de las servidyumbres 2008

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  • 7/24/2019 De Las Servidyumbres 2008

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    LAS SERVIDUMBRES

    I.- Concepto de Servidumbre

    Las servidumbres son derechos reales que tambin se caracterizan por recaer sobrebienes ajenos, pero no implican la desmembracin o desdoblamiento de alguno de los

    atributos o poderes que con lleva el derecho de propiedad como es el caso de los

    derechos reales de usuructo, uso, habitacin ! supericie, en virtud de los cuales el

    propietario del bien cede el uso o el aprovechamiento del mismo a avor de otro.

    Las servidumbres se presenta, mas bien, como limitaciones al ejercicio del derecho de

    propiedad predial.

    Constitu!en verdaderos grav"menes que recaen sobre un predio undamental de que

    solo aectan a los predios ! no a los propietarios de los mismos.

    II.-Caracteres #e La Servidumbre

    $. Las servidumbres son derechos reales por e%celencia, puesto que grava un

    predio en beneicio de otro con prescindencia de la persona de los propietarios,

    como se desprende de los establecidos por los art&culos $'() ! $'(*.

    #e modo que no interesa la variacin o sucesin de propietarios, puestos que la

    servidumbre se transmite con el predio ! subsiste, por tanto, cualquiera que sea

    el propietario.

    +. ienen caracteres accesorios, porque las servidumbres son indesligables tanto

    del predio dominante como del predio sirviente, tal como lo dispone el articulo

    $'(*, ! subsisten, como se ha dicho, cualquiera que sea el propietario ! mientras

    sean tiles.

    (. Las servidumbres tienen car"cter inmobiliario predial, porque dada su

    naturaleza jur&dica solo pueden ser objeto de las mismas nada mas que los

    bienes inmuebles prediales, tanto urbanos como rsticos, quedando e%cluidos los

    dem"s bienes inmuebles que enumera el articulo ).

    /. #e la deinicin del art&culo $'(, del c.c. de $0/, se desprende que para laconstitucin ! vigencia de una servidumbre se requiere necesariamente de la

    participacin de los predios, uno que desempe1e el papel de dominante ! el otro

    que haga las veces de undo sirviente. 2so no es indispensable que los dos

    predios sean colindantes, como lo e%ig&a el derecho romano, porque en el

    derecho moderno se permite es posible que se establezca una servidumbre entre

    predios que no sean colindantes, como es el caso de la servidumbre necesaria

    para la e%traccin de los materiales de una cantera, lo mismo que la cable-carril,

    aunque lo recuente es que el predio dominante ! ele predio sirviente sean

    colindantes.

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    ). Segn lo establece el articulo $'/ el propietario de dos predios esta autorizado

    para gravar uno de ellos con una servidumbre que a avor del otro, lo que quiere

    decir que los predios dominantes sirviente vinculados con una servidumbre

    pueden pertenecer al mismo propietario. 2sta posibilidad signiica una

    modiicacin importante al criterio del derecho romano en virtud del cual el

    predio dominante ! el predio sirviente ten&an que corresponder a dospropietarios distintos, de ah& que si ambos predios pasaban a ser de propiedad de

    l mismo due1o la servidumbre se e%tingu&an por consolidacin.

    *. La servidumbre tiene que ser tiles, es decir, deben asegurar una ventaja real !

    eectiva en beneicio del predio dominante, o que le preste una utilidad concreta

    ! justiicada, porque de no ser as& carece de objeto ! de sentido, cuanto m"s que

    todo gravamen desvalorizan ! ocasiona da1os ! prejuicios al predio sirviente.

    #e modo que se una servidumbre pierde la utilidad que motivo su constitucin,

    o resulta innecesaria, tambin desaparece la justiicacin que amparaba su

    vigencia.

    3. 2s caracter&stica de las servidumbres su indivisibilidad. 4s& lo establece

    e%presamente el art&culo $'(, que dispone que las servidumbres son

    indivisibles, por lo que se deben por entero a cada uno de los due1os del predio

    dominante ! por cada uno de los del sirviente. 5 sea que las servidumbres

    gravan a todo predio, sin que, por tanto, puedan ser adquiridas o perderse por

    partes al&cuotas, de modo, que si el predio dominante al llegar a ser raccionado

    la servidumbre tiene que subsistir por entero, pero solo en beneicio del los

    adjudicatarios o propietarios que la necesiten, naturalmente sin poder la

    amplitud del gravamen del predio sirviente tal corto lo establece del articulo

    $'(0.

    . Las servidumbres requieren de titulo constitutivo, puesto que no se presumen

    por tratarse de un gravamen que sin duda perjudica al bien sirviente. 6as bien,

    lo que se presumen es que el predio esta libremente de servidumbres, siempre

    que no se pruebe lo contrario, por supuesto.

    Las servidumbres perpetuaras, lo que constitu!e una de sus caracter&sticas mas

    importantes, en razn de que los predios tienen igual naturaleza, por lo que la

    necesidad de una servidumbre es permanente. 7ero como es de suponer, la

    perpetuidad de las servidumbres es la regla general, de modo que son posibleslas e%cepciones, en virtud de las cuales tengan vigencia por un tiempo

    determinado, por disposicin de la le! o como consecuencia del pacto que

    celebre los interesados, se1alando plazos para la servidumbre, como lo establece

    el articulo $'(.

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    III. 8ormas #e Constitucin #e Las Servidumbres

    Como se ha e%plicado, las servidumbres no se presumen, sino que requieren del

    respectivo titulo constitutivo, o que acredite el establecimiento de las mismas. #e ah& la

    importancia ! la necesidad de estudiar las dierentes ormas de constitucin de dichos

    grav"menes. 2sas son las siguientes.

    a) Por ministerio de la ley

    7or razones de orden publico, la le! dispone la constitucin de determinadas

    servidumbres necesarias que est"n destinadas a resolver ciertas situaciones conlictivas,

    como las servidumbres de paso, que la le! establece en beneicio de los predios

    mediterr"neos, que no tienen salida a los caminos pblicos, lo mismo que las

    servidumbres de cable-carril, de paso de cables de energ&a elctrica, etc. 2n lo que se

    reiere a la servidumbre legal de paso, el articulo $')+ dispone que su constitucin es

    onerosa, ! que para la respectiva valorizacin ha! que tener en cuenta los da1os !

    prejuicios que se ocasionen al propietario del predio sirviente9 pero, segn lo dispuestopor el articulo $')(, en le supuesto de que se adquiera un predio encalvado en toro del

    enajenante, la constitucin de la servidumbre de paso correspondiente es a titulo

    gratuito 9 ! la amplitud del caminos era ijada de acuerdo con las circunstancias,

    complementa el articulo $')/.

    b) Por voluntad de las partes

    2s una uente mu! recuente de constitucin de servidumbres, tanto por pacto bilateral

    como por declaracin unilateral, tal como lo autoriza el articulo $'/. para esta orma

    de constitucin resulta conveniente el uso de escritura publica ! la consiguiente

    inscripcin en el registro de la propiedad, a in de que tenga valor rente a terceros,

    auque la le! no se1ale el empleo de determinadas ormalidades.

    :especto a la constitucin de servidumbres por voluntad de la partes, ha! que

    considerar los caso de usuructuario ! del predio en condominio. 2n eecto;

    $.-2n el caso del predio dado en usuructo, el articulo $'/$ autoriza al

    usuructuario para que pueda constituir servidumbres, se entiende b"sicas, por el

    tiempo del plazo del usuructo, pero con la obligacin de poner en conocimiento del

    propietario, se presume para que haga valer sus derechos, incluso de oponerse.

    +.-2n el supuesto del condominio, el articulo $'/+ ha ampliado la ormula del

    articulo 0* del c.c. de $0(*, que limitaba la posibilidad de constituir servidumbre por

    parte de los condominios a solo las activas, en cambio el citado articulo $'/+ del c.c. de

    $0/, permite que los condominios constitu!an en el predio indiviso tanto servidumbres

    coactivas como pasivas, vale decir en beneicio o en perjuicio del undo, pero en el caso

    de las ultimas se e%ige que se cuente con el consentimiento un"nime de todos los

    condominios, en concordancia con la regla del articulo 03$, por tratarse de una

    gravamen que sin duda desvaloriza el predio, requisito que no es necesario en el

    supuesto de las activas porque beneician al inmueble en condominio , siendo lgico

    presumir la conormidad de los copropietarios.

