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CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA 1º DERECHO Curso 2011-2012 1

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CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA

1º DERECHO

Curso 2011-2012

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CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA

LECCIÓN 1

LA MONARQUÍA UNIVERSAL ESPAÑOLA

I. PANORAMA GENERAL DEL ANTIGUO RÉGIMEN: REYES CATÓLICOS, AUSTRIAS Y BORBONES

Edad Media: periodo de la historia europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio romano de Occidente (476) hasta la toma de Constantinopla por los turcos (1453).

Edad Moderna: periodo de la historia que se extiende desde la toma de Constantinopla por los turcos (1453) hasta el inicio de la Revolución Francesa (1789). Otros historiadores fijan como fecha el descubrimiento de América (1492) o el inicio de la Reforma Protestante (1517).

En 1469, Isabel, heredera de la corona de Castilla, contrajo matrimonio con Fernando, heredero de la corona de Aragón. Pese a las dificultades de la boda, amenazada por la oposición del monarca castellano Enrique IV y por el propio parentesco de los contrayentes, el enlace semiclandestino abrió los caminos a la unidad política peninsular y al Estado de los tiempos modernos. Tres siglos y medio después, la Constitución de Cádiz (1812) liquidaba el Antiguo Régimen, al reconocer la soberanía del pueblo, dando así pasó al régimen liberal y al Estado constitucional. El período histórico comprendido entre ambas fechas tuvo al absolutismo monárquico como denominador común, proyectándose tras el reinado de los RC en dos etapas fundamentales: el gobierno de la monarquía de los Austrias (XVI-XVII) y el de los primeros Borbones (XVIII). A la heterogeneidad y pluralismo característicos del ordenamiento del Estado en los s. XVI y XVII sucedió un rígido proceso uniformizador de signo castellano en el XVIII. Esquema cronológico: Reyes Católicos (1469-1516), Carlos I (1516-1556), Felipe II (1556-1598), Felipe III (1598-1621), Felipe IV (1621-1665), Carlos II (1665-1700), Felipe V (1700-1746), Luis I (1724), Fernando VI (1746-1759), Carlos III (1759-1788) y Carlos IV (1788-1808).

A) LA MONARQUÍA DE LOS REYES CATÓLICOS: Unidad nacional y unión “personal” de las Coronas: El reinado de los RC (1469-1516) lleva consigo la unión de las dos coronas en la persona de los monarcas, manteniendo ellas su estructura política diferenciada. La unidad nacional permitió que Castilla y Aragón y luego Navarra se rigieran por sus propias leyes, mantuvieran sus Cortes y demás instituciones de gobierno, dado que territorios jurídicamente heterogéneos estaban sujetos a los mismos reyes. Heterogeneidad de las dos Coronas: Pese al equilibrio jurídico del matrimonio de Isabel y Fernando, confluyen dos Coronas de desigual peso y muy diversa naturaleza. Según Henry Kamen, las diferencias entre Castilla y Aragón se podría sintetizar así: Castilla era más extensa y más densamente poblada. Frente al pluralismo de Aragón, Castilla era una entidad homogénea, con un único gobierno, una única Corte, un sistema impositivo, un único idioma y sin aduanas interiores. Castilla poseía un sistema comercial más poderoso, fundado en los negocios laneros. Finalmente las Indias fueron incorporadas a la Corona de Castilla, con la consiguiente castellanización del mundo americano. La unidad política peninsular, a excepción de

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Portugal, se logra con la toma de Granada (1492) y con la incorporación de Navarra (1512). En 1492 se descubre América; la unidad religiosa, con la rendición de Granada y el término de la Reconquista, lleva también en 1492 a la expulsión de los judíos. Entre los s. XV y XVI se consolida la expansión en el Atlántico conocido, con el aseguramiento de las Canarias, del Mediterráneo con la toma de Nápoles (1504), así como diversas plazas africanas (Melilla, Ifni, Orán...). Tiene lugar la primera gran expansión por las rutas americanas.

B) LA MONARQUÍA DE LOS AUSTRIAS: Tras la muerte de Fernando el Católico (1516), habiendo fallecido Isabel 12 años antes, las dos coronas fueron heredadas por Carlos I (V de Alemania), quien en 1519 es elegido emperador, iniciándose el reinado de la Casa de los Austrias. La supremacía política se concentra en el XVI, percibiéndose hacia 1590 un declive producto de los contratiempos bélicos y del agotamiento económico. El reinado de Carlos V: se caracteriza por la expansión territorial, por las crisis político-religiosas (Reforma, Contrarreforma), por las convulsiones internas (Comunidades, Germanías) y por la ordenación del aparato político administrativo que ha de administrar el Imperio. Durante la primera mitad del s. XVI se conquistan y descubren extensas regiones de América, anexionándose otras de Europa y África. Carlos I, monarca dinámico y viajero, fue sucedido por Felipe II, sedentario y burócrata, quien culmina la expansión territorial al incorporar Portugal (1580), lo que supone la unidad de la Península. Su reinado se caracteriza por la Contrarreforma, las revueltas internas en Aragón y las Alpujarras y los conflictos europeos (Flandes e Inglaterra). Declive político y pesimismo en el s. XVII: La crisis que asoma al término del s. XVI se hará honda e incontenible en la centuria siguiente. Tensiones radicales y religiosas determinaron la expulsión de los moriscos en el reinado de Felipe III, agravándose la depresión económica. Los años centrales del s. XVII, con Felipe IV, son testigos de sucesivos descalabros internacionales e internos. Las paces de Westfalia (1648) y de los Pirineos (1659) representan la pérdida del control de Europa y la consiguiente desmembración de territorios. Esta crisis también afecta al resto de Europa; según Elliot, la imposibilidad de España de adaptarse a la modernidad fue lo que hizo que la crisis en España fuera mas pronunciada.

C) LA MONARQUÍA DE LOS PRIMEROS BORBONES: La muerte sin descendencia de Carlos II trajo la dinastía de los Borbones, cuyo primer monarca fue Felipe V, que reinó tras derrotar en la Guerra de Sucesión al pretendiente austriaco. Dinastía de los Borbones: Felipe V (1700-1746), Luis I (1724), Fernando VI (1746-1759), Carlos III (1759-1788) y Carlos IV (1788-1808), con quien concluye el Antiguo Régimen. El s. XVIII se caracteriza por la Ilustración: La Ilustración trajo una revolución hecha desde arriba, de corte absolutista (despotismo ilustrado), acento centralista, patrones renacentistas y filosofía racionalista. Estas ideas no se difundirán a través de las Universidades, con planes de formación caducos, sino a través de Academias y asociaciones, como las “Sociedades Económicas de Amigos del País”. En dicho siglo aparecen también las Reales Academias, fruto de la reacción a una enseñanza universitaria anquilosada y teórica. Política exterior: La paz de Utrecht (1712-1714), que pone fin a la Guerra de Sucesión, amputó las posesiones españolas en Europa e hizo desaparecer la antigua pesadilla de los Países Bajos. En 1704, España había perdido Gibraltar. A lo largo de ese siglo esa política fue profrancesa, reflejada en los pactos de familia. Sigue la pugna con Inglaterra, cuya amenaza en la Península (Gibraltar y Menorca) se proyecta hacia las Indias; por ello, no es extraño el apoyo de la corona española al proceso de independencia de los EEUU. Política Interior: Se registra un alza demográfica y cierta recuperación financiera. El enfrentamiento de la Corona de Aragón a Felipe V originó la supresión de su organización jurídica y pública y la introducción de la de Castilla (Decretos de Nueva Planta). El régimen de gobierno sufrió transformaciones en las esferas local, territorial y central, donde se articuló un sistema de ministerios servido con frecuencia por gente de procedencia extranjera.

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II. EL PROCESO DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL

A) ESPAÑA

1) Conquista de Granada e incorporación de Navarra: la toma de Granada, que pone fin a la presencia musulmana en España, se gestó en el trienio 1485-1487 sobre tres campos de acción: Ronda y su serranía, Málaga y su costa, y la propia vega granadina. La campaña, que concluyó en 1492, supuso un alto coste económico, y exigió arbitrar impuestos extraordinarios, retener el producto de la bula de la Cruzada y empeñar parte del patrimonio regio. Por otro lado, la conquista reportó un incremento de población y riqueza, respetando la capitulación a los vencidos en la práctica de su culto y sus leyes. La incorporación de Navarra en 1512 se realizó mediante conquista de Fernando el Católico, con el apoyo de una bula del Papa Julio II que amenazaba con la excomunión y pérdida de los reinos a quienes ayudaran a su enemigo el rey de Francia. Navarra se anexionó sin dificultades, en condiciones que permitieron a la ciudad de Pamplona mantener sus fueros y costumbres, y a sus habitantes conservar oficios y bienes.

2) Incorporación de las Canarias: los intentos de ocupar las Canarias se legitimaron durante la Baja Edad Media considerando a sus habitantes como infieles, carentes de personalidad jurídica. Cualquier príncipe cristiano con pretensiones evangelizadoras podía someterlos a su autoridad. Fundándose en que “todos los hombres de las dichas Canarias son extraños a Cristo y al dominio de los cristianos”, el Papa Clemente VI concedió a Luis de la Cerda el dominio de esos territorios. Al no llevarse a cabo la empresa, las islas fueron conquistadas a principios del s. XV por particulares, quedando desde 1430 bajo el dominio de Guillén de las Casas. Chocando las pretensiones portuguesas con las castellanas en el Concilio de Basilea (1435), la pugna luso-castellana fue resuelta al año siguiente a favor de Castilla por bula del Papa Eugenio IV. Castilla retuvo las Canarias y Portugal las Azores, Madeira y Cabo Verde.

B) LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS: Cristóbal Colón descubrió América en 1492, abriendo el camino a la incorporación de una vasta extensión de territorios, donde el marino, a tenor de las Capitulaciones de Santa Fe (abril de 1492), recibió los títulos de Almirante, virrey y gobernador, junto al diezmo de las riquezas que se obtuvieran.

1) La concesión pontificia: bulas de Alejandro VI: a mediados del s. XV Portugal es la gran potencia marítima del atlántico, compartiendo hegemonía con el auge de las expediciones castellanas. En tales circunstancias, y debido al poder temporal sobre los dominios de infieles que en la época se atribuye al Papa, los portugueses recabaron de Roma una bula que les garantizase la exclusividad de la navegación y el control de las costas de África. El régimen jurídico de la expansión atlántica, cuando Colón sale de Palos, tenía dos frentes: los derechos de Portugal derivados de las concesiones pontificias, y los derechos y obligaciones de Portugal y Castilla procedentes del tratado de Alcáçovas (1479), con lo que la expedición descubridora debía atenerse al tratado y no penetrar en la zona reservada a los portugueses. Las bulas de Alejandro VI repartieron el mundo, y fueron solicitadas y obtenidas por los monarcas españoles en un período breve de tiempo.

2) La integración de las Indias en la Corona de Castilla: Manteniendo la monarquía de los RC la estructura dual de dos coronas, las Indias quedaron incorporadas a la de Castilla, según testamento de la reina, conservándose luego el monopolio castellano en el panorama jurídico e

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institucional de América, aunque algunos textos de la época mencionan a Fernando como copropietario. Tesis Manzano: los RC solicitaron al papa la concesión de la India a título personal, decidiendo que luego se incorporaran a sus sucesores en Castilla, cuya constitución política permitía un gobierno del rey casi sin limitaciones, a diferencia de Aragón, de régimen pactista y con una nobleza fuerte y privilegiada. Tesis de Pérez-Embid: los RC reciben de Alejandro VI, como reyes de Castilla, el derecho por partes iguales a la Indias, que sin embargo se incorporan sólo a la corona castellana, con ocasión de las Cortes de Valladolid de 1518. Dicho autor sostiene que tal incorporación debió reflejarse en algún texto de dichas Cortes. Tesis de García-Gallo: las reclamaciones del rey portugués Juan II iban dirigidas a Castilla, y se basaban en la presunta transgresión del tratado de Alcáçovas que Castilla había firmado con Portugal. En cualquier caso, era Castilla la parte involucrada en la reclamación (no Aragón), lo que explica que las Indias fueran incorporadas a la Corona castellana. García-Gallo hace notar que las Indias no pertenecieron de la misma forma a los RC y a sus sucesores, recordando la vieja distinción medieval entre reinos ganados y heredados (26, III, A). Para Fernando e Isabel esos territorios fueron ganados, es decir, obtenidos durante su reinado y por lo cual pueden disponer de ellos. Para sus sucesores se convirtieron en heredados o de abolengo, formando parte así del indisoluble patrimonio regio.

C) LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONQUISTA Y EL PROBLEMA DE LOS “JUSTOS TÍTULOS”: en los primeros años la polémica indiana es un litigio entre Castilla y Portugal sobre la pertenencia de las tierras descubiertas, y sobre la titularidad de zonas de expansión en el Atlántico. Se trata por consiguiente de un conflicto internacional, donde se discuten las cláusulas de convenios y bulas. Antonio de Montesinos (fraile dominico) dirige a sus fieles en 1511 un sermón relativo a la denuncia de los abusos de la conquista. Los ecos de dicha denuncia producen un doble efecto: por un lado, la convocatoria en Burgos en 1512 una junta de teólogos y juristas para discutir el problema; de otro, la especial sensibilización de determinadas personas, una de las cuales fue Bartolomé de las Casas. La Junta de Burgos de 1512 reconoce que los indios son hombres libres, pero también su sometimiento a los reyes castellanos en virtud de las bulas. Teólogos y juristas convienen asimismo en que deben ser instruidos en la fe, que tengan casas y hacienda propia y que trabajen a cambio de un salario. El “requerimiento” era una declaración que debía leerse a los indios ilustrándoles de la existencia de Dios, de cómo Cristo concedió el primado al papa, de cómo los papas hicieron donación de las tierras a los reyes españoles, y en consecuencia que éstos eran los dueños de las tierras. Por todo ello, los indios eran conminados a aceptar a sus nuevos dueños.

1) La polémica Sepúlveda-Las Casas: cuando se celebró la Junta de Burgos y se redactó el requerimiento, el dominico Bartolomé de las Casas rondaba los 40 años, y desde entonces fue beligerante en la defensa de los indios y en la censura de los métodos colonizadores. De las Casas cree sólo en la evangelización pacífica, lo que choca frontalmente con la tesis de Ginés de Sepúlveda, defensor de los encomenderos de México. Para conciliar ambas posturas, fue convocada en Valladolid una junta de juristas y teólogos (1550-1551). Domingo de Soto resumió las razones de los adversarios: la ilicitud de la violencia y la admisión sólo de una “dulce y amorosa, evangélica predicación” por parte de De las Casas, y la justificación de la intervención española por la idolatría, antropofagia y pecados contra natura de aquellas gentes por parte de Sepúlveda. La Junta no llegó a pronunciarse, extremando De las Casas sus posiciones en los últimos años. Carlos V pensó en abandonar y devolver Perú a sus originales habitantes, pero fue convencido por el Padre Vitoria de que si abandonaban Perú perderían la Fe Cristiana.

2) Los títulos legítimos según el Padre Vitoria: Vitoria expuso el conjunto de sus tesis en una disertación universitaria, la Relectio de Indis, pronunciada en Salamanca en 1539. La doctrina con

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respecto a la incorporación de los territorios americanos había sido hasta entonces objeto de un doble juicio: o bien se identifica el derecho natural con la ley cristiana, o bien se trataba de dos realidades distintas y complementarias (Santo Tomás). Partiendo de este segunda interpretación, que descarta la validez de la donación pontificia por cuanto los infieles eran ya los legítimos propietarios, Vitoria desarrolla ocho títulos que podrían desarrollar la presencia española: Primer título: se basa en el derecho al libre tránsito y circulación por el orbe, siendo inválida, por contraria al derecho natural, cualquier ley que impida el ejercicio de esa libertad. Segundo título: la obligación impuesta a los cristianos de predicar el Evangelio. Tercer título: si una vez convertidos esos infieles sus príncipes les fuerzan a volver a la idolatría, los españoles se encuentran legitimados para hacer la guerra y deponer a los gobernantes indígenas. Cuarto título: se faculta al papa en bien de la conservación de la religión a “darles un príncipe cristiano y quitarles los otros señores infieles”. Quinto título: legítima intervención de los españoles, al margen de la autoridad del pontífice, en el caso de existir un gobierno tiránico entre los indígenas o en caso de antropofagia. Sexto título: la elección voluntaria que los infieles pudieran hacer del Rey de España como rey propio. Séptimo título: la posibilidad de que en las guerras justas que hubiera entre indios, una de las partes llame en su ayuda a los españoles. Octavo título: en la situación hipotética de que los indígenas no tuvieran de hecho capacidad para gobernarse, siendo lícito en tal caso, en función de caridad y sólo en bien de ellos, deponer a sus príncipes y que los españoles les gobiernen.

3) La solución final: ¿qué solución adoptó la política oficial ante tan dispares interpretaciones? Durante le reinado de Felipe II (1570) se dio la posibilidad de llegar a un acuerdo. Partiendo del reconocimiento de la libertad de los indios, se distingue entre territorios ocupados y no descubiertos. En los primeros, la legitimidad debe basarse en la sumisión voluntaria de los indígenas al tiempo de las conquistas o posteriormente; en los segundos, se otorga el dominio de las tierras pero no de sus gentes, es decir, que los indios son libres dentro de un territorio que es España.

III. LA UNIFICACIÓN JURÍDICA: DE LOS AUSTRIAS A LOS DECRETOS DE NUEVA PLANTA

1) Situación bajo los Austrias: la monarquía pluralista: la unión de las coronas de Castilla y Aragón y la incorporación de Navarra había dejado a salvo la organización política y jurídica de los diversos territorios. En consonancia, los monarcas no se titularán reyes de España, sino de cada una de las coronas. El rey gobierna en esos reinos, señoríos y demás territorios con distinto título jurídico (en unos es rey, en otros señor, en otros conde o duque). El rey puede gobernar con más facilidad en la unitaria Castilla que en Aragón, donde existía una organización dispar. Símbolo de las pretensiones unificadoras fue el Conde Duque de Olivares, que presenta a Felipe IV en 1624 un memorial donde le requiere para que se haga rey de España.

2) El uniformismo borbónico: los Decretos de Nueva Planta: lo que el Duque de Olivares no pudo realizar en el s. XVII se logró por la fuerza en el s. XVIII tras el enfrentamiento entre la corona de Aragón y Felipe V. Tras su victoria y convertirse en rey por el derecho de conquista, suprimió su organización política y la reemplazó por la castellana mediante una serie de disposiciones, los Decretos de Nueva Planta, llamados así por dotar de organización o planta nueva a los organismos y tribunales de esa Corona. Felipe V dicta un primer decreto (Aragón y Valencia) en 1707, en el que promulga la abolición de los fueros de Aragón y Valencia y la introducción del derecho castellano. El Decreto de 1711 (Aragón) rehabilita en parte el ordenamiento jurídico suprimido, al disponer que se siguiera aplicando el derecho civil aragonés, mientras se introduce la figura de un

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comandante general y quedaba organizada la audiencia conforme al modelo castellano. El Decreto de 1716 (Cataluña) situó al capitán general como representante del rey y dio paso a una Audiencia, cuya estructura había sido debatida en el Consejo de Castilla. Se respeta el derecho privado catalán. El propio decreto establece que las causas ante la Audiencia se substanciarán exclusivamente en castellano, es decir, se intenta restringir el uso del catalán. Se advierte a los corregidores que “procuraran introducir la lengua castellana, a cuyo fin darán las providencias más templadas y simuladas para que se note el efecto sin que se note el cuidado”. Con el mismo criterio de mantener el derecho privado propio y abolir la organización política, administrativa y judicial:, el Decreto de 1715 introdujo una nueva planta en Mallorca, que certificó la defunción de unos organismos que persistían desde hacía tiempo, carentes de eficacia. A este elenco de disposiciones, tradicionalmente conocidas, hay que añadir otro Decreto de 1717 para Cerdeña, que reproduce el modelo catalán.

IV. LA UNIFICACIÓN RELIGIOSA

A) LA EXPULSIÓN DE JUDÍOS Y MORISCOS: la convivencia entre judíos, moros y cristianos no existe en el Estado moderno. En primer lugar, por el auge del antisemitismo, cuyo punto culminante se alcanzó a finales del s. XIV, con la matanza de judíos y lo conversión forzada de muchos de ellos. En segundo lugar, por que la unidad de la fe llegó a ser considerada presupuesto básico de un Estado responsable de su tutela y vigilancia. El antisemitismo popular, receloso de la posición tanto política como financiera que estaban consiguiendo los judíos, coincide con celo regio para incrementar el número de conversiones y hacer frente al mismo tiempo de los falsos conversos. El establecimiento de la Inquisición no resolvió el problema, con lo que la expulsión de los judíos pudo cumplir una doble función: eliminar las fricciones entre judíos y cristianos y acabar con el foco de contaminación de los falsos conversos. Expulsión de los judíos: Tras la conquista de Granada (1492), los RC firmaron el edicto de expulsión, conminando a los judíos a abandonar España en el plazo de 4 meses. La expulsión de los judíos dedicados al comercio y a las actividades mercantiles, supuso un duro golpe para la vida económica. Expulsión de los moriscos: El 30-1-1608 el Consejo de Estado votó por la expulsión de los moriscos, resolviendo el problema de una minoría racial de difícil asimilación. El destino principal de este grupo fue principalmente África y en pequeña parte Francia. Afectó de forma regular a Castilla, bastante a Aragón y una auténtica catástrofe en Valencia.

B) LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA: Con la desaparición de la antigua Inquisición medieval (31, I D, 3), los problemas creados por los falsos conversos, llevaron a los RC a solicitar al papa el establecimiento de esta institución pero con nuevas características. El 1-11-1478 Sixto IV otorgó una bula a los RC a designar tres inquisidores, expertos en teología o derecho canónico. Con ello nace la Inquisición española, cuya importancia y duración –abolida en 1834)- marcará la vida nacional. Competencias: La Inquisición (I) fue ante todo un tribunal (El Tribunal del Santo Oficio), o una serie de tribunales dependientes de un organismo central, el Consejo de la Inquisición o Suprema, a los que competía la vigilancia de la ortodoxia y persecución de la herejía. La Inquisición no se dirigía contra gente de otras religiones (judíos o musulmanes) sino contra los cristianos deformadores del dogma. Tuvo tres frentes principales: los falsos conversos procedentes del judaísmo, los cristianos sospechosos del luteranismo, y los falsos conversos moriscos. Al estar facultados los monarcas para designar a los inquisidores y depender toda la estructura de esa Suprema, que era al tiempo un órgano de la Administración Central (38, II, A, 1), convirtiéndose también en un instrumento político. La I entró en temas como la fornicación, bigamia, blasfemia... que aparentemente nada tenía que ver con el dogma. Organización: El Santo

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Oficio (SO) se instituyó en Castilla, y posteriormente fue introducido con dificultad en Aragón, pasando a las Indias y a otros territorios. En la cúspide se encontraba en Inquisidor General, presidente de la Suprema; y en la base los distintos tribunales locales. En los primeros años los tribunales iniciaron su actuación mediante edictos de gracia, que exhortaba a la autodenuncia de los herejes, que eran reconciliados sufriendo un castigo benigno. Desde el XVI, el edicto de gracia desaparece para dar paso al edicto de fe, amenazaba con la excomunión a quien no denunciara a cualquier hereje o herejía por él conocidos. Tal medida supuso que cada persona se convirtiera en un agente potencial de la Inquisición. Juicios y sentencias: Con la denuncia tenía lugar el arresto del presunto hereje, a quien no se le comunicaba quien le denunciaba, para evitar posibles venganzas, ni de qué era acusado. Tras el juicio el reo era absuelto, cosa infrecuente, o condenado a penas diversas: destierro, confiscación de bienes, uso del sambenito, cárcel, galeras o muerte en la hoguera. Esta última pena era ejecutada por autoridad secular, a quien la Inquisición relajaba o entregaba la víctima.

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LECCIÓN 2

LA LLEGADA DE LAS NUEVAS DOCTRINAS ECONÓMIAS EUROPEAS:MERCANTILISTAS E ILUSTRADOS

I. LA ECONOMÍA MERCANTILISTA EN LA ALTA EDAD MODERNA (s. XVI y XVII)

A) CARACTERES GENERALES: LOS PROBLEMAS Y SUS SOLUCIONES

1) Política económica y crisis: Mercantilismo: concepción económica de carácter autárquico, que partiendo del débil desarrollo del crédito y de la carencia de un sistema bancario, trató de lograr la prosperidad en función del intervencionismo, del papel principal de la moneda en metálico, y sobre todo de la acumulación de reservas de metales preciosos. Es la clave de la política iniciada por los Reyes Católicos. En España, la penetración de productos extranjeros tanto en el mercado interno como en el comercio de ultramar, hizo difícil aplicar los patrones mercantilistas. Hubo muchos problemas como la afluencia masiva del oro y la plata de América, abundancia de latifundios, desprecio por el trabajo, etc. Hizo que fueran el panorama económico de los Austrias. La política mercantilista de los Reyes Católicos tuvo cuatro medidas principales: el monopolio del oro y la plata, controlando las minas y puertos de embarque y desembarque, para prohibir la exportación fuera de Castilla, protección de ganadería lanar, fomento de la Industria textil, prohibiendo la importación de determinados tejidos, estímulo del comercio. Interior: mejora de red de comunicaciones. Exterior: prohibiendo embarcar mercancías de naves extranjeras, mientras hubiera españolas disponibles. Aunque esta política tuvo graves deficiencias como dejar desatendido al mundo agrícola por el florecimiento comercial, el sistema económico tropezaba en la Península con las aduanas existentes entre los reinos. No existió una política económica unificada y acorde para toda la monarquía, aunque se consolidaron instituciones mercantiles como la Casa de Contratación de Sevilla o el Consulado de Burgos, que, a costa de favorecer la centralización financiera, potenciaron la exportación en detrimento de la industria. Con el descubrimiento de México (1521), los metales preciosos llegan a la metrópoli de forma masiva, provocando una emigración de castellanos. La primacía del comercio exterior y el fomento de la exportación de productos básicos, desabasteció al mercado nacional, originando la subida de precios, a lo que hay que sumar los derroches de las empresas militares y la ambiciosa política internacional. La economía imperial se fue endeudando con préstamos de banqueros alemanes, flamencos e italianos. Las Cortes de Valladolid (1548) proponen una rectificación de la política económica, sobre la base de prohibir las exportaciones y permitir en cambio la importación de mercancías extranjeras, a fin de abaratar la producción nacional e impedir el alza de precios. El oro y la plata de las Indias afluyen en cantidades considerables, pero al llegar a Sevilla están ya empeñados por deudas para pagar a los acreedores del Emperador. Las crisis de fines del XVI, hacen sentir sus efectos cuando precisamente disminuye el volumen de plata procedente de América. Felipe III (1599) puso en circulación moneda de vellón, acuñada con cobre puro, con el fin de ahorrar plata, lo que originó que ésta y el oro desaparecieran del mercado monetario. Las ganancias de semejante operación fueron sin embargo ilusorias. Al ser recaudados los impuestos en moneda de vellón, afrontándose con plata los gastos militares en el exterior, el Estado resultó seriamente perjudicado. El informe del Consejo de Castilla (1619) reconocía el lamentable estado del país, atribuyéndolo a la excesiva presión fiscal sobre Castilla y a la despoblación y abandono de las tierras. El fracaso económico tocó fondo entre 1676 y 1686, cuando tanto las inundaciones

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como las sequías llevaron a la agricultura a una situación límite, y el hambre y las epidemias azotaron la población. Al final del XVII tuvo lugar sin embargo un alentador proceso de recuperación y la Casa de Austria se despidió de la historia española con signos de recuperación económica.

2) Los arbitristas y sus proyectos de reforma: Ortiz, precursor del pensamiento mercantilista, defendió la retención de las materias primas, sin tener que ser exportadas, con lo que lograría el fomento de la industria nacional, asegurada con una correlativa restricción de las importaciones de productos manufacturados. Defendió la potenciación de la agricultura, la revalorización del trabajo manual y la retención de los metales preciosos, que deberían contribuir a abaratar los precios. Azpilicueta adelantó algunos principios de la “teoría cuantitativista” de la moneda, explicando la relación entre el encarecimiento de los precios y la abundancia de la moneda en el mercado o en circulación. Aún teniendo problemas económicos (s. XVII) se difunden conocidos teóricos como los arbitristas, (formuladores de arbitrios o remedios de todo tipo). Según Vázquez de Prada, el análisis formulado por estos autores se puede resumir en: La recepción masiva del oro y la plata, lejos de enriquecer a la metrópoli había elevado el precio de nuestros productos que, en consecuencia, no podía competir en el mercado extranjero, la importación de mercancías desplazaba a las españolas del mercado nacional, empobreciendo la agricultura, industria y comercio, el gasto público había arruinado al Estado, mientras el remedio del alza de impuestos ahogaba la actividad productiva, la excesiva circulación monetaria favorecía el lujo y los gastos suntuarios, propiciando el ocio y el abandono del trabajo. Arbitristas como González de Cellorigo llamó la atención sobre el desajuste de los gastos e inversiones, justificando aquellos siempre que se emplearan en fomentar riqueza. Sancho de Moncada insistió en la conveniencia de prohibir la exportación de materias primas y la importación de productos manufacturados. Caja de Leruela fundamenta su obra en recuperar la riqueza ganadera; Osorio y Redín fustiga en su obra Discurso Universal la maraña de burócratas, la especulación del trigo, los fraudes en el régimen fiscal y la incapacidad de las clases dirigentes.

B) LAS FUENTES DE RIQUEZA

1) Economía agropecuaria: La agricultura y la ganadería fueron sectores económicos complementarios, sobre todo en tierras de secano, pero también realidades conflictivas. Los sistemas de cultivo de año y vez o de año y tercio, consistían en alternar el cultivo con el barbecho, u obtener una cosecha trienal a costar de dejar dos años la tierra sin cultivar, permitía armonizar el desarrollo agrícola y ganadero. La preocupación de los Reyes Católicos por fomentar el comercio lanero así como su monopolio, les llevó a dictar una serie de disposiciones a favor de la Mesta, ocasionando serios perjuicios a la agricultura. Hay que decir que la Defensa de las Cañadas, hizo que se ampliaran los caminos del ganado y expulsó a los agricultores instalados en ellos, y sobre todo la Ley de arriendo del suelo (1501), según la cual los ganaderos podían permanecer indefinidamente en las dehesas arrendadas, e incluso conservar las que se habían ocupado sin autorización de sus dueños. Cereales, en especial el trigo, fueron el eje de la economía agraria. La producción de trigo tuvo el índice más alto a Castilla La Vieja, que en años favorables exportó sus excedentes, Aragón alcanzaba a autoabastecerse y Cataluña y el País Vasco debían acudir a la importación. España se convirtió en la primera mitad del s. XVI en uno de los dos imperios trigueros. Pero subió el precio del trigo, así como los del aceite y del vino. Tales perspectivas dieron una preocupación por roturar el campo. El auge del movimiento roturador convirtió así a muchas de aquellas empresas en tierras en propiedad privada, facilitó la formación de grandes propiedades rústicas e hizo escasear los pastos. En los años centrales del XVI marca el apogeo de la producción cerealística. Las excelentes cosechas, constituye el pórtico de la

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decadencia. Por ese mismo período tiene lugar el boom del trigo turco (1548-1564), coincidiendo con la crisis agrícola italiana y los primeros síntomas del cambio en Portugal y Castilla. A España llega el trigo del norte, presagiando un declive productivo que en la última década del siglo arrastrará a la economía nacional en su conjunto. Desde 1502 los precios de los cereales (trigo, cebada y centeno) fueron objeto de tasación oficial. Tras múltiples oscilaciones entre el valor legal y el real de los cereales en el mercado, la tasa del trigo se mantuvo durante la segunda mitad del s. XVI por encima del índice general de precios. Tal desajuste, el rigor impositivo y la falta de mano de obra, dio lugar a que la explotación agrícola dejara de ser productiva. El alza de precios restó posibilidades de exportar lana, con la retroceso de la producción ganadera. La agricultura acentuó su decadencia, agravándose con las condiciones meteorológicas que tuvieron lugar durante el reinado de Carlos II. Las regiones vitícolas fueron: La Tierra de Campos, la Rioja, la ribera de Navarra, la comarca de Cariñena en Aragón, el litoral levantino, la de campos de Jerez. La sierra de Córdoba donde el olivo constituyó una fuente fundamental de riqueza. No hubo mejoras en el régimen de regadíos, que siguieron siendo importantes en la cuenca del Ebro, en Andalucía y en Levante, donde la expulsión de los moriscos supuso un duro golpe al cultivo de las huertas.

2) Industria y comercio: La política proteccionista de los Reyes Católicos hizo posible un notable florecimiento industrial, al evitar la salida de materias primas y cerrar el comercio interior a los productos manufacturados europeos. La restricción de importaciones y el fomento industrial se aplicó de forma especial en la industria textil, donde la marcha de los conversos, trató de ser paliada trayendo obreros de Flandes e Italia. Alcanza notable envergadura el trabajo metalúrgico en el norte, la producción de seda en Granada y la industria del paño en Castilla, Aragón, Cataluña y Baleares. Industria metalúrgica: Se concentró principalmente en la País Vasco, con producción de hierro y acero. Parte del hierro era consumido por la propia industria guipuzcoana y vizcaína. Desde 1573, la Fábrica Real de Placencia (Guipúzcoa) se concentró en la fabricación de armamento, mientras la Real Fábrica de Toledo se aplicó en la producción de las famosas espadas toledanas. El cobre era traído desde Suecia y Alemania, transformándose en factorías españolas. Con el descenso de la producción metalúrgica nacional, se tuvo que importar armamento desde el extranjero. Industria sedera: Alcanzó relieve en Almería, Málaga y sobre todo en Granada. Los trabajos de elaboración del producto agrupó a la población en gremios (hiladores, torcedores, tintoreros...). La industria de la seda declinó en el s. XVII. Industria pañera: Logró un gran auge en la primera mitad del s. XVI, proyectándose tanto al tráfico interior como a los mercados europeos. Burgos y Bilbao, como centros de la producción lanera y de la flota que había que transportarla entraron en conflicto para asegurar el control de esa exportación. El comercio de la lana controlado por grupos de mercaderes, encauzándolo en tres rutas principales: desde Burgos y Bilbao al norte de Europa, Málaga a Italia; y desde Sevilla a América. La fabricación de paños alcanzo especial auge en Segovia, Cuenca y Toledo. La industria del paño empezó a declinar al concluir el s. XVI y entró en crisis en el siglo siguiente. Comercio exterior: Se proyectó en las tres grandes áreas de la Europa nórdico-occidental, el Mediterráneo y las Indias. Productos de exportación fueron: lana, aceite, sal, vino, hierro, cueros, cochinilla y azúcar. Y de importación, las telas finas, papel, herramientas y grano. Las remesas de oro y plata, mientras se pudo disponer de ellas, sirvió para equilibrar el déficit de la balanza de pagos. Comercio con América: Cádiz y Sevilla: El comercio con América habría de convertir a Sevilla en centro neurálgico del la Europa del s. XVI. Sevilla mantenía el monopolio con las Indias, por razones financieras y políticas, aseguraba a la Casa de Contratación el control de las flotas, del tráfico de metales preciosos y de las gentes que iban y venían. Durante el s. XVII, el monopolio sevillano se transformó en un monopolio más amplio, reflejado en la rivalidad entre el puerto de Sevilla y el de Cádiz. El monopolio comercial con las Indias y su crisis: La empresa del comercio con las Indias partió del principio de vender en América productos de consumo a alto precio en un régimen no competitivo, obteniendo en consecuencia dinero abundante. Ello ciertamente tenía sentido en el contexto de que sólo España

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pudiera comerciar con las Indias, pero tal planteamiento fue impugnado por la vía de hecho por piratas y mercaderes extranjeros. Ello obligó a España a establecer un sistema de flotas, para que los barcos comerciales navegaran en convoy protegidos por navíos de escolta, dictándose desde entonces una copiosa serie de disposiciones a fin de regular ese tráfico marítimo.

II. LA ECONOMÍA DE LA ILUSTRACIÓN

A) EL NUEVO ESPÍRITU Y SUS INSTRUMENTOS: LAS SOCIEDADES ECONÓMICAS DE AMIGOS DEL PAÍS: Entrado el s. XVIII, se afirma en Europa una explicación científica de la vida económica, la fisiocracia, que reacciona contra los postulados mercantilistas. Los fisiócratas repudian el régimen proteccionista y de intervención característico del mercantilismo, y defiende en cambio el libre juego de las fuerzas económicas y la sola protección de la agricultura cono fuente natural de riqueza. Tal interpretación coincidió con la difusión del nuevo espíritu del Despotismo ilustrado, cuyas medidas de gobierno propugnaron el fomento, esto es, el desarrollo de la administración, de la economía y la libertad de comercio. En 1765 la Sociedad Vascongada de Amigos del País, es fruto de las tertulias entre caballeros y clérigos. Cuyo programa promovía el estudio de los problemas económicos, para introducir así adelantos técnicos en los diversos ramos de la producción. La Sociedad publica memorias y se reúne en Juntas generales en Vitoria, Bilbao y Vergara, dando a conocer las experiencias y estudios en cuatro campos principales: agricultura, industria, comercio e historia y buenas letras. En 1775 aparece la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Madrid, que sirve de modelo a muchas otras formadas en los años siguientes. Características generales de ellas fueron: el fomento de la laboriosidad, la lucha contra mendicidad y el vagabundeo, la creación de riqueza, el incremento de puestos de trabajo y la mejora de la agricultura.

B) LAS FUENTES DE RIQUEZA. REFORMA AGRARIA. INDUSTRIA Y COMERCIO

Reforma Agraria: Durante el s. XVIII no aumentó el rendimiento del suelo, cultivado todavía por el sistema de año y vez y con los mismos instrumentos de que se había hecho uso en épocas anteriores. En la pugna entre agricultores y ganaderos latía un problema, que era el estado precario de la agricultura y la necesidad de acometer reformas. En la segunda mitad del s. XVIII los precios agrícolas subieron, beneficiando preferentemente a los terratenientes. La elevación de los salarios del campo fue muy inferior a la de los precios, y el arrendamiento de las tierras solía comportar un pago alto de canon. La miseria de los cultivadores y campesinos dio lugar a revueltas, desencadenando un clima de inquietud social en el que Carlos III intentó hacer frente con medidas parciales. Una pragmática de 1766, dispuso que los campos de los concejos extremeños fueran repartidos entre aquellos vecinos más necesitados. En el “Informe sobre la Ley Agraria” 1795, de corte liberal y antiintervencionista, donde Jovellanos propugna la potenciación de la propiedad privada y el acceso de los particulares a la gran masa de tierras de baldíos y comunales, que junto a los privilegios de los poderosos, eran la causa del estancamiento económico.

Industria y Comercio: La Revolución Industrial del s. XVIII fue producto en Europa del desarrollo científico y técnico, y en concreto de la introducción y auge del maquinismo, principalmente aplicado a la industria textil. Tal proceso liderado por Inglaterra, encontró obstáculos en España: Escaso impulso de las ciencias aplicadas y su desfase con respecto a las especulativas, la reducida dimensión del mercado nacional de maquinaria, por la resistencia a la industrialización de determinados sectores, la toma tardía de conciencia de las necesidades de mecanización, la

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precariedad de una industria metalúrgica carente de adecuado proteccionismo. Desde el reinado de Felipe V el Estado favoreció la fundación de centros de manufacturas, donde se atrajo a operarios extranjeros especializados. Como la Real Fábrica de tejidos de Guadalajara (1718), estampados de algodón de Ávila (1787), que a la larga no resultaron rentables, así como la de tapices de Madrid, cristales de San Ildefonso. El escaso éxito de las manufacturas reales contrastó con la buena marcha de la producción textil catalana de carácter privado. El renacimiento industrial de Cataluña, paralizado por la Guerra de Sucesión, supuso un crecimiento de la población artesanal, lográndose una importante producción de la que 2/3 partes era exportada a América. Las explotaciones mineras no fueron reactivadas y se mantuvo el nivel de la etapa anterior. El impulso del rearme naval promovido por Ensenada, repercutió favorablemente en la industria de hierro colado. La reactivación del comercio interior tuvo dos causas fundamentales: la supresión de las aduanas internas, la mejora y reforma de la red viaria. Al desaparecer las trabas fronterizas, el tráfico comercial se hizo más fluido, resultando beneficiada Cataluña, cuyos comerciantes hicieron masivo acto de presencia en la vida económica castellana. El espíritu unificador y centralizador, se aplicó al fomento de la red de comunicaciones, articulada, conforme a un sistema radial con centro en Madrid (Felipe V, 1718), funcionando a partir de 1776 la Superintendencia de Correos y Postas. El comercio exterior mantuvo la tradicional proyección hacia el norte de Europa, el Mediterráneo y el Atlántico de cara a las Indias, potenciando ésta al ser decretada en 1778 la libertad de comercio con América. La liberación del tráfico comercial fue fruto del espíritu ilustrado, el mundo de viejos valores de la conquista y la riqueza, típicos de la etapa anterior, se vio reemplazado por otro exaltador de la paz y el trabajo, encarnados en la figura del comerciante.

III. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: LAS ORDENANZAS DE LOS CONSULADOS

Hasta finales del s. XV los Consulados habían sido una institución característica de la Corona de Aragón. A partir de ese momento, las corporaciones de comerciantes castellanos reciben esa organización, y surgen los consulados de Burgos (1494), Bilbao (1511), Sevilla (1538) o Madrid (1632), así como en Ultramar (México y Lima). Tras la declaración de la libertad de comercio con Indias en 1778, se crean otros tales como los de La Coruña, Málaga y Santander, o los de Sanlúcar de Barrameda, Granada y Vigo ya en el s. XIX estos tres últimos. El despliegue comercial es encauzado en lo jurídico por el desarrollo del derecho mercantil, cuya fuente principal son las ordenanzas de esos Consulados. Las ordenanzas del Consulado de Burgos, de cual la mitad de los capítulos, regulan el seguro marítimo. Las Ordenanzas de Sevilla de 1556 constan de diversos textos sobre la organización del Consulado y el comercio con América. El Consulado de Bilbao dispuso de varios cuerpos de ordenanzas durante los s. XVI y XVII. Fruto de esta tarea fueron las Ordenanzas de la Casa de Contratación de la muy noble y leal villa de Bilbao 1737, aplicadas al comercio terrestre y marítimo, que lograron notable difusión en la Península y América.

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LECCIÓN 3

ESTRUCTURA SOCIAL DE ESPAÑA EN LA EDAD MODERNA

I. LAS CLASES SOCIALES

La estructura social de la España Moderna mantuvo en muchos aspectos las mismas características esenciales que presentaba en la Baja edad Media. Sin embargo su composición experimentó cambios importantes. La sociedad siguió dividida bajo los Austrias y los Borbones en tres estamentos con la única salvedad de que en cada orden o estamento se diferencian diversos grados internos (óptimos, mediocres e ínfimos) y que las antiguas clases serviles o semiserviles habían ido integrando el grupo de los plebeyos. Al mismo tiempo, la diversidad de elementos que componían la sociedad medieval fue dando paso desde el s. XV a una sociedad más homogénea y compacta. Generó una mentalidad reforzada por las leyes cuyos principales signos externos definitorios fueron: Un determinado sentido del honor, materializado externamente en la ostentación del lujo y en el desprecio generalizado de los oficios mecánicos. Un afán desmesurado de ennoblecimiento que aquejó a numerosos sectores de la sociedad.(Notoria nobleza o nobleza ejecutoria). Los estatutos de limpieza de sangre. (Grandes, caballeros de hábito, comendadores).

