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REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Versión: 02 Vigente desde: 27-08-2019 Código: RE-RH-001 Página 1 de 50 ELABORÓ REVISÓ APROBÓ Jefe de Recursos Humanos Jefe de Jurídica Gerente Administrativo De conformidad a la Ley 188 de 1959, Ley 789 de 2002 y demás Leyes, Decretos y Resoluciones, que modifiquen, adicionen o reformen el presente Reglamento CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. El presente Reglamento Interno de Trabajo prescrito por sociedad BIENESTAR IPS SAS, domiciliada en el departamento del Atlántico ciudad de Barranquilla, cuyo establecimiento principal se encuentra ubicado en la Carrera 57 # 72-107, y que para efectos de este documento se denominará BIENESTAR IPS y/o EMPLEADOR, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Sociedad como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador. Este Reglamento Interno de Trabajo regirá todas las dependencias de la empresa, ubicadas en cualquier otro departamento en donde BIENESTAR IPS S.A.S, desarrolle su objeto social, en este caso Sedes. CAPITULO II Condiciones de admisión Artículo 2. Quien sea seleccionado para un cargo en BIENESTAR IPS S.A.S, debe facilitar la siguiente documentación: 1. Tres fotocopias de la Cédula de Ciudadanía ó tarjeta de identidad ó pasaporte ó Cédula de Extranjería, según el caso. 2. Informar a que Fondo de Pensiones y Cesantías y Empresa Promotora de Salud se encuentra afiliado, si lo está. 3. Una (1) foto tamaño cédula. 4. Certificado del último empleador con quien haya trabajado, donde conste tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el último salario devengado. En caso de no haber trabajado nunca, presentar referencia escrita otorgada al menos por dos personas.

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Page 1: De conformidad a la Ley 188 de 1959, Ley 789 de 2002 y ... · de aprendizaje y el presente reglamento; a saber: APRENDIZ A. Las disposiciones estipuladas en los artículos 58 y 60

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ELABORÓ REVISÓ APROBÓ

Jefe de Recursos Humanos Jefe de Jurídica Gerente Administrativo

De conformidad a la Ley 188 de 1959, Ley 789 de 2002 y demás Leyes,

Decretos y Resoluciones, que modifiquen, adicionen o reformen el

presente Reglamento

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El presente Reglamento Interno de Trabajo prescrito por sociedad BIENESTAR IPS SAS, domiciliada en el departamento del Atlántico ciudad de Barranquilla, cuyo establecimiento principal se encuentra ubicado en la Carrera 57 # 72-107, y que para efectos de este documento se denominará BIENESTAR IPS y/o EMPLEADOR, y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Sociedad como todos sus trabajadores.

Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.

Este Reglamento Interno de Trabajo regirá todas las dependencias de la empresa, ubicadas en cualquier otro departamento en donde BIENESTAR IPS S.A.S, desarrolle su objeto social, en este caso Sedes.

CAPITULO II

Condiciones de admisión

Artículo 2. Quien sea seleccionado para un cargo en BIENESTAR IPS S.A.S, debe facilitar la siguiente documentación:

1. Tres fotocopias de la Cédula de Ciudadanía ó tarjeta de identidad ó pasaporte

ó Cédula de Extranjería, según el caso.

2. Informar a que Fondo de Pensiones y Cesantías y Empresa Promotora de Salud se encuentra afiliado, si lo está.

3. Una (1) foto tamaño cédula.

4. Certificado del último empleador con quien haya trabajado, donde conste

tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el último salario devengado. En caso de no haber trabajado nunca, presentar referencia escrita otorgada al menos por dos personas.

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5. Copia de la Licencia de Conducción vigente si el cargo lo amerita.

6. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo, ó en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres, y a falta de éstos, del Defensor de Familia.

7. Fotocopia del Acta de Grado, de diplomas y/o certificación de otros

estudios.

8. Matricula o tarjeta profesional para aquellas profesiones que así lo exigen.

9. Certificados de cursos realizados

10. Constancias laborales

11. Certificado antecedentes expedido por la Policía Nacional de Colombia no mayor de 3 meses.

12. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría

General de la Nación y Contraloría.

13. Exámenes médicos de ingreso. Según el Artículo 60 de la Resolución 2413 de 1979, los gastos del examen médico de ingreso serán sufragadas por el BIENESTAR IPS S.A.S.

14. El aspirante mayor de 65 años, para ser admitido, deberá renunciar al seguro

de vida obligatorio a que hubiere lugar.

15. Hoja de vida con foto reciente.

Artículo 3°: La empresa puede admitir mediante la renuncia de los riesgos

respectivos a los trabajadores de que trata el aparte b) del Artículo 340 del

Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con el Artículo 341, Y los incisos 10.

y 20. del Artículo 342 del mismo Código, y en ningún caso aquellos trabajadores

a que se refiere el inciso 30. del Artículo último.

CAPITULO III DE LOS CONTRATOS APREDIZAJE Y LABORALES.

Artículo 4°: CONTRATO DE APRENDIZAJE: es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar sus servicios a la Empresa, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa

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del arte y oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido (Ley 188/59, Art. 1°). PARAGRAFO UNICO: El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito; en este caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Artículo 5°: Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las mismas restricciones de que trata el Código Sustantivo de Trabajo (Ley 188/59, Art. 2°).

Artículo 6°: El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

1. Nombre de la Empresa o empleador.

2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.

3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

4. Obligaciones del empleador, aprendiz y derechos de éste y de aquél (Ley

188/59, Art. 60 y 70).

5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato (D 2375 de 1974, Art. 7°).

6. Condiciones del trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudio.

7. Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del

contrato.

8. Firma de los contratantes o de sus representantes.

Artículo 7°: El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al (75%) del mínimo convencional o el que rija en la respectiva

Empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional del Aprendizaje. Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario en que el inciso anterior se señala como referencia.

Artículo 8°: Son obligaciones y prohibiciones de las partes en la relación de

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aprendizaje las establezcan las normas legales vigentes, el respectivo contrato de aprendizaje y el presente reglamento; a saber:

APRENDIZ

A. Las disposiciones estipuladas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo

del Trabajo, sin que ello implique que el aprendiz tenga la calidad de trabajador ordinario.

B. Concurrir asiduamente tanto a los cursos en etapa lectiva como a su trabajo,

con diligencia y aplicación sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje.

C. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

D. Conocer y seguir los procedimientos establecidos en el sistema de calidad de BIENESTAR IPS S.A.S.

EL EMPLEADOR

A. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte y oficio materia del contrato.

B. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el

respectivo contrato, tanto en los periodos de trabajo como en los de enseñanza.

C. Cumplido satisfactoriamente el término de aprendizaje, preferirlo en igualdad

de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido. (Ley 188/1959 Art.7)

Artículo 9: En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de éstos, la Empresa se ceñirá a lo prescrito por el Decreto 2838 de diciembre 14 de 1960, esto es, contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de trabajadores ocupados. Las fracciones de unidad en el cálculo de porcentaje que se precisa en este Artículo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.

Artículo 10°. El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo, alternados en periodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del contrato, en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje en este oficio.

Artículo 11º: El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

1. Los primeros tres (3) meses se presumen como período de prueba, durante

los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales, y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje.

