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EXP.6219/03 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE:6219/03 HURTADO GARCÍA JUAN PABLO VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 863/2010 emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, en los autos del conflicto planteado por el C. Hurtado García Juan Pablo en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, en el que resolvió:------------------------------------------------ PRIMERO.- El actor acreditó los extremos de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas.----------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a reconocer a favor del actor C. Hurtado García Juan Pablo, una incapacidad permanente total, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, debiendo otorgarle en forma definitiva y permanente el dictamen de incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo, con el respectivo pago de la pensión vitalicia al 100% de su sueldo básico con efectos desde la fecha de presentación de la demanda treinta de septiembre de dos mil tres, en los

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Page 1: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA...Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, puesto que su padecimiento se debe a una enfermedad ajena al trabajo.- De la

EXP.6219/03 SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE:6219/03 HURTADO GARCÍA JUAN PABLO VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 863/2010 emitida por el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, en los

autos del conflicto planteado por el C. Hurtado García Juan

Pablo en contra del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.-------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha veintiséis de febrero de dos mil

diez, en el que resolvió:------------------------------------------------

PRIMERO.- El actor acreditó los extremos de su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas.-----------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a reconocer a favor del actor C. Hurtado García Juan Pablo, una incapacidad permanente total, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, debiendo otorgarle en forma definitiva y permanente el dictamen de incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo, con el respectivo pago de la pensión vitalicia al 100% de su sueldo básico con efectos desde la fecha de presentación de la demanda treinta de septiembre de dos mil tres, en los

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términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.-Lo anterior, en los términos del considerando V del presente laudo.-----------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el

demando Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado promovió juicio de amparo número

DT.- 863/2010, que se tramitó ante el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el

efecto de que esta autoridad:-----------------------------------------

“….deje insubsistente el laudo reclamado, dicte uno nuevo en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la presente ejecutoria y considere que la pensión por incapacidad total permanente debe pagarse con efectos a partir del veintiséis de febrero de dos mil diez (fecha en que fue emitido el laudo que se reclama) hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.”---------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de febrero de dos mil diez y dicta nueva

resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por

la citada Autoridad de Amparo.--------------------------------------

II.- Por escrito de fecha treinta de septiembre de

dos mil tres, el C. Hurtado García Juan Pablo demandó del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) las siguientes

prestaciones: A).- El reconocimiento de la existencia de una

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incapacidad permanente total, como consecuencia del

accidente de trabajo sufrido; B).- En consecuencia, la

fijación de la pensión que corresponde en relación a la tabla

de incapacidades que se encuentra en la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.--------

Fundó su demanda en los siguientes Hechos: Que

ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Educación Pública, el dieciséis de abril de mil novecientos

noventa y dos, en la plaza número 100045, categoría de

Analista Administrativo.- Que a la fecha se desempeña

como Encargado de Almacén, realizando entre otras

funciones, las de registrar los ingresos de materiales y

documentos al archivo, registrar los egresos, acomodar los

objetos que se encuentran en el archivo, motivo por el cual

estuvo expuesto a diversos factores de riesgo como son:

ruidos intensos, temperaturas extremas, cargas de cajas y

documentos con preso aproximado de 20 kilogramos y

aspiración de aire frío, entre otros.- Que el veintisiete de

junio de dos mil dos, el actor se encontraba en su centro de

trabajo, desempeñando sus funciones dentro de la jornada

laboral y de la fuente de trabajo, cuando tuvo un accidente

de trabajo, consistente en una caída que le provocó

lumbalgia postraumática, presentando diversos síntomas

relacionados.- Que con fecha cuatro de julio de dos mil tres,

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el Doctor Héctor A. Ortiz Ruiz, médico adscrito al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, emitió dictamen, en el cual determinó que el actor

no presentaba secuelas del accidente de trabajo sufrido

con fecha veintisiete de junio de dos mil dos mil dos, sin

embargo, a la fecha sigue teniendo dolor al estar de pie, al

caminar y al flexionarse a nivel lumbar, en columna y

cadera, así como en la pierna y pie izquierdo.- Que acorde

a lo anterior, y por estar el actor en los supuestos de los

artículos 110 y 111 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicita

se determine el grado de incapacidad con motivo del

accidente de trabajo que sufrió, así como la incapacidad

correspondiente, habida cuenta que la disminución en las

facultades y las lesiones que resiente en su salud, son

consecuencia directa del accidente de trabajo que sufrió.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su

acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.---------------------------------------------------------------------

III.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil

tres, a fojas diecisiete a cuarenta y seis de autos, el

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. Hurtado García Juan

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Pablo, negando que tenga acción y derecho para reclamar

las prestaciones que solicita, en virtud de que el accidente

que sufrió ya le fue calificado y como consecuencia de los

estudios realizados al actor, se llegó a la conclusión que no

existen secuelas de dicho accidente que sean valuables

conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, puesto que el actor cursa con cambios orgánico-

degenerativos severos derivados de lesiones en las rodillas

como consecuencia de secuelas de poliomielitis de

miembro pélvico izquierdo.- De lo anterior se desprende

que el padecimiento del actor se debe a una enfermedad

ajena al trabajo y no como consecuencia del accidente que

sufrió el veintisiete de junio de dos mil dos, el que le fue

calificado técnicamente por el Instituto con fundamento en

el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

tanto carece de acción y derecho para reclamar la

existencia de una incapacidad permanente total.- Lo

anterior quiere decir que si el actor tiene alguna

enfermedad, esta no es consecuencia del accidente que

sufrió el veintisiete de junio de dos mil dos, y por lo tanto, al

presentar sin conceder alguna enfermedad ajena al trabajo

deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 67,

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68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo

que de no resultar así, el demandado no está obligado en

ningún caso a reconocer incapacidad y fijar pensión a favor

del actor.- Controvirtió los hechos en la forma que estimó

procedente, oponiendo las excepciones de falta de acción y

derecho y oscuridad y defecto legal de la demanda.-

Asimismo, ofreció las pruebas que consideró justificarían

sus excepciones.---------------------------------------------------------

IV.- Por lo que la litis del presente asunto se fija

para determinar, si el actor tiene derecho al reconocimiento

de que se encuentra en un estado de incapacidad

permanente total, derivada del accidente de trabajo que

señala sufrió, así como al cumplimiento de las demás

prestaciones que reclama.- O, si como lo sostiene la

demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, carece de acción y derecho,

en virtud de que el accidente que sufrió ya le fue calificado

técnicamente por el Instituto con fundamento en el artículo

36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, y como consecuencia de

los estudios realizados al actor, se llegó a la conclusión de

que no existen secuelas de dicho accidente que sean

valuables conforme a lo establecido en el artículo 514 de la

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Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, puesto que su padecimiento se debe a una

enfermedad ajena al trabajo.- De la forma en la cual ha

quedado planteada la litis, corresponde a la demandada

soportar la carga probatoria.------------------------------------------

V.- De las pruebas aportadas por la parte actora, la

confesional ofrecida a cargo del titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, desahogada en audiencia de fecha veinte de

octubre de dos mil cuatro, a fojas ochenta de autos, tiene

valor probatorio para acreditar que el demandado tiene

inscrito como derechohabiente bajo el número de clave

HUGJ-650925 al C. Juan Pablo Hurtado García desde el

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y dos, al haber

contestado afirmativamente la posición primera que le fue

formulada.-----------------------------------------------------------------

Carece de valor probatorio la copia simple del

formato único de personal de fecha veintidós de noviembre

de mil novecientos noventa y seis, a fojas diez de autos, al

tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración,

cuyo medio de perfeccionamiento no se llevó a cabo por las

razones asentadas en la diligencia actuarial de fecha siete

de diciembre de dos mil cuatro, a fojas ochenta y dos de

autos.-----------------------------------------------------------------------

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Al tratarse de una prueba común de las partes y

por lo tanto no existir duda sobre su autenticidad, tiene

valor probatorio el oficio número DPSHT/EAA/HAOR/

2575/03 de fecha cuatro de julio de dos mil tres, a fojas

once de autos, desprendiéndose de su contenido que el

Jefe de Departamento de Seguridad e Higiene en el

Trabajo del Instituto demandado, le envió al Subdirector de

Personal del S.E.I.E.M., dictamen de ausencia de secuelas

valuables del actor.------------------------------------------------------

Al tratarse de una prueba común de las partes y no

existir duda sobre su autenticidad, tiene valor probatorio la

copia simple del certificado médico de invalidez por

enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad

permanente o defunción por riesgo de trabajo, de fecha

cuatro de julio de dos mil tres, suscrito por el Doctor Héctor

A. Ortiz Ruiz, a fojas doce de autos, demostrando con su

contenido que fue calificado como accidente de trabajo el

sufrido por el actor, mismo que le ocasionó “lumbalgia

postraumática, narrando que el actor presenta

antecedentes de lesiones en ambas rodillas y secuelas de

poliomielitis de miembro pélvico izquierdo, dictaminando

que con motivo del riesgo de trabajo que sufrió el actor con

fecha veintisiete de junio de dos mil dos, éste no

presentaba secuelas valuables del mismo, ya que se trata

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de una enfermedad general ajena al trabajo.- Asimismo, en

el renglón denominado “tipo de invalidez o incapacidad”, se

determinó que hay ausencia de secuelas valuables

respecto a dicho riesgo de trabajo.----------------------------------

VI.- De las pruebas aportadas por el titular

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, la confesional ofrecida a cargo

del actor C. Juan Pablo Hurtado García, desahogada en

audiencia de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, a

fojas setenta y nueve de autos, tiene valor probatorio para

acreditar: que el actor le presta sus servicios a la Secretaría

de Educación Pública, en el CECATI 65; que el Instituto

demandado le ha proporcionado la atención médica que ha

requerido; que el Instituto demandado le realizó estudios

médicos de electromiografía y radiográficos, al haber

contestado afirmativamente a las posiciones, primera,

segunda y tercera que le fueron formuladas.---------------------

Por lo que respecta al certificado médico de

invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de

incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,

así como oficio número DSPHT/EAA/ HAOR/2575/03, de

fecha cuatro de julio de dos mil tres, al tratarse de pruebas

comunes de las partes, las mismas ya fueron valoradas con

anterioridad.--------------------------------------------------------------

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VII.- Una vez analizadas las pruebas aportadas y

las manifestaciones de las partes, queda fuera de toda

controversia, que con fecha veintisiete de junio de dos mil

dos, en el desempeño de sus labores, el actor tuvo un

accidente de trabajo, consistente en una caída de

aproximadamente dos metros y medio de altura, al

encontrarse estibando fibras metálicas y escobas, lo que le

provocó una lumbalgia postraumática, al tratarse de hechos

que fueron aceptados por el demandado en su escrito de

contestación.--------------------------------------------------------------

También queda fuera de toda controversia que el

Instituto demandado expidió el certificado médico de

invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajador o

de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo, de fecha cuatro de julio de dos mil tres, en el que

calificó como accidente de trabajo la caída sufrida por el

trabajador con fecha veintisiete de junio de dos mil dos,

pero señalando en el renglón denominado “tipo de invalidez

o incapacidad”, la ausencia de secuelas valuables respecto

al citado accidente de trabajo.---------------------------------------

Ahora bien y derivado de que el titular demandado

determinó que el estado físico del actor no era

consecuencia del riesgo de trabajo sufrido con fecha

veintisiete de junio de dos mil dos, en el presente

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procedimiento el accionista ofreció la prueba pericial para

