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  • 7/24/2019 d. Legislativo 85 - Ley General de Cooperativas - Mayo 1981 - Concordado Con d.s. 074-90-Tr - De Enero de 1991

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    DLEG 85 -1981LEY GENERAL DE COOPERATIVAS .

    [-] Datos Generales

    Pagina El Peruano:2265Fecha de Promulgacin : 20/5/1981

    Fecha de Publicacin : 21/5/1981

    Entrada en vigencia : 21/5/1981

    Estado : Vigente

    [-] Referencias Pasivas[-]

    DECRETO LEGISLATIVO N 8585.- Ley General de

    Cooperativas

    Con fecha 07/01/1991 se publica elDECRETO SUPREMO N 074-90-TRTexto nicoOrdenado de la Ley General de Cooperativas.

    POR CUANTO:

    El Congreso de la Repblica del Per ha delegado en el Poder Ejecutivo, por Ley N 23230promulgada el 15 de diciembre de 1980, de conformidad con el Artculo 188 de la ConstitucinPoltica la facultad de dictar Decretos Legislativos respecto al Perfeccionamiento de la Ley

    General de Cooperativas N 15260, del 14 de diciembre de 1964;

    En ejercicio de dicha facultad y en armona con los Artculos Nos. 18, 30, 112, 116, 157,

    159 y 162 de la Constitucin Poltica del Estado; y

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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    PERFECCIONAMIENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

    ARTICULO UNICO

    La Ley General de Cooperativas tendr en adelante, el siguiente texto:

    LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

    TITULO I

    Generalidades

    [-]

    strt

    Artculo 1.-Declrase de necesidad nacional y utilidad pblica, la promocin y la proteccindel Cooperativismo, como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo econmico, al

    fortalecimiento de la democracia y a la realizacin de la justicia social.

    Artculo 2.-El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonoma de las

    organizaciones cooperativas.

    Artculo 3.-Toda organizacin cooperativa debe constituirse sin propsito de lucro yprocurar, mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicioinmediato de stos y el mediato de la comunidad.

    Artculo 4.-Toda organizacin cooperativa adquirir la calidad de persona jurdica, desde suinscripcin en los Registros Pblicos, sin necesidad de resolucin administrativa previa dereconocimiento oficial, y quedar obligada, en todo caso, al estricto cumplimiento de lasdisposiciones de la presente Ley.

    Artculo 5.-Toda cooperativa tiene, el deber de:

    1. Observar los siguientes principios Cooperativos:

    1.1 Libre adhesin y retiro voluntario;

    1.2 Control democrtico;

    1.3 Limitacin del inters mximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios;

    1.4 Distribucin de los excedentes en funcin de la participacin de los socios en el trabajocomn o en proporcin a sus operaciones con la cooperativa;1.5 Fomento de la educacin cooperativa;

    1.6 Participacin en el proceso de permanente integracin;1.7 Irrepartibilidad de la Reserva Cooperativa;2. Cumplir las siguientes normas bsicas:

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    2.1 Mantener estricta neutralidad religiosa y poltica partidaria;2.2 Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminacinalguna;

    2.3 Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de lacuanta de las aportaciones;

    2.4 Tener duracin indefinida;

    2.5 Estar integrada por un nmero variable de socios y tener capital variable e ilimitado, nomenores a los mnimos que, de acuerdo con su tipo o grado, le corresponda segn elReglamento.

    Artculo 6.-Ninguna organizacin cooperativa podr:

    1. Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de lasprerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas;

    2. Pertenecer ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores odirigentes;

    3. Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o

    dirigentes;

    4. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;

    5. Efectuar operaciones econmicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio;6. Integrar sus asambleas, consejos o comits con personas que no sean miembros de lapropia organizacin cooperativa, ni con trabajadores de sta, salvo lo dispuesto por losArtculos 7 (Inciso 1.1), 8 (inciso 4), y 65 (inciso 3), de la presente Ley.

    Artculo 7.-Las cooperativas primarias se organizarn con sujecin a las siguientes reglas:

    1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituir y funcionar necesariamente en unade las siguientes modalidades:

    1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismotiempo sean sus socios y trabajadores;

    1.2 Cooperativas de Usuarios; cuyo objeto es ser fuente de servicios para quienes sean opuedan ser los usuarios de stas;

    2. Por su Actividad Econmica: toda cooperativa deber adecuarse a cualquiera de los Tiposprevistos a continuacin o de los que fueren posteriormente reconocidos segn el artculo

    siguiente (inciso 8):

    2.1 Cooperativas agrarias;

    2.2 Cooperativas agrarias azucareras;

    2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras;

    2.4 Cooperativas agrarias de colonizacin;

    2.5 Cooperativas comunales;

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    2.6 Cooperativas pesqueras;

    2.7 Cooperativas artesanales;

    2.8 Cooperativas industriales;

    2.9 Cooperativas mineras;

    2.10 Cooperativas de transportes;

    2.11 Cooperativas de ahorro y crdito;

    2.12 Cooperativas de consumo;

    2.13 Cooperativas de vivienda;

    2.14 Cooperativas de servicios educacionales;

    2.15 Cooperativas de escolares;

    2.16 Cooperativas de servicios pblicos;

    2.17 Cooperativas de servicios mltiples;

    2.18 Cooperativas de produccin especiales;

    2.19 Cooperativas de servicios especiales;

    Artculo 8.-Para la aplicacin del artculo anterior rigen las siguientes normas:

    1. El Reglamento podr determinar los tipos de cooperativas que, por excepcin y por sufinalidad de inters social, pueden ser constituidas slo por usuarios;2. Tiene la calidad de "cooperativa cerrada" la que, por disposicin expresa de su estatuto,admita como socios nicamente a personas que renan determinadas calidadesocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todasellas, como requisitos esenciales para su inscripcin y permanencia en su seno;3. Tienen la calidad de "cooperativas abiertas": las dems no comprendidas en el incisoanterior.4. Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamentesocios de sta, y viceversa, salvo la excepcin prevista en el Artculo siguiente (Inciso 1.2).

    5. Pertenecern al tipo de "cooperativas agrarias" a que se refiere el inciso 2.1 del Artculoanterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en losincisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposicin;

    6. Tendr la calidad de "cooperativa comunal", con facultad de realizar servicios mltiples, la

    que se constituya nicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;

    7. La "cooperativa de servicios mltiples" debe constituirse y funcionar necesariamente como"cooperativa cerrada", salvo los casos que por excepcin y por razones de inters pblico,autorice el Reglamento;

    8. Tendrn la calidad de "cooperativas de produccin especiales" o de "cooperativas deservicios especiales"; la que se propongan realizar actividades de produccin o de servicios,

    respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los dems tipos;

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    9. La cooperativa podr realizar actividades propias de cooperativas de otros tiposempresariales, a condicin de que sean slo accesorias o complementarias de su objetivosocial y estn autorizadas por el estatuto o la asamblea general;

    10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional deCooperativas podr reconocer, mediante Resolucin de su Consejo Directivo, nuevos tipos de

    cooperativas diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artculo anterior o derivados de ellos;

    11. El Reglamento precisar los fines, campo de accin, organizacin, nmero mnimo desocios, funcionamiento otras caractersticas diferenciales de cada tipo de cooperativa y demsaspectos de la Tipologa Cooperativa.

    Artculo 9.-Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas se regulan por lassiguientes normas bsicas:

    1. Tienen la calidad jurdica de trabajadores dependientes y en consecuencia estn sujetos alrgimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos:

    1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios.

    1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fuerenexcepcionalmente contratados por stas;

    1.3 Los trabajadores de las organizaciones cooperativas del grado superior.

    2. El Poder Ejecutivo establecer, mediante Reglamento especial, el rgimen laboralcorrespondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficiosque, debern ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, as como losprocedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones odemandas laborales.