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    c) Por decisin !udicial

    2ste modo de constitucin de servidumbre se presente especialmente en los juicios

    sobre particin ! deslinde, que pueden dar lugar a parcelas o sublotes mediterr"neos !

    para que tengan acceso a los caminos pblicos requieren de las siguientes servidumbres,

    en este caso, por mandato judicial.

    d) Por prescripcin

    2n el derecho comparado ! en la doctrina ha! discrepancia respecto a esta orma de

    constitucin de las servidumbres.

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    E$%I&'I(& DE LAS SERVIDUMBRES

    E$%I&'I& P(R DES%RU''I& DEL EDI*I'I(+ AR%,'UL( -./0

    Las servidumbres se extinguen por destruccin total, voluntaria o involuntaria, decualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo.

    Pero reviven por la reedificacin, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

    Comentario

    2ste art&culo es bastante lgico ! recoge situaciones t"cticas que se pueden presentardurante la vigencia de la servidumbre, pues si el inmueble sobre el cual se ejerc&a laservidumbre es destruido, obviamente el ejercicio de la servidumbre se convierte en unimposible &sico de ejercer conllevando por obvias razones a su e%tincin.

    2l art&culo bajo comento considera dos posibilidades de destruccin de laediicacin, que sea esta voluntaria o involuntaria. 2n el segundo supuesto, no e%isteninguna duda de la solucin otorgada, pues se debe a un hecho ortuito en que elediicio se destru!e, no obstante si esta ediicacin se destru!e por voluntad de una delas partes, se advierte por algunos autores =:562:5 :564>4? la mala e que ha!a

    podido tener ste para eliminar, con la destruccin de la ediicacin, la servidumbre, loque sin duda no merece el mismo tratamiento que en caso de destruccin involuntaria.

    Consideramos que en caso de destruccin voluntaria del inmueble, de ser el autor deella el propietario del predio sirviente deber" indemnizar al propietario del biendominante, en razn de que est" e%tinguiendo el gravamen que ten&a a su avor.#e ese modo, atendiendo a que las servidumbres se constitu!en por la necesidad uninmueble hacia otro, de restituirse el inmueble destruido deber" restituirse la servidum-

    bre, en razn de que sta se e%tingui no por la voluntad de ambas partes sino por unhecho e%terno a ellas9 con ma!or razn deber" darse dicha restitucin si la servidumbrese e%tingui voluntariamente por el propietario del predio.

    #I?.2n todo caso, entendida como una destruccin &sica o econmica, el hecho es que ese

    predio para eectos de la servidumbre ha perecido, por.lo que ella no puede ejercerse

    m"s porque resulta &sicamente imposible, veriic"ndose entonces que esa imposibilidad

    no se encuentra limitada nicamente a la destruccin de las ediicaciones, por lo que es

    acertada la e%tensin de esta causal al predio en s& mismo que realiza nuestro Cdigo.

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    E$%I&'I& P(R EL &( US(

    + AR%,'UL( -.1.

    Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco aos.

    Comentario

    La prescripcin e%istente en este caso es la e%tintiva o liberatoria, en razn de quetiene por objeto liberar del gravamen el predio sirviente9 ello se justiica porque si un

    predio no representa utilidad al predio dominante, carece de objeto que se mantenga elgravamen.

    2l inicio del cmputo del plazo para que se e%tinga la servidumbre por el no uso co-mienza a correr desde el d&a en que ha dejado de usarse la servidumbre.

    Se advierte que en el supuesto que se est rente a una servidumbre negativa, esdecir, aquella que consiste en un no hacer por parte del propietario del undo sirviente,la alta de uso implica que el propietario del undo sirviente incumpla con su obligacincon un acto positivo, sin que se obtenga ninguna reaccin adversa por parte del

    propietario del undo dominante9 as& tenemos como ejemplo, en las servidumbres devista, si el propietario del undo sirviente levanta las construcciones m"s arriba de laaltura se1alada o en el lugar prohibido ! el propietario del predio dominante no reclamasus derechos =@5:#4? ! deja transcurrir los cinco a1os establecidos por el art&culo$')' del Cdigo Civil, podr" solicitarse ia e%tincin de dicha servidumbre.

    2n el caso de la copropiedad, no se requiere que sta sea ejercida por todos loscopropietarios, basta que uno de los copropietarios ejerza la servidumbre para que no see%tinga la servidumbre, pues la servidumbre se da en uncin del uso del predio, no dequin lo utiliza.

