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DATOS SENSIBLES AMPARO EN REVISIÓN 1364/2017 QUEJOSOS: [RODRIGO] Y [ROSA], EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR [JIMENA] RECURRENTES: CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1364/2017 promovido en contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juez Octavo del Decimoctavo Distrito, con residencia en Cuernavaca, en el juicio de amparo indirecto 36/2017. El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta para contraer matrimonio a personas menores de 18 años es congruente con el orden constitucional, esto es, si la medida del legislador ordinario consistente en eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima exigida para casarse resulta constitucional. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que consta en el expediente, se advierte que el 28 de noviembre de 2016, [Rodrigo] 1 , de 21 años, y [Jimena], de 16 años y 1 Para un adecuado entendimiento de la presente sentencia y como una medida específica para proteger los datos personales de las partes, esta Primera Sala usará, encorchetados, nombres ficticios que serán visibles en las versiones oficial y pública de la presente sentencia.

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DATOS SENSIBLES AMPARO EN REVISIÓN 1364/2017 QUEJOSOS: [RODRIGO] Y [ROSA], EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR [JIMENA] RECURRENTES: CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1364/2017 promovido en

contra de la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 por el Juez Octavo del

Decimoctavo Distrito, con residencia en Cuernavaca, en el juicio de amparo

indirecto 36/2017.

El problema jurídico planteado a esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación consiste en determinar si la prohibición absoluta para

contraer matrimonio a personas menores de 18 años es congruente con el

orden constitucional, esto es, si la medida del legislador ordinario consistente

en eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad

mínima exigida para casarse resulta constitucional.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que consta en el expediente, se advierte que el 28

de noviembre de 2016, [Rodrigo]1, de 21 años, y [Jimena], de 16 años y

1 Para un adecuado entendimiento de la presente sentencia y como una medida específica para proteger los datos personales de las partes, esta Primera Sala usará, encorchetados, nombres ficticios que serán visibles en las versiones oficial y pública de la presente sentencia.

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representada por su madre [Rosa], solicitaron ante los juzgados de lo familiar

en Morelos la autorización para contraer matrimonio2.

2. El 30 de noviembre de 2016, la jueza de lo familiar acordó desechar la

solicitud, con fundamento en los artículos 72, 75, 76 y 77 del Código Familiar

para el Estado de Morelos3 pues [Jimena], al ser menor de edad, se

2 Cuaderno de juicio de amparo indirecto 36/2017, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca (en adelante, juicio de amparo indirecto 36/2017), foja 125.

3 Artículo 72. EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes

necesitan haber cumplido dieciocho años.

Artículo 75. IMPEDIMENTO DE MATRIMONIO. Impedimento es todo hecho que legalmente prohíbe

la celebración del matrimonio civil.

Artículo 76. CLASES DE IMPEDIMENTOS. Existen dos clases de impedimentos:

I.- Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

II.- Los no dispensables, prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.

Artículo 77. IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables:

I.- La incapacidad permanente.

II.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente.

III.- El parentesco en la línea colateral igual.

IV.- El parentesco por afinidad en la línea recta, ascendente o descendente.

V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro.

VI.- El consentimiento obtenido por error;

VII.- Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria.

VIII.- El tutor no puede contraer matrimonio con su pupila.

IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado.

X.- (DEROGADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)

XI.- (DEROGADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)

XII.- La Violencia o miedo graves.

En caso de privación ilegal de la libertad personal o la comisión de otro ilícito en contra de la o el futuro contrayente, en el que se involucre como objeto la obtención de su voluntad para contraer matrimonio, subsiste el impedimento mientras la víctima no sea restituida a lugar seguro, o se haya extinguido el ilícito y pueda libremente manifestar su voluntad.

XIII.- La embriaguez habitual, o el uso ilegal y persistente de drogas estupefacientes y psicotrópicas;

XIV.- (DEROGADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)

XV. Encontrarse afectado por enfermedades mentales incurables;

(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016)

XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;

XVII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y

XVIII.- Las demás que señale este Código.

Artículo 78. IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables:

I.- (DEROGADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2016)

II.- El parentesco en la línea colateral desigual la cual comprende sólo a los tíos y sobrinos en el tercer grado, conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.

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encontraba impedida para contraer matrimonio y dicho impedimento no podía

ser dispensado por la autoridad judicial4.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el 10 de enero de

2017, [Rodrigo], por su propio derecho, y [Jimena], representada por su

madre, promovieron juicio de amparo indirecto. En su escrito inicial,

señalaron como autoridades responsables las que se enlistan a continuación.

En calidad de autoridades ordenadoras:

a) El Presidente de la República.

b) La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

c) La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

d) El Secretario de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal.

e) El Gobernador del Estado de Morelos.

f) El Congreso del Estado de Morelos.

g) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.

En calidad de ejecutora:

a) La Jueza Décimo Civil en Materia Familiar y de Sucesiones del Primer

Distrito Judicial en el Estado de Morelos5.

4. A su vez, señalaron como actos reclamados de las autoridades

enlistadas de los incisos a al d, la discusión, aprobación, sanción,

promulgación y expedición del artículo 45 de la Ley General de los Derechos

de las Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante “Ley General” o “LGNNA”),

en la cual se establece que la edad mínima para contraer matrimonio son los

18 años cumplidos6.

4 Juicio de amparo directo 36/2017, foja 127.

5 Ibid, foja 2.

6 Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

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5. Asimismo, de la autoridades señaladas en los incisos e, f y g,

reclamaron la discusión, aprobación, sanción, promulgación, expedición y

publicación del artículo 72 del Código Familiar para el Estado de Morelos,

que igualmente establece la edad mínima de 18 años para contraer

matrimonio en la entidad federativa; así como la discusión, aprobación,

sanción, promulgación, expedición y sanción del decreto número 6757,

mediante el cual reformaron los artículos 72 y 77, fracción XVI y derogaron

los artículos 73 y 78, fracción I, del mismo código.

6. Los quejosos consideran que los artículos impugnados, al impedir que

un menor de edad contraiga matrimonio antes de los 18 años, son

discriminatorios con base en la edad y atentan contra el libre desarrollo de la

personalidad. De la autoridad ejecutora reclamaron su primer acto de

aplicación en el acuerdo de 30 de noviembre de 20168, por medio del cual

desechó de plano el escrito inicial de procedimiento no contencioso sobre

autorización judicial para que la quejosa menor de edad pudiera contraer

matrimonio.

7. El juez que conoció del asunto admitió la demanda, solicitó a las

autoridades responsables sus informes justificados9, dio intervención al

Ministerio Público y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia

constitucional10.

