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8/17/2019 D 2015- El Alcance Del Derecho de Opción Entre Aceptar y Repudiar La Herencia en El CCyC.- GRIFFA
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El alcance del derecho de opción entre aceptar y repudiar la herencia en el Código
Civil y Comercial Unificado
Autor: Griffa, María Florencia
Cita:
RC D 351/2015
Encabezado:
La autora realiza una reseña de las diferentes posturas doctrinarias surgidas con relación a la interpretación del
art. 3313, Código Civil y cómo ellas han sido superadas con la nueva redacción del art. 2288, Código Unificado,concluyendo en que, lo que caduca una vez trascurridos diez años de la apertura de la sucesión, o de producida
la exclusión del heredero preferente, es el derecho de aceptar la herencia y no el derecho de opción en sí mismo.
Sumario:
I. Introducción. II. Momento desde el cual puede aceptarse la herencia. III. Plazo para ejercer el derecho de
opción según el Código Civil de Vélez. III. 1) Las soluciones en el derecho comparado. III. 2) Reseña de las
diversas opiniones doctrinarias. IV. La caducidad del derecho de aceptar en el Código Civil y Comercial Unificado.
V. Nuestra opinión.
Legislación
El alcance del derecho de opción entre aceptar y repudiar la herencia en el Código Civil y Comercial
Unificado
I. Introducción
A modo introductorio, resulta de interés recordar los principios fundamentales que hacen a la adquisición de la
herencia, los cuales no han sido modificados por el Nuevo Código: 1) Así, el artículo 3282 del Código Civil
establece que: " La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión... ", y la nota, de manera más grafica, reitera: " La
muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor
intervalo de tiempo; son indivisibles ". 2) En consecuencia, " el heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la
herencia se le ha deferido, es sin embargo, propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión " (art.
3420, Cód. Civil). 3) Pero esta propiedad, está sujeta a una eventual resolución a través de la renuncia,
juzgándose al renunciante como no habiendo sido nunca heredero (art. 3353, Cód Civil). 4) De lo expuesto se
http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=doctrina&c=doctrina&a=detalle_autor&id=2414http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=doctrina&c=doctrina&a=detalle_autor&id=2414
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advierte que, nuestra ley pretende que desde la apertura de la sucesión hasta la efectiva aceptación, el
patrimonio no carezca de titular, y para ello recurre a los principios de la continuación de la persona del causante
por el heredero y la confusión de patrimonios (arts. 3342, 3343, 3417, etc. del Cód. Civil). 5) Además, el régimen
seguido por Vélez logra explicar el sistema de vocaciones simultáneas, el efecto retroactivo de la aceptación y larenuncia, impidiendo toda consideración en torno de la herencia vacante. 6) Por todo ello, según Zannoni[1], "es
claro el sentido con que debe entenderse el principio de que el heredero es propietario o titular de la herencia
desde el momento de la apertura de la sucesión (art. 3420, Cód. Civil): a partir de la apertura, el llamado es
titular de la vocación hereditaria y su derecho, respecto de la herencia, se reduce a consolidar o resolver la
vocación mediante la aceptación o renuncia, respectivamente. Por eso, también, la aceptación y la renuncia no
pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión (art. 3311, Cód. Civil): tal es el instante en que para el
sucesible aparece la causa o fuente del llamamiento. Como corolario, quien hubiera aceptado o renunciado la
sucesión de una persona viva, podrá, sin embargo, aceptarla o renunciarla después de la muerte de esa persona
(art. 3312, Cód. Civil)".
II. Momento desde el cual puede aceptarse la herencia
Según lo expusimos en nuestro introito, en el derecho argentino " las herencias futuras no pueden aceptarse ni
repudiarse. La aceptación y la renuncia no pueden hacerse sino después de la apertura de la sucesión " (art. 3311,
Cód. Civil). Por ende, la herencia solo puede aceptarse válidamente desde el momento del fallecimiento; es
inválida toda aceptación anterior, aún condicionada al hecho de la muerte. Ahora bien, una vez abierta la
sucesión, la herencia puede ser aceptada, según Borda[2], "no sólo por los herederos a quienes les ha sido
diferida, sino también por aquellos que los suceden en el orden hereditario, aceptación cuyos efectos quedan
condicionados a la actitud del heredero de primer grado".
