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RIF: G-20000254-9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR
DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Ciudad Bolívar, 23 de abril de 2014.
204º y 155º
DECISIÓN DR-01-14
EXPEDIENTE Nº DDR-01-14
CAPITULO I
NARRATIVA
A.- DE LOS HECHOS
Se inició el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades a
tenor de lo establecido en el Título III, “De las Potestades de Investigación, de las
Responsabilidades y Sanciones” Capítulo IV “Del Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades”, artículo 95 y siguiente de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de
2010, mediante Auto de Apertura de fecha 20 de agosto de 2013 (folio 1.433), dictado por la
abogado Valeria Valery Castillejos, actuando en la condición de Directora de Determinación de
Responsabilidades Administrativas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº RDCE-139-
2008 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 211 de fecha
23/12/2008, y Resolución N° CEB-029-2013, de fecha 27/02/2013, publicada Gaceta Oficial del
Estado Bolívar N° 1211, en fecha 04/03/2013; en virtud del Informe Definitivo de Auditoría Nº
Nº DCD-DAD-SAD-05-11-2012 de fecha diciembre 2012 (folio 17), Auto de Proceder de fecha
09 de Julio de 2013 (folio 01), Informe de Resultados de la Potestad Investigativa de fecha 11 de
septiembre 2013 emanado de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y
Otro Poder de la Contraloría del Estado Bolívar, la actuación fiscal tuvo como alcance a la
Auditoría Administrativa, Presupuestaria y Técnica relacionada con la ejecución del proyecto:
“Asentamiento Campesino Palmarito, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar”,
período 2005-2007, orientado a la ejecución físico-financiera y pagos por concepto de
valuaciones de cinco (05) expedientes de contratos de obras y una (01) adquisición de bienes, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En virtud de lo plasmado en el Informe de Resultados de la Potestad Investigativa anteriormente
identificado y, con fundamento a lo previsto en el artículo 96 de la Ley ut supra, este Órgano de
Control Fiscal Externo a través de la Dirección de Determinación de Responsabilidades
Administrativas, acordó iniciar el Procedimiento Administrativo para la Determinación de
Responsabilidades mediante Auto de Apertura de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 435), por
cuanto surgieron suficientes elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a una
Declaratoria de Responsabilidad Administrativa e Imposición de Multa y Reparo; dichos
elementos de convicción o pruebas fueron descritos en los hechos I y II siguientes:
I
“En el contrato Nº DU-AD-081-2005 de fecha 19-12-2005, celebrado entre la Alcaldía del
Municipio Heres del Estado Bolívar y la Empresa Environment and Energy, C.A. (ENANEN,
C.A.), por un monto de Bs. 172.163.205,90 (Bs.F 172.163,21) de fecha 19-12-2005, para la obra
“Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa (Caminerías) Municipio Heres, Estado
Bolívar”, se constató que el ciudadano Amed José Torrealba Femayor, titular de la Cédula de
Identidad N° V-6.449.097, ejercía el cargo de Presidente de la empresa mencionada, para el
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momento de la firma del contrato, y a su vez se desempeñaba como Diputado Suplente del
Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) para el período 2004-2008. Al respecto la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de marzo de
2000, establece en el artículo 145 “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios,
de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita
persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.”
(Resaltado nuestro). En concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Constitución del
Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 90 de fecha
Julio de 2001 que señala “Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las
Parroquias y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, dependientes
de tales entidades, podrá celebrar negocios jurídicos con ellas, ni por si ni por interpuesta
persona, ni en representación de otras, salvo las excepciones que establezcan las leyes.”
(Resaltado nuestro). Tal circunstancia obedece a que no se consideró la condición que le impedía
contratar al referido ciudadano, con el ejecutivo municipal, lo que trajo como consecuencia la
presunta celebración de contrato por interpuesta persona con un ente público.
II
“En la Construcción del “Mirador Turístico Palmarito”, II Etapa, ejecutada por la
Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, suscrito entre la Alcaldía del
Municipio Heres y la empresa contratista identificada anteriormente, según Contrato de Obra
Municipal N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, por un monto de Bs. 229.468.610,58 (Bs.
F 229.468,61) se evidenció al momento de la inspección, que la obra fue ejecutada; sin
embargo, se determinó una vez efectuadas las correspondientes mediciones practicadas en sitio
como resultado una diferencia en cantidades de obras por BsF. 5.336,54, relacionadas en las
valuaciones y no ejecutadas en el sitio, correspondientes a las partidas N° 6, 14, 15, 29, 31, 35 y
38 de acuerdo a lo previsto en el cuadro demostrativo realizado al efecto (Anexo Nº 7) descrito en
la Relación de Partidas Relacionadas y no Ejecutadas (folio 57). Sobre lo antes expuesto, la
Cláusula Séptima del Contrato de Obra Municipal, señala “LA CONTRATANTE” se compromete
a cancelar a “EL CONTRATISTA” el precio convenido para la ejecución de la obra mediante
las valuaciones respectivas, aprobadas por las partes que guardaran estrecha relación con el
avance de los trabajos…omissis…”. En concordancia, con las Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Extraordinario
N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996, establece en el artículo 56 “El contratista elaborará
en los formularios, que al efecto indique el ente contratante, previa medición de la obra
ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los
trabajos realizados”. Asimismo, el artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.198 de fecha 31 de mayo de 2005, establece que “Ningún pago
puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas...” Tal
situación se generó por la presunta ordenación de pago por una obra realizada parcialmente, lo que
ocasionó presuntamente un daño patrimonial que asciende a la cantidad de BsF. 5.336,54.
(Resaltado nuestro).
B.- DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LAS NOTIFICACIONES.-
Con fundamento a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981, en concordancia con el artículo 90 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 39.240 de fecha 12 de agosto
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de 2009, se efectuaron notificaciones dirigidas a los presuntos responsables relacionados con los
hechos I y II del inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de
Responsabilidad sobre el Auto de Apertura de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 435), referente a
“Presuntas Irregularidades Administrativas Detectadas Mediante Alcance a la Auditoría
Administrativa, Presupuestaria y Técnica Relacionada con la Ejecución del Proyecto:
Asentamiento Campesino Palmarito, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar,
Período 2005-2007”, el cual contiene dos hechos relacionados con la celebración de contratos por
interpuesta persona o en representación de otro y la ordenación de pagos por obras realizados
parcialmente; asimismo, se les indicó los lapsos y etapas del Procedimiento Administrativo para
la Determinación de Responsabilidades previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de igual manera se les hizo mención que
quedaban a derecho para todos los efectos legales del procedimiento; así como los recursos que
pudieran intentar contra el auto decisorio a que hubiera lugar, en caso de una declaratoria de
responsabilidad administrativa.
En este sentido, se realizaron las diligencias tendentes a practicar la notificación personal
mediante oficio Nº DDR-002-02-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, al ciudadano
Amed José Torrealba Femayor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.097, quien actuó en
el hecho I, como Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) para el
período constitucional 2004-2008, según certificación de cargo suscrita por la Abog. Isabel
Segunda González de Maya, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.538, actuando en su
carácter de Secretaria de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según consta en
Acta N° 01 de la Sesión Ordinaria efectuada el 05 de enero de 2013 (folio 201); la mencionada
notificación fue recibida en fecha 25 de febrero de 2014 (folios 454 y 455). En virtud de que el
ciudadano identificado anteriormente, suscribió contrato de Obra Municipal Nº DU-AD-081-
2005, en su condición de presidente de la empresa ENVIRONMENT AND ENERGY, C.A.
(ENANEN, C.A.), por un monto de Bs. 172.163.205,90 (Bs.F 172.163,21), relacionado con la
“Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa (Caminerías) Municipio Heres, Estado
Bolívar” (folios 62 al 66). En consecuencia, se observa la celebración de contratos por
funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, que se encuentra
enmarcada en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en el numeral
4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, se efectuaron los trámites necesarios para realizar la notificación personal mediante
oficio Nº DDR-003-02-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014, dirigido al ciudadano Carlos
Augusto Pérez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.965, quien se desempeñó
como Ingeniero Inspector II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del
Municipio Heres, según certificación de cargo emitida por el Abog. Pablo Gil, Gerente Ejecutivo
de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, mediante oficio DA-2012-0830 de
fecha 19/10/2012 (folio 202 y 203); la mencionada notificación fue recibida en fecha 25 de
febrero de 2014 (folios 451 y 452). En virtud de que el imputado presuntamente en el ejercicio de
sus funciones como Ingeniero Inspector II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la
Alcaldía del Municipio Heres, conformó con su firma las valuaciones N° 1, 2 y 3, y sus
respectivas hojas de mediciones tramitadas por la Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones RL; no obstante en auditoría realizada por esté Órgano de Control Fiscal Externo
y de las Planillas de Control de Mediciones “In Situ” se determinó una diferencia en cantidades
de obras por un monto de Bs. F 5.336,54 relacionadas en las partidas N° 06, 14, 15, 29, 31, 35 y
38 (Folios 352, 355, 359, 360, 361 y 362). En consecuencia, se observa la ordenación de pagos por
obras realizados parcialmente, que se encuentra enmarcada en los supuestos generadores de
responsabilidad administrativa prevista en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De igual manera, se desprende del contenido de las notificaciones, que a los fines de garantizar su
derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en
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el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento de la citada Ley,
que a los prenombrados ciudadanos se les concedió un plazo de quince (15) días hábiles
siguientes a su notificación, para que de manera personal o a través de sus representantes legales,
indique los medios probatorios que a su juicio les favorezcan, para la mejor defensa de sus
derechos e intereses. Así como también se le indica que al décimo quinto día hábil siguiente, se
celebrará la audiencia Oral y Pública de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
C.- DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS.
Este Órgano de Control Fiscal, dando cumplimiento al principio de la carga de la prueba en el
presente procedimiento para preservar el principio de presunción de inocencia previsto en el
numeral 2, del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valoró
los documentos probatorios recabados por este organismo, relacionados con los hechos I y II, los
cuales se describen a continuación:
Documentos probatorios relacionados con el Hecho I:
1. Informe Definitivo de Auditoría Nº DCD-DAD-SAD-05-11-2012, de fecha Diciembre
2012. (folios 17 al 60).
2. Informe de Resultados de la Potestad Investigativa (folio 402).
3. Contrato Nº DU-AD-081-2005 de fecha 19-12-2005, celebrado entre la Alcaldía del
Municipio Heres del Estado Bolívar y la Empresa Environment and Energy, C.A.
(ENANEN, C.A.), por un monto de Bs. 172.163.205,90 de fecha 19-12-2005, para la obra
“Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa (Caminerías) Municipio Heres,
Estado Bolívar. (folios 62 al 66).
4. Copia Certificada de la Credencial de fecha 04-11-2004 emitida por el Consejo Nacional
Electoral. (folio 69).
5. Copia Certificada del Acta N° 1 correspondiente al acto de instalación del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar para el periodo constitucional 2004-2008 realizada el día
09-11-2004. (folios 70 al 78).
6. Copia Certificada del Acta constitutiva de la empresa ENVIROMENT AND ENERGY,
C.A. (ENANEN, C.A.) en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado
Anzoátegui, en el libro de registro de comercio bajo el N° 16, Tomo 5-A de fecha
03-05-2001. (folios 79 al 86).
7. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar de fecha 23-01-2006 por la cantidad de Bs. 86.081.602,95 (Bs.F 86.081,60) por
concepto de anticipo del 50 % del Contrato N° DU-AD-081-2005 de fecha
19-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa
(Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 87).
8. Copia de Certificada de la Orden de Pago N° 06-110 de fecha 30-01-2006, emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 86.081.602,95
(Bs.F 86.081,60) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato N° DU-AD-081-2005
de fecha 19-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa (Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 88).
9. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 192580 de fecha 01-02-2006 emitido
por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs.
86.081.602,95 (Bs.F 86.081,60) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato N° DU-
AD-081-2005 de fecha 19-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
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Turistico Palmarito II etapa (Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar.
(folio 89).
10. Copia Certificada de la Factura N° 0062 de fecha 28-02-2007, emitida por la empresa
ENVIROMENT AND ENERGY, C.A. (ENANEN, C.A.), por la cantidad de
Bs.172.160.960, 79 (Bs.F 172.160,96), por concepto de pago de valuación N° 1 (Única)
del Contrato N° DU-AD-081-2005 de fecha 19-12-2005, referente a la obra: Construcción
del Mirador Turístico Palmarito II etapa (Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar
(folio 90).
11. Copia de Certificada de la Orden de Pago N° 2679 de fecha 16-08-2007, emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de
Bs.172.160.960,79 (Bs.F 172.160,96), por concepto de pago de valuación N° 1 (Única)
del Contrato N° DU-AD-081-2005 de fecha 19-12-2005, referente a la obra: Construcción
del Mirador Turístico Palmarito II etapa (Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar
(folios 91).
