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Informes: Federico del Toro No. 179 Ciudad Guzmán. C.P. 49000 Tel/Fax 01 (341) 412 97 77/412-97-99 CENTRO DE ESTUDIOS UNIVER CIUDAD GUZMAN CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXÁMEN GENERAL DE CONOCIMIENTOS CUPEGC Módulo VII DERECHO ADMINISTRATIVO

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CENTRO DE ESTUDIOS UNIVER CIUDAD GUZMAN

CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXÁMEN GENERAL

DE CONOCIMIENTOS

CUPEGC

Módulo VII

DERECHO ADMINISTRATIVO

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Informes: Federico del Toro No. 179 Ciudad Guzmán. C.P. 49000 Tel/Fax 01 (341) 412 97 77/412-97-99

LA ACTIVIDAD DEL ESTADO CONTEMPORÁNEO

DEFINIR AL ESTADO Y DESCRIBIR SU REALIDAD SOCIAL Y JURÍDICA.

ESTADO.- Es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio

que le corresponde, sujeta a un Poder Soberano que crea, define y aplica un orden jurídico, que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.

El análisis de cada una de las partes de que se compone esa definición nos proporciona

el convencimiento de la existencia en la realidad estatal de los siguientes elementos o notas de su concepto:

a) La presencia de una sociedad humana como género próximo a la definición y la existencia, en la sociedad, de las diferencias específicas que anotamos a continuación. b) Un territorio que sirve de asiento permanente a la sociedad. c) Un Poder que se caracteriza por ser Supremo, esto es, Soberano, en el seno de la misma sociedad. d) Un orden jurídico que es creado, definido y aplicado por el Poder Estatal y que estructura a la sociedad que está en su base. e) Una tecnología peculiar que consiste en la combinación del esfuerzo común para obtener el bien público temporal.

La reunión de esas notas en la realidad permite también observarlas no de manera analítica, sino sintética y en esta forma darnos cuenta que además de esas notas o elementos, el Estado presenta las siguientes características esenciales:

a).- Soberanía como adjetivo del Poder, pero calificando al Estado mismo en su unidad total como Soberano. b).- Personalidad moral y jurídica, al ser el Estado un ser social con personalidad de tener derechos y obligaciones. c).- Sumisión al Derecho que significa la necesidad de que la estructura del Estado y su funcionamiento se encuentren regulados por un orden jurídico imprescindible. SU REALIDAD SOCIAL Y JURÍDICA:

La evolución del Estado como realidad social, a través de la historia, no corresponde siempre a las características que, también a través de la historia le han señalado los autores; el Estado actual no es una creación reciente ni estática, ni sus características han sido las mismas en el transcurso del tiempo.

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Sus orígenes como Estado moderno y como actualmente se le concibe, se fija a finales de la Edad Media y principios del Renacimiento.

Sus circunstancias obedecen a causas que se aprecian a partir del Siglo XV, siendo las siguientes:

La concentración de un Poder Central único frente a los demás. La lucha que se desarrolló

entre el poder feudal, el poder de las ciudades, el de los reyes, el clero representado por el papado y por otra parte, el emperador del Sacro Imperio Romano Germánico que a través de una serie de batallas, armadas e ideológicos, culminaron con la paz de Westfalia de 1648.

Surgió así el principio de que el Estado es Soberano y tiene facultad para imponer su régimen jurídico interno y establecer la política interna y exterior.

La era de los descubrimientos geográficos, la imprenta, las nuevas concepciones filosóficas y la revolución protestante, también influyeron en el concepto del Estado.

En la ciudad de Provenza se dan los principales caracteres del Estado moderno, en el Siglo XVI, estudiándose a partir de Bodino, toda vez que habla de la Soberanía como el poder más grande, se refiere al Estado como una clase social o estamento.

Tomas Hobbes concibe al Estado como un monstruo de poder inquisitivo y un fenómeno político de Poder Público que se explica por el grupo social mismo.

Locke habla de un Estado de naturaleza, de libertad que es regido por la razón y por las reglas de conveniencia.

Posteriormente surge el principio del contractualismo de Rosseau. En los Siglos XVIII y XIX como consecuencia de la Revolución Industrial, el comienzo de los

nacionalismos y el absolutismo monárquico, aunado al colonialismo y a la idea de hegemonía dan un nuevo auge e impulso a la formación de Repúblicas en América.

La Soberanía para el Monarca al pueblo, del pueblo al Constituyente y de éste a la Constitución, según algunos autores muy formalistas que tienden a descuidar los elementos extranormativos de lo jurídico, es decir, sus condicionantes económicos, sociales y políticos, tanto nacionales como internacionales.

En el Siglo XIX se observa el nacimiento institucional del Derecho Constitucional y Administrativo y de una nueva etapa de nacionalismo, la Revolución Industrial y el Colonialismo Europeo sobre América, Asia y Africa; nacen las ideas sociales y la lucha de las clases débiles, fundamentalmente de los trabajadores, por obtener un trato justo, lucha que va a significar la creación del Estado Socialista en el Siglo XX.

En el Siglo XX se encuentra el Estado creciendo en todos sus órdenes: Órganos, personal, medios materiales, actividades, finalidades y perspectivas.

DERIVACIÓN DE LA PALABRA ESTADO.- Según los autores de Teoría Política la palabra Estado deriva de “stato”, “stare”, “status”, que significa situación de permanencia, orden permanente o que no cambia.

Independientemente de las concepciones teóricas, consideramos que el Estado es una realidad social, y a ella corresponde una realidad jurídica, con características especificas, que son:

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1.- Es la organización política de una sociedad humana que corresponde a un tiempo y espacio determinado.

2.- La realidad del Estado está constituida por los siguientes elementos: a).- Un conjunto de individuos que forman la sociedad humana, que es la que se organiza

políticamente y que constituye el elemento poblacional del Estado; estimando que la sociedad es el conjunto de individuos que la forman en cierto momento, abarcando a todos y no únicamente a los ciudadanos.

b).- El territorio constituye la realidad físico-geográfica que en nuestros días es compleja y

sobre la cual el Estado ejerce su Soberanía. En México, el territorio está regulado en los artículos 27 y 42 al 48 de la Constitución. Sobre estos elementos del territorio el Estado ejerce su Soberanía y aplica su Orden Jurídico interno.

c).- La Soberanía; este concepto filosófico, político y jurídico puede considerarse como el

Poder Superior que explica la independencia, la autodeterminación, el ejercicio del poder y el señalamiento de fines del Estado, de tal manera que por encima del concepto de Soberanía, no se acepta ningún otro que limite el Poder Estatal, así mismo, la Soberanía implica la igualdad de todos los Estados que tienen esa característica y que son independientes.

d).- Orden Jurídico; que se justifica por la necesidad de que las relaciones intersubjetivas humanas sean reguladas por normas que la propia sociedad acepta y crea conforme a los procedimientos establecidos, e implica desde la existencia de la Constitución, norma básica, hasta las normas de rango inferior, en México, la jerarquía de normas está consagrada en el artículo 133 de la Constitución, existiendo tres niveles normativos que son: el Federal, el de las Entidades Federativas y el de los Municipios.

e).- Órganos de Gobierno; todo Estado, cualquiera que sea su signo filosófico-político,

ejerce su Soberanía y su Poder a través de Órganos de Gobierno. En la época monárquica ya superada afortunadamente, el Monarca era el titular de la Soberanía y el centro del poder; a partir de las Revoluciones de Independencia de los Estados Unidos y Francia de 1789, la titularidad de la Soberanía se ha desplazado al pueblo, en la mayor parte de los países y es el mismo pueblo el que establece la forma de Estado y los Órganos de Gobierno, desde el Siglo XVIII tradicionalmente son tres: el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Además de lo anterior, los autores coinciden en que el Estado tiene fines y, aunque no son elementos que lógicamente formen parte del concepto, sí son constantes y, en última instancia pueden identificarse con el bien común, la felicidad de la sociedad, la justicia social, etc.

EXPLICAR CUÁLES SON LAS FUNCIONES PRINCIPALES DEL ESTADO. CLASIFICACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO.- Para poder realizar sus fines, el Estado tiene que actuar, tiene que desarrollar actividad. Esa actividad fundamentalmente corresponde a su

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estructura orgánica inmediata. Esa actividad se desarrolla de acuerdo con el contenido propio de las funciones atribuidas a sus órganos inmediatos, y así en la vida del Estado, en el desarrollo de su actividad, encontramos las siguientes funciones fundamentales:

1.- En toda organización estatal tiene que existir una actividad encaminada a formular las normas generales que deben, en primer término, estructurar el Estado y, en segundo término, reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí. Esto es, necesariamente en todo Estado existe una Función Legislativa.

2.- Además, el Estado, debe tener una función encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico definiendo la norma precisa que aplicar en los casos particulares. Es la Función Jurisdiccional. 3.- Por último, una tercera función esencial del Estado es actuar promoviendo la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y fomentando el bienestar y el progreso de la colectividad. Se trata de la Función Administrativa, en la cual se encuentra comprendida la Función Gubernamental o de alta dirección del Estado, con los caracteres que les hemos asignado. En el Estado moderno, cuya estructura nos ha servido de base para establecer los principios generales en que consiste su teoría, es decir, la Teoría del Estado, existen de manera necesaria, siempre, esas tres funciones típicas, a través de las cuales se manifiesta el Poder Supremo o Soberanía.

EXPLICAR LA DIVISIÓN DE PODERES Y DIVISIÓN DE FUNCIONES ESTATALES.

ESTADO DE DERECHO: Estado de Derecho es aquél cuyo poder se encuentra determinado por preceptos legales, de tal modo que no puede exigir de sus miembros ninguna acción u omisión que no tenga su fundamento en la existencia de la norma jurídica preestablecida. La expresión Estado de Derecho equivale a la de Estado Constitucional y con esta denominación es también conocido.

ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL: El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL.- El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I.- Los Gobernadores de los Estados no podrán durar en su cargo más de seis años. La elección de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las Leyes Electorales respectivas.

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Los Gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria y extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados de despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador Sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación, y b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años de período. Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la elección; II.- El número de representantes de las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Diputados suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes. En la Legislación Electoral respectiva se introducirá el sistema de Diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales; III.- El Poder Judicial de lo Estados se ejercerá por los Tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones o las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que haya ocupado el cargo de Secretarios o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos perfectamente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo, el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus

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puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilices de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su cargo; V.- La relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, y VI.- La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos Convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE JALISCO: El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo. Los Poderes del Estado deben residir en la Capital del mismo.

CONCEPTUAR LOS PUNTOS DE VISTA FORMAL Y MATERIAL DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO.

Íntimamente relacionado con el concepto de atribuciones del Estado, encontramos el de las Funciones del mismo. En la práctica se usan indistintamente esos términos; pero ellos hacen referencia a nociones diferentes, por lo que es preciso darle su significación exacta.

El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado puede o debe hacer. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución.

Será fácil apreciar la relación que guardan las atribuciones con las Funciones Legislativa, Administrativa y Judicial, estudiando el papel que juega cada una de las últimas en la realización de las primeras.

I.- Respecto a las atribuciones que se refieren a la reglamentación de las actividades de los particulares, la Función Legislativa constituye el medio de realizar esa regulación, puesto que ella se hace por normas generales de Derecho.

La Función Administrativa interviene muy poco en esta categoría. Sin embargo, pueden señalarse varios casos en que es notable esa intervención:

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a).- En primer término y tratándose de relaciones familiares, es por medio de funciones administrativas que se presta el servicio del Registro Civil que da validez, publicidad y certidumbre a esas relaciones. b).- De igual manera, los Registros de Propiedad y de Comercio, cuyas actuaciones son también administrativas, constituyen medios adecuados para dar estabilidad a las relaciones privadas. c).- El servicio Notarial, impuesto como forzoso en unos casos y voluntario en los demás, constituye otra de las formas en que las funciones administrativas intervienen con motivo de las atribuciones de que venimos hablando.

La intervención de la Función Administrativa va creciendo a medida que la Legislación Civil se va transformando de supletoria en imperativa. Por lo que hace a la Función Jurisdiccional, constituye también otro de los medios de que el Estado se vale para ejercitar sus atribuciones de reglamentación de la actividad privada.

En efecto, en las relaciones entre particulares surgen numerosos conflictos a cuya resolución el Estado debe proveer para hacer respetar la reglamentación que ha hecho de esas relaciones. El medio para conseguir ese resultado es la Función Jurisdiccional.

II.- En cuanto al fomento, limitación y vigilancia de la actividad de los particulares, que constituyen una segunda categoría de atribuciones, la Función Legislativa es el medio de crear la competencia de los agentes públicos para realizar esos actos de fomento, limitación y vigilancia determinado, por medio de normas generales, en qué deben consistir estos actos y cuál es la situación jurídica de los particulares a quien afectan.

La Función Administrativa tiene aquí un amplio campo de acción. El fomento, la limitación y la vigilancia son actos que necesariamente deben tener un alcance concreto, individual.

El otorgamiento de una subvención, el cobro de un impuesto, la realización de un acto de beneficencia constituyen actos que determinan situaciones jurídicas individuales.

El control de los actos particulares por medio de la vigilancia que sobre de ellos se tenga, es un acto material que forma parte de la Función Administrativa.

Lo mismo ocurre con el otorgamiento de licencias y permisos para desarrollar una actividad especial, pues esos actos condicionan la aplicación de regímenes generales, creados de antemano, a un caso individual. Por último, todos esos actos pueden dar lugar a conflictos y para ese caso la Función Jurisdiccional, resolviendo esos conflictos constituye otro de los medios en que el Estado se vale para realizar esa segunda categoría de atribuciones.

III.- La tercera categoría de atribuciones en la clasificación adoptada, es la relativa a la sustitución total o parcial del Estado a la actividad de los particulares o la combinación de ésta última.

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Aquí también es la Función Legislativa un medio para desarrollar esas atribuciones; ella se encarga de organizar las Empresas del Estado que ha de asumir, la competencia de los agentes públicos en esas Empresas, y la situación de los particulares que se han de relacionar con ellas.

La Función Administrativa es otro de los medios de que el Estado se vale para realizar las mismas atribuciones, pues el funcionamiento de las Empresas se verifica por actos materiales y jurídicos de alcance individual.

Por último, como también pueden surgir conflictos con motivo del ejercicio de esas actividades, la Función Jurisdiccional está llamada igualmente a intervenir.

El estudio de la Teoría de las Funciones del Estado requiere como antecedente indispensable, el conocimiento aunque sea en forma sumaria, de la Teoría de la División de Poderes que es de donde aquélla deriva.

La División de Poderes, expuesta como una Teoría Política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados Constitucionales modernos.

Desde dos puntos de vista puede examinarse esa Teoría: a).- respecto de las modalidades que impone en el ordenamiento de los Órganos del Estado, y b).- respecto de la distribución de las Funciones del Estado entre esos Órganos.

Desde el primer punto de vista, la separación de Poderes implica la separación de los Órganos del Estado en tres grupos diversos e independientemente unos de otros, y cada uno de ellos constituido en tal forma que los diversos elementos que lo integran guarden entre sí la unidad que les da el carácter de Poderes.

Cumpliendo con esas exigencias, las Constituciones modernas han establecido para el ejercicio de la Soberanía, el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo; cada uno de ellos con una unidad interna adecuada a la función que ha de desempeñar, diversos entre sí, y sólo han discrepado en la teoría, por la tendencia a crear entre dichos Poderes las relaciones necesarias para que realicen una labor de colaboración y de control reciproco.

Desde el segundo punto de vista, la separación de Poderes impone la distribución de funciones diversas entre cada uno de los Poderes; de tal manera, que el Poder Legislativo tenga atribuido exclusivamente la Función Legislativa; el Poder Judicial, la Función Jurisdiccional, y el Poder Ejecutivo, la Función Administrativa.

La Legislación positiva no ha sostenido el rigor de esa exigencia, y han sido necesidades de la vida práctica las que han impuesto la atribución a un mismo poder, de funciones de naturaleza diferente.

Esta última afirmación significa la necesidad de clasificar las funciones del Estado, en dos categorías:

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a).- desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son fundamentalmente Legislativas, Administrativas o Judiciales, según que estén atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y b).- desde el punto de vista de la naturaleza extrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde del Órgano al cual están atribuidos, las funciones son materialmente Legislativas, Administrativas o Judiciales, según tengan los caracteres que la teoría jurídica a llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.

Normalmente coinciden el carácter formal y el carácter material de las funciones, y así vemos como las funciones que materialmente tienen naturaleza Legislativa, Administrativa y Judicial, corresponden respectivamente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Pero excepcionalmente puede no existir esa coincidencia y encontrarse, como lo demostrarán los ejemplos que más adelante se estudiarán, funciones que materialmente son administrativas o judiciales atribuidas al Poder Legislativo, en la misma manera que los otros Poderes tienen entre sus funciones, algunas que por naturaleza no debieran corresponderles si se mantuviera la coincidencia del criterio subjetivo con el objetivo.

Esta circunstancia es precisamente la que impone la adopción de los puntos de vista diferentes para apreciar las Funciones del Estado, pues, como vamos a ver más adelante, la eficacia de éstas se regula a la vez por el criterio formal, o sea, por el carácter del Órgano que los realiza, y por el material, o sea, por el contenido mismo de la función.

Además, siendo la regla general que coincida el carácter formal con el carácter material, para que un Poder realice funciones cuya naturaleza sea diferente en substancia de las que normalmente le son atribuidas, debe existir una excepción expresa en el texto Constitucional, y esta base de interpretación es, por sí sola, bastante para justificar la necesidad de hacer el estudio de las funciones desde los puntos de vista a que nos hemos estado refiriendo.

Las Funciones del Estado, consideradas con independencia del Órgano que las realiza, se exteriorizan por medio de actos de distinta naturaleza: unos que producen consecuencias jurídicas y otras que sólo producen consecuencias de hecho.

En efecto, el Estado al expedir Leyes, dictar Sentencias, dar Órdenes Administrativas, afecta el orden jurídico existente. Cuando construye carreteras, moviliza la fuerza pública, planifica, transporta mercancías y correspondencia, imparte enseñanza o servicios de asistencia, está realizando simples actos materiales.

El Acto Jurídico se ha definido como un acto de voluntad cuyo objeto es producir un efecto de Derecho, es decir, crear o modificar el orden jurídico.

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PROPORCIONAR LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA PERSONALIDAD DEL ESTADO.

CARACTERÍSTICAS Y EXPLICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS DE DERECHO PÚBLICO.- Un sector de la Doctrina, considera que puede establecerse una distinción entre persona pública mayor, que es el Estado, y personas públicas menores, que son las Entidades Federativas, los Municipios y los Organismos Públicos Descentralizados. Los entes públicos, dentro de los que consideramos al Estado (Federación) las Entidades Federativas, los Municipios, los Organismos Descentralizados y las demás personas jurídicas colectivas de Derecho Público, tienen ciertas características constantes desde el punto de vista genérico, aunque desde el punto de vista específico pueden presentarse algunas variaciones. Esas características son:

1 LA EXISTENCIA DE UN GRUPO SOCIAL CON FINALIDADES UNITARIAS, PERMANENTES Y VOLUNTAD El grupo social que forma la persona jurídica colectiva tiene vínculos de voluntad común, así como finalidades conjuntas y permanentes, que se expresan a través de la realización del objeto del ente colectivo. 2 LA PERSONALIDAD JURÍDICA DISTINTA DE LA DE SUS INTEGRANTES La personalidad jurídica colectiva existe y es distinta de la personalidad individual de cada uno de los integrantes del ente colectivo. 3 DENOMINACIÓN O NOMBRE La denominación o nombre, es la palabra o conjunto de palabras que sirve para señalar y distinguir a la persona jurídica colectiva y para diferenciarla de otras entidades similares, así como para ubicarla con precisión en el mundo social y del Derecho. Cada Estado Soberano tiene su nombre, e igualmente las Entidades Federativas, los Municipios, los Organismos Descentralizados, y aún los Organismos Internacionales. Denominación o nombre que usan en todos los documentos oficiales y que los identifica. 4 SÍMBOLOS NACIONALES En los Estados Soberanos, también estimo que son características de los mismos los Símbolos Nacionales, que son respectivamente: la Bandera, el Himno Nacional y el Escudo Nacional. En algunas otras personas de Derecho Público, también existe el escudo local, como el relativo a las Entidades Federativas. 5 ÁMBITO GEOGRÁFICO Y DOMICILIO La persona jurídica colectiva de Derecho Público, ejercita sus derechos y obligaciones siempre en un ámbito geográfico determinado, que puede ser más amplio, o más restringido, según se trate de la importancia del ente público y de su objeto, y puede abarcar, ya sea todo el territorio de un Estado, o una parte de él, o circunscribirse a una Ciudad, o a límites todavía más pequeños. Lo anterior implica también la necesidad de una sede permanente para los Órganos de Administración y Representación, que creemos equivale al domicilio; por ejemplo, en los Estados Federales, es la Ciudad en donde tienen su asiento los Poderes, y en los demás casos las personas jurídicas de Derecho Público, el domicilio será el lugar físico (ubicación, calle y número) en donde funcionan sus Órganos de Administración y de Dirección.

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6.- ELEMENTO PATRIMONIAL El patrimonio es el conjunto de bienes de toda índole, y de derechos valuados pecuniariamente, de que dispone en un momento dado, para cumplir con su actividad y objeto, en la persecución e sus fines. 7 RÉGIMEN JURÍDICO PROPIO Todas las personas jurídicas de Derecho Público, tienen un Régimen Jurídico propio que regula su actividad. En el Estado Soberano, ese régimen lo constituye la Constitución Política, las Leyes que de ella emanan, los Reglamentos y demás normas que le son aplicables. En las Entidades Federativas, además de la Constitución Política y Leyes Federales, están las Constituciones Locales y Leyes y Reglamentos que regulan su actividad, en los Organismos Descentralizados, por ejemplo, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley Orgánica del Organismo Descentralizado denominado Petróleos Mexicanos, etc. 8 OBJETO Consiste en la realización de todas aquellas actividades concretas previstas en un Régimen Jurídico propio; y en los entes que tienen carácter político, además de lo anterior, los programas que les señalen los gobernantes. 9 ORGANISMOS DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Los entes colectivos para expresar la voluntad social, necesitan tener Órganos de Representación y Administración, que son los que ejercitan los derechos y obligaciones inherentes a aquéllos dichos Órganos de Representación y Administración, varían mucho en cuanto a su número, composición, estructura y facultades, pues, por ejemplo, en el Estado Soberano, tradicionalmente son los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial; en el Municipio, es el Ayuntamiento; y en los Organismos Descentralizados los Consejos de Administración o Juntas Directivas y el Director General. También es muy variable la forma en que se designa o elige a esos Órganos de Administración y Representación, pues va desde la elección directa, hasta sistemas de selección a través de concursos de mérito, o designaciones personales. 10 FINES Consideramos que los Fines son mediatos y, en última instancia, pueden ser la persecución del beneficio general, el bien común, o el interés público.

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FORMAS DE ESTADO Y DE GOBIERNO DEL ESTADO MEXICANO

DEFINIR LAS DIFERENTES FORMAS DE ESTADO EXISTENTES O QUE HAN EXISTIDO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO. El Estado puede revestirse de diversas formas. En su estructura y en su actividad política. En un orden lógico, la forma de Estado tiene que referirse al todo del Estado, es decir, a la estructura jurídico-política que adopta el Estado Soberano en su quehacer diario y en su estructura jurídica y que, partiendo de este supuesto, la forma de Gobierno se refiere a una parte del todo del Estado, que son precisamente los Órganos a través de los cuales se ejercita el poder. En esta conceptualización estimamos que por lógica, la forma del Estado es género y la forma de Gobierno parte o especie de ese género, por lo que estableciendo estos supuestos, se puede entender la diferencia posiblemente con mayor lógica. FORMAS DE ESTADO.- Consideramos formas de Estado los modos de estructurarse respecto a todos sus elementos constitutivos, es decir, la forma que adopta el todo social. Como formas de Estado podemos tipificar la Monarquía, la República, y dentro de ésta, la Central y la Federal, la Confederación de Estados y algunas otras. La forma de Estado atiende a la estructura total, la forma de Gobierno hace referencia a la preponderancia interna de uno de los Órganos de Gobierno. - Históricamente la Monarquía, fue durante muchos Siglos, la forma principal de Estado.

- A partir de la Edad Media, hubo en Europa infinidad de Monarquías, muchas de ellas

Autocráticas y Absolutistas, la Monarquía Constitucional más típica es la Inglesa, en la que la

importancia del Parlamento se acentuó a partir de 1648.

- Desde entonces surge el principio de que “El Rey reina pero no gobierna”.

- Las Repúblicas surgen con gran fuerza, sobre todo con la Independencia de los Países de

América (1776 – 1825).

- La mayor parte de ellos adoptó la forma de Estado de República Federal o Central.

- En nuestros días existen Monarquías Parlamentarias y Constitucionales: como España, los

Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Noruega, Suecia, Japón.

- Existen Monarquías Absolutas en algunos Países Árabes del Golfo Pérsico.

- La República puede ser Federal, por ejemplo: en México, Brasil, Estados Unidos de América,

República Federal Alemana o Central, Francia.

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- En nuestros días, parece ser que la República es la forma de Estado más constante en la

comunidad internacional.

UBICAR CUÁL ES LA FORMA DE ESTADO QUE CORRESPONDE A MÉXICO. ESTUDIO DEL SISTEMA FEDERAL.- El Estado Mexicano, como consecuencia del ejercicio de su Soberanía, es un Estado independiente frente a otros, puede determinar libremente su actividad interna, autodeterminarse en cuanto a su forma de Estado y de Gobierno, a su propio orden jurídico; y al sentido de su política interna e internacional.

LA FORMA DE ESTADO MEXICANO.- Es de una República Representativa, Democrática, Federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos (autónomos, según la Teoría Constitucional), en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación (artículo 40 Constitucional).

Artículo 40.- Es voluntad del Pueblo Mexicano constituirse en una República Representativa, Democrática, Federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.

EXPLICAR EN QUÉ CONSISTEN LAS FORMAS DE GOBIERNO, DESCRIBIENDO LAS PRINCIPALES EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO.

Hace referencia solamente a una parte del Estado, a los Órganos que ejercen el Poder, es la estructura que adoptan los Órganos o Poderes del Estado, en el ejercicio de sus funciones Constitucionales y las relaciones políticas que se establecen entre sí. Para el Derecho Administrativo, interesa sobre todo la estructura jurídica del Estado y su forma de Gobierno; como puede apreciarse, la forma de Estado se refiere al todo y la forma de Gobierno, a una parte de ese todo; o sea, los Poderes u Órganos del Estado que lo ejercitan.

La forma de Gobierno puede apreciarse en ejemplos, por lo que los autores consideran como tal, el Parlamentarismo, existe en Francia, Inglaterra, Italia, Suecia, República Federal Alemana; y forma de Gobierno Presidencialista, la que se tipifica en México, Estados Unidos de América, Venezuela, Colombia, etc.

Por ser de interés para la determinación de las características del Régimen Administrativo Mexicano, es conveniente hacer un resumen sobre lo típico, desde el punto de vista político-administrativo, de las dos principales variantes de la forma de Gobierno: a).- Parlamentarismo; y b).- Presidencialismo.

a).- RÉGIMEN PARLAMENTARIO.- En este régimen se aprecian la supremacía política, en los asuntos del Gobierno, por parte del Poder Legislativo o Parlamentario. Es en Inglaterra en donde este sistema puede apreciarse con más precisión.

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La elección de los miembros del Parlamento Inglés; se basa en la existencia de dos partidos políticos. Las elecciones necesariamente requieren que los partidos presenten un programa de actividades y, se supone, que el triunfador estará obligado a cumplirlo.

La importancia de las elecciones es grande, ya que todo el Gobierno depende de una mayoría de miembros en la Cámara de los Comunes, mismos que pertenecen al partido vencedor, al igual que los Ministros. El Jefe de Estado, al conocer los resultados de la elección, autoriza al líder del partido vencedor a que forme un Gobierno (Gabinete). La elección generalmente la hace el Primer Ministro (Jefe de Gobierno) y el conjunto de elementos así seleccionados, con el Primer Ministro encabezándolos, forma el Gabinete, con su propio estatuto interno.

Coexisten en este sistema dos funcionarios, el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno.

El Gabinete viene a constituir el Órgano de mayor jerarquía administrativa y cada Ministro es Jefe de su Ministerio. El Gabinete no es una mera colección de Ministros, es una unidad que trabaja en forma colegiada y depende de dos factores: la responsabilidad colectiva y el soporte del partido político.

Los Ministros del Gabinete y éste, como Cuerpo Colegiado, son responsables, los primeros del manejo de su Ministerio, y aquél, de su política. El Gabinete, sus Ministros y su política a seguir, forman un todo que es responsable de las decisiones que toma ante el Parlamento; al igual que por sus actos individuales, lo son los Ministros también.

Generalmente el Consejo de Ministros trabaja en forma Colegiada y su responsabilidad es igual entre ellos y conjunta con el Primer Ministro frente al Parlamento.

Según varios autores el Gabinete debe tender a pensar, actuar, razonar y decidir como una sola persona. El trabajo se divide entre el número de Ministros que lo forman, ayudándose con opiniones, estudios y apoyo moral, para sostener sus decisiones.

El Refrendo Ministerial implica responsabilidad política-administrativa de los miembros con el Primer Ministro. Un voto de censura del Parlamento implica la dimisión de los miembros que refrendaron la decisión del Gabinete.

RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA.- Las características del Régimen Presidencialista no son

exactamente iguales en todos los Países, sin embargo, sus principales perfiles son:

a).- Preponderancia política del Poder Ejecutivo sobre los otros Poderes.

b).- Se reúnen en una sola persona las calidades de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, que es el

Presidente de la República.

c).- El titular del Poder Ejecutivo selecciona libremente a sus colaboradores, los Secretarios de

Estado, sin injerencia del Congreso y también tiene libre facultad para removerlos.

d).- Los Secretarios de Estado no funcionan en Gabinete Colegiado, Consejo de Ministros.

e).- Los Secretarios de Estado no tienen responsabilidad política frente al Congreso.

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f).- El Congreso no tiene facultades de censura, para los Secretarios y Jefes de Departamentos

Administrativos de Estado.

g).- Los Secretarios de Estado son funcionarios subordinados jerárquicamente al Presidente de la República y responden personalmente ante él.

Como se observará más adelante, el Régimen de Gobierno de la República Mexicana es típicamente Presidencial, al igual que el de los Estados Unidos de América y la mayoría de las Repúblicas Latinoamericanas.

PREPONDERANCIA DEL PODER EJECUTIVO.- Creemos observar en la mayor parte de los Estados un fenómeno que consiste en el aumento de la preponderancia del Poder Ejecutivo, sea cual sea su nombre o sus variantes.

Ese fenómeno consiste en la concentración de decisiones trascendentales de política interior y exterior, de poder de nombramiento para designar a la mayor parte de los Funcionarios del Estado, en algunos Países, aún a los miembros del Poder Judicial, con la aprobación Legislativa. En la capacidad para diseñar la política económica y monetaria, para determinar la utilización de los recursos patrimoniales y financieros del Estado (es uno de los indicadores posiblemente más contrastantes, ya que el Poder Ejecutivo aplica la mayor parte del porcentaje del Presupuesto de los Estados y los Poderes Legislativo y Judicial, conjuntamente, en la ejecución del presupuesto, lo que no representa sino de un 3 a 5% cuando mucho del total del mismo).

Respecto del personal que depende de cada uno de los Poderes, también es evidente que el volumen casi total de Funcionarios y Empleados del Estado dependen del Poder Ejecutivo.

Todo lo anterior hace que este Poder tenga en realidad una mayor importancia que los otros dos y se rompa, de ese modo, el principio de la División de Poderes.

De acuerdo con nuestro criterio, consideramos que no existe División de Poderes, existe el ejercicio de una sola actividad, que es el Estado y que se ha dividido, por razones de trabajo, de colaboración más eficaz, para el desarrollo de esa actividad, en distintos Poderes, sin que esto quiera decir que necesariamente tengan más fuerzas y contrapesos y que existan exclusivamente los tres clásicos Poderes de acuerdo con la Teoría, ya que, teóricamente, podrían existir tres, cuatro, cinco Poderes, etc. Los que consideren necesarios según el crecimiento de la sociedad, para llevar a cabo las tareas del Estado.

Puede suceder que, por el adelanto que la ciencia y la técnica impongan en la actividad del Estado, sea necesario crear nuevos Poderes para atender nuevas funciones, es por ello que técnica y prácticamente no se ve inconveniente en que pudieran existir más Poderes de los tradicionales, si así lo considera el Constituyente y lo demanda el desarrollo del Estado, en ese sentido parecen apuntar algunas opiniones como las de Toffler y Francois Rebel de que la tecnocracia parece arribar a las estructuras del Estado y desplazar a los Poderes tradicionales, sin embargo, considero que sea cual sea el futuro del Estado, debe buscarse la participación activa de la sociedad dentro de un concepto de democracia, como el que define el artículo 3º de nuestra Constitución.

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UBICAR CUÁL ES LA FORMA DE GOBIERNO QUE CORRESPONDE A NUESTRO PAÍS.

LA FORMA DE GOBIERNO DEL ESTADO MEXICANO.- La forma de Gobierno del Estado Mexicano es de tipo Presidencial, por lo siguiente: 1.- Se reúnen en una sola persona, Presidente de la República, las calidades de Jefe de Estado y

Jefe de Gobierno.

2.- No hay Primer Ministro, ni Gabinete que trabaje en forma Colegiada y tenga

responsabilidad política frente al Congreso.

3.- El Congreso de la Unión no tiene facultad para censurar a los Secretarios de Estado, ni para

hacerlos dimitir, tampoco la tiene respecto de los demás integrantes de la Administración

Pública Federal, Central y Paraestatal.

4.- El Presidente de la República nombra y remueve libremente a los Funcionarios de primer

nivel de la Administración Pública Federal, Central y Paraestatal, y a numerosos Funcionarios

de niveles inferiores.

5.- La suma de facultades que da la Constitución al Presidente de la República en todo su texto,

es más amplia y variada que las que otorga a los otros Poderes de la Unión.

6.- El Refrendo Ministerial no implica responsabilidad del Secretario de Estado frente al

Congreso de la Unión, ni limitaciones de fondo a las facultades y actividades del Presidente de

la República.

Las reformas del artículo 93 Constitucional, así como del artículo 76 fracción I, no permiten concluir, teóricamente, que en México exista un corrimiento hacia matices de Parlamentarismo con la intervención activa del Congreso de la Unión, o de la Cámara de Senadores.

Como puede verse, la facultad de las Cámaras del Congreso de la Unión se reduce a llamar a los Secretarios de Estado, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria para que informen:

a).- Cuando se discuta una Ley de su ramo; y b).- Cuando se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividad.

Lo anterior se traduce en la obligación de esos Funcionarios, para comparecer ante la Cámara del Congreso, que los hubiera citado; e informar del o los asuntos, o Leyes de que se trate, pero la Constitución nada dice acerca de que el Congreso o sus Cámaras tengan facultad para censurar y, en su caso, hacer dimitir a esos Funcionarios, por lo que la reforma simplemente se traduce en un matiz formal de establecer una relación política entre el Congreso de la Unión y los Funcionarios que el artículo comentado señala, pero sin mayores consecuencias.

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Es muy notorio el hecho de que en el texto del artículo 93 Constitucional no se haga referencia a los Directores de los Fideicomisos Estatales o Públicos, ya que de acuerdo con la LOAPF forman parte de la Administración Pública Federal, y la importancia de los recursos que manejan, así como de las actividades a que se dedican, creemos que justifican una reforma al artículo 93 de la Constitución Federal, para incluirlos en las mismas obligaciones y responsabilidades frente al Congreso y sus Cámaras, establecidas para los demás Directores del Sector llamado Paraestatal.

Comentario parecido suscita también la falta de inclusión, en el numeral citado, del Procurador General de la República.

De todos estos razonamientos, creemos que no puede hablarse teóricamente de que en el Régimen Mexicano se introdujeron matices, ni siquiera mínimos, de Parlamentarismo, pues la importancia que contempla la Constitución para el Ejecutivo, en nada disminuye con las reformas comentadas.

EXPLICAR LOS FUNDAMENTOS O BASES CONSTITUCIONALES DE LA FORMA DE GOBIERNO QUE CORRESPONDE A NUESTRO PAÍS.

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN.- Está constituido por los Poderes de la Unión: Ejecutivo, Legislativo y Judicial (las Entidades Federativas también tienen esa distribución).

Estimamos que en un Régimen Federal como el nuestro, hay una sola Soberanía y diferentes potestades, o Competencias, derivadas de la Constitución: la Competencia Federal; la Competencia o potestad Local, y la esfera Municipal.

LA COMPETENCIA: a).- FEDERAL; b).- LOCAL, y c).- MUNICIPAL. ÓRGANOS DE GOBIERNO: FEDERAL, LOCAL Y MUNICIPAL.

a).- EL GOBIERNO DE LA FEDERACION.- Se ejerce a través de los Poderes Federales, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 49 de la Constitución de la República, que son:

EL PODER LEGISLATIVO.- Está integrado por un Congreso Federal que se divide en dos Cámaras, la de Diputados, que representa a la población ciudadana (Arts. 50, 51 y 52 Constitucionales), y la de Senadores, que representa a las Entidades Federativas, incluido el Distrito Federal (Art. 56 de la Constitución).

Sucintamente la competencia del Poder Legislativo podríamos resumirla en la siguiente forma:

La competencia del Poder Legislativo primordialmente se reconoce en materia de iniciativa y formación de Leyes: artículos 71, 72 y 73, fracciones VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXV, XXIX, XXIX-B, XXIX-C, XXIX-D, XXIX-E, XXIX-F y XXX. Además de lo anterior, el Congreso de la Unión tiene facultades para actuar en otros aspectos importantes previstos en el artículo 73, la Cámara de Diputados tiene las facultades exclusivas

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que establecen los artículos 74 y 75, y la Cámara de Senadores las facultades exclusivas a que se refiere el artículo 76 de la Constitución. EL PODER EJECUTIVO.- Reside en el Presidente de la República (Art. 80 Constitucional), y es auxiliado en el ejercicio de sus funciones por las Secretarías y Departamentos de Estado (Arts. 90 y 92 de la Constitución), por la Procuraduría General de la República (Art. 102 Constitucional) y por el Gobernador del Distrito Federal (Art. 73 frac. VI), así como por los Organismos Descentralizados, Empresas de Estado y Fideicomisos Públicos (Arts. 90 y 93 Constitucional).

EL PODER JUDICIAL FEDERAL.- Está integrado por los siguientes Órganos: 1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que funciona:

a).- Como Tribunal en Pleno integrado por once Ministros; b).- Con dos Salas Numerarias

integradas por cinco Ministros cada una y que actúan en Materia Civil, Penal, Administrativa y

Laboral, y c).- Una Sala Supernumeraria integrada por cinco Ministros.

2.- Los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Amparo:

Existen dieciocho Circuitos de Amparo y treinta y siete Tribunales de Circuito distribuidos de

acuerdo con las plazas en donde existen mayor número de Expedientes por tramitar.

3.- Los Tribunales Unitarios de Circuito en Materia de Apelación: Existen dieciocho Circuitos y

diecinueve Tribunales.

4.- Los Juzgados de Distrito de los cuales existen ciento veintiocho en toda la República y

treinta tienen Jurisdicción en el Distrito Federal.

El Jurado Popular Federal.

Las atribuciones del Poder Judicial Federal fundamentalmente están previstas en los artículos

103, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución.

Artículo 39.- La Soberanía Nacional reside esencial y originariamente en el Pueblo. Todo Poder Público dimana del Pueblo y se instituye para beneficio de éste. El Pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno.

Artículo 40.- Es voluntad del Pueblo Mexicano constituirse en una República Representativa, Democrática, Federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley fundamental.

Artículo 41.- El Pueblo ejerce su Soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

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Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos y más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

DELIMITAR LA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS.

LA COMPETENCIA LOCAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- Está prevista en los artículos 40, 41 y 115 a 122 de la Constitución. En las Entidades Federativas encontramos también sistemáticamente los tres Poderes, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

El Legislativo lo constituye el Congreso Local, integrado por Diputados Locales de elección popular directa. En México no existen Senadores Locales, como en ciertas Entidades Federativas de los Estados Unidos de América, por ejemplo el Estado de Texas, cuyo Congreso Local está formado por Diputados y Senadores.

El Ejecutivo que se deposita en el Gobernador de elección popular directa, quien cuenta con diversos Órganos Administrativos que lo auxilian. El Judicial, integrado por un Tribunal Superior de Justicia que puede tener Salas Colegiadas o Unitarias y Juzgados de Primera Instancia, Menores, Civiles y Penales y Juzgados de Paz.

LA COMPETENCIA MUNICIPAL.- Prevista en el artículo 115 Constitucional, el Gobierno Municipal está a cargo del Ayuntamiento, Cuerpo Colegiado que realiza fundamentalmente funciones administrativas, en algunos casos tiene facultad de iniciativa de Leyes y en algunos otros cuenta con Juzgados Municipales. No se puede apreciar en detalle esta Competencia, porque la Legislación Local Municipal es muy diversa.

La Organización Federal no siempre tiene formas igualitarias en todos los Estados. La Organización Federal Mexicana no es igual a la Organización Federal Norteamericana o a la Organización Federal Alemana, o a otros Estados Federales.

Hay Estados, como el nuestro, que están organizados desde el punto de vista Constitucional en una Federación constituida por los Estados de la Federación y el Distrito Federal; pero, a la vez que existe la Federación, los Estados de la Federación son autónomos para organizar su régimen interno y, dentro de las Entidades Federativas, la forma de organización político-administrativa base de la división territorial es el Municipio, según lo establece el artículo 115 de la Constitución. Tenemos así que en nuestro Estado Federal hay tres esferas de competencia: la Federal como tal, la Estatal y la Municipal.

¿Cómo vamos a delimitar estas tres esferas de Competencia dentro del Derecho Administrativo?

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DELIMITACIÓN DE LAS TRES ESFERAS DE COMPETENCIA DENTRO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Tradicionalmente éste sólo ha estudiado la esfera de competencia Federal y se ha olvidado de la Local y la Municipal; o bien, ésta última la estudia como un adherido a la organización administrativa Federal (vamos a ver, en su oportunidad, que diferimos en esta opinión). Consecuencia de lo anterior es que existe un Derecho Administrativo y también Autoridades Administrativas Federales, Locales y Municipales; desde luego, la autonomía de cada Estado impondrá a sus Órganos y a su actividad Administrativa, de acuerdo con las necesidades y la opinión política de los Gobernantes, las características propias a su Administración.

OBJETIVOS PARTICULARES:

DEFINIR LO QUE ES DERECHO ADMINISTRATIVO Y DAR A CONOCER SUS DIFERENTES CONCEPTOS:

DEFINICIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO.- (Andrés Serra Rojas).- Es la rama del Derecho Público Interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la Administración Pública como Órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública, sus relaciones con los particulares, los servidores públicos y demás actividades estatales. - El Derecho Administrativo puede apreciarse a través de dos puntos de vista: uno amplio y genérico y otro restringido y formal.

CONCEPTO AMPLIO (lato sensu).- Es el conjunto de normas de Derecho que regula la organización, estructura y actividad de la parte del Estado, que se identifica con la Administración Pública o Poder Ejecutivo, sus relaciones con otros Órganos del Estado, con otros Entes Públicos y con los particulares.

CONCEPTO RESTRINGIDO Y FORMAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Es el conjunto de normas del Derecho Público que regula el Poder Ejecutivo, Administración Pública y su actividad.

- Existen diversos criterios conforme a las cuales se le ha tratado de precisar, así teniendo:

CRITERIO LEGALISTA.- Un conjunto de Leyes Administrativas que tienen por objeto la organización y la materia propia de la Administración.

CRITERIO DEL PODER EJECUTIVO.- Es el Derecho referente a la organización, funciones y procedimientos del Poder Ejecutivo.

CRITERIO DE LAS RELACIONES JURIDICAS.- Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre el Estado y los particulares.

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CRITERIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.- Es el conjunto de normas que regulan los Servicios Públicos.

- Los diversos criterios enfocan alguna parte u otra del concepto del Derecho Administrativo, pero no hay unificación en la idea del mismo.

Establecer las Materias que comprenden el Derecho Administrativo:

- Las ramas especializadas en que se ha dividido la Actividad Administrativa, no solamente para el mejor funcionamiento de la misma, sino como garantía para los administrados, es decir, para los particulares, la realizan generalmente Órganos Secundarios y dependientes del Ejecutivo, cuya jerarquía y competencia establecen tanto la Constitución, como las Leyes Secundarias de la Materia, aunque la primera en forma excepcional pues en los regímenes presidencialistas, el Presidente de la República es el responsable de la Administración, y sus colaboradores solamente son eso, colaboradores del Ejecutivo. Dichas Materias son las siguientes: EN MATERIA AGRÍCOLA Y GANADERA.- Lo reglamenta el Derecho Forestal, el Derecho Agrícola y el Derecho Ganadero.

EN MATERIA RELATIVA A LOS RECURSOS HIDRAÚLICOS.- Lo reglamentan el Derecho relativo a la Explotación y Aprovechamiento de Aguas Nacionales.

EN MATERIA AGRÍCOLA.- La constituyen el Derecho Agrario, y el relativo a Tierras Comunales, Nacionales y de Colonización. EN MATERIA ECONÓMICA.- La reglamentan el Derecho de Fomento Económico Industrial, Derecho de Transferencia de Economía, Derecho de Pesca, Pesas y Medidas, Derecho de Estadística, Derecho de Regulación de Precios de Productos Básicos, Derecho de Protección al Consumidor.

EN MATERIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- Es regulada por el Derecho Aduanero, Derecho Arancelario, Derecho Bancario, Derecho de Crédito Fiscal, Derecho Mercantil, Derecho Presupuestal, Derecho de Contabilidades e Inventarios, Derecho de Gasto Público, Derecho Financiero, Derecho Tributario. DISTINGUIR ENTRE DERECHO ADMINISTRATIVO Y CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN:

DERECHO ADMINISTRATIVO.- Es la rama del Derecho Público Interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas e indirectas, de la Administración Pública como Órgano del Poder Ejecutivo Federal, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los Servicios Públicos y demás actividades estatales.

CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN.- Entendemos por Ciencia del Derecho Administrativo, el conjunto de conocimientos sistematizados y unificados sobre las normas, fenómenos e

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instituciones sociales, relativos a la Administración Pública de los Estados en la interconexión sistemática, en busca de principios generales, con un método propio de investigación y desarrollo.

Como Ciencia debe sistematizarse y unificarse tanto su método, como en lo posible su objeto de conocimiento, o sea el sector de la realidad de ser, o de objetos que pueden ser captados por el intelecto humano, que constituyen su materia.

Dentro del estudio de la Ciencia del Derecho Administrativo, hay ocasiones en que es necesario acudir a la Técnica y al Método. TÉCNICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Técnica, en general, es el conjunto de medios e instrumentos que sirven para realizar determinada actividad y generalmente ella es complementaria pragmática de los principios científicos, así, entendemos por Técnica del Derecho Administrativo “el conjunto de medios e instrumentos que, en forma adecuada, sirven para crear, aplicar e interpretar el Derecho Administrativo”. Comprender la naturaleza del Derecho Administrativo, estableciendo sus características distintivas. El Supremo Poder de la Federación de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, se manifiesta para su ejercicio en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. A cada uno de estos Poderes corresponde - en principio -, una Función especifica:- la Legislativa o tarea de hacer las Leyes; la Ejecutiva encargada de aplicar la Legislación Administrativa, y la Judicial que tiene por misión declarar el Derecho en los casos controvertidos.

Por lo que respecta al Poder Ejecutivo, a quien nuestra Constitución asigna una amplia labor, artículos 80 al 93 de la misma y el Derecho Administrativo como conjunto de normas que regulan su estructura, funcionamiento y sus relaciones con los particulares y los Entes Públicos.

Desde sus formas más rudimentarias hasta las complejas Instituciones modernas, la Administración Pública, como Órgano del Poder Ejecutivo, se nos ofrece como la organización a la que se encomienda la realización de actividades hacia fines colectivos que se derivan de la vida real, bajo principios de coordinación y subordinación.

El Derecho Administrativo aparece, por regla general, cono el Derecho de la Administración Pública y en forma más extensa como el Derecho del Poder Ejecutivo, sin que asimilemos la Función Administrativa a la Función Ejecutiva, que aparece como más amplia en nuestro orden Constitucional, al comprender el ejercicio de otras Funciones. CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Se ha referido al Derecho Público a través de cinco especificaciones, básicamente en las que "se perciben los ecos de la Doctrina Romana" y son los siguientes: 1. En cuanto a su contenido o materia, "el Derecho Público abarca todas las normas que se refieren a la constitución, organización, funcionamiento, facultades y deberes de todos los Órganos Estatales y las relaciones de éstos, con los particulares".

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2. En cuanto a las relaciones reguladas, "serán públicas todas aquéllas en que intervenga como sujeto activo o como sujeto pasivo - el Estado (claro está, por medio de algún Órgano) y en calidad de Estado". 3. En cuanto al criterio filosófico aplicable, "el Derecho Público está regido por la Justicia de Subordinación y por la Justicia Institucional. La Justicia de Subordinación es aquella especie de justicia que tiene como fin inmediato el bien de la comunidad y, como límite, la dignidad de los individuos". Además, "el Derecho Público está también regido por la Justicia Institucional, que tiene por fin regular los derechos y deberes de las diversas Instituciones Estatales entre sí y son vistas a que sirvan al bien común y al bien individual de todos los miembros de la sociedad". 4. En cuanto a las características de las actuaciones jurídicas, serán públicas todas aquéllas que se realicen a nombre del Estado y en ejercicio de la Soberanía. Ejemplos: el uso de la fuerza pública, las expropiaciones por causa de utilidad pública, el otorgamiento de concesiones, los Actos Jurisdiccionales y los Administrativos. 5. En cuanto al modo de operar, "puesto que en el Derecho Público está presente el Estado en cuanto a Estado, es claro que su presencia imprime a su actuación una imperiosidad que se manifiesta en dos formas: en la posibilidad de usar la fuerza (coactividad) para imponer una solución; y en la ausencia de consulta de la otra parte, cuando ésta es una persona (física o moral) particular. SEÑALAR EL OBJETO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

OBJETO DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Su objeto de conocimiento lo constituyen tanto las Instituciones Jurídicas, como los fenómenos sociales vinculados, a lo que se llama Administración Pública, o Poder Ejecutivo, y que la evolución social con sus explosiones y contracciones matiza y señala rumbos, consecuencia de ello es que los cambios se suceden con tal rapidez y frecuencia, que Instituciones consideradas Estatales, en cierta época, cincuenta años después se encuentran en crisis. Para nosotros el campo de estudio de nuestra Materia no es el Derecho Administrativo como conjunto frío y despersonalizado de normas, sino que consideramos en su rango científico. CONOCER LAS RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS (CIENCIAS):

CON LA CIENCIA POLÍTICA.- Entendiéndola está como el estudio general del Estado, de los Sistemas de Gobierno, filosofía y, fines del mismo, por cuanto que la Ciencia del Derecho Administrativo estudia varios aspectos de aquél.

CON LA SOCIOLOGÍA.- Los fenómenos sociales imponen el estudio de las necesidades y movimientos de la población, su desenvolvimiento y los factores histórico-geográficos, climáticos y sociales que deben tomarse en cuenta tanto para la Legislación, como para la Actividad Administrativa.

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CON LA ECONOMÍA.- Los fenómenos de producción, distribución y consumo de bienes y productos, la intervención del Estado, en el desarrollo de la infraestructura y Planes de Desarrollo Económico, son actividades que compete regular a la Administración Pública.

CON LA ESTADÍSTICA.- Los censos, catastros estadísticos demográficos, económicos, etcétera, permiten un estudio cuantitativo de las necesidades sociales de la realidad del País para proporcionar los medios necesarios a su atención.

CON LA HISTORIA.- Permite el estudio comparado del desenvolvimiento de las Instituciones Administrativas a través del tiempo.

CON LA CIBERNÉTICA.- Las computadoras son auxiliares en la formación de los padrones fiscales, censos, métodos de producción, registros, etcétera.

CON LA TECNOLOGÍA.- Permite la utilización de procedimientos modernos, eficaces, sencillos, y de gran rendimiento a la Administración Pública, por ejemplo, el uso de la tecnología avanzada en el sistema de transporte colectivo de la Ciudad de México (Metro).

ENUNCIAR LAS DISTINTAS RAMAS QUE COMPRENDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO

CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.- Las relaciones son estrechas, pues de él deriva tanto la organización del Estado, como su estructura fundamental.

CON EL DERECHO PROCESAL.- Porque en algunas partes del proceso, sobretodo en el Laboral Administrativo y el de Infracciones, intervienen autoridades administrativas y en los Procesos Penal y Civil coadyuva en la ejecución de las resoluciones judiciales. CON EL DERECHO INTERNACIONAL.- Porque corresponde al Jefe del Estado llevar a cabo las negociaciones diplomáticas y celebrar Tratados, ya sea directamente o a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la que dependen el Servicio Diplomático y Consular. Corresponde asimismo al Ejecutivo, a través de sus Dependencias, el proveer a la ejecución en el ámbito interno de los Acuerdos Internacionales, especialmente de los que celebran con los Organismos Internacionales Especializados.

CON EL DERECHO PENAL.- La averiguación y persecución de los delitos corresponde al Ministerio Público, que, según veremos, forma parte de la Organización Administrativa Centralizada. La ejecución de las sentencias penales se hace a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social (en Materia Federal, dependiente de la Secretaría de Gobernación).

CON EL DERECHO CIVIL.- En cuanto que algunas actividades previstas en el Código Civil son desarrolladas por Autoridades Administrativas, como el Registro Civil y el Registro Público de la Propiedad y también porque este Cuerpo Legal contiene algunos artículos que regulan a la Administración Pública, según lo apreciamos anteriormente.

CON EL DERECHO MERCANTIL.- Misma que ya se expuso anteriormente y la cual va siendo más estrecha con el Derecho Administrativo. El fenómeno de relación se observa más

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acentuadamente con la Legislación Mercantil, toda vez que se han promulgado innumerables Leyes sobre Materias contenidas originalmente en el Código de Comercio, como son: La Ley General de Sociedades Mercantiles, Las Leyes Generales de: Títulos y Operaciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, la Ley Sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y la Explotación de Patentes y Marcas, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, la Ley del Mercado de Valores; Cuerpos de Normas en los que encontramos una clara orientación hacia el Derecho Público.

EXPLICAR EL CONCEPTO DE FUENTES DE DERECHO: El vocablo “fuentes” ha sido utilizado en Materia Jurídica para tratar de determinar el origen de las normas y resulta un término multívoco, pues a veces se le confunde con las “fuentes del conocimiento jurídico”, otras, con las “fuentes de la Ley” y algunas con las “del Derecho Positivo”. Las “fuentes del conocimiento jurídico” son aquéllas a las que acude el estudioso para tratar de desentrañar el hecho, fenómeno o material del conocimiento y pueden ser, o bien, directas o indirectas; directas serán aquéllas que por referencia le proporcionen los datos cognoscitivos. No se ha estudiado con precisión el problema de las Fuentes del Derecho Administrativo en su sentido amplio, puesto que dentro de las circunstancias no hay una Teoría propia de las Fuentes del Derecho Administrativo. Se ha venido repitiendo tradicionalmente que las Fuentes del Derecho son tres: las Fuentes Formales, las Reales y las Históricas. Es evidente que las Fuentes del Derecho Privado Positivo no son suficientes para establecer una Teoría propia de las Fuentes del Derecho Administrativo en su sentido amplio, puesto que las circunstancias actuales son distintas en nuestra materia de aquéllas que originalmente fueron tomadas en cuenta. Aquí se trata de establecer que la realidad social en el fondo, es la Fuente de todo el Derecho. Las causas sociales que originan la expedición de las Normas Jurídicas, tienen dos fases:

1). La realidad social misma que evidencia la necesidad de una Norma, y 2). El elemento racional que, a través de los procedimientos establecidos, llega a plasmar esa Norma.

La Fuente de la Norma viene a ser el hecho social que toma en cuenta la persona encargada de redactarla, precisamente para adecuar la Legislación a la realidad social y es así como los cambios económicos, políticos, filosóficos, culturales, las devaluaciones, los movimientos armados, los descubrimientos científicos, el desarrollo tecnológico que tiene una sociedad determinada, origina la Norma.

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Es preciso también señalar que, en ciertos casos, la Norma es consecuencia del hecho social, pero en otros, la propia Norma puede adelantarse a ese hecho social, previniéndolo, modificándolo o favoreciéndolo.

SEPARACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE LA LEY Y DERECHO.- Es conveniente separar el concepto de Ley y el concepto de Derecho, ya que toda Ley es Derecho. Pero no todo Derecho es Ley. En la regulación de la conducta humana intersubjetiva, creemos que la imperatividad no necesariamente deriva de que la imponga el Estado, sino de lo que la conciencia social considere imperativo, un determinado uso o costumbre, por ejemplo, que venga a tener carácter de Norma.

FUENTES DEL DERECHO. CREACION Y SUPLETORIEDAD. Al hablar de las Fuentes del Derecho, es necesario, en nuestra opinión, distinguir dos situaciones que son de importancia: 1.- Creación de la Norma, y 2. Supletoriedad de la Norma en su interpretación, ejecución y aplicación cuando tiene lagunas o no prevé determinadas situaciones. Creemos con ello enfatizar que para nosotros existen dos momentos en la creación del Derecho y de la Norma: El primero será el momento mismo de su origen o de su creación, en cuyo caso resultarían Fuentes de Derecho todas las circunstancias sociales que, en un momento dado, dan origen a la Norma, ya sea en la mente del Legislador o en la conciencia social. En este aspecto, creemos que no cabe hablar de Fuentes Formales, Reales o Históricas, sino que serán todos aquellos elementos de la sociedad que precisamente originan la Norma; ejemplo de ello pudiera ser el del Constituyente que, al formular su Norma, se inspira y la origina en cualquier hecho social que considera pertinente en ese momento, así se trate de una sola idea, y no recurre necesariamente a la clasificación tripartita de las Fuentes.

El otro momento en el cual se origina una situación de Derecho, aún y cuando no siempre tiene las características de generalidad y abstracción que se le reconoce a le Ley, es aquél en que, a través de la interpretación e integración, se resuelven conflictos no previstos en la Ley o cuando van más allá de los alcances de ésta. Es cuando se habla de las “lagunas de la Ley” o de que el Derecho no prevé con determinación todos los posibles supuestos; por lo tanto, serán Fuentes de Derecho, en ese aspecto, todas aquellas Normas y Técnicas Jurídicas que auxilien a la Administración Pública, o bien, a los Tribunales en la interpretación e integración del Derecho, y aquellas Fuentes que la propia Ley señala para su interpretación o aplicación supletoria.

La Ley determina en cada caso concreto cuáles serán las Fuentes de interpretación e integración, las que señala la propia Ley como de aplicación supletoria.

DELIMITAR ENTRE FUENTE FORMAL Y FUENTE MATERIAL:

FUENTE FORMAL.- Por lo que toca a las Fuentes Formales, debemos decir que la mayoría de los autores consideran que son Fuentes Formales aquellas Normas que revisten una forma determinada única, mediante la que el Estado establece su aplicación y así, tradicionalmente se consideran Formales; la Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia. La Teoría en cuestión confunde el procedimiento de creación de la Norma, con la Fuente de la Norma.

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Al hablar de Fuentes Formales, creemos que el procedimiento mediante el cual se formaliza una determinada Norma Jurídica no puede convertirse en la fuente o lugar de donde parte la misma, pues desde el punto de vista estrictamente lógico, son dos situaciones completamente distintas: una, “el procedimiento de formación”, y la otra, “la Fuente de donde nace la Norma”. FUENTE MATERIAL.- Fuente sería el lugar de donde brota el agua (Norma), “procedimiento de formación” sería el método o instrumento para llevar el agua al lugar de su utilización (acueducto, tubería, cauce del río, etcétera) que equivaldría a los procedimientos mediante los cuales se expresa la Norma (Ley, Costumbre, Jurisprudencia); entonces no procede confundir la Fuente con el proceso de exteriorización. En este orden de ideas, la Fuente siempre sería anterior al procedimiento de formación y éste no tendrá ninguna relevancia en el origen mismo de la Norma, por lo que se debe considerar como Fuentes de Derecho Administrativo las denominadas relaciones, esto es, todas aquéllas que informan el Derecho. La única interpretación que encontramos que la Ley sea Fuente del Derecho, es aceptando cierta jerarquía entre las Leyes a partir de la Constitución, Leyes Ordinarias o Secundarias y Reglamentos. En este supuesto hay que afirmar que la Constitución es la Fuente de la Ley Ordinaria, lo es del Reglamento (Artículo 133 de la Constitución Política Federal).

EXPLICAR LAS DIFERENTES FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, ANALIZANDO SU IMPORTANCIA EN EL CAMPO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Diversos han sido los criterios que se han elaborado para clasificar las Fuentes del Derecho tanto en lo general, como en las Fuentes del Derecho Administrativo.

Una clasificación distingue entre las Fuentes Materiales de las Fuentes Formales y de las Fuentes Históricas. Esta clasificación reflejada en el Derecho Administrativo no ha sido aceptada por la totalidad de la Doctrina.

Las "fuentes en su sentido material" forman un conjunto de elementos y situaciones de diferente condición que impulsan la creación de las Normas Jurídicas. Las "fuentes en su sentido formal" están determinadas por los modos o maneras en que debe manifestarse el Derecho en la vida de la sociedad para que tenga validez general entre los súbditos. Las primeras son “fuentes metajurídicas”, en tanto que las segundas se apoyan en el ordenamiento de cada país.

Las Fuentes Materiales del Derecho Administrativo, partiendo de los fenómenos sociales, son las que originan el Derecho Positivo, las "Fuentes Formales" que constituyen el Derecho aplicable, son el Derecho escrito o Legislación, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina Jurídica, aunque algunos autores reducen todas las Fuentes Formales, sólo a la Ley.

Las Fuentes Históricas guardan memoria y apoyan con sus experiencias el devenir jurídico.

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Siguiendo otra clasificación general de las Fuentes del Derecho Administrativo se dividen en las "fuentes directas" y las "fuentes indirectas". Las "fuentes directas del Derecho Administrativo" en su sentido tradicional, son las que crean el Derecho, sus procedimientos, se fundan en el Derecho Positivo como en la Ley, el reglamento, los Tratados Internacionales, si nos atenemos al artículo 133 de la Constitución, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.

Las "fuentes indirectas" son las que interpretan el Derecho, la Jurisprudencia y la Doctrina Científica.

El Derecho Administrativo, como en casi todas las Ramas Jurídicas, suele citarse una lista de "Fuentes", que son, en realidad, las Fuentes Formales o los documentos donde se encuentran las Normas de nuestra Materia y aquellos otros textos, ideas o actividades que puedan contener directa o indirectamente reglas o elementos supletorios o interpretativos. Dicha lista en el Derecho Mexicano es la siguiente:

a).- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b).- Leyes Federales; c).- Tratados y Convenios Internacionales; d).- Leyes Locales; e).- Reglamentos; f).- Planes y Programas; g).- Normas Oficiales; h).- Circulares; i).- Decretos; j).- Acuerdos; k).- Convenios; l).- Jurisprudencia m).- Derecho Civil, Procesal, Mercantil, Penal y Laboral: n).- Principios Generales de Derecho; o).- Costumbre, y p).- Doctrina.

Las señaladas en los incisos a) a j) son “fuentes directas” y están ordenadas conforme a la consecuencia de prelación jerárquica, las seis restantes son “fuentes interpretativas o supletorias”. ANALIZAR LAS DIFICULTADES QUE ENFRENTA LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

La palabra Código se deriva del latín codicus que deriva a su vez de codex/icis.

La necesidad de hacer modificaciones nació desde la época antigua en la que se hizo indispensable sistematizar, a través de la recopilación, determinados ordenamientos.

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Los Códigos pueden contener Normas de tipo “sustantivo”, o bien “adjetivo”. De este modo existe un Código Civil y un Código de Procedimientos Civiles, un Código Penal y un Código de Procedimientos Penales, etc.

La tendencia actual es de desmembramiento de los Códigos y no de creación de ordenamientos de este tipo.

Los razonamientos que expone este sector de la Doctrina son: La variedad enorme de Materias y diversidad de principios, según García Oviedo; la complejidad infinita en el Derecho Administrativo, y sería muy de temer que, más que un Código, se obtuviera un conglomerado o, cuando más, una ordenación. Además, el Derecho Administrativo es de mutabilidad frecuente y tiene perfiles muy propios y distintos a las otras Ramas del Derecho, que sí son codificables. Merkl considera que la mayor parte del campo jurídico es Derecho Administrativo, pero esto no implica que sea codificable y, opinamos como él, que sería imposible agrupar a todas las Normas Administrativas en un Código. La Codificación total de la Legislación Administrativa en un sólo Cuerpo de Leyes implicaría en México un alto grado de dificultad, ya que esta Materia es muy amplia y de contenido dinámico, lo que hace casi imposible su Codificación.

En la realidad la Codificación general, resulta difícil de llevar a cabo, por la proliferación y diversificación de las Normas de Derecho Administrativo a que ya hicimos referencia, que día con día se acentúa y es un fenómeno que se presenta en casi todos los Países, y aún por Materias parece difícil llegar a unificar y sistematizar el Derecho y pudiera ser que para la Legislación Administrativa todavía siga siendo actual el juicio critico que Martínez Moreno hizo a la “Novísima Recopilación Española”, en los siguientes términos: "Anacronismos, errores y falta de exactitud en las citas de los autores de las Leyes y de los documentos de donde se tomaron”.

CODIFICACIÓN PARCIAL POR MATERIAS.- Creemos que, dada la naturaleza del Derecho Administrativo y el estado de su desarrollo, lo más acertado es codificar parcialmente las Normas por Materias, y así se viene observando en la mayoría de los Países, entre ellos México, el movimiento hacia la Codificación Administrativa. SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO PAÍS.- En México puede apreciarse un gran movimiento hacia la Codificación parcial por Materias. En el ámbito Federal tenemos al Código Fiscal de la Federación que, en nuestra opinión, es muy limitado para la Materia Fiscal en su primera parte y, en la segunda, propiamente no es Materia Fiscal la que regula, sino el Proceso Administrativo, Ley Aduanera de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de la Reforma Agraria, La Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley General de Salud, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, que contienen disposiciones “sustantivas” y “adjetivas” que son verdaderos Códigos en su Materia.

Según ya se mencionó, en la lista transcrita con anterioridad, la tendencia en México es la especialización y dentro de la especialización, la dispersión, pues a manera de ejemplo en Materia Bancaria y Financiera, en lugar de haber unificado las Normas en un sólo Cuerpo Legal, ahora tenemos diversas Leyes que regulan esa Materia, cuya unificación y sistematización

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vemos cada día más difícil, pues si el legislador de 1985 no aprovechó esa oportunidad, estimamos que a futuro será todavía una tarea casi imposible el unificar esas Normas en un solo Cuerpo Legal.

CODIFICACIÓN LOCAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- En los Estados de la Federación sería recomendable la Codificación General, tomando en cuenta que la Legislación no es tan extensa como la Federal.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

EXPLICAR EL CONCEPTO DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. CONCEPTO.- Es la forma o modo en que se estructuran y ordenan las diversas Unidades Administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, directa o indirectamente, a través de relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr una unidad de acción, de dirección y de ejecución, en la actividad de la propia Administración, encaminada a la consecución de los fines del Estado.

Antes de entrar al estudio de cada una de las formas que adopta la Administración Pública, creemos conveniente dar un concepto de lo que entendemos por Órgano del Estado y Órgano de la Administración Pública, o Unidad Administrativa.

ÓRGANO DEL ESTADO. CONCEPTO.- Es el conjunto de elementos materiales y personales con estructura jurídica y competencia para realizar una determinada actividad del Estado; así tenemos que Órgano del Estado puede considerarse el Congreso de la Unión, o bien, cada una de sus Cámaras, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un Juzgado de Distrito, una Secretaría de Estado, etc.

ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O UNIDAD ADMINISTRATIVA. CONCEPTO.- Es el conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica, que le otorga competencia para realizar una actividad relativa al Poder Ejecutivo y que desde el punto de vista orgánico, depende de éste, por ejemplo: una Secretaría de Estado, un Departamento de Estado, una Comisión Intersecretarial, etc. Es de observar que en este concepto pudiera quedar englobado tanto el todo como las partes del mismo, es decir, puede considerarse Unidad Administrativa a una Secretaría, o una sección de la misma.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece dos partes de dicha Administración, una la Central o Centralizada y la otra se llama Paraestatal. En la parte Centralizada considera a las Secretarías de Estado, a los Departamentos Administrativos y a la Procuraduría General de la República y a estas Unidades les llama Dependencias. En el área Paraestatal cabe mencionar que esta palabra aún cuando usada ya en el artículo 90 de la Constitución (reformado) y en la LOAPF, el significado usual de la misma y conforme a la mayoría de los diccionarios, es lo que no corresponde al Estado, o lo que está al lado del Estado, y ello parece indicar que el Legislador parece no haber sido muy feliz en buscar un término que, conforme a la Legislación deba determinar a un Órgano como formando parte de uno de los Poderes de la Unión, que es el Poder Ejecutivo, por lo que hay que precisar que el Sector Paraestatal es un conjunto de Unidades Administrativas que formalmente estén

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integradas en la Administración Pública Federal y a las que también la LOAPF con poca técnica les llama Entidades, lo que ocasiona confusiones, sobretodo en cuanto hace a los Organismos Desconcentrados y a los Fideicomisos Públicos que no tienen personalidad jurídica y que por el hecho de que la LOAPF los considere Entidades, en criterio de algunos autores, ello les confiere dicha personalidad jurídica, opinión en la que disiento, en virtud de que para otorgar personalidad jurídica a un “ente colectivo” de Derecho Público, es estrictamente necesaria la declaración formal de una Ley emanada del Congreso de la Unión, específicamente para cada caso concreto y no una declaración general. El hecho de que la Administración Pública Federal esté constituida por dos partes, la Central y la Paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica y los “poderes” que implica esa relación rigen para las dos partes de la Administración Pública, es decir, tanto para la Central como para la Paraestatal.

VALORAR LA IMPORTANCIA DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Organizar significa ordenar y acomodar sistemáticamente, desde un punto de vista técnico, un conjunto de elementos para llevar a cabo una actividad, cumplir un fin, u obtener un objetivo.

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. SU IMPORTANCIA.- La Administración Pública, como todo elemento del Estado, necesita ordenarse adecuada y técnicamente, es decir, organizarse, para realizar su actividad rápida, eficaz y convenientemente. Para ello se ha tratado, a través de la evolución de la Administración Pública, de buscar formas de organización que correspondan lo mejor posible a las necesidades del País en un momento determinado.

La necesidad de establecer y ordenar de manera coordinada a los entes que conforman la Administración Pública, se debe a que sólo así se logra alcanzar una operatividad adecuada a sus finalidades y al ejercicio de la función o “actividad administrativa”. La Organización Administrativa está integrada por los entes del Poder Ejecutivo que habrán de realizar las tareas que conforme a su constitución y a sus Leyes respectivas les han sido asignadas.

La Organización Administrativa ha sido contemplada por el Derecho Administrativo como instrumento o medio de cumplimiento de la actividad o “función administrativa”. Por otro lado, en un tiempo fue popular la idea de que la estructura o forma de la organización de la Administración Pública era materia de estudio del Derecho Constitucional, en la actualidad muy pocos autores sostienen está posición. El Sistema de Organización Administrativa es, junto con el Acto Administrativo, el núcleo de la Doctrina del Derecho Administrativo.

En nuestra época en la que el Poder Público ha ampliado considerablemente su actuación especialmente en el ámbito administrativo (a pesar de estarse retirando cada vez más de tareas directas en lo industrial y en lo comercial), la estructura del Poder Ejecutivo adquiere relevancia y su regulación jurídica es una cuestión de primordial interés para la población, así como objeto de estudios minuciosos. Al respecto podría citarse una vasta bibliografía, pero hemos optado por mencionar, al final de este tema, en el apartado correspondiente, una pequeña selección de ella. SEÑALAR QUÉ SE ENTIENDE POR "SISTEMA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA".

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La necesidad de establecer y ordenar de manera coordinada a los entes que conforman la Administración Pública, se debe a que sólo así se logra alcanzar una operatividad adecuada a sus finalidades y al ejercicio de la función o “actividad administrativa”.

La Organización Administrativa está integrada por los entes del Poder Ejecutivo que habrán de realizar las tareas que conforme a su Constitución y a sus Leyes respectivas han sido asignadas.

Al decir de García Oviedo y Martínez Useros, la Organización Administrativa ha sido “contemplada por el Derecho Administrativo como instrumento o medio de cumplimiento de la actividad o función administrativa”. Por otro lado, en un tiempo fue popular la idea de que la estructura o forma de organización de la Administración Pública, era materia de estudio del Derecho Constitucional; en la actualidad muy pocos autores sostienen esta posición.

El Sistema de Organización Administrativa es, junto con el Acto Administrativo, el núcleo de la Doctrina del Derecho Administrativo. DEFINICION: (Diccionario Pequeño Larousse ) Ramón García-Pelayo y Gross. M. (del gr. Syn, con, y istemi, coloco) Conjunto de principios verdaderos o falsos reunidos entre sí, de modo que formen un cuerpo de Doctrina: el Sistema de Descartes. (SINON. V. Enseñanza) Combinación de partes reunidas para obtener un resultado o formar un conjunto: Sistema Nervioso; Sistema Planetario. Modo de organización: Sistema de Taylor. Hist. Nat. Método de clasificación fundado en ciertos caracteres: el Sistema de Linneo. Modo de Gobierno: Sistema. Conjunto de unidades fijadas para poder expresar las medidas principales de manera sencilla y racional ( SINON. V. Método) Sistema Métrico, V. MÉTRICO. Fis. Sistema C. G. S. Véase C. G. S. Sistema Periódico de los Elementos, ordenación de los elementos químicos según el numero atómico. (V. ELEMENTO).

SISTEMA:( Diccionario de Derecho) Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara. Conjunto ordenado de reglas o principios relacionados entre sí. Ordenación adecuada de los resultados de una investigación científica. METODOLOGÍA Y SISTEMATIZACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Todo método de conocimiento es adecuado cuando conduce a entender el “objeto de estudio”, cualquier método científico implica una sistematización, la cual será acertada en la medida que nos conduzca a la cognición de la materia investigada.

Opinamos que el estudio del Derecho Administrativo en abstracto ha de arrancar de las ideas generales, es decir, de una Teoría General para llegar a explicar las cuestiones concretas (Parte Especial); o sea, aplicar el “método deductivo”. Al lado de esto, es válido indicar que la subsunción de las Normas Jurídicas Administrativas ha de indicarse a partir del caso concreto, para buscar la regla aplicable y escalando la jerarquía de ordenamientos se llega hasta la Ley y el artículo constitucional, correspondientes. Esto no excluye la eventual utilización de otros “métodos”, como el Experimental, el Dialéctico o el Histórico, lo cual dependerá fundamentalmente del caso o la figura por resolver o estudiar.

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La necesidad de adoptar un sistema y la de conceptuar son claras, ya que, y lo ha dicho Boquera Oliver: renunciar a un sistema que nos permita analizar, relacionar e integrar las Normas Jurídicas equivale a renunciar al conocimiento científico del Derecho.

Por otra parte, existen autores que, a partir de ciertos conceptos (Orden Público y Policía Administrativa), desarrollan el estudio de la Parte Especial del Derecho Administrativo.

Organizar significa ordenar y acomodar sistemáticamente, desde un punto de vista técnico un conjunto de elementos para llevar a cabo una actividad, cumplir un fin u obtener un objetivo.

ANALIZAR LOS SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR LO QUE RESPECTA A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS.

ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O UNIDAD ADMINISTRATIVA. CONCEPTO.- Es el conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica que le otorga competencia para realizar una actividad, relativa al Poder Ejecutivo y que desde el punto de vista orgánico, depende de éste, por ejemplo: una Secretaría de Estado, un Departamento de Estado, una Comisión Intersecretarial, etcétera. Es de observar que en este concepto pudiera quedar englobado tanto el todo como las partes del mismo, es decir, puede considerarse Unidad Administrativa a una Secretaría, o a una sección de la misma.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (D. O. de 29 de Diciembre de 1976), establece dos partes de dicha Administración, una, la Central o Descentralizada, y la otra, la llamada Paraestatal.

En la parte Centralizada considera a las Secretarías de Estado, a los Departamentos Administrativos y a la Procuraduría General de la República y a estas unidades las llama Dependencias.

En el área Paraestatal cabe mencionar que esta palabra aún cuando usada ya en el artículo 90 de la Constitución (reformado) y en la LOAPF, el significado usual de la misma y conforme a la mayoría de los diccionarios, es lo que no corresponde al Estado o lo que está al lado del Estado y ello parece indicar que el Legislador parece no haber sido feliz en buscar un término que, conforme a la Legislación deba determinar a un Órgano como formando parte de uno de los Poderes de la Unión que es el Poder Ejecutivo, por lo que hay que precisar que el Sector Paraestatal es un conjunto de Unidades Administrativas que formalmente están integradas en la Administración Pública Federal y a las que también la LOAPF con poca técnica les llama Entidades, lo que ocasiona confusiones, sobretodo en cuanto hace a los Organismos Desconcentrados y a los Fideicomisos Públicos que no tienen personalidad jurídica y que por el hecho de que la LOAPF los considere Entidades, en criterio de algunos autores, ello les confiere dicha personalidad jurídica, opinión de la que disiento, en virtud de que para otorgar personalidad jurídica a un ente colectivo de Derecho Público, es estrictamente necesaria la declaración formal de una Ley emanada del Congreso de la Unión, específicamente para cada caso concreto y no una declaración general.

El hecho de que la Administración Pública Federal esté constituida por dos partes, la Central y la Paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica y los “poderes” que implica esa

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relación rigen para las dos partes de la Administración Pública, es decir, tanto para la Central como para la Paraestatal.

LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.- Como ya quedó expuesto, el Estado Federal, y aún el Unitario Constitucional, está formado por Órganos, y es a través de éstos por medio de los cuales realiza su actividad, y cumple, por ende, con sus funciones, logrando la realización de sus fines y objetivos.

¿Qué es un Órgano del Estado? Si el Estado está formado por Órganos, es indispensable determinar en qué consiste o qué es el Órgano Estatal. El Órgano constituye una “unidad jurídica permanente”, por medio de la cual el Estado realiza sus funciones. El Órgano es una parte importante y esencial del Estado; forma parte de su estructura misma.

Los Órganos “inmediatos creadores”, son aquéllos que pueden crear a otros, y que a su vez son creados por un Órgano Constitucional. Por ejemplo, los Órganos “constituidos” son Órganos “originarios”, pero creados por el Órgano Constituyente. Los Órganos “creadores” pero a su vez “constituidos” constitucionalmente, son los que realizan sus “funciones” Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

En consecuencia el Órgano del Estado, es de carácter abstracto y permanente, cuya existencia deriva de la Ley, y por medio del cual el Estado realiza sus funciones fundamentales, señaladas por la Constitución.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.- Las “formas” de Organización Administrativa están en íntima relación como las de la Administración Pública Federal, y en muchos aspectos, con las de la Administración Pública de las Entidades Federativas.

Los tratadistas de Derecho Administrativo se uniforman al sostener que las “formas” en que se realiza la Administración Pública, son: la Centralización, la Desconcentración, y la Descentralización.

El artículo 90 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, sobre el particular, señala: "La Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"Las Leyes determinarán las relaciones entre las Entidades Paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

Los términos de la redacción del artículo transcrito no dejan lugar a dudas sobre la naturaleza de la Administración Pública Federal. Sin embargo, aún cuando no las cita expresamente con el nombre conocido teóricamente, también contempla a la Desconcentración y a la Descentralización.

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La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 29 de Diciembre de 1976 y que entró en vigor el 1o. de Enero de 1977, es la Ley que se refiere al artículo Constitucional citado, y en consecuencia, la que trata todo lo relativo a la Administración Pública Federal. La Ley Orgánica mencionada divide a los Órganos de la Administración Pública Federal en dos grupos perfectamente definidos: los que pertenecen o realizan la Administración Pública Federal Centralizada y los que la realizan en forma de Administración Pública Paraestatal.

Como ha quedado expuesto, el Estado está compuesto por Órganos, y el Estado Federal es el que más Órganos tiene.

DIFERENCIAR EL SISTEMA DE ELECCIÓN, DEL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO.

EL NOMBRAMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO: El ingreso al ejercicio de la Función Pública se lleva a cabo de dos maneras: mediante las “elecciones” respectivas, o a través del “nombramiento” hecho a favor de persona determinada, o bien, cuando se “aparece” en las listas de raya, cuando la “relación de trabajo” es por obra o tiempo determinado. En el caso del acceso a la Función Pública mediante “elección”, ésta debe sujetarse en todos los aspectos a lo dispuesto en la Leyes Electorales correspondientes y en virtud de que la persona elegida reúne todos los requisitos que la Constitución y las Leyes respectivas establecen.

En este apartado trataré brevemente lo relativo al “nombramiento”, que es el requisito indispensable por medio del cual se da la “relación de trabajo” entre el Estado y los Servidores Públicos. El “nombramiento” del Servidor Público es definido como un Acto Administrativo por medio del cual el aspirante a un “puesto público” es investido para el ejercicio de la “función”.

El “nombramiento” se lleva a cabo en los términos establecidos en la Constitución y sus Leyes Reglamentarias si se trata de la “relación de trabajo” en Materia Federal, o de las Constituciones Locales y las Leyes respectivas si se trata de la “relación de trabajo” de un Estado de la Federación con los Servidores del mismo.

El artículo 89 Constitucional señala los diferentes casos de “nombramiento” en los que interviene el Presidente de la República. En efecto la fracción II del mismo señala la facultad del Presidente de “nombrar” y “remover” libremente a los demás Empleados de la Unión, cuyo “nombramiento” o “remoción” no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes. La fracción III señala que el Presidente tiene facultades para “nombrar” los Ministros, Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales con “aprobación” del Senado. En iguales términos se pronuncia la fracción IV respecto a las personas a que se refiere. En tanto la fracción V le otorga facultades para “nombrar” a los demás Oficiales del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las Leyes. Otros artículos de la Constitución y diferentes Leyes tratan lo relativo al “nombramiento” de los Servidores Públicos y quién tiene la “facultad” de nombrarlos, debiéndose mencionar también el caso de los Servidores Públicos que laboran en Organismos Paraestatales, mismas que establecen la “facultad” de “nombrar” y “removerlos” y todo lo relacionado con los requisitos que deben reunir los nombrados y el modo de llevar a cabo los “nombramientos”.

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Es cierto que el “nombramiento” es el requisito básico inicial para que se establezca la “relación de trabajo” del Estado con sus Servidores Públicos, pero siempre debe tomarse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º Constitucional el “nombramiento” debe manifestar su libre voluntad de “aceptar el cargo” que se le confiere, en cuyo momento se configura la “relación de trabajo”, pero para que el nombrado pueda ingresar al desempeño de la Función Pública al “aceptar el cargo” y “tomar posesión” del mismo, debe rendir la protesta correspondiente.

Por medio del “nombramiento” se condiciona la aplicación de un caso general a un caso particular, en virtud del cual el nombrado accede al cargo.

El artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que el “nombramiento” debe contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II.- Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III.- El carácter del nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV.- La duración de la jornada de trabajo; V.- El lugar en que prestará sus servicios.

El “nombramiento” de los empleados de confianza debe contener todos o casi todos los requisitos ya mencionados. La “relación de trabajo” entre el Estado y sus Servidores Públicos implica necesariamente lo siguiente:

a) La existencia de un acuerdo de voluntades entre el Estado que nombra y el servidor que lo acepta. b) Un nombramiento hecho a favor de trabajo por la autoridad competente. c) La aplicación de la relación de trabajo de la Ley correspondiente que regula dicha relación. d) Los efectos de la relación de trabajo. El artículo 80 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece: “Quedan excluidos del Régimen de esta Ley los “trabajadores de confianza” a que se refiere el artículo 5º, los miembros del Ejercito y Armada Nacional y de Marina, el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano, el personal de vigilancia de los Establecimientos Penitenciarios, cárceles o galeras, y aquéllos que presten sus servicios mediante Contrato Civil o que sean sujetos a pagos de honorarios.”

EXPLICAR CÓMO SE ORGANIZA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES REGLAMENTARIAS SOBRE LA MATERIA.

Habiendo estudiado en su individualidad los Órganos Administrativos y sus Titulares, es necesario examinar las “formas” en que se ordenan para constituir y dar unidad a la Administración Pública.

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Estas “formas” son las siguientes: La Centralización, la Desconcentración, y la Descentralización Administrativa. A ellas habría que agregar las Empresas de Participación Estatal.

La Centralización Administrativa existe cuando los Órganos se encuentran colocados en diversos niveles, pero todos en una situación de “dependencia” en cada nivel hasta llegar a la cúspide en que se encuentra el Jefe Supremo de la Administración Pública.

La Desconcentración consiste en la “delegación” de ciertas facultades de autoridad que hace el Titular de una Dependencia a favor de Órganos que le están subordinados jerárquicamente.

La Descentralización tiene lugar cuando se confía la realización de algunas “actividades administrativas” a Organismos desvinculados en mayor o menos grado de la Administración Central.

Por último, el Sistema de Empresas de Participación Estatal es una “forma de organización” a la que el Estado recurre como uno de los medios directos de realizar su intervención en la vida económica del País.

Las “formas” anteriores son las aceptadas en la Legislación Mexicana. El artículo 90 Constitucional reformado, previene que la Administración Pública Federal será Centralizada y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal anterior a la “reforma Constitucional” divide en dos grupos los Órganos de la Administración: los que integran la Administración Centralizada y en el seno de ella la “delegación” y la Desconcentración Administrativa, y los que constituyen la Administración Paraestatal, dentro de la cual se incluyen los Organismos Descentralizados de las Empresas de Participación Estatal.

FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.- Tradicionalmente se han considerado cuatro “formas” de Organización Administrativa:

1. Centralización. 2. Desconcentración. 3. Descentralización. 4. Sociedades Mercantiles y Empresas de Estado.

La realidad administrativa impone muchas veces variantes a estas “formas”, ya que no existe una precisión absoluta, ni una definición clara entre ellas; y aún la Doctrina discute sus caracteres esenciales. Es más, las necesidades cambiantes del Estado lo obligan a recurrir a distintas “formas” de Administración y corresponde al Derecho proporcionar el marco jurídico para ellas. El hecho de que se señalen las anteriores “formas” de Organización Administrativa, o que, inclusive, se den variantes de las ya expuestas, confirma que, en este sentido, no hay cuestiones de dogmatismo, pues, según veremos, en la esfera Municipal, para su Administración, se han ensayado más “formas” y “técnicas” que las ya apuntadas.

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Las “formas” de Organización de la Administración Pública no son equivalentes a las Formas de Gobierno, pues éstas últimas se refieren: la primera, a la Entidad misma del Estado y, la segunda, a los Órganos que ejercen el Poder, en el más alto rango (Ejecutivo, Legislativo y Judicial); en cambio, las “formas” de Organización Administrativa se refieren exclusivamente a la Administración Pública, o sea, al Poder Ejecutivo y a las Unidades Administrativas que de él dependen, directa o indirectamente. La “forma” Centralista de Gobierno que se da, por ejemplo, en la República Francesa, no es equivalente a la Centralización Administrativa, que es la forma de estructura del Poder Ejecutivo, de México.

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

ANALIZAR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS Y SU BASE CONSTITUCIONAL. Las Entidades Federativas son partes integrantes de la Federación, de acuerdo con los artículos 42, fracción I, 43 y 44 de la Constitución Federal y los respectivos de las Constituciones Locales, como tales, tienen territorio, población, Orden Jurídico y Organos de Gobierno que son los Poderes, de acuerdo con la Constitución Federal y las Constituciones Locales; asimismo, tienen personalidad jurídica propia, como Entes de Derecho Público y formalmente en la Constitución Federal y en las Constituciones Locales, se indica que son libres y soberanos, sin embargo y de acuerdo con la Doctrina Constitucional más actualizada, se considera que no son estrictamente soberanos en el sentido ortodoxo de esta palabra, ya que tienen una serie de limitaciones establecidas en el Pacto Federal, precisamente para constituir una persona jurídico-política de mayor envergadura, que es el Estado Federal, de donde como ya se dijo, la Doctrina considera que el concepto que debe aplicarse teóricamente para explicar la acción de las autoridades locales en su territorio, es más bien el de Autonomía y no el de Soberanía, sin embargo, como ya se expresó, nuestros Códigos Políticos, Federales y Locales, hablan de Soberanía. Los Poderes y las Autoridades de cada Entidad Federativa, sólo pueden ejercer el poder y la competencia en el ámbito territorial de su Entidad. Hacer estudio de cada Constitución de todas las Entidades Federativas, no es el fin de este capítulo, por lo que únicamente estamos tomando como ejemplo dos de ellas, la del Estado de México y la del Estado de Sinaloa. Siguiendo las bases establecidas en la Constitución Federal, los Estados adoptan en su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, dividen su territorio y política administrativamente en Municipios, el Supremo Gobierno de la Entidad, se divide para su ejercicio en tres Poderes: Legislativo Ejecutivo y Judicial. El lugar de residencia oficial de los Poderes es la Capital del Estado. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador Constitucional del Estado. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea, denominado Congreso del Estado, y, el Poder Judicial en el Tribunal Superior de Justicia, en Jueces de Primera Instancia y en Jueces Menores. Dentro de este contexto y para los efectos del estudio de la Administración Pública, es importante determinar el concepto de la Administración Pública Local o Estatal. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN:

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Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen inferior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental. Artículo 41.- El pueblo ejerce su Soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Artículo 42.- El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes de la Federación; Artículo 43.- Las partes integrantes de la Federación son los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durando, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal. Artículo 45.- Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a estos. Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su Organización Política y Administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: Artículo 116.- El Poder Público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: EXPLICAR LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ADOPTAN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y SU INTEGRACIÓN. LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.- ANTECEDENTES.- Existen muy pocos antecedentes de estudios sobre la Administración Pública de los Estados de la Federación, diversas situaciones de hecho impiden su estudio sistemático, fundamentalmente debido a la carencia de fuentes de información, ya que la Legislación Local es escasa y no es fácil su consulta. La Administración Pública Local está constituida por todos los Organos que directa o indirectamente dependen del Gobernador del Estado, quien es Titular del Poder Ejecutivo,

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siendo auxiliado para el despacho de los asuntos Administrativos por una serie de Organos Inferiores, cuya denominación y estructura tienen semejanza de un Estado a otro. De acuerdo con los principios que hemos estudiado para la Administración Pública Federal, debemos decir que, en nuestra opinión, las mismas formas de Organización Administrativa que se dan en la estructura Federal, se contemplan también en las Entidades Federativas, o sea, que existe Centralización, Descentralización y Desconcentración Administrativas, así como Sociedades Mercantiles de Estado, o Empresas Públicas de las Entidades Locales, razón por la cual remitimos a lo expuesto en capítulos precedentes y aquí únicamente explicando diferencias que ameriten un estudio especial. A partir de 1977 y siguiendo el esquema de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Entidades Federativas han promulgado sus respectivas Leyes Orgánicas de la Administración Pública de cada Estado, separando las dos grandes ramas de la Administración, en Administración Central y Administración Paraestatal. EL ORGANO SUPERIOR JERARQUICO DENTRO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.- El Organo Político y Administrativo de jerarquía superior dentro de los Estados de la Federación, el “Gobernador del Estado” quien encabeza el Poder Ejecutivo; el electo en forma directa por los ciudadanos de la Entidad y su ejercicio Constitucional dura un lapso de seis años. A él corresponden los Poderes que caracterizan la Centralización Administrativa y que son los siguientes: Poder de Decisión; de Nombramiento; de Mando; de Revisión; de Vigilancia; Disciplinario; y Poder para Resolver Conflictos de Competencia. Además, es el funcionario del que dependen los demás Organos de la Administración Local. EXPLICAR LAS PRINCIPALES ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO. CONSTITUCION POLITICA PARA EL ESTADO DE JALISCO.- Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I.- Promulgar, ejecutar, hacer que se ejecuten las Leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece la Constitución;

II.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día 15 de Noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente; III.- Rendir por escrito al Congreso, el día primero de Febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la Administración Pública, mismo que podrá enviar o presentar personalmente; IV.- Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la Administración, y a los Tribunales del Poder Judicial, sobre el de Justicia; V.- Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a Plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos y decisiones de su gobierno, considerados como trascendentes para el orden público o el interés social del Estado.

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VI.- Solicitar ante el Congreso Electoral, que se sometan a proceso el referéndum, las Leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la Ley de la Materia; VII.- Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión; VIII.- Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las Leyes y para el buen despacho de la Administración Pública; IX.- Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda conforme a la Ley, a otra autoridad; X.- Organizar y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social; XI.- Cuidar la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las Leyes; XII.- Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las Fuerzas Armadas del Estado, pudiendo, con la autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y suspensión de las funciones de seguridad pública con participación de los Municipios y colaboración de los particulares, en su caso; XIII.- Disponer de las fuerzas de seguridad pública del Municipio donde resida habitualmente o transitoriamente; XIV.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinan las Leyes; XV.- Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio e sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales; XVI.- Conceder, conforme a las Leyes, indulto, reducción o conmutación de pena; XVII.- Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados, para que los reos sentenciados por delitos de orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la Entidad; XVIII.- Celebrar convenios con la Federación, con los Municipios y con particulares, respecto a la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las Leyes; XIX.- Representar al Estado del Jalisco, conforme a las facultades que determine la Ley o el Congreso en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;

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XX.- Expedir Decretos y Acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado; XXI.- ejercer en forma concurrente con la Federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencia y distribuciones de las Leyes Federales y Estatales; XXII.- Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo cuando no exista disposición en contrario para ello, a las Secretarías, Dependencias, Organismos y Entidades que se constituyan para auxilio en el desempeño de sus atribuciones, y XXIII.- Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes que de esta se deriven. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Artículo 120.- Los Gobernadores de los Estados estarán obligados a publicar y hacer cumplir las Leyes Federales. EXPLICAR AL MUNICIPIO COMO BASE DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS ESTADOS. CARÁCTER POLITICO-ADMINISTRATIVO.- Teóricamente los sistemas político-administrativo conforme a los que se puede estructurar el Gobierno de los Municipios, atendiendo al concepto sociológico de éstos, pueden ser: 1.- Administración directa por las autoridades centrales, por ejemplo, en los Distritos Federales, en los Estados de Forma Federal; 2.- Administración Descentralizada, con nexos entre la centralización y el Municipio, en los Estados de Régimen Central; 3.- Administración Autónoma, como los Municipios de México, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, y otros países en los que la Autonomía Municipal está prevista en la Constitución. Existen autores que al catalogar al Municipio como un Organismo Descentralizado en su carácter administrativo, le niega autonomía, por lo que es necesario hacer notar que en uso de su carácter político se encuentra su gobierno, en nuestra opinión de la manera más puramente democrática que se ha dado en el transcurso de la historia mundial, por medio de elecciones populares y directas, para escoger a su Presidente y al Ayuntamiento, pero no hay que olvidar que estos Organos de Gobierno realizan además actividades de carácter administrativo como la expropiación de edificios para el establecimiento de escuelas de educación elemental, o de hospitales en caso de ser necesarias en el Municipio.

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EL MUNICIPIO COMO ORGANO POLITICO-ADMINISTRATIVO DENTRO DEL ESTADO PERO SON DEPENDENCIA, ADMINISTRATIVAMENTE DEL EJECUTIVO.- Creemos conveniente aclarar que, en nuestra opinión, el vocablo Descentralización puede comprender dos significados: la política y la Administrativa; la primera corresponde a la forma de Estado o Forma de Gobierno, y la segunda, estimamos, se refiere exclusivamente a la organización de los elementos administrativos, apéndices del Poder Ejecutivo, ya sea éste, Federal, Local l Municipal. El vocablo Descentralizar tiene el sentido de opuesto a Centralizar o concentrar deriva del griego “centro” y si se entiende que el Municipio es un Organo Político-Administrativo concebido en la Constitución, desde un punto de vista estrictamente político, es dudoso que pudiera hablarse de Descentralización por Región, administrativamente, ya que hay características teóricas comunes entre el Municipio y las Entidades Federativas, y resultaría que éstas últimas (los Estados de la Federación) también serían Organismos Descentralizados por Región, por lo que consideramos que esta clasificación debe superarse y considerar al Municipio como una de las esferas previstas en la Constitución dentro del Estado Federal, según ya lo indicamos, pero que no tiene como tal, ninguna característica de Organismo Descentralizado Administrativo, ya que el Municipio en sí, constituye una persona Jurídica del Derecho Público, eminentemente política, cuya Forma de Gobierno puede variar, de acuerdo a las modalidades que cada Estado adopte sobre el particular. DESCRIBIR LA BASE CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO Y SUS FUNCIONES PRINCIPALES. SUS CARACTERISTICAS DE ACUERDO CON EL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL.- Las características del Municipio de acuerdo con lo que dispone el artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana son los siguientes: 1.- El Municipio es la base de la división territorial y de la Organización Política y Administrativa de los Estados. 2.- El Municipio está previsto, y su Personalidad Jurídica le es conferida en la propia Constitución y en las Constituciones Locales y también ésta señala las bases de su Régimen, además reconoce que es Sujeto Activo del Crédito Fiscal Municipal, en el artículo 31, fracción IV del Código Político (lo que en nuestra opinión, apoya el criterio de que el Municipio no es un Organismo Descentralizado dependiente del Ejecutivo, aparte de los otros razonamientos ya expuestos anteriormente). 3.- Tiene patrimonio. 4. El Municipio está administrado por el Ayuntamiento de elección popular directa y no hay autoridad intermediaria entre éste y el Gobernador del Estado. Impera también el principio de no reelección inmediata. 5.- Los Municipios administran libremente su Hacienda formada con las contribuciones que señalan las Legislaturas de los Estados, que en todo caso serán suficientes para atender sus necesidades.

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AUTONOMIA DEL MUNICIPIO.- Como característica del Municipio se señala su autonomía, tanto respecto a la Administración Federal, como a la Administración Local; y tiene trascendencia política y jurídica, pues se basa en un sistema de elecciones democráticas para designar a los miembros del Ayuntamiento; y la Administración General, Federal, ni el Gobierno del Estado (Entidad Federativa). Sobre el significado de la autonomía municipal, tratadistas de autoridad administrativa han sustentado la tesis de que en un país de régimen federal, como el nuestro, no pueden coexistir dos órganos de autonomía, o sea, las entidades federativas y el municipio, y consideran, en consecuencia, que los municipios son entidades autárquicas territoriales o descentralizadas por región, sin embargo, consideramos que nada impide la existencia de dos entidades autónomas previstas dentro de la Constitución, en países de sistema federal, pues la autonomía federal se refiere exclusivamente al territorio del municipio y no será tan amplia como la de las entidades federativas, pero no por ello dejará de ser autónoma. La autonomía del municipio se difiere exclusivamente a la región urbana o rural que comprenda la superficie territorial, y debe estar garantizada por ingresos propios, que le permitan cumplir las facultades, atribuciones y cometidos que le otorga la Constitución y las Leyes Locales. Con ciertas limitaciones podríamos explicar la Descentralización político-administrativa de las Entidades Federativas y de los Municipios, pues la Autonomía sólo se refiere a los asuntos de Gobierno sobre los cuales el Municipio o el Estado, tiene competencia, y al menos técnicos no hay Organo Jerárquico Superior desde el punto de vista administrativo, pero ello no quiere decir que no exista coordinación de los municipios con la Entidad Federativa, de la que forma parte, y de estas últimas para con la Federación además de las restricciones que le impone tanto la Legislación Municipal, como el Pacto Federal. Sin embargo las limitaciones que nosotros vemos para clasificar al Municipio como Descentralización político-administrativa, es que la Descentralización Política corresponde a la forma de Estado, o Forma de Gobierno y, la Administrativa, exclusivamente a los Organos del Poder Ejecutivo, ya sea Estado Federal, Local o Municipal. También es necesario aclarar que, en la Descentralización Política existe una Autonomía de Decisión, de Actuación y hasta la fijación de políticas interiores o dentro de su Límite Territorial, ya sea el Estado, de la Federación o del Municipio. La designación de funcionarios político-administrativos (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo) se hacen por elección popular directa de los Estados y de los Ayuntamientos. PERSONALIDAD JURIDICA DEL MUNICIPIO.- La Personalidad Jurídica del Municipio está reconocida en la Constitución en el artículo 115, fracción II; en consecuencia, son personas jurídicas de derecho público, Organos político-administrativos con autonomía para administrar las cuestiones estrictamente locales municipales de su territorio.

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EXPLICAR LA FORMA DE GOBIERNO MUNICIPAL Y COMO SE INTEGRAN SOS ORGANOS PRINCIPALES. EL MUNICIPIO COMO ORGANO POLITICO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL ESTADO, PERO SIN DEPENDENCIA, ADMINISTRATIVA DEL EJECUTIVO.- GOBIERNO FEDERAL.- El Municipio es un ente territorial de carácter político-administrativo que cuenta con Organos de Gobierno, según sea la Legislación específica de cada Estado y que sigue determinadas directrices formuladas en la Constitución Federal, lo que es con el sistema vigente en México. El principal Organo del Municipio y su representante es el Ayuntamiento, ente colegiado que tiene a su cargo el desempeño de la Función Administrativa, conforme a la distribución de la competencia que hace la Constitución de la República. Este Ayuntamiento (integrado según lo prevea la Ley correspondiente), no depende jerárquicamente del Gobernador ni de algún Funcionario Federal. La disposición Constitucional que señala la prohibición de que exista autoridad alguna situada entre el Ayuntamiento y el Gobernador, si tiene su origen en la situación anterior a 1917, en que hubo funcionarios (con diversas denominaciones) que controlan determinado número de municipios, lo que generaban los llamados cicicazgos. El texto actual prohíbe este tipo de jefes políticos, pero no implica que haya relación jerárquica entre el Ayuntamiento y el Gobernador, sino que la comunicación de ambos ha de ser muy directa, sin intermediarios, como titulares que son de entes autónomos. El Gobierno Municipal se deposita, según se dijo, en el Ayuntamiento (encabezado por el Presidente Municipal) como Organo Ejecutivo, además, pueden existir Jueces de Paz con jurisdicción en el propio Municipio; y finalmente podemos afirmar que en términos generales, la Función Legislativa estará a cargo del Congreso Estatal, ya que su autonomía no implica que pueda legislar. EL MUNICIPIO Y LAS FORMAS DE ADMINISTRACION PUBLICA.- Cuando vimos las formas de Organización Administrativa anotamos que ellas son Centralización, según su relación directa, atenuando o indirecta con el Jefe del Ejecutivo Federal. Un importante sector de la Doctrina Administrativa (Gabino Fraga y Andrés Serra Rojas, entre otros), sostienen que el Municipio es una forma de Descentralización. Dicho sector considera que ésta puede ser por Servicio, por Colaboración y por Región, y que el Municipio corresponde a este último, ya que el Estado, por su medio, organiza y proporciona los servicios públicos en determinada ciudad o región. PODER EJECUTIVO MUNICIPAL.- El Ayuntamiento.- Es un Cuerpo Colegiado de elección popular directa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 115 Constitucional. A él corresponde el ejecutar todas las atribuciones inherentes al Municipio. La palabra Ayuntamiento viene de junguere, junctum, que significa juntar, unir; es la unión de dos o más individuos para formar un grupo. El Ayuntamiento como Cuerpo Colegiado esta formado por Regidores, Síndicos, Munícipes o Ediles, que de todas estas formas se designan. El Presidente Municipal, llamado también Alcalde, forma parte de este Cuerpo. El número de ellos es muy variable, pues depende de la importancia del Municipio. Serán pocos en los pueblos y numerosos en las grandes ciudades. Existen varios sistemas para determinar los cargos que dentro del Ayuntamiento desempeñarán sus miembros, pueden elegirse como regidores de un ramos

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determinado (mercados, rastros, espectáculos, tesorería, secretaría, presidencia municipal), o bien, su elección se hace en grupo y una vez electos se distribuyen entre ellos las diferentes ramas de la Administración Municipal. El Ayuntamiento, como Cuerpo Colegiado, celebra sus decisiones periódicamente; sus decisiones o resoluciones se denominan de Cabildo y se da constancia de ellas en un libro que se llama Libro de Cabildo, que contiene las Actas de Cabildo, cuya redacción y certificación corresponden al Secretario del Ayuntamiento. El Ayuntamiento como Organo Jerárquico superior en el Municipio, tiene funciones en las que sobresalen: l de Legislar sobre el Bando Municipal y Reglamentos internos de mercados, comercios, panteones de policía municipal, espectáculos, etc., debe aprobar las especificaciones, normas y lineamientos a que debe sujetarse la dotación, suministro y uso de servicios de agua, alcantarillado y drenaje alumbrado público, bomberos, rastro, mercados, plazas públicas, limpieza y demás servicios a cargo del Municipio, debe acordar la convocatoria para Sesiones de Cabildo, municipalizar los servicios públicos, cuando están a cargo de particulares y otras más. LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO SON.- Presidente Municipal, El Síndico, Los Regidores, El Secretario, El Tesorero Municipal. DESCRIBIR LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN CUANTO A SUS OBLIGACIONES Y FACULTADES. COMPETENCIA MUNICIPAL.- Compete a los Municipios: 1.- Administrar su patrimonio; 2.- Expedir a través de su Ayuntamiento, y de acuerdo con las normas Estatales establecidas por la Legislaturas de los Estados, los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los Reglamentos, las Circulares y Disposiciones Administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; 3.- Aprobar su presupuesto de egresos; 4.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y programas de desarrollo urbano. 5.- Controlar el uso del suele en su territorio; 6.- Establecer el sistema de nomenclatura de calles y de plazas públicas; 7.- Prestar servicios públicos conforme a la fracción II del artículo 115 Constitucional, que establece. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes Servicios Públicos:

a) Agua potable y alcantarillado; b) Alumbrado público c) Limpia; d) Mercados y centrales de abasto; e) Calles, parques y jardines; f) Seguridad pública y tránsito;

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g) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los Servicios Públicos que les corresponda. 8.- Proporcionar servicios educativos, concurrentemente con el Estado y la Federación; 9.- Intervenir en actividades censales y electorales según las Leyes Federales y Locales; 10.- Manejar de modo autónomo su Hacienda pública, en los términos indicados al inicio de este párrafo; 11.- Constituir y conservar obras públicas para la consecución de sus fines;

12.- Otorgar concesiones, conforme a la Ley, para la prestación de algunos Servicios Públicos o la utilización de bienes de su propiedad;

13.- Auxiliar a los Gobiernos Local y Federal, en los términos que fijen las diferentes Leyes; 14.- Aplicar sanciones por violación a disposiciones de naturaleza Municipal;

15.- contar con los funcionarios, empleados y trabajadores a efecto de ejercer las facultades correlativas a su competencia.

EXPLICAR COMO SE INTEGRA LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL Y SU RÉGIMEN JURÍDICO. LA HACIENDA MUNICIPAL.- Durante mucho tiempo se discutió en qué consistía la Hacienda Municipal; eran los ingresos tributarios de los Municipios y se señalaba por tanto que éstos no tenían la libre disposición de su patrimonio, sino nada más de su Hacienda (entiéndase ingresos tributarios), lo que dio origen a numerosas injerencias de los Gobernados. Yo sostuve siempre que la Hacienda no sólo eran ingresos de toda índole, sino también el Patrimonio de los Municipios y cabe agregar que este criterio lo sostuvo la Constitución del Estado de Sinaloa al señalar en su artículo 127, que a continuación transcribo: Art. 123.- La Hacienda Municipal se integrará con los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio y por los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que en su favor establezcan la Leyes. El Congreso del Estado sólo podrá fijar impuestos a favor de los Municipios sobre ramas de atribución no gravadas en beneficio del Gobierno del Estado. (Adicionado por el Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial número 45 de fecha 18 de Abril de 1963). La Autonomía Municipal no sólo se da en el plano político, abarca, a mi juicio, fundamentalmente el ámbito económico y financiero. Afortunadamente las recientes reformas al artículo 115 Constitucional recogen inquietudes académicas y políticas muy antiguas, que constituyen un verdadero avance en esta materia puesto que en virtud de ellas se establece claramente en la fracción IV, cuales son los bienes, contribuciones y otros ingresos que constituyen la Hacienda Municipal.

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Por virtud de la reforma, a las Legislaturas Locales ya no les corresponde decidir que contribuciones pueden ingresar a las Arcas Municipales y cuales al Estado, pues anteriormente el párrafo II hoy IV, señalaba la limitación de que las contribuciones serían “las suficientes para atender a las necesidades municipales” entendiendo el “suficiente” como “mínimo”, interpretación semántica, origen de la penuria financiera que los municipios han padecido. No obstante considerar que las reformas en Materia Hacendaria Municipal han sido un logro, creemos que se puede hacer más, ya que en otras ocasiones hemos referido la posibilidad de que los Municipios pudieran establecer impuestos sobre propiedad territorial y urbana, sobre inmuebles y transacciones de inmuebles y asimismo que la Federación distribuyera a los Estados y al Distrito Federal y a los Municipios un porcentaje adecuado de los impuestos sobre importación y exportación, distribución y venta de lubricantes y combustibles, del impuesto de producción y distribución de energía eléctrica, así como del impuesto de extracción de minerales. Con ello creemos, puede lograrse que el Municipio tenga ingresos propios, sin depender de la Legislación Local, además de que éste sería un principio de participación de los ingresos tributarios a los diversos sujetos activos de la relación fiscal, pese a las opiniones desidentes estimamos que sería conveniente asegurar con mayor amplitud en la Constitución, una fuente propia de ingresos de los Municipios para garantizar su plena autonomía. Un ejemplo de los ingresos que perciben los Municipios después de la reforma, lo tenemos en la Ley de Ingresos Municipales del Estado de Puebla, publicada en el periódico Oficial de dicha Entidad núm. 53, correspondiente al lunes 31 de Diciembre de 1984. IMPUESTOS:

- Actividades mercantiles e industriales; - Diversiones y espectáculos públicos; - Rifas, loterías, sorteos y toda clase de juegos permitidos; - Anuncios, comerciales y propaganda.

DERECHOS:

- Empadronamiento y refrendo anual de toda actividad económica; - Centros nocturnos de división con venta de bebidas alcohólicas; - Hoteles y moteles; - Moteles de paso y establecimientos similares; - Casas de huéspedes; - Cantinas, bares, restaurantes-bares, y establecimientos similares; - Salones de baile; - Discotheques; - Pensiones o encierros para vehículos; - Loncherías, tiendas, tendejos, misceláneas, estanquillos similares; - Agencias, depósitos, distribuciones, y expendios de cerveza; - Fabricas de vinos y licores a base de mezclas en frío; - Establecimientos en donde se vendan vinos y bebidas alcohólicas en botella cerrada al mayoreo y menudeo;

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- Peluquerías; - Expedición y refrendo anual de licencias y funcionamiento de actividades laborales lucrativas.

ACTIVIDADES LABORALES:

- Licencias mensuales o eventuales.

HORAS EXTRAS:

- Las licencias de funcionamiento en las horas extraordinarias, en días hábiles. OBRAS MATERIALES:

- Alineamiento; - Asignación de número fiscal; - Placa oficial numerada; - Construcciones reglamentarias; - Vivienda de interés social; - Vivienda económica - Vivienda de interés medio; - Vivienda de lujo; - Frontones; - Demoliciones; - Por reparación de menores; - Para la renovación de licencias.

COOPERACION PARA OBRAS PÚBLICAS:

- Tubería de distribución de agua potable; - Atarjeas; - Conducción de aguas residuales; - Banquetas y guarniciones; - Pavimento; - Alumbrado público, vapor de mercurio; - Vapor de sodio de alta presión.

SERVICIO DE AGUA POTABLE:

- Baños; - Fábricas o industrias; - Mosaicos y objetos varios; - Tanques subterráneos; - Albercas; - Perforación de pozos; - Por el consumo de agua en predios que cuenten con servicio de medidor; - Por el suministro de agua potable, por toma de agua.

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SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, EXPEDICION DE CERTIFICADOS, SERVICIOS DE RASTRO Y LUGARES AUTORIZADOS:

- Desprendido de piel; - Sacrificio; - Extracción de vísceras; - Lavado de vísceras; - Refrigeración; - Enmantado; - Otros servicios de Rastro Municipal; - Eventualidades no previstas; - Ganado en especial; - Aves de corral o granja industrializadas.

SERVICIO DE PANTEONES SERVICIOS ESPECIALES DE DEPARTAMENTO DE BOMBEROS SERVICIOS ESPECIALES DE RECOLECCION, TRANSPORTE Y DISPOSICION FINAL DEL DESECHOS SOLIDOS. PRODUCTOS. MERCADOS MUNICIPALES. CARGA Y DESCARGA DE MERCANCIA.

- En los portales y en otras áreas municipales.

- Ocupación temporal de la vía pública.

- Ocupación del subsuelo con construcciones permanentes. APROVECHAMIENTOS.

REZAGOS.

RECARGOS.

MULTAS.

GASTOS DE EJECUCION.

PARTICIPACIONES.

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EL ACTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO

Determinar la naturaleza del Acto Administrativo. Su naturaleza jurídica se encuentra contenida dentro de la Constitución Mexicana, expresamente en los artículos 14 y 16 de la misma y demás dispositivos Constitucionales legales que en su momento serán analizados. CRITERIO FORMAL Y MATERIAL.- Se han tratado de precisar el carácter esencial de los Actos Administrativos, diferenciándolos de los Actos Legislativos y Jurisdiccionales. Para ello se han propuesto dos métodos. 1.- El método formal consiste en atribuirle al Acto, la naturaleza del Órgano de donde emana, con independencia de su contenido o datos esenciales; este criterio también se conoce como subjetivo u orgánico, así, serán Actos Legislativos absolutamente todos los que realice el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras, por separado; Actos Jurisdiccionales todos los que emanan de los Órganos del Poder Judicial, y Actos Administrativos todos aquéllos cuyo sujeto sea un Órgano de la Administración. 2.- El criterio material, intrínseco o esencial, trata de perfilar los caracteres específicos de cada uno de estos Actos, basándose para ello en las notas esenciales que distinguen y caracterizan a cada clase de Actos. Este criterio deriva del principio tradicional de que a cada Poder corresponde una Función y a cada Función, una clase específica de Actos, siguiendo la Teoría de la Separación de Poderes. La dificultad para aplicar este criterio estriba actualmente en que la Teoría de la División de Poderes en su concepto ortodoxo está en crisis, como ya se comentó anteriormente, y en el que, la realidad actual de todos los Estados, es que los Poderes realizan infinidad de Actos distintos a aquéllos que, teóricamente, les correspondería conforma a esta Teoría. Así tenemos que el Poder Legislativo no se restringe únicamente a dictar Leyes, sino que puede constituirse en Gran Jurado (Función Judicial), colabora con el Presidente de la República en la designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistrados de los Tribunales Superior y Fiscal de la Federación, aplica su presupuesto, escucha el informe anual del Presidente, designa a sus Funcionarios y Empleados, Actos que son muy distintos de dictar Leyes. El Poder Judicial administra su presupuesto, El Poder Ejecutivo realiza materialmente la Función Legislativa a través de los siguientes procedimientos: a) mediante la formulación de iniciativas de Ley ante el Congreso de la Unión (Artículo 71); b) mediante la expedición de las Leyes a que se refiere el 2º. Párrafo del artículo 131 de la Constitución en Materia Arancelaria, de Comercio Exterior; y c) mediante la expedición de Reglamentos, de Leyes emanadas del Congreso de la Unión en los términos del artículo 89 fracción I de la Constitución. Como puede verse, entonces el Ejecutivo tiene una participación importante en la creación de Leyes del Estado Mexicano Moderno.

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De esto resulta que, en realidad, los Poderes ya no se limitan a realizar una determinada clase de Actos, conforme a un Marco Doctrinario, sino que se coordinan para llevar a cabo las tareas comunes del Estado. DEFINIR EL ACTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO, SEÑALANDO SUS CARACTERÍSTICAS. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.- El Acto Administrativo es una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutivamente, que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la Administración Pública, en el ejercicio de una Potestad Administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva, y su finalidad es la satisfacción del interés general. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO.- 1.- El Acto Administrativo supone la existencia de una decisión unilateral previa por parte del Titular del Órgano de la Administración, o de la ejecución de esta decisión con independencia del contenido y de la forma que posteriormente adopte el Acto, y que, el mismo afecte pasivo y sea bilateral o multilateral; su origen es una decisión unilateral, por ejemplo, el nombramiento de un Secretario de Estado. La decisión de nombrar es del Jefe de Estado y es unilateral, al aceptar el nombramiento la persona designada. 2.- Una vez adoptada la decisión unilateral, el paso siguiente es la expresión externa de voluntad que también se realiza unilateralmente. 3.- La decisión y la voluntad son del Órgano Administrativo Competente que actúa a través de su Titular y precisamente en uso de la Potestad Pública, lo que implica que el Acto está fundado en Derecho. 4.- Como Acto Jurídico, implica que puede crear, transmitir, reconocer, declarar o extinguir derechos u obligaciones; por lo tanto, puede tener una, varias o todas las anteriores consecuencias. Generalmente la situación de Derecho creada por el Acto Administrativo en particular o concreta, sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, en ciertas ocasiones, se cree situación jurídica general o, en ciertos casos, una combinación de ambas; por ejemplo, la Concesión de Servicio Público crea derechos personalísimos y concretos al concesionario y crea situación jurídica general para los usuarios. 5.- Es generalmente ejecutivo. La Doctrina Administrativa expone que el Acto Administrativo tiene dos características: Ejecutorio y Ejecutivo. Respecto del carácter ejecutorio, en Teoría General del Derecho, puede extenderse esa expresión en dos sentidos: a) Que el Acto tiene Ejecución; y b) Que ha Causado Ejecutoria.

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a) Que el Acto tiene Ejecución o Ejecutoriedad del Acto.- La Doctrina no siempre es clara en cuanto a qué deba entenderse por Ejecución, y, en su caso, por “ejecución forzosa”, pero en general, es Ejecutivo aquel Acto que tiene la Potestad necesaria para que, en caso de no cumplirse voluntariamente por el sujeto pasivo, pueda exigirse por las Autoridades su cumplimiento, en forma coactiva.

En Derecho Administrativo debe entenderse por Acto Ejecutivo, el Acto Administrativo que tiene en sí, la Potestad necesaria para su realización fáctica coactiva, en caso de que el sujeto pasivo no la cumpla voluntariamente. Y que, además su Ejecución pueda ser llevada a cabo por la propia Administración Pública, sin necesidad de acudir al Poder Judicial para ello. En este orden de ideas, el Acto Administrativo, en ciertos casos, tiene el carácter de Ejecutivo, pero es de aclarar que éste no es un dato constante y absoluto. En efecto, existen Actos Administrativos que son simplemente declarativos o que no necesariamente entrañan Ejecución. Ejemplo de Actos Ejecutivos lo tenemos en: el Acto de cobro de Impuestos, la Expropiación, el Decomiso, un Apercibimiento, una Clausura, la Revocación de un Permiso, o de una Concesión, el Cese de un Empleado, etc. Ejemplo de Actos Declarativos, que no entrañan Ejecución es: una Licencia de Manejar, una Licencia para establecer un Comercio, un Registro, una Certificación, una Acta de Nacimiento, de Matrimonio o de Defunción, etc. b) Que ha Causado Ejecutoria.- Por esto último se entiende aquella Sentencia o Acto contra el cual ya no cabe ningún medio de impugnación, es decir, que es completamente definitivo. En efecto, la palabra Ejecutorio o Ejecutoria, en Teoría General del Derecho, significa el que las actuaciones adquieran firmeza, es decir, no sean ya susceptibles de ningún recurso. En este orden de ideas, si se entiende por Ejecutorio aquello que ya no se puede impugnar, consideramos que el Acto Administrativo no tiene esa característica puesto que, en general, puede ser modificado, bien en ejercicio del Poder de Revisión, o por alguno de los innumerables medios de impugnación que constituyen los Recursos y Procesos Administrativos y Procesos Judiciales. Son raros los ejemplos de Actos que no se pueden impugnar, pero existen y creemos que son la excepción que confirma la regla. Podemos citar, entre otros, el Acto por el que se decreta la Expulsión de un Extranjero por el Ejecutivo Federal, contra el que no procede ni el Juicio de Amparo, por ejemplo, las Elecciones, un Acta de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, generalmente no son impugnables. No obstante lo anterior, en Derecho Comparado y en Países en donde existe el llamado Recurso Contencioso de Anulación, consideran que el Acto Administrativo, objeto de este recurso, debe ser definitivo.

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Lo anterior, creemos que no contradice nuestro criterio de que el Acto Ejecutorio es aquél que no admite ya ningún medio de impugnación, es decir, que tiene autoridad de Cosa Juzgada. En la Doctrina Venezolana, Brewer-Carias entiende que por Acto Administrativo Definitivo ha de encontrarse aquél que, contrariamente a los Actos de Trámite, pone fin a un asunto produciendo per-se plenos efectos jurídicos. Por vía de excepción, sin embargo, la Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de impugnar por la Vía Contencioso-Administrativa los Actos de Trámite, siempre que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan fin al Procedimiento Administrativo o hagan imposible su continuación Por Acto Administrativo que Causa Estado debe entenderse aquel Acto que, por agotar la Vía Administrativa, no es susceptible de ser recurrido en la vía jerárquico-administrativa. Por Acto Administrativo no firme, ha de entenderse aquel Acto para cuya impugnación no han vencido los lapsos de caducidad previstos en la Ley. 6.- Persigue el interés general. Es indudable que la Acción Administrativa, no puede perseguir otro interés que el de la colectividad. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

a) El Acto Administrativo es un Acto Jurídico, de Derecho Público que emana de la Administración Pública y sometido al Derecho Administrativo.

b) Su naturaleza no normativa, resultado de distinguir los Actos Administrativos y las

Normas Jurídicas. La Norma Administrativa mantiene su vigencia hasta que sea derogada, en tanto que el Acto Administrativo se agota con su cumplimiento. Guarda estrecha vinculación, pero Actos y Normas, obedecen a diverso régimen jurídico.

c) Es una Decisión Ejecutoria y no Contenciosa. d) Es una declaración que emana de una Autoridad Administrativa, Unitaria o Colegiada, en

ejercicio de la función administrativa. e) Es unilateral, ejecutiva y oportuna, que produce una situación jurídica concreta. f) La Administración crea, reconoce, modifica, transfiere o extingue una situación jurídica

subjetiva. g) Se propone la satisfacción de un interés general, en ejercicio de la Función

Administrativa. Es importante que para que un Acto pueda considerarse como Administrativo, no basta que lo realice uno de los Órganos Administrativos, en cuyo caso sólo sería formalmente Acto Administrativo, sino que contenga los elementos materiales que determinan su naturaleza de Acto Administrativo.

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DISTINGUIR ENTRE HECHO Y ACTO ADMINISTRATIVO.

DISTINGUIR ENTRE HECHO Y ACTO JURIDICO. ASPECTOS QUE ABARCA EL ACTO ADMINISTRATIVO.- El Acto Administrativo es una especie de género jurídico, sobre éste se han ensayado numerosas clasificaciones y así se dice, en general: Acto Jurídico es la manifestación externa de voluntad, que tiene por objeto producir consecuencias de Derecho y se le distingue del Hecho Jurídico en que éste puede ser de la naturaleza o del hombre, pero en este último caso, sin buscar la consecuencias del Derecho.

Son los juristas europeos los que se preocuparon en el siglo XIX por establecer este concepto, del cual han surgido muchas variantes, inclusive ya dentro de la Doctrina Mexicana.

Desde un punto de vista muy general, el Acto Administrativo puede abarcar tanto Actos o Hechos materiales, como Actos o Hechos jurídicos. Este criterio es aceptado por varios autores, entre ellos Bielsa.

Como especie de Acto Jurídico, el Acto Administrativo, en nuestra opinión, tiene ciertas características que lo distinguen de los otros Actos Civiles, Penales, Laborales o Mercantiles, los cuales trataremos de precisar más adelante, aclarando que el hecho de hablar sobre Acto Administrativo no quiere decir que éste sea realizado absolutamente por todos los Órganos Centralizados o Descentralizados, o Empresas Públicas de Estado, ya que su variedad es muy grande, así como la de los Actos que realizan éstos. Por ello, aclaramos, nos referimos al Acto Administrativo típico o normal.

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.- En nuestra opinión, el Acto Administrativo es una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una Autoridad Administrativa Competente, en ejercicio de la Potestad Pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general.

DESCRIBIR LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Los elementos del Acto Jurídico Administrativo son: El Sujeto, la Voluntad, el Objeto, el Motivo, el Fin y la Forma.

El Sujeto.- Es el Órgano de la Administración que lo realiza. En su carácter de Acto Jurídico, el Acto Administrativo exige ser realizado por quien tiene aptitud legal. Tratándose de Actos del Poder Público es necesaria la Competencia del Órgano que los ejecuta.

En primer término, la Competencia requiere siempre un término expreso de la Ley para que pueda existir. En el Derecho Administrativo el principio de la Competencia debe justificarse expresamente en dado caso, la importancia de mencionar este principio es porque en la actuación de los Órganos Administrativos se puede realizar multitud de Actos que afecten intereses particulares y es necesario que estos intereses se encuentren garantizados contra la arbitrariedad. Como segunda característica de la Competencia se encuentra la que la distingue de la capacidad del Derecho Privado, se tiene la de que el ejercicio de aquélla es obligatoria en tanto que el ejercicio de la capacidad queda al arbitrio del particular, esto es,

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que la Competencia se otorga para que los Órganos puedan cumplir las atribuciones que el Estado tiene encomendadas, de tal manera que siempre que éstas lo exigen los Órganos del Estado deben de hacer uso de su Competencia. La capacidad por el contrario se da en interés de la persona a quien se le reconoce, de tal modo que ésta voluntariamente decide su ejercicio.

Una tercera característica de la Competencia es que generalmente se encuentra fragmentada entre diversos Órganos, de tal manera que para la realización de un mismo Acto Jurídico intervienen varios de ellos.

Como cuarta característica de la Competencia es que ella no se pueda renunciar ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, porque la competencia no es un bien que esté dentro del comercio, que pueda ser objeto de contrato, sino que tiene que ser forzosamente ejercida en todos los Actos en que los requiera el interés público.

La Voluntad.- Como Acto Jurídico, el Acto Administrativo debe de estar formado por una voluntad libremente manifestada en relación con este elemento del Acto Administrativo se puede suscitar el problema relativo a la formación de voluntad cuando se trata de un Órgano Colegiado, es decir, cuando varios miembros son simultáneamente Titulares de un Órgano de la Administración.

Por otra parte, a semejanza de lo que ocurre en el Derecho Privado, en el Derecho Administrativo, se requiere que la voluntad generadora del Acto no sea viciada por el error, dolo o violencia.

El Objeto.- La existencia de un objeto constituye otro elemento fundamental del Acto Administrativo. El objeto del acto debe ser determinado o determinable, posible y lícito. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la Ley, sino que además esté expresamente autorizado por ella, salvo el caso de que la propia Ley otorgue Facultad Discrecional a la Autoridad Administrativa para elegir y determinar el objeto del Acto.

El Motivo.- El motivo del Acto es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la Ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa. Últimamente ligado con el concepto de Motivo se encuentra el de la Motivación, que sin embargo son diferentes, puesto que ésta última viene a ser el juicio que forma la Autoridad al apreciar el Motivo y al relacionarlo con la Ley aplicable.

El Fin.- Por lo que hace a la Finalidad del Acto, la Doctrina ha sentado diversas reglas cuya aplicación en nuestro medio nos parece indudable, como se expone a continuación:

a) El agente no puede perseguir sino un Fin de interés general. b) El agente público no debe perseguir una Finalidad en posición con la Ley. c) No basta que el Fin perseguido sea lícito y de interés general, sino que es

necesario, además, que entre en la Competencia del agente que realice el Acto. d) Pero aún siendo lícito el Fin de interés público y dentro de la Competencia del

agente, no puede perseguirse sino por medio de los Actos que la Ley ha establecido al efecto.

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La Forma.- Esta constituye un elemento externo que viene a integrar el Acto Administrativo. En ella quedan comprendidos todos los requisitos de carácter intrínseco que la Ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa.

11.5.- Formular una clasificación del Acto Administrativo. Acto Simple, Acto Colegial, Acto Complejo o Colectivo, Acto Unión , el Contrato.

ACTO SIMPLE.- Esta formado por una sola voluntad, sin que importe para la formación del Acto que haya sido menester la existencia de consultas, opiniones, etc.; que son Actos preliminares al Acto Administrativo que se comenta. ACTO COLEGIAL.- Es el que emana de un Cuerpo u Órgano Único que está compuesto de varios miembros, aunque no cuenta la voluntad individual de cada miembro del Cuerpo, sino la voluntad total o mayoritaria, que es la voluntad del Órgano Colegial. Ejemplo: los cuadernos de los H. Ayuntamientos o Cuerpos Edilicios, en los cuales la voluntad del Cuerpo Colegial es una, independientemente de que sea emitida por la unanimidad de los miembros del Cuerpo Colegiado o la mayoría de éstos. ACTO COMPLEJO COLECTIVO.- Es el que se forma por el concurso de voluntades de varios Órganos de la Administración. Ejemplo: es el Acto Administrativo del Presidente de la República que requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna de 1917, y del refrendo de un Secretario de Estado. También son Actos Complejos o Colectivos, los emanados de un Órgano determinado, y que para producir efectos de Derecho, requieren ser aprobados mediante un Acto especial de otro Órgano, generalmente superior jerárquico. ACTO UNIÓN.- Es formado también con la intervención de varias voluntades, que en su alcance le dan plena validez para producir efectos de Derecho. Ejemplo: el nombramiento de un Empleado Público, que para producir efectos legales, es menester del nombramiento por parte del titular facultado del Órgano de la Administración y la aceptación y protesta del cargo por parte del Empleado o Funcionario nombrado. EL CONTRATO.- En este Acto Jurídico Administrativo concurren varias voluntades en la formación del Acto, pero debe tenerse cuidado de considerar como tal sólo el Contrato Administrativo, que no se presenta frecuentemente, ya que el Acto Administrativo es un Acto de Autoridad y la voluntad expresada es la de los Órganos que la forman, y no debe tomarse como Contrato Administrativo a aquél en el que las Autoridades u Órganos de la Administración celebren una declaración contractual con los particulares, pues esta incumbe al Derecho Privado. DIFERENCIAR LOS ACTOS MERAMENTE EJECUTIVOS DE LOS ACTOS CREADORES DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El Acto Administrativo, como Acto Jurídico de la Administración Pública se apoya en dos nociones esenciales: su carácter Ejecutivo y su presunción de la Legitimidad, su Unilateralidad

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y otros efectos jurídicos subjetivos. La acción pública tiene a su cargo la satisfacción de ineludibles necesidades colectivas y la vigilancia de la actividad privada. La Administración Pública tiene el derecho de actuar unilateralmente, es decir, sin la intervención de los particulares, por medio de decisiones ejecutorias que producen efectos jurídicos que se traducen en obligaciones de los administrados. También puede actuar contractualmente y esos Actos se denominan Actos Jurídicos Contractuales, los cuales tienen su propio régimen jurídico. DISTINGUIR LOS ACTOS REGLAMENTARIOS DE LOS INDIVIDUALES. ACTO CREADOR DE UNA SITUACIÓN JURIDICA GENERAL. LEY ORGÁNICA. LEY REGLAMENTARIA. DIFERENCIAS FORMALES Y MATERIALES. IMPERIO Y SANCIÓN.- El Actor Creador de Instituciones Jurídicas puede ser de índole Legislativa (la Ley), Administrativa (el Reglamento, ciertos Decretos y Circulares) o Jurisdiccional (la Jurisprudencia con las modalidades o limitaciones que la Ley prevea). Este tipo de Actos son normas generales, que no van dirigidas a un individuo en particular y que pretenden permanencia. Desde luego, Acto Jurídico General por antonomasia es la Ley. Esta, como ya se señaló, es creada por el Órgano Legislativo en ejercicio de la función legislativa del Estado. Las Leyes que emite el Poder Legislativo suelen recibir cierta denominación que corresponde a la materia objeto de ellas (Ley Forestal, Ley de Hacienda, etc.) y además, eventualmente, otro vocablo como complemento: Orgánica, Reglamentaria, Federal o General (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, Ley Federal de Educación, Ley General de Población). No existe ninguna diferencia real entre las Leyes porque se les denomine Orgánica, Reglamentaria, Federal o General, o cuando prescindiendo de estos calificativos, solamente se indique la materia que regulan. Una Ley, cualquiera que sea su denominación, en tanto cuerpo de normas jurídicas, debe estar sustentada siempre en una disposición constitucional, y no hay diferencias materiales de fondo en razón de su nombre. En cuanto a diferencias formales (procedimiento de creación), las habrá en los casos excepcionales en que el Ejecutivo llegue a legislar. Las denominaciones que se acostumbra dar la mayoría de las leyes, se dice, obedecen a estas condiciones:

a) Ley Orgánica.- Se llama así a la Ley sustentada en algún artículo Constitucional relacionado con la estructura del Poder Público (Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), o la referida a un ente estatal específico (Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subordinados).

b) Ley Reglamentaria.- Aplícase este nombre a las Leyes derivadas de los primeros 29 artículos de la Constitución Federal (parte dogmática), y a los que desarrollan

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directamente algún artículo Constitucional sin el ánimo preponderante de estructurar Órganos Públicos (Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; Ley Reglamentaria del Artículo 119 Constitucional).

c) Ley Federal.- Este nombre se reserva para los ordenamientos legales del Congreso de la Unión en cuestiones en que también puede haber Leyes de carácter Local, por ser materias concurrentes (Ley Federal de Educación).

d) Ley General.- Denominación aplicable a las Leyes que regulan actividades que son competencia exclusiva de la Federación (Ley General de Población).

No es ocioso aclarar que esta clasificación no siempre se sigue en la práctica, ya que existen numerosas acepciones. Como conclusión, se puede afirmar que el nombre que se da a la Ley, depende exclusivamente del capricho legislador.

Un tanto fuera de orden, el programa nos invita a tratar aquí las nociones de imperio y sanción (quizá como elementos directos o indirectos de la Ley).

Imperio.- Es la posibilidad que el Estado tiene de hacer acatar el orden jurídico y, por ende, la Ley.

Sanción.- Es una consecuencia punitiva de una conducta ilícita, que está prevista en la Ley de forma directa o indirecta; es un castigo impuesto mediante coacción.

ACTO CREADOR DE SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR O CONCRETA.- El Acto Creador de Situación Jurídica particular o concreta (terminología debida a Gaston Jeze), resulta ser el contrario del analizado en el párrafo anterior (creador de situación jurídica general).

El Acto que crea situaciones jurídicas particulares, es emitido generalmente por los particulares (contratos, policitación, gestión de negocios) o por la Administración Pública (expropiación, otorgamiento de una Licencia, expedición de una Cédula Profesional). Desde luego, no abarca a la generalidad de la población. Al ser producido por la voluntad del sujeto emisor, no se pretende crear derechos (normas jurídicas), sino situaciones jurídicas individuales, particularizadas.

Este tipo de Actos también pueden ser emitidos por el Órgano Legislativo o Parlamentario: autorizar la aceptación y uso de la condecoración extranjera, el permiso para prestar servicios al Gobierno de otro país, etc.

EXPLICAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE EJECUTORIEDAD INMEDIATA DE LOS ACTOS JURÍDICOS ADMINISTRATIVOS.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.- El Acto Administrativo esta destinado a producir efectos. Creemos que aún aquéllos que son exclusivamente declarativos, también surten determinados efectos.

DISTINCIÓN ENTRE ACTO PERFECTO Y ACTO EFICAZ.- Sobre este aspecto la Doctrina denomina Acto Administrativo Perfecto a aquél que está completamente formado, es decir, que todos

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sus elementos son regulares y sus modalidades o requisitos se han cumplido y, por lo tanto, tienen una existencia jurídica plena. Pero no basta que el Acto sea perfecto para que sea eficaz, y se entiende por Acto eficaz aquél que se realiza jurídica y materialmente. Puede suceder que el Acto Perfecto no sea eficaz, porque esté sujeto a término o condición y durante los lapsos en que éstos se cumplan, el Acto Administrativo no tiene eficacia, pues ésta entraña la realización del contenido del Acto. Para que el acto sea eficaz se necesita una serie de Actos Subsecuentes o posteriores que generalmente se inician con la notificación.

EFECTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.- Los efectos del Acto Administrativo pueden estimarse directos o indirectos; efectos directos serán la creación, modificación, transmisión, declaración o extinción de obligaciones o derechos, es decir, producirá obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, o de aclarar un derecho. Los efectos indirectos son la realización misma de la actividad encomendada al Órgano Administrativo y de la decisión que contiene el Acto Administrativo, por ejemplo, en el cobro de un impuesto, el efecto directo será determinar la obligación líquida y exigible a cargo del causante, el efecto indirecto es que el Órgano Fiscal cumpla con su actividad en esa materia y se haga efectivo el crédito fiscal.

EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANA DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- Autoridad o sujeto de Administración Pública es la persona revestida de mando, su carácter o representación emana de ser titular de un Órgano del Estado y tener Facultad de Decisión.

Por extensión el concepto de Autoridad comprende cualquier persona que ejerce el Poder del Estado. El Acto Administrativo ha de emanar de la Autoridad Pública. Ello supone que se derive de un ente público; dentro del ente público, el acto ha de emanar del órgano competente para ello; y por último, el titular del órgano ha de tener actitud para actuar en relación con dicho órgano y en relación con los interesados.

Cuando el Departamento del Distrito Federal, otorga una licencia, una concesión de servicio público u orden de demolición de una casa, realiza un Acto Administrativo, cuya legalidad o ilegalidad podrá revisarse a posteriori, si se originan perjuicios. En este caso partimos de la presunción de legalidad del Acto realizado por un Órgano de la Administración Pública. Esta orden implica la forma como se llevará a cabo el derrumbe por el personal técnico-administrativo. Finalmente los actos materiales o físicos se encomiendan al personal encargado de estos trabajos.

También puede la Autoridad Administrativa encomendar la realización material del Acto a un particular o a una empresa, los cuales simplemente se concretan a obrar en nombre del Órgano Administrativo, sin que tengan relación con el Acto Administrativo original que debe estar debidamente fundado.

El propio Alvarez Gendín expresa: “otros hechos los tenemos en la ejecución material del Acto Administrativo; del ejemplo citado, en la ejecución material por técnicos de la administración del proyecto de ensanche. Los efectos jurídicos derivan del Acto Administrativo. Contra quien tiene que oponerse el que se considere lesionado en sus derechos es contra el Acto Administrativo, no contra la puesta en práctica del propio Acto”.

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En todo caso debe ocurrirse al texto legal para saber a quién se le encomienda la realización de un Acto Administrativo. El requisito básico del Acto Administrativo, es estar fundado en la Ley y por autoridad competente, de lo contrario conduce a la arbitrariedad y al abuso.

Hay numerosos hechos que se relacionan con los Actos Administrativos que aparentemente hacen pensar que no producen ningún efecto de derecho. En este sentido, aunque el efecto no sea inmediato, todo Acto Administrativo tiende mediata o inmediatamente, a generar un efecto jurídico.

EXPRESAR CUALES SON LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LAS DIVERSAS FORMAS DE EXTINCIÓN DEL MISMO.

Por razón de su contenido los Actos Administrativos pueden clasificarse en las siguientes categorías:

1.- Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. 2.- Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, y 3.- Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho.

Dentro de la primera categoría se encuentran, entre otros, los Actos de Admisión, Aprobación, la Dispensa o Condonación, las Licencias, Permisos o Autorizaciones, las Concesiones y Privilegios de Patente.

Dentro de la segunda categoría forman parte las Órdenes, los Actos de Expropiación, las Sanciones y los Actos de Ejecución.

En la tercera categoría se catalogan los Actos de Registro, de Certificación, de Autentificación, las Notificaciones y las Publicaciones.

EJECUCION.- Los Actos Administrativos, como ya indicamos, pueden ejecutarse por los Órganos de la propia Administración, desde luego aquéllos que impliquen Actos necesarios para llevar a cabo su realización fáctico-jurídica, pues habrá otros que no requieran esa Ejecución, como los declarativos.

EL CUMPLIMIENTO.- El cumplimiento es la Ejecución, que puede ser voluntaria, tanto por parte de los particulares, como por los Órganos Inferiores de la Administración y también puede ser forzada; el Procedimiento de Ejecución se estudiará en capitulo aparte.

EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SU CLASIFICACIÓN.- El Acto Administrativo puede distinguirse por diferentes medios que hemos clasificado, por razones metodológicas, en: 1) normales, y 2) anormales.

MEDIOS NORMALES.- La realización fáctico-jurídica del Acto Administrativo se lleva a cabo en forma normal mediante el cumplimiento voluntario y la realización de todas aquellas operaciones materiales necesarias para cumplir el objeto contenido del propio acto. Esta realización voluntaria puede ser de los Organos Interiores de la Administración y también por

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parte de los particulares: en este caso, el Acto Administrativo se cumple y se extingue precisamente por la realización de su objeto:

a) Cumplimiento Voluntario por Órganos Internos de la Administración, la realización de todos los Actos necesarios:

b) Cumplimiento Voluntario por parte de los particulares; c) Cumplimiento de Efectos Inmediatos cuando el Acto en sí mismo entraña

Ejecución que podríamos llamar automática, o cuando se trate de actos declarativos;

d) Cumplimiento del Plazo, en aquellos Actos que tengan plazo. Ejemplo: Permisos Temporales, Licencias, Concesiones, etc.

MEDIOS ANORMALES.- El Acto Administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios que llamamos anormales, porque no culminan con el cumplimiento del contenido del Acto, sino que lo modifican, impiden su realización, o lo hacen ineficaz. Estos procedimientos o medios son los siguientes:

a) Revocación Administrativa; b) Rescisión; c) Prescripción; d) Caducidad; e) Término y Condición; f) Renuncia de Derechos; g) Irregularidades e ineficacias del Acto Administrativo, y h) Extinción por decisiones dictadas en Recursos Administrativos o en Procesos ante Tribunales Administrativos y Federales en Materia de Amparo.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

OBJETIVOS PARTICULARES:

COMPRENDER LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El Procedimiento Administrativo o conjunto de trámites establecidos por la Ley, preceden, preparan y constituyen a la perfección las decisiones administrativas y se fundan en el Orden Jurídico Administrativo. Las Leyes Administrativas son en buena parte “leyes de procedimiento”. “El sometimiento de la “acción administrativa” a un cause formal se ha justificado en dos perspectivas distintas: como garantía del interés público y de los derechos de los particulares”.

El Procedimiento Administrativo señala el desarrollo, legal de la acción del Poder Público y constituye un método para ejecutar las Leyes Administrativas. Por medio del procedimiento se asegura el mantenimiento del Principio de Legalidad. La severidad del Procedimiento Administrativo se apoya en la desconfianza del Legislador respecto del Funcionario y del propio particular que actúa en asuntos administrativos.

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El Procedimiento Administrativo en los mismos términos, tiende al aseguramiento de los fines del Estado, estableciendo vías rápidas y eficaces, y eliminando todo aquello que dilate o entorpezca la acción de la Administración Pública.

Los diversos Actos Administrativos están gobernados siempre por el interés general, que debe ser predominante en todas las relaciones públicas. Como también nos encontramos en presencia de intereses particulares, la Legislación Administrativa debe cuidar de que no se lesionen y se mantengan en lo posible y no contraríen las “finalidades públicas”.

EXPLICAR QUÉ SE ENTIENDE POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Proceso y Procedimiento son dos términos que forman parte del Derecho Procesal, que en ocasiones se confunden y usan indistintamente. El Proceso en sentido general, ha sido entendido como el conjunto de actos interrelacionados entre sí y caracterizados por su naturaleza eminentemente teleológica, en la medida que busca la realización de un fin determinado. Desde la óptica de la Función Administrativa, el Proceso sería aquél acervo de actuaciones coordinadas y orientadas en el logro y satisfacción de necesidades sociales mediante el cumplimiento de los cometidos Estatales. El Procedimiento por su parte, constituye la especie de la noción general del Proceso. Todo Proceso conlleva la existencia de uno o más procedimientos para el logro de sus finalidades. El Procedimiento no es más que el cause o camino que debe seguirse para obtener lo que teleológicamente el Proceso pretende. En este sentido, sería toda la sucesión formal de actos. Desde el punto de vista del ejercicio de la Función Administrativa, el Procedimiento Administrativo sería el procedimiento del ejercicio de la Función Administrativa, mediante el cual se buscaría materializar los objetivos de este Proceso, que necesariamente deben culminar con un producto final: el llamado Acto Administrativo. El Procedimiento Administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades ordenados y metodizados en las Leyes Administrativas, que determinan los requisitos previos que preceden al Acto Administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condiciona su validez, al mismo tiempo que para la realización de su fin. El Procedimiento Administrativo está formado por una serie de formalidades que establecen una garantía para los administrados, para evitar arbitrariedades y obtener un resultado determinado, en este caso. DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO. Las características del Procedimiento Administrativo varían según las diversas concepciones que del mismo se tengan, así como por cuestiones de índole política. Siendo necesario señalar las siguientes: a).- Legalidad.- Debe estar previsto o permitido en la Ley, dentro de la Competencia del Órgano. b).- Eficiencia.- Que logre producir o ejecutar adecuadamente el Acto.

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c).- Gratuidad.- Generalmente existirá esta nota, salvo se trate de Servicios Públicos o Actividad Registral. d).- Publicidad.- Es decir, no existen los “procedimientos secretos”, excepto en asuntos de Seguridad Nacional, Diplomáticos o en los que por razones morales deba mantenerse reserva. e).- Agilidad.- Aunque en la práctica ocurre casi siempre que los trámites administrativos marchan con lentitud, todos los movimientos de reforma administrativa tienden a darle rapidez. f).- Equidad.- Ha de observarse el principio IN DUBIO PRO ACTIONE; esto es, que el Procedimiento debe tender a lograr el resultado más favorable al administrado o particular. g).- Requisitos del Procedimiento.- Deben estar contenidos en Ley o disposición reglamentaria y ser técnicamente idóneos para emitir o ejecutar el Acto. Dado que no existe en México un Código o Ley que regule de manera unificada los Procedimientos Administrativos, se estará a lo previsto en cada caso; y siempre acatando lo que la Constitución Federal prevé respecto al Procedimiento. Las formalidades o requisitos que la Constitución Política señala, aplicables al “procedimiento externo”, son prácticamente las mismas que se indicaron a propósito del Acto Administrativo: forma escrita, Competencia del Órgano, fundamentación, motivación, no retroactividad, no dejar en estado de indefensión al gobernado y efectuarse conforme a la Ley. EXPLICAR LAS CLASIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las más comunes de las clasificaciones del Procedimiento Administrativo son las siguientes: En cuanto a su Radio de Acción: a).- Procedimiento Interno.- Que es aquél que lleva a cabo el Órgano Administrativo, necesario en el proceso, que no afecta la esfera jurídica de los particulares. Es el que se realiza sin interferir la esfera de los particulares para que el Acto surten sus efectos dentro del propio Órgano emisor, por ejemplo, una amonestación del Superior al Inferior. b).- Procedimiento Externo.- Que es aquél que tiene manifestaciones hacia los administrados y que crea, modifica o extingue la esfera jurídica de los particulares. Es el que se realiza ante los particulares para que el Acto surta sus efectos, satisfaga ciertas formalidades o sea ejecutado. Desde el punto de vista de la necesidad de la intervención de los particulares como origen del Procedimiento, se clasifica en: a).- Procedimiento Vinculado, Obligatorio o de Oficio.- Es el que realiza el Órgano Administrativo en cumplimiento de sus facultades y obligaciones, sin que medie petición de parte. Es el que se lleva acabo por iniciativa de la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus facultades, para el cumplimiento de las atribuciones del Órgano y conforme a la asignación de Competencia que la Ley haya hecho.

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b).- Procedimiento que se lleva a cabo por la Solicitud de los Particulares, o a Petición de Parte. Como su nombre lo indica, este Procedimiento se realiza a petición de parte. Como su nombre lo indica, este procedimiento se realiza en virtud de la gestión que hacen los particulares administrados para que el Acto se lleve acabo. En este caso, aunque ya quedó aclarado que el Acto Administrativo es unilateral, para que el Órgano actúe legalmente se requiere que el gobernado lo solicite, ya sea porque la Ley así lo prevé o porque se hace uso del “derecho de petición” establecido en el artículo 8º Constitucional. ANALIZAR EL MARCO CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO MEXICANO. Los Principios de la Doctrina establecen que el gobernado puede hacer el “acto ordenado” y el “acto permitido”, es decir, lo que la Ley ordena y lo que ésta permite, y es lo que constituye la esfera de su libertad; en cambio, la Autoridad solamente puede hacer aquello que la Ley expresamente le ordena o le faculta, y sólo en casos excepcionales puede hacer uso de las “facultades discrecionales” que la propia Ley le concede, dejándole para el caso concreto a que la propia Ley se refiere, una esfera de libertad de interpretación, la que nunca debe ser en menoscabo de los derechos del gobernado. El artículo 14º Constitucional establece la “garantía” o “derecho de audiencia” de los gobernados frente al Poder Público, sosteniendo en su segundo párrafo que: “nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla las formalidades esenciales del Procedimiento, y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. EXPLICAR QUÉ SE ENTIENDE POR FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se ha discutido cuáles son las formalidades esenciales que debe satisfacer el procedimiento, sobretodo cuando éste afecte al particular, ya que así lo dispone el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución. Cuando se trate de “actos de gestión”, que no se reflejan en los intereses del particular, puede no haber necesidad de formalidad del procedimiento, en tanto esos actos se ajusten al Principio de Legalidad. El problema surge cuando se afectan los intereses de los particulares. Aquí el problema es más profundo, porque estas formalidades por mucho tiempo se sostuvo que se referían a procedimientos ante un Tribunal del orden Civil o Criminal. Después, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido evolucionando en sus “ejecutorias” y es de los raros casos en México que a través de decisiones judiciales se ha ido integrando un concepto de Derecho Administrativo. Las Formalidades Esenciales del Procedimiento no podemos señalarlas de una manera especial, no podemos decir que son éstas, aquéllas, etc. ¿Por qué?, por la diversidad enorme de Procedimientos que hay en la Administración. Si estudiamos las Leyes Mexicanas concluimos que habrá casi tantos procedimientos como Leyes o Reglamentos existan.

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¿Cuáles son las Formalidades Esenciales del Procedimiento? Serán aquéllas que otorgue cada Ley o cada Reglamento al particular, en relación a los actos que le afecten. ¿En qué consisten? En reunir los requisitos mínimos que señale la Ley o el Reglamento, para que se pueda realizar el Acto. Cumplir con los requisitos indispensables en relación con la esfera jurídica del particular, para que nazca el Acto Administrativo. Formalidad esencial en este caso vendrá a ser todo Acto necesario e indispensable establecido por la Ley, previamente a un “acto de decisión”, para que se conforme regularmente. Se ha discutido mucho si existe la necesidad de cumplir estos requisitos dentro de nuestra Legislación, sin embargo, cuando la Ley no señala procedimiento, la Suprema Corte de Justicia algunas veces ha estimado que, cuando no hay procedimiento previo, el particular no tendrá derecho a que la Autoridad le cumpla un determinado Procedimiento; en cambio, cuando la Ley reguladora de la emisión del Acto que afecta al particular señala un procedimiento determinado, la Autoridad Administrativa está obligada a cumplir las “garantías constitucionales” correspondientes. El Procedimiento concluye por la Resolución; por la realización del Acto, en caso de que se trate del “acto de ejecución” ya interna o coactiva, este último caso de acuerdo con los Procedimientos de Ejecución respectivos, por el Silencio Administrativo o por el Sobreseimiento del Procedimiento. Pero es necesario que haya otro Acto más, que es una Formalidad Esencial del Procedimiento. ¿En qué consiste? En la notificación del Acto Administrativo. Es indispensable que el Acto Administrativo se notifique para que surta sus efectos, crear, modificar, transmitir y extinguir derechos y obligaciones. EXPONER LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEGISLACIÓN FEDERAL SOBRE LA MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Se encuentran contenidos dentro del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que literalmente refiere lo siguiente: Artículo 13.- La actuación administrativa en el Procedimiento se desarrollará con arreglo a los Principios de Economía, Celeridad, Eficacia, Legalidad, Publicidad y Buena Fe. Consisten cada uno de dichos Principios en lo siguiente: ECONOMÍA.- Este Principio de carácter sustancial, tiene dos enfoques: uno de carácter Procedimental, encaminado a obtener de las Autoridades Administrativas sus decisiones en el menor tiempo posible; el segundo destinado a la Gratuidad del Procedimiento, en cuanto que implica que la tramitación del Procedimiento Administrativo debe ser “gratuito”, por ello no debe estar sujeto al pago de costas, ni gravado con contribuciones, derechos o cualquier erogación que el gobernado tenga que hacer a la Administración Pública por su tramitación. CELERIDAD.- Este Principio se encuentra vinculado con el Principio de Oficiosidad del Procedimiento, en tanto que obliga a la Autoridad a impulsarlo oficiosamente, suprimiendo los

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trámites innecesarios, a fin de que los trámites administrativos no se retrasen; es decir, que el ejercicio de la Función Administrativa se lleve a cabo a la brevedad posible. EFICACIA.- El Principio de Eficacia o también denominado de Economía Procedimental, el que es de carácter formal, se refiere a la obtención de mejores efectos de la actuación administrativa y la participación de los administrados, bajo reglas de Economía, Simplicidad Técnica y Rapidez, a fin de hacer posible una tutela efectiva de los derechos de los gobernados y el poder de la Administración. LEGALIDAD.- El Principio de Legalidad Objetiva, que es de carácter sustancial, constituye la columna vertebral de la actuación administrativa, en tanto que la acción administrativa no es libre ya que la Administración Pública sólo puede hacer lo que le autorice el Ordenamiento Jurídico. El Principio de Legalidad está integrado por cuatro aspectos: Normatividad Jurídica, Jerarquía Normativa, Igualdad Jurídica y Responsabilidad. a).- Normatividad Jurídica: Toda la actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, independientemente de la fuente de donde provengan: Constitución, Ley, Reglamento, etc., toda vez que para cada caso rige todo el Ordenamiento Jurídico Positivo; por ende, aunque un caso concreto encuadre en una norma jurídica determinada, siempre le será aplicable la totalidad de dicho ordenamiento. b).- Jerarquía Normativa: Lo cual implica que el sometimiento de la Administración Pública al Ordenamiento Jurídico debe hacerse respetando la ordenación jerárquica de las Normas. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados. Tal y como lo ordena expresamente el artículo 133 Constitucional. c).- Igualdad Jurídica: En tanto que en su actuación la Administración Pública no debe establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en igualdad de condiciones se concede a otros. Es decir, no puede otorgar privilegios a unos y negárselos a otros. El Principio de Igualdad se encuentra previsto en nuestra Constitución Política, ya que los artículos 1º, 2º 4º, 12 y 13 contienen la garantía que se concreta en el propósito de evitar privilegios que provoquen injusticias entre los hombres, en razón de raza, posición política o económica, religión, etc., ya que frente a la Ley cualquier persona debe tener las mismas ventajas que tienen los demás. d).- Razonabilidad: Ya que en su actuación la Administración debe verificar los hechos y valorarlos de manera objetiva, en cuanto que el Acto Administrativo, que haya sido producto del Procedimiento, debe manifestarse razonablemente, es decir, que se encuentre justificado en preceptos jurídicos, hechos, conductas y circunstancias que lo originen. La Razonabilidad, implica una valoración jurídica de Justicia, en cuanto que razonable jurídicamente es lo justo, lo que se haga conforme a la razón, lo equitativo; contrariamente a lo irrazonable, es decir, a lo arbitrario, a lo injusto o a lo absurdo.

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PUBLICIDAD.- El Principio de Publicidad, que es de carácter sustancial, implica la posibilidad de que los interesados conozcan de todo lo relativo acerca de la tramitación del Procedimiento Administrativo correspondiente, desde su inicio hasta sus etapas conclusivas. La Publicidad es un Principio rector de todo Procedimiento Administrativo, pues implica el leal conocimiento de las actuaciones administrativas, requisito esencial del debido Proceso y que a su vez presupone una característica de la Garantía de Audiencia del gobernado, prevista en el artículo 14 Constitucional. BUENA FE.- El Principio de la Buena Fe, estriba en que en la actuación administrativa, los Órganos de la Administración Pública como los particulares no deben actuar de “mala fe”, utilizando artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven a engaño o a error al gobernado. La Buena Fe constituye una limitante al ejercicio de facultades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el Acto, producto del Procedimiento Administrativo, será ilegal cuando en su emisión se haya usado la “mala fe”, que lleve al engaño o al error al administrado, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del Acto, que lo haría que no se encuentre apegado a Derecho.

LA PLANEACION

La Ley General de Planeación cuenta a partir del 22 de Febrero de 1992, con que estas atribuciones corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el artículo 31 fracción I, reformado de la LOAPF, Secretaría que desarrollará esta actividad a través de la Subsecretaría de Planeación, de acuerdo con el reglamento interior de la propia Secretaría. La Planeación surge como una actividad importante del Estado a partir de la experiencia de la Unión Soviética con sus Planes Quinquenales. En consecuencia, la Planeación es un instrumento de la Actividad Administrativa, más no es la base de toda esa actividad, ni tampoco debe ser el sustento y la estructura del Estado, pues caería en peligro de una enorme burocratización.

EXPONER LOS ANTECEDENTES Y EVALUACIÓN DE LA PLANEACIÓN EN MÉXICO. La Planeación nació en el campo Socialista que utilizó inicialmente medidas directas de aplicación compulsiva, en 1928 la URSS presentó por primera vez su Plan Quinquenal. Lapidación de mecanismos encaminados a la sistematización de recursos y el despliegue de la Economía basada en un plan preciso, provocó un ritmo de industrialización y crecimiento económico extraordinariamente rápido entre los años 1928 a 1940, lo que llamó la atención mundial. A partir de éste surgieron otros Planes Quinquenales, algunos fueron interrumpidos, pero otros tuvieron mucho éxito. La Planeación continuó en la URSS hasta su desaparición como Estado en 1990, a través de la aplicación de medidas compulsivas que han colocado a ese país en una potencia militar e

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industrial, más sin embargo, puede observarse un desarrollo desigual en sus diferentes regiones y muchos puntos débiles que se traducen en una insuficiente producción de bienes de consumo para elevar el nivel de vida ante una demanda creciente y una excesiva Burocracia, lo que cuestiona su forma de Planeación ante otros países que han logrado el pleno desarrollo sin la aplicación de medidas obligatorias. A partir de la postguerra varios Países de Economía de Mercado entre los que destacan Francia, Inglaterra, Italia y España, adaptaron muchos de los elementos de la Planeación a su Sistema Económico. En Diciembre de 1948, Inglaterra presentó un Plan Cuadrianual. En éste el Gobierno formuló sus puntos de vista sobre la Planeación: “LA PLANEACION ECONOMICA EN EL REINO UNIDO” se basa en tres hechos fundamentales. El hecho económico de que la Economía en el Reino Unido debe depender fuertemente del comercio internacional. El hecho político de que este país es y se propone continuar siendo una Nación Democrática con alto grado de libertad individual; y, el hecho administrativo de que ningún Organismo de Planeación Económica puede tener conocimiento más que las tendencias muy generales de los acontecimientos económicos futuros. DESCRIBIR LOS FINES DE LA PLANEACIÓN EN NUESTRO PAÍS. Mediante la Planeación se deciden anticipadamente acciones de gobierno, fijando objetivos. En los términos del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 se pretende imprimir orientación y dotar de instrumentos básicos al Estado y a la sociedad, a efecto de que se alcancen objetivos nacionales, para lo cual se determinan prioridades, las que se definen partiendo de los recursos disponibles. La Planeación, es la ordenación racional y sistemática de las acciones del Ejecutivo Federal para la regulación y promoción de la actividad económica, social, y la cultural, con el propósito de transformar la realidad del país conforme a la Constitución. EXPLICAR EL CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LA PLANEACIÓN. La Planeación es una técnica de actuación de magnitud global sobre la actividad económica del país por parte del Poder Público del Estado. Esta técnica de actuación y de intervención está sometida a una serie de acondicionamientos ideológicos, por lo que la Planeación se puede clasificar de acuerdo a criterios de aplicación, en imperativa o compulsiva, indicada o flexible y democrática. Los Regímenes Socialistas fueron vanguardistas en lo que respecta a la Planeación, muestra de ellos es la del Plan Quinquenal (1928-1932) implantado en Rusia, destinado a sustituir radicalmente el Sistema Económico Capitalista a través de una Dirección Central de la Economía. Por ende de esta clasificación dentro de la Planeación sea denominativa, imperativa o compulsiva.

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La Planeación Indicativa o Flexible tiene su origen francés, que responde a la filosofía de búsqueda de un punto medio que concilie el respeto a la libertad y a la iniciativa individual con una orientación común del desarrollo. La Doctrina habla pues, de dos clases de Planes: Imperativos e Indicativos. Los primeros se dan en caso de una Economía Socialista y los segundos dentro de una Economía de Mercado, en ambos puestos se trata de un acto del Poder Ejecutivo. EXPLICAR CUÁL ES EL OBJETIVO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LA PLANEACIÓN, APLICADAS EN MÉXICO. La Ley de Planeación publicada el 5 de Enero de 1983 es reglamentaria del artículo 26 de la Constitución Federal, en su primera disposición señala que tiene por objeto establecer:

- Normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional de Desarrollo y encausar, en función de éstas, las actividades de la Administración Pública Federal.

- La base de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación

Democrática.

- Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de Planeación con las Entidades Federativas conforme a la Legislación aplicable.

- Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos

grupos sociales, por medio de sus organizaciones respectivas, en la elaboración del Plan y los Programas a que se refiere esa Ley.

- Las bases para que las acciones de los gobernados contribuyan a alcanzar los objetivos

y prioridades del Plan y los Programas. EXPLICAR LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA NACIONAL DEMOGRÁFICO, APLICADO EN NUESTRO PAÍS. El Sistema Nacional de Planeación Democrática, tiene como propósito fundamental encausar la actividad de todos los miembros de la comunidad, hacia la consecución de los objetivos nacionales. El sistema se constituye por un conjunto de relaciones entre las diversas dependencias y niveles de gobierno y las agrupaciones e individuos de la sociedad. Estas relaciones se dan en cuatro vertientes señaladas en la Ley de Planeación: Obligatoria, de Coordinación, de Inducción y de Concertación. La vertiente obligatoria se refiere, principalmente a las acciones de la Administración Pública Federal; la de Coordinación, a las actividades que conjuntamente emprenden la Federación y los Gobiernos Locales; la de Inducción a las medidas que realiza el Gobierno para motivar conductas compatibles con los objetivos de la Planeación y de la Concertación, de las acciones negociadas con los sectores sociales.

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La dimensión regional del Plan se apoya en el Convenio Único de Desarrollo, como elemento regulador de las coordinaciones entre el Gobierno Federal y los Gobiernos Locales.

DESCRIBIR LAS ACTIVIDADES QUE CORRESPONDEN A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO, EN MATERIA DE PLANEACIÓN. Los Ejecutivos Estatales se comprometen a realizar diversas actividades en esta materia, entre las que destacan la creación y fortalecimiento de los Comités Municipales de Planeación para el Desarrollo. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Planeación de Desarrollo la ordenación nacional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia de Regulación y Promoción de la Actividad Económica, Social, Política y Cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país de conformidad con las normas principios y objetivos que la propia Constitución y la Ley establecen. Es responsabilidad del Ejecutivo Federal, quien con la participación de los grupos sociales la conducirá en los términos de la Ley. El Poder Legislativo, tiene participación limitada en el Proceso de la Planeación, ya que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley, el Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión, quien formulará las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan. El artículo 9º de la Ley establece la obligación tanto de la Administración Pública Centralizada como de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal de planear y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridad de la Planeación Nacional de Desarrollo. Las atribuciones que destacan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son las siguientes: coordinar las actividades de la Planeación, elaborar el Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales y Regionales y verificar la realización de éstos.

EXPONER EN QUÉ CONSISTE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, CUÁNDO DEBE ELABORARSE Y SU VIGENCIA (TIEMPO). El artículo 21 señala el término de seis meses contados a partir de la fecha en que tome posesión el Presidente de la República en que deberá de elaborarse, aprobarse y publicarse el Plan Nacional de Desarrollo, así como la vigencia del mismo, estrategias, prioridades, lineamientos y políticas que deberán de observarse en la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo se encuentra integrado en Siete Capítulos: 1.- BALANCE GENERAL DE SALUD: LOS RETOS Y LAS OPORTUNIDADES.- Este punto señala que el Plan Nacional de Desarrollo al tiempo que precisa las orientaciones a las que deben sujetarse los Programas de la Administración Pública Federal, busca encausar eficazmente las acciones de la sociedad en la solución de sus problemas y en la satisfacción de sus aspiraciones.

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2.- OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.- Consiste en la transformación del país y su modernización. 3.- SOBERANIA SEGURIDAD NACIONAL Y PROMOCION DE LOS INTERESES DE MEXICO EN EL EXTERIOR.- Estos principios se encuentran sustentados en una serie de lineamientos esenciales sobre Política Exterior orientada a la prevención y fortalecimiento de la Soberanía. 4.- ACUERDO NACIONAL PARA LA AMPLIACION DE NUESTRA VIDA DEMOCRATICA.- El propósito es promover mediante la promoción amplia de la sociedad, la movilización amplia del país en la superación de sus problemas y en la satisfacción de sus aspiraciones. Para esta realización se propone Cuatro Estrategias: 4.1.- La preservación del Estado de Derecho y la Seguridad Nacional. 4.2.- Perfeccionamiento de los Procesos Electorales y ampliación de la participación política. 4.3.- Modernización del ejercicio de la autoridad. 4.4.- Impulso a la concentración y participación social en la conducta del desarrollo. 5.- ACUERDO NACIONAL PARA LA RECUPERACION ECONOMICA CON ESTABILIDAD DE PRECIOS.- Enfatizar la necesidad de alcanzar gradualmente una taza elevada de crecimiento de la producción y de consolidar el abatimiento de la inflación como condiciones indispensables para avanzar en el mejoramiento de vida de la población, en la creación suficiente de empleos bien remunerados para una población en edad de trabajar, en el rápido aumento y hacia una más justa distribución del ingreso. En este punto surgen tres lineamientos para la Política Económica en General: 5.1.- Estabilización continua de la Economía.

5.2.- Ampliación de la disponibilidad de recursos para la Inversión Productiva.

5.3.- Modernización Económica. 6.- ACUERDO NACIONAL PARA EL MEJORAMIENTO PRODUCTIVO DEL NIVEL DE VIDA.- El bienestar colectivo es un factor trascendente en la estrategia del Plan y constituye la justificación de la estrategia económica. Por ello, la estrategia global se apoya en el aumento de la productividad para impulsar los avances en el mejoramiento social. Aquí existen cuatro lineamientos para un desarrollo más avanzado. 6.1.- Creación de empleos productivos y protección del nivel de vida de los trabajadores. 6.2.- Atención a las demandas prioritarias del bienestar social. 6.3.- Protección del Medio Ambiente. 6.4.- Erradicación de la pobreza extrema. 7.- SISTEMA NACIONAL DE PLANEACION DEMOCRATICA.- Tiene como propósito encausar la actividad de todos los miembros de una comunidad hacia la consecución de todos los objetivos nacionales.

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EXPLICAR LOS ASPECTOS QUE INVOLUCRAN LA COORDINACIÓN, CONCENTRACIÓN E INDUCCIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL, CON LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, ASÍ COMO CON LOS PARTICULARES. Al no tener la categoría de Ley ni de Reglamento se estima que el Plan Nacional de Desarrollo es:

a) Para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, es un instructivo que contiene los Lineamientos de Política de Gobierno señalados por el Presidente de la República, y en este contexto es obligatorio para todos los niveles de jerarquía dentro de la propia Administración Pública Federal. b) Para los Gobiernos de los Estados y los Municipios, es un documento que contiene las grandes líneas del Programa de Gobierno del Ejecutivo Federal durante su mandato constitucional, y como el mismo Plan lo señala, es necesario realizar un esfuerzo de coordinación con las Entidades Federativas y los Municipios. c) Para el resto de la población en particular el Sector Privado y el Sector Social, el Plan no resulta obligatorio, sino de Inducción y Concertación. De acuerdo con la Ley General de Planeación se prevé la formulación de Programas Sectoriales, Institucionales y Regionales, mismos que demandan muchas horas de trabajo-hombre, son documentos muy elaborados, y también la duda es dentro de que categoría de disposiciones de Gobierno Federal quedan estos Programas, pues son de rango inferior al Plan Nacional de Desarrollo. DESCRIBIR CÓMO OPERA LA PLANEACIÓN EN LAS DISTINTAS ÁREAS DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR MEDIO DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES. En la integración de los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, las Dependencias y Entidades al formular sus proyectos de Programas de Presupuestos, deberán observar la estrategia, objetivos y prioridades del Plan. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal verificación en forma periódica los resultados de su ejecución. El Presupuesto de Egresos constituye por su materia un Acto Administrativo cuya validez jurídica se encuentra supeditada a la aprobación del Cuerpo Legislativo. Por su forma el Plan Financiero constituye un Acto Legislativo y por ello, está subordinado al principio de Autoridad Formal de la Ley.

LA SITUACIÓN LEGAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

EXPONER LOS DEBERES QUE IMPONE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El Estado es una Institución creada para realizar los fines de una sociedad. Los Servidores Públicos colaboran en esta tarea, por lo que la relación jurídica entre el Estado y sus Servidores

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origina obligaciones legales que aseguren el Servicio Público y crean derechos a favor de los Empleados, como una justa compensación de sus actividades. Los deberes de la Burocracia se resumen: 1.- TIEMPO.- Deber de desempeño de la Función Pública, desde que nace hasta que concluye el estatus del Funcionario. Su incumplimiento por parte del Servidor Público, implica la comisión de tres delitos diferentes: anticipación, prolongación y abandono de Funciones Públicas. 2.- LUGAR.- Residir en el lugar indicado para el ejercicio de sus funciones. 3.- MODO DE CUMPLIMIENTO.- Implica el deber de objetividad y el deber de secreto; de obediencia y cooperación; conducirse con corrección con el público. Los deberes que la Función Pública impone al Trabajador al Servicio del Estado, se derivan de los propósitos que las Leyes fijan para realizar el bien público. EL DEBER DE PRESTAR PROTESTA.- Previamente a la toma de posesión del cargo y, en consecuencia, a la iniciación de labores, la Constitución impone a los Funcionarios Públicos, sin excepción alguna, la obligación de prestar la protesta de guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen (Artículo 128). LA OBLIGACIÓN DE EJERCER SUS FUNCIONES.- El Estado ha sido creado para servir a la sociedad, para ello sus Órganos tienen por contenido jurídico la realización de los fines esenciales de la organización. Nos referimos a la asiduidad del servicio. 1.- RESPONSABILIDAD.- “El Empleado deber desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las Leyes y Reglamentos respectivos”. Art. 44 2.- CONTINUIDAD.- El empleado está obligado a desempeñar sus labores durante el tiempo que fijen los horarios, Reglamentos Interiores de Trabajo o disposiciones administrativas que así lo establezcan. 3.- EXCLUSIVIDAD.- El Empleado debe desempeñar personalmente la Función Pública. Por el cumplimiento de los deberes que ella impone, el Empleado no puede desempeñar otras actividades oficiales o privadas que aquellas que le son expresamente autorizadas, ni fuera de sus horas de servicio. DEBER DE DILIGENCIA.- Este deber como obligación fundamental del Empleado, implica prestar sus servicios personalmente, en el horario fijado, con asistencia regular y con las demás condiciones que el servicio lo requiera.

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EL DEBER DE OBEDIENCIA.- Es un deber del Empleado someterse a la dirección de sus jefes y de obedecer las órdenes superiores jerárquicas, y cumplir con las obligaciones que le imponga el Reglamento Interior de Trabajo. Art. 44. EL DEBER DE DISCRECIÓN Y SECRETO PROFESIONAL.- El “deber de fidelidad”, llamado también “secreto profesional” de los Funcionarios y Empleados Públicos, implica guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de sus labores administrativas. Estos asuntos de que se requiere la reserva, principalmente en determinados ramos de la Administración, en que se puede poner en peligro al propio Estado, o al Interés Público, como en los casos de secretos diplomáticos, militar, fiscal o médico. EL DEBER DE SEGURIDAD.- El deber de seguridad tiene por objeto evitar la ejecución de actos que pongan en peligro la vida o pertenencias del Empleado o de sus compañeros. Algunas actividades administrativas son particularmente peligrosas como el empleo de armas, explosivos, sustancias y demás elementos que exigen un cuidadoso manejo. El artículo 44 fracción V establece: “Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros”. EL DEBER DE LEALTAD O FIDELIDAD A LA NACIÓN MEXICANA.- Al hacer protesta legal se establece el deber de lealtad al Orden Constitucional. Este deber adquiere cada día mayor importancia frente a los intereses contradictorios que ponen en peligro al Estado. Este deber comienza con el derecho que tiene la Administración de exigir a sus subordinados fidelidad, honestidad y sinceridad, y cuando el Empleado Público protesta el fiel cumplimiento de la Constitución y las Leyes que de ella emanen. Esta protesta significa un compromiso legal y “ad honorem”, de sostener la organización política, los Órganos del Estado y los principios que regulan la vida nacional. DEBER DE RESIDENCIA.- El Empleado tiene la obligación de residir en el lugar en que se presten los servicios y de permanecer en sus funciones el tiempo fijado. El nombramiento debe contener “el lugar en que prestará sus servicios”. I.- Previamente a la toma de posesión del cargo y, en consecuencia, a la iniciación de labores, la Constitución impone a los Funcionarios Públicos, sin excepción alguna, la obligación de prestar la protesta de guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen. La Constitución de 1917, en su artículo 130, dispone: “la simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con motivo establece la Ley. La cita de todas estas disposiciones ha tenido por objeto descubrir el significado de la protesta exigida. Como se puede apreciar, ella equivale a la promesa solemne de cumplir con la obligación de guardar la Constitución y las Leyes que de ella emanen, esa promesa sólo produce efectos legales cuando se hace tomar posesión de un cargo o empleo. II.- La Ley Reglamentaria impone a los Trabajadores al Servicio del Estado las siguientes obligaciones:

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a) Desempeñar las labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las Leyes y Reglamentos respectivos.

b) Conservar buenas costumbres dentro del servicio. c) Cumplir las obligaciones que les impongan las condiciones generales del trabajo. d) Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo del

trabajo. e) Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus

compañeros. f) Asistir puntualmente a sus labores. g) No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo. h) Asistir a los Institutos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia.

DESCRIBIR LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO 108 CONSTITUCIONAL.- Para el efecto entenderemos como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los Funcionarios y Empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza de la Administración Pública Federal, así como los Servidores del Instituto Federal Electoral.

OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ARTÍCULO 47:

I.- Cumplir con el Servicio que se le ha encomendado. II.- Formular y ejecutar los Programas correspondientes. III.- Utilizar los recursos designados para su empleo. IV.- Custodiar y cuidar la documentación a su cargo. V.- Observar buena conducta. VI.- Observar las reglas de trato de los inferiores. VII.- Observar respeto y subordinación. VIII.- Observar por escrito sus dudas en cuanto a sus órdenes. IX.- Abstenerse de ejercer el empleo después del período designado. X.- No debe autorizar permisos a un subordinado por más de 15 días. XI.- No debe de desempeñar otro empleo que la Ley le prohíba. XII.- Abstenerse de contratar personal inhabilitado. XIII.- No debe de atender asuntos en los que él tenga interés. XIV.- No debe de aceptar dinero, donaciones o empleo que impliquen intereses en conflicto. XV.- Desempeñar su empleo sin pretender obtener beneficios adicionales. XVI.- Abstenerse de la selección o remoción de cualquier Servidor Público cuando tenga intereses personales en ello. XVII.- Presentar su situación patrimonial. XVIII.- Atender las instrucciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría. XIX.- Denunciar a quien incurra en Responsabilidad Administrativa. XX.- Proporcionar toda la información a quien defienda los derechos humanos siendo esta una Institución. XXI.- Abstenerse de cualquier acto que implique incumplir con el Servicio Público.

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XXII.- No celebrar contratos o pedidos con quien desempeñe un cargo público a no ser que tenga permiso de la Secretaría. XXIII.- Las demás que impongan las Leyes o Reglamentos.

DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

Se trata de las ventajas personales necesarias para su vida y su sostenimiento, básicamente se equiparan a elementos necesarios para que puedan subsistir decorosamente y puedan hacerle frente a sus requerimientos personales y familiares en cuanto a su alimentación, vivienda, vestido, recreación, elevación del nivel social y cultural etc. Y se encuentran plenamente reconocidos tanto en el apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política Federal, como en su Ley Reglamentaria.

LOS DERECHOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SON:

ECONÓMICOS.- Como el sueldo, el grado de la Carrera Administrativa, gratificaciones, incentivos.

DERECHOS NO ECONÓMICOS.- Derecho al cargo que implica; derecho al nombramiento del Funcionario seleccionado; derecho a la posesión del cargo y derecho al desempeño estable y a hacerlo en un determinado lugar.

Derecho al ascenso, derechos honoríficos, vacaciones, permisos, licencias, derecho al perfeccionamiento. Estos derechos son los que el trabajador tiene en relación al Estado, se consagran en su calidad los titulares o instrumentos de la Función Administrativa, o de personas físicas que reclaman de la organización gubernamental los elementos necesarios para subsistir decorosamente y hacer frente a sus necesidades personales y familiares y poder atender con eficacia a los Servidores Públicos.

En sí, el Trabajador al Servicio del Estado tiene el derecho de obtener las mejores condiciones para su trabajo, sea en la Administración o fuera de ella. En nuestro Régimen las facultades del Congreso de la Unión “para crear y suprimir empleos”. Artículo 73, fracción XI de la Constitución.

DERECHO AL CARGO O EMPLEO, DERECHO A LA ESTABILIDAD.- Nos referimos a los Trabajadores de Base que asumen el carácter de inamovibles, pudiendo sólo ser removidos por causas graves debidamente comprobadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

El derecho al cargo es más que un derecho autónomo, es el presupuesto y la condición de los otros derechos que consagra la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque equivale a una prerrogativa para permanecer dentro del Servicio Público una vez que se adquiere la inamovilidad.

De acuerdo con el artículo 73 de la Constitución, fracción XI, el Congreso de la Unión tiene facultad: “para crear y suprimir Empleos Públicos de la Federación y señalar, aumentar y disminuir sus dotaciones.

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Por lo que se refiere a los Empleados de Base, la Ley señala en su artículo 6º el carácter de inamovible, pudiendo sólo ser removidos por las causas que señala la propia Ley. Inamovilidad y Estabilidad son la base de los Derechos del Trabajador Público.

Nuestra Legislación considera; El Presidente de la República puede nombrar y remover libremente a los Funcionarios y Empleados Superiores. Artículo 89, fracción II de la Constitución, que no provienen de elección popular, o la Ley fija las condiciones de permanencia pare el ejercicio de la Función; y finalmente los casos de inamovilidad, que requieren para ser removidos o separados del Servicio, encontrarse en causas graves comprobadas por medio de Procedimiento Jurisdiccional ante el Tribunal. Artículo 46.

DERECHO AL ASCENSO.- Comprende la atribución de un empleo o puesto superior en la misma Función, con la atribución a, sueldo mayor dentro del mismo Servicio Público, para lo cual en todas las Dependencias debe existir un sistema escalafonario bien definido, ya que el Derecho Administrativo Moderno tiende a reconocer en el nombramiento de un Empleado Administrativo el punto inicial de una gradual ascensión hacía una mejor posición económica, profesional y social.

ASCENDER.- Es pasar de una categoría inferior en los acuerdos de la Administración Pública, a categorías superiores que implican mayores derechos, dignidades, obligaciones y sobretodo, una mejor remuneración económica. El ascenso es un derecho legitimo de todo trabajador que aspira a desempeñar eficientemente su labor, a mejorar su sueldo o salario y las demás prerrogativas que rodean a un empleo y que les confiere la Ley. Para realizar el ascenso debe tomar en cuenta varios sistemas: como la elección libre, tomando en cuenta la antigüedad, así como el mérito adquirido y el de las aptitudes o capacidades del aspirante. En efecto el “sistema escalafonario” que regula el ascenso debe tomar en cuenta: los conocimientos, aptitudes, antigüedad, disciplina y puntualidad.

La libre elección, se reduce a los Empleados de Confianza y a los del último lugar en el escalafón, la antigüedad resume el historial de un empleado, curriculum vitae y la capacidad, que es la idoneidad para desempeñar un empleo.

Artículo 47 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que: se entiende por escalafón el sistema organizado en cada Dependencia conforme a las bases establecidas en éste título, para efectuar las promociones de ascensos de los trabajadores y autorizar las permutas”.

El artículo 123 Constitucional, inciso “B”, fracción VII expresa “La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan los conocimientos y aptitudes de los aspirantes”.

La Administración no es sólo una jerarquía de oficios y de Órganos, dice García Oviedo, sino también de competencias. El Estado debe premiar la laboriosidad de sus Servidores porque además de estimularlos, asegura el Servicio Público con eficiencia.

DERECHO AL SUELDO O SALARIO.- “El “sueldo” o “salario” que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a

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cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Artículo 32 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

El “sueldo” es, la retribución en dinero que el Servidor Público percibe por el empleo, cargo o comisión que desempeñe dentro de algunos de los Poderes del Estado. El artículo 123, apartado “B” de la Constitución, fija las bases para el “sueldo” o “salario” de los Trabajadores Públicos. IV.- Los salarios serán fijados en los Presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de ellos”. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general. V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo. VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salarios en los casos previstos en las Leyes. Artículo 38 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado: La “Ley prevé determinados descuentos tales como deudas contraídas con el Estado, cuotas sindicales, descuentos judiciales o del régimen de seguridad.

RESEÑAR LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Artículo 87.- Las “condiciones generales de trabajo” se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente; a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Artículo 88.- Las “condiciones generales de trabajo” establecerán:

I.- La intensidad y calidad del trabajo; II.- Las medidas que deben tomarse para prevenir la realización de riesgos

profesionales. III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes

médicos previos y periódicos; V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad

y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y

eficiencia en el trabajo.

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Artículo 89.- Los Sindicatos que objetaren sustancialmente “condiciones generales de trabajo”, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.

Artículo 90.- Las “condiciones generales de trabajo” surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 91.- Las “condiciones generales de trabajo” de cada Dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deben cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.

Artículo 93.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los Servidores Públicos, las que estipulen:

I.- Una jornada mayor de la permitida por la Ley; II.- Las labores peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años; III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el Servidor Público, o para la salud de la Servidora embarazada o el producto de concepción. IV.- Un sueldo inferior al mínimo establecido para la “zona económica” de que se trate, en el Estado de Jalisco. Cuando el Servidor Público no preste el servicio todos los días de la semana o lo haga sólo por varias horas al día, percibirá la parte proporcional que corresponda y, V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos y demás prestaciones económicas. EXPLICAR LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Artículo 123 apartado “B” fracción XII Constitucional.- “Los Conflictos Individuales, Colectivos o Intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo previsto en la Ley Reglamentaria”.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la Ley Reglamentaria del Artículo 123 apartado “B” Constitucional.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es la Ley Reglamentaria del Artículo 9 Constitucional.

Ley de los Servidores Públicos.

QUE LE COMPETE AL TRIBUNAL:

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1.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre Titulares de una Dependencia o Entidad y sus Trabajadores. 2.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las Organizaciones de Trabajadores a su servicio.

3.- Conceder el registro de los Sindicatos o, en su caso dictar la cancelación del mismo. 4.- Conocer de los Conflictos Sindicales o Intersindicales. 5.- Efectuar el registro de las “condiciones generales de trabajo”, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.

COMO ESTÁ ORGANIZADO EL TRIBUNAL.- Será Colegiado funcionando en Pleno y en Salas (mínimo tres Salas). 1.- Las Salas se integrarán por:

- Un Magistrado designado por el Gobierno Federal. - Un Magistrado representante de los Trabajadores, designado por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. - Un Magistrado Tercer Arbitro que será nombrado por los dos Magistrados anteriores y que será el Presidente de la Sala. (duración en su cargo 6 años). - Un Secretario General Auxiliar y Secretarios de Acuerdos. - Actuarios y Personal Administrativo. Nota: el número de Salas podrá aumentarse cuando se requiera. 2.- El Pleno se integrará :

- Con la totalidad de los Magistrados de las Salas. - Y un Magistrado Adicional designado por el Presidente de la República que será el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (duración en el cargo 6 años).

3.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje también contará con:

- El número de Conciliadores que sean necesarios. - Una Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado que se integrará: por un Procurador y Procuradores Auxiliares que sean necesarios. - Un Secretario General de Acuerdos.

En las Capitales de las Entidades Federativas podrán funcionar Salas Auxiliares del Tribunal que el Pleno considere necesarias, integradas en igual forma que las Salas.

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GASTOS DEL TRIBUNAL.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje serán cubiertos por el Estado consignándose en el Presupuesto de la Secretaría de Gobernación. ARTÍCULO 123 APARTADO “B” FRACCIÓN XII CONSTITUCIONAL.- “Los Conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus Servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Empleados serán resueltos por el Pleno de la misma.”

QUIÉN RESUELVE LAS CONTROVERSIAS.- Para resolver las controversias se constituye:

Comisión: encargada de substanciar los Expedientes y de emitir un dictamen el que pasará al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

CÓMO SE INTEGRA LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA.- La Comisión substanciadora se integrará:

- Un Representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrado por el Pleno (durará en su cargo 6 años).

- Un Representante de la misma, nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación (durará en su cargo 3 años).

- Un Representante designado de común acuerdo por los Representantes anteriores (durará en su cargo 6 años).

- Un Secretario de Acuerdos. - Actuarios y planta de Empleados que sea necesaria.

GASTOS DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA.- Los sueldos y gastos que origine se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

RESEÑAR LA MECÁNICA DE RESPONSABILIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO SUS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA IMPONERLOS.

La falta de cumplimiento de las obligaciones produce consecuencias jurídicas. El Funcionario o Empleado que no las observe incurre en “responsabilidad”. La “responsabilidad” puede contraerse respecto de terceros o respecto de la Administración de que forma parte. La “responsabilidad” de los Empleados y de los Funcionarios frente a la Administración es de tres tipos:

A).- LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Tiene lugar por delitos que solo con esa calidad se puede cometer, o bien, por actos en los que se considera como un agravante la circunstancia de que su autor despeñe una función.

- El ejercicio indebido o abandono de Funciones Públicas. - El Abuso de Autoridad. - El Cohecho. - El Peculado. - La Concusión.

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B).- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Tiene lugar con motivo de cualquier falta cometida por el Empleado en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser concomitante con la Responsabilidad Civil y la Penal que antes hemos hablado.

Esa responsabilidad puede en unos casos traer como consecuencia la terminación de los efectos del nombramiento, en otros casos dicha responsabilidad no trasciende fuera de la Administración, denominada “falta disciplinaria”, la Autoridad que la impone es la jerárquica superior al Empleado que ha cometido la falta.

C).- LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Tiene lugar en los casos en que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas al Titular del cargo produce un menoscabo en el Patrimonio del Estado y es independiente de la imposición de las sanciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Empleados y Funcionarios de la Federación.

La fuente de esta responsabilidad esta en la Ley, las faltas cometidas por Empleados con manejo de fondos; cuando surgen la Responsabilidad Civil, una vez ella se constituye por Resolución Administrativa, se produce a hacer efectiva la indemnización correspondiente directamente sobre los bienes del responsable o sobre la “fianza” que garantiza su manejo.

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