d. ley 1153-d.l que regula la política integral de compensaciones

Upload: tecnicosasistencialescontap

Post on 21-Feb-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    1/9

    PODER EJECUTIVO

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    DECRETO LEGISLATIVON 1153

    DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA

    LA POLTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONMICAS DEL PERSONAL

    DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica, por Ley 30073 hadelegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar enmateria de salud y fortalecimiento del sector salud por eltrmino de ciento veinte (120) das calendario;

    Que, entre las materias de la delegacin se encuentrala de legislar sobre la reorganizacin del Ministeriode Salud y sus organismos pblicos para el ejercicio yel fortalecimiento de la rectora sectorial y un mejordesempeo en las materias de su competencia, priorizandola atencin preventiva en salud, modernizacin del SistemaNacional de Salud para optimizar la oferta de serviciosintegrados que otorguen efectividad y oportunidad enlas intervenciones, seguridad del paciente, calidad delservicio y capacidad de respuesta a las expectativas de losusuarios, as como la poltica integral de remuneracionesde los servidores mdicos, profesionales y personalasistencial de la salud del sector pblico, incluyendo a losdel Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Ministeriodel Interior, Ministerio de Educacin, Instituto NacionalPenitenciario, Ministerio Pblico y gobiernos regionales;la misma que contempla los ingresos de dicho personal ysus efectos en el aspecto previsional;

    Que, la implementacin de una poltica integral decompensaciones y entregas econmicas del personalde la salud del sector pblico forma parte del proceso defortalecimiento y modernizacin del Sistema Nacional deSalud y contribuir a mejorar el desempeo del personal

    de salud, re ejndose en la calidad y oportunidad delservicio de salud que demanda la poblacin peruana;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

    Repblica;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LAPOLTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y

    ENTREGAS ECONMICAS DEL PERSONAL DE LASALUD AL SERVICIO DEL ESTADO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

    regular la poltica integral de las compensaciones yentregas econmicas del personal de la salud al serviciodel Estado.

    Artculo 2.- FinalidadLa nalidad del presente Decreto Legislativo es queel Estado alcance mayores niveles de equidad, e cacia,eciencia, y preste efectivamente servicios de calidad enmateria de salud al ciudadano, a travs de una polticaintegral de compensaciones y entregas econmicas quepromueva el desarrollo del personal de la salud al serviciodel Estado.

    Artculo 3.- mbito de aplicacinSe encuentran bajo el alcance de la presente norma:

    3.1. Las Entidades.- Para nes del presente Decreto Legislativo, se

    consideran las siguientes entidades:a) Ministerio de Salud y sus Organismos

    Pblicos;b) Ministerio de Defensa;c) Ministerio del Interior;d) Ministerio Pblico;e) Ministerio de Educacin;

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    2/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013 502667f) Gobiernos Regionales y sus Organismos

    Pblicos;g) Instituto Nacional Penitenciario; y,h) Entidades pblicas cuyo titular es el ms

    alto funcionario pblico del Poder Ejecutivo,Judicial o Legislativo.

    Queda excluido del mbito de aplicacin del presenteDecreto Legislativo el Seguro Social de Salud EsSalud,el Seguro Integral de Salud - SIS y la SuperintendenciaNacional de Aseguramiento en Salud SUNASA.

    3.2. El Personal de la Salud.- El personal de la salud est compuesto por los

    profesionales de la salud y personal tcnico yauxiliar asistencial de la salud.

    a) Profesionales de la salud Para nes del presente Decreto Legislativo,

    se considera profesional de la salud, elque ocupa un puesto vinculado a la saludindividual o salud pblica en las entidadescomprendidas en el mbito del presenteDecreto Legislativo, de conformidad con laLey 23536, Ley que establece las normasgenerales que regulan el trabajo y la carrerade los profesionales de la salud, y con la Ley28456, Ley del trabajo del profesional de lasalud tecnlogo mdico y sus modicatorias.

    Para estos nes son considerados comoprofesional de la salud los siguientes:

    1.- Mdico Cirujano.2.- Cirujano Dentista.3.- Qumico Farmacutico.4.- Obstetra.5.- Enfermero.6.- Mdico veterinario que presta servicio en

    el campo asistencial de la salud.7.- Bilogo que presta servicio en el campo

    asistencial de la salud.8.- Psiclogo que presta servicio en el

    campo asistencial de la salud.9.- Nutricionista que presta servicio en el

    campo asistencial de la salud.10.- Ingeniero Sanitario que presta servicio

    en el campo asistencial de la salud.11.- Asistenta Social que presta servicio en el

    campo asistencial de la salud.12.- Tecnlogo Mdico que se desarrolla en

    las reas de terapia fsica y rehabilitacin,laboratorio clnico y anatoma patolgica,radiologa, optometra, terapiaocupacional y terapia del lenguaje en elcampo de la salud.

    b) Personal de la Salud, Tcnico y Auxiliar Asistencial de la Salud

    Se considera como personal de la salud,tcnico y auxiliar asistencial de la salud,al comprendido en la Ley 28561, Leyque regula el trabajo de los tcnicos yauxiliares asistenciales de salud, precisadamediante Decreto Supremo 012-2011-SA, que presta servicios en las entidadescomprendidas en el numeral 3.1 del artculo3 de la presente norma, que desarrollanfunciones en los servicios de Enfermera,Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X,Medicina Fsica y Rehabilitacin, Nutricin yOdontologa, y otras actividades vinculadasa la salud individual o salud pblica.

    Quedan excluidos del mbito de aplicacin delpresente Decreto Legislativo el personal o servidor civil delas entidades pblicas que ocupa un puesto destinado afunciones administrativas, as como el personal del SeguroSocial de Salud EsSalud, del Seguro Integral de Salud SIS, de la Superintendencia Nacional de Aseguramientoen Salud SUNASA, el personal militar de las Fuerzas

    Armadas y el policial de la Polica Nacional del Per enactividad que presta servicios asistenciales en salud.

    Artculo 4.- PrincipiosLa Poltica Integral del presente Decreto Legislativo se

    basa en los principios siguientes:

    4.1 Legalidad y Especialidad Normativa.- La Poltica Integral se rige nicamente por

    lo establecido en la Constitucin Poltica delPer, en el presente Decreto Legislativo y susnormas reglamentarias y supletoriamente porla Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo quecorresponda.

    4.2 Equidad.- Al trabajo desempeado en puestos y condiciones

    similares le corresponde similar compensacineconmica, pero al trabajo desempeado enpuestos similares pero en condiciones diferentesde exigencia, responsabilidad o complejidadle corresponde diferente compensacineconmica.

