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SALA PENAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA JUSTICIA R.N. N" 1091- 2004-LIMA xP. Nº 5431-97-arequipa (Rojas Vargas, Jurisprudencia penal comentada cit., p.593). TITULO XVII DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR CAPITULO UNICO DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIO De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 011-2006-MP-FN, publicada el 11 enero 2006, se precisa que las Fiscalías Provinciales y Superiores Penales y/o Mixtas a nivel nacional, son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para conocer denuncias sobre los Delitos Electorales, del Título XVI de la presente Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones y el Título XVII del presente Código, Delitos contra la Voluntad Popular y otros ilícitos conexos o derivados de los mismos. PERTURBACIÓN O IMPEDIMENTO DE PROCESO ELECTORAL Artículo 354.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o local, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29287, publicada el 06 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 354.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años." IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO

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DELITOSPENAL ESPECIAL

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SALA PENAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA JUSTICIA R.N. N" 1091-2004-LIMAxP. N 5431-97-arequipa (Rojas Vargas, Jurisprudencia penal comentada cit., p.593).

TITULO XVII DELITOS CONTRA LA VOLUNTAD POPULAR CAPITULO UNICO DELITOS CONTRA EL DERECHO DE SUFRAGIODe conformidad con el Artculo Primero de la Resolucin de la Fiscala de la Nacin N 011-2006-MP-FN, publicada el 11 enero 2006, se precisa que las Fiscalas Provinciales y Superiores Penales y/o Mixtas a nivel nacional, son competentes, en el mbito de su jurisdiccin, para conocer denuncias sobre los Delitos Electorales, del Ttulo XVI de la presente Ley N 26859 - Ley Orgnica de Elecciones y el Ttulo XVII del presente Cdigo, Delitos contra la Voluntad Popular y otros ilcitos conexos o derivados de los mismos. PERTURBACIN O IMPEDIMENTO DE PROCESO ELECTORALArtculo 354.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o local, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos. (*) (*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 29287, publicada el 06 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:"Artculo 354.- El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referndum ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez aos." IMPEDIMENTO DEL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIOArtculo 355.- El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.INDUCCIN A NO VOTAR O HACERLO EN SENTIDO DETERMINADOArtculo 356.- El que, mediante ddivas, ventajas o promesas trata de inducir a un elector a no votar o a votar en un sentido determinado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.LEY ORGANICA DE ELECCIONES TTULO VIII DE LA PROPAGANDA ELECTORAL GeneralidadesArtculo 181.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los lmites que sealan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artculo No 390o del Ttulo XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.Artculo 182.- Para los efectos de la propaganda electoral cada Partido o Agrupacin Independiente puede usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma. Artculo 183.- Dentro de los sesenta (60) das anteriores a las elecciones, las Organizaciones Polticas, Listas Independientes y Alianzas, presentan al Jurado Nacional de Elecciones la proyeccin de los fondos que sern invertidos durante el proceso electoral correspondiente, as como su fuente de financiamiento. Dentro de los 60 (sesenta) das posteriores a la proclamacin oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes presentan al Jurado Nacional de Elecciones, con carcter de declaracin jurada, la relacin de gastos destinados a la campaa electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento econmico correspondiente a dicha campaa. Artculo 184o.- Las Oficinas Pblicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional del Per, los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales, Sociedades Pblicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados para la realizacin de conferencias, asambleas, reuniones o actos polticos de propaganda electoral de ninguna especie en favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalacin de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comit de tendencia poltica. Artculo 185.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposicin de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes. Artculo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad poltica o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: a) Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas polticas, en la forma que estimen convenienteb) Instalar, en dichas casas polticas, altoparlantes, que pueden funcionar entre las ocho de la maana y las ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la mxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes.c) Instalar altoparlantes en vehculos especiales, que gozan de libre trnsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulacin establecida en el inciso anterior. d) Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisin, cinemas, peridicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos. e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio pblico, previa autorizacin del rgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. En el caso contemplado en el inciso f), la autorizacin concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automticamente a los dems. Artculo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda poltica, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios pblicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio areo, y la propaganda por altoparlantes que no estn ajustados a lo dispuesto en el artculo anterior. La propaganda poltica a que se refiere el prrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorizacin escrita del propietario. Artculo 188.- Est prohibido el uso o la invocacin de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda poltica. Se prohbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el da anterior al de la eleccin hasta un da despus de sta. Artculo 189o.- Est prohibida la destruccin, anulacin, interferencias, deformacin o alteracin de la propaganda poltica cuando sta se realice conforme a la presente ley. Artculo 190o.- Desde dos das antes del da sealado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones pblicas de carcter poltico. Desde veinticuatro horas antes, se suspende toda clase de propaganda poltica. Artculo 191o.- La publicacin o difusin de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza, sobre los resultados de las elecciones, a travs de los medios de comunicacin, slo puede efectuarse hasta 15 (quince) das antes del da de la eleccin. En caso de incumplimiento se sancionar al infractor con una multa que fijar el Jurado Nacional de Elecciones tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T); lo recaudado constituir recursos propios de dicho rgano electoral. Artculo 192.- El Estado est prohibido, a travs de publicaciones oficiales o estaciones de televisin o imprenta, cuando sean de su propiedad, de efectuar propaganda poltica en favor o difusin de informacin en contra de cualquier partido, agrupacin independiente o alianza, excepto en el caso de referndum. Artculo 193o.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos polticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) das proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes. Artculo 194.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales adquiere espacios en los medios de comunicacin del Estado, los mismos que se ponen a disposicin de los partidos polticos inscritos o de las alianzas de partidos o de las listas independientes, sin costo alguno, por un espacio diario de treinta (30) minutos en sus programas, desde un mes antes hasta el da y la hora sealados en el Artculo 190o. Los espacios de dichos programas estarn comprendidos entre las diecisis (16:00) y veintitrs (23:00) horas. Las fechas y horas son asignadas a los partidos, alianzas y listas independientes, por sorteo, el cual se efecta en la sede central de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en presencia de los personeros y bajo fe notarial.Artculo 195.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la Repblica, garantiza a los candidatos que lo soliciten la publicacin de los planes de gobierno en el diario oficial.Artculo 384.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un ao ni mayor de tres aos:Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan con remitir las nforas o las Actas electorales. Adems sufren pena accesoria de inhabilitacin por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artculo 36 del Cdigo Penal.Artculo 390.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mnimo vital multiplicado por treinta das de multa ms pena accesoria de inhabilitacin por igual tiempo que el de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artculo 36 del Cdigo Penal: a) Aquellos que hagan funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohlicas, o quienes organizan espectculos o reuniones prohibidos durante los periodos sealados en el artculo 190o de la presente ley. b) Aquel que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido; adems sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta das de multa, de conformidad con los artculos 41 al 44 del Cdigo Penal.Las mismas penas sufren los participantes en el antes indicado delito. Aqul que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos aos ni mayor de cinco. ANALISIS JURISPRUDENCIAL EXP. N. 04677-2004-AALIMACONFEDERACIN GENERAL DETRABAJADORES DEL PERCON MUNICIPALIDADMETROPOLITANA DE LIMARESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 9 de diciembre de 2005VISTALa sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2005, recada en el Exp. N 04677-2004-AA/TC, en la que se declar fundada la demanda; yATENDIENDO A1. Que, de conformidad con el artculo 121 del Cdigo Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional puede, en el plazo de dos das desde su notificacin o publicacin, de oficio o a instancia de parte, aclarar algn concepto o subsanar cualquier error u omisin en que hubiese incurrido.2. Que la sentencia de 7 del presente mes omite precisar que, segn lo dispone el artculo 358, in fine, de la Ley Orgnica de Elecciones (26859), Las reuniones en lugares de uso pblico no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamientos de fuerzas militares o de polica ni frente a locales de agrupaciones polticas distintas a las