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CXllI PLENO REGISTRAL SESIÓN EXTRAORDINARIA - MODALIDAD NO PRESENCIAL En la ciudad de Lima, siendo las 8:28 de la mañana del dia martes 15 de octubre de 2013, se reunió el Pleno Registral, bajo la modalidad no presencial, con la participación de 15 vocales: Pedro Álamo Hidalgo, quien actúa como Presidente, Rosario del Carmen Guerra Macedo, quien actúa como Secretaria Técnica, Luis Alberto Aliaga Huaripata, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Nora Mariella Aldana Durán, Elena Rosa Vásquez Torres, Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, Mirtha Rivera Bedregal, Beatriz Cruz Peñaherrera, Rocio Zulema Peña Fuentes, Walter Eduardo Margan Plaza, Eberardo Meneses Reyes, Tito Augusto Torres Sánchez, Raúl Jimmy Delgado Nieto y Jorge Luis Tapia Palacios. LUGAR: Sede de la Primera, Segunda y Tercera Salas: Sede de la SUNARP en Av. Arenales W 1080, Tercer Piso, Jesús María. Sede de la Cuarta Sala: Oficina Registral de Trujillo - Zona Registral N° V - Sede Trujillo. Sede de la Quinta Sala: Oficina Registral de Arequipa - Zona Registral N° XII - Sede Arequipa. AGENDA: El tema a tratar es: Si para levantar por caducidad un embargo previo dispuesto por la SUNA T es necesario que se acompañe la resolución que lo ordene, en virtud del inciso 1) del arto 57 del TUO del Código Tributario (eT). La programación es la siguiente: 08:30 a.m. INSTALACiÓN 08:30 a 12:00 p.m. DEBATE DEL TEMA 12:00 a 12:30 p.m. PLANTEAMIENTO DE POSICIONES FINALES 12:30 a 03:00 p.m. ALMUERZO 03:00 a 03:10 p.m. VOTACiÓN 03:10 a 03:30 p.m. FIN DEL PLENO INSTALACiÓN: Con la presencia de 15 Vocales y verificado el quórum reglamentario correspondiente, el Presidente del Tribunal Registral declaró instalado el Pleno convocado para la fecha. Página I de 30

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CXllI PLENO REGISTRAL

SESIÓN EXTRAORDINARIA - MODALIDAD NO PRESENCIAL

En la ciudad de Lima, siendo las 8:28 de la mañana del dia martes 15 de octubrede 2013, se reunió el Pleno Registral, bajo la modalidad no presencial, con laparticipación de 15 vocales: Pedro Álamo Hidalgo, quien actúa como Presidente,Rosario del Carmen Guerra Macedo, quien actúa como Secretaria Técnica, LuisAlberto Aliaga Huaripata, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, Nora Mariella AldanaDurán, Elena Rosa Vásquez Torres, Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, MirthaRivera Bedregal, Beatriz Cruz Peñaherrera, Rocio Zulema Peña Fuentes, WalterEduardo Margan Plaza, Eberardo Meneses Reyes, Tito Augusto Torres Sánchez,Raúl Jimmy Delgado Nieto y Jorge Luis Tapia Palacios.

LUGAR:Sede de la Primera, Segunda y Tercera Salas: Sede de laSUNARP en Av. Arenales W 1080, Tercer Piso, JesúsMaría.Sede de la Cuarta Sala: Oficina Registral de Trujillo - ZonaRegistral N° V - Sede Trujillo.Sede de la Quinta Sala: Oficina Registral de Arequipa -Zona Registral N° XII - Sede Arequipa.

AGENDA:

El tema a tratar es:

Si para levantar por caducidad un embargo previo dispuesto por la SUNA T esnecesario que se acompañe la resolución que lo ordene, en virtud del inciso 1) delarto57 del TUO del Código Tributario (eT).

La programación es la siguiente:

08:30 a.m. INSTALACiÓN08:30 a 12:00 p.m. DEBATE DEL TEMA12:00 a 12:30 p.m. PLANTEAMIENTO DE POSICIONES FINALES12:30 a 03:00 p.m. ALMUERZO03:00 a 03:10 p.m. VOTACiÓN03:10 a 03:30 p.m. FIN DEL PLENO

INSTALACiÓN:

Con la presencia de 15 Vocales y verificado el quórum reglamentariocorrespondiente, el Presidente del Tribunal Registral declaró instalado el Plenoconvocado para la fecha.

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Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral señala que al respecto existeel criterio establecido en la Resolución N° 760-2011-SUNARP- TR-L del 3/6/2011,ha resuelto que para levantar por caducidad un embargo previo dispuesto por laSUNAT es necesario que se acompañe la resolución que lo ordene, en virtud delinciso 1) del arto57 del TUO del Código Tributario (CT).

La Cuarta Sala en mayoria considera que debe apartarse de dicho criterio, puestoque el inciso 1) del arto 57 del CT es claro en determinar que al tratarse de lacaducidad de la medida cautelar no es exigible la resolución de la SUNAT paracancelarla. Coincidimos con la Res. 760-2011 en cuanto la medida cautelarcaduca automáticamente al vencimiento del plazo previsto por la ley; sin embargo,no compartimos el criterio que considera que debe adjuntarse la resolución de laSUNAT.

Asimismo, la Sala señala que cuando la norma prescribe que la Administraciónestá obligada a levantar la medida seria aplicable en otros tipos de medidascautelares, como -por ejemplo- el comiso de bienes, intervención en recaudación;pero no en una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, donde existeuna afectación jurídica, no física y en la cual puede objetivamente computarse elplazo máximo de caducidad contemplado por el CT.

A continuación, el Presidente del Tribunal Registral remite a los Vocales delTribunal Registral su ponencia respecto al tema de agenda para su debate, siendoel texto de la misma la siguiente:

"CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DICTADAS POR LAADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O MEDIDAS CAUTELARES FUERA DE

PROCESO DICTADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Ponente: Pedro Álamo Hidalgo

1. La caducidad es tratada en nuestro ordenamiento juridico en diferentes cuerposnormativos. Tenemos a la caducidad de instituciones y actos y de acciones yderechos que es regulada por el Código Civil. Asi también existe la caducidad deasientos registra les que es prevista en diferentes normas, como la Ley N° 26639 oel Decreto Ley N° 18278 (bloqueo registra/), o los reglamentos registra les, como elReglamento General de los Registros Públicos o el Reglamento de Inscripcionesdel Registro de Predios.

2. La caducidad de asientos registra les se encuentra contemplada en elReglamento General de los Registros Públicos como un supuesto de cancelacióntotal de asientos (Art. 94 literal d). Ahora bien, dicho numeral debe concordarsecon el numeral 103 del acotado reglamento, que indica: "Los asientos seentenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad. Sin peFjuiciode ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los asientos de cancelaciónrespectivos, salvo en los supuestos que por disposición especial se requierasolicitud de parte".

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3. La razón de ser de la caducidad de los asientos registra les varía dependiendodel tipo de asiento que pretenda ser cancelado. Por ejemplo, en el caso de lacaducidad de la inscripcíón hipotecaria se presume la extinción de la obligacióngarantizada, mientras que en los casos de caducidad de anotaciones preventivaspor defecto subsanable o por falta de tracto o por no haberse inscrito el actodefinitivo en el bloqueo registral, resulta necesario que las situaciones que handado origen a las anotaciones temporales sean resueltas en un plazodeterminado.

4. Para entender que la norma se refiere a la caducidad de asientos registrales yque, por tanto, se encuentra comprendido el supuesto en el literal d) del arto 94concordado con el arto 103 del Reglamento General de los Registros Públicos,deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Que se refiera expresamente a la caducidad sea de un asiento de inscripción(como la Ley W 26639) o de un asiento de anotación preventiva (como el arto 66del Reglamento General de los Regístros Públicos o el arto6 del D.L. W 18278).b) Que señale el plazo de caducidad.

5. No puede concluírse válidamente que nos encontramos con un supuesto decaducidad de asíentos registrales, cuando la norma no se pronunciaexpresamente por la caducidad de la inscripción (en sentido amplio, es decir tantoinscripciones como anotaciones preventivas), es decir que no cabe admitir elrazonamíento por el cual se pretenda inferir que una norma se refiereindirectamente a la caducídad de un asiento registral para proceder a sucancelación.