    4.3 E cacia y E ciencia.- Es la adecuada gestin de las compensaciones

    y la optimizacin de los recursos destinados aeste n, vinculados al logro de los objetivos delEstado.

    4.4 Consis tencia interna.- Las compensaciones dentro de la misma

    entidad guardan relacin con las condicionesde exigencia, responsabilidad y complejidad delpuesto.

    4.5 Provisin presupuestaria.- Todo acto relativo a la poltica integral est

    supeditado a la disponibilidad presupuestal,el cumplimiento de las reglas scales y lasostenibilidad de las nanzas del Estado.

    Artculo 5.- De nicionesPara efectos del presente Decreto Legislativo se

    consideran las siguientes de niciones:

    5.1 Servicios de Salud Pblica.- Son los servicios dirigidos a la proteccin de la

    salud a nivel poblacional de carcter asistencial,administrativa, de investigacin o de produccin.Comprenden las siguientes FuncionesEsenciales: anlisis de la situacin de salud;vigilancia de la salud pblica, investigacin ycontrol de riesgos y daos en salud pblica;promocin de la salud y participacin de losciudadanos en la salud; desarrollo de polticas,planicacin y gestin en materia de saludpblica; regulacin y scalizacin en materiade salud pblica; evaluacin y promocin delacceso equitativo a servicios de salud; desarrollode recursos humanos y capacitacin en saludpblica; garanta y mejoramiento de la calidad delos servicios de salud individuales y colectivos;investigacin en salud pblica; y reduccin delimpacto de las emergencias y desastres en lasalud.

    5.2 Servicios de Salud Individual.- Son los servicios dirigidos a la proteccin de la

    salud a nivel individual. Comprenden prestacionesde proteccin espec ca; controles a personassanas y enfermas; atencin programada, deurgencia y de emergencia; atencin ambulatoriay con internamiento; y prestaciones de soporte,diagnstico y teraputico.

    5.3 Establecimiento de Salud Estratgico.- Son aquellos establecimientos del I y II nivel de

    atencin, denidos por el Ministerio de Salud,que puede atender las necesidades de atencin

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    3/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013502668de salud ms frecuentes en un radio de doshoras para la atencin no quirrgica y de cuatrohoras para la atencin quirrgica. Es parte dela estrategia de fortalecimiento de la oferta deservicios de salud y redes de servicios de saludque promueve el sistema nacional de salud.

    5.4 Campo asistencial de la salud.- Para efectos de la presente norma se entiende

    por campo asistencial de la salud, aquellosservicios dirigidos a la salud individual y saludpblica.

    TTULO II

    DE LAS COMPENSACIONESY ENTREGAS ECONMICAS

    Artculo 6.- Compensacin y Entrega EconmicaLa compensacin es el conjunto de ingresos que la

    entidad destina al personal de la salud a que se re erela presente norma, para retribuir, de modo general, laprestacin de sus servicios a la entidad de acuerdo alpuesto que ocupa. Est conformada por la compensacineconmica y no econmica.

    La Entrega Econmica es el conjunto de ingresosdinerarios destinados a cubrir aspectos espec cos; seasigna al puesto o a la persona debido a situacionesexcepcionales y particulares relacionadas con eldesempeo o situaciones especiales del personal dela salud, en el desarrollo de la relacin contractualdel Estado con el personal de la salud. Se pagaconjuntamente con la compensacin econmica encuanto corresponda.

    La nomenclatura de los puestos no conlleva ala presuncin de igual trabajo y por ende no implicasimilar compensacin, ni sirve de base para evaluar laconsistencia interna ni entre entidades del sector pblico.

    Artculo 7.- Compensacin EconmicaLa compensacin econmica es la contraprestacin

    en dinero, correspondiente a las actividades realizadas enun determinado puesto.

    Artculo 8.- Estructura de la CompensacinEconmica del Personal de la Salud

    La compensacin econmica que se otorga al personalde la salud es anual y est compuesta de la valorizacinque slo comprende:

    8.1 Principal.- Es el ingreso econmico como concepto nicoque se otorga mensualmente con carcter

    permanente.

    8.2 Ajustada.- Otorgada al puesto, que sea ocupado por

    personal de la salud, en razn de la entidad atravs de las siguientes boni caciones que sonexcluyentes entre s:

    a) Boni cacin por Puesto deResponsabilidad Jefatural deDepartamento o Servicio.-

    Se asigna al puesto, que no sea ocupadopor personal de la salud de con anza, porresponsabilidad jefatural de departamento oservicio, en establecimientos de salud del II yIII nivel de atencin del Ministerio de Salud,o el establecimiento que haga sus vecesen los Gobiernos Regionales o en las otrasentidades comprendidas en el mbito deaplicacin del presente Decreto Legislativo,que se diferencia de acuerdo al puestoasignado. En caso se produzca el cese en elpuesto o el traslado del personal de la saluda puesto distinto, se dejar de percibir lareferida bonicacin, debiendo adecuarse alos benecios que le pudiera corresponder alpuesto de destino.

    Para la asignacin al puesto deresponsabilidad jefatural de departamentoo servicio se debe cumplir adicionalmentecon un per l previamente determinado y estsujeto a evaluacin peridica.

    b) Boni cacin por Puesto deResponsabilidad Jefatural enEstablecimientos de Salud I-3, I-4,Microrredes o Redes.-

    Se asigna al puesto, que no sea ocupadopor personal de la salud de con anza, quese ocupa por responsabilidad jefaturalen establecimientos de salud del nivel deatencin I-3 y I-4, microrredes o redes, delMinisterio de Salud o Gobiernos Regionales,o el establecimiento que haga sus vecesen las otras entidades comprendidas en elmbito de aplicacin del presente DecretoLegislativo, que se diferencia de acuerdo alpuesto asignado. En caso se produzca elcese en el puesto o el traslado del personalde la salud a puesto distinto, se dejar depercibir la referida bonicacin, debiendoadecuarse a los bene cios que le pudieracorresponder al puesto de destino.

    Para la asignacin al puesto deresponsabilidad jefatural en establecimientosde salud I-3, I-4, microrredes o redes sedebe cumplir adicionalmente con un per lpreviamente determinado y est sujeto aevaluacin peridica.

    c) Boni cacin por Puesto Especializado ode dedicacin exclusiva en Servicios deSalud Pblica.-

    Se asigna al puesto especializado ode dedicacin exclusiva vinculado alservicio de salud pblica, ocupado porun profesional de la salud en el InstitutoNacional de Salud INS, en la DireccinGeneral de Medicamento, Insumos y Drogas DIGEMID o en la Direccin General deSalud Ambiental - DIGESA, que realizaactividades administrativas, de investigacino produccin, y que no realiza atencinindividual de salud. Se diferencia de acuerdoal puesto asignado.