de los manifestantes. Tal norma tiene por objeto evitar eventuales actos de violencia; y, dentro de ese mismo propsito, las reuniones pblicas no deben realizarse frente a locales que son sede de los poderes del Estado, rganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales, a fin de prevenir la eventual comisin del delito tipificado en el artculo 369 del Cdigo Penal.3. Que, adems, en salvaguardia del principio de igualdad ante la ley, est prohibido a toda autoridad poltica o pblica intervenir en el acto (sic) electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estn provistas sus reparticiones; practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato; as como todos los dems hechos enumerados en el artculo 346 de la referida Ley Orgnica de Elecciones.4. Que, por otro lado, los funcionarios y autoridades pblicos deben asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales electorales, tales como la responsabilidad poltica, la temporalidad del poder, la publicidad y la transparencia; a fin de garantizar su neutralidad e imparcialidad; sobre todo, de aquellos funcionarios que, por ley, tengan la facultad de disponer de fondos pblicos. Todo ello, considerando que un proceso electoral precisa, para su adecuado desarrollo, de condiciones de igualdad institucional entre los competidores, es decir, sin ventajas o privilegios para nadie, de acuerdo con los artculos 38 y 41 de la Constitucin y 181, 182 y 192 de la misma Ley Orgnica de Elecciones. 5. Que el proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones, en la forma y plazos determinados en los artculos 79 a 85 de la misma Ley Orgnica N 26859.6. Que, consecuentemente, los funcionarios y trabajadores pblicos enumerados en el artculo 39 de la Constitucin Poltica del Per tienen los impedimentos del artculo 346 de la Ley Orgnica de Elecciones (26859), a partir de la convocatoria a elecciones.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per RESUELVEAclarar la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, dispone:1. Las reuniones en lugares de uso pblico no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares o de polica, ni frente a locales de agrupaciones polticas distintas a las de los manifestantes ni de las sedes de los poderes del Estado, rganos constitucionales, gobiernos regionales y municipales.2. Los funcionarios y trabajadores pblicos enumerados en el artculo 39 de la Constitucin Poltica del Per tienen los impedimentos del artculo 346 de la Ley Orgnica de Elecciones (26859), a partir de la convocatoria a elecciones.3. El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, segn corresponda, denunciarn los delitos que se cometan ante el Congreso de la Repblica o ante el Ministerio Pblico.Publquese y notifquese.SS.ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDALANDA ARROYO

SUPLANTACIN DE VOTANTEArtculo 357.- El que suplanta a otro votante o vota ms de una vez en la misma eleccin o sufraga sin tener derecho, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.TIPICIDAD OBJETIVASujeto activoEl sujeto activo pude ser cualquier persona que vote sin estar legitimada para ello. Pueden cometerlo los particulares que voten dos o ms veces en la misma eleccin o quienes voten dolosamente sin capacidad para hacerlo.Sujeto pasivoEs e ciudadano suplantado quien se ve afectado en su derecho de eleccin, as como el Estado ante una evidente afectacin al normal desenvolvimiento del proceso electoral.COMPORTAMIENTO TIPICODe conformidad con lo establecido en el artculo 357 del cdigo penal, se puede identificar tres supuestos de comportamientos los cuales son: Suplantar a un votante: En cuanto a la suplantacin es importante sealar que la identidad humana surgi como creciente inters por la individualizacin del ser humano en la sociedad de masas. Ahora bien, desde el punto de vista der derecho, la identidad hacer referencia a un conjunto de caractersticas, datos o informaciones que permiten individualizar a una persona. Este conjunto de atributos de cada uno de las singulares personas permiten el desarrollo de las relaciones sociales y de los efectos jurdicos que las mismas puedan recibir.En consecuencia, la atribucin de una identidad permite establecer las posibles consecuencias de una conducta para su autor. La imputacin de un hecho o conducta de una o varias personas determinadas mediante su identidades es el presupuesto necesario para que hacia ella o ellas se dirijan los efectos que pudieran derivarse, es decir, la identidad en el mbito jurdico tiene una significacin fundamentalmente relacional y atributiva.En este sentido, la suplantacin de la identidad obliga a acciones legislativas que permitan establecer normativamente una serie de conductas tpicas, antijurdicas y culpables en las legislaciones sustantivas penales. En el caso comentado, mediante la accin ilcita se despoja al ciudadano de su derecho a elegir y expresarse, mediante el desplazamiento de una tercera persona que utilizando su identidad distorsiona la voluntad del ciudadano suplantado. Tambin es importante valorar que para estos casos, generalmente, es necesaria la falsificacin de documentos, por lo cual el delito de suplantacin estara relacionado con el de falsificacin. Votar ms de una vez en una eleccin: La norma no es clara en precisar sobre los alcances de votar dos veces en una eleccin, puesto que se entiende que el Estado lleva un control detallado de las personas aptas para votar y las organiza segn