    Artculo 10.-Las personas naturales o jurdicas no comprendidas en esta Ley estnabsolutamente prohibidas de usar la denominacin "cooperativa" y/o, el smbolo o emblema delCooperativismo, u otros similares o derivado de estos, en sus nombres, denominaciones,lemas, marcas, ttulos, documentacin, material publicitario, o en cualquier otra forma quepudiere confundirlas, con entidades del Sector Cooperativo.

    Quedan exceptuadas de la prohibicin precedentes los servicios cooperativos de participaciny finalidad exclusivamente estatales, as como los que se establezcan por conveniosgubernamentales e internacionales.

    El smbolo o emblema del Cooperativismo ser diseado por la Confederacin Nacional de

    Cooperativas del Per y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas.

    TITULO II

    Estructura Orgnica y Funcional de las Organizaciones Cooperativas

    CAPITULO I

    Constitucin e Inscripcin

    Artculo 11.- Toda organizacin cooperativa se constituir, sin perjuicio de las obligacionessectoriales correspondientes a las cooperativas en funcin de sus actividades econmicas, con

    observancia de las siguientes normas:

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    1. La constitucin de la organizacin cooperativa ser acordada por la asamblea general defundacin, en la cual se aprobar su estatuto se suscribir su capital inicial, si se tratare decooperativa primaria o de central cooperativa, y se elegir a los miembros de sus rganosdirectivos.

    2. El acto jurdico de constitucin constar en escritura pblica, o en documento privado con

    firmas certificadas por notario, o, en defecto de ste, por juez de paz.

    3. La denominacin de la organizacin cooperativa expresar:

    3.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra "cooperativa", seguida de la referenciaa su tipo y del nombre distintivo que elija.

    3.2 Cuando se trate de central cooperativa: las palabras "central cooperativa" o "central decooperativas", seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombredistintivo que ella elija.

    3.3 Cuando se trate de federacin nacional: las palabras "federacin nacional de cooperativas",

    seguidas de la referencia a su tipo.

    3.4 La Confederacin Nacional de Cooperativas del Per utilizar nicamente estadenominacin.

    4. Ninguna organizacin cooperativa podr utilizar denominacin idntica a la de otra pre-existente.

    5.Copia certificada del documento de constitucin, con transcripcin del estatuto, ser remitidaal Instituto Nacional de Cooperativas, bajo fe de notario o, en defecto de este, de juez de paz,

    para los efectos del inc. 1 del Artculo siguiente.

    6. Los partes de la escritura de constitucin, o las copias certificadas del documento en questa conste si fuere el caso, sern entregados al Registro de Personas Jurdicas en que debainscribirse la organizacin cooperativa constituida, con la constancia de notario o juez de pazsobre el cumplimiento del Inc. Anterior, para los efectos de los incisos 1 a 6 del Artculo

    siguiente.

    Artculo 12.-Cumplido el Artculo anterior, la organizacin cooperativa constituida serinscrita con sujecin al siguiente procedimiento:

    1.El el gobierno regional que corresponda podr proponer observaciones o tachas contra lainscripcin de la organizacin cooperativa, con especificacin de sus fundamentos, cuando elacto de constitucin y/o el estatuto de ella fueren contratos a la presente Ley, dentro de los 30das hbiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligacin prevista en el inc. 5 delArtculo anterior.

    2.Vencido el trmino previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestaspor el el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribir a laorganizacin cooperativa, o suspender o negar la inscripcin, segn los casos con arreglo a

    ley.

    3. La organizacin cooperativa podr operar vlidamente slo despus de ser inscrita en elRegistro de Personas Jurdicas.

    4. Los actos y/o documentos que fueren celebrados o suscritos en nombre de una organizacincooperativa no inscrita previamente en el Registro de Personas Jurdicas obligarn exclusiva,

    personal y solidariamente a quienes lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio de las

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    responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; inscrita la organizacin cooperativa,dichos actos quedarn convalidados si los ratifica el rgano cooperativo competente.

    5. La organizacin cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento serinscrita en el Registro de Personas Jurdicas, de este modo;

    5.1 Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurdicas delDistrito Registral de su respectivo domicilio.

    5.2 La Confederacin Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales deCooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones: en el Libro de Cooperativas delRegistro de Personas Jurdicas del Distrito Registral de Lima.

    6. Toda organizacin cooperativa expresar en su correspondencia, adems de sudenominacin y su domicilio, los datos correspondientes a su inscripcin en el Registro dePersonas Jurdicas y, cuando se trate de cooperativa primaria, la indicacin de su calidad de"cooperativa de trabajadores" o de "cooperativa de usuarios".

    7. La eleccin de los dirigentes, gerentes y dems mandatarios de toda organizacincooperativa, as como la modificacin o revocacin de sus mandatos, surtir efectos respectode terceros slo despus de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en elLibro de Cooperativas del Registro de Personas Jurdicas; para el efecto de la inscripcin sersuficiente la presentacin de copias certificadas notarialmente, o en su defecto por Juez dePaz.

    8. El Registro de Personas Jurdicas remitir al Instituto Nacional de Cooperativas,mensualmente y para fines estadsticos, la informacin correspondiente a las inscripcionesrelativas a organizaciones cooperativas, de conformidad con el Reglamento.

    9.Vencido el trmino previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestaspor el el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribir a laorganizacin cooperativa, o suspender o negar la inscripcin, segn los casos con arreglo aley.

    Artculo 13.-Cualquier reforma del estatuto de una organizacin cooperativa, aprobada por suasamblea o junta general, ser tramitada con observancia de los Artculos 11 y 12 de lapresente Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas tendrn vigencia para todos sus

    efectos, a partir de su inscripcin en el Registro de Personas Jurdicas.

    Artculo 14.- Toda cooperativa publicar los estados financieros anuales que segn la leydeba presentar a la Administracin Tributaria Superintendencia de Banca y Seguros y acualquier otro organismos del Sector Pblico, as como los de su disolucin y liquidacincuando estas ocurran, mediante el depsito de copias notarialmente certificadas de dichos

    documentos en el Registro de Personas Jurdicas que le corresponda, dentro de los 30 dassiguientes al vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de aquellas obligaciones.El depsito registral de los estatutos financieros, hecho con sujecin al prrafo anterior,

    reemplaza, a la obligacin legal de publicarlos en diarios, cuando fuere el caso.

    Artculo 15.- El Reglamento sealar los requisitos y procedimientos correspondientes a laconstitucin, aprobacin y reforma de los estatutos, inscripcin y dems actos referentes a laestructura orgnica y funcional de las organizaciones cooperativas, as como los relativos aldepsito registral regulado por el Artculo anterior y a la manifestacin y expedicin de copiasde los documentos depositados.

    CAPITULO II

    Socios

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    Artculo 16.-Para ser socio de una organizacin cooperativa es necesario segn los casos ysin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo siguiente:

    1. Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad,que, por excepcin, autorice el Reglamento.

    2. Que las personas jurdicas estn constituidas e inscritas con arreglos a ley y seanautorizadas por su estatuto, o por su rgano competente, para integrar la organizacincooperativa.

    3. Que, en todo caso, renan los dems requisitos exigidos por el estatuto.

    Artculo 17.-Podrn ser socios de las cooperativas:

    1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Pblicoy otras personas jurdicas sin fines de lucro.

    2. Las pequeas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurdica, siempre que renan los

    siguientes requisitos:

    2.1. Que no tengan ms de 10 trabajadores dependientes a su servicio; y,

    2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de 10 remuneracionesmnimas vitales anuales en Lima, por cada uno de dichos trabajadores.

    3. Cuando se trate de cooperativas de usuarios los trabajadores de stas no pueden ser sociosde ellas, pero podrn hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad decondiciones con los socios.

    Artculo 18.-Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de ms de una

    cooperativa primaria del mismo tipo.

    Artculo 19.-Los derechos y obligaciones de los socios o asociados sern establecidos por elestatuto, segn la naturaleza y fines especficos de la respectiva organizacin cooperativa.

    Artculo 20.-La responsabilidad de los socios de una cooperativa est limitada al monto desus aportaciones suscritas.

    Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederacin Nacional de Cooperativasdel Per rigen las normas del Cdigo Civil relativas a dichas asociaciones.

    Artculo 21.-Las personas que adquiera la calidad de socio responder con sus aportaciones,

    conjuntamente con los dems socios de las obligaciones contradas por la cooperativa, antesde su ingreso en ella y hasta la fecha de cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare

    por otra causa.

    Artculo 22.-La inscripcin de un socio ser cancelada en los casos de renuncia de exclusinpor las causales que seale el estatuto de la organizacin cooperativa, de fallecimiento, o dedisolucin si fuere persona jurdica.

    Artculo 23.-El retiro voluntario del socio es un derecho. Podr diferirse la aceptacin de larenuncia cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando nolo permita la situacin econmica o financiera de sta.

    Artculo 24.-Cancelada la inscripcin de un socio, se liquidar su cuenta, a la que seacreditarn, segn los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes an no pagadosque le correspondieren y se debitarn las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las

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    prdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesarepor otra causa.

    El saldo neto resultante de la liquidacin, si lo hubiere, ser pagado al ex -socio o a susherederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.

    Si el ex - socio resultare deudor, la cooperativa ejercitar sus derechos con arreglo a ley; en talcaso, la liquidacin del crdito de la cooperativa apareja ejecucin contra el deudor.

    CAPITULO III

    Rgimen Administrativo

    Artculo 25.- La direccin, administracin y control de la cooperativa estar a cargo de laasamblea general, el consejo de administracin y el consejo de vigilancia, respectivamente.Determinadas funciones especficas podrn ser encomendadas a los comits que establezcanel Reglamento o el estatuto, de la cooperativa.

    El Reglamento permitir que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar conmuy reducido nmero de socios, las funciones de administracin y vigilancia seandesempeadas por rganos unipersonales.

    Artculo 26.-La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organizacincooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes y ausentes, siempre que sehubieren tomado en conformidad con esta Ley y el estatuto.

    Artculo 27.-Compete a la asamblea general de la cooperativa:

    1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones, en sesionesextraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines.

    2. Elegir y remover, por causa justificada, a los miembros de los consejos de administracin yde vigilancia y del comit electoral.

    3. Remover al consejo de vigilancia cuando declarare improcedentes o infundados los motivospor los que este rgano la hubiere convocado en el caso previsto por el Artculo 31 (inc. 16.2)de la presente Ley.

    4. fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comits y/o comisiones por asistencia asesiones; y/o las asignaciones para gastos de representacin.

    5. Examinar la gestin administrativa, financiera y econmica de la cooperativa, sus estados

    financieros y los informes de los consejos.

    6. Determinar el mnimo de aportaciones que deba suscribir un socio.

    7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administracin:

    7.1 La distribucin de los remanentes y excedentes.

    7.2 La emisin de obligaciones.

    7.3 El gravamen o enajenacin de los bienes inmuebles, salvo disposicin diferente delestatuto.

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    8. Pronunciarse sobre los objetivos generales de accin institucional, cuando los proponga elconsejo de administracin.

    9. Disponer investigaciones, auditoras y balances extraordinarios.

    10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de

    administracin y vigilancia.

    11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud deresoluciones del consejo de administracin.

    12. Imponer las sanciones de suspensin o destitucin del cargo directivo, o de exclusin,segn los casos, al dirigente que con su accin, omisin o voto hubiere contribuido a que lacooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles ypenales a que hubiere lugar.

    13. Determinar, en casos de otras infracciones no previstas por el inciso anterior, laresponsabilidad de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e

    imponerles las sanciones que estatutariamente fueren de su competencia.

    14. Acordar la transformacin de la cooperativa en otra de distinto tipo.

    15. Acordar la fusin de la cooperativa de conformidad con el Artculo 53 (inc. 5) de la presenteLey.

    16. Acordar la participacin de la cooperativa como socia de otras personas jurdicas nocooperativas.

    17. Acordar la disolucin voluntaria de la cooperativa.

    18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artculo116 de la presente.

    19.Ejercer cualesquier otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fuerenexpresamente conferidas por el estatuto a otros rganos de ella.

    20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualesquier asuntos importantes que afecten al intersde la cooperativa y ejercer las dems atribuciones de su competencia segn la ley y el estatuto.

    Artculo 28.- En las cooperativas primarias con ms de 1,000 socios, las funciones de laasamblea general sern ejercidas por la "asamblea general de delegados", constituida pordelegados elegidos bajo la direccin inmediata y exclusiva del comit electoral, mediante

    sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto.

    En las organizaciones cooperativas de grado superior, la autoridad suprema ser la asambleao junta general, constituida por los presidentes de las organizaciones cooperativas integradas,salvo disposicin diferente de los estatutos de stas.

    Artculo 29.-En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza, y en toda eleccin cooperativa,no se admitirn votos por poder, salvo los casos previsto en el Artculo anterior.

    El Reglamento prescribir el procedimientos de las elecciones cooperativas, la constitucin delas asambleas generales y la forma de las convocatorias, qurum, votaciones y demsrequisitos que deben ser observados para la validez de aquellos actos.

    Artculo 30.-El consejo de administracin es el rgano responsable del funcionamientoadministrativo de la cooperativa; y, como tal, ejercer las siguientes atribuciones:

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    1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, losreglamentos internos y sus propios acuerdos.

    2. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demsconsejeros ejerzan las funciones de vocales.

    3. Aceptar la dimisin de sus miembros y la de los integrantes de los comits, salvo la de losmiembros del Comit Electoral.

    4. Dirigir la administracin de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia.

    5. Elegir y remover al gerente y, a propuesta de ste, nombrar y promover a los demsfuncionarios y otros trabajadores cuya designacin no sea atribucin legal o estatutaria deaquel.

    6. Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia dela cooperativa cuando en sta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesarioreemplazarlo.

    7. Autorizar el otorgamiento de poderes, con determinacin de las atribuciones delegablescorrespondientes.

    8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo devigilancia y del comit electoral.

    9. Aprobar los planes y presupuestos anuales de la cooperativa.

    10. Controlar y evaluar peridicamente la ejecucin de las medidas que apruebe segn el

    inciso anterior.

    11. Apoyar las medidas necesarios y convenientes que la gerencia adopte para la ptimautilizacin de los recursos de la cooperativa.

    12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa.

    13. Fijar, a propuesta del gerente, los lmites mximos de los gastos para remuneraciones fijasy eventuales.

    14. Acordar la integracin de la cooperativa en organizaciones cooperativas de grado superiorcon arreglo a la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general.

    15. Aprobar, en primera instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la

    presidencia y/o gerencia y someterlos a la asamblea general.

    16. Convocar a asamblea general, con determinacin de su agenda, y a elecciones anuales.

    17. Denunciar, ante la asamblea general, los casos de negligencia o de excesos de funciones

    en que incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comit electoral.

