d i c t a m e n managua 04 de diciembre del 2013....

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PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013. Pág.1 D I C T A M E N Managua 04 de Diciembre del 2013. Ingeniero RENE NUÑEZ TELLEZ Presidente Asamblea Nacional Su Despacho .- Estimado Señor Presidente: Los suscritos miembros de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua, Artículo 138, numeral 1 y los artículos 50, 62, numeral 1); 98, 99,100, 101 y 102 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y sus Reformas, recibimos la Iniciativa de LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTICULO 146 DE LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO , cuyo Número de Registro es el 20117254, y que fuera presentada en Primer Secretaria el 14 de Diciembre del 2011 por los Diputados Agustín Jarquín Anaya y Walmaro Gutiérrez Mercado, y remitida a esta Comisión para su respectivo Dictamen el 08 de Febrero del año 2012. INFORME . I.- CONSULTA .- De conformidad a lo dispuesto en Titulo Tercero, De la Formación de la Ley, Capítulo II, de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, se procedió al proceso de Consulta de esta Iniciativa de Ley para lo cual se invitaron a los representantes de Instituciones públicas y privadas, así como miembros de las diferentes asociaciones de profesionales del volante y transportistas, proceso de consulta que fue evacuado en unos casos por medio escrito y en otros comparecieron ante la Comisión Dictaminadora las personas siguientes: 1.- Policía Nacional 1.- Comisionado General Juan Ramón Gradys Blanco; 2.- Comisionado Mayor Roberto González Kraudy; 3.- Comisionado Mayor Jaime Vanegas; 4.- Comisionado Norman Castillo; 5.- Comisionado Guillermo Rojas; y 6.- Licenciada Margarita Galeano. 2.- Ministra de Gobernación, presento sus consideraciones por escrito. Lic. Ana Isabel Morales Mazún 3.- Ministra de Educación Lic. Miriam Ráudez 4.- Ministerio de Salud, delego en la Licenciada Tania García G. Dra. Sonia Castro G. 5.- Ejército de Nicaragua, presento sus consideraciones por escrito Gral. Julio Cesar Avilés 6.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presento sus consideraciones por escrito. Lic. Iván Acosta 7.- Superintendencia de Bancos y Otras 1.- Dra. Virginia Molina Hurtado;

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PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

Pág.1

D I C T A M E N

Managua 04 de Diciembre del 2013.

IngenieroRENE NUÑEZ TELLEZPresidenteAsamblea NacionalSu Despacho.-

Estimado Señor Presidente:

Los suscritos miembros de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, deconformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua, Artículo 138, numeral 1 y losartículos 50, 62, numeral 1); 98, 99,100, 101 y 102 de la Ley N° 606, Ley Orgánica del Poder Legislativode la República de Nicaragua y sus Reformas, recibimos la Iniciativa de LEY DE REFORMAS YADICIONES AL ARTICULO 146 DE LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACIONVEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO, cuyo Número de Registro es el 20117254, y que fuerapresentada en Primer Secretaria el 14 de Diciembre del 2011 por los Diputados Agustín Jarquín Anaya yWalmaro Gutiérrez Mercado, y remitida a esta Comisión para su respectivo Dictamen el 08 de Febrerodel año 2012.

INFORME.

I.- CONSULTA.-

De conformidad a lo dispuesto en Titulo Tercero, De la Formación de la Ley, Capítulo II, de la Ley N°606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, se procedió al proceso deConsulta de esta Iniciativa de Ley para lo cual se invitaron a los representantes de Instituciones públicas yprivadas, así como miembros de las diferentes asociaciones de profesionales del volante y transportistas,proceso de consulta que fue evacuado en unos casos por medio escrito y en otros comparecieron ante laComisión Dictaminadora las personas siguientes:

1.- Policía Nacional 1.- Comisionado General Juan Ramón GradysBlanco;2.- Comisionado Mayor Roberto GonzálezKraudy;3.- Comisionado Mayor Jaime Vanegas;4.- Comisionado Norman Castillo;5.- Comisionado Guillermo Rojas; y6.- Licenciada Margarita Galeano.

2.- Ministra de Gobernación, presento susconsideraciones por escrito.

Lic. Ana Isabel Morales Mazún

3.- Ministra de Educación Lic. Miriam Ráudez4.- Ministerio de Salud, delego en la

Licenciada Tania García G.Dra. Sonia Castro G.

5.- Ejército de Nicaragua, presento susconsideraciones por escrito

Gral. Julio Cesar Avilés

6.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público,presento sus consideraciones por escrito.

Lic. Iván Acosta

7.- Superintendencia de Bancos y Otras 1.- Dra. Virginia Molina Hurtado;

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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Instituciones Financieras, SIBOIF. 2.- Dr. María José Gutiérrez;3.- Dr. José Ramón Pérez Acevedo; y4.- Dr. Uriel Cerna Barquero.

8.- Instituto Nicaragüense de Seguros yreaseguros, INISER.

1.- Lic. Eduardo Hallesleven Acevedo;2.- Lic. Ingrid Gadea; y3.- Dr. Fernando Castaño

9.- 1.- CANTUR, y2.- CANIMET

1.- Leonardo Torrez; y2.- Donald Porras

10.- COSEPANDIVA

ANAPRI

1.- Dr. Carlos Aguerrí2.- Dr. Carlos J. Bendaña Jarquín,3.- Lic. Rafael Lacayo F,4.- Dr. Leonel Arguello,5.- Lic. GianCarlo Braccioy6.- Dra. Audry Figueroa

11.- Cruz Roja 1.- Ing. Clemente Balmaceda Vivas;2.- Lic.Avner García García;3.- Lic.Lisseth Guido Calero;4.- Lic. Rene Baltodano Lacayo

12.- FECONORI 1.- Lic. Alma Nubia Baltodano M.2.- Lic. David López

13.- Asociación de Personas Unidas en el Dolory la Esperanza – PUDE

1.- Lic. Alba Mara Baldovino Rodríguez; y2.- Lic. Moisés Duarte

14.- Asociación de Municipios de Nicaragua Lic. Zadrach Zeledón15.- Federación de Universidades Privadas –

UCIT, no asistieronLic. Fernando Robleto

16.- Consejo Superior de UniversidadesPrivadas, no asistieron.

Ingeniero Adán Bermúdez Urcuyo

17.- UAM, presento sus consideraciones porescrito.

Dr. Ernesto Medina Sandino.

18.- Consejo Nacional de Universidades,CNU.

Ingeniero Francisco Telémaco Talavera Siles.

19.- Instituto de Estudios Estratégicos y PolíticasPúblicas, IEEPP.

1.- Dr. Alejandro R. Aguilar Altamirano; y2.- Lic. Claudia Pineda Gadea

También presentaron por escrito sus observaciones al Proyecto de Ley de Reforma y Adiciones ala Ley Nº 431 Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en LaGaceta, Diario Oficial Nº 15 del 22 de Enero del 2003 los diputados siguientes:

1.- Diputada Elida María Galeano Cornejo;2.- Diputada Gloria Dixon;3.- Diputado Jaime Morales Carazo;4.- Diputado José Figueroa Aguilar; y5.- Diputado Jorge Castillo Quant.

II.- FUNDAMENTO

De conformidad al Artículo 101, párrafo segundo de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del PoderLegislativo de la República de Nicaragua y sus Reformas, los miembros de esta Comisión Dictaminadorahan considerado oportuno y necesario incluir en la Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 431, Ley parael Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, artículo 146, se han modificado, creado,adicionado y suprimido otros artículos diferentes a los propuestos en la Iniciativa de ley por su vinculacióndirecta e integridad, coherencia y armonía de la reforma conocida, en virtud de lo cual se presenta a losmiembros del Plenario de esta Honorable Asamblea Nacional, un dictamen en el que se incluye de formaextensiva a la Iniciativa de Ley otros aspectos de la ley que después de diez años de vigencia de la ley se

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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encuentran desfasados y es necesario reformarlos; se han adicionado otros aspectos necesarios y desuma importancia para fortalecer el régimen general de la circulación vehicular, en especial aquellasvinculadas de manera particular a las disposiciones relativas a la prevención de accidentes de tránsito.

La Ley Nº 431,Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito fueaprobada el en la Sexta Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día 26 de Junio del 2002 ypromulgada el 21 de enero del año dos mil tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 15 del 22 deEnero del 2003; que desde entonces a la fecha han transcurrido diez años y 10 meses, tiempo durante elcual se han experimentado transformaciones relevantes en el Régimen de Circulación Vehicular eInfracciones de Tránsito sobre el que se ha expresado un incremento significativo del parque vehicular,del número de conductores y usuarios de la vía, pudiéndose apreciar también y de forma lamentable unincremento en el número de accidentes de tránsito y víctimas fatales que estos ocasionan y que causandolor y luto a las familias nicaragüenses sin distinción.

Este Dictamen contiene la reforma de 38 artículos del texto de la ley original, se adicionan 16nuevos artículos en los que se establecen nuevas disposiciones y procedimiento para procurar solventarlas exigencias que en materia de transito se requiere en este nuevo contexto de desarrollo socio –económico y político los que se desglosan de la forma siguiente:

1. Artículos a reformar: 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 22, 24, 26, 30, 35, 37, 45, 46, 47, 55, 58, 60, 61, 63,64, 67, 68, 69, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 99, 104, 117, 122, 123, 124, 125, 133, 138, 139, 140, 141,145, 146, 157 – párrafo 4to., 164 y 167.

2. Artículos adicionados: 163. Artículos a ser derogados: 16, 17, 32, 38, 65, 66, 70, 72, 110, 139, 156, 157– párrafo 4to, 158,

159 y 161.

La Reforma se orienta en los aspectos siguientes:

1. Disposiciones Generales;2. Régimen de Circulación de Vehículos;3. Infracciones de Tránsito;4. Accidentes de Tránsito;5. Señalización y Seguridad Vial;6. Seguridad y Educación Vial;7. Prevención de la Contaminación

Ambiental;8. Seguros Obligatorios para vehículos

automotor;

9. Normas Generales de la Circulación;10. Derechos y Obligaciones de los

Peatones;11. Registro de la Propiedad Vehicular;12. Paradas y el Estacionamiento;13. Licencias de Conducir y los Permisos

de Transito y otros Servicios; y14. Otras disposiciones transitorias y

finales.

Los diferentes sectores consultados, públicos y privados, han coincidido en la necesidad de lareforma de la Ley N° 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito debidoal incremento de la accidentalidad y la peligrosidad de estos, hecho que se refleja con escalofriantescifras de muertos por accidentes de tránsito y que de acuerdo a las actuales capacidades de la PolicíaNacional la cual cuenta con 2 agentes de tránsito por cada 100 kilómetros de vía, 2 agentes por cada 100accidentes, 1317 vehículos por agente de tránsito y 1,144 conductores.

Durante el año 2012 en Nicaragua hubo 679 muertos por accidentes de tránsito ocupando así el4to lugar en la región Centroamericana, Republica Dominicana, Belice y Panamá, lo cual al contrastarlocon otros años encontramos que en el año 2008 hubieron 514 muertos, en el 2009 fallecieron 601persona; en el 2010 fallecieron 571personas; en el 2011 fallecieron 611 personas hasta llegar a la cifra de679 en el 2012. Por cada 100,000 habitantes murieron 11 ocupando el 6to lugar de la región antesreferida. De la misma manera se señala que el parque vehicular al Primer Trimestre del 2013 era de534,931 frente a 403,513 que existían en el 2008, correspondiendo a las motocicletas el mayor númerocon 181, 569 motocicletas de un total de 534,931 automotores.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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La antigüedad del parque vehicular en el país oscila de la manera siguiente:

1.- 2003: 21.5%;2.- 2004 -2006: 21.1%;3.- 2007-2009: 15.2%; y4.- 2010 o más: 42.2 %.

Como se puede observar el parque vehicular en el país en un 90 % es relativamente nuevo y elregistro de conductores ha aumentado a partir del año 2008 periodo para el cual existían 356,117 sinembargo para el Primer Trimestre del 2013 esta cifra creció a 464,794 conductores.

La proyección de accidentes, muertos y lesionados para el 2013 se ha planteado de la formasiguiente:

1.- 25,908 accidentes, es decir 417 menos que en el 2012;2.- 604 muertos, 75 menos con relación al 2012; y3.- 4,924 lesionados, es decir 87 menos que en el 2012.

En relación a la accidentalidad por departamento Managua tiene 17,967 en el Primer Trimestre del2012, siendo las principales causas las siguientes:

1.- No guardar la Distancia;2.- Invadir Carril;3.- Giros Indebidos;4.- Falta de Precaución al retroceder;5.- Desatender señales;6.- Fortuito; y7.- Falta de pericia, entre otros.

Factores de riesgo relacionados al tráfico:

1. Desarrollo Económico, mayor capacidad de adquisición de vehículos y nuevas carreteras;2. Contaminación de propaganda publicitaría;3. Se pierden los derechos de vía porque los usan los parqueos y comercios autorizados por

la alcaldía;4. Saturación de la Red Vial;5. Crecimiento del parque vehicular;6. Crecimiento de conductores; y7. Falta de señalización de las vías.

Factores de riesgo relacionados a las personas:

1. Crecimiento Poblacional;2. Exceso de Velocidad;3. Ingesta de Alcohol o Drogas;4. Uso de los teléfonos celulares al conducir;5. Problemas de Salud de tipo psico-emocionales y social, familiares, epilepsia;6. Falta de cortesía de parte de los conductores, no hay tolerancia;7. Conductores sin licencia;8. Imprudencia peatonal; y9. El estado técnico mecánico de los automotores.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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Respecto a esta Iniciativa de Ley de Reforma a la Ley N° 431,Ley para el Régimen de CirculaciónVehicular e Infracciones de Tránsito, los suscritos miembros de esta Comisión han considerado conrelación a las Especies Fiscales y Aranceleslo siguiente:

1. Define el Derecho de Matrícula, Placas y Licencia de Circulación del automotor;2. Actualiza el valor de las multas establecidas para las infracciones cometidas por los

conductores con relación a la tasa de deslizamiento del córdoba establecida por el BancoCentral de Nicaragua con relación al dólar de Estados Unidos de Norteamérica;

3. Establece la revalorización del valor de las multas por las infracciones cometidas por losconductores cada dos años, usando como referente la tasa de deslizamiento del córdobaestablecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de Estados Unidos deNorteamérica; y

4. Establece la Calcomanía de Revisado como renovación cada dos años del derecho dematrícula, para verificar el estado mecánico del automotor, emisión de gases anualmente,seguro obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros, rodamiento y legalidad delvehículo.

Referente a las infracciones se hacen las consideraciones siguientes:

1. Se han actualizado los valores de las multas considerando la tasa de deslizamiento delcórdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de EstadosUnidos de Norteamérica;

2. Revalorización cada dos años por ministerio de ley;3. Reclasificación de las Infracciones de acuerdo a su peligrosidad e incidencia en la

accidentalidad;4. Incremento de los valores del valor de las multas entre un 60% y un 66%, aunque en otros

casos por su alta peligrosidad e incidencia en la frecuencia de la accidentalidad según lasestadísticas de la Policía Nacional el incremento ha sido mayor al 66%, pues en algunoscasos llega al 100 % o más, no solo se trata de la accidentalidad y sus efectos, sino que seconsidera el impacto en el ámbito de la salud pública y la protección de la vida de laspersonas y sus bienes. Según la peligrosidad así se determina el valor de la multa en elcaso concreto de cada infracción al conducir, pudiendo ser estas muy peligrosas,peligrosas y violaciones a las normas de admisión al tráfico; y

5. Se han adicionado nuevas infracciones que con alguna regularidad cometen losconductores en el desempeña de la conducción de automotores

Sobre la Investigación de accidentes se hacen las consideraciones siguientes:

I.- Accidentes con Lesionados y Muertos:

1. Las partes permanecen en el lugar y esperan a la autoridad policial con el objeto de queesta efectué el levantamiento o croquis de los hecho;

2. La policía procede a investigar y emite el fallo administrativo correspondiente el queposteriormente es conocido y resuelto por la resolución del judicial. Conforme a voluntad delas partes;

3. Se emite el certificado del fallo una vez que esté esta firme.

II.- Accidentes con daños materiales:

1. Las partes fijan o marcan la posición de los vehículos auxiliándose de medios técnicos, deser posible los pueden mover a la orilla de la vía para restablecer el tránsito y no causarembotellamientos innecesarios;

2. Las partes podrán trasladarse a la delegación de policía, relatar sus versiones y esperar lanotificación del fallo.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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3. Si ambas partes están de acuerdo con el fallo, se emite de inmediato el Certificado, quepresta mérito ejecutivo.

Respecto al Registro Vehicular se hacen las consideraciones siguientes:

1. El Registro de la Propiedad Vehicular pasa a estar adscrito a la Especialidad de Seguridadde Tránsito;

2. El nombramiento del Titular del Registro de la Propiedad Vehicular será nombrado por laDirectora General de la Policía Nacional de entre los oficiales del escalafón policial; y

3. La falta de actualización de los documentos en el Registro Vehicular por parte de lospropietarios de los automotores se les aplicara una multa del 3% del valor catastral, paraesta actualización dispondrán de un plazo de 60 días conforme al artículo 125.

En cuanto a la Conducción con alcohol y drogas se hacen las consideraciones siguientes:

1. Se define los grados de alcoholemia para los efectos de la aplicación de las multas enrelación a estas infracciones, siendo estas las siguientes:

2. Aliento alcohólico: concentración de 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre, la queconstituye una infracción peligrosa por lo cual se aplica una multa;

3. Estado de embriaguez: más de 1 hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre; constituyeuna Infracción muy peligrosa y se aplica la multa y la retención del conductor; y

4. Estado de embriaguez extrema: cuando el resultado refleje una concentración superior a 2gramos de alcohol por litro de sangre. Esto constituye un delito, se aplica la multa y sedetiene al conductor y pasa a la orden del juez.

5. Se establece las pruebas para determinar el grado de alcoholemia que puede realizar elagente de tránsito con el alcoholímetro, en el caso de consumo de drogas los puede hacerel agente de tránsito si cuenta con los medios técnicos necesarios, en caso contrario serealizarán en el Laboratorio de Criminalística de la Policía, en el Instituto de Medicina Legalo Centros Clínicos autorizados por el ministerio de salud a costa del ciudadano

Otros aspectos de la reforma:

1. Se establece en el Artículo 30 que los actos de investigación, sustanciación e informe nopodrán ser recurribles.

2. Se modifica la integración y composición del Consejo Nacional de Seguridad Vial:3. Se integra con Ministros de Estados y lo preside la Ministra de Educación, además se

integran a los representantes de las empresas aseguradoras públicas y privadas,representantes de la especialidad de Tránsito y el Director del Centro de Educación Vial, ylos transportistas de las diferentes modalidades;

4. Se actualizan el valor de las especies fiscales creadas por ley;5. Se incorpora la tabla de servicios policiales que presta la especialidad de Tránsito y se

define la revalorización cada dos años con relación a la tasa de deslizamiento del córdobaestablecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de Estados Unidos deNorteamérica;

6. Se reforma el valor del examen de la vista que practica la Cruz Roja Nicaragüense, costoque pasa de C$ 50.00 a 125.00 y se le otorga el mantenimiento de valor con relación a latasa de deslizamiento del córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua conrelación al dólar de Estados Unidos de Norteamérica, preservando la posibilidad de que endonde no haya presencia de la Cruz Roja el examen pueda ser efectuado en una ClínicaPrivada;

7. Se han incorporado a la ley los diferentes servicios policiales que presta la Especialidad deTránsito desde hace 30 años o más con los valores actuales; y

8. Las infracciones para las Escuelas de Manejo y los Talleres que Certifica la PolicíaNacional para la realización de la Inspección Técnico Mecánico Vehicular.

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El informe presentado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el cualdenomino: “Seguridad ciudadana 1998-2010, Nicaragua: Riesgos, Retos y Oportunidades Seguridadciudadana 1998-2010, Nicaragua: Riesgos, Retos y Oportunidades, página 143, PNUD, hace unaexplicación referente a la complejidad del tránsito vehicular y al respecto expresa lo siguiente:

“La problemática del tránsito vehicular es una de las preocupaciones crecientes enlasciudades contemporáneas junto con el problema de la basura y la delincuencia,generacontaminación medioambiental y auditiva, incrementa el estrés personal y social,provocadaños materiales, estanca la circulación en la vía pública y, principalmente,produce víctimashumanas. Los accidentes de tránsito constituyen un factor de inseguridad y riesgo a la integridadfísica de las personas (muertos y lesionados: Conductores, pasajeros y peatones). Las causasprincipales de las consecuencias fatales de los accidentes son:

i) exceso de velocidad,ii) conducir en estado de ebriedad yiii) desatender las señales de tránsito.

Las víctimas más frecuentes suelen ser conductores y pasajeros de motos y bicicletas, además depeatones. El desarrollo de las personas y la convivencia social se ven afectados por el desordenen el manejo del tránsito terrestre y de la regulación, la falta de educación vial de conductores ypeatones, la falta de educación y control sobre los conductores del transporte colectivo y selectivo,la insuficiente señalización urbana, el congestionamiento de las calles, el estado de la vía pública ylas carreteras”.

III.- DICTAMEN:

En virtud de lo antes relacionado y considerando que la presente Iniciativa de Ley no se opone a laConstitución Política, ni a las Leyes Constitucionales, ni a los Acuerdos y Tratados Internacionalessuscritos y ratificados por Nicaragua y que se corresponde con una necesidad para poder brindar unservicio que se relaciona con la seguridad ciudadana de la sociedad nicaragüense, esta Comisiónresolvió DICTAMINAR FAVORABLEMENTEla Iniciativa deLEY DE REFORMAS AL ARTICULO 146 DELA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DETRANSITO, con la debida aclaración que de conformidad al artículo 101 de la Ley N° 606, Ley Orgánicadel Poder Legislativo de la República de Nicaragua los miembros de la Comisión resolvieron ampliar lareforma a otros artículos y adiciones necesarias, así como nuevas redacciones del texto original de lainiciativa presentada. Las modificaciones supresiones y adiciones de otros artículos diferentes a lospropuestos se debe al vínculo, integridad y coherencia de la reforma así como la armonía que la ley dereforma debe tener, en virtud de todo lo antes relacionado solicitamos al Plenario su aprobación.

Managua 04 de Diciembre del 2013.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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FIRMAS CORRESPONDIENTE AL DICTAMEN DE LA INICIATIVA DE LEY DE REFORMA A LA LEY N° 431,LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO

DIP. FILIBERTO RODRIGUEZ DIP. ELIDA Mª GALEANOPRESIDENTE VICE PRESIDENTA

DIP. LICET MONTENEGRO ALTAMIRANO DIP. PATRICIA SANCHEZVICEPRESIDENTA MIEMBRO

DIP. CORINA GONZALEZ DIP. LAURA BERMUDEZMIEMBRO MIEMBRO

DIP. FELICITA ZELEDON DIP. MARIA A. MARTINEZMIEMBRO MIEMBRO

DIP. JOSE RAMON SARRIA DIP. BAYARDO CHAVEZMIEMBRO MIEMBRO

DIP. MAURICIO MONTEALEGRE Z. DIP. WILBER LOPEZ NUÑEZMIEMBRO MIEMBRO

DIP. RAUL BENITO HERRERAMIEMBRO

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARAEL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO

Artículo 1.- Reforma.

Reforma y adición al Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 3, Conceptos Básicos, numeral51 de la Ley N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 3.- Conceptos básicos.

Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como conceptos básicos los siguientes:… …

1.- bis.- Acto Administrativo:es la declaración o manifestación de voluntad, juicio oconocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general oparticular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta ley y que produjere o pudiere producirefectos jurídicos.

1.- bis 1.- Acto de Investigación: son los elementos quedeterminan los factoresdesencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, las consecuencias y elcomportamiento de los sistemas de seguridad activa y pasiva desde una perspectiva técnica ycientífica para determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de laspersonas involucradas en el accidentey establecer la verdad sin detrimento de los actos deprueba que puedan presentar las partes.

8.- bis.- Calcomanía: consisteen una imagen que, mediante la aplicación de agua o calor, setransfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida; también se le podríandefinir así a las pegatinas o figuras autoadhesivas que no requieren el uso de agua.

8.- bis 1.- Calcomanía de Revisado: es el que se emite a los propietarios de vehículosautomotor y/o híbridos que han aprobado satisfactoriamente la comprobación y/o verificación delos requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente ley.

8.- bis 2.- Conducción temeraria:Es la conducción de vehículos con manifiesto desprecio por lavida, con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en peligroconcreto la vida o integridad física de las personas y sus bienes.

8.- bis 3.- Carretera:Es una vía de uso y dominio público proyectada y construidafundamentalmente para la circulación de vehículos automotores, sin perjuicio de las conexionescon los accesos a las propiedades colindantes diferenciándoles de otro tipo de carretera, autovíay autopistas las que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel, diferenciándose de loscaminos por el diseño concebido para la circulación de vehículos automotores de transporte.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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13.- bis.- Derecho de matrícula: representado por medio de una calcomanía que debe de seradquirida por el propietario de cualquier vehículo automotor o hibrido al momento de lainscripción o renovación de un derecho adquirido ante las oficinas de Seguridad de Transito de laPolicía Nacional;

14.- bis.- Depósito: Lugar público o privado debidamente autorizado, en el que se entregaa unapersona un automotor para su estacionamiento temporal con la obligación de guardarlo,custodiarlo y la entregaposterior a su propietario en las mismas condiciones que lo recibió, previopago de las costas correspondientes;

25.- bis.- Licencia de Circulación: es el documento emitido por la Autoridad de Seguridad deTránsito de la Policía Nacional por medio del cual se autoriza la circulación de cualquier vehículoautomotor y/o hibrido después de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley.

33.- bis.- Placas: es la combinación de caracteres alfabéticos y numéricos, constituyendo elelemento material que identifica el vehículo;

33.- bis 1.- Perímetro Urbano: es el límite que circunda un área poblada o conglomerado deáreas pobladas en el que se desplazan vehículos automotor a una velocidad determinada por lasseñales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiada paratal fin;

33.- bis 2.- Pista:es una vía importante fuera del perímetro urbano, debidamente diseñada yconstruida con medidas y especificaciones técnicas acorde a los estándares internacionales parael desplazamiento de automotores u otros medios de transporte en el que se desplazan a unavelocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance de la vista de losconductores de manera apropiada para tal fin;

51. VEHÍCULO: Es todo aparato que circule por la vía pública, excepto los comprendidos en ladefinición de peatón.

Por su naturaleza se dividen en cuatro grupos:a) Ídem;b) Ídem;c) Vehículo Automotor: Los que se desplazan usando un sistema de propulsión propia,

sea por motor de combustión interna, eléctrico o híbrido aquel que utiliza dos o másfuentes de energía.

Artículo 2.- Reforma.

Reforma y adición al Capítulo II, DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS, Artículos 4, 5, 8,9, 11, 12 y 22 de la Ley N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones deTránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leeránasí:

Artículo 4.- Creación de Especies Fiscales.

Créanse las especies fiscales correspondientes a:1.- Derecho de matrícula;2.- Placas;3.- Licencia de Circulación; y4.- Calcomanía de Revisado.

Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo el pago de los derechos queadquieren todos los propietarios de vehículos automotores al momento de inscribir, reponer o

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renovar en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la DirecciónGeneral de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las características generales, tamaño, material,diseño, tipo y otras particularidades serándeterminados por la autoridad de aplicación; las placas no autorizadas serán decomisadas por laPolicía Nacional; el Reglamento establecerá el procedimiento.

Artículo 5.- Placas Especiales.

Créanse las placas especiales con el objeto de identificar a los usuarios de los vehículosautomotores y/o híbridos en razón del servicio que prestan en cada una de las instituciones a lasque pertenecen o sus propietarios, siendo su uso permanente y exclusivo de funcionarios delServicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionalesacreditados en el país. Las Placas Especiales se identificarán con las letras CD, CC, MI y OI.

También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de uso personal del Presidente yVicepresidente de la República, Diputados ante la Asamblea Nacional y el ParlamentoCentroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Consejo SupremoElectoral. También harán uso de Placas Especiales los vehículos automotor propiedad delEstado de la República de Nicaragua, la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, DirecciónGeneral de Bomberos de Nicaragua, Cruz Roja y las diferentes asociaciones de bomberosvoluntarios certificadas por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

Artículo 8.- Pago de aranceles de especies fiscales.

Los propietarios de vehículos automotores deberán pagar los aranceles de las especies fiscalesestablecidas en el artículo 4 de la presente ley de conformidad a los valores siguientes:

N° Vehículos de cuatro o más ruedas VALOR1 Derecho de matrícula y calcomanía C$ 200.002 Placas C$200.003 Licencia de Circulación C$ 100.004 Calcomanía de revisado C$ 50.00

Motocicletas5 Placas C$ 175.006 Derecho de Matrícula C$ 150.007 Licencia de Circulación C$ 100.008 Calcomanía de revisado C$ 50.00

Artículo 8 bis.- Actualización de valores de especies fiscales.

La actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por servicios policiales de tránsitoy multas se realizara cada dos años fiscales mediante un Acuerdo Ministerial del Ministerio deHacienda y Crédito Público, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respectoal dólar de Norteamérica en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

Las actualizaciones se realizaran en el mes de Enero y la primera se efectuara en el año 2016.

Artículo 9.- Vigencia y renovación de especies fiscales.

Las especies fiscales establecidas en el artículo cuatro de la presente ley tendrán la vigenciasiguiente:

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N° Concepto Tiempo1 Derecho de

matrículaPermanente.

2 Licencia decirculación

Permanente, su reposición se efectuara en los casosde cambio de dueño, modificaciones a lascaracterísticas físicas del vehículo automotor y/ohíbrido, cambio de servicio, por deterioro, pérdida y/ocambio de domicilio del propietario de undepartamento a otro.

3 PlacasPermanentes y solamente se podrán reponer pordeterioro, perdida de una o ambas placas, cambio deservicio o a consecuencia del cambio de domicilio delpropietario de un departamento a otro.

4 Calcomanía derevisado dematrícula.

Se comprobará mediante la emisión de unacalcomanía renovable cada dos años fiscales. Estaserá emitida por primera vez dos años fiscalesdespués de la entrada en vigencia de la presente ley.

El valor de la reposición y la renovación de la Licencia de Circulación tendrán un costoequivalente al 50% del valor originario referido en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 11.- Creación y pago del impuesto municipal de rodamiento.

Párrafo Primero Ídem.

1.- Ídem.2.- Ídem.3.-Ídem.4.-Ídem.5.-Ídem.6.-Ídem.7.-Ídem.8.-Ídem.9.-Ídem.10.-Ídem.11.-Ídem.12.-Ídem.13.-Ídem.

El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse durante el transcurso del primer trimestrede cada año calendario, en los casos de falta de pago del impuesto municipal en el plazoestablecido por la presente ley se aplicara una multa por infracción a las normas de admisión altrafico cuyo monto a pagar será de 100.00 córdobas netos. La calcomanía debe especificarelnombre del municipio.

Se exceptúan del pago del 100 % del impuesto de rodamiento a los jubilados del país y personascon discapacidades.

Artículo 12. Presentación del pago del impuesto de rodamiento.

Los propietarios de vehículos automotor deben de presentar ante las Autoridades de Policía oAdministrativa el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva delaño corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrariono se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos.

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Artículo 22.- Regulación de medios de transporte de tracción humana oanimal.

Los medios de transporte de tracción humana oanimal deberánser registradosen lasmunicipalidades con elapoyo técnico de la Policía Nacional.

Los propietarios de estos medios de transporte deben:

1.- Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas reflectivas o de otro tipo en la partedelantera y trasera del medio de transporte cuando circulen entre las seis de la tarde y las cincode la mañana, o cuando el clima así lo exija; y

2.- Efectuar los trámites relacionados a las licencia de circulación y placas ante las instancias delos gobiernos municipales, de no hacerlo se retendrán los medios de transporte relacionados yse les aplicará a la infracción respectiva establecida en el Artículo 26 de la presente Ley, el pagode esta multa se deberá realizar en un plazo no mayor de hasta 60 días, caso contrario estosmedios se declararan en abandono una vez transcurrido el tiempo estipulado.

El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y procedimiento para el destino de losvehículos de tracción humana o animal declarada en estado de abandono.

Artículo 22.- bis.- Vehículos automotor y/o híbridos.

Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento se consideran vehículos automotores losque utilicen para su propulsión una combinación de dos sistemas o más en la combinación deuso de energía proveniente de diferentes modos de combustión.

Artículo 3.- Reforma.-

Reforma y adición al Capítulo IV, DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO, Artículo 24, 26, 27 y 30 dela Ley N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, y adiciónense dos nuevos artículos los quese leerán así:

Artículo 24.- Reincidencia de infracciones.-

Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidenciacuando el conductor sea multadodurante el periodo de un año con:

1.- Tres infracciones de mayor peligrosidad;2.- Seis infracciones peligrosas; y3.- Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro.

Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la Autoridad Policial aplicará lasuspensión de la licencia de la forma siguiente:1.- Primera reincidencia tres meses;2.- Segunda reincidencia seis meses;3.- Tercera reincidencia un año; y4.- Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.

En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión está obligado a recibir uncurso de adiestramiento y manejo vial.

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Se exceptúan de esta disposición las infracciones establecidas en el Artículo 26, numerales 1),2), 3), 4), 5) y 6) en la primera ocasión se aplicará una suspensión de tres meses hasta un año,sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial.

Artículo 26.-Valor de multas por infracciones de tránsito.-

Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su gravedad, serán las siguientes:

Nº I. MUY PELIGROSAS VALOR

1 Conducir en estado de embriaguez extrema, más de 2 gramosde alcohol por litro de sangre.

C$ 5,000.00

2 Conducir en estado de ebriedad, más de 1gr. de alcoholhasta 2 gr. de alcohol por litro de sangre.

C$ 4,000.00

3 Conducir bajo efectos de estupefacientes, psicotrópicos,estimulantes y sustancias controladas.

C$ 4,000.00

4 Conducir de forma temeraria. C$ 3,000.005 Provocar accidente y darse a la fuga. C$ 2,500.006 Conducir a exceso de velocidad de conformidad a la

señalización de tránsito de conformidad al estándarestablecido.

C$ 2,500.00

7 Estacionar en carretera, trailers, rastras y contenedores sintriángulos reflectivos u otras señales lumínicas adecuadaspara la prevención de accidentes.

C$ 1,000.00

8 Giros indebidos en U y Zigzag. C$ 1,000.009 Usar placas y/o circulación de otro vehículo. C$ 1,000.00

10 Invasión de carril. C$ 800.0011 Trasladar mercadería o carga a granel sin la protección total

de carpas o lonas.C$ 500.00

12 Participar en competencias ilegales de automotores. C$ 1,000.0013 Conducir sin tener licencia de conducir. C$ 500.0014 No respetar la preferencia peatonal en las intersecciones o los

cruces de colegios.C$ 650.00

15 Exceso de pasajeros o de carga. C$ 500.0016 Aventajar en pendientes, curvas o puentes C$ 500.0017 Conducir con las luces apagadas después de la hora indicada,

o durante el día cuando haya condiciones ambientales delluvia, neblina o tolvanera.

C$ 500.00

18 Adelantar en línea continua amarilla. C$ 500.0019 Conducir contra la vía. C$ 500.0020 Obstrucción de la libre circulación vehicular. C$ 500.0021 El conductor de motocicleta y acompañante que circulen sin

portar debidamente el casco.C$ 500.00

22 El conductor y acompañantes de un vehículo automotor y/ohibrido que no utilice el cinturón de seguridad.

C$ 350.00

23 Desatender señales de emergencia, lumínicas, sonoras deambulancias, policía o bomberos.

C$ 350.00

24 Conducir utilizando manualmente teléfonos móviles,navegadores o cualquier otro aparato de distracción en elmanejo.

C$ 250.00

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25 No reportar los cambios de las características físicas delvehículo.

C$ 500.00

26 Conducir con las puertas abiertas, transporte colectivo y decarga.

C$ 650.00

27 Conducir carga sin la debida señalización visible y/oreflectivas apropiadas.

C$ 350.00

28 Estacionarse en la vía pública, en caso de emergencia, sintriángulos reflectivos u otras señales lumínicas adecuadaspara la prevención de accidentes.

C$ 350.00

29 Transportar niños menores de siete años en el asientodelantero o en asientos posteriores de vehículos sin cinturónde seguridad o sistema de protección o retención infantil.

C$ 350.00

30 Desatender señales de tránsito, verticales u horizontales,siempre que estén visibles.

C$ 350.00

31 Conducir motocicletas con niños menores de 8 años. C$ 200.00II.- PELIGROSAS

32 Conducir cuadraciclos en ciudades y áreas no autorizadas porla Policía Nacional.

C$ 700.00

33 Conducir vehículos que provocan exceso de humo. C$ 500.00

34 Conducir con aliento alcohólico, pero no en estado deebriedad, de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre hasta1.0 gramo por litro de sangre.

C$ 300.00

35 Conducir cuadraciclos o triciclos sin utilizar debidamente elcasco técnicamente adecuado.

C$ 250.00

36 Conducir de retroceso en la vía pública. C$ 250.0037 Aventajar por la derecha en vías de un solo carril. C$ 250.0038 Subir pasajeros fuera de la bahía o lugares no establecidos

como paradas.C$ 250.00

39 Bajar o subir pasajeros por el lado izquierdo en la vía pública. C$ 250.0040 Realizar señales equivocadas sobre sus maniobras al

conducir.C$ 250.00

41 Conducir Vehículo en mal estado mecánico. C$ 250.0042 Provocar ruidos escandalosos y perturbadores del medio

ambiente.C$ 450.00

43 Circular con los vehículos sobre bulevares, aceras o andenes. C$ 250.0044 Conducir sin seguro de vehículo. C$ 500.0045 No portar triángulos fluorescentes y/o extinguidor. C$ 250.0046 No guardar la distancia entre uno y otro vehículo. C$ 160.0047 Estacionarse:

a) Sobre aceras y andenes; C$ 160.00b) Frente a hidrantes; C$ 160.00c) Frente a garajes; C$ 160.00d) En entradas de hospitales y clínicas; C$ 160.00e) En estacionamientos habilitados para personas con

discapacidad, accesos y/o rampas paradiscapacitados;

C$ 160.00

f) En paradas de buses, particulares o transporteselectivo; y

C$ 160.00

g) En rotondas. C$ 160.00

III. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁFICO

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48 Tirar basura o desechos en la vía pública desde vehículosautomotores de uso público o privado.

C$ 320.00

49 Conducir sin portar placas y/o licencia de circulación. C$ 320.0050 Conducir con licencia en categorías diferentes a la autorizada. C$ 320.00

51 Transporte urbano colectivo, no detenerse a subir o bajarpasajeros en las paradas definidas por la autoridadcorrespondiente.

C$ 320.00

52 Circular con placas no visibles, en mal estado o noautorizadas.

C$ 320.00

53 Conducir con calcomanía de matrícula vencida. C$ 320.0054 Prestar servicio de transporte público sin la debida

autorización.C$ 320.00

55 Conducir automotores con el certificado o calcomanía deemisión de gases o el certificado de inspección mecánicavencido.

C$ 320.00

56 Conducir con la licencia vencida. C$ 250.0057 Conducir transporte colectivo fuera de la ruta o servicio no

autorizado.C$ 160.00

58 Conducir sin portar licencia. C$ 160.0059 Circular sin loderas en las llantas traseras de vehículos de

carga o pasajeros.C$ 160.00

60 Circular sin espejos retrovisor interno o lateral. C$ 160.0061 Obstruir la visibilidad en los vidrios del vehículo utilizando

polarizado no autorizado.C$ 200.00

62 Circular en bicicletas o medios de transporte de tracciónanimal sin señales lumínicas visibles.

C$ 100.00

63 Circular sin la Calcomanía del pago de impuesto derodamiento.

C$ 100.00

Artículo 26 bis.- Conducción Temeraria.

Se establece como conducción temeraria las conductassiguientes:

1.- Realizar o participar en competencias de Velocidad ilegales;2.- Conducir a una velocidad mayor al 30% del límite establecido en las vías urbanas y

carreteras;3.- Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma indolente;4.- Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía pública;5.- Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas de tránsito, calificada

en la presente Ley y su reglamento, que sea ejecutada por los conductores conmanifiesto desprecio por la vida, la integridad física de las personas, sus bienes ocon notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito.

Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas serán responsables deinfracción de Conducción Temeraria y se les aplicará la multa correspondiente, sin perjuicio dela responsabilidad penal y civil que corresponda.

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Artículo 26bis 1.-Prueba de alcoholemia.

Se entenderá por prueba de alcoholemia el examen efectuado a una persona para conocer elgrado de concentración de alcohol en la sangre.

Los resultados de alcoholemia se clasifican de la forma siguiente:

1.- Aliento alcohólico: concentración de 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre;2.- Estado de embriaguez: más de 1 hasta 2 gramos de alcohol por litro de sangre; y3.-Estado de embriaguez extrema: cuando el resultado refleje una concentración

superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Las pruebas o examen para determinar el grado de alcoholemia deberán ser efectuados por elAgente de Tránsito utilizando un alcoholímetro o por el Instituto de Medicina Legal, elLaboratorio de Criminalística de la Policía Nacional o por Centros de Análisis debidamenteautorizados por el Ministerio de Salud a costa del ciudadano involucrado.

En los casos en que el conductor de vehículo automotor se niegue a la realización del examende alcoholemia o las condiciones y circunstancias físicas lo impidan, se levantara un acta conla presencia de tres testigos plenamente identificados por la autoridad en el lugar y que sedeberá anexar al expediente. La negativa a la realización del examen de alcoholemiaconstituye presunción de estado de ebriedad y será retenido por la Policía Nacional.

Artículo 27 bis.- Embriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas.

Las personas que conduzcanvehículos automotores enestado de embriaguez extrema, drogasy otras sustancias psicotrópicas, incluyendo a los de transporte de carga de cualquiernaturaleza,se les aplicara el Artículo 159, párrafo primero del Código Penal, los conductores nocomprendidos en el artículo referenciado que infrinjan la norma se les aplicara lo estipulado elArtículo 326 del Código Penal.

La autoridad de aplicación impondrá las multas establecidas en el Artículo 26de la presente ley,sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial competente.

Artículo 27bis 1.- Prueba para el consumo de drogas y otras sustancias.

En los casos delos conductoresque requieran pruebas o examenpara determinar el grado deconsumo de drogas y otras sustancias referido en el Artículo 26, numeral 3)de la presente ley,podrá ser efectuado por el agente de tránsito quien deberá estar dotado de los medios yequipos necesarios para la realización del examen correspondiente,caso contrario serealizaran en los centros establecidos en el artículo 26 bis.

Artículo 27 bis 2. Retención por embriaguez.

Cuando el resultado del examen de alcoholemia indique estado de embriaguez,la PolicíaNacional retendrá de forma preventiva al conductor por un periodo de hasta doce horas y loubicará en un ambiente diferente del utilizado para las personas detenidas por otrascircunstancias.Los familiares del retenido podrán hacerse presentes en las instalacionespoliciales y si procediere, la autoridad Policial podrá entregar el ciudadano retenido, el vehículoy las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones Administrativas quecorrespondan.

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Artículo 27 bis 3.- Programa de Rehabilitación Especial.

Las personas que sean sancionadaspor las infracciones de tránsito referidas en el artículo 26,numerales 1, 2 y 3 deben ser atendidas y rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través delInstituto de Alcoholismo y Drogadicciónmediante un Programa Especial de Rehabilitación encoordinación con la autoridad de aplicación de la presente leyde conformidad a lo dispuesto enla Ley Nº 423, Ley General de Salud, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 91 del 17de Mayo del 2002.

En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo y Drogadicción, elMinisterio de Salud establecerá los mecanismos para la aplicación y ejecución de losrespectivos Programas Especiales.

Artículo 30. Sistema de Recurso.

De todo acto administrativo o resolución emitido por Autoridad competente de la Especialidadde Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, los afectados podrán hacer uso del sistema derecursos establecidos en la Ley N° 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimiento delPoder Ejecutivo y sus reformas. Agotada la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso delos diferentes recursos procesales previsto por la legislación nacional.

Los actos de investigación en los accidentes de tránsito y el informe correspondiente en sedeadministrativa en que existan fallecidos o lesionados, no son susceptibles de recursoadministrativo alguno debido a que constituyen actos de mero trámite.

Artículo 4.- Reforma.

Reforma y adición al Capítulo V,DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO, Artículo 35 de laLey N°431,Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta,Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, y adicionase un nuevo artículo los que se leerán así:

Artículo 35.- Aviso o denuncia de accidentes.