    Para la asignacin al puesto de especializadoo de dedicacin exclusiva se debe cumpliradicionalmente con un per l previamentedeterminado. En caso se produzca el cese en el puesto oel traslado del personal de la salud a puestodistinto, se dejar de percibir la referidabonicacin, debiendo adecuarse a losbenecios que le pudiera corresponder alpuesto de destino.

    d) Boni cacin por Puesto Espec co.- Se asigna al puesto previsto para el

    profesional de la salud, en la entidad delsector pblico cuyo titular es el ms altofuncionario pblico del Poder Ejecutivo,Judicial o Legislativo, que preste servicioen el campo asistencial individual de modoexclusivo.

    En caso se produzca el cese en el puestoo el traslado del profesional de la saluda puesto distinto, se dejar de percibir lareferida bonicacin, debiendo adecuarse alos benecios que le pudiera corresponder alpuesto de destino.

    8.3 Priorizada.- Se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones

    excepcionales y particulares relacionadas con eldesempeo en el puesto por periodos mayoresa un (1) mes. Esta modalidad de compensacinse restringir al tiempo que permanezcan las

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    4/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013 502669condiciones de su asignacin. Son consideradasdentro de esta modalidad los puestos en:

    a) Zona Alejada o de Frontera.- Es la entrega econmica que se asigna al

    puesto sealado por el Ministerio de Salud,que se encuentre ubicado en zona alejada ozona de frontera.

    b) Zona de Emergencia.- Es la entrega econmica que se asigna

    al puesto ubicado en el Valle de los RosApurmac, Ene y Mantaro (VRAEM), entanto se mantenga dicha calidad de acuerdoa la normatividad vigente; as como a lospuestos ubicados en las zonas declaradasen emergencia por circunstancias similares alas del VRAEM.

    c) Atencin Primaria de Salud.- Es la entrega econmica que se asigna

    al puesto de establecimientos de saluddel I nivel de atencin categora I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o GobiernosRegionales, o el establecimiento quehaga sus veces en las otras entidadescomprendidas en el mbito de aplicacin delpresente Decreto Legislativo, destinada arealizar intervenciones de atencin primariade salud a las familias y comunidades,debiendo cumplir adicionalmente con el per lpreviamente determinado.

    d) Atencin Especializada.- La atencin especializada comprende:

    d.1) La entrega econmica que se asigna alpuesto en servicio especializado en losestablecimientos estratgicos de saluddel I nivel categora I-4 hasta el II nivel,del Ministerio de Salud o GobiernosRegionales, o el establecimiento quehaga sus veces en las otras entidadescomprendidas en el mbito de aplicacindel presente Decreto Legislativo,denidos como estratgicos por elMinisterio de Salud, debiendo cumpliradicionalmente con el per l previamentedeterminado.

    d.2) La entrega econmica que se asignaal puesto en servicio especializado enHospitales e Institutos Especializadosdel II nivel y III nivel del Ministerio deSalud o Gobiernos Regionales, o elestablecimiento que haga sus vecesen las otras entidades comprendidasen el mbito de aplicacin delpresente Decreto Legislativo, y enlos Organismos Pblicos que realicenlabor especializada, debiendo cumpliradicionalmente con el per l previamentedeterminado.

    e) Atencin en Servicios Crticos.- Es la entrega econmica que se asigna al

    puesto por la atencin en servicios crticoshospitalarios como: Emergencia, Unidad deCuidados Intensivos, Unidad de CuidadosIntermedios y Unidad de Quemados.

    8.4 Vacaciones.- Es la entrega econmica otorgada por el derecho

    vacacional.

    8.5 La compensacin econmica se pagamensualmente e incluye la valorizacin Principaly la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. Elmonto del pago mensual equivale a un dozavo(1/12) de la compensacin econmica, siendouno de los dozavos el pago correspondiente a

    la entrega econmica otorgada por el derechovacacional. Esta disposicin no admiteexcepciones.

    8.6 La determinacin de la valorizacin quecomprende la estructura de la compensacineconmica a que se re ere los numerales 8.1, 8.2y 8.3 del presente artculo, se aprueban medianteDecreto Supremo refrendado por el Ministro deEconoma y Finanzas y por el Ministro de Salud,a propuesta de este ltimo.

    8.7 Slo la valorizacin prevista en los numerales8.1, 8.2 y 8.4 del presente artculo est sujetaa la carga por Seguridad Social en salud, alas retenciones por sistemas de pensiones.Asimismo, las valorizaciones sealadas en losnumerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 estn afectas alImpuesto a la Renta.

    8.8 El personal de la salud, comprendido en losalcances de la presente norma, slo percibecomo compensacin econmica la establecidaen el presente artculo.

    Artculo 9.- Reglas para el pago de lascompensaciones econmicas y de entregaseconmicas del puesto

    En el tratamiento para el pago de las compensacioneseconmicas y entregas econmicas, se tienen en cuentalas siguientes reglas:

    9.1 Las compensaciones econmicas y las entregaseconmicas no estn sujetas a indexaciones,homologaciones, nivelaciones o cualquier otromecanismo similar de vinculacin.

    9.2 Las compensaciones econmicas y las entregaseconmicas se establecen en moneda nacional.

    9.3 Las compensaciones econmicas y las entregaseconmicas se abonan al personal de la saludque se encuentra registrado en el AplicativoInformtico para el Registro Centralizado dePlanillas y de Datos de los Recursos Humanosdel Sector Pblico del Ministerio de Economa yFinanzas.

    9.4 Las compensaciones econmicas y las entregaseconmicas por los servicios que presta elpersonal de la salud correspondiente a lasactividades realizadas en un determinado puesto,se determinan mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economa yFinanzas y por el Ministro de Salud, a propuestade este ltimo.

    9.5 El pago de las compensaciones econmicas yentregas econmicas slo corresponde comocontraprestacin por el servicio efectivamenterealizado, quedando prohibido el pago decompensaciones y entregas econmicas pordas no laborados, salvo el pago por aplicacinde suspensin imperfecta.

