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    ANEXO III

    Directiva 93/88/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1993 por la que se

    modifica la Directiva 90/679/CEE sobre la proteccin de lostrabajadores contra los riesgos relacionados con la exposicin aagentes biolgicos durante el trabajo (Sptima Directiva especfica conarreglo al apartado 1 del artculo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

    Disponible en:http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!prod!CELEXnumdoc&lg=es&numdoc=31993L0088&model=guichett

    EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econmica

    Europea y, en particular, su artculo 118 A,

    Vista la propuesta de la Comisin (1), establecida previaconsulta con el Comit consultivo para la seguridad, la higiene yla proteccin de la salud en el centro de trabajo,

    En cooperacin con el Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (3),

    Considerando que la Directiva 90/679/CEE (4) dispone en suartculo 18 que el Consejo debe adoptar, de conformidad con elprocedimiento que establece el artculo 118 A del Tratado CEEuna primera lista de agentes biolgicos de los grupos 2, 3 y 4para integrarla en el Anexo III de esa misma Directiva;

    Considerando que la clasificacin de esta primera lista deagentes biolgicos debe realizarse de acuerdo con lasdefiniciones formuladas en los puntos 2, 3 y 4 (grupos 2, 3 y 4)de la letra d) del artculo 2 de la mencionada Directiva;

    Considerando que esta lista no incluye los agentes biolgicosgenticamente modificados;

    Considerando que conviene establecer para algunos de estosagentes biolgicos indicaciones complementarias de suclasificacin;

    Considerando que es oportuno incluir en la Directiva 90/679/CEEun cdigo de conducta que contenga recomendaciones prcticaspara la vacunacin de los trabajadores expuestos a agentesbiolgicos para los que existan vacunas eficaces,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1 La Directiva 90/679/CEE quedar modificada como sigue:

    1) En el apartado 3 del artculo 14, a continuacin del prrafosegundo se aadir el siguiente prrafo:

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    ANEXO III

    Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas debern teneren cuenta las recomendaciones prcticas contenidas en elAnexo VII. .

    2) El Anexo III se sustituir por el texto que figura en el Anexo Ide la presente Directiva.

    3) A continuacin del Anexo VI se aadir el Anexo VII quefigura en el Anexo II de la presente Directiva.

    Artculo 2 1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias para darcumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a mstardar el 30 de abril de 1994. Informarn de ello inmediatamentea la Comisin.

    No obstante, en lo que respecta a la Repblica Portuguesa,dicha fecha ser la del 31 de diciembre de 1995.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin lasdisposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adoptenen el mbito regulado por la presente Directiva.

    3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,stas incluirn una referencia a la presente Directiva o irnacompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. LosEstados miembros establecern las modalidades de lamencionada referencia.

    Artculo 3 Los destinatarios de la presente Directiva sern los Estadosmiembros.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. SMET

    (1) DO no C 217 de 24. 8. 1992, p. 32.

    (2) DO no C 72 de 19. 3. 1993, p. 74 y (3)DO no C 255 de 20. 9.1993.

    (4) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 16.

    (5) DO no L 374 de 31. 12. 1990, p. 1.

    Anexo I ANEXO III

    CLASIFICACIN COMUNITARIA

    [Letra d) del artculo 2 y artculo 18]

    NOTAS INTRODUCTORIAS

    1. Conforme al mbito de aplicacin de la Directiva, slo deben

    incluirse en la clasificacin los agentes que se sabe causanenfermedades infecciosas en los seres humanos.

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    ANEXO III

    Cuando sea preciso, se aadirn indicaciones del riesgo txico yalergnico de los agentes.

    No se han tenido en consideracin los agentes patgenos paraanimales y plantas que se sabe no afectan al hombre.

    En la elaboracin de esta primera lista de agentes biolgicosclasificados no se han tenido en cuenta los microorganismosgenticamente modificados.

    2. La clasificacin de los agentes biolgicos se basa en el efectode dichos agentes sobre los trabajadores sanos.

    No se tienen en cuenta de manera especfica los efectosparticulares sobre trabajadores cuya sensibilidad pueda verseafectada por alguna causa, como patologa previa, medicacin,trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

    El riesgo adicional para dichos trabajadores debe considerarseparte de la evaluacin del riesgo establecida por la Directiva.