III. Plazo para ejercer el derecho de opción según el Código Civil de Vélez
Como ya lo hemos dicho, la ley considera al titular de la vocación hereditaria como propietario de la herencia
desde el momento de la muerte del causante, ahora bien, mientras no se pronuncie, conserva el derecho de
opción entre aceptar o renunciar. El artículo 3313 del Cód. Civil, fijando los límites temporales en que puede
ejercer tal opción, establece: " El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el
transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió ". Cabe preguntarse en qué situación se encuentra el
heredero que ha dejado transcurrir los veinte años sin hacer la opción, ¿será considerado aceptante o
renunciante?
Antes de entrar en el análisis de las diferentes opiniones que surgieron en la doctrina respecto de la interpretación
de éste artículo, debemos mencionar que la fuente del mismo se encuentra en el artículo 789 del Código Civil
francés, el cual se hallaba redactado en términos similares y había generado en Francia numerosas dificultades en
cuanto a su interpretación. Es por ello que resulta llamativo que Vélez, quien conocía las circunstancias
antedichas, no haya aclarado mejor el sentido de la norma, y si bien es cierto que en la nota precisa mejor su
pensamiento, ello no ha logrado concluir con las divergencias doctrinarias.
III. 1) Las soluciones en el derecho comparado
Si bien no existen soluciones uniformes en la legislación comparada, de acuerdo a la opinión de Zannoni[3] se
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pueden distinguir, en líneas generales, tres formas de resolver la cuestión:
a) Regímenes legales que establecen la prescripción del derecho de aceptar la herencia : Entre ellos es posible
citar el sistema del Código Civil italiano de 1942. El artículo 480 de dicho Código establece que " el derecho de
aceptar la herencia se prescribe en diez años. El término corre desde el día de la apertura de la sucesión y, encaso de institución condicional, desde el día en el cual se verifica la condición ". Obviamente, transcurrido el plazo
se extingue el derecho de aceptar, por lo que, en realidad, la doctrina considera que se trata, más bien, de un
plazo de caducidad.
b) Regímenes legales que establecen un plazo para que el llamado renuncie a la herencia : Es el sistema típico del
Código Civil alemán. El art. 1943 acuerda al llamado el derecho a repudiar la herencia en un plazo ordinario de
seis semanas, que se computa desde que el heredero tuvo conocimiento que la sucesión se le defirió y,
tratándose de un heredero instituido, desde que se le notificó la existencia del testamento que lo instituye.
Mientras rige el derecho a repudiar, el heredero es considerado provisional.
c) Regímenes legales que establecen la prescripción -o caducidad- del derecho de optar por la aceptación o la
renuncia . Fue el que consagró el artículo 789 del Código Civil francés, al disponer que " la facultad de aceptar o de
repudiar una sucesión se prescribe por el tiempo requerido para la prescripción más larga de los derechos
inmobiliarios ". Como ya lo hemos dicho, éste último fue el que siguió Vélez en el artículo 3313, antes transcripto.
III. 2) Reseña de las diversas opiniones doctrinarias
Siguiendo en este punto a Borda[4], podemos mencionar tres diferentes posturas: " a) Según una primera
opinión, que predominaba en Francia en el momento en que Vélez redactó el Código, lo que se extingue al
vencimiento del plazo es el derecho de renunciar la herencia. Esta opinión se apoya en sólidos argumentos: 1) la
calidad de heredero se transmite de pleno derecho en el momento del fallecimiento del causante; desde ese
instante se es heredero, de tal modo que no se necesita aceptar para continuar en ese carácter; 2) la nota al
artículo 3313, luego de aludir a la controversia suscitada en Francia sobre el punto, dice que después de
transcurridos los veinte años se pierde el derecho de elegir y se conserva la calidad de heredero sin que en
adelante sea posible renunciar; 3) tal interpretación está corroborada por el artículo 3315 según el cual la falta de
renuncia no puede oponerse al heredero que, en los casos que allí se prevén, ha dejado transcurrir el plazo de
veinte años: ello prueba que lo que se extingue en ese término es el derecho a renunciar. Esta opinión ha sido
seguida por autorizados tratadistas nacionales y fue aceptada en algunos fallos judiciales. b) En Francia, por el
contrario, domina hoy la doctrina según la cual lo que se pierde es el derecho de aceptación, pues parece natural
considerar que quien ha dejado transcurrir tan largo plazo sin realizar ningún acto que signifique una aceptación
expresa o tácita de la herencia no tiene interés en ella y debe, por tanto, ser tenido como renunciante. En nuestro
derecho, el artículo 3315 y la nota al artículo 3313 impiden aceptar esta solución. c) Por nuestra parte, pensamos
con la doctrina, y la jurisprudencia predominantes que, en principio, el transcurso del plazo de veinte años
convierte al heredero en aceptante; pero si durante ese tiempo ha habido otros coherederos en posesión de la
herencia, la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo priva de la facultad de
aceptar. Este es el sistema expuesto por Vélez en la nota al artículo 3313; y si bien es verdad que las notas no
tienen carácter obligatorio, lo cierto es que ningún precepto se opone a una interpretación que es perfectamente
racional y satisfactoria y que está de acuerdo con las fuentes de los artículos 3313 y 3315. Más aún: sólo así se
explica que el artículo 3313 hable del derecho a elegir "entre la aceptación y la renuncia". Si luego de vencido el
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plazo debiera siempre ser considerado como aceptante, habría dicho que el derecho a renunciar la herencia se
extingue a los veinte años. La redacción actual sólo tiene sentido si se admite que, en algunas hipótesis, lo que se
pierde es el derecho de aceptar. Y la clave la da, según lo hemos dicho, la nota respectiva".
IV. La caducidad del derecho de aceptar en el Código Civil y Comercial Unificado
El artículo 2288 del Nuevo Código establece: " Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia
caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido
or renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta
la herencia y luego es excluido de esta, corre a partir de la exclusión ".
Es importante destacar que, la redacción dada al artículo 2288 del Nuevo Código, ha logrado concluir con las
divergencias doctrinarias existentes hasta la fecha respecto de la correcta interpretación del artículo 3313 del
Código Civil de Vélez. Con el nuevo régimen, no hay dudas que el sucesible que no acepta la herencia en el plazo
de diez años de producida la muerte del causante, o de producida la exclusión del heredero preferente, es tenido
por renunciante, independientemente que existan o no otros sucesibles llamados a la herencia, y de la actitud que
éstos hayan tomado al respecto.
V. Nuestra opinión
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, consideramos que debe quedar en claro que lo que caduca, no es el
derecho de opción en sí, como parece desprenderse del título del artículo 2288, sino el derecho de aceptar la
herencia. Ello en virtud de que no es lo mismo el sistema seguido por Vélez en la redacción del artículo 3313, que
el que sujeta a prescripción -o caducidad en nuestro caso- el derecho de aceptar. Porque en éste, una vez que ha
caducado el derecho de aceptar, el sucesible ya no puede hacerlo en el futuro, quedando como un extraño a la
herencia; en cambio en aquél lo que se pierde es el derecho a optar, a elegir, lo que permite, al menos en el
plano teórico, dar respuestas diversas frente al caso en que el término transcurra.
1 ZANNONI, Eduardo A., "Derecho de las Sucesiones", Ed. Astrea, 4ª ed., Bs. As. 1997,Tomo I, pág. 268.
2 BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Sucesiones", Ed. L. L., 9ª ed., Bs.As. 2008, Tomo I, pág. 161.
3 ZANNONI, Eduardo A., ob. cit. págs. 270 y 271.4 BORDA, Guillermo A., ob. cit., págs. 162 y 163.