8. El 10 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia constitucional y,

posteriormente, el juez de distrito dictó sentencia en la que determinó

sobreseer el juicio respecto de [Rodrigo] por considerar que, al ser mayor de

edad, no se ubicaba en los supuestos de hecho previstos en los artículos

impugnados. A su vez, determinó conceder el amparo a [Jimena] para los

siguientes efectos11:

7 Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5426, el 17 de agosto de 2016.

8 Ibid, foja 3.

9 Juez Octavo de Distrito en Morelos, con residencia en Cuernavaca, quien formó el expediente y lo registró con el número 36/2017 10 Ibid, fojas 19 a 22.

11 Ibid, fojas 124 y 170, vuelta.

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i. Que la juez de lo familiar dejara insubsistente el acuerdo de 30 de

noviembre de 2016.

ii. Dictara otro en el cual, sin aplicar el artículo 45 de la Ley General

de los Derecho de Niñas, Niños y Adolescentes, ni los artículos 72

y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos,

diera trámite al procedimiento no contencioso de autorización de

dispensa.

iii. En dicho procedimiento no tomara la edad de la quejosa como un

impedimento para contraer matrimonio y recabara, de oficio, las

pruebas necesarias con el fin de cerciorarse de que no se estaba

en presencia de un matrimonio forzoso que pusiera en peligro la

integridad física o sexual de la quejosa, o uno que vulnerara su

interés superior.

iv. En caso de no existir impedimento legal, autorizara la dispensa

solicitada.

9. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, la

Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

interpusieron recursos de revisión. El tribunal colegiado del conocimiento

dictó sentencia en la que determinó dejar firme el sobreseimiento decretado

respecto de [Rodrigo] y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación para estudiar los planteamientos de constitucionalidad

subsistentes12.

10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 9 de

enero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo en el

cual acusó recibo por los autos del juicio de amparo y su revisión; ordenó

formar el expediente y lo registró con el número 1364/2017; determinó que

la Suprema Corte asumía su competencia originaria para conocer del recurso

12 Resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en sesión de 23 de noviembre de 2017. Cuaderno de amparo en revisión 177/2017 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos (en adelante, amparo en revisión 177/2017), foja 108.

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de revisión y turnó el expediente para su estudio al ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala13. Por último, la presidenta de la

Primera Sala, mediante acuerdo de 8 de febrero de 2018, ordenó el

abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro

Gutiérrez para la elaboración del proyecto de resolución14.

III. COMPETENCIA

11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los

puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno

de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21

de mayo de 2013, ya que el recurso se interpuso en contra de una sentencia

dictada por un juez de distrito respecto de la cual esta Suprema Corte de

Justicia la Nación determinó ejercer su competencia originaria. Aunado a ello,

al tratarse de la materia civil, corresponde a la especialidad de la Primera

Sala.

IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

12. Resulta innecesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre la

oportunidad del recurso, pues el tribunal colegiado ya realizó el cómputo

correspondiente al dictar su sentencia y concluyó que su presentación fue

oportuna15.

13. Ahora bien, conforme al artículo 5º, fracción II, de la Ley de Amparo16,

las recurrentes cuenten con la legitimación necesaria para interponer el

13 Cuaderno de amparo en revisión 1364/2017 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, amparo en revisión 1364/2017), fojas 94 a 96.

14 Amparo en revisión 1364/2017, foja 114.

15 Ibid, foja 6 y vuelta.

16 Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo: […]

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recurso de revisión, pues ambas fueron señaladas como autoridades

responsables en el juicio de amparo indirecto 36/201717.

V. PROCEDENCIA

14. El recurso de revisión resulta procedente, atendiendo a que se

interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en

audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la cual se

determinó conceder el amparo solicitado para efectos de que la autoridad

responsable dejara de aplicar el artículo 45 de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los artículos 72 y 73,

fracción XVI del Código Familiar para el Estado de Morelos18 por considerar

que transgreden el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libre

organización de la familia y a la no discriminación en razón de edad,

establecidos en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

15. Asimismo, esta Primera Sala no advierte de oficio la actualización de

alguna causa de improcedencia de conformidad con el artículo 63 de la Ley

de Amparo que impida el estudio del presente amparo en revisión, ni las

partes hicieron valer alguna, por lo que se procede al análisis de fondo.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es

necesario sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. […].

17 Juicio de amparo indirecto 36/2017, fojas 19 a 22.

18 Los cuales contienen la edad mínima para contraer matrimonio (18 años) y la imposibilidad de otorgar dispensa a tal requisito

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sentencia recurrida y los agravios formulados en los escritos de agravios

presentados por la parte recurrente.

17. Demanda de amparo. La parte quejosa planteó los siguientes

argumentos en sus conceptos de violación:

a) Los artículos 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niñas y

Adolescentes, 72 y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado

de Morelos, en las que los legisladores federales y locales

establecieron como edad mínima para contraer matrimonio la de 18

años sin posibilidad de obtener dispensa judicial viola su derecho

humano a no ser discriminada en razón de edad, el interés superior de

la niñez y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

b) La prohibición absoluta de contraer matrimonio para una persona

menor de edad viola en su perjuicio el derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad, ya que afecta sus planes de vida,

presentes y futuros, tanto en el plano individual como de pareja,

limitando de manera desproporcional e innecesaria el disfrute pleno de

su adolescencia con respecto a la forma en que la ha planeado, viendo

así frustrados sus planes y expectativas en esa etapa de su vida.

c) Las normas impugnadas, al no contemplar la posibilidad de solicitar

dispensa o autorización judicial para contraer matrimonio por cuestión

de minoría de edad, contravienen lo dispuesto en el artículo 2 de la

Convención sobre Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima

para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, aprobada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1962 y ratificada

por el Estado Mexicano en 1982, así como el Principio II de la

Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad

Mínima para contraer matrimonio y el Registro de los Matrimonios

emitida en la resolución 2018 (XX) de la Asamblea General de las

Naciones Unidas en 1985. Dichos instrumentos prevén la posibilidad

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de que el contrayente que no cuente con la edad requerida para poder

casarse pueda acudir a solicitar dispensa o autorización

correspondiente.

18. Sentencia recurrida. El juez de distrito que conoció del asunto dictó

sentencia en la que determinó sobreseer el juicio respecto de [Rodrigo], ya

que no se ubicaba en los supuestos de hecho previstos en los artículos

impugnados al ser mayor de edad y, a su vez, conceder el amparo a [Jimena]

para los siguientes efectos:

1) Las autoridades responsables no apliquen en el presente ni en el

futuro las disposiciones impugnadas hasta que no sean

modificadas.