A) LAS CLASES PRIVILEGIADAS

Nobleza: La nobleza siguió constituyendo en la Edad Moderna un estamento cerrado y dotado de privilegios especiales que le situaba en el primer lugar de la escala social (inmunidad tributaria, exención de servicios y prestaciones personales, etc.). La Nobleza se ordenó jerárquicamente en grados diferentes: Los Grandes de España: 20 familias que reunían 25 títulos a las que Carlos V en 1520 reconoció oficialmente la más alta primacía social, esos Grandes. Eran los nobles que llevaban los títulos de marqués, conde, duque…, que aumentaron considerablemente a lo largo de la Edad Moderna en que los reyes concedieron con frecuencia títulos nobiliarios como premio a servicios prestados, por lo que su estatuto privilegiado no derivaba del linaje, sino del servicio. La Nobleza de linaje que, en definitiva, eran nobles de segunda categoría. Llegados a ese rango bien por notoria nobleza o bien por ejecutoria, carecían de recursos por no haber accedido a cargos elevados y de relevancia social, y formaron en la Edad Moderna una clase numerosa, compuesta por: Los Caballeros: Fueron una especie de clase media nobiliaria. A diferencia de los grandes y títulos, integrantes de la nobleza cortesana, dichos caballeros ejercieron un gran poder en el ámbito local y fueron a menudo propietarios de propiedades urbanas y rústicas. Muchos de ellos se convirtieron en caballeros de hábito, es decir, poseedores de un hábito de las viejas Órdenes Militares, disfrutando a veces de señoríos territoriales llamados encomiendas, cuya jurisdicción y renta les pertenecía como comendadores. Los Hidalgos: En la época de los Austrias fueron nobles, que, por no ostentar cargos públicos y carecer de medios económicos, ocuparon el estamento más bajo de las clases privilegiadas. En el s. XVIII la nobleza mantuvo sus privilegios. Las capas medias estuvieron en los puestos directivos de la administración, la estructura eclesiástica y el ejército, mientras los estamentos más altos desempeñaron cargos palatinos. Se abre paso cierta concepción de la “función social” de la nobleza, como justificativa de los privilegios de una estructura estamental que en sí misma no se discute y, en base a esos planteamientos, los títulos nobiliarios son concedidos por méritos o servicios. Los nobles en esta época, fuesen de la categoría que fuesen, mantuvieron su estatuto jurídico privilegiado, y

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siguieron gozando de exención tributaria y de numerosos privilegios en el orden civil, penal y procesal, como las exenciones del servicio militar obligatorio, o la exclusión de la prisión por deudas, de tormento, o de penas infamantes, del embargo de bienes. Gozaron además de una jurisdicción especial cuya competencia correspondía a las Chancillerías. No faltaron los conflictos sociales entre nobles y plebeyos, de los que fueron una muestra las guerras de las Comunidades en Castilla y de las Germanías de Valencia y Mallorca. La nobleza de estirpe y, en particular los Grandes sufrieron una crisis con el cambio de dinastía a causa del desconcierto general que provocó la guerra de Sucesión y la implantación de una política fuertemente centralista. La nobleza perdió gran parte de sus privilegios aunque no todos pudiendo aún conservar su boato externo. En cambio, la nobleza titulada experimentó cierto impulso al ser muy frecuentes las concesiones de títulos nobiliarios de marqués, conde, vizconde, etc., por los reyes Borbones como premio a determinados servicios. La condición nobiliaria se consideró incompatible con el ejercicio de determinadas profesiones que se estimaban viles, hasta que Carlos III declaró la honestidad y honorabilidad de todos los oficios. En Castilla, a partir de la guerra de las Comunidades, la oligarquía desplazó de los cargos públicos a la burguesía urbana, cuya ansías de estima social les empujaron a los plebeyos a querer convertirse en hidalgos, es decir, a integrarse en escalón inferior de la nobleza. Los linajes fueran de notoria nobleza o de nobleza de ejecutoria, obtenida tras una serie de litigios y pruebas que concluían con la sanción oficial. Carlos V y Felipe II incorporaron a la alta nobleza (grandes) a tareas bélicas y diplomáticas, pero manteniéndola apartada de los resortes de la administración. En el s. XVII creció en número y poder, adueñándose del Estado en el reinado de Carlos II, cuando la concesión de títulos por dinero llegó a alcanzar caracteres alarmantes.

El Clero: El celibato sacerdotal hizo que el clero fuera una clase abierta, sumándole su cierta ambigüedad como estrato social diferenciado del mundo secular. El paso de seglar a eclesiástico era simple, y muchos religiosos llevaban una vida corriente que en nada se diferenciaba de la gente de la calle. El número de eclesiástico fue elevado en el s. XVI (5%) y pese al declive demográfico creció en el XVII hasta alcanzar el porcentaje del 10%. En el s. XVIII remitió, contabilizándose un 1,5%. La mayor parte de los arzobispos y obispos pertenecían al clero secular, mientras el resto surgió del regular, y en especial de franciscanos y dominicos. Por lo general procedían de familias nobles. Propuestos por el rey y nombrados por Roma, solían ocupar de entrada una diócesis pobre, para ascender mediante frecuentes traslados a otras más ventajosas. Al alto clero, pertenecían también los componentes de los cabildos catedralicios y colegiatas, quienes desempeñaban diversas dignidades que habían sido cubiertas por oposición. El bajo clero, daba cabida a curas párrocos, beneficiados y capellanes. Junto a su consideración social, el clero disfrutó de exención fiscal y tuvo jurisdicción propia.

B) LAS CLASES MEDIAS: Los no privilegiados o pecheros (estado llano o tercer estamento) tampoco formaban una clase social homogénea. La burguesía de las ciudades constituida en oligarquía municipal, integrada por los grandes comerciantes, llamados ciudadanos honrados, y por los burgueses dedicados a las profesiones liberales, por funcionarios de la Administración local, y por los letrados. Los labradores o campesinos propietarios rurales que con frecuencia fueron arrendadores de partes de sus tierras a otros labradores inferiores sin tierra que en su mayoría, dada la penuria y la desprotección de la agricultura en la Edad Moderna, se hallaban empobrecidos por los censos e hipotecas y por el alza de los precios. Los miembros del clero bajo y los soldados, y toda la gente plebeya que desempeñaba empleos modestos como escuderos, dueñas, lacayos, etc. La importancia social de los grupos que conformaban las clases medias aumentó considerablemente en el s. XVIII, en que la burguesía en conexión con el espíritu ilustrado fue escalando puestos políticos, distinciones sociales y excepciones económicas. La clase

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media urbana está representada en la época de los Austrias por comerciantes y mercaderes, letrados, funcionarios y por quienes ejercen las funciones liberales. Estas gentes y muchas otras de recursos más modestos, proyectan a menudo a sus descendientes hacia los puestos de la administración pública. En el s. XVIII componen las clases medias los dedicados al comercio, rentistas y funcionarios públicos, y los que ejercen profesiones liberales. La función médica tuvo escaso peso social. Grande fue el prestigio de los militares.

C) LAS CLASES INFERIORES

1) La población urbana y rural en la Península: La clase rural inferior estaba constituida por los trabajadores del campo que no tiene ningún tipo de propiedad aparte de su trabajo, por lo que se ven obligados a trabajar la tierra que arriendan a otro, o como jornaleros. Algunos, de manera independiente eran vasallos jurisdiccionales. Otro grupo inferior al anterior era el constituido por los pequeños comerciantes y los artesanos o menestrales, agrupados en gremios profesionales, que con frecuencia constituyeron corporaciones cerradas, sin que en una ciudad se pudiera ejercer oficio alguno si no se formaba parte del gremio correspondiente. La situación de los obreros en las ciudades mejoró dentro de los gremios en el s. XVIII, a pesar de que estas corporaciones iban perdiendo fuerza. Su condición fue mucho más tolerable que la de los jornaleros del campo. Población urbana: El mundo artesanal y las gentes dedicadas a los pequeños oficios forman la base urbana de la escala social. El desarrollo de los gremios, llevó una gradación de las diversas actividades. En Castilla hubo así gremios mayores y menores, exponentes de una diferenciación económica que se trocó en una jerarquía social. Cabe señalar que determinadas profesiones merecieron una consideración preferente (comercio en la Lonja), otras les siguen en estima social (joyero, platero, es decir, el trabajo en materias nobles); en cambio algunas profesiones como carnicero o curtidores de pieles fueron objeto de menosprecio. En Cataluña aparece una diferenciación entre los tres gremios de mercaderes, artistas y menestrales. El gremio facilitó la asistencia y ayuda a los afiliados, pero no alcanzó a integrar a todos los trabajadores, bien por la aparición de oficios nuevos, o por aquellas profesiones fueran tenidas en cuenta como deshonrosas Población rural: La situación de los trabajadores rurales fue decorosa en la fase de despegue agrario del XVI. Al estar vinculada la expansión con un régimen de préstamos hipotecarios y censos consignativos, cuando se agravó la crisis estos campesinos quedaron oprimidos por el pago de intereses y rentas. Más de la mitad de la población rural estaba formada por jornaleros fijos o eventuales. Su penosa situación económica no mejoraría en el futuro, por cuanto las tasas de jornales apenas variaron desde 1680 a fines del s. XVIII.

2) La población rural en Indias: el régimen de encomiendas: Las necesidades de explotación económica, de ordenar el trabajo de los indios y asegurar su instrucción, se llevaron en América el establecimiento de las encomiendas. La encomienda consistió en la atribución al colono español (encomendero) de grupos de indios, con la obligación de protegerles, educarles e instruirles en la religión cristiana, beneficiándose a cambio de su trabajo o del tributo que esos indígenas habían de satisfacer dada su condición de vasallos del rey. Los primeros repartos de indios tuvieron lugar poco después del descubrimiento, debido a la escasa mano de obra. Formando lotes de 50 ó 100, eran asignados a los españoles para que trabajaran en el campo o en las minas de oro. Las tesis contrarias a la encomienda hacen mella en Carlos V, que emprende desde 1516 una política prohibitiva que, debido a las protestas de los interesados, sufre no pocos retrocesos. Existieron varios tipos de encomiendas como las encomiendas de servicio personal o las encomiendas de tributo siendo la diferencia entre unas y otras el carácter de la prestación que se exigía a los indígenas. El régimen de encomiendas se prestó a todo tipo de deformaciones, abusos y desórdenes practicados sobre la población indígena y ello dio pié a la denuncia del dominico P.

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Montesinos, formulada ya en 1511 y proseguida por B. de Las Casas, criticando el modo de ocupación de las Indias y el mal trato dado por algunos encomenderos a los indios. Las Leyes Nuevas de 1542, prohíben nuevas encomiendas, declaran a extinguir las ya existentes y obligan a quienes hubieran maltratado a los indios, los eclesiásticos y funcionarios reales, a devolver las suyas. Tales disposiciones chocaron con la condición hereditaria de la encomienda para una generación. Surgió una dura resistencia que paralizó dichas leyes, y posteriormente hizo posible el definitivo restablecimiento de la encomienda, quedando consolidada. En el s. XVII fueron suprimidos los servicios forzosos de los indios, instaurándose a cambio un régimen de servicios contratados. A finales del s. XVII, diversas medidas restrictivas conducen a la desaparición del sistema de encomiendas. En 1687 se exigió a los encomenderos se la entrega de la mitad de la renta anual. En 1701 quedan incorporadas a la Corona las pertenecientes a los encomenderos que viven en España, y en 1718 se decreta que las encomiendas vacantes por muerte de su dueño sean administradas por el Estado. Tras una orden de extinción en 1721, las últimas encomiendas fueron suprimidas en Chile por el general Higgins en 1789.

D) LOS GRUPOS SOCIALES MARGINADOS: En la clase más baja se encuentran los esclavos, gitanos, y el mundo del hampa de la época. Los esclavos procedieron de las guerras contra los berberiscos y turcos, de la conquista de Canarias y Granada y de las expediciones coloniales. Aplicados a duros trabajos en minas y obras públicas, o también al servicio doméstico, su número pudo alcanzar unos 50.000 a fines del s. XVI, decreciendo hasta desaparecer en el XVIII. En un auto de 1712, Felipe V ordenó la expulsión de los moros libres y el mantenimiento de los esclavos. Los gitanos debieron formar un grupo considerable en la época de los Reyes Católicos, también llamados egipcianos por suponerles procedentes de Egipto. Una pragmática de 1499 dispuso que “los de Egipto no anden por el reino... porque roban los campos y destruyen las heredades, y matan e hieren a quien se lo defiende, y en la población hurtan y engañan a los que ellos tratan, y no tienen otra manera de vivienda”. Dicha disposición fue reiterada en el s. XVI, en 1619, Felipe III ordena su expulsión, pero ante la dificultad de aprenderles no se pudo poner en práctica. Una pragmática de 1783 se orientó a la integración que debían abandonar su lengua, traje y jerigonza, a fin de recibir acogida en los diversos oficios y gremios. Mucho más abundante fue la muchedumbre de pícaros y vagabundos. A finales del XVI el autor Pérez de Herrera estimaba en 150.000 las personas dedicadas a la mendicidad, o a tareas de criminalidad. En la etapa de los Austrias los vagabundos fueron perseguidos por una serie de disposiciones, que les condenaban a azotes o a servir en galeras. En el s. XVIII, procuraron aplicarles trabajos útiles o en caso de tener edad integrarles en el ejército. En 1784 se dispuso que las FF.AA. que perseguían a los forajidos y malhechores aprehendieran también a los vagabundos. La figura del “abogado de los pobres”, existente en España, fue trasplantada a las Indias.

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LECCIÓN 4

LA ÉPOCA DE LAS RECOPILACIONES

I. RECOPILACIONES CASTELLANAS

A) EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO Y EL LIBRO DE BULAS Y PRAGMATICAS DE JUAN RAMIREZ: Los Reyes Católicos encargaron en 1480 al jurista Alonso Díaz de Montalvo la realización de una recopilación del Derecho castellano que no recogiera aquellos preceptos que no fueran ya útiles por haber quedado obsoletos, y también aquellos que fueran contradictorios. Esta obra se imprimió en 1484 con el título de Libro de las Leyes y Ordenanzas Reales de Castilla (conocida también como el ordenamiento de Montalvo). No obtuvo el reconocimiento oficial de los Reyes Católicos, posiblemente, por los errores varios que presentaba y por estar incompleta ya que no recogió la totalidad de las leyes vigentes sino que mutiló algunas de las incluidas e incurrió en confusiones y contradicciones. Su contenido está formado por Pragmáticas, Leyes de Cortes, Reales Cédulas de los reyes de Castilla (disposición real dirigida a regular una situación nueva y a dar normas de funcionamiento a órganos de la administración) posteriores al Ordenamiento de Alcalá de 1348 y alguna disposición del Fuero real. La obra, estructurada en ocho libros, presenta un variado contenido que contempla el Derecho Público, privado, penal, los asuntos eclesiásticos, el régimen municipal, la Hacienda y el régimen señorial. Contemporáneo al Ordenamiento de Montalvo, fue el Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez, editado en 1503, que incluye exclusivamente las disposiciones del reinado de los Reyes Católicos procedentes de la jurisdicción real. Aparte de las recopilaciones, aunque relacionadas, ha de hacerse referencia a las Leyes de Toro. Se trata de un texto posterior al Ordenamiento de Montalvo pero anterior a la Nueva Recopilación, surgido de la petición hecha en las Cortes de Toledo de 1502 de que se subsanasen algunas lagunas legales importantes. Se promulgaron en Toro en 1505 y son un conjunto de 83 leyes dedicadas a aclarar, corregir y suplir el derecho civil anterior, en las que, entre otras cuestiones se regula la institución del Mayorazgo y se reproduce el orden de prelación de fuentes jurídicas fijado en el Ordenamiento de Alcalá. Fueron posteriormente recogidas tanto en la Nueva Recopilación como en la Novísima.

B) LA NUEVA RECOPILACIÓN: El ordenamiento de Montalvo no resolvió el problema de la dispersión del derecho castellano y no alcanzó la sanción real, por ello en diversas cortes se reiteró la necesidad de hacer una nueva recopilación que solucionase el problema. La nueva recopilación fue promulgada por Felipe II en 1567, siendo sus autores Pedro López de Alcocer y López de Arrieta, aunque Bartolomé de Atienza fue quien la finalizó. El Consejo de Castilla examinó esta obra durante cinco años antes de que fuera promulgada. Sus materiales proceden de las partidas, las Leyes de Toro, el Fuero Juzgo, el Fuero real, el Ordenamiento de Alcalá etc. Se estructura en 9 libros con más de 4000 leyes y siguió el modelo del Ordenamiento de Montalvo, incluido los mismos defectos. Su contenido abarca desde los temas eclesiales, pasando por los de familia, sucesiones, Derecho público, penal, procesal, régimen municipal, Hacienda etc. De la nueva recopilación se hicieron varias ediciones añadiéndole en el s. XVII, un volumen nuevo que recogía los Autos acordados (decisiones provenientes del consejo Real de Castilla en virtud de la autoridad que les concedía el rey). Posteriormente en el año 1786 el consejo de Castilla encargó al penalista Lardizábal la redacción de otro suplemento que recogiese cédulas (disposiciones reales de alcance general), decretos y autos acordados posteriores a 1745 aunque no fue aprobado por el consejo y no se hizo la reforma necesaria. Esta Recopilación adolece de los mismos defectos

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que la recopilación anterior.

C) LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN: La Novísima Recopilación de las Leyes de España, obra del jurista Juan de la Reguera Valdelomar, fue aprobada por una Real Cédula de 1805, durante el reinado de Carlos IV, y es el fruto de las demandas surgidas de hacer un texto que viniera a sustituir la insuficiente Nueva Recopilación. El nuevo cuerpo legal, se compone de 12 libros, los cuales agrupan más de 4000 leyes, pragmáticas y autos acordados que se ocupa de temas eclesiásticos, del derecho de corte, del consejo de Castilla, derecho publico, del gobierno civil, del régimen municipal, de la Hacienda, del Derecho de Familia, arrendamientos y contratos, de derecho penal y procesal, etc. La Novísima recopilación no derogó la Nueva que conservaría carácter de derecho supletorio de la Novísima manteniéndose para el resto de las disposiciones el orden de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá y confirmado en las Leyes de Toro. Pero en la novísima recopilación se repitieron los defectos de los anteriores tratándose de un nuevo intento fracasado aunque de enorme vigencia España y América por servir de base a sus códigos.

II. LAS RECOPILACIONES DE LOS RESTANTES TERRITORIOS: VASCONGADAS, ARAGÓN, NAVARRA, CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA

1) Vascongadas: Vizcaya: En el año 1528 se publicó la revisión del Fuero de Vizcaya de 1452. Fue sancionada por Carlos I con el título "Fuero, Privilegios, Franquezas y Libertades del Señorío de Vizcaya". En su preámbulo se indica que a falta de ley han de aplicarse las generales del reino castellano. Álava: No se realizó en ese territorio una recopilación sistemática, pero las leyes del mismo fueron coleccionadas en varias ocasiones. En 1825 se publicó una de esas colecciones bajo el nombre de "Cuaderno de Leyes y Ordenanzas con que se gobierna esta provincia de Álava". Carece en absoluto de orden sistemático y recoge los textos de Derecho alavés (Ordenanzas de Hermandad de 1463, el Privilegio de contrato de 1332) así como diversas disposiciones legales. Guipúzcoa: Como recopilación de este territorio se publicó en 1696 una "Nueva recopilación de los fueros, privilegios, buenos usos y costumbres, leyes y Ordenanzas de la Provincia de Guipúzcoa". En ella se ordenan por materias las disposiciones de los Cuadernos de Hermandad de la Edad Media.

2) Aragón y Navarra: Aragón: En Aragón de dieron dos tipos de recopilaciones: las cronológicas y las sistemáticas. Cronológicas: Hay que citar la obra "Fueros y observancias del reino de Aragón", que recoge los dos textos básicos del Derecho aragonés: "El Código de Huesca" y "las Observancias de Díez de Aux". Recoge cuestiones eclesiásticas, fueros relativos al derecho civil y organización judicial. Sistemáticas: En 1547 se hizo la recopilación denominada "Fueros, observancias y actos de Corte", que recibió múltiples críticas por estar llena de erratas. Navarra: Se citan las recopilaciones realizadas desde la incorporación del reino de Navarra a la corona de Castilla en 1512, que son dos: La obra titulada Fueros del reino de Navarra desde su creación hasta su feliz unión con Castilla, y recopilación de las leyes promulgadas desde dicha unión hasta el año de 1685, o más escuetamente la "La recopilación de Chavier", que data de 1686 y que recoge los Fueros del reino de Navarra desde su creación hasta la unión con Castilla; las leyes promulgadas desde esa unión a 1685, adicionándole después el Fuero General y el Amejoramiento de 1330. "La Novísima recopilación de las leyes del reino de Navarra", realizada por el síndico Joaquín Elizondo, en la que se recoge fundamentalmente la legislación en Cortes de Navarra hasta 1716.

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3) Cataluña, Mallorca y Valencia: Cataluña: Se realizaron en la Edad Moderna tres recopilaciones: La primera fue encargada en las Cortes de Barcelona de 1413 para verter en lengua romance y recopilar metódicamente los Usatges, las Constituciones de Cataluña y los Capítulos de Cortes, que estaban en latín. La realizaron los juristas Jaime Callís y Bononato Pere, junto con Francisco Basset y Narciso de San Dionís. La segunda recopilación, la titulada Constitucions y altres drets de Catalunya, fue realizada entre 1588 y 1589, y es una continuación de la anterior. En 1704 se realizó una tercera recopilación que fue en realidad una puesta al día de lo contenido en las precedentes. Mallorca: En Mallorca se llevan a cabo desde fines del s. XIII diversas compilaciones por mandato oficial o por iniciativa privada, si bien hasta mediados del XVII ninguna logra ver la luz y obtener el oportuno reconocimiento. Destaca “Recopilación de Canet y Mesquida” dividida en 5 libros, sus títulos contienen las leyes antiguas juntos a las propuestas por los autores del texto. Por su magnitud no fue aprobada cuando en 1622 se presentó a los jurados. La primera recopilación mallorquina autorizada fue obra de Antonio Moll, y se editó en 1603 con el título “Ordinacions y sumaroi de privilegis, consuetuts y bon usos del regne de Mallorca”. La obra de Moll agrupa una serie de textos: desde preceptos medievales sobre pleitos, notarios o tráfico mercantil, hasta otros más modernos relativos a ordenanzas de la Audiencia, sistema de gobierno del reino, etc. Valencia: Hubo dos recopilaciones: Cronológica, preparada por Gabriel de Riucech (1482) con el titulo de Furs y Ordinacións de Valencia, que contenía el Código de Jaime I. Sistemática, denominada Fori regni Valentia (Fueros del reino de Valencia) que consta de nueve libros y fue realizada por Francisco Juan Pastor en 1547.

III. LAS RECOPILACIONES EN LAS INDIAS

A) DERECHO CASTELLANO, DERECHO INDIANO Y DERECHO INDÍGENA: Los elementos integrantes del Derecho Indiano son: el Derecho Castellano, tanto el que se da para las Indias desde España como el que dan las autoridades desde América, el derecho consuetudinario indígena y el derecho Criollo. La decisión de transplantar el derecho castellano a Indias se adopta con anterioridad al propio Descubrimiento, en las Capitulaciones de Santa Fe (Reyes Católicos, 1492), en las que se acuerda que las tierras por descubrir recibirían la organización de Castilla. Las Indias se incorporaron a Castilla como un territorio más y trasladaron sus instituciones (Adelantados, Audiencias, Corregidores, etc.) Los españoles que allí llegan son castellanos y se rigen por su propio derecho, y una real cédula de 1501 califica a los indios de vasallos libres como los labradores de Castilla, considerándoles sujetos al mismo ordenamiento jurídico. La vigencia del derecho Castellano atraviesa dos etapas: Primera: las disposiciones dictadas en Castilla tienen vigencia automática en todo el reino (incluido Indias). Segunda: comienzan a predominar las disposiciones castellanas dictadas expresamente para las Indias, así desde 1624 las disposiciones Castellanas no tenían vigencia si no contaban con el pase del Consejo de Indias o se remitían expresamente as las Leyes de Indias. El proceso colonizador demuestra que ese derecho castellano resulta inadecuado para regular las nuevas situaciones, con una población de cultura distinta y en unos territorios diferentes. Surge la necesidad de producir un derecho propio para las Indias, es decir, un derecho indiano, con dos fuentes de producción: Mediante leyes de las Cortes de Castilla, a través de pragmáticas o leyes dadas directamente por los monarcas, y sobre todo a través de mandamientos de gobernación como, provisiones, cédulas, instrucciones y cartas reales. Aparece como un derecho “especial” o particular y casuístico, resolviendo supuesto por supuesto. Tal fue el número de disposiciones que provocó la aparición del principio de “obedézcase pero no se cumpla”, siendo regulado en 1528 estableciendo que sólo podría aplicase si la aplicación de la disposición produjera escándalo o daño irreparable. Autoridades españolas

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que gobernaban los territorios americanos: produjeron gran cantidad de normas para la organización de los territorios, estas configuran junto con las disposiciones judiciales lo que muchos autores denominan derecho Criollo. con el derecho consuetudinario que allí rige. El Derecho Consuetudinario Indígena, que en un principio fue rechazado, convive con el anterior y en 1555 se reconoce la vigencia de las costumbres indígenas siempre que no fueran en contra del Derecho natural, leyes cristianas y Legislación Regia. La profusión y despliegue de preceptos dictados por unas u otras instancias, debieron convertir en problemática la tarea de aplicar derecho, agudizando en consecuencia la necesidad de coleccionar o recopilar las leyes y normas restantes.

B) LOS PRIMEROS TRABAJOS RECOPILADORES: A mediados del XVI, el fiscal del Consejo de Indias, Francisco Fernández De Liébana, (fiscal del Consejo de Indias), presenta al Consejo y al monarca la conveniencia de juntar e imprimir las distintas cédulas y provisiones. La positiva resolución regia es recogida en Méjico por el virrey Velasco, encomendando el trabajo al oidor de la Audiencia, Vasco de Puga. El Cedulario de Puga es una colección que reproduce íntegros los textos por orden cronológico referentes a Nueva España desde 1525 hasta 1563 (que aparece publicado). El consejo de Indias encarga a Juan López de Velasco que forme un índice o sumario a base de los registros debido a su necesidad. Fue una colección de extractos de las disposiciones dictadas desde la fecha del Descubrimiento hasta la conclusión de la obra.

C) JUAN DE OVANDO Y SU PROYECTO DE CÓDIGO: Felipe II, por Real Cédula, expresa su propósito de recopilar las leyes de Indias encargándole la labor al Consejo de Indias. Juan de Ovando fue un intelectual cacereño familiarizado con los problemas indianos a mediados del s. XVI. Por su prestigio universitario y por su conocimiento de las cuestiones del nuevo mundo, Ovando es designado hacia 1566 para que visite el Consejo de Indias, es decir, para que haga una averiguación a fondo de la administración del mundo americano y del funcionamiento del propio organismo, y proponga luego los remedios que estime oportunos. La tarea principal debía consistir en ordenar el marasmo normativo, sentando las bases de un gobierno coherente y eficaz. La idea no era hacer una “recopilación” sino un verdadero Código. Este asoció a sus indagaciones los trabajos de López Velasco. López de Velasco trabaja para ordenar por materias los extractos formados antes. Sin modificar su redacción el oficial distribuye los sumarios en siete libros sobre gobernación espiritual, gobernación temporal, justicia, república de los españoles, de los indios, hacienda y navegación y contratación. La obra no se publicara hasta el s. XX y es conocida como Copulata de leyes de Indias. La obra es un índice sistemático de ellas, dividido en libros y títulos. Fue redactada en 1568, y su autoría es confusa y según historiadores la atribuyen a Ovando o a López Velasco. A partir de aquí empieza la etapa recopiladora. El Copulata entra en una fase constructiva y depuradora. Ovando elabora un proyecto de código a base de lo contenido en la obra anterior y de la experiencia de la visita, inspirándose en la estructura de Las Partidas. El Código constará de siete libros, redactados con una ordenación diferente. El primero y el segundo no obtuvieron sanción regia, lo que dio inviabilidad a la obra. Algunos títulos se promulgaron como ordenanzas independientes. En 1575 la muerte de Juan de Ovando supuso el fin del proyecto.

D) EL CEDULARIO DE ENCINAS: Tras el fallecimiento de Ovando no desapareció la necesidad de seguir su obra, algunos intentaron recopilar en América los textos por territorios, no obteniendo demasiado éxito. Alonso Zurita en 1574 redacto el Ordenamiento de Montalvo y nueva recopilación que no se promulgo al no ser del agrado del Rey. El plan de Ovando respondía a un plan general cuyo primer beneficiario es el propio Estado y en concreto el Consejo de Indias. El Consejo comisiona en 1582 al oficial Diego de Encinas, sin intervención regia. Encinas trabajó durante más de doce años, y realizó una obra en cuatro volúmenes que vio la luz en 1596. Su

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Cedulario contiene en sus 2/3, reales cédulas y provisiones, copiadas íntegramente y por orden cronológico las de la misma materia, recogiendo además una serie de textos heterogéneos. Pese a no ser una compilación exhaustiva de la legislación del S. XVI resulta fundamental para el conocimiento del derecho indiano de esa centuria al contener textos íntegros de muchas disposiciones legales.

IV. LA RECOPILACIÓN DE 1680

A) ANTECEDENTES, ELABORACIÓN Y CONTENIDO: En los ochenta primeros años del s. XVII se dan tres etapas en el proceso de recopilación que culmina con la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias de 1680.

PRIMERA ETAPA: El proyecto de Diego de Zorrilla: En el año 1603, el Consejo de Indias requiere el concurso de Diego de Zorrilla, jurista formado en Salamanca y con experiencia en las Indias, para que llevara a cabo “la enmienda de los libros de las leyes y cédulas de las Indias”. El trabajo que debía hacer Zorrilla era recomponer la colección de textos del Cedulario de Encinas y transformarla en una recopilación rigurosa, exenta de cláusulas inútiles y con articulación sistemática. La obra se elaboró en nueve libros pero no fue aceptado.

SEGUNDA ETAPA: El proyecto de Pinelo y los “Sumarios de Aguiar”: El consejo designa una sala para que continúe con el trabajo de Zorilla formada por Hernando Villa Gómez y Rodrigo Aguiar y Acuña en 1616. Al iniciarse el reinado de Felipe IV llega a España procedente de Perú, Antonio de León Pinelo, quien dirige al Consejo en 1623 un “Discurso sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de leyes de Indias”, considerado como el jalón inicial del gran proceso recopilador que concluirá más de medio siglo después. Bien acogido por Aguiar, le sitúa como ayudante suyo. La colaboración de ambos hace posible que Aguiar publique un lustro después la primera parte de sus “Sumarios de la Recopilación”, tras lo cual fallece. León Pinelo no termina el trabajo, formaliza su propia propuesta, revisado y perfeccionado por el Consejero Solórzano. Se entrega al Consejo de Indias en 1635, aprobado en 1636. Compuesta de 9 libros no obtiene la sanción real ni llega a ser impresa, del que se conserva el libro II promulgado en forma de “Ordenanzas del Consejo de Indias”. Así transcurre un cuarto de siglo hasta su muerte en 1660.

TERCERA ETAPA: La Recopilación de 1680: Al desaparecer Pinelo, se constituye una nueva junta en la que desempeña un papel principal el relator Jiménez Paniagua que en 1680 promulga al fin la “Recopilación de Leyes de Indias”. Autoría: El propio Consejo declaró que en la última etapa, desde la muerte de Pinelo, “se comenzó, prosiguió y acabo esta obra”, lo que reportó a Paniagua y a la junta el monopolio del éxito. En 1986 al descubrir una copia del texto de Pinelo posibilitó su cotejo con el de la Recopilación. En la que según autores se constata que fue una fuente fundamental con una reproducción masiva de las leyes recogidas por Pinelo, cuestionándose la aportación de Paniagua. La Recopilación de 1680 sancionada por Carlos II consta de 9 libros con más de 6000 leyes, algunas redactadas de nuevo, el número de leyes recopiladas posteriores a 1660 es escasísimo. La Recopilación se promulgó con carácter general, quedando abolidas aquellas leyes que no fueron compiladas. La técnica fue la de resumir en un nuevo texto las disposiciones reales que se consideraban vigentes, indicando las fuentes de procedencia, aunque estas citas no se realizan siempre con fidelidad.

B) LOS COMENTARIOS: El problema de la insuficiencia de la Recopilación debía plantearse muy 22

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pronto, ya que este tipo de obras envejecen con rapidez a causa del derecho nuevo que se sigue promulgando y la proliferación legislativa. Los autores intentaron resolverlo por tres vías: mediante comentarios y notas que recogieran las adiciones y concordaran o glosaran los textos. Intentando simplemente compilar en un libro distinto las disposiciones posteriores. Debido al resultado insatisfactorio de las anteriores, algunos juristas acometen la realización de colecciones privadas, como el Teatro de la legislación universal de España e Indias de Pérez y López. En el derecho Criollo se imprimen diversas colecciones como las “Ordenanzas Peruanas” de Ballesteros. Los comentarios y glosas a la Recopilación se iniciaron casi inmediatamente, en 1685 el virrey del Perú ordenó al Marqués de Risco que ilustraran las leyes recopiladas, elaborando unas “Observaciones Theopolíticas”; de escasa calidad y que no aportan nada nuevo. El primer glosador fue el oidor Prudencio Antonio de Palacios, que redactó unas “Notas” con fines prácticos para facilitar la aplicación del derecho. Según la profesora Bernal, el trabajo de Palacios consiste fundamentalmente en remisiones a la legislación o a la literatura jurídica, así como comentarios sobre la aplicación del derecho, a base de la práctica observada en tribunales. Se supone que fueron compuestas por su autor más con fines particulares de aprovecharlas en el ejercicio profesional, que con el propósito de su publicación. De las notas de Palacios hizo uso Manuel José de Ayala, panameño que trabajaba en España en la Secretaría del Despacho de Indias, en 1769 propone compilar y comentar las leyes como adiciones, exposición y glosa, pero al prohibir el Real Decreto de 9 – V – 1766 las glosas y comentarios legales, ella ha de publicarse como “Historia de las Leyes de Indias”, también elaboro una colección sistemática de disposiciones legales (Código Indico o Celulario Indico) que fue utilizado por la junta para el Nuevo Código, que junto con un Diccionario facilitaba el uso del Código Indico.

C) EL PROYECTO DE NUEVO CÓDIGO: La copiosa legislación posterior a 1680, dejó progresivamente anticuada la Recopilación. El Cedulario Indico de Ayala sirvió de base para el requerimiento por el que en 1771 el Consejo de Indias solicitó a Carlos III la adición a la Recopilación de los nuevos textos. El monarca en 1776 ordena que dos juristas Serrador y Ansótegui, formen un “Nuevo Código de Leyes de Indias”. Ansótegui elabora un primer volumen sobre materias eclesiásticas. Muerto Ansótegui y desechado el código de Ayala, se le presenta a Carlos IV en 1792 un Nuevo Código, alguna de las leyes de este proyecto se publicaron como Reales Cédulas. En 1815 se nombra secretario de la comisión a Juan Miguel Repensa pero la difícil situación política de 1820 y la supresión del Consejo de Indias arrinconan definitivamente el proyecto de un nuevo Código, realizándose compilaciones por iniciativa privada como: Teatro de la legislación universal de España e Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas (1971) de Pérez y Lopez, Catalogo de Matraya y Ricci (1819).

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LECCIÓN 5

MONARQUÍA Y CORTES EN LA EDAD MODERNA

I. MONARCA Y ESTADO

A) EL ESTADO MODERNO

1) Naturaleza y fines del Estado: El Estado moderno es la estructura moderna política que a partir del Renacimiento encarna la organización del poder en los países occidentales europeos. A diferencia de la etapa medieval donde no había existido una entidad “central” de la autoridad, dispersa en diferentes instancias, el Estado del s. XVI aparece como la institución que ostenta la exclusiva legitimidad del poder público. Este Estado surge en la práctica cuando concurran varios factores: Administración centralizada, sistema burocrático, proyección exterior mediante una diplomacia estable, ejército permanente. En el plano teórico se reconoce la supremacía del monarca que recibe el poder directamente de Dios –o indirectamente a través del pueblo- y rechaza cualquier superioridad ajena al encarnar él mismo la plenitud de potestad. El Estado es una creación del monarca. Los reyes son vicarios de Dios para ejercer en el mundo su poder en la esfera temporal. No reconoce superior. Es el monarca quien está facultado para declarar la guerra y quien puede impartir justicia entre los súbditos sometidos a su autoridad. En esto estriba la soberanía, siendo soberano el príncipe “que después de Dios no reconoce a nadie superior a sí mismo”. El fin genérico del Estado es la consecución del bien común, lo que significa proteger la religión y la fe, hacer cumplir el derecho y mantener la paz. La defensa de lo religioso no sólo viene dada por el argumento doctrinal de que el poder y la misma existencia de la comunidad proceden de Dios, sino además por la convicción pragmática de que el buen orden social depende de su adecuación a la ética cristiana. En consecuencia, salvaguardar la ortodoxia cristiana constituye un objetivo primordial del Estado, que asegura así su propia supervivencia. Al Estado corresponde gobernar con justicia y que el derecho sea respetado, por lo que el mismo monarca jura acatar las leyes y observar el ordenamiento jurídico de los reinos. El rey debe velar por la paz de la comunidad, tanto en la defensa ante posibles ataques, como haciendo uso de sus derecho a declarar la guerra, que es así guerra justa, para exigir la reparación de injurias o daños. A estos fines en el S. XVIII se añadirá otro; la felicidad de los súbditos.

2) La “razón del Estado”: La unidad, el fortalecimiento y la imposición del Estado constituyen una razón suprema, la razón de Estado, a la que se subordinan todas las demás. Aunque conculque principios morales, compromisos contraídos, derechos adquiridos, etc., ella se justifica por sí misma y debe informar el comportamiento del príncipe que quiera gobernar con fortuna. Tal es el mensaje político de Maquiavelo a principios del S. XVI. Las tesis de Maquiavelo suscitaron controversias en el pensamiento europeo. La expresión “razón de Estado” de Maquiavelo penetró en los teóricos españoles para simbolizar la racionalización de la conducta con fines políticos. El maquiavelismo como estrategia para lograr o conservar el poder a toda costa fue objeto de permanentes censuras por los pensadores de la SS. XVI, XVII y todavía en el XVIII.

B) EL PODER REAL Y EL ACCESO AL TRONO

1) Soberanía y absolutismo: La soberanía supone potestad absoluta y por consiguiente la 24

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inexistencia de cualquier poder superior. La Escuela jurídica española del s. XVI, arbitró una solución conciliadora entre el absolutismo monárquico y el propio imperio de la ley, defendiendo la necesidad de que el príncipe se sujete a ella a fin de que el poder no degenere en tiranía. Las razones que justifican tal interpretación fueron fundamentalmente dos: Pese a su supremacía, el monarca forma parte de la comunidad, por lo que la ley que rige a la república le vincula también a él. La ley es a su vez concreción de un orden superior que tiene a Dios como punto de referencia, y el monarca sí depende de ese concierto trascendente que la ley refleja. Sánchez Agesta destaca la diferenciación existente entre la potestad absoluta y la extraordinaria, que desvincularía al monarca de las leyes en casos graves y excepcionales, y la soberanía propiamente dicha, que supone esa desvinculación con carácter normal y permanente. Con el absolutismo desaparece esa potestad absoluta o extraordinaria, pues lo que antes se daba como excepcional y distinto del poder común del rey desaparece al quedar integrado en lo que es la soberanía misma. La soberanía entraña la potestad de gobernar, el poder declarar la guerra o asentar la paz, la potestad legislativa, la administración de justicia y la facultad o el privilegio de dispensar del cumplimiento de las normas.

2) La sucesión a la Corona: la Ley Sálica y la Pragmática Sanción: Hasta el s. XVIII la sucesión a la Corona se rigió por las normas del derecho castellano fijadas en las Partidas, y que en 1504 fueron reconocidas por Isabel la Católica en su testamento. Según ellas la corona se transmite a los descendientes legítimos del monarca difunto, prefiriéndose los varones a las hembras y los de mayor a menor edad. En defecto de descendientes, heredan los padres, y si éstos no viven entran en juego por línea colateral los hermanos del rey que ha fallecido. Se admite el derecho de representación, es decir, la transmisión a los descendientes del derecho al trono del heredero que muere sin reinar, si bien no habrá lugar a que tal previsión se lleve a la práctica. Ley Sálica: el 10-5-1713, las Cortes promulgan a instancias de Felipe V una ley, la llamada Ley Sálica, que deroga el anterior régimen sucesorio. La disposición de las Cortes, que se llamó posteriormente Auto acordado por haber sido publicado en un volumen que contenía este tipo de disposiciones, otorgó preferencia absoluta a la rama masculina, estableciendo un minucioso sistema sobre la base de los derechos de primogenitura y representación. Felipe V establece una serie de líneas hereditarias, encabezadas por cada uno de sus hijos y constituidas por ellos y sus descendientes, los cuales a su vez son punto de arranque de las ulteriores líneas o ramas. La Pragmática Sanción: en 1789 las Cortes solicitaron la derogación del Auto acordado de 1713, y el restablecimiento de la ley de Partidas, que se había observado desde tiempo inmemorial. Carlos IV accedió, movido por el deseo de asegurarse el trono, ya que él había nacido y educado en Nápoles, mientras la ley de Felipe V estatuía que los príncipes herederos debían nacer y educarse en España. La Pragmática Sanción, derogadora de la Ley Sálica, no fue promulgada, y por orden de Carlos IV se guardó sobre ella absoluto secreto. Habría de transcurrir medio siglo hasta su publicación en 1830 y el ulterior alboroto de los sucesos de la Granja.

II. EL PODER Y SU EJERCICIO

A) LAS LIMITACIONES TEÓRICAS: TIRANÍA Y DERECHO DE RESISTENCIA: Los excesos y abusos del poder por parte del rey pueden convertirlo en tirano, justificándose así el derecho de resistencia a la opresión e incluso la posibilidad de dar muerte al déspota, lo que constituye el tiranicidio. Como sucedió en otros tiempos, tirano puede ser quien se hace con el poder sin justo título y logra imponerse por la fuerza. En el Estado moderno, es tirano sobre todo quien ejerce el poder abusivamente, y en consecuencia sojuzga a los súbditos. Los atropellos no consisten únicamente en actos físicos inmoderados y vejatorios, sino primariamente en conculcar las leyes. El padre

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Mariana en su De rege et regis instituione, obra considerada el catecismo español de la resistencia la poder. Mariana distingue dos tipos de leyes: las que corresponde a la competencia del monarca, quien puede alterarlas o revocarlas unilateralmente. Otras son fruto de la comunidad misma, no siendo así posible su mudanza sin el consentimiento de los súbditos. Si el rey vulnera éstas últimas, las leyes sancionadas por la república, queda convertido en tirano. Ante la opresión regia sobre la religión o esos derechos fundamentales, se puede responder de tres maneras: 1) Considera que el déspota representa el castigo divino a los pecados del pueblo, procediendo en consecuencia a la resignación e implorar perdón a Dios. 2) Otros dicen incumplir sencillamente lo que por torpe no debe ser cumplido, y a ser posible apelar a alguna instancia, como el papa, con autoridad moral para moderar al tirano. 3) En último lugar, si la opresión resulta irremediable, ciertos autores defienden la legitimidad de la rebelión e, incluso, dar muerte al tirano. Ésta última es la tesis de Mariana. La publicación de De regis no produjo especial conmoción en la España de 1599, recién llegado al trono Felipe III. Tanto por coincidir con las conclusiones que se mantuvieron por cierto sector doctrinal como porque debieron entenderse referidas principalmente a Francia donde Enrique III había sido asesinado por un fraile. En el S. XVII fueron censurados sus escritos, mientras que en algunos acontecimientos en Inglaterra y Francia se veía la sombra de esas tesis justificadoras.