    18. Ejercer las dems funciones que segn la ley o el estatuto, no sean privativas de laasamblea general o de la gerencia.

    19. Ejercer las dems atribuciones de su competencia segn la Ley y el Estatuto.

    Artculo 31.-El consejo de vigilancia es el rgano fiscalizador de la cooperativa y actuar sininterferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los rganos fiscalizados y

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    con las atribuciones determinadas a continuacin, las cuales no podrn ser ampliadas por elestatuto ni la asamblea general:

    1. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demsconsejeros ejerzan las funciones de vocales.

    2. Aceptar la dimisin de sus miembros.

    3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento.

    4. Solicitar al consejo de administracin y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de losacuerdos de aquel y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y losreglamentos internos, as como sobre los actos administrativos realizados.

    5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valores y ttulos de la cooperativa, o los questa tenga en custodia o en garanta, estn debidamente salvaguardados.

    6. Verificar la existencia y valorizacin de los dems bienes de la cooperativa y particularmente

    de los que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones.

    7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realizacin de arqueos de caja y auditoras.

    8. Velar porque la contabilidad sea llevada con estricta sujecin a la Ley.

    9. Verificar la veracidad de las informaciones contables.

    10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administracin y de los comits y los demsinstrumentos a que se refiere el Artculo 37 de la presente Ley.

    11. Verificar la constitucin y subsistencia de las garanta y/o seguros de fianza que el gerente

    y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposicin del estatuto, la asambleageneral o los reglamentos internos.

    12. Comunicar al consejo de administracin y/o a la asamblea general, su opinin uobservaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los rganosde sta.

    13. Proponer a la asamblea general, la adopcin de las medidas previstas en el Artculo 27(incisos 12 y 13) de esta Ley.

    14. Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte.

    15. Disponer que en el orden del da de las sesiones de asamblea general se inserten losasuntos que estime necesarios.

    16. Convocar a asamblea general cuando el consejo de administracin, requerido por el propioconsejo de vigilancia, no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:

    16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto.

    16.2 Cuando se trate de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de laasamblea general en que incurrieren los rganos fiscalizados.

    17. Denunciar las infracciones de la presente Ley, ante el Instituto Nacional de Cooperativas,

    sin perjuicio del inciso anterior.

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    18. Hacer constar en la sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatutoen que incurrieren ella o sus miembros.

    19. Proponer al consejo de administracin las ternas de auditores externos contratables por lacooperativa.

    20. Exigir a los rganos fiscalizados, la adopcin oportuna de las medidas correctivasrecomendadas por los auditores.

    21. Objetar los acuerdos de los rganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley,el estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la asamblea general.

    22. Someter a la decisin definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamentecomunicadas a los rganos fiscalizados y no aceptados por stas.

    23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidacin de la cooperativa, cuando fuere el caso.

    24. Fiscalizar las actividades de los rganos de la cooperativa, en todos los casos, slo para

    asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los acuerdos deasambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de observaciones opronunciamientos sobre su eficacia.

    25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidasnecesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa.

    26. Ejercer las dems atribuciones de su competencia por disposicin expresa de la Ley.

    Artculo 32.-Los comits y comisiones de la cooperativa se regirn por las siguientes normasbsicas:

    1. Toda cooperativa tendr, obligatoriamente, un comit de educacin y un comit electoral.

    2. Rigen para el comit electoral los incisos 1 a 3 del Artculo 31 de la presente Ley, en cuantole correspondan.

    3. La asamblea general y el consejo de administracin podrn designar las comisiones quecrean convenientes.

    Artculo 33.-Rigen para los rganos de toda cooperativa, en cuanto les respecta, lassiguientes normas complementarias:

    1. El nmero mximo de miembros titulares y suplentes de los consejos y de los comits de

    educacin y electoral ser fijado por el estatuto, en funcin de los fines de la cooperativa y dela naturaleza y volumen de sus actividades.

    2. Los cargos de dirigentes y de gerente son personales e indelegables y, adems, revocables.

    3. No pueden ejercer las funciones de dirigentes ni de gerentes de la cooperativa:

    3.1 Los incapaces.

    3.2 Los quebrados.

    3.3 Los que por razn de sus funciones estn legalmente impedidos de ejercer actividades

    mercantiles.

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    3.4 Los servidores del Sector Pblico que, por razn de sus funciones, deban fiscalizar a lapropia cooperativa.

    3.5 Los que tengan pleito pendiente con la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contrasta.

    3.6 Los que fueron socios, miembros del rgano administrador o directivo o del consejo devigilancia, representantes legales o mandatarios de otras personas jurdicas que tenganintereses opuestos a los de la cooperativa, o que personalmente se encuentren en anlogasituacin frente a sta.

    3.7 Los que hubieran sido condenados por delito contra el patrimonio.

    4. Los miembros de los consejos y de los comits de educacin y electoral sern renovadosanualmente en proporciones no menores al tercio del respectivo total y, salvo disposicindiferente del estatuto, no podrn ser reelegidos para el perodo inmediato siguiente.

    5. Los dirigentes no pueden desempear cargos rentados en la propia cooperativa, mientras

    dure su mandato, salvo cuando se trate de cooperativas de trabajadores y de los casosprevistos por el Artculo 27 (inc. 4) de esta Ley.

    6. El consejo de administracin, los comits y el gerente adoptarn sus decisiones sin el votode los miembros del consejo de vigilancia.

    7. Los miembros de los consejos y de los comits son respectiva y solidariamenteresponsables por las decisiones de estos rganos.

    8. Quedan eximidos de responsabilidad los miembros de los consejos y comits que salvenexpresamente su voto en el acto de tomarse la decisin correspondiente, con cargo de hacerloconstar en la respectiva acta y/o en carta notarial.

    9. La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administracin y de los comitsalcanza:

    9.1 Al Gerente: por los acuerdos que le corresponda ejecutar, salvo que deje constancia de sudiscrepancia y objeciones antes de ejecutarlos.

    9.2 A los miembros del consejo de vigilancia por los actos fiscalizables que ste no observareen la forma y en el trmino que establezca el estatuto, a menos que dejen constancia oportunade sus objeciones personales.

    10. El consejo de administracin y los comits comunicarn todos sus acuerdos al consejo de

    vigilancia, dentro del trmino que establezca el estatuto.

    11. Las observaciones del consejo de vigilancia sern canalizadas exclusivamente porconducto del presidente del consejo de administracin.

    Artculo 34.-El presidente del consejo de administracin tiene las siguientes atribuciones:

    1. Ejercer las funciones de representacin institucional de la cooperativa, con excepcin de lascomprendidas en el Artculo siguiente;

    2. Presidir las sesiones de asamblea general y de consejo de administracin y los actosoficiales de la cooperativa, as como coordinar las funciones de los rganos de sta;

    3. Ejercer las funciones de la gerencia hasta que asuma este cargo quien deba desempearla,de conformidad con el Artculo 30 (incisos 5 y 6) de la presente Ley;

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    4.Representar a la cooperativa ante las organizaciones cooperativas de grado superior, salvodisposicin diferente del estatuto.

    Artculo 35.-El gerente es el ms alto ejecutivo del ms alto nivel de la cooperativa y, como atal, le competen con responsabilidad inmediata ante el consejo de administracin, lassiguientes atribuciones bsicas:

    1. Ejercer la representacin administrativa y judicial de la cooperativa, con las facultades que,segn la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador;

    2. Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las normasinternas:

    2.1 Las rdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones.

    2.2 Los contratos y dems actos jurdicos en los que la cooperativa fuere parte;

    2.3 Los ttulos - valores y dems instrumentos por lo que se obligue a la cooperativa.

    3. Representar a la cooperativa en cualesquier otros actos salvo cuando se trate, pordisposicin de la ley o del estatuto de atribuciones privativas del presidente del consejo deadministracin;

    4. Ejecutar los programas de conformidad con los planes aprobados por el consejo deadministracin;

    5. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administracin;

    6. Nombrar a los trabajadores y dems colaboradores de la cooperativa y removerlos conarreglo a ley;

    7. Coordinar las actividades de los comits con el funcionamiento del consejo de administraciny de la propia gerencia, de acuerdo con la presidencia;

    8. Asesorar a la asamblea general, al consejo de administracin y a los comits y participar enlas sesiones de ellos, excepto el comit electoral, con derecho a voz y sin voto;

    9. Realizar los dems actos de su competencia segn la ley y las normas internas.

    Artculo 36.-El gerente responder ante la cooperativa por:

    1. Los daos y perjuicios que ocasionare a la propia cooperativa por el incumplimiento de sus

    obligaciones, negligencia grave, dolo o abuso de facultad o ejercicio de actividades similares alas de ella y, por las mismas causas, ante los socios o ante terceros, cuando fuere el caso;

    2. La existencia, regularidad y veracidad de los libros y dems documentos que la cooperativadebe llevar por imperio de la ley, excepto por los que sean de responsabilidad de los dirigentes;

    3. La veracidad de las informaciones que proporcione a la asamblea general, al consejo de

    administracin, al consejo de vigilancia y a la presidencia;

    4. La existencia de los bienes consignados en los inventarios;

    5. El ocultamiento de las irregularidades que observare en las actividades de la cooperativa;

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    6. La conservacin de los fondos sociales en caja, en bancos o en otras instituciones y encuentas a nombre de la cooperativa;

    7. El empleo de los recursos sociales en actividades distintas del objeto de la cooperativa;

    8. El uso indebido del nombre y/o de los bienes sociales;

    9. El incumplimiento de la ley y las normas internas.

    Artculo 37.-Las cooperativas debern cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Llevar, debidamente legalizados, el registro de socios, las actas de sesiones, el registro deconcurrentes a asambleas generales, la contabilidad y dems registros obligatorios, deconformidad con la ley;

    2. Llevar el padrn electoral con la constancia del sufragio;

    3. Presentar, dentro del trmino legal correspondiente, los respectivos estados financieros ydeclaraciones juradas de ley:

    3.1 Al Instituto Nacional de Cooperativas y a los dems organismos competentes del SectorPblico segn ley;

    3.2 A la Federacin Nacional de Cooperativas del tipo que le corresponda cuando estaexistiere.

    CAPITULO IV

    Rgimen Econmico

    Artculo 38.- El capital social de la Cooperativa se constituir con las aportaciones de lossocios.

    El estatuto sealar el capital inicial de la cooperativa y la suma mnima que un socio debepagar a cuenta de las aportaciones que suscriba, como requisito para ser admitido con lacalidad de tal, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

    La reduccin del capital no podr exceder del 100% anual de ste.

    Artculo 39.-Las aportaciones se sujetarn a las siguientes normas:

    1. Las aportaciones podrn ser pagadas en dinero, bienes muebles o inmuebles o servicios, deacuerdo con lo que disponga el estatuto de la cooperativa, segn el tipo de sta, sin perjuiciode las limitaciones legales correspondientes a las centrales cooperativas a que se contrae elArtculo 106 de la presente ley.

    2. La valorizacin de los bienes y servicios con que se paguen las aportaciones se efectuar deacuerdo con el procedimientos que seale el Reglamento de la presente ley; no podr servalorizado como aportacin el trabajo personal de los promotores de la cooperativa;

    3. Las aportaciones sern de igual valor representados mediante "certificados de aportacin",los que debern ser nominativos, indivisibles y transferibles en las condiciones determinadas

    por el Reglamento y por el estatuto de la cooperativa;

    4. Las aportaciones no podrn adquirir mayor valor que el nominal fijado por el estatuto de lacooperativa, ni ser objeto de negociacin en el mercado;

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    5. Cada certificado de aportacin podr representar una o ms aportaciones en las condicionesque determine el estatuto.

    Artculo 40.-Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas antes del cierre del ejercicioanual podrn percibir un inters limitado, abonable siempre que la cooperativa obtengaremanentes.

    El inters de las aportaciones, que ser determinado por la asamblea general, no podrexceder, en caso alguno, del mximo legal que se autorice pagar por los depsitos bancariosde ahorros.

    Artculo 41.-Una cooperativa, podr celebrar contratos de asociacin en participacin conentidades de los sectores pblicos y/o privado, siempre que sean necesarios o convenientespara la realizacin de sus fines, en las condiciones que al efecto establezca la asambleageneral, a propuesta del consejo de administracin y con opinin favorable del consejo devigilancia, y en todo caso con autorizacin previa del gobierno regional que corresponda, sinperjuicio de lo dispuesto por el Artculo 6 (inciso 1) de la presente Ley.

    Artculo 42.-Rigen para la determinacin y distribucin de remanentes las siguientes reglas:

    1. Para determinar los remanentes de toda cooperativa, sta deducir, de sus ingresos brutos,como gastos:

    1.1 Los costos, los intereses de depsitos y los dems cargos que, segn la legislacintributaria comn, son deducibles de las rentas de tercera categora, en cuanto le seanaplicables, segn su naturaleza y actividades.

    1.2Las sumas que seale el estatuto, o la asamblea general, como provisiones para la reservacooperativa y/o para desarrollar programas de educacin cooperativa, previsin social ypromocin de otras organizaciones cooperativas, comprendidas en los incisos 2.1 y 2.3 delpresente artculo;

    2. Los remanentes se destinarn, por acuerdo de la asamblea general, para los fines y en elorden que siguen:

    2.1 No menos del 20% para la reserva cooperativa sin perjuicio de que el Reglamento sealeporcentajes mayores o diferenciales segn los tipos de cooperativas;

    2.2 El porcentaje necesario para el pago de los intereses de las aportaciones quecorrespondan a los socios, en proporcin a la parte pagada de ellas;

    2.3 Las sumas correspondientes a fines especficos, como provisin para gastos y/o abono a lareserva cooperativa, y/o incremento del capital social, segn decisin expresa de la propiaasamblea general;

    2.4 Finalmente, los excedentes para los socios, en proporcin a las operaciones que hubierenefectuado con la cooperativa, si sta fuere de usuarios, o a su participacin en el trabajocomn, cuando se trate de cooperativas de trabajadores.

    Artculo 43.-El Artculo anterior ser aplicado con observancia de las siguientes normas:

    1. La reserva cooperativa ser automticamente integrada con los siguientes recursos:

    1.1 Los beneficios que la cooperativa obtenga como ganancia del capital o como ingresos poroperaciones diferentes a las de su objeto estatutario;

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    1.2 La parte del producto de las revalorizaciones que le correspondan segn el Artculo 49 dela presente Ley;

    1.3 En las cooperativas de usuarios: los beneficios generados por operaciones con no socios;

    1.4 El producto de las donaciones, legados y subsidios que reciba la cooperativa, salvo que

    ellos sean expresamente otorgados para gastos especficos;

    1.5 Otros recursos destinados a esta reserva, por acuerdo de la asamblea general.

    2. La reserva cooperativa ser destinada exclusivamente a cubrir prdidas u otrascontingencias imprevistas de la cooperativa; la reserva utilizada deber ser repuesta por ella encuanto sus resultados anuales arrojen remanentes, en el nmero de ejercicios que determine elestatuto, o la asamblea general.

    Artculo 44.-La reserva cooperativa es irrepartible; y, por tanto, no tienen derecho a reclamarni a recibir parte alguna de ella, los socios, los que hubieren renunciado, los excluidos ni,cuando se trate de personas naturales, los herederos de unos ni otros.

    En el caso de que una cooperativa se transformare en persona jurdica que no sea cooperativa,o se fusionare con otra organizacin que tampoco lo fuere, su reserva cooperativa deber serntegramente transferida a la entidad que corresponda segn el Artculo 55 (inciso 3) de lapresente Ley, como requisito previo para la validez de la transformacin o la fusin y bajoresponsabilidad personal y solidaria de los miembros de los respectivos consejos deadministracin y vigilancia.

    Artculo 45.-Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique, las aportaciones, losdepsitos, los intereses, los excedentes y otros derechos patrimoniales correspondientes a unsocio podrn constar en una libreta u otro instrumento individual de cuentas.

    Artculo 46.-Cuando el socio adeude parte de las aportaciones que haya suscrito, losexcedentes e intereses que le correspondan por la parte del capital que hubiere pagado sernaplicados, hasta donde alcancen, a cubrir el saldo exigible.

    Artculo 47.-Los excedentes, intereses, aportaciones y depsitos que un socio tenga en lacooperativa podrn ser aplicados por sta, en ese orden y hasta donde alcancen, a extinguirotras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a favor de aqulla.

    Artculo 48.-La asamblea general podr acordar la capitalizacin de los intereses yexcedentes correspondientes a los socios, en vez de distribuirlos. En este caso, deberordenar la emisin de nuevos certificados de aportacin por el valor de la suma capitalizada ysu entrega a los socios, en las mismas proporciones en que stos habran percibido losrespectivos intereses y excedentes segn los incisos 2.2 y 2.4 del Artculo 42 de esta Ley.

    El sobrante no capitalizado deber ser abonado al socio en el modo que establezca la propiaasamblea.

    Artculo 49.-La cooperativa podr revalorizar sus activos, previa autorizacin del gobiernoregional que corresponda, sin perjuicio de hacerlo en los casos que orden la ley. La sumaresultante de la revalorizacin incrementar la reserva cooperativa y el capital social, en lasproporciones en que stos integren el patrimonio neto de la cooperativa.

    Artculo 50.-El estatuto o la asamblea general podrn autorizar que la cooperativa retenga, attulo de prstamo y con la calidad de fondo rotatorio, para operaciones reproductivasespecficas y con cargo de devolucin en las condiciones y plazos que ellos sealen, lassiguientes sumas:

    1. Una cantidad fija o proporcional del valor bruto de las ventas o de los servicios que la

    cooperativa realice por cuenta de sus socios, y

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    2. Una parte o la totalidad de los intereses y/o excedentes correspondientes a los socios, segnlos incisos 2.2 y 2.4 del Artculo 42 de la presente Ley.

    Artculo 51.-Los recursos y cualesquier otros bienes de la cooperativa, as como la firmasocial, debern ser utilizados slo por los rganos autorizados de ella y nicamente paracumplir sus fines. Los infractores de esta norma quedarn solidariamente obligados a

    indemnizarla, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

    CAPITULO V

    Disolucin y Liquidacin

    Artculo 52.-Las cooperativas podrn ser disueltas por acuerdo de la asamblea generalextraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando as lo soliciten, por escrito, por lomenos los dos tercios, de los socios.

    La resolucin respectiva deber ser comunicada al gobierno regional que corresponda.

    Artculo 53.-La cooperativa se disolver necesariamente por cualquiera de las causalessiguientes:

    1. Por disminucin del nmero de socios:

    1.1 A menos del mnimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;

    1.2 A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;

    2. Por la prdida total del capital social y de la reserva cooperativa, o de una parte tal de stosque, segn previsin del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible lacontinuacin de la cooperativa;

    3. Por conclusin del objeto especfico para el que fue constituida;

    4. Por aplicacin del Artculo 103 de la presente Ley;

    5. Por fusin con otra cooperativa, mediante incorporacin total en sta, o constitucin de unanueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;

    6. Por quiebra o liquidacin extrajudicial.

    Artculo 54.-Para la aplicacin de los Artculos anteriores rigen las siguientes normas:

    1.En los casos del Artculo 52 y de los 3 primeros incisos del Artculo anterior y salvo lodispuesto por el Artculo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a lacomisin liquidadora, de la que formar parte, como miembro nato un delegado el gobiernoregional que corresponda; si la comisin liquidadora no fuere nombrada o no entrare enfunciones dentro del trmino que seale el Reglamento, proceder a designarla el mismo

    Instituto;

    2.Cuando fuere aplicable cualquiera de los 3 primeros incisos del Artculo anterior, el gobiernoregional que corresponda solicitar la disolucin y liquidacin judicial de la Cooperativa, salvoque sta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujecin a ley, la solucin de las causalesprevistas en ellos;

    3.La disolucin y liquidacin judicial de la cooperativa se tramitar en la va del juicio de menorcuanta, con citacin del Director Ejecutivo del gobierno regional que corresponda;

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    4.La quiebra y la liquidacin extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia;pero el convenio de liquidacin extrajudicial ser celebrado con intervencin del gobiernoregional que corresponda;

    5. En todo caso, la disolucin y finalizacin de proceso de liquidacin sern inscritas en elRegistro de Personas Jurdicas, de oficio o a solicitud de la comisin liquidadora;

    6. En caso de fusin, dejarn de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en elRegistro de Personas Jurdicas:

    6.1 Las cooperativas incorporadas, en caso de fusin por incorporacin;

    6.2 Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitucin de una nueva cooperativa;

    7. El Reglamento sealar los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casosde disolucin y liquidacin de las cooperativas y a su inscripcin.

    Artculo 55.-Concluida la liquidacin despus de realizado el activo y solucionado el pasivo,

    el haber social resultante se destinar, hasta donde alcance y en el orden siguiente a:

    1. Satisfacer los gastos de la liquidacin;

    2. Abonar a los socios:

    2.1 El valor de sus aportaciones pagadas, o la parte proporcional que les corresponda en caso

    de que el haber social fuere insuficiente;

    2.2 Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago, y

    3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de

    educacin cooperativa:

    3.1 A la federacin nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;

    3.2 A falta de federacin; a la Confederacin Nacional de Cooperativas del Per;

    3.3 En defecto de la Confederacin: al Instituto Nacional de Cooperativas.

    Artculo 56.-Liquidada la cooperativa, ningn socio ni sus herederos tiene derecho a reclamarparticipacin en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artculo anterior.

    TITULO III

    Integracin Cooperativa

    Artculo 57.-Las organizaciones de integracin cooperativa son las siguientes:

    1. Las centrales cooperativas;

    2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y

    3. La Confederacin Nacional de Cooperativas del Per.

    Artculo 58.-Las centrales cooperativas son organizaciones de fines econmicos que seconstituyen para realizar al servicio de las cooperativas que las integren, de los socios de stasy/o del pblico, actividades como las siguientes:

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    1. Suministrarles mquinas, equipos, herramientas, insumos, materiales de construccin,subsistencias y otros bienes necesarios o convenientes para uso, consumo, produccin y/odistribucin;

    2. Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las organizacionesintegradas;

    3. Efectuar importaciones y exportaciones;

    4. Obtener y/o conceder prstamos, constituir garantas y efectuar otras operaciones de crditoo de financiacin;

    5. Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en comn;

    6. Prestarles asesora en las reas de la especialidad de la central;

    7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas integradas;

    8. Realizar cualesquier otras actividades econmicas.

    Artculo 59.-Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas bsicas:

    1. Podrn constituirse:

    1.1 Centrales cooperativas de segundo grado integradas por cooperativas primarias de tipohomogneo o heterogneo y/o por otras organizaciones cooperativas;

    1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior; integradaspor centrales u otras organizaciones cooperativas;

    2. El nmero mnimo de cooperativas integrantes de una central ser el que seale elReglamento segn la naturaleza de sta;

    3. El radio de accin de la central ser el que determine su estatuto;

    4. Las organizaciones cooperativas podrn integrarse en una o ms centrales cooperativas;

    5. Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrn

    integrarse en la federacin correspondiente a stas;

    6. En los dems, las centrales, por su calidad jurdica de cooperativas, se rigen por lasdisposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias relativas a las cooperativasprimarias, salvo lo dispuesto por el Artculo 77 de ella;

    Artculo 60.-Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines noeconmicos que se constituyen para realizar, por lo menos, las siguientes actividades al

    servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas:

    1. Representar y defender los intereses de las cooperativas federadas y coordinar lasactividades de stas;

    2. Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;

    3. Practicar auditoras, mediante Contadores Pblicos Colegiados, en las cooperativas de sutipo cuando lo soliciten los rganos directivos de stas;

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    4. Intervenir, como rbitros, en los conflictos que surjan entre las cooperativas de su tipo y/oentre stas y/o sus socios;

    5. Prestar asesora permanente a las cooperativas de su tipo, preferentemente en las reascooperativa, jurdica, administrativa, gerencial, contable, financiera, econmica y educacional;

    6. Promover la constitucin de nuevas cooperativas en su amo;

    7. Fomentar la educacin cooperativa;

    8. Fomentar la integracin cooperativa;

    9. Efectuar operaciones econmicas como medio para la realizacin de sus fines.

    Artculo 61.-Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen por las siguientes normasbsicas:

    1. Podr constituirse slo una federacin por cada tipo de cooperativas en todo el pas;

    2. Una federacin deber ser constituida por no menos del veinte por ciento de lascooperativas primarias del mismo tipo.

    Artculo 62.-La Confederacin Nacional de Cooperativas del Per tendr las siguientesatribuciones bsicas:

    1. Ejercer la representacin del Movimiento Cooperativo Peruano, en el pas y en el extranjero;

    2. Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinacin y defensa de los interesesgenerales del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;

    3. Realizar funciones de inter-relacin cooperativa en el plano internacional;

    4. Coordinar la accin del Movimiento Cooperativo Peruano con la accin cooperativista del

    Sector Pblico:

    5. Proponer al Estado:

    5.1 Las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo;

    5.2 El Perfeccionamiento del Derecho Cooperativo;

    6. Fomentar el proceso de permanente integracin de las organizaciones cooperativas en todoslos niveles;

    7. Fomentar la prioritaria integracin de los servicios de inters o beneficios comunes para lasorganizaciones cooperativas;

    8. Fomentar, intensiva y permanentemente la educacin cooperativa en todos los niveles delMovimiento Cooperativo Peruano y en los dems sectores;

    9. Fomentar la unificacin y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;

    10. Defender la vigencia de los principios universales del Cooperativismo y de las bases

    doctrinarias reconocidas o aceptadas por el Movimiento Cooperativo Peruano.

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    Artculo 63.-La Confederacin Nacional de Cooperativas del Per ser la nica organizacincooperativa federada del ms alto nivel de integracin cooperativa y se constituir sobre lassiguientes bases:

    1. La Confederacin podr ser constituida por ms de la mitad de las organizacionescooperativas existentes y aptas para integrarla segn el inciso siguiente;

    2. La Confederacin ser integrada, en igualdad de derechos y obligaciones, exclusivamente,por:

    2.1 Las federaciones nacionales de cooperativas;

    2.2 Las centrales cooperativas nacionales constituidas por ms del tercio de las cooperativasde un mismo tipo establecidas en el pas;

    2.3 Las organizaciones cooperativas a que se refiere el Artculo 106 de la presente Ley.

    Artculo 64.-Rigen para la Confederacin Nacional de Cooperativas del Per y las

    federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:

    1. La Confederacin y las federaciones sern oficialmente reconocidas por el Instituto Nacionalde Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurdicas con arreglo a la presente Ley;

    2. La Confederacin y las federaciones podrn pertenecer a organizaciones cooperativasinternacionales;

    3. La Confederacin y las federaciones podrn efectuar, actividades econmicas compatiblescon sus necesidades y funciones, como medios para la realizacin de sus fines;

    4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederacin y de las federaciones no

    podrn tener participacin alguna en los supervit ni en los dems recursos patrimoniales destas los cuales tiene, en todo caso la calidad de fondos irrepartibles.

    Artculo 65.-Rigen para la Confederacin, las federaciones y los centrales, las siguientesdisposiciones generales:

    1. La Confederacin, las federaciones y las centrales tendrn sendas juntas o asambleasgenerales de delegados, con la calidad de rganos soberanos y formadas por los delegados delas respectivas organizaciones cooperativas integradas;

    2. Los estatutos de las centrales podrn autorizar que los delegados integrantes de susasambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporcin al nmero de

    socios de la organizacin cooperativa que stos representen;

    3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comits de las centrales, las federaciones yla Confederacin sern constituidas nicamente por los delegados de las organizacionesintegradas a ellas y en tanto conserven su calidad de tales;

    4. En lo dems, son aplicables a la Confederacin, a las federaciones y a las centrales, encuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las disposiciones de la presente Leyreferentes a la estructura orgnica y funcional de las cooperativas primarias;

    5. La Confederacin y las federaciones no podrn negar la incorporacin a su seno de ningunaorganizacin cooperativa que rena los requisitos que la Ley exija.

    TITULO IV

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    Rgimen de Proteccin

    Artculo 66.-Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos sealados a continuacinque ellas celebren, las siguientes normas tributarias bsicas:

    1. Las cooperativas estn afectas por el impuesto a la renta, slo por los ingresos netos,

    provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios.

    2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en lasque ellas se integren o estn integradas sern deducibles, como gastos, antes de ladeterminacin de sus remanente, para todos los efectos de la legislacin tributaria.

    3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o, en su caso, a losherederos de stos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de losmismos lmites de exencin o exoneracin tributarias y dems trminos que la ley seala paralos depsitos de ahorros en bancos.

    4. La base imponible para la aplicacin del impuesto al patrimonio empresarial ser

    determinado del siguiente modo:

    4.1 En las cooperativas de usuarios exclusivamente sobre el valor contable de los activos,menos la suma de la reserva cooperativa, las deudas a terceros y el 90% de las aportacionesde los socios.

    4.2 En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activosmenos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros.

    5. El impuesto a las revaluaciones ser aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre elexcedente de la revaluacin que incremente su capital social, de conformidad con el Artculo49 de la presente Ley.

    6. No estn afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las trasferencias debienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampocoestn afectas a dichos impuestos las transferencias que las cooperativas hagan a favor de sus

    socios para fines de vivienda.

    7. El saldo neto derivado de la liquidacin que la cooperativa practique al cancelar la inscripcinde un socio y que deba ser pagado a los herederos de ste, deber ser entregado a losbeneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorizacin especial de rganoadministrativo alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles la transferencia se halla

    exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala.

    8. Los contratos de mutuo y de financiacin que celebren las cooperativas, y los intereses questas perciban por tales causas, estn exentos del impuesto a la renta y de todo otro tributo ascomo de retenciones especiales.

    9. Los crditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o deorganizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del pas, se

    hallan exentos del impuesto a la renta.

    10. Las exenciones, exoneraciones, beneficios y dems disposiciones tributariascorrespondientes a las cooperativas amparan, necesariamente, a las organizacionescooperativas de grado superior.

    Artculo 67.-Rigen para las organizaciones cooperativas los siguientes beneficios generales:

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    1.Todos los servicios del Instituto Nacional de Cooperativas y los que presten los gobiernosregionales en materia cooperativa, son gratuitos.

    2. Por cualquier servicio de los Registros Pblicos, las organizaciones cooperativas pagarn el50% de las tasas respectivas.