    9.6 Queda prohibido autorizar o efectuar adelantoscon cargo a la compensacin econmica o deentregas econmicas.

    Artculo 10.- Servicio de GuardiaSe considera Servicio de Guardia la actividadque el personal de la salud realiza por necesidad o

    continuidad del servicio a requerimiento de la entidad,atendiendo a los criterios de periodicidad, duracin,modalidad, responsabilidad, as como de voluntariedadu obligatoriedad. La aplicacin e implementacin deestos criterios sern desarrollados en el reglamento delpresente Decreto Legislativo.

    El monto de la entrega econmica por la realizacinefectiva del Servicio de Guardia por el personal de lasalud, ser determinado mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y elMinistro de Salud, a propuesta de este ltimo. Esta entregaeconmica no tiene carcter pensionable, no est sujetaa cargas sociales, ni forma parte de la base de clculo

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    5/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013502670para la determinacin de la compensacin por tiempo deservicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

    Artculo 11.- Servicios Complementarios en SaludEl servicio complementario en salud, es el servicio que

    el profesional de la salud presta en forma voluntaria, enel mismo establecimiento de salud o en otro con el quesu unidad ejecutora o entidad pblica tenga suscrito unconvenio de prestacin de servicios complementarios,convenio o contrato de intercambio prestacional oconvenios pactados con las Instituciones Administradorasde Fondos de Aseguramiento-AFAS, constituyendouna actividad adicional determinada por las entidadescomprendidas en el mbito de aplicacin de la presentenorma, as como EsSalud. Es regulado por la ley de lamateria.

    La entrega econmica por el servicio complementarioen salud debe encontrarse diferenciada en la planillanica de pagos.

    Esta entrega econmica no tiene carcter pensionable,no est sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la basede clculo para determinacin de la compensacin portiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto ala Renta.

    La aplicacin del presente artculo no irroga gastosadicionales al Tesoro Pblico.

    Artculo 12.- Cumplimiento de tiempo de servicio,sepelio y luto

    Son las entregas econmicas que corresponden enlos siguientes casos:

    12.1 Es la entrega econmica al personal de la salud,por cumplir 25 aos de servicios efectivos, y 30aos de servicios efectivos. Se otorga por nicavez en cada oportunidad.

    12.2 Es la entrega econmica por sepelio porfallecimiento del personal de la salud,correspondiendo su otorgamiento en el siguienteorden excluyente: cnyuge o conviviente, o hijos,o padres.

    12.3 Es la entrega econmica por luto que correspondeal personal de la salud por fallecimiento de sucnyuge o conviviente, o hijos, o padres.

    Estas entregas econmicas no tienen carcterpensionable, no estn sujetas a cargas sociales, niforman parte de la base de clculo para determinacin dela compensacin por tiempo de servicios. Se encuentranafectas al Impuesto a la Renta.

    El monto de las entregas econmicas a que se re ere elpresente artculo se establece mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por elMinistro de Salud, a propuesta de este ltimo, y se aplicana las condiciones que originan el derecho, cumplidas apartir de la vigencia del mencionado Decreto Supremo.

    Artculo 13.- Compensacin No EconmicaLa compensacin no econmica est constituida por

    las entregas no dinerarias otorgadas para motivar y elevarla competitividad del personal de la salud. Estas entregasno son de libre disposicin del personal de la salud.

    Artculo 14.- Prohibicin de doble percepcin deingresos del personal de la salud

    El personal de la salud no puede percibir del Estadoms de una compensacin econmica, entrega econmica,remuneracin, retribucin, emolumento o cualquier tipode ingreso. Es incompatible la percepcin simultnea dedichos ingresos con la pensin por servicios prestados alEstado o por pensiones nanciadas por el Estado, salvoexcepcin establecida por ley.

    Las nicas excepciones las constituyen la percepcinde ingresos por funcin docente efectiva y la percepcinde dietas por participacin en uno (1) de los directoriosde entidades o empresas estatales o en TribunalesAdministrativos o en otros rganos colegiados.

    Queda prohibida la percepcin de ingresos pordedicacin de tiempo completo en ms de una entidadpblica a la vez.

    Artculo 15.- Asignacin por cumplimiento de lasmetas institucionales, indicadores de desempeo ycompromisos de mejora de los servicios

    Es la entrega econmica que se otorga una vez alao, al personal de los establecimientos de salud, redesy microrredes del Ministerio de Salud, sus organismospblicos, y Gobiernos Regionales, por el cumplimientode las metas institucionales, indicadores de desempeoy compromisos de mejora de los servicios.

    Dichas metas, indicadores y compromisos debenredactarse en trminos simples, para su adecuadacomprensin, y deben ser cuanticables, a efectos de suevaluacin y scalizacin.

    La publicacin y difusin de la informacin indicada enel prrafo precedente debe efectuarse a ms tardar el 31de diciembre del ao anterior al ejercicio presupuestal alque corresponden.

    Los criterios tcnicos, aplicacin e implementacin seaprueban mediante Decreto Supremo con el refrendo delMinistro de Economa y Finanzas y del Ministro de Salud,a propuesta de ste ltimo.

    Esta entrega econmica no tiene carcter pensionable,no est sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la basede clculo para determinacin de la compensacin portiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a laRenta. La aplicacin del presente artculo no irroga gastosadicionales al Tesoro Pblico.

    Artculo 16.- Fuente de nanciamiento de lacompensacin econmica y de entregas econmicas

    Las compensaciones econmicas y entregaseconmicas establecidas en el presente Decreto Legislativose nancian nicamente con recursos ordinarios previstosen los presupuestos institucionales de cada entidad.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASFINALES

    PRIMERA.- Reglamentacin del DecretoLegislativo

    El reglamento de la presente norma se apruebaen un plazo mximo de ciento veinte das (120)mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio delConsejo de Ministros, a propuesta del Ministerio deSalud en coordinacin con el Ministerio de Economay Finanzas; y, para el caso de las CompensacionesNo Econmicas, a propuesta del Ministerio de Salud,en coordinacin con la Autoridad Nacional del ServicioCivil - SERVIR.

    SEGUNDA.- Escolaridad y Aguinaldos por FiestasPatrias y NavidadLos montos correspondientes a la escolaridad y losaguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad se establecen deconformidad con la Ley 28411, Ley General del SistemaNacional de Presupuesto, y las respectivas leyes anualesde presupuesto del Sector Pblico.