2) La jueza de lo familiar: (i) deje insubsistente el acuerdo de 30 de

noviembre de 2016 mediante el cual desechó la solicitud para

contraer matrimonio, (ii) dicte otro en el que dé trámite al

procedimiento no contencioso de autorización de dispensa, en el

cual no deberá considerarse la edad de la quejosa como

impedimento para contraer matrimonio, y, (iii) recabe de oficio las

pruebas necesarias para asegurarse de que no se trate de un

matrimonio forzoso que ponga en peligro la integridad física o

sexual de la quejosa ni su interés superior.

3) Una vez hecho lo anterior, y en caso de no existir impedimento

legal, autorice la dispensa solicitada.

19. El juez de amparo estima que las normas impugnadas, al prever una

prohibición absoluta para contraer matrimonio antes de los 18 años, resultan

inconstitucionales por discriminar en función de la edad a las personas

menores de 18 años y, con ello, atentar contra sus derechos al libre

desarrollo de la personalidad y a la libre organización de la familia. Para

analizar la medida que eliminó la posibilidad de dispensar el requisito de edad

mínima para contraer matrimonio realiza un test de escrutinio estricto, porque

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considera que se encuentra basada en una categoría sospechosa de las

previstas en el artículo 1° constitucional, esto es, la edad.

20. Concluye que la prohibición de la dispensa judicial, si bien cumple con

finalidades constitucionalmente válidas, no resulta idónea para la

consecución de tales finalidades, debido a que entraña una forma de

discriminación en razón de edad que vulnera el derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la libre organización de

la familia.

21. En consecuencia, la medida es discriminatoria al privar

injustificadamente a las parejas adolescentes de gozar de los beneficios,

tanto expresivos como materiales, que trae consigo acceder al matrimonio.

Limitar la libertad de las personas adolescentes para decidir formar una

familia a través del matrimonio es una restricción inadmisible al libre

desarrollo de la personalidad, ya que tal decisión no afecta derechos de

terceros ni el orden público, únicas causas que se estiman válidas para limitar

el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, la protección a la

libre organización familia no puede garantizarse creando impedimentos para

contraer matrimonio a adolescentes con una sexualidad activa.

22. Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

a) El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que la familia, desde una

lectura armónica con la Constitución, debe entenderse como una

realidad social y, por ende, cubrir todas sus formas y manifestación en

cuanto a realidad existente. Por tanto, el legislador ordinario está

obligado a proteger la organización y desarrollo de la familia en sus

múltiples organizaciones y/o manifestaciones, esto es, entendiendo a

la familia como un diseño o realidad social que, por ello, se presenta de

forma distinta en cada cultura.

b) El ejercicio del derecho humano a contraer matrimonio de manera libre

y voluntaria y de organización familiar no puede garantizarse sólo para

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mayores de edad. El riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado

con el estado civil en que la quejosa desea proyectar y vivir su vida (y

que sólo a ella corresponde decidir), no puede estar supeditado al

interés social de evitar matrimonios forzosos o que comprometan la

integridad física, psicológica o sexual de los interesados. Las normas

impugnadas no pueden impedir de manera absoluta la expresión de la

voluntad de la contrayente, ni las circunstancias en que solicita la

dispensa para la celebración del vínculo matrimonial. Lo anterior pone

en evidencia la falta idoneidad de las medidas legislativas reclamadas.

c) La libertad configurativa de los estados en el sistema federal mexicano

no obliga a las entidades federativas a ajustar forzosamente su

legislación a la normativa general, por lo que no es admisible la

justificación del legislador local de eliminar las dispensas apoyándose

en el artículo 45 de la Ley General.

d) La eliminación de la dispensa judicial al requisito de edad, lejos de

preservar los valores y principios de la familia, pone en riesgo su

estabilidad ante la omisión de tomar en cuenta la voluntad de alguno

de los peticionarios de hacer su vida unida al otro a través de

matrimonio.

e) La eliminación de la dispensa resulta contraria a la dignidad humana,

en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y no

discriminación, por no permitir contraer el matrimonio a la adolescente,

cuando su voluntad es ésta y no exista indicio de coerción alguna sobre

el particular, haciendo depender su prohibición únicamente a la

minoría de edad de la solicitante.

f) De igual manera, la protección del interés superior de los menores no

justifica la limitación al derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad de éstos.

g) En el caso concreto debe reconocerse la situación de hecho respecto

de la vinculación de los pretendientes y respetarse la voluntad de

unirse en matrimonio, ya que no existe evidencia en las constancias

remitidas por la jueza responsable, ni en las que obran en el juicio

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constitucional, de que se trate de un matrimonio forzoso ni ponga en

riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la quejosa.

h) La dispensa judicial es un mecanismo idóneo que permitiría la

flexibilización del contenido normativo a fin de garantizar el libre

desarrollo de la personalidad y organización familiar, sin descuidar las

finalidades constitucionalmente perseguidas, ya que ésta dispensa

permite al juzgador conocer de primera mano, a través de los medios

probatorios y aquellos que recabe de oficio, las motivaciones de los

adolescentes para contraer matrimonio, allegándose de indicios sobre

un posible matrimonio forzoso.

23. Recurso de revisión. En los escritos de agravios interpuestos por las

autoridades responsables recurrentes, se hicieron valer argumentos que, en

esencia, están encaminados a defender la constitucionalidad de la norma

general reclamada, es decir, a controvertir el estudio de fondo abordado por

el juez de amparo respecto de la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual fue

establecido con base en el interés superior de la niñez.

VII. ESTUDIO DE FONDO

24. Esta Primera Sala considera que el problema central a resolver en el

caso presente consiste en determinar si la prohibición absoluta para contraer

matrimonio a personas menores de 18 años de edad es congruente con el

orden constitucional, esto es, si la medida del legislador local consistente en

eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad

mínima exigida para casarse resulta constitucionalmente admisible.

25. Así pues, la resolución del problema requiere: i) tener presente el

marco jurídico mexicano sobre el derecho a contraer matrimonio y la edad

mínima para ejercerlo, así como las obligaciones del Estado mexicano en

cuanto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, ii) hacer un control de

regularidad constitucional a la eliminación legislativa de la dispensa judicial

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al requisito de edad mínima para contraer matrimonio y iii) con base en lo

anterior, dar solución al caso concreto.

1. Marco jurídico mexicano sobre el derecho a contraer matrimonio

y la edad mínima para ejercerlo19.

