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CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES
Alberto Bianchi enseña que el desarrollo de la doctrina de las cuestiones
políticas no justiciables ha influido notablemente en la discrecionalidad de la
Corte Suprema. Para el autor allí donde la Constitución dice “todas las causas”
(antiguo artículo 100) la Corte leyó “todas las causas susceptibles de
apreciación judicial”. En 1867, la Corte falló la causa “Procurador Fiscal de
Santa Fé c. Francisco Hue” referida a una expropiación de tierras para el
ferrocarril y se sostuvo la imposibilidad de revisar la calificación de utilidad
pública dada por la Administración. A partir de allí, numerosos supuestos
fueron considerados por los tribunales como “cuestiones políticas” ajenas al
control del Poder Judicial y cuyo mérito o valoración corresponden
exclusivamente a la esfera del Congreso y del Presidente.
“Cullen c. Llerena” (1893) – INTERVENCIÓN FEDERAL
“La intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la
Constitución lo permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por
su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes
políticos de la Nación (...) los casos de intervención a las provincias han sido
resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder
Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial (...) el doctor Cullen (...)
no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de
particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del
Congreso y que se encuentran protegidos por la Constitución directamente; no
produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto
jurídico; pretende el restablecimiento del gobierno provisorio que representa el
poder político de la provincia y que mande suspender la intervención que se
realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley (...) reclama
una decisión de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando
y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo
de la Nación (...) No compete a esta Suprema Corte en la presente demanda,
examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han
dado al art. 71 de la Constitución”
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“Baker v. Carr” (1962) – DISTRITOS ELECTORALES
En este caso, la Corte Suprema americana dejó de lado la decisión del tribunal
de distrito que consideró (basado en precedentes) que la asignación y
distribución de los miembros de la Asamblea de Tennessee (legislatura) era
una de las cuestiones políticas no justiciables. La Corte sostuvo que “no puede
desecharse como no justiciable una causa sobre la base de constituir una
cuestión política”. Por tanto, reconoció en el caso la existencia de una
alteración del derecho de igualdad reconocido por la Constitución, por parte de
la desigual distribución electoral de los condados del Estado de Tennessee: “el
tema aquí es el de la compatibilidad entre un acto estadual y el texto de la
Constitución federal...”. Bianchi: las cuestiones electorales en los Estados
Unidos dejaron de ser políticas a partir del caso “Baker v. Carr” en 1962
mientras que lo propio ocurrió en Argentina años después en “Partido
Intransigente” (1972) y en “Frente Justicialista de Liberación” (1973). REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y SANCION DE
LEYES:
En 1948, al fallar la causa “Petrus S.A. de Minas c. Nación Argentina s/
devolución de impuestos”, la Corte consideró que el proceso de formación y
sanción de leyes constituía una cuestión política no justiciable, al avalar una
norma sancionada por el Congreso que legislaba en materia impositiva y que
no había tenido origen en la Cámara de Diputados. La actora fundó su derecho
a la devolución de impuestos porque la ley 12.161 que creaba un impuesto, no
tuvo origen en la Cámara de Diputados sino en el Senado, de donde resultaba
que la norma citada estaba viciada de nulidad absoluta. El tribunal resolvió que
“... el poder judicial si bien tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad
de las leyes, no las tiene para resolver sobre la forma como ellas han llegado a
ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a las leyes sólo una vez que
ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o puestas en
vigencia. Debe confrontarlas con la Constitución Nacional en los casos en que
sean argüidas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde
estudiar el proceso interno de su examen y votación, o sea la forma como han
sido sancionadas, para establecer si las cámaras legislativas cumplieron o no
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con las exigencias constitucionales, pues ello importaría quebrantar el equilibrio
de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder
Legislativo. De la misma manera que el Poder Judicial ejercita con toda
autonomía las facultades constitucionales que le pertenecen, el Poder
Legislativo tiene la prerrogativa de aplicar la Constitución dentro de los límites
de su legítima actividad sin injerencia de los otros poderes del Estado (...) la
citada ley no puede definirse como de carácter impositivo desde que, por ser
modificatoria del Código de Minería, forma parte del mismo (...)”. La misma
doctrina fue sentada en el fallo “Cía. Azucarera S.A. c. Provincia de
Tucumán” en 1924 en la que la Corte se abstuvo de analizar la legitimidad del
mecanismo de sanción de leyes.
En 1967, la Corte Suprema, con distinta integración, resolvió la causa “Colella,
Ciriaco c. Fevre y Basset S.A. y/u otro s/despido”. En este caso, el Alto
Tribunal analizó la validez constitucional de una ley laboral que, sancionada por
el Congreso, había recibido una promulgación parcial por parte del Poder
Ejecutivo. La Corte resolvió que la observación parcial de una ley, por parte del
Presidente, y su posterior promulgación parcial, era, en el caso,
constitucionalmente inválida. Se estableció que “el Poder Ejecutivo observó
parcialmente la ley 16.881 y promulgó sólo cuatro de sus sesenta y dos
artículos, el último de forma. El problema que corresponde resolver es si esa
promulgación parcial es válida y si se convirtieron en ley los artículos no
observados. Porque para que un proyecto se convierta en ley nuestra
Constitución exige, no sólo que se sancione por el Congreso, sino también que
lo promulgue el Presidente de la República. Si esto último no ocurre, porque la
promulgación falta en absoluto o porque la promulgación es inválida, no existe
ley; y en tal caso claro está que nadie podría fundar derechos en una ley
inexistente”. La Corte consideró que en el caso “el proyecto sancionado por el
Congreso Nacional constituía un todo inescindible, de modo que las normas no
promulgadas no han podido separarse del texto total sin detrimento de la
unidad de éste. Como regla, las disposiciones que componen una ley están
vinculadas entre sí. No cabe asegurar pues, que el Congreso hubiera
sancionado el proyecto en caso de excluirse alguna de sus normas capitales.
De ahí que el Poder Ejecutivo no pudo, en su momento, proceder como
procedió, sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir,
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en la especie, la calidad de legislador”. En síntesis, en “Colella” la Corte
resuelve que la cuestión del proceso de formación y sanción de leyes no
constituye en todos los casos una cuestión política no justiciable sino que, en
ocasiones como las analizadas en el caso, habilitan el control por parte del
Poder Judicial. El tribunal resuelve que en el caso “sin que ello implique abrir
juicio de un modo general sobre el régimen de la promulgación de las leyes”, es
decir con efecto en el caso solamente, que “la promulgación parcial que se
analiza es constitucionalmente inválida y por tanto, faltando promulgación, la
pretendida ley no es tal y no puede obligar a la parte demandada”. La doctrina
de “Colella” fue receptada, parcialmente, en la reforma constitucional de 1994,
en la que se reglamentaron institutos como el veto parcial de leyes y la
promulgación de las partes no desechadas.
ESTADO DE SITIO:
“Rodríguez” (1892) en primera instancia se resolvió que “siendo la facultad de
que se trata de carácter puramente político y privativo del presidente, el
departamento judicial no puede intervenir en el modo, forma y criterio con que
se ejercita...”. Se declara que el presidente solamente responde ante el
Congreso y no ante la Justicia en esta materia... Caso “Alem” (1893) la Corte resolvió que “el estado de sitio (...) es una arma
de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los
poderes políticos...”.
En “ Yrigoyen”, en octubre de 1930, el tribunal avaló el ejercicio de poderes
amplios por parte del Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, auncuando hubiese sido dictada tal medida por parte de un gobierno de facto. La
Corte sostuvo que en la acordada de fecha 10-9-1930 se “dejó establecido (...)
la doctrina constitucional e internacional (...) de dar validez a los actos
cualquiera sea el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección,
fundándose en razones de policía y de necesidad... y que el gobierno de facto
cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas (...
doctrina de facto de Constantineau), y que las medidas tomadas por ese
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gobierno no podían ser juzgadas por los tribunales sino por los poderes
políticos.
En 1959, la Corte al fallar la causa “Sofía” deja de lado la sentencia de cámara
que permitía la realización de un acto político en un teatro cerrado durante la
vigencia del estado de sitio aun cuando el Jefe de Policía Federal había
negado autorización para realizar dicho evento. En “Sofía” se resolvió que el
estado de sitio es un “acto político y no justificable” propio de los poderes
políticos y en ese marco “las medidas que el Poder Ejecutivo adopta para
efectivizarlos –p. Ej. La prohibición de una reunión política- son actos
administrativos cuya ejecución supone el ejercicio de facultades propias (...)
que esas facultades son privativas del Poder Ejecutivo y en principio, no se
hallan sujetas a revisión judicial...”. Sostiene el Tribunal que esta doctrina se
apoya en la división del poder, base de nuestro sistema republicano, y que
dejarlo de lado, permitiendo que el Poder Judicial evalúe la bondad o eficacia
de las medidas adoptadas por los otros departamentos del Estado “el resultado
sería una cabal y total transferencia de funciones: los jueces se sustituirían al
Poder Ejecutivo asumiendo en cada caso el ejercicio de las atribuciones
excepcionales del artículo 23, con desmedro del sistema institucional vigente,
una de cuyas premisas es que cada poder del Estado, dentro de los límites de
su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la
oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y
circunstancias que las determinan”. Finalmente, el tribunal concluye en que “el
control de los actos de la naturaleza del que origina las presentes actuaciones
es ajeno a la competencia judicial”
POLÍTICA ECONOMICA
La Corte Suprema ha reiterado en numerosos fallos la doctrina según la cual
las medidas de política económica aplicadas por distintos gobiernos no es
materia de análisis del Poder Judicial y que lo vinculado con el gobierno, la
prudencia y sabiduría relativas a las administración de la hacienda y
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patrimonios públicos y el diseño de las políticas respectivas es materia que
compete a los poderes Legislativo y Ejecutivo exclusivamente.
Así en “Cine Callao” al respaldar la medida del gobierno que obligaba a los
cines a contratar artistas para hacer shows en vivo antes de la emisión de
películas, la Corte declaró que “el análisis del mérito o eficacia de los medios
arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron
elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la
competencia de la corte, a la que solo incumbe pronunciarse acerca de la
razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que solo debe
examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso
conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente
restricción de los derechos individuales afectados (...) el tribunal nunca ha
entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica
o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez
constitucional de las leyes, sean de las que regulan trabajos, comercios o
industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas. El
examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad
que , de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la CN deben guardar con ella las
leyes de la nación, porque, como lo ha destacado la Corte Suprