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DATOS SENSIBLES AMPARO EN REVISIÓN 1364/2017 QUEJOSOS: [RODRIGO] Y [ROSA], EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR [JIMENA] RECURRENTES: CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1364/2017 promovido en
contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juez Octavo del
Decimoctavo Distrito, con residencia en Cuernavaca, en el juicio de amparo
indirecto 36/2017.
El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta para
contraer matrimonio a personas menores de 18 años es congruente con el
orden constitucional, esto es, si la medida del legislador ordinario consistente
en eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad
mínima exigida para casarse resulta constitucional.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que consta en el expediente, se advierte que el 28
de noviembre de 2016, [Rodrigo]1, de 21 años, y [Jimena], de 16 años y
1 Para un adecuado entendimiento de la presente sentencia y como una medida específica para proteger los datos personales de las partes, esta Primera Sala usará, encorchetados, nombres ficticios que serán visibles en las versiones oficial y pública de la presente sentencia.
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representada por su madre [Rosa], solicitaron ante los juzgados de lo familiar
en Morelos la autorización para contraer matrimonio2.
2. El 30 de noviembre de 2016, la jueza de lo familiar acordó desechar la
solicitud, con fundamento en los artículos 72, 75, 76 y 77 del Código Familiar
para el Estado de Morelos3 pues [Jimena], al ser menor de edad, se
2 Cuaderno de juicio de amparo indirecto 36/2017, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca (en adelante, juicio de amparo indirecto 36/2017), foja 125.
3 Artículo 72. EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes
necesitan haber cumplido dieciocho años.
Artículo 75. IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO. Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe
la celebración del matrimonio civil.
Artículo 76. CLASES DE IMPEDIMENTOS. Existen dos clases de impedimentos:
I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.
II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.
Artículo 77. IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables:
I.- La incapacidad permanente.
II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.
III.- El parentesco en la línea colateral igual.
IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente.
V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.
VI.- El consentimiento obtenido por error;
VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.
VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.
IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.
X.- (DEROGADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XI.- (DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
XII.- La Violencia o miedo graves.
En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio, subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad.
XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016)
XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;
XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y
XVIII.- Las demás que señale este Código.
Artículo 78. IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables:
I.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016)
II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.
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encontraba impedida para contraer matrimonio y dicho impedimento no podía
ser dispensado por la autoridad judicial4.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
3. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el 10 de enero de
2017, [Rodrigo], por su propio derecho, y [Jimena], representada por su
madre, promovieron juicio de amparo indirecto. En su escrito inicial,
señalaron como autoridades responsables las que se enlistan a continuación.
En calidad de autoridades ordenadoras:
a) El Presidente de la República.
b) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
c) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
d) El Secretario de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal.
e) El Gobernador del Estado de Morelos.
f) El Congreso del Estado de Morelos.
g) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
En calidad de ejecutora:
a) La Jueza Décimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Primer
Distrito Judicial en el Estado de Morelos5.
4. A su vez, señalaron como actos reclamados de las autoridades
enlistadas de los incisos a al d, la discusión, aprobación, sanción,
promulgación y expedición del artículo 45 de la Ley General de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante “Ley General” o “LGNNA”),
en la cual se establece que la edad mínima para contraer matrimonio son los
18 años cumplidos6.
4 Juicio de amparo directo 36/2017, foja 127.
5 Ibid, foja 2.
6 Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
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5. Asimismo, de la autoridades señaladas en los incisos e, f y g,
reclamaron la discusión, aprobación, sanción, promulgación, expedición y
publicación del artículo 72 del Código Familiar para el Estado de Morelos,
que igualmente establece la edad mínima de 18 años para contraer
matrimonio en la entidad federativa; así como la discusión, aprobación,
sanción, promulgación, expedición y sanción del decreto número 6757,
mediante el cual reformaron los artículos 72 y 77, fracción XVI y derogaron
los artículos 73 y 78, fracción I, del mismo código.
6. Los quejosos consideran que los artículos impugnados, al impedir que
un menor de edad contraiga matrimonio antes de los 18 años, son
discriminatorios con base en la edad y atentan contra el libre desarrollo de la
personalidad. De la autoridad ejecutora reclamaron su primer acto de
aplicación en el acuerdo de 30 de noviembre de 20168, por medio del cual
desechó de plano el escrito inicial de procedimiento no contencioso sobre
autorización judicial para que la quejosa menor de edad pudiera contraer
matrimonio.
7. El juez que conoció del asunto admitió la demanda, solicitó a las
autoridades responsables sus informes justificados9, dio intervención al
Ministerio Público y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional10.
8. El 10 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional y,
posteriormente, el juez de distrito dictó sentencia en la que determinó
sobreseer el juicio respecto de [Rodrigo] por considerar que, al ser mayor de
edad, no se ubicaba en los supuestos de hecho previstos en los artículos
impugnados. A su vez, determinó conceder el amparo a [Jimena] para los
siguientes efectos11:
7 Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5426, el 17 de agosto de 2016.
8 Ibid, foja 3.
9 Juez Octavo de Distrito en Morelos, con residencia en Cuernavaca, quien formó el expediente y lo registró con el número 36/2017 10 Ibid, fojas 19 a 22.
11 Ibid, fojas 124 y 170, vuelta.
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i. Que la juez de lo familiar dejara insubsistente el acuerdo de 30 de
noviembre de 2016.
ii. Dictara otro en el cual, sin aplicar el artículo 45 de la Ley General
de los Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes, ni los artículos 72
y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos,
diera trámite al procedimiento no contencioso de autorización de
dispensa.
iii. En dicho procedimiento no tomara la edad de la quejosa como un
impedimento para contraer matrimonio y recabara, de oficio, las
pruebas necesarias con el fin de cerciorarse de que no se estaba
en presencia de un matrimonio forzoso que pusiera en peligro la
integridad física o sexual de la quejosa, o uno que vulnerara su
interés superior.
iv. En caso de no existir impedimento legal, autorizara la dispensa
solicitada.
9. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la
Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
interpusieron recursos de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento
dictó sentencia en la que determinó dejar firme el sobreseimiento decretado
respecto de [Rodrigo] y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación para estudiar los planteamientos de constitucionalidad
subsistentes12.
10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 9 de
enero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo en el
cual acusó recibo por los autos del juicio de amparo y su revisión; ordenó
formar el expediente y lo registró con el número 1364/2017; determinó que
la Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer del recurso
12 Resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en sesión de 23 de noviembre de 2017. Cuaderno de amparo en revisión 177/2017 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos (en adelante, amparo en revisión 177/2017), foja 108.
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de revisión y turnó el expediente para su estudio al ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala13. Por último, la presidenta de la
Primera Sala, mediante acuerdo de 8 de febrero de 2018, ordenó el
abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro
Gutiérrez para la elaboración del proyecto de resolución14.
III. COMPETENCIA
11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los
puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno
de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de mayo de 2013, ya que el recurso se interpuso en contra de una sentencia
dictada por un juez de distrito respecto de la cual esta Suprema Corte de
Justicia la Nación determinó ejercer su competencia originaria. Aunado a ello,
al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera
Sala.
IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
12. Resulta innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la
oportunidad del recurso, pues el tribunal colegiado ya realizó el cómputo
correspondiente al dictar su sentencia y concluyó que su presentación fue
oportuna15.
13. Ahora bien, conforme al artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo16,
las recurrentes cuenten con la legitimación necesaria para interponer el
13 Cuaderno de amparo en revisión 1364/2017 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, amparo en revisión 1364/2017), fojas 94 a 96.
14 Amparo en revisión 1364/2017, foja 114.
15 Ibid, foja 6 y vuelta.
16 Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]
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recurso de revisión, pues ambas fueron señaladas como autoridades
responsables en el juicio de amparo indirecto 36/201717.
V. PROCEDENCIA
14. El recurso de revisión resulta procedente, atendiendo a que se
interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en
audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la cual se
determinó conceder el amparo solicitado para efectos de que la autoridad
responsable dejara de aplicar el artículo 45 de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los artículos 72 y 73,
fracción XVI del Código Familiar para el Estado de Morelos18 por considerar
que transgreden el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre
organización de la familia y a la no discriminación en razón de edad,
establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
15. Asimismo, esta Primera Sala no advierte de oficio la actualización de
alguna causa de improcedencia de conformidad con el artículo 63 de la Ley
de Amparo que impida el estudio del presente amparo en revisión, ni las
partes hicieron valer alguna, por lo que se procede al análisis de fondo.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
necesario sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. […].
17 Juicio de amparo indirecto 36/2017, fojas 19 a 22.
18 Los cuales contienen la edad mínima para contraer matrimonio (18 años) y la imposibilidad de otorgar dispensa a tal requisito
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sentencia recurrida y los agravios formulados en los escritos de agravios
presentados por la parte recurrente.
17. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó los siguientes
argumentos en sus conceptos de violación:
a) Los artículos 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y
Adolescentes, 72 y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado
de Morelos, en las que los legisladores federales y locales
establecieron como edad mínima para contraer matrimonio la de 18
años sin posibilidad de obtener dispensa judicial viola su derecho
humano a no ser discriminada en razón de edad, el interés superior de
la niñez y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) La prohibición absoluta de contraer matrimonio para una persona
menor de edad viola en su perjuicio el derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad, ya que afecta sus planes de vida,
presentes y futuros, tanto en el plano individual como de pareja,
limitando de manera desproporcional e innecesaria el disfrute pleno de
su adolescencia con respecto a la forma en que la ha planeado, viendo
así frustrados sus planes y expectativas en esa etapa de su vida.
c) Las normas impugnadas, al no contemplar la posibilidad de solicitar
dispensa o autorización judicial para contraer matrimonio por cuestión
de minoría de edad, contravienen lo dispuesto en el artículo 2 de la
Convención sobre Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima
para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1962 y ratificada
por el Estado Mexicano en 1982, así como el Principio II de la
Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad
Mínima para contraer matrimonio y el Registro de los Matrimonios
emitida en la resolución 2018 (XX) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1985. Dichos instrumentos prevén la posibilidad
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de que el contrayente que no cuente con la edad requerida para poder
casarse pueda acudir a solicitar dispensa o autorización
correspondiente.
18. Sentencia recurrida. El juez de distrito que conoció del asunto dictó
sentencia en la que determinó sobreseer el juicio respecto de [Rodrigo], ya
que no se ubicaba en los supuestos de hecho previstos en los artículos
impugnados al ser mayor de edad y, a su vez, conceder el amparo a [Jimena]
para los siguientes efectos:
1) Las autoridades responsables no apliquen en el presente ni en el
futuro las disposiciones impugnadas hasta que no sean
modificadas.
2) La jueza de lo familiar: (i) deje insubsistente el acuerdo de 30 de
noviembre de 2016 mediante el cual desechó la solicitud para
contraer matrimonio, (ii) dicte otro en el que dé trámite al
procedimiento no contencioso de autorización de dispensa, en el
cual no deberá considerarse la edad de la quejosa como
impedimento para contraer matrimonio, y, (iii) recabe de oficio las
pruebas necesarias para asegurarse de que no se trate de un
matrimonio forzoso que ponga en peligro la integridad física o
sexual de la quejosa ni su interés superior.
3) Una vez hecho lo anterior, y en caso de no existir impedimento
legal, autorice la dispensa solicitada.
19. El juez de amparo estima que las normas impugnadas, al prever una
prohibición absoluta para contraer matrimonio antes de los 18 años, resultan
inconstitucionales por discriminar en función de la edad a las personas
menores de 18 años y, con ello, atentar contra sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la libre organización de la familia. Para
analizar la medida que eliminó la posibilidad de dispensar el requisito de edad
mínima para contraer matrimonio realiza un test de escrutinio estricto, porque
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considera que se encuentra basada en una categoría sospechosa de las
previstas en el artículo 1° constitucional, esto es, la edad.
20. Concluye que la prohibición de la dispensa judicial, si bien cumple con
finalidades constitucionalmente válidas, no resulta idónea para la
consecución de tales finalidades, debido a que entraña una forma de
discriminación en razón de edad que vulnera el derecho humano al libre
desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la libre organización de
la familia.
21. En consecuencia, la medida es discriminatoria al privar
injustificadamente a las parejas adolescentes de gozar de los beneficios,
tanto expresivos como materiales, que trae consigo acceder al matrimonio.
Limitar la libertad de las personas adolescentes para decidir formar una
familia a través del matrimonio es una restricción inadmisible al libre
desarrollo de la personalidad, ya que tal decisión no afecta derechos de
terceros ni el orden público, únicas causas que se estiman válidas para limitar
el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, la protección a la
libre organización familia no puede garantizarse creando impedimentos para
contraer matrimonio a adolescentes con una sexualidad activa.
22. Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que la familia, desde una
lectura armónica con la Constitución, debe entenderse como una
realidad social y, por ende, cubrir todas sus formas y manifestación en
cuanto a realidad existente. Por tanto, el legislador ordinario está
obligado a proteger la organización y desarrollo de la familia en sus
múltiples organizaciones y/o manifestaciones, esto es, entendiendo a
la familia como un diseño o realidad social que, por ello, se presenta de
forma distinta en cada cultura.
b) El ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre
y voluntaria y de organización familiar no puede garantizarse sólo para
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mayores de edad. El riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado
con el estado civil en que la quejosa desea proyectar y vivir su vida (y
que sólo a ella corresponde decidir), no puede estar supeditado al
interés social de evitar matrimonios forzosos o que comprometan la
integridad física, psicológica o sexual de los interesados. Las normas
impugnadas no pueden impedir de manera absoluta la expresión de la
voluntad de la contrayente, ni las circunstancias en que solicita la
dispensa para la celebración del vínculo matrimonial. Lo anterior pone
en evidencia la falta idoneidad de las medidas legislativas reclamadas.
c) La libertad configurativa de los estados en el sistema federal mexicano
no obliga a las entidades federativas a ajustar forzosamente su
legislación a la normativa general, por lo que no es admisible la
justificación del legislador local de eliminar las dispensas apoyándose
en el artículo 45 de la Ley General.
d) La eliminación de la dispensa judicial al requisito de edad, lejos de
preservar los valores y principios de la familia, pone en riesgo su
estabilidad ante la omisión de tomar en cuenta la voluntad de alguno
de los peticionarios de hacer su vida unida al otro a través de
matrimonio.
e) La eliminación de la dispensa resulta contraria a la dignidad humana,
en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y no
discriminación, por no permitir contraer el matrimonio a la adolescente,
cuando su voluntad es ésta y no exista indicio de coerción alguna sobre
el particular, haciendo depender su prohibición únicamente a la
minoría de edad de la solicitante.
f) De igual manera, la protección del interés superior de los menores no
justifica la limitación al derecho humano al libre desarrollo de la
personalidad de éstos.
g) En el caso concreto debe reconocerse la situación de hecho respecto
de la vinculación de los pretendientes y respetarse la voluntad de
unirse en matrimonio, ya que no existe evidencia en las constancias
remitidas por la jueza responsable, ni en las que obran en el juicio
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constitucional, de que se trate de un matrimonio forzoso ni ponga en
riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la quejosa.
h) La dispensa judicial es un mecanismo idóneo que permitiría la
flexibilización del contenido normativo a fin de garantizar el libre
desarrollo de la personalidad y organización familiar, sin descuidar las
finalidades constitucionalmente perseguidas, ya que ésta dispensa
permite al juzgador conocer de primera mano, a través de los medios
probatorios y aquellos que recabe de oficio, las motivaciones de los
adolescentes para contraer matrimonio, allegándose de indicios sobre
un posible matrimonio forzoso.
23. Recurso de revisión. En los escritos de agravios interpuestos por las
autoridades responsables recurrentes, se hicieron valer argumentos que, en
esencia, están encaminados a defender la constitucionalidad de la norma
general reclamada, es decir, a controvertir el estudio de fondo abordado por
el juez de amparo respecto de la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual fue
establecido con base en el interés superior de la niñez.
VII. ESTUDIO DE FONDO
24. Esta Primera Sala considera que el problema central a resolver en el
caso presente consiste en determinar si la prohibición absoluta para contraer
matrimonio a personas menores de 18 años de edad es congruente con el
orden constitucional, esto es, si la medida del legislador local consistente en
eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad
mínima exigida para casarse resulta constitucionalmente admisible.
25. Así pues, la resolución del problema requiere: i) tener presente el
marco jurídico mexicano sobre el derecho a contraer matrimonio y la edad
mínima para ejercerlo, así como las obligaciones del Estado mexicano en
cuanto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, ii) hacer un control de
regularidad constitucional a la eliminación legislativa de la dispensa judicial
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al requisito de edad mínima para contraer matrimonio y iii) con base en lo
anterior, dar solución al caso concreto.
1. Marco jurídico mexicano sobre el derecho a contraer matrimonio
y la edad mínima para ejercerlo19.
1.1 Marco jurídico nacional
26. El pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el
derecho a contraer matrimonio, pese a no estar expresamente previsto a
nivel constitucional, deriva del artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual, en lo que interesa, contiene el
derecho fundamental a la dignidad humana. De acuerdo con el tribunal pleno,
de dicho derecho, a su vez, deriva el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, esto es, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y
autónoma, cómo vivir su vida20.
27. También ha aclarado que el matrimonio y la familia no son conceptos
equivalentes, sino que aquel solo es una de las formas que existen para
formar una familia, razón por la cual el derecho de protección a la familia —
previsto en el artículo 4° constitucional, 17 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos— implica favorecer ampliamente el desarrollo y fortaleza del
núcleo familiar, mas no del matrimonio como tal21.
19 Conforme al marco expositivo de la acción de inconstitucionalidad 22/2016 resuelta por unanimidad de votos en sesión de 26 de marzo de 2019.
20 Cfr. Tesis 1ª/J. 37/2016 (10ª), de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA” y registro digital 2012363; Tesis 1a./J. 5/2019 (10a.), de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS“ y registro digital 2019355; Tesis 1a./J. 4/2019 (10ª), de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA”, registro digital 2019357; Tesis P. LXVI/2009, de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE” y con registro digital 165822.
21 Véase Tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital 2002008.
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28. De manera específica, la edad mínima para ejercer el derecho a
contraer matrimonio se encuentra regulada en la Ley General de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), que a la letra dispone:
Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
29. Al respecto, cabe señalar que la LGNNA se emitió de conformidad con
el artículo 73, fracción XXIX-P de la CPEUM, que establece la obligación del
Congreso de la Unión de regular, respetando el interés superior de la niñez
y los tratados internacionales en la materia, la concurrencia de la federación,
las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
1.2 Marco jurídico internacional
30. En el ámbito internacional, conviene mencionar lo dispuesto en el
artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
proclamada por la Asamblea General de la ONU:
Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
31. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1969)
dispone en su artículo 23:
Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
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3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Énfasis añadido)
32. En el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el
Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los
Matrimonios22 se menciona lo siguiente:
[...] Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios. […] Artículo 2. Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.
33. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 17:
Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
22 Aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 10 de noviembre de 1982, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año. El instrumento de adhesión fue firmado por el Presidente de la República el 20 de diciembre de 1982 y depositado ante el Secretario General de la Naciones Unidas el 22 de febrero de 1983.
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medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Énfasis añadido)
34. Finalmente, el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas
en inglés) ratificada por México en 1981 señala lo siguiente:
Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
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2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.” (Énfasis añadido)
35. La referencia hecha a “niños” en ésta última disposición, nos obliga a
acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del
Niño (1989):
Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
36. Como es posible apreciar, la Convención de los Derechos del Niño
dispone que, para sus propios efectos, se considera “niño” a todo ser humano
menor de 18 años de edad. Por su parte, la LGDNNA precisa en su artículo
5° que serán consideradas ‘niñas y niños’ las personas menores de 12 años
y ‘adolescentes’ las personas mayores a esa edad y menores de 18 años23.
Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
emblemático llamado “Niños de la calle” (Villagrán y otros Vs. Guatemala)
señaló que entiende como “niño” lo dispuesto en el artículo 1° de la
convención antes citada, lo cual posteriormente confirmó en la opinión
consultiva Condición jurídica y derechos humanos de los niños24.
37. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el ámbito internacional
de los derechos humanos hablar de “matrimonio de niños” se refiere a
matrimonio donde al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años
de edad; no obstante, en el ámbito nacional, debido a lo dispuesto en la
LGDNNA, existe una diferencia entre matrimonio infantil (personas menores
23 Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño
24 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del Niños, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 41 y 42.
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de 12 años) y matrimonio adolescente (personas mayores de 12 años y
menores de 18).
38. Con el fin de mantener consistencia terminológica, las consideraciones
vertidas en el presente asunto se referirán al matrimonio adolescente, pues
ni la legislación actual impugnada ni la previa permitían el matrimonio de
personas menores de 16 años en el estado de Morelos.
39. En resumen, si bien nuestra Constitución no reconoce expresamente
el derecho al matrimonio, es posible sostener que el derecho a contraer
matrimonio es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento
jurídico, primero, derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y, segundo, al estar contenido en diversos instrumentos internacionales de
los que el estado mexicano forma parte. Así, cabe advertir que pese a que
los mencionados instrumentos conceden cierta libertad configurativa a los
estados miembro para el ejercicio de tal derecho, lo cierto es que siempre lo
han restringido en función de la edad.
40. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que los órganos
internacionales encargados de aplicar e interpretar tanto la Convención sobre
los Derechos del Niños como la Convención para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, han recomendado a México
eliminar de sus legislaciones internas la posibilidad de otorgar dispensas a
menos de 18 años para que contraigan matrimonio, como una medida
tendente a eliminar los matrimonios infantiles y precoces.
41. Así, producto de una serie de reformas a nivel interno sobre el derecho
a contraer matrimonio en relación con los derechos de niñas, niños y
adolescentes, se estableció, en el artículo 45 de la LGNNA, la edad mínima
para ejercer ese derecho (18 años), sin posibilidad de obtener dispensa de
tal requisito.
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42. Una vez hechas las precisiones anteriores, se procederá a exponer la
legislación del estado de Morelos con respecto al matrimonio, así como los
requisitos e impedimentos que sobre el mismo recaen.
1.3 Marco jurídico de Morelos previo y posterior al decreto de reforma
impugnado
43. La normativa morelense que reclama la parte quejosa en el presente
caso versa sobre el establecimiento del requisito de edad mínima para
contraer matrimonio en el estado de Morelos, como un requisito de tipo
indispensable. El legislador local tuvo a bien establecer la prohibición
absoluta para casarse antes de cumplir los 18 años de edad mediante la
eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad
mínima para contraer matrimonio.
44. El decreto impugnado consistió en las modificaciones realizadas por el
legislador morelense el 17 de agosto de 2016 al Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, las cuales se presentan en el cuadro
siguiente:
CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS
Artículo Antes de la reforma Después de la reforma
72 EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente Código.
EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.
73 CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el particular.
Derogado.
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20
77, fracción XVI
IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES Son impedimentos no dispensables: XVI.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;
IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables: XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;
78, fracción I
IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables: I.- No tener la edad de 18 años los contrayentes, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.
Derogado.
45. Primero, es importante hacer notar que la edad mínima requerida para
que las personas puedan ejercer el derecho a contraer matrimonio en
Morelos es de 18 años, sin que esto haya sido alterado por el decreto de
reforma impugnado. Previo a la reforma que se impugna, las personas
mayores a 16 años de edad podían solicitar la dispensa judicial para casarse,
siempre y cuando comparecieran al juzgado de manera voluntaria y contaran
con el consentimiento de quien ejerciera sobre ellas la patria potestad o la
tutela y, en su defecto, el del propio órgano judicial. Cabe resaltar que la
legislación ahora derogada señalaba que dicho consentimiento constituía un
derecho de quien o quienes ejercieren la patria potestad (y no de los menores
de edad). Finalmente, las reformas hechas a los artículos 77 y 78 son
consecuencia de la decisión del legislador local de eliminar la posibilidad de
otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para contraer
matrimonio.
46. Así pues, es posible afirmar que la quejosa esencialmente controvierte
la decisión del legislador local de eliminar la posibilidad de otorgar dispensa
judicial al requisito de edad mínima para contraer matrimonio,
particularmente, a personas mayores de 16 años que acudan de manera
voluntaria y que cuenten con el consentimiento de su padre o madre.
47. Por lo anterior, se vuelve necesario someter la medida estatal antes
mencionada a un control de regularidad constitucional con el fin de
determinar si corresponde conceder el amparo solicitado a la parte quejosa
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21
o si, por el contrario, procede negarlo en virtud de la constitucionalidad de la
misma.
2. Sobre la validez constitucional de la eliminación de la posibilidad de
otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para contraer
matrimonio.
48. Conviene tener presente que el tribunal Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad
22/201625, reconoció la validez de los decretos mediante los cuales la
legislatura del estado de Aguascalientes, entre otros, eliminó la posibilidad
de otorgar dispensa judicial a menores de 18 años para contraer matrimonio.
49. Por tanto, la revisión del juicio de amparo indirecto que ahora nos
ocupa será resuelta de acuerdo con las consideraciones vertidas por el Pleno
en dicha acción.
2.1 Libertad configurativa de los estados
50. A partir de una lectura armónica de las normas de fuente constitucional
y convencional sobre el derecho a contraer matrimonio y la edad mínima para
ejercerlo mencionadas en la sección previa, esta Primera Sala considera
que, además de que el legislador ordinario cuenta con libertad de
configuración normativa, se encuentra obligado en todo momento a proteger
los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes, así como a hacer
prevalecer el interés superior de los mismos.
51. Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Declaración Universal sobre
los Derechos del Hombre; el preámbulo de la Convención sobre el
Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer
Matrimonio y el Registro de los Matrimonios; el artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el
25 Resuelta en sesión de 26 de marzo de 2019, por unanimidad de votos.
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matrimonio: a) tiene el status de derecho humano, b) está restringido por
razones de edad, c) si bien originalmente existía una excepción a la
restricción de edad en casos justificados, esa excepción ya no fue reiterada
en otras convenciones posteriores que también hacen referencia a la edad
mínima para contraer matrimonio; d) la edad mínima para ejercerlo debe ser
precisada por cada Estado en su legislación interna26.
52. Los artículos mencionados contienen disposiciones normativas que de
manera textual y explícita reconocen el margen de configuración con el que
cuentan los legisladores de cada nación para establecer la edad mínima que
debe tener una persona para poder ejercer válidamente su derecho a
contraer matrimonio.
53. Así, en advertencia a las recomendaciones de los diversos organismos
internacionales en materia de protección estatal a niños, niñas y
adolescentes, el legislador tiene la facultad potestativa de ejercer cualquier
acción encaminada a combatir y erradicar el matrimonio infantil en el país por
ser una práctica cuyas consecuencias pueden ser perjudiciales y nocivas
para su adecuado desarrollo. Sobre esto se abundará más adelante.
2.2 Razonabilidad de la medida del legislador ordinario
¿La eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de
edad mínima para contraer matrimonio es constitucionalmente válida o, por
el contrario, la autoridad estatal está obligada a hacer valer
inexcusablemente tal límite de edad?
54. Con base en el marco jurídico expuesto previamente, esta Primera
Sala considera que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de
configuración normativa, puede válidamente eliminar la posibilidad de otorgar
dispensa judicial, pues ello es una medida eficaz para evitar que se coloque
a niños, niñas y adolescentes en una situación de riesgo objetivo e inminente
que pueda afectar su desarrollo físico y psico-emocional como lo es el
26 Acción de inconstitucionalidad 22/216, páginas 62 a 64.
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23
matrimonio forzoso o el contrario a su interés superior27. Así pues, la
prohibición absoluta para contraer matrimonio a personas menores de 18
años de edad, establecida explícitamente por el legislador local en el artículo
77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos, es una
medida constitucionalmente válida por las razones que se exponen a
continuación.
Fin constitucionalmente legítimo
55. Debido a que la delimitación en función de edad para ejercer el derecho
a contraer matrimonio es una medida cuyo objetivo es otorgar mayor
protección a niñas, niños y adolescentes, el estudio sobre su regularidad
constitucional debe hacerse conforme a un test ordinario o de mera
razonabilidad, el cual implica determinar si la medida tiene un fin
constitucionalmente válido y si constituye un medio adecuado y proporcional
para cumplir con dicho fin.
56. Sobre este punto, se hace importante señalar que dicho escrutinio
tiene cabida cuando existe amplia libertad configurativa por parte de los
creadores de la norma respecto a la determinación de su contenido, por lo
que el test únicamente pretende o tiene como objetivo combatir alguna
posible arbitrariedad contenida en el diseño de la medida28.
57. Una vez dicho lo anterior, esta Primera Sala considera que la medida
establecida por el legislador ordinario morelense cumple con una finalidad
válida desde el punto de vista constitucional, consistente en proteger a niños,
niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada nociva para
ese sector de la sociedad tanto en el ámbito nacional como internacional, lo
cual tiene también se apoya en el derecho al interés superior de la niñez, de
corte constitucional y convencional.
27 Acción de inconstitucionalidad 22/2016, páginas 115 a 122.
28 Bajo esa lógica (test de razonabilidad) y de acuerdo con la doctrina en la materia, la sobre o la sub inclusión normativa no se consideran un vicio que afecte la validez de la norma.
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24
58. Lo anterior se estima así dado que, del propio proceso legislativo que
derivó en la reforma y derogación de los preceptos que aquí se impugnan,
se advierte que el legislador tuvo como finalidad dar cumplimiento a los
siguientes artículos:
Artículo 73, fracción XXIX-P y 4º, párrafo noveno, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: de los
cuales se desprende el principio del interés superior del menor
y la facultad otorgada al Congreso de la Unión para la expedición
de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los
Estados, la Ciudad de México y los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños y
adolescentes, velando en todo momento por el interés superior
de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales en
la materia de los que México es parte.
Artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas
y Adolescentes: en el que se estableció que las leyes federales
y estatales establecerán como edad mínima para contraer
matrimonio los 18 años, y no prevé la posibilidad de dispensa29.
Artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño: que
dispone que son niños todos los seres humanos menores de 18
años.
Artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer: que prevé que no
tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de
29 Del proceso legislativo que dio origen a la ley general en cita –integrado por 52 iniciativas de diversas fechas– se advierte que la emisión de esa legislación atendió tanto a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a las diversas recomendaciones emitidas por los diversos organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta sentencia, en el sentido de establecer como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años y prohibir los matrimonios de infantes o a edad temprana.
En este contexto, los legisladores manifestaron tanto en iniciativas como en las discusiones, dictámenes y demás etapas del procedimiento legislativo, que en atención a diversos estudios y estadísticas proporcionadas por organismos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre otros, debía aumentarse la edad mínima para casarse, a fin de impedir que niñas, niños y adolescentes pudieran contraer matrimonio.
De ahí que la interpretación que debe darse al artículo 45 de la ley general en cuestión debe ser en el sentido de que sólo las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio, sin excepciones.
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“niños” y que se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para
la celebración del matrimonio.
59. Asimismo, para considerar que se cumple con la finalidad
constitucional se atiende a:
El Preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el
Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el
Registro de los Matrimonios, en donde se estableció que todos
los Estados “deben adoptar todas las disposiciones adecuadas
con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y
prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en
la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de
los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de
la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del
caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción
de todos los matrimonios”.
A las recomendaciones realizadas directamente a México por
organismos internacionales, como el Comité para la Eliminación
de la Discriminación contra la Mujer, quien recomendó al Estado
Mexicano que aplique de manera efectiva el límite de edad de
18 años en todos los Estados y se respete esa práctica en todo
el país, ya que las investigaciones señalan que los niños y las
niñas (incluidos los adolescentes) que se casan más jóvenes
sufren las consecuencias nocivas del matrimonio infantil y
precoz.
La Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos
Adolescentes (ENAPEA), la cual señala la necesidad de que la
legislación civil o familiar en las entidades federativas sea
homologada con la Constitución y con el artículo 45 de la
LGDNNA, a efecto de prohibir que los menores de edad puedan
contraer matrimonio, ya que la celebración de este tipo de
uniones es un factor muy importante que ha incrementado los
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índices de maternidad en las menores de edad, dando paso a
un problema social y de salud pública.
60. En este punto cabe recordar que existen diversos estudios realizados
por organismos internacionales –Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Entidad de las Naciones
Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres– en
los que se ha puesto en evidencia que niñas, niños y adolescentes se colocan
en una situación objetiva e inminente de riesgo que pone en peligro su sano
desarrollo tanto físico como psico-emocional.
61. Ello, pues se tiene registro de que en un gran número de matrimonios
en los que uno o ambos contrayentes son menores de 18 años,
especialmente en casos en los que hay niñas involucradas, se han
presentado las siguientes consecuencias:
Se les dificulta el acceso a la educación y a la información;
Quedan al margen de las actividades sociales;
Se les considera legalmente adultos, por lo que se les priva de
todas las medidas especiales de protección a que tienen
derecho;
Al casarse, deben asumir las obligaciones correspondientes al
matrimonio, estando además más propensos(as) a adquirir
también responsabilidades derivadas de la paternidad o
maternidad, según corresponda;
Se generan eventualmente graves daños a la salud derivados del
cumplimiento carnal y otras prácticas que se han asociado al
matrimonio;
Se restringe la autonomía económica;
Se limita el desarrollo de las aptitudes e independencia y se
reducen las oportunidades de empleo, con lo que se perjudica
también a la familia y a la comunidad.
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62. Lo anterior pone de manifiesto que la medida adoptada por el
legislador local no solo cumple con una finalidad constitucionalmente válida
de proteger a niñas, niños y adolescentes de todas estas consecuencias
negativas que la práctica trae aparejadas, sino que también guarda una
relación medio-fin respecto a dicha finalidad, sin caer en desproporciones
que puedan afectar de manera innecesaria el ejercicio de otros derechos, tal
como se expondrá a continuación.
Razonabilidad de la medida: idoneidad y proporcionalidad
63. Esta Primera Sala estima que la eliminación de la posibilidad de
otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para casarse está
estrechamente vinculada con la finalidad constitucional buscada, pues tiene
como objetivo proteger a los menores, sector constitucionalmente
considerado como vulnerable, especialmente a niñas y adolescentes, de las
consecuencias nocivas y perniciosas que, dada su especial situación,
resienten cuando por sometimiento o por “voluntad propia” contraen
matrimonio.
64. En otras palabras, la reforma legal que aquí se analiza se encuentra
vinculada con la finalidad constitucional de proteger a los menores –de
manera reforzada a las niñas y las adolescentes– de cualquier práctica que
pudiera resultar perjudicial para su desarrollo, como lo es el matrimonio
infantil o prematuro. Luego, esta Suprema Corte considera que el conjunto
de reformas que aquí se analizan sí resultan razonables y acordes con el fin
buscado.
65. Aunado a ello, debe decirse que en nuestro país ha quedado
evidenciado por diversos estudios que al intentar legislar sobre las dispensas
para contraer matrimonio, se corre el riesgo de que el legislador emita
regulaciones en las cuales se otorguen las dispensas sólo por causas
“graves y justificadas” y con previo consentimiento de los padres del o de la
adolescente, dejando en segundo plano el consentimiento libre de los
contrayentes.
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66. En efecto, antes de las reformas aquí impugnadas, el artículo 72 del
Código Familiar para el Estado de Morelos establecía que para que los
menores de 18 años pudieran contraer matrimonio, debía recabarse el
consentimiento del padre y de la madre, en caso de que ambos vivieran, o
del que subsistiera, y a falta de uno y otro, el del juez; lo que evidencia que
el legislador local solía dejar en segundo plano el consentimiento,
preferencias e intereses de los adolescentes, a fin de que fuera suplido por
el de sus progenitores.
67. Al respecto, debe decirse que tal como se precisó en párrafos
anteriores –al hacer referencia a las consecuencias nocivas y perjudiciales
del matrimonio– las repercusiones que resienten niñas y adolescentes en su
desarrollo, su salud, su educación, su independencia y su autonomía
económica, entre otros aspectos, con motivo del matrimonio infantil y
adolescente, no se subsanan ni dejan de afectarles con el hecho de haber
obtenido el consentimiento por parte de sus padres.
68. Por el contrario, tal consentimiento, en el que no se involucra siquiera
la voluntad del menor, contraviene el parámetro de control constitucional al
agravar la probabilidad de que sufran daños en su desarrollo y transgrede el
derecho que tienen a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos
de su interés, de conformidad con los artículos 12 de la Convención sobre
los Derechos del Niño30 y 71 de la Ley General de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes31, pues al suplantarse su consentimiento se les
restringe en su autonomía y en los derechos de libertad con que cuentan en
su carácter de menores.
30 “Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
31 “Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta
en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez”.
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69. En este sentido, el hecho de que la dispensa de matrimonio a menores
de 18 años se someta a un control jurisdiccional, es decir, a la autorización
de un juez, previo consentimiento de los padres de la persona adolescente,
tal como se encontraba permitido, no garantiza necesariamente la seguridad
y bienestar de adolescentes involucrados, sino por el contrario, este tipo de
legislaciones ha generado que en un gran número de casos se provoquen
situaciones que afectan un gran número de derechos de primera importancia
de los menores.
70. Además, se estima que lo que pretendía el legislador con el ahora
derogado artículo 72 del Código Familiar para el Estado de Morelos era
“solucionar”, vía el matrimonio, una problemática derivada de causas tales
como el embarazo adolescente (incluso infantil) o el incumplimiento de
alguna “costumbre” local o de los roles de género que subsisten todavía en
algunas sociedades, dejando a un lado la libre voluntad del adolescente y la
propia finalidad del matrimonio, el cual no debe ser una consecuencia de una
causa grave, sino por el contrario, debe ser el resultado del consentimiento
libre e informado de las partes.
71. En este contexto, cabe mencionar que de los datos arrojados por el
INEGI32 se puede advertir que si bien en nuestro país han disminuido año
con año los matrimonios infantiles o precoces –como consecuencia, en gran
parte, de las reformas a las legislaciones locales para eliminar este tipo de
figuras–, lo cierto es que hasta el 2017 (último año con que se cuentan
estadísticas) seguían existiendo este tipo de prácticas, con todo lo que ello
conlleva –como los arreglos por razones económicas, sociales y culturales,
para casar a los menores, hijos e hijas (con mayor incidencia en el caso de
estas últimas) con personas incluso mucho mayores que ellos–; lo que
evidencia que estas prácticas no han sido erradicadas y, por ende, se justifica
32 Cfr. Comunicado de Prensa 69/18 INEGI, “Estadísticas a propósito del 14 de febrero”, consultable en la siguiente liga: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/matrimonios2018_Nal.pdf
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que los Estados, como el de Morelos, tomen medidas para contribuir a
eliminarlas, en protección de los intereses de los y las jóvenes.
72. No pasa inadvertido para este tribunal que en el contexto social en que
vivimos pueden existir niñas y adolescentes menores de 18 años con una
capacidad y desarrollo mental suficiente para entender a cabalidad las
consecuencias del matrimonio y que incluso, en circunstancias
excepcionales, puedan existir personas que, no obstante haber contraído
matrimonio antes de los 18 años, no resintieron todas las consecuencias
nocivas a que se ha hecho referencia con anterioridad.
73. Sin embargo, de acuerdo con los estudios realizados por los
organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta
ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia advierte que incluso en esos
casos, en mayor o menor medida, las niñas, los niños y adolescentes que
contraen matrimonio se ven afectados(as) en alguno o algunos de los
derechos o aspectos que involucran su sano desarrollo, o cuando menos, se
les coloca en una situación de riesgo.
74. Lo expuesto justifica la medida adoptada por el legislador de Morelos,
la cual, debe decirse, no priva ni implica la denegación absoluta del derecho
a contraer matrimonio, sino que solamente establece una edad mínima
razonable para acceder a ese derecho, atendiendo a todas las implicaciones
que puede tener su ejercicio. Así, debe considerarse que la medida del Poder
Legislativo del Estado de Morelos sí se encuentra justificada constitucional y
convencionalmente hablando.
¿El límite mínimo de edad transgrede el derecho de las personas a no
ser discriminadas?
75. De acuerdo con la tesis 1ª/J. 44/2018 (10ª), de rubro “DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA
POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO
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DIFERENCIADO”33, cuando alguien alegue la violación de este derecho en
su perjuicio, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para
demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar
la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de
igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura
de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones
análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en
situaciones dispares.
76. Así pues, el principio de igualdad contiene la máxima implícita
consistente en “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en
proporción a su desigualdad”. En ese sentido, las niñas, niños y adolescentes
son un grupo de la sociedad cuyo tratamiento jurídico es distinto al del resto
de los individuos debido a su especial situación de vulnerabilidad en función
de su edad. En tal virtud, cuentan con una protección estatal reforzada.
77. De tal manera que si el ordenamiento jurídico mexicano concede una
protección reforzada a niños, niñas y adolescentes debido a su interés
superior, resulta coherente que el tratamiento jurídico que estos reciben
respecto al matrimonio sea distinto al que reciben el resto de las personas
que integran nuestra sociedad.
78. Es importante tener presente que, jurídicamente hablando, la mera
“distinción” no es un vicio de validez cuando ésta constituye una diferencia
razonable y objetiva, entonces es viable concluir que la posibilidad de ejercer
el derecho al matrimonio limitada en función de la edad es una distinción
constitucionalmente admisible. Para apoyar lo anterior, conviene traer a
colación la tesis jurisprudencial P./J. 9/2016 (10ª), de rubro y texto:
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución
33 Con número de registro digital 2017423.
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es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.
79. Así, el límite de edad, dadas las circunstancias hostiles que pueden
enfrentar los niños, niñas y adolescentes ante un matrimonio precoz o
forzoso, es un privilegio jurídico concedido por el legislador en virtud del
ejercicio de su obligación de protección reforzada ante aquellos.
¿La eliminación de las dispensas judiciales mínimo edad transgrede el
derecho de las personas al libre desarrollo de la personalidad?
80. Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 22/201634, la
eliminación de la figura de la dispensa para contraer matrimonio no restringe
el libre desarrollo de la personalidad de las y los menores de edad, sino que
precisamente tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de
ese derecho fundamental, al constituir una protección temporal para que
aquellos puedan disfrutar, en esa etapa de sus vidas, de los derechos propios
de la niñez y adolescencia y tengan oportunidad de desarrollarse de forma
plena.
81. Contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la eliminación de la
dispensa judicial para contraer matrimonio tiene como propósito garantizar
con mayor seguridad o de manera reforzada el derecho al libre desarrollo de
34 En específico, en la sección del estudio de fondo denominada “3. Conceptos de invalidez relacionados con la violación al libre desarrollo de la personalidad”, comprendida entre la página 120 y la 122.
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la personalidad, ya que, atendiendo a las consecuencias empíricas que el
fenómeno reporta, ese derecho se ve vulnerado cuando las personas
contraen matrimonio en la etapa de la niñez o adolescencia.
82. Así, la eliminación de dispensas judicial constituye una protección
temporal para que aquéllos que puedan disfrutar, en esta etapa de su vida,
de los derechos propios de la niñez y de la adolescencia, y tengan
oportunidad de desarrollarse de forma plena.
83. Lo anterior en virtud de que tal eliminación salvaguarda el interés
superior de la infancia al impedir que se vean sometidos a costumbres como
el matrimonio infantil y/o a presiones sociales que, en atención a la especial
situación de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la sociedad
—particularmente las niñas de escasos recursos económicos, con poca/nula
educación y de comunidades rurales o indígenas—, únicamente le generen
consecuencias nocivas.
84. Aunado a ello, el Tribunal Pleno advirtió que aquellos casos en los que
se contrae matrimonio por medio de dispensa judicial atiende a situaciones
como cuando se dan embarazos de niñas o adolescentes, dígase, casos en
que por circunstancias ajenas al libre consentimiento de los menores se ven
obligados a casarse, ya sea por presiones sociales, familiares o incluso
internas, las cuales de ninguna manera justifican la necesidad de contraer
matrimonio. Muy por el contrario, en todo caso justifican la necesidad de su
protección jurídica reforzada frente a tales adversidades socioculturales.
85. Por otra parte, en los casos de menores de 18 años con capacidad
suficiente para entender los alcances del matrimonio, debe decirse que no
tienen vedado ese derecho, pues una vez que alcancen la edad suficiente
(como en el caso que nos ocupa) estarán en posibilidad de poder formalizar
su deseo y/o aspiración de formar una familia a través del matrimonio.
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86. De tal manera que el límite mínimo de edad y la imposibilidad de
obtener dispensa judicial no limita definitivamente el derecho de las personas
a contraer matrimonio, ni la libertad que tienen para decidir formar una
familia, ni el derecho de los menores a ser escuchados, sino únicamente
constituye una protección temporal para que niñas, niños y adolescentes
puedan disfrutar de los derechos propios de la niñez y adolescencia y tengan
oportunidad de desarrollarse plenamente y prepararse para que, una vez
alcanzada la mayoría de edad, puedan hacer frente a las cargas que conlleva
contraer matrimonio y correlativamente disfrutar de los beneficios
correspondientes.
87. Es importante insistir, pues, que la medida estatal consistente en
permitir el matrimonio solo para personas mayores de edad y no dar
posibilidad de dispensa judicial a menores de edad (ni en casos de “causa
grave y justificada), tiene como finalidad esencial incrementar el grado de
tutela de, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
niñas, niños y adolescentes.
88. Así, la eliminación de la posibilidad de dispensa para niñas, niños y
adolescentes configura una medida que puede tener como efecto también
liberar a los menores de edad de las presiones sociales, familias e incluso
internas que en muchos casos se ejercer sobre ellos y, en consecuencia,
reducir el número de casos de uniones.
3. Solución al caso concreto
89. En el presente caso se considera necesario tomar en consideración no
sólo el interés superior de la infancia, sino también la visión de perspectiva
de género, pues sólo así podrán advertirse, en su justa medida, las
consecuencias que tienen los matrimonios adolescentes logrados mediante
el otorgamiento de dispensas judiciales.
90. La parte quejosa considera que la medida estatal es inconstitucional
por no permitirle ejercer el derecho al matrimonio a una adolescente ni
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siquiera previa dispensa judicial, con lo cual le distingue injustificadamente
en función de su edad, además de que atenta contra sus derechos humanos
al libre desarrollo de la personalidad y al interés superior del menor.
91. Además, la quejosa alega la violación al artículo 2 de la Convención
sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer
Matrimonio y el Registro de Matrimonios, así como al principio II de la
Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima
para contraer matrimonio y el Registro de los Matrimonios, el cual dice lo
siguiente:
“PRINCIPIO II. Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esas edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de edad”.
92. Lo anterior es infundado debido a que el legislador local, en ejercicio
de su libertad de configuración normativa, eliminó la posibilidad de otorgar
dispensa al requisito de edad para casarse; medida que, como se sostuvo a
lo largo del presente estudio, no contraviene el derecho al libre desarrollo de
la personalidad, sino que contribuye a garantizarlo con mayor seguridad, ni
tampoco contraviene el derecho a no ser discriminada, pues si bien
efectivamente hace una distinción en función de edad, ello es para beneficiar
a un grupo que cuenta con una protección estatal reforzada.
VIII. DECISIÓN
93. Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala
considera que el desechamiento de la solicitud de una mujer menor de edad
para contraer matrimonio se encuentra debidamente fundado y motivado,
con apego a normas válidas dentro del ordenamiento jurídico mexicano,
razón por la cual se determina revocar la sentencia recurrida y conceder el
amparo a la quejosa para los efectos precisados en el último considerando
de la presente ejecutoria.
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Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en
relación con los actos reclamados relacionados con el artículo 45 de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los
artículos 72 y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos,
en términos del último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de los previsto en los artículo 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.