la ubicacin geogrfica de su domicilio, por lo cual sera un descuido estatal posibilitar que se concrete el supuesto de la norma. En tal sentido, consideramos que este supuesto carece de relevancia jurdica, ya que en el hipottico caso en que un ciudadano emita su voto y luego suplante a otro, su conducta se adecuara perfectamente en el supuesto anteriormente comentado. Sufragar sin tener derecho: Al igual que en el caso anterior, se entiende que es el Estado a travs de las instituciones pertinentes quien elabora los padrones electorales, por lo tanto, la posibilidad de incorporar a una persona legalmente no apta o facultada para votar tendra la complicidad del ente estatal y del sujeto votante. Identificar o imaginar algn supuesto distinto en la que esta norma cumpla su objetivo de proteccin al derecho de los votantes y la proteccin del Estado de Derecho resulta ms que complicado.Como se puede apreciar, la norma incluye el delito aquellos supuestos donde se vote doblemente, por doble inscripcin en las listas, producido por error o malicia de un funcionario pblico, de un particular o del votante mismo. Tambin se puede realizar la conducta tpica cuando, a pesar de emitir un solo voto, se hace sin tener el sujeto capacidad legal para ello, como es el supuesto de depositar el sufragio en una seccin distinta a aquella en la que se encuentra inscrito o cuando es realizado por una persona que no tiene derecho al sufragio, por ejemplo, los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme y los internados en hospitales psiquitricos, siempre que las sentencias judiciales declaren expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de voto. Especialmente significativo, sern los supuestos de voto indebido en lugar de otro elector o utilizar ilegtimamente su nombre.En concordancia con las crticas expresadas somos de la opinin que el legislador se extralimita al incorporar supuestos penales, los cuales en nuestra realidad no seran aplicables, toda vez que la tecnologa y el profesionalismo de las instituciones electorales deben garantizar que no se presenten situaciones como las expuestas.TIPICIDAD SUBJETIVASe requiere el dolo, conciencia y voluntad de realizacin tpica.

PUBLICIDAD ILEGAL DEL SENTIDO DEL VOTOArtculo 358.- El elector que da a publicidad el sentido de su voto en el acto electoral, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un ao o con prestacin de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.COMENTARIO GENERALLa norma penal sanciona la publicidad del sentido del voto, es decir el hacer pblico la decisin tomada por el ciudadano al momento de acudir a las urnas. En principio consideramos que el tipo penal es bastante general como para justificar su importancia y vigencia, ya que se entiende que en un sistema democrtico y libertades las personas aptas para votar no tendran por qu ocultar su voluntad o eleccin, puesto que la opcin tomada parte de una decisin libre que deba ser respetada por las dems personas.En todo caso, en una situacin extrema podra considerarse como una falta al orden electoral por generar cierta zozobra o instigar indirectamente a votar por una determinada opcin electoral.Sin embargo, tratando de interpretar al legislador, podemos deducir que esta publicidad ilegal que se intenta penalizar est referida en hacer una suerte de propaganda, que est prohibida durante el ejercicio del proceso electoral, aprovechando talvez, alguna posicin especial que pueda influenciar a terceros.ATENTADOS CONTRA EL DERECHO AL SUFRAGIOArtculo 359.- Atentados contra el derecho de sufragio Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho aos el que, con propsito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organizacin poltica, realiza cualquiera de las acciones siguientes:1. Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formacin de un registro electoral. 2.Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la eleccin o falsear su resultado.3. Sustrae, destruye o sustituye nforas utilizadas en una eleccin antes de realizarse el escrutinio. 4. Sustrae, destruye o sustituye cdulas de sufragio que fueron depositadas por los electores. 5. Altera, de cualquier manera, el resultado de una eleccin o torna imposible la realizacin del escrutinio. 6. Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluido en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluido en dicha lista. 7. Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propsito de impedirle que sufrague. 8) Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripcin distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formacin del Registro Electoral. (*) (*) Numeral adicionado por el Artculo nico de la Ley N 29287, publicada el 06 diciembre 2008. INHABILITACINArtculo 360.- Inhabilitacin El funcionario o servidor pblico o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Polica Nacional que incurra en uno de los delitos previstos en este Ttulo sufrir, adems, inhabilitacin de uno a tres aos conforme al artculo 36, incisos 1 y 2.TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto Activo Como es particular en todos los delitos electorales tipificados en el cdigo Penal, el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, y por los supuestos incorporados en la norma materia de comentario, el sujeto de la accin podra involucrar indistintamente a una persona particular o a un funcionario o servidor pblico. slo en un supuesto se condiciona a que el agente tenga la condicin de miembro de mesa.Sujeto PasivoLa colectividad de electores y el EstadoMODALIDADES TIPICASComo verbos rectores principales, el tipo penal describe que la conducta del sujeto activo tiene como finalidad "impedir o alterar los resultados de una eleccin, o favorecer o perjudicar a un candidato". Con ello se violenta la institucionalidad democrtica, voluntad de los electores as como el normal desarrollo del proceso electoral en perjuicio del Estado. En el primer supuesto se busca desconocer la voluntad popular a travs del sabotaje de los resultados electorales; y en el segundo caso, adems de lo anterior, se violenta y desconoce la representacin ganada por el proyecto poltico triunfador del proceso electoral, sea con el nimo de favorecer a un tercero o slo de generar un perjuicio. En este contexto, la norma penal ha establecido los mecanismos mediante los cuales se puede concretar el ilcito penal, disponiendo al respecto los siguientes: a) Inserta o hace insertar o suprime o hace suprimir, indebidamente, nombres en la formacin de un registro electoral: En este supuesto de hecho se persigue alterar el registro electoral con la evidente intensin de perturbar el normal desarrollo del proceso electoral. En algunos casos, puede incorporarse por ejemplo a personas fallecidas y en otros casos, impedir que ciertos ciudadanos no ejerzan su derecho al voto mediante la supresin de su identidad del registro electoral. Para que se materialice esta hiptesis penal, como regla general se puede suponer la actuacin individual o conjunta de algn funcionario pblico que facilite la concrecin del delito, puesto que resulta complicado que un particular pueda alterar con sus propios medios, el mencionado registro. b) Falsifica o destruye, de cualquier modo, en todo o en parte un registro electoral, libretas electorales o actas de escrutinio u oculta, retiene o hace desaparecer los documentos mencionados, de manera que el hecho pueda dificultar la eleccin o falsear su resultado: En principio se trata de un delito de falsedad en materia electoral, donde se protege la veracidad del acto de la votacin para evitar un falseamiento de su resultado. Aunque no se prev un concepto de falsedad electoral, podramos entender por falsedad electoral toda alteracin u omisin intencionada de libretas, registros, actas, certificaciones, testimonios o documentos de cualquier gnero, que sirvan para el ejercicio de los derechos electorales y realizados para impedir o dificultar su prctica y variar u oscurecer la verdad de sus resultados. Este delito tiene la finalidad de vulnerar la libertad de eleccin, que es precisamente lo que ocurre en estos supuestos. La forma de vulnerar la libertad de eleccin en el derecho de voto puede ser muy variada. En este supuesto es factible acudir en concurso con las normas que regulan los delitos contra la fe pblica. En cuanto a la destruccin de documentos se busca principalmente imposibilitar la utilizacin del material electoral, poniendo con ello en riesgo el cumplimiento del ejercicio electoral. c) Sustrae, destruye o sustituye nforas utilizadas en una eleccin antes de realizarse el escrutinio: se conoce como nforas, ras cajas en donde se depositan las cdulas de la votacin correspondiente. por tanto la sustraccin, destruccin o sustitucin representa un obstculo que puede alterar o impedir el normal desarrollo del proceso electoral. d) Sustrae, destruye o sustituye cdulas de sufragio que fueron depositadas por los electores: La cdula de sufragio es el documento mediante el cual el ciudadano expresa su eleccin en un proceso electoral, por lo tanto, su perjuicio representa un atentado contra la voluntad de los electores as como contra el proceso electoral. e) Altera, de cualquier manera, el resultado de una eleccin o toma imposible la realizacin del escrutinio: Al respecto se pueden presentar situaciones en que se busca distorsionar los resultados del proceso electoral, lo cual en algunos casos puede generar la imposibilidad del escrutinio. f) Recibe, siendo miembro de una mesa de sufragio, el voto de un ciudadano no incluido en la lista de electores de esa mesa o rechaza injustificadamente el voto de un elector incluido en dicha lista: La responsabilidad penal parte de la inobservancia legal de los miembros de mesa, los cuales tienen la obligacin de hacer cumplir las normas electorales; por tanto, permitir el sufragio de una persona impedida u oponerse a que un ciudadano con pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos pueda emitir su voto representa una situacin extrema y de abuso que el legislador nacional ha considerado calificarla como ilcita. g) Despoja a un ciudadano, indebidamente, de su libreta electoral o la retiene con el propsito de impedirle que sufrague; Este supuesto parte de un abuso y ejercicio de la fuerza o violencia contra una persona al despojarle el nico documento autorizado que el permite ejercer su deber cvico afectando con ello sus libertades y restringiendo su voluntad de eleccin.h) Realiza cambio de domicilio o induce a realizarlo a una circunscripcin distinta al de su residencia habitual, induciendo a error en la formacin del Registro Electoral: Con esta norma se busca sancionar los llamados votos "golondrinos" el cual consiste en trasladar un determinado nmero de electores de un lugar a otro, con la finalidad de favorecer a una determinada candidatura, torciendo con ello la voluntad popular expresadas en las urnas.

