cumulo de indemnizaciones y la seguridad social por un mismo hecho daÑoso

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CUMULO DE INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL POR UN MISMO HECHO DAÑOSO. POR: HERNAN CORTES CORREA Docente Univ. Libre. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:. - PowerPoint PPT Presentation

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CUMULO DE INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL

POR: HERNAN CORTES CORREADocente Univ. Libre

CUMULO DE INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL POR UN MISMO HECHO DAOSO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: En los eventos de hechos u omisiones que generan responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, as como en los hechos daosos que generan responsabilidad civil a los particulares se vulneran de manera simultanea las normas que regulan los regmenes contractual y extracontractual, de tal manera que las victimas directas e indirectas se pueden encontrar en la posibilidad de recibir y acumular los beneficios econmicos de la seguridad social (indemnizaciones laborales, pensin de invalidez, de sobrevivientes, etc.) y los valores por concepto de indemnizacin integral (dao emergente, lucro cesante, perjuicios morales o inmateriales) a que fuere condenado el responsable del dao.

En la ocurrencia del hecho daoso concurren los regmenes de responsabilidad contractual y extracontractual, hacindose necesario definir cual de los dos regmenes debe aplicarse y si el uno excluye al otro.La victima tendra derecho a percibir unas prestaciones econmicas de la seguridad social (pago de incapacidades medicas, pensin de invalidez, o indemnizaciones sustitutivas, segn el caso), pero tambin tiene derecho a percibir la indemnizacin integral del causante del dao. Desde el punto de vista de la victima surge la pregunta: Si esta puede acumular tales beneficios de la seguridad social con la indemnizacin del responsable del dao.?Quien asuma la defensa del demandado podr excepcionar inexistencia de la obligacin, o bien pago parcial.?CRITERIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Se ha movido alrededor de dos corrientes o lneas jurisprudenciales:

A) Una que no permite la acumulacin por considerar que seria patrocinar un enriquecimiento injusto para la victima, por cuanto estara siendo indemnizado dos veces por un mismo hecho daoso. (Sent. de Sala Plena del 13 dic.-1983 Rad. 10.807 mag.pon.Enrique Low Murtra, Senten. del 3-oct.-2002 Rad. 14.207 de Ricardo Hoyos Duque).

B) Otra que permite la acumulacin por tratarse de conceptos que tienen fuente legal diferente y no son excluyentes. (Ver sentencias: 10-abril-97, rad. 11866, del 24-abril-97. rad. 9997, del 4 julio.97 rad. 10.182, del 14-julio-2004 Rad. 14.308, del 24-feb.2005.Rad. 15.125, del 30 agosto-2007 Rad.15.724, del 1.-oct.2008 Rad. 16.322, del 15-oct.-2008 Rad. 18.586 y del 25-feb.-2009 Rad. 15.793).CRITERIO EN LA JURISDICCION CIVILSe ha movido tambin en los dos criterios del Consejo de Estado.

Permiten la acumulacin: 24-junio-96 Rad. 4662, mayo 8-97, y 22-oct.98.Rad. 4866 (ver Jurisp. Y Doc.Nro. 324,pag.1728 y s.s.).

No permite la acumulacin: Casacin del 30 de mayo-80 de Alberto Ospina Botero; sent. del 9-sept.91.(ver Jurisp. y Doctrina Nro. 239, Nov. 1.991 pg.. 906 a 913).

CONCLUSION: Por la circunstancia que a los patronos responsables de los daos causados a sus empleados no se les demanda en esta jurisdiccin, la Sala Civil ha tenido el criterio constante de permitir la acumulacin y prohibir el descuento de lo pagado por la seguridad social.

CRITERIO EN LA JURISDICCION LABORALAl igual que el Consejo de Estado se ha movido en torno de esas dos lneas jurisprudenciales.

Sentencias del 24-mayo-78, marzo 15-85 Rad.9981, marzo 21 de 1.991 Rad. 4097, marzo10 del-93 rad. 5480. no permiten la acumulacin.

Sentencia del 9-agosto-79. permite la acumulacin, pues, el patrono no poda descontar lo pagado por la seguridad social. En idntico sentido: Mayo-15-91 Rad.9981, Sentencia de Sala Plena: Nov.12-93 Rad.5868, Nov. 23-93 Rad. 5865, 31de mayo de 1.994. Rad. 6569, Oct.-17-95 Rad. 7716, Mayo-8-97.Rad. 9389, Agosto-9-99 Rad. 6656 Nov.-9-2000 Rad. 14.847, Julio-25-2002 Rad. 18.520. marzo-7-2003 Rad. 18.515 y marzo 10-2005 Rad. 23656. (trece sentencias en total).A MANERA DE CONCLUSION:Se debe distinguir quien es el causante del dao.

Si es el patrono si procede la acumulacin en la jurisdiccin ordinaria laboral, pues, el patrono no puede descontar.

Si es el patrono en la jurisdiccin contencioso administrativa, hoy en da si procede la acumulacin, pues, antes no se permita.

Si el causante del dao es un tercero procede la acumulacin en cualquier jurisdiccin.6SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE NO PERMITIAN LA ACUMULACION.No permitan la acumulacin por considerar que seria patrocinar un enriquecimiento injusto para la victima, por cuanto estara siendo indemnizado dos veces por un mismo hecho daoso:

1) Sent. de Sala Plena del 13 dic.-1983 Rad. 10.807 mag.pon.Enrique Low Murtra.2) Sent.Nov.6-97 Rad. 11049,3)Senten. del 3-oct.-2002 Rad. 14.207 de Ricardo Hoyos Duque.SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PERMITEN LA ACUMULACION (criterio actual imperante).Se permite la acumulacin por tratarse de conceptos que tienen fuente legal diferente y no son excluyentes.1. senten.: 7.feb.95 Rad. S-247.2. Sent. 10-abril-97, rad. 11866.3. Sent. 24-abril-97. rad. 9997.4. Sent. del 4 julio.97 rad. 10.182.5. Sent. del 14-julio-2004 Rad. 14.308,6. Sent.del 24-feb.2005.Rad. 15.125.7. Sent. del 30 agosto-2007 Rad.15.724.8. Sent.del 1.-oct.2008 Rad. 16.322.9. Sent. del 15-oct.-2008 Rad. 18.586 y10. Sent. del 25-feb.-2009 Rad. 15.793).Criterio del exconsejero Dr. Ricardo Hoyos Duque. (Revista Nro. 13 del I.A.R.CE.).Para solucionar el problema debe distinguirse quien es el causante del dao:

Si es el patrono: No se permite la acumulacin, pues, procede el descuento de lo pagado por la seguridad social.Si es un tercero: Si procede la acumulacin, pues no se puede descontar.Las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen naturaleza indemnizatoria. (pag. 49 Revista Nro. 13 del I.A.R.C.E).Criterio del Dr. Enrique Gil Botero (Revista Nro. 16 del I.A.R.C.E).Como en Francia existe la subrogacin en materia de seguridad social, la victima no puede acumular los pagos de la seguridad social con la indemnizacin del responsable del dao (pag. 52 de la Revista).Jams el pago derivado de las prestaciones de la seguridad social pueden tener naturaleza jurdica indemnizatoria, como errneamente lo afirma Ricardo Hoyos Duque en su sentencia (pag. 56 idem).La acumulacin procede en ambos casos: sea que el dao lo cause el patrono, o bien un tercero. Permitir el trato discriminatorio seria violar el art. 13 de la C.P. (pag. 57 idem).