6. Este sería el caso por ejemplo de la caducidad de la medida cautelar fuera deproceso prevista en el arto 636 del Código Procesal Cívil y de las medidascautelares previas previstas en el arto 56 del Texto Único Ordenado del CódigoTributario, es decir que en ambos supuestos si bien existe un plazo de caducidadde dichas medidas cautelares, la norma no se pronuncia expresamente por lacaducidad de las medidas cautelares fuera de proceso o medidas cautelaresprevias que han sido inscritas en el registro. En estas situaciones nadie pone entela de juicio que los supuestos no sean de caducidad, lo que sucede es que no setrata propiamente de caducidades de asientos registra les, aun cuando comohemos señalado las medidas hayan sido inscritas en el registro

7. El tratamiento debe ser el mismo que se otorga a las medidas cautelaresdictadas en los procesos judiciales civiles, donde el registro no puede disponer lacancelación por caducidad, aun cuando se le presenten copias certificadas de lasentencia desestímatoria emitida en primera instancia (el arto 630 del CódigoProcesal Civil establece que la medida cautelar queda cancelada, si la sentenciaen primera instancia declara infundada la demanda, aunque esta sentencia seaapelada). Aquí el registro no infiere de modo indirecto que la norma se refiere a lacaducidad de la medida cautelar que ha sido inscrita para proceder a cancelarla,simplemente espera a que el órgano jurisdiccional a petición de parte inste la

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cancelación y solicitará en consecuencia la presentación de los partes judicialescorrespondientes.

8. En resumen, habrán asientos registrales relativos a medidas cautelares que novan a poder ser cancelados por el registro, si no media previamente un mandatojudicial o administrativo que así lo disponga, porque el reconocimíento de lascaducidades de estas medidas cautelares íncumbe exclusivamente a lasautoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes. Así, que no se hayapresentado la demanda dentro del plazo establecido en el arto 636 del CódígoProcesal Civil o que a pesar de haber sido presentada oportunamente lademanda, esta haya sido rechazada liminarmente, o que no se haya acudido alcentro conciliatorio dentro del plazo legal, es un hecho que solo puede serconocido por el juez. Del mismo modo, que no se haya dado inicio alprocedimiento de cobranza coactiva (lo que convierte en definitivas a las medidascautelares previas díctadas al amparo del arto 56 del Código Tributario), es unasituación que solo puede ser conocida por la administración tributaria.

9. Por ende, para que las instancias registra les procedan a cancelar un asientoregistral por caducidad la norma debe establecer directa y taxativamente que elmismo se encuentra sujeto a vaducidad. Cuando como en los casos que se hananalizado nos encontremos ante medidas cautelares previas dictadas por laadministración tributaria o medidas cautelares fuera de proceso dictadas por losórganos jurisdiccionales, como no se trata de un supuesto de caducidad deasiento registral, deberá requerirse la presentación de la resolución de laadministración tributaria o del órgano judicial que disponga el levantamiento de la

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medida en el registro".

Posteriormente, el Presidente del Tribunal Registral remite a los Vocales laponencia del Vocal Walter Margan Plaza para su opinión y debate, la cual setranscribe lineas abajo:

"SI PARA LEVANTAR POR CADUCIDAD UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIADE EMBARGO DISPUESTA POR LA SUNAT ES NECESARIO QUE SE

ACOMPAÑE LA RESOLUCiÓN QUE LO ORDENE, EN VIRTUD DEL INCISO 1)DEL ART. 57 DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (CT).

Ponente: Walter Morgan Plaza

1. En materia de medidas cautelares, el CT ha previsto dos clases: i) las previasal procedimiento coactivo, cuando existe evidencia o indicios de que eldeudor quiere desentenderse de su obligación tributaria; y ii) las coactivas,cuando ya se ha iniciado el procedimiento coactivo. Las primeras sí caducan,mientras que las segundas no están sujetas a plazo de caducidad.

2. En esta oportunidad vamos a ver el caso de las medidas cautelares previas.Este tipo de medidas están contempladas en el artículo 57 del CT. Su redaccióntextual es así, conforme con el inciso 1:

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"En relación a las medidas cautelares señaladas en el articulo anterior (serefiere a las previas), de1Jeráconsiderarse, además, lo siguiente:1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desdela fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando lareclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2)años adicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad deuna declaración expresa, la medida cautelar caducará, estandoobligada la Administración a ordenar su levantamiento. (. ..)"

3. Según esta norma, toda medida cautelar caduca indefectiblemente alvencimiento de 1o 3 años, dependiendo de si se prorrogó o no. Fíjense de quela norma se refiere a medida cautelar en sentido genérico. En este orden,dentro del término medida cautelar podemos encontrar a las diversas clasesque la integran. El artículo 118 del CT prevé diferentes tipos de embargos, entreellos, en forma de intervención en recaudación o administración (debiendoentenderse con el representante de la empresa o negocio), en forma dedepósito, con o sin extracción de bienes, en forma de retención (de valores,cuentas corrientes, etc.), y el embargo en forma de inscripción.

4. El artículo 57 del CT determina que la medida cautelar se mantendrá vigentepor 1 o 3 años computados desde la fecha en que fue trabada. Si la medidacautelar es una de embargo en forma de inscripción, entonces, el plazo de suvigencia se calcula desde la fecha en que fue ingresada al Registro (máspropiamente al Libro Diario del Registro respectivo), que es el momento en quese trabó. Esta disposición es coherente con el articulo 106 del CTI, conforme alcual las medidas cautelares surten sus efectos desde el momento de surecepción (o sea, desde su ingreso al Libro Diario del Registrocorrespondiente). En consecuencia, la medida cautelar de embargo enforma de inscripción caducará al año, si antes no fue prorrogada, o a los

1 Articulo 106.- EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONESLas notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, segúnsea el caso.En el caso de las notificaciones a que se refiere el numera12) del primer párrafo del inciso e) del Articulo 104éstas surtirán efectos a partir del dia hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de lalocalidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando laentrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia depublicación, se produzca con posterioridad.Las notificaciones a que se refiere el Artículo 105 del presente Código así como la publicación señalada en elsegundo párrafo del inciso e) del articulo 104 surtirán efecto desde el dia hábil siguiente al de la últimapublicación, aun cuando la entrega del decumento en que conste el acto administrativo notificado se produzcacon posterioridad.Las notificaciones por publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a suincorporación en dicha página.Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resolucionesque ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentaciónsustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposicionespertinentes y en los demás actos que se realicen en fonna inmediata de acuerdo a 10 establecido en esteCódigo."

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tres años si fue prorrogada, sin que dentro de este plazo no se hayainscrito su conversión en embargo coactivo.

5. Nadie discute que la caducidad opera de pleno derecho al vencimiento delplazo estipulado por el articulo 57 del CT. Tan es asi que el propio articulo 57reconoce de modo explicito que acaecidos los plazos legales la medidacautelar caduca sin necesidad de declaración expresa de laAdministración (léase la SUNAT). Sin embargo, el artículo 57 culminaseñalando que ocurrida la caducidad la SUNAT está obligada a ordenar sulevantamiento. ¿Qué significa esto? ¿Que la SUNAT tiene que declarar oreconocer que se produjo la caducidad del embargo en forma de inscripción?En lo absoluto, porque sería un contrasentido. Efectivamente, si la caducidadopera automáticamente por qué tendria la SUNA T que ordenar el levantamientode la medida cautelar si ésta de por si ya dejó de surtir efectos.

6. El artículo 57 del CT no siempre tuvo la redacción que he transcrito. Su anteriortenor fue asi:"Articulo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARESPREVIASEn relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberáconsiderarse, además, lo siguiente:1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde lafecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamacióndel deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales."

Conforme con esta versión primigenia del artículo 57, la medida cautelar durabaun año y se extendía por dos años más. La norma no sancionaba con lacaducidad de la medida cautelar al cabo de culminar el plazo de uno o tresaños.

7. Sin embargo, posteriormente en el año 2007, el D. Leg. 981 modificó dichasituación e instauró el régimen que actualmente conocemos. En losconsiderandos de este decreto legislativo se indicó que su finalidad es"perfeccionar la normatividad vigente y lograr un marco normativo másequitativo entre la Administración Tributaria y el contribuyente en relacióncon la obligación tributaria, las facultades y, los procedimientos dedeterminación y fiscalización de la deuda tributaria, cobranza, devoluciones,procedimientos tributarios, procedimientos contenciosos y no contenciosos,procurando una mayor equidad entre la Administración Tributaria y elcontribuyente asi como para perfeccionar el régimen de infracciones ysanciones a fin de lograr; mayor proporcionalidad entre las faltas y lassanciones"

8. Según la nueva disposición del articulo 57 del CT, la equidad y proporcionalidaden el tratamiento dispensado al deudor tributario pasaba por reconocer un plazode caducidad de las medidas cautelares previas. De este modo, si la SUNA T no

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observaba los plazos en el trámite de los procedimientos a su cargo entoncesestaba sujeta a la sanción de pérdida automática de la medida cautelarobtenida. De presentarse esto último la SUNA T es compelida legalmente alevantar de oficio su medida cautelar. Por ello la norma ordenó que la SUNA Testá obligada a levantarla .. Como puede verse, éste constituyó un mandatoimperativo dirigido hacia la SUNA T. Esto no significó que la medida cautelartenga que cancelarse en todos los supuestos mediante una resolución dela SUNAT.