El propietario o conductorde cualquier vehículo automotor, así como las personas implicadas olos testigos que se vean involucrados, participaren o tuvieren conocimiento de un accidente detránsito, deberán poneren conocimiento de inmediato a la autoridad policial más cercana, salvoque existiera lesionados o muertos, en cuyo caso se deberá interponer la denunciacorrespondiente, y deberán:

1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las condiciones lo permiten, deberáprestarel auxilio necesario;

2) Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas,salvo en los casos que su vida esté en inminente peligro deberá concurrirde inmediato ala estación de policía más cercana; y

3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, si lascondiciones y el mutuo consentimiento de los conductores o los vehículos lo permiten,las aseguradoras deben hacerse presente en el lugar del incidente por medio de sustécnicos con el objeto de verificar y constatar los daños y el acuerdo entre las partes;posteriormente se podrán movilizarhacia las orillas de las vías, a fin de restablecerprontamente la circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de ubicación delos vehículos involucrados, de ser posible, fijar su posición con un espray color blancosin detrimento del uso de otros medios técnicosal alcance.

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Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más cercana con el objeto desustentar y resolver por medio de un acta el accidente denunciado, poniendo en conocimientode la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió.

Artículo 35 bis.- Investigación de accidentes.

Cumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o denuncia de accidentescondaños materiales, el oficial de Tránsito levantará una Resolución en la que se debe deestablecer los datos que identifiquen a las partes involucradas, tipo de vehículo ycircunstancias en que se dieron los hechos, pudiéndose determinar en el mismo acto laresponsabilidad de las partes, las causas y circunstancias del accidente, se deberá notificar deinmediato a las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuando haya sido aceptada sinobjeción alguna.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional podrá verificar lascircunstancias, cuando así lo estimare pertinente o alguna de las partes lo solicite, con el objetode clarificar el evento y así poder dictar la Resolución correspondiente.

A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir la Certificación delaResolución para el uso del derecho correspondiente, esta tendrá carácter de fuerza ejecutiva ybastara su presentación para su debido reclamo por parte interesada.El trámite, contenido y suprocedimiento serán determinados por el Reglamento de la presente ley.

Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de tránsito encargado de lainvestigación de accidentes, debe acudir al lugar del incidente con el objeto de realizar losactos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha investigación y laspersonas que se presuman responsables deberán ser remitidos a la orden de la autoridadjudicial competentede conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 5.- Reforma.

Reformase y adicionase alCapítulo VI,DE LA SEÑALIZACION Y LA SEGURIDAD VIAL, Artículo 37delaLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leerán así así:

Artículo 37.- Dispositivos especiales de seguridad y advertencia.

El conductor y el pasajero que viaje en el asiento delantero de un vehículo automotor deberánusar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los pasajeros de las unidades detransporte colectivo.

En el caso del conductory el pasajero de motocicletasdeberán usar el casco de protecciónadecuado y los demás elementos de protección.

Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos fundamentales para la seguridad delas personas, tales como: pitos o bocinas de advertencia, luces reflectores, extinguidor y cinturónde seguridady otros dispositivos que establezca el reglamento de la presente ley.

Los conductores de vehículos automotores deben garantizar y asegurar a los niños menores desiete años el uso de sillas adecuadas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportarniños menores de siete años en el asiento delantero.

Los conductores están obligados a usar los dispositivos de seguridad antes referidos y demáselementos de protección que establezca el reglamento.

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La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales deadvertencia, sirenas y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan encaravanas y que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Artículo 37 bis. Límites de velocidades y ubicación de señales de tránsito.

Se establece como velocidad máxima las siguientes:

1.- Perímetro urbano 45 kilómetros / hora;2.- Pistas60 kilómetros / hora; y3.- En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por horas.

En todos los casos indicados prevalecerán los límites de velocidad que indiquen las señales detránsitos.

Artículo 37 bis 1.- Ubicación de señales de tránsitos.

La Policía Nacional a través de la especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con elMinisterio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales deberán establecer los puntosen donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes ypasos peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondránde los recursos que genere el entero dela calcomanía del impuesto de rodamiento o cualquieraotro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este artículo, laubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, de las señalesde tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento ydesplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa demantenimiento de las señales de tránsito.

Artículo 42 bis.- Diseños y colocación del sistema de señalización especial.

La Policía Nacional a través de la especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con elMinisterio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, deberán diseñar y colocar unsistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados en torno alos centros o escuelas de educación primaria, colegio de educación media, universidades,centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otrasposibles causas de accidentes.

Artículo 42 bis1.- Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la redvial.

Corresponde a la Policía Nacional a través de la especialidad de Seguridad de Tránsito encoordinación con los Gobiernos Localesla señalización urbana; al Ministerio de Transporte eInfraestructurarotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá lacoordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos parala señalización de las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar mantenimientoal menos una vez al año o cuando ésta lo requiera.

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Artículo 6.- Reforma.

Reformase elCapítulo VII,DE LA SEGURIDAD Y SEGURIDAD VIAL, Artículos 45, 46, 47, 55 y 58delaLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leerán así:

Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, decomposición público – privada, con autonomía funcional. El Consejo Nacional de Seguridad yEducación Vial está integrado por miembros permanentes de la forma siguiente:

1. El Ministroo Ministra de Educación, quien preside;2. El Director o Directora General de la Policía Nacional, Secretaría Ejecutiva;3. El Ministro o Ministra de Gobernación;4. El Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;5. El Ministro o Ministra de Salud.6. El Presidente o Presidenta del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, INIFOM;7. El presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Seguros y

Reaseguros, INISER;8. El jefe o jefa de la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional;9. El Director o Directora del Centro de Educación Vial de la Policía Nacional;10. Un representante de las Compañías aseguradoras privadas; y11. Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas: autobuses, taxis y

carga.

El Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de coordinado o coordinadora del Consejo,podrá invitar a cualquier otra entidad pública o privada cuando se vayan a abordar aquellosaspectos relacionados a la materia.

Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el territorio nacional, según susnecesidades, pudiendo auxiliarse de otras instituciones y organismos e integrarlas comomiembros de ser necesario.

Las funciones de Secretaria Ejecutiva las desempeñara el Director o Directora General de laPolicía Nacional para lo cual se auxiliara de las instancias correspondientes de la InstituciónPolicial.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial sesionará en forma ordinaria y obligatoriacuatro veces al año debiendo convocar a sus miembros en un plazo no mayor de setenta y doshoras, y extraordinariamente cuando quien presida lo estime pertinente.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de quien lo presida, rendirá elinforme de sugestiónal Presidente de la República con copia a la Presidencia de la AsambleaNacional.

El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos.

Artículo 46. Funciones del Consejo.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial tendrá las funciones siguientes:

1. Proponer y promocionar políticas públicas en materia de Seguridad y Educación Vial;2. Promoción de la elaboración y ejecución de los Programas Especiales de rehabilitación;

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3. Promover la participación de las instituciones públicas, privadas y la comunidadorganizada en la búsqueda de la solución de la problemática del tránsito terrestre, enespecial lo relativo a la educación vial y la prevención de accidentes para laseguridadde la población;

4. Coordinar la actuación de los organismos privados que desarrollen actividadesrelacionadas a la prevención, educación y seguridad vial;

5. Prestar asesoría en los procesos de organización, planificación y supervisión de losprogramas de Educación y Seguridad Vial impulsados por la autoridad de aplicación dela presente ley; y

6. Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionales einternacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con la Autoridad deAplicación de la presente Ley a fin de facilitar el apoyo en la ejecución de Proyectos deeducación vial y prevención de accidentes, así como cualquier otra función que leseñale la Ley.

Artículo 47. Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción yDirección de la Educación Vial.

Párrafo 1º.- Ídem.-

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional Ie corresponde laorganización, promoción y dirección de la Educación Vial, para los conductores, peatones ydemás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinara con el Ministerio deEducación la promoción de la educación vial en los diferentes centros de educación primaria,secundaria, técnica y vocacional, así como para la elaboración de los cursos básicos que seránincorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación,así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participaren los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.

Artículo 55.- Prestación de trabajo comunal o servicio social.

En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causalesestablecidas en el Artículo 26, numerales2), 3), 4) y 5)de la presente Ley, deberán prestar unservicio a la comunidadde conformidad a su profesión o perfil ocupacional.

El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.

Artículo 58.- Administración delFondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley la administración del FondoNacional de Seguridad y Educación Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanenteintegradaasí:

1.- El o la representante del Ministro o Ministra de Educación;2.- El o la JefaNacional de Tránsito de la Policía Nacional;3.- El o la representante de la Contraloría General de la República;4.- El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;5.-El o la representante de las compañías aseguradoras privadas; y6.- El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, INISER.

Corresponde a esta Comisión Permanente aprobarel presupuestoestablecido para elfuncionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

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Artículo 7.- Reforma.-

Reformase elCapítulo VIII, DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, Artículo 60 y61 de laLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leerán así:

Artículo 60.- Cumplimiento de los certificados de control de emisiones.

La Especialidad de Seguridad de Tránsitos, en coordinación con el Ministerio de Transporte eInfraestructura, prestará observancia para que se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, através de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar lacontaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de usoprivado o público.

El valor del certificadode emisión de gases a los que se refiere el párrafo anterior será dedoscientos córdobas valor que se actualizara cada dos años calendario de conformidad a la tasade deslizamiento del córdoba frente al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecidapor el Banco Central de Nicaragua, debiéndose pagar por una sola vez en el año cuando serealice el trámite del Certificado de Control de Emisiones de gases, lo que se efectuara medianteuna Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se emitirá cada dos años.

El Reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento relativo a las especificaciones ycaracterísticas.

Artículo 61.- Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases,humo y ruido.

Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido no seránobligatorias para los vehículos de uso agrícola y los de construcción.

Artículo 8.- Reforma.-

Reformase y adicionase al Capítulo IX, DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOSAUTOMOTORES, el Artículo 63, 64, 67, 68, 69, 71, 76,77, 78, 79 y 80de laLey N°431, Ley para elRégimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficialnúmero 15 del 22 de Enero del 2003, los que se leerán así:

Artículo 63.- Seguro Obligatorio.

Se establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros paralos propietarios de vehículos automotores sin excepción y que para efectos de ésta Ley seconsideran a los terceros como beneficiarios finales. Las coberturas y sumas aseguradas seránen atención a lo dispuesto en la presente Ley. Los efectos y eficacia del Seguro deResponsabilidad Civil por daños a terceroses condición básica que el conductor del vehículo seadeclarado civilmente responsable por la autoridad de aplicación de esta ley.

El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda exento del pago de todoimpuesto, tasa o tributo. Las compañías aseguradoras al emitir la póliza de seguro deberánentregar al tomador del seguro la original y copia de la póliza, así como expedir y entregar a ésteun carnet, el que para todos los efectos legales, se considera parte integrante de la póliza. Estecarnet debe contener como mínimo lo siguiente:

1.- Número de póliza;2.- Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del seguro;

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3.- Nombre del propietario del vehículo automotor;4.- Numero de la cedula de identidad del titular;5.-Datos de identificación del vehículo automotor conforme la Licencia de Circulación

emitida por la autoridad de aplicación de la ley; y6.- Firma autorizada y sello de la aseguradora.

La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así como sus tarifas, requerirán de laaprobación previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financierasmediante resolución debidamente razonada; las tarifas que se aprueben a través del funcionarioprincipal para tal seguro, serán de cumplimiento obligatorio para todas las compañíasaseguradoras.

En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben ser estandarizados para todas lasaseguradoras que operen este ramo, así como las sumas aseguradas establecidas en ésta Ley ysus tarifas, estas podrán ser modificadas únicamente por el Superintendente de Bancos y deOtras Instituciones Financieras, según la experiencia en la operatividad de éste seguro y deconformidad a la solicitud debidamente fundamentada y razonada que presenten lasaseguradoras y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 733, Ley General de Seguros, Reasegurosy Fianzas.

Artículo 64.- Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

El objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros es proporcionar a éstoscomo beneficiarios finales, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal delconductor del vehículo automotor declarado responsable del accidente por la autoridad deaplicación de la presente ley, frente a las eventuales lesiones corporales, incapacidadpermanente, parcial o muerte, así como los daños a la propiedad que pueda causarles a losterceros afectados.

El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecido en lapresente ley es anual, sin embargo cuando las compañías de seguros asuman la política delpago de la prima al crédito, podrá convenirse con el propietario del vehículo automotor. En estoscasos y de producirse el siniestro previsto, la compañía de seguros no podrá negar el pago de laindemnización bajo el concepto de mora en el pago de la prima por parte del asegurado debido aque esta ha asumido el riesgo crediticio.

Artículo 67.- Reclamo directo del afectado.-

El tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de beneficiario final, podráreclamar directamente o través de su apoderado legal ante la Compañía Aseguradora laindemnización que corresponda, aun cuando no medie el consentimiento del propietario delvehículo. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo, elCertificado de Accidente de Tránsito contentivo de la resolución firme dictada por la autoridad deaplicación de la presente ley en un término máximo de 72 horas, contadas a partir de la fecha deemisión del certificado al tercero perjudicado. Para efectos de esta ley la autoridad de aplicaciónrecae en el jefe de tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que le sustituyaconforme lo disponga la norma de la materia.

El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como mínimo lo siguiente:

1.- Datos de los propietarios de los vehículos automotores;2.- Datos de los conductores y de los vehículos involucrados;3.- Número y vigencia de la póliza de seguro;4.- Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas; y

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5.- Información general de las personas lesionadas, sean peatones o pasajeros, en elcaso que las hubiere, a fin de que la respectiva aseguradora tenga conocimiento exactode las personas lesionadas o perjudicados o beneficiarios finales.

En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o beneficiarios finales, éstos tendránun plazo adicional máximo al establecido en el párrafo primero de éste artículo para presentar ladocumentación requerida para la tramitación de su reclamo, plazo adicional que en ningún casopodrá exceder de quince días hábiles; una vez vencido éste plazo sin que se cumpla con loantes referido, se tendrá por desistido el trámite de su reclamo, salvo aquellos casos en que porrazones de salud del afectado le resulte materialmente imposible cumplir con los plazos, para talefecto se deberá presentar la epicrisis medica firmada por el médico tratante. En este caso, lasaseguradoras deberán liquidar el referido reclamo considerando únicamente a las personasperjudicadas que cumplieron en tiempo y forma con la tramitación del mismo.

Las Compañías Aseguradoras deben de responder frente a los afectados o beneficiarios finales,aun cuando en la póliza no se haya efectuado el cambio del propietario del vehículo, siempre ycuando la póliza éste vigente, con prima por devengar y que el conductor del mismo seadeclarado responsable de un accidente por la autoridad de aplicación de la presente ley. Sinperjuicio de lo antes relacionado, el nuevo propietario del vehículo automotor deberá procederconforme lo establece la presente ley en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de lafecha de la Escritura Pública de compra venta del vehículo.

Artículo 68.- Vigencia del seguro.

La vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de un año, contado a partir de lafecha y hora en que se emita la póliza, se exceptúan los vehículos automotores de matrículaextranjera que ingresen temporalmente al país cuya duración de la póliza será de treinta días.Cuando el vehículo con matrícula extranjera permanezca más de treinta días en el territorionacional, el propietario o conductor del mismo deberá adquirir una nueva póliza por un períodoigual al de su estadía, para lo cual deberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectivaautorización otorgada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme lo establecidoen el artículo 134 de ésta Ley.

Artículo 69.- Cobertura y sumas aseguradas.

Los propietarios de vehículos automotores deberán contratar la póliza del Seguro deResponsabilidad Civil por daños a terceros con las coberturas y sumas aseguradas siguientes:

I.- Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo siguiente:

1.- En caso de muerte,incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a una persona,una suma asegurada de dos mil quinientos dólares;

2.- En caso de muerte,incapacidad permanente o parcial o lesiones a dos o más personasuna suma asegurada de cinco mil dólares; y

3.- En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada es dedos mil quinientos dólares.

II. Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de pasajeros son lassiguientes:

1.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a unapersona, la suma asegurada es de cuatro mil quinientos dólares;

2.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o máspersonas, la suma asegurada es de nueve mil dólares;

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3.- En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada es decuatro mil quinientos dólares.

Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporaleso muertes las sumasaseguradaspor persona es de quinientos dólares.

III.-Para los vehículos automotores destinados al servicio de transporte de carga deberá pagarsede la forma siguiente:

1.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a unapersona, la suma asegurada es de cuatro mil quinientos dólares;

2.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadas a dos o máspersonas, la suma asegurada es de nueve mil dólares; y

3.- En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada es decuatro mil quinientos dólares.

IV.- Para vehículos automotores con matrícula extranjera son los siguientes:

Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país deben adquirir una póliza delSeguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros en cualquiera de las sucursales de lasCompañías Aseguradoras o en las agencias o las corredurías de seguros autorizadas por laSuperintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras ubicadas en el punto fronterizopor donde ingrese el vehículo automotor al país, su vigencia será de treinta días contados apartir de la fecha y hora de emisión de la póliza.

La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula extranjera de uso particularcomprende lo siguiente:

1.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona,la suma asegurada es de cuatro mil quinientos dólares;

2.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personas lasuma asegurada es de nueve mil dólares; y

3.- En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será decuatro mil quinientos dólares.

Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el transporte de pasajeros o decarga comprende lo siguiente:

1.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones causadas a una persona,con una suma asegurada de cinco mil dólares,

2.- En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a dos o más personascomprende diez mil dólares; y

3.- En casos de daños materiales causados a terceras personas, la suma asegurada será decinco mil dólares.

Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las coberturas antes referidas segúnlo convengan con la aseguradora emisora de la póliza.

Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, se incrementaránanualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al doble de la suma asegurada.

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Artículo 71.- Seguros opcionales.

EI seguro de daños materiales al propio vehículo automotor será optativo para los propietarios deestos, que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en unasola póliza acoplado al seguro obligatorio. Los conductores podrán asegurar opcionalmente sulicencia de conducir.

Artículo 76.-Pago de indemnización.

Una vez completados los documentos requeridos por las Condiciones Generales de la pólizapara la tramitación del reclamo, y siempre que éste sea procedente, la compañía aseguradoradeberá indemnizar dentro de los subsiguientes ocho días hábiles. La indemnización podrárealizarse por la suma aseguradade la forma siguiente:

1.- Mediante la reparación o reemplazo del bien perjudicado;2.- Mediante el pago en efectivo al perjudicado;3.- Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y servicios; y4.- Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.

En caso que la compañía de seguros decida indemnizar mediante el pago en efectivolacompañía de seguros en concepto de indemnización de la suma asegurada se hará a partir delvalor real del bien afectado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro. Elmonto a indemnizar debe de incluir lo correspondiente al pago del IVA, sea para mano de obracomo repuestos, y en la compra de materiales según sea el caso, siempre que los proveedoressean retenedores del IVA.

En la liquidación de las indemnizaciones se prohíbe la recuperación por parte de la aseguradorade cualquier tipo de salvamento. Así mismo, se prohíbe realizar deducciones no fundamentadasen ninguna disposición legal, ni normativa dictada por la Superintendencia, incluyendodescuentos de proveedores de bienes o servicios que por convenios tengan suscritos lasCompañías Aseguradoras con los proveedores.

Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar la investigación de los hechosrelacionados al accidente, la compañía de seguros podrá solicitar razonadamente alSuperintendente, antes de la conclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo hasta porocho días hábiles. Dentro del día siguiente de concluido éste último plazo, la compañía deseguros deberá proceder aindemnizar.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del tercero como beneficiario final, yhabiendo sido aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo paraindemnizar. El retraso en la entrega de la indemnización por parte de la aseguradora por causasno imputables al tercero afectado,pagará un interés mensual equivalente al promedio queestuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha enque debió realizar la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a losdatos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a través de su representante legalacreditado con Poder Especial ante notario público, los que deben de retirar las órdenes dereparación y compra de repuestos, y/o reemplazo del bien y/o pago en efectivo, según lodetermine la aseguradora hasta la firma del finiquito con la Compañía Aseguradora.

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En caso de existir dos o más perjudicados con daño materiales, la proporción indemnizable secalculará en base al costo total de las reparaciones, suma asegurada y cantidad de bienesafectados.

En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizará al o los afectados que hayanpresentado su reclamación conforme de la forma siguiente:

1.- En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la suma aseguradacorrespondiente a una persona; y

2.- Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma asegurada indemnizablede la cobertura se pagará de forma proporcional entre la cantidad de muertos ylesionados.

Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas, y a los gastos debidamentesustentados con facturas, suma asegurada y cantidad de lesionados. En caso que éste montosea inferior al que correspondería en la forma proporcional señalada, el remanente será aplicadoa los fallecidos de manera proporcional, sin que en ningún momento este monto exceda al límitede suma asegurada para una sola persona por lesión o muerte

Las indemnizaciones de cualquiera delos seguros referidos en la presente Ley se efectuarán enla moneda en que fueron contratados.

Artículo 77.- Informe de vehículo asegurado.

Las Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán intercambiar anualmente losinformes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia decirculación, todo de conformidad a lo establecido en esta Ley. Es responsabilidad de lasCompañías Aseguradoras notificar por cualquier medio al tomador del Seguro deResponsabilidad Civil por daños a tercerosque realicen la reinstalación de las sumas aseguradasestablecidas en el artículo 69 de esta Ley.

Las Compañías de Seguros deben informar mensualmente a la Policía Nacional los casos enque los asegurados hayan disminuido o agotado la suma asegurada para el pago de siniestros yque no hubieren efectuado la reinstalación de la misma para que la autoridad proceda en loscasos de los vehículos automotores que no cuenten con el seguro obligatorio o éste seencuentre vencido y se aplique lo previsto por la ley.

Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al tercero perjudicado acerca de laexistencia del seguro obligatorio del vehículo declarado civilmente responsable del accidente,número de póliza, vigencia anual y compañía emisora.

Artículo 78.-Reclamo por vía judicial.

En los casos de falta del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, sea por nohaberlo adquirido, por haber culminado la vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o pordisminución de la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en la vía judicial alpropietario y/o al conductor declarado civilmente responsable conforme el certificado emitido porla autoridad de aplicación de la presente ley por los daños ocasionados y otrasresponsabilidades según sea el caso.

Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos y/o daños por lesiones, gastosmédicos, y otros daños derivados del siniestro, el perjudicado podrá usar la vía judicialcorrespondiente para reclamar la suma no cubierta, sea al propietario del vehículo automotor y/o

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al conductor civilmente responsable conforme el certificado emitido por la autoridad de aplicaciónde esta ley.

Artículo 79.- Requerimiento y presentación de la póliza del seguro.

La autoridad de aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá derequerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo automotor, sea para eltransporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento del trámite de cualquierdocumento relacionado al vehículo, la presentación de la respectiva copia de la póliza deseguros vigenteo el carnet.

Artículo 80.-Cumplimiento de requisitos.

Para la realización de todo tipo de trámite relacionado a vehículos automotores, la autoridad deaplicación de la presente ley y su reglamento se verificará el cumplimiento de las disposicionesestablecidas en este capítulo.

Artículo80 bis.- Pago a favor del Ministerio de Salud.

En los casos de accidentes de tránsito en que resulten personas lesionadas o que fallezcan aconsecuencia de estas y que sean atendidas en los hospitales o Centros de Salud del Sistemade Salud Pública, las Empresas Aseguradoras harán efectivo el pago de los montos de laspólizas de Responsabilidad Civil Obligatoria o de aquellas otras pólizas que cubren dañospropios con Responsabilidad Civil y daños a terceros de los tomadores de estos seguros que sevean involucrados en accidentes de tránsito y provoquen a las personas lesiones, a cuenta ycargo de los mismos dentro del límite de la suma asegurada, a favor del Ministerio de Saludsegún los porcentajes siguientes:

1.-) 15 % del total del pago del 100 % de la suma a indemnizar para los casos delesionados que no requieran intervención quirúrgica; y

2.-) 30 % del total del pago del 100 % de la suma a indemnizar en los casos en que sehaya requerido intervención quirúrgica.

Cuando el lesionado sea responsable del accidente y posea una póliza de AccidentesPersonales, individual o colectiva, la Empresa Aseguradora que emitió la póliza deberáreembolsar bajo el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior afavor de Ministerio deSalud.

Cuando la asistencia sea de extrema urgencia por las lesiones sufridas y las autoridades detránsito aún no hubieren hecho presencia en el momento prudencial, los paramédicos quepresten servicio pre hospitalario encargados del traslado deben tomar los datos de las cedulas ynúmero de la póliza de las personas involucradas en el accidente, incluyendo el nombre de laaseguradora emisora de la póliza.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá una cuenta de banco TGR/MINSA en laque las Compañía Aseguradoras depositaran mensualmente los montos correspondientes y queconstituyen renta con destino específico a favor del Ministerio de Salud.

El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento.

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Artículo 9.- Reforma.

Reformase elCapítulo X,DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACION, Artículo99 y 104 delaLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 99. Aventajamiento.

Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse porla izquierda del vehículo que se pretenda rebasar, salvo las excepciones establecidas en elartículo 104.

Artículo 104. Supuestos especiales.

Exceptuando las disposiciones anteriores, se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha,adoptando siempre las máximas precauciones, en los casos siguientes:

1. En vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo; únicamenteen este caso se podrá utilizar el arcén para el aventajamiento;

2. En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal estado u otrascausas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre circulación;

3. Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en la misma dirección,circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida, obstaculizando el tránsito; y

4. En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículo que sepretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girar a la izquierda.

Artículo 10.- Reforma.

Reformase elCapítulo XI,DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, Artículo 117 y122de laLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 117.- Derechos y obligaciones de peatones.

El peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debida cortesía y cuidado,tomando las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y suintegridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los siguientes:

1.Ídem.2.Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de día y de noche con lospeatones, en particular con los adultos mayores y las personas con discapacidad, a quienes seles debe ceder el paso;3.Ídem.4.Ídem.5.Ídem.6.Ídem.7.Ídem.8. Ídem.

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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Artículo 122.- Detención por accidentes de tránsito.

En ausencia de un agente de tránsito, cualquier miembro de la Policía Nacional procederá a ladetención de los conductores, peatones o pasajeros que provoquen o incidan directa oindirectamente en accidentes de tránsito en los casos siguientes:

1.- Cuando resulten personas fallecidas;2.- Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y graves; y3.- Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifiqueen un hecho autónomo

o a causa de un accidente de tránsito.

Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, los involucrados serán puestosbajo arresto domiciliar hasta que la autoridad judicial competente conozca del caso.

Artículo 11.- Reforma.

Reformase elCapítulo XII,DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR, Artículo 123, 124, 125 y133 de laLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 123.-Creación del Registro de la Propiedad Vehicular.

Créase el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Transito de la PolicíaNacional, el cual tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículosautomotores que conforme a la presente ley sean objeto de inscripción; altas, bajas,transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales delas características físicas y técnicas del parque automotor, así como las resoluciones judicialesque les afecten.

Es facultad del Registro de la Propiedad Vehicular emitirlas certificaciones que requieran losciudadanosde conformidad al procedimiento que al efecto establezca el reglamento de lapresente ley.

El Director o Directora General de la Policía Nacional nombrará al titular del Registro de laPropiedad Vehicular a propuestas del Jefe Superior de la Especialidad de Tránsito el que seseleccionara de entre los Oficiales del Escalafón de Oficiales Superiores tomando en cuenta lacapacidad, conocimiento y experiencia obtenida de la especialidad.

El nombramiento y rotación del Director y demás personal, se efectuara de conformidad alprocedimiento establecido en la Ley Nº 228, Ley de la Policía Nacional, aprobada el treinta y unode Julio del año mil novecientos noventa y seis, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial número162 del 28 de Agosto del 1996 y sus reformas.

Artículo 124.-Funciones del Registro.

Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecenlas funciones siguientes:

1.- Ídem.2.- Ídem.-3.- Ídem.4. Autorizar a los talleres para realizar la inspección técnica mecánica de los vehículosautomotor y los requisitos para su funcionamiento, quedando sujetos a la supervisión,regulación, control y sanción de conformidad a la presente ley;

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5.- Ídem.-6.- Ídem.-7.- Ídem.-

Artículo 125.- Actualización de documentos en el Registro.

Los propietarios de vehículos automotores quedan obligados en un término no mayor 60días aefectuar la actualización de documentos en el Registro de la Propiedad Vehicular, así como loscambios de propiedad, domicilio del propietario o nuevo adquirente, y los cambios de lascaracterísticas físicas que identifican al vehículo incluyendo el kilometraje de acuerdo a la lecturadel odómetro en la Licencia de Circulación.

El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla con las disposiciones antesreferidas en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al 3% sobre el valordel avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, la que deberápagarse al momento de efectuar el cambio en el Registro de la Propiedad Vehicular.

El 100% de la multa es para financiar el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Viallos quedeben de ser depositados en una cuenta destinada por la Tesorería General de la República delMinisterio de Hacienda y Crédito Público a favor del Fondo Nacional de Seguridad y EducaciónVial.

Artículo 133.- Retención de vehículo.

La Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en el país en las circunstanciassiguientes:

1.- Sin placas;2.- Sin calcomanía de matrícula;3.- Sin calcomanía de revisado;4.- Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio;5.- Sin licencia de circulación o conducción; y6.- Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestre que se encuentraen trámite.

En todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe aclarar el origen o procedencia delautomotor y la situación del mismo, en caso contrario el vehículo será enviado al depósitomunicipal o privado debidamente habilitado y de conformidad al procedimiento establecido en elArtículo 138 de la presente ley.

Artículo 12.- Reforma.

Reforma y adición al Capítulo XIII,DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO, Artículo 138 y 139delaLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada enLa Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 138.- Autorización de traslado de vehículos.

Se autoriza a la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, aproceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar con el servicio de grúa u otros medios y acosta del propietario o legitimo poseedor, los vehículos que se encuentren en la vía pública ytrasladarlos al depósito municipal o privado debidamente autorizado por la autoridad municipalen coordinación con la autoridad de tránsito en los casos siguientes:

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1) Cuando se encuentre en estado de abandonado;2) En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los

daños sean tales que impidan continuar su circulación;3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados;4) Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos tipificados por el Código Penal o

que en virtud de éstos se encuentren circulados por la autoridad competente o por faltasprevistas en la presente ley;

5) Cuando se encuentren mal estacionados o aquellos que por desperfecto técnico omecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país;

6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículos automotores o peatones;7) Cuando produzcan daños a bienes de particulares o al patrimonio público;8) Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 133 de la presente ley; y9) Por orden de autoridad judicial competente.

El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe gestionar la devolución de los mismosprevio pago de:

1.- Costos del traslado y depósito en el parqueo;2.- La multa por la infracción cometida; y3.- Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas no autorizadas por el dueñopara la utilización del vehículo o este haya sido utilizado en contra de la voluntad de supropietario o legítimo poseedor.

Los procedimientos para la notificación y demás trámites se establecerán en el Reglamento de lapresente ley.

Artículo 139.- Obstrucción del tráfico vehicular.

Los vehículos que se encuentren mal estacionado o los que por desperfectos técnicos omecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país serán retirados porla Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u otro medio público oprivado a costa del propietario y serán trasladados a los depósitos municipales o privados quepara tal efecto determine la autoridad municipal en coordinación con la autoridad de tránsito.

El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o presentado por el propietario almomento del reclamo del vehículo.

Artículo 13.- Reforma.

Reforma y adición al Capítulo XIV,DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DETRANSITO, Artículo 140, 141, 145 y 146 de laLey N°431, Ley para el Régimen de CirculaciónVehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enerodel 2003, el que se leerá así:

CAPÍTULO XIVDE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS

DE TRANSITO Y OTROS SERVICIOS

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Artículo 140.- Documento público.

La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por laPolicía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a quehace referencia la presente Ley, en correspondencia al tipo y categoría. Tiene validez en todo elterritorio nacional por un período de cinco años.

Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:

1.- Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría de edad o más que por vezprimera vayan a tramitar su licencia de conducir sin perjuicio de las categorías que requiera eltitular;

2.- Profesional: será extendida a las personas que ejerzan de forma permanente la labor de laconducción de vehículos automotores y principal haciendo de ella una labor profesional;

3.- Menor de Edad: Se otorga a laspersonas que habiendo cumplido los dieciséis años y nohayan alcanzado la mayoría de edad,deberán de presentar la respectiva autorización de lospadres o tutores por medio de la presentación delInstrumento Público de Autorización para eltrámite de la Licencia de Conduciry su constitución en calidad de fiador solidario por los dañoscausados a terceros. Esta licencia expira al cumplir la mayoría de edad del titular.

4.-Especial:Se otorga a las personas que profesionalmente se dedican a la conducción devehículos automotor dedicados a la labor agrícola y de construcción.

Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgaran previo cumplimiento de losrequisitos para cada una de estas según sus particularidades, el procedimiento se estableceránen el reglamento de la presente Ley.

Artículo 141. Otorgamiento de licencia de conducir.

La licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a través de la Especialidad deSeguridad de Tránsito de la Policía Nacional, a todo ciudadano que haya aprobado el examenteórico y práctico con los que demuestra saber conducir y que ha cumplido con los requisitosexigidos por la ley, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir,siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos para estos casos, y que demuestre duranteel examen práctico estar habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención de estas se establecerá en elreglamento de la presente ley.

Artículo 145.- Tasaspor Servicios de Tránsito.

Se establecen las Tasaspor Servicios de Tránsito que deberán enterarse a la Policía Nacional comoRenta con Destino Específico, para la modernización y fortalecimiento de las capacidades de laEspecialidad de Tránsito en la prestación de sus servicios, la prevención de la accidentalidad yeducación vial, de conformidad al detalle siguiente:

Nº DESCRIPCION VALORI.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR

1 Certificado de registro. C$ 100.00

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2 Permiso de salida para vehículo, valido para salir una vez en un mes. C$ 150.003 Permiso de salida múltiple para vehículo, valido por 3 meses. C$ 320.004 Permiso de salida múltiple para vehículo por seis meses. C$ 650.005 Licencia de circulación vehicular provisional por 30 días. C$ 120.006 Verificación Técnica vehicular extraordinaria para motocicleta. C$ 100.007 Verificación Técnica vehicular extraordinaria para vehículo liviano. C$ 160.00

8 Verificación Técnica vehicular extraordinaria para vehículo pesado. C$ 320.009 Acreditación Anual a Distribuidores Exclusivos de Vehículos

Automotores.C$ 1,500.00

10 Acreditación Anual a Auto lotes e Importadores de VehículosAutomotores Usados.

C$ 800.00

11 Acreditación Anual a Importadores de motores usados. C$ 400.0012 Talonario de Certificado Inspección Mecánica en papel de seguridad

para ser emitido por los talleres.C$ 1,200.00

13 Talonario del formato de inspección técnica mecánica para vehículopesado.

C$ 3,600.00

14 Talonario del formato de inspección técnica mecánica para vehículoslivianos.

C$ 2,400.00

15 Talonario del formato de Inspección técnica mecánica paraMotocicletas.

C$ 1,125.00

16 Permiso Anual por placa de prueba. C$ 320.0017 Anotación preventiva y/o gravamen. C$ 80.0018 Cancelación de prenda. C$ 80.0019 Permiso para cambio de características. C$ 80.0020 Permiso Anual para talleres de grabación de series alfanuméricas de

identificación de motores.C$ 500.00

21 Permiso anual a Talleres de Inspección Técnico Mecánica C$ 15,000.00II.- LICENCIAS DE CONDUCIR

1 Licencia de Conducir. C$ 200.002 Renovación de licencia por vencimiento. C$ 200.003 Reposición de licencia por cambio de tipo. C$ 200.004 Reposiciónde licencia por agregar o suprimir categoría. C$ 200.005 Reposiciónde licencia por deterioro o pérdida. C$ 200.006 Reposición de licencia por cambio de domicilio. C$ 200.007 Reposición de licencia por cambio de nombre y/o apellido. C$ 200.008 Certificado del registro personal de la licenciade conducir. C$ 100.009 Permiso provisional de conducir, valido para 90 días. C$ 125.00

10 Reposición de boleta de infracción de tránsito por pérdida o deterioro. C$ 100.00

11 Certificado de accidente de tránsito. C$ 100.00III.- CENTRO DE EDUCACION VIAL

1 Seminario de reeducación de infractores de la Ley Nº 431, 40 horaslectivas mínimo.

C$ 2,000.00

2 Seminario de Educación Vial y Manejo Defensivo, 8 horas lectivasmínimo.

C$ 500.00

3 Certificado de Egresado de la Escuela de Manejo. C$ 125.004 Certificado de Egresado del Centro de Educación Vial. C$ 125.005 Seminario para el trámite de nueva licencia o título o agregar

categoría, 8 horas lectivas mínimo.C$ 200.00

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6 Seminario para Conductores de Transporte de pasajeros o de carga,24 horas lectivas mínimo.

C$ 300.00

7 Examen Práctico. C$ 150.008 Reprogramación de Exámenes para los aspirantes a conductor. C$ 100.00

IV.- ESCUELAS DE MANEJO1 Permiso Anual para Escuela de Manejo de 10 o más docentes o

instructores.C$ 2,500.00

2 Permiso Anual para Escuela de Manejo de nueve o menos docenteso instructores

C$ 1,250.00

3 Autorización de Vehículo de Enseñanza, cada uno. C$ 250.004 Permiso Provisional para Escuela de Manejo por 3 meses. C$ 300.005 Carnet Acreditación del Docente/Instructor. C$ 125.006 Acreditación Temporal del Docente/Instructor. C$ 100.007 Cursos de Capacitación para Docentes, mínimo de 72 horas lectivas. C$ 800.008 Inspección de vehículos por sustitución o inspección de local por

remodelación o cambio de domicilio.C$ 125.00

La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están exentos de la realización deinspección técnico mecánica y el de emisión de gases durante los primeros dos años.

Artículo 145 bis.- Multas para Talleres de Inspección y Escuelas de Manejo.

Sin perjuicio de las sanciones administrativas, se establece la clasificación de las infracciones enconcepto de violaciones al Manual de Inspección Técnica Mecánica Vehicular para la realización delas Inspecciones correspondiente y el funcionamiento de las Escuelas de Manejo las que seránsancionadas de la forma siguiente:

Nº CONCEPTO VALORI.- Multas para Talleres de Inspección1 Leves De C$ 3,500.00 hasta C$ 5,000.002 Graves De C$ 5,001.00 hasta C$ 10,000.003 Muy Graves De C$ 10,001.00 hasta C$ 100,000.00

II.- Multas para Escuelas de Manejo1 Leves De C$ 1,000.00 hasta C$ 5,000.002 Graves De C$ 5,001.00 hasta C$ 10,000.003 Muy Graves De C$ 10,001.00 hasta C$ 30,000.00

La Autoridad de Aplicación de la ley establecerá la graduación y el procedimiento correspondienteen el reglamento de la presente ley.

Artículo 146.- Exámenes especiales para la emisión de licencias de conducir.

En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación deésta, deberán practicarse el examen de la vista y el examen psicológico, el que será realizado por laCruz Roja en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Los valores de los exámenes serán los siguientes:

N° TIPO DE EXAMEN VALOR1 Examen de la vista; C$ 125.002 Examen de sangre; y C$ 125.003 Examen psicológico C$ 200.00

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El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de conformidad al deslizamiento monetariodel córdoba con respecto al dólar de Norteamérica en base a lo establecido por el Banco Central deNicaragua, las actualizaciones se aplicaran en el mes de Enero y la primera se realizara en el2016.Estos exámenes harán constar que la capacidad visual y psicológica del interesado es óptimapara conducir.

En los casos en que la Cruz Roja carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarseestos exámenes en cualquier otro Centro autorizado por el Ministerio de Salud.

Artículo 14.- Reforma.

Reforma y adición alCapítulo XVI,DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, Artículo 157,164 y 167 de laLey N°431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003, el que se leerá así:

Artículo 157.- Ubicación de señales de tránsitos.

Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura encoordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberánestablecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, asícomo los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Párrafo 2.- Ídem.Párrafo 3.- Ídem.

Artículo 164.- Restricción de Inscripción.

No serán objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Vehicular los vehículosautomotores que no cumplan con los requisitos físicos de originalidad en la Numeración dechasis/VIN y motor, y demás datos identificativos, así como los requisitos documentalesestablecidos.

De forma extraordinaria, en circunstancias excepcionales, la autoridad de aplicación de la presenteLey podrá inscribir vehículos cuya numeración de chasis/VIN y motor, no sean originales, en lossiguientes casos:

1. Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alterada y que luego serecuperan y necesitan reincorporarse al registro con su numeración;

2. Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es original, siempre que elimportador presente una certificación del país de origen que acredite tal circunstancia;

3. Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización de cambio de motor pormal estado y el nuevo motor no trae numeración;

4. Vehículos siniestrados cuando se compruebe que producto del siniestro se ha deterioradola numeración original resultando imposible su identificación;

5. Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que la numeración dechasis/VIN o motor se ha deteriorado por la corrosión; y

6. Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 166 bis.- Regulación de polarizado en automotores.

Los propietarios y/o conductores de automotores podrán usar película polarizante en los vidrios deestos de acuerdo a las especificaciones siguientes:

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1.- Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas horizontales, superior e inferior, depelícula polarizante de cuatro pulgadas de ancho cada una;

2.- Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película polarizante de color intermedio nomayor del 20 % de opacidad el que en ningún caso podrá ser plateado o multicolor; y

3.- Se prohíbe la colocación de películas polarizante de cualquier color o de leyendas en los vidriosfrontales y laterales que disminuyan o afecten la visibilidad del conductor en los vehículos detransporte colectivo, selectivo y transporte escolar.

Artículo 167.- Autorización de competencias automotores.

Las competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar en las vías que prestencondiciones de seguridad para los corredores y los espectadores, en tanto no existan áreasdiseñadas especialmente para estos efectos; en estos casos se requerirá la autorización escrita dela Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Transito, la que el interesado deberátramitar con quince días anticipación, asegurando las garantías exigidas por la autoridad deaplicación de la presente Ley.

Artículo 167 bis.- Prohibición de competencias ilegales de automotores.

Se prohíben las competencias deportivas de velocidad utilizando medios automotores que no esténautorizadas por la Policía Nacional, so pena de responsabilidad penal por exposición de personas alpeligro de conformidad a lo establecido en el Artículo 159 del Código Penal, por Ministerio de laPresente Ley se le suspenderá la licencia por un periodo de un año y la retención del automotor porun plazo de 90 días. En los casos de reincidencia se cancelara la licencia de conducir de formadefinitiva, sin perjuicio de las multas administrativas que correspondan.

En ningún caso se autorizaran competencias de velocidadde automotores en los lugares siguientes:

1.- Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la salud pública;2.- Cerca de escuelas, institutos y universidades;3.- Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados; y4.- En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los ciudadanos, la vía pública e

infraestructura pública, al ambiente y la propiedad privada.

Artículo 15.- Transitorio.

I.- El Ministerio del Trabajo y la Policía Nacional en coordinación con las Asociaciones de Ganaderos y lostransportistas de ganado del país emitirá una normativa técnica para la seguridad ocupacional delpersonal involucrado en la transportación de los semovientes; y

II.- En los casos en que la ley haga referencia a la Normativa Técnica Administrativa Complementaria sedeberá entender Reglamento de la presente ley.

Artículo 16.- Derogaciones.

Derogase las disposiciones siguientes:

1.- Artículos16, 17, 32, 38, 65, 66, 70, 72, 110, 139, 156, 157– párrafo 4to, 158, 159 y 161de laLey Nº431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito,publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 15 del 22 de Enero del 2003; y

PREDICTAMEN A LA LEY DE REF. Y ADICIONES A LA LEY N° 431, LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR EINFRACCIONES DE TRANSITO, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL Nº 15 DEL 22 DE ENERO DEL 2003.- 04/12/2013.

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2.- Las Normas Administrativas Complementarias de la Ley N° 431, Ley para el Régimen deCirculación Vehicular e Infracciones de Tránsito contenidas en la Disposición N° 019/04publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 161 del 18 de Agosto del año dos mil cuatro y susreformas.

Artículo 17.- Reglamentación.

El Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de laConstitución Política de la República de Nicaragua procederá a la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 18.- Publicación.

La presente de Ley de Reforma a la Ley N° 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular eInfracciones de Tránsito deberá ser publicada en texto refundido junto con el texto de la Ley N° 431, Leypara el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito publicada en La Gaceta, DiarioOficial número 15 del 22 de Enero del 2003 y las presentes reformas.

Artículo 19.- Vigencia.

La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en LaGaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los……… días delmes de…………….. del año dos mil trece. Ingeniero RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente AsambleaNacional; Licenciada ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVIDEZ, Primer Secretaria AsambleaNacional.