    3. Las cooperativas de trabajadores pueden utilizar papel comn o sin valor, en los actosadministrativos notariales, registrales y judiciales.

    Artculo 68.-El Estado otorgar a las cooperativas los siguientes beneficios:

    1. Concesin de fianza, aval u otras formas de garanta que pudiesen obtener de la bancaestatal, banca estatal de fomento, organismos internacionales, instituciones gubernamentalesextranjeras o entidades industriales o financieras privadas extranjeras, con sujecin a lasdisposiciones legales vigentes.

    2. El Instituto Nacional de Cooperativas solicitar al Presidente de la Repblica, por intermediodel Ministerio de Economa, Finanzas y Comercio, la reduccin arancelaria para la importacin

    de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande eldesarrollo de los diversos tipos de cooperativas.

    Artculo 69.-Los bancos y otras instituciones financieras del Estado, o con participacinaccionaria mayoritaria de ste, estn obligados, bajo responsabilidad de sus rganos dedireccin, a promover y estimular la constitucin y funcionamiento de cooperativas afines en laesfera de sus respectivas actividades, y con tal fin debern:

    1. Prestar asistencia tcnica y jurdica para el ms eficaz y oportuno aprovechamiento de losservicios financieros correspondientes.

    2. Otorgar prstamos ordinarios o crditos supervisados, con la mxima prioridad y facilidades

    posibles y con sujecin a tratamiento diferenciales en cuanto se refiere a las condiciones demonto, plazo, garanta e intereses, con simplificacin de requisitos y abreviacin de trmites.

    3. Conceder crditos con los mismos alcances previstos en el inciso anterior, para que lascooperativas prestatarias, si los estatutos de stas lo permiten, puedan otorgarlos, a su vez, asus socios, para inversiones compatibles con los fines de ella.

    4. Crear secciones o departamentos de cooperativas destinados a realizar los serviciosprecedentemente sealados u otras autorizados por sus leyes y estatutos.

    Artculo 70.- Las disposiciones del Artculo anterior comprenden a aquellos organismos delSector Pblico que, de acuerdo con las normas que los rigen y sin tener la calidad de

    instituciones financieras, estn facultadas para conceder crditos.

    Artculo 71.-Las aportaciones de los socios de las cooperativas y los correspondientesexcedentes e intereses, capitalizados o no, tendrn la calidad de bienes inembargables, dentrode los lmites y condiciones que la ley fija para los depsitos de ahorros, salvo lo dispuesto porlos Artculos 20 y 21 de la presente Ley.Tratndose de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Articulo 106. de lapresente Ley, la inembargabilidad se regula conforme a las legislaciones especiales que lescorresponden segn dicho dispositivo.

    Artculo 72.-Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, agrarias azucareras,agrarias cafetaleras, agrarias de colonizacin y comunales, as como para las centrales que

    ellas integren, segn los casos y en cuanto les sean aplicables, los siguientes beneficios:

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    1.Las cooperativas que promueven los gobiernos regionales y que los adjudicatarios deunidades familiares se comprometen a integrarlas, recibirn de la Banca Regional de Fomentoen forma Inmediata y preferente, la ayuda crediticia que ellas requieran.

    2. El Poder Ejecutivo adjudicar preferente y gratuitamente a las cooperativas, las tierras deselva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines.

    3. Las cooperativas gozarn de prioridad y facilidades en la adjudicacin de otras tierras depropiedad estatal o de las provenientes de irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por elEstado, en armona con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria.

    4.Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupodeterminado de campesinos podrn ser adjudicadas a la cooperativa que stos constituyan conel objeto de trabajarlas en comn, a fin de mantener la unidad de la explotacin sin mengua desu productividad o de evitar las gastos, demora u otros problemas a que dara lugar laparcelacin. La resolucin respectiva ser dictada por el gobierno regional que corresponda.

    5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrn derecho a que, en el proceso de Reforma

    Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades que a las cooperativas agrariasde trabajadores, para que las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de stos,en forma simultnea o rotativa y que los excedentes generados por tal actividad serndistribuidos slo entre quienes las trabajan, en proporcin a su participacin en el trabajocomn.

    6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Pblico debern, en cuantosea de su competencia, conceder a las cooperativas sealadas en el presente Artculo y a lascentrales que stas integren, facilidades para la industrializacin, transporte y comercializacinde sus productos, mediante el establecimiento de mercados de productores, la instalacin dedepsitos, silos y cmaras de refrigeracin para almacenamiento, u otros medios quecontribuyan al fomento de la produccin agropecuaria y a la regulacin o estabilizacin de losprecios.

    7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente artculo que no se encuentrencomprendidos en los beneficios del Instituto Peruano de seguridad Social, ni del SistemaNacional de Pensiones de la Seguridad Social, podrn acogerse a ellos, voluntariamente, enlas condiciones establecidas para el rgimen del seguro facultativo; la remuneracinasegurable, en este caso, ser equivalente al sueldo mnimo vital vigente en la provincia deldomicilio de la respectiva cooperativa para la actividad agropecuaria.

    Artculo 73.- Rigen para las cooperativas de ahorro y crdito, as como para las centralescooperativas de ahorro y crdito, en cuanto les respecta, las siguientes normas especiales:

    1. Estas organizaciones debern indicar en su denominacin, expresamente y de conformidad

    con el Artculo 11 (inc. 3.1.) de la presente Ley, que realizan los servicios de ahorro y crdito.

    2. Todos los depsitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crdito estn amparadas porel rgimen de inembargabilidad y por las excepciones, exoneraciones y beneficios legalmenteestablecidos para los depsitos de ahorros en empresas bancarias y/o en mutuales devivienda.

    3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crdito podrn fijar y reajustar los interesescorrespondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los lmitesmximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones, para ellas, lasempresas bancarias comerciales y las mutuales de vivienda.

    4. Las cooperativas y centrales de ahorro y crdito podrn captar depsitos de personas queno sean socias de ellas, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia deBanca y Seguros.

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    5. Los retiros de depsitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crdito podrn serefectuados mediante rdenes de pago nominativas, con observancia de las normas que alefecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros.

    6. La orden de pago girada a cargo de una cooperativa o central de ahorro y crdito, no pagadapor falta de fondos, apareja ejecucin contra el girador y/o sus endosantes y/o avalistas, con

    aplicacin de los Artculos 174 a 178 de la Ley N 16587.

    7. Las cooperativas y centrales de ahorro y crdito podrn emitir certificados de depsitos deplazo fijo y de libre negociabilidad, con observancia de las normas que dicte laSuperintendencia de Banca y Seguros.

    8. Las aportaciones de los socios de las cooperativas y centrales de ahorro y crdito debernser contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depsitos.

    9. El Banco Central de Reserva del Per otorgar crditos y/o redescontar, con sujecin a lasnormas que dicte al efecto, los ttulos-valores de las cooperativas y centrales de ahorro ycrdito, en igualdad de condiciones que las que establezca para los bancos estatales de

    fomento.

    Artculo 74.-Rigen para las cooperativas de consumo y las cooperativas pesquerassealadas a continuacin, las siguientes normas especiales:

    1. Las cooperativas de consumo se hallan exentas del impuesto a la renta, inclusive por lasoperaciones que realicen con terceros no socios.

    2. Las cooperativas pesqueras, dedicadas exclusivamente a la pesca de consumo humano,gozarn de las mismas facilidades a que se refiere el Artculo 72 (inc. 6) de la presente Ley.

    Artculo 75.-Rigen para las cooperativas de transportes los siguientes beneficios:

    1. El Poder Ejecutivo incentivar la constitucin de cooperativas de transporte colectivo depasajeros y de carga, a niveles terrestres, areo, fluvial, lacustre y martimo, y reglamentar losregmenes empre