2. El período de prueba a que se refiere este Artículo se rige por las

disposiciones generales del Código Sustantivo de Trabajo.

3. Cuando el contrato de aprendizaje termina por cualquier causa, la Empresa deberá reemplazar al aprendiz o aprendices para conservar la proporción que le haya sido señalada.

4. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la Ley 188 de 1959,

el contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo de Trabajo.

ARTICULO 12º: CONTRATO A TÉRMINO FIJO. (Art. 46 del CST) Subrogado por el art. 3, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las

partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTICULO 13º: CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO: El contrato a término

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indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. (Acorde Art.: 47 Numeral 2).

CAPITULO IV

PERIODO DE PRUEBA

Artículo 14°. Una vez admitido el aspirante, BIENESTAR IPS S.A.S. Podrá estipular con él un periodo inicial de prueba, que tendrá por objeto apreciar por parte del empleador las aptitudes del trabajador, y por éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (C.S.T. Art. 76)

Artículo 15°. El periodo de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (C.S.T. Art. 77 Núm. 1°.)

Artículo 16°. El período de prueba no puede exceder de dos (3) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos (2) meses. (C.S.T. Art. 78)

Cuando entre BIENESTAR IPS S.A.S, y el trabajador se celebren contratos de trabajos sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (Ley 50/90, Art. 70). El artículo 7 de la ley 50/90. Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los Límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

Artículo 17°: El periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso. Pero si expirado el periodo de prueba el trabajador continuare al servicio de BIENESTAR IPS S.A.S. con su consentimiento expreso o tácito, por ese sólo hecho, los servicios prestados por aquel BIENESTAR IPS S.A.S. se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho periodo de prueba.

Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, Art. 80).

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CAPITULO V

TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

Artículo 18°. No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de BIENESTAR IPS S.A.S. Sino el de meros trabajadores accidentales o transitorio, los que ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de BIENESTAR IPS S.A.S., los cuales sólo tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y remunerado, y en cuanto a las prestaciones se refiere, a las indicadas en el inciso 20 del Artículo 223 del Código Sustantivo de Trabajo.

CAPITULO VII

Trabajadores en misión y de empresas contratistas

Artículo 19. No tienen el carácter de trabajadores de BIENESTAR IPS. Los enviados en Misión por Empresas de Servicios Temporales en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuya duración no exceda de un (1) mes, a que se refiere el artículo 6° de C.S.T.

2.- Cuando se requieran con el objeto de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.- Cuando se contraten para atender incrementos en la producción, el transporte o las ventas, o en otras actividades análogas o para la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

PARAGRAFO: En estos casos las Empresas de Servicios Temporales son los únicos y verdaderos empleadores sin que pueda extenderse responsabilidad solidaria a BIENESTAR IPS, la cual, sin embargo, se entiende autorizada por el respectivo empleador para ejercer el poder subordinante en los sitios de trabajo.

Artículo 20. No son trabajadores de BIENESTAR IPS ni representantes de la misma, ni intermediarias de ella, sino verdaderos empleadores de sus trabajadores, los contratistas independientes con quienes BIENESTAR IPS., contrate la ejecución de una o varias obras o labores, o la prestación de servicios por un precio determinado o determinable, asumiendo el contratista todos los

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riesgos para realizarlas con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Tampoco lo son, los subcontratistas de aquellos, ni aún en el caso de que BIENESTAR IPS S.A.S. Hubiere mostrado su aquiescencia al contratista para subcontratar la totalidad o parte de la obra o labor con una o más subcontratistas.

Parágrafo: No obstante, no ser trabajadores directos de BIENESTAR IPS., los trabajadores de las Empresas Contratistas ni los trabajadores en misión de las Empresas de Servicios Temporales que presten servicios como suministrados a BIENESTAR IPS, deberán acatar y cumplir todas las normas establecidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo y en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para el efecto dichas empresas están obligadas a pactar las cláusulas respectivas en los contratos individuales de trabajo de este personal.

CAPITULO V

HORARIO DE TRABAJO

Artículo 21. Dadas las características propias, para el desarrollo del objeto social de la sociedad BIENESTAR IPS SAS, especifica las horas de entradas y salidas de los trabajadores, los cuales se relacionan a continuación:

1. HORARIO PERSONAL ADMINISTRATIVO: el personal administrativo de

BIENESTAR IPS SAS, laborará de lunes a sábados en los siguientes horarios:

• De 6:30 am a 11:00 am y de 12:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes.

• 6:30 a.m. a 3:00 pm (sábados).

• De 6:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

• Sábado no labora.

• De 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes.

• Sábado no labora.

• De 7:30 a 12:00 m y de 2:00 pm a 3:30 pm de lunes a viernes.

• 7:00 a.m. a 3:00 m (sábados).

2. HORARIOS DEL PERSONAL DE CALL CENTER U OPERATIVO: el

personal asociado con la labor de Agente call center y/u operativo tendrá los siguientes turnos de lunes a sábados:

• 7:00 a.m a 11:00am y de 12:00 a 4:00 pm de (lunes a viernes).

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• 7:00 a.m. a 3:00 m (sábados).

• 7:00 a.m a 11:00am y de 11:30 a 3:00 pm de (lunes a viernes).

• 7:00 a.m. a 3:00 m (sábados).

• 7:00 am a 12:00pm y de 1:00 a 5:00 pm de (lunes a viernes).

• 9:30 a.m. a 1:00 m (sábados).

• 7:00 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:00 pm de (lunes a viernes).

• 7:30 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:30 pm de (lunes a viernes).

• 7:30 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:30 pm de (lunes a viernes).

• 8:00 a.m. a 12:00 pm (sábados).

• 7:30 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:30 pm de (lunes a viernes).

• 8:00 a.m. a 12:00 pm (sábados).

• 8:00 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:00 pm de (lunes a viernes).

• 9:00 a.m. a 12:00 pm (sábados).

• 8:00 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 6:00 pm de (lunes a viernes).

• 9:00 a.m a 1:00pm y de 2:00 a 7:00 pm de lunes a miércoles

3. HORARIOS DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS SEDES DE ATENCION MEDICA: el personal asistencial, tales como Médicos, Enfermeras Jefes, Auxiliar de Enfermería, Regente de Farmacia, Auxiliares de Farmacia, Camilleros, tendrán los siguientes horarios de lunes a sábados:

• 7:30 a.m a 12 m y de 2:00 p.m. a 3:30 p.m. (lunes a viernes).

• 7:00 a.m a 11:30 a.m. (Sabados).

• 7:00 a.m a 12 m y de 12:30 a 3:30 p.m. (lunes a viernes).

• 7:00 a.m a 11:30 a.m. (Sabados).

• 10:30 a.m a 1:00 pm y de 1:30 p.m. a 3:00 p.m. (Sabados).

• 7:30 a.m. a 12:15 pm. (Lunes a Viernes).

• 1:00 p.m. a 5:30 pm. (sábados).

• 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. (lunes a viernes).

• 8:00 a.m. a 12:00 pm (sábados).

• 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. (lunes a Viernes).

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• 7:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. (Sábados).

El tiempo de descanso entre las distintas secciones de la jornada no se computa en ésta. Los días laborales son: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo.

El empleador podrá en cualquier momento, modificar el horario de trabajo, de acuerdo a las necesidades del servicio, con 24 horas de anticipación. Si se trata de trabajos dominicales estos deben comunicarse con 12 horas de anticipación y fijar en un lugar público del establecimiento la relación del personal que por razón de servicio no puede disponer del descanso dominical. Artículo 185 del CST. Parágrafo 1. Para el control interno de las entradas y salidas de los empleados BIENESTAR IPS S.A.S, cuenta equipos biométricos ubicados en cada una de las sedes.

Artículo 22. DURACION. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno

puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

2. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las

siguientes reglas:

a. Los mayores de catorce (14) Y menores de diez y seis (16) años, sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

b. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años no podrán exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

3. El empleado podrá establecer temporal o indefinidamente la organización de

turnos de trabajo sucesivos que permitan operar a la Empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día o cuarenta y ocho (48) horas a la semana en promedio de tres (3) semanas continuas.

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4. En este caso no habrá lugar el recargo nocturno ni al previsto para los trabajos

dominicales o festivos, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada diaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. (De acuerdo al Art. 161 CST, ajustado a la L. 789/2002).

PARAGRAFO 1. BIENESTAR IPS S.A.S. No podrá, aún con el consentimiento del trabajador contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día salvo en labores de supervisión dirección, confianza o manejo.

PARAGRAFO 2. No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza, ni para los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia cuando residan en el sitio de trabajo quienes deben trabajar todas las horas que fueren necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que el servicio que excede de ocho (8) horas diarias sin que constituya trabajo suplementario ni implique sobre remuneración alguna.

Artículo 23. Cuando por fuerza mayor o en caso fortuito que determine suspensión del trabajo por tiempo no mayor de dos (2) horas no pueda desarrollarse la jornada de trabajo dentro del horario antes dicho, se cumplirá en igual número de horas distintas a las de horario, sin que el servicio prestado en tales horas constituya trabajo suplementario, ni implique sobre remuneración alguna. En tal caso BIENESTAR IPS S.A.S. dará aviso inmediato al Inspector de Trabajo del lugar, o en su defecto a la primera autoridad política a fin de que se compruebe dicha circunstancia.

Artículo 24. El número de horas de trabajo señalado en el Artículo 18 podrá ser elevado por orden de BIENESTAR IPS S.A.S., de conformidad con lo establecido por el Artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo sin permiso de autoridad por razón de fuerza mayor caso fortuito de amenazar u ocurrir algún accidente, sean indispensables trabajos de urgencia que deben efectuarse en las máquinas o dotación de la Empresa, pero sólo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. Esa ampliación constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Artículo 25. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo turnos de trabajadores, BIENESTAR IPS S.A.S. podrá ampliar la duración de la jornada ordinaria en más de ocho (8) horas diarias o en más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, siempre que el promedio de horas de trabajo calculado para el periodo que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario.

Artículo 26. También podrá BIENESTAR IPS S.A.S. ampliar la jornada ordinaria en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza ser atendidas sin

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solución de continuidad por turnos sucesivos de trabajadores, pero sin que en tales casos las horas de trabajo excedan de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana. La ampliación de tales casos constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Artículo 27. DEDICACION EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. En las Empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboran cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Artículo 28. LIMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre BIENESTAR IPS S.A.S. y los trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

CAPITULO VI

TRABAJO DIURNO, NOCTURNO, HORAS EXTRAS, TRABAJO

SUPLEMENTARIO Y TURNOS ESPECIALES DE TRABAJO NOCTURNO

Artículo 29.DEL TRABAJO DIURNO, NOCTURNO Y SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS: se entenderá como trabajo diurno y nocturno lo siguiente:

A. Trabajo diurno: es el comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:59 p.m.

B. Trabajo nocturno: es el comprendido entre las 10:00 p.m. y las 5:59 a.m.

C. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada diaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

PARAGRAFO: El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en los Artículo 20,21, Y 22 de este Reglamento, no podrá exceder de dos (29 horas diarias y de 12 horas semanales, previa autorización del jefe inmediato).

Artículo 30. TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS.

1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un

recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno,

con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales

prevista en el Artículo 20 literal c) de la ley 50 de 1990.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento

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(25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra diurno se remunera con un cargo del setenta y cinco por

ciento (75%) Sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antes dichos se produce de manera exclusiva, es

decir, sin acumularlo con alguno otro.

Artículo 32. El pago del trabajo suplementario o de horas extras, y de recargo

por trabajo nocturno, en su caso, se efectuará junto con el salario, del periodo

siguiente.

PARAGRAFO. BIENESTAR IPS S.A.S. podrá implantar turnos especiales de

trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

Artículo 33. BIENESTAR IPS S.A.S. no reconocerá trabajo suplementario o de

horas extras, sino cuando expresamente lo exija a sus trabajadores de acuerdo

con lo establecido para el efecto en el Artículo 28 de este Reglamento.

Artículo 34. BIENESTAR IPS S.A.S. podrá implantar turnos especiales de

trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de

trabajadores con quienes podrá pactar remuneraciones sobre las cuales no

opera el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 10.

del Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 35. El trabajo de horas extras que se hiciese en los turnos especiales

de que trata el Artículo anterior, se remunera con un recargo del veinticinco por

ciento (25%) sobre el valor del salario ordinario que se hubiere pactado para el

turno correspondiente.

Artículo 36. En ningún caso el salario para los turnos especiales de trabajo

nocturno podrá ser inferior al salario ordinario que se pague en BIENESTAR IPS

S.A.S. por el trabajo diurno, a los trabajadores que ejecuten labores iguales o

similares.

Artículo 37. BIENESTAR IPS S.A.S. no podrá contratar para turnos especiales

de trabajo nocturno a que se refiere el Decreto 2352 de 1965, a los trabajadores

que en la actualidad presten sus servicios a ella. Si lo hiciere deberán pagarles

el recargo establecido en el Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 38. Los contratos de trabajo o pactos sindicales que BIENESTAR IPS

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S.A.S. celebre en desarrollo del Decreto 2352 de 1965, no podrán exceder de

seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses, a juicio del Ministerio de Trabajo.

Artículo 39. Si en cualquier momento se comprobare que el trabajador

contratado para un turno especial se encuentra trabajando en otra Empresa en

jornada diurna, el contrato de trabajo nocturno no surtirá efecto alguno.

Artículo 40. Si BIENESTAR IPS S.A.S. desea hacer uso de la autorización

consagrada en el Artículo 32 de este Reglamento, deberá comprobar ante el

Ministerio de Trabajo, que los trabajadores contratados para los turnos

adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la Empresa.

Artículo 41. BIENESTAR IPS SAS, no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando lo autorice expresamente a sus trabajadores.

Parágrafo. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los empleados el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

CAPITULO VII

DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIO

Artículo 42. Serán de descanso obligatorio remunerado, los sábados y domingos convenidos entre BIENESTAR IPS SAS y los EMPLEADOS, así mismo los días de fiesta que sean reconocidas como tales en nuestra legislación laboral.

Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Ley 51 del 22 de diciembre de 1983)

PARAGRAFO. La remuneración correspondiente al descanso en días festivos

se liquidará como parte del descanso dominical, pero sin que hay lugar a

descuento alguno por falta al trabajo. (Ley 51 del 22 de noviembre de 1983).

Artículo 43. El descanso en los días domingos y los demás expresados en este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c Art. 20 de la ley 50 de 1990.

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Artículo 44. REMUNERACION. BIENESTAR IPS S.A.S. sólo estará obligada a remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

Para los efectos de este Artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

Artículo 45. Como remuneración del descanso dominical el trabajador a jornal recibirá el salario ordinario sencillo de un día, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señala también como de descanso obligatorio remunerado. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado

Artículo 46. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, destajo, o por unidad de obra, el salario computable para los efectos de la remuneración del descanso dominical, el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados, salvo lo que sobre salarios básicos fijos para estos mismos efectos se establezcan más favorablemente al trabajador en pactos, convenciones colectivas y fallas arbítrales de acuerdo con el Artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 47. La remuneración correspondiente al descanso obligatorio remunerado en los días de fiesta distintos al domingo se liquidará como parte del descanso dominical pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.

Artículo 48. El trabajo en domingos o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá

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derecho el trabajador, si trabaja, el recargo establecido en el inciso anterior.

Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el Artículo 20, literal c) de la Ley 50 de 1990.

Artículo 49. TRABAJO EXCEPCIONAL. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o una retribución en dinero, a su relación, en la forma prevista en el Artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista por el Artículo 20, literal c) de la ley 50 de 1990, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el Artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 50. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan, no pueden ser reemplazados sin grave perjuicio para la Empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio pero su trabajo se remunerará conforme el Artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 51. El descanso semanal compensatorio puede darse en algunas de las siguientes formas:

1. En otro día laborable de la semana siguiente a todo el personal que laboró el

día de descanso o por tumos.

2. Desde el medio día a las trece (13:00) horas del domingo o día de descanso obligatorio hasta el medio- día o a las trece (13:00 p.m.) horas del lunes o día siguiente del descanso.

Artículo 52. En caso de labores que no pueden ser suspendidas, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores se paga la correspondiente remuneración en dinero a opción del trabajador.

Artículo 53. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo la Empresa debe fijar en lugar público del establecimiento con anticipación de doce horas por lo menos, la relación de personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer del descanso dominical. En esta relación se

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incluirá también el día y las horas de descanso compensatorio.

CAPITULO VIII

DESCANSO CONVENCIONAL O ADICIONAL

Artículo 54. Cuando por motivo de fiesta no determinada en el Artículo 40 de

este Reglamento, BIENESTAR IPS SAS, suspendiere el trabajo, está obligado a

pagarlo como si se hubiere realizado.

BIENESTAR IPS SAS, no estará obligado a pagarlo cuando de mutuo acuerdo

entre EMPLEADOR y EMPLEADO convengan la suspensión o compensación

en otro día hábil o cuando la suspensión y/o compensación se encuentre prevista

en el presente reglamento interno. El trabajo suplementario se pagará si se

entiende como horas extras.

CAPITULO IX

DE LAS VACACIONES

Artículo 55. VACACIONES REMUNERADAS: Los EMPLEADOS que hubieren

prestados sus servicios durante un (1) año continuo con BIENESTAR IPS SAS,

tienen derecho a que se concedan 15 días hábiles consecutivos de vacaciones

remuneradas.

Artículo 56. La época de vacaciones debe ser señalada por BIENESTAR IPS

SAS, a más tardar dentro del año siguiente y ellas deben ser concedidas

oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad

del descanso.

Artículo 57. BIENESTAR IPS S.A.S. debe llevar un Registro Especial de Vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado el trabajador a la entidad, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en las que termina y la remuneración recibida por las mismas.

Artículo 58. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a reanudarlas.

Artículo 59°. Compensación en dinero de las vacaciones: Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. (Concordancia con el artículo

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189 de Código Sustantivo de Trabajo).

Parágrafo 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. Sin embargo, las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando quiera que se trate de trabajadores técnicos, especializados, o personal de confianza, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, de acuerdo con el prescrito en este Artículo.

PARAGRAFO 2. En los contratos a término fijo anterior a un (1) año, los

trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo

laborado, cualquiera que éste sea.

Artículo 60. La empresa puede determinar para todos o parte de sus trabajadores una época fija para las vacaciones simultáneas, y así se hiciere, los que en tal época no llevaren un (1) año cumplido de servicios se entenderá que las vacaciones de que gocen son anticipadas y se abonará a las que se causen al cumplir cada uno el año de servicio.

Artículo 61. El empleado de Manejo que hiciere uso de sus " vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia de la empresa. Si ésta no aceptare el candidato por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en sus vacaciones.

Artículo 62. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirá para la liquidación de las vacaciones el valor en días de descanso y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se le conceden.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea.

CAPITULO X

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DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 63. La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherente a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros y sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudique el funcionamiento del establecimiento, la concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

- En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser

anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.

- En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con

un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

- En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa. (Numeral 6, Art. 57 C.S.T)

- En todo caso, los trabajadores están obligados a pedir permiso a la

BIENESTAR IPS SAS con la debida oportunidad y no pueden ausentarse sin haber recibido la autorización correspondiente, salvo en los casos de grave calamidad doméstica debidamente comprobada.

- Mientras el trabajador esté haciendo uso de un permiso o licencia sin

remuneración, el contrato de trabajo queda suspendido.

- El trabajador tiene la obligación de regresar al trabajo al día siguiente a aquel en que termina la licencia o permiso. El retardo sin causa plenamente justificada se considerará como falta grave y por lo tanto abandono del puesto es justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.

Artículo 64. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Para los efectos de la licencia

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de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar a BIENESTAR IPS S.A.S un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora.

b) La indicación del día probable del parto,

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en

cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. ARTICULO 65. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá ceder a su esposo o compañero permanente, una semana de las doce a que tiene derecho, en la semana siguiente a la fecha del parto. En el caso de parto prematuro con criatura no viable o aborto, se otorgarán de dos a cuatro semanas de licencia, de acuerdo con la indicación médica.

ARTICULO 66.- BIENESTAR IPS SAS está en la obligación de conceder a la trabajadora, durante los primeros seis (6) meses de edad del recién nacido, dos descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto.

CAPITULO XI

SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS y PAGOS.

PERIODOS QUE LO REGULAN.

ARTÍCULO 67. Constituye salario, no sólo la remuneración ordinaria, fija o

variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación

que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del

trabajador suplementario o de horas extras, valor del trabajador en días de

descanso obligatorio porcentaje sobre ventas y comisiones.

Artículo 68. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera

liberalidad, recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones

ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de

economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio,

ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus

funciones como gastos de representación, medios de transporte, elementos de

trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los

títulos VII y IX del código Sustantivo del Trabajo, ni los beneficios o auxilios

habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente y

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otorgados en forma extralegal por el empleado, cuando las partes hayan

expuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales

como alimentación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de

servicio o Navidad.

Artículo 69. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACIÓN. El empleador y el

trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades

como por unidad de tiempo, por obra, o a desatajo, y por tarea, etc., pero siempre

respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones

colectivas y fallos arbítrales.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 Y 340 del Código

Sustantivo de Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador

devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales

mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir

el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargo y

beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al

dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus

intereses, subsidios y suministro en especies; y en general las que se incluyan

en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios

mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la

Empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.

El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la

fuente y de impuestos.

Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los

aportes al SENA, ICBF, y Caja de Compensación Familiar, pero en el caso de

estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán a un treinta por ciento

(30%)

El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación

definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas

hasta fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

Artículo 70. SALARIO EN ESPECIE. El salario puede convenirse todo en dinero

en efectivo o en parte en dinero y parte en especie. Constituye salario en especie

toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el

trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación,

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habitación o vestuario que BIENESTAR IPS S.A.S. suministra al trabajador o a

su familia, salvo la estipulación prevista en el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990

en concordancia con el Articulo 128 de CST.

El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo.

A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará parcialmente,

sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%)

de la totalidad del salario.

No obstante, cuando el trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por

concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

Artículo 71. Cuando se trate de trabajos por equipos que impliquen rotación

sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, BIENESTAR IPS S.A.S. Podrá estipular

con los respectivos trabajadores salarios uniformes para el trabajo diurno y

nocturno, siempre que estos salarios comparados con el de actividades idénticas

o similares compensen los recargos legales.

Artículo 72. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. El salario mínimo puede fijarse

en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. El Consejo Nacional Laboral,

por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región

o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una

región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional

Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en

ellos se indique, pueden fijar dichos salarios

Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el

salario mínimo legal o. el convencional, éste regirá en proporción al número de

horas extras efectivamente trabajadas con excepción de la jornada especial de

treinta y seis (36) prevista en el Artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 73. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo el

estipulado por periodos mayores

Artículo 74. El pago del sueldo incluye el de los días de descanso obligatorio

remunerado que se interpongan en el respectivo mes.

Artículo 75. Salvo los casos en que se convengan pagos parciales en especie,

el salario se pagará en dinero (moneda legal), al trabajador directamente o a la

persona que él autorice por escrito así:

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1. El salario en dinero debe pagarse por periodos iguales y vencidos, en moneda

legal. El periodo de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana

y para sueldos no mayor de un mes.

2. El pago del trabajado suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo

nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se

han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente. '

PARAGRAFO. Salvo en los casos en que se convengan pagos parciales en

especie, el salario se pagará a través de consignación electrónica de fondos con

la Corporación o Banco, los días 15 y 30 de cada mes.

CAPITULO XII

SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD Y SALUD EN El TRABAJO.

Artículo 76. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo, igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para la implementar y ejecutar actividades permanentes en riesgos laborales de conformidad al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

Artículo 77. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por la EPS, ARL, a través de la IPS a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

Artículo 78. Todo trabajador el mismo día en que se sienta enfermo deberá comunicarlo al representante de BIENESTAR IPS S.A.S, quien haga sus veces y éste hará la conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin de que se certifique si puede continuar o no el trabajo, y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, y no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como justificada, para los efectos a que se haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

Artículo 79. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y

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tratamientos que ordena el médico que lo haya examinado. Así como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o alguno de ellos ordene BIENESTAR IPS S.A.S. en determinados casos. El trabajador debe que sin justa causa se negarse a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes dichos, perderá el derecho a la prestación en dinero para la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.

Artículo 80. Los trabajadores deberán someterse a todas las políticas, normas y procedimientos de Seguridad y Salud en el trabajo que prescriban las autoridades del ramo en general y particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de máquinas, equipos y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

Parágrafo: A demás de las disposiciones antes expuestas los trabajadores de BIENESTAR IPS S.A.S deberán acoger las políticas internas sobre las medidas preventivas del consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas. En caso de presentarse un caso de incumpliendo en el presente Artículo BIENESTAR IPS SAS, estará en la facultad de iniciar un proceso disciplinario interno contra el trabajador- empleado de la institución.

Artículo 81. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. ( Ley 1562 de 2012).

Artículo 82. En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia o su representante ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios adecuados, la llamada al Médico de la empresa si lo tuviere, o uno particular si fuera necesario, y tomará todas las demás medidas que se

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impongan y que se consideren necesarias para reducir al mínimo las consecuencias del accidente.

Artículo 83. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente o en un término no mayor de 48 horas al coordinador del departamento respectivo o al asistente de sede de BIENESTAR IPS S.A.S. o al empleador que haga sus veces, para que estos procuren los primeros auxilios, prevean la asistencia médica y tratamiento oportuno y den cumplimiento a lo previsto en el Artículo 220 el Código Sustantivo de Trabajo.

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Artículo 84. De todo accidente se llevará registro en libro especial, con indicación de la fecha, hora, sector y circunstancias en que ocurrió, nombre de los testigos especiales si los hubiere y en forma sintética lo que estos pueden declarar.

Artículo 85. El trabajador que se encuentre afectado de enfermedad que no tenga carácter de laboral y que, aunque no lo inhabilite para el trabajo, puede constituir peligro para la sanidad del personal, por ser contagiosa o crónica, será aislado provisionalmente hasta que el médico certifique si puede reanudar tareas o se debe ser retirado definitivamente dando aplicación al Decreto 2351 de 1965, artículo 7°. Numeral 15.

Artículo 86. En todo caso en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto BIENESTAR IPS S.A.S. como los trabajadores se someterán a las normas del Reglamento especial de Higiene y Seguridad que aquella tenga aprobado por la División de Medicina de trabajo, de acuerdo con lo establecido en los Artículo s 349, 350 Y 351 del Código Sustantivo de Trabajo.

Artículo 87. Todos los trabajadores de BIENESTAR IPS S.A.S quedan obligados a cumplir las órdenes e instrucciones que les sean impartidas a través de sus jefes inmediatos o de los funcionarios del área se Seguridad y Salud en el Trabajo con el fin de evitar accidentes y enfermedades laborales, así como a tomar las precauciones que razonablemente sean las indicadas para evitarlos. Por tanto, observaran las siguientes normas:

a. Utilizar la dotación de ropa de labor y elementos de protección personal que

BINESTAR IPS S.A.S considere adecuados para las diferentes labores que

se deben atender, y cumplir cabalmente las instrucciones sobre su utilización.

b. Cumplir las disposiciones relacionadas con medidas de seguridad en la

ejecución del trabajo, consignadas, en los Manuales de Procedimientos, y las

instrucciones verbales que se impartan en cualquier momento.

Parágrafo: los trabajadores, contratistas y personal que preste sus servicios en BIENESTAR IPS S.A.S se obligan a cumplir las políticas internas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en materia de prevención del consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas y políticas preventivas contra el Acoso Laboral.

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CAPITULO XII Prescripciones de Orden

Artículo 88. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

Son obligaciones especiales del trabajador, y cualquier violación constituye falta grave para fines de terminación del contrato:

1. Respetar y guardar subordinación a los superiores.

2. Respetar a sus compañeros de trabajo.

3. Procurar completa armonía con superiores y compañeros de trabajo en las

relaciones personales y en la ejecución de labores.

4. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de lealtad, colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

5. Ser verídico en todo caso.

6. Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la

mejor manera posible.

7. Hacer observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.

8. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su

respectivo jefe para el manejo de máquinas ó instrumentos de trabajo.

9. Cumplir las obligaciones y deberes que emanan de su contrato de manera cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones acordadas y asistir con puntualidad según el horario fijado; trabajar efectivamente la jornada reglamentaria; y de manera especial trabajar efectivamente y dar el rendimiento que corresponda a su capacidad laboral.

10. Realizar responsablemente la labor en los términos estipulados, observar los

preceptos de este Reglamento y los establecidos en las diferentes reglamentaciones que La Empresa dicte para el desarrollo de sus actividades, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le impartan La Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

11. Guardar completa reserva sobre estudios, información, mejoras,

descubrimiento o invención efectuado por el trabajador o con su intervención durante la vigencia de su respectivo contrato de trabajo y relacionado con la

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labor o las funciones que desempeñe, esto, por pertenecer a la Empresa.

12. Conservar absoluta lealtad para con La Empresa y guardar

escrupulosamente los secretos profesionales, comerciales, técnicos o Administrativos cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a La Empresa, lo cual no obsta para que cumpla con el deber de denunciar los delitos comunes y las violaciones del contrato o de las leyes de trabajo, y de este Reglamento, y en todo caso, mantener estricta reserva sobre cualquier dato que obtenga en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;

13. Tratar al público y a los usuarios de La Empresa con la mayor deferencia y

cortesía.

14. Conservar y restituir en buen estado salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles de trabajo que le hayan sido facilitados y las materias que no hayan sido utilizadas.

15. Presentarse al trabajo en perfecto estado de aseo.

16. Observar buenas costumbres durante el servicio.

17. Prestar auxilios en cualquier tiempo en que se necesiten, cuando por siniestro

o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de sus compañeros de trabajo o los de La Empresa.

18. Comunicar inmediatamente a su superior jerárquico las observaciones que

haga sobre hechos que puedan causar daños y perjuicios a los intereses de La Empresa o a sus compañeros, para evitarlos.

19. Observar las medidas preventivas e higiénicas que prescriben las

autoridades y las instrucciones que dice La Empresa para la seguridad y protección personal de los trabajadores, y de los equipos y bienes de La Empresa.

20. Elaborar los trabajos que se encomienden a satisfacción de La Empresa, de

acuerdo con su capacidad.

21. Someterse a las medidas de control que establezca La Empresa, con el fin de garantizar la asistencia puntual del personal o para impedir o descubrir maniobras que pudieran ejecutar algunos trabajadores, o personas ajenas a La Empresa, tales como portar en lugar visible la tarjeta o carné de identificación, llenar y firmar formatos de entradas y salidas, requisas en su persona o en sus pertenencias dentro de la Empresa, colaborar en las investigaciones administrativas que realice La Empresa, inscribir la dirección

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de su residencia e informar cualquier cambio en ella, etc. 22. Dar aviso inmediato al Supervisor, de cualquier accidente, aún leve, que

sufran los equipos o vehículos de la Empresa.

23. Presentarse a sus superiores jerárquicos a la terminación de vacaciones, permisos o licencias, incapacidad o tratamiento médico, etc.

24. Asistir y realizar los entrenamientos y prácticas que La Empresa ordene para

garantizar la mayor seguridad y protección de los trabajadores, de los equipos, de la carga, plantas, materias primas y productos contra accidentes, incendios, etc.

25. Avisar sobre hechos u omisiones que se consideren como faltas, sin perjuicio

de posible llamamiento a descargos a que hubiere lugar, entendiéndose esta obligación para aquellos

26. trabajadores que tengan funciones de supervisión; Dar cuenta de toda

irregularidad o infracción que cometan los trabajadores sometidos a su autoridad, en el evento de los trabajadores en calidad de supervisores como también información sobre la no presentación de los trabajadores en los casos de que trata el literal (24) de este artículo.

27. Portar en lugar visible el carné de la Empresa, y someterse a las medidas de

vigilancia, requisa y protección;

28. Cumplir con las demás obligaciones que resultaren de la naturaleza del contrato o que le impongan las leyes.

29. Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones o correcciones relacionadas con

el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio de la empresa en general.

30. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe

desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasa al puesto del trabajo de otros compañeros

Parágrafo: Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección de personal de la policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento, ni alimentación gratuita, ni hacerle dádivas. (Art 126, parágrafo C.S.T).

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CAPITULO XIII

ORDEN JERARQUICO

Artículo 89. Para efectos de autoridad y ordenamiento en BIENESTAR IPS

S.A.S., el orden jerárquico está establecido en la siguiente forma:

En lo Nacional:

1. Presidente Corporativo

2. Vicepresidente Ejecutivo

3. Junta Directiva

4. Presidente Junta Directiva

5. Presidente

6. Directores

7. Coordinadores

8. Jefe de Áreas

9. Analistas

10. Asistentes

11. Auxiliares

La facultad para imponer sanciones está reservada a los titulares de los cargos

enunciados, en el orden jerárquico establecido.

CAPITULO XV

LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 16 AÑOS.

Artículo 90. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de 16

años en trabajos peligrosos, insalubres o que requieran esfuerzos, igualmente

queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos nocturnos que se

prolonguen por más de cinco horas. Se prohíbe también el trabajo nocturno a

menores de 16 años.

CAPITULO XVI

OBLIGACIONES ESPECIALES PARA BIENESTAR IPS S.A.S. Y LOS

TRABAJADORES.

Artículo 91. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son Obligaciones especiales del empleador:

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1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de

protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de

enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, sedes que ocupen habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares

convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio;

para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación

en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para

prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación

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del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las

leyes.

10. Adicionado por la Ley 1280 de 2009, así: Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

11. Adicionado por el art. 3, Ley 1468 de 2011

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

Lo anterior en concordancia con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo

ARTICULO 92. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son Obligaciones especiales del trabajador:

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los

preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones

que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

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3. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y

compañeros.

5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente

que afecten o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.

7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del

patrono o por las autoridades del ramo;

8. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

8. (Sic) Adicionado por el art. 4, Ley 1468 de 2011

Lo anterior en concordancia con el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo

CAPITULO XVII

PROHIBICIONES ESPECIALES PARA BIENESTAR IPSY PARA LOS TRABAJADORES

ARTICULO 93. PROHIBICIONES de BIENESTAR IPS SAS:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.

b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

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2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita

en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su

derecho de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos

sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

Lo anterior acorde con el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo

ARTICULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR: Se prohíbe a los trabajadores:

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las

materias primas o productos elaborados. Sin permiso del empleador.

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

3. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador,

excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.

4. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender

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labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.

5. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

6. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o nó a un

sindicato o permanecer en él o retirarse.

7. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.

CAPITULO XVIII

ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 95. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no

previstas en este Reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos

arbítrales o en el contrato de trabajo.

Artículo 96. Se establecen las siguientes clases de faltas y correspondientes

sanciones disciplinarias:

1. El retardo de 15 minutos en la hora de entrada por primera vez, sin justa

causa, sin excusa suficiente, sin autorización del superior jerárquico será

amonestado de manera privada por el superior inmediato.

2. El retardo de 15 minutos en la hora de entrada por segunda vez, sin justa

causa, sin excusa suficiente sin autorización del superior Jerárquico será

amonestado por el Jefe de Recursos Humanos.

3. En tercera ocasión la amonestación será un llamado de atención de forma

escrita, el cual tendrá copia en la Hoja de vida del Empleado de Bienestar

IPS SAS.

4. Cuando las llegadas tardes se conviertan en reincidentes, acumulando un

total de tres entradas tarde de 15 minutos a la hora de ingreso, la Empresa le

pondrá una sanción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 112

del Código Sustantivo del Trabajo.

5. La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente

sin excusa suficiente cuando no cause perjuicio de consideración a la

Empresa implica, por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho

días, y por segunda vez, con suspensión hasta por dos meses.

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6. La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o

reglamentarias, cuando su carácter no revista tal gravedad que constituya

justa causa de despido implica por primera vez, suspensión en el trabajo

hasta por ocho días y por dos meses en caso de reincidencia en cualquier

tiempo.

PARAGRAFO. La imposición de una multa no impide que la Empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más eficientemente cumplan sus obligaciones. Las multas no podrán exceder del valor de la quinta parte del salario de un día. Lo anterior acorde al Artículo 114 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 97.: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, BIENESTAR IPS SAS. llevará a cabo una investigación administrativa, si ello fuere procedente, y citará al trabajador inculpado para escucharle en descargos dentro de un lapso prudencial, previa citación escrita la cual se entregará personalmente al trabajador o a través de su jefe inmediato, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo

CAPITULO XIX

TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. DESPIDOS CON O SIN PREVIO AVISO

Artículo 98.: TERMINACION DEL CONTRATO.

1. El contrato de trabajo termina:

a). Por muerte del trabajador;

b). Por mutuo consentimiento;

c). Por expiración del plazo fijo pactado;

d). Por terminación de la obra o labor contratada;

e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;

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g). Por sentencia ejecutoriada;

h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto Ley 2351/65, y 6o. de esta Ley, e

i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el

empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. (En Concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.)

Artículo 99.: TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A). Por parte del empleador:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de

certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que

incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras,

maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,

establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores.

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código

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Sustantivo del Trabajo., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos

que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer

asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de

las obligaciones convencionales o legales.

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez y/ invalidez estando al servicio de la empresa.

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de

profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

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B). Por parte del trabajador:

1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.

7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. (en concordancia con el Artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo)

ARTÍCULO 100. Fuera de las anteriores, son también justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono:

1. El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin

excusa suficiente, por séptima vez.

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2. La falta total del trabajador en la mañana o en la tarde o en el turno correspondiente sin excusa suficiente, por tercera vez.

3. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa Suficiente

por tercera vez.

4. La violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales reglamentarias por tercera vez.

CAPITULO XX

DESPIDOS EN CASOS ESPECIALES

Artículo 101°. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. Las

empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o

parcialmente en forma definitiva, sin previa autorización del Ministerio de

Trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones

a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo

mayor. Para tal efecto la Empresa deberá informar por escrito a sus trabajadores

tal hecho.

La suspensión de actividades o clausura temporal de la Empresa,

establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días,

suspende los contratos de trabajo. Cuando la Empresa reanude actividades

deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores

a las que disfrutaba en el momento de la clausura.

Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de

labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de

los tres (3) días siguientes, perderá este derecho preferencial.

PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo resolverá lo relacionado con la solicitud

en un plazo no mayor de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este

término, hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta,

sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Artículo 102. PROTECCION EN CASO DE DESPIDOS COLECTIVOS.

Cuando el empleador considere necesario realizar los despidos colectivos de

empleados, o terminar las labores, parcial o total, por causas distintas a las

previstas en los articulo 3 ordinal 1, literal D de la Ley 50 de 1990 y artículo 7 del

Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Min de Trabajo,

dando las explicaciones necesarias, acompañándola de las correspondiente

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justificaciones, si este fuere el caso. Siguiente a esto debe notificar por escrito a

sus trabajadores del cese de actividades.

Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o

económicas u otras independientes de su voluntad, necesite suspender

activamente hasta por ciento (120) días.

En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso

fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al Inspector del Trabajo del lugar

o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa

circunstancia.

La autorización de que trata el inciso primero de este Artículo podrá concederse

en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la

necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de

trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus

productos; la suspensión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades

de producción; o cuando estos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan

arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de

vista competitivo con Empresas o productos similares que se comercialicen en

el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una

situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación

de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o

económico como la falta de materias primas u otras causas que se pueden

asimilar en cuanto a sus efectos; y en general las que tengan como causa la

consecución de objetivos similares a los mencionados.

La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de

carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso,

que acrediten debidamente la misma.

El Ministerio de Trabajo no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un periodo de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas Empresas que tengan un número superior- a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000); y al cinco por ciento (5%) en las Empresas que tengan un total de trabajadores

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superior a mil (1000). No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión

temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de

Trabajo, caso en el cual se dará aplicación al Artículo 140 del Código Sustantivo

de Trabajo.

Cuando el empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo

para el cierre definitivo, total o parcial de su Empresa, o para efectuar un despido

colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la

indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se

hubiera producido sin justa causa legal. Si la Empresa o el empleador tiene un

patrimonio líquido gravable inferior a mil (1000) salarios mínimos mensuales, el

monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la

antes mencionada.

PARAGRAFO. Los casos previstos en los artículos de este capítulo se

tramitarán con arreglo a los dispuesto por la ley 50 de 1990.

CAPITULO XXI

PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE

APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 103. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador o las

personas facultadas en este reglamento interno, para imponer sanciones,

deberán realizar los llamados de atenciones pertinentes. Además, deberá oír al

empleado inculpado directamente en descargo, quien tendrá el derecho de estar

asistido y/o acompañado por dos compañeros de trabajo, en caso de no tener

acompañante se presentará solo, y tendrá derecho a la defensa de los hechos a

los cuales se le señala. De igual manera la decisión de la BIENESTAR IPS S.A.S,

dejara constancia de las sanciones impuesta al empleado.

Artículo 104. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con

violación del trámite señalado en el anterior Artículo.

Artículo 105. El jefe que disponga aplicar una sanción. Le notificará por escrito

al empleado, declarando la falta que dé lugar a ella, para que el sancionado

pueda presentar los descargos del caso. Si el jefe insiste en aplicar la sanción,

podrá el empleado apelar de ella para ante el inmediato superior del que le aplicó,

quien deberá tomar su decisión a más tardar dentro de los ocho días siguientes

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a aquel en que haya interpuesto la apelación la decisión de ese superior se

considerará como definitiva.

Artículo 106. El personal de BIENESTAR IPS S.A.S. deberá presentar sus

reclamos ante sus superiores jerárquicos enumerados en el presente reglamento

interno. El reclamante deberá llevar su caso ante su inmediato superior

jerárquico y si no fuere atendido por este, o no se conformare con su decisión,

podrá insistir en su reclamo ante quien tenga la inmediata jerarquía en orden

ascendente, sobre la persona ante quien primero formuló el reclamo. Los

reclamos serán resueltos dentro de un tiempo razonable, atendida su naturaleza.

CAPITULO XXII

MENOR TRABAJADOR

Artículo 107. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar

autorización del Inspector del Trabajo, o en su defecto, de la primera autoridad

local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.

Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus

padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y

en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia,

los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las

autoridades señaladas en este Artículo, con las limitaciones previstas en el

Código del Menor, noviembre de 1989.

Artículo 108. El menor, deberá demostrar su edad, mediante la presentación del

registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad.

PARAGRAFO. Cuando el menor carezca de registro civil, el Defensor de

Familia, a petición de aquel, deberá solicitar su inscripción en la notaria u oficina

de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de ley.

El funcionario competente para expedir el registro deberá atender de inmediato

a solicitud del Defensor de Familia expidiéndolo en forma gratuita.

Artículo 109. El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones

sociales y demás garantías que la ley concede a los trabajadores mayores de

dieciocho (18) años.

El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

Artículo 110 El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le

otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.

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Artículo 111. Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a

continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para

su salud o integridad física:

1. Trabajo que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con

Insuficiente ventilación.

3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen

agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos,

deficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

4. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que. Sobrepasen

ochenta (80) decibeles.

5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas

luminiscentes, rayos x, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas,

infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto

voltaje.

7. Trabajos submarinos.

8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen

agentes biológicos patógenos.

9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o

cáusticas.

10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

11. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato

de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, muelas

abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

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13. Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero,

talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa de metales.

14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasados y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras,

troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.

17. Trabajo de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo

de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza

por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la

industria cerámica.

18. Trabajo de soldadura de gas y acero, corte con oxígeno en tanques o lugares

confinados, en andamios o moldura s precalentadas.

19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeados de ladrillos a

maño, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presentan altas

temperaturas y humedad.

21. Trabajos en la Industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las

operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y

en plantas de cemento.

22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen altos riesgos para la

su salud.

Las demás señalan en forma específica los reglamentos del Ministerio del trabajo

y Seguridad Social.

PARAGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho(18) años y mayores de

catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje

o en el instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación

Nacional o en una Institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar

autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que

obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional

de Aprendizaje SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones,

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ocupaciones o procedimientos señalados en este Artículo, que a

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juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puedan ser desempeñados

sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un

adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que

garanticen plenamente la prevención de los riesgos añotados.

Artículo 112. Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18)

años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el

trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman

bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la

reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u

otros semejantes.

Artículo 113. La persona que tenga conocimientos de la participación de

menores de edad en la realización de los trabajos prohibidos en este capítulo

deberá informar al Ministerio de Trabajo para la aplicación de las sanciones a

que haya lugar.

Artículo 114. En ningún caso la seguridad social y las demás garantías

otorgadas a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años, podrán ser

disminuidas cuando se trate de trabajadores menores de edad.

Artículo 115. Todo empleador que tenga a su servicio menores de dieciocho (18) años, tienen la obligación de afiliarlos a la EPS o a la entidad de previsión respectiva, a partir de la fecha en que se establezca el contrato de trabajo o la relación laboral.

Artículo 116. Para la afiliación a la EPS del menor trabajador, bastará la

presentación de su documento de Identificación y en su defecto, de copia del

registro civil de nacimiento.

Artículo 117. Efectuada la afiliación, el menor tendrá derecho a todas las

prestaciones económicas y de salud que otorgue la EPS, ARP, a través de la

IPS a la cual se encuentren asignados, de conformidad con lo contemplado en

sus reglamentos.

Artículo 118. Cuando por omisión del empleador el trabajador menor de

dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado a la EPS, ARL o a la entidad

de previsión respectiva, y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad

profesional, enfermedad general o se encontrase en periodo de maternidad,

tendrá derecho, desde el momento de su vinculación con el patrono, a las

prestaciones económicas y de salud que consagran los reglamentos a favor de

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los beneficiarios y de los derechos-habientes.

PARAGRAFO. Las prestaciones de salud de que trata el presente Artículo las

suministrará la EPS en forma inmediata, obligándose al menor o sus familiares,

dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, a demostrar su vinculación con

el patrono a través de cualquier medio idóneo aceptado por la EPS si esto no es

posible para el menor, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá

dicha vinculación.

PARAGRAFO. Las prestaciones económicas las pagará la EPS una vez el

menor haya comprobado su vinculación en la forma prevista en el parágrafo

anterior.

Artículo 119. La EPS recuperará el costo de los servicios de que trata el Artículo

anterior directamente del empleador, para lo cual la cuenta de cobro que formule

contra éste prestará mérito ejecutivo.

Si el menor no tuviere el vínculo laboral invocado, sus padres o las personas de

quienes dependa estarán obligadas al pago de las sumas de que trata el inciso

anterior, sin perjuicio de las sanciones por falsedad u. otras conductas ilícitas

que se configuren.

Artículo 120. En los lugares del territorio nacional donde la EPS al cual se

encuentra suscrito el empleador no haya extendido sus servicios, los patronos

están obligados a otorgar las prestaciones consagradas en el Código Sustantivo

de Trabajo a favor de los menores.

Esta obligación dejará de estar a cargo del patrono cuando las contingencias

sean asumidas por la EPS

Artículo 121. La cotización para los trabajadores menores de catorce (14) años

y mayores de doce (12) años de edad, estará a cargo exclusivo del patrono. Para

los demás se seguirán las normas generales.

Artículo 1°. Además de las prohibiciones contenidas en el Artículo 59 del Código

Sustantivo de Trabajo y de las establecidas en el Código del Menor, noviembre

de 1989, no se podrán despedir a trabajadoras menores de edad, cuando se

encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de

los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El

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despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho

años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus

padres o guardadores o, en su defecto, del Defensor de Familia, salvo

temporalmente y sólo cuando se trate de participar en programas de

capacitación.

Artículo 122. Las normas laborales sustantivas y de procedimiento que rigen las

relaciones laborales para adultos, se aplicarán al trabajo del menor en cuanto no

sean contrarias a las señaladas en el Código del Menor.

CAPITULO XXIII

PUBLICACIONES

Artículo 123. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la

Resolución aprobatoria del presente reglamento, el patrono debe publicarlo en

el lugar de trabajo mediante la fijación de dos (2) copias de carácter legible, en

dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajos separados, la fijación

debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento debe fijarse la Resolución

aprobatoria.

CAPITULO XXIV

VIGENCIA

Artículo 124. El presente reglamento entrará en vigencia desde el octavo día

hábil posterior a la fecha de su aprobación, y desde entonces, se considerará

como único vigente para BIENESTAR IPS S.A.S. y sus empleados. Toda

disposición legal, así como todo contrato individual, pacto o convención colectiva

vigente al empezar a regir el presente reglamento, a que adquieren vigencias

con posterioridad a él, sustituyen de hecho las disposiciones del reglamento, en

cuanto fueren más favorables al empleado.

CAPITULO XXV

CLAUSULAS FINALES

Artículo 125. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que

desmejoren las condiciones del trabajador en relación. Con lo establecido en las

leyes, contratos individuales, pactos. Convenciones colectivas, o fallos arbitrajes

los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más

favorables al trabajador.

Page 50: De conformidad a la Ley 188 de 1959, Ley 789 de 2002 y ... · de aprendizaje y el presente reglamento; a saber: APRENDIZ A. Las disposiciones estipuladas en los artículos 58 y 60

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

Versión: 01

Vigente desde: 03-09-2018

Código: RE-RH-001

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ELABORÓ REVISÓ APROBÓ

Analista de Procesos Jefe de Recursos Humanos Gerente Administrativo

CONTROL DE CAMBIOS

VERSIÓN FECHA DESCRIPCIÓN DEL CAMBIO

02 27-08-2019 Se realizan cambios generales a los capítulos V y XVIII, ajustando los horarios y escalas de faltas y sanciones disciplinarias.