1.1 Marco jurídico nacional

26. El pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el

derecho a contraer matrimonio, pese a no estar expresamente previsto a

nivel constitucional, deriva del artículo 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual, en lo que interesa, contiene el

derecho fundamental a la dignidad humana. De acuerdo con el tribunal pleno,

de dicho derecho, a su vez, deriva el derecho al libre desarrollo de la

personalidad, esto es, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y

autónoma, cómo vivir su vida20.

27. También ha aclarado que el matrimonio y la familia no son conceptos

equivalentes, sino que aquel solo es una de las formas que existen para

formar una familia, razón por la cual el derecho de protección a la familia —

previsto en el artículo 4° constitucional, 17 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles

y Políticos— implica favorecer ampliamente el desarrollo y fortaleza del

núcleo familiar, mas no del matrimonio como tal21.

19 Conforme al marco expositivo de la acción de inconstitucionalidad 22/2016 resuelta por unanimidad de votos en sesión de 26 de marzo de 2019.

20 Cfr. Tesis 1ª/J. 37/2016 (10ª), de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA” y registro digital 2012363; Tesis 1a./J. 5/2019 (10a.), de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS“ y registro digital 2019355; Tesis 1a./J. 4/2019 (10ª), de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA”, registro digital 2019357; Tesis P. LXVI/2009, de rubro “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE” y con registro digital 165822.

21 Véase Tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital 2002008.

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28. De manera específica, la edad mínima para ejercer el derecho a

contraer matrimonio se encuentra regulada en la Ley General de los

Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (LGDNNA), que a la letra dispone:

Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.

29. Al respecto, cabe señalar que la LGNNA se emitió de conformidad con

el artículo 73, fracción XXIX-P de la CPEUM, que establece la obligación del

Congreso de la Unión de regular, respetando el interés superior de la niñez

y los tratados internacionales en la materia, la concurrencia de la federación,

las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones

territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas

competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.

1.2 Marco jurídico internacional

30. En el ámbito internacional, conviene mencionar lo dispuesto en el

artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)

proclamada por la Asamblea General de la ONU:

Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

31. Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1969)

dispone en su artículo 23:

Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

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3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Énfasis añadido)

32. En el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el

Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los

Matrimonios22 se menciona lo siguiente:

[...] Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios. […] Artículo 2. Los estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.

33. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 17:

Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la

22 Aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 10 de noviembre de 1982, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre del mismo año. El instrumento de adhesión fue firmado por el Presidente de la República el 20 de diciembre de 1982 y depositado ante el Secretario General de la Naciones Unidas el 22 de febrero de 1983.

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medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Énfasis añadido)

34. Finalmente, el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de

todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas

en inglés) ratificada por México en 1981 señala lo siguiente:

Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

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2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.” (Énfasis añadido)

35. La referencia hecha a “niños” en ésta última disposición, nos obliga a

acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Convención de los Derechos del

Niño (1989):

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

36. Como es posible apreciar, la Convención de los Derechos del Niño

dispone que, para sus propios efectos, se considera “niño” a todo ser humano

menor de 18 años de edad. Por su parte, la LGDNNA precisa en su artículo

5° que serán consideradas ‘niñas y niños’ las personas menores de 12 años

y ‘adolescentes’ las personas mayores a esa edad y menores de 18 años23.

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso

emblemático llamado “Niños de la calle” (Villagrán y otros Vs. Guatemala)

señaló que entiende como “niño” lo dispuesto en el artículo 1° de la

convención antes citada, lo cual posteriormente confirmó en la opinión

consultiva Condición jurídica y derechos humanos de los niños24.

37. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el ámbito internacional

de los derechos humanos hablar de “matrimonio de niños” se refiere a

matrimonio donde al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años

de edad; no obstante, en el ámbito nacional, debido a lo dispuesto en la

LGDNNA, existe una diferencia entre matrimonio infantil (personas menores

23 Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño

24 Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del Niños, opinión consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 41 y 42.

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de 12 años) y matrimonio adolescente (personas mayores de 12 años y

menores de 18).

38. Con el fin de mantener consistencia terminológica, las consideraciones

vertidas en el presente asunto se referirán al matrimonio adolescente, pues

ni la legislación actual impugnada ni la previa permitían el matrimonio de

personas menores de 16 años en el estado de Morelos.

39. En resumen, si bien nuestra Constitución no reconoce expresamente

el derecho al matrimonio, es posible sostener que el derecho a contraer

matrimonio es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento

jurídico, primero, derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad

y, segundo, al estar contenido en diversos instrumentos internacionales de

los que el estado mexicano forma parte. Así, cabe advertir que pese a que

los mencionados instrumentos conceden cierta libertad configurativa a los

estados miembro para el ejercicio de tal derecho, lo cierto es que siempre lo

han restringido en función de la edad.

40. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que los órganos

internacionales encargados de aplicar e interpretar tanto la Convención sobre

los Derechos del Niños como la Convención para la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer, han recomendado a México

eliminar de sus legislaciones internas la posibilidad de otorgar dispensas a

menos de 18 años para que contraigan matrimonio, como una medida

tendente a eliminar los matrimonios infantiles y precoces.

41. Así, producto de una serie de reformas a nivel interno sobre el derecho

a contraer matrimonio en relación con los derechos de niñas, niños y

adolescentes, se estableció, en el artículo 45 de la LGNNA, la edad mínima

para ejercer ese derecho (18 años), sin posibilidad de obtener dispensa de

tal requisito.

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19

42. Una vez hechas las precisiones anteriores, se procederá a exponer la

legislación del estado de Morelos con respecto al matrimonio, así como los

requisitos e impedimentos que sobre el mismo recaen.

1.3 Marco jurídico de Morelos previo y posterior al decreto de reforma

impugnado

43. La normativa morelense que reclama la parte quejosa en el presente

caso versa sobre el establecimiento del requisito de edad mínima para

contraer matrimonio en el estado de Morelos, como un requisito de tipo

indispensable. El legislador local tuvo a bien establecer la prohibición

absoluta para casarse antes de cumplir los 18 años de edad mediante la

eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de edad

mínima para contraer matrimonio.

44. El decreto impugnado consistió en las modificaciones realizadas por el

legislador morelense el 17 de agosto de 2016 al Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, las cuales se presentan en el cuadro

siguiente:

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS

Artículo Antes de la reforma Después de la reforma

72 EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente Código.

EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.

73 CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en ejercicio de la patria potestad. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el particular.

Derogado.