B) LA OPOSICIÓN EN LA PRÁCTICA: MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y SOCIALES

1) Comunidades y Germanías: El movimiento de las Comunidades de Castilla, que estalló en 1520, fue resultado de muy diversas causas políticas y sociales. El agravio castellano por la prepotencia y venalidad de los personajes flamencos traídos por Carlos V, llegó al extremo cuando con ocasión de la salida de España del rey, fue designado regente el extranjero Adriano de Utrecht. Además, Carlos I había sido elegido emperador del Sacro Imperio Romano Germánico (como sucesor de su abuelo Maximiliano), con lo que los intereses imperiales se antepusieron a los castellanos, exigiéndose a Castilla que financiara los gastos que esa política llevaba consigo. Toledo se erige en portavoz del descontento, rechaza como extraño el título imperial y pide que si el monarca se ausenta, la regencia se organice “dando a los pueblos la parte del derecho les da y les dieron los reyes pasados en semejantes casos”. La oposición toma cuerpo en las Cortes de Santiago y La Coruña, y tras la partida de Carlos I se organiza la Junta Santa, compuesta por delegados de ciudades y villas, considerándose dicha asamblea representativa, defiende las pretensiones comuneras. La Junta se instala en Tordesillas, se enfrenta al cardenal Adriano y estalla la guerra. En Diciembre de 1520 la Junta es expulsada de Tordesillas por el ejército imperial, y en abril de 1521, los ejércitos comuneros son derrotados en Villalar, donde son ejecutados tres de sus jefes principales: Padilla, Bravo y Maldonado. Cabe resumir las siguientes líneas principales de interpretación: Lo sucedido fue una auténtica revolución política y tal vez la primera revolución moderna (Maravall). Resultó prematura porque intentó llegar al poder una burguesía todavía débil. Los comuneros sólo pudieron formar un ejército de infantería, frente a la caballería de la alta nobleza. Desde un prisma social, las Comunidades agruparon a la burguesía industrial donde existía, frente a la burguesía mercantil y la nobleza, cuyos intereses eran complementarios por aprovecharse ambos del comercio de la lana. Un sector campesino aprovechó para unirse y defender la liberación de las servidumbres señoriales. Geográficamente la revolución comunera representó el descontento del centro castellano (Valladolid-Burgos) frente a los territorios periféricos. Políticamente las Comunidades pretendieron limitar los poderes del rey y de la aristocracia, en beneficio de las ciudades y de su representación en Cortes. Se trata en suma de un intento de organizar el gobierno de las clases medias burguesas. La revolución inicia desde una plataforma urbana, con motivaciones fiscales y nacionalistas, pero desemboca luego en un vasto movimiento antiseñorial (Gutierrez Nieto). La alta nobleza acepta el nacionalismo comunero y la

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limitación de los poderes regios, pero rechaza el aliento antiseñorial que atenta a sus intereses. En Valencia y Mallorca, las contiendas de las Germanías, o hermandades de menestrales, aparece como un movimiento contemporáneo del comunero. En Valencia se lucha por una parte, entre los artesanos agermanados y las elites gremiales, luchando los artesanos por el monopolio del mercado y el proteccionismo municipal; y de otra, entre los campesinos oprimidos y la aristocracia terrateniente apoyada por los moriscos. Los agermanados reivindicaron y consiguieron un cierto poder municipal, creando posteriormente un poder paralelo (Junta de los Trece), cuya dos realizaciones concretas, la supresión de los impuestos y el bautismo forzoso de los mudéjares, fueron fugaces. Tras adueñarse de Valencia, los agermanats fueron derrotados por el virrey Hurtado de Mendoza, concluyendo la revuelta con una verdadera masacre humana. Las Germanías han merecido un tratamiento variable según los tiempos. También los republicanos federalistas se ocuparon de ellas, alimentándose de su espíritu los movimientos cantonales surgidos en el s. XIX. Para los historiadores de la Restauración los agermanats no fueron otra cosa que unos “idealistas torpes o inútiles”. Parece que la relación entre comuneros y agermanados fue inconexa y heterogénea. Aunque las clases urbanas, en los dos casos, provocaron la insurrección, los objetivos fueron distintos; más políticos en los comuneros y más sociales en los agermanados.

2) Las rebeliones andaluzas: Las dos rebeliones andaluzas de las Alpujarras tuvieron un carácter fundamentalmente racial y religioso. La primera se produjo en Nov 1499-Marzo de 1500 y fue consecuencia del giro de agresividad que Cisneros imprimió a la política religiosa con los moros, quebrando la etapa de tolerancia del arzobispo de Granada. La animosidad hacia los conversos estalló en la segunda rebelión de 1568. A ella coadyuvaron factores económicos (incremento de los impuestos sobre la seda, base de la industria morisca así como la prohibición de la exportación de tejidos), la acritud de la Inquisición y, en última instancia, un decreto de 17-11-1566 que impuso a los moriscos el aprendizaje de la lengua castellana, prohibiéndoles hablar, leer o escribir en árabe, y obligándoles a abandonar su indumentaria y costumbres tradicionales en un intento de evitar que esos usos sirvieran de cobertura a prácticas coránicas. Con todo ello sobrevino la rebelión, que alcanzó resonancia nacional por los intentos de conexión con los moriscos de Valencia, e incluso internacional, habida cuenta de las ayudas del Norte de África y de la amenaza de intervención turca, que no llegó a producirse. Dos años después pudo ser sofocada en 1570, y cuyo término fue el decreto de expulsión.

3) La insurrección en Aragón: Durante el reinado de Felipe II, acaece el alzamiento de Aragón. Sobre un cierto resentimiento anticastellano en las clases dirigentes, el conflicto aragonés tuvo dos claves principales: A) La pretensión del rey de nombrar un virrey foráneo. B) Las peripecias del secretario Antonio Pérez. En el primer caso, si bien los Fueros parecían exigir que el representante regio fuera natural del reino, Felipe II llevó a cabo ciertas consultas que le permitieron confiar en la legalidad de la designación de un no aragonés. Tropezó con el rechazo de las clases dirigentes aragonesas, recelosas de ver quebrantada la autonomía del reino, y el rechazo se convirtió en hostilidad cuando se conoció el nombre del nuevo virrey: el marqués de Almenara, de la casa castellana de los Mendoza. Antonio Pérez que tras su enfrentamiento con Felipe II consigue huir de la prisión en Madrid, para acogerse al derecho aragonés de manifestación e ingresar en la cárcel de manifestados. Ante tal situación, amparado el secretario por el poder legal del Justicia Mayor, y no pudiendo renunciar Felipe II a perder el control del prófugo, se recurre a declarar hereje a Antonio Pérez, pudiendo así ser hecho prisionero por el tribunal de la Inquisición, cuya jurisdicción no tiene trabas forales. El traslado de Pérez a la cárcel de la Inquisición originó un tumulto, en la que la muchedumbre atacó el palacio de Almenara, invadiendo también la cárcel de la Inquisición y rescatando al secretario. Ante esto el ejército real penetró en Aragón y puso término al levantamiento. Pérez logró huir a Francia, pero el Justicia Mayor, Juan de Lanuza, fue

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decapitado. Las Cortes de Tarazona de 1592 modificaron los Fueros, concediendo al rey mayores poderes.

4) La rebelión de Cataluña: En el período que va desde el levantamiento aragonés (1590-1592) hasta el catalán en 1640, crecen las necesidades económicas y militares de la monarquía, poniéndose de manifiesto la imposibilidad de que Castilla afrontara en solitario todas las cargas. La atención de los gobernantes se dirigió pues a las regiones periféricas, y en concreto en Cataluña. Durante el reinado de Felipe IV entra en acción la política centralizadora de Olivares, quien en 1624 propone crear la Unión de Armas, reserva militar de 140.000 hombres, a la que Cataluña debería contribuir, así como obtener en los años siguientes una mayor aportación financiera. Al celebrarse las Cortes de la Corona de 1626, las de Aragón y Valencia negaron las tropas pero acordaron aportar dinero. Cataluña rehusó cualquier tipo de colaboración. La guerra con Francia llevó al Conde-Duque a instalar al ejército en Cataluña, lo que extremó las tensiones entre unas tropas consideradas extranjeras y la población civil. La revuelta de los campesinos fue al comienzo de naturaleza antiseñorial; pero la nobleza catalana supo desviar esos objetivos y sumarse a la protesta a través de un movimiento interclasista, que apuntaba a la política de Madrid como la causa de todos los males. La entrada en Barcelona de medio millar de segadores (7-6-1640 festividad del Corpus Christi) dio pie a terribles incidentes, que costó la vida al virrey, Conde de Santa Coloma. Los amotinados abren el primer capítulo de una guerra separatista (guerra dels segadors), que habría de durar hasta 1652. La iniciativa de un clérigo barcelonés (Pau Claris), máxima autoridad del principado, Cataluña intentó constituirse en república independiente, pero la presión castellana obligó a los catalanes a requerir la protección de Francia, cuyo monarca se convirtió en Conde de Barcelona. La sustitución de Felipe IV por Luis XIII no resolvió el problema catalán, sino que las quejas que se hacían antes a Madrid, ahora se hacen a París, al verse Cataluña explotada por los ejércitos y comerciantes galos. La ayuda francesa fue escasa y ello posibilitó la recuperación de Cataluña por parte de Felipe IV, quien concedió una amnistía general y prometió respetar sus fueros y constituciones.

5) Disturbios de la España ilustrada: El Motín de Esquilache: La principal revuelta popular del s. XVIII, desarrollada en 1766, tuvo como justificación el rechazo a una real orden que prohibía usar capa larga, sombrero redondo y embozo, a los empleados de los servicios y oficinas palaciegas; y sobre todo a la repulsa a un bando de 10 de marzo con medidas más generales: “prohibición de usar capa larga, sombrero chambergo o redondo, montera calada y embozo en la corte y sitios reales”. La revuelta se inicia un domingo en las calles de Madrid, exigiendo los manifestantes la destitución del ministro Esquilache, a quien se atribuía esas decisiones, como por la extensión a otras ciudades españolas. Carlos III cesó al ministro, que apenas pudo sobrevivir al tumulto y pudo embarcar para Italia. En el “motín de Esquilache” se dieron cita múltiples factores: El descontento por la crisis económica, el apego atávico a formas tradicionales de indumentaria. la reacción ante ese y otros ministros, extranjeros de estirpe e inquietudes, la repulsa en provincias hacia los excesos del poder municipal, la oposición de los estamentos sociales privilegiados.

C) LOS GRUPOS POLÍTICOS Y SUS INTERESES: S. XVI y XVII (Austrias): En la España de Carlos V la lucha política se planteó en principio entre el grupo flamenco y sus protegidos, por un lado, y los españoles que lograron encumbrarse, por el otro. Apartados los flamencos, las pugnas fueron entre los propios sectores españoles. La secuela de la guerra de las Comunidades, los desajustes financieros, la presencia de los flamencos y el afianzamiento de la Inquisición, desencadenaron un sentimiento de malestar político. En diversas Cortes castellanas, se da una corriente de oposición a la política económica, mientras la ortodoxia religiosa era amenazada desde dentro con la penetración de las corrientes erasmistas. En el reinado de Felipe II se enfrentan dos grupos

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políticos, liderados por el Duque de Alba y por el Príncipe de Eboli. Ambos tratan de acaparar el favor regio y de colocar a los suyos en los cargos de la administración. Los de Alba son belicistas, mientras los de Eboli, que a su muerte sucederá Antonio Pérez, optan por soluciones pacíficas y negociadas. En la España del XVII la lucha por el poder es por convertirse en privado o valido del rey de turno. Pero la pugna por el poder una vez logrado, se traduce en la estrategia de defenderlo ante los sectores que lo ambicionan. Es por lo que el Duque de Olivares dispuso un cortejo de confidentes y espías, que acechan incluso a la cámara regia. Con Carlos II, D. Juan José de Austria se enfrenta con el valido Nithard, quien a su privilegiada situación sumaba la influencia adicional propia de los confesores de los reyes. Aquí ya no hay luchas nobiliarias. Juan José de Austria se presenta de una parte como líder del pueblo, de otra como representante de la Cataluña postergada. Parte desde Cataluña hacia Madrid y representa el primer intento de apoderarse de la nación desde la periferia. Aboca a que se utilice la manifestación popular como medio de presión política, pues efectivamente la reina madre, Mariana de Austria, destituye a Nithard debido a la pura necesidad y la violencia en aras de salvaguardar la quietud pública. S. XVIII (Borbones): En la etapa de Felipe V la confrontación política se plantea entre el sector francés, obediente a Luis XIV y dirigido por el embajador francés, y el otro encabezado por la princesa de los Ursinos, que pretende organizar el gobierno sobre una base autónoma. Al consolidarse el sistema surgirá la opción de la política internacional como factor diferencial de los partidos de la Corte, lo que convierte a los embajadores respectivos en agentes y tutores de las corrientes afines. Con Fernando VI, la lucha de poder se centra en la que protagonizan dos ministros: Ensenada y Carvajal. Ensenada controla Guerra, Marina-Indias y Hacienda, Carvajal dirige el ministerio de Estado (Asuntos Exteriores), lo que en la práctica comporta un cierto equilibrio. Al morir Carvajal triunfan los anglófilos en la lucha por el puesto vacante, lo que ocasiona la caída de Ensenada, pese a lo cual y gracias a los amigos colocados en la administración, representa una fuerza poderosa. Carlos III facilitó en la primera parte de su reinado la formación de un núcleo italiano, alrededor de los ministros Grimaldi y Esquilache. Durante la década 1766-1776 la lucha política se centra entre los golillas o togados y el partido aragonés. El triunfo de los primeros convierte a Floridablanca en la figura central del Estado, mientras el líder de los segundos, Aranda, dirigía la oposición desde la embajada española en París. Carlos IV, durante la etapa del monarca la revolución francesa fue un condicionante a la hora de la alineación política. La manifiesta hostilidad de Floridablanca contrastó con la postura más dialogante de Aranda. Aquél fue cesado por Carlos IV y el Conde de Aranda, y con él el Partido aragonés, alcanza el poder en 1792, aunque poco después los reyes entregan su confianza al último valido cortesano, Manuel Godoy.

D) PODER REAL Y EL PODER SEÑORIAL: Cabría suponer que la consolidación del Estado absoluto llevó consigo el término y fin del poder señorial que durante la Edad Media se había alzado frente al de los reyes. Tal interpretación peca de elemental. La más compleja realidad muestra la supervivencia de los señoríos y plantea el problema de las relaciones entre el poder real y el señorial, cuyo mantenimiento pudo llegar a cuestionar la existencia misma de un Estado propiamente absoluto. En los dos siglos de la monarquía de los Austrias, persistió por motivos fiscales al proceso desintegrador del realengo. Las prácticas enajenatorias eran un alivio al agobio económico de los reyes y las protestas de las Cortes eran contestadas alegando la necesidad del “sustentamiento del Estado”. Además los monarcas obtuvieron permiso de los papas para vender pueblos pertenecientes a las Órdenes Militares y a la Iglesia, a cambio de una indemnización mediante “juros”. Ello dio origen a nuevos señoríos. Al iniciarse el s. XVII, 2/3 de las villas castellanas eran de señorío eclesiástico o secular. El poder de los señores fue especialmente fuerte en Aragón y Valencia. En el s. XVIII se produjo el ocaso del régimen señorial. Salvo contadas excepciones no se crearon más señoríos, iniciándose la política de reducir los existentes a través

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de una Junta de Incorporación (1707-1717), creada por Felipe V para rescatar las rentas y propiedades de la Corona. Con Carlos III se planteó el problema de la reversión de los señoríos, y durante un lustro el Consejo de Castilla instruyó el oportuno expediente. La única providencia tajante fue incorporar a la Corona las jurisdicciones de las mitras y otras dignidades eclesiásticas. Si el régimen señorial persistió bajo la monarquía del Antiguo Régimen, ¿cómo se concilió el poder de los señores con el absolutismo del Estado Moderno?. Esta pregunta ha sido históricamente contestada de tres formas distintas: La pujanza del poder señorial imposibilitó la existencia del Estado propiamente dicho. La consolidación de la monarquía absoluta no fue incompatible con el auge del poder nobiliario, sino perfectamente congruente con él. Lo que hizo fue garantizar políticamente la hegemonía social y económica de la nobleza. Persiste así en la Edad Moderna un régimen feudal y la monarquía se alió con él, resultando en consecuencia una especie de feudalismo centralizado. Existió un Estado absoluto, sin que la perduración de los señoríos desvirtuara su naturaleza. Maravall valoró el absolutismo monárquico de los Austrias como una especie de absolutismo oligárquico, al compartir la Iglesia y la aristocracia el poder político. Tomás y Valiente habla de un Estado señorial que fue a la vez señorial y absolutista. El Estado existe no tanto en razón de la menor o mayor fortaleza de otros poderes fácticos (señorial, etc.), sino por ostentar un poder de naturaleza distinta y rango supremo, la soberanía, aunque su ejercicio se vea mediatizado por la presión e intereses de aquellos.

E) LA DELEGACIÓN DEL PODER REGIO: PRIVADOS Y VALIDOS: Que el monarca conceda a determinadas personas cierta confianza y delegue en ellas parte del poder, fue un fenómeno ya advertido en la Edad Media. En esos periodos aparece como realidad esporádica y coyuntural y cobra en el s. XVII perfiles institucionales. Felipe III, Felipe IV y Carlos II gobiernan sucesivamente a través de un personaje o valido y más tarde como una especie de primer ministro. Para Tomás y Valiente, dos notas caracterizan y condicional la existencia del valido: su amistad íntima con el monarca y la intervención directa en el gobierno de la monarquía. Con Felipe III, los duques de Lerma y Uceda gozaron de la confianza regia y se aplicaron a los asuntos de gobierno. A diferencia de Felipe II, receloso y que había repartido el poder entre muchos a fin de que nadie lo asumiera en demasía, su hijo abandonó las riendas del Estado en el Duque de Lerma, quien durante dos décadas gobernó en solitario. Lerma pierde el favor real en 1618, y pierde el valimiento que pasa a su hijo el Duque de Uceda, que cae con la muerte de Felipe III. Con Felipe IV, Baltasar de Zúñiga se hace cargo del Estado. La confianza no es total, por los escrúpulos de Felipe IV de abandonarse enteramente al favorito, como por la interposición de Olivares. Desde 1622 gobierna Olivares, coincidiendo con la persecución de los antiguos gobernantes. Las dificultades de la política europea, la de la española, y la crítica interna, hicieron dimitir a Olivares, convirtiéndose Luis de Haro en nuevo valido. Haro desempeño el valido hasta su muerte en 1661, a partir de entonces Felipe IV gobernó sólo. Durante la minoría de edad de Carlos II, un jesuita extranjero, Nithard, obtiene el favor de la reina madre y se convierte en valido. Éste perdió la privanza que pasará a Fernando de Valenzuela. La caída de éste en 1677 extinguió la serie de los validos. En opinión de la mayoría de los tratadistas el valido es una institución necesaria o tolerable. El valimiento anticipa históricamente una realidad ulterior de las monarquías constitucionales. El principio de que el rey reina pero no gobierna.

III. LAS CORTES

A) LAS CORTES BAJO LOS AUSTRIAS CASTILLA, ARAGÓN Y NAVARRA. CONGRESOS DE CIUDADES EN INDIAS: El despertar del absolutismo coincidió en Europa con un declive de las asambleas

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representativas.

Cortes de Castilla: Una de las funciones primordiales de las Cortes fue la concesión de ayudas económicas y tributos demandados por el rey. Por éste motivo tuvo lugar la gran quiebra institucional de la asamblea castellana, al negarse en 1538 los nobles de las Cortes de Toledo a conceder la sisa en los impuestos sobre el consumo. Desde entonces los nobles y los eclesiásticos abandonaron la cámara parlamentaria, que contará sólo con los representantes de las ciudades. Sólo 18 ciudades privilegiadas disfrutaron en principio de voto en Cortes. La representación fue desproporcionada a favor de la zona central y en detrimento de la periferia. Amplias zonas cantábricas carecieron de voto; Extremadura hubo de ser oída a través de Salamanca y Galicia a través de Zamora. Tras una tónica preliminar de desinterés al iniciarse el S. XVII ciertas ciudades hacen lo posible por incorporarse. Los componentes de las Cortes de Castilla (dos por ciudad) conformaron un número reducido en la Cámara; débil en poder, y sin el aliento político de representar al pueblo. Las Cortes de Castilla no dejaron de enfrentarse en ocasiones a exigencias inmoderadas de los monarcas, y salieron en defensa del bien común. Con Carlos II la Corona juzgó innecesario mantener lo que era una mera tramoya institucional, solicitó directamente a los cabildos la prórroga de los servicios y no convocó las Cortes. Cesó así de reunirse la asamblea, que durante los s. XVI y XVII, habían dejado de ser presididas por el rey, asumiendo sus funciones el presidente del Consejo de Castilla.

Corona de Aragón: Las Cortes de Aragón conservaron por lo general la presencia de la nobleza y el clero, y fueron asambleas más nutridas debido a que contaba con la representación de muchas pequeñas ciudades. Por estas razones y por su propia mecánica institucional, a la hora de exigir la reparación de agravios y votar los servicios, resultaron menos manejables para el absolutismo regio, e incluso en ocasiones opusieron frontal resistencia a los designios de los monarcas. Desde la protesta de las Cortes a fines del s. XV ante la introducción de la Inquisición (Tarazona 1484) a la pugna de las Cortes catalanas con Felipe IV, se percibe una línea de autonomía, insumisión y fortaleza. Y ello a pesar de que en otras Cortes aragonesas, las de Tarazona de 1592, tras ser acallada la rebelión que tuvo entonces lugar, fue suprimida en términos generales la tradicional exigencia de unanimidad de cada brazo para que los cuatro pudieran adoptar acuerdos, sustituyéndola por una simple mayoría más cómoda para los reyes. Las asambleas de la Corona se reunieron de dos formas: o bien por separado las de Aragón, Cataluña y Valencia o en convocatoria general a la que concurrían los tres parlamentos, aunque formalmente los procuradores se agruparan en razón del territorio de procedencia. Navarra: La anexión de Navarra en 1512 supuso que Navarra quedara sin rey propio, pero fortaleció la entidad de las Cortes. Las asambleas navarras estuvieron compuesta por tres brazos: el eclesiástico, el nobiliario y el popular. En nombre del rey, el virrey convoca a la cámara y disfruta de plenos poderes para reparar toda clase de agravios. El centralismo del XVIII ahogó su autonomía y vigor, debiendo conformarse a menudo la asamblea con alegar ante el rey sus derechos y protestar, mediante memoriales y representaciones, del absolutismo ministerial.

Los Congresos de Ciudades de Indias: En las Indias no hubo Cortes ni sus habitantes estuvieron representados en las de Castilla. Si existieron en los primeros años del XVI, diversas juntas de ciudades, a la que acudía las más importantes de cada región para analizar problemas de interés común.

B) LAS CORTES EN EL S. XVIII: Al suprimir los Decretos de Nueva Planta la organización jurídico pública de la Corona de Aragón, las Cortes de Cataluña, Aragón y Valencia quedaron extinguidas, y sus procuradores quedaron incorporados a las de Castilla, permaneciendo al margen la de

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Navarra. Las nuevas Cortes sólo se congregaron cinco veces en toda la centuria. Durante el reinado de Felipe V tres veces, una con Carlos III y otra con Carlos IV teniendo todas lugar en Madrid. En la primera –1709-, concurrieron los representantes castellanos, junto a los de Valencia y Aragón. En estas Cortes quedó de manifiesto que no se trataba de unas Cortes mixtas ni de carácter integrador, sino de las Cortes de Castilla con la incorporación de algunos procuradores de la periferia rebelde y vencida. Las Cortes no plantean reparación de agravios y su competencia se limita a las cuestiones relativas a la designación del monarca y a una concesión de servicios que también puede obtenerse al margen de ellas. Se trata de concesiones de carácter meramente formal, pues la sumisión al poder es absoluta. La Novísima Recopilación 1805 ni siquiera recoge preceptos sobre las Cortes contenidas en la Nueva Recopilación de 1567.

C) LA DIPUTACIÓN DE CORTES: LAS NUEVAS DIPUTACIONES: En las Cortes de la Corona de Aragón persistieron las Diputaciones sobre la base de la Baja Edad Media. Nuevas fueron las Diputaciones de las Cortes de Castilla y Navarra aparecidas a principios del S.XVI.

1. Castilla: La Diputación de Castilla nace en 1525 y su historia atraviesa tres etapas: 1) Durante el s. XVI, en que el organismo administra las rentas procedentes del encabezamiento de tercias y alcabalas. 2) A lo largo del XVII, en que a esas funciones hay que sumar la gestión del servicios de millones. 3) Desde 1694, la Diputación queda absorbida por la entidad específica –Cámara de Millones- encargadas de tales cuestiones en el Consejo de Hacienda. Tomas y Valiente señala los siguientes rasgos de la institución: No sólo se ciñó a temas fiscales, sino que sus componentes actuaron con codicia y en provecho partidista de unos pocos. Careció de libertad respecto a las Cortes, adoptando un aire rutinario y puramente ejecutor. Fue objeto de control de del Consejo Real y por tanto de los monarcas. No fue técnicamente eficiente por lo que perdió la oportunidad de consolidarse como institución fiscal, naufragando ante otros más expertos organismos que dirigieron el rumbo de la hacienda castellana.

2. Navarra: La Diputación de Navarra surge en 1576 compuesta por cinco miembros que luego se convertirán en siete. Con obligación de residencia en Pamplona, esos diputados eran elegidos por cada uno de los tres brazos entre sus propios componentes. La presidencia no aparece vinculada a ninguna persona a cargo en especial, sino recae en el diputado de mayor rango. Secretario de la Diputación es el mismo que el de las Cortes. Competencias de la Diputación de Navarra: Defensa del derecho. La Diputación vela por la integridad del ordenamiento jurídico navarro y solicita al monarca la reparación de los agravios, cuya formalización alcanza el rango de ley de Cortes. Las Cortes de Sangüesa 1561 establecieron el “derecho de sobrecarta” que implicaba un obligado control del Consejo Real, sin el cual ellas serían “obedecidas pero no cumplidas”. En el S. XVII surge el “pase foral” o autorización previa por parte de la Diputación de las disposiciones reales antes de que el Consejo las sobrecartée. Cuestiones económicas. Actúa básicamente en la recaudación y reparto de impuesto y servicios, pero interviene también en otras cuestiones económicas como el apeo, o exacción de tributos, régimen aduanero, acuñación de moneda, etc. Defensa militar, relaciones exteriores y educación. En los problemas relativos a la guerra y reclutamiento del ejército. Adquiere protagonismo en las relaciones exteriores. Auspicia los centros docentes del reino y defiende los derechos de los colegiales en las Universidades de Castilla.

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LECCIÓN 6

CONSEJEROS DEL REY Y PRÁCTICA CONSULTIVA

I. CARACTERES GENERALES: EL OFICIO PÚBLICO

A) OFICIO PÚBLICO Y BUROCRACIA: Durante la Edad Moderna asistimos a una consolidación de la figura del oficial que cada vez más va perfilándose como un experto, formado específicamente para el desempeño de su labor y, a la vez, al recrudecimiento de una práctica que ya se había iniciado en épocas anteriores: la venta de oficios. En función de esta venta, Tomás y Valiente distingue 3 tipos de oficios: Oficios de poder: Aunque no eran los mejor remunerados, eran los más apetecibles por el control y poder que suponían (regidor, alguacil, alférez, etc.), y en los que se generalizó que los oficiales renunciasen como forma de transmitir el oficio a otros. A finales del s. XVI era la propia Monarquía la que vendía los oficios de regidor. Oficios de pluma: desempeñados por secretarios y escribanos en los distintos órdenes. Oficios de dinero, caracterizados por el manejo de cantidades del Estado o de los particulares (contadores, depositarios, receptores, etc.), oficios en muchas ocasiones dependientes de la propia Hacienda. Eran oficios apetecibles dado que conllevaban la recepción de tasas o porcentajes de rentas. La venta de oficios es un fenómeno específico de la Edad Moderna, sobre todo en Castilla. El clero y la nobleza iniciaron la práctica de acaparar los oficios públicos, procediendo con posterioridad a venderlos. En el caso de oficios municipales, las ventas permitieron acceder a los mismos a la baja nobleza y al patriciado urbano. También la Corona empezó a utilizar este sistema que convirtió el oficio de una merced en una renta importante para la Hacienda real durante los s. XVII y XVIII, llegando a extenderlo a las Indias. Asistimos a la privatización de los oficios públicos, no regulada en las leyes. Existieron oficios que, al implicar a la jurisdicción real, no se vendieron: los jurisdiccionales (corregidor, oidor, consejeros), por implicar a la jurisdicción real, estos eran los oficios más importantes. A fines del s. XVII la monarquía inició una política de recuperación de oficios, devolviendo al último propietario de un oficio el precio inicial pagado a la Hacienda.

B) EL CONTROL DE LA GESTIÓN: PESQUISAS, VISITAS Y JUICIO DE RESIDENCIA: Dada la práctica de venta de oficios va a ser esencial el desarrollo de los mecanismos de control del oficio público, que son: Si se producen durante el desempeño del cargo: Pesquisas: Un juez o una comisión investigan a oficiales sobre un asunto concreto relacionado con la jurisdicción criminal. Estaba limitada a las denuncias de particulares. Visitas: Es la forma de control más utilizada. Empleada para fiscalizar tanto oficiales como organismos enteros. Servían para depurar responsabilidades civiles y administrativas. Se atribuían al juez visitador plenos poderes. Hubo distintas clases: a) ordinarias o periódicas y b) extraordinarias o especiales, que se llevaban a cabo ante irregularidades o denuncias de abuso de autoridad, malversaciones de caudales, abandono del oficio o desobediencia al rey. La confirmación de los cargos tras la correspondiente sentencia, podía suponer el despido, el destierro e incluso la muerte. Si el control se produce una vez finalizado el desempeño del cargo: El juicio de residencia. Todos los mecanismos de control fueron trasladados a las Indias, dado que en ellas la autoridad se veía disminuida por la lejanía. Para ello fue preciso activar los mismos mecanismos que ya existían en la Península. Así, la pesquisa, se presenta sumamente eficaz en Indias, donde un juez especial era nombrado por el virrey o gobernador. También hubo visitas como la girada al Consejo de Indias por Juan de Ovando entre 1566 y 1571, encargada de averiguar las causas del fracaso de la actuación del

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Consejo de Indias.

II. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

A) S. XVI y XVII: EL RÉGIMEN DE CONSEJOS: La Administración en la Edad Moderna se estructura en base al concepto de soberanía creado en el Estado Moderno. La idea de que sólo el príncipe es soberano le permite transformar los órganos administrativos a su voluntad. Los Consejos se configuran para posibilitar que el monarca pudiera entender de todos los aspectos de la vida política y jurídica. Partiendo de los Consejos Reales de Castilla, Aragón y Navarra, se irán desgajando de ellos otros Consejos a medida que se va complicando la administración. En las Cortes de Toledo de 1480 fue reorganizada la Administración que se dividió en: Política exterior: sobre la que nacerá el Consejo de Estado. La Justicia: que quedará vinculada al Consejo de Castilla. Las materias aragonesas: específicas del Consejo de Aragón. La Hacienda: de la que se ocupará el Consejo de Hacienda. Los Consejos fueron órganos consultivos. Algunos asumen funciones judiciales, legislativas o administrativas, variando su actuación según participase o no el rey en las deliberaciones. Se informa al rey ausente de la deliberación a través de una consulta, sobre la que decidía el rey en el decreto marginal. Este sistema también recibía el nombre de régimen polisinodial. La organización de todos los Consejos era similar. Su sede se encuentra en la Corte, aunque suelen tener poder sobre otros territorios o sobre la totalidad de ellos. Dependen directamente del rey. Al frente del mismo había un gobernador o presidente, salvo en los Consejos de Estado y de Guerra, en los que el presidente era el propio rey. Los Consejos estaban integrados por consejeros togados (letrados) y “consejeros de capa y espada” (nobles). Los togados fueron desplazando a los de capa y espada. El número de consejeros era variable, formando parte del Consejo uno o varios fiscales que informaban al Consejo de los asuntos de que debía ocuparse, así como una serie de oficiales inferiores como escribanos, relatores, tesoreros, porteros, alguaciles, etc.

1) Consejos con competencia sobre toda la Monarquía: a) Consejo de Estado: Actuaba independientemente de los demás y por encima de todos los Consejos, dado que su misión era asesorar al monarca en cuestiones de Estado o asuntos graves tales como: entender de la paz y la guerra, las conquistas, los casamientos de reyes y príncipes, la correspondencia con los embajadores y entender de todos los asuntos graves. Fue un órgano meramente consultivo y sin competencias judiciales. Los presidía el rey y estaba compuesto por un número indeterminado de consejeros. El sistema normal de funcionamiento era mediante consultas solo conocidas por el Rey. b) Consejo de Guerra: Deriva del Consejo de Estado, creándose en 1586, al introducirse la práctica de que expertos militares formasen parte de las reuniones que afectaban a temas militares, de ahí que también estuviera presidido por el rey. Su competencia se centra en el tratamiento de aspectos materiales de la guerra y su ejecución tales como construcciones de galeras, las armas, las fronteras etc. Tuvo facultades jurisdiccionales al ser competente para juzgar a todos los que se encontraban bajo el fuero militar, entender del contrabando y de las presas marítimas en tiempos de guerra. Estuvo formado por seis consejeros expertos en temas de defensa. Tenía dos secretarías: una dedicada a los asuntos de la mar y otra a los de la tierra. c) Consejo de la Inquisición: Actuaba como tribunal de última instancia de las sentencias de los tribunales inquisitoriales, máxima autoridad en materias de fe. Estaba sometido a la jurisdicción del Inquisidor general que lo presidía y era el encargado de proveer las plazas de los tribunales provinciales. Estaba formado, por cinco consejeros con carácter de juristas, un fiscal y dos asesores.

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2) Consejos de Gobierno de los diversos territorios

a) Consejo Real de Castilla: Recibió una nueva planta con los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480 en las que se delimitaba su composición. Su Presidente era la primera figura de la monarquía después del rey y presidía también los Consejos de Cámara y Órdenes, y las Cortes de Castilla cuando eran convocadas. Sus consejeros formaron parte de otros consejos y gozaron de gran importancia. Las competencias de este Consejo eran, consultivas, gubernativas, judiciales (era el supremo órgano judicial), e incluso legislativas. Su competencia territorial se extendía al reino de Castilla, trasmitiendo órdenes a las demás autoridades, a las que controlaba. Estaba dividido en cuatro Salas: una de gobierno y tres de justicia. El Consejo también actuó en forma plenaria en la llamada Consulta de los viernes, donde se trataban las cuestiones más importantes con el rey, sobre todo los asuntos que precisaban de una ley o la derogación de una ley existente. La llamada Sala Quinta del Consejo tenía competencia en la Corte y cinco leguas a la redonda. Tenía un carácter especial al no estar formada por consejeros sino por seis u ocho alcaldes.

b) Consejo de Indias: Del Consejo de Castilla surgirá en 1523 el Consejo de Indias, cuando las materias americanas alcancen tal volumen que sea imposible su tratamiento y precisen cierta especialización. Hasta 1524 no se designa Presidente. Sus miembros, juristas mayoritariamente, procedían de otros Consejos. Estaba compuesto de cuatro consejeros, dos secretarios, un promotor fiscal, un relator, un oficial de cuentas y un portero. Fue objeto de una primera regulación que regularon el procedimiento de actuación: horarios, reuniones, protocolo, etc. Estas Ordenanzas establecen que sus funciones son el gobierno, la justicia, la hacienda real de las Colonias y la guerra. El Consejo estaba dividido en tres salas; dos de gobierno y una de justicia, y sus competencias eran las mismas que las del Consejo de Castilla pero para las Indias, regulando también el comercio, la navegación y el tránsito hacia las Indias. A fines del s. XVI se creó en el Consejo, la Junta de Guerra de Indias encargada de todos los asuntos de la defensa.

c) Consejo de Aragón: Se institucionalizó en el reinado de Fernando el Católico (1494), sobre la tradición del Consejo Real aragonés. Fue el equivalente en Aragón al Consejo de Castilla, aunque menos importante. Su competencia territorial y material se extendió a todos los asuntos de la Corona de Aragón -gobierno, hacienda, oficios y gracia-, actuando también como tribunal supremo para Valencia, Mallorca y Cerdeña. A través del Consejo, el rey transmitía las órdenes a la Corona de Aragón y a sus oficiales. Su competencia territorial se amplió al incorporarse Nápoles, Milán y otros territorios italianos hasta que se crea un consejo específico, excepto Cerdeña, que continuó en el Consejo de Aragón. Estaba formado por un Presidente, el vicecanciller de la Corona de Aragón, y cinco regentes de la Cancillería, además de dos miembros por cada uno de los territorios de la Corona de Aragón (Aragón, Cataluña y Valencia), un tesorero general, el protonotario, un fiscal, un teniente de protonotarios y cuatro secretarios.

d) Consejo de Italia: Se estableció en 1555, aunque no empezó a funcionar hasta 1559, cuando Felipe II le dio una planta y organización idéntica a la del Consejo de Aragón. Su competencia se extendía a todos los negocios de Sicilia, Nápoles y Milán (Cerdeña continuó siendo competencia del Consejo de Aragón), excepto los de alta justicia (apelaciones o casos expresamente reservados). Sus miembros, llamados también regentes, fueron seis y debían pertenecer dos a cada uno de los territorios (Sicilia, Nápoles y Milán) y uno al Consejo de Aragón, siendo los otros dos también españoles. Lo presidía un miembro de la alta nobleza o dignatario de la Iglesia.

e) Consejo de Flandes: Se creó en 1588 por Felipe II en Madrid para organizar y administrar los asuntos de ese territorio. A su muerte se trasladó a Flandes tras la cesión de los territorios al archiduque Alberto y a la Infanta Isabel Clara Eugenia, para su gobierno. Estaba formado por dos

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consejeros –uno por los Países Bajos y otro por el Franco Condado.

f) Consejo de Portugal: Se creó en Cortes de Tomar de 1582. Formado por un Presidente, cuatro consejeros y dos secretarios. Sus competencias eran distintas a las de otros Consejos, pues además de entender de los aspectos políticos, administrativos y judiciales en el territorio, era competente en la ejecución de los asuntos de guerra en coordinación con los Consejos de Estado y Guerra.

3) Otros Consejos

a) El Consejo Real de Navarra: El Consejo Real de Navarra tenía su sede en Pamplona y era el competente para conocer de los asuntos de Navarra, además de ser tribunal supremo de justicia, entendiendo incluso en las apelaciones en segunda y tercera instancia, no estando en los supuestos judiciales subordinado al rey. Asesoraba al Virrey en el gobierno del reino y tenía facultades legislativas al poder dar autos acordados, pero siempre de acuerdo con el Virrey. No fue competente para conceder mercedes, hacer nombramientos, ni en cuestiones de Patronato Real, que eran competencias reservadas al Consejo de Cámara de Castilla. Estaba formado por el presidente y seis consejeros, junto con el personal auxiliar.

b) Los Consejos de Cámara: Consejo de Cámara de Castilla. Del Consejo de Castilla deriva el Consejo de Cámara de Castilla, encargado de aquellos asuntos que atiende el rey directamente tales como mercedes, indultos, Real Patronato eclesiástico, nombramiento de oficiales, etc. que el rey prefería resolver con personas de su confianza. El rey se reunía con un grupo reducido de consejeros que trataban con él en su Cámara. Lo reorganizó Felipe II en 1588, estando reglamentado por unas Ordenanzas especiales que delimitaban sus competencias, que con carácter general, se extendían a todo lo no regulado jurídicamente y que era: el Patronato Real de las Iglesias en Castilla, Navarra y Canarias, y la provisión y nombramiento de plazas de Consejos, Cancillerías y Audiencias. Estaba formado por el Presidente del Consejo de Castilla y tres o cuatro consejeros, y estaba dividido en tres Secretarías: la Secretaría de Gracia, la de Plazas de justicia y la de Patronato Real. Consejo de Cámara de Indias. A su vez, del Consejo de Indias, se desgajará el Consejo de Cámara de Indias, creado en 1600. Su finalidad era idéntica a la del Consejo de Cámara de Castilla, es decir, proponer al rey los nombramientos de los cargos y oficios de Indias y despachar todo lo relacionado con gracias y privilegios reales.

c) Los Consejos de administración preferentemente castellana: Hubo tres Consejos que actuaban básicamente en Castilla y cuya competencia se establecía en orden a la materia: el Consejo de Órdenes, el de Cruzada y el de Hacienda. Consejo de Órdenes: Se creó en 1499 por los Reyes Católicos para la administración de los maestrazgos de las Órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara tras su incorporación a la Corona, y, tiempo después, Montesa (Aragón). Su actuación esencial fue intervenir en asuntos de gracia y patronato y en las concesiones de hábitos. Formada por un presidente, que actuaba de forma esencial, y cuatro consejeros que eran caballeros de las órdenes militares, se dividía en dos Salas: una de Gobierno y una de Justicia. Jurisdiccionalmente intervenía en las causas eclesiásticas relacionadas con el Patronato. Consejo de Cruzada: Creado en 1534 para administrar y recaudar las llamadas “tres gracias”: la bula de cruzada, el subsidio y el excusado. La bula de cruzada eran las gracias espirituales concedidas por el Papa a los que con su persona o aportaciones contribuían a la lucha contra el infiel. El subsidio fue una contribución permanente que realizaban las diócesis y el excusado era un impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda consistente en el diezmo de la primera casa dezmera de cada parroquia. Tenía jurisdicción especial, exclusiva y suprema en todos los temas relacionados con la bula, estando formada por un presidente (Comisario General de la Cruzada, perteneciente a la

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alta Iglesia) y cuatro o cinco consejeros de los Consejos de Castilla e Indias. Consejo de Hacienda: Fue creado en 1523 sólo para la Corona de Castilla, sustituyendo a las dos Contadurías Mayores (Hacienda y Cuentas), centralizando toda la materia. Fue objeto de muchas reformas. Tuvo funciones judiciales al entender de los litigios de operaciones de la Tesorería general y de los litigios del propio Consejo. Había tres tribunales vinculados al Consejo: el Tribunal de oidores, en el que cinco o seis oidores se encargaban de los pleitos sobre rentas, derechos fiscales y fraudes; la Contaduría Mayor de Cuentas; y el Tribunal de Millones, formado por cuatro consejeros y cuatro procuradores de Cortes.

B) LOS SECRETARIOS DEL REY

1) Los Secretarios de Estado: Con la llegada de Carlos V a España en 1517, el proceso de especialización de los Secretarios, iniciado en el reinado de los Reyes Católicos, se detiene al quedar la dirección de la Secretaría y del resto de los secretarios en manos del gran canciller de los Países Bajos, Juan de Sauvage, que extenderá su competencia a todos los dominios del rey. A su muerte, el cargo recaerá en Gatinara, siendo quien más presionó para la creación del Consejo de Estado. En 1530 la Gran Cancillería se suprime al morir Gatinara. Cada Consejo tenía un secretario, pero destaca el Secretario del Consejo de Estado, dado que este Consejo no tenía presidente al serlo el rey. Su papel comenzó a resaltar cuando Carlos V dejó de asistir al Consejo de Estado. Entonces, el Secretario de Estado se convirtió en la figura puente entre el rey y el Consejo. Era el que transmitía al Consejo los temas que el rey quería que se debatieran y al final de las deliberaciones informaba al rey. El Secretario de Estado pasó así a ser la persona de la máxima confianza del rey, estando al frente del Consejo de Estado. Su influencia fue muy importante. La actividad del Secretario tenía tres facetas: La consulta verbal, o despacho a boca con el rey. El despacho verbal del Secretario con el rey, pero haciendo el acuerdo por escrito. El despacho escrito, enviando el Secretario las consultas y recibiéndolas resueltas por el monarca. El propio Felipe II regulará y ordenará el cargo en 1567 iniciando una separación de competencias al dividir la Secretaría de Estado en dos: 1) la Secretaría de Estado para los asuntos del Norte y 2) la Secretaría de Estado para los asuntos de Italia. El Secretario de Estado despachaba con el monarca y también estaba al frente de la dirección del Consejo de Estado. Al llegar al reinado de Felipe III, el despacho directo con el rey quedará reservado al valido, que será en ocasiones la única persona que puede acceder al monarca.