que lo revaloraran médicamente respecto de las secuelas

ocasionadas por el referido accidente, prueba que en

audiencia de fecha seis de julio de dos mil cuatro, a foja

setenta y cuatro, fue admitida.--------------------------------------

Así las cosas, el Dr. Gustavo Jiménez Juárez,

perito médico del actor con fecha primero de marzo de dos

mil seis emitió su dictamen, mismo que obra a fojas ciento

trece a ciento quince de autos, en el cual se narra

resumidamente, que el día veintisiete de junio de dos mil

dos, el actor al estar acomodando material en lo más alto

de los anaqueles, se resbaló y cayó de sentón, chocando a

la caída sobre otros anaqueles, por lo que fue llevado por

sus compañeros de trabajo al ISSSTE de Tacuba, donde le

realizaron estudios radiográficos y le dijeron que no tenía

nada, dándole una incapacidad de catorce días,

posteriormente dos incapacidades más de siete días cada

una, al término de estas incapacidades el actor regresó a

laborar, sin embargo, al seguir sintiendo molestias que le

imposibilitaban el desempeño de sus labores, decidió

acudir nuevamente a su clínica de adscripción, en donde se

le dio un pase a Ortopedia para que fuera revalorado; de lo

anterior, dicho profesionista concluyó que el actor es

portador de los padecimientos consistentes en: Síndrome

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doloroso lumbar crónico postraumático, que le

condicionan rigidez permanente en rectitud de la columna

lumbar, padecimiento que considera del orden profesional

por tener relación de causa-efecto-daño con el accidente de

trabajo ocurrido el veintisiete de junio de dos mil dos, y que

dicho accidente le dejó secuelas, las cuales le confieren al

actor una incapacidad permanente parcial.-------------------

A su vez, el Instituto demandado propuso como

perito médico de su parte, al C. Dr. José Luis Oropeza

García, quien con fecha seis de marzo de dos mil seis,

rindió su dictamen pericial que obra a ciento dieciséis a

ciento diecinueve de autos, en el que determinó al dar

contestación al cuestionario propuesto, que el actor

presenta patologías sin relación de causa-efecto-trabajo-

daño, con el accidente de trabajo sufrido el veintisiete de

junio de dos mil dos, las cuales son irreversibles y que sí le

impiden desempeñar en forma adecuada las actividades

habituales que venía desempeñando, concluyendo que

dichas secuelas son ajenas al trabajo y que no es apto para

desempeñar sus actividades normales, debiendo indicarse

iniciar trámites para determinar un probable estado de

invalidez, por rama de enfermedad general y/o otorgar un

cambio de actividad.- Que no amerita ninguna pensión en

relación al trabajo, ya que las secuelas existentes son de la

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rama de enfermedad general, dictamen al que este H.

Tribunal determina negarle eficacia probatoria, toda vez

que de su contenido se advierte que dicho perito para emitir

su dictamen únicamente se basó en el expediente que obra

en la Subdelegación Oriente de Prestaciones Económicas

del Instituto demandado, omitiendo explorar físicamente al

actor, así como realizarle algún estudio de laboratorio o

gabinete que soportara sus conclusiones y estuviera en

posibilidad de verificar la información contenida en el citado

expediente y determinar sí el actor presentaba o no alguna

patología relacionada con el riesgo de trabajo como lo

refiere el actor o bien si éstas eran de índole de

enfermedad general como lo señala el demandado.----------

Al haber existido discrepancias entre ambos

dictámenes, en audiencia de fecha diecisiete de marzo de

dos mil seis, a fojas ciento veinte, se ordenó designar un

perito tercero en discordia, recayendo el nombramiento en

el C. Dr. Raúl Enrique Ojeda Silva, cuyo dictamen pericial

obra a fojas ciento treinta y siete a ciento noventa y nueve,

profesionista que determinó una vez que escuchó la

narrativa del paciente, realizó la exploración física y clínica

del mismo y revisó los estudios paraclínicos y resúmenes

clínicos, que el actor presenta los siguientes padecimientos:

1).- Lumbalgia postraumática; 2).- Radiculopatía a nivel de

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L4-L5 y L5-S1; 3).- Hernia de disco a nivel de L4-L5 y L5-

S1; 4).- Escoliosis de la columna lumbar; 5).- Lesión del

nervio ciática poplíteo interno del lado izquierdo; 6).-

Esguince de rodilla derecha; 7).- Esguince de tobillo

izquierdo; 8).- A descartar lesión a nivel de C5-C6 y C6-C7;

9).- Lesión del nervio mediano por encima del codo; 10).-

Inbalance pélvico de 15 mm; 11).- Cuadros depresivo y

12).- Cefaleas frecuentes, los cuales considera de origen

laboral secundarios al accidente de trabajo sufrido por el

actor el día veintisiete de junio de mil dos, existiendo una

causa efecto entre éste y el estado patológico con el que

cursa el actor, determinando a favor del actor en el

presente juicio, una incapacidad permanente y total,

conforme al artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.-----------------------

Ahora bien, al dar contestación al cuestionario

formulado por el Instituto demandado dentro del mismo

dictamen, dicho perito señaló de manera textual lo

siguiente:------------------------------------------------------------------

1.- Que diga el perito sus generales. R.- Aparecen en la primer hoja de la pericial médica.----------------------------

2.- Que diga el perito a su leal saber y entender si

del riesgo de trabajo de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, sufrido por el actor existen secuelas. R.- De acuerdo a lo que aparece en las notas médicas de los médicos tratantes como de los estudios de resonancia magnética que se le practicaron por el ISSSTE, sí existe causa-efecto

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con la fecha del accidente y el tiempo transcurrido como con el cuadro clínico y su evolución.--------------------------------

3.- Que diga el perito que de acuerdo a los estudios

practicados al Señor Juan Pablo Hurtado García se observa algún padecimiento crónico-generativo. R.- Normalmente el organismo de todo ser humano empieza a degenerar gradualmente a partir de los 30 años si a esto se le une un accidente de trabajo donde incrementa la lesión está podrá degenerar más rápidamente, pero por la causa efecto del accidente de trabajo que le ocasiona la lesión a la zona afectada, demostrando que no existe un padecimiento crónico degenerativo que no tenga relación con el accidente de trabajo referido.--------------------------------

Por lo que respecta a las preguntas cuatro, cinco y

seis del cuestionario formulado y que fueron contestadas

en escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mi nueve, a

fojas trescientos treinta y siete y trescientos treinta y ocho

de autos, en los siguientes términos:------------------------------

4.- Que diga el perito si la patología del C. Juan Pablo Hurtado García es considerada como general. R.- No, esta patología con la que cuenta el actor C. Juan Pablo García Hurtado es consecuencia al accidente de trabajo sufrido el día veintisiete de junio de dos mil dos, tal y como se sustenta en el interior de la pericial médica de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis.-------------------------------

5.- Que diga el perito si el padecimiento

denominado Poliomielitis puede producir en el hoy actor dolor en el miembro pélvico izquierdo. R.- Dependiendo del tipo de secuelas que presente secundaria a cuadro de Poliomielitis, la edad y el lugar donde se presenta.-------------

6.- Que diga el perito en qué se basó para llegar a

las conclusiones que realiza. R.- El padecimiento con el que cursa el actor es consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en el centro de trabajo CECATI No.65 el día veintisiete de junio del año dos mil dos, tal y como aparece en la hoja No.4 de mi pericial médica en el capítulo de antecedentes traumáticos como en la anamnesis que aparece en la hoja No.5……------------------------------------------

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De la transcripción anterior, se advierte que el

perito tercero en discordia al dar respuesta al cuestionario

formulado por el demandado, reitera que la patología con la

que cursa el actor es secundaria al accidente de trabajo

sufrido el día veintisiete de junio de dos mil dos, negando la

existencia de un padecimiento crónico degenerativo que no

tuviera relación con el accidente de trabajo referido, por lo

que se determinan que resulta inoperantes las excepciones

opuestas por el demandado, ya que no acredita con

ninguna de sus pruebas que los padecimientos del actor

sean de origen anterior y diverso al aludido accidente de

trabajo.---------------------------------------------------------------------

Bajo dicho tenor, establecido el contenido de los

dictámenes de referencia, esta autoridad determina otorgar

valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en

discordia, ya que de su contenido se advierte que dicho

profesionista realizó un estudio profundo, acucioso y

objetivo para llegar a la conclusión que arribó, toda vez que

a parte de que realizó la exploración física y clínica del

actor, revisó los estudios paraclínicos y resúmenes clínicos

practicados a éste y el certificado médico de invalidez por

enfermedad o accidente ajeno al trabajador o de

incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo,

de fecha cuatro de julio de dos mil tres, también hizo un

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análisis comparativo de los estudios paraclínicos

