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de apellidos a ser
escuchados personalmente por parte de esta Autoridad,
en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24-
veinticuatro de marzo del año en curso, el día 06-seis
de abril de 2017-dos mil diecisite, se entrevistó a los
menores por la licenciada
, Psicóloga adscrita al Centro Estatal de
Convivencia, quien determinó que los menores
y de apellidos
, cuentan con madurez suficiente para formarse
un juicio propio y ser escuchados.
Que al indagar sobre si es deseo de los menores
y de apellidos
, participar, aceptaron voluntariamente e
inclusive, a ser examinados médicamente.
Que en virtud de ello, esta Autoridad con carácter de
urgente solicitó la asistencia de la Perito
, adscrita a la Unidad de Auxiliares de Impartición
de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado, a efecto de que se realizara una
evaluación general a los menores sobre la salud física
de los infantes.
Que como resultado de la evaluación física general a los
menores, se dictaminó por la perito: que el menor
cuenta con una
de alrededor de 10 a 15 días de haber sido
causada. Que pudo haber sido ocasionada por
un objeto con borde filoso.
Que posterior a la evaluación médica general realizada
por la perito, esta Autoridad escuchó personalmente a
los menores y de
apellidos , con la intervención del Tutor
designado y de la Representación Social y que con
motivo de ello, en esencia se advirtió: Que la abuela
paterna tiene años, y que el transporte escolar los
entrega a la abuela paterna, y que tienen una
integración efectiva con ambas partes.
Que a la fecha, han sido remitidos a esta Autoridad, los
resultados de la evaluación psicológica ordenada en
4
En atención a lo anterior, esta autoridad estima necesario
emitir las medidas cautelares, preventivas y emergentes, para
salvaguardar la integridad física y emocional de los menores, con
fundamento en los artículos 952 y 954, 222 Bis, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, numerales 323 Bis 4, 323 Bis
5, 417, 424 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León,
además en correlación con los numerales 1, 4 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2 y 3.2
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y 1,
2, 3, 6, 18, 83 de la Ley General De Los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes
Por lo que atendiendo, tales hechos supervenientes, se
considera que en el caso concreto lo más benéfico para los
menores y de apellidos
, es que provisionalmente, su custodia la ostente la
señora ; en el domicilio sito en calle
número en la colonia en
, Nuevo León; esto, lo cual habrá de subsistir hasta en
tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva la cuestión
que motivó su pronunciamiento, es decir, lo relativo a la custodia
que en definitiva habrá de resolverse, atendiendo los resultados de
las evaluaciones ordenadas en autos, siendo aplicable en lo
conducente lo establecido en el artículo 1108 del ordenamiento
adjetivo de la materia, o bien, acontezca alguna otra cuestión
superveniente que amerite una decisión diferente en beneficio de
los menores con base a su interés superior, en términos del
artículo 4 Constitucional.
Así pues, en virtud de la variación de la custodia decretada,
esta autoridad ordena que inmediatamente se materialice, por lo
que encontrándose presentes en este recinto, los menores
y de apellidos , se
ordena su entrega a la señora , por lo
que se instruye a la Gestión Judicial de mi Distrito, para que el
Secretario que se designe, proceda a certificar lo conducente.
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apellidos , así como en aras de salvaguardar su
integridad física, es por lo que esta Autoridad ordena se realicen al
menos 03-tres visitas domiciliarias, en el domicilio de la señora
número en la colonia en
, Nuevo León, por lo que gírese atento oficio a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Nuevo León, así como a efecto de que la familia
, reciban las terapias psicológicas que aluden
requieren, según se puntualiza en las evaluaciones rendidas por el
Centro Estatal de Convivencia Familiar, por lo que, para una
integral atención a la familia de mérito, remítase a dicho ente copia
autorizada de la misma.
Por otra parte, se reitera al señor ,
que en virtud de lo ordenado en fecha 18-dieciocho de enero de
2017-dos mil diecisiete, por la Juez de Control del Estado, dentro
de la carpeta judicial número , tiene que obedecer las
medidas cautelares consistentes en:
Prohibición de acudir al domicilio ubicado en calle , número , en la colonia , en Nuevo León, así como al ubicado en la calle , , en la colonia , en , Nuevo León, de igual manera al domicilio laboral de la señora en la calle , cruz con , en la colonia ,
), (fracción VII). La prohibición de comunicarse o molestar a la víctima
(fracción VIII).
Además, tomando en cuenta que existe obligación de ésta
autoridad de dictar las medidas de protección a fin de garantizar a
las mujeres una vida libre y sin violencia, así como atendiendo el
interés superior de la infancia, es por lo que este órgano
jurisdiccional debe actuar de oficio a fin de emitir las órdenes que
prudencialmente se estimen pertinentes para lograr la salvaguarda
física y emocional de la ciudadana y
sus menores hijos y de apellidos
; ello conforme al artículo 4[1] de la Constitución
[1]
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona iene derecho a la alimentación nutri iva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federa ivas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAM LIAR ORAL DEL
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 5[2] del Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 17[3] y 22 punto
3[4] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José), 952[5] y 954[6] del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, en relación con los numerales 1[7], 2[8], 3[9],
4[10], 5 fracción II y VI[11], 19 fracción I, 20 fracciones II y IV, 18, 22
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal obje ivo. Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia cer ificada del acta de registro de nacimiento. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la sa isfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad crea iva. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. [2]
Artículo 5.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones.- Los Estados sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
[3] Artículo 17.-Protección a la Familia: 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por la leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en ésta Convención.. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos. 5. La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
[4] Derecho de Circulación y de Residencia: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinada, por razones de interés público. [5]
Artículo 952.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir ésta la
base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos
de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados. [6]
Artículo 954.- En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre podrán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio. El juez de lo familiar está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces. [7]
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios, y los
sectores privado y social para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como
establecer los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su
desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación. [8]
Artículo 2. El Estado y los Municipios que lo integran, expedirán o modificarán en su caso las normas legales y
reglamentarias correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, asimismo se tomarán las medidas
presupuestales y administrativas pertinentes para garan izar el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia, de conformidad con la Cons itución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales vigentes en el país en materia de derechos humanos de las mujeres, la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y
esta Ley. [9]
Artículo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, atención, sanción
y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, para promover su desarrollo integral y su plena
participación en todas las esferas de la vida. [10]
Artículo 4. Tomando en cuenta los aspectos de no discriminación y libertad de las mujeres, los principios
rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la
elaboración y ejecución de las políticas públicas en el Estado y los Municipios, son: I. La promoción para el
desarrollo integral de las mujeres. II. La igualdad jurídica entre los hombres y las mujeres; y III. El respeto a la
dignidad humana de las mujeres. [11]
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se
entenderá por: II. Violencia contra la mujer: cualquier acción u omisión, basada fundamentalmente en su género,
que le cause daño o sufrimiento psicológico, físico, sexual, patrimonial, económico o la muerte, tanto en el ámbito
8
fracción I, 23 y demás relativos de la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo la suscrita
juez otorga las órdenes de protección de emergencia, las cuales
se harán consistir en las medidas que más adelante se describen,
e impuestas a ejecutarse de manera inmediata por este juzgado,
así como, en su caso, con el auxilio inmediato de las
corporaciones policiales competentes, por lo que es necesario que
se les expida copia cotejada de la presente resolución a fin de que
sean exhibidas para el caso de que se solicite el auxilio de dichas
corporaciones policiales en el supuesto de que el ciudadano
, viole las medidas de protección aquí
otorgadas.
En la inteligencia de que las órdenes de protección de
emergencia otorgadas se realizan con fundamento en el numeral
323 bis 4 fracciones II y IV del Código Civil en vigor y consisten en:
Prohibición al ciudadano de
acercarse a menos de 200 doscientos metros a la redonda
de los planteles educativos en donde se encuentren
estudiando los menores y
de apellidos .
Prohibición al ciudadano , de
intimidar o molestar a la ciudadana
, así como también a cualquier integrante de su núcleo
familiar.
Decretándose las órdenes de protección en cita, en
términos del artículo 222 bis IV del Código Adjetivo de la materia
Civil, que se refiere a las órdenes de protección contempladas en
el numeral 323 bis 3 fracción I, 323 bis 4 fracciones II y IV y demás
relativos del aludido Código, esto al considerarse que las mismas
constituyen medidas cautelares prudentes tendientes a proteger a
la ciudadana y sus menores hijos
y de apellidos ,
toda vez, que con ellas se procurará salvaguardar su integridad
privado como en el público; VI. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres, propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y
la jerarquización de las personas y promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad y bienestar de
las mujeres;
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física y mental; aunado a que el uso de los mecanismos de
coerción estatal se justifican precisamente cuando se presuma o
advierta que existe algún riesgo en que se violenten los derechos
de los aquí involucrados, en los que se reitera se debe actuar de
oficio para proteger al solicitante, como en el caso concreto lo
hace la suscrita juzgadora, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 952 y 954 del Código de Enjuiciamiento Local, 17[12] y
19[13] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1[14], 2[15], 3[16],4[17], 7[18], 29 fracción II[19]
de la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Para lo cual, gírese el oficio de estilo respectivo, al
ciudadano Secretario de Seguridad Pública del municipio de
Monterrey, Nuevo León, a efecto de que tenga conocimiento de
la orden de protección de emergencia antes decretada para los
efectos siguientes:
En el entendido de que las órdenes de protección de
emergencia decretadas seguirán prevaleciendo como medida
cautelar hasta en tanto se resuelva el presente asunto, ello atento
con el numeral 4° de nuestra carta magna en relación con los
diversos numerales 952 y 954 del Código Procesal Civil en vigor.
[12]
Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. [13]
Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. [14]
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. [15]
ARTÍCULO 2. La Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano. [16] ARTÍCULO 3.- Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida. [17]
ARTÍCULO 4.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres. [18]
ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. [19]
ARTÍCULO 29.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: […] II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
10
Así también, en términos de lo previsto por el numeral 222
bis VI del Ordenamiento Procesal en cita, atendiendo al carácter
urgente de las órdenes de protección decretadas, esta autoridad,
previene al ciudadano , a fin de que de
cabal cumplimiento con las mismas, pues forman parte del
proceso de adaptación de la variación de la custodia decretada,
por lo cual deberá de abstenerse de violar dichas medidas,
apercibiéndose desde este momento al aludido
, que en caso de quebrantar de cualquier forma las órdenes
de protección decretadas, se procederá de inmediato a dar vista al
Ministerio Público para los fines a que alude el artículo 180 del
Código Penal para el Estado de Nuevo León, mismo que señala:
“Artículo 180.- Comete el delito de desobediencia, quien sin causa legítima, se niegue a prestar un servicio de interés público al que se encuentre obligado legalmente, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad. Al responsable de este delito, se le impondrá una pena de prisión de quince días a tres años y multa de diez a cien cuotas.”
Por otro lado, de conformidad con el artículo 28 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, gírese atento oficio
al Titular de la Secretaría de Educación en el Estado, a fin de
que proceda a girar las instrucciones que estime pertinentes al
personal a su cargo, con la finalidad de que de inmediato, se
permita la escolarización de los infantes y
de apellidos (nacida la primera el
y el segundo el
), en la escuela más cercana al
domicilio ubicado en calle , número , fraccionamiento
, en , Nuevo León, reinsertándolo en un
grado académico idéntico al que los menores cursaban hasta el
día 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete; desarrollando sus
estudios anteriormente , en la Escuela Primaria
número , , en , Nuevo
León, en el horario , mientras que , cursa
en el Jardín de Niños , ubicado en
, colonia , en
, Nuevo León; menores respecto de los cuales, su
custodia provisionalmente queda a cargo de su madre
, quien dijo habitar en calle ,
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número , fraccionamiento , en
Nuevo León.
Así pues, se exhorta a la Secretaría de Educación que
representa su Titular, para que intervenga y actúe
oficiosamente en salvaguarda del derecho humano de los
menores y de apellidos
al acceso a su educación prescolar y primaria según
corresponda y por lo tanto gire las instrucciones que estime
pertinentes para tal efecto, en términos de los artículos 1 y 3 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
su parte conducente establecen:
“Artículo 1o. […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. […].”
“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. […]
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. […]
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;”
Así como en lo establecido en los artículos 13 Fracción XII y
75 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para
el Estado de Nuevo León, que prevén:
“Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: […] XII. Derecho a la educación;”
“CAPÍTULO XIII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General de Educación, Ley Estatal de Educación y demás disposiciones aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto en esta Ley. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
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I. Promoverán la creación centros educativos suficientes para que niñas, niños y adolescentes reciban educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; II. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales, para prepararlos para la vida con un espíritu cívico, reflexivo y analítico; III. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; IV. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; V. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente; VI. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VII. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; VIII. Establecer mecanismos para promover acciones de educación inicial de niñas y niños menores de tres años con el propósito de potencializar su desarrollo integral así como enriquecer las prácticas de crianza en este sector de la población; IX. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, creencias religiosas o prácticas culturales; X. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos; XI. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; XII. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XIII. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; XIV. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; XV. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XVI. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; XVII. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa;
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Todo ello se tomará como inasistencia y por lo cual se les
aplicarán las mismas consecuencias de una falta.
De actualizare indistintamente cualquiera de los anteriores
supuestos, a quien incumpla se le aplicará los siguientes medios
de apremio:
MULTA
Primer inasistencia: Por el monto de 60 sesenta unidades
de medida y actualización, que asciende a la cantidad de
$4,529.40 (cuatro mil quinientos veintinueve pesos
40/100 moneda nacional)1;
Segunda inasistencia: Por el monto de 120 ciento veinte
unidades de medida y actualización2 que equivale a una
multa de $9,058.80 (nueve mil cincuenta y ocho pesos
80/100 moneda nacional);
ARRESTO
Tercer inasistencia: Un arresto por 9 nueve horas;
Cuarta incomparecencia: Un arresto por 18 dieciocho
horas;
VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO
Quinta inasistencia: Se dará vista al ciudadano Agente del
Ministerio Público ante el desacato o incumplimiento a una
determinación judicial como lo es ésta.
Adicionalmente, en cuanto a la actora, al ostentar la
custodia de los menores y
de apellidos , la vista se dará
además ante la posible comisión del Delito de
Sustracción de Menores, en términos de los artículos
284 y 285 del Código Penal del Estado, que establecen:
“Artículo 284.- A los padres, abuelos o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, que sin causa justificada, retengan o sustraigan al menor del lugar donde se encuentre, desplazándolo del control de quien tenga materialmente la custodia o la patria potestad, se les aplicará una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de 10 a 30 cuotas. […]”
1 cada una asciende actualmente a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100
moneda nacional). 2 Que constituye el doble de la multa previamente impuesta.
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Artículo 285.- La sanción señalada en el artículo anterior se aplicará a la persona descrita en el artículo 284 cuando, sin causa justificada: II. No permita o impida la convivencia que sea decretada o convenida judicialmente con el menor; […].
Con independencia de los medios de apremio antes
establecidos, esta autoridad exhorta a la actora
, a fin de que presente a los menores
y de apellidos , los días
y horas establecidos para la Entrega-Recepción en el Centro
Estatal de Convivencia Familiar; ya que de observársele una
conducta contumaz, ello será tomando en consideración
como un desinterés de su parte en perjuicio de sus menores
hijos y de los derechos de estos inherentes a su identidad y a
la salud, que se pretenden salvaguardar precisamente a
través de dicho régimen de convivencia provisional, lo que a
su vez constituye una forma de maltrato proferido a sus
menores hijos y por ello, se procederá a dar vista al Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado (DIF) a fin
de que actúe y le suspenda temporalmente en el ejercicio de
la custodia de los menores.
Lo anterior es así en atención a que nos encontramos en un
asunto de orden público por ser un problema inherente a la familia
y además a que se encuentra inmerso el derecho de convivencia
del menor aquí involucrado, que esta autoridad tiene la obligación
de velar por el interés superior de dicho menor; amén de que los
aludidos numerales 27 y 42 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, facultan a esta Autoridad para sancionar a quién no
acate sus disposiciones, con apercibimientos que van desde
multas, arrestos y vistas al ministerio público ante la probable
comisión de un delito, de manera que a juicio de la suscrita aplicar
dichos medios de apremio es lo idóneo, toda vez, que su
aplicación corresponde a la importancia que implica que con
motivo de la inasistencia al servicio de convivencia supervisada,
se provoque la imposibilidad de preservar los derechos de los
menores y de apellidos
.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
COORDINACION DE GESTION JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE JUICIO FAM LIAR ORAL DEL
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL GUADALUPE, N. L.
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO FAMILIAR ORAL
Asimismo, se previene a las partes para que, en caso de
que acontezca alguna inasistencia por alguno de ellos, acudan
ante esta autoridad en el término de 3 tres días hábiles contados
a partir del día siguiente en que se efectuó la incomparecencia, a
fin de justificar la misma, es decir, a exponer porqué dejaron de
acudir a alguna de las citas programadas, o la causa generadora
que impidió el desarrollo del servicio de convivencia ordenado en
autos, debiendo siempre exhibir el documento que acredite su
inasistencia; es así que, de ser su intención justificar su
inasistencia a través de un certificado médico, deberá presentar
dentro de este mismo plazo, al profesionista que lo hubiere
expedido, quien una vez hecho la protesta de ley, deberá ratificar
el documento conducente; bajo el apercibimiento que de no
hacerlo así, se aplicará en su contra el medio de apremio que
corresponda, conforme al orden precisado con antelación.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, mientras la parte
actora, tenga bajo su custodia a los aludidos infantes, es necesario
que se le proporcionen los satisfactores más elementales para su
subsistencia, y corresponde a los progenitores de conformidad con
el artículo 303 del Código Civil para el Estado, pues éste dispone
que: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos…”,
cubrir las mismas, es por lo que atendiendo además a lo contenido
en el dispositivo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
el que a la letra dispone:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
Es por ello que, se decreta en forma provisional, hasta en
tanto se promueva el juicio alimentario autónomo
correspondiente, que el señor , deberá
otorgar a favor de sus menores hijos y
de apellidos , representados por la
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señora 01-un salario mínimo
general diario elevado al mes, que actualmente asciende a
pesos moneda
nacional) mensuales; por lo que requiérase al mismo para que
ponga de inmediato a disposición de este juzgado a través de un
certificado de depósito, tal numerario, a efecto de ser entregado a
la parte actora para que ésta los aplique a los alimentos de los
menores y de apellidos
.
Ordenándose notificar personalmente la presente
determinación a las partes; habilitándose los días y horas que
sean necesarios para la notificación de este proveído.
La presente resolución, tiene su fundamento en los artículos
952 y 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en
correlación con los numerales 1, 4 y 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 2.2 y 3.2 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, y 1, 2, 3, 6, 18, 83 de la
Ley General De Los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Notifíquese personalmente. Así lo acuerda y firma la
ciudadana licenciada Cristina Mariana Lizaola Pinales, Juez
Segundo de Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial del
Estado, ante la fe del licenciado Adán Issaí Cortez de la Cruz,
Secretario adscrito a la Coordinación de Gestión Judicial de los
Juzgados de Juicio Familiar Oral del Poder Judicial en el Estado,
quien autoriza y da fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7038 del día 26 de abril de 2017 dos mil diecisiete. Doy fe. El ciudadano Secretario.