    En determinados procedimientos industriales, trabajos delaboratorio y actividades en locales destinados a animales quesuponen o pueden suponer la exposicin de los trabajadores aagentes biolgicos de los grupos 3 o 4, las medidas deprevencin tcnica que se tomen debern ser conformes con lodispuesto en el artculo 16 de la Directiva.

    3. Los agentes biolgicos que no han sido clasificados en losgrupos 2 a 4 de esta lista no estn implcitamente clasificados enel grupo 1.

    En el caso de los agentes que comprenden numerosas especiesde conocida patogenicidad para el ser humano, la lista recogelas especies que se ven ms frecuentemente involucradas enenfermedades, y una referencia de orden ms general indica queotras especies pertenecientes al mismo gnero pueden afectar ala salud.

    Cuando en la clasificacin de agentes biolgicos se menciona ungnero entero, se entender que las especies y cepascalificadas de no patgenas para los trabajadores quedanexcluidas de la clasificacin.

    4. Cuando una cepa est atenuada, o haya perdido genes de

    virulencia bien conocidos, no ser necesariamente aplicable lacontencin requerida por la clasificacin de su cepa madre, acondicin de que se efecte una evaluacin adecuada del riesgopotencial que presenta en el lugar de trabajo.

    Por ejemplo, cuando dicha cepa vaya a utilizarse como productoo parte de un producto con fines profilcticos o teraputicos.

    5. La nomenclatura de los agentes clasificados utilizada paraestablecer esta primera clasificacin refleja y es conforme a losacuerdos internacionales ms recientes y vigentes sobretaxonoma y nomenclatura de agentes en el momento de suelaboracin.

    6. Esta lista de agentes biolgicos clasificados refleja el estadode los conocimientos en el momento de su preparacin.

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    ANEXO III

    Deber actualizarse cada vez que deje de reflejar el estado delos conocimientos.

    7. Los Estados miembros procurarn que todos los virus que yahayan sido aislados en los seres humanos y que no hayan sidoevaluados y clasificados en el presente Anexo se clasifiquencomo mnimo en el grupo 2, salvo en caso de que los Estadosmiembros puedan demostrar que dichos virus no puedenprovocar enfermedades en el hombre.

    8. Algunos agentes biolgicos clasificados en el grupo 3 eindicados en la adjunta lista con un asterisco pueden presentarun riesgo de infeccin limitado para los trabajadores debido aque normalmente no son infecciosos a travs del aire.

    Los Estados miembros evaluarn las medidas de contencinaplicables a determinados agentes biolgicos habida cuenta de

    la naturaleza de las actividades especficas en cuestin y de lacantidad del agente biolgico de que se trate, a fin de determinarsi en circunstancias particulares se puede prescindir de algunasmedidas.

    9. Los imperativos en materia de contencin que se derivan de laclasificacin de los parsitos se aplicarn nicamente a lasdistintas etapas del ciclo del parsito que puedan ser infecciosaspara las personas en el lugar de trabajo.

    10. Esta lista contiene adems indicaciones especficas cuandolos agentes biolgicos pueden causar reacciones alrgicas otxicas, cuando una vacuna eficaz est disponible o cuando esconveniente conservar durante ms de diez aos las listas de los

    trabajadores que han estado expuestos.

    Estas indicaciones estn sistematizadas en una serie de notasidentificadas como sigue:

    A: Posibles efectos alrgicos

    D: La lista de los trabajadores expuestos a este agente biolgicodeber conservarse durante ms de diez aos a partir de laltima exposicin de la que se tenga noticia.

    T: Produccin de toxinas

    V: Vacuna eficaz disponible.

    Las vacunaciones preventivas se deberan realizar teniendo encuenta las recomendaciones prcticas que figuran en el AnexoVII.

    BACTERIAS y afines

    NB: para los agentes que figuran en esta lista, la mencin spp hace referencia a las dems especies de las que se sabe queson patgenas para el hombre.

    Anexo II ANEXO VII

    RECOMENDACIONES PRCTICAS PARA LA VACUNACIN

    (Apartado 3 del artculo 14)

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