efectuados al accionista por parte del instituto demandado,

resaltando las contradicciones en que se incurrió en dichas

notas médicas por parte de los especialistas del

demandado, concluyendo el citado perito que los estudios

paraclínicos practicados al actor por el Instituto

demandado, confirmaban que éste cursaba con una hernia

discal a nivel de L4-L5-S1, compresión radicular a nivel de

L5-S1 a nivel de la raíz descendente como consecuencia

del trauma sufrido por el accidente de trabajo descrito,

determinando a su favor como se señaló anteriormente,

una incapacidad permanente y total, demostrando la

causa efecto que se presenta con relación al accidente de

trabajo sufrido y el estado de salud del paciente.---------------

Por lo que llega a la conclusión de los

padecimientos con que cursa el actor son secundarios al

accidente sufrido por éste el día veintisiete de junio de dos

mil dos, existiendo una causa efecto entre dicho accidente

y el estado patológico con que cursa el actor,

padecimientos que le impiden desempeñar en forma

adecuada las actividades habituales que venía realizando y

que por lo tanto, no es apto para desempeñar sus

actividades normales.---------------------------------------------------

En consecuencia, al haber quedado demostrado

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que existe una relación causa-efecto entre el accidente

sufrido por el trabajador el veintisiete de junio de dos mil

dos y las secuelas presentadas con posterioridad por éste,

resulta procedente condenar al demandado Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer la existencia de una incapacidad

permanente total, como consecuencia del accidente de

trabajo sufrido por el actor C. Hurtado García Juan Pablo,

debiendo otorgarle en forma definitiva y permanente el

dictamen de incapacidad total y permanente por riesgo de

trabajo, con el respectivo pago de la pensión vitalicia al

100% de su sueldo básico.--------------------------------------------

De conformidad con los lineamientos de la

ejecutoria DT.-863/2010 que se cumplimenta, el pago de la

Pensión por Incapacidad Total Permanente a que se hecho

acreedor el actor deberá hacerse con efectos a partir del

veintiséis de febrero de dos mil diez, fecha en la cual esta

Autoridad determinó que el trabajador efectivamente se

encontraba en un estado de incapacidad permanente y total

como consecuencia del accidente de trabajo sufrido,

determinación que se fundamenta en lo dispuesto por el

artículo 62, fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.-

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

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dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de febrero de dos mil diez, en los términos de la

ejecutoria DT.- 863/2010.----------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó los extremos de su

acción y la demandada no justificó sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a reconocer a favor del actor C. Hurtado García

Juan Pablo, una incapacidad permanente total, como

consecuencia del accidente de trabajo sufrido, debiendo

otorgarle en forma definitiva y permanente el dictamen de

incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo, con el

respectivo pago de la pensión vitalicia al 100% de su

sueldo básico con efectos a partir del veintiséis de febrero

de dos mil diez, en los términos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente.- Lo anterior, en los términos del

considerando VII del presente laudo.-------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el cumplimento dado a la ejecutoria número

Page 20: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA...Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, puesto que su padecimiento se debe a una enfermedad ajena al trabajo.- De la

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DT.- 863/2010.------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, desee vista a las partes interesadas en este juicio, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------

Se hace del conocimiento de las partes, que con

fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha sido

nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal

en esta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO FREYSSINIER

ÁLVAREZ, con fundamento en los artículos 118, 122, 124

B, y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.-----------------------------------------------------------------

De igual forma, se hace del conocimiento de las

partes que ha sido designada como Secretaria General

Auxiliar de esta Segunda Sala, la LIC. FABIOLA PÉREZ

SANTOYO, quien tomó posesión de su cargo el día ocho

de noviembre del año dos mil diez, y cuyas funciones se

regulan en los artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17

fracción XI del Reglamento Interior del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de septiembre del dos mil.---------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

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como total y definitivamente concluido.----------------------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por

_______________de votos, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------------

RILM* arq.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA ÁLVAREZ

LA C. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO