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DEFHISDRIA DEl PUEDLO de SOiIJido

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DEFHISDRIA DEl PUEDLOde SOiIJido

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SERIE: Hacia una cárcel segura, ordenada y justa N° 2

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Defensoría del PuebloJr. Ucayali 388Lima - PerúTelf.: 4267800Fax: 4267889Email: [email protected] web: www.defensoria.gob.pe

Primera edición: Lima, agosto de 2005Hecho el Depósito Legal N° 2005-65361,000 ejemplares

La presente publicación ha contado con la participación de los comi­sionados del Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de laDefensoría del Pueblo, José Ávila Herrera (Director), Percy CeciliaCastillo Torres, Luis Enrique Francia Sánchez y Julio César MagánZevallos; los asistentes legales José Antonio Cerrón Valdivia y RollenEddi Obregón Rodríguez. El cuidado de la edición estuvo a cargo deJosé Ávila Herrera y Luis Enrique Francia Sánchez.

Este documento se ha realizado con asistencia financiera de luComu­nidadEuropea. Lospuntos de vistaque en él se exponen reflejan exclu­sivamente la opinión de la Defensoríadel Pueblo en coordinación COl¡

la Comisión Episcopalde Acción Socialy,por lo tanto, no representanen ningún caso elpunto de vista oficialde la Comisión Europea.

Conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, Ley N° 26520, laDefensoría del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechosconstitucionales y fundamentales de las personas y la comunidad,como la supervisión del cumplimiento de los deberes de la adminlstra­ción estatal. En el cumplimiento de sus funciones constitucionales, laDefensoría del Pueblo dedica especial atención a aquellos sectoresque se encuentran en situación de mayor indefensión y vulnerabili­dad, como es el caso de las personas privadas de libertad. En aten­ción a ello, yen ejercicio de su mandato constitucional y legal, visitaregularmente los establecimientos penitenciarios del país a fin de ve­rificar las condiciones de detención de los internos.

Desde su creación, la Defensoría del Pueblo asumió la compleja ydelicada tarea de supervisar el Sistema Penitenciario y como parte deesta labor atiende las quejas que presentan las personas privadas delibertad, sus familiares y organizaciones no qubemamentales de de­rechos humanos, en los casos en los que puedan resultar afectadoslos derechos de los internos.

Existe una percepción extendida de que la etapa de ejecución de la pena(la cárcel) está jurídica y fácticamente separada del sistema penal; estoes, lejos de las garantías del derecho al debido proceso, por lo que suactuación reposa básicamente en el ámbito de lo administrativo. Así, loscriterios de clasificación de los internos, las decisiones sobre el trasladode los mismos y las sanciones del régimen penitenciario no cuentan conuna efectivo control jurisdiccional, presentándose con frecuencia situa­ciones arbitrarias y no sujetas a parámetros de concreción legal. La po­testad disciplinaria es aún un espacio de potenciales vulneraciones delos derechos humanos y sus garantías. Las características de la cárcel,alejada de la vida cotidiana normal, implican una marginación extrema,como si las leyes no fueran aplicables a ese ámbito.

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nuestro",ic'tOl'Yl::1 n,pnitArlr.i:::lrin es el con el de laejecución penal vigente en el país, en la medida que el actual modeloes de naturaleza eminentemente "administrativa".

Al respecto, es preciso recordar que conforme a la doctrina, al artícul?8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artí­culo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, laslimitaciones a los derechos fundamentales se encuentran sometidastanto al principio de legalidad como al de jurisdiccionalidad; es decir,es el Poder Judicial el que finalmente debe decidir sobre la legitimidadde las limitaciones a los derechos fundamentales, ya sea de maneraprevia o a través de un mecanismo de control posterior.

Esto es lo que ambos tratados internacionales denominan como elderecho a contar con garantías judiciales, el mismo que se concretaen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal compe­tente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por laley, y este derecho corresponde no sólo en la sustanciación de cual­quier acusación penal, sino también para la determinación de los de­rechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carác­ter, entre los que se incluye, ciertamente, los del ámbito penitenciario.

En tal virtud, el modelo de control eminentemente administrativo de laejecución penal en el Perú, y sobre todo las limitaciones a los dere­chos fundamentales de los internos que se deciden en ese ámbito,resulta contrario a los tratados internacionales y por tanto carece derespaldo constitucional. Ello, por cuanto el sistema de ejecución penalno cuenta con un diseño normativo específico que otorgue a las per­sonas internas en centros de reclusión, la posibilidad de un controljudicial de las decisiones administrativas que restringen o limitan susderechos, así como de la forma en la que se ejecuta la privación de sulibertad y demás restricciones impuestas por la condena.

No obstante, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, el proce­so de Hábeas Corpus protege el derecho "del detenido o recluso a noser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionali­dad, respecto a la forma y condiciones en que cumple el mandato de

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los casos en serespecto a las formas oprivativas de libertad.

A futuro, el Poder Judicial debería tener un rol más protagónico en latramitación y resolución de demandas sobre violación de derechosde personas privadas de libertad, fijando criterios uniformes y razo­nables que permitan corregir algunas disfunciones de la administra­ción penitenciaria, concretamente en asuntos relacionados con laaplicación de criterios de clasificación de los internos, sanciones porparte de la administración penitenciaria, decisiones sobre trasladosy régimen de visita, entre otros.

En atención a ello, hemos considerado necesario elaborar la presentecartilla con el objeto de orientar y difundir entre las personas privadasde libertad y el propio personal penitenciario y policial, diversos aspec­tos relacionados con los principales derechos de las personas privadasde libertad, características y finalidades de los procesos constituciona­les; supuestos en los que cabe interponer una demanda; concepto yalcances del Hábeas Corpuscorrectivo, supuestos para su procedenciay derechos que protege este mecanismo legal; cómo presentar una de­manda de Habeas Corpus, entre otros aspectos. La cartilla contienetambién una selección de jurisprudencia del Tribunal Constitucional enestas materias, un esquema del trámite de este proceso y un modelo deformulario para presentar una demanda de Habeas Corpus.

En ese sentido, la cartilla constituye un instrumento de trabajo quepersigue un doble objetivo: por un lado, que las personas privadas delibertad conozcan tanto sus derechos básicos en sede penitenciaria,como los medios a los que pueden recurrir para lograr que se respe­ten; y de otro lado, que el personal penitenciario y policial ajuste susactuaciones y prácticas a los criterios y parámetros fijados por el Tri­bunal Constitucional. Sin duda, este documento de trabajo deberá sercomplementado con el desarrollo de cursos y talleres al interior de lascárceles con el objeto de explicar su propósito.

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experiencia trabajo la del en el d",'I''''rYl'''

penitenciario demuestra que la mejor política penitenciaria para lograruna cárcel segura, ordenada y justa, se vincula a la construcción deuna cultura de respeto de los derechos humanos y la dignidad de laspersonas privadas de libertad.

Con el fin de aportar al cumplimiento de ese objetivo, la Defensoríadel Pueblo presenta esta cartilla, cuyo diseño está orientado a lograrsu fácil comprensión por parte de las personas privadas de libertad ydel personal penitenciario y policial en los 84 establecimiento peni­tenciarios del país.

La elaboración de esta cartilla estuvo a cargo del Programa de Asun­tos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo. Su publica­ción ha sido posible gracias al apoyo financiero de la Comisión Episcopalde Acción Social (CEAS) y la Comunidad Europea.

Lima, agosto de 2005.

Walter AlbánPerahaDefensordelPueblo en funciones

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El que una persona se encuentre privada de libertad, como procesada o sen­tenciada' no significa que sea un ciudadano de segunda categoría en com­paración con quienes se encuentran en libertad.

Todas las personas, privadas de libertad o no, tienen DERECHOS que seencuentran previstos en la legislación nacional (Constitución Política y leyes)y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.

De todo ese conjunto de DERECHOS que tenemos todas las personas, des­tacan los siguientes:

m A la vida. No puede ser afectada de ninguna forma por la administraciónpenitenciaria, autoridad policial o cualquier otra persona.(Constitución, artículo 2º inciso 1)

m A la integridad. La persona no puede ser maltratada física, ni psíquica­mente.(Constitución, artículo 2º inciso 1)

m A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por razón de suorigen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o decualquier otra índole.(Constitución, artículo 2º inciso 2)

Una persona es considerada como procesada incluso cuando ha sido condenada en primera instancia yal estar en desacuerdo con la sentencia la impugna (apelación o recurso de nulidad). Sólo es sentencia­da cuando existe una sentencia definitiva (ejecutoriada).

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A la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamien­to mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunica­ción social. Este derecho puede ser limitado, así en el ámbito penitencia­rio existen restricciones para los regímenes penitenciarios especiales.(Constitución, artículo 2º inciso 4)

Al secreto y a la inviolabilidad de nuestras comunicaciones y documentosprivados. Sólo pueden ser interceptadas, incautadas o intervenidas pororden del Juez o por razones de seguridad establecidas en los regímenespenitenciarios especiales.(Constitución, artículo 2º inciso 10)

m A solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, salvo la queafecte la intimidad personal o la excluida por la ley o por razones se segu­ridad nacional.(Constitución, artículo 2º inciso 5)

m A trabajar libremente, con sujeción a la ley.En el caso de los internos debeconsiderarse las restricciones contenidas en los regímenes penitencia­rios especiales.(Constitución, artículo 2º inciso 15)

Pero pese a que estos DERECHOS se encuentran reconocidos en las nor­mas nacionales e internacionales, muchas veces en la práctica las autorida­des no garantizan su respeto. Para estas situaciones, la propia legislaciónestablece diversos mecanismos de protección judicial u otros, como el dere­cho de:

c;;> Acudir ante las instancias superiores de la autoridad que vulnera elderecho;

c;;> Denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público;es- Quejarse al Defensor del Pueblo.es- Iniciar un PROCESO CONSTITUCIONAL2, a través de la interposi­

ción de la demanda correpondiente.

Si la persona es procesada también puede acudir al juez a cargo del proceso.Desde hace algunos años las personas privadas de libertad han hecho usode todos estos mecanismos, siendo uno de ellos el Proceso de HÁBEASCORPUS, cuya demanda se presenta ante el Juez Penal y que en ciertoscasos, puede llegar a ser resuelto por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

2 Este termino, utilizado por el Código Procesal Constitucional, es similar al de GarantíasConstitucionales utilizado por la Constitución Política en su artículo 200'.

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También existen dos PROCESOS CONSTITUCIONALES quelizar cuando se considere que una norma la que afecta el derecho consti-tucional:

El proceso de INCONSTITUCIONALlDAD, cuando una ley u otra nor­ma de igual catecorla' viole la Constitución.

El proceso de ACCION POPULAR, cuando un reglamento, una normaadministrativa u otra norma de carácter general (reglamento o resolu­ción) viole la Constitución o la Ley.

Constitución, artículo 200 0 incisos 4 y 5.

LCiJáIE~S son las caracterfstlcas de los PRC:)CE::SCIS CONSTlITUCI()N~'lE:S

En tanto estos procesos sirven para proteger nuestros derechos frente a cual­quier amenaza o agresión, tienen algunas características especiales que losdiferencian de otros procesos (como los penales o civiles).

En cse sentido, sus características más importantes son:

m Son gratuitos para el demandante. El ciudadano no debe realizar pagoalguno para presentarlo o tramitarlo.

m Se deben desarrollar de manera rápida y sin formalida~

des. La celeridad busca que cuando se viole un derecho, el ciudadanopueda ser atendido inmediatamente.

m Buscan la cercanía entre las partes (demandante y demandado) yeljuez, para que el caso pueda ser resuelto a la brevedad posible.

m Los jueces están obligados a tramitarlos preferentemente respecto aotros procesos, para lograr la celeridad necesaria.

m Los erroresy la demora deljuez son sancionables. La autoridad judi­cial debe tramitarlo rápidamente pero al mismo tiempo de forma adecua­da y sin errores.

A diferencia de los procesos penales, en los PROCESOS CONSTITUCIO-

4 Decreto legislativo, decreto de urgencia, tratado, reglamento del Congreso, ordenanzas regionales de yordenanzas municipales.

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NALES no existe una etapa probatoria, pero ello no impide a losactuar algunas pruebas, si lo estima necesario.

a es un PROCESO C;Cll\l~3TITUCI(JNAL I'CO"'UIC'.UV

r-r",,",,r-r\ PROCESAL CONSTITUCIONAL3.

se busca con los PROCESOS CCIN!)TITUCiCJNAL.ES

Con estos procesos se busca:

a. Reponer las cosas o la situación al estado anterior a la violación o ame­naza de violación del derecho fundamental;

b. Reparar el daño causado; o,c. Disponer el cumplimientode un mandato legal o de un acto administrativo".

Por ello, mediante estos procesos no se logra la sanción del funcionario oservidor público que afectó el derecho de un ciudadano, sino que el juezordene que:

m La violación del derecho cese de manera inmediata o que la amenaza deviolación del derecho cese de manera inmediata, o

., El funcionario o servidor público responsable cumpla con lo que establecela ley o el mandato de un acto administrativo.

Código Procesal Constitucional, artículo 1°.

¿Qué sucede si en el PROCESO CONSTITUCIONAL se comprueba unposible delito?

Si en la sentencia recaida en el PROCESO CONSTITUCIONAL el Juez con­sidera que hay evidencia de que una autoridad o funcionario público cometióun delito al violar el derecho de una persona (aun cuando la violación seairreparable), debe disponer que se remita copia del expediente al Fiscal Pe­nal quien luego de evaluarlo puede presentar la denuncia ante el Juez Penal.

Si luego del proceso el Juez Penal condena a la autoridad o funcionario públi­co, puede imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

5 Este es el objetivo de todos los PROCESOS CONSTITUCIONALES. salvo el caso de los procesos de

INCONSTITUCIONALlDAD y ACCION POPULAR. que buscan que la norma demandadadeje de tenerefecto.

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Es el propósito de esta cartilla explicar de una forma sencilla y didácticalas características principales del PROCESO CONSTITUCIONAL, ofre­cer nociones básicas del HÁBEAS CORPUS y finalmente, señalar cómoel HÁBEAS CORPUS (entendido corno mecanismo de protección judicialde derechos) puede ser de utilidad a las PERSONAS PRIVADAS DE LI­BERTAD para mejorar las condiciones de detención en los establecimien­tos penitenciarios del país, considerando las sentencias que sobre lamateria ha dictado el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en los últimos años.

3 Aprobado mediante Ley N° 28237. que entró en vigencia desde el 1e de diciembre de 2004.

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son los PRtO(::E~SOSCOI\IS'rITlUCIOI~AlES

Son mecanismos judiciales creados con el fin de corregir rápidamente lasviolaciones de los derechos de las personas, reparándolos o volviéndolos asu estado anterior. Según sea el caso se puede hacer uso de alguno de lossiguientes procesos constitucionales:

a. El proceso de HÁBEAS CORPUS, cuando se vulneran o amenezan nues-tros derecho a: .

e La libertad individuale La integridad físicae Los derechos conexos a la libertadad individual

Código Procesal Constitucional, artículo 25°.

b. El proceso de HÁBEAS DATA, cuando se vulneran o amenazan nuestrosderechos de:

e Acceder a la información en poder de instituciones públicase Protección y control del registro y circulación de los datos

personales para proteger nuestra intimidad.

Código Procesal Constitucional, artículo 61°.

c. El proceso de AMPARO, cuando exista una agresión que vulnere oamenecen cualquiera de los derechos constitucionales no nombrados an­teriormente.

Código Procesal Constitucional, artículo 37°.

d. El proceso de CUMPLIMIENTO, cuando un funcionario o autoridad públicase niega a cumplir una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme.

Código Procesal Constitucional, artículo 66°.

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Código Procesal Conslílucional, artículo 8".

Esto es posible cuando:

a. Se violen nuestros derechos, por la acción u omisión de un servidor ofuncionario público o cualquier otra persona.

b. Exista una amenaza contra algunos de nuestros derechos. La amenazadebe ser:

" deben existir pruebas o indicios de que la persona ve amena-zado su derecho.

" De la agresión o violación del derecho debede estar por realizarse inmediatamente, por lo que no es adecuadopresentar un recurso por hechos que se desarrollarían en un futurolejano o incierto.

Por lo tanto, la demanda debe fundarse en hechos ciertos y comproba­dos, no en simples especulaciones.

Código Procesal Constitucional, artículo 2°.

¿Puede presentarse un PROCESO CONSTITUCIONAL en contra una actobasado en una norma?

Si la conducta de la autoridad o funcionario público que viola nuestro derechose fundamenta en la aplicación de una norma que consideramos inconstitucio­nal, se puede presentar una demanda de PROCESO CONSTITUCIONAL. Siel juez considera que la norma afecta la Constitución, la sentencia debe orde­nar su inaplicación, para el caso concreto".

Código Procesal Constitucional, artículo 3°.

Este caso se diferencia claramente del proceso de ACCION POPULAR o de INCONSTITUCIONALlDAD,en los que lo que se busca es que la norma que viola la Constitución sea declarada inconstitucional y porlo tanto derogada.

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lución judliciial?

Sí es posible. Las sentencias de última instancia o cualquier resolución quepone fin a un proceso, pueden ser cuestionadas mediante un PROCESOCONSTITUCIONAL, de AMPARO o HÁBEAS CORPUS.

m El AMPARO procede contra las resoluciones judiciales firmes que afectenla tutela procesal efectiva, que comprende el derecho del acceso a lajusticia y el debido proceso. Pero es improcedente cuando el ciudadanodejó consentir la resolución que lo afecta, sea que expresó estar de acuer­do o dejo cumplir el plazo para impugnarla.

m El HÁBEAS CORPUS procede cuando una resolución judicial firme vulneraen forma manifiesta la libertad individualy la tutela procesal efectiva.El Tribunal Constitucional, en la sentencia del expediente W 4107­2001-MC/TC ha establecido que excepcionalmente procede elHÁBEAS CORPUS cuando no existe una resolución judicial firmeentanto:

a) No se haya permitido al demandante el acceso a los recursos regula­res en el proceso judicial;

b) Haya retardo injustificado en la decisión en el proceso;c) Por el agotamiento de los recursos pueda convertir en irreparable la

agresión;d) No se resuelvan los recursos en los plazos legales.

Código Procesal Constitucional, artículo 4°.

Este término hace referencia a la situación jurídica de una persona a la que se le deben de respetarciertos derechos básicos:Libre acceso a la administración de justiciaA probar ante la instancia judicial lo que afirma, a la defensa. Al respecto debe asegurárseie la posibilidadde contradecir a quien lo acusa y tener una igualdad en las oportunidades respecto a él.A no ser desviado de la jurisdicción predeterminada (derecho al Juez Natural) ni ser sometido a procedi­mientos distintos de los previstos por la ley.A obtener una resolución fundada en derecho, para lo cual la misma debe de estar adecuadamentefundamentada.A acceder a medios Impugnatorios necesarios para que una instancia superior revise la resolución judicial.A que no se reinicien procesos judiciales que ya han culminado.A la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales.A la observancia del principio de legalidad procesal penal.

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En varios casos no puede YH''''CC,v;t'HCO una rlo,,,,,,,nril"l deTITUCIONAL, por ejemplo cuando:

a. Los hechos y el petitorio de la demanda no se refieren directamente alcontenido del derecho que se invoca.

b. Existen otros procedimientos por los que se puede proteger el derechovulnerado o amenazado, salvo el proceso de HÁBEAS CORPUS.

c. El agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedirtutela respecto de su derecho. Por ejemplo, no se puede apelar u~a sen­tencia y al mismo tiempo interponer una demanda de AMPARO o HABEASCORPUS.

d. Existen vías previas en las que se puede defender el derecho afectado,salvo el HABEAS CORPUS.

e. Al presentarse la demanda de AMPARO o HÁBEAS CORPUS ya ha cesa­do la amenaza o violación del derecho constitucional o la situación es yairreparables;

f. Se intenta demandar una sentencia que resolvió otro PROCESO CONS­TITUCIONAL9 o exista aún litispendencia (un proceso que aún no tienesentencia) .

Código Procesal Constitucional, artículo 5°.

Ello no significa que el funcionario que ha vulnerado el derecho del ciudadano quede impune, ya quepueden iniciarse en contra de él las acciones administrativas o penales correspondientes.

Por ejemplo no se puede presentar una demanda de AMPARO en contra de la sentencia que dicto un

Juzgado en otro proceso de AMPARO anteriormente.

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es el HA.BI::A:::i CClIRlP'USi?

Es un PROCESO CONSTITUCIONAL que busca proteger la libertad líndividual,los derechos conexos a ella, cuando esta es afectada en sus diversas formas(detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, tortura, etc).

Es una figura jurídica muy antigua y reconocida como una garantía de pro­tección de derechos humanos.

¿Contra quién puede presentarse?

El HABEAS CORPUS procede contra cualquier autoridad, funcionario o perso­na que mediante una acción u omisión amenace o viole la libertad individual yderechos conexos.

¿Qué aspectos de la libertad se protege con el HÁBEAS CORPUS?

Se protege la libertad física en todas sus formas, por ello se puede utilizarcuando:

lil Una persona es privada arbitrariamente de su libertad.

lil Una persona se encuentra legalmente privada de libertad pero la deten­ción es realizada con una gravedad mayor que la establecida por la ley oel mandato judicial.

¿Cuándo procede el HÁBEAS CORPUS?

Según el Código Procesal Constitucional se puede recurrir al HÁBEAS CORoPUS cuando se vulneran nuestros derechos que conforman la libertad ín­dividual:

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"l. A la y no sometido a tortura o tratos inhllno,c:¡n{")f'

o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones

2. A no ser obligado a prestar juramento ni a declarar o reconocer LoUI:IJdlJl­

lidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. A no ser exiliado o desterrado o confinado sin sentencia firme.

4. A no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por manda­to judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.

5. A que el extranjero a quien se ha concedido asilo político no sea expul­sado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase sulibertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.

6. A que los nacionales o extranjeros residentes puedan ingresar, transitaro salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de laLey de Extranjería o de Sanidad.

7. A no ser detenido, salvo mandato escrito y motivado del Juez, o por lasautoridades policiales en flagrante delito. Cuando se es detenido debeser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a dispo­sición del juzgado correspondiente, salvo las excepciones señaladas enla Constitución1 •

8. A decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley dela materia.

9. A no ser detenido por deudas, salvo en el caso de las deudas por debe­res alimenticios.

10. A no ser privado del documento nacional de identidad, así como obtenerel pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.

11. A no ser incomunicado, salvo los casos señalados en las Constitución" .

12. A ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que sees citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.

13. A que se retire la vigilancia del domicilio y suspender el seguimientopolicial, cuando sean arbitrarios o injustificados.

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14. A ser excarcelado, sea procesado o condenado, cuando la libertad hasido declarada por el juez.

-15. A que en caso ser un funcionario publico señalado en el artículo 99° dela Constitución, se observe el trámite correspondiente de acusación cons­titucional por el Congreso de la República.

16. A no ser objeto de una desaparición forzada.

17. A en caso ser detenido o no ser objeto de un tratamientocarente de razonabilidady proporcionalidad, respecto de la forma y con­diciones en que cumple elmandato de detención o la pena.

También se puede recurrir al HÁBEAS CORPUS para la defensa de dere­chos constitucionales conexos con la libertad individual, ~f:HJj,:la.fmt'mtecua¡r¡¡c

do se trata deldebidopmcesoy la inviolabilidad del domicilio.

Código Procesal Constitucional, artículo 25°.

¿Quién puede presentar la demanda de HÁBEAS CORPUS?

III La persona afectada.

@ Cualquier otra persona a favor del afectado. Para ello no se necesita que lapersona privada de libertad otorgue un documento de representación.

Código Procesal Constitucional, artículo 26°.

¿Se requiere la firma de un abogado en la demanda deHÁBEAS CORPUS?

No, la demanda puede presentarse sin firma de un abogado.

Código Procesal Constitucional, artículo 26°.

¿Se requiere pagar tasa judicial para presentar la demanda deHÁBEAS CORPUS?

No se requiere pagar tasa judicial.

Código Procesal Constitucional, artículo 26°.

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No, la demanda puede "rCH''''nt'''"CD sin formalidad o formato alguno.

Código Procesal Constitucional, artículo 26°.

En cualquier forma, de manera verbal o escrita. Puede ser hecha:

@ Directamente o por correo@ Por un medio electrónico (teléfono, fax, correo electrónico, etc.)@ Por cualquier medio que sea idóneo para comunicar la demanda al Juez.

Cuando sea una demanda verbal se debe redactar una acta ante el Juez o elSecretario, conteniendo un breve relato de los hechos.

Código Procesal Constitucional, artículo 2]0.

¿Ante quien se presenta la demanda de HÁBEAS CORPUS?

Ante cualquier Juez Penal, no importando si se encuentra o no de turno.

Código Procesal Constitucional, artículo 28°.

¿Cómo se tramita el HÁBEAS CORPUS?

Una vez recibida la demanda el Juez puede constituirse en el lugar de loshechos y en casos ser necesario citar a quienes hubieran violado el derechodel ciudadano para que presenten sus explicaciones, teniendo el plazo de undía natural para resolver.

Código Procesal Constitucional, artículos 30° y 31°.

Aspectos especiales del procedimiento del HÁBEAS CORPUS

III Sólo la persona afectada en su derecho o quien actúe en su nombre pue-den recusar al Juez.

III Ni el Juez o los secretarios pueden excusarse de tramitar el proceso.III El Juez debe habilitar día y hora para realizar actuaciones procesales.III No interviene el Ministerio Público.

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utilizar el HA.BEA:::; CORPUS?persona privada de libertad

Si bien es cierto que la privación de la libertad de una persona no significaque por ello pierda derechos adicionales a la libertad (y otros directamenterelacionados con la detención), estando la autoridad penitenciaria o policialen la obligación de respetar dichos derechos, lo cierto es que lamentable­mente en ciertas ocasiones estos derechos son vulnerados.

Si, Ypor sus características, entre todos los PROCESOS CONSTITUCIONA·LES, es él más utilizado por las personas privadas de libertad, en tanto sirvepara protegerlas de agresiones contra su libertad e integridad personal.

En varias sentencias el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido quela persona privada de libertad puede interponer un recurso de habeas coropus, el llamado HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

€!> Si la persona se encuentra detenida arbitrariamente, que sea puesta en

libertad.€!> Si la persona se encuentra legalmente detenida, que continúe privada de

libertad pero cambiándose las condiciones en que se encuentra o el per-

sonal que lo custodia. . . .,€!> Si se ha excedido el plazo de la detención, que sea puesta a dlsposícton

del Juez.€!> El cese la vulneración del derecho de la persona, tomándoselas rnedldas :

para evitar que dicha violación vuelva a repetirse.

Código Procesal Constitucional, artículo 33° .

En cualquier estado del proceso se pueden presentar documentos para

que el Juez lo evalúe. . .El Juez o la Sala deben designar un defensor de oficio a la persona quepresenta la demanda, es decir a la victima de la violación.Las actuaciones no pueden ser prorrogadas.

Código Procesal Constitucional, artículo 34°.

Si el Juez declara fundada la demanda puede disponer las siguientes medidas:

¿Cual es el contenido de la sentenela de HAtU:::'A~ ~nRPU~

¿Se puede apelar la sentencia de HÁBEAS CORPUS?

Se puede apelar la sentencia dentro de los dos días siguientes a q~,e seadictada. La instancia superior tiene cinco días para resolver la apelación.

Código Procesal Constitucional, artículos 35° y 36°.

Como se indicó, una persona puede estar legalmente detenida, pero la formacomo se desarrolle o ejecute la detención puede violar algunos derechosfundamentales.

Es un tipo de HÁBEAS CORPUS que defiende a la persona que privada delibertad legalmente, es afectada por aCjfOs~ql'e~'rb¡tn.'r~'ejl1~ra/¿'11e.nh~a~r~va la forma o condición de la tanto si se trata de una personaprocesada o sentenciada.

Este tipo de HÁBEAS CORPUS tiene por finalidad proteger a la personadetenida (procesada o sentenciada) de los tratos injustos o indignos, carentesde razonabilidad y proporcionalidad, de los que pueda ser victima .

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2002-HC/TC, fundamento 2Sentencia del expediente N° 726-2002-HC/TC, fundamentos 2 a 4.Sentencia del expediente N° 2663-2003-HC/TCSentencia del expediente N° 3870-2004-HC/TC

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quenas privadas

La jurisprudencia del TRIBUNAL ?,ONSTITUCIONAL ha ,idoatendie,ndo,pau­latinamente a la particular situación de las personas privadas de libertad yreconociendo que los internos tienen derechos, al igual que las personas enlibertad, que pueden ser protegidas por el HABEAS CORPUS, cuando estossean vulnerados o amenazados.

Estos derechos, señalados por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, son lossiguientes:

m A la vidam A la integridad física y psicológicam A la salud.m A recibir un trato digno.m A la visita familiar.m A no ser trasladado de manera ilegitima." A que los internos procesados y sentenciados no cohabiten en un mismo

ambiente en el penal.

En estos casos el HÁBEAS CORPUS no busca obtener la libertad, sino elque la privación de libertad se realice de manera adecuada, respeta~do de­rechos fundamentales básicos de las personas que como sentenciadas oprocesadas se encuentran privadas de libertad.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 2663-2003-HCfTCSentencia del expediente W 3870-2004-HCfTC

Como se observa el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha desarrollado para losinternos algunos derechos que regularmente no se encontraban protegidospor el HÁBEAS CORPUS,

Considerando la importancia de la posición del TRIBUNAL CONSTITUCIO­NAL Yque sus sentencias son de cumplimiento obligatorio por todos los ser.vidores y funcionarios públicos, a continuación resumiremos el contenido deestos derechos, según lo ha entendido en sus sentencias:

a. El a la vida

Es un derecho esencial e indispensable para que todo ser humano sedesenvuelva en la sociedad, ya que cuando se le afecta se le impide elejercicio de todos los demás derechos y libertades.

El pleno respeto del derecho a la vida implica la prohibición a cualquieragente, funcionario o autoridad estatal, o particular que actúe bajo las órde­nes o con consentimiento directo, indirecto o circunstancial de los agentes oautoridades del Estado, de atentar contra la vida por cualquier forma.

Constitución: Artículo 2° inciso 1,

¿Procede el HÁBEAS CORPUS presentado por las personas privadasde libertad respecto a otros derechos?

Si, en tanto los derechos que se indican en el párrafo anterior únicamente serelacionan con las condiciones de detención, es decir como se desarrolla laprivación de la libertad en un establecimiento penitenciario.

En caso la persona privada de libertad considere que se af~cta su derec~~ ala libertad por no respetarse el debido proceso o las qarantfas de la adminis­tración de justicia en sus procesos penales o de beneficios penitenciarios,puede presentar una demanda de HÁBEAS CORPUS, correspondiendo alJuez evaluar si ello ha sucedido.

22

b.

Este es un derecho fundamental, reconocido por nuestra Constitución yque debe ser respetado por toda autoridad encargada de un estableci­miento penitenciario, habiendo el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL puestoespecial atención en dos aspectos:

iI La prohibición que el interno sea objeto de tortura, tratos inhumanos odegradantes.

el Los límites que deben tener los regímenes penitenciarios, a fin de noafectar este derecho del interno.

Constitución: Artículo 2° inciso 1.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 11° inciso 1.

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Para garantizar el respeto de la integridad del interno se ha definido cadauno de los siguientes supuestos:

Tribunal Constitucional: Sentencia delexpediente N° 726-2002-HC/TC, fundamentos ySentencia del expediente N° 1429-2002-HCfTC, fundamentos 7.

Por ejemplo en el caso de las leyes antiterroristas dadas en 1992, seconsideró inconstitucional la norma que establecía el someter a una per­sona privada de libertad a un aislamiento absoluto durante un año, porser una medida irrazonable y desproporcionada, constituyendo un tratocruel e inhumano. Del mismo modo consideró inconstitucional el que lanorma antiterrorista exigiera que el interno se mantuviera en celdasunipersonales durante todo su período de prisión, sin tener contacto conotra persona.

Según el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL indica que los regímenes peni­tenciarios no deben afectar el derecho a la integridad del interno.

elel trato lnhumanocia

f/!I Es cualquier acto por el que se inflige intencionalmente auna persona dolores o sufrimientos graves (físicos o mentales) paraobtener de ella o de un tercero, información o una confesión, castigar­la por un acto que haya cometido (o se sospeche que ha cometido), ointimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razónbasada en la discriminación. Los dolores o sufrimientos pueden seroriginados por un funcionario público u otra persona en el ejercicio defunciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento oaquiescencia.

Tribunal Constitucional:Sentencia del expediente N° 726-2002-HC/TC,fundamento 8.

• Trato degradante.- Si bien toda pena ordenada por un juez puedeser dura, el trato degradante se da cuando la humillación alcanza unnivel extremo. Para determinar si existe un trato degradante se anali­zan las circunstancias del caso concreto, considerando la naturalezay el contexto de la pena, así como la forma en que se cumple. Existeun trato degradante si la ejecución de la pena y la forma en que serealiza, son acompañadas de una humillación o sensación de envile­cimiento de un nivel diferente y mayor al que ocasiona la sola imposi­ción de una condena.

Si bien la clasificación en uno u otro régimen penitenciario implica la res­tricción de derechos del interno, ello de ninguna manera puede significarla afectación del derecho a la integridad personal.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente Nº 010-2002-AI/TC, fundamentos 222 y

223.

c. El derecho a la salud

Definición

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente W 1429-2002-HC/TC, fundamentos 6 y7.

f/!I Trato Inhumano.- Los derechos a la vida digna y a no ser objeto detratos inhumanos, en el ámbito penitenciario, garantizan que el inter­namiento de las personas no se realice en condiciones de hacinamien­to o en ambientes pequeños, sin las mínimas e indispensables condi­ciones de higiene e instalaciones sanitarias.

Existe trato inhumano cuando se ocasiona al interno un sufrimiento deespecial intensidad, debiendo para ello el juez evaluar las condicionesen que se encuentran los demás internos de un mismo penal. Es claroque si un interno se encuentra en una situación claramente diferencia­da frente al resto, se puede estar ante un trato inhumano.

Para el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el derecho a la salud es la {{facul­tad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidadorgánica funcional, física y psíquica, o restituirlo ante una situación deperturbación, constituyendo uno de los derechos constitucionales de ma­yorimportancia, al vincularse a otros como elderecho a la vida, integridadfísica y elprincipio de dignidad.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 1429-2002-HC/TC, fundamentos 12,13 Y15.Constitución: Artículo 'r:Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 11° inciso 3.

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Pero dicha resocialización debe respetar la autonomía individual de laperson~..~or lo tanto no se puede imponer al interno una determinadacosmoveion del mundo ni un conjunto de valores que puede no compartir.

Tribun~1 ~~nstitu~ional: Sentencia del expediente N° 010-2002-AlrrC, fundamentos 187 y 188Constitución: Articulo 10, artículo 2° inciso 1. .

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 11 inciso 1.

• Consentimiento del interno para el traslado.- La ausencia deconsentimiento no es un motivo para invalidar el traslado, por noser un requisito del mismo.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2002-HCrrC, fundamento 4.Sentencia del expediente N° 726-2002-HCrrC, fundamento 20.

Cuando el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL dictó las sentencias cita­das aún no se hallaba vigente el Reglamento del Código de EjecuciónPenal, por lo que podría entenderse que la base objetiva (los supues­tos concretos) y los motivos razonables para el traslado son los queseñalados en dicho Reglamento Penal, siendo claro que la Administra­ción Penitenciaria no puede trasladar a un interno en un supuesto noprevisto en dicha norma.

En los casos en los que se ha cuestionado la decisión adoptada por lasautoridades penitenciarias de trasladar a un interno de un centro peniten­ciario a otro, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha establecido criterios deinterpretación que deben ser considerados en coordinación con lo esta­blecido en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento para definir loscasos en los que procede el traslado y la forma como puede ser realizado.

@ Legitimidaddel traslado.- El traslado no es en sí mismo un actoinconstitucional, siendo una potestad de la Administración Peniten­ciario, pero que deben cumplir ciertos requisitos, pudiendo ser de­clarado ilegitimo en caso se realice sin existir una base objetiva ymotivos razonables.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2002-HCrrC, fundamentos 3 y 4.

Sentencia del expediente W 726-2002-HCrrC, fundamento 16.

Una limitación de este derecho puede impactar negativamente en la fina­lidad resocializadora y reeducadora de la pena.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 1429-2002-HCrrC, fundamento 11.Constitución: Artículo 4°.Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 3r.

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha resuelto diversos casos en los quese cuestionaba la decisión de las autoridades dea los reclusos la visita de sus familiares.

f. El derecho a no ser trasladado de manera iles~iti!ma

un derecho ftmdamentalEl derecho

~ste.derechoes un derecho fundamental para el interno, a pesar de no estarIncluido en la relación que establece como tal la Constitución debido a sui~porta~te .relación con el derecho a la vida e integridad, así corno el princi­prode dlgnl~ad de la persona. Para el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL el de­r~cho a la Vida no solo debe considerarse en relación al peligro de muerte,s~no que .abarcael derecho a que toda persona debe de vivir en condicionesdignas, siendo un aspecto esencial de ello el tener una vida saludable.

Respecto al derecho a la salud de las personas privadas de libertad se indi-ca que: '

~ No se encuentra suspendido o restringido por la privación de la libertad.

• ~I ser un derecho constitucional, la salud de los internos es una facultadvlnc.~lante ~I Estado, es decir constituye una obligación para la adrninis­tración penitenciaria.

~ Los ~nternos tienen un derecho similar a cualquier persona, pero a dife.r~~cla de las personas en libertad, el Estado es quien asume la responsa.blll?ad ~or la salud de los internos, existiendo un deber de no exponerlosa situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 1429-2002-HCrrC, fundamentos 14 y 15.

d. El derecho a recibir un trato digno

La ~ignidad de la persona es un derecho reconocido en la Constitución(articulo 1Q) que debe impedir que las personas puedan ser tratadas comocosas u objetos, incluido los casos de las personas privadas de libertad.

En el ámbito p~nitenciario ~I principio de dignidad establece la obligaciónest~tal .de realizar las medidas necesarias para que la persona que hadellnquldo pueda reincorporarse a la vida comunitaria es decir que bus-que su resocialización. '

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Para evitar que el traslado otros corno la visitaliar, éste no debe ser definitivo, por lo que cuando cesen las causasinseguridad el interno debe volver al penal donde se encontraban ini­cialmente. De esta manera se busca de manera integral lapersona privada de libertad.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 591-97-HCfTC.Sentencia del expediente N° 682-97-HCfTC.Sentencia del expediente N° 58-99-HCfTCSentencia del expediente Nº 988-2üü1-HCfTC.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 159.2

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2üü2-HCfTC, fundamento 3Sentencia del expediente N° 726-2üü2-HCfTC, fundamento 17.

@ Trasladoporreon:lenamiento o haclnamlento. w Es válido el trasladopor reordenamiento, cuando la capacidad delp~nal es e~c~di?a por ~Inúmero de internos y exista riesgo para el reqimen y disciplina peni­tenciaria. Este supuesto se encuentra claramente previsto en el Regla­mento del Código de Ejecución Penal.

@ Trasladopor en Motivo señalado por elTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y que también lo establece el Regla­mento del Código de Ejecución Penal (artículos 62° al 65N).

Desde la vigencia del Reglamento del Código de Ejecución Penal ellosignifica que no puede darse un traslado por un supuesto no señaladoen dicha norma.

Al ser una obligación de la autoridades penitenciarias garantizar queno se afecte o lesione la vida, integridad física y otros derechos de lapersona privada de libertad, pueden y deben trasladar al interno paraproteger sus derechos,cuando existanelementos razonablesque mues­tren un peligro.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2üü2-HCfTC, fundamento 4.Sentencia del expediente N° 726-2üü2-HCfTC, fundamento 16.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 159.8

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 1429-2üü2-HCfTC, fundamento 16.

do.wSegún el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, las directivas dellNPEque disponen el traslado, para ser válidas deben respetar el principiode legalidad, es decir, ceñirse a lo dispuesto por legislación.

@ TrasladoP!lraprotegerla integridaddelintemo. w Un traslado legiti­mo se realiza cuando mediante el mismo se busca proteger los dere­chos fundamentales del interno.

Per~ a fin d~ evitar posibles abusos, el peligro debe ser comprobado,debiendo el Juezque resuelve el hábeas corpus verificar si existe con­gruencia entre el traslado y dicho peligro.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2üü2-HCfTC, fundamento 5

SentenciadelexpedienteN° 726-2üü2-HCfTC, fundamentos18y 19.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 1429-2üü2-HCfTC fundamento 16.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 159.5

EII Trasladopor seguridadpenitenclarla. w El TRIBUNAL CONSTITU­CIONAL consideró que el traslado como una medida de seguridadpenitenciaria es válida, es decir cuando se busca proteger la seguri­dad del penal, el personal penitenciario o de los demás internos.

Para que el traslado no afecte las condiciones de detención del inter­no, el mismo sólo puede implicar la restricción necesaria para alcanzarla seguridad buscada.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente W 343-97-HCfTC.Sentencia del expediente N° 591-97-HCfTC.

Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 159.9

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente W 622-2üü2-HCfTC, fundamento 6.

Si lo que se busca es la seguridad del interno, la autoridad del nuevopenal puede ubicar al interno en un ambiente separado del resto de lapoblación.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 622-2üü2-HCfTC, fundamento 5

Sentencia del expediente N° 726-2üü2-HCfTC, fundamento 19.

28

\!I Trasladoalinteriordelpropiopenal w La ubicación de un interno enuno u otro ambiente del penal es una atribución de la autoridad peni­tenciaria, de acuerdo a la legislación vigente. Pero es evidente queeste traslado no puede afectar o poner en peligro la vida del internotrasladado.

Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente N° 156-96-HCfTC.

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Tribunal Constitucional: Sentencia del expediente W 622-2002-HC/TC, fundamentos 1 y 2.

Sentencia del expediente W 726-2002-HC/TC, fundamentos 5 y 14.

en un mismo an7lbJ'ente en elpenal.

Si bien existe el derecho de los procesados a estar separados de los sen­tenciados, ello no significa necesariamente que construya un penal exclu­sivo para procesados y otro para sentenciados, ni que en un mismo penallos condenados y procesados se encuentren en pabellones distintos, siendoque en un mismo local (un mismo pabellón), condenados y procesadosestén separados.

Este derecho, así como el ser sometido a un tratamiento adecuado en sucondición jurídica de no condenado, deriva del principio de presunción deinocencia y que la detención preventiva no es una sanción punitiva. Paraello el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL utilizó los criterios empleados porla Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del casoSuárez Rasero (párrafo 77).

ANEXO 1. Esquema de una demanda de Hábeas Corpus

La demanda de HÁBEAS CORPUS no necesita presentar.se siguiendo unmodelo determinado, ni con la firma de un abogado. Cualquier persona pue­de presentarlo en la forma que considere más adecuada.

Pero la demanda debe de contener algunos puntos básicos que permitan alJuez conocer:

el Quién es la persona a la que se habría violad~ su derecho; .Cl En qué establecimiento penitenciario y pabellon se encuentra,Cl Qué derecho se habría violado;1II Quién es la persona que habría violado el derecho; ..,• Cómo se desarrollaron los hechos que habría originado la violación

del derecho.

Por ello se les propone seguir el siguiente esquema:

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Juez de Paz(art. 29)

Demanda(art.26)

de Turno:

YO, (nombre deldemandante), identificado con Documento Nacional de Iden­tidad Nº .... , con domicilio (encaso delintemodebe decirse en donde se encuen­

tra detenido y el lugar en donde se le puede notificar), procesado (o sentenciado)

por el delito de (describa eldelito imputado) se presenta y dice:

Sumi,lIa: Interpone demanda de Hábeas Corpus

PETITORIO:

Que de conformidad con el artículo 200°, inciso 1, de la Constitucióninterpongo demanda de HÁBEAS CORPUS a efectos de que (señalarlo

que se solicita), en contra de (señalarelnombre y elcargo delservidoro funcionario

que ha violado elderecho) por haberse vulnerado mi derecho a (precisarque

derecho que se habría violado) por los siguientes fundamentos de hecho yde derecho:

HECHOS: ..

Demandapor detención

arbitraria ycontralaintegridad

personal(art.30)

Demandapor violación de

derechosconexos a la

libertad individual(art. 31)

Demandapor desaparición

forzosa(art. 32)

(Señale la fecha en que se cometió la violación de su derecho. Describa los hechosde manera cronológica y ordenada, asícomo todos detalles que el Juez debería de

considerar. Siexisten testigos de lo ocurrido debe de precisarsus nombres).

FUNDAMENTO DE DERECHO:

(Precise elderecho que se ha violado, detallando la forma cómo considera que seha realizado ello. Sipuede señale elartículo de la Constitución, Código de EjecuciónPenal, u otra norma que garantice el derecho. En caso pudiera citar alguna sentenciadel Tribunal Constitucionalprevia sobre la materia hágalo, pero no es un requisito de lademanda).