12. Copia de Certificada del Cheque N° 50250035 de fecha 17-08-2007, emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor de la empresa ENVIROMENT
AND ENERGY, C.A. (ENANEN, C.A.) por la cantidad de Bs.61.916.415,71
(Bs.F 61.916,42), relacionado con el Contrato N° DU-AD-081-2005 de fecha
19-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa
(Caminerías), Municipio Heres, Estado Bolívar (folio 92).
Documentos probatorios relacionados con el Hecho II:
1. Informe Definitivo de Auditoría Nº DCD-DAD-SAD-05-11-2012, de fecha Diciembre
2012. (folios 17 al 60).
2. Informe de Resultados de la Potestad Investigativa (folio 402).
3. Copia Certificada del Contrato de Obras Municipales Nº DU-AD-084-2005 de fecha 12-
12-2005 celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la
Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por un monto de Bs.
229.468.610,58 (Bs.F 229.468,61) de fecha 12-12-2005, para la obra “Construcción del
Mirador Turístico Palmarito, II Etapa Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 93 al 98).
4. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar de fecha 21-12-2005 por la cantidad de Bs. 114.734.305,29
(Bs.F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50% del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 99).
5. Copia Certificada de valuación anticipo del 50% del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 100).
6. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 05-4545 de fecha 30-12-2005 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de
114.734.305,29 (Bs.F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 101).
7. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 192126 de fecha 30-12-2005 emitida
por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de
114.734.305,29 (Bs. F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato
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N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 102).
8. Copia Certificada de la Valuación Nº 01 parcial del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo evaluado 19-01-2006
al 20-03-2006. (folios 103 al 108).
9. Copia Certificada del cuadro de avance de ampliación y mejoras de fecha 23-03-2006,
referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio
Heres, Estado Bolívar. (folios 109 al 112).
10. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 113 al 123).
11. Copia Certificada de Memoria Fotográfica referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 124 al 135).
12. Copia Certificada de la Factura N° 0004 de fecha 21-04-2006, emitida por la Asociación
Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 57.682.258,75 (Bs.F
57.682,26), por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato N° DU-AD-
084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico
Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 136).
13. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 19505 de fecha 21-04-2006 por la cantidad de Bs. 28.841.129,37
(Bs.F 28.841,13) por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 137).
14. Copia Certificada de la Orden de pago N° 06-949 de fecha 03-05-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 57.682.258,75
(Bs.F 57.682,26), por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 138).
15. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 194061 de fecha 05-05-2006 emitida
por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs.
28.841.129,37 (Bs.F 28.841,13) por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del
Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del
Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 139).
16. Copia Certificada de la Valuación Nº 02 parcial del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo 21-03-2006 al 09-06-
2006. (folios 140 al 146).
17. Copia Certificada de Cuadro de Avance de Ampliación y Mejoras, referente a la obra:
Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar.
(folios 147 al 151).
18. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 152 al 160).
19. Copia Certificada de memoria fotográfica referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 161 al 169).
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20. Copia Certificada de la Factura N° 0009, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 60.432.922,22 (Bs.F 60.432,92),
por concepto de pago de valuación N° 2 (parcial) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 170).
21. Copia Certificada de la Factura N° 0011, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 120.865.844,44 (Bs.F 120.865,84),
por concepto de pago de valuación N° 2 (parcial) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 171).
22. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 20301 de fecha 10-07-2006 por la cantidad de Bs. 60.432.922,22
(Bs.F 60.432,92), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 172).
23. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 2220 de fecha 17-07-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 120.865.844,45
(Bs.F 120.865,84), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato N°
DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 173).
24. Copia Certificada del Comprobante de Egreso de fecha 05-05-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 60.432.922,22
(Bs.F 60.432,92), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 174).
25. Copia Certificada de la Valuación Nº 03 final del Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha
12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa,
Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo 09-06-2006 al 02-07-2006.
(folios 175 al 179).
26. Copia Certificada de Cuadro de Cierre de Obra Ampliación y Mejoras, referente a la obra:
Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar.
(folios 180 al 184).
27. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 185 al 192).
28. Copia Certificada de la Factura N° 0018, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 50.920.495,38 (Bs.F 50.920,50),
por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 193).
29. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 20675 de fecha 05-09-2006 por la cantidad de Bs. 25.460.241,69
(Bs.F 25.460,24), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 194).
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30. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 3142 de fecha 18-09-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 50.920.495,38
(Bs.F 50.920,50), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 195).
31. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 04757 de fecha 22-09-2006 emitida por
la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 25.460.241,69
(Bs.F 25.460,24), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 196).
32. Copia Certificada de Acta de Terminación de fecha 02-07-2006, mediante la cual se
certifica la culminación de los trabajos concernientes a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, ejecutada de acuerdo al
Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005. (folio 197).
33. Copia Certificada del Informe de Inspección de la Valuación N° 03 (Final) de fecha
11-09-2006. (folios 198 al 199).
34. Copia Certificada del Acta de Recepción Provisional de fecha 12-09-2006 de los de los
trabajos concernientes a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa,
Municipio Heres, Estado Bolívar, ejecutada de acuerdo al Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005. (folio 200).
Asimismo se observan documentos aportados por los imputados, quienes ejercieron su derecho a
la defensa través de escritos, los cuales se indican a continuación:
Escrito de Defensa contentivo de dieciocho (18) folios útiles sin anexos, consignado en
tiempo legalmente hábil, ante éste Órgano de Control en fecha 24/03/2014, por el
ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.965
(folios 459 al 476); el cual fue admitido por este Órgano de Control, mediante Auto de
fecha 24/03/2014. (folio 458).
Escrito de defensa contentivo de nueve (09) folio útil sin anexos, consignado
extemporáneamente, ante este Órgano de Control en fecha 25/03/2014, por el ciudadano
Amed José Torrealba Femayor, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.097 (folios
485 al 493); el cual fue admitido por este Órgano de Control, mediante Auto de fecha
25/03/2014. (folio 484).
CAPITULO II
MOTIVA
A.- DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.-
Ahora bien, luego de revisar las actuaciones, valorar la documentación cursante en el presente
expediente administrativo y analizar el hecho I, antes descrito es importante señalar lo dispuesto
en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de
marzo de 2000, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del
Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no
podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien
esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y
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demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las
excepciones que establezca la ley.” (Resaltado nuestro)
De igual manera, el artículo 85 de la Constitución del Estado Bolívar, publicada en Gaceta
Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 90 de fecha Julio de 2001, señala:
“Nadie que esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las
Parroquias y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado, dependientes de tales entidades, podrá celebrar negocios
jurídicos con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otras, salvo las excepciones que establezcan las
leyes.” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, se observa de las normas indicadas anteriormente la prohibición que tienen los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como también cualquier persona que esté
al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de
derecho público o de derecho privado estadales, de celebrar contratos con el Estado ni por sí ni
por interpósita persona; en virtud de ello lo que evidencia que la norma tiene por objeto evitar
que quienes estén al servicio del Estado puedan contratar con la administración activa y de este
modo evitar que valiéndose de su condición pudieran ejercer influencias en el otorgamiento de
contratos.
Expuesto lo anterior, se entiende que el espíritu y propósito de la norma es asegurar que quienes
estén desempeñando cargos en la función pública, no puedan celebrar contratación alguna con el
Estado en el ejercicio de sus funciones, debido a que sus actuaciones en el cumplimiento de sus
funciones, atribuciones y deberes, deben de ser conforme a lo establecido en la Constitución y el
ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, se presume que el hecho ut supra, se subsume en el supuesto generador de
responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo
siguiente:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad
administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a
continuación: (omisis)
4. La celebración de contratos por funcionarios públicos o funcionarias
públicas, por interpuesta persona o en representación de otro, con los
entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las leyes. (Resaltado
nuestro.)
En cuanto al hecho II antes descrito, es importante hacer mención lo señalado en el artículo 56 de
las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417,
publicado en la Gaceta Extraordinario N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996, la cual
establece lo siguiente:
“El contratista elaborará en los formularios, que al efecto indique el
ente contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con
el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos
realizados… omissis…”. (Resaltado nuestro).
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De igual modo, el artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 38.198 de fecha 31 de mayo de 2005, establece:
“Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones
válidamente contraídas y causadas... omissis” (Resaltado nuestro).
De las normativas transcritas, se observa que la cancelación al contratista del precio convenido
para la ejecución de la obra, se efectuó mediante la previa presentación, revisión, inspección y
aprobación de las valuaciones correspondientes, actividades que fueron realizadas por el Ing.
Inspector de obra, en representación del ente contratante en este caso Alcaldía del Municipio
Heres, quién realizó la fiscalización in situ de cada una de las valuaciones tramitadas por el
contratista y avaló las valuaciones presentadas, así como también las especificaciones y
mediciones de campo de las partidas ejecutadas, por la Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones, RL, por concepto de “Construcción del Mirador Turístico Palmarito”, II
Etapa, a los fines que se procediera al pago de las valuaciones de la obra in comento,
interviniendo de esta manera con su conducta en el procedimiento de ordenación del pago en
cuestión, aun cuando se observa que la misma (obra) fue realizada parcialmente, por cuanto se
relacionaron cantidades de obras sin ejecutarse, por un monto de Bs. F. 5.336,54.
En virtud de la conformación de valuaciones 1, 2 y 3, que trajeron como consecuencia la
ordenación de un pago por una obra ejecutada parcialmente a través de la conducta negligente, se
presume la presencia del supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el
numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, y reformada en fecha 23 de Diciembre
de 2010 a través de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013
Extraordinario, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad
administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a
continuación: (Omissis)
7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no
suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente o no
contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades,
bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna
manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la
responsabilidad corresponderá a los funcionarios o funcionarias que
intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo
hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad”. (Resalto
nuestro).
Del dispositivo legal, es menester señalar que la presunta responsabilidad corresponde al
funcionario que intervino en el procedimiento para la cancelación de las valuaciones N° 1, 2 y 3,
tramitadas por la Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones RL, en este caso al
Ingeniero Inspector II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio
Heres, quien conformó con su firma las respectivas valuaciones, requisito indispensable para que
la Institución contratante pudiera realizar el pago de la obra ejecutada a la contratista de
conformidad con lo establecido en el Contrato de Obra Municipal N° DU-AD-084-2005,
Cláusula Séptima referente a la forma de pago.
De tal manera, que cuando un funcionario en el marco de sus competencias actúa alejado de la
tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico al ordenar o intervenir en el
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procedimiento de ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados
o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, incurre en responsabilidad administrativa en
razón de que en el ejercicio de sus funciones como Ingeniero Inspector avaló cantidades de obras
sin ser ejecutado por la empresa contratante en el sitio de la obra, tal y como se demuestra en el
Anexo N° 07 (folio 57).
A tal efecto, se presume que el hecho II in comento, podría subsumir dentro del supuesto
generador de responsabilidad administrativa, tipificada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de
diciembre de 2001, y reformada en fecha 23 de Diciembre de 2010 a través de Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, el cual indica taxativamente lo
siguiente:
“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan
otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad
administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a
continuación: (Omissis).
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y
salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley”. (Resaltado nuestro).
Señalando esta dispositiva legal, se infiere la obligación que tiene el servidor público en este caso
corresponde al Ingeniero Inspector II, quien es la persona encargada en auditar y conformar las
valuaciones de acuerdo con las especificaciones del contrato de obra N° DU-AD-084-2005 y así
como también las cantidades de obras ejecutados por la Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones RL, por concepto de “Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa,
Municipio Heres, Estado Bolívar”, debido a que el Ingeniero Inspector II, al conformar con su
firma cantidades de obras no ejecutadas por la contratante en el sitio de la obra se estaría
ejerciendo una conducta de descuido o negligente, situación esta que compromete presuntamente
su responsabilidad administrativa, en virtud de que el pago realizado se efectuó por haber
conformado las valuaciones 1, 2 y 3; y sus respectivas hojas de mediciones correspondientes a los
trabajos ejecutados en los cuales se deja constancia de la ejecución total de la obra; no obstante
en la auditoría realizada por esté Órgano de Control Fiscal Externo y de las Planillas de Control
de Mediciones “In Situ” se determinó una diferencia en cantidades de obras por un monto de Bs.
F 5.336,54 relacionadas en las partidas N° 06, 14, 15, 29, 31, 35 y 38 (folios 352, 355, 359, 360,
361 y 362), evidenciándose de este modo presuntamente una conducta negligente al avalar con su
firma y conformar las valuaciones descritas anteriormente.
En virtud de ello, es importante señalar que una conducta es negligente cuando se actúa con
desidia, descuido, abandono o falta de previsión, sin que ello implique la necesidad de demostrar
la intensión de dañar, ni tampoco la existencia previa de una norma que taxativamente establezca
la manera de ser cuidadoso. Es por ello, que quien debiendo prever el resultado perjudicial no lo
prevé, o previéndolo, no tome las medidas oportunas para evitarlo, actúa con negligencia; en el
presente hecho no se efectuó la debida fiscalización y vigilancia atribuida, ocasionando con su
conducta la aprobación de cantidades de obras no ejecutadas, por cuanto se relacionaron
cantidades de obras sin ejecutarse, por un monto de Bs F. 5.336,54.
B.- DE LA DEFENSA Y ESCRITOS DE INDICACIÓN DE PRUEBAS.-
Se evidencia en autos, que el ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.335.965, ejerció su derecho a la defensa en tiempo legalmente hábil, en su
condición de imputado en el presente procedimiento administrativo, quien ejerció el cargo de
Ingeniero Inspector II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio
Heres, según certificación de cargo inserta en el folio 203; remitida a este Órgano Contralor,
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mediante oficio Nº DA-2012-0830 de fecha 19/10/2012 (folio 202). En virtud de ello y de
conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en armonía con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en
concordancia con el artículo 91 del Reglamento ejusdem, fue notificado el ciudadano ut supra
mediante oficio Nº DDR-003-02-2014, de fecha 24 de febrero de 2014 y recibido por su persona
en fecha 25 de febrero de 2014 (folios 451 y 452), quedando a derecho para todos los efectos del
Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades previsto en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Es de resaltar que el ciudadano, antes identificado, ejerció su derecho a la defensa en fecha 24 de
marzo de 2014, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, dicho lapso fue
establecido en la notificación in comento (folios 451 y 452), según lo previsto en el artículo 99 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, en concordancia con el artículo 91 del Reglamento ejusdem, lapso que se inició a partir
del día siguiente a su notificación, es decir desde el día veintiséis (26) de febrero de 2014 al día
lunes veinticuatro (24) de septiembre de 2014, a los fines que presentara todos los medios
probatorios necesarios que mejor le asistan para la defensa de sus derechos e intereses; el escrito
de defensa presentado fue admitido e inserto en el expediente Nº DDR-01-14, mediante auto de
fecha 24 de marzo de 2014 (folio 458).
En los alegatos presentados por el imputado, se destaca lo siguiente:
“Partida N° 6 E-415033150 Revestimiento de granito en barra, acabado
pulido. Incluyendo mortero base (m²). Relacionado 24,57. Medido 24,57.
Auditado 22,82. Diferencia 1,75 m² ó Bs. 603.750,00.
En las mediciones presentadas por la contraloría se promedia un ancho para
todos los 15,35 m del mesón del área de mesas. Este mesón está formado por
dos partes formando 90° y 7,20 m de una de las partes posee un ancho mayor
al indicado: La medición correcta debería ser 8,15 x 1,07 más 7,20 x 1,14.
Adicionalmente, no se incluye en esta medición la parte existente en el área de
atención al visitante, lo cual corresponde con las medidas 1,80 x 0,68.
Las correcciones indicadas compensan la diferencia encontrada”.
En virtud de lo alegado por el imputado, relacionado a que no se incluyó el área de atención al
visitante en las mediciones realizadas a la partida N° 06 E-415033150, referente a revestimiento
con mortero de granito en barra, acabado pulido incluye mortero base, correspondiente al
Contrato de Obra Municipal N° DU-AD-084-2005, concerniente a “Construcción del Mirador
Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, por parte de este órgano de
control fiscal externo; al respecto es importante señalar que el área de atención al visitante no fue
relacionada en la valuación N° 02 parcial, tal y como consta en la planilla correspondiente a total
de obra ejecutada, que se encuentra inserto en el expediente que describe el número de partida,
descripción de la obra, unidad, según relación (anterior y actual), precio unitario y monto total
hasta la fecha (folio 141), a los fines de proceder a realizar la inspección por parte de la
contratante Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, asimismo reposa en el expediente copia
certificada de las mediciones realizadas “in situ” a la partida N° 6 (folio 154), observándose en
los soportes de dicha medición, que no se considero el área de atención al visitante por parte del
Ingeniero Inspector, designado para efectuar las respectivas mediciones.
En cuanto a las mediciones realizadas por esta Institución, en inspección “in situ” de fecha 14 de
marzo de 2007 (folio 352), correspondiente a la partida N° 6, descrita en las planillas de “Control
de Mediciones In Situ”, efectuado a la obra “Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II
Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, las mismas se efectuaron de acuerdo a las mediciones
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suministradas por el ente contratante Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, las cuales se
encuentran insertas en copias debidamente certificadas en el expediente DDR-01-14 (folio 141 y
154), lo cual demuestra que no se relacionó el área de atención al visitante en la respectiva
valuación, a los fines que se efectuará su inspección y posterior pago por parte del ente
contratante. En tal sentido, este órgano contralor no puede realizar inspecciones a cantidades de
obras que no se encuentren reflejadas en los soportes de mediciones realizado por el Ingeniero
Inspector quien es la persona encargada de verificar y dejar constancia de que se realizó las
cantidades de obras relacionadas por el contratista, Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones RL, no existiendo en la descripción de la partida ni en los soportes, las
mediciones del área de atención al visitante señalado por el imputado, por lo tanto, lo alegado no
logra desvirtuar el hecho imputado. Así se decide.
En el mismo orden, el imputado explanó lo siguiente:
“Partida N° 14 E-S/C. Construcción de mesón y divisiones de concreto e= 0,05 m.
Incluye encofrado y refuerzo metálico (m²) Relacionado 16,20 Medido 16,20 Auditado
13,51. Diferencia 2,69 m² ó Bs. 422.977,00.
La medición de contraloría incluye los tres (3) niveles horizontales del mesón de la
cocina de 7,51 m x 0,60. Probablemente la medición de la Alcaldía consideró,
adicionalmente, seis divisiones verticales de 0,68 cm de alto y 0,60 de ancho promedio.
No se encuentra en las mediciones de la contraloría el mesón del área de atención al
cliente con medidas 1,65 x 0,64.
Los agregados anteriores compensarían la diferencia existente”.
En cuanto a lo alegado por el imputado, referente a que no se incluyó en las respectivas
mediciones el mesón del área de atención al cliente con medidas 1,65 x 0,64; en auditoría que se
hiciera a la partida N° 14 relacionada a ES/C Construcción de mesón y divisiones de concreto E=
5 cms incluye encofrado y refuerzo metálico, en inspección “in situ” que se efectuó en fecha 14
de marzo de 2007 (folio 355), en la cual se determinó una diferencia en las mediciones realizadas
por el Ingeniero Inspector de la obra, adscrito al ente contratante Alcaldía del Municipio Heres,
tramitada por la empresa Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones RL, en la
valuación Uno (01) parcial, de fecha 23 de marzo del año 2006 (folio 105), y verificada por la
Institución contratante a través de la planilla que describe las partidas N° 13 y 14 inserto en el
folio ciento treinta y cinco (135) del contrato de obra DU-AD-084-2005, utilizado por este
órgano de control fiscal externo para realizar las mediciones “in situ” a la partida anteriormente
descrita; observándose en los soportes de mediciones realizados por la empresa contratada y la
planilla realizada por el Ingeniero Inspector correspondiente a la partida N° 6, que no se
relaciona el mesón del área de atención al cliente con medidas de 1,65 x 0,64 al momento de
realizarse la auditoría, tal y como lo señala el imputado Carlos Augusto Pérez Tovar, titular de la
cédula de identidad N° V-5.335.965. Por lo tanto, con lo alegado no logra desvirtuar el hecho
imputado. Así de decide.
Por otra, parte señaló:
“Partida N° 15. E-412110007. Construcción de revestimiento interior en paredes con
baldosas de cerámica nacional, acabado natural. Incluye friso base (m²). Relacionado
26,00. Medido 27,31. Auditado 17,09. Diferencia 8,91 m² ó Bs. 685.825,24.
Las mediciones de contraloría se realizaron en 23 partes con ubicación no definida, lo
cual hace muy difícil su revisión. La medición de la Alcaldía se realizó sobre toda la
pared con un alto promedio. Se desconoce si las mediciones incluyen la cerámica
completa en el mesón. No existen otros alegatos válidos para justificar la diferencia”.
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De acuerdo a lo indicado por el imputado, con respecto a la partida N° 15 referente a
Construcción de revestimiento interior en paredes con baldosas de cerámica nacional, acabado
natural, incluye friso basa; en la cual señala que se realizaron mediciones en veintitrés (23) partes
con ubicación no definida; al respecto es importante hacer mención a las planillas de control de
mediciones de la inspección “in situ” realizada en fecha 14 de marzo de 2007 (folio 355), la cual
contiene el número de partida, descripción, unidad, elementos, largo, ancho y total de las
mediciones realizadas a la partida in comento, tomando como referencia las mediciones efectuada
en la valuación uno (01) parcial por parte de la empresa contratada Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, R.L; asimismo se utilizo en la inspección “in situ” las mediciones
realizadas por el Ingeniero Inspector de la obra en la cual describe la partida y cantidades de obra
inspeccionada (folio 118).
Por lo tanto, se ratifica que las mediciones realizadas tanto por la empresa Asociación
Cooperativa Servicios y Construcciones, R.L y el ente contratante Alcaldía del Municipio
Autónomo Heres, no coinciden con las mediciones realizadas por parte de este órgano de control
fiscal externo en inspección “in situ” efectuada a la obra “Construcción del Mirador Turístico
Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, tal y lo demuestra la planilla de control de
mediciones que riela al folio 355. En tal sentido, con lo alegado por el imputado no logra
desvirtuar el hecho imputado. Así se decide.
De igual modo, indicó:
“Partida N° 29. E-44701123. S/T/C de marcos de madera en cocina y baños del local.
(m²). Relacionado 14,50. Medido 14,50. Auditado 10,28. Diferencia 4,22 m² ó Bs.
1.985.046,39.
Las mediciones de la Alcaldía incluyen dos (2) puertas adicionales de 1,50 x 0,80 que
no se contemplan en las mediciones de la Contraloría, las cuales no se encuentran
actualmente en el sitio y se desconoce su ubicación.
La Alcaldía tomó una sola medida de las puertas, cuando en realidad existen varias”.
De lo alegado, por el imputado se evidencia que reconoce que existe una diferencia en las
mediciones realizada a la partida Nº 29, referente a E-447011231 S/T/C de puertas de madera en
cocina y baños local, correspondiente a la valuación Nº 03 final, la cual fue tramitada por la
empresa Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, R.L, en la obra concerniente a
“Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”,
debido a que desconoce la ubicación de las mismas, asimismo consta en el expediente
identificado con el N° DDR-01-14 referente “Presuntas Irregularidades Administrativas
Detectadas Mediante Alcance a la Auditoría Administrativa, Presupuestaria y Técnica
Relacionada con la Ejecución del Proyecto: Asentamiento Campesino Palmarito, Municipio
Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Período 2005-2007”, planillas de inspección “in situ”
que se efectuó a la obra en fecha 14 de marzo de 2007 (folio 359) por parte de este órgano
contralor, en la cual se observó que se canceló cantidades de obra sin ser ejecutada por la
empresa contratante. Por lo anteriormente expuesto, se indica que lo alegado por el imputado no
logra desvirtuar el hecho imputado. Así se decide.
Así mismo señaló lo siguiente:
“Partida N° 31. E-447070215. S/T/C de marcos de madera en paredes de 15 cm. (ml).
Relacionado 50. Medido 50. Auditado 41,15. Diferencia 8,85 ml ó Bs. 801.072,35.
La Alcaldía cometió un error al considerar dos veces el ancho de los marcos en las
puertas”.
De lo expuesto por el ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar, identificado suficientemente en
autos, se observa que admite que existe un error en las cantidades de obra inspeccionada y
relacionada por la contratante Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, en la obra “Construcción
del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, correspondiente a
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la partida Nº 31 referente a E-447070215 S/T/C de marcos de madera, en paredes de 15 cms
(folio 177), debido a que señala que se cometió un error al considerar dos veces el ancho de los
marcos en las puertas al momento de efectuar la inspección en las cantidades de obras realizada
por la empresa Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, R.L, tal y como consta en la
inspección realizada “in situ” a la obra por parte de este órgano de control fiscal externo, en la
cual se determinó una diferencia en las cantidades de obras relacionada y no ejecutada (folio
360). En tal sentido, con lo alegado por el imputado se evidencia que ratifica la diferencia de
mediciones en las cantidades de obras relacionada y no ejecutada por la empresa en el sitio de la
obra, la cual fue inspeccionada y cancelada por la contratante Alcaldía del Municipio Autónomo
Heres. Por lo tanto, con lo alegado no logra desvirtuar el hecho imputado. Así se decide.
Por otra parte, señaló el imputado:
“Partida 35. E-581-S/C. S/T/C de lámparas fluorescentes de 32 watts. (pza).
Relacionado 15. Medido 16. Auditado 8. Diferencia 7 pza ó Bs. 674.820,72.
La Alcaldía ratifica la medición realizada en su oportunidad”.