2) Los secretarios privados y el Secretario del Despacho Universal: Junto a las Secretarías de Estado se encontraban las Secretarías privadas, configuradas como secretarías personales del rey y como tales encargadas de la correspondencia del monarca, aunque llegaran a reunir otras competencias importantes. Su influencia y ámbito de actuación dependieron de la preponderancia del Secretario de Estado, pues en los momentos en los que esta figura retrocede, veremos resurgir un secretario privado que consolida su actuación cerca del rey. En el reinado de Felipe II estos secretarios tienen jurisdicción universal, mandando a los demás secretarios, pero no puede establecerse entre ellos una relación de jerarquía. Se encontraban al servicio directo del monarca, existiendo también secretarios inferiores y honoríficos. Su número aumentó debido a la complejidad del aparato administrativo. Otra peculiaridad del oficio en esta etapa es que se transmite dentro de la misma familia, existiendo linajes de Secretarios. Los secretarios privados eran entidades interpuestas entre el rey y los Consejos, actuando ante los mismos como su portavoz. Por ello podían emitir órdenes a los Secretarios de los Consejos e incluso llegaron a asistir a las sesiones de algunos de ellos. Al llegar al s. XVII, el despacho directo con el rey quedaría reservado a los validos. De ahí que el Secretario de Estado viera reducida su labor a la de ser secretario del Consejo de Estado, ya que al gozar los validos de la especial confianza real, serán

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éstos los que realmente controlen y dirijan al Consejo de Estado, desapareciendo también de la escena el secretario privado. Secretario del Despacho Universal: Al pertenecer el valido al estamento nobiliario, el despacho de los papeles se dejó a una tercera persona, el Secretario de Despacho Universal, un tipo de secretario privado que se encargaba de que el valido no tuviera que ocuparse de la tarea de redactar los documentos, pero que no poseía el carácter de confianza real que disfrutaron aquéllos. El puesto fue creado por Felipe IV cuando intentó gobernar solo y precisó de alguien que le llevara los papeles. Con frecuencia, los titulares de la Secretaría del Despacho Universal ocuparon una de las Secretarías de Estado, fundamentalmente la de Italia. Poco a poco, la figura tenderá a consolidarse. Se encargaron de centralizar toda la documentación procedente de los Consejos. Gracias a su eficaz labor en el control de todos los papeles, se pudo evitar el desmembramiento de la Administración Central. Pasaron desapercibidos políticamente, pero cargaron con todo el peso de la Administración.

C) EL RÉGIMEN MINISTERIAL BORBÓNICO

1) Las Secretarías de Estado y del Despacho: Los secretarios del Despacho Universal verán su puesto revalorizado por el cambio de dinastía, pasando a llamarse Secretarios de Estado y del Despacho. Al caer el sistema de validos, y dado que Felipe V pretende dotar de una nueva planta a la administración, estos personajes se configuran como los que mejor saben cual es el funcionamiento de la misma. La revalorización de sus funciones se inició en 1705 cuando Felipe V estructuró la Secretaría del Despacho en dos departamentos: 1) Guerra y Hacienda y 2) “los demás asuntos”. Estos secretarios pasaron a tratar directamente de los asuntos con el rey ante el debilitamiento del Consejo de Estado. Es decisivo el Decreto de 2 de octubre de 1706 por el que los dos negociados en que se dividía la Secretaría de Estado –Norte e Italia- se unen quedando bajo la titularidad de la Secretaría del Despacho. Las reformas sucesivas consistirán en una progresiva división por materias a medida que van recayendo sobre ellos las atribuciones de los Consejos. Con estas reformas, los Consejos quedaban bajo la autoridad de los secretarios. Después, las Secretarías del Despacho tomaron el nombre de Secretarías de Estado y del Despacho. Estos Secretarios fueron hombres muy preparados que fueron absorbiendo las funciones de los Consejos hasta convertirse en personajes tan importantes que el nombre de ministros (que se aplicaba a cualquiera que perteneciese a un Consejo) quedaría reservado para ellos. Un ministro podía ocupar varias Secretarías, y cada vez con más frecuencia, se fueron incorporando contenidos políticos al puesto. Los Secretarios de Estado y de Despacho pudieron garantizar con éxito su actuación sin que los Consejos fueran suprimidos gracias a la “vía reservada”, que suponía la existencia de ciertos asuntos de los que sólo podía entender el monarca; en la práctica significaba que esos asuntos eran reservados para los Secretarios.

2) Los orígenes del Consejo de Ministros: La Junta Suprema de Estado: En 1714 se señalaba la posibilidad de que los secretarios del Despacho participaran en un Consejo de Gabinete, aunque el Consejo de Estado creado por Felipe V no puede considerarse un verdadero Consejo de ministros. Lo que se deduce de la medida es la necesidad de coordinar el despacho de los distintos secretarios. En el reinado de Carlos III, son frecuentes las Juntas de los Secretarios de Estado y del Despacho que culminaron el 8 de julio de 1787 con la creación de la Junta Suprema de Estado, obra de Floridablanca, que reunía a los Secretarios de Despacho, y que era presidida por el primer Secretario de Estado. Este órgano es el precedente del Consejo de Ministros de la etapa constitucional, y supuso la suspensión de toda actividad del Consejo de Estado. La Junta Suprema de Estado se reunía una vez por semana para que los Secretarios pudieran deliberar y tomar decisiones. Fue un importante centro donde se resolvían las posibles cuestiones de competencias surgidas entre los distintos órganos de la monarquía. Su actuación estuvo

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dominada por una Instrucción que, a modo de programa político, escribió Floridablanca. La caída de Floridablanca en 1792 supondrá la supresión de la Junta Suprema de Estado y el restablecimiento del Consejo de Estado.

3) Persistencia y ocaso del régimen de Consejos: En el s. XVIII se producen una serie de acontecimientos que es preciso tener en cuenta: En primer lugar, se pierden territorios italianos y flamencos, lo que repercute en un aumento del control del monarca en los restantes territorios. La Administración se vertebra en torno a las Secretarías de Estado y del Despacho –origen de los Ministerios-, por lo que nos vamos a encontrar con la coexistencia de Secretarías y Consejos del mismo ramo, lo que repercutirá en el nivel de operatividad de los mismos. Felipe V prescinde del Consejo De Estado que sustituye por un Consejo de Despacho o de Gabinete en el que se reúnen personas de confianza del rey, convocadas informalmente para ayudarle en el gobierno. Aunque el Consejo de Estado continúa existiendo, ni se reunía, ni otorgaba títulos de consejeros, convirtiéndose el cargo en un puesto honorífico. El Consejo de Gabinete será relegado por las Secretarías de Estado y del Despacho. Tras la caída de Floridablanca y supresión de la Junta Suprema de Estado, Carlos IV revalorizará el Consejo de Estado, que vuelve a convertirse en el órgano más importante de la monarquía desde 1792 hasta 1834, fecha en que muere Fernando VII y desaparece el Consejo de Estado. Algunos de los demás Consejos se suprimirán al pasar sus materias a las Secretarías de Despacho y otros al perderse los territorios y en función del establecimiento de los Decretos de Nueva Planta. En 1706 se suprime el de Flandes. El Consejo de Italia, ya reducido con la pérdida de Milán y Nápoles, subsistirá hasta la pérdida de Sicilia. En 1707 desapareció el Consejo de Aragón al haberse opuesto a la abolición de los Fueros de la Corona. El Consejo de la Inquisición es el que más actuación va a revestir, pues al ser un órgano político, se convierte en un motor eficaz en la lucha contra las ideas reaccionarias y logra conservar su posición de fuerza. Fue suprimido en las Cortes de Cádiz de 1812. Los Consejos de Castilla, Hacienda e Indias, fueron reformados por un decreto de 1713, a instancias de Macanaz, al igual que ocurrió con el de Guerra. Pero a la caída del ministro en 1715, los Consejos vuelven a su planta anterior. El Consejo de Castilla conserva su importancia, subsistiendo hasta el final del Antiguo Régimen, pues es suprimido con la Constitución de 1812. No obstante, será restaurado en los períodos absolutistas hasta que en 1832, el Ministerio de Fomento, creado por Fernando VII, asuma sus competencias. Fue suprimido, al igual que el resto de Consejos, en 1834. El Consejo de Indias sí se verá afectado por las Secretarías del Despacho, de forma que irá perdiendo poderes a lo largo del s. XVIII. Tras la rebelión de los territorios americanos en 1810 pierde su razón de ser, pero la administración absolutista de Fernando VII lo mantendrá como forma de no reconocer la emancipación. También se vio afectado el Consejo de Hacienda, que va a sufrir muchas modificaciones, aunque subsistirá hasta 1834. El Consejo de Cruzada se suprime en 1750 al ser sustituido en sus funciones por un Comisario General.

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LECCIÓN 7

SISTEMAS DE VERTEBRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL

I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

A) EL SISTEMA BAJO LOS AUSTRIAS: VIRREINATOS Y PROVINCIAS: En Castilla apenas existió un régimen de administración territorial propiamente dicho, que en cambio tuvo apreciable entidad en los territorios de la Corona de Aragón y Navarra, gobernados por virreyes. Entre el poder central y el local, o en los señoríos en su caso, se da en Castilla un vacío casi absoluto, solo atenuado por la existencia de ciertas demarcaciones o provincias, de naturaleza financiera, así como, la consolidación de los corregimientos municipales (de mayor entidad que lo estrictamente local y de menor que la provincial). Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Navarra y Galicia, en la Península, y Nápoles y Sicilia fuera de ella, forman otros tantos virreinatos, regidos por personajes que representan al monarca. El oficio de virrey, de carácter temporal, comporta funciones de gobierno y una suprema fiscalización de cuanto sucede en sus territorios, pero en principio no se traduce en atribuciones específicas y determinadas. Las legislativas y de gobernación las asume cuando es nombrado gobernador; las judiciales, como presidente de la Audiencia, y las militares cuando el cargo de virrey se agrega al de capitán general. En la Corona de Aragón el afianzamiento del régimen virreinal tiene lugar como consecuencia del fracaso del antiguo sistema de “gobernación general (27,IV,B) a finales del S. XV. En Castilla desaparecen en el s. XVI las demarcaciones administrativas características de la etapa anterior y surge una nueva división, de carácter fiscal, que según el censo de 1591 comprendía un total de 40 circunscripciones. Los cuarenta distritos fueron agrupados en torno a las 18 ciudades con votos en Cortes. En el País Vasco: el gobierno de Álava y Guipúzcoa corrió a cargo de Juntas y Diputaciones. Las Juntas fueron generales o particulares. Juntas y Diputaciones disfrutaron de múltiples competencias, entre ellas, de la concesión del pase foral. En el Señorío de Vizcaya la organización de la tierra llana se articula en merindades y anteiglesias, mientras la Encartación y el Duranguesado se constituyen a modo de bloques periféricos.

B) LAS REFORMAS BORBÓNICAS: CAPITANÍAS GENERALES E INTENDENCIAS: La administración territorial del XVIII tuvo un signo cambiante en Castilla y muy distinto en la Corona de Aragón, donde como consecuencia de los decretos de Nueva Planta se introdujo una organización castellana. Las reformas borbónicas significaron un aumento del número de provincias, donde figurarán nuevos capitanes generales y Audiencias, y sobre todo la aparición de los intendentes como magistratura clave del nuevo sistema. Navarra y las provincias vascas mantuvieron su régimen tradicional. Los antiguos virreinatos fueron convertidos en provincias, nombrándose por cada territorio un capitán general como gobernador, el cual asume la suprema autoridad política y militar. El capitán general debía actuar en armonía con el órgano colegiado de la Audiencia. Al iniciarse el s. XVIII, España aparece dividida en doce capitanías generales, que ahora se llaman provincias, de las que siete corresponden a la Corona de Castilla (Andalucía, Canarias, Castilla la Vieja, Galicia, Costa de Granada y Guipúzcoa), cuatro a la de Aragón (Aragón, Mallorca, Cataluña y Valencia) y una a Navarra. Estos capitanes fueron en términos generales aristócratas dedicados a lo militar, cuyo poder fue destacado en La Corona de Aragón. La segunda reforma de la política centralista consistió en la introducción intendentes, figura de origen francés, con atribuciones militares, que en España fue creada con esos y otros poderes (finanzas, policía y justicia), para

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convertirse finalmente en una autoridad territorial como intendente de provincia. La Real Ordenanza de 13-10-1749 dispuso la constitución de 28 intendencias o provincias, repartidas de la manera siguiente: cuatro de ejército o militares en los territorios de la Corona de Aragón, una en Navarra, otra en Canarias y 22 en la Castilla peninsular. De éstas 18 fueron provincias, y cuatro de ejército (Andalucía, Extremadura, Castilla La Vieja y Galicia). La presencia del intendente fue muy significativa en Cataluña, gracias a los poderes del principado y de los organismos reales alcanzó una gran capacidad financiera y política.

C) LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DE INDIAS: Según las capitulaciones de Santa Fe, todo lo descubierto en la expedición quedaría bajo la autoridad de Colón, como almirante en la mar y como virrey y gobernador en las islas y tierra firme. Equivalía a constituir una circunscripción peculiar afecta a su persona. Desde el descubrimiento hasta mediados del SXVI hubo muchos problemas para la Administración de los territorios , debido a ello Se intentó establecer un nuevo sistema que, a tenor de cuanto hoy día sabemos, atravesó cuatro etapas: la primera década del XVI, en la que queda suspendida la autoridad del virrey y se trata de establecer cierto sistema plural de provincias y gobernadores; una segunda (1511-1523) que supone el retorno al sistema virreinal; una tercera (1524-1535) con la rehabilitación de las gobernaciones, y una cuarta (1535-1560), en la que aparecen virreinatos y Audiencias gobernadoras, a modo de grandes distritos, y distintas provincias dentro de ellos. En la década de 1565-1575, se intenta diferenciar la actividad administrativa de las cuestiones de justicia, guerra o hacienda. Se fijan así los cinco distritos de gobierno superior, y que corresponde a Nueva España, Perú, Santo Domingo, Guatemala y Nueva Granada. Dos de ellos (Nueva España y Perú), son regidos por un virrey, mientras el resto corresponde a una presidente de la Audiencia con título de gobernador. Tanto uno como otros actúan en nombre del rey. Dependientes de los virreyes y gobernadores, existen distritos menores, que son las provincias o gobernaciones. En las provincias cuya sede coincide con la del distrito superior, su gobernador es el mismo virrey o presidente. El resto dispone de gobernadores propios. Dicho sistema perdura hasta que, a mediados del XVIII, repercute en América las reformas efectuadas en la administración territorial de la metrópoli. Aparece un nuevo virreinato (Nueva Granada), los virreyes y presidentes son capitanes generales, título que por su carácter superior desplaza al de presidente, con lo que las presidencias aparecen ahora como capitanías generales, mientras los gobernadores de las provincias dependientes de ellas figuran como el de comandantes generales. Las circunscripciones menores o provincias son asimismo objeto de reforma, aplicándoseles el régimen de intendencias. Tal reforma alcanza a unas provincias y a otras no. Los que mantienen el sistema antiguo reciben la denominación de gobiernos políticos y militares, calificándose de intendencias a las provincias reformadas. De todo ello deriva una doble organización territorial: Provincias regidas por un gobernador que es comandante general y aquellas a cuyo frente estaba un intendente que centraliza las funciones de gobierno, justicia, hacienda y guerra.

II. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

A) EL MUNICIPIO EN LOS S. XVI Y XVII: REGIMIENTOS, JURADOS Y CORREGIDORES: Por debajo del poderoso pero lejano poder central, y dada la inconsistencia de las estructuras intermedias de Gobierno, la vida política cotidiana se desarrolla en la España de los Austrias en el marco de las ciudades y las villas que han impuesto su autoridad a las aldeas y territorio circundante. Se genera un poder ciudadano controlado por las oligarquías nobiliarias, que se disputan de manera especial las ciudades con votos en cortes. La monarquía no permanece impasible ante ello y trata de

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controlar dicho poder de diversas maneras: Concesión de oficios a personas adeptas; Concesión a minorías nobiliarias; Por medio de un centralismo con los corregidores como figuras principales y otras medidas de carácter unificador. Las Ordenanzas (reguladoras del concejo y de la vida ciudadana en general), el fuero del pueblo y los privilegios regios formaron la base de la estructura jurídica de los municipios. Cuestión importantísima fue la financiación de la localidad.

1) Regimientos y Jurados: El cabildo o ayuntamiento está compuesto de un número variable de regidores, elegidos o designados mediante sorteo, aunque de ordinario fueran nombrados por el rey con carácter vitalicio entre miembros de la nobleza ciudadana. En el s. XVI la práctica totalidad de los municipios importantes estaban dominados por los oligarcas locales. Contrapeso de la asamblea nobiliaria pudo haber sido otra paralela, la de los jurados, elegidos por el pueblo para defender sus intereses y controlar la actuación de los regidores. Los jurados se convierten en Castilla en oficios vitalicios y hereditarios. El consejo municipal es presidido por el corregidor. La venta de los oficios de regidores contribuyó en Castilla a que quedaran en manos de los poderosos, si bien su logro por dinero escapará al control nobiliario en la medida que los burgueses pudieran permitirse la operación. Cabe preguntarse si ello supuso un desplazamiento de la nobleza por la burguesía, pero no fue así, ya que estos burgueses solo intentaban conseguir un título nobiliario. En cuanto al acceso a los oficios de las capas sociales podemos decir que hubo una relación inversa entre la representatividad de la asamblea y la demografía del lugar, es decir, a ciudad mas grande, menos representatividad y a ciudad mas pequeña, mayor representatividad. La aristocratización municipal fue un fenómeno principalmente castellano, que sólo se dio en La Corona de Aragón en escala muy limitada. Aquí existieron exclusivamente jurados, y no regidores, y los cargos concejiles no fueron objeto de venta ni se convirtieron en vitalicios. Oficios municipales fueron: alcalde, alférez mayor (porta el pendón de la ciudad), procurador general o síndico (función de velar por los intereses de la ciudad), alguacil mayor, fieles ejecutores, contadores, mayordomos, escribanos, pregonero, porteros, etc. Estos oficios fueron elegidos por los regidores y jurados. En cuanto a las reuniones del regimiento municipal, fueron de 3 tipos: Concejo abierto (al público en general); Regimiento ordinario (determinadas automáticamente sin necesidad de convocatoria previa) y el extraordinario (objeto de convocatoria expresa).

2) Corregidores: El control regio de la vida municipal tuvo como pieza clave a los corregidores, heredados de la etapa bajomedieval (30 .II, B, 1), que sirven en Castilla a una política de corte unificador y diferenciada de la que podían practicar los monarcas en La Corona de Aragón, donde disponen de menos poder y donde los bayles y vegueres se encuentran con concejos más vigorosos e insumisos. El corregidor lo es casi todo o todo. Es representante y delegado político del monarca, nombrado por cierto tiempo, que preside el ayuntamiento, actúa con poderes gubernativos como una especie de gobernador civil en el distrito de la ciudad y disfruta de atribuciones judiciales y también a veces militares. Se hace presente en cuestiones fiscales a la hora de recaudar las rentas regias. Es autoridad judicial en lo civil y lo penal. Convoca y dirige las reuniones del cabildo, y ejecuta luego los acuerdos adoptados. Tales competencias son ejercidas en el corregimiento o demarcación geográfica que, con el municipio como centro, cae bajo su jurisdicción. En cuanto a su intervencionismo en las decisiones del cabildo, podemos decir que éste disponía de voto de calidad para deshacer igualdades; que su opinión revestía gran importancia en la modificación de las ordenanzas; y sobre todo que podían confrontarse a los regidores en los llamados “negocios graves” (tan genérico era su concepto que podían permitirse cualquier intervencionismo). Los corregidores eran letrados o militares. Estos últimos, los de capa y espada, contaron con la asistencia de los alcaldes mayores, uno de los cuales le ayudaba en los juicios civiles y otro en los penales. El cargo fue retribuido, a costa de la hacienda municipal.

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B) EL MUNICIPIO BORBÓNICO: GENERALIZACIÓN DEL MUNICIPIO CASTELLANO (CORREGIDORES E INTENDENTES) Y REFORMAS DE CARLOS III

1) Generalización del municipio castellano: corregidores e intendentes: Los decretos de Nueva Planta llevan consigo la extensión a la Corona de Aragón del régimen municipal castellano. Los corregidores aparecen así en 1711 en Aragón y Valencia, y en 1716 en Cataluña, donde cada corregimiento suele abarcar una o dos de las antiguas veguerías. La aplicación del sistema Castellano aristocratizó a la estructura municipal Catalana. En las localidades importantes los regidores fueron nombrados por el rey entre gentes de alta alcurnia, con lo que desapareció el antiguo sistema y se instauró uno autoritario y elitista. El corregidor borbónico tanto en Castilla como en Aragón fue arrasado por la figura del intendente, que ocupó sus funciones y dio lugar a la sincrética figura del “intendente-corregidor”, con desmedidas competencias, todo ello hasta las reformas de Carlos III.

2) Las reformas de Carlos III: La simbiosis intendente-corregidor se extingue en 1766, cuando Carlos III separa ambos cargos, confiando a los corregidores los asuntos de justicia y policía, y a los intendentes los de hacienda y guerra. En 1783, tiene lugar una profunda reforma de los corregimientos y de sus titulares. Aquellos son ordenados en tres clases (entrada, ascenso y término) y los antiguos corregidores políticos aparecen ahora a modo de funcionarios acomodados a ese escalafón. Un segundo aspecto de la reforma afecta al regimiento, acaparado hasta entonces por grandes señores. Tras los motines de 1766, un decreto de cinco de mayo de ese año proyecta sobre los concejos una bocanada de aire democrático y renovador. Se establece así que “todo el pueblo”, dividido en parroquias o en barrios, elija a unos diputados del común y aun síndico personero. La competencia de los primeros, limitada en principio a cuestiones de abastos, se extendió luego a otras materias. El síndico personero sustituye a un antiguo oficial, el procurador general. Función del síndico personero fue pedir y proponer lo conveniente al público en general, pero careció de voto en el ayuntamiento y de cualquier tipo de facultades resolutivas. Esas reformas tuvieron escasos resultados ya que los representantes del pueblo en vez de combatir a los regidores perpetuos, se convirtieron en ellos.

C) EL MUNICIPIO INDIANO: En América existieron pueblos o ciudades españolas y pueblos de indios. Los pueblos indianos estuvieron bajo la dirección de los caciques, que contó con una buena aceptación por el mundo americano, existiendo alcaldes y regidores aborígenes, junto a una serie de oficiales semejantes a los de los pueblos españoles. En las ciudades españolas fue implantado el régimen municipal castellano. El poder central recayó en el corregidor y alcalde mayor, figura que confluye en un solo cargo. El gobierno de la ciudad corresponde a los alcaldes ordinarios, uno en las pequeñas localidades y dos en las mayores. Oficios municipales también fueron alférez real, alguacil mayor, depositario general, el fiel ejecutor y el receptor de penas. Excepcionalmente, para la discusión de graves asuntos, los ciudadanos notables, civiles y eclesiásticos, se reunían con el ayuntamiento en una especie de cabildo abierto. Estas asambleas tuvieron carácter deliberativo y sus resoluciones no vincularon al cabildo normal.

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LECCIÓN 8

CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA

I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: LOS JUECES INFERIORES: La estructura judicial de la España moderna aparece integrada por los jueces inferiores, cuya figura más destacada es la del corregidor, por los Tribunales de Chancillerías y Audiencias, y como Suprema Instancia Consejos que tienen atribuidos ese tipo de funciones. Con la consolidación del corregidor castellano, éste se convierte en juez único de su distrito, tanto en lo civil como en lo penal. En primera instancia imparte justicia por sí mismo o a través de sus tenientes. Es además juez de apelación en territorios como Vizcaya o Guipúzcoa de las sentencias dictadas por sus jueces propios en algunas cuestiones mercantiles, y también por lo juzgado por Alcaldes se sacas y de Santa Hermandad. De sus sentencias en causas civiles se podía recurrir en ciertos casos a los regidores municipales, reuniéndose entonces dos de ellos con un asesor para confirmar o revocar el fallo. En lo criminal queda fuera de su competencia los casos de corte. En los territorios de Aragón sigue la administración de justicia a cargo del verguer real o del bayle local, con el concurso de las asambleas locales. En Señoríos Castellanos y Aragoneses conservan su jurisdicción propia, más dura y reservada en los últimos, pudiéndose impugnar sus sentencias ante el merino designado por el señor. Al extenderse en el s. XVIII el régimen de corregidores a la Corona de Aragón, desaparecen sus antiguos jueces. Además, con la creación de los intendentes, que administraban justicia auxiliados por un alcalde mayor para lo civil y otro para lo penal. Los corregidores quedan subordinados a ellos o desaparecen de las capitales de circunscripción donde la nueva figura tiene su sede.

B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: CHANCILLERÍAS Y AUDIENCIAS

1) Los tribunales con los Austrias: Al iniciarse el s. XVI existe en Castilla las dos Chancillerías y Audiencias de Valladolid y Granada. Compuesta ambas por oidores y alcaldes del crimen, para lo civil y penal, fueron fundamentalmente tribunales de apelación, aunque también podían entender en primera instancia de casos de corte. Con la gran extensión de sus demarcaciones, había problemas de control de las zonas alejadas, los Reyes Católicos nombraron para ello en Galicia a un Gobernador y tres Alcaldes mayores formando la Audiencia de Galicia, ésta es la primera junto a la de Sevilla y Canarias de un sistema denominado por García – Gallo de Audiencias Regionales. La Audiencia de Galicia nace por una pragmática de 1479, en virtud de la cual el gobernador y los alcaldes deben recorrer el reino para ejercer justicia, tener audiencia todos los días no festivos y visitar las cárceles. El mismo texto fija los casos en que sus sentencias se puede apelar a la Chancillería de Valladolid. Durante el reinado de Felipe II el tribunal sufrió reajustes. Su sede se traslada desde Santiago a A Coruña. En 1566 un regente sustituyó al gobernador al frente del tribunal reaparece la figura del gobernador capitán general como cabeza política del organismo aunque el regente mantenga su competencia en las estrictas cuestiones judiciales. A principios del XVIII el capitán general ostenta el título de presidente de la Audiencia. La Audiencia de Sevilla fue creada en 1525. A diferencia de la gallega, de la que formó parte el gobernador, la de Sevilla está por encima del asistente que gobierna la ciudad y tierra. Tiene competencias judiciales, en los civil y lo penal, pero no de gobierno. Siempre actúa como tribunal de apelación y no conoce asuntos

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de primera instancia. La de Canarias se desarrolla a través de los tres jueces de alzada, que entendían en apelación de las sentencias dictadas por el gobernador de las islas y presidente del cabildo. Esos jueces amplían su jurisdicción al conocimiento en primera instancia de los casos de corte Las sentencias de la Audiencia de Canarias se pueden recurrir en determinados casos ante la Chancillería de Granada y más tarde ante la Audiencia de Sevilla. En la Corona de Aragón, la Audiencia de Cataluña es reorganizada a fines del s. XV con ocho “jurista solemnes” que atienden de asuntos civiles, y dos jutges de cort para los criminales. Al aumentar el número de aquellos quedan distribuidos en dos salas para lo civil.De las sentencias de una cabe recurrir a la otra, en última instancia decide el pleno. En 1564 las Cortes dispusieron la creación de un nuevo tribunal para asuntos penales, sustituido más tarde por una tercera sala de la Audiencia, en la que figuran seis magistrados y tres jueces de corte bajo la presidencia del regente de la chancillería. La más importante jurisdicción recayó en el Justicia Mayor, quien juzga asistido de sus lugartenientes y con el concurso de un consejo asesor de letrados. Desde las Cortes de Tarazona de 1592, el Justicia y los lugartenientes quedan bajo la autoridad del rey, perdiendo así su autonomía y significación. En Valencia Fernando el Católico en 1507 estableció un Consell e Audiencia real, presidida por el portant veus del gobernador general y luego por el virrey, a principios del S. XVII contó con dos salas civiles, de cuatro oidores cada una, y una criminal, la Audiencia de Mallorca fue creada en 1571.

2) Las Audiencia borbónicas: En el XVIII se fundan en Castilla nuevas Audiencias. Durante el reinado de Felipe V, la sala de alcaldes de casa y corte pasa a ser Audiencia de Madrid. Una real cédula de 1717 establece la Audiencia de Asturias, en razón de la dificultad de acudir a la Chancillería de Valladolid, compuesta por un regente, por cuatro alcaldes mayores y un fiscal. Al final del siglo en 1790 aparece la Audiencia de Extremadura. La reorganización más importante afectó sin embargo a los tribunales de la Corona de Aragón, que debieron acomodarse al régimen castellano. El proceso se inicia con la transformación de las Audiencias de Aragón y Valencia en Chancillerías, según el modelo de las de Valladolid y Granada. En Valencia, tras cierta pugna, la Chancillería fue reducida a la categoría de Audiencia, tal como había sucedido a Aragón, quedando completamente subordinada a la autoridad del capitán general, y con sede en su propio palacio. Este modelo Aragonés influyó en Cataluña y en 1716 nace una Audiencia presidida por un Capitán General y también Mallorca con un Sala de cinco Ministros. Las Audiencias de la Corona de Aragón, cuyos rasgos principales fueron la presidencia del capitán general, el segundo lugar asignado al regente como cabeza propiamente judicial del organismo, la presidencia de oidores y alcaldes del crimen para lo civil y lo penal, y la figura del fiscal, uno en las Audiencias más simples y dos, para lo civil y criminal.

3) La Audiencia en Indias: En Indias el tribunal aparece con el mismo título de Audiencias y Chancillería Real, lo que no implica una absoluta identidad con el modelo peninsular. La Audiencia indiana fue ante todo un tribunal de justicia, con competencias en lo judicial superiores a las de la metrópoli, y con una organización distinta a las de ella. Así como las Audiencias españolas son órganos simultáneos y equilibrados de justicia y gobierno, las indianas tienen más atribuciones judiciales y menos gubernativas. La Audiencia no sólo falla pleitos, sino que además ejerce una actitud preventiva tutelando el cumplimiento de las leyes. Lo gubernativo, es subsidiario. En cuanto a la organización indiana no hay magistrados diferenciados para lo civil y penal, sino que los mismos oidores asumen la doble jurisdicción. El cargo de presidente quedó configurado a imagen del castellano. Con la creación del oficio de regente en 1776, a semejanza del que existía en los tribunales de España, quedando subordinada al presidente, pasó a ser la principal en la administración de justicia de la mayor parte de las Audiencias de Indias. Clases de Audiencias: virreinales, donde el virrey preside y gobierna, pretoriales, con un presidente de “capa y espada” con mando militar y facultades de gobierno y subordinadas o dependientes de otras.

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C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES: JURISDICCIÓN PALATINA, ECLESIÁSTICA, INQUISITORIAL Y MERCANTIL

1) Palatina, eclesiástica e inquisitorial: Desde el reinado de Carlos V, existe en la Corte la Real Junta del bureo, erigida por el monarca al introducir el orden de la casa de Borgoña. Junto a funciones de gobierno y administración, esta Junta se constituye como tribunal de justicia para conocer los pleitos entre los criados de su majestad, soldados palatinos y proveedores de la Casa Real, entendiendo también los delitos cometidos en palacio, cualquiera que fuese su autor. En la Edad Moderna fueron frecuentes los conflictos entre la jurisdicción ordinaria o real, la eclesiástica (la que depende de los obispos), y la del Santo Oficio, aunque de eclesiástico de fachada tenía más bien un carácter mixto. El uso y abuso de la jurisdicción eclesiástica, sobre todo en las Indias, fue recortado mediante el procedimiento de los recursos de fuerza. Consistían éstos en el derecho reconocido a los eclesiásticos de poder recurrir las sentencias dictadas por sus tribunales ante los del Estado (Audiencias, Consejos de Cámara o de Castilla). Con ellos se aseguraba la supremacía de la jurisdicción secular. Por encima de la jurisdicción episcopal, y a fin de entender de las apelaciones dirigidas a Roma, se constituye en 1537 un tribunal de la Nunciatura, dependientes del nuncio y compuesto por un auditor y seis protonotarios. En 1771 se transforma dicho tribunal de la Nunciatura en el tribunal de la Rota, presidido por el Nuncio y compuesto por seis jueces españoles nombrados por el papa. Dicho tribunal, que queda bajo el control del rey, disfrutó de amplias atribuciones en lo civil y de lo criminal, entendiendo de las apelaciones de metropolitanos y sufragáneos. La jurisdicción inquisitorial entro en conflicto con los tribunales ordinarios seculares y eclesiásticos, incluso con los del ejército y Ordenes Militares. Las fricciones con los tribunales y organismos de los diversos reinos, se resolvieron mediante las llamadas concordias o acuerdos que limitaban las esferas de jurisdicción, la más importante de ellas fue la Concordia de 1553 Castilla.

2) Mercantil: Los diversos Consulados que en España y América agrupan a las corporaciones de comerciantes, disfrutan de una jurisdicción propia en base a sus ordenanzas respectivas. En las Ordenanzas burgalesas de 1538, aparecen el esquema jurisdiccional perfilado, completándose con las que el mismo organismo recibe en 1572, así como la de los restantes consulados establecidos en la ultramar y metrópoli entre los s. XVI y XVIII. La administración de justicia corresponde al prior y dos o tres cónsules, que juzgan en primera instancia los conflictos mercantiles. De sus sentencias cabe apelar al corregidor, quien resuelve el caso auxiliado por dos colegas mercaderes, elegidos por él, existiendo en ciertos Consulados como el de Burgos la posibilidad de una tercera instancia. Dichos tribunales, por el carácter temporal de los cónsules, no dan lugar a una judicatura profesional y estable. En el XVIII debieron ampliarse competencias en razón de las personas, al admitir la jurisdicción consular no sólo a los mercaderes, sino también a los dueños de fábricas y a los hacendados dedicados a actividades agropecuarias. Tales parámetros, elásticos e imprecisos planteaban múltiples conflictos en lo material y personal. Las fricciones surgieron, desde la consolidación de los Consulados castellanos en el s. XVI, los de Burgos y Bilbao, tenían con la Chancillería de Valladolid problemas de competencia. En Cataluña, por Real Cédula de 16-III-1578 se dio nueva organización al Consulado del Comercio de Barcelona, y otra de 24-II-1763 estableció las Ordenanzas de los tres Cuerpos de Comercio (Herederos del Consulado del Mar), los conflictos fueron juzgados en 1ª Instancia por los Cónsules, y en 2ª por el Juez de Apelaciones. En el tribunal de Alzadas figuran unos Adjuntos, cuyo sistema de nombramiento y funciones fue modificado en 1797.

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II. LA IGLESIA Y EL ESTADO: EL REGALISMO

A) REFORMA Y CONTRARREFORMA: Desde el inicio del reinado los Reyes Católicos acometieron un programa renovador de la Cristiandad. Si bien la iglesia había mantenido la unidad dogmática y la obediencia al primado del papa, es cierto que la disciplina y costumbres dejaba mucho que desear. Las diferencias entre el alto clero, y el clero inferior o parroquial eran exageradas. Autores del s. XVI denunciaban la opulencia y boato de obispos y cabildos, sus privilegios, su régimen de vida poco edificante de ese alto clero y del inferior, los desarreglos de la vida monástica, y un debilitamiento moral contra el que clamaron algunos concilios como el de Aranda 1473 o el de Sevilla 1482. En el planteamiento del nuevo Estado, donde los intereses religiosos quedan asumidos, los monarcas se proponen así tres objetivos: la eliminación del paganismo, la erradicación de la herejía (lo que justifica el establecimiento de la Inquisición) y la reforma de la vida eclesiástica. En la reforma conventual y de las Órdenes Militares y religiosas, fue protagonista Cisneros. A raíz del otorgamiento de la bula Quanta in Dei Ecclesia, autorizando en la España de 1493 la reforma jerárquica de los religiosos, y tras ser designado Arzobispo de Toledo, emprendió primero el reajuste disciplinar de los franciscanos, y de otras Ordenes como carmelitas y agustinos. Como contrapunto a la Reforma luterana, que al cuestionar aspectos dogmáticos convulsionó a Europa entera, prosigue en la España del s. XVI ese movimiento de renovación eclesiástica. La bula Meditatio cordis nostri de 1531, amplió la acción restauradora a otras Ordenes monásticas como benedictos y cistercenses y a las redentoras de cautivos trinitarios y mercedarios, para autorizar la centralización estatal de las reformas, dirigidas en el reinado de Carlos V por el Cardenal Tavera. Ante la magnitud y proyección universal de la Contrarreforma católica, centrada en el Concilio de Trento (1545-1563), queda en segundo plano su desigual éxito. En Concilio de Trento (1545-1563), Contrarreforma, sancionó una serie de decretos dogmáticos en las cuestiones controvertidas con el protestantismo, como otros decretos de reforma, aplicados a la formación del clero y la disciplina eclesiástica. Sus prescripciones fueron promulgadas como ley civil en diversos países de Europa y en España en concreto en 1564. En llevar a la práctica la renovación colaboró especialmente la Compañía de Jesús, sumándose la acción reformista de Santa Teresa.

B) RELACIONES ENTRE IGLESIA Y ESTADO, EL REGALISMO DE AUSTRIAS Y BORBONES. CONCORDATOS

1) El regalismo de los Austrias: La defensa de la fe, tuvo como contrapartida la permanente interferencia del Estado en las cuestiones propias de la Iglesia. Los reyes intentaron condicionar la elección del papa a favor de cardenales adictos, someten a supervisión las disposiciones de los pontífices antes de que puedan aplicarse en los reinos de la monarquía, deciden en la práctica el nombramiento de obispos, y reúnen junta de teólogos que a veces dictaminan a favor del monarca y en contra del papa. Todas estas extralimitaciones del poder civil, que en conjunto configuran el llamado regalismo, se une el hecho de los excesos de un pontificado que con frecuencia se entromete en cuestiones temporales y actúa como una potencia política. Las relaciones de los Reyes Católicos con la Santa Sede eran difíciles, especialmente en el caso de Felipe II cuyas desavenencias con Paulo IV, por su beligerancia antiespañola: con Pío V, por la prisión inquisitorial del Arzobispo de Carranza; y con Sixto V, por otras razones a punto estuvieron de provocar la ruptura con Roma. Ese regalismo consiste en los derechos que los reyes reclaman en el orden espiritual, comprenden principalmente tres cosas: el derecho de presentación de los cargos eclesiásticos, el pase regio y los recursos de fuerza. El derecho de presentación, relativo a obispados y otras dignidades, es la facultad de proponer a quienes han de desempeñar esos

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puestos. Tal derecho derivaba del de patronato, del que se había reconocido a patronos y fundadores de iglesias a la hora de proveer los clérigos titulares. De esta forma los reyes pretenden probar su condición de patronos a fin de ejercer luego el derecho de representación, expresamente reconocido para Granada e Indias, que comporta la percepción de los diezmos a cambio de la evangelización, y en consecuencia son acreedores al derecho de presentación. Cuando los papas pretenden nombrar nuncios en América, los reyes se interponen considerándose vicarios generales del pontífice en aquellos territorios, junto al patronato aparece el vicariato indiano. El pase regio es el derecho que se atribuyen los reyes de otorgar el placet o visto bueno a las bulas y documentos pontificios antes de su publicación. A tal efecto, dichas disposiciones deben ser examinadas por el Consejo de Castilla, organismo que las autoriza si no atentan a las regalías del monarca, o las retiene en caso contrario.

2) El regalismo borbónico y los Concordatos: El intervencionismo estatal arrecia con los Borbones y degenera en una especie de “nacionalismo eclesiástico”. Acaece tanto en España como en Indias, donde se mantiene el problema patronal y vicarial, y donde los antiguos derechos de los reyes derivados de los títulos del Descubrimiento persisten. La Inquisición conserva y extrema su carácter de órgano de acción del Estado. ¿Fue el regalismo borbónico distinto del de los Austrias? La doctrina tradicional ha estimado que sí, según la cual, Carlos V y sus sucesores se habrían extralimitado en función de una defensa de la religión que consistía el fin primordial del Estado, mientras que Felipe V y los restantes Borbones, sobre todo Carlos III, instrumentalizaron lo religioso en exclusivo beneficio de los intereses políticos. El regalismo de los Austrias fue fruto de una concepción providencialista, que deparaba a los monarcas la convicción de ser brazo armado de la Iglesia; mientras que el borbónico, sobre todo desde Carlos III, fue un regalismo de aire laicista y secularizado. Este último provoca la expulsión de los jesuitas por su fidelidad al papa. La regalía no es ya “una intromisión real en materias eclesiásticas, sino un derecho inherente a la Corona de regular, en virtud del propio poder real determinadas materias eclesiásticas. Las relaciones Iglesia-Estado fueron en el s. XVIII dificultosas desde el principio. Por su posición favorable al pretendiente austriaco en la Guerra de Sucesión, Felipe V expulsó al nuncio en 1709. Tras una tregua pasados ocho años, hubo una nueva ruptura en 1736 cuya recomposición dio lugar al Concordato de 1737 texto genérico, difuso y poco útil. El Concordato suscrito entre Benedicto XIV y Fernando VI en 1753, reconoce a los reyes el derecho universal de patronato, con lo que quedó en sus manos tanto el nombramiento de obispos como el sistema beneficial de dignidades. En el aspecto económico, la Iglesia fue desprovista de diversos ingresos provenientes de sus oficios y dignidades, a cambio de recibir un capital de compensación. Con Carlos III hubo una alternancia de periodos de fricción y tranquilidad, estableciéndose relaciones a través de la embajada y el nuncio, y por las Agencias de Preces en Madrid y Roma. Destacar la expulsión de los jesuitas, el Monitorio de Parma y la condenación del Catecismo de Messenguy, que justificaron la vuelta del pase regio por el Consejo de Castilla. La etapa final de Carlos IV estuvo marcada por las primeras medidas sistemáticas de desamortización de los bienes eclesiásticos, así como por el llamado cisma de Urquijo, decreto dictado en 1799 de contenido y forma totalmente regalista, el cuál coincidió con una gravísima crisis de la Iglesia en cuanto a institución poderosa. Todos estos acontecimientos significaron el comienzo del fin del Antiguo Régimen.

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LECCIÓN 9

RECURSOS DEL ESTADO Y PRESTACIONES PERSONALES DE LOS SÚBDITOS

I. LA HACIENDA

La Hacienda se diversificó en la Edad Moderna debido a la complejidad de organismos, a la amplitud del territorio y al aumento de los gastos del Estado.

A) CARACTERES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA: El Patrimonio Real fue una importante fuente para los recursos ordinarios fundamentalmente a través de las rentas de los territorios de la Corona, pues los habitantes seguían pagando tributos que ahora se llamaban rentas provinciales y sólo se satisfacían por Castilla. La Hacienda de los Austrias esa palabra sería déficit, fruto de la disminución de los ingresos del Estado y del elevado gasto que las múltiples guerras ocasionaron, que llevaron a la Hacienda a continuas suspensiones de pagos. En el s. XVIII tras la guerra de sucesión se posibilitó establecer para todos los territorios de la monarquía una carga fiscal similar a la soportada en épocas anteriores por Castilla. Por ello los Borbones impusieron un nuevo sistema de tributos común a todos. Los ingresos provenían tanto de los impuestos como de las llamadas regalías. Los impuestos directos tenían distinto fundamento pues unos se satisfacían por parte de determinadas clases sociales y otros por obtener determinados beneficios. Los impuestos indirectos procedían de la Edad Media y eran el peaje, portazgo, pontazgo, servicio y montazgo. Pero algunos se englobaron en las rentas provinciales, como la alcabala (impuesto sobre las ventas que las gravaba en un 10% de su valor).Junto a los servicios fueron recursos extraordinarios, las confiscaciones de bienes, la venta de bienes del patrimonio real y derechos, los empréstitos y los juros. Durante la etapa borbónica, se produce un incremento moderado en los ingresos, fundamentalmente durante la guerra de Sucesión, que se ve minorado por el consiguiente aumento de gastos. Tres fueron las características principales de la hacienda del Antiguo Régimen. En primer lugar su diversidad, por cuanto que cada uno de los antiguos reinos mantuvo uno propio. En segundo lugar, el reconocimiento, junto al sistema fiscal ordinario, de otro singular y más beneficioso para las clases sociales privilegiadas. Por último, la plétora de figuras impositivas que coexisten y se multiplican para hacer frente a las necesidades de un Estado hegemónico. Hay que añadir el protagonismo de Castilla en el sustento de la monarquía, las secuelas del flujo de metales de ultramar, y la configuración del peculiar régimen financiero de las Indias. Dentro de los ingresos, hay que hacer distinción entre los impuestos directos e indirectos, en los que descansa casi exclusivamente la hacienda estatal. Miguel Artola divide los ingresos en cinco categorías tributarias: los impuestos en general, las regalías o derechos financieros inherentes al poder soberano, las rentas procedentes de contribuciones eclesiásticas, los propios servicios, y un conjunto de ingresos extraordinarios donde destacan los préstamos que la Corona obtiene de banqueros, vales, etc. que dará lugar a la deuda pública. Los gastos ordinarios correspondieron a la edificación, reparación y mantenimiento de las casas reales, vida cortesana, salario de funcionarios y oficiales, cuerpo diplomático y sobre todo la existencia del ejército y de frecuentes guerras. El órgano supremo de la administración financiera fue en Castilla el Consejo de Hacienda, donde se mantuvieron Contadurías Mayores de Hacienda y Cuentas aparecidas en la etapa anterior. Desde 1687 un Superintendente General de Hacienda dirigía la administración de hacienda, ramificándose por los territorios mediante Superintendentes de Provincia. Por debajo de este Secretario se encontraba un Tesorero general, que inspeccionaba los ingresos y gastos, a cuyo mando trabajaban los Intendentes de Provincia. El

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insatisfactorio grado de centralización llevó a establecer una Tesorería General bajo el control del Consejo. El reinado de Felipe V supuso una reorganización de la administración financiera En la Corona de Aragón la gestión de hacienda siguió dependiendo del maestre racional, mientras el bayle general actúo en cada uno de los territorios como encargado de la recaudación de rentas. En Navarra persiste la Cámara de Comptos como órgano central de administración financiera. El recaudo y control de los servicios votados en Cortes corresponde a las diputaciones de los reinos. En la administración central borbónica los asuntos de hacienda corrieron a cargo desde 1714 de un veedor general y de un tendente universal. Desde 1715 existió una Secretaría de Estado y del Despacho para estas cuestiones, es decir, un Ministerio de Hacienda. La administración financiera quedó en las provincias a cargo de los intendentes, y en los distritos municipales el corregidor acumuló las funciones de subdelegado de rentas.

B) LOS IMPUESTOS

1) Impuestos directos: lanzas y medias annatas: Son impuestos directos a pagar por determinadas clases sociales: el Derecho de Lanzas creado en 1631 para que los nobles pagasen en sustitución de los soldados que debían equipar para el ejército real. Con ello compensaban sus olvidadas obligaciones militares. El carácter discriminatorio del sistema fiscal soportado sólo por las clases pecheras, se atenuó a principios del s. XVII con la introducción de los impuestos de lanzas y medias annatas, se pagaba por haber obtenido una dignidad u oficio o por haber alcanzado algún privilegio o dispensa, y que consistía en la mitad del primer sueldo del primer año. Aquel sustituía a las lanzas con que los grandes señores y títulos estaban obligados a servir en la guerra. El importe de la recaudación que quedó por debajo de las previsiones teóricas, fue destinado al pago de las guarniciones de los presidios. En impuesto de la media annata apareció el mismo año para gravar todos los oficios gracias, mercedes, honores. Otros impuestos directos importantes fueron: El Impuesto de Hermandad, pagado para mantener a la Santa hermandad y la Renta de población, pagado por los repobladores de las tierras abandonadas por los moriscos a su expulsión del s. XVII.

2) Impuestos indirectos: las alcabalas: La alcabala, heredada de la época bajo bajomedieval como un gravamen sobre la circulación de bienes, fue el impuesto indirecto por excelencia. Reportó al fisco, un 10% del precio de las mercancías. Tuvo carácter universal por razón del objeto, las transacciones de bienes muebles e inmuebles, y también por razón de las personas, al aplicarse a todos, aunque con el tiempo los monarcas concedieran buen número de exenciones. La recaudación de alcabalas, dados los abusos que conllevaba, fue sustituida por el encabezamiento. La peculiaridad del sistema consistía en que eran los Concejos los que se encargaban de su recaudación procediendo dividir el importe a recaudar por cabezas, dentro de su territorio. Este sistema de cobro de impuestos fue aplicado a muchos de los impuestos, pero no a todos pues de la recaudación de otros se encargaron directamente los agentes fiscales. Las ventajas del encabezamiento fueron evidentes entre los comerciantes dado que ellos, que eran los que tenían en realidad que satisfacer la alcabala, veían como toda la población se encargaba de ello. Por el contrario los más perjudicados fueron los campesinos. Figuras más o menos semejantes a ella existieron en distintos territorios de la Península. La alcabala fue recaudada en su origen mediante agentes públicos y arrendatarios, pero desde fines del XV, se fija una cantidad global mediante acuerdo entre la Corona y los concejos (encabezamientos municipales). Al no imponerse tal procedimiento en la totalidad del reino, existiendo en el primer tercio del XVI un régimen dualista, de municipios encabezados y de otros con exacción por arrendamiento, hasta que en 1536 se llegó al encabezamiento general. Durante los s. XVI y XVII la Hacienda Real realizó ventas de alcabalas a particulares, produciéndose una reducción importante en la recaudación de

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las mismas, razón por la que Felipe IV trata de recobrarlas en muchas ocasiones, pero en otras se aclimató al sistema y continuó con la política de ventas. Los encabezamientos generales y prórrogas convirtieron a las alcabalas en rentas fijas hasta el XVIII, si bien durante el XVII sufrieron el incrementos de los llamados cientos o recargos sucesivos del 1% sobre la tasa del impuesto.

3) Impuestos indirectos: el servicio de millones: Entre los recursos extraordinarios figuran los servicios (peticiones de subsidios que el rey hacía a las Cortes, que por las necesidades de la Hacienda deficitaria se convirtieron en rentas ordinarias), el servicio de Millones (recibe este nombre por elevarse a millones lo que se pagaba y se fijó con el impuesto de millones: grava el consumo del vino, el aceite, el jabón, azúcar, velas de sebo, que se recaudaba mediante sisa o rebaja en el peso), pero existieron muchos problemas para lograr una buena recaudación. Los millones fue un impuesto sobre el consumo de las cuatro especies (vino, carne, aceite y vinagre), surgidos a finales del XVI y que solía reportar dos millones de ducados anuales. El impuesto consistió inicialmente en un octavo del valor de la renta de esa mercancía, cuyo importe era pagado por el vendedor, quien lo repercutía sobre el comprador mediante la sisa o detracción del octavo del género, es decir, el comprador recibía sólo 7/8 del producto, que él abonaba completamente. Con el tiempo aumentó el gravamen (1632) y se extendió a otros géneros nuevos. El servicio de millones era votado en Cortes y quedaba luego concertada en escritura pública, con su correspondiente cantidad y plazos. Fue objeto de animadversión pues al gravar artículos de primera necesidad su peso recavó en las gentes más pobres, encareciendo además los productos agrícolas.

C) REGALÍAS: ESTANCOS Y ADUANAS: A las tradicionales regalías de montes, prados, aguas, acuñación de moneda, salinas, etc., se incorporen otras gracias a los escritos de los arbitristas, como la regalía de aposentamiento (cantidad que se pagaba en la Corte por cada casa existente para aposentar al personal de la Corte), las siete rentillas (renta que se pagaba por la fabricación y venta de pólvora, plomo, azufre, almagre, bermellón, naipes y lacre), el estanco o monopolio del tabaco y la lotería. Las regalías o derecho de la Corona justifican el estanco de ciertos géneros, es decir, el monopolio de su producción y venta. Las minas fueron la regalía más lucrativa, tanto las de la Península como especialmente las descubiertas en Indias. Asimismo fue importante el monopolio de la sal. El estanco de otros productos como el azufre, el plomo, la pólvora y el azogue configuró las llamadas siete rejillas. Por otra parte las salinas pertenecían a la Corona desde 1386, pero las rentas se encontraban arrendadas. La explotación de la sal, aportó también ingresos a la Corona mediante la llamada renta de la sal, que gravaba la explotación, fabricación y venta de la sal. En el s. XVI se formalizó el estanco de los esclavos llevados a Indias. También el de los naipes, desde que en 1566 la Corona adjudicó a unos financieros genoveses el monopolio de la producción e importación de barajas. Posteriormente se fue estableciendo el tabaco y el papel sellado, esto último más para garantizar la autenticidad de documentos que por razones estrictamente fiscales. Regalía fue la acuñación de moneda, cuya cesión había dado lugar desde antiguo el tributo de la moneda forera en Castilla y del monedaje en la Corona de Aragón. El tránsito de mercancías por los puertos aduaneros fue objeto de diversos gravámenes, exigidos tanto en los puertos de mar con los terrestres o secos. En 1564 se estableció el arancel de los puertos fronterizos, fijándolos en un 10% del “verdadero valor” de todas las mercancías importadas e exportadas. En los puertos de mar se llevó el control tributario del comercio exterior. En el sur, el comercio con Indias era sometido a los aranceles de los almojarifazgos de Sevilla y Cádiz. En el norte, los puertos cantábricos exigieron el pago del diezmo de la mar, que en Guipúzcoa era conocido como diezmo viejo. Algunas tasas incrementaron el volumen de la Hacienda, como la del papel sellado que se usaba en los documentos públicos y por el que se pagaba la cantidad establecida en el mismo. La moneda forera, pagada sólo por los pecheros. Fue

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suprimida en 1724.

D) CONTRIBUCIONES ECLESIÁSTICAS: Con carácter de impuestos directos, tenemos las Tercias reales; el Subsidio de Galeras, pagado por los clérigos para armar escuadras contra el infiel; la Renta del Excusado, diezmo que pagaba la casa más rica de cada parroquia; la Bula de la Santa Cruzada, que se pagaba por no ir a luchar contra el infiel. Cruzada, subsidio y excusado eran conocidas por el pueblo como las tres gracias. Los bienes eclesiásticos estuvieron en principio exentos de cargas fiscales. La Iglesia cooperó al sostenimiento de la hacienda pública mediante diversas aportaciones: Las tercias reales consistían en 2/9 partes de los diezmos percibidos por las iglesias del reino, cobrados sobre los cereales, vino y otros productos agrícolas. Su recaudación se efectúo conjuntamente con las alcabalas, éstas últimas eran exigidas por años naturales, mientras las tercias se ajustan a la anualidad eclesiástica, de fechas variables, a cargo a veces de los cabildos catedralicios o de los señores en sus señoríos. La bula de la Cruzada correspondió al producto obtenido por limosnas para la guerra contra infieles, aportadas por los creyentes que a cambio se lucraban con indulgencias y otros beneficios espirituales. Su administración estuvo en manos del Consejo de Cruzada, cuyo presidente actuaba como comisario general. El otorgamiento de bulas sufrió diversas alternativas, llegando en ocasiones a ser revocado. El subsidio fue una contribución directa sobre las rentas del clero, que los monarcas percibían por concesión papal a fin de sufragar gastos de la guerra contra infieles. La Renta del subsidio fue concedía por Pío IV a Felipe II en 1661para pagar sesenta galeras para luchar contra los piratas turcos y berberiscos. Así pues la Iglesia se comprometía a entregar esta cantidad fija por lo que pronto devino escasa, al costar más la fabricación de las galeras. Se llamó asimismo décima por evaluarse en la décima parte de esas rentas, y subsidio de galeras por aplicar principalmente sus fondos a la construcción y sostenimiento de ellas. El excusado, Pío IV también concedió a Felipe II en 1571 la facultad de establecer el excusado, otro impuesto pagado por la Iglesia a la Hacienda, cuya finalidad fue contribuir a los gastos producidos por la guerra contra los herejes e infieles, consistió en el diezmo de la finca más rica de cada parroquia. Con carácter de recursos extraordinarios estaban los expolios y sedes vacantes por las que la Hacienda recibía la mitad de los bienes muebles de los obispos que morían (expolios) y las rentas de los obispados que vacaban hasta que las ocupase un nuevo sucesor. Asimismo fueron recursos extraordinarios los donativos hechos al Rey (que en ocasiones eran empréstitos forzosos).

E) LOS SERVICIOS: El servicio fue en principio, la contribución extraordinaria que a instancias del monarca conceden las Cortes en representación del reino, cuando no era suficiente para satisfacer los gastos con el montante de los tributos o se producían nuevas situaciones imprevistas, generalmente debida a la política exterior, a las que había que hacer frente. De cuantía variable al iniciarse la Edad Moderna y fija desde las Cortes de Toledo en 1538. De hecho con Carlos V se distinguía entre servicios ordinarios y extraordinarios, si provenían de necesidades excepcionales. El servicio tuvo carácter personal. Gravó a los pecheros y quedaron exentos de él los nobles, eclesiásticos, y quienes disfrutaban de franquicia por cualquier privilegio. Sólo los pecheros (clases inferiores: labriegos de villas y vecinos de ciudades) tenían la obligación de contribuir. Su distribución tuvo lugar mediante repartimiento, controlados por los contadores mayores. Base del repartimiento fue el censo de la población pechera en la totalidad del reino (repartimiento por mayor), con el correspondiente desglose por distritos (repartimiento por menor). Mediante las llamadas cartas de receptoría se comunicaba a las diversas villas y lugares el importe de su contribución, distribuido luego por el consejo entre los vecinos. En el s. XVII decayó el servicio por la devaluación monetaria y por la aparición de nuevas figuras impositivas, significando la enajenación de esta renta su pérdida en la práctica para la Corona.

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F) ASIENTOS Y JUROS: También como recursos extraordinarios se deben mencionar los empréstitos, que eran recursos que el monarca solicitaba a los banqueros en momentos de crisis económica; y juros, censos que el monarca establecía sobre rentas de su patrimonio y cuyo origen está en las compensaciones a los propietarios del oro y la plata de América de que se había apropiado el soberano por necesidades de remanente. Las necesidades de la política imperial no pudieron se con frecuencia ser atendida con los ingresos más o menos normales. El importe de las contiendas bélicas y su misma urgencia, exigían que los monarcas dispusieran en un tiempo mínimo de enormes sumas de dinero. En estas circunstancias, ante la falta de liquidez del tesoro público, tuvieron que acudir con préstamos de banqueros aún pagando por ello intereses desmesurados. Concretamente Carlos V dependía exclusivamente de los préstamos y transferencias realizados por los banqueros, cada vez a un mayor interés y por menor espacio de tiempo, por lo que el monarca llegó a verse obligado a confiscar remesas de metal americano, compensando a sus titulares con juros. Para garantizar las disponibilidades de efectivo los monarcas firmaban contratos o asientos con asentistas por éstos se comprometían a entregar ciertas cantidades de dinero en una plaza (lugar) y fecha determinada, a cambio del pago de una cantidad. Los asentistas eran grandes hombres de negocios internacionales, cuyo negocio consistía en el préstamo de dinero. Estas operaciones de préstamos, llamadas asientos consistían tanto en el anticipo de dinero como en el abastecimiento de tropas o entrega de armas en un determinado lugar, a reintegrar o pagar luego en el plazo fijado. Pero teniendo en cuenta que el prestamista asume los riesgos de una posible insolvencia, hace que este se grave con un interés y ciertas garantías. El crédito queda entonces asegurado, comprometiendo algún otro ingreso o renta habitual de la Corona, que adquiere la condición de situado que serían los juros. El sistema utilizado solía ser el de letras de cambio giradas en una determinada localidad y pagada en otra gracias a una importante y compleja red de cambios, generalmente coincidiendo con grandes ferias que solían celebrarse aproximadamente cada tres meses. El juro es una especie de contrato entre la Corona y una persona física o jurídica, por el cual aquélla, como contraprestación del dinero recibido, concede una pensión anual en especie o metálico sobre determinada renta en la hacienda regia, bien sea de forma perpetua o temporal, con la devolución en este caso del importe del préstamo. Los juros supusieron la creación de una deuda pública, que en la mayoría de las ocasiones llegó a suponer una carga para el Estado que sufrió gran descrédito, al no amortizar los monarcas sus deudas. Los juros fueron perpetuos o redimidos (juros al quitar), diferenciándose éstos últimos los vitalicios (juros de por vida) de los trasmisibles por herencia (juros por heredad). Los juros con los Austrias alcanzaron un inusitado auge. El crecimiento masivo de los juros y su acumulación en manos de banqueros y asentistas (por motivos de especulación), tuvo que ver con la incapacidad de la Corona para hacer frente a una devolución de los préstamos por la vía normal, como ya había sucedido en la época de Carlos V que acabó en bancarrota de la monarquía. Con todo esto, el mercado de juros llegó a tal extremo que los monarcas se vieron imposibilitados para hacer frente a los créditos que se habían contraído con lo que durante los s. XVI y XVII fueron frecuentes las suspensiones de pagos, y las quiebras o bancarrotas de la Hacienda, al no existir medios con los que sufragar dichas cantidades. Los juros representan lo que serán luego los títulos de la deuda pública, diferenciándose unos de otros en que la responsabilidad del fisco quedó limitada en aquéllos a la renta afectada, mientras en éstos reviste carácter general. En un fase intermedia encontramos los vales reales, los Borbones crearon en 1780 una nueva formula de crédito público, los Vales reales, que fueron títulos de la deuda, amortizables en veinte años con un interés del 4% anual, transmisible por endoso, pero que en los últimos años se deprecia con lo que los tenedores procuran desprenderse de este papel moneda.

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G) LAS REFORMAS DEL S. XVIII Y LA ÚNICA CONTRIBUCIÓN: Corona de Aragón: equivalente, contribución única, talla y catastro. Todos los intentos de la Administración se centraron en el deseo de unificar la diversidad impositiva existente estableciendo una única contribución La “nueva planta” fiscal en la Corona de Aragón no supuso la importación del sistema castellano., pero tuvo lugar el establecimiento de otro más moderno, con lo que hasta 1845 los regímenes financieros de la Corona de Aragón y Castilla fueron distintos. La característica básica del periodo consiste en intentar equiparar fiscalmente las Coronas de Aragón y Castilla, de ahí que las barreras aduaneras entre ambas – los puertos secos – sean suprimidas en 1708. En Valencia, se introduce en el XVIII una nueva contribución llamada el Real Equivalente “equivalente”. En principio fue un importe que gravaba la riqueza de cada persona, pero desde 1716 comenzó a recaudarse una parte en las puertas de la ciudad, convirtiéndose así en un impuesto indirecto sobre el consumo. En Aragón, se implanta la contribución única, también como gravamen parejo de las mismas rentas. En Mallorca, el único impuesto fue la talla. En 1716 se implantó en Cataluña, y se fijó el catastro, que consistió en la fijación de una suma anual a recaudar, gravando por una parte las fincas urbanas y rústicas, y por otra parte el trabajo personal y los beneficios comerciales y mercantiles. Si bien del catastro personal quedaban exentas las clases privilegiadas, el real alcanzó a todas y lógicamente en mayor medida a los grandes propietarios y terratenientes. Castilla: el Catastro de Ensenada: Tras el éxito de ese impuesto en los territorios orientales, y del catastro en Cataluña, la cuestión que se plantea en la Castilla del s. XVIII fue fundir las rentas provinciales en una contribución única. La reforma de Ensenada, trató de lograr dos objetivos: en primer lugar “reducir a una sola contribución las de millones, alcabalas, cientos, servicio ordinario y sus agregados”; y en segundo lugar transferir a la propiedad agraria la carga impositiva que venía gravando el consumo y las transacciones. Si embargo tras tres reales decretos las dificultades hicieron que quedara sólo en proyecto.

II. EL EJÉRCITO Y SU ORGANIZACIÓN

En toda Europa asistimos a una institucionalización de la guerra y a una racionalización de sus medios que superan las precarias y deficientes condiciones en las que la misma se realizaba en la antigüedad, para tender al nacimiento de una estratégica en las batallas y una maquinaria de guerra acorde con los tiempo que transcurren y que motivarán nuevos cauces para el desarrollo de los combates. El concepto de guerra moderna pues es un nuevo modelo de defensa militar. La estabilidad de la milicia tiene que ver más con la fijación de sus estructuras organizativas; con la consolidación de los cuadros de expertos, directores y mandos del ejército que se recluta; y con el establecimiento y ordinaria asistencia de las fábricas de productos bélicos, y de los medios de provisión y suministro de las tropas. Junto a ello se desarrolla un largo proceso regularizándose el sistema de milicias hasta la formación de un ejército nacional. A nivel general es fundamental indicar que aunque con Felipe V se promulgan las Ordenanzas, fue Carlos III quien en las Ordenanzas de 1768 sistematice el derecho militar de forma homogénea.

A) LA ADMINISTRACIÓN MILITAR: En la cúpula de la administración militar durante los s. XVI y XVII figura el Consejo de Guerra. Sus competencias, se vieron limitadas de una parte por los superiores del Consejo de Estado y de otra parte por las propias de algunos de los restantes consejos como el de Hacienda y el de Indias. La única secretaría del Consejo se desdobló en 1586 en dos, de Mar y Tierra. Durante el s. XVI el Consejo aparece como un cuerpo cada vez más especializado, con consejeros y secretarios. La conveniencia de tratar por separado asuntos militares muy concretos, o bien aquellos conflictivos donde confluían los intereses del Consejo de

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Guerra y de otros Consejos, dio lugar a la creación de juntas con jurisdicción determinada. La interrelación entre los asuntos de guerra y hacienda propició la aparición de una serie de funcionarios militares y carácter fiscal, como el veedor encargado de las pagas y de justificar los gastos, el contador en cuanto encargado de la gestión de los recursos, el pagador para materializar los pagos o el tenedor de bastimentos, encargado de víveres, ropa y enseres. En la base, la administración militar contó con una serie de funcionarios que tenían a su cargo la distribución de armas, pertrechos y dinero. Entre ellos destaca el veedor, ocupado en altas funciones inspectoras, al contador o interventor de cuentas, al pagador y al tenedor de bastimentos. Junto a los capitanes generales del ejército encontramos la figura del capitán general de artillería. En el s. XVIII, aún manteniéndose el Consejo, las competencias centrales fueron progresivamente asumidas por la Secretaría del Despacho correspondiente, aparece una especie de Estado Mayor, que daba cabida al conjunto de generales, y desde 1801 aparecerá un jefe de Estado Mayor a la cabeza de cada uno de los tres ejércitos. A nivel territorial, los capitanes generales asumen en sus provincias, con el poder civil, la máxima autoridad castrense. En lo relativo a las jerarquías militares, Felipe V reformó el sistema, fijando definitivamente cuatro clases de oficiales generales: capitán general, que nada tiene que ver con el de provincia; teniente general, mariscal de campo y brigadier.

B) LAS MILICIAS Y SU RECLUTAMIENTO: Régimen bajo los Austrias: Desde los tiempos de los Reyes Católicos el ejército se fundamentó en la existencia de tropas de voluntarios o mercenarios que buscaban aventuras o escapar de la justicia. Al no fijarse un tiempo de incorporación para los mercenarios, el ejército así formado acabó convirtiéndose en una especie de ejército profesional. Como complemento y en caso necesario se acudía a una leva: obligaba a todos los súbditos en virtud el deber de auxilio militar. La expansión política de la monarquía no fue acompañada de una ordenación sistemática de las milicias y su reclutamiento. Realizada la estimación por cada empresa del número de hombres necesarios, el Consejo de Guerra establecía los distritos de reclutamiento, coincidentes a menudo con un corregimiento o compresivos también de tierras señoriales, y designaba un capitán para cada uno de ellos. Este comparecía ante el concejo principal del distrito, acreditaba su condición, instalaba la sede para el alistamiento y procedía a pregonar el llamamiento a filas. El capitán era la figura clave del sistema. La selección de las tropas se efectuó por lo común en zonas próximas a los puntos de destino, teniéndose en cuenta para las expediciones marítimas la cercanía de los puertos de embarque. Primero se realizó por sorteo y durante los Austrias fue obligatorio para todo el que tuviera entre 15 y 60 años: Milicias provinciales. Carlos III volvió al sistema de sorteo: uno de cada cinco hombres prestaba servicio por ocho años. Este sistema se llamó de quintas, no siendo recibido bien entre la población, lo que originó graves conflictos en Cataluña y País Vasco, no siendo fácilmente soportado por la Hacienda. Los Borbones introdujeron la leva forzosa de los vagabundos para contribuir a reclutar el Ejército. En el caso de traslado a lugares lejanos, aconsejaron la formación de convoyes de varias compañías, bajo la autoridad y control general de un comisario. La monarquía llegó a contar con la mayor fuerza armada de Europa. Los Reyes Católicos cambiaron la estructura del ejército, jerarquizando sus mandos: Coronelías o escuadrones: unidad superior. Al frente estaba un Coronel o jefe militar. Se dividían cada una en doce Compañías o capitanías, al mando de Capitanes. La mayor parte de las tropas extranjeras (alemana, borgoñona, valona, inglesa e italiana) fue organizada en regimientos, mientras los españoles quedaron encuadrados en los tercios. Los tercios constaban de un número variable de compañías, compuesta cada una de 250 soldados agrupados en diez escuadras. El Tercio lo mandaba el Maestre de Campo (el Coronel mandaba las tropas de mercenarios, y por debajo de él un Sargento Mayor). A su vez el capitán, el alférez o lugarteniente, los sargentos y los cabos forman la línea jerárquica de cada compañía. Carlos I reorganizó estas unidades sustituyendo las coronelías por Tercios, formados por piqueros,

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arcabuceros y mosqueteros. El Tercio se formaba por varias Compañías o capitanías (capitán, alférez, sargento, cabo...) Régimen en el s. XVIII: Desde el s. XVII, por la importancia que adquirieron las armas de fuego, los Tercios fueron sustituidos por nuevas unidades llamadas Regimientos, mandados por Maestres de Campos o Coroneles Los Coroneles tenían un lugarteniente llamado Teniente de Maestre de Campo o Teniente Coronel, continuando el Sargento Mayor como segundo jefe. La jerarquía se incrementó al añadirse el Capitán general como jefe supremo, la del Teniente general como su lugarteniente, y otras figuras como el Brigadier, Comandante, Teniente o Lugarteniente. La Guerra de Sucesión originó las primeras reformas militares borbónicas, creándose otros tercios llamados ahora regimientos, cuyos jefes dejaron de denominarse maestres de campo para pasar a ser coroneles. Una cédula de 1704, ordena el reclutamiento de cien regimientos en Castilla, señalando la obligatoriedad del servicio militar para todos los ciudadanos. Queda previsto así un sistema de quintas, mediante la incorporación de un mozo por sorteo entre cada cinco con numerosas exenciones. La implantación del servicio obligatorio tropezó con tres dificultades: En primer lugar con lo que significaba extender el criterio uniformista a los reinos de la Corona de Aragón.En segundo lugar hubo que vencer la anquilosada mentalidad de unos funcionarios que no secundaban en la práctica las nuevas medidas. Finalmente fue la resistencia de los municipios, acostumbrados a proveer por sí mismos el cupo que tradicionalmente tenían asignado. Con Carlos III se llevó a cabo importantes reformas y mejoras. Junto a la creación de la Academia de Artillería de Segovia y el fortalecimiento y reorganización de las milicias provinciales, el monarca implantó un régimen de quintas anuales, verdadero preludio del servicio militar obligatorio del Estado Constitucional. Sobre todo ha pasado a la historia castrense por las famosas “Ordenanzas para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos” en 22 de octubre 1768., compuestas por unas juntas generales. En el s. XVIII apareció una jurisdicción militar especial o fuero de guerra por lo que empezó a surgir una administración territorial militar.

C) LA ARMADA: A principios del s. XVI la flota de galeras en el Mediterráneo era exigua. Felipe II intentó acentuar el control real, pero las dificultades financieras impidieron una adecuada reorganización de la flota. En las galeras servía un mundo variopinto de gentes, la llamada chusma, compuesta por cautivos y prisioneros de guerra, así como por los condenados a ellas en virtud de sentencia judicial. Todos compartían unas condiciones de vida sumamente precarias. En el Atlántico el problema no era el de las galeras, sino el de los galeones; es decir, la necesidad de disponer de buques para la guerra directa, para asegurar el tráfico indiano de las remesas de oro y plata, o para atender la defensa de los territorios de ultramar ante el acoso de los piratas. Con los Borbones tuvo lugar el verdadero fomento y reorganización de la marina de guerra. Felipe V fundó en 1714 la Real Armada, que aglutinaba a buena parte de las fuerzas dispersas, y tres años después fue creada la Compañía de Caballeros Guardia Marinas, cuerpo que incorporó al oficio naval a la nobleza española, e incluso también a los aristócratas italianos y rusos que venían a formarse en ella. Bajo Patiño fueron constituidos los departamentos marítimos y se estableció en 1737, siguiendo el ejemplo inglés, el Almirantazgo. La política de Ensenada tuvo como eje el fomento de los astilleros, la ampliación de la flota y la mejora técnica de los buques, así como la ordenación jurídica de esta nueva marina de guerra. Con Carlos III (1770) es creado el cuerpo de Ingenieros de Marina. Desde 1776, en el reinado de Carlos IV, se da la última etapa de decadencia. Al compás de los desastres marítimos proliferan nuevas ordenanzas e instrucciones. Durante el s. XVIII se introdujeron mejoras en los arsenales, se creó la Escuela de Guardias Marinas y se redactaron unas Ordenanzas generales de la Armada Naval para la Marina (1793), y se dividió territorialmente la administración marítima. En 1807 reaparece el Almirantazgo.

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LECCIÓN 10

LA IMPLANTACIÓN DEL LIBERALISMO EN ESPAÑA

I. TRIUNFO DEL LIBERALISMO POLÍTICO

A) EL DERRUMBAMIENTO DEL ANTIGUO RÉGIMEN: La represión del Dos de Mayo dio lugar a un levantamiento general del país. En junio Napoleón había transferido la corona a su hermano José, convertido así en rey de España. El alcalde del pequeño pueblo de Móstoles reivindica revolucionariamente el poder, sublevándose en pocas semanas Asturias y las restantes regiones peninsulares. Al levantamiento, donde se depone o da muerte a las autoridades anteriores, sigue la constitución de unas Juntas supremas provinciales, las cuales, recuperan o reasumen la soberanía considerada vacante. Esas juntas establecen en Aranjuez en septiembre del mismo año 1808 una Junta central suprema y gubernativa de España e Indias, trasladada luego a Sevilla y finalmente a la isla de León (San Fernando). La Junta Central compuesta por treinta y cinco miembros y presidida por el Conde de Floridablanca. Su disolución en 1810 y el nacimiento entonces de un Consejo de Regencia presidido por el obispo de Orense. A instancias sucesivas de uno y otro organismo, se reúnen las Cortes de Cádiz que en 1812 promulgan la primera Constitución nacional. La pugna bélica enfrentó a un ejercito francés, superior en número y mejor organizado, con los cien mil hombres del ejército español, pero también y sobre todo con la obstinada resistencia del pueblo mismo en ciudades y pueblos. La confrontación en campo abierto registró el hito importante de Bailén (julio de 1808), cuyo éxito habría de galvanizar la conciencia nacional. Mientras la exaltación patriótica daba lugar a la insólita reacción de Zaragoza y Gerona.

B) LAS CONVULSIONES LIBERALES Y ABSOLUTISTAS

La restauración absolutista (1814-1820): Expulsado el rey José y suscrito el tratado de Valencia (1813), Fernando VII vuelve a España, lo que lleva consigo que las juntas provinciales y el mismo Consejo de Regencia carezcan de sentido. Las Cortes surgidas de Cádiz no representan al monarca, sino al pueblo considerado como soberano, y de ahí que dichas Cortes se atribuyan la soberanía nacional y dirijan una proclama al país, donde entre otras cosas vinculan el reconocimiento del rey a que éste acate y jure la Constitución. En 1814, con el regreso de Fernando VII, un grupo de diputados le hacen llegar un documento, el Manifiesto de los Persas, donde impugnan la representatividad de la Cortes existentes, sugieren formar otra y piden, la derogación de la Constitución. Los escasos escrúpulos del rey concluyen con el golpe de Estado del general Eguía, y un decreto de 4 de mayo sanciona la nueva situación, dejando sin efecto la Constitución y las Cortes. Muchos liberales fueron arrestados y otros huyeron como primeros exiliados políticos de la España contemporánea.

El Trienio liberal (1820-1823): La imposibilidad de recuperar la vía constitucional desde dentro del propio sistema, lleva a los liberales a reclamar el apoyo del ejército que actúa mediante pronunciamientos. El 1 de enero de 1820 el teniente coronel Rafael de Riego se subleva en Cabezas de San Juan (Sevilla), proclama la Constitución de Cádiz y restablece las autoridades constitucionales de la localidad. El éxito del pronunciamiento obliga a Fernando VII a firmar un decreto, donde manifiesta que en razón de “la voluntad general del pueblo, me he decidido a

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jurar la Constitución por las Cortes Generales y extraordinarias en el 1812”. Ahora los perseguidos son los persas mientras los afrancesados vuelven del exilio y dirigen la restauración constitucional. Los emperadores de Rusia y Austria, junto a los reyes de Prusia y Francia y el propio Fernando VII, forman una Santa Alianza que deciden la intervención militar para liberar a las monarquías del acoso revolucionario. El ejército de los Cien mil hijos de San Luis, penetra en la Península, pone sitio a Cádiz y hace capitular al gobierno constitucional. Fernando VII declara nulos los actos llevados a cabo por ese gobierno y promete al tiempo una amnistía general que quedará incumplida. Riego es ahorcado y muchos liberales vuelven al exilio.

La “Década Ominosa” (1823-1833): El decreto de 1 de octubre de 1823 liquida la etapa anterior y abre una década de despotismo absolutista. En ella no faltan conspiraciones y golpes de signo liberal -como le de Torrijos, fusilado en Málaga. En 1830, ante el embarazo de la cuarta esposa del rey, María Cristina de Borbón, y la eventualidad de una descendencia femenina, cierta disposición de 23 de marzo hace pública la Pragmática sanción de 1789, derogatoria de la ley sálica, con las consiguientes posibilidad de que en defecto de hijos varones reinaran las hembras, quedaban anuladas las expectativas del infante Carlos, hermano del rey. En el verano de 1832, ante la amenaza de guerra civil, tienen lugar unos controvertidos acontecimientos, los sucesos de la Granja, que dan lugar a un decreto derogador de la Pragmática Sanción, el cual en consecuencia restablecía la ley sálica. Restablecido Fernando VII, el último día de ese agitado año el rey hace pública en el mismo lugar una declaración anulatoria del decreto anterior, arguyendo haber sido objeto de engaño, con lo que queda revalidada la Pragmática sanción y por los mismos el derecho de Isabel a heredar el trono. Convertida en reina al año siguiente tras el fallecimiento de su padre, la regencia de María Cristina se inicia con un ahonda escisión entre los partidarios de Isabel (isabelinos) y los de don Carlos (carlistas), cuanto a un presunto derecho adquirido a reinar en defecto de hijos varones del monarca, al haber nacido cuando inequívocamente regía la ley Sálica. En América culmina en esta etapa el proceso emancipador iniciado años atrás. Al coincidir el conflicto en esos primeros años con la Guerra de la Independencia, las autoridades españolas de ultramar hubieron de hacer frente a los insurrectos sin ayuda de la metrópoli. Aquella confrontación inicial fue una especie de guerra civil entre americanos. España sólo poseía en América la zona insular del Caribe, con Cuba y Puerto Rico. El gigantesco descalabro se había saldado entre la incompetencia de los políticos, la inhabilidad de los militares, las interferencias de unos y otros, y la inconsciencia de todos. Sólo la pérdida de los restos del Imperio, al término del siglo, servirá como amargo revulsivo de la conciencia española.

La guerra carlista y el problema sucesorio (1822-1840): Fernando VII muere el 29 de septiembre de 1833. El 1 de octubre, don Carlos María Isidro publica el Manifiesto de Abrantes en defensa de sus derechos. Al asumir María Cristina las funciones de regente surgen los primeros levantamientos de voluntarios realistas, cuya alianza con los defensores del absolutismo tradicional tuvo como contrapartida la coalición de María Cristina con los liberales. La guerra, desarrollada en los dos frentes principales del país vasconavarro y del Maestrazgo, concluye con el Convenio de Vergara (1839) que significa el triunfo del liberalismo sobre el Antiguo Régimen. Su secuela jurídica fue un decreto que abolió el régimen foral vasco, aunque provisionalmente fuera restablecido tres años después; y sobre todo la importante ley paccionada de 16 de agosto de 1841 a través del pacto que le dio nombre, extendió a Navarra la organización política y judicial vigente en el resto de España, dejando sólo a salvo un residuo de autonomía administrativa y financiera. El triunfo del liberalismo radical, para el que ya no sirve el modelo gaditano, tendrá su arquetipo en la Constitución de 1837. En el campo del reformismo económico-social y de las relaciones con la Iglesia, la acción de los progresistas se manifiesta a través de la campaña desamortizadora de Mendizábal.

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II. DE LA CONSOLIDACIÓN LIBERAL A LA REVOLUCIÓN

Regencia de Espartero (1841-1843): Concluida la guerra carlista y asentado el régimen liberal se produce entonces una aproximación de los políticos dirigentes a los militares de prestigio. En esas circunstancias, un general de humilde cuna, Baldomero Espartero, y el 10 de mayo de 1841 se hace él mismo con la regencia que acumula a la presidencia del gabinete. Espartero intentó conducir el país apoyándose en los progresistas, Tuvo así enfrente a un sector del ejercito. Cuando el general perdió el respaldo de su propio partido, la conjunción de todos le hizo caer. Tras unas sublevaciones en Andalucía y Cataluña, Narváez entra victorioso en Madrid, y liquida el llamado cesarismo liberal de Espartero el mismo año 1843 en que Isabel II, entonces mayor de edad, inicia efectivamente su reinado.

La década moderada (1844-1854) y el primer centrismo político: En 1844 Narváez disuelve las Cortes y convoca elecciones, su triunfo fue rotundo. La síntesis moderada tuvo tres claves principales. La primera fue el propio ordenamiento constitucional, la segunda, relativa a las problemáticas relaciones con Roma, se resolvió en el Concordato de 1851, la tercera fue la posibilidad, frustrada, de cerrar el pleito dinástico mediante el matrimonio de la reina con el conde de Montemolín, primogénito del pretendiente Don Carlos. El régimen de Narváez, basado constitucionalmente en la coexistencia de los dos grandes partidos, moderado y progresista. El centrismo moderado se disolvió desde dentro por las desavenencias de los pequeños grupúsculos de puritanos, polacos, reaccionarios y neocatólicos.

La revolución y el bienio progresista, 1854-1856: La Revolución de 1854 se inicia con un pronunciamiento de militares conservadores en Vicálvaro (28 de junio) para derivar luego a la alianza con las fuerzas progresistas. La coalición concurrió a las elecciones constituyentes bajo el lema de Unión Liberal. El bienio postrevolucionario contó en su haber con algunas significadas reformas. Cabe destacar la ley de desamortización general de Madoz y la de ferrocarriles. En julio de 1855 tuvo lugar en Barcelona una huelga general de alarmantes proporciones. Tras la caída de Espartero se adoptaron numerosas medidas contra el revolucionarismo obrero, que culminarán luego en la prohibición general de todo tipo de asociaciones.

La Unión Liberal, 1856-1863: En 1856 O’Donnell asume el restablecimiento del régimen moderado que él mismo había contribuido a derrocar con su participación en la vicalvarada. La Unión Liberal representó una positiva aportación a la estabilidad política. Bajo ésta coalición electoral, tuvo lugar entre 1858 y 1863 el gobierno largo de O’Donell, que fue el de mayor duración de todos los que existieron en el reinado de Isabel II. Hay que destacar la recuperación de la imagen internacional de un país hasta entonces enclaustrado. Fue espectacular el progreso económico: mejoras agrícolas, despegue industrial, construcción de la red ferroviaria, potenciación del comercio, etc. Esta segunda experiencia centrista sucumbió por males muy semejantes a los que destruyeron la primera. La reina se negó a disolver las Cortes y O’Donnell hubo de dimitir el 27 de febrero de 1863.

El preludio de la revolución, 1863-1868: En los cinco años y medio que transcurren desde la caída de O’Donnell hasta que Isabel II pierde el trono, se suceden siete gobiernos. La desaparición de O’Donnell y Narváez, generales que habían presidido algunos de esos gobiernos, deja desguarnecido el trono. El partido demócrata se orientó al republicanismo, mientras los progresistas eran ya decididamente antidinásticos. Para los demócratas sólo era posible alcanzar el poder por medio de la revolución, mientras los progresistas concluyeron por desengañarse

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sobre la posibilidad de que la reina les llamara al poder. A un clima político depresivo, se sumó la crisis económica. Prim fue el líder de la conspiración y en septiembre de 1868 la conspiración triunfa e Isabel II se refugia en Francia.

El sexenio revolucionario, 1868-1874: Al gobierno provisional, presidido primero por Serrano y luego por Prim, correspondió organizar el Estado salido de la Revolución. Unionistas y progresistas constituían formalmente el bloque monárquico, mientras que en el partido demócrata existía un sector, los cimbrios, partidario también del trono, y otro de espíritu federalista que llegará a cuajar en el primer partido republicano de España. Debía haber monarquía, pero descartada Isabel II, el duque de Aosta acepto el trono. Amadeo de Saboya vino a reinar a España en 1870. Su candidatura había sido aprobada por las Cortes con casi un tercio de los votos en contra y bastantes abstenciones: y al desembarcar en Cartagena recibió la noticia del asesinato de Prim. Durante los dos años de su reinado se sucedieron tres elecciones generales y seis gabinetes. Aquello era difícil que lo gobernara cualquiera y mucho más difícil que lo gobernara un rey. Amadeo hubo de abdicar. El mismo día 11 de febrero de 1873 se produjo la proclamación pacífica de la primera República. Fue presidida por cuatro personalidades: Figueras, Pi y Margall, Salmerón y Castelar. La República que carecía de arraigo careció también de apoyos. En el exterior fue vista con recelo, siendo sólo reconocida por Estados Unidos y Suiza. Dentro del país sus únicos soportes fueron el sector político de la burguesía de izquierdas, algunos elementos obreros, y un núcleo muy heterogéneo de intelectuales. La nueva guerra carlista aprovechó el desconcierto existente y añadió otras dificultades. Entretenido el ejército en ellas, surgieron las revueltas cantonales de Andalucía y Levante. Ante la derrota parlamentaria de Castelar en la madrugada del 3 de enero de 1874, y la consiguiente amenaza federalista, el general Pavía envió sus tropas al Congreso y el 29 de diciembre Martínez Campos dio en Sagunto el grito de ¡Viva Alfonso XII!

III. LA RESTAURACIÓN Y LA CONVIVENCIA CANOVISTA

La empresa restauradora contará ahora con el apoyo financiero de la alta burguesía. Se necesitará además y sobre todo un artífice que deseche las formulas agotadas de convivencia política, y pergeñe otras nuevas de cara al futuro. Esa persona, el malagueño Cánovas del Castillo, es consciente de tres cosas fundamentales: la Restauración no es posible en la personalidad amortizada de Isabel II y hay que buscarla en su hijo Alfonso; el mosaico político debe ser reducido a un bipartidismo estable; el poder civil debe primar y hay que apartar el ejército de los pronunciamientos hacía los que antes fue empujado por unos y otros. La monarquía de Sagunto tuvo propiamente dos etapas. Una primera hasta 1898, en la que se inscribe el reinado de Alfonso XII, muerto en 1885, que es el gran período de la Restauración; y otra segunda, ya en el s. XX, de signo revisionista y paulatina debilidad. Cánovas consigue nada más y nada menos que la neutralidad del Estado. El, al frente de la derecha moderada, y el riojano Sagasta, al frente de la izquierda liberal, se alzan como las grandes figuras garantes al tiempo del pluralismo y la estabilidad. Mérito de Cánovas fue idear el sistema. Mérito de Sagasta, no menor, fue incorporar a la izquierda y rescatarla de los excesos revolucionarios. El régimen de convivencia canovista se plasmó en la Constitución de 1876. Vencidos los carlistas en una última guerra, la ley de 21 de julio de 1876 extinguió definitivamente los fueros vascongados, logrando la unificación general del derecho público en España. Los antiguos organismos forales fueron sustituidos por diputaciones provinciales. Cánovas da un decisivo paso adelante imponiendo en la ley la obligación del servicio militar y la del pago de impuestos. La ingente labor política de la Restauración tuvo sin duda algunas sombras, y seguramente entre ellas la desatención regional, el descuido de los problemas sociales y la escasa solicitud por el quehacer intelectual, reivindicado

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entonces por la Institución Libre de Enseñanza. Su gran contrapartida fue en todo caso el desastre colonial. Tras la guerra hispano-norteamericana, si cabe llamar así al despropósito del desigual enfrentamiento de ambas escuadras en el Pacífico y en el Caribe, España perdió lo que quedaba del Imperio: Cuba, Puerto Rico y Filipinas. Fue aquello un desastre económico, pero fue sobre todo un profundo desastre moral. José Luis Comellas valora como “el sistema político más completo, homogéneo y fecundo que ha edificado el liberalismo español”.

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LECCIÓN 11

LAS REFORMAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA IDEOLOGÍA LIBERAL

I. ESTRUCTURA ECONÓMICA

A) LA AGRICULTURA: En este siglo, en lo que a la agricultura se refiere, podemos distinguir tres etapas: Hasta 1837 que nos conduce hasta la revolución agraria. De 1837 a 1860 en la que se expanden los terrenos de cultivo, al mismo tiempo que mengua el rendimiento de determinados productos. Las últimas 4 décadas en las que se produce un reajuste de sentido inverso. Se da mayor productividad y disminuyen las superficies cultivadas. No es difícil entender la Revolución Agraria como el punto de partida de la Revolución Industrial en nuestro país, si tenemos en cuenta que las dos terceras partes de la población trabajaban en este sector y más de la mitad de la renta del sector procede del campo al iniciarse el s. XIX. Aquella hizo posible ésta ya que los excedentes agrarios facilitaron el flujo emigratorio del campo a la ciudad, con lo que se genera el proletariado que acude a las fábricas. Desde los años del Antiguo Régimen, la agricultura venía arrastrando una serie de lastres que empiezan a eliminarse ahora. Por un lado, se elimina la prohibición de cerrar las heredades estableciendo la libertad de acercamiento y arrendamiento de tierras. Por otro lado, la prohibición de roturar baldíos y montes. Y por último la sustracción de tierras al cultivo en beneficio de la ganadería a tenor de las leyes que habían protegido el desarrollo de la Mesta. La expansión agrícola quedó asegurada, en fin, con: la abolición de tasas, la libre circulación de los productos del campo, y la desvinculación de mayorazgos y desamortización de bienes raíces. Tras la crisis provocada por la Guerra de la Independencia, que hizo subir el precio de los cereales y diezmó la ganadería, se estableció un sistema proteccionista prohibiendo la importación de trigo extranjero, ya que la producción nacional era más que suficiente para abastecer el mercado, con lo que se consiguió que se extendiera a la periferia el trigo castellano, pero desde entonces el crecimiento de la producción no fue demasiado considerable, pero esto solo duro unos años de grandes excedentes que satisfacían el consumo nacional pero acabo cayendo en una crisis que obligó a su importación nuevamente. Por otro lado el viñedo si que progresó sin retroceso, mediante una continua expansión de las zonas de cultivo desde la periferia al interior, llegando a convertirse la producción de vinos y pasas en primera partida de las exportaciones. En la década de 1882 – 1892, España se situó como primer productor mundial, aunque esto cambió a la entrada del s. XX. El aceite se mantenía como el primer factor de economía nacional, destacar la importancia que empezaron a adquirir los frutales y cultivo de regadío, en cambio de difícil valoración se hace el proceso de evolución ganadera en gran medida por la falta de datos de los censos llevados desde el s. XIX.

B) LA PROPIEDAD AGRARIA Y SUS REFORMAS: La propiedad agraria es característica del Estado Liberal y descansa sobre tres grandes reformas, que servirán para destruir las bases de la sociedad estamental.

1) Disolución del régimen señorial: Los legisladores de Cádiz rehabilitaron la distinción entre los señoríos jurisdiccionales y aquellos otros con una simple base territorial o solariega, lo que permitió que mediante decreto en 1811 los primeros se incorporaran a la nación, y que los segundos quedaran incluidos en la clase de los demás derechos de propiedad particular. Esta decisión fue revisada en los siguientes años, terminando el proceso con la ley de 26 de agosto de

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1837. Respecto a los títulos se arbitró eximir a los dueños de los señoríos solariegos de la obligación de presentarlos y exigir a cambio el título de los señoríos jurisdiccionales. Las leyes abolicionistas cumplieron el triple objetivo: suprimir lo jurisdiccional, recortar lo tributario y respetar lo territorial.

2) Desvinculación de mayorazgos: El mayorazgo es una forma de propiedad de la nobleza señorial que impide la enajenación de los bienes preferentemente inmuebles, constitutivos de patrimonio o que su titular incorpora a él. Los bienes de esta suerte quedan vinculados y por tanto sustraídos al libre comercio, pasando en bloque al heredero preferente. El titular podía disponer de las rentas, aunque no de los bienes mismos, pero por otro lado sí que podía aumentar el patrimonio con nuevas adquisiciones. La vigencia del mayorazgo condujo al aumento de las propiedades nobiliarias, sobre todo de la propiedad rústica, lo que llevó a que estas se acumularan en manos de un grupo reducido de personas. Este fenómeno, por supuesto, producía malas consecuencias económicas que ya apreciaron los reformistas del s. XVIII, pero para ellos seguía prevaleciendo el derecho a la propiedad privada. Es al final del s. XVIII y a principios del siguiente cuando se empiezan a introducir medidas de carácter corrector, con el objeto de hacer repercutir en la hacienda pública, el beneficio de enajenaciones. Desde entonces el reformismo se dedica a la abolición de mayorazgos, haciéndolo de manera definitiva al instaurarse el trienio liberal, con una Ley que se presentó ante las Cortes como “protectora de la libre circulación de la riqueza nacional”. Esta desvinculación del mayorazgo, lo que viene a significar es que el propietario podía disponer de sus bienes, nada que ver con la expropiación. El dueño de fincas vinculadas puede venderlas si quiere. Viene a ser una transición histórica entre la nobleza, propietaria de tierras y la burguesía que hasta ese momento de la desvinculación no podía comprarlas. Esta ley (1820) fue abolida y restablecida nuevamente. Finalmente, la desvinculación decretada en 1841, con la ley sobre vinculaciones y mayorazgos, fue irreversible, quedando definitivamente consagrada en el Código Civil (arts. 348 y 785).

3) La Desamortización: La desamortización fue un fenómeno jurídico, político y económico que consistía en sustraer la propiedad acumulada en manos muertas (personas jurídicas como la Iglesia o municipios, titulares de tierras inalienables), restituyéndolas al tráfico jurídico normal. La desamortización fue llevada a cabo por el Estado incautándose de bienes privados y luego vendiéndolos en subasta pública. A diferencia con la desvinculación, que libera bienes de los propietarios la desamortización se los arrebata mediante una compensación y los nacionaliza, para reprivatizarlos. Lo que respondía, evidentemente, tanto a la preocupación por reordenar estos territorios y al afán de conseguir nuevos ingresos para el Estado. Además, en lo que se refiere a la desamortización eclesiástica, se debió en mucho al signo manifiestamente anticlerical. La desamortización se llevó a cabo en varias etapas empezando en el s. XVIII y terminando en el s. XIX. Primera etapa S. XVIII, preparatoria, realizada entre los dos siglos. A los ilustrados les preocupaba de diferente manera la acumulación de bienes según se tratara de tierras de los municipios o de la Iglesia. Cuando se trataba de tierras de los municipios, el objetivo era hacerlas accesibles a los campesinos, y si se trataba de la Iglesia, el objetivo era evitar su aumento. Esta desamortización de bienes de la iglesia y municipales supondrá la transformación de la España del Antiguo Régimen a su estado contemporáneo. Segunda etapa Consta de dos fases complementarias: Desamortización de Mendizábal y la Venta de Espartero. Tercera etapa decretada el 1 de Mayo de 1855 por la ley Madoz. Fue la más importante de todas, superando el volumen de sus ventas a lo desamortizado en anteriores ocasiones. Además de la desamortización eclesiástica esta nueva ley inicia un proceso de desamortización general de todas las propiedades y bienes amortizados. Esta nueva ley estuvo vigente durante toda la segunda mitad del s. XIX siendo su alcance territorial variable según provincias, pero en todo caso enorme. Cuando nos preguntamos por el significado real de la desamortización podemos observar

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claramente dos cosas: Para adquirir los bienes en las subastas públicas se exigía de los postores que tuvieran una determinada situación económica, no podían ser campesinos cultivadores de tierras ajenas, con lo que los latifundios cambiaron de manos, de las muertas a las más vivas, pero siguieron existiendo. La situación de los campesinos empeoró, ya que pasan de ser cultivadores de la propiedad eclesiástica con márgenes de tolerancia y descontrol en los arrendamientos a depender de señores latifundistas que sólo querían un máximo aprovechamiento de sus tierras. La contrapartida positiva fue la mejora del rendimiento de las tierras, ya que se explotaron tierras que hasta entonces permanecían abandonadas. El saldo negativo fue la pérdida mediante la dispersión del tesoro artístico custodiado hasta entonces por la Iglesia.

C) LA INDUSTRIA Y LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL: La Revolución Industrial se inicia en Inglaterra extendiéndose después al resto de Europa y a EEUU. Consistió en nuevos avances tecnológicos y productivos, cuya base fue: la invención de la máquina a vapor alimentada por carbón, el descubrimiento y utilización de nuevos métodos de transformación de materias básicas (hierro, acero…), la organización racionalizada del trabajo en el proceso productivo y el aprovechamiento de los avances tecnológicos en la agricultura y el transporte. En España se produce en torno a la producción textil catalana y a los estímulos del mercado colonial, en la medida en que desde fines del XVIII se produce para la venta y no solo para el consumo, pero su tardío desarrollo, llegan a justificar que se hable de un fracaso de la Revolución industrial en nuestro s. XIX. Los sectores industriales: La abundancia de recursos mineros apenas fue aprovechada hasta las últimas décadas de la centuria. El intervencionismo y el control estatal supusieron un estancamiento en los primeros tiempos que solo se rompería más tarde con las doctrinas librecambistas que inspiraron la legislación posterior al reinado de Isabel II. La Ley de Bases (1868) inauguró una nueva etapa al simplificar las adjudicaciones sobre las minas y conceder las minas a perpetuidad a cambio del pago de un canon. Esta ley junto con la que permitía la libre creación de sociedades, supuso algo parecido a la desamortización del subsuelo, lo que provocó la abundante presencia de compañías extranjeras interesadas en su explotación (ingleses y franceses). El hierro español entró en auge debido a que cumplía las necesidades de Inglaterra, para su tecnología del acero. España se convirtió en una de las grandes potencias productoras de hierro y la primera en volumen de exportación. Estas exportaciones produjeron importantes beneficios en el norte, lo que fue factor clave para el desarrollo de la industria siderúrgica y el desarrollo del País Vasco. Sin embargo, se carecía de una hulla adecuada lo que limitó bastante. Instalado primero en Málaga se localizó luego en la cuenca asturiana y finalmente en Vizcaya. A su vez, la industria textil algodonera surgida en Cataluña, pasó por varias dificultades debido, en parte, a la desaparición del mercado colonial y, sobre todo, a la baja calidad del carbón español. A pesar de ello consiguió un notable desarrollo a finales del s. XIX. El resto de sectores industriales tuvieron menos importancia. El fracaso de la Revolución Industrial: A pesar de haberse producido verdaderos logros en algunos sectores, la doctrina no deja de hablar de fracaso de esta revolución en España. Líneas de pensamiento afirman que el despegue industrial de España, coincidente en el tiempo con el de otras naciones de Europa occidental, perdió ritmo y terminó fracasando.

D) EL COMERCIO: POLÍTICA ARANCELARIA. BANCO DE ESPAÑA Y BOLSA: Caminos y ferrocarriles: la legislación ferroviaria: Los inventos ingleses del firme liso para los caminos y sobre todo la locomotora a vapor, transformaron las posibilidades del comercio. Desde entonces el desarrollo de cada país dependió en gran medida de su red de carreteras y de los nuevos ferrocarriles. La construcción de carreteras en España, tuvo ya su impulso durante el reinado de Carlos IV, pero lo cierto es que no alcanzó hasta 1840 un ritmo de construcción, que por otro lado habría que señalar que fue, por lo menos, razonable, llegando a haber construidos 40.000 km a finales de

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siglo. Pero lo que verdaderamente conmocionó el mundo del transporte fue la aparición del ferrocarril. Tras la construcción de tres tramos cortos a mediados de siglo, fue el punto de partida de la construcción a gran escala, que se inició con la Ley General de Ferrocarriles de 1855. Con esta ley se remediaron numerosos desajustes, salvo la anchura de la vía, punto importante porque no coincidía con el ancho de otros países (adoptada para la mayor comodidad y seguridad de los viajeros). Además se abrió una política de subvenciones y franquicias arancelarias. Esta Ley junto a la de Sociedades de Crédito de 1856 que regulaba la creación de bancos de inversión, sirvió de cauce para el gran desarrollo de los años siguientes. Al término del siglo la red de constaba de más de trece mil kilómetros. La explotación quedó en manos de dos sociedades: la del Norte y la MZA.( Compañía de los Caminos de Hierro a Zaragoza y Alicante). El balance económico para España de estas inversiones es negativo, sobre todo en detrimento para la agricultura, se tenía una gran infraestructura, pero la débil economía apenas podía beneficiarse de ella. Comercio exterior y política arancelaria: En la primera mitad del siglo el comercio exterior sufre un colapso debido a dos razones: la general de la contracción del mercado europeo por las guerras napoleónicas y la específica de la pérdida del imperio colonial americano. Posteriormente, pasada ya la mitad del siglo, se suceden diversas fases de expansión, estabilidad y crisis, destacando de entre todas, la euforia de la década de los 80 y el último bache que cierra el siglo. En la última década se produce la fiebre del oro, que coincide con las exportaciones de vino, minerales y tejidos, la industrialización del país y el despliegue de las grandes compañías de transporte marítimo que han sustituido la navegación a vela por el buque de vapor. Se instaura el régimen de aranceles, debido a que el arancel (impuesto sobre el comercio exterior), constituye un instrumento que ordena la política comercial. Quedan suprimidas todo tipo de restricciones para importar o exportar y, desaparece el derecho diferencial de bandera entre buques españoles y extranjeros .La situación posterior hace que se vuelva a la política proteccionista. Así es como surge el arancel de 1891, que suprime las franquicias comerciales y posibilita el desarrollo de la industria textil y metalúrgica. El Banco de España y la Bolsa: El Banco Nacional de San Carlos fue transformado en el Banco Español de San Fernando, coincidiendo con una etapa de prosperidad en los años siguientes y surge en 1844 el Banco de Isabel II, dirigido fundamentalmente al crédito comercial e industrial y a la financiación de empresas ferroviarias y que enseguida fracasó. Intentando evitar la crisis, Isabel II se fusiona con el Banco Nacional haciendo que este no lo superara y entrara en suspensión de pagos. La Ley de Bancos de Emisión de enero de 1856 rebautizó esta nueva institución con el nombre de Banco de España. Asimismo en la banca privada también se produce un notable auge. Tras el Banco de Barcelona aparecen el Banco de Bilbao y el de Santander, desde ese momento coexisten bancos autorizados a producir billetes con arreglo a determinadas normas y las sociedades de crédito que se dedica a otorgar créditos a diferentes negocios y muy en especial a los ferroviarios. En 1874 una ley concedió el monopolio de emisión de billetes al Banco de España, por lo que muchos de estas nuevas entidades no pudieron superarlo y o bien se anexionaron a él o se convirtieron en sucursales suyas. Los pocos que resistieron, como el de Barcelona, Bilbao o Santander, representan lo que será la futura banca privada. La labor del Banco de España fue complementada por el Banco Hipotecario. También surgen las Bolsas de Comercio, al ser creada la bolsa de Madrid en 1831. El hecho se explica por la aparición de instituciones similares en París y Londres, si bien había en España una rica tradición como son las lonjas, consulados, que encuadraban un actividad mercantil con un preciso marco jurídico. En 1890 fue fundada la Bolsa de Bilbao y en 1915 la Bolsa de Barcelona.

II. ESTRUCTURA SOCIAL

A) CLASES SOCIALES65

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Demografía y clases sociales: Durante el s. XIX, la población en España iba aumentando en proporción a como lo iba haciendo el occidente europeo, más rápidamente en la primera mitad y más lentamente en la segunda. En 1900 la población había alcanzado el número de 18,5 millones, sobre los 11 del s. XVIII. La natalidad en la primera mitad se había estabilizado, incluso disminuido. En la segunda mitad hizo mella la alta mortalidad y emigración a América. Las crisis demográficas coincidieron con las agrícolas, alza de precios, grandes epidemias de cólera procedente de Asia y con la fiebre amarilla. Tampoco se puede obviar el deficiente nivel sanitario que facilitó que otras enfermedades gracias al deficitario nivel sanitario hicieran mella en la población como el tifus, la viruela y la tuberculosis. En lo que se refiere a la emigración, el número de personas que abandonaron el país es difícil de precisar, ya que solo se anotaban entre 1882 y 1914 las personas que embarcaban en puertos españoles pero se suele cifrar por algún autor en mas de un millón de españoles los que salieron inicialmente hacia Argentina y Brasil por lo que la emigración es el factor demográfico más característico de la época según Nadal. En definitiva, la estructura social se transforma extraordinariamente. La población ya no se centra en Castilla, sino en las zonas periféricas, en las nuevas áreas de desarrollo. El régimen de estamentos desaparece con todos sus privilegios y características por el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, consagrándose un único fuero, status legal. De esta sociedad estamental pasamos a una sociedad de clases, en la que sólo se dependía de la influencia y de la fortuna personal. Entre las clases privilegiadas destaca ahora la aristocracia terrateniente, beneficiaria de la desamortización, mientras del sector de las clases medias despega tanto la burguesía agraria, como la burguesía industrial catalana, asturiana y vasca. En la base social emerge el proletariado fabril, con una nueva conciencia de clase obrera, beligerante a través de asociaciones movimientos de diverso tipo, en tanto los campesinos, desfavorecidos por la política agraria por la recién nacida opción industrial, protagonizan numerosas agitaciones y revueltas.

Las clases privilegiadas: El derrumbamiento de los privilegios de la aristocracia se inicia ya en las Cortes de Cádiz, donde quedan abolidas las pruebas de sangre para el acceso a determinadas profesiones y cargos, son suprimidos los derechos jurisdiccionales y se establece la igualdad civil y de fuero de todos los españoles. El poder latifundista de las familias ricas sufre el impacto de la desvinculación de los mayorazgos, pero con la instauración del Estatuto Real y su sanción del Estamento de Próceres como cámara parlamentaria, los grandes de España, en definitiva la nobleza se rehabilita políticamente algo, ya que los grandes de España son miembros natos y a la que tiene acceso los títulos de Castilla, reconocido a su vez por la Constitución de 1845 y por la Ley de 17 de julio de 1857 Las ventas de mayorazgos y de propiedades eclesiásticas desamortizadas pudieron ser adquiridas por los más poderosos, favorecieron la presencia a mediados de siglo de una alta nobleza latifundista. En la segunda mitad del XIX aparece la nobleza romántica, formada por el conjunto de políticos, militares y gente de la banca distinguidos por la monarquía con numerosos títulos y, que normalmente seguían la línea del pensamiento liberal. El Clero, por su parte, pasa de estar en muy buena posición en los primeros años del siglo a sufrir las consecuencias del giro que se produce en la política del país: se suprime la Compañía de Jesús, en 1835 se clausuran numerosas casas religiosas que no cuenten con un mínimo de doce miembros y se nacionalizan todos sus bienes, por no hablar de la desamortización. A partir del Concordato de 1851 que limitó a tres congregaciones religiosas masculinas, se inicia una recuperación del sentimiento católico, revalorándose el papel de los religiosos y del clero secular. Aparece el catolicismo liberal, pero tuvo un alcance muy limitado. En los últimos años del siglo, las órdenes religiosas protagonizan un proceso de renovación cultural, mientras, al mismo tiempo, el clero secular empieza a aparecer en las escuelas, donde habrá de librarse la batalla de la enseñanza.

Burguesía y clases medias: La acumulación de propiedades rústicas facilitó en el centro de la 66

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Península aparece la formación de una burguesía terrateniente, mientras en la periferia se consolida la burguesía industrial. Estos fueron llamados burgueses por los obreros a partir de la Revolución de 1868. Se convirtieron en un sector progresista, pero los acontecimientos revolucionarios y la presión de los obreros les hicieron retornar a su posición conservadora que se mantuvo durante toda la Restauración. La crisis del 98 afecta a los intereses comerciales de los burgueses siendo solo capaces de resistir los sectores burgueses de Cataluña y del País Vasco. Al mismo tiempo, la alta burguesía, ennoblecida con títulos llegaría a convertirse en una nueva nobleza. Los dedicados a las profesiones liberales, pequeños comerciantes y artesanos, militares de regular graduación, funcionarios públicos y propietarios menores, forman el amplio espectro social de la burguesía baja, identificada con las clases medias. Algunos de estos son capaces de mantener su posición e incluso mejorarla, pero la gran mayoría de ellos se deslizan hacia el proletariado de acuerdo a la ampliación de la base social de las clases inferiores.

B) MOVIMIENTOS OBREROS Y SINDICALES

El proletariado Industrial: El desarrollo del maquinismo y la existencia de grandes fábricas, propiciaron la formación de un proletariado industrial con gentes que, procedentes del campo, se congregan en esos núcleos fabriles. Con la libertad para establecer industrias, contratar y la competencia en el mercado sin trabas las diferencias que se producen entre el fabricante o amo y los operarios u obreros cada vez eran más amplias. Se consolida la desigualdad en un sistema en el que salvo el obrero especializado, el resto de obreros, el peonaje, hombres, mujeres e incluso los niños vivían en condiciones de degradación y miseria. En definitiva, se enfrentaron los intereses del capital y trabajo, se intentaba mantener un elevado rendimiento con el menor coste, lo que evidentemente implicaba la bajada de salarios. Las primeras reivindicaciones obreras fueron estrictamente laborales y sin contenido político. Los patronos y obreros llegaron a unirse para hacer frente a la importación de productos textiles extranjeros, la política arancelaria etc. Pero, los obreros se empezaron a sentir utilizados y desamparados en su alianza con los patronos. Finalmente las diferencias pasaron a la confrontación ideológica y política llevada a cabo por el partido republicano de lado de los obreros, pasando a la lucha en la clandestinidad.

Las clases rurales: Lo acontecimientos políticos y económicos de la primera mitad del s. XIX fueron igualmente perjudiciales para la población agraria. Con la Guerra de la Independencia se vieron obligados a tomar las armas, con lo que su producción agrícola quedó abandonada y, mientras tanto, la reforma desamortizadora tampoco les favoreció en absoluto, a esos jornaleros que cultivaban la tierra ajena. En el norte, la propiedad agraria se fraccionaba, permitiendo cierta independencia a cambio de altos rendimientos, pero en Andalucía y Extremadura, por el contrario, aumentaban los latifundios con multitud de peones mal retribuidos. Esta situación en Andalucía produjo la explosión de agitaciones de campesinos, hartos de la injusticia practicada por los jueces que sentenciaban a favor de sus patronos. A mediados de siglo estos movimientos ya se habían convertido en un problema político sin saber exactamente si eran revueltas espontáneas o acciones desesperadas de quien ya había agotado las vías legales. En 1868, días después de la Gloriosa se producen violentas ocupaciones de tierras que consiguen ser dominadas. A partir de los 80 aparece la asociación Mano Negra, durante reprimida por los gobiernos de la Restauración y otros grupos revolucionarios como el llamado “Asociación de pobres Honrados Contra los Ricos Tiranos”. La situación que vivían los arrendatarios, aparceros y yunteros en Andalucía y Extremadura favoreció el clima de violencia y la solidaridad de anarquistas frente a los propietarios. El asociacionismo agrario apareció en otras zonas del norte y Levante. En Cataluña se creó La Unión de Rabassaires y en Galicia La Unión de Campesinos.

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LECCIÓN 12

PENSAMIENTO LIBERAL Y REFORMAS POLÍTICAS

I. INTRODUCCIÓN

Constitución y Constitucionalismo (Aristóteles). Clasificó las formas de gobierno en función de la búsqueda del bien de todos o parte de los ciudadanos, buenas Constituciones: Monarquía y República, malas Constituciones: Tiranía, Oligarquía y Democracia. Actualmente, Constitución son las disposiciones fundamentales de rango superior a la ley ordinaria, que rigen el Estado. Están recogidas por escrito, excepto en Gran Bretaña. La aparición de la Constitución se debe a: Establecimiento de una comunidad política como Estado independiente, agregación de comunidades vecinas en un mismo Estado único y romper con las formas de gobierno del pasado. La Revolución Francesa, primera Constitución en Francia. Sustituyen el Antiguo Régimen por un Estado de Derecho. Los ciudadanos son titulares de la soberanía nacional. Elaboran la Constitución a través de sus representantes. Se da amparo a la división de poderes: Poder Legislativo (dicta las leyes), Ejecutivo (las lleva a la práctica) y Judicial (dirime los conflictos). El Constitucionalismo español acabó con la monarquía absoluta e introdujo la monarquía liberal y parlamentaria. Se produjo en varias etapas: tenemos varias Constituciones: Estatuto de Bayona 1808, Estatuto Real 1834, Cádiz 1812, 1837, 1845, 1868, 1876, 1931, 1978.

A) EL ESTATUTO DE BAYONA

En 1808 Napoleón convoca una Junta Nacional (150 miembros) para legitimar su poder en España, con la presentación de su Proyecto de Constitución. Se aprueba el tercer proyecto en Julio de 1808, la Constitución de Bayona. No debe considerarse Constitución ya que no es redactada ni aprobada por representantes de la nación española, sino que es impuesta por un extranjero. El Estatuto de Bayona organiza España como una monarquía hereditaria, titular José I, y católica. Fue una Carta Otorgada, que estimuló la elaboración de una Constitución alternativa por el sector nacional antifrancés.

B) LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ

Proceso constituyente y valoración del texto: Cortes de Cádiz (104 miembros), elaboran en 1810 la futura gran Constitución de Hispanoamérica del S.XIX. La Regencia del Reino (Fernando VII ausente y cautivo), publica el 19 de Marzo de 1812 la “Constitución política de la Monarquía española”, firmada por 184 diputados. La gran novedad es la declaración de que la soberanía reside esencialmente en la nación, a la que corresponde dictar leyes. Se promulga en nombre de la Santísima Trinidad y de un Dios reconocido como autor y supremo legislador de la sociedad. Esta Constitución de 1812 rompe con el Antiguo Régimen. En cuanto a la soberanía nacional, la Constitución de Cádiz representa el triunfo del liberalismo. Principios y reformas: Proyección de la constitución La Constitución atribuye: Cortes + Rey: poder legislativo, al Monarca: poder ejecutivo y a los Tribunales: poder judicial. Quedan reconocidos los derechos individuales de los súbditos (igualdad jurídica, libertad de imprenta, sufragio, garantías penales, etc). Son 384 artículos bien organizados con la pretensión de organizar el poder, texto programático del liberalismo

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occidental. Se tradujo a varias lenguas. Comparable a la Constitución Norteamericana de 1787 y a la francesa de 1791, inspiró las de Portugal, Italia y Perú, siendo estímulo de la ideología independentista.

C) EL ESTATUTO REAL

Enero 1834, Martínez de la Rosa sustituye en la presidencia del Consejo de Ministros a Cea Bermúdez. No consideró el restablecimiento de la Constitución de 1812, sino que acometió un nuevo cuerpo político presentado en Real Decreto, para establecer la fuerza de la monarquía, es el Estatuto Real, sancionado en Abril de 1834. Configura una Corona de poderes limitados, el Rey puede convocar las Cortes, suspenderlas o disolverlas. Introduce un sistema BICAMERAL, con un “estamento de próceres hereditarios o de designación real” y otro “estamento de procuradores elegidos”. Las leyes han de aprobarse por el Rey y ambas cámaras. Constitución = texto elaborado por una asamblea soberana. Constitución Pactada = acuerdo entre la asamblea y el monarca. Carta Otorgada = concesión del monarca. El Estatuto Real de 1834 liquida el régimen absolutista, concilia el orden con la libertad e introduce mecanismos políticos más avanzados, pero no tiene el rango de Constitución.

D) LA CONSTITUCIÓN DE 1837

Tras el triunfo progresista, la reina gobernadora dicta el decreto de 1836, restaurando la Constitución de 1812. Las Cortes, presididas por Argüelles, proponen el bicameralismo, fortalecen la Corona e instituyen la elección directa. Promulgan una Constitución intermedia entre la de 1812 y el Estatuto Real. La declaración de soberanía nacional pasa de articulado a preámbulo, se fortalecen los poderes del rey, y se introduce el Senado como cuerpo colegislador con el Congreso, los diputados prevalecen sobre los senadores. Se sistematizan los derechos individuales, destacando la presencia del tribunal popular. Esta Constitución de 1837 se infringió sistemáticamente.

E) LA CONSTITUCIÓN DE 1845

Gobierno de Narváez, moderado, plantea la modificación de la Constitución de 1837. Disuelve las Cortes en 1844 y la Corona sanciona la nueva Constitución en Mayo de 1845. Conserva la estructura anterior, con 13 capítulos. Desaparece el reconocimiento de la soberanía nacional. El Senado se modifica, así como el sistema de elección de diputados. La declaración de confesionalidad religiosa es más explícita. Se amplían los poderes de la Corona (en el preámbulo se equiparan Corona y Cortes), pudiendo el rey designar libremente a todos los senadores, con lo que controlaba una de las dos Cámaras, pudiendo además disolver la otra.

F) LA CONSTITUCIÓN DE 1869

De 1854 a 1856, bienio progresista, unas Cortes Constituyentes aprobaron la Constitución de 1856. Ese año O’Donnell restableció la de 1845 vigente hasta la Revolución de 1868. Nueva normativa para las elecciones a Cortes Constituyentes. Derechos individuales como derecho de reunión y asociación, libertad de trabajo para los extranjeros por primera vez, libertad de pensamiento y de cultos. El Rey es un verdadero monarca constitucional, que actúa a través de

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ministros. Primera Constitución democrática de nuestra historia. La Constitución de 1869 fue suspendida y violada igual o más que las anteriores.

G) LA CONSTITUCIÓN DE 1876

Impulsadas por Cánovas, 39 personas formulan las bases de la “legalidad común”, intermedio entre las Constituciones de 1845 y 1869. Nueva Constitución aprobada por las Cámaras el 2 de Julio de 1876, hasta su supresión por Primo de Rivera en 1923. La justificación del texto se basa en la existencia de una legitimidad suprema, que según Cánovas recaía en la institución de la monarquía y en la representación del pueblo en Cortes. En la Constitución podría desarrollarse cualquier clase política y entrar en juego los diversos partidos. Sufragio universal, derechos individuales, Estado confesional con respeto a cualquier culto, aunque sólo se permiten ceremonias católicas. Se asegura el predominio del monarca que nombraba al Gobierno y podía disolver las Cortes. Leyes como la de imprenta, reunión o asociación, tardan tiempo en llevarse a cabo desde su reconocimiento teórico.

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LECCIÓN 13

TEORÍA Y PRÁCTICA DE GOBIERNO EN EL SISTEMA LIBERAL

I. EL REY

El Estado liberal se articuló como monarquía parlamentaria (excepto en la primera República), cuyo rey tuvo un peso y poderes políticos variables según las épocas. El rey ostenta la máxima representación de la nación, declara la guerra y ratifica la paz, dando cuenta documentada a las Cortes; cuida de que en el reino se administre justicia; dirige las relaciones diplomáticas y comerciales con otros países; expide los decretos conducentes a la ejecución de las leyes; dispone de la fuerza armada distribuyéndola según convenga; decreta la inversión de los fondos aplicables a los diversos ramos de la administración; acuña moneda, y designa y separa libremente a los ministros. Le corresponde también la salvaguardia del orden público y el nombramiento de todos los funcionarios civiles y militares. Antes de contraer matrimonio debe comunicarlo a las Cortes para que den su aprobación. Necesita de autorización especial para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio nacional, para admitir tropas extranjeras en el país, para ratificar los tratados y para abdicar la Corona. La sucesión se rige por los principios del derecho castellano, establecidas en la “Pragmática sanción de 1789”, fijando su orden por los derechos de primogenitura y representación, prefiriéndose las líneas anteriores a las posteriores, el grado más próximo al más remoto, los varones a las hembras y la mayor a la menor edad. La mayoría de edad del rey para gobernar oscila entre los 18 años exigidos por la Constitución de Cádiz y los 14 prescritos por la Constitución de 1837. La regencia durante la minoría de edad responde a distintos criterios. La Constitución de 1876 hizo recaer la regencia en el padre o la madre del rey, y en su defecto en el pariente más próximo (esto hizo que la reina viuda María Cristina gobernara antes del nacimiento y durante la minoría de edad de Alfonso XIII).

II. LAS CORTES Y EL BICAMERALISMO

Las Cortes fueron definidas en la Constitución de Cádiz como la “reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos”. Estos diputados, elegidos a través de juntas de parroquia, de partido y de provincia, formaron una asamblea única, siguiendo así el ejemplo de los Estados Generales reunidos en Francia en 1789. Tal sistema rompía por supuesto con la tradición del Antiguo Régimen, por cuanto del cuaderno de instrucciones del procurador ligado a unos concretos ciudadanos, se había pasado al mandato genérico que vincula a los diputados a la nación. Pero no era tampoco acorde con la doctrina de la división de poderes formulada por Montesquieu, la cual preconizaba un cuerpo legislativo compuesto de dos cámaras, “cada una de las cuales reprimirá a la otra por su mutua facultad de impedir”, ni con el ejemplo británico que había inspirado al célebre teórico francés. En los años siguientes, la experiencia propia y la acumulada más allá de los Pirineos por los liberales huidos, aconsejaron superar el régimen unicameral, sustituyéndolo por el bicameral con las dos asambleas del Congreso de los Diputados y el Senado.

A) EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: El Estatuto Real diferencia el estamento de próceres del estamento de procuradores del reino, quedando este compuesto por los naturales del reino o

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hijos de padres españoles, mayores de 30 años, que debían poseer una renta anual de doce mil reales y haber nacido, residido o ser titulares de algún predio o capital de censo en la provincia por la que fuesen designados. Tiene lugar así la separación de cámaras, pero las precarias facultades de ambas, en concreto de la popular, así como la nomenclatura añeja de procurador en lugar del diputado aparecido en Cádiz, restauran en buena medida el clima del Antiguo Régimen y abren un compás de espera a reformas ulteriores. El Congreso de los Diputados aparece como tal en la Constitución de 1837 con la instauración de un sistema bicameral, la Cámara baja recibió entonces ese nombre. Funciones: la asamblea se configuraba como un órgano colegislador, con atribuciones financieras lo que le dio prioridad sobre el Senado, con capacidad para controlar al ejecutivo a través del examen del presupuesto, de las interpelaciones y de la posibilidad de exigir responsabilidad a los ministros. Para ser diputado se requirió la condición de ser español, mayor de edad o de veinticinco años (C. de 1837 y 1845), quedando imposibilitados de ordinario los eclesiásticos (excepto en la C. de 1869). Las mujeres no fueron elegibles durante el s. XIX hasta la Constitución republicana de 1931. La duración del mandato parlamentario osciló en teoría entre los tres años (C. de 1837 y 1869) y los cinco (1845 y 1876). En la práctica las frecuentes disoluciones de las Cortes interrumpieron esos períodos. La Constitución de Cádiz proclamó la inviolabilidad parlamentaria instaurando un “tribunal de Cortes” para juzgar las causas criminales contra diputados. La C. de 1837 estableció que los diputados y senadores sólo pudieran ser procesados y arrestados con autorización de la cámara correspondiente. La Constitución de Cádiz había fijado un severo régimen de incapacitación, declarando inelegibles a ministros y altos cargos así como a los empleados públicos por la provincia donde ejercieran su oficio. Tal sistema fue modificado por la legislación electoral y por la C. de 1837 al admitir que los ministros pudieran ser parlamentarios (con él deber de concurrir a una reelección) del que fueron eximidos en la C. de 1845.

B) EL SENADO: Las Cortes de Cádiz habían proclamado su propósito de ajustarse a la tradición parlamentaria española, lo que les llevó a abordar el problema de la representación por separado de los estamentos privilegiados. Algún diputado llegaría a admitir la posibilidad de dos Cámaras, a fin de salvar ese sistema de representación tradicional. Ello no logró prosperar por considerar la comisión el sistema estamental de “brazos” como una costumbre de incierto origen no sujeta a ninguna regla conocida, aduciendo además que supondría el abandono de las diócesis respectivas de muchos prelados y la dificultad de separar a nobles y eclesiásticos del estamento popular. El Estatuto real de 1834 estableció un estamento de próceres del reino formado por arzobispos, obispos, grandes de España, títulos nobiliarios, ministros, procuradores del reino, consejeros de Estado, diplomáticos, generales o miembros de los tribunales supremos, propietarios territoriales y dueños de fábricas con elevadas rentas que hubiesen sido procuradores e individuos destacados en la enseñanza, ciencias o letras con un nivel de renta fijado en 60.000 reales. Esta cámara aristocrática carecía de iniciativa legislativa y poseía sólo el derecho de elevar peticiones al Rey. El Senado aparece en la C. de 1837 con carácter de cámara colegisladora. Los senadores en número igual a las 3/5 partes de diputados, eran nombrados por el Rey a propuesta de los electores de las provincias, contando al menos con uno, estarían representadas en función de su población. Para ser senador había que ser español mayor de cuarenta años y tener un cierto nivel de solvencia económica. Los hijos del Rey y del heredero se convertían en senadores a los veinticinco años. El establecimiento del Senado se justifico, según el estudio de Bertelsen, para recoger con mayor propiedad la opinión nacional y legislar conforme a ella; para amortiguar la fuerza e hipotéticos extremismos del Congreso actuando como poder moderador; para revisar, garantizando su eficiencia, la actividad legislativa de la Cámara baja; para seguir un ejemplo que en el extranjero había dado buenos resultados. A partir de 1837 los sucesivos textos introdujeron continuas modificaciones en el procedimiento y requisitos para acceder al Senado, C. 1845: nombrados en número ilimitado por el Rey; 1857: se diferenciaron dos tipos , los que lo eran por derecho propio

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(altos eclesiásticos, magistrados, grandes de España y capitanes generales con elevadas rentas) y los designados por el Rey; C. 1869: establece un procedimiento de elección indirecta según el cual cada distrito escogía por sufragio universal cierto número de compromisarios, quienes asociados con la Diputación Provincial constituyen unas juntas electorales que eligen a 4 senadores; C. 1876: tres tipos: por derecho propio (semejantes a 1857), senadores vitalicios nombrados por la corona y los elegidos por las corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes. La Cámara alta tuvo siempre iniciativa legislativa y, en este terreno resultó equiparada al Congreso. Sus facultades judiciales variaron según las constituciones entre poder simplemente juzgar a los ministros acusados por el Congreso o estar facultada además para conocer causas criminales de especial significación política y juzgar en lo penal a sus propios medios, en la práctica tuvo también facultades fiscalizadoras (sólo reconocidas explícitamente en le C. de 1869).

C) CONVOCATORIA, REUNIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS CORTES LIBERALES: Las Cortes son convocadas por el rey y se reúnen cada año en Madrid. Las sesiones son públicas, salvo decisión en contrario, y la adopción de acuerdos tiene lugar por pluralidad de votos. Al fijar este último extremo, las Cortes de Cádiz establecieron el requisito, mantenido después, de un quórum mínimo de la mitad más uno de diputados y senadores. Tras el discurso o mensaje de la Corona, dirigido a ambas cámaras, que define las grandes directrices políticas, Congreso y senado inician su vida parlamentaria independientemente bajo sus presidentes. Desde la C. 1837 el rey puede disolver alguna de las cámaras o las Cortes en su totalidad. Y al terminar el periodo de sesiones suele proceder a su clausura. Los poderes de las Cortes varían según los textos constitucionales, siendo máximos en Cádiz y mínimos con el Estatuto Real. Sus competencias se centraron en las altas cuestiones concernientes a la soberanía y al trono. Intervinieron así en los problemas sucesorios, debiendo autorizar la abdicación del monarca, su matrimonio o cualquier ausencia del territorio nacional. Ante ellas debe prestar juramento el rey, el príncipe heredero y en su caso el regente, el cual es designado por las cámaras. De ordinario ejercieron la potestad legislativa juntamente con el monarca, aunque la C. 1869 remitió a las cortes en exclusiva dicha potestad. Los proyectos podían ser presentados indistintamente ante cualquier Cámara. De existir desacuerdo entre ambas queda en última instancia la definitiva resolución del Rey.

D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES EN EL S. XIX: A semejanza de la tradicional Diputación de las Cortes del Antiguo Régimen, la Constitución de Cádiz estableció una Diputación permanente que habría de durar de unas Cortes ordinarias a otras. Quedó compuesta entonces por siete diputados (tres de Europa, es decir, peninsulares; tres de ultramar, y un séptimo por sorteo entre los de ambas procedencias). Funciones suyas fueron así el velar por la observancia de la Constitución y de las leyes; convocar a Cortes extraordinarias si procediere; recibir a los nuevos diputados y actuar como junta preparatoria de las Cortes siguientes; pasar aviso a los diputados suplentes que hubieren de concurrir en lugar de los propietarios; y en caso de fallecimiento o imposibilidad de unos u otros, dictar las oportunas órdenes para que en la provincia correspondiente se procediese a nueva elección. A tenor de ello, y según el análisis de Baró, la naturaleza jurídica de la Diputación constitucional quedó configurada por los rasgos siguientes: Se trata de una comisión de las Cortes que actúa en el período de vacancia, diferenciándose de cualesquiera otras comisiones cuya vida se desarrolla en el período parlamentario. Es un órgano delegado, con competencias que provienen de lo que le atribuye el órgano o asamblea principal. Constituye un instrumento que salvaguarda el principio de la división de poderes, al evitar que el ejecutivo, no existiendo las Cortes, asuma funciones propias del legislativo. Con ello se garantiza la observancia de los principios de la Constitución. No es un Tribunal de Garantías Constitucionales. La Diputación permanente de Cortes fue suprimida en la Constitución de 1837 y fue restablecida por la de 1931.

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III. LOS PARTIDOS POLÍTICOS

A) EL AFIANZAMIENTO DEL SISTEMA LIBERAL

1) Doceañistas y Radicales: La crisis de 1808, dividió a las minorías políticas y luego al resto de la sociedad española, en dos bloques de ideología antagónica: - Absolutistas: Defensores del Antiguo Régimen, del poder absoluto, del monarca y de la sociedad estamental. - Liberales: Favorables a la Soberanía Nacional y a la división de poderes. Tras lo sucedido en Cádiz y el regreso del monarca, los Absolutistas presentaron el “Manifiesto de los Persas”, texto que constituye la declaración programática, no de un partido político, entonces inexistente, pero sí al menos del grupo parlamentario por el que fue suscrito. En los años del Trienio se produce una honda escisión en el seno de los liberales, distinguiéndose:- Doceañistas: Defensores moderados de la Constitución de Cádiz. - Radicales o exaltados: Que propugnaron un programa revolucionario. Esta bipartición, más que en la formulación de programas políticos rigurosos, se hace notable en los discursos parlamentarios, sociedades de distinto signo y artículos periodísticos, cuyo denominador común fue el rechazo al absolutismo.

2) El Partido Moderado: Tras el Estatuto Real y los sucesos de la Granja, el liberalismo español cristalizó políticamente en dos grandes sectores: Moderados y Progresistas. - Moderados: Afines al liberalismo doctrinario, afectos a una doble representación que enmarcaba la Soberanía tanto en la Corona como en las Cortes. - Progresistas: Defendían un modelo radical, donde las Cortes asumían en exclusiva la Soberanía Nacional y se negaba a la Corona un papel moderador y decisorio. Desde la crisis de 1848, se llamó Partido Moderado al sector político que antes había aparecido como “Monárquico Constitucional” y “Conservador”, que lógicamente enlazaba con los doceañistas del Trienio Constitucional. Se llegó a esta denominación por evitar las connotaciones negativas que había adquirido el partido “Conservador”, quizás por la permanencia en el poder. El Partido Moderado tenía como fondo común el respeto al orden y a la institución monárquica, reconciliación con la Iglesia y sentido de arbitraje entre el tradicionalismo y la revolución. En él hay una corriente de centralismo rígido (Narváez), que rechaza el diálogo con los sectores maximilianistas del carlismo y el progresismo, y dependiendo de su afinidad a unas o a otras se producen dos fracciones. - Fracción Viluma: Proclive al entendimiento con los Carlistas. - Los Puritanos: Fracción con tendencia al acercamiento con los Progresistas. El centralismo antes aludido y el fracaso dialogante de sus fracciones, vertebró en un mismo centrismo teóricamente liberal, pero plasmado de hecho en una dictadura. En 1856, con la constitución de la Unión Liberal, se eclipsó durante algún tiempo al partido Moderado, que dejó de participar en las elecciones siguientes para reaparecer en 1871, extrañamente aliado con Republicanos y Carlistas. Mantuvo entonces la pretensión de restablecer la Constitución de 1845 e incluso reponer a Isabel II en el trono, logrando una aceptable implantación. El posterior auge de la tendencia Alfonsina, hará recaer la herencia moderada en el partido que Cánovas dirige con la Restauración.

3) El partido progresista: La tendencia más radical del liberalismo de los años treinta, constituyó el Partido Progresista, encarnado en la figura de Espartero 1840. Herederos directos de los principios de Cádiz y del magma ideológico del Trienio, sus miembros no llegaron a definir un programa político homogéneo y consistente, lo que en buena parte explica la escisión por la izquierda en 1849 del sector que se convertiría en un nuevo partido demócrata. El partido defendió la igualdad jurídica de los ciudadanos, la extensión del derecho electoral, el fortalecimiento de los poderes locales y provinciales, la libertad de imprenta y la libertad de comercio. Retraído del juego electoral y habiendo sumado sus fuerzas a las de otros grupos para

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derribar la monarquía, el Partido Progresista quedó acéfalo al ser asesinado Prim en 1870. Se dio entonces un fraccionamiento en dos tendencias: el partido radical de Ruiz Zorrilla y el liberal de Sagasta. El Partido progresista como tal, desapareció.

4) El partido demócrata republicano: La respuesta al discurso de la corona en la legislatura de 1848 dio lugar a 2 textos, el 2º de los cuales se convirtió en el manifiesto de 6 de abril de 1849, la carta Pragmática del nuevo Partido demócrata. Allí se señalan los objetivos del partido y lo que permite diferenciarle del Tronco progresista del que se desgaja. Artola diferencia tres ejes doctrinales: La declaración de los derechos del hombre, donde se integra la libertad de conciencia, los derechos de reunión y enseñanza pública gratuita. La transformación del sistema en base a la soberanía popular, lo que conlleva el sufragio universal, la representación en una Cámara, el carácter electivo del ayuntamiento y las diputaciones y el juicio por jurados. La Corona ordena la vida parlamentaria y sanciona las leyes. Los demócratas propugnan un Estado intervencionista en cuestiones sociales y en el régimen fiscal, lo que les aparta de la neutralidad de los progresistas. El Partido Demócrata concurrió ya por separado a las elecciones en 1851, cuando habían aparecido ya los primeros brotes del socialismo. En su seno había dos tendencias en la forma de gobierno, la democrática-monárquica y la republicana. Esta última dividida esta a su vez entre los que optaban por la república unitaria y los federalistas, representados por Pi y Margall. En 1869 el partido se organiza según patrones federales. Al alcanzar la victoria en 1873 las querellas internas llevan a la disgregación del partido.

B) EL BIPARTIDISMO DE LA RESTAURACIÓN

1) El partido conservador: Cánovas, en 1875, se convierte en el líder del partido conservador, formado en un principio por antiguos moderados y unionistas y, bajo la tutela del poder. Sin apenas organización, sin afiliados ni estructura, gracias al apoyo gubernamental y a los leales en las provincias consigue triunfar, rotundamente, en las elecciones. Cánovas sigue, en todo momento, la filosofía de la Restauración más que un programa político de un partido y trata de asegurar que la nueva legalidad monárquica garantice el libre juego de instituciones y partidos políticos. Esta nueva legalidad es la que abre el camino al bipartidismo, pero habrá que esperar 5 años para que entre el partido liberal en 1881. Entretanto los conservadores gobiernan solos, con la reserva ideológica de todo lo que Cánovas dice en las Cortes, explica o publica. El partido estará formado por la burguesía, aristocracia y altos funcionarios a los que se sumaron las clases medias después. Ya en los últimos lustros del siglo, el partido empezó a pasar dificultades debido al autoritarismo de Cánovas, el retorno al sufragio universal, en 1890 y a la disidencia de Silvela, dos años después. Tras la muerte de Cánovas, a manos de un anarquista, Silvela es promovido a la jefatura de gobierno en 1899. Los conservadores ahora propugnan un programa regeneracionista basado en a) promover los intereses económicos, b) eliminar el caciquismo, c) reformar la administración, d) organizar la defensa y relaciones internacionales.

2) El partido liberal: Durante el reinado de Amadeo I de Saboya, un grupo de gente dirigida por el General Serrano y de hecho por Sagasta se unen formando el Partido Constitucional, estos eran progresistas de derecha y unionistas de izquierda, defendían la Constitución de 1869 y, aceptaron desempeñar un papel de oposición a la legalidad representada unos años después por la Constitución de 1876. Tiene entonces lugar la escisión de un sector liderado por Alonso Martínez que forma el Partido Centralista, porque surge entre los constitucionalistas y los conservadores. Se llama así tanto por su ideología como porque sus diputados estaban sentados en el centro del hemiciclo parlamentario. En 1878 es absorbido por el Partido Constitucional. En Mayo de 1880, el directorio presidido por Sagasta logra la fusión de algunas personalidades y secciones

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parlamentarias de su derecha, este sería el núcleo del Partido Liberal-Fusionista, que inspira a Cánovas la suficiente confianza como para reconocerle su condición alternativa en un sistema bipartidista consolidador de la Restauración. Ese partido alcanza el poder en febrero de 1881. En 1885 se institucionaliza definitivamente el Partido Liberal, que defiende la revisión de Constitución y la democratización del sufragio universal. Su acta de nacimiento es la Ley de Garantías de 4 de junio sobre la base de la unión del Partido Fusionista y la Izquierda Dinástica. Este partido defiende que la soberanía recaiga en las Cortes y el rey para garantizar el sufragio universal, los derechos individuales, la responsabilidad de los funcionarios o el juicio por los jurados. Con la muerte de Alfonso XII en 1885 se consagra el Pacto del Pardo entre los 2 dirigentes que llevará al poder a Sagasta precisamente a instancias de Cánovas. Tras gobernar durante un siglo el partido liberal y diversas alternancias entre los dos partidos, en la última década del siglo, el partido se consolida bajo el personalismo en la cúspide de su líder, y la existencia, en la base, de unos comités que entran en acción a la hora de las elecciones.

3) La aparición de los partidos políticos obreros: El PSOE: El primer partido específicamente clasista de nuestra historia es el PSOE, fundado en Madrid el 2 de Mayo de 1879 por 25 personas, la gran mayoría eran obreros y, aparecen dirigidos por Pablo Iglesias siendo hasta su muerte (1925) líder y presidente del partido, jefe de la UGT y director del periódico “El Socialista” que nació en 1886. Junto a diversas reivindicaciones laborales el programa, aprobado el 20 de junio, de inspiración marxista, daba cabida a tres pretensiones fundamentales: a) la abolición de clases o emancipación de los trabajadores, b) transformación de la propiedad individual en propiedad social o de la sociedad entera, c) posesión del poder político por la clase trabajadora. Su primer congreso se celebró en Barcelona en 1888 donde se ratificó y amplió la clave ideológica y se plantean problemas entre le sector catalán y el madrileño. Por encima de esa base organizativa de las agrupaciones locales se constituyó un Comité Nacional elegido por los afiliados de la ciudad de Madrid, donde radicaba su sede. Apareció por primera vez en una elecciones en el año 1891 con 24 candidaturas, sin embargo en todo lo que quedaba de siglo no consiguió ni un solo escaño, eso sí, llevó a cabo una tenaz labor de implantación y propaganda y obtuvo puestos en los ayuntamientos, colocando los cimientos de futuro que le llevarán a nuestro siglo.

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LECCIÓN 14

CIENCIA Y POSITIVISMO JURÍDICO

I. INTRODUCCIÓN

La pretensión iusnaturalista de deducir de la razón un derecho universal que pudiera ser aplicado a todos los países como instrumento para perfeccionar sus respectivos ordenamientos, venía a solucionar los problemas generados por la caótica situación provocada por el derecho vigente en los países europeos, el constante acarreo de siglos había creado un maraña de legislación confusa, dispersa y contradictoria y totalmente inmanejable.

A) CÓDIGO Y CODIFICACIÓN: Código: Desde una perspectiva externa código es cualquier tipo de manuscrito en forma de libro, con hojas cosidas en bloque compacto, que reemplazó ventajosamente a rollos, papiros y pergaminos. Pero desde el punto de vista jurídico y en razón del contenido, Código es un libro de leyes. Aceptaciones de la palabra Código: Da cabida a cualquier tipo de texto, como de los religiosos (La Biblia). Se refiere al concepto de Código como cuerpo legal. Cabe calificar de código a cualquier compilación de leyes procedentes de épocas distintas o, en sentido más restringido, circunscribir tal término al cuerpo legal extenso que se elabora de una vez mediante la redacción ex novo del derecho, y que resulta ordenado conforme a determinados criterios (los Fueros de Aragón o Código de las Siete Partidas). Referente a todo lo anterior el código recoge el derecho antiguo, pero en el s. XVIII, quiebra esta concepción por influjo del racionalismo jurídico, abriéndose paso otra más estricta y técnica, que llega a nuestros días. En la actualidad código es la regulación sistemática de una determinada rama del derecho, de acuerdo con los principios que sus redactores estiman oportunos, en un libro ordenado en capítulos y artículos, relacionados e interdependientes. Codificación: Es la tarea de realizar cualquier tipo de código. Esta tarea se acometió en el s. XIX, a gran escala y de forma más específica y científica en Europa.

B) LA MOTIVACIÓN IDEOLÓGICA: Fuerza motriz de la codificación fue el racionalismo jurídico y un espíritu ordenador de la sociedad, con raíces en la Ilustración Reformista, para aplicar la vertebración del mundo jurídico del nuevo Estado tras la caída del Antiguo Régimen. La diferencia en la codificación radica en el interés de los antiguos códigos en recopilar o reformar el derecho, mientras que los que ahora se redactan responden a una cuidada planificación y tratan de construir un orden nuevo y justo, igual para todos y de alto rigor técnico. El racionalismo jurídico tiene como punto de partida el optimismo de los avances logrados en las ciencias físico-naturales, basado en la creencia de un Derecho natural objetivo e inmutable, utilizando como médula la razón. Bastará aplicar la razón para deducir un sistema de leyes positivas que resulten tan seguras como las ciencias físicas..., desligándose de las ataduras (cuerpos legales anteriores) y organizar la vida jurídica utilizando la ley como instrumento. Ello conduce a la estrategia racionalista de ordenar el Derecho como un sistema completo y cerrado, de perfiles geométricos y presunta validez intemporal. El gran precursor de este método es Leibnitz, quien lo divulga y lo hace explícito en un discípulo suyo, Christian Wolf. Este personaje está influenciado por dos corrientes: del Derecho natural de Grocio y del racionalismo matemático de Descartes. Él se convierte en el mentor de la jurisprudencia de conceptos, mediante el encadenamiento lógico de una serie de preceptos cada vez más y más concretos. Este sistema dominará luego la ciencia pandectística del s. XIX. La codificación es la ciencia jurídica que trata de enlazar con el gran dogma de los derechos

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del hombre y de la igualdad cívica. De tal modo que, los códigos iusnaturalistas aparecidos en Francia y los estados Germánicos aparecen como obra de gentes con formación filosófica, política y jurídica; pero al mismo tiempo, contaban con la exhortación de los poderes públicos al pueblo a que colaboren mediante informes y sugerencias. De esta suerte el código resulta ser “un patrimonio político común de los ciudadanos”. El modelo uniforme de texto codificado entra en colisión con el derecho consuetudinario, además de eliminar particularismos. De otro lado, lo que la codificación origina es un texto homogéneo abstracto y unitario, y cabe preguntarse si es preferible a otras vías quizás menos elaboradas, pero sin duda más elásticas, espontáneas y conformes con el distinto espíritu de los pueblos. Cuestión que da lugar a una controversia ente Savigny y Thibaut: Thibaut: Propugna un Código para toda Alemania. Savigny: Niega a su época y a su país “vocación” para la codificación, afirmando que constituye un obstáculo para el desarrollo orgánico del derecho, defendiendo que el futuro del mundo jurídico depende más del genuino espíritu popular, del derecho consuetudinario, de la jurisprudencia y de la ciencia.

C) INICIOS DEL PROCESO CODIFICADOR EN EUROPA: El fenómeno de la codificación aparece en la Europa del s. XVIII, en Baviera, Prusia, Austria y territorios italianos, aplicado a cuatro aspectos fundamentales: Civil, Mercantil, Penal y Procesal. Estos textos fueron elaborados en el seno del Antiguo Régimen. Pero en el s. XIX los textos franceses son fruto de un nuevo espíritu. La codificación francesa no tuvo nada que ver con el absolutismo ilustrado y si con el triunfo de la soberanía popular y con la figura de Napoleón. Su símbolo es el Código Civil de 1804, redactado por una comisión designada por los Cónsules y sometido a las observaciones y sugerencias de los ciudadanos, y que fue aprobado por la Asamblea Nacional. El alto rango científico de este cuerpo legal y un cuidado estilo literario, explican la rápida propagación del movimiento codificador en Francia y en Europa. Convirtiéndose Francia en el adalid de la nueva codificación burguesa en el mundo. El Code Civil, fue modelo principal, y a veces literal, de los elaborados en otros países durante el s. XIX. Al iniciarse el s. XX, los grandes Códigos germánicos y el suizo ofrecen una alternativa ideológica y técnica al texto francés, disputándose la primacía científica. En una situación intermedia queda el Code Civile italiano de 1865, construido a imitación del modelo francés pero con influencias alemanas. Fueron productos de idéntico espíritu las Constituciones, las Declaraciones de Derechos y los Códigos, los cuales transformaron el semblante jurídico de Occidente en las últimas décadas del s. XVIII y XIX. En cuanto fijación sistemática del derecho, Constituciones y Códigos responden a un mismo impulso racionalizador, uniformista e igualitario. De esta manera se deduce que la Constitución sería unos Códigos Políticos, al igual que los restantes lo fueron de materias civil, mercantil, penal o procesal. Aun reconociendo el parentesco ideológico, no parece que las Constituciones y Códigos constituyan obras jurídicas afines, debido a que no observan una cronología acompasada y que los textos Constitucionales suelen anunciar el advenimiento de los Códigos, denotando el rango primordial de la Constitución.

II. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL

A) INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DE LA CODIFICACIÓN PENAL: Las grandes líneas orientadoras de la codificación penal proceden de la renovación provocada por la Ilustración europea. A los principios que informaron el derecho penal del Antiguo Régimen, las mentes de vanguardia opusieron otros arraigados en: El Utilitarismo: La acción punitiva debe de corresponderse con la utilidad social. El Humanitarismo: Propugna la corrección de excesos de cualquier tipo, como la tortura o la penosa situación de establecimientos penitenciarios. La Teoría de la proporcionalidad. Toda pena debe ser proporcional a la culpa. La conclusión de lo anterior es que al derecho penal le afecta él mismo, al proceso y al régimen carcelario. El anticipo reformista

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fue mérito de Montesquieu, quien reflexionó sobre las normas ordenadoras de la sociedad política. Aunque la más temprana sistematización de principios del futuro derecho penal corresponde al milanés Beccaria, figura de la que depende todo el movimiento ulterior en Europa en el s. XIX en pro de la reforma de la legislación y de la humanización de la justicia. Las primeras consideraciones penales de Montesquieu, se encuentran en las “Cartas Persas”, pero su desarrollo tuvo lugar en “El Espíritu de las Leyes”. La aportación principal de Montesquieu consiste en: Reclamar unas leyes penales que garanticen la seguridad. Unos tribunales independientes que, en conformidad con su clásica tesis de división de poderes, aseguren la libertad del ciudadano. Un sistema de proporcionalidad de penas para llevar a la práctica la equidad y la justicia. El segundo personaje, Beccaria, confesará “haberse convertido a la filosofía al leer las Cartas Persas”. Por entonces emprende Beccaria la redacción de una pequeña obra, “De los delitos y de las penas”, que tuvo un éxito inmediato, siendo traducida a todas las lenguas de Occidente. Su obra se basaba en: Las leyes deben fijar las penas y éstas no pueden quedar al arbitrio y voluntad del juez. La autoridad reside únicamente en el legislador. Debe de haber proporción entre delitos y penas. Las penas deben ser las mismas para todos los ciudadanos. El fin de las penas no es atormentar, sino impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de realizar actos iguales. Un hombre no es un reo antes de la sentencia de un juez. La pena de muerte no es un derecho de la sociedad. Además no es útil ni necesaria. En 1774, fue traducida al castellano, suscitando el fervor de algunos como Acevedo, abogado del Consejo de Castilla y académico; y el rechazo de otros, como el canónigo de Sevilla, autor de la Defensa de la tortura y leyes patrias, que consiguieron que fuera prohibida por la Inquisición. Un sector intermedio lo presentaba Manuel Lardizábal, quien publicó en 1782 un importante “Discurso sobre las penas, contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma”, que pese a defender la pena de muerte, constituía una especie de exordio doctrinal a las reformas realizadas luego para la codificación.

B) LOS CÓDIGOS PENALES DE 1822, 1848 y 1870

I) El Código Penal de 1822: Las Cortes del Trienio Liberal fueron más fecundas que las de 1812, debido fundamentalmente a: En 1822 se encuentran la Constitución redactada, redacción que tuvieron que hacer en 1812 por razón de la feliz organización en comisiones, que trabajaron con rigor y celeridad. Esta eficacia fue especialmente significativa en el campo Penal, haciendo posible la realización del primero de los Códigos españoles; el Código Penal de 1822. En 1820 se constituye la Comisión que recaba informes de las universidades, tribunales, colegios de abogados, logrando presentar un proyecto en las Cortes en menos de 1 año. El Código consta de un Título preliminar sobre cuestiones generales y otro bloque dividido en dos partes sobre delitos contra la sociedad y delitos contra los particulares. Las fuentes inspiradoras fueron textos nacionales y, especialmente, los tratadistas y códigos extranjeros. Recibió severas críticas (Bentham) y estimaciones ponderadas de Pacheco “...es un código científico...mejoraba inmensamente la situación penal de la nación...difuso, y sacrifica la claridad...a pretensiones artísticas y a un vanidoso aparato literario…”. Vigencia: para algunos no llegó a entrar en vigor; para otros, tuvo una vida efímera y se aplicó de forma breve, imperfecta y desigual (Antón Oneca). El texto fue criticado por su falta de sistemática, farragosa redacción y la excesiva dureza de sus penas.

II) El Código Penal de 1848: Desde la derogación de 1823 del Código del Trienio Liberal, se intentó salir en los años siguientes con diversos proyectos, ninguno de los cuales llegó a ser aprobado. Derribado Espartero, el gobierno moderado progresista de Joaquín María López, estableció en 1843 una Comisión de Codificación de los textos relativos a derecho penal, civil y de

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enjuiciamiento, la redacción de los proyectos de códigos fue realizada por primera vez por técnicos del derecho y no como hasta ese momento por políticos o diputados. La codificación Penal quedó fundamentalmente en manos de un abogado Manuel Seijas Lozano. Tras debate en el Congreso y Senado, el texto fue aprobado en 1848, entrando en vigor al año siguiente, apareciendo dividido en tres libros: disposiciones generales, delitos y faltas. El Código de 1848, está inspirado principalmente en el brasileño de 1830 y en el Código Francés de 1810, mereciendo de los expertos juicios decididamente favorables. A consecuencia de las crisis revolucionarias de 1848, el gobierno de Narváez refundió y adicionó diversos artículos al Código Penal, la nueva edición de 1850 aumentó la pena en numerosos tipos penales sobre todo en delitos políticos. El código penal comprende 494 artículos divididos en tres libros: LIBRO I: Parte General, LIBRO II: Delitos y Penas, LIBRO III: Faltas. Técnicamente fue superior al Código Penal de 1822, sin embargo el texto resultó ser muy riguroso en el castigo de delitos religiosos y en general excesivamente severo en sus penas y en la consideración delictiva del ejercicio de algunos derechos (prohibía la libertad de imprenta, reunión, etc.). Tuvo el mérito de acabar con el arbitrio judicial al fijar previamente a cada tipo penal una pena dividida en grados. Tuvo algunas deficiencias técnicas, como castigar cómplices como a los autores, etc. El texto resultó ser muy riguroso en el castigo de delitos religiosos y en algunas otras cuestiones, resultando acentuado por varios decretos dictados, que entre otras cosas agravó las penas de los delitos políticos. Armonizó los principios de retribución e intimidación y estableció un riguroso sistema de garantías penales.

III) El Código Penal de 1870: El Código de 1870 es en realidad una profunda reforma de 1848 cuyas líneas fundamentales llegan hasta nuestros días, motivada por los insatisfactorios resultados de la corrección de 1950 y por la necesidad de adecuar el texto a los nuevos principios de la Constitución de 1869, especialmente los principios políticos y en materia de derechos y libertades políticas. En 1870, el Ministro de Gracia y Justicia, Montero Ríos, presentó un proyecto a las Cortes, proyecto que fue aprobado de manera provisional, para con posterioridad ser publicado y corregido mediante decretos, para mantenerlo en vigencia que salvo paréntesis duró hasta la reforma penal de noviembre de 1932. Con el Código de 1870 se propuso fundamentalmente tres cosas: Llevar a cabo una reforma consecuente con los principios políticos de la Constitución. Mitigar el rigor del texto anterior. Corregir los defectos técnicos del texto anterior. Destaca de entre las más importantes modificaciones: Desaparición del título “Delitos contra la religión”, en consonancia con la recién instaurada libertad de cultos. El establecimiento de nuevas figuras penales para prevenir atentados contra las Cortes y el Consejo de Ministros. La tutela por primera vez de los derechos individuales reconocidos en la Constitución del 69. Inclusión de los delitos de imprenta, que antes eran regulados por leyes especiales. Atenuación de las penas. El Código fue testigo de elogios y críticas. La mayor de las críticas fue la del catedrático Luis Silvela, que lo calificó de incongruencias prácticas y escaso “sentido común”. Aunque los autores parecen estar de acuerdo en que supuso un considerable avance en política penal y calidad técnica, son unánimes en la valoración de la precisión de su lenguaje jurídico.

III. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL

A) INTRODUCCIÓN: El Código civil francés de 1804 no había procedido a la unificación de la legislación civil y mercantil. Por razones de fondo –su singular naturaleza- y quizás también coyunturales, el ordenamiento mercantil quedó al margen; dando lugar en aquel país al Código de Comercio de 1807. Con ello quedó abierta en Europa la codificación separada del Derecho mercantil. En España el Código de Comercio (1829 y 1885) apareció ante incluso que el propio Código Civil (1889). El Derecho mercantil había sido en sus orígenes el derecho especial de los

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mercaderes (ius mercatorum), es decir, un derecho gremial o de clase. Con el tiempo se extendió ese ordenamiento a los actos de comercio cualesquiera que fueran los intervinientes. La filosofía jurídico-política derivada de la Revolución francesa, de temple esencialmente igualitario, no podía acoger un derecho privilegiado o clasista, y en consecuencia se adhirió a esa segunda interpretación del llamado acto objetivo de comercio, desligando al derecho mercantil del ejercicio profesional de las actividades comerciales. Ello dio lugar a un confuso fenómeno “volatilización de la esencia del Derecho Mercantil” (Garrigues). Un mercantilista alemán, Heck, señaló en 1902 que el objeto del Derecho mercantil consistía en los actos jurídicos realizados “en masa” y con espíritu profesional de ganancia duradera. Ahora bien, al realizarse de ordinario tales actos dentro de un marco organizativo, dentro de una empresa, el derecho mercantil resulta ser el derecho de la empresa y de su tráfico, o más extensamente, como dicen los ingleses, el “derecho de los negocios” (business law). Los Códigos de comercio fueron hechos cuando históricamente no se había efectuado el desarrollo de la moderna empresa, empujada en fechas tardías por los aires del capitalismo industrial y financiero. Aconteció en consecuencia que si los Códigos del Comercio fueron necesarios en Europa porque el Código Civil francés se había centrado en el concepto de “propiedad”, desatendiendo el de “empresa”, cuando en España se promulga el Código de 1885 –y con mayor razón cuando surge el primero, de 1829-, sus redactores no alcanzan a sistematizar el derecho mercantil de la gran empresa industrial. De ahí que, como ha señalado Menéndez, tenga que abrirse camino al margen de esos textos un derecho mercantil descodificado: “...Derecho Mercantil descodificado... se ha ido recogiendo en una legislación que acusa ciertas incoherencias e insuficientes técnicas...” (Código Comercio y reforma de la Legislación Mercantil).

B) EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829 Y DE 1885

1) El Código de Comercio de 1829: La realización de un único Código de comercio para “España e Indias” había sido ya ordenada por el Estatuto de Bayona (art. 113) y lo fue luego, por la Constitución de Cádiz. Pedro Sainz de Andino, se ofrece a Fernando VII en 1827 para realizar esa tarea. Aceptada la propuesta, fue constituida una comisión, con él como secretario. Concluido su trabajo, la comisión remite al monarca el texto resultante (del que Sainz de Andino era autor en la parte que le había correspondido), pero el jurista andaluz envía al tiempo otro anteproyecto redactado por él solo. Entre ambos, Fernando VII elige este último y promulgó el 30 de mayo de 1829 el primer Código de Comercio. Constaba de cinco libros sobre cuestiones generales, contratos, comercio marítimo, quiebras y administración de justicia. Heredero ideológico de su homónimo francés y de la doctrina nacional, el Código de 1829, técnicamente laudable, arrinconó definitivamente la concepción del derecho mercantil como sistema propio de un sector profesional comerciante, para plasmar ese nuevo ordenamiento jurídico de los actos de comercio. En la jurisdicción mantuvo el régimen de consulados como tribunales en primera instancia, clasificándolos en dos clases según el volumen económico de sus operaciones, y atribuyó la segunda y tercera instancia a los tribunales ordinarios. El 24 de julio de 1830 fue publicada la “Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas del Comercio”, reguladora del juicio mercantil ordinario y de los especiales, cuya principal preocupación fue aligerar el embrollo y pesadez de pruebas y trámites. El conjunto de la jurisdicción especial mercantil desapareció con el Decreto de unificación de fueros, de 6 de diciembre de 1868, siendo desde entonces sustituida por la jurisdicción ordinaria.

2) El Código de Comercio de 1885: El ritmo de vida mercantil, el cambio político consiguiente y la advertencia de algunos defectos explican que, a los cinco años de ser promulgado ese primer Código, en junio de 1834, nos encontremos con la existencia de una comisión para redactar otro

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nuevo. Se abre así una etapa revisionista, con otros proyectos, que va a durar medio siglo. Al tiempo se promulgaron leyes especiales sobre importantes materias (bolsa, ley de sociedades anónimas...), que marginaron la obra de Sainz de Andino. La Revolución de 1868 fue el preámbulo político al Código de 1885. La filosofía jurídica de la Gloriosa quedó plasmada en un decreto de 20 de noviembre de 1869 donde, tras apelar, entre otras cosas, a los principios del liberalismo económico, se anunciaba un nuevo Código a fin de “interpretar fielmente los nuevos usos y las nuevas costumbres del comercio”, acomodándolos “a la vida moderna y magnífico espíritu industrial y de asociación”. Fue nombrada una comisión, cuya tarea habría de consistir en elaborar un texto informado por los principios de libertad de comercio y carencia de requisitos especiales para ejercerlo, mínimas exigencias en cuanto a formalidades de contratación o métodos de trabajo mercantil, apartamiento de monopolios y privilegios, y rechazo a colegios o agremiaciones forzosas. A ello se añadían diversas recomendaciones técnicas sobre tipos de sociedades, seguros y quiebras. Sobre tales pautas se presentó un anteproyecto en 1875. El anteproyecto se publicó cinco años después y fue revisado por otra comisión. Se entregó a las Cortes, promulgándose el Código en agosto de 1885 y entró en vigor en enero del año siguiente. El Código de 1885 repite la estructura y líneas fundamentales del de 1829. La única gran diferencia formal es la desaparición del libro V, referente a la jurisdicción mercantil que ya había sido suprimida, por lo que el nuevo código consta sólo de cuatro libros. Pretende dotar de autonomía al derecho mercantil como derecho especial de obligaciones frente al derecho civil. Al no tratar de constituir un sector jurídico independiente, sino de afirmar la peculiaridad sosteniendo su proyección general sobre el acto de comercio, da pie a la comercialización del derecho civil. El Código de 1885 no ha suscitado grandes entusiasmos, quizás porque su espíritu conservador le impidió apuntarse el éxito de cualquier audaz reforma, debiendo cargar en cambio con el lastre de las inevitables insuficiencias técnicas. Los mercantilistas y Gacto han señalado defectos de sistemática y contenidos. Su pecado de fondo fue el anacronismo: repetir más o menos a tres lustros del s. XX, lo que había hecho Sainz de Andino en los ya lejanos y desfasados tiempos de Fernando VII.

IV. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL

El derecho procesal es el conjunto de normas reguladoras del proceso, es decir, del litigio jurídico que las partes sustancian ante los tribunales. Cuando alguien pone en marcha la acción procesal ejerce un derecho público o “derecho cívico” y excita la actividad jurisdiccional del Estado. Tras ese primer impulso se produce el juego de alegaciones y defensas ante el tribunal de justicia, cuya sentencia expresa la voluntad del Estado en el uso de su función jurisdiccional. Hablamos de proceso civil y penal y trataremos de la codificación de las normas relativas a uno y otro. No es clara, sin embargo, la diferencia esencial entre ambos tipos de proceso, y por ello los especialistas mantienen al respecto una pertinaz discrepancia. Los partidarios del dualismo ponen de relieve la heterogénea naturaleza de los sujetos, objeto y actividad técnica, en el proceso civil y en el penal, concurriendo en el proceso civil las partes en plano de igualdad, mientras que en el penal aparece el Estado como parte principal acusadora. Quienes defienden la tesis unitaria destacan que el derecho procesal es fundamentalmente uno, en el que tiene un papel prevalente el Estado –con que se quiere diferenciar al proceso penalaparece también en algunos procesos civiles (v.gr. el de incapacitación). La elaboración de ambas normativas procesales se realizó por separado, dando lugar a unos códigos de derecho procesal civil (Ley de enjuiciamiento civil) y de derecho procesal penal (Ley de enjuiciamiento Criminal).

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A) LA CODIFICACION PROCESAL CIVIL

1) Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855: Hasta mediados de siglo, todo cuanto se había hecho en la codificación procesal civil, se reducía a la Ley de Enjuiciamiento del Comercio de 1830, a un Reglamento para la Administración de Justicia de 1835, y a una Ley de 10 de enero de 1838 que pretendió remediar las lagunas del Reglamento desarrollando las normas correspondientes al juicio de menor cuantía. En 1853 fue nombrado ministro de Gracia y Justicia, José de Castro y Orozco, marqués de Gerona, que publicó una Instrucción del procedimiento civil con respecto a la real jurisdicción ordinaria, mediante la cual pretendía reformar la práctica procesal. La oposición de los políticos y la crítica anclada en lo tradicional de algunas corporaciones (sobre todo del Colegio de Abogados de Madrid) frustraron el éxito de la Instrucción, que hubo de ser derogada en mayo del año siguiente. Por entonces se constituye una comisión para que acometa la elaboración de una ley única de Enjuiciamiento civil. Tras pocos meses concluye su trabajo, aprobándose como Ley de Bases en mayo de 1855. Fruto de su revisión por una nueva junta, fue la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada el 5 de octubre del mismo año, con casi millar y medio de artículos distribuidos en una primera parte, muy extensa, relativa a la jurisdicción contenciosa, y otra segunda, mucho más breve, de la jurisdicción voluntaria.

2) Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: Con algunos ligeros retoques, la ley de 1855 estuvo vigente un cuarto de siglo. En 1877 se intenta proceder a su reforma creando una comisión al efecto. Frustrado ese intento, al año siguiente el ministro de Gracia y Justicia encarga a la sección primera de la Comisión de Codificación, las modificaciones a introducir en el texto antiguo. Se redacta así una Ley de Bases cuyo objeto es respetar la estructura general de la ley de 1855, introduciendo en ella las disposiciones dictadas ulteriormente y un procedimiento más abreviado y simple. Sobre tales presupuestos aparece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aprobada por real decreto de 3 de febrero. La Ley de 1881, con sus 2.181 artículos repartidos en tres libros (el segundo y el tercero destinados a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria, y el primero a disposiciones comunes a ambas), fue no sólo el más extenso de los cuerpos legales de España, sino incluso la más amplia ley de procedimiento civil de Europa. Esto último se explica por incluir esa jurisdicción voluntaria que no figuraba en la de otros países.

B) LA CODIFICACIÓN PROCESAL PENAL

1) Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872: La LOPJ de 1870 dispuso “reformar los procedimientos criminales” dictando al efecto una serie de reglas. Consecuencia de ello fue la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 22 de diciembre de 1872, que entró en vigor al año siguiente, consta de un título preliminar sobre disposiciones generales, tres relativos al sumario, juicio oral y procedimiento sobre faltas, y un título final sobre el procedimiento de extradición. La Ley de 1872 introdujo el juicio oral y dio entrada a la institución del jurado. Su aplicación resultó difícil, tanto por esas novedades como sobre todo por la inadecuada estructura judicial entonces existente. En 1879 se trató de remediar el desajuste encargando a la Comisión de Codificación que llevara a cabo una Compilación General del procedimiento criminal, obra promulgada ese mismo año y que por su insatisfactorio resultado provocará la redacción del siguiente código procesal.

2) Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882: El 22 de junio de 1882 fue promulgada una Ley de Bases para reformar el procedimiento criminal con arreglo a los principios de brevedad, publicidad, prisión reservada a los delitos graves, instancia única, creación de procesos especiales y aquellas otras modificaciones aconsejadas por “la ciencia y la experiencia”. Los redactores llevaron a cabo su tarea y el 14 de septiembre del mismo año se publicó la nueva Ley de

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Enjuiciamiento Criminal, con casi un millar de artículos repartidos en siete libros. La Ley de 1882, como asegura su exposición de motivos, fue en realidad un código procesal nuevo, de espíritu progresista y buena factura técnica. Entre sus logros, el aseguramiento del juicio oral, procesos especiales y sumarios para delitos “in fraganti”, injuria, calumnia y delitos de imprenta. Merece reconocimiento su sistema de garantías, especialmente en algunos temas como la regulación de fianzas. Los procesalistas han visto sombras como la separación de tribunales y jueces, fue insatisfactoriamente resuelta, o la propia de jueces de instrucción y jueces civiles, que la ley no desarrolla.

V. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CIVIL

A) ALGUNOS PROYECTOS PREVIOS (1812-1880)

1) Introducción: El Código Civil no sólo no abrió en España el proceso codificador, sino que constituyó su último capítulo. El mandato de la Constitución de Cádiz de que los españoles tuvieran un único Código Civil, tardó en ser cumplido setenta y siete años. El primer proyecto surge al iniciarse el Trienio Liberal, cuando las Cortes organizan una comisión de siete diputados encargada de realizar el Código. Realizaron una obra muy amplia y comprensiva de sectores que la propia Constitución no tenía asignada codificación autónoma. Con casi quinientos artículos, reunieron junto a preceptos civiles, otros procesales y administrativos. El Proyecto de 182 iba precedido de un discurso reivindicador de la tradición jurídica nacional.

2) El proyecto de Código Civil de 1851: Con la creación de la Comisión General de Codificación se inicia una segunda etapa, calificada J. Baró de oficialización de la codificación y coincidente con el moderantismo político. Al crearse la Comisión de Codificación de 1843 y ser luego reorganizada, la sección civil correspondiente reemprendió la tarea. Se presentó en mayo de 1851 de un Proyecto suscrito por cuatro juristas, García Goyena, como inspirador, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puig. Fue de corte centralizador y antiforal. El espíritu uniformista empapa el conjunto del articulado De forma taxativa, el último de los artículos deroga el conjunto del derecho foral y consuetudinario. Semejante radicalismo, desconocedor de la vitalidad y empuje de la legislación foral, y sus posiciones también tajantes en otras cuestiones que rozaron los principios e intereses de la Iglesia (a la que un artículo, el 608, negaba o limitaba su capacidad de adquirir bienes), impidieron que el Proyecto llegara a buen término. El texto, de indudable calidad técnica, fue incapaz de aniquilar el foralismo. Fue aprovechado 30 años más tarde.

B) LAS LEYES ESPECIALES: Medida la década de los cincuenta, y a tenor de lo sucedido, parecían bastante claras dos cosas. La primera, que no era nada fácil instaurar un Código Civil de vigencia general. La segunda, que era necesario regular de modo uniforme ciertas materias y que ello era además posible si se evitaba colisionar con los mismos obstáculos que hasta entonces habían hecho inviable el Código. Se procedió en consecuencia a elaborar una serie de leyes, especiales en cuanto a la materia, pero de aplicación general en todo el país. Ley Hipotecaria: La Comisión General de Codificación redactó un Proyecto de Ley de Bases que, presentado por vez primera en 1857, sufrió diversas alternativas y quedó finalmente en desamparo. En el bienio 1860-1861 las Cortes discutieron un nuevo texto que Isabel II sancionó y fue publicado el 8 de febrero de ese último año. La Ley Hipotecaria de 1861 se completó a los cinco meses con un prolijo reglamento y fue reformada en 1869. De ordinario se ha admitido que el régimen hipotecario que arranca de esa ley fue construido sobre los dos grandes principios de publicidad y especialidad,

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característicos del sistema germánico. Ley de Notariado: En febrero de 1859 el ministro Fernández Negrete presentó un proyecto de ley “reformando las disposiciones sobre el notariado”. Una comisión mixta procedió a la redacción definitiva del texto, publicado el 28 de mayo de 1862. La Ley de 1862, definidora del notario como “funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. Señaló la separación de la fe pública judicial y extrajudicial, estableció la unidad notarial, desapareciendo las diversas clases de escribanos y notarios. Se fija el acceso mediante oposición ante las Audiencias, siendo la gran novedad de la ley y su artículo correspondiente, juzgado como el “más trascendental” de todos. Leyes de Aguas: En abril de 1859 fue creada una comisión ministerial para redactar el proyecto de Ley de Aguas y lograr así la unificación del caótico panorama entonces existente: Fue designado como ponente Rodríguez de Cepeda y el proyecto que redactó se convirtió en la primera Ley de Aguas, de 3 de agosto de 1866, intentando regular toda la materia. Junto a numerosos aciertos técnicos, rigor de estructura y adopción de criterios progresistas, la ley integró la experiencia del pasado. La ley intentó regular toda materia, incluso la de aguas marítimas, aunque quedaban fuera de su consideración el régimen de puertos. La revolución de 1868 trajo nuevas disposiciones sobre aguas, discrepantes a veces con la normativa anterior. Para normalizar la situación, se redacto un nuevo texto, la ley de Aguas de 1879, que ha estado vigente hasta 1985. La ley de 1879 es básicamente la de 1866, excepto en la supresión del título relativo al uso de las aguas del mar y de las payas. Ley de Matrimonio Civil: A fines de 1869 fue presentado en las Cortes un proyecto de ley de matrimonio civil. El 18 de junio de 1870 fue publicada la ley, que, tras una curiosa proclamación de la indisolubilidad del matrimonio (art.1), establecía la obligatoriedad del matrimonio civil, al negar a cualquier otro esos efectos civiles y someter a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los conflictos. Rechazados sus principios por la jerarquía eclesiástica cuando todavía estaba en fase de elaboración, la Ley de 1870 atravesó múltiples dificultades en el lustro escaso en que estuvo vigente. Fue derogada, en la época de Cánovas, por decreto de 9 de febrero de 1875. Fue el primer intento de establecer en España el matrimonio civil obligatorio. Ley de Registro Civil: El 17 de junio de 1870 fue promulgada la ley instauradora de un registro donde se hicieran constar los actos concernientes al estado civil de las personas. A la ley siguió en diciembre un reglamento, común a ella y a la Ley de Matrimonio Civil. Mediante esta normativa, los nacimientos, matrimonios y defunciones, antes inscritos en los registros parroquiales, pasaron a ser objeto de la verificación y control del Estado. Se encomendó ese registro civil a los juzgados por la desconfianza hacia la Administración Local. Presentó excesiva rigidez al exigirse ante cualquier modificación la ejecutoria del tribunal competente. Estuvo en vigor hasta 1959, fecha en que empezó a regir la ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957.

C) EL CÓDIGO CIVIL DE 1889: La etapa final de la codificación civil arranca de la nueva constitución de la Comisión General de Codificación, a raíz del decreto de 10 de mayo de 1875. La empresa codificadora adopta aires más realistas de un texto radical y excluyente, parece buscar la solución armónica y flexible que respete el peculiarismo foral, quedando abierta por la C. 1869 y luego por la C. 1876. Por Decreto de 2 de febrero de 1880 se integraba en la Comisión de Codificación a importantes juristas de Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia y Vascongadas, que debían redactar una memoria sobre aquellas instituciones civiles de sus regiones que conviniera conservar. En octubre de 1881, Alonso Martinez, presentó a las Cortes un proyecto de Ley de Bases del Código Civil, en el se autorizaba al Gobierno para publicar el Proyecto de 1851 con las variaciones oportunas, disponiéndose que una ley especial mantuviera las instituciones sobre propiedad y familia de singular arraigo en los territorios forales. No se llegó a concluir. Posteriormente, se volvió sobre el mismo procedimiento a un segundo proyecto de talante más concesivo, aprobándose por las Cortes la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, cuyos preceptos atendían tanto a la forma de realización del Código como a resolver el problema complementario

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de la heterogeneidad foral. En lo 1º dispuso que la redacción tuviera como fundamento el proyecto de 1851(“en cuanto se halla contenido en éste sentido y capital pensamiento de las instituciones civiles del Derecho histórico patrio”); en lo 2º, que el código fuera completado con Apéndices que recogieran “las instituciones forales que conviene conservar”, respecto a las cuales, en su respectivo ámbito de vigencia, el propio código, sería derecho supletorio. El único Apéndice que se materializó fue el Aragonés de 1925. El Código se publicó de forma paulatinamente la Gaceta de Madrid entre octubre y diciembre de 1888. Por Real Decreto de 24 de julio de 1889, se promulgó una segunda edición, corregida, que constituye el texto definitivo. Contenido y valoración: El Código Civil consta de un título preliminar y cuatro libros (por haber desdoblado en dos el tercero del Proyecto de 1851), con un total de 1976 artículos (el último de los cuales contiene la cláusula general derogatoria), seguidos de una serie de disposiciones transitorias y otras adicionales, destinadas éstas a arbitrar el procedimiento de revisión del cuerpo legal. Dos terceras partes del articulado proceden directamente del Proyecto de 1851, y en ellas y en el resto la base fundamental de inspiración es el Código francés, bien a través de su manejo directo o por la utilización de otros códigos europeos influidos por él. El Código Civil de 1889 fue acogido con frialdad y desencanto, cuando no con hostilidad manifiesta y más que severos juicios, incluida la propia valoración negativa de la comisión del senado “...el Código Civil no coincide verdaderamente...con los progresos del tiempo…”.

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LECCIÓN 15

IDEOLOGÍA LIBERAL Y CENTRALISMO

I. LA ORGANIZACIÓN MINISTERIAL DURANTE EL S. XIX

A) EVOLUCIÓN Y REFORMAS

1) El Estatuto de Bayona y la administración de José Bonaparte: Al iniciarse el s. XIX el sistema ministerial estaba compuesto por los cinco departamentos de Estado, Guerra, Marina, Justicia y Hacienda. Esa estructura no fue respetada por el Estatuto de Bayona que proyectó modificaciones de fondo. El Estatuto dispuso un régimen de nueve ministerios (Justicia, Negocios Eclesiásticos, Negocios Extranjeros, Hacienda, Guerra, Marina, Indias, Interior y Policía General), facultando al rey cuando lo estimara conveniente para fusionar los dos primeros y los dos últimos. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del monarca, no existiendo entre ellos otra prelación que la derivada de la antigüedad. Un secretario de Estado con la calidad de ministro debía refrendar todos los decretos. En esta regulación hay que hacer notar importantes novedades, como el establecimiento de departamentos hasta entonces desconocidos (Interior y Policía General), y cambios de la nomenclatura de otros. Tras su segunda entrada en Madrid (enero de 1809), José Bonaparte procedió a organizar la maquinaria gubernamental, regulando por un decreto de 6 de febrero las atribuciones de cada ministerio. Las personas designadas para desempeñarlos eran gentes cultas y afrancesadas. El más ambicioso de los nombramientos fue el de Jovellanos para Interior, pero el ilustre personaje no aceptó el cargo. Las propias características del gobierno de Bonaparte y la situación de guerra, impidieron que esta reorganización tuviera continuidad y trascendencia.

2) El régimen ministerial de la Constitución de Cádiz: Manteniendo la denominación tradicional de Secretarios del Despacho, la Constitución de 1812 fijó un sistema de siete departamentos en el que, junto a los cinco conocidos, surgen como nuevos los de Gobernación para la Península e islas adyacentes y Gobernación para Ultramar. Las Cortes fueron autorizadas a variar este esquema si las circunstancias lo aconsejaban, y se dispuso que un reglamento posterior determinase los negocios propios de cada ministerio. Todos los Secretarios del Despacho deberían firmar las órdenes regias correspondientes a su ramo y formar el oportuno presupuesto. La aparición de los dos nuevos departamentos trataba en realidad de resolver con una fórmula inédita el viejo problema, tan discutido a fines del XVIII, de la autonomía de los asuntos de Indias, pero al quedar sin efecto la constitución de Cádiz en mayo de 1814, desaparecieron ambos ministerios. Las materias del de Gobernación para la Península fueron redistribuidas con facilidad entre los departamentos restantes, Menos fácil resultó disponer qué se hacía con lo de Ultramar. Y lo que se hizo fue crear en junio de ese año un Ministerio Universal de Indias, y suprimirlo en septiembre del siguiente para repartir la gestión americana entre los cinco departamentos españoles. Subsistieron en consecuencia desde entonces los de Estado, Guerra, Justicia, Marina y Hacienda. El retorno del régimen liberal en 1820 trajo consigo la reposición de la estructura gaditana, pero la vuelta de los absolutistas en 1823 volvió a anularla y el sistema de los cinco ministerios rigió durante la década siguiente. Antes de que concluyera, se produjo sin embargo la novedad importante de la creación del Ministerio de Fomento.

3) La creación del Ministerio de Fomento (1830): No parecía muy normal que una estructura 87

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ministerial objeto de tantos reajustes, no hubiera dispuesto de un departamento destinado específicamente a la promoción y orden interior, desarrollo y bienestar. Importantes políticos trasmiten al rey la necesidad de la creación del ministerio de fomento con argumentos como el que “lo tienen ya todas las naciones cultas de Europa”. Fernando VII ordena que el tema sea estudiado por el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado, y un decreto de 5 de noviembre de 1830 dispone finalmente la creación de la Secretaría de Estado y del Despacho del Fomento General del Reino. Este Ministerio de Fomento cambiará su nombre por el de Interior en 1834, rescatando así el ya utilizado en el Estatuto de Bayona, y por el de Gobernación (del Reino o de la Península, según los casos) a partir del año siguiente. A los ojos de hoy, las competencias de este departamento resultan, por desmesuradas, casi increíbles: estadística, pesos y medidas, obras publicas, navegación interior, agricultura, ganadería, comercio, industria, universidades, escuelas, correos, ayuntamientos, sanidad, seguridad pública, moneda, minas, teatros, etc., etc. Un modesto político, Victoriano Encima y Piedra, que para colmo era al tiempo ministro de Hacienda, fue el primero con optimismo suficiente como para hacerse cargo de todo aquello.

4) Las reformas moderadas (1834-1863): Con ocasión de la gran reforma de los Consejos llevada a cabo en 1834, se crea en todos los departamentos la figura del subsecretario. Surge este cargo, con similares trazos a los que en la actualidad conserva, para ir “descargando a los ministros de los asuntos de menor importancia”. Los ministerios quedan además divididos en secciones o negociados generales correspondiendo al subsecretario La presidencia de la junta de secciones o reunión de todos sus titulares. Las Constituciones de 1837 y 1845 no se pronuncian por una determinada estructura ministerial, limitándose en un brevísimo y repetido título (el IX en ambas) a ordenar que los ministros firmen las disposiciones regias y a permitirles ser diputados o senadores. Uno y otro texto hablan ya de ministros y no de Secretarios del Despacho, aunque esta denominación siga manteniendo carácter oficial. En enero de 1847 se crea la llamada Secretaría de Estado y del Despacho de Comercio, Instrucción y Obras públicas, que absorbe buena parte de las competencias que hasta entonces tenía la de Gobernación. En 1851 aquélla pasa a denominarse de Fomento, nombre que como sabemos corresponde al que en su origen había tenido esta última. De tal forma, a mediados del siglo existían los siguientes siete ministerios: Estado, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra, Marina, Gobernación y Fomento.

5) Restablecimiento y extinción del Ministerio de Ultramar: El Ministerio de Indias había sido creado en 1754, dividido en dos en 1787, disuelto en 1790, rehabilitado en parte en 1812, restablecido en su integridad en 1814 y suprimido en 1815. Cuando España sólo conservaba en América unos pocos restos del gran Imperio, un decreto de 20 de mayo de 1863 volvió a instituir un Ministerio de Ultramar que ni siquiera dispuso de competencias globales en los territorios subsistentes, habida cuenta de que Estado, Guerra y Marina se reservaron las que hasta entonces tenían en ellos. Sabemos sin embargo, la prolífica actividad desarrollada por este nuevo ministerio para adaptar a las provincias ultramarinas las muchas leyes especiales dictadas en la metrópoli, de las tareas económicas que desarrolló, Y de otras varias atribuciones y competencias. Tras el desastre del 98 un decreto de 25 de abril de 1899 extinguió para siempre el departamento.

6) Reajustes de la Restauración alfonsina: Dos fueron las reformas emprendidas durante la Restauración en los últimos años del XIX. Una de ellas (la referida supresión del departamento de Ultramar) resultó forzada por las circunstancias. La otra consistió en el desdoblamiento en 1886 del Ministerio de Fomento, con el objetivo de lograr un despacho más eficiente. Un decreto de 7 de mayo de 1886 suprimió el Ministerio de Fomento y creó en su lugar el de Instrucción Pública y de Ciencias, Letras y Bellas Artes, y el de Obras Públicas, Agricultura, Industria y Comercio. Según ha observado García Madaria, el decreto condicionó al reajuste presupuestario la entrada en vigor de la reforma, que sólo llegó a cumplirse tras la Ley de Presupuestos de marzo de 1900. Un lustro

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después, el segundo de esos dos departamentos abandonó su largo nombre para llamarse de Fomento, término éste que, como hemos visto, fue sometido a un verdadero baile institucional. En suma, la estructura consolidada en 1905 dio cabida a los siguientes ocho departamentos: Estado, Guerra, Justicia, Marina, Hacienda, Gobernación, Instrucción Pública y Fomento.

II. EL CONSEJO DE MINISTROS

A) CREACIÓN Y ANTECEDENTES: El Consejo de Ministros aparece en España por un decreto de 19 de noviembre de 1823, dirigido al titular del departamento de Estado. En él, Fernando VII, tras señalar que las providencias de los ministros “serán más conformes al bien de mi servicio y al interés de mis pueblos, siendo dictadas de común acuerdo”, ordena al destinatario “que vos, con los demás mis Secretarios de Estado y del Despacho, forméis un Consejo que se denominará Consejo de Ministros “. Este texto es la partida de nacimiento del Consejo de Ministros tal como el organismo es conocido hoy, y contiene, tres prescripciones. La primera, que los ministros despachen juntos los asuntos de utilidad general. La segunda, sobreentendida la presidencia del rey, que en su ausencia presida el ministro de Estado. La tercera, que el ministro de Justicia haga funciones de secretario y lleve el libro de acuerdos. Esta no es una institución nueva y el propio decreto reconoció con modestia que lo que se pretendía hacer era lo que había hecho Felipe V en 1714, con un llamado Consejo de Despacho, y lo que posteriormente hizo Carlos II al establecer la Junta Suprema de Estado. Ahora bien, el Consejo de Despacho fue una reunión de ministros y no ministros, y la Junta Suprema de Estado, en cambio, una rigurosa asamblea ministerial, esta última podemos considerarla antecedente del Consejo de Ministros. Desde su fundación el Consejo debió reunirse con asiduidad. La primera de las actas hoy conocidas de este supremo organismo corresponde a una sesión de 3 de enero de 1824, y ha sido hallada y publicada por el profesor Femando de Arvizu.

B) LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO: En una primera etapa no existe presidencia del Consejo formalmente instituida. Al no concurrir el rey, hace cabeza y dirige las sesiones el ministro de mayor rango. Ese ministro había sido y seguía siendo el de Estado, que desde 1824 queda autorizado a hacer uso del título de Presidente del Consejo de Ministros. En la segunda etapa, 1834-1873, la presidencia del Consejo se configura como un cargo independiente. El proceso arranca del Estatuto Real, texto donde el presidente aparece ya, de una parte, diferenciado del rey, y de otra, con determinadas facultades especiales que directamente le son atribuidas (refrendar los decretos relativos a la apertura, cierre, suspensión y disolución de las Cortes). Se dibuja así con timidez el perfil autónomo peculiar del presidente, si bien tal cargo suele seguir adscrito al Secretario del Despacho de Estado. Ya en la etapa anterior, no obstante, la presidencia había sido esporádicamente desempeñada por algún ministro de otro ramo, en 1827 figuró un ministro que no era de Estado (el de Marina) como presidente del Consejo de Ministros. En 1840 accede al cargo un personaje, el general Espartero, que ni si quiera es ministro. Desde entonces el Presidente del Consejo es una figura orgánica distinta, representativa del partido político que ha alcanzado el poder, y a quien corresponde, tras ser nombrado por el monarca, la propuesta de designación del gabinete. En este proceso institucional concurre además otra circunstancia digna de ser tenida en cuenta: la atribución a la Presidencia del Gobierno de un capítulo presupuestario independiente. En una tercera etapa, desde 1873, la Presidencia es ya el órgano rector de la acción administrativa. Tras unos confusos meses en que, con ocasión de la primera República, se yuxtaponen los cargos de Jefe del Estado y Presidente del Consejo, restablecida la dualidad, este último asume la iniciativa política, es centro de decisión, árbitro y última instancia de los conflictos entre ministros y coordinador general de la actividad de gobierno y administración.

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III. EL DERRUMBE DEFINITIVO DE LOS VIEJOS CONSEJOS

1) La reforma de 1834: supresión de Consejos y creación del Consejo Real de España e Indias: La marginación política de los Consejos, ostensible en el siglo anterior, se hace ahora definitiva, y ya la Junta Central decreta el 25 de junio de 1809 la constitución de un único Consejo de España e Indias, compuesto por miembros procedentes de los tradicionales Consejos de Castilla, Indias, Ordenes y Hacienda, con tres salas destinadas a justicia, gobernación de la Península y de Indias. Ese organismo, fue efímero y desapareció por un decreto de 16 de septiembre de 1810, que restableció aquellos Consejos. Cuando la constitución de Cádiz no rigió y los viejos consejos resucitaron, el problema fue el mantenimiento en ellos de una confusa amalgama de atribuciones judiciales y administrativas. Poco después de desaparecer Fernando VII, Martínez de la Rosa, remite a la reina gobernadora en febrero de 1834 una memoria acompañada de seis importantes decretos. Se trata por tanto de remediar el desorden. Pero como además aquel conjunto de corporaciones era visto como una incómoda herencia del Antiguo Régimen, esos decretos —fechados todos el 24 de marzo— llevan a cabo una reforma en profundidad. Extinguen así los Consejos de Castilla e Indias, con sus Cámaras respectivas, y crean el Tribunal Supremo de España e Indias. Suprimen asimismo los Consejos de Guerra y Hacienda, y establecen de un lado el Tribunal Supremo de Guerra y Mar, y de otro el Tribunal Supremo de Hacienda. Reforman además el Consejo de Ordenes, y proceden, en fin, a fundar un organismo nuevo, el Consejo Real de España e indias, diferente del de parecido nombre mencionado antes. El Consejo Real de España e indias fue un supremo órgano consultivo, sin atribuciones ejecutivas ni judiciales, con una estructura compuesta por la presidencia, secretaría general y siete secciones (Estado, Gracia y Justicia, Guerra, Marina, Hacienda, Fomento e Indias) correspondientes a los respectivos ministerios, excepto la de Indias cuyo departamento entonces no existía. Cada uno de los ministros debía consultar con la respectiva sección aquellos negocios graves e importantes de su ramo, pudiendo dirigirse todos a la Indias para recibir asesoramiento en los asuntos relativos a ultramar. Orgánicamente el Consejo Real dependió del presidente del Consejo de Ministros, a quien correspondía la propuesta de las personas destinadas a ocupar la presidencia y secretaría general del organismo. El Consejo Real de España e indias, en juicio de Fernando de Arvizu, funcionó con regularidad y eficacia, pudiendo ser valorada su labor de positiva. Fue suprimido por un decreto de 28 de septiembre de 1836, como consecuencia de que con el restablecimiento de la Constitución de Cádiz, ésta reconocía la exclusiva del alto quehacer asesor al Consejo de Estado.

2) La transformación del Consejo de Estado: La Constitución de Bayona había previsto un Consejo de estilo francés, colaborador en la tarea legislativa y árbitro en determinadas competencias de jurisdicción. Réplica a esa figura fue el Consejo de Estado creado por las Cortes de Cádiz el 21 de enero de 1812, y reformado luego por la propia Constitución que ordenó un organismo de cuarenta individuos, nombrados por el rey a propuesta de las Cortes. El 8 de junio de 1813 fue aprobado su reglamento, que en una serie de normas (atribución de la presidencia al rey, sede en palacio, etc.), parecía querer entroncar con lo que había sido la célebre corporación en el Antiguo Régimen. El consejo vivió durante el Trienio Constitucional la época de máximo esplendor. Al iniciarse la década absolutista, el Consejo de Estado padeció cierto oscurecimiento. Más tarde, estando bajo el control del partido apostólico, se vio enfrentado por el propio monarca a un Consejo de Ministros con mayoría reformista. Finalmente fue dejado en suspenso, y de hecho suprimido, por el primero de aquellos seis decretos de 1834. En el bienio siguiente el Consejo Real de España e Indias fue, según sabemos, el supremo cuerpo consultivo. Pero al desaparecer en

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1836 se produjo una década de vacío, hasta que en 1845, la ley de 6 de julio erige un nuevo Consejo Real que por decreto de 14 de julio de 1858 pasa a denominarse Consejo de Estado. El reglamento mantuvo la estructura con la que el “Consejo Real” se había organizado, en secciones acomodadas a los ministerios (más otra contenciosa), y encomendó al gobierno la presentación a las Cortes de un proyecto reorganizador del Consejo. Ese proyecto va a convertirse en la ley de 17 de agosto de 1860, hito decisorio en la historia del Consejo de Estado constitucional. A tenor de la ley de 1860, el Consejo de Estado es el “cuerpo consultivo supremo del gobierno en los asuntos de gobernación y administración, y en lo contencioso administrativo de la Península y Ultramar” (art. 1). Se ordena así un organismo tanto consultivo, en lo político y administrativo, como jurisdiccional en lo contencioso. Con rango jerárquico máximo, tras el Consejo de Ministros, queda compuesto por un presidente y treinta y dos consejeros, que actúan en plenario o por secciones. Debido a la especial envergadura de los problemas que abordó durante el decenio 1858-1868, esa época ha sido calificada por Cordero Torres como la edad de oro del renovado Consejo de Estado. Una la ley de 13 de septiembre de 1888, que redujo al Consejo a lo meramente consultivo atribuyendo lo contenciosos a un tribunal independiente. Tal disposición, y otras varias menos destacables pero siempre de signo restrictivo convirtieron en dramática su subsistencia, hasta que, entrado el s. XX, tenga lugar la profunda reorganización de Silvela y Maura en 1904.

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LECCIÓN 16

VERTEBRACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO

I. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

A) LA DIVISIÓN PROVINCIAL

1) Las primeras reformas: La primera reforma fue emprendida por José Bonaparte. El rey acepta una propuesta de Llorente de dividir el país en circunscripciones articulando el territorio en 38 prefecturas y 11 subprefecturas. Tal división era por completo revolucionaria y nada tenía que ver con el régimen de gobierno conocido hasta entonces. No sabemos hasta que punto esta revolucionaria división pasó de los papeles a la práctica administrativa. Con la vuelta del entorno liberal, España quedó dividida en 52 provincias tras aprobar un proyecto de ley que efectuara la división del territorio con carácter provisional, en 1822.

2) La división de Javier de Burgos: En 1833 Javier de Burgos accede al Ministerio de Fomento y recibe un encargo de la reina regente para realizar la división civil del territorio español. En 48 horas creó en todas las circunscripciones los Subdelegados de Fomento y ordena publicar el “Diario de la Administración”. En veinte días había remitido el proyecto solicitado y poco después aparecería un decreto con la nueva división provincial, vigente con algunos retoques hasta hoy. Es una reforma que opera sobre la de 1822, bastante sólida y con mayor sentido histórico que las anteriores. Y desde entonces hasta fines de siglo hubo algunos reajustes como el efímero reajuste de Espartero al acrecentar Logroño, o la novedad principal de 1927, al dividir en dos la provincia única de Canarias.

B) LOS ÓRGANOS: GOBIERNOS CIVILES Y DIPUTACIONES: En el plan prefectural de 1810 cada circunscripción mayor quedó a cargo de un prefecto, encargado del gobierno civil, administración de rentas y policía general. Este alto funcionario debía visitar durante un año las localidades de su demarcación, y era asistido por un secretario general que le sustituía en casos de ausencia. En las circunscripciones inferiores, los subprefectos ejercieron idénticas funciones, sirviendo de enlace entre los prefectos y la autoridad municipal. La Constitución de Cádiz dispuso que el gobierno de las provincias corriera a cargo de un jefe superior o jefe político nombrado por el rey, constituyéndose en cada provincia una Diputación. Esta estaba compuesta por el presidente (que era aquel jefe político), el intendente y siete individuos electos. Las competencias de la primera autoridad eran tanto el gobierno político como la administración pública. El jefe político aparece como un conducto entre el Gobierno y la Diputación, y ésta como un organismo proyectado al gobierno económico y como instancia jerárquica superior a los ayuntamientos. La Diputación resultó ser entonces una especie de Ayuntamiento provincial. La reforma provincial de Javier de Burgos de 1833 atendió asimismo a la reestructuración de los órganos del gobierno. Se creó el subdelegado principal del Ministerio de Fomento como “autoridad superior administrativa” de la provincia, pasando el subdelegado a recibir el nombre de gobernador civil. Hubo tres categorías de Subdelegados de Fomento que eran nombrados por la reina gobernadora a propuesta del ministro del ramo para que cumplieran e hicieran cumplir lo dispuesto por el poder central, estudiar las necesidades locales, promover la felicidad pública y favorecer los intereses de todos. En el quinquenio 1845-1849 se produjo otra reforma cuyo punto de partida fue la ley de 8 de

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enero de 1845 sobre Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales y completada con otra de 2 de abril del mismo año relativa a los Consejos Provinciales y Gobiernos políticos. Al frente de cada provincia vuelve a aparecer un jefe político que preside la Diputación y, oído el Consejo Provincial, adopta acuerdos en los conflictos y problemas electorales. Ahora bien, al existir el intendente para la administración económica se produce un confuso dualismo provocando interferencias. Esto se solucionó refundiendo las dos autoridades en una nueva figura, el Gobernador de provincia, poder supremo en la circunscripción o interlocutor directo en los ministerios, que heredaron las antiguas atribuciones de los “jefes políticos” y las económicas de los intendentes. La Constitución de 1869 estableció directrices sobre la organización y atribuciones de las Diputaciones, cuando ya una ley había suprimido los Consejos provinciales, privando así a los gobernadores de funciones de índole judicial. En 1870, la ley provincial de 20 de agosto redondeó el régimen jurídico vigente en el sexenio democrático, en buena parte adelantado por la de 1868. El gobernador es la suprema autoridad civil y política de la provincia y jefe de los funcionarios que trabajen en ella. Preside, sin voto, la Diputación Provincial, correspondiéndole asimismo facultades para el control y buena marcha de los ayuntamientos de la provincia. Con la Restauración, la provincia se convierte en una agrupación de partidos judiciales con fin electoral y con un acusado sentido centralista. El gobernador preside con voz y voto la Diputación y la Comisión provincial, asegurando un sistema rígido de enlace del poder central con el municipal.

II. LA ADMINISTRACION LOCAL

A) EL SISTEMA MUNICIPAL DE CÁDIZ

1) Precedentes: la reforma de José I: En el bienio 1809-1810 José I crea una municipalidad en Madrid, establece la composición del ayuntamiento y la separación de las tareas municipales y judiciales del corregidor, y supedita la administración local al poder del intendente de la provincia. En el conjunto de cargos del ayuntamiento, los regidores son elegidos por cargo censitario mientras a su vez el corregidor representa el control del poder real y centralista. Esta reforma anticipa las claves de la concepción municipal del rey francés. Tras esto, se estableció la normativa general a través de dos decretos de 4 de septiembre de 1809 y 17 de abril de 1810. El primero prescribió que las nuevas municipalidades o ayuntamientos fueran constituidas por un número de propietarios proporcionado a la población, elegidos entre los que acreditasen mayor adhesión a la Constitución de Bayona. Este decretó se completó con el de 1810, que organizó el régimen de municipalidades como una pieza del sistema administrativo general situando a los ayuntamientos bajo la dependencia de los prefectos provinciales. Base de la normativa de 1810 fue la junta municipal, nombrada en concejo abierto por los vecinos contribuyentes. En los pueblos más pequeños, la junta podía designar al corregidor y a los regidores, mientras que en los de tamaño intermedio (2.000-5.000 habitantes.) se limitaba a presentar los nombres al prefecto, quien realizaba el nombramiento. En las poblaciones de más de 5000 habitantes correspondía al rey, a propuesta del prefecto. No es de creer que esta reforma lograse una implantación efectiva y real en las circunstancias tan conflictivas de España.

2) La Constitución de 1812 y el uniformismo municipal: Ante la disyuntiva de configurar un municipio autónomo o un ente mediatizado y controlado por el poder central, el texto constitucional configuró un tipo de ayuntamiento uniforme y políticamente mediatizado, compuesto por alcalde o alcaldes, regidores y procurador síndico, bajo la presidencia del jefe político, siendo una corporación cuyos miembros conviene que sean elegidos por los vecinos en razón de la eficacia, pero donde es oportuno ese control de una autoridad política legitimada por

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la voluntad nacional. El régimen municipal de la Constitución de 1812 construye un municipio sometido al poder ejecutivo. El sistema es deudor tanto de la normativa tradicional castellana como del influjo francés. En opinión de los expertos es una especie de municipio sincrético, heredero de lo nacional en algunos aspectos (como la regulación de las competencias municipales o la figura del alcalde), e imitador de Francia en otros como la tan discutida innovación del jefe político.

B) LA CONSOLIDACIÓN DEL MUNICIPIO CONSTITUCIONAL: La Instrucción para el gobierno de las provincias de 1823 consolida aspectos del régimen municipal previstos antes, reforma otros, y sienta, en fin, las bases de la estructura que ha de perdurar. Se precisan allí las competencias del ayuntamiento (sanidad, vías públicas, montes comunales, etc.) y su dependencia respecto a la Diputación, así como las propias atribuciones de un alcalde subordinado al jefe político. La Instrucción reafirma la línea centralista que se ve asegurada con un decreto de 23 de julio de 1835 donde mantiene la supresión de los oficios perpetuos e introduce la novedad del sufragio censitario y acentuando la intervención del poder central, dejando al alcalde sujeto al gobernador civil. La dialéctica centralización-descentralización, autoritarismo-autonomía, había sido y seguirá siendo el eje de las alternativas programáticas al régimen local. En el período 1836-1843, restablecido el sistema gaditano, los municipios logran recuperar una cierta libertad y el centralismo resulta menos acusado. De esta etapa cabe destacar la Ley de Ayuntamientos de 1840, promulgada y suspendida el mismo año. En 1843 se vuelve a rehabilitar por decreto, con lo que tiene lugar un nuevo giro conservador que reduce las atribuciones de la corporación municipal, a la que se prohíbe intervenir en “negocios políticos”, e institucionaliza un alcalde a quien corresponde la formación del censo electoral y que puede ser suspendido, como el ayuntamiento en su conjunto, por el jefe político. La restauración centralista se hace más ostensible con la nueva Ley de Ayuntamientos de 1845, que deja a los municipios en manos del poder central y de las minorías oligárquicas locales. La preocupación autonomista rebrota en la legislación de la etapa abierta con la Revolución de 1868, que dio cabida al esquema más sistemático y definido del régimen local en el período constitucional de nuestra historia, en concreto en la ley municipal de 20 de agosto de 1870 donde se pretende aumentar da presencia popular, extender el derecho de sufragio y hacer intervenir a los electores en el estudio de los presupuestos. Finalmente, con la Restauración se impone un nuevo modelo que en lo fundamental se mantendría hasta fin de siglo. Sus rasgos son los siguientes: La restricción del sufragio (sólo electores, cabezas de familia con dos años de residencia y sólida posición económica, empleo civil o capacidad profesional y académica. Elegibles solo los que dispongan de determinada riqueza). El alcalde como delegado del Gobierno, presidente del ayuntamiento y jefe de la administración municipal. La atribución a los ayuntamientos del gobierno y la dirección de los intereses de los pueblos en lo relativo al fomento, beneficencia, administración de bienes, policía, etc. En la cuestión de la autonomía municipal la ley siguió siendo sumamente restrictiva. La Ley de 1877, se proyectó sobre una vida local dominada por el caciquismo. De modo que hubo que sumar a la excesiva intromisión del poder central, la imposición de esos caciques, que no sólo condicionaron la actividad de alcaldes y ayuntamientos, sino que rindieron además la voluntad de los gobernadores de turno. La politización electoralista junto con esos intereses caciquiles convirtieron con frecuencia a los ayuntamientos en meros instrumentos de acción de los partidos. En las ocasiones precisas el gobernador dictaba instrucciones a los alcaldes, que, de no ser seguidas, podían acarrear la suspensión de la asamblea municipal. Se sucedieron múltiples proyectos de reforma que, sin resultado positivo, intentaron llevar a la práctica nuevas fórmulas descentralizadoras como los de Sánchez Toca y, sobre todo, el de 1899 de Silvela. Como balance del municipio constitucional hay que terminar diciendo que el cambio es un mito, porque en la vida municipal no ha cambiado nada.

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LECCIÓN 17

CONTROL SOCIAL Y RELACIONES CON LA IGLESIA

I. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A) CARACTERES GENERALES: Ya desde Bayona se distinguió que el orden judicial era independiente del legislativo y del ejecutivo. Esta línea la siguieron todas las constituciones posteriores. Además, se fue reduciendo el número de jurisdicciones especiales (Inquisición en 1834, mercantil en 1868). La Constitución de 1812 estableció la unidad de legislación (un código para causas civiles y criminales), aboliéndose la jurisdicción señorial en agosto de 1811.

B) EL PLANTEAMIENTO REFORMISTA DE CÁDIZ: En Bayona, aunque se declaraba independiente el orden judicial, la justicia se administraba en nombre del Rey: ello significaba que el poder judicial se había desmembrado del ejecutivo. En Cádiz se propuso la unidad de fueros y se reguló la organización judicial en lo civil y lo criminal: se establecieron los juzgados de primera instancia en lo civil y lo penal, las audiencias (Madrid, Valladolid, Pamplona, Granada y Ultramar: conocían en apelación en segunda y primera instancia de las sentencias dictadas por los jueces de partido) y en la cúspide se situó un Tribunal Supremo que exigía responsabilidad a jueces y altos cargos. Esta organización demostró su eficacia a partir de la división provincial de de Burgos.

C) ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES: Martínez de la Rosa (1834) estableció que todos los tribunales superiores de las provincias se llamarían Reales Audiencias, salvo el Consejo Real de Navarra y las Audiencias de Canarias y Mallorca. Se suprimieron los consejos. Un Real Decreto de 1835 estableció que la Justicia se impartió a través de: - Juzgados municipales y de primera instancia: los alcaldes o tenientes alcaldes resolvieron causas civiles por injurias y negocios inferiores a 200 reales, así como cuestiones penales livianas. En 1855 esas competencias fueron asumidas por los entonces creados jueces de paz. - Audiencias territoriales: En 1835 se establecieron para conocer cuestiones de la jurisdicción común y de las especiales. Las de las provincias más importantes se dividieron en dos salas de lo civil y una de lo penal. El resto, en una sala de lo civil y otra de lo penal. - Audiencias: Revisaron en segunda y tercera instancia las sentencias dictadas por jueces inferiores. Conocieron los recursos de nulidad y las causas de suspensión y separación de cargos de los jueces inferiores, así como los conflictos entre jueces inferiores. - Tribunal Supremo de España e Indias: Suprimido (1834) el Consejo de Castilla, el Tribunal Supremo asumió sus competencias judiciales, formado por un presidente, quince ministros y tres fiscales, distribuidos en dos salas para la península y las islas y una tercera para las provincias de ultramar.

D) LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (1870): En 1868 Roncali devino ministro de Gracia y Justicia, y se le encargó un proyecto de Ley Orgánica de Tribunales. Tal proyecto fue sancionado como ley en 1868, comisionando al gobierno para formar una ley de organización judicial. El proyecto fue elaborado por la Comisión de Codificación. La ley dividía en distritos ye territorio nacional y éstos a su vez en partidos judiciales. En cada municipio habría varios jueces municipales y en cada circunscripción un juez de instrucción. En cada partido, un tribunal de partido (formados por tres jueces, uno de los cuales era presidente), y en cada distrito una Audiencia (formadas por salas de lo civil o lo penal). Sobre ellos se situaba el Tribunal Supremo, compuesto por cuatro salas de justicia para lo civil y lo penal y una de gobierno que proponía reformas.

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E) LA LEY DEL JURADO: El Estatuto de Bayona estableció que en las Cortes se debatiera si se establecía o no el juicio por jurado. En el trienio liberal se estableció por primera vez el jurado, limitado a los delitos contra la ley de imprenta. La Constitución de 1869 lo consagró para los delitos políticos y comunes que determinara la ley, comenzando a funcionar en 1873. El Jurado estaba compuesto por 12 jurados que determinaban la inocencia o culpabilidad del juzgado y tres jueces que apreciaban agravantes y atenuantes para determinar la pena. Formar parte del Jurado era obligatorio y gratuito, pero una población analfabeta y el conservadurismo de la Restauración lo condujeron al fracaso. Con todo, se restableció en la LECr de 1882 para ser suprimido en 1923 y recuperado con la CE 1978.

II. LA IGLESIA Y EL ESTADO

A) LA IGLESIA ANTE LA QUIEBRA DEL ANTIGUO RÉGIMEN: EL LIBERALISMO Y LA SUPRESIÓN DE LA INQUISICIÓN: La Iglesia intentó conservar su poder. El Estatuto de Bayona estableció que la religión católica era la del Rey y de la nación. También lo reconoció así la constitución de 1812, pero la Iglesia se convirtió en un enemigo por defender el absolutismo. Así, durante el trienio se suprimieron la Compañía de Jesús y se disolvieron las órdenes monacales, reformándose las mendicantes. En 1820 se declararon incorporados al Estado los bienes de las Comunidades religiosas no suprimidas que excedieran de las rentas precisas para la subsistencia. A ello se añadió la suspensión del diezmo y la desamortización. Ante ello reaccionó la Iglesia con el Manifiesto de los Persas de 1814 –solicitando a Fernando VII la supresión de los efectos de la Constitución de 1812- y rompiendo relaciones. Las Cortes de Cádiz también intentaron suprimir la Inquisición, pues entendían que era contraria a la constitución, que no era esencial a la vida de la Iglesia, y que las materias de fe y moral debían ser juzgadas por los obispos. Se aprobó un Decreto en 1813 aboliéndola. Fue restaurada luego por Fernando VII, nuevamente suprimida en el trienio, nuevamente restaurada, y suprimida definitivamente en 1834. Su supresión no provocó situaciones graves.

B) IGLESIA Y ESTADO LIBERAL (1833-1868): EL CONCORDATO DE 1851: A la muerte de Fernando VII la reina buscó el apoyo liberal; los conservadores y partidarios del Antiguo Régimen defendieron a Don Carlos. Los liberales culminaron su enfrentamiento con la Iglesia con la Desamortización, que llevó a la ruptura de relaciones por parte de Gregorio XVI. La llegada de los conservadores (Narváez) supuso una política de acercamiento a la Santa Sede (Constitución de 1845, Concordato de 1851 en el que se reconocía la religión católica como la única, se admitía que los miembros de la Iglesia sólo se someterían al derecho canónico, que la enseñanza se haría de acuerdo con los principios de la religión católica, que el Estado mantendría al culto y sus ministros, que se podrían crear nuevas casa religiosas en España, y que los bienes desamortizados y no vendidos se restituirían a la Iglesia.

C) LA IGLESIA EN EL SEXENIO REVOLUCIONARIO (1868-1874): En medio de un ambiente anticlerical, Serrano dictó medidas que violaban el Concordato, suprimiendo monasterios, casas religiosas, enseñanza religiosa..., y se reconoció por la Constitución de 1869 la libertad de culto, aprobándose en 1870 una ley de matrimonio civil.

D) LA IGLESIA EN LA RESTAURACIÓN (1874-1900): Las relaciones Iglesia-Estado aparecen presididas por el signo del equilibrio y la normalidad con la llegada de Alfonso XII y las ideas moderadas y conservadoras de Cánovas plasmadas en la Constitución de 1876, donde la religión

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oficial del estado es la católica y a la que únicamente se le permitía el culto público, pero reconocía el respeto a otras creencias y el ejercicio de sus cultos respectivos. Estaba de nuevo vigente el Concordato de 1851 y Cánovas del Castillo supo imponer en estas cuestiones el espíritu de tolerancia y compromiso. Una vez fallecido Alfonso XII e iniciados los movimientos obreros y sindicales, se plantea de nuevo la cuestión anticlerical que alentaron mucho los intelectuales como Pérez-Galdós y Mariano José de Larra, dada la mala situación social, los malos salarios y las peores condiciones de vida, tanto en el campesinado como en la industria minera y en las primeras fábricas. Todo ello levantó una ola anticlerical que perduró durante las primeras décadas del s. XX hasta la II República donde la Constitución de 1931 estableció la no-confesionalidad del Estado y la separación entre éste y la Iglesia.

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LECCIÓN 18

LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS Y LAS PRESTACIONES PERSONALES DE LOS CIUDADANOS

I. LA HACIENDA

A) CRISIS FINANCIERA E INTENTOS REFORMISTAS: La crisis financiera del XIX se vio acentuada por las guerras contra Francia e Inglaterra, la Guerra de la Independencia, las de emancipación y las carlistas. Ya José I intentó reformar el sistema financiero, y Bayona estableció que las contribuciones fueran las mismas para toda la nación, aboliendo privilegios tributarios.

1) La contribución directa de las Cortes de Cádiz: Las Cortes establecieron una contribución directa general para repartir las cargas entre todos los españoles. Igualmente establecieron que las Cortes aprobarían anualmente una ordenación de ingresos y gastos del Estado en forma de Presupuesto, limitaron la existencia de aduanas a los puertos de mar y las fronteras, y diferenciaron entre el patrimonio nacional y el patrimonio real, creando la superintendencia de rentas.

2) La contribución general de Martín de Garay: En 1817 Martín Garay intentó reorganizar la Hacienda aboliendo por decreto las rentas provinciales, sustituyéndolas por una contribución general proporcional a la renta del contribuyente. Su reforma fracasó por la inexistencia de un aparato que estableciera las bases reales de la riqueza de los contribuyentes.

3) La reorganización de Lopez Ballesteros: La reacción absolutista de 1823 mantuvo el viejo sistema tributario, restauró el Consejo de Hacienda y creó el Tribunal Mayor de Cuentas para suceder a la Contaduría Mayor. Con López Ballesteros se elaboraron (1828) los primeros presupuestos equilibrados del Estado. Pese a la tendencia a la unificación fiscal, Vascongadas y Navarra conservaron los conciertos económicos y el servicio voluntario, respectivamente.

4) Las reformas de Mendizábal: Mendizábal Intentó amortiguar los gastos derivados de la guerra carlista desamortizando bienes y emitiendo empréstitos. Como estas medidas fueron insuficientes, tuvo que recargar algunos impuestos y crear otros nuevos, como el del servicio militar.

B) LA REFORMA TRIBUTARIA DE 1845: El gobierno de Narváez (1844) alumbró la reforma de Mon, que pretendía solucionar los problemas de la deuda convirtiendo parte de los créditos del Estado en Deuda Pública y estableciendo una serie de contribuciones directas (sobre inmuebles, cultivo y ganadería, repartidas entre las provincias por un sistema de cupo; sobre industria y comercio y sobre el inquilinato) y otras indirectas (sobre el consumo de especies, derechos de hipoteca, derechos de aduanas y puertas, rentas y monopolios). Mon además organizó la Administración de la Hacienda, mediante cuatro niveles: Ministro de hacienda, Administración central (Secretaría, direcciones y contaduría), provincial (intendentes, administradores, tesorería y servicios de contabilidad) y de partido (subdelegados, administradores subalternos y depositarios).

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C) LOS REAJUSTES POSTERIORES: DE MON A VILLAVERDE: En 1851, Bravo Murillo creó un impuesto personal, y el impuesto de lanzas y media annata fue sustituido por el de títulos y grandezas que fracasó porque se basaba en la declaración voluntaria por el contribuyente de sus ingresos. Fernández Villaverde convirtió la deuda, mejoró la moneda, equilibró los presupuestos e introdujo la contribución de utilidades, con tres tarifas: para capital, para intereses y dividendos y para utilidades del trabajo. Ello permitió un superávit a favor de hacienda y la estabilización del índice de precios, así como la revalorización de la peseta.

D) LA REFORMA DE FERNÁNDEZ VILLAVERDE: Villaverde, Ministro de Hacienda en 1899, planteó una ley de presupuestos en 1900. Pretendía, tras la nivelación del presupuesto, una reactivación económica y efectuar una revisión de los criterios tributarios. Una serie de leyes se ocuparon del aspecto tributario, acometió dos grandes objetivos: Consolidar los recargos implantados antes con ocasión de las guerras, refundiéndolos en nuevos tipos impositivos; y reformar parcialmente el sistema tributario creando el impuesto de utilidades de la riqueza mobiliaria. Ésta comprendía 3 tarifas: Referente a los productos de trabajo personal; sobre los productos del capital y valores mobiliarios; y sobre los beneficios netos de las sociedades. Otras reformas fueron la implantación de un impuesto sobre el azúcar, modernizar el de los derechos reales y transmisión de bienes y la puesta al día de la Ley de Timbre. La reforma de Villaverde fue bastante positiva, de hecho cambió el signo evolutivo de las finanzas públicas.

II. EL EJÉRCITO

A) LOS MILITARES EN LA ESPAÑA DEL XIX: Los diversos pronunciamientos pueden clasificarse: - Motines (desobediencia de mandos inmediatos): Riego (1820), La Granja (1832). Pronunciamientos militares propugnados por grupos políticos: Diego de León (1841), Zurbano (1844), Vicalvarada (1854). - Golpes de Estado por mandos militares contra el ejecutivo: Prim (1868), Pavía (1874), Martínez Campos (1874). - Alzamientos nacionales: hostilidad contra autoridades por numerosos ciudadanos que toman las armas en defensa de derechos conculcados. - Insurrecciones: Declaraciones de ruptura pública con la legalidad, pretendiendo el dominio de la calle mediante la amenaza del uso de las armas. La clase militar lideró los partidos políticos (Narváez en los moderados, Espartero y Prim en los progresistas, O’Donnell en los liberales). Las causas esgrimidas de la politización del ejército han sido el protagonismo militar en la Guerra de la Independencia y en las carlistas; la concepción pretoriana del ejército como espina dorsal del Estado, defensor de los intereses nacionales; la necesidad de promoción del ejército dada la abundancia de oficialidad y la falta de recursos económicos, y la consideración de que el tránsito de la guerra a la paz y la estabilidad era mejor si estaban al frente los generales apoyando al gobierno.

B) ORGANIZACIÓN: Se reservaron los puestos de mando a las clases nobiliarias. En la Guerra de la Independencia, fueron frecuentes los ascensos por méritos. La constitución de 1812 estableció que las fuerzas militares eran nacionales –no reales-, si bien el Rey tenía el mando supremo. Estaba integradas por fuerzas de servicio continuo, milicias nacionales, fuerzas ocasionales y escuelas militares. Esta organización también imperó en a Ley constitutiva del ejército (1821). Desde 1837 se estableció que las Cortes fijarían la fuerza militar permanente de mar y tierra, repartiéndose el reclutamiento entre todas las poblaciones por sorteo. También se crearon la Guardia Civil (1844) y el cuerpo de Carabineros para velar por el orden público, y en 1878 se

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promulgó otra ley constitutiva del ejército. El ejército quedó estructurado en armas generales (infantería y caballería), cuerpos especiales (artillería, ingenieros, Estado Mayor) y cuerpos auxiliares (administrativo, sanitario, castrense, jurídico-militar). Sus organismos centrales fueron el Ministerio del Ejército y el Consejo Supremo de Justicia Militar, sustituido en 1931 por una Sala del Tribunal Supremo. Se establecieron las capitanías generales, mandadas por un Teniente General.

C) LA ARMADA: Para recomponerla se creó en 1869 el almirantazgo, imitando el modelo inglés. Asimismo se estructuró la marina en tres departamentos (Cádiz, Cartagena y Ferrol) y se organizaron dentro de la misma cuerpos específicos de artillería, infantería, ingenieros, administrativos, etc.

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