de las acciones de inconstitucionalidad

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acciones de incostitucionalidad

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    XVII. DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

    CUANDO se habla de los controles constitucionales, stos son el gnero, y la accin de inconstitucionalidad es una de las mu-chas especies. En efecto, la accin de inconstitucionalidad es un instrumento que plantea una posible contradiccin entre una norma de carcter general (ley, tratado internacional, re-glamento o decreto) y la Constitucin federal. Como todos los medios de control constitucionales, tiene por propsito que prevalezca la supremaca de la Ley fundamental.1

    1 La accin de inconstitucionalidad se plantea en una controversia que se instaura slo dentro de un juicio constitucional, para intentar invalidar una norma general ley, reglamento, tratado internacional, por considerarla in-constitucional el accionante. En otros pases especialmente en el llamado sistema austriaco, establecido originalmente en el centro de Europa, esta impugnacin tan trascendental es conocida como recurso de constitucionali-dad. Al igual que lo hice al analizar las controversias constitucionales en su tiempo en referencia al juicio de amparo, estas acciones de inconstituciona-lidad dan vivencia a un proceso concentrado de anulacin []. De entrada ha-br que recordar que este recurso (no a rmo que la denominacin sea la co-rrecta, la tcnica o la adecuada) no queda en la posibilidad de ser planteado por particulares agraviados o posibles lesionados por una norma jurdica que aprecien contraria a la Constitucin. Son ciertos grupos o cuerpos legislativos federales o locales, ciertos partidos polticos, o el Procurador General de la Repblica, los nicos que estn considerados como legitimados para enta-blar esta especial controversia. Y algo llamativo para ser considerado desde el inicio, los rganos legislativos legitimados son minoras no inferiores al treinta y tres por ciento de sus integrantes, los cuales disienten de la nor-ma general aprobada por la mayora, salvo el especialsimo caso de los parti-dos polticos o del Procurador General de la Repblica. Es pues si as se quiere ver, un recurso poltico de una minora no menor de 33%; no ma-yor de 50%, o de un partido poltico, que pretenden rescatar una decisin con la cual se inconforman por razones de constitucionalidad, despus de haber perdido frente a una mayora un debate democrtico y una vota-cin formal, y que en el fondo expresa: Si bien no podemos oponernos a la promulgacin de una norma jurdica, mayoritariamente tomada, que es inim-pugnable, en cualquier forma esta decisin democrtica resulta inconstitucio-nal. El Ms Alto Tribunal de la Repblica, el Supremo Intrprete de la Consti-

  • LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 199

    Es el artculo 105 de nuestra Carta Magna, el que, en su fraccin II, dispone quines o qu rganos pueden ser actores en una serie de incisos que corresponden al segundo de sus prrafos, que a continuacin se transcribe:

    II. []Las acciones de inconstitucionalidad podrn ejercitarse,

    dentro de los treinta das naturales siguientes a la fecha de publi-cacin de la norma, por:

    A) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin, en con-tra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Con-greso de la Unin;

    B) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unin o de tratados internacio-nales celebrados por el Estado Mexicano;

    C) El Procurador General de la Repblica, en contra de leyes de carcter federal, estatal y del Distrito Federal, as como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

    D) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de alguno de los rganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio rgano, y

    E) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

    F) Los partidos polticos con registro ante el Instituto Fede-ral Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en con-tra de leyes electorales federales o locales; y los partidos polticos con registro estatal, a travs de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el rgano legislativo del Estado que les otorg el registro.

    G) La Comisin Nacional de los Derechos Humanos, en con-

    tucin, es convocado por nosotros los minoritarios para que se invalide la norma general controvertida. Habr que agregar a la anterior re exin la adi-cin de los partidos polticos, segn la reforma de 1996, para legitimar a stos en la impugnacin de leyes electorales que juzguen inconstitucionales, y que anteriormente estaba vedado, Juventino V. Castro, El Artculo 105 constitu-cional, op. cit., p. 122.

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    tra de leyes de carcter federal, estatal y del Distrito Federal, as como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo fe-deral y aprobados por el Senado de la Repblica, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que Mxico sea parte. Asimismo, los organismos de proteccin de los derechos humanos equiva-lentes en los estados de la Repblica, en contra de leyes expedi-das por las legislaturas locales y la Comisin de Derechos Huma-nos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    En el cuadro 4 se sintetiza, con propsitos prcticos y ms comprensibles, la legitimacin de cada uno de los supuestos contemplados en los incisos transcritos.

    Sobre este particular, Fix-Zamudio y Valencia Carmona a rman que dicha garanta debe considerarse como una accin de carcter abstracto, es decir, que tiene por objeto esencial garantizar la aplicacin de la Constitucin y la cer-teza del orden jurdico fundamental, por lo que no se re-quiere la existencia de un agravio ni de un inters jurdico espec co para iniciar el procedimiento, y por ello general-

    CUADRO 4. Supuestos de los incisos del Artculo 105,fraccin II

    Artculo 105 fraccin II Inciso A) Inciso B)

    Inciso C) Inciso D) Inciso E) Inciso F)

    Normas generales (leyes fede-rales, leyes estatales y decretos)

    Cmara de Diputados

    Cmara de Senadores

    PGR rganos Legislativos Estatales

    Asamblea de Repre-sentantes del DF

    Partidos Polticos

    Ley federal S S S NO NO S

    Ley estatal NO NO S S NO S

    Tratados internacio-nales

    NO S S NO NO NO

    Ley del D. F. NO NO S S S S

  • LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 201

    mente se otorga legitimacin a los titulares de los poderes pblicos.2

    El conocimiento de la accin de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como lo contempla la Carta Magna en su numeral 104, fraccin VI, que a la letra dice:

    Artculo 104. Los Tribunales de la Federacin conocern:[I a V]

    VI. De las controversias y de las acciones a que se re ere el ar-tculo 105, mismas que sern del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin;

    En su estudio sobre la accin de inconstitucionalidad, nos dice Brage Camazano que el artculo 105 limita la legitima-cin activa, a los efectos de la interposicin de la accin de inconstitucionalidad, a seis supuestos que pueden, sin mayo-res obstculos, reconducirse a tres: a) Fracciones de rganos legislativos; b) procurador general de la Repblica; c) partidos polticos. El nico de los legitimados que puede interponer la accin contra toda clase de leyes o tratados internacionales es el procurador general. Tanto las minoras parlamentarias como, en mayor medida aun, los partidos polticos ven res-tringido el crculo de normas impugnables.3

    Es conveniente hacer algunas consideraciones en relacin con los incisos contenidos en la fraccin II, artculo 105, al que nos hemos referido:4

    2 Hctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucio-nal mexicano y comparado, op. cit., pp. 844-845.

    3 Joaqun Brage Camazano, La accin de inconstitucionalidad, Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM, Mxico, 2000.

    4 Plazo. Las acciones deben interponerse en el plazo de treinta das natu-rales siguientes a la fecha de publicacin de la norma que se combate. Proce-dimiento. Recibida la demanda, el presidente de la SCJ designa, por turno, un ministro, para que ponga el proceso en estado de resolucin. El ministro ad-mitir la demanda, prevendr a la parte actora si fuere necesario, y dar vista a los rganos que hubieran expedido y promulgado la norma combatida, a n de que presenten un informe sosteniendo su constitucionalidad. Salvo los ca-sos en que ejercite una accin, se da vista al procurador general de la Repbli-ca para que formule su pedimento. En las acciones de inconstitucionalidad

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    En efecto, su ley reglamentaria dispone que en relacin con los incisos A, B, D y E, quienes demandan en el documen-to inicial, deben designar cuando menos a dos de sus inte-grantes como representantes comunes, con facultades para actuar conjunta o separadamente. De no hacerlo, el presidente de la Corte lo har de o cio (artculo 62).

    En relacin con el inciso F, que se re ere a los partidos polticos, si son nacionales, pueden impugnar todo tipo de le-yes electorales; si son estatales, slo leyes electorales expedi-das por el congreso local (artculo 62).

    Como se advierte, a diferencia de las controversias, las ac-ciones de inconstitucionalidad s pueden tener como materia el mbito electoral, y son aplicables a la accin de inconstitu-cionalidad los artculos 10 y 11, en lo conducente, de la ley se-cundaria, aunque se re eran a las controversias.

    Al igual que en las controversias constitucionales, la inva-lidez de la norma general controvertida, debe ser aprobada por una mayora cali cada de ocho votos.5

    no procede la suspensin de la norma impugnada (Arts. 64 y siguientes de la Ley Reglamentaria). Efectos de la Resolucin. Al dictar sentencia, la SCJ debe-r corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y su-plir los conceptos de invalidez de la demanda. (Art. 71 de la Ley Reglamen-taria). La SCJ podr fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violacin de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial (idem). La resolucin que declare la invalidez con efectos gene-rales de una norma general deber aprobarse por al menos ocho votos. De no ser as, se desestimar su accin y se ordenar su archivo (Art. 72). Las razo-nes contenidas en los considerandos que funden las sentencias aprobadas por al menos ocho votos son obligatorias para las salas de la SCJ y para todos los dems tribunales del pas (Art. 43). La SCJ puede sealar la fecha a partir de la cual surtir efectos la sentencia, pero sta nunca podr tener efectos retroacti-vos (ex tunc), salvo en materia penal (Art. 45), Hctor Fix-Fierro, Diccionario de derecho constitucional, op. cit., pp. 4-5.

    5 Tambin se adopta el principio de que si el fallo no fuese aprobado por mayora de ocho votos, la Suprema Corte debe desestimar la accin ejercitada y ordenar que se archive el asunto (artculo 72 de la ley). Reproducimos aqu lo que expresamos con anterioridad, en relacin con las controversias consti-tucionales por lo que respecta al porcentaje de la votacin, que consideramos inconveniente, con mayor razn tratndose de las acciones abstractas de in-constitucionalidad []. Por lo que respecta al cumplimiento de las propias sentencias, se reiteran las consideraciones que hemos hecho al analizar en esta materia respecto de los fallos que anulen normas generales por conducto

  • LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 203

    De acuerdo con el artculo 61 (de la ley secundaria), la de-manda debe contener:

    I. Los nombres y rmas de los promoventes; II. Los rganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido

    y promulgado las normas generales impugnadas; III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio

    o cial en que se hubiere publicado; IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados; y V. Los conceptos de invalidez.

    de las mencionadas controversias constitucionales, ya que el efecto anulatorio se produce con la aprobacin por una mayora mnima de ocho votos de los ministros de la Suprema Corte. Lo anterior signi ca que el incumplimiento y la consecuente aplicacin de las sanciones establecidas por la fraccin XVI del artculo 107 constitucional, en materia de las sentencias que declaren la invalidez de una norma general, slo puede darse por va indirecta cuando una autoridad realice un acto concreto de aplicacin de dicha norma, Hctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucional mexicano y comparado, op. cit., pp. 849-850.