De lo alegado por el imputado, este órgano contralor ratifica el contenido de las mediciones
realizadas en la inspección “in situ”, practicada a la obra “Construcción del Mirador Turístico
Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, en lo que respecta a la partida Nº 35
referente a E-581-S/C S/T/I de luminarias fluorescentes 32 w (pza) (folio 361), en la cual se
evidenció que fueron suministrados la cantidad de ocho (08) piezas y no la cantidad que se indica
en los soportes de mediciones realizada por la contratante Alcaldía del Municipio Autónomo
Heres correspondiente a la valuación N° 03 final, que señala que fueron suministrada la cantidad
de 15 piezas según consta en la planilla de inspección realizada a la partida anteriormente descrita
(folio 187), de igual modo, se observa que la contratista Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones, R.L relacionó en la respectiva valuación la cantidad de quince (15) piezas (folio
178), existiendo una diferencia entre las cantidades relacionadas y no ejecutadas en el sitio de la
obra. Así se decide.
Del mismo modo, explanó el imputado:
“Partida N° 38. E-541211110. I.E. Interruptores (Switches) combinables simples, con
tapa de plástico, puente y tornillos, 10 amp. (pza). Relacionado 20. Medido 20.
Auditado 12. Diferencia 8 pza ó Bs. 163.053,04.
La Alcaldía ratifica la medición realizada en su oportunidad”.
Al respecto, es necesario mencionar que se evidenció en la inspección practicada “in situ”, a la
partida Nº 38 referente a E-541211110 I.E interruptores (switches) combinables simples, con tapa
de plástico, puente y tornillos, 10 A; una diferencia en las cantidades de obra relacionada e
inspeccionada por parte de la contratante Alcaldía del Municipio Autónomo de Heres, que de
acuerdo a las planillas de mediciones realizada por el Ingeniero Inspector (folio 186) señaló que
en la valuación N° 03 final, se suministró la cantidad de veinte (20) pieza, constatándose
posteriormente en fecha 14 de marzo de 2007 (folio 362) a través de la inspección practicada por
este órgano de control el suministro de doce (12) pieza. Por lo tanto, con lo señalado por el
imputado Carlos Augusto Pérez Tovar, identificado suficientemente en autos no logra desvirtuar
el hecho imputado. Así se establece.
Finalmente señaló:
“…omissis… Normalmente las mediciones son realizadas por los inspectores de obra y
revisadas por los ingenieros inspectores. Muchas de las obras son visitadas al inicio y
al final de las mismas, lo cual repercute algunas veces, en grandes problemas. La gran
cantidad de obras inspeccionadas pueden ser motivo de descuidos y de errores en las
mediciones. Es necesario reforzar las inspecciones en calidad y en cantidad, lo cual
podría garantizar mejores resultados”. (Resaltado nuestro).
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En este sentido, es importante mencionar las Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector
de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación
para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Extraordinario N° 5.096
de fecha 16 de septiembre de 1.996, vigente para la época en que ocurrió el hecho, la cual señala:
“Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector:
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras
concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las
especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las
instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los
trabajos que ejecute el Contratista.
p) Llevar el control de ejecución de las partidas de las valuaciones de obra (…)”.
(Resaltado nuestro).
De la norma transcrita, se observa que el instrumento legal vigente para la época en que ocurrió
el hecho in comento señala que era atribución y obligación del Ingeniero Inspector designado por
la contratante, en fiscalizar los trabajos que ejecute la contratista, de acuerdo a las cantidades de
obra fiscalizada en el sitio de la obra. Por lo tanto, eran funciones inherentes al cargo que debió
cumplir el ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar, identificado suficientemente en autos, al
momento de verificar las cantidades de obras tramitadas en las valuaciones N° 01, 02 y 03,
correspondiente a la obra “Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio
Heres, Estado Bolívar”, correspondiente al Contrato de Obra Municipal N° DU-AD-084-2005,
debido a que se realizó inspección “in situ” a la obra antes mencionada, por parte de este
Órgano de Control Fiscal Externo en fecha catorce (14) de marzo del año 2007, observándose en
las Planillas de Control de Mediciones “in situ” una diferencia en cantidades de obras por un
monto de Bs. F 5.336,54 las cuales fueron relacionadas en las partidas N° 06, 14, 15, 29, 31, 35 y
38 (folios 352, 355, 359, 360, 361 y 362).
Asimismo, en lo referente a las atribuciones y obligaciones de los Ingenieros Inspector de una
obra, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en el expediente N° AP42-
N-2007-000119, lo siguiente:
“…Es pues el Ingeniero Inspector, quien a nombre del ente contratante, persigue la
funcionalidad óptima de los trabajos realizados en el levantamiento de la obra,
correspondiéndole, en especial, que el proyecto cumpla con los lineamientos bases
elaboradas para su asentamiento y con las condiciones, especificaciones y
requerimientos técnicos que sean aptos efectuar para cumplir con tales proyecciones
generales. Cumple unas actuaciones, previstas en el ordenamiento jurídico, que lo
habilitan para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del
cumplimiento de la normativa de obras vigentes, se encuentren en el plano general
(Leyes) o sea en el especial contractual (Obligaciones de las partes en virtud del
contrato), incluidas muy especialmente dentro de estas últimas las condiciones y
requisitos de orden técnico, relativas a la ejecución proyectada y satisfactoria de la
obra…”. (Resaltado Nuestro).
Expuesto lo anterior, se ratifica el deber que tiene el Ingeniero Inspector designado por la
institución contratante en verificar que las cantidades de obras relacionadas por la contratista,
sean las realmente las ejecutada en el sitio de la obra. Por lo tanto, con lo alegado por el
imputado, no estuvo encaminado a desvirtuar el hecho que le fue imputado mediante Auto de
Apertura de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 435 al 449), evidenciándose que existieron
errores de mediciones en las valuaciones 01, 02 y 03 parcial, constatándose la responsabilidad del
Ingeniero Inspector. Así se decide.
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En cuanto al ciudadano Amed José Torrealba Femayor, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.499.097, a quien le fue imputado el hecho I en el presente procedimiento administrativo, se
logró evidenciar mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 (folio 484), que el referido
ciudadano ejerció su derecho a la defensa de manera extemporánea del lapso legalmente
establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 91 del Reglamento de la
mencionada Ley; consignando ante este Órgano de Control Fiscal Externo, escrito de defensa en
fecha 25 de marzo de 2014, constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos (folios 485 al 493).
Asimismo, cabe destacar que dicha extemporaneidad, se verificó mediante la certificación de días
laborables emitida por la Dirección de Recurso Humanos de este Órgano Contralor en fecha 25
de marzo de 2014 (folio 480), quedando plasmada dicha extemporaneidad a través de auto en la
misma fecha (folio 481). Sin embargo, en aras de garantizar su derecho a la defensa previsto en el
artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano
de Control Fiscal Externo, admite el mencionado escrito, a través de auto (folio 484).
Por otra parte, se evidencia que el escrito consignado ante esta Dirección de Determinación de
Responsabilidad Administrativa corresponde al mismo escrito consignado durante la fase de la
potestad investigativa, en tal sentido esta dirección procedió al análisis y valoración de lo
contenido en ello.
En los alegatos presentado por el ciudadano antes indicado, se destaca esencialmente, lo
siguiente:
“(…) Sobre este punto debo indicar que si bien es cierto que el mandato
constitucional establece en su artículo 145 que:
Artículo 145. “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del
Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los
Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas,
ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las
excepciones que establezca la ley. (Resaltado mío AT)
Es igualmente cierto que mi persona actuando en calidad de presidente de la Empresa
Enviroment And Energy, C.A. ENAMEN, C.A. Celebro (sic) un contrato con la
Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar Nº DU-AD-081-2005. (…)”
De lo alegado por el imputado, se observa que la norma constitucional hace referencia a que
aquellos funcionarios públicos que estén al servicio del Estado no podrán celebrar contratación
alguna en el ejercicio de sus funciones, en virtud de ello se verificó que para la fecha de la
suscripción del contrato N° DU-AD-081-2005 en fecha 19 de diciembre del año 2005 (folio 66),
se desempeñaba como Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB)
para el período constitucional 2004-2008, según certificación de cargo emitida por la Secretaria
de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (folio 201), asimismo consta en el
expediente copia debidamente certificada del Acta N° 1, correspondiente al Acto de Instalación
del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, para el período constitucional 2004-2008, realizada
en fecha 09 de noviembre del año 2004, en la cual se procedió a la juramentación de los
Legisladores Principales y Suplentes, quedando de esta manera investidos en su condición de
Diputados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, para el período Constitucional 2004-2008,
evidenciándose de este modo su juramentación como Diputado Suplente al Consejo Legislativo
del Estado Bolívar.
Del mismo modo, con lo alegado por el imputado se evidencia que reconoce haber actuado como
presidente de la Empresa Enviroment And Energy, C.A. ENAMEN, C.A. y así como también
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haber suscrito el contrato de obra N° DU-AD-081-2005 en fecha 19 de diciembre del año 2005
(folio 66), sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la
Constitución del Estado Bolívar, los cuales señalan que quien esté al servicio de los Municipios,
de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho
privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por si ni por interpuesta
persona, ni en representación de otro u otra, debido a que fue designado como Diputado Suplente
al Consejo Legislativo del Estado Bolívar, según credencial emitido por la Junta Regional
Electoral del Estado Bolívar en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004 (folio 69). Así se decide.
De igual modo señaló:
“ (…) Debo indicar que el caso al cual se están haciendo referencia, en este auto de
proceder y donde se esta señalando como que mi actuación vulnera un principio
constitucional de legalidad de un acto administrativo no se observo que mi situación
encuadra dentro de la excepción contenida en el artículo 148 constitucional el cual
prevé:
Artículo 148. “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o
docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de
suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. (sic) “(Resaltado mío
AT)
De acuerdo a lo alegado, resulta conveniente aclarar lo resaltado que guarda relación con la
excepción de que el imputado señala que ejercía un cargo accidental; por consiguiente, este
órgano de control fiscal externo en ningún momento valoro el hecho de que el imputado
desempeñara un cargo accidental, se valoro y se imputo el hecho de que como Diputado Suplente
al Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) suscribió contrato de obra N° DU-AD-081-
2005 en fecha 19 de diciembre del año 2005 (folio 66), sin tomar en consideración su condición
de servidor público que le impedía contratar con el ejecutivo municipal.
En tal sentido, expuesto lo anterior cabe recordar además, que entre los deberes de los
funcionarios públicos se encuentra el cumplir con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las Leyes, dando preeminencia a los intereses del Estado por encima de los
intereses de naturaleza particular o de grupos, dirigidos a la satisfacción de las necesidades
colectivas, y la activad que desarrollen está sometida a los principios de honestidad, equidad,
decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y
pulcritud. Así se decide.
No obstante se observa que el ciudadano hace referencia a un nuevo alegato, el cual es del tenor
siguiente:
“…Artículo 87° (Sic) “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…”,
asimismo, el artículo 3º (sic) nos señala que: “La educación y el trabajo son los
procesos fundamentales para alcanzar los fines del estado”, es decir, que la
Constitución nos indica que todos los que habitamos en el territorio venezolano
tenemos el deber y el derecho al trabajo por el sustento propio, así como el de nuestras
familias, esto para contribuir dentro de la corresponsabilidad de todo ciudadano
responsable y fiel cumplidor de la Constitución (…)”.
De acuerdo con lo esgrimido por el imputado, relacionado con el Artículo 87 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que “Toda persona tiene
derecho al trabajo y el deber de trabajar”, es de hacer mención que el derecho al trabajo es
una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra
Constitución. Del mismo modo, se debe señalar que al imputado no se le pretende prohibir o
menoscabar el derecho al trabajo, lo que se le ha notificado en el presente procedimiento
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administrativo es el hecho de haber suscrito en su condición de presidente de la Empresa
Enviroment And Energy, C.A. ENAMEN, C.A, contrato de obra N° DU-AD-081-2005 en
fecha 19 de diciembre del año 2005 (folio 66), debido a que la norma constitucional en su
artículo 145, establece excepciones y dentro de ella está la prohibición de que quienes estén
al servicio del estado no podrán celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpósita, en virtud que el espíritu y propósito de la norma constitucional es impedir que
quienes estén al servicio del Estado no puedan contratar con la administración activa y de
este modo evitar que valiéndose de su condición pudieran ejercer influencias en el
otorgamiento de contratos. Por lo tanto con lo alegado no logra desvirtuar el hecho
imputado. Así se decide.
C.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.-
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 (folio 482), se fija la Audiencia Oral y Pública que se
celebrará el día 14 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en
concordancia con el artículo 92 de su Reglamento, relacionado con el procedimiento
administrativo para la determinación de responsabilidades, el cual fue iniciado a través de auto
motivado de fecha 24 de febrero de 2014, para que los ciudadanos Amed José Torrealba
Femayor y Carlos Augusto Pérez Tovar, suficientemente identificados en autos, imputados en
el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, o sus
representantes legales, expresen en forma oral y pública, los argumentos que consideren les
asistan para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, se dejó constancia mediante
Acta de fecha 14 de abril de 2014 (folios 497 al 502), y de conformidad con lo previsto en el
artículo 92 numeral 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, del desarrollo de la audiencia, la cual es del
tenor siguiente:
“En el día de hoy, lunes catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo
las nueve de la mañana (09:00 a.m.), estando presentes en la sala de reuniones de la
Contraloría del Estado, las ciudadanas Glinys Hernández Romero, Contralora
Interventora de la Contraloría del Estado Bolívar, según Resolución Nº 01-00-000003
de fecha 05 de enero de 2009 de la Contraloría General de la República, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.092 de fecha 06 de
enero de 2009, Valeria Valery Castillejos, Directora de la Dirección de
Determinación de Responsabilidades Administrativas, como consta en Resolución
RDCE-139-2008 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 211 de fecha
23/12/08, la servidora pública Betzaida Basanta, Abogado Fiscal Junior adscrita a la
referida Dirección; asimismo los ciudadanos Amed José Torrealba Femayor, titular
de la cédula de identidad N° V-6.449.097, asistido por el abogado Ángel Antonio
Rivas Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.194
y Carlos Augusto Pérez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.965, de
este domicilio, en calidad de imputados; de igual forma, se encuentran presentes otros
ciudadanos en la celebración de este acto público. En tal sentido, a los fines de iniciar
el Acto Oral y Público fijado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014 (482), del
referido expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de
diciembre de 2010. Se procede a levantar la presente acta, cumpliendo con lo
establecido en el artículo 92 numeral 11 del Reglamento de la Ley antes referida. Se
concede la palabra a la funcionaria Valeria Valery Castillejos, para que exponga los
antecedentes y los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo.
Se realizó actuación referente a “Presuntas Irregularidades Administrativas
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Detectadas Mediante Alcance a la Auditoría Administrativa, Presupuestaria y Técnica
Relacionada con la Ejecución del Proyecto: Asentamiento Campesino Palmarito,
Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Período 2005-2007”, la cual fue
realizada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y Otro
Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; dicha
actuación fiscal comprendió el Alcance a la Auditoría Administrativa, Presupuestaria
y Técnica relacionada con la ejecución del Proyecto: “Asentamiento Campesino
Palmarito, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar”, periodo 2005-2007,
orientado a la ejecución físico-financiero y pagos por concepto de valuaciones de
cinco (05) expedientes de contratos de obras y una (01) adquisición de bienes. En
virtud de ello en fecha 09 de julio de 2013, la sección de Potestad Investigativa dictó
Auto de Proceder a los fines de efectuar las diligencias necesarias tendentes a
investigar y esclarecer los hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal. En fecha 11 de septiembre de 2013, se arrojaron los resultados de
dicha investigación a través de un Informe de Resultados, lo cual trajo como
consecuencia que en fecha 24 de febrero de 2014, la Dirección de Determinación de
Responsabilidades Administrativas, iniciara un Procedimiento Administrativo para la
Determinación de Responsabilidades contra los ciudadanos Amed José Torrealba
Femayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.097
y Carlos Augusto Pérez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.335.965, correspondiente al expediente distinguido con el Nº DDR-
01-14, referente a “Presuntas Irregularidades Administrativas Detectadas Mediante
Alcance a la Auditoría Administrativa, Presupuestaria y Técnica Relacionada con la
Ejecución del Proyecto: Asentamiento Campesino Palmarito, Municipio Heres,
Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Período 2005-2007”, en el cual se señalaron los
hechos siguientes: Hecho I, “En el contrato Nº DU-AD-081-2005 de fecha 19-12-
2005, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la
Empresa Environment and Energy, C.A. (ENANEN, C.A.), por un monto de Bs.
172.163.205,90 (Bs.F 172.163,21) de fecha 19-12-2005, para la obra “Construcción
del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa (Caminerías) Municipio Heres, Estado
Bolívar”, se constató que el ciudadano Amed José Torrealba Femayor, titular de la
Cédula de Identidad N° V-6.449.097, ejercía el cargo de Presidente de la empresa
mencionada, para el momento de la firma del contrato, y a su vez se desempeñaba
como Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) para el
período 2004-2008. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de marzo de 2000, establece en el artículo 145
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no
de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados
por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de
los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de
derecho privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni
por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones
que establezca la ley.” (Resaltado nuestro). En concordancia con lo establecido en el
artículo 85 de la Constitución del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del
Estado Bolívar Extraordinaria N° 90 de fecha Julio de 2001 que señala “Nadie que
esté al servicio del Estado, de los Municipios, de las Parroquias y demás personas
jurídicas de derecho público o de derecho privado, dependientes de tales entidades,
podrá celebrar negocios jurídicos con ellas, ni por si ni por interpuesta persona, ni
en representación de otras, salvo las excepciones que establezcan las leyes.”
(Resaltado nuestro). Tal circunstancia obedece a que no se consideró la condición que
le impedía contratar al referido ciudadano, con el ejecutivo municipal, lo que trajo
como consecuencia la presunta celebración de contrato por interpuesta persona con
un ente público”, Hecho II, “En la Construcción del “Mirador Turístico
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Palmarito”, II Etapa, ejecutada por la Asociación Cooperativa Servicios y
Construcciones, RL, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres y la empresa
contratista identificada anteriormente, según Contrato de Obra Municipal N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, por un monto de Bs. 229.468.610,58 (Bs. F
229.468,61) se evidenció al momento de la inspección, que la obra fue ejecutada;
sin embargo, se determinó una vez efectuadas las correspondientes mediciones
practicadas en sitio como resultado una diferencia en cantidades de obras por BsF.
5.336,54, relacionadas en las valuaciones y no ejecutadas en el sitio, correspondientes
a las partidas N° 6, 14, 15, 29, 31, 35 y 38 de acuerdo a lo previsto en el cuadro
demostrativo realizado al efecto (Anexo Nº 7) descrito en la Relación de Partidas
Relacionadas y no Ejecutadas (folio 57). Sobre lo antes expuesto, la Cláusula Séptima
del Contrato de Obra Municipal, señala “LA CONTRATANTE” se compromete a
cancelar a “EL CONTRATISTA” el precio convenido para la ejecución de la obra
mediante las valuaciones respectivas, aprobadas por las partes que guardaran
estrecha relación con el avance de los trabajos…omissis…”. En concordancia, con
las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N°
1.417, publicado en la Gaceta Extraordinario N° 5.096 de fecha 16 de septiembre de
1.996, establece en el artículo 56 “El contratista elaborará en los formularios, que al
efecto indique el ente contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo
con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos
realizados”. Asimismo, el artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.198 de fecha 31 de mayo de
2005, establece que “Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones
válidamente contraídas y causadas...” Tal situación se generó por la presunta
ordenación de pago por una obra realizada parcialmente, lo que ocasionó
presuntamente un daño patrimonial que asciende a la cantidad de BsF. 5.336,54.
(Resaltado nuestro). Luego de haberse escuchado los antecedentes y los hechos I y II
que dieron origen al presente procedimiento y con las formalidades de rigor, se le
concede el derecho de palabra a los imputados, otorgando un tiempo prudencial de
quince (15) minutos a cada uno que de ser necesario dicho tiempo se extenderá, para
que a viva, clara e inteligible voz expresen todos los argumentos en favor de su
defensa; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Amed José
Torrealba Femayor plenamente identificado en autos, quien expone lo siguiente: “Si
de acuerdo al debido proceso cedo la palabra, a mi abogado Ángel Antonio Rivas
Sosa, quién expone lo siguiente: Vistas las actuaciones que se desprenden del Exp.
DDR-002-02-2014, elaborado por la Contraloría General del Estado Bolívar, donde
aparece el ciudadano: AMED JOSE TORREALBA FEMAYOR, portador de la Cédula
de Identidad N° V-6.449.097, Venezolano Mayor de Edad de este domicilio, el cual le
imputan delitos tipificados en las en las leyes Venezolanas, en el Ámbito de sus
funciones como Diputado Suplente donde ejerció en el Consejo Legislativo del Estado
Bolívar, para el periodo 2004-2008, de tal actuación se desprende varias
observaciones que deben ser consideradas por la Ciudadana Contralora, debemos
decir en Primer lugar. Que al Ciudadano AMED TORREALBA, se le está imputando
un delito Administrativo vinculado con sus funciones como diputado Suplente lo cual
rechazamos en todos su ámbito presente en este escrito, el Ciudadano AMED
TORREALBA, no ejerció funciones de funcionario público el cual tomamos como base
legal el Art. 03 de la Ley del Estatuto de función Pública el cual da una clara
clasificación de lo que es un funcionario público cita: Funcionario Público o
Funcionara Publica; será toda persona natural que, en virtud, de nombramiento
expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función
pública remunerada, con carácter permanente. 01- Como se observa el Diputado
Suplente no está al Servicio Permanente en el ejercicio de sus funciones, 02- la Ley
Orgánica del Trabajo en su Título III, Ar. 98, hace una clara distinción y explica que
es un Trabajador cuando dice; todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente
que le permita vivir con dignidad, y cubrir par si, y su familia, las necesidades
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materiales, sociales, intelectuales, el salario goza de protección Especial del Estado.
Ciudadana; Contralora, los Diputados Suplentes no son trabajadores ni gozan del
salario como lo tipifica el Art. 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni vacaciones ni
bono, que le permita su desarrollo como persona, por lo tanto la figura política de
Diputado Suplente no existe en el ámbito constitucional así se desprende del Artículo
191, que sólo habla de Diputado o Diputada quienes son elegidos en elección popular,
y por ningún lado hace referencia a tal figura política de Diputado Suplente, como
podrá ver no tiene ninguna de las cualidades que acaba de mencionar la Ciudadana
Contralora, de igual modo no fui juramentado al momento de tomar posesión del
cargo, quienes si tomaron juramento fueron los Diputados Principales, y para poder
suplir al principal se debe notificar a la cámara para poder ser incorporado, por lo
tanto solicito la nulidad de cualquier procedimiento que afecte a mí persona,
consignando en este acto escrito de defensa y su anexo”. Posteriormente interviene el
imputado Carlos Augusto Pérez Tovar, identificado en autos, quien indicó, “Buenos
días, el presente juicio va más allá de una persona, involucra una trayectoria, un
equipo, una gestión, una parte de nuestra historia. Yo baso mis alegatos en mi
currículo mi nombre es Carlos Augusto Pérez Tovar, C.I. Nº 5.335.965, Ingeniero
Civil Nº CIV 49.778, nací en Tucupita el 11 de marzo de 1.960 por lo cual cumplí 54
años, de los cuales casi 50 años los he vivido en Ciudad Bolívar. Me gradué en el
Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente en el año de 1985 e
inmediatamente inicié mi carrera profesional, por lo que este año cumpliré 29 años de
experiencia. Comencé mi trabajo en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
donde durante tres años realicé inspección de vialidades desde Guasipati hasta
Icabarú, cuando las carreteras eran de tierra y los puentes de madera. Siempre
busqué crecer en mi conocimiento y en mi experiencia profesional y por ello cambié e
ingresé en 1.989 a PRODURGCA, CVG, dedicándome a la inspección de las viviendas
construidas en la urbanización Giraluna. Entre 1.989 y 1.990 realicé inspección al
Edificio de los Trabajadores de Venalum y a la red telefónica en Alcasa, me incorporé
al equipo de trabajo del Ministerio del Desarrollo Urbano (MINDUR) desde 1.990
hasta 1.998, ocho (08) años donde llegue a ocupar el cargo de jefe de la División de
Edificaciones en el Estado Bolívar, inspeccionando obras de gran envergadura en
todo el estado. A finales de 1.998 trabajé como Ingeniero residente en la subestación
de electricidad en El Callao, bajo la inspección de EDELCA y posteriormente realicé
inspección bajo contrato para la Gobernación del Estado Bolívar. Desde el año 1.999
hasta la fecha cumplo funciones de Profesor Universitario en el Departamento de
Ingeniería Civil de la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar como profesor en las
cátedras de Vías de Comunicación, Ingeniería Sanitaria e Instalaciones para
Edificios. Varios de mis alumnos trabajan aquí en la contraloría, el 2 de Octubre del
año 2.000 me incorpore como Ingeniero inspector el equipo de la Alcaldía del
Municipio Heres, donde cumplí funciones como Ingeniero inspector, durante ocho
años y medio. El trabajo de la Alcaldía me permitió emprender múltiples funciones
adicionales a la inspección de obras, tales como levantamiento de problemas,
elaboración de proyectos, manejo de información, organización, manejo de personal e
incluso instrucción. Las limitaciones más importantes del trabajo ocurrieron en el
campo del transporte, debido a que la disponibilidad era de un único vehículo durante
uno, dos o tres días a la semana, y considerando el número de obras en ejecución y el
alcance territorial de las mismas, era definitivamente insuficiente. Las inspecciones se
realizaban en conjunto, el ingeniero inspector y todos los fiscales, encontrándose
presentes hasta diez personas en el vehículo. El tiempo de dedicación a la inspección
en cada obra dependía de la magnitud de la misma y de la ejecución realizada,
debiendo ser normalmente los tiempos más cortos de los recomendados, en
Parroquias foráneas se planificaban visitas quincenales a Orinoco y Zea en un viaje y
a Pana-pana en otro, dentro de las diferentes formas de trabajo estimo haberme
involucrado en más de quinientas obras. Una de esas tantas obras fue el Mirador
Turístico de Palmarito. Su etapa final se ejecutó en el primer semestre del año 2.006
bajo el contrato Nº DU-AD-084-2005. La empresa Contratista fue Asociación
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Cooperativa Servicios y Construcciones R.L. En dicha obra actué como Ingeniero
Inspector y Cesar Martínez fue el inspector de esta obra, los ingenieros lo
supervisaba. La obra fue problemática desde su inicio. Los vecinos del sector
quisieron imponer ciertas condiciones de trabajo a la empresa contratista que ésta no
aceptó y optó por contratar personal foráneo para la ejecución. Esto fue motivo de
fuertes enfrentamientos que incidieron negativamente en la ejecución. Se realizaron
toda clase de denuncias, sobre la calidad de la obra, exigiendo a la inspección la
acreditación de las mismas y demoliciones de las partes supuestamente mal
construidas. La aceptación y justificación de la inspección y el apoyo por parte de la
Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía a la empresa Contratista para que
culminasen sus trabajos, provocó entonces que se elevaran las denuncias a otros
niveles de la administración. La obra fue terminada con apoyo de funcionarios
policiales de custodia. Bajo esas condiciones se realizaron las mediciones finales y se
realizó el pago de la valuación última. La fecha de terminación fue el 02 de Julio del
2.006. El 14 de Marzo del año 2.007, ocho meses después de haber concluido los
trabajos, y tiempo durante el cual la obra estuvo abandonada, la Contraloría realizó
una auditoría donde mide cuarenta y dos, de las cincuenta y seis existentes en el
presupuesto, encontrando algunas diferencias. En veinte partidas se midieron
cantidades mayores a las pagadas, en trece las mediciones coincidieron y en nueve las
mediciones fueron menores a las pagadas. El 15 de Julio de 2.013, siete años después
de haber concluido la obra se me notifica que se ha abierto una investigación
producto de la auditoria, indicando las nueve partidas y las cantidades medidas por
defecto. Al no encontrarse las mediciones realizadas por la Contraloría en el
expediente, procedí a alegar las posibles causas de las diferencias y como resultado se
consideraron dos partidas debidamente justificadas, restando siete con déficit no
respaldado. El 25 de Febrero del presente año, se me notifica que se ha iniciado la
determinación de responsabilidades. Recurro al expediente, observó las mediciones
realizadas por la Contraloría, voy a la obra con el inspector que realizó las
mediciones y remedimos, justificando cuatro de las siete partidas en revisión y
determinando errores en la medición en tres de ellas, lo cual quedó debidamente
explicado en mi escrito de defensa, donde consideró algunas partes de la obra no
consideradas por la Contraloría, algunas mediciones corregidas y al no ser
responsable por ninguna ley de los daños o robos que se produjeron en la obra,
posterior a su ejecución. Me declaro culpable de no haberme percatado en la revisión
que realicé, que existían tres partidas que presentaban error en mediciones, por
defecto. Normalmente en las mediciones, se considera una cantidad ligeramente
menor a la ejecutada por razones del Factor de Seguridad, lo cual se evidencia en
veinte de las partidas medidas por la Contraloría, pero en el caso de las partidas con
mediciones erradas no es justificable la diferencia encontrada. Nunca antes en mi
trabajo como funcionario público se me había abierto proceso de investigación por
errores en la inspección. Esto es significativo considerando el número de obras
inspeccionadas y la magnitud de las mismas. La justificación de todo este
procedimiento legal, realizado después de más de siete años, donde se expone el
nombre de un profesional al escarnio público en una notificación colocada en la
puerta de la Contraloría, por las razones ya expuestas la dejo a su juicio. En cuanto a
las responsabilidades administrativas, consideraría injusto la aplicación de multas o
reparos por todas las causas expuestas. Sería suficiente el riesgo asumido en nuestro
trabajo y el castigo del trauma del presente proceso. Somos humanos y cometemos
errores, por ello con humildad pido perdón a quienes he perjudicado. Soy católico y
quisiera terminar pidiendo a Dios que ilumine nuestras vidas, nos llene de bendiciones
y nos libre de todo mal. Gracias, consignando en este acto escrito de defensa y sin
anexo”. Es Todo. Concluidas las exposiciones y habiéndose escuchado como fueron
los alegatos expuestos por los imputados, se deja constancia mediante la presente el
desarrollo de la audiencia, los hechos I y II que dieron origen al presente,
procedimiento administrativo y los alegatos expuestos; En consecuencia, este Órgano
Contralor les informa que se otorga un receso de una hora (1:00) para efectuar la
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valoración y análisis de los argumentos expuestos por los imputados, los cuales serán
apreciados según las reglas de la sana crítica. En consecuencia, se reanudará el acto
a las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), a los fines de dictar la dispositiva de la
decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 97
del Reglamento de la respectiva Ley ”.
Seguidamente, culminado el receso, se dio continuidad a la Audiencia Oral y Pública, se levantó
acta (folios 505 al 508) a los fines de dictar la dispositiva de Ley; la cual fue redactada de la
manera siguiente:
“En el día de hoy, lunes catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo
las Diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), estando presentes en la sala de reuniones de la
Contraloría del Estado, las ciudadanas; Glinys Hernández Romero, Contralora
Interventora de la Contraloría del Estado Bolívar, según Resolución Nº 01-00-000003
de fecha 05 de enero de 2009 de la Contraloría General de la República, publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.092 de fecha 06 de
enero de 2009; Valeria Valery Castillejos, Directora de la Dirección de
Determinación de Responsabilidades Administrativas, como consta en Resolución Nº
RDCE-139-2008 de fecha 18/12/2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 211 de fecha
23/12/08, la servidora pública Betzaida Basanta, Abogado Fiscal Junior adscrita a la
referida Dirección; Amed José Torrealba Femayor, titular de la cédula de identidad
N° V-6.449.097, asistido por el abogado Ángel Antonio Rivas Sosa, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.194 y Carlos Augusto Pérez
Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.965, de este domicilio, en calidad
de imputados; de igual forma, se encuentran presentes otros ciudadanos en la
celebración de esta audiencia, a los fines de dictar la dispositiva correspondiente al
presente procedimiento, la cual fue fijada mediante auto de fecha 25 de marzo de
2014, (folio 482) expediente Nº DDR-01-14 referente a “Presuntas Irregularidades
Administrativas Detectadas Mediante Alcance a la Auditoría Administrativa,
Presupuestaria y Técnica Relacionada con la Ejecución del Proyecto: Asentamiento
Campesino Palmarito, Municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, Período
2005-2007”, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de
fecha 17 de diciembre de 2001, la cual fue reformada y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre
de 2010. En tal sentido, se procede a levantar la presente acta, cumpliendo con lo
establecido en el artículo 92 numeral 11 del Reglamento de la Ley antes referida.
Ahora bien, luego de haberse descrito los que dieron origen al presente procedimiento
administrativo, de valorar y apreciar cómo fueron todos y cada uno de los alegatos
expuestos, y de las pruebas documentales cursantes en el expediente administrativo;
se concluye que los argumentos expresados por los referidos imputados durante éste
procedimiento administrativo no lograron desvirtuar el hecho que le corresponde a
cada uno de ellos, en virtud de que con sus alegatos, ratificaron las evidencias y
pruebas que dieron lugar a la imputación de los hechos antes mencionados, e
imputados mediante Auto de Apertura de fecha 24 de Febrero del año 2014. En
consecuencia y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su
artículo 103, procedo a decidir la presente causa en los términos siguientes:.”
(omissis…)
Asimismo, mediante acta de fecha 14 de abril de 2014 (folios 509 y 510), se dejó constancia de
que existe registro preciso, claro y circunstanciado, de lo acontecido a través de audio de
grabación del Acto Oral y Público.
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D.- DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS EN LA AUDIENCIA.-
Una vez, celebrada la Audiencia Oral y Pública en fecha lunes 14 de abril de 2014, se procedió a
valorar y apreciar cada uno de los alegatos expuestos en el desarrollo de la audiencia, por los
imputados Amed José Torrealba Femayor y Carlos Augusto Pérez Tovar, identificados
suficientemente en autos.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos a favor de la defensa de los derechos e intereses del
ciudadano Amed José Torrealba Femayor, plenamente identificado en autos, asistido por el
Abogado Ángel Antonio Rivas Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 182.194, quién señaló lo siguiente:
“(…) Que al Ciudadano AMED TORREALBA, se le está imputando un delito
Administrativo vinculado con sus funciones como diputado Suplente lo cual rechazamos
en todos su ámbito presente en este escrito, el Ciudadano AMED TORREALBA, no
ejerció funciones de funcionario público el cual tomamos como base legal el Art. 03 de
la Ley del Estatuto de función Pública el cual da una clara clasificación de lo que es un
funcionario público cita: Funcionario Público o Funcionara Publica; será toda
persona natural que, en virtud, de nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con
carácter permanente.”
De lo expresado, en cuanto a que no ejerció funciones de funcionario público en su condición de
Diputado Suplente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) electo en las Elecciones
Regionales celebradas el 31 de octubre del año 2004, para el período constitucional 2004-2008,
de acuerdo a Credencial emitido por la Junta Regional Electoral del Estado Bolívar, según consta
en el folio 69, en copia debidamente certificada; al respecto es preciso señalar que el numeral 1
del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, contiene una definición de funcionarios públicos, a
los efectos de esa Ley en los términos siguientes:
“Sin perjuicio de los que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función
Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato
otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de
los territorios y dependencias federales, de los municipios, de los institutos autónomos
nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del
Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el
Poder Público”.(…) (Destacado Nuestro).
De lo anteriormente expuesto se desprende, que la normativa legal determina quiénes se
consideran funcionarios públicos, incluyendo los investidos de funciones públicas
originadas por elección, la cual ostentaba el ciudadano Amed José Torrealba Femayor,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.449.097, para la época en que ocurrió el hecho in
comento, que le fue imputado mediante Auto de Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014
(folio 435), por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad
administrativa previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se refiere a la
celebración de contratos por funcionarios públicos, debido a que suscribió contrato de Obra
Municipal Nº DU-AD-081-2005, entre la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y
la empresa ENVIRONMENT AND ENERGY, C.A. (ENANEN, C.A.), por un monto de Bs.
172.163.205,90 (Bs.F 172.163,21), relacionado con la “Construcción del Mirador Turístico
Palmarito, II Etapa (Caminerías) Municipio Heres, Estado Bolívar”, sin tomar en
consideración lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 85 de la
¡... HACIA EL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL....!
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Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público
o de derecho privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por si ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro u otra. De modo que, de la condición de
funcionario público, surgen una serie de deberes que lo vincula con la Administración y que
no se limitan al ejercicio de la función legislativa pues obliga al ciudadano investido de esta
condición a cumplir sus funciones, atribuciones y deberes, conforme a lo establecido en la
Constitución y el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, con lo alegado por el
representante legal, abogado Ángel Antonio Rivas Sosa, identificado anteriormente, no
logra desvirtuar el hecho que le imputado. Así se decide.
De igual modo señaló:
“Ciudadana; Contralora, los Diputados Suplentes no son trabajadores ni Gozan del
Salario (Sic) como lo tipifica el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni
vacaciones ni bono, que le permita su desarrollo como persona, por lo tanto la figura
política de Diputado Suplente no existe en el ámbito constitucional así se desprende
del Art. 191, que solo habla de Diputado o Diputada quienes son elegidos en elección
popular, y por ningún lado hace referencia a tal figura política de Diputado
Suplente.”
Con relación a lo expuesto, se observa que hace referencia al contenido del artículo 191 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la
organización del Poder Público Nacional, específicamente al Poder Legislativo Nacional,
que ciertamente hace mención a los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, y no a la
condición de legislador estadal, tal y como lo señala el artículo 162 constitucional, el cual
indica textualmente que “El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes”,
la cual corresponde al cargo de Diputado Suplente que desempeñó el ciudadano Amed José
Torrealba Femayor, identificado suficientemente en autos, debido a que consta en el
expediente en los folios 70 al 78, copia debidamente certificada del Acta N° 1
correspondiente al Acto de Instalación del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, para el
período constitucional 2004-2008, realizada el día 09 de noviembre del año 2004, en la cual
se procedió a la juramentación de los Legisladores Principales y Suplentes, quedando de
esta manera investidos en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del Estado
Bolívar, para el período Constitucional 2004-2008, evidenciándose de este modo su
designación como Diputado Suplente al Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Por lo
tanto, con lo alegado por el representante legal abogado Ángel Antonio Rivas Sosa,
identificado anteriormente, no logra desvirtuar el hecho que le imputado. Así se decide.
Y por último indicó:
“En este orden de idea, cito y consignó y que se tenga como prueba la sentencia
emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
circunscripción judicial de la Región Capital N° 5880, de fecha, 25/04/2011, la misma
hace una clara distinción a la figura del Diputado Suplente este juzgado en esa
sentencia decide a favor de la Asamblea Nacional y a clara (Sic) la duda jurídica por
la cual se le da tal calidad deseando sea considerada esta petición la cual está
ajustada a derecho.”
Ahora bien, del análisis y revisión practicada a la sentencia in comento, se evidencia que
hace referencia a la remuneración percibida por un Diputado Suplente, adscrito a la
Asamblea Nacional, debido a la naturaleza del cargo que ocupa el cual no se encuentra
sometido a un determinado horario de trabajo, por lo tanto la dieta, supone el pago que por
mandato de la Ley perciben ciertos servidores públicos en el ejercicio de una función o
cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones o
comisiones, mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que
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perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente,
por consiguiente no puede proceder el pago de antigüedad, bonificación de fin de año ni el
bono vacacional de la querellante.
Asimismo, se pudo observar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar la
querella funcionarial interpuesta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el
acto administrativo Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la
Asamblea Nacional. De igual modo, es importante resaltar que la sentencia consignada
guarda relación al cobro de salarios o dietas, y no al hecho notificado mediante Auto de
Apertura de fecha 24 de febrero de 2014, que le fue imputado por la celebración de contrato
por funcionarios públicos, previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se
decide.
Culminada como fue la exposición del Abogado Ángel Antonio Rivas Sosa, y recibido el
escrito contentivo de once (11) folios útiles, consignado en el Acto Oral y Público
correspondiente a su defendido, le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Carlos
Augusto Pérez Tovar, plenamente identificado en autos, quien uso el derecho de palabra y
expuso lo siguiente:
“(…) El 14 de Marzo del año 2.007, ocho meses después de haber concluido
los trabajos, y tiempo durante el cual la obra estuvo abandonada, la
Contraloría realizó una auditoría donde mide cuarenta y dos, de las cincuenta
y seis existentes en el presupuesto, encontrando algunas diferencias.
En veinte partidas se midieron cantidades mayores a las pagadas, en trece las
mediciones coincidieron y en nueve las mediciones fueron menores a las
pagadas.”(Destacado Nuestro)
En virtud de lo alegado por el imputado, es importante hacer referencia al Anexo N° 07,
inserto en el expediente en el folio 57, correspondiente a la Relación de Partidas Relacionadas
y no Ejecutadas, en el Proyecto Asentamiento Campesino Palmarito, realizado de acuerdo a
las mediciones practicadas “in situ”, a la obra en cuestión, en la cual se determinó una
diferencia en las partidas N° 6, 14, 15, 29, 31, 35 y 38; relacionadas en las valuaciones 1, 2 y
3, evidenciándose de esta manera que se canceló a la contratista Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones RL, cantidades de obras sin ser ejecutadas según se evidenció en
el Anexo N° 07 (folio 57), mediciones que fueron realizadas por el Ingeniero Inspector quien
es la persona encargada en representación de la contratante en verificar y dejar constancia de
que se realizó las cantidades de obras relacionadas en cada valuación a los fines de proceder a
efectuarse su cancelación.
Por otra parte, indicó de que se efectuó cantidades de obras mayores a las pagadas, en este
sentido, es necesario hacer mención al Contrato de Obras Municipales DU-AD-084-2005,
correspondiente a la obra “Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio
Heres, Estado Bolívar”, específicamente a lo que establece la Cláusula Décima Primera:
Cronograma de Pagos: Los pagos se gestionarán mediante valuaciones, certificadas por la
inspección respectiva de la obra ejecutada de conformidad con las condiciones generales de
contratación; que de acuerdo a lo descrito en la Cláusula in comento, se evidencia que los
pagos se realizarán conforme a lo inspeccionado “in situ” por el Ingeniero Inspector, en cada
valuación tramitada, la cual contiene detalladamente la descripción de las partidas, así como
también las cantidades de obras ejecutadas por la empresa, con el objeto de que se proceda a
su cancelación por parte de la contratante. Por lo tanto, este órgano de control fiscal externo,
no puede avalar ni inspeccionar cantidades de obras que no se encuentren descritas en las
valuaciones ni en las mediciones realizadas por la contratante Alcaldía del Municipio Heres,
en razón de que se utilizaron las respectivas planillas de mediciones elaboradas por el
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Ingeniero Inspector. En tal sentido, con lo esgrimido por el imputado no logra desvirtuar el
hecho que le fue imputado. Así se decide.
Asimismo, el imputado explanó lo siguiente:
“El 25 de Febrero del presente año, se me notifica que se ha iniciado la determinación
de responsabilidades. Recurro al expediente, observó las mediciones realizadas por la
Contraloría, voy a la obra con el inspector que realizó las mediciones y remedimos,
justificando cuatro de las siete partidas en revisión y determinando errores en la
medición en tres de ellas, lo cual quedó debidamente explicado en mi escrito de
defensa, donde consideró algunas partes de la obra no consideradas por la
Contraloría, algunas mediciones corregidas y al no ser responsable por ninguna ley de
los daños o robos que se produjeron en la obra, posterior a su ejecución.”
En cuanto a lo alegado por el imputado, referente a que justificó cuatro (04) de las siete (07)
partidas, que le fue imputado mediante Auto de Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014 (folios
435 al 449), notificado a través de oficio Nº DDR-003-02-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014
(folios 451 y 452), es importante señalar que en el expediente se encuentran insertos en los folios
117, 118, 154, 186, 187 y 189, las planillas de mediciones realizadas a las partidas N° 06, 14, 15,
29, 31, 35 y 38, por el Ingeniero Inspector de la obra, quién inspeccionó y avaló cantidades de
obras que no coinciden con las mediciones practicadas por este órgano de control fiscal externo,
debido a que se determinó en las planillas de control de mediciones “in situ”, realizada a las
partidas ut supra, según consta en los folios 352, 355, 359, 360, 361 y 362, una diferencia en
cantidades de obras relacionadas y no ejecutadas por la contratista en la obra, asimismo consta
en el expediente cuadro demostrativo correspondiente al Informe de Auditoría Anexo N° 07
(folio 57), que permite verificar el número de las partidas, descripción, cantidades de obras
relacionadas, cantidades de obras ejecutadas, precio unitario y la diferencia de las mediciones
realizadas por el Ingeniero Inspector adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres.
Por otra parte, señala el imputado que la obra pudo ser objeto de daños o robos que se produjeron
en la obra posteriormente a su ejecución, al respecto de lo esgrimido por el ciudadano Carlos
Augusto Pérez Tovar, identificado suficientemente en autos, se observa que el imputado realizó
una mera enunciación de hechos, sin soportar los mismos con los documentos o pruebas
necesarias para deducir los posibles daños o robos alegado. Por lo tanto, con lo alegado no logra
desvirtuar el hecho imputado. Así de decide.
Finalmente señaló:
“(…) Me declaro culpable de no haberme percatado en la revisión que realicé,
que existían tres partidas que presentaban error en mediciones, por defecto.
Normalmente en las mediciones, se considera una cantidad ligeramente menor a la
ejecutada por razones del Factor de Seguridad, lo cual se evidencia en veinte de las
partidas medidas por la Contraloría, pero en el caso de las partidas con mediciones
erradas no es justificable la diferencia encontrada.” (Destacado Nuestro).
De lo expresado por el imputado, se observa que admite el hecho que se le fue imputado
mediante Auto de Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014 (folios 435 al 449), notificado a
través de oficio Nº DDR-003-02-2014 de fecha 24 de Febrero de 2014 (folios 451 y 452), quien
para la época en que ocurrió el hecho II, desempeñó el cargo de Ingeniero Inspector II, según
consta en certificación de cargo (folios 202 y 203), por encuadrar su conducta en el supuesto
generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el
cual se refiere a la ordenación de pagos por obras realizadas parcialmente, debido a que el
mencionado ciudadano, en su condición de Ingeniero Inspector conformó las valuaciones N° 01,
02 y 03 y sus respectivas hojas de mediciones correspondientes a los trabajos ejecutados por la
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Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por concepto de “Construcción del
Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar”, en el cual se
determinó en las partidas N° 06, 14, 15, 29, 31, 35 y 38; unas diferencias en cantidades de obras
relacionadas y no ejecutadas por la contratista en la obra. En tal sentido, con lo expuesto admitió
el hecho imputado. Así se decide.
En conclusión lo alegado por los mencionados imputados ratifica cada uno de los argumentos
expuestos por este Órgano de Control contenidos en los hechos I y II imputados a través del Auto
de Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014 (folios 435 al 449), dictado por la Dirección de
Determinación de Responsabilidades Administrativas. Así se decide.
E.- DE LA FORMULACIÓN DEL REPARO.-
En consecuencia de lo antes descrito, y tomando en consideración que la situación
indicada en el Hecho II generó un daño al patrimonio público, por la cantidad de CINCO
MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA
BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.336.540,00); actualmente Bs.F CINCO MIL
TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y
CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 5.336,54), monto éste que corresponde a la cantidad de dinero
cancelado en las partidas N° 6, 14, 15, 29, 31, 35 y 38; relacionadas en las valuaciones 1, 2 y 3,
las cuales fueron auditadas por el ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar, titular de la cédula de
identidad N° V- 5.335.965, en su condición de Ingeniero Inspector de la obra, correspondientes a
los trabajos ejecutados por la Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por
concepto de “Construcción del Mirador Turístico Palmarito, II Etapa, Municipio Heres del
Estado Bolívar”, observándose en las hojas de mediciones realizadas por este Órgano de Control
Fiscal Externo en el sitio de la obra en fecha 14 de marzo de 2007 (folios 352, 355, 359, 360, 361
y 362) una diferencia en las cantidades de obras relacionadas y no ejecutadas por la contratista,
las cuales fueron canceladas por la Institución contratante.
Ahora bien, de lo anterior se desprende la formulación, de un reparo mediante el cual pueda
resarcirse el daño ocasionado al patrimonio público, generado por una conducta negligente en la
preservación oportuna del mismo; y que constituye causal de reparo, de conformidad a lo
establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el
ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del
cual le ha sido conferido ese derecho” (Resaltado Nuestro).
De igual manera, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo, cuando en el curso de
las auditorías, fiscalizaciones inspecciones, exámenes de cuenta o investigaciones que
realicen en el ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha
causado un daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los
numerales del 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley como consecuencia de actos, hechos u
omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las
políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que
comprometen el control interno, así como por conducta omisiva o negligente en el
manejo de los recursos” (Resaltado Nuestro).
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La responsabilidad antes señalada encuentra su fundamento en la noción propia del derecho
natural, la cual postula como elemento esencial que nadie debe causar a otro un daño injusto y, en
caso de producirse el mismo, debe ejercerse la respectiva acción resarcitoria a los fines de que
dicho daño sea reparado. Por lo tanto se observó en el expediente administrativo en el hecho II in
comento, que la conducta negligente del Ingeniero Inspector de la obra causó un daño al
Patrimonio Público del Estado por la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100
CÉNTIMOS (Bs. 5.336.540,00); actualmente Bs.F CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA
Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F
5.336,54).
En este mismo sentido, la figura legal del reparo, se orienta a la protección del patrimonio del
Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de
aquellos agentes estatales o particulares que se han distanciado de sus deberes funcionales y que
han generado un daño al patrimonio público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para
cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social y de
Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan
de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las
entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que
señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.
F.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL REPARO.-
En cumplimiento al Principio de la carga de la prueba que tiene en el presente procedimiento este
Órgano de Control Fiscal Externo, se observan documentos probatorios recabados por el mismo,
relacionados con la eventual formulación de reparo, los cuales se encuentran relacionados con el
imputado en autos; dichos documentos se describen a continuación:
1. Copia Certificada del Contrato de Obras Municipales Nº DU-AD-084-2005 de fecha 12-
12-2005 celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la
Asociación Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por un monto de Bs.
229.468.610,58 (Bs.F 229.468,61) de fecha 12-12-2005, para la obra “Construcción del
Mirador Turístico Palmarito, II Etapa Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 93 al 98).
2. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar de fecha 21-12-2005 por la cantidad de Bs. 114.734.305,29
(Bs.F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50% del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 99).
3. Copia Certificada de valuación anticipo del 50% del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 100).
4. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 05-4545 de fecha 30-12-2005 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de
114.734.305,29 (Bs.F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 101).
5. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 192126 de fecha 30-12-2005 emitida
por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de
114.734.305,29 (Bs. F 114.734,31) por concepto de anticipo del 50 % del Contrato
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N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 102).
6. Copia Certificada de la Valuación Nº 01 parcial del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo evaluado 19-01-2006
al 20-03-2006. (folios 103 al 108).
7. Copia Certificada del cuadro de avance de ampliación y mejoras de fecha 23-03-2006,
referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio
Heres, Estado Bolívar. (folios 109 al 112).
8. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 113 al 123).
9. Copia Certificada de Memoria Fotográfica referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 124 al 135).
10. Copia Certificada de la Factura N° 0004 de fecha 21-04-2006, emitida por la Asociación
Cooperativa Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 57.682.258,75 (Bs.F
57.682,26), por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato N° DU-AD-
084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico
Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 136).
11. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 19505 de fecha 21-04-2006 por la cantidad de Bs. 28.841.129,37
(Bs.F 28.841,13) por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 137).
12. Copia Certificada de la Orden de pago N° 06-949 de fecha 03-05-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 57.682.258,75
(Bs.F 57.682,26), por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 138).
13. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 194061 de fecha 05-05-2006 emitida
por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs.
28.841.129,37 (Bs.F 28.841,13) por concepto de pago de valuación N° 1 (parcial) del
Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del
Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 139).
14. Copia Certificada de la Valuación Nº 02 parcial del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo 21-03-2006 al 09-06-
2006. (folios 140 al 146).
15. Copia Certificada de Cuadro de Avance de Ampliación y Mejoras, referente a la obra:
Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar.
(folios 147 al 151).
16. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 152 al 160).
17. Copia Certificada de memoria fotográfica referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 161 al 169).
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18. Copia Certificada de la Factura N° 0009, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 60.432.922,22 (Bs.F 60.432,92),
por concepto de pago de valuación N° 2 (parcial) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 170).
19. Copia Certificada de la Factura N° 0011, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 120.865.844,44 (Bs.F 120.865,84),
por concepto de pago de valuación N° 2 (parcial) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 171).
20. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 20301 de fecha 10-07-2006 por la cantidad de Bs. 60.432.922,22
(Bs.F 60.432,92), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 172).
21. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 2220 de fecha 17-07-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 120.865.844,45
(Bs.F 120.865,84), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato N°
DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 173).
22. Copia Certificada del Comprobante de Egreso de fecha 05-05-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 60.432.922,22
(Bs.F 60.432,92), por concepto de pago de valuación N° 02 (parcial) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 174).
23. Copia Certificada de la Valuación Nº 03 final del Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha
12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa,
Municipio Heres, Estado Bolívar, correspondiente al periodo 09-06-2006 al 02-07-2006.
(folios 175 al 179).
24. Copia Certificada de Cuadro de Cierre de Obra Ampliación y Mejoras, referente a la obra:
Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar.
(folios 180 al 184).
25. Copia Certificada de Hojas de Medición referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folios 185 al 192).
26. Copia Certificada de la Factura N° 0018, emitida por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por la cantidad de Bs. 50.920.495,38 (Bs.F 50.920,50),
por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-AD-084-2005 de
fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II
etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 193).
27. Copia Certificada del Recibo de Cobro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado
Bolívar N° 20675 de fecha 05-09-2006 por la cantidad de Bs. 25.460.241,69
(Bs.F 25.460,24), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 194).
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28. Copia Certificada de la Orden de Pago N° 3142 de fecha 18-09-2006 emitida por la
Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 50.920.495,38
(Bs.F 50.920,50), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 195).
29. Copia Certificada del Comprobante de Egreso N° 04757 de fecha 22-09-2006 emitida por
la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 25.460.241,69
(Bs.F 25.460,24), por concepto de pago de valuación N° 03 (final) del Contrato N° DU-
AD-084-2005 de fecha 12-12-2005, referente a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar. (folio 196).
30. Copia Certificada de Acta de Terminación de fecha 02-07-2006, mediante la cual se
certifica la culminación de los trabajos concernientes a la obra: Construcción del Mirador
Turístico Palmarito II etapa, Municipio Heres, Estado Bolívar, ejecutada de acuerdo al
Contrato N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005. (folio 197).
31. Copia Certificada del Informe de Inspección de la Valuación N° 03 (Final) de fecha
11-09-2006. (folios 198 al 199).
32. Copia Certificada del Acta de Recepción Provisional de fecha 12-09-2006 de los de los
trabajos concernientes a la obra: Construcción del Mirador Turístico Palmarito II etapa,
Municipio Heres, Estado Bolívar, ejecutada de acuerdo al Contrato
N° DU-AD-084-2005 de fecha 12-12-2005. (folio 200).
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes señalados, quien suscribe, ciudadana Glinys Hernández
Romero, Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolívar, según Resolución Nº 01-
00-000003 de fecha 05 de enero de 2009 de la Contraloría General de la República, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.092 de fecha 06 de enero de
2009, estando dentro de la oportunidad legal y, en uso de las atribuciones conferidas en los
artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal y del artículo 97 del Reglamento de la Ley ejusdem; transcribe el
pronunciamiento realizado en el acto oral y público de fecha 14 de abril de 2014, en la sala de
reuniones de este Órgano de Control, a través del cual se emitió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano Amed José Torrealba
Femayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.449.097, quien
para el momento de la ocurrencia del Hecho I ejerció el cargo de Diputado Suplente del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) (período 2004-2008), según consta en certificación de
cargo emitida por la Secretaria de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado Bolívar (folio
201), hecho, que le fue imputado mediante Auto de Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014
(folio 435), por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa
previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual se refiere a la celebración de contratos
por interpuesta persona o en representación de otro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa con
fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia
con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa al ciudadano Amed José Torrealba
Femayor, la aplicación de esta sanción, se calcula de conformidad con el artículo 37 del Código
Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
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Nacional de Control Fiscal, considerando el término medio entre la sanción menor de Cien
Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T),
la cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). En tal sentido, se toma en
consideración la circunstancia agravante establecida en el literal “b” del artículo 66 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época
que ocurrió el hecho I, el cual establece: “La condición de funcionario público”; por cuanto el
ciudadano plenamente identificado en autos, ejerció el cargo de Diputado Suplente del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar (CLEB) (período 2004-2008), para la época en que ocurrió el
hecho ut supra según certificación de cargo suscrita por la Secretaria de la Cámara del Consejo
Legislativo del Estado Bolívar (folio 201); por otra parte, se considera la circunstancia atenuante
establecida en el artículo antes referido, en el numeral “1” que establece: “No haber sido objeto de
alguna de las sanciones establecidas en la Ley”, por cuanto el mencionado ciudadano no ha sido
objeto de procedimientos administrativos con imposición de multa. En consecuencia, recae sobre
el cálculo de la multa una (01) circunstancia agravante que aumentará sobre la sanción Cien
Unidades Tributarias (100 U.T) y una (01) circunstancia atenuante que disminuirá sobre la sanción
Cien Unidades Tributarias (100 U.T); Resultando la multa a pagar por la cantidad de
QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T). En este sentido, para
indicar el monto en Bolívares de la sanción impuesta, se toma en consideración el valor de la
Unidad Tributaria vigente para el Ejercicio Fiscal 2005, en que ocurrió el hecho I, el cual era de
Bs. 29.400 según Gaceta Oficial Nº 38.116, publicada en fecha 27 de enero del año 2005. En
consecuencia, la referida sanción reflejada en Bolívares, corresponde a la cantidad de DIECISÉIS
MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 16.170,00). Dicha multa se aplicará
y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa.
TERCERO: Se declara Responsabilidad Administrativa al ciudadano Carlos Augusto Pérez
Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.335.965, quién para
la época, desempeñó el cargo de Ingeniero Inspector II, según consta en certificación de cargo
(folios 202 y 203), época en que ocurrió el hecho II, que le fue imputado mediante Auto de
Apertura de fecha 24 de Febrero de 2014 (folio 435), por encuadrar su conducta en los supuestos
generadores de responsabilidad administrativa previsto en los numeral 2 y 7 del artículo 91 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
los cuales se refieren a la negligencia y ordenación de pagos por obras realizados parcialmente.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con
fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia
con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa al ciudadano Carlos Augusto Pérez
Tovar, la aplicación de esta sanción, se calcula de conformidad con el artículo 37 del Código
Penal y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, considerando el término medio entre la sanción menor de Cien
Unidades Tributarias (100 U.T) y la sanción mayor de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T),
la cual equivale a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). En tal sentido, se toma en
consideración la circunstancia agravante establecida en el literal “b” del artículo 66 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época
que ocurrió el hecho, el cual establece: “La condición de funcionario público”; por cuanto el
ciudadano plenamente identificado en autos, desempeñó el cargo de Ingeniero Inspector II,
adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Heres, para la época en que ocurrió
el hecho, según certificación de cargo emitido por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de
la Alcaldía del Municipio Heres, mediante oficio DA-2012-0830 de fecha 19/10/2012 (folio 202 y
203); por otra parte, se consideran las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo in
comento, numeral “1” que establece: “No haber sido objeto de alguna de las sanciones
establecidas en la Ley”, por cuanto el mencionado ciudadano no ha sido objeto de procedimientos
administrativos con imposición de multa. Asimismo, el numeral 4 del mencionado artículo que
dispone: “Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de
control fiscal o su delegatario.” en virtud de ello, esta juzgadora considera que el ciudadano
Carlos Augusto Pérez Tovar, identificado anteriormente, prestó su colaboración en las fases del
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procedimiento. En consecuencia, recae sobre el cálculo de la multa una (01) circunstancia
agravante que aumentará sobre la sanción Cien Unidades Tributarias (100 U.T) y dos (02)
circunstancias atenuantes que cada una de ellas disminuirán sobre la sanción Cien Unidades
Tributarias (100 U.T), es decir, se disminuirán Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T).
Resultando la multa a pagar por la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA UNIDADES
TRIBUTARIAS (450 U.T). En este sentido, para indicar el monto en Bolívares de la sanción
impuesta, se tomó en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el Ejercicio
Fiscal 2005, en que ocurrió el hecho, el cual era de Bs. 29.400 según Gaceta Oficial Nº 38.116,
publicada en fecha 27 de enero del año 2005. En consecuencia, la referida sanción reflejada en
Bolívares, corresponde a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES
FUERTES (Bs.F 13.230,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto
decisorio quede firme en vía administrativa.
QUINTO: Se procede a formular REPARO al ciudadano Carlos Augusto Pérez Tovar,
identificado suficientemente en autos, por cuanto se logró evidenciar un daño al patrimonio
público, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES
FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 5.336,54), monto éste que
corresponde a la cantidad de dinero cancelado en las partidas N° 6, 14, 15, 29, 31, 35 y 38;
correspondiente al contrato N° DU-AD-084-2005, ejecutados por la Asociación Cooperativa
Servicios y Construcciones, RL, por concepto de “Construcción del Mirador Turístico
Palmarito”, II Etapa. Dicho daño al patrimonio público fue causado por la conducta negligente
del Ingeniero Inspector II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Heres;
reparo que se formula de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la
presente Decisión quedará inserta en el expediente, por escrito, al término de cinco (05) días
hábiles contados a partir de la culminación del acto público, la cual contendrá los elementos
establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley in comento, quedando los imputados a
derecho para realizar las actuaciones que consideren pertinentes.
SÉPTIMO: Sin perjuicio de agotamiento de la vía administrativa, los ciudadanos Amed José
Torrealba Femayor y Carlos Augusto Pérez Tovar, antes identificados, podrán ejercer, contra
la presente decisión Recurso de Reconsideración por ante la máxima autoridad de este Órgano
Contralor o su delegatario, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse
pronunciado la presente Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en
concordancia con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de la Ley ut supra; así mismo,
podrán ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto
en el mencionado artículo 108 ejusdem, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir del
día siguiente a su notificación.
OCTAVO: La interposición de los recursos a los cuales se hace referencia, no suspenden la
ejecución de la Decisión que dictaminó la responsabilidad administrativa, imposición de la multa
impuesta y formulación del reparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley ut
supra.
NOVENO: Una vez firme la presente Decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta
Oficial del Estado Bolívar, de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del Reglamento de
la mencionada Ley.
DÉCIMO: Publicada la presente Decisión, notifíquese a la Dirección de Administración y
Finanzas de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que proceda al
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RIF: G-20000254-9
cobro de las sanciones impuestas a los ciudadanos Amed José Torrealba Femayor y Carlos
Augusto Pérez Tovar, y posteriormente a la remisión de las planillas de liquidación e ingreso al
Tesoro del Municipio.
DÉCIMO PRIMERO: Remítase copia debidamente certificada de la Decisión a la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento y 105
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal, a los fines legales subsiguientes.
GLINYS HERNÁNDEZ ROMERO Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Bolívar
Resolución Nº 01-00-000003 de fecha 05/01/2009 Gaceta Oficial Nº 39.092 de fecha 06/01/2009
VVC/Bb.-
Exp. Nº DDR-01-14.