    2l plazo de cinco a1os para e%tincin de una servidumbre es bastante corto compara-do con el contenido en otras legislaciones que lo ijan en veinte a1os9 sin embargo,consideramos apropiado que el tiempo que se deba esperar sea corto, pues nada justiica

    prolongar el gravamen de un predio que no est" requiriendo de la carga que se ha!aimpuesto a su avor.

    2s de precisarse que dicho cmputo del plazo no se realizar" si se demuestra que porcaso ortuito o uerza ma!or no se ha podido ejercer la servidumbre, correspondiendo

    probar tales hechos al propietario del bien dominante.#e todas ormas consideramos que aun en el caso de que se ha!a declarado la e%tin-

    cin de la servidumbre, de ser requerida nuevamente sta por la necesidad comprobadaque se tenga de ella, sta podr" nuevamente declararse, debindose realizar el pago quee%ija el propietario del predio dominante o el que sea declarado judicialmente, lo queser&a justo, en razn de que e%isten casos en los que el predio por diversascircunstancias se encuentre abandonado ! cuando se decida dar e%plotacin al mismosta no podr&a realizarse porque se e%tingui la servidumbre9 as& s& dicho predioabandonado es transerido a una tercera persona, quien decide darle la e%plotacinadecuada no podr&a realizarla por la e%tincin del gravamen.

    Como beneicio, si cabr&a emplear dicha palabra, el propietario del predio sirvienterecibir" una nueva indemnizacin por la servidumbre que renazca como consecuenciade una imposicin judicial o producto del acuerdo de las partes.

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    SERVIDUMBRE LE2AL DE PAS(

    + AR%,'UL( -.1-La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengansalida a los caminos pblicos.

    Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que led salida o cuando se abre un camino que d acceso inmediato a dicho predio.

    Comentario

    2l propietario de un inmueble encerrado ! privado de toda comunicacin con elcamino pblico, puede solicitar una servidumbre legal de tr"nsito o de paso al

    propietario del predio colindante que le permita el acceso a dicho camino.2sta servidumbre puede ser reclamada por el propietario, el usuructuario ! el

    usuario, en razn de que cuentan con un derecho real que carecer&a de verdaderautilidad econmica si no cuentan con la servidumbre de tr"nsito.

    Se considera que no pueden solicitar la servidumbre de paso el arrendatario o locata-rio =S4LA4?, el que solo podr&a redamar al locador que le otorgue las condicionesnecesarias para hacer uso del predio arrendado, es decir, que sea el propietario el quereclame la servidumbre de paso9 no obstante para otros autores =@5:#4? elarrendatario estar&a acultado para solicitar que se le proporcione la servidumbre de

    paso, debido a que el arrendamiento es un derecho real, por io que debe contar con laacultad de solicitar servidumbre.

    >uestra legislacin guarda silencio sobre las personas acultadas para solicitar la ser -vidumbre de paso, solo se limita a se1alar cu"ndo se pierde este derecho. Sin embargo,

    por nuestra parte creemos que el art&culo AI del &tulo 7reliminar del Cdigo Civildispone que para ejercitar o contestar una accin es necesario tener leg&timo interseconmico o moraB, requisitos que indudablemente cuentan los que poseen un inmuebleen calidad de usuructuario e incluso el arrendatario.

    2l trmino empleado en la redaccin del art&culo bajo comentario, de que no tengansalida a un camino pblico, implica que no e%ista una salida suiciente para su e%plota-

    cin9 se se1ala como ejemplo que un predio cuente con una salida a la v&a pblica queuere un camino estrecho, que solo permitiese el acceso a caballo o a pie pero no el deveh&culos, o cuando la comunicacin con la v&a pblica est obstaculizada por un r&oque no da paso en ciertas pocas del a1o o en ocasiones de recuente crecida o que steno puede ser cruzado sin peligro =S4LA4, @5:#4?. 2n estos casos tambin se podr&ase1alar que no cuentan con una salida a la v&a pblica, debido a que la e%istente no essuiciente para el ejercicio de la servidumbre.

    Situacin dierente es que el mismo due1o del undo se ha encerrado, levantandoconstrucciones en el lugar por donde ten&a paso9 estas acciones de quien pretende solici-tar una servidumbre lo e%clu!en de su derecho a reclamar una servidumbre de tr"nsito,

    pues no se puede e%igir al vecino a padecer una molestia en razn a una conducta negli-gente de parte del propietario del que pretende constituir su predio en dominante.