TIPICIDAD SUBJETIVA Se requiere el dolo, conciencia y voluntad de realizacin tpica; no resulta punible, por ende, la modalidad culposa.CASODETECTAN MS DE 400 ELECTORES "GOLONDRINOS" EN UCAYALIEl presidente de la Federacin Unin de Comunidades Fronterizas del Per, Edinson Canayfo Upachihua, denunci que al menos son 400 electores "golondrinos" los que le daran su voto al alcalde del distrito de Yura, Edwin Hernani Alvarado Lima.El dirigente advirti sobre un posible fraude electoral en su distrito, ubicado en la provincia de Atalaya, en la regin Ucayali, pues busca su tercera reeleccin con el movimiento regional Todos Somos Ucayali.Los dirigentes nativos de Yura denunciaron que ms de 400 personas llegaron a su localidad siendo registrados de forma sospechosa dentro del padrn electoral con el fin de participar en los comicios municipales del prximo 5 de octubre.ARREGLOLa Sociedad Civil del Distrito de Yura inform que en su localidad han llegado personas provenientes de la selva central, Pucallpa, Chanchamayo y otros lugares con el pretexto de fomentar "proyectos productivos" y financiados por el actual alcalde de Yura con el nico fin de 'asegurar' su reeleccin. Ellos fueron registrados sospechosamente dentro del padrn electoral con el fin de participar en los prximos comicios municipales.El actual alcalde de Yura, Alvarado Lima estara organizando y direccionando el voto a su favor con la participacin de estas personas y lograr su reeleccin bajo la modalidad de votos "golondrinos", debido a que la estrategia delictuosa es el cambio del Documento Nacional de Identidad (DNI), trasladando su domicilio al distrito de Yura sin que la persona involucrada viva en dicho distrito, con el objetivo de direccionar el voto a favor de su agrupacin poltica."En Yura habitan ms de 3000 personas. Es importante sealar que la Fiscala Provincial Mixta de Atalaya formul la denuncia contra el alcalde Edwin Hernani Alvarado Lima por el presunto delito contra la voluntad popular - delitos contra el derecho de sufragio en la modalidad de atentados contra el derecho de sufragio en agravio del Estado el pasado 7 de noviembre que comprende a 97 personas que habran participado en la ltima reeleccin de Alvarado Lima con votos 'golondrinos', agreg el presidente de la UCIEP, Canaifo Upiachihua.PENAHasta ocho aos de pena privativa de la libertad podrn recibir los denominados "electores golondrinos", que se cambien de domicilio para alterar el resultado de una eleccin o beneficiar a un candidato o partido poltico, advirti el ltimo sbado el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).De acuerdo con el Cdigo Penal, el elector "golondrino" podr ser sentenciado a una pena no menor de dos ni mayor de ocho aos por realizar el cambio de domicilio o inducir a realizarlo hacia una circunscripcin distinta a su residencia habitual.Ser un "golondrino" es un delito electoral dado que atenta contra el derecho de sufragio e induce a error en la formacin del padrn electoral, seal el JNE.