LUGARY FECHA

Nombre y Firma del demandante

( Resolución )• 02días

( Apelación )• 01 día

Elevación alSuperior

•Vista de lacausa -.. Informe deAbogados

• 05díasResoluciónSuperior

32 33

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-----c-.----==,"-

5. Que es de señalar que la cuestionada decisión de trasladode la administración penitenciaria guarda correspondenciacon lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar yartículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, res­pectivamente, determinan que el tratamiento penitenciariose realiza mediante el sistema progresivo y que el internoingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandatojudicial, en la forma prevista por la ley,siendo ubicado en elestablecimiento penal que determina la administración pe­nitenciaria.

6. Que, en este orden de consideraciones y en apreciacióndel contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia deque la decisión de traslado decretada por la autoridad peni­tenciaria haya resultado arbitraria o que haya trasgredidolos derechos constitucionales que han sido invocados porlos promotores de esta acción de garantía, apreciándose,por otro lado, que aún en el hipotético caso de que se pre­sentase alguna posible afectación al derecho de la salud delos internos beneficiarios, como consecuencia de su inter­namiento y permanencia en el penal al que han sido trasla­dados, tal contingencia deberá ser prioritariamente solu­cionada por la autoridad administrativa penitenciaria, con­forme a las medidas legales contenidas en los artículos 76ºa 82º del Código de Ejecución Penal.

1. La acción de hábeas corpus tiene por objeto establecer siel traslado del interno (oo.), de un pabellón a otro, en elEstablecimiento Penal de Régimen Cerrado Especial Mi­guel Castro Castro, atenta contra su integridad psíquica ybienestar.

2. La decisión de trasladar al interno (.oo)de un ambiente aotro, fue tomada por el Consejo Técnico Penitenciario,como aparece del artículo 2° del Acta N.O 049-2001-INPE­EPRCEMCC-CTp, del veintitrés de febrero de dos mil uno,en aplicación de las facultades conferidas a dicho Conse­jo por el artículo 110° del Código de Ejecución Penal.

Traslado1II Porregresión1II Alinteriordelmismopenal

3.4 Sentencia del expediente N° 988-2001-HCITC

5. Que, el traslado de los inculpados, ha sido dispuesto porórgano competente, por haber establecido que ambos ha­bían expresado una regresión en el tratamiento poniendo enriesgo la seguridad del Establecimiento Penitenciario de ré­gimen especial donde se encontraban, con lo cual se estátutelando no solo el interés social, de lograr que la políticapenitenciaria sirva para una total rehabilitación del interno,cumpliéndose así con la finalidad de la pena, sino también elinterés particular de los demás reclusos salvaguardando supropia seguridad personal.

4. Que es de señalar que la cuestionada decisión de trasladode la administración penitenciaria guarda correspondenciacon lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar yartículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que,respectivamente, determinan que el tratamiento peniten­ciario se realiza mediante el sistema progresivo y que elinterno ingresa al establecimiento penitenciario sólo pormandato judicial, en la forma prevista por la ley,siendo ubi­cado en el establecimiento que determina la administra­ción penitenciaria.

5. Que, en este orden de consideraciones y en apreciacióndel contenido fáctico de la demanda, no existe evidenciade que la decisión de traslado decretada por la autoridadpenitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido losderechos constitucionales que han sido invocados por lapromotora de esta acción de garantía, apreciándose, porotro lado, que la supuesta amenaza contra la vida del be­neficiario carece de verosimilitud, esto es, de la certeza oinminencia de realización.

Trasladoporregresión

Trasladolt Porregresiónlt Porseguridadpenitenciaria

Las sentencias del Tribunal Constitucional que han sido citadas pueden en­contrarse en su página web www.tc.gob.pe. A continuación citamos algunosextractos de las principales sentencias:

3.2 Sentencia del expediente W 682=91=HCITC

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Htibeas Cotpuscorrectivo

Permanenciadeprocesados)fsentenciadosenunmismopenal

3. El referido artículo 1100 del Código de Ejecución Penalestablece que son funciones del Consejo Técnico Peni­tenciario, entre otras, el proponer el cambio de régimen oel traslado de los internos a otro establecimiento peniten­ciario, en los casos de progresión o regresión en el trata­miento del interno, por lo que la autoridad administrativaha tomado dicha medida conforme a sus facultades he­chos que, en modo alguno, implican un atentado contra laintegridad y bienestar de (...), como se ha denunciado.

4. A mayor abundamiento, el traslado del beneficiario ha sidomotivado por las solicitudes presentadas por diversos in­ternos, según se aprecia a fojas siete, y de fojas veinticua­tro a veinticinco de autos, lo cual como ya se ha señalado,no afecta derecho fundamental alguno.

2. Ya antes este Tribunal Constitucional ha afirmado (Senten­cias recaídas en los Expedientes Nos. 0318-1996-HCíTC y0590-2001-HCíTC) que mediante el hábeas corpus tam­bién puede evaluarse la constitucionalidad de las condicio­nes en que se desarrolla la detención preventiva ordenadapor el juez, pues el objeto de este proceso, tratándose dedetenciones legalmente efectuadas, es que las condicio­nes de la detención respeten los principios y valores cons­titucionales y, muy singularmente, los de dignidad de la per­sona, razonabilidad y proporcionalidad.Tal extensión del hábeas corpus se deriva del ordinal 4) delartículo 5 de la Convención Americana de Derechos Huma­nos, que señala: «Los procesados deben estar separadosde los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condi­ción de personas no condenadas».En los autos, el Tribunal aprecia que si bien los beneficia­rios del hábeas corpus se hallan recluidos en el estableci­miento penal «Castro Castro», lo están de manera aisladaa los sentenciados e, incluso, de los demás procesados, enun ambiente especialmente acondicionado, al que se le hadotado de una especial seguridad, según se dejó constan­cia en el acta levantada por la juez de primera instancia.Además, debe considerarse que en el Establecimiento Penal«Castro Castro» no sólo se encuentran personas que tienenla condición desentenciados, sino también procesados.

36

necesidadde

interno11 Nonecesidaddeconsentísmíentodeltntemo

3. En cuanto a la constitucionalidad del traslado mismo, loscurrentes que el traslado de un establecimientoa otro no tiene una causa legal que la justifique. Y ello porque,a su juicio, tal traslado no se ha realizado, como lo exige lalegislación penitenciaria, teniendo en cuenta la calificaciónde su condición de internos primarios y el régimen peniten­ciario que en función de ello les correspondería.El traslado de los internos de un establecimiento penal a otro,no es en sí mismo inconstitucional. En el caso, de autos no sededuce que las razones expuestas en la demanda hayan sidoel /eit mol/vdel traslado cuestionado. En efecto, según se des­prende de la Resolución Directoral W. 924-2001-INPE/17, eltraslado se efectuó con el objeto de garantizar la vida y la inte­gridad física de los internos, ante la inexistencia en el Estable­cimiento Penal «San Jorge» de condiciones mínimas que lasaseguraran. De allí que la ejecución de la detención preventivaen el Establecimiento Penal «Castro Castro» no tenga el ca­rácter de definitiva, sino sujeta a un régimen transitorio, lo quesupone que una vez removidas las circunstaricias que exigie­ron la adopción de la medida cuestionada, los beneficiarios delhábeas corpus volverán al establecimiento penal donde origi­nalmente venía ejecutándose la detención judicial preventiva.

4. Por otra parte, se ha alegado que las razones expuestas por laadministración dellNPE para realizar el traslado de los benefi­ciarios del hábeas corpus (que según se aprecia en la parteconsiderativa de la Resolución Directoral W. 924-2001-INPEI17 lo fueron de seguridad y emergencia en salvaguardia de suintegridad física) no sólo no existen, sino que, de haber existi­do, requerían del consentimiento de cada uno de los internos.Tratándose de personas privadas legalmente de su libertadlocomotiva, una obligación de la que no pueden rehuir lasautoridades penitenciarias es la de prestar las debidas ga­rantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridadfísica y los demás derechos constitucionales que no se leshaya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes suje­tos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino quedeban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesariascon el objeto de preservarlas.En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera que lainexistencia del consentimiento de los internos en el trasladode un establecimiento penal a otro, sea un motivo legítimopara invalidar el acto cuestionado por los recurrentes. Confor­me a lo expresado en el párrafo precedente, la posibilidad dedeclarar ilegítimo al acto del traslado depende del hecho quesu ejecución se haya realizado sin que exista base objetiva ymotivos razonables.

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5....

En ese sentido, si el motivo que impulsó su traslado fueevitar que se lesione la vida y la integridad de los beneficia­rios del hábeas corpus, lo congruente es que la adminis­tración penitenciaria tenga que prever y ejecutar aquellasmedidas necesarias que garanticen los bienes jurídicos quese persiguen proteger. Dicha relación causal ha quedadoplenamente acreditada, según se desprende de la consta­tación efectuada por la juez de primera instancia en lasinstalaciones del Establecimiento Penal "Castro Castro»;En efecto, los beneficiados con el hábeas corpus han sidoacomodados de tal manera que se encuentren separadosdel resto de la población penal; han sido ubicados en unambiente especialmente acondicionado para ellos; se haprevisto un servicio de seguridad especial, destinado a pre­servar y salvaguardar la integridad física de los internosvariándose los días de visita de sus familiares y allegados:de tal forma que también a ellos se garantice su vida eintegridad personal.Considera el Tribunal Constitucional que existe congruen­cia entre los motivos que sirvieron para realizarse eltrasla­do cuestionado y las medidas adoptadas por la administra­ción penitenciaria, por lo que se respetó el principio consti­tucional de razonabilidad.

6. Por último, y dado que el traslado cuestionado no se harealizado por faltas disciplinarias, queda finalmente por eva­luar si la medida adoptada tiene por finalidad establecermedidas mucho más restrictivas en el ejercicio de sus de­rechos.Si bien, en el caso, se ha alegado que el propósito de lavariación de un establecimiento penal a otro tiene por fina­lidad restringir aún más los derechos de los beneficiadosde lo sostenido en el fundamento anterior, y de lo expresa­do por el Director del Penal de «Castro Castro» a fojascincuenta y uno (expuestos en el fundamento precedente),no se desprende que las autoridades penitenciarias hayanprevisto un régimen más restrictivo de sus derechos quelos estrictamente necesarios y relacionados con los moti­vos que sirvieron para finalmente trasladarlos. En ningunade aquellas situaciones, el Tribunal observa que puedanresultar lesionados o más restringidos los derechos de losbeneficiados con el hábeas corpus.

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2. El inciso '1) del artículo 200.° de la Constitución Política delHibeas _W'P"" Estado ha creado el procedimiento de hábeas corpus comocorrec/illtJ remedio procesal destinado a la protección de la libertad

individual y de los derechos conexos con él. Como tal, tienepor propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al indi-viduo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de suderecho a la libertad individual y, particularmente, de la li-bertad locomotora. Sin embargo, allí no culmina su objetivo,pues también mediante este remedio procesal puede efec-tuarse el control constitucional de las condiciones en lasque se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertadindividual, en todos aquellos casos en que esta se hayadecretado judicialmente.

3. Ese ha sido el criterio con el que este Tribunal ha venidoconsiderando los alcances del hábeas corpus (CI. las sen-tencias recaídas en los Expedientes N.OS 0318-1996-HC/'TC y 0590-2001-HC/TC): en efecto, está dentro del ámbitode su protección evaluar la constitucionalidad de las con-diciones en que se desarrolla la detención preventiva or-denada por el juez, pues en estos casos debe observarseque la medida cautelar en cuestión se realice de conformi-dad con los principios y valores constitucionales y, muysingularmente, con el derecho de dignidad de la persona,y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

4. Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrinacomo «correctivo», se deriva de la interpretación conjuntade los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana deDerechos Humanos. El primero de ellos, puesto que ga-rantiza el derecho a que los procesados estén separadosde los condenados, salvo en circunstancias excepciona-les, y que sean sometidos a un tratamiento adecuado a sucondición de personas no condenadas; mientras que el se-gundo, porque garantiza el derecho de contar con un re-curso sencillo, rápido y eficaz para la protección de losderechos reconocidos en la Constitución o en la Conven-ción; recurso que la Corte lnteramericana de DerechosHumanos ha señalado que esencialmente está constitui-do por el hábeas corpus y el amparo.

Separaci6n de 5. El derecho de los procesados de estar separados de losprocesadosy condenados, así como a ser sometidos a un tratamientosentenciados adecuado en su condición de personas no condenadas,

es una exigencia que se deriva tanto del principio de pre-

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3.7 Sentencia del expediente N° 01Om2002mAlfrC

sunción de inocencia que asiste a los procesados, en tan-to no exista sentencia condenatoria firme que determinesu responsabilidad penal, así como del hecho de que ladetención judicial preventiva no se trata de una sanciónpunitiva, sino de una medida cautelar, de carácter excep-cional, que impone la obligación de no restringir la libertadindividual «más allá de los límites estrictamente necesa-rios para asegurar que no (se) impedirá el desarrollo efi-ciente de las investigaciones y que no (se) eludirá la ac-ción de la justicia» (Corte Interamericana de DerechosHumanos, Caso Suárez Rasero. Ecuador, párrafo 77, enSergio García Ramírez, La jurisprudencia de la Cortelnteramericana de Derechos Humanos, UNAM-CIDH,México 2001, pág. 417). Por tanto, habiéndose cuestiona-do las condiciones que el beneficiario de la acción vienesufriendo por la privación de su libertad, el Tribunal Cons-tituclonal es competente para analizar la controversia plan-teada con el hábeas corpus de autos.

...14.A estos efectos, cuando el artículo 5.4 de la Convención

Americana de Derechos Humanos reconoce como dere-cho de los procesados el estar separados de los condena-dos, no exige necesariamente que se habilite un establecí-miento penal exclusivamente para procesados y otro, tarn-bién con carácter exclusivo, para los que vienen sufriendocondena penal. Ni siquiera que, dentro de un establecimientopenal para condenados y procesados, tengan que estar ne-cesariamente ubicados en edificios distintos. Solo garanti-za mínimamente que, dentro de un mismo local, tanto con-denados como procesados, deban estar separados.

Necesidadde 10.Sin embargo, si determinadas condiciones de detencióniJlltJlusr las son compatibles o no con el contenido constitucionalmen-condiciones te protegido del derecho, no es una cuestión que siemprede detención pueda evaluarse en abstracto, o considerando la situaciónde cadapenal de un interno en forma aislada, sino en función de las con-

diciones en las que los demás internos (procesados o sen-tenciados) de un mismo establecimiento penal se encuen-tran. En ese sentido, el derecho de no ser objeto de tratosinhumanos no sólo tiene una vertiente negativa, propia deun derecho reaccional, que se opone al Estado, sino tam-bién una faz positiva, en el sentido de que exige de lasautoridades estatales competentes fijar y realizar las me-didas necesarias destinadas a remover los obstáculos quede hecho impiden el ejercicio irrestricto de los derechosde los reclusos.

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t/idi/aadmlnlatraclón

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traslado

Consentimientodel intemoparael traslado

Derecho deltatemo»recibiruntratodigno

16.80bre TI/bum:¡1 Gonstitucio/7i:¡1debeque eltraslado de los Intemos de un establecimiento penala otro, no es en símismo un acto inconstitucional. En elec·ta tratándose depersonesprivadas legalmente de su libe!"­tad locomotor, una obligación de la que no pueden rehuklas autoridadespenitenciarias es la de prestar las debidasgarantíaspara que no se alecte o lesione la vida, la integri­dad lísica y los demás derechos constitucionales que nohayan sido restnngidos. Ello supone que, dentro de márge­nes sujetos alprincipio de mzonabi/idad, las autoridadespenitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptaraquellas medidas estrictamente necesariaspampreservarlos derechos constitucionales de los internos, cada vezqueexistan elementos razonables que adviertan sobre eleven­tualpeligro en elque éstas se puedan encontrar.

20.Por otro lado, el Tiibunal Constitucional considera que lalalta de consentimiento del beneliciario del hábeas cor­pus sobre su traslado no es un motivo legítimo para inva­lidarelacto cuestionadoporelrecurrente. Como antes seha dicho, es obligación de la administración penitenciariarealizary ejecutar las medidas necesarias e indispensa­bles para garantizar la vida e integridadfísica de las per­sonas que se encuentran bajo su responsabilidad.

187. En el ámbito penitenciario, la proyección del principio dedignidad comporta la obligación estatal de realizar lasmedidas adecuadas y necesarias para que el infractorde determinados bienes jurídicos-penales pueda rein­corporarse a la vida comunitaria, y que ello se realicecon respeto a su autonomía individual, cualquiera sea laetapa de ejecución de la pena. Sin embargo, y aunqueno se exprese, detrás de medidas punitivas de naturale­za drástica como la cadena perpetua subyace. unacosificación del penado, pues éste termina consideradocomo un objeto de la política criminal del Estado, sobreel cual -porque nunca tendrá la oportunidad de ser rein­corporado-, tampoco habrá la necesidad de realizar lasmedidas adecuadas para su rehabilitación.

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3.8 Sentencia del expediente N° 1429~2002~HCITC

Derechoarecibir visitasfamiliares yresocia/ización

188. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función deformar al interno en el uso responsable de su libertad.No la de imponerle una determinada cosmovisión delmundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puedeno compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puedeser negada la esperanza de poderse insertar en la vidacomunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo,ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente laesperanza de que el penado algún día pueda recobrarsu libertad. El internamiento en un centro carcelario depor vida, sin que la pena tenga un límite temporal, ani­quila tal posibilidad.Como antes se ha expresado, no sólo anula la esperan­za de lograr la libertad. También anula al penado comoser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a trans­currir su vida internado en un establecimiento penal, sinposibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida traza­do con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo con­vierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamientose hace en vida. La cadena perpetua, en sí misma con­siderada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano.El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justi­ficación para aplicarla, aun en el caso que el penado,con un ejercicio antijurídico de su libertad, haya preten­dido destruirlo o socavarlo.

10. De otra parte, la lejanía del establecimiento penal así comosu ubicación en un lugar inhóspito y alejado de la ciudad,afecta el derecho a la visita familiar de los recursos sin elcual puede verse afectada la finalidad resocializadora yreeducadora de la pena, en clara contravención del princi­pio constitucional del régimen penitenciario, enunciado enel artículo 139°, inciso 14), de la Norma Fundamental. Debeconsiderarse que cualquier acto, como el cuestionado, que,al margen de su intencionalidad, incida o repercuta en esfe­ras subjetivas o derechos que no están restringidos, afectael derecho y principio a la dignidad. La condición digna esconsustancial a toda persona y el hecho de que esté restrin­gido el derecho a la libertad como consecuencia de unasanción penal, por más abominable y execrable que hayasido el hecho que motivara su aplicación, nunca enervará o

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el núcleo fundamental de la persona,.",

dad. Es en este sentido que la Corte InteramericanaDerechos Humanos ha establecido que en «los lti! IIIIIV::;

del artículo 5.2 de la Convención, toda persona privada delibertad tiene derecho a vivir en condiciones de detencióncompatibles con su dignidad personal y el Estado debe ga·rantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. Enconsecuencia, el Estado, como responsable de los esta-blecimientos de detención, es el garante de estos derechosde los detenidos» (Caso Neyra Alegría y otros, párrafo N.O60). Por esto, cualquier restricción de algún derecho cons-titucional o de cualquier esfera subjetiva del interno, tendrácondicionada su validez constitucional a la observancia delprincipio de razonabilidad.

Derechode 12. El artículo r de la Constitución Política del Estado esta-sa/uddela blece que «(oo.) Todos tienen derecho a la protección de suptlfSofla privada salud (oo.) así como el deber de contribuir a su promoción y

deliberlad defensa». La salud es entendida como «Estado en que elser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones»,«Condiciones físicas en que se encuentra un organismoen un momento determinado», «Libertad o bien público oparticular de cada uno» (Diccionario de la Lengua Españo-la, Real Academia Española, 22' edición, 2002). Puedeconsiderarse, entonces, como la facultad inherente a todoser humano de conservar un estado de normalidad orgáni-ca funcional, tanto física como psíquica, así como de resti-tuirlo ante una situación de perturbación del mismo.

13. Así las cosas, el derecho a la salud se proyecta como laconservación y el restablecimiento de ese estado. Implica,por consiguiente, el deber de que nadie, ni el Estado ni unparticular, lo afecte o menoscabe. Hay,desde tal perspecti-va, la proyección de la salud como un típico derechoreaccional o de abstención, de incidir en su esfera. Perotambién, como en la mayoría de derechos constituciona-les, el de la salud presenta una dimensión positiva que loconfigura como un típico derecho «prestaclonal», vale de-clr, un derecho cuya satisfacción requiere accionesprestacionales. Esta dimensión del derecho se manifiestacon especial énfasis en el artículo 12° del Pacto Internacio-nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

14. Si bien el derecho a la salud no está contenido en el capitulode derechos fundamentales, su inescindible conexión con elderecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el princi-pio de dignidad (art. 1o Y3°), lo configuran como un derecho

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fundamental indiscutible, pues, constituye «condiciónpensable del desarrollo humano y medio fundamental paraalcanzar el bienestar individual y colectivo» (art.l, Título Pre­liminar de la Ley N.o 26842, General de Salud). Por ello,deviene en condición necesaria del propio ejercicio del dere­c~o a la vida y, en particular, a la vida digna. De otra parte,siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado oamenazado, lo estará también el derecho a la salud, en algu­na medida. Sin embargo, son también posibles supuestos enque se afecte de manera directa y grave el mínimo vital nece­sario para el desempeño físico y social en condiciones nor­males. La salud resulta un estado variable, susceptible deafectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medidaen la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones deadaptación. Teniendo como base esta apreciación gradualde la salud, la protección del derecho a la salud importa latutela de un mínimo vital, fuera del cual el deterioro orgánicoimpide una vida normal o un grave deterioro de ésta.Debe tenerse presente que la vida no es un concepto cir­cunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sinoque se consolida como un concepto más amplio que lasimple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndoseal objetivo de garantizar también una existencia en condi­ciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consi­deración de la vida en dignidad que, en este caso, se ma­nifiesta como vida saludable.

15. Se trata, ahora, de abordar el derecho a la salud, en parti­cular de las personas que se hallan privadas de su libertad.El derecho a la salud constituye uno de los derechos cons­titucionales de mayor importancia, ya que se vincula estre­chamente a otros derechos constitucionales como el dere­c~o ~ la vida, a la integridad física y al propio principio dedignidad. Desde luego, la privación de la libertad no implica,en absoluto, la suspensión o restricción de otros derechosen particular del derecho a la salud. En cuanto derecho cons­titucional, la salud de las personas recluidas es también unafacultad vinculante al Estado. Por esta razón, el artículo 76°del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.o654)ha establecido que «El interno tiene derecho a alcanzarmantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Adrni­nistración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desa­rrollo de las acciones de prevención, promoción y recupera­ción de la salud».Por lo tanto, los reclusos, como en el caso de los deman­dantes, tienen un derecho constitucional a la salud al igual

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e

"

('1,::11", ,¡"', persona. en Estadoque asume la '''''''IN por la salud de loshay, pues, un deber de no 'v;;, a situaciones quepudieran comprometer o afectar su salud. Por estael Instituto Nacional Penitenciario, como sector de la ad-ministración competente de la dirección y administracióndel sistema penitenciario y, en particular la Dirección Re-gional de Puno, son responsables de todo acto que pudie-ra poner en riesgo la salud de los demandantes y debe,en consecuencia, proporcionar una adecuada y oportunaatención médica. Asimismo, ante esta situación, el Estadodebe tomar las acciones apropiadas para el cese de lasituación peligrosa, la que exige, en principio, el trasladoinmediato de los internos cuyo precario estado de salud,clínicamente comprobado, no permita que continúen en elcentro penitenciario en el que se encuentran recluidos.

1feslado 16. La resolución por la cual se dispone el traslado de loslD legitimidad demandantes invoca la Directiva N.° 002-2001-INPE/OGT,lD Por que establece en el Punto AA la facultad de traslado de

reordenemiento los internos «por reordenarniento», en el supuesto de queo hacinamiento «la capacidad de albergue de un Establecimiento Peni-

lD Principio de tenciario es excedida por el número de internos que ac-legalidad tualmente presenta dicho Establecimiento, poniendo en

riesgo el régimen y disciplina penitenciaria». Antes de eva-luar el mérito de este acto administrativo en función delos derechos y principios constitucionales, es menesteranalizar el asunto relativo a la propia directiva en cuantofuente normativa sustentatoria del acto administrativo detraslado. Las directivas constituyen disposiciones a tra-vés de las cuales la administración establece procedí-mientos específicos para el mejor cumplimiento de lasfunciones que la propia ley les ha asignado. Sin ernbar-go, dos aspectos deben tenerse en cuenta respecto a suvalidez. El primero, es que, por su propia na,turaleza, sehallan estrictamente enmarcadas dentro de la ley y el re-glamento. Están vinculadas al principio de legalidad. Pero,además, no pueden regular materia relativa a derechosconstitucionales. Aquí, el principio de reserva de ley írn-pone que cualquier disposición que tenga por objeto di-recto la regulación de derechos constitucionales o que,aun cuando de manera indirecta, incida en ella, debe serobjeto exclusivo y excluyente de ley, mas no de fuentesnormativas de jerarquía inferior.

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correctivo

Derechos de

privadasdelibertadprotegidasporel hábeascorpus

e)Dicha a su vez, es cuando se producen ac­tos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas ocondiciones en que se cumplen las penas privativas de la liber­tad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientoscarentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se hadeterminado cumplir un mandato de detención o de pena.

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a lavida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la saludde los reclusos o personas que se encuentran bajo una espe­cial relación de sujeción internados en establecimientos detratamiento públicos o privados (tal el caso de personas inter­nadas en centros de rehabilitación y de menores, en interna­dos estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos enque, por acción u omisión, importen violación o amenaza delderecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o de­gradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad enlos casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiara los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de unestablecimiento penitenciario a otro; y por la determinaciónpenitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reosen cárcel de procesados y condenados.

3.10 Sentencia del expediente N° 387o-2004-HCfTC

Concepto de 2. Que la doctrina señala que el hAbeas carpa» correctivoHábeas procede cuando se producen actos arbitrarios o ilegales res-Corpus pecto a la forma como se cumplen las penas privativas de lacorrectivo libertad; por ende, su finalidad es protejer a la persona de

tratos injustos o indignos, cuando se ha determinado curn-plir un mandato de detención o de pena.

Derechos de 3. Que el hábeas corpus procede ante la amenaza de viola-laspersonas ción de los derechos a la vida, la integridad física y psicoló-privadasde gica, o a los derechos a la salud de los reclusos. También,

libertad es idóneo en los casos en que se viole o se amenace el

protegidas "101' derecho al trato digno.

elhibeas Asimismo, se puede acudir al hábeas corpus en los casos

corpus de arbitraria restricción de[derecho de v/s/ta fam///ar a losreclusos, cuando el traslado de un recluso de un estableci-miento penitenciario a otro sea ilegítimo, y cuando se hayaordenado la cohabitación en un mismo ambiente de reos encárcel de procesados y condenados.

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