9. Efectivamente, debemos recordar que la medida cautelar de embargo en formade inscripción surge con la extensión del asiento registral respectivo.Inscripción que objetivamente tiene un plazo de caducidad publicado para todoslos interesados. Esta clase de embargo constituye una afectación jurídica delbien. Como es sabido, este embargo no ímpide la transferencia del bien,tampoco posteriores afectaciones. El propietario del bien conserva la titularidaddominical y puede seguir contratando en el mercado. Un gravamen de estetipo no produce la desposesión fisica del bien, lo que sí ocurre cuando elembargo es en forma de incautación, por ejemplo.

10. Si el embargo en forma de inscripción nace a la vida jurídico-registral con suanotación en el Registro entonces su fenecímiento se da también en esteámbito (el Registro es su cuna y su tumba), pues a través de la propiainscripción se puede conocer material y objetivamente si está vigente ocaduco. Desde esta perspectiva, carece de sentido la exigencia de unaresolución de la SUNAT para cancelar por caducidad un embargo en forma deinscripción. La reclamada resolución de la SUNA T se hará necesaria enaquellas medidas cautelares en las que se haya privado al títular de la posesióndel bien o de su administración. Así, por ejemplo, si fue un embargo en formade incautación, la persona que tiene el encargo de custodiarla requerirá laresolución de la SUNA T. Igual pasará con el embargo en forma de retencíón decuentas bancarias o con la intervención en administrador de los bienes deldeudor. En estos supuestos la entidad bancaria, el depositario, el administradoro el custodio exigirán al interesado la presentación de la resolución que ordenael levantamiento de la medida cautelar. Pero en el caso del embargo enforma de inscripción la aludida resolución es superflua. En este orden,pedirle al usuario que alcance la resolución de levantamiento contravieneel espiritu de la norma contenida en el Decreto Legislativo 981 que prevéun equilibrio y trato equitativo para el deudor tributario, pues la SUNA Tdejó caducar la medida cautelar y ahora dependeria exclusivamente deella disponer su levantamiento. ¿Dónde están entonces el equilibrio y laequidad para el deudor frente a la Administración tributaria?

11. ¿Recuerdan la renovación de hipoteca en la Ley 26639? La renovación es unmecanismo equilibrado. Si bien la hipoteca caduca, la ley también contemplala posibilidad de que el acreedor pida la renovación antes de que el gravamense extinga. En el embargo en forma de inscripción se presenta lo mismo. LaSUNA T está autorizada a embargar previamente, pero tiene un límite temporal

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que sanciona su inacción: la caducidad. Para que no se extinga su medidacautelar de uno (01) año la ley ha dispuesto que se prorrogue antes de suvencimiento por un plazo adicional de dos (02) años. Finalmente, dentro deestos plazos, según sea el caso, la SUNA T debe inscribir la conversión de lamedida cautelar previa en definitiva, o sea mutar a un embargo coactivo(véase el primer consideréjndo), para poder beneficiarse de la retroprioridacf;en caso contrario, la medida cautelar coactiva tendrá acceso al Registro sólosi no existe un obstáculo en la partida. Por consiguiente, si se puedecomprobar directamente de los folios del Registro que la medida cautelar yaestá caduca entonces ya no es necesario requerir la resolución delevantamiento por parte de la SUNA T, porque ello implicaría desconocer laeficacia de la caducidad y dejaría en manos de la Administración tributaria ladeterminación de la caducidad de la medida cautelar de embargo en forma deinscripción que constituye una afectación netamente jurídica, por ende, decompetencia exclusiva del Registro. En efecto, el artículo 1 de la Ley 266393

2 Artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. aprobado mediante Res. N° 216-2004-SUNAT.-"OPORTUNIDAD DE LA ADOPCiÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARESl. Medidas cautelares previas al Procedimiento.El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de]a SUNAT dispondrá quese traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento. cuando la referida área establezca:(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará encualquiera de [as situaciones reguladas en los incisos a) all) del Articulo 56 del Código. o;(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución deMulta. Orden de Pago. documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda u otro documento quedesestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el Artículo 58 del Código.Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se considerará lo siguiente:a) Si la deuda no es exigible coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del Deudor, lamedida se mantendrá por dos (2) aftas adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada lamedida.El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben lamedida cautelar. siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.El Deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra elmonto por el cual se trabó la medida. La Carta Fianza deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41.Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el Deudor presenta una de las garantías contempladas en el Artículo41 que sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida cautelar.Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamacióndel Deudor, de oficio. el Ejecutor levantará los embargos trabados.Si el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo obtuviera resoluciónfavorable respecto de su reclamo que establezca la improcedencia de la cobranza de la deuda tributariarelacionada a la medida cautelar, el Ejecutor levantará la citada medida, y ordenará devolver los bienes afectados.la devolución de la Carta Fianza o del monto que hubiera sido depositado en una Institución Bancaria, de ser elcaso.Si la deuda tributaria se torna exigible coactiva mente, el Ejecutor iniciará el Procedimiento mediante lanotificación de la Resolución de Ejecución Coactiva y convertirá la medida cautelar en definitiva. La ResoluciónCoacti,'a que ordena la referida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabarla medida cautelar. (... )"3 Artículo 1.- El plazo de-caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos ymedidas cautclares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y )'asea que se trate de procesos concluidos o en trámite.Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con lapresentación de una declaración jurada con finna legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique- la fechadel asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido. El Registradorcancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

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(vigente para las medidas cautelares previas de la SUNAT) prescribe que elRegistrador es el llamado a verificar el transcurso del plazo legal de caducidadcuando se trata de medidas cautelares inscritas. En este sentido, el Registrono puede derivar la constatación del hecho de la caducidad a la SUNAT.

12. En consecuencia, la interpretación de la norma que debe acoger el TribunalRegistral es que para cancelar por caducidad una medida cautelar previade embargo en forma de inscripción no es exigible la resolución delevantamiento emitida por la SUNA T. Para ello es suficiente que elRegistrador verifique el cumplimiento de los plazos de caducidadlegalmente establecidos conforme con la fecha de su inscripción en elRegistro".

Asimismo, se adjunta las Resoluciones N° 042-2011-SUNARP-TR-L y N° 760-2011-SUNARP-TR-L, para su análisis.

Iniciado el debate en el Pleno se tienen las siguientes intervenciones:

El Presidente del Tribunal Registral señala que:Resulta indispensable que se adopte en este pleno una posición en cualquiera delos sentidos propuestos, porque existen resoluciones contradictorias no solo enTrujillo, sino entre las Salas de Lima.

Debemos pronunciarnos acerca del hecho de si se requiere o no la presentaciónde una resolución emitida por la SUNAT que disponga el levantamiento de unamedida cautelar previa que ha tenido expresión registral, como es un embargo enforma de inscripción.

La IV Sala y algunos vocales de las Salas de Lima (Res. N" 1661-2009-SUNARP-TR-L), consideran que no es necesaria la presentación de la citada resoluciónpara disponer la cancelación, bastaria la solicitud del interesado, amparándose enque ha trascurrido el plazo respectivo previsto en el Código Tributario.

Otros vocales consideran que sí resulta necesaria la presentación de la resoluciónde la administración tributaria disponiendo el levantamiento del embargo en formade inscripción

El Vocal Walter Morgan señala que:Creo que todos estamos de acuerdo en el hecho de que la caducidad operaautomáticamente (de pleno derecho), el asunto controvertido hoyes que paraalgunos vocales debe alcanzarse la resolución de la SUNAT que ordene ellevantamiento. Me pregunto qué va a suceder si para la SUNAT el embargo enforma de inscripción aún está vigente. ¿Obtendrá el usuario la ansiada resolución?

El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que:Si la SUNAT no quiere expedir la resolución de levantamiento del embargo enforma de inscripción es porque la medida cautelar previa se transformó en medida

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cautelar definitiva al haberse iniciado el procedimiento de cobranza coactiva y enestos casos no procede la aplicación de la caducidad prevista en la Ley W 26639.

Considero que corresponde de manera privativa a la administración tributariadisponer o no el levantamiento de una medida cautelar previa inscrita en elRegistro. Los funcionarios registra les carecemos de atribuciones en ese sentido,no tendríamos base legal para cancelar por caducidad el asiento .

.El Vocal Walter Morgan señala que:El Art. 57 del CT dispone la caducidad del embargo en forma de inscripción unavez cumplído el plazo legalmente establecido. Sería una contradicciónimperdonable que se reconozca la caducidad por un lado y luego se sujete a suverifícación por la SUNAT.

Para el Registro opera el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, si no constainscrita la conversión del embargo previo en coactivo (o definitivo) es inadmisiblealegar que se trata del segundo tipo de embargo.

Los registradores y vocales sí podemos disponer la cancelación por caducidad deun embargo previo. Revisen el Art. 1 de la Ley 26639. Este articulo en lopertinente sigue vivo para esta clase de medidas cautelares.

El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que:Remite el Art. 57 del T.U.O. del Código Tributario, donde se hace la distinciónentre medidas cautelares previas tratándose de deudas que no sean exigiblescoactiva mente, de medidas cautelares previas tratándose de deudas exigiblescoactivamente. Solo para las primeras se establece un plazo de duración ..¿Cómo vamos a determinar en el registro que la medida cautelar previa deembargo en forma de inscripción se ha trabado para asegurar una deuda que noes exigible coactiva mente, para sostener que porque ha trascurrido cierto plazodebe cancelarse?

o

¿Cómo vamos a saber si la medida cautelar previa que se trabó originalmentepara asegurar una deuda no exigible coactivamente, posteriormente laadministración tributaria decide que si es exigible coactivamente?

Estos son aspectos que solo puede conocer la administración tributaria.

"(66) Articulo 57°._ PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARESPREVIAS(67) En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberáconsiderarse, además, lo siguiente:1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

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La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde lafecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamacióndel deudor tributario, dicha. medida se mantendrá por dos (2) añosadicionales. Vencido los plazos antes citados, sin necesidad de unadeclaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada laAdministración a ordenar su levantamiento.

(67) Párrafo sustituido por el Artículo 13° del Decreto Legislativo N° 981,publicado el 15 de marzo de 2007.

Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad alvencimiento de los plazos' señalados en el párrafo anterior, la AdministraciónTributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, deser el caso.En el caso que la deuda tributaria se tome exigible coactivamente de acuerdoa lo señalado en el Articulo 1150 antes del vencimiento de los plazos máximosa que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se iniciará elProcedimiento de Cobranza Coactiva convirtiéndose la medida cautelar adefínitiva.El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorgacarta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó lamedida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarsesucesivamente por dos períodos de doce (12) meses dentro del plazo queseñale la Administración.La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva queinicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla conrenovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso,el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria paragarantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de CobranzaCoactiva.Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si eldeudor tributario presenta alguna otra garantia que, a criterio de laAdministración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó lamedida.Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere elpresente articulo asi como el procedimiento para su presentación seránestablecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución deSuperintendencia o norma de rango similar.

2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de loscuarenta y cinco (45) dias hábiles de trabadas las medidas cautelares. Demediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) díashábiles más".

Siendo las 10:32 a.m., se incorpora al Pleno el Vocal Víctor Peralta por motivos dedocencia académica.

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L _

El Vocal Walter Morgan señala que:Lo mencionado por el Vocal Pedro Álamo consta en la resolución de la SUNAT.En el caso que tengo en la mano la resolución textualmente indica que es previa yse invoca el Art. 56 del CT.

Asumamos que la SUNAT dispuso la inscripción de la conversión del embargoprevio en coactivo, porque está dentro de sus funciones. Asimismo, que conformeal Registro el embargo está caduco. ¿Cómo va a proceder el Registro si ya existeun tercero inscrito?

¿El registrador inscribirá la corwersión en esta hipótesis?

Claro que no. Va a decir que el embargo está caduco y que existe un tercero.¿Cuál será el fundamento legal? Que para lograr retroprioridad de la medidacautelar ésta debe estar vigente, situación no se presenta en este caso.

El registrador encuentra su apoyo en los articulos 132 y 125 del actual RIRP.Según el criterio de estas normas, la renovación de las hipotecas y lareactualización de las medidas cautelares deben hacerse antes de que seproduzca la caducidad, ergo, si la caducidad ya operó entonces no procede. Lanorma es clara en señalar que debe revisarse que a la fecha de ingreso del titulode renovación o reactualización no haya caducado la medida o hipoteca.

Ahora, si es el Registro el que controla el hecho de la caducidad, ¿por qué vamosa pedir una resolución de la SUNAT?

El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que:Cuando se anota un embargo en forma de inscripción dictado por la SUNAT comomedida cautelar previa, no podemos asumir que porque trascurrió el plazo previstoen la primera parte del Art. 57 del Código Tributario, debemos proceder alevantarlo. No, porque no sabemos si se dio inicio al procedimiento de cobranzacoactiva, eso lo sabe solo la SUNAT. Si se dio inicio al procedimiento de cobranzacoactiva la medida cautelar previa dice la norma antes citada se convierte endefinitiva, caso en el cual no procede la caducidad por mandato del propio CódigoTributario. Si no se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva, la SUNAT seencuentra en la obligación de disponer el levantamiento del embargo.

Entonces lo sensato es requerir la resolución de la administración tributaria quedisponga el levantamiento del embargo, porque solo ellos tienen esta atribución,solo ellos conocen los entretelones del procedimiento respectivo.

El Vocal Walter Morgan señala que:Este mismo argumento tendria que emplearse para levantar un embargo judicial,como no sabemos (porque no hay nada en la partida) si el embargo ya se estáejecutando porque solamente el juez lo sabe entonces no debimos cancelar envirtud del Art. 625 del CPC y Ley 26639. En consecuencia, que el juez mande laresolución.

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La Vocal Rocío Peña señala que:En la resolución no solo debe constar que la medida cautelar es previa, sinotambién que se ha trabado para asegurar una deuda que no es exigiblecoactivamente, pues solo en estos caso caducan conformen al articulo 57 inciso 1del CT.

Pero si solo indican que la medida cautelar es previa, ya no podemos aplicar lacaducidad porque podría ser que se haya trabado para asegurar una deudaexigible coactiva mente.

Con relación a que no podemos determinar en el registro, si la deuda no exigiblecoactiva mente se convirtió ello una exigible coactivamente, en cuyo caso ya noprocede la caducidad y por tanto siempre se requerirá declaración de la autoridadadministrativa, en estos casos la medida cautelar previa se convierte en definitivaconforme al tercer párrafo del inciso 1 del artículo 57 del CT. Por tanto, si laadministración no registró dicha conversión, se debe seguir considerando a dichamedida cautelar previa como una que asegura deuda no exigible coactiva mente.La conversión a definítiva no inscrita no es oponible, no existe para el registro.

Por lo tanto, procede cancelar por caducidad sin declaración de la autoridadadministrativa una medida cautelar previa que asegura una deuda no exigiblecoactiva mente, siempre que en la resolución que ordenó la medida conste que setrata de una medida cautelar previa y que asegura una deuda no exigiblecoactivamente.

El Vocal Walter Morgan señala que:Me parece que los plazos de caducidad en ambos casos es el mismo, los incisos 1y 2 se refieren a las medidas cautelares previas. El inciso 2 regula el plazo paranotificar la medida ya trabada, es decir, la medida cautelar previa.

No se debe confundir, las medjdas cautelares son previas o coactivas (definitivas).Es irrelevante si la deuda es exigible coactivamente o no, lo importante es que setrata de medidas previas, sujetas a los plazos de caducidad de 1 o 3 años, segúnsea el caso.

El Art. 118 del CT claramente señala que las medidas coactivas de este articulono caducan, salvo las excepciones de los artículos 56 al 58 del cr, que regulanlas medidas previas, sin distinguir si son exigibles coactivamente o no.

El Vocal Eberardo Meneses señala que:El Código Tributario establece cuando una medida es exigible coactivamente(artículo 115). No es exigible pues no está determinada o no tiene orden de pago.La variación de la medida si se inscribió debe ser comunicada ver artículo 15 delreglamento que señala en su ponencia Walter.

"Artículo 58.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISiÓN DE LASRESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO

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Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite laadopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajoresponsabilidad, trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria, aúncuando no hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa uOrden de Pago de la deuda tributaria.Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos enel primer párrafo del Articulo 56..La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianzabancaria o financiera. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en elnumeral 1 del Articulo 57.Adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones uÓrdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de treinta (30)dias hábiles, prorrogables por quince (15) dias hábiles cuando se hubierarealizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7del Articulo 62.En caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multau Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafoanterior, caducará la medida cautelar.Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) dias calendariosiguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objetode deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento o bienesperecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse, vencer,fenecer o expirar en el plazo señalado en el cuarto párrafo del presente articulo,éstos podrán rematarse. Para estos efectos será de aplicación lo señalado en elArticulo 56".

"Articulo 115.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVALa deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A estefin se considera deuda exigible:a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenidaen la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración yno reclamadas en el plazo de .ley. En el supuesto de la resolución de pérdida defraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose lareclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas defraccionamiento.b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadasfuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no secumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en elArticulo 137.e) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fueradel plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianzarespectiva conforme con lo dispuesto en el Articulo 146, o la establecida porResolución del Tribunal Fiscal.d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en elProcedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones nopecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

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También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en lasmedidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de CobranzaCoactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Articulo 117,respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en elArancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva que se apruebemediante resolución de la Administración Tributaria; mientras que para el cobro delos gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentacióncorrespondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos serádevuelto por la Administración Tributaria".

El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que:Aprovechemos la oportunidad .para centrarnos en lo crucial, que es determinar siel caso es o no un supuesto de caducidad de asiento registra!. Corno sabemosexisten casos de caducidades de asientos registra les, los más conocidos seencuentran en el Reglamento General de los Registros Públicos (caducidad deanotaciones preventivas), asi también en el arto 3 de la Ley N° 26639, en elReglamento de Inscripciones del Registro de Predios (caducidades de asientos deanotación preventiva de pre declaratorias de fábrica), etc.

Ante lo expuesto la pregunta seria:¿La caducidad regulada en el Art. 57 primera parte del código tributario es unacaducidad de asiento registral?

Si la respuesta es positiva, podrían sostener por qué no se establece corno entodos los casos antes citados de caducidades de asientos registrales, previstos endistintas normas con distinta jerarquía, que el asiento de inscripción o deanotación preventiva caduca luego de trascurrido cierto plazo.

Posteriormente, el Presidente del Tribunal Regístral plantea una cuestión previaque deberá debatirse para tomar una decisión, que es determinar si el caso es ono un supuesto de caducidad qe asiento registra!.

Téngase en cuenta que el numeral 103 del reglamento general de los registrospúblicos se refiere a las caducidades de asientos registrales, no se está refiriendopor ejemplo a la caducidad o extinción de derechos, que es otro tipo decaducidades. Para ello está el numeral 98 del citado reglamento.

Si el caso no es una caducidad de asiento registra/, entonces no tenemos síno querequerir a la administración tributaria que expida la resolución que ordene ellevantamiento del embargo en forma de inscripción.

Lo que quiero decir es que no debemos pensar que cuando cualquier norma (eneste caso el código tributario), dice que algo caduca, se está refiriendonecesariamente a una caducidad de asiento registral, aun cuando ese algo haya

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tenido expresión registra!. Hay como he indicado distintos tipos de caducidades oextinciones en el mundo del derecho.

No podemos pretender ser "regicentristas", por usar un término, para sostener quesolo existe en el derecho la caducidad de asientos registrales.

Entiendo que la caducidad del arto 57 del C.T., incumbe exclusivamente o produceefectos solo en la esfera de la administración tributaria, por lo que nosotrosnecesitamos contar con la resolución que acogiéndola disponga la cancelación enel registro.

Como dije en mi ponencia, no podemos deducir de manera indirecta que un casoes o se refiere a una caducidad de asiento registral, tiene que existir previamenteuna norma expresa que así lo señale, que diga talo cual asiento caduca o seextingue trascurrido cierto plazp.

Siendo la 12:30 p.m., se suspende el Pleno para efectos del almuerzo.

Siendo las 2:30 p.m., se reinició el Pleno, estando presentes los Vocales: PedroÁlamo Hidalgo, Rosario del Carmen Guerra Macedo, Luis Alberto AliagaHuaripata, Nora Mariella Aldana Durán, Gloria Amparo Salvatierra Valdivia, MirthaRivera Bedregal, Elena Rosa Vásquez Torres, Walter Eduardo Margan Plaza,Eberardo Meneses Reyes, Raúl Jimmy Delgado Nieto, Jorge Luis Tapia Palacios,Víctor Javier Peralta Arana, Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, Tito Augusto TorresSánchez, Beatriz Cruz Peñaherrera y Rocio Zulema Peña Fuentes. Total: 16Vocales.

Verificado el quórum reglamentario, el Presidente del Tribunal Registral dispuso lacontinuación del Pleno.

El Vocal Raúl Delgado interviene y señala que:Se adjunta la Resolución del Tribunal Fiscal que en el primer párrafo de la tercerapágina resuelve que al haber operado la caducidad de la referida medida cautelar,de acuerdo con lo establecido por el Art. 57 del Código Tributario, laadministración tributaria debió 'levantar dicha medida, lo que no hizo y por ello sedeclara fundada en parte la queja interpuesta.

Hay que tener en cuenta que las medidas cautelares previas dictadas por SUNATno son solo las inscritas, sino también otras, como la retención que puedeefectuar por ejemplo un Banco y ante quien el deudor tributario no podrá ir ydecirle que ya caducó la medida interpuesta.

En tal sentido tendría que justificarse porqué en sede Registral ello procedería,teniendo en cuenta la RTF alcanzada

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El Vocal Walter Morgan señala que:Si fuese como dice el Vocal Pedro Álamo no procedería la caducidad para elembargo en forma de inscripción, porque el Art. 57 del CT no contemplaexpresamente la caducidad del asiento registral o inscripción.

De este modo, tendríamos un régimen legal de caducidad para todas las medidascautelares que favorece al deudor; pero no a aquel deudor que fue embargado enforma de inscripción. ¿Dónde quedó la igualdad ante la ley?El Presidente del Tribunal Registral interviene y señala que habiendotranscurrido el tiempo necesario para el debate, el planteamiento deposiciones para la votación serian los siguientes:

POSICiÓN A:CADUCIOAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA"No resulta suficiente que haya trascurrido el plazo previsto en la primera parte delarto57 del Código Tributario par;a que el Registro proceda a cancelar por caducidadla medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción, sino que serequiere la presentación de la resolución de la administración tributaria que así lodisponga".

POSICiÓN B:CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA"Resulta suficiente que haya trascurrido el plazo previsto en la primera parte delart.57 del Código Tributario para que el Registro proceda a cancelar por caducidadla medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción, bastando en esesentido que el interesado solicite dicha cancelación.Lo expuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se determíne del títuloarchivado correspondiente o del asiento registral que la medida cautelar previa setrabó para garantízar una deuda exigible coactivamente".

Asimismo, el presidente señala que al momento de votar se deberá indicar si elcriterio deberá ser considerado como precedente de observancia obligatoriao como acuerdo plenario.

Los Vocales Walter Morgan, Rosario Guerra y Mariella Aldana consideran quefalta el planteamiento según el"cual todas las medidas cautelares previas caducan,sea o no exigible coactiva mente la deuda

La Vocal Elena Vásquez señala que:Sobre la materia que nos ocupa en este pleno, considero que no debemosrenunciar a nuestro fuero registra!. Son los Registradores y Vocales loscompetentes por ley para definir la situación registral de las medidas cautelaresprevias.Por ello, no puede sostenerse que cuando la norma tributaria señala que "si se dioinicio al procedimiento la medida cautelar previa se convierte en definitiva" noprocede la cancelación del asiento registral por caducidad, porque la única manera

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que una medida cautelar se convierte en definitiva es con su inscripción, no bastaque la administración lo disponga.Estamos frente a la caducidad de un asiento por caducidad de la medida, la normacontempla la caducidad de otras medidas cautelares también que si necesitan quela administración emita una resolución, como es el caso del embargo conretención.Mi voto es por la sumilla S primer párrafo y que se elimine el segundo párrafo,pues el código no diferencia entre medidas cautelares previas exigiblescoactiva mente y no exigibles coactiva mente; sólo existen las medidas cautelaresprevias y las dispuestas después de la ejecución coactiva.

La Vocal Beatriz Cruz señala que emite su voto a favor de la posición S, sinembargo, se deberá suprimir la segunda parte, por cuanto la caducidadestablecida en el inciso 1) del artículo 57 del Código Tributario está referida a todamedida cautelar previa de embargo dispuesta por la SUNAT.

El Presidente del Tribunal Registral señala que:Se les ha proporcionado el texto del Art. 57 del Código Tributario. El plazo decaducidad que establece la primera parte del numeral se refiere a las medidascautelares previas que se dictan cuando no hay deuda exigible coactivamente.El Tribunal Registral no tiene atribuciones para crear supuestos de caducidad deasientos registrales. El texto del Art. 57 del Código Tributario hace la distinción encuanto refiere a las medidas cautelares previas, según haya o no deuda exigiblecoactivamente.

El Vocal Walter Morgan interviene y señala que:El Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la SUNAT(Res. 216-2004-SUNAT) prescribe en el articulo 15, lo siguiente:

Articulo 15.- OPORTUNIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDASCAUTELARES1. Medidas cautelares previas al Procedimiento.El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del áreacompetente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes deiniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medidacautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladasen los incisos a) al 1)del Articulo 56 del Código, o;(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podria devenir eninfructuosa.Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondienteResolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documentoque contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documentoque desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el Articulo 58 delCódigo.Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se considerará losiguiente:

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a) Si la deuda no es exigible coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución

desestimando la reclamación del Deudor, la medida se mantendrá por dos (2)años adicionales. Dichos plaz,os serán computados desde la fecha en que fuetrabada la medida.El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o

terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubieradesestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.El Deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta

Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. LaCarta Fianza deberá reunir las condiciones señaladas en el Articulo 41.Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el Deudor presenta una de

las garantías contempladas en el Articulo 41 que sea suficiente para garantizar elmonto por el cual se trabó la medida cautelar.Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se

hubiera resuelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantará losembargos trabados.SI el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer

párrafo obtuviera resolución favorable respecto de su reclamo que establezca laimprocedencia de la cobranza de la deuda tributaria relacionada a la medidacautelar, el Ejecutor levantará la citada medida, y ordenará devolver los bienesafectados, la devolución de la Carta Fianza o del monto que hubiera sidodepositado en una Institución Bancaria, de ser el caso.SI la deuda tributaria se toma exigible coactivamente, el Ejecutor iniciará el

Procedimiento mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva yconvertirá la medida cautelar en definitiva. La Resolución Coactiva que ordena lareferida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificadospara trabar la medida cautelar.b) Si la deuda es exigible coactivamente:La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y

cinco (45) dias hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medidacautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte (20) dlas hábiles mássiempre que medie causa justificada.c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso

de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de la Resolución deDeterminación o de Multa u Orden de Pago:De conformidad con lo señalado en el Articulo 58 del Código, una vez adoptada la

medida cautelar, la SUNA T notificará las Resoluciones de Determinación o deMulta o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduaneraen un plazo de treinta (30) dlas hábiles computados a partir de la fecha en que setrabó la medida cautelar.Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado la

inmovilización o la incautación. a que se refieren los numerales 6 y 7 del Articulo62 del Código, el plazo para notificar la Resolución de Determinación o de Multa uOrden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que serefiere el párrafo anterior, podrá prorrogarse por quince (15) dlas hábilesadicionales.

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De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes,caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante ResoluciónCoactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada alDeudor y de corresponder, a los terceros.La medida cautelar podrá ser levantada si el Deudor otorga a la SUNA T CartaFianza Bancaria o Financiera, la cual deberá reunir las condiciones señaladas enel Articulo 41.d) Ejecución de las medidas cautelares previasDe conformidad con lo señalado en el Articulo 56 del Código, las medidascautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, únicamente podrán serejecutadas luego de haberse iniciado éste y vencido el plazo de los siete (7) diashábiles otorgado en la correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva.Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previaal Procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva siel Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianzabancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) díascalendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada laresolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u elotorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a RemateInmediato, el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendariocontado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada lanotificación respectiva.Para efectos de la sustitución de los bienes embargados, el Deudor presentará unescrito al que adjuntará copia de los comprobantes de pago o de ladocumentación mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de losnuevos bienes que ofrece a la SUNA T. La Carta Fianza bancaria o financiera quese otorgue deberá reunir las condiciones señaladas en el Articulo 41. El Ejecutoremitirá su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el día hábilsiguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración.El monto obtenido como producto del remate, será depositado en una Instituciónbancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo queseñala el Artículo 117 del Código.La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutará de acuerdo al Procedimientoestablecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas paralevantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el procedimiento convenido enlos contratos celebrados por la SUNA T. Para tal efecto se considerará lo señaladoen el Artículo 42.e) Intervención Excluyente de PropiedadEn caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedadrespecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimientoseñalado en el Artículo 120 del Código y en el Artículo 23 del presenteReglamento.

2. Medida Cautelar trabada durante el ProcedimientoEsta medida se trabará, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurridoel plazo de siete (7) días hábiles otorgado para que el Deudor cumpla concancelar la deuda sin que éste.hubiera cumplido con hacerlo. "

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El inciso 1 del arto 15 contempla a las medidas cautelares previas y en ellas estánlos supuestos de deuda no exigible coactiva mente, si la deuda es exigiblecoactivamente y otros literales más (c y d) Y el literal d insiste en que se trata demedidas cautelares previas.Finalmente en el inciso 2 habla de las medidas trabadas luego de iniciado elprocedimiento coactivo.

luego de la votación de las sumillas propuestas, algunos Vocales no quisieronexpresar su voto hasta que se modifique una de ellas.

Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral interviene y señala losiguiente:Sabemos que tenemos labores recargadas, la primordial resolver las apelaciones,pero también es nuestra obligación participar de los plenos registrales desde elprincipio y en todas sus incidencias, sobre todo porque la convocatoria la solicitanUds. mismos. El contenido cel arto 57 del Código Tributario fue puesto enconocimiento de todos los vocales.

Teniendo en cuenta que no quieren expresar su voto una parte de vocales delTribunal se dispone suspender el pleno y reanudarlo el día de mañana miércoles16 de octubre a partir de las 8.30 de la mañana, invitando a los Vocales queconsideran que no debe hacerse la distinción que hace el Código Tributariorespecto de medidas cautelares previas, a sustentar mañana dicha posición.

MíERCOlES 16 DE OCTUBRE

En la ciudad de Lima, siendo las 8:47 de la mañana del día miércoles 16 deoctubre de 2013, se reunió el Pleno Registral, bajo la modalidad presencial, con laparticipación de 14 vocales: Pedro Álamo Hidalgo quien actúa como Presidente,Luis Alberto Aliaga Huaripata, Nora Mariella Aldana Durán, Gloria AmparoSalvatierra Valdivia, Mirtha Rivera Bedregal, Elena Rosa Vásquez Torres, WalterEduardo Margan Plaza, Eberardo Meneses Reyes, Raúl Jimmy Delgado Nieto,Jorge Luis Tapia Palacios, Víctor Javier Peralta Arana, Andrea Paola GotuzzoVásquez, Tito Augusto Torres Sánchez y Beatriz Cruz Peñaherrera.

INSTALACiÓN: Verificado el quórum, el Presidente del Tribunal Registraldeclaró instalado el Pleno y de inmediato se dio reinició a la sesión del martes 15de octubre.

la Vocal Rocío Peña no se encuentra presente en el Pleno por motivosparticulares, habiendo solicitado autorización oportunamente.

Acto seguido, el Presidente del Tribunal Registral señala que antes de cualquierintervención les pido que lean el informe adjunto del intendente jurídico de la

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SUNAT sobre la caducidad de las medidas cautelares previas (texto que setranscribe líneas abajo):"SUMILLk

1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario seencuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNA T puede trabarMedidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el articulo 56° delTUO del Código Tributario.

2. El plazo establecido en el numeral 2 del artículo 57° del TUO del Código Tributarioes uno de caducidad.

3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa,la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verificaalgunos de los supuestos previstos en los artículos 56° y 58° del TUO del CódigoTributario.

Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, laAdministración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión elcontribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas enlos artículos 56.' y 58' del Código Tributario.

4. La notificación de la resolución desestimando la reclamación debe surtir efectodentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dichamedida se prorrogue automáticamente por dos (2) años adicionales.

INFORME N° 225-2007-SUNAT/2BOOOOMATERIA:

Se formula las siguientes consultas referidas a la oportunidad para trabar MedidasCautelares Previas y sobre la vigencia de las mismas:

1. Cuando se desestima la reclamación y se encuentra en trámite una apelación anteel Tribunal Fiscal, ¿SUNA T puede trabar Medidas Cautelares Previas?

2. Tratándose de deuda exigible coactivamente, respecto de la cual se trabó MedidasCautelares Previas, no habiéndose notificado la Resolución de Ejecución Coactiva(REC) dentro de los cuarenta y cinco días hábiles señalados en el numeral 2 delarticulo 57° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y normasmodificatorias, o la REC fue notificada transcurrido dicho plazo, ¿dicho plazo es decaducidad y por tanto implica que las Medidas Cautelares Previas quedan sinefecto? De considerar que dicho plazo no es de caducidad, ¿la notificaciónposterior de la REC acarrearía alguna consecuencia jurídica?

3. En los casos que las Medidas Cautelares Previas hayan caducado y aún no seinicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ¿respecto de la misma deuda sepodria trabar nuevas Medidas Cautelares Previas sustentadas en los supuestospor los cuales fueron adoptadas las Medidas Cautelares Previas caducas osustentadas en nuevos supuestos?

4. De acuerdo a lo señalado en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario: "La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computadodesde la fecha que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la

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reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) añosadicionales"; en tal sentido, ¿la sola emisión de la resolución desestimando elreclamo, dentro del año desde que fue trabada la medida tiene como efectoinmediato que dichas Medidas Cautelares Previas se mantengan por dos (2) añosadicionales?

BASE LEGAL:

• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N°135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO delCódigo Tributario).

• Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por la Resoluciónde Superintendencia NO 216-2004/SUNAT, publicada el 25.9.2004 y normamodificatoria.

• Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 295, publicado el25.7. 1984 Y normas modificatorias (en adelante, Código Civil).

ANÁLISIS:

1. El artículo 56" del TUO del Código Tributario establece que excepcionalmente,cuando por eí comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existanrazones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa,antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a finde asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas de dichoCódigo Tributario, pOdrá trabar medidas cautelares por la suma que baste parasatisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.

Seguidamente dicho artículo indica los supuestos bajo los cuales se entenderáque eí deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medidacautelar previa.

Agrega el mismo artículo que las medidas señaladas serán sustentadas mediantela correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden dePago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo enel supuesto a que se refiere el artículo 580.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 57° del citado TUO establece, tratándose dedeudas que no sean exigibles coactivamente, que la medida cautelar semantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada.Agrega que si existiera resolución desestimando la reclamación del deudortributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Asimismo,indica que vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de un declaraciónexpresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración aordenar su levantamiento.

El numeral 2 del mismo' artículo dispone que, tratándose de deudas exigiblescoactivamente, la Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro delos cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. Añadeque de mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20)días hábiles más.

De otro lado, el artículo 580 del mismo TUO señala que, excepcionalmente,cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidascautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará lasnecesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no hubiese emitido la

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Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deudatributaria.

Agrega que adoptada la medida, la Administración Tributaria notificará lasResoluciones u Órdenes de Pago a que se refiere el párrafo anterior, en un plazode treinta (30) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles cuando sehubiera realizado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales6 y 7 del artículo 62° del citado TUo.

Añade que en caso que no se notifique la Resolución de Determinación,Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazoseñalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.

2. El numeral 1 del artículo 15° del Reglamento de Procedimiento de CobranzaCoactiva establece que el Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributariay a solicitud del área competente de la SUNA T dispondrá que se traben medidascautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:

(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción demedida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de lassituaciones reguladas en los incisos a) al 1)del artículo 56° del Código, o;(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podríadevenir en infructuosa.

Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondienteResolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documentoque contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documentoque desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el articulo 58° delCódigo.

Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, según dicho numeral, seconsiderará lo siguiente:

"a) Si la deuda no es exigible coactivamente:La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existieraresolución desestimando la reclamación del Deudor, la medida semantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computadosdesde la fecha en que fue trabada la medida.

El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidadesy/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que sehubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada lamedida.

(..)

Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sinque se hubiera re~uelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutorlevantará los embargos trabados.

(..)

b) Si la deuda es exigible coactivamente:La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de loscuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fuetrabada la medida cautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte(20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.

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c) Si la medida ca'ltelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante elproceso de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de laResolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago:De conformidad con lo señalado en el articulo 58° del Código, una vezadoptada la medida cautelar, la SUNA T notificará las Resoluciones deDeterminación o de Multa o la Orden de Pago o documento que contengadeuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) dias hábilescomputados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.

Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado lainmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 delarticulo 62° del Código, el plazo para notificar la Resolución deDeterminación o de Multa u Orden de Pago o documento que contengadeuda tributaria aduanera a que se refiere el párrafo anterior, podráprorrogarse por quince (15) dias hábiles adicionales.

De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes,caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante ResoluciónCoactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución seanotificada al Deudor y de corresponder, a los terceros. "

3. Con relación a la primera consulta, cabe resaltar que, de acuerdo a las normascitadas, la potestad de trabar Medidas Cautelares Previas es una facultad que laAdministración Tributaria puede ejercer cuando se presenten cualquiera de lossupuestos a los que se refieren los articulos 56° y 58° del TUO del CódigoTributario.

Ahora bien, el mencionado articulo 56° permite que se adopten MedidasCautelares Previas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva y nocontiene ninguna restricción para el supuesto en que las resoluciones u órdenesde pago se encuentren impugnadas en un procedimiento contencioso tributario.

Sobre el particular, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 863-4-99, publicada el26. 10.1999, resolución que constituye precedente de observancia obligatoria, haestablecido "que no seria coherente que, conforme a lo establecido en el articulo58" del indicado Código (TUO del Código Tributario), se permita trabar medidascautelares previas a la emisión de los valores y que ello no se pueda hacer comolo sugiere la quejosa, una vez emitidos, en la etapa de reclamación, durante lacual también se podría determinar, como en el caso de autos, la existencia decausales para su adopción. "

Si bien la resolución citada está referida a la posibilidad de trabar MedidasCautelares Previas en la etapa de reclamación, puede desprenderse que, conidéntico criterio, tampoco habria objeción legal a que dichas medidas se adoptendurante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal del procedimientocontencioso tributario.

De lo expuesto, se concluye que cuando se desestima la reclamación y elprocedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante elTribunal Fiscal, la SUNA T puede trabar Medidas Cautelares Previas en lossupuestos establecidos en el artículo 56" del TUO del Código Tributario.

4. Sobre la segunda consulta, cabe señalar que el artículo 2003° del Código Civildispone que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente!l)

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Sobre el particular Fernando Vidal señala que "lo caracteristico de la caducidad esque la acción emana del derecho y éste tiene un plazo de vigencia predeterminadoen la ley; nace con un pllN.o prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puedeser ejecutado; su titular pierde la prerrogativa, pues se trata de pretensiones cuyoejercicio está señalado en un término preciso. El derecho nace originariamentecon una limitación temporal" (21.

Ahora bien, tratándose de las medidas cautelares contempladas en el numeral 2del articulo 57° del TUO del Código Tributario, el establecimiento del plazo decuarenta y cinco (45) dias para notificar la REC prorrogable a veinte (20) dias más,de mediar causa justificada, implica de por si que dicho plazo tiene vocación decaducidad. Precisamente, en ello radica la razón de ser de la prórroga, pues estase otorga para que la medida cautelar siga subsistiendo.

En el mismo sentido, la doctrina nacional (3), al referirse a dicho numeral haseñalado que "está implicito en esta regla que si no se produce la notificación de laResolución de Ejecución Coactiva en los plazos indicados caduca la medidacautelar previa. "

De lo expuesto, se concluye que los plazos establecidos en el numeral 2 delarticulo 57° del TUO del Código Tributario son de caducidad y el vencimiento delos mismos sin que se haya notificado la REC acarrea que la Medida CautelarPrevia pierda vigencia y deje de tener efecto.

5. Respecto a la tercera pregunta, debe tenerse en cuenta que, tal como señala elarticulo 56" del TUO del Código Tributario, la Medida Cautelar Previa tiene comofinalidad el aseguramiento de la deuda tributaria al existir razones que permitenpresumir que su cobranza, cuando esta resulte exigible, podria ser infructuosa odebido al comportamiento del deudor tributario.

Si la Medida Cautelar Previa caduca, el efecto jurídico inmediato es que dichamedida queda sin efecto, con la consecuente desprotección de la deuda tributariacontenida en la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden dePago.

Sin embargo, si bien el aseguramiento de la deuda tributaria se ve perjudicado, lacaducidad de la Medida Cautelar Previa afecta únicamente a la misma y no a lafacultad de recaudación de la Administración Tributaria.

En ese sentido, la pretensión para cobrar la deuda tributaria sigue vigente mientrasno sea cancelada en su integridad. Para tal efecto, la Administración Tributariagoza de todas las atribuciones concedidas por ley para hacer efectivo el pago oproteger la cobranza de dicha deuda que no hayan sido afectadas por lacaducidad señalada.

En consecuencia, no existe impedimento para que, una vez caducada una MedidaCautelar Previa, la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa.

Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, laAdministración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión elcontribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas enlos artículos 56' y 58' del Código Tributario, pues no se trata de una prórroga de lamedida que ha caducado sino de la adopción de una nueva.

6. En cuanto a la cuarta consulta, el numeral 1 del artículo 57° del TUO del CódigoTributario dispone la prórroga de la Medida Cautelar Previa si se desestima lareclamación dentro del año de trabada.

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El texto anterior de dicho numeral, previo a la modificación efectuada por elDecreto Legislativo N° 953 disponia que el plazo de la Medida Cautelar Previapodria ser prorrogado por otro igual, si existía resolución desestimando lareclamación del deudor tributario.

Como se aprecia, la redacción actual de la norma es imperativa -y no facultativa,como en su antecedente-, de lo cual fluye que la prórroga de la vigencia de laMedida Cautelar Previa es de carácter automático.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por elarticulo 106° del TUO del Código Tributario, las notificaciones surtirán efectosdesde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea elcaso. Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepcióncuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares,requerimiento de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria deoperaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a lasdisposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediatade acuerdo a lo establecido en este Código.

Al respecto, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 2099-2-2003, de observanciaobligatoria, ha prescrito que "las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganosadministradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surtenefectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto porel artículo 107° del Código Tributario."

Adicionalmente, el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 236-5-98 estableció comocriterio que cuando el "Código Tributario hace mención a la emisión de los valorescomo el hecho que impide que se produzca la caducidad de la medida, debeentenderse que en realidad alude a la "notificación" de los valores, ya que paraque un acto de la Administración tenga eficacia o surta efectos es menester queéste sea puesto en conocimiento del interesado a fin que pueda hacer valer susderechos. "

En tal sentido, si bien el acto administrativo tiene existencia jurídica desde que esemitido cumpliendo con las formalidades de ley, su eficacia está condicionada aque sea notíficado al interesado.

De lo expuesto, se concluye que la notificación de la resolución desestimando lareclamación debe surtir efecto dentro del año desde que fue trabada la MedidaCautelar Previa, a fin que dicha medida se prorrogue automáticamente por dos (2)años adicionales.

CONCLUSIONES:

1. Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario seencuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, la SUNA T puede trabarMedidas Cautelares Previas en los supuestos establecidos en el artículo 56° delTUO del Código Tributario.

2. El plazo establecido en el numeral 2 del articulo 57° del TUO del Código Tributarioes uno de caducidad.

3. No existe impedimento para que, una vez caducada una Medida Cautelar Previa,la Administración Tributaria adopte otra Medida Cautelar Previa si se verificaalgunos de los supuestos previstos en los articulas 56° y 58" del TUO del CódigoTributario.

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Sin embargo, para la adopción de la nueva Medida Cautelar Previa, laAdministración Tributaria deberá evaluar si en la oportunidad de su emisión elcontribuyente se encuentra comprendido en alguna de las causales previstas enlos articulas 56° y 58° del Código Tributario.

4. La notificación de la resólución desestimando la reclamación debe surtir efectodentro del año desde que fue trabada la Medida Cautelar Previa, a fin que dichamedida se prorrogue automáticamentepor dos (2) años adicionales".

Siendo las 09:52 a.m., se incorpora al Pleno la Vocal Rosario Guerra debido a quese encontraba atendiendo al público.

Reiniciado el debate en el Pleno se tienen las siguientes intervenciones:

El Vocal Walter Margan señala que:El informe de la SUNAT ha reconocido que la caducidad de las medidas previasse produce de pleno derecho.En cuanto al inciso 2 del Art. 57 del CT, ha señalado que contiene un plazo decaducidad de la medida previa, pero para el supuesto en que no se notifique laresolución coactiva dentro del plazo ahí indicado. Esta hipótesis de caducidad noes la contemplada en el incíso 1), o sea, al 1 o 3 años de trabada la medida. Eneste pleno estamos analizando la caducidad de la medida previa cuando ya hantranscurrido los plazos de 1 o 3 años de inscrito el embargo.El inciso 2 del Art. 57 del CT contempla una caducidad similar a la medida cautelarfuera de proceso en el ámbito judicial: si no se interpone la demanda dentro de los10 días, la medida caduca. Aqui no tenemos forma de verificar, desde el Registro(partida), si los hechos se produjeron, pues es una cuestión interna del procesojudicial. Igual ocurre en el caso de la SUNAT, si no cumple con notificar laresolución coactiva al deudor dentro del plazo legal, la medida previa caduca.

Pero, insisto, nosotros estamos evaluando el caso de la caducidad de la medidaprevia conforme a los plazos de 1 o 3 años desde trabada. El inciso 2) del Art. 57del CT es otro supuesto de caducidad.

Otro asunto, la prórroga de la medida previa debe ser inscrita, no es automática.El Reglamento del Procedimiento Coactivo de la SUNART, Resolución N° 216-2004-SUNAT, en el literal a) del ínciso 1 del arto 15 es contundente al ordenar:"El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/oterceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubieradesestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida. "

La SUNAT sabe que si no inscribe la prórroga de la medida previa antes de quecaduque se queda sin garantía. Vean el Informe N° 225-2007-SUNAT, punto 5 delanálisis:"Si la medida cautelar previa caduca, el efecto juridico inmediato es que dichamedida queda sin efecto, con la consecuente desprotección de la deuda tributaria

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contenida en la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden dePago."

El Presidente del Tribunal Registral señala que:Tengo entendido que en los casos que está conociendo la IV Sala se deduce (porcuanto se encuentra inscrita la prórroga por dos años), que la medida cautelarprevia de embargo en forma de inscripción se encontraría comprendida en elnumeral 1 del arto 57 del Código Tributario yen ese sentido, como solicitante de laconvocatoria a pleno, ¿quisieras que las sumillas que se propongan secircunscriban a este supuesto?

El Vocal Walter Morgan señala que:Efectivamente, estamos discutiendo la caducidad de las medidas previas en losplazos de 1 o 3 años de inscritas, según sea el caso: sin necesidad de laresolución de levantamiento de la SUNAT. Así se ha desarrollado en la ponencia.

En ese sentido, la sumilla propuesta seria la siguiente:Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma deinscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNA T.Para elfo es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo decaducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de suinscripción en el Registro.

Cabe señala que la sumilla puede ser mejorada con el aporte de los demásvocales.

El Presidente del Tribunal interviene y señala que no existiendo másintervenciones procederemos a votar nuevamente el tema planteado por la IV Saladel Tribunal:

POSICiÓN A:CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA"No resulta suficiente que haya trascurrido el plazo previsto en el numeral 1delari.S7 del Código Tributario para que el Registro proceda a cancelar por caducidadla medida cautelar previa de embargo en forma de inscripción, sino que serequiere la presentación de la resolución de la administración tributaria que asi lodisponga".

POSICiÓN B:CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA"Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma deinscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNA T.Para elfo es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo decaducidad de un año o tres a"ños si fue prorrogada, conforme con la fecha de suinscripción en el Registro".

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Asimismo, el presidente señala que al momento de votar se deberá indicar si elcriterio deberá ser considerado como precedente de observancia obligatoriao como acuerdo plenario.

Luego de la votación, se obtienen los siguientes resultados:

Acuerdo Plenario: Jorge Tapia, Victor Peralta, Andrea Gotuzzo, Rosario Guerra,Mirtha Rivera, Pedro Álamo y Raúl Delgado. Total: 07 votos.

Precedente de Observancia Obligatoria: Walter Margan, Eberardo Meneses,Tito Torres, Elena Vásquez, Beatriz Cruz, Gloria Salvatierra, Mariella Aldana y LuisAliaga. Total: 8 votos.

Por lo tanto, el criterio que se apruebe será aprobado si reúne los requisitoscorrespondientes como Precedente de Observancia Obligatoria.

Acto seguido, se procedió a la votación de las sumillas propuestas, siendo elresultado de las mismas los siguientes:

Posición A: Jorge Tapia, Victor Peralta, Raúl Delgado, Andrea Gotuzzo y PedroÁlamo. Total: 05 votos.

Posición B: Walter Margan, Elena Vásquez, Beatriz Cruz, Mariella Aldana, LuisAliaga, Tito Torres, Rosario Guerra, Mirtha Rivera, Eberardo Meneses y GloriaSalvatierra. Total: 10 votos.

En consecuencia, habiéndose obtenido la mayoría requerida por el Art. 24 delReglamento del Tribunal Registral y cumpliendo los requisitos para que seaconsiderado precedente, queda aprobada como PRECEDENTE DEOBSERVANCIA OBLIGATORIA la posición B, siendo el texto de la sumilla lasiguiente:

CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR PREVIA"Para cancelar por caducidad una medida cautelar previa de embargo en forma deinscripción no es exigible la resolución de levantamiento emitida por la SUNA T.Para el/o es suficiente que el Registrador verifique el cumplimiento del plazo decaducidad de un año o tres años si fue prorrogada, conforme con la fecha de suinscripción en el Registro".Criterio sustentado en la Resolución W 1661-2009-SUNARP-TR-L del 6/11/2009 yen las resoluciones que expida la IV Sala del Tribunal Registra!.

Página 30 de 30...../ ~ .PEDPO ;.L .. :J H:DALPresidento r,}: Tri~.un:31R Istral

No habiendo otro tema que tratar, se dio por concluida la sesión del Pleno, siendolas 12:17 p.m. del día miércoles 16 de octubre de 2013, procediéndose a lasuscripción de la presente acta por parte del Presidente y del Secretario Técnicodel Tribunal Registr 1, de coflformidad con los previsto en el articulo 30° delReglamento del T' unal Registra!.