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20

77, fracción XVI

IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES Son impedimentos no dispensables: XVI.- La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

IMPEDIMENTOS NO DISPENSABLES. Son impedimentos no dispensables: XVI.- La falta de edad requerida por la Ley;

78, fracción I

IMPEDIMENTOS DISPENSABLES. Son impedimentos dispensables: I.- No tener la edad de 18 años los contrayentes, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas de los artículos 72 y 73 de este Código.

Derogado.

45. Primero, es importante hacer notar que la edad mínima requerida para

que las personas puedan ejercer el derecho a contraer matrimonio en

Morelos es de 18 años, sin que esto haya sido alterado por el decreto de

reforma impugnado. Previo a la reforma que se impugna, las personas

mayores a 16 años de edad podían solicitar la dispensa judicial para casarse,

siempre y cuando comparecieran al juzgado de manera voluntaria y contaran

con el consentimiento de quien ejerciera sobre ellas la patria potestad o la

tutela y, en su defecto, el del propio órgano judicial. Cabe resaltar que la

legislación ahora derogada señalaba que dicho consentimiento constituía un

derecho de quien o quienes ejercieren la patria potestad (y no de los menores

de edad). Finalmente, las reformas hechas a los artículos 77 y 78 son

consecuencia de la decisión del legislador local de eliminar la posibilidad de

otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para contraer

matrimonio.

46. Así pues, es posible afirmar que la quejosa esencialmente controvierte

la decisión del legislador local de eliminar la posibilidad de otorgar dispensa

judicial al requisito de edad mínima para contraer matrimonio,

particularmente, a personas mayores de 16 años que acudan de manera

voluntaria y que cuenten con el consentimiento de su padre o madre.

47. Por lo anterior, se vuelve necesario someter la medida estatal antes

mencionada a un control de regularidad constitucional con el fin de

determinar si corresponde conceder el amparo solicitado a la parte quejosa

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21

o si, por el contrario, procede negarlo en virtud de la constitucionalidad de la

misma.

2. Sobre la validez constitucional de la eliminación de la posibilidad de

otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para contraer

matrimonio.

48. Conviene tener presente que el tribunal Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad

22/201625, reconoció la validez de los decretos mediante los cuales la

legislatura del estado de Aguascalientes, entre otros, eliminó la posibilidad

de otorgar dispensa judicial a menores de 18 años para contraer matrimonio.

49. Por tanto, la revisión del juicio de amparo indirecto que ahora nos

ocupa será resuelta de acuerdo con las consideraciones vertidas por el Pleno

en dicha acción.

2.1 Libertad configurativa de los estados

50. A partir de una lectura armónica de las normas de fuente constitucional

y convencional sobre el derecho a contraer matrimonio y la edad mínima para

ejercerlo mencionadas en la sección previa, esta Primera Sala considera

que, además de que el legislador ordinario cuenta con libertad de

configuración normativa, se encuentra obligado en todo momento a proteger

los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes, así como a hacer

prevalecer el interés superior de los mismos.

51. Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Declaración Universal sobre

los Derechos del Hombre; el preámbulo de la Convención sobre el

Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer

Matrimonio y el Registro de los Matrimonios; el artículo 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 la Convención sobre la

Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el

25 Resuelta en sesión de 26 de marzo de 2019, por unanimidad de votos.

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22

matrimonio: a) tiene el status de derecho humano, b) está restringido por

razones de edad, c) si bien originalmente existía una excepción a la

restricción de edad en casos justificados, esa excepción ya no fue reiterada

en otras convenciones posteriores que también hacen referencia a la edad

mínima para contraer matrimonio; d) la edad mínima para ejercerlo debe ser

precisada por cada Estado en su legislación interna26.

52. Los artículos mencionados contienen disposiciones normativas que de

manera textual y explícita reconocen el margen de configuración con el que

cuentan los legisladores de cada nación para establecer la edad mínima que

debe tener una persona para poder ejercer válidamente su derecho a

contraer matrimonio.

53. Así, en advertencia a las recomendaciones de los diversos organismos

internacionales en materia de protección estatal a niños, niñas y

adolescentes, el legislador tiene la facultad potestativa de ejercer cualquier

acción encaminada a combatir y erradicar el matrimonio infantil en el país por

ser una práctica cuyas consecuencias pueden ser perjudiciales y nocivas

para su adecuado desarrollo. Sobre esto se abundará más adelante.

2.2 Razonabilidad de la medida del legislador ordinario

¿La eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa judicial al requisito de

edad mínima para contraer matrimonio es constitucionalmente válida o, por

el contrario, la autoridad estatal está obligada a hacer valer

inexcusablemente tal límite de edad?

54. Con base en el marco jurídico expuesto previamente, esta Primera

Sala considera que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de

configuración normativa, puede válidamente eliminar la posibilidad de otorgar

dispensa judicial, pues ello es una medida eficaz para evitar que se coloque

a niños, niñas y adolescentes en una situación de riesgo objetivo e inminente

que pueda afectar su desarrollo físico y psico-emocional como lo es el

26 Acción de inconstitucionalidad 22/216, páginas 62 a 64.

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23

matrimonio forzoso o el contrario a su interés superior27. Así pues, la

prohibición absoluta para contraer matrimonio a personas menores de 18

años de edad, establecida explícitamente por el legislador local en el artículo

77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos, es una

medida constitucionalmente válida por las razones que se exponen a

continuación.

Fin constitucionalmente legítimo

55. Debido a que la delimitación en función de edad para ejercer el derecho

a contraer matrimonio es una medida cuyo objetivo es otorgar mayor

protección a niñas, niños y adolescentes, el estudio sobre su regularidad

constitucional debe hacerse conforme a un test ordinario o de mera

razonabilidad, el cual implica determinar si la medida tiene un fin

constitucionalmente válido y si constituye un medio adecuado y proporcional

para cumplir con dicho fin.

56. Sobre este punto, se hace importante señalar que dicho escrutinio

tiene cabida cuando existe amplia libertad configurativa por parte de los

creadores de la norma respecto a la determinación de su contenido, por lo

que el test únicamente pretende o tiene como objetivo combatir alguna

posible arbitrariedad contenida en el diseño de la medida28.

57. Una vez dicho lo anterior, esta Primera Sala considera que la medida

establecida por el legislador ordinario morelense cumple con una finalidad

válida desde el punto de vista constitucional, consistente en proteger a niños,

niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada nociva para

ese sector de la sociedad tanto en el ámbito nacional como internacional, lo

cual tiene también se apoya en el derecho al interés superior de la niñez, de

corte constitucional y convencional.

27 Acción de inconstitucionalidad 22/2016, páginas 115 a 122.

28 Bajo esa lógica (test de razonabilidad) y de acuerdo con la doctrina en la materia, la sobre o la sub inclusión normativa no se consideran un vicio que afecte la validez de la norma.

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24

58. Lo anterior se estima así dado que, del propio proceso legislativo que

derivó en la reforma y derogación de los preceptos que aquí se impugnan,

se advierte que el legislador tuvo como finalidad dar cumplimiento a los

siguientes artículos:

Artículo 73, fracción XXIX-P y 4º, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: de los

cuales se desprende el principio del interés superior del menor

y la facultad otorgada al Congreso de la Unión para la expedición

de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los

Estados, la Ciudad de México y los Municipios, en el ámbito de

sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños y

adolescentes, velando en todo momento por el interés superior

de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales en

la materia de los que México es parte.

Artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas

y Adolescentes: en el que se estableció que las leyes federales

y estatales establecerán como edad mínima para contraer

matrimonio los 18 años, y no prevé la posibilidad de dispensa29.

Artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño: que

dispone que son niños todos los seres humanos menores de 18

años.

Artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las

formas de Discriminación contra la Mujer: que prevé que no

tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de

29 Del proceso legislativo que dio origen a la ley general en cita –integrado por 52 iniciativas de diversas fechas– se advierte que la emisión de esa legislación atendió tanto a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a las diversas recomendaciones emitidas por los diversos organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta sentencia, en el sentido de establecer como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años y prohibir los matrimonios de infantes o a edad temprana.

En este contexto, los legisladores manifestaron tanto en iniciativas como en las discusiones, dictámenes y demás etapas del procedimiento legislativo, que en atención a diversos estudios y estadísticas proporcionadas por organismos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre otros, debía aumentarse la edad mínima para casarse, a fin de impedir que niñas, niños y adolescentes pudieran contraer matrimonio.

De ahí que la interpretación que debe darse al artículo 45 de la ley general en cuestión debe ser en el sentido de que sólo las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio, sin excepciones.

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25

“niños” y que se adoptarán todas las medidas necesarias,

incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para

la celebración del matrimonio.

59. Asimismo, para considerar que se cumple con la finalidad

constitucional se atiende a:

El Preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el

Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el

Registro de los Matrimonios, en donde se estableció que todos

los Estados “deben adoptar todas las disposiciones adecuadas

con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y

prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en

la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de

los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de

la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del

caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción

de todos los matrimonios”.

A las recomendaciones realizadas directamente a México por

organismos internacionales, como el Comité para la Eliminación

de la Discriminación contra la Mujer, quien recomendó al Estado

Mexicano que aplique de manera efectiva el límite de edad de

18 años en todos los Estados y se respete esa práctica en todo

el país, ya que las investigaciones señalan que los niños y las

niñas (incluidos los adolescentes) que se casan más jóvenes

sufren las consecuencias nocivas del matrimonio infantil y

precoz.

La Estrategia Nacional para la Prevención de Embarazos

Adolescentes (ENAPEA), la cual señala la necesidad de que la

legislación civil o familiar en las entidades federativas sea

homologada con la Constitución y con el artículo 45 de la

LGDNNA, a efecto de prohibir que los menores de edad puedan

contraer matrimonio, ya que la celebración de este tipo de

uniones es un factor muy importante que ha incrementado los

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26

índices de maternidad en las menores de edad, dando paso a

un problema social y de salud pública.

60. En este punto cabe recordar que existen diversos estudios realizados

por organismos internacionales –Oficina del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Comité para la

Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y Entidad de las Naciones

Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres– en

los que se ha puesto en evidencia que niñas, niños y adolescentes se colocan

en una situación objetiva e inminente de riesgo que pone en peligro su sano

desarrollo tanto físico como psico-emocional.

61. Ello, pues se tiene registro de que en un gran número de matrimonios

en los que uno o ambos contrayentes son menores de 18 años,

especialmente en casos en los que hay niñas involucradas, se han

presentado las siguientes consecuencias:

Se les dificulta el acceso a la educación y a la información;

Quedan al margen de las actividades sociales;

Se les considera legalmente adultos, por lo que se les priva de

todas las medidas especiales de protección a que tienen

derecho;

Al casarse, deben asumir las obligaciones correspondientes al

matrimonio, estando además más propensos(as) a adquirir

también responsabilidades derivadas de la paternidad o

maternidad, según corresponda;

Se generan eventualmente graves daños a la salud derivados del

cumplimiento carnal y otras prácticas que se han asociado al

matrimonio;

Se restringe la autonomía económica;

Se limita el desarrollo de las aptitudes e independencia y se

reducen las oportunidades de empleo, con lo que se perjudica

también a la familia y a la comunidad.

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62. Lo anterior pone de manifiesto que la medida adoptada por el

legislador local no solo cumple con una finalidad constitucionalmente válida

de proteger a niñas, niños y adolescentes de todas estas consecuencias

negativas que la práctica trae aparejadas, sino que también guarda una

relación medio-fin respecto a dicha finalidad, sin caer en desproporciones

que puedan afectar de manera innecesaria el ejercicio de otros derechos, tal

como se expondrá a continuación.

Razonabilidad de la medida: idoneidad y proporcionalidad

63. Esta Primera Sala estima que la eliminación de la posibilidad de

otorgar dispensa judicial al requisito de edad mínima para casarse está

estrechamente vinculada con la finalidad constitucional buscada, pues tiene

como objetivo proteger a los menores, sector constitucionalmente

considerado como vulnerable, especialmente a niñas y adolescentes, de las

consecuencias nocivas y perniciosas que, dada su especial situación,

resienten cuando por sometimiento o por “voluntad propia” contraen

matrimonio.

64. En otras palabras, la reforma legal que aquí se analiza se encuentra

vinculada con la finalidad constitucional de proteger a los menores –de

manera reforzada a las niñas y las adolescentes– de cualquier práctica que

pudiera resultar perjudicial para su desarrollo, como lo es el matrimonio

infantil o prematuro. Luego, esta Suprema Corte considera que el conjunto

de reformas que aquí se analizan sí resultan razonables y acordes con el fin

buscado.

65. Aunado a ello, debe decirse que en nuestro país ha quedado

evidenciado por diversos estudios que al intentar legislar sobre las dispensas

para contraer matrimonio, se corre el riesgo de que el legislador emita

regulaciones en las cuales se otorguen las dispensas sólo por causas

“graves y justificadas” y con previo consentimiento de los padres del o de la

adolescente, dejando en segundo plano el consentimiento libre de los

contrayentes.

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66. En efecto, antes de las reformas aquí impugnadas, el artículo 72 del

Código Familiar para el Estado de Morelos establecía que para que los

menores de 18 años pudieran contraer matrimonio, debía recabarse el

consentimiento del padre y de la madre, en caso de que ambos vivieran, o

del que subsistiera, y a falta de uno y otro, el del juez; lo que evidencia que

el legislador local solía dejar en segundo plano el consentimiento,

preferencias e intereses de los adolescentes, a fin de que fuera suplido por

el de sus progenitores.

67. Al respecto, debe decirse que tal como se precisó en párrafos

anteriores –al hacer referencia a las consecuencias nocivas y perjudiciales

del matrimonio– las repercusiones que resienten niñas y adolescentes en su

desarrollo, su salud, su educación, su independencia y su autonomía

económica, entre otros aspectos, con motivo del matrimonio infantil y

adolescente, no se subsanan ni dejan de afectarles con el hecho de haber

obtenido el consentimiento por parte de sus padres.

68. Por el contrario, tal consentimiento, en el que no se involucra siquiera

la voluntad del menor, contraviene el parámetro de control constitucional al

agravar la probabilidad de que sufran daños en su desarrollo y transgrede el

derecho que tienen a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos

de su interés, de conformidad con los artículos 12 de la Convención sobre

los Derechos del Niño30 y 71 de la Ley General de los Derechos de Niños,

Niñas y Adolescentes31, pues al suplantarse su consentimiento se les

restringe en su autonomía y en los derechos de libertad con que cuentan en

su carácter de menores.

30 “Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

31 “Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta

en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez”.

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69. En este sentido, el hecho de que la dispensa de matrimonio a menores

de 18 años se someta a un control jurisdiccional, es decir, a la autorización

de un juez, previo consentimiento de los padres de la persona adolescente,

tal como se encontraba permitido, no garantiza necesariamente la seguridad

y bienestar de adolescentes involucrados, sino por el contrario, este tipo de

legislaciones ha generado que en un gran número de casos se provoquen

situaciones que afectan un gran número de derechos de primera importancia

de los menores.

70. Además, se estima que lo que pretendía el legislador con el ahora

derogado artículo 72 del Código Familiar para el Estado de Morelos era

“solucionar”, vía el matrimonio, una problemática derivada de causas tales

como el embarazo adolescente (incluso infantil) o el incumplimiento de

alguna “costumbre” local o de los roles de género que subsisten todavía en

algunas sociedades, dejando a un lado la libre voluntad del adolescente y la

propia finalidad del matrimonio, el cual no debe ser una consecuencia de una

causa grave, sino por el contrario, debe ser el resultado del consentimiento

libre e informado de las partes.

71. En este contexto, cabe mencionar que de los datos arrojados por el

INEGI32 se puede advertir que si bien en nuestro país han disminuido año

con año los matrimonios infantiles o precoces –como consecuencia, en gran

parte, de las reformas a las legislaciones locales para eliminar este tipo de

figuras–, lo cierto es que hasta el 2017 (último año con que se cuentan

estadísticas) seguían existiendo este tipo de prácticas, con todo lo que ello

conlleva –como los arreglos por razones económicas, sociales y culturales,

para casar a los menores, hijos e hijas (con mayor incidencia en el caso de

estas últimas) con personas incluso mucho mayores que ellos–; lo que

evidencia que estas prácticas no han sido erradicadas y, por ende, se justifica

32 Cfr. Comunicado de Prensa 69/18 INEGI, “Estadísticas a propósito del 14 de febrero”, consultable en la siguiente liga: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/matrimonios2018_Nal.pdf

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que los Estados, como el de Morelos, tomen medidas para contribuir a

eliminarlas, en protección de los intereses de los y las jóvenes.

72. No pasa inadvertido para este tribunal que en el contexto social en que

vivimos pueden existir niñas y adolescentes menores de 18 años con una

capacidad y desarrollo mental suficiente para entender a cabalidad las

consecuencias del matrimonio y que incluso, en circunstancias

excepcionales, puedan existir personas que, no obstante haber contraído

matrimonio antes de los 18 años, no resintieron todas las consecuencias

nocivas a que se ha hecho referencia con anterioridad.

73. Sin embargo, de acuerdo con los estudios realizados por los

organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta

ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia advierte que incluso en esos

casos, en mayor o menor medida, las niñas, los niños y adolescentes que

contraen matrimonio se ven afectados(as) en alguno o algunos de los

derechos o aspectos que involucran su sano desarrollo, o cuando menos, se

les coloca en una situación de riesgo.

74. Lo expuesto justifica la medida adoptada por el legislador de Morelos,

la cual, debe decirse, no priva ni implica la denegación absoluta del derecho

a contraer matrimonio, sino que solamente establece una edad mínima

razonable para acceder a ese derecho, atendiendo a todas las implicaciones

que puede tener su ejercicio. Así, debe considerarse que la medida del Poder

Legislativo del Estado de Morelos sí se encuentra justificada constitucional y

convencionalmente hablando.

¿El límite mínimo de edad transgrede el derecho de las personas a no

ser discriminadas?

75. De acuerdo con la tesis 1ª/J. 44/2018 (10ª), de rubro “DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.

METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA

POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO

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DIFERENCIADO”33, cuando alguien alegue la violación de este derecho en

su perjuicio, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para

demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar

la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de

igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura

de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones

análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en

situaciones dispares.

76. Así pues, el principio de igualdad contiene la máxima implícita

consistente en “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, en

proporción a su desigualdad”. En ese sentido, las niñas, niños y adolescentes

son un grupo de la sociedad cuyo tratamiento jurídico es distinto al del resto

de los individuos debido a su especial situación de vulnerabilidad en función

de su edad. En tal virtud, cuentan con una protección estatal reforzada.

77. De tal manera que si el ordenamiento jurídico mexicano concede una

protección reforzada a niños, niñas y adolescentes debido a su interés

superior, resulta coherente que el tratamiento jurídico que estos reciben

respecto al matrimonio sea distinto al que reciben el resto de las personas

que integran nuestra sociedad.

78. Es importante tener presente que, jurídicamente hablando, la mera

“distinción” no es un vicio de validez cuando ésta constituye una diferencia

razonable y objetiva, entonces es viable concluir que la posibilidad de ejercer

el derecho al matrimonio limitada en función de la edad es una distinción

constitucionalmente admisible. Para apoyar lo anterior, conviene traer a

colación la tesis jurisprudencial P./J. 9/2016 (10ª), de rubro y texto:

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución

33 Con número de registro digital 2017423.

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es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

79. Así, el límite de edad, dadas las circunstancias hostiles que pueden

enfrentar los niños, niñas y adolescentes ante un matrimonio precoz o

forzoso, es un privilegio jurídico concedido por el legislador en virtud del

ejercicio de su obligación de protección reforzada ante aquellos.

¿La eliminación de las dispensas judiciales mínimo edad transgrede el

derecho de las personas al libre desarrollo de la personalidad?

80. Como se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 22/201634, la

eliminación de la figura de la dispensa para contraer matrimonio no restringe

el libre desarrollo de la personalidad de las y los menores de edad, sino que

precisamente tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de

ese derecho fundamental, al constituir una protección temporal para que

aquellos puedan disfrutar, en esa etapa de sus vidas, de los derechos propios

de la niñez y adolescencia y tengan oportunidad de desarrollarse de forma

plena.

81. Contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la eliminación de la

dispensa judicial para contraer matrimonio tiene como propósito garantizar

con mayor seguridad o de manera reforzada el derecho al libre desarrollo de

34 En específico, en la sección del estudio de fondo denominada “3. Conceptos de invalidez relacionados con la violación al libre desarrollo de la personalidad”, comprendida entre la página 120 y la 122.

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la personalidad, ya que, atendiendo a las consecuencias empíricas que el

fenómeno reporta, ese derecho se ve vulnerado cuando las personas

contraen matrimonio en la etapa de la niñez o adolescencia.

82. Así, la eliminación de dispensas judicial constituye una protección

temporal para que aquéllos que puedan disfrutar, en esta etapa de su vida,

de los derechos propios de la niñez y de la adolescencia, y tengan

oportunidad de desarrollarse de forma plena.

83. Lo anterior en virtud de que tal eliminación salvaguarda el interés

superior de la infancia al impedir que se vean sometidos a costumbres como

el matrimonio infantil y/o a presiones sociales que, en atención a la especial

situación de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la sociedad

—particularmente las niñas de escasos recursos económicos, con poca/nula

educación y de comunidades rurales o indígenas—, únicamente le generen

consecuencias nocivas.

84. Aunado a ello, el Tribunal Pleno advirtió que aquellos casos en los que

se contrae matrimonio por medio de dispensa judicial atiende a situaciones

como cuando se dan embarazos de niñas o adolescentes, dígase, casos en

que por circunstancias ajenas al libre consentimiento de los menores se ven

obligados a casarse, ya sea por presiones sociales, familiares o incluso

internas, las cuales de ninguna manera justifican la necesidad de contraer

matrimonio. Muy por el contrario, en todo caso justifican la necesidad de su

protección jurídica reforzada frente a tales adversidades socioculturales.

85. Por otra parte, en los casos de menores de 18 años con capacidad

suficiente para entender los alcances del matrimonio, debe decirse que no

tienen vedado ese derecho, pues una vez que alcancen la edad suficiente

(como en el caso que nos ocupa) estarán en posibilidad de poder formalizar

su deseo y/o aspiración de formar una familia a través del matrimonio.

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86. De tal manera que el límite mínimo de edad y la imposibilidad de

obtener dispensa judicial no limita definitivamente el derecho de las personas

a contraer matrimonio, ni la libertad que tienen para decidir formar una

familia, ni el derecho de los menores a ser escuchados, sino únicamente

constituye una protección temporal para que niñas, niños y adolescentes

puedan disfrutar de los derechos propios de la niñez y adolescencia y tengan

oportunidad de desarrollarse plenamente y prepararse para que, una vez

alcanzada la mayoría de edad, puedan hacer frente a las cargas que conlleva

contraer matrimonio y correlativamente disfrutar de los beneficios

correspondientes.

87. Es importante insistir, pues, que la medida estatal consistente en

permitir el matrimonio solo para personas mayores de edad y no dar

posibilidad de dispensa judicial a menores de edad (ni en casos de “causa

grave y justificada), tiene como finalidad esencial incrementar el grado de

tutela de, entre otros, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de

niñas, niños y adolescentes.

88. Así, la eliminación de la posibilidad de dispensa para niñas, niños y

adolescentes configura una medida que puede tener como efecto también

liberar a los menores de edad de las presiones sociales, familias e incluso

internas que en muchos casos se ejercer sobre ellos y, en consecuencia,

reducir el número de casos de uniones.

3. Solución al caso concreto

89. En el presente caso se considera necesario tomar en consideración no

sólo el interés superior de la infancia, sino también la visión de perspectiva

de género, pues sólo así podrán advertirse, en su justa medida, las

consecuencias que tienen los matrimonios adolescentes logrados mediante

el otorgamiento de dispensas judiciales.

90. La parte quejosa considera que la medida estatal es inconstitucional

por no permitirle ejercer el derecho al matrimonio a una adolescente ni

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siquiera previa dispensa judicial, con lo cual le distingue injustificadamente

en función de su edad, además de que atenta contra sus derechos humanos

al libre desarrollo de la personalidad y al interés superior del menor.

91. Además, la quejosa alega la violación al artículo 2 de la Convención

sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer

Matrimonio y el Registro de Matrimonios, así como al principio II de la

Recomendación sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima

para contraer matrimonio y el Registro de los Matrimonios, el cual dice lo

siguiente:

“PRINCIPIO II. Los Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esas edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de edad”.

92. Lo anterior es infundado debido a que el legislador local, en ejercicio

de su libertad de configuración normativa, eliminó la posibilidad de otorgar

dispensa al requisito de edad para casarse; medida que, como se sostuvo a

lo largo del presente estudio, no contraviene el derecho al libre desarrollo de

la personalidad, sino que contribuye a garantizarlo con mayor seguridad, ni

tampoco contraviene el derecho a no ser discriminada, pues si bien

efectivamente hace una distinción en función de edad, ello es para beneficiar

a un grupo que cuenta con una protección estatal reforzada.

VIII. DECISIÓN

93. Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala

considera que el desechamiento de la solicitud de una mujer menor de edad

para contraer matrimonio se encuentra debidamente fundado y motivado,

con apego a normas válidas dentro del ordenamiento jurídico mexicano,

razón por la cual se determina revocar la sentencia recurrida y conceder el

amparo a la quejosa para los efectos precisados en el último considerando

de la presente ejecutoria.

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Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa en

relación con los actos reclamados relacionados con el artículo 45 de la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los

artículos 72 y 77, fracción XVI, del Código Familiar para el Estado de Morelos,

en términos del último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de los previsto en los artículo 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.