    TERCERA.- Profesionales de Salud dentro del mbito SERUMS y Residentes

    Se encuentran comprendidos dentro de los alcancesde la presente norma, en cuanto les corresponda, losprofesionales de salud comprendidos dentro de laLey 23330, Ley del Servicio Rural Urbano Marginalde Salud (SERUMS), as como los que se encuentrendesarrollando la segunda especialidad en medicinahumana y odontologa, dentro del Sistema Nacionalde Residentado Mdico y Residentado Odontolgico,respectivamente.

    CUARTA.- Prohibicin de compensacioneseconmicas y entregas econmicas

    Queda prohibida bajo responsabilidad, el otorgamientode compensaciones econmicas y entregas econmicasde cualquier denominacin diferentes a las contempladasen el presente Decreto Legislativo, indistintamentede la fuente de nanciamiento de la que provengan.Toda disposicin en contrario genera responsabilidadadministrativa, civil y penal que corresponda, y es nula depleno derecho.

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    6/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013 502671QUINTA.- Creacin o modi caciones en materia

    de Compensaciones Econmicas y EntregasEconmicas

    La creacin de nuevas compensaciones econmicaso de nuevas entregas econmicas, o la modi cacinde las existentes contempladas en la presente norma,debern realizarse a travs de norma con rango deley.

    Todo pago por compensaciones econmicas y entregaseconmicas se realizar nicamente a travs de la planillanica de pagos. Asimismo, dispngase que para hacerseefectivo lo sealado en el prrafo precedente dichoconcepto deber encontrarse previamente registrado enel Aplicativo Informtico.

    Toda disposicin en contrario es nula de plenoderecho y genera responsabilidad administrativa, sinperjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubieralugar. La tipicacin de las infracciones y de las sancionesadministrativas como consecuencia de lo establecido enla presente disposicin, se regularn en el reglamento delpresente Decreto Legislativo.

    SEXTA.- Lmites en los ingresosLos ingresos por todo concepto del personal de la

    salud, deben respetar lo dispuesto por la Ley 28212 ymodicatorias.

    STIMA.- Aplicativo informtico para el registrocentralizado de planillas y de datos de los recursoshumanos del sector pblico

    A partir del ao 2014, para nes de pago de lascompensaciones econmicas y entregas econmicas, lasentidades bajo el mbito de aplicacin de la presente normarequieren que los datos personales de los bene ciariosy las planillas de pago se encuentren expresamentedescritos y registrados mediante los procesos delAplicativo Informtico para el Registro Centralizado dePlanillas y de Datos de los Recursos Humanos del SectorPblico - Aplicativo Informtico a cargo del Ministerio deEconoma y Finanzas. Los datos registrados en el referidoaplicativo sirven de base para las fases de programacin,formulacin, aprobacin, ejecucin y evaluacin delproceso presupuestario; para programar las obligacionessociales y previsionales; y los gastos en personal de lasalud.

    OCTAVA. Formulacin de nuevos documentos degestin

    Las entidades comprendidas en el mbito de aplicacinde la presente norma, deben proceder a formular nuevosdocumentos de gestin, teniendo en cuenta lo dispuestoen la Cuarta Disposicin Complementaria Final de laLey 30057, Ley del Servicio Civil, que crea el Cuadro dePuestos de la Entidad (CPE).

    A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo elMinisterio de Salud iniciar las acciones correspondientespara la elaboracin del Cuadro de Puestos de la Entidad CPE del Ministerio de Salud y sus Organismos Pblicos,para la adecuada implementacin de la presente norma.

    NOVENA.- Clculo de la CTS anterior a la entradaen vigencia del presente Decreto Legislativo

    A partir de la vigencia del presente DecretoLegislativo, el clculo de la CTS del personal de la salud,correspondiente a los periodos anteriores a la vigenciade la presente norma, se efecta considerando lanormatividad vigente en dichos periodos.

    DCIMA.- Personal de la salud bajo el rgimen delDecreto Ley 20530

    Las disposiciones contenidas en la UndcimaDisposicin Complementaria Transitoria de la Ley 30057,Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de saludque se ajuste a los supuestos establecidos en la misma,en lo que corresponda.

    El plazo mximo de aliacin es de treinta (30)das calendario; vencido este plazo, si el trabajador nohubiese manifestado su voluntad de a liarse a un sistemapensionario, el empleador lo aliar al sistema previsto enel Decreto Supremo N 054-97-EF y modicatorias.

    Mientras dure el proceso de a liacin al personalde la salud, a que se re ere la presente disposicin, lasentidades empleadoras retendrn mensualmente porconcepto de aporte el equivalente al 13% de los ingresosdel referido personal, el cual ser pagado una vezefectuado la respectiva a liacin sin intereses ni multas.Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro deEconoma y Finanzas y Ministro de Salud, se dictarn lasnormas reglamentarias y complementarias para la mejoraplicacin de la presente disposicin.

    DCIMA PRIMERA.- Registro Nacional del personalde la salud

    Crase el Registro Nacional del Personal de la Salud,a cargo del Ministerio de la Salud con el objeto de contarcon informacin detallada y actualizada de los recursoshumanos.

    Para dicho efecto, las entidades, proporcionan lainformacin de forma adecuada y mensual al Ministeriode Salud bajo la presuncin, en caso de no remitirla,de no contar con dicho personal de la salud en suentidad.

    El Ministerio de Economa y Finanzas y la AutoridadNacional del Servicio Civil tendrn acceso a la informacincontenida en dicho registro.

    DCIMA SEGUNDA.- Afectacin de cargassociales

    El 65% de la compensacin econmica a la que hacereferencia los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del artculo 8 de lapresente norma, estn afectas a cargas sociales y es denaturaleza pensionable.

    DCIMA TERCERA.- Del Incentivo nicoEl personal de la salud del mbito del presente Decreto

    Legislativo que desarrolla actividades administrativas norecibe los bene cios del Incentivo nico a que se reerela Centsima Cuarta Disposicin Complementaria Finalde la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblicopara el Ao Fiscal 2013.

    DCIMA CUARTA.- De la no aplicacin del Sistemanico de Remuneraciones y del Bienestar e Incentivosdel Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo051-91-PCM

    A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativoy sus normas reglamentarias, al personal de la saludcomprendido en la presente norma no le es aplicablelo establecido en el Sistema nico de Remuneracionesa que se re ere el Decreto Legislativo 276, sus normascomplementarias y reglamentarias, as como delBienestar e Incentivos establecidos en su reglamento;ni las normas reglamentarias referidas al Sistema nicode Remuneraciones y Bonicaciones establecidas en elDecreto Supremo 051-91-PCM.

    DCIMA QUINTA.-Vigencia del Decreto LegislativoEl presente Decreto Legislativo rige a partir del da

    siguiente de su publicacin.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASTRANSITORIAS

    PRIMERA.- Implementacin de la Poltica IntegralPara la implementacin de la poltica integral del

    personal de la salud al servicio del Estado, comprendidasen el alcance de la presente norma, se considera losiguiente:

    a) Compensacin Econmica Los montos establecidos por concepto de

    compensacin econmica, se efectivizan de lasiguiente manera:

    1. Primera etapa : Para el ao 2013 el monto mensual de la

    valorizacin principal a que se reere elnumeral 8.1, as como los literales c) y d)del numeral 8.3 del artculo 8 de la presentenorma, se determinar en el decreto supremo

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    7/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013502672a que hace referencia el numeral 8.6 delmismo artculo.

    El personal de la salud que labora en formaefectiva en los establecimientos de salud delMinisterio de Salud, sus organismos pblicosy las unidades ejecutoras de salud de losgobiernos regionales, ubicados en zonasalejadas y de frontera, comprendidos en laResolucin Ministerial 190-2013-MINSA, enel marco del artculo 21 de la Ley 29951,Ley de Presupuesto del Sector Pblico parael Ao Fiscal 2013, continuarn percibiendoesta bonicacin mensual a su favor, entanto se implemente el monto mensual delliteral a) del numeral 8.3 del artculo 8 delpresente Decreto Legislativo, mediantedecreto supremo refrendado por el Ministrode Economa y Finanzas y el Ministro deSalud, a propuesta de este ltimo.

    2. Segunda etapa La entrega econmica a que se re ere el

    literal d) del numeral 8.2 y el literal b) delnumeral 8.3 del artculo 8 del presenteDecreto Legislativo, entra en vigencia apartir del mes de enero del 2014 y se regulamediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Economa y Finanzas y el Ministrode Salud, a propuesta de este ltimo.

    3. Tercera etapa Las entregas econmicas que se re eren

    en los literales a) y b) del numeral 8.2 yel literal e) del numeral 8.3 del artculo 8del presente Decreto Legislativo entran envigencia a partir del mes de julio del 2014y se regula mediante decreto supremorefrendado por el Ministro de Economa yFinanzas y el Ministro de Salud, a propuestade este ltimo.

    4. Cuarta Etapa La entrega econmica que se re ere en el

    literal c) del numeral 8.2 del artculo 8 y elartculo 15 del presente Decreto Legislativoentra en vigencia a partir del mes de enero del2015 y se regula mediante decreto supremorefrendado por el Ministro de Economa yFinanzas y el Ministro de Salud, a propuestade este ltimo.

    b) Financiamiento La implementacin de lo dispuesto en el presenteDecreto Legislativo, se realiza de modo progresivoy se supedita a la disponibilidad presupuestariade los recursos ordinarios, en cumplimiento de lasreglas scales, la sostenibilidad de las nanzasdel Estado y conforme a lo establecido en lasrespectivas Leyes Anuales de Presupuesto delSector Pblico.

    SEGUNDA.- Asignacin transitoriaLa asignacin transitoria es el monto que garantiza

    que no existir reduccin en los ingresos mensuales delpersonal de la salud comprendido en la presente normacomo consecuencia de su implementacin, siempre quecuente con la opinin previa favorable del Ministerio deEconoma y Finanzas.

    La asignacin transitoria es el monto correspondienteal exceso del total del ingreso mensual que percibe elpersonal de la salud comparado con la compensacineconmica que se paga mensualmente resultante de laaplicacin de la presente norma.

    En cada oportunidad que se modi que positivamentela valorizacin principal se calcular el exceso delingreso mensual que percibe el personal de la salud paradeterminar el nuevo monto de la asignacin transitoria.

    Esta asignacin transitoria no tiene carctercompensatorio, ni pensionable, no est sujeta a cargassociales, ni forma parte de la base de clculo para

    la determinacin de la compensacin por tiempo deservicios.

    La asignacin transitoria deber encontrarse registradaen el Aplicativo Informtico.

    TERCERA- Tratamiento temporal del Servicio deGuardia

    Hasta la implementacin del Servicio de Guardiadenido en el artculo 10 del presente Decreto Legislativo,ste se regir por la normatividad vigente de la GuardiaHospitalaria.

    Asimismo, dispngase que en tanto se implementelo regulado en el citado artculo 10, autorizase a quepor decreto supremo refrendado por el Ministro deEconoma y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuestade este ltimo, se determinen los montos por conceptode bonicacin de las Guardias Hospitalarias a favor delpersonal de la salud.

    CUARTA.- Cargos de Direcc in o de Con anzaInclyase dentro del mbito establecido en el literal

    a) del numeral 3.2 del artculo 3 del presente DecretoLegislativo, al personal perteneciente a una de las carrerasespeciales de salud y que ocupe puestos destinados afunciones administrativas que sean de direccin o deconanza.

    Dicho profesional de la salud percibir la asignacintransitoria a que se re ere la Segunda DisposicinComplementaria Transitoria en tanto no se implementela Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las entidadescomprendidas en el mbito de la presente norma.

    El profesional de la salud designado en un puestodestinado a funciones administrativas que sean dedireccin o de conanza, percibir como ingreso total elmonto previsto para dicha plaza, registrado en el AplicativoInformtico, el cual estar conformado por la valorizacinprincipal y la asignacin transitoria.

    QUINTA.- ExoneracinPara la implementacin de la presente norma, las

    entidades comprendidas en el mbito de aplicacin delmismo quedan exoneradas de las restricciones previstasen el artculo 6 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto delSector Pblico para el Ao Fiscal 2013.

    Asimismo, para el ao scal 2013, autorcese a lasentidades comprendidas en el mbito de aplicacin delpresente Decreto Legislativo, a realizar las modicacionespresupuestarias para el nanciamiento del costo que irrogala implementacin del mismo, quedando exceptuadas delo dispuesto, en el literal c) del artculo 41 y el artculo 80del Texto nico Ordenado de la Ley 28411, Ley Generaldel Sistema Nacional de Presupuesto.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASMODIFICATORIAS

    PRIMERA.- Modifquese el artculo 9 del DecretoLegislativo N 559, Ley de Trabajo Mdico, el mismo quequeda redactado con el siguiente texto:

    Ar tc ulo 9.- La jornada asistencial del mdicocirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidaso su equivalente semanal de treinta y seis (36) horaso mensual de ciento cincuenta (150) horas. En esta

    jornada est comprendido el trabajo de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta(150) horas es voluntaria y se sujeta a comn acuerdoentre el mdico cirujano y su empleador, a propuestade este ltimo, correspondiendo su pago sobre la basede la valorizacin principal, o la que corresponda. Parala aplicacin de lo antes sealado se debe contar conlas certi caciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministrode Economa y Finanzas y el Ministro de Salud, apropuesta de este ltimo se regula lo establecido enel presente artculo.

    SEGUNDA.-Modifquese el primer prrafo del artculo17 de la Ley N 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o),el mismo que queda redactado con el siguiente texto:

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    8/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 2013 502673 Ar tc ulo 17.- Jo rnada laboralLa jornada laboral de la Enfermera(o) tendr unaduracin de treinta y seis (36) horas semanaleso su equivalente de ciento cincuenta (150) horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia. Toda

    jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150)horas es voluntaria y se sujeta a comn acuerdo entrela Enfermera(o) y su empleador, a propuesta de esteltimo, correspondiendo su pago sobre la base de lavalorizacin principal, o la que corresponda. Para laaplicacin de lo antes sealado se debe contar conlas certi caciones presupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministrode Economa y Finanzas y el Ministro de Salud, apropuesta de este ltimo se regula lo establecido enel presente artculo.().

    TERCERA.- Modifquese el artculo 9 de la Ley N27853, Ley de Trabajo de la Obstetrz, el mismo quequeda redactado con el siguiente texto:

    Ar tc ulo 9.- Jornada Labor alLa jornada asistencial de la Obstetrz tendr unaduracin de treinta y seis (36) horas semanaleso su equivalente de ciento cincuenta (150) horasmensuales, incluyendo la jornada de guardia.Toda jornada asistencial mayor a las cientocincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta acomn acuerdo entre la Obstetrz y su empleador,a propuesta de este ltimo, correspondiendo supago sobre la base de la valorizacin principal, ola que corresponda. Para la aplicacin de lo antessealado se debe contar con las certi cacionespresupuestales correspondientes.Por decreto supremo refrendado por el Ministrode Economa y Finanzas y el Ministro de Salud, apropuesta de este ltimo se regula lo establecido enel presente artculo.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIADEROGATORIA

    NICA.- En la medida que se implemente efectivamentela poltica integral a que se reere la presente norma,conforme lo establece la Primera y Tercera DisposicinComplementaria Transitoria, derguese o djese sinefecto, segn corresponda, solamente las disposicionesrelativas a las remuneraciones, boni caciones, servicio deguardia y otros benecios del personal de la salud a quese re ere el mbito de aplicacin del presente DecretoLegislativo, contenidas en los siguientes artculos ydispositivos legales:

    1. El segundo prrafo del artculo 16 y el Captulo VI,De la estructura remunerativa de la Ley 23536,Ley que establece las normas generales queregulan el trabajo y la carrera de los profesionalesde la salud.

    2. Ley 23721, Ley que Adicionan al inciso d) delArt. 3 del Decreto Ley N 22404, la remuneracincompensatoria por guardia hospitalaria.

    3. El artculo 5 de la Ley 26504, Ley que modicael Rgimen de Prestaciones de Salud, el SistemaNacional de Pensiones, el Sistema Privadode Fondos de Pensiones y la estructura decontribuciones al FONAVI.

    4. Ley 28167, Ley que autoriza la nueva escala debonicacin de las guardias hospitalarias a favorde los profesionales y no profesionales de laSalud categorizados y escalafonados.

    5. Decreto Ley 22404, El gobierno estableceel rgimen de remuneraciones a todos lostrabajadores de la Administracin Pblica.

    6. Ley 28700, Ley que incorpora en la planillanica de remuneraciones del personal mdicocirujano la asignacin extraordinaria por trabajoasistencial

    7. El literal e) y el literal i) del artculo 9 de la Ley27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o).

    8. El literal f) del artculo 7 y el artculo 13 de la Ley27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz.

    9. El literal c) y e) del artculo 11 de la Ley 28456, Leydel trabajo del profesional de la salud tecnlogomdico y modicatorias.

    10. El artculo 21 y la Cuadragsima SextaDisposicin Complementaria Final de la Ley29951, Ley de Presupuesto del Sector Pblicopara el Ao Fiscal 2013.

    11. Decreto Ley 25671, Otorgan asignacinexcepcional a los profesionales de la salud ydocentes de la carrera magisterial, as como alos funcionarios y servidores de los Ministerios deSalud y Educacin, en lo que a los profesionalesde la salud se re ere.

    12. Ley 29702, Ley que dispone el pago de labonicacin dispuesto por el Decreto de Urgencia037-94, de acuerdo a los criterios establecidospor el Tribunal Constitucional y sin la exigenciade sentencia judicial y menos en calidad de cosa

    juzgada.13. Los artculos 11, 13, 23, 24 y 25 del Decreto

    Legislativo 559, Ley de Trabajo Mdico, en lo quea trabajo de guardia se re ere y remuneracionesdel sector pblico, respectivamente.

    14. Decreto Legislativo 632, que autoriza CrditoSuplementario en el Presupuesto del GobiernoCentral para el Ejercicio Fiscal 1990.

    15. Decreto de Urgencia 032-2002, Aprueban laasignacin por productividad que se otorgaal personal que desarrolla labor asistencialen el sector salud, denominada AsignacinExtraordinaria por Trabajo Asistencial.

    16. Decreto de Urgencia 046-2002, Exceptan alMinisterio de Salud de los alcances de la CuartaDisposicin Transitoria de la Ley del Presupuestodel Sector Pblico para el ao 2002.

    17. Decreto de Urgencia 040-2008, Autorizan pago deasignacin extraordinaria por trabajo asistenciala los mdicos cirujanos y profesionales dela salud de los Gobiernos Regionales de losdepartamentos de Huancavelica, Ayacucho yApurmac y Dictan otras medidas.

    18. Decreto de Urgencia 080-94, que otorga unabonicacin especial a los servidores de losSectores Educacin y Salud.

    19. Decreto de Urgencia 037-94, que ja un montomnimo del Ingreso Total Permanente de losservidores activos y cesantes de la AdministracinPblica.

    20. Decreto de Urgencia 118-94, que disponeel reajuste de bonicacin especial de lostrabajadores asistenciales del Sector Salud.

    21. Decreto Supremo 090-96, que otorga unabonicacin especial a los servidores dela administracin pblica de los sectoresEducacin, Salud, Seguridad Nacional, ServicioDiplomtico y personal administrativo del sectorpblico

    22. Decreto de Urgencia 098-96, que incluye alos trabajadores comprendidos en el DecretoLegislativo 559 dentro de los alcances debonicacin especial otorgada mediante elDecreto de Urgencia 090-96.

    23. Decreto de Urgencia 073-97, que otorga unabonicacin especial a los trabajadores de laadministracin pblica.

    24. Decreto de Urgencia 011-99, que otorga unabonicacin especial a favor de personal delSector Pblico.

    25. Decreto de Urgencia 105-2001, que jala Remuneracin Bsica para Profesores,Profesionales de la Salud, DocentesUniversitarios, Personal de los Centros deSalud, Miembros de las Fuerzas Armadas yPolica Nacional, Servidores Pblicos sujetos alRgimen Laboral del Decreto Legislativo 276, ascomo los jubilados comprendidos dentro de losRegmenes del Decreto Ley 19990 y del DecretoLey 20530.

  • 7/24/2019 D. Ley 1153-D.L que regula la poltica Integral de compensaciones

    9/9

    El Peruano

    Jueves 12 de setiembre de 201350267426. Decreto de Urgencia 02-2006, que autoriza

    modicaciones al Presupuesto del SectorPblico para el Ao Fiscal 2006 - Ley 28652 ydictan disposiciones relativas a la ejecucinpresupuestaria y otras medidas.

    27. Decreto Supremo N 264-90-EF, que dictamedidas complementarias que regulentransitoriamente la liquidacin de planillas, elpago de movilidad, as como otras acciones depersonal de los organismos de Gobierno Centraly otras Entidades.

    28. Decreto Supremo N 051-91-PCM, queestablece en forma transitoria las normasreglamentarias orientadas a determinar losniveles remunerativos de los funcionarios,directivos, servidores y pensionistas del Estadoen el marco del Proceso de Homologacin,Carrera Pblica y Sistema nico deRemuneraciones y Bonicaciones

    29. Decreto Supremo 153-91-EF, Funcionarios,y administrativos en servicio as como lospensionistas a cargo de entidades pblicas seacual fuere su rgimen laboral y de pensin,percibirn a partir del mes de noviembre de 1991,asignacin excepcional; en lo que a personal dela salud se re ere.

    30. Decreto Supremo 040-92-EF, Dejan sin efectolo dispuesto por el inciso a) del artculo 3 delDecreto Supremo 276-91-EF, a partir del 1 deenero de 1992 para los servidores del SectorSalud.

    31. Artculo 5 del Decreto Urgencia 031-2005,Autorizan transferencia de partidas y dictandisposiciones para el cierre presupuestario 2005,en lo que al Personal de salud se re ere.

    32. Decreto Supremo 081-93-EF, Otorga unaBonicacin Especial a los profesionalesde la salud, docentes del Magisterio y a lostrabajadores asistentes y administrativos delos Sectores de Salud y Educacin, en loque se re ere a los profesionales de la salud,trabajadores asistenciales del Ministerio de Saludy sus organismos pblicos y de los programas desalud de los Gobiernos Regionales.

    33. Decreto Supremo 047-2005-EF, Otorganincremento de remuneraciones a losMdicos Cirujanos que prestan serviciosen el Ministerio de Salud, sus OrganismosPblicos Descentralizados y en las DireccionesRegionales de Salud.

    34. Decreto Supremo 122-2005-EF, Reajustan laAsignacin Extraordinaria por Trabajo Asistencial- AETA y otorgan una asignacin extraordinariamensual para las enfermeras al servicio delEstado.

    35. Decreto Supremo 028-89-PCM, dictan normasreglamentarias para el proceso de homologaciny nivelacin de remuneraciones que regir apartir del 1 de mayo de 1989.

    36. Decreto Supremo 109-89-PCM, que modica elmonto inicial del concepto denominado movilidady refrigerio.

    37. Decreto Supremo 276-91-EF, que dispone queFuncionarios, y administrativos en servicio ascomo los pensionistas a cargo de entidadespblicas sea cual fuere su rgimen laboral y depensin, percibirn a partir del mes de noviembrede 1991, asignacin excepcional.

    38. Decreto Supremo 019-94-PCM, que otorganBonicacin Especial a trabajadores de losMinisterios de Salud y Educacin.

    39. Resolucin Ministerial 153-2011/MINSA,Resolucin Ministerial que aprueba en va deregularizacin las Escalas por Unidad Ejecutorade los incentivos y estmulos otorgados a lostrabajadores del Pliego 011- Ministerio de Salud,de acuerdo a los fundamentos expuestos en laparte considerativa de la presente Resolucin yque en anexo adjunto forma parte integrante dela misma.

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta alCongreso de la Repblica.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los oncedas del mes de setiembre del ao dos mil trece.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    JUAN F. JIMNEZ MAYORPresidente del Consejo de Ministros

    PEDRO CATERIANO BELLIDOMinistro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economa y Finanzas

    PATRICIA SALAS OBRIENMinistra de Educacin

    WILFREDO PEDRAZA SIERRAMinistro del Interior

    DANIEL FIGALLO RIVADENEYRAMinistro de Justicia y Derechos Humanos

    MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSIMinistra de Salud

    987016-1

    DECRETO LEGISLATIVON 1154

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica por Ley N 30073, hadelegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar enmateria de salud y fortalecimiento del Sistema Nacionalde Salud, por un plazo de ciento veinte (120) dascalendario;

    De conformidad con lo establecido en el artculo 104de la Constitucin Poltica del Per;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la

    Repblica;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA LOSSERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD

    Artculo 1.- ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

    mejorar el acceso a los servicios de salud a travs de lareduccin de la brecha existente entre la oferta y demandaefectiva de los servicios de salud a nivel nacional, por loque se autoriza a los profesionales de salud del Ministeriode Salud, de sus Organismos Pblicos adscritos, de losestablecimientos de salud de los Gobiernos Regionales,del Seguro Social de Salud (ESSALUD), as como delas Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la PolicaNacional del Per, a brindar servicios complementariosen salud.

    Artculo 2.- De nicin de los ServiciosComplementarios en Salud

    El servicio complementario en salud, es el servicio queel profesional de la salud presta en forma voluntaria, en elmismo establecimiento de salud donde labora, o en otroestablecimiento de salud con el que su unidad ejecutora oentidad pblica tenga rmado un Convenio de prestacinde servicios complementarios, Convenios pactados con lasInstituciones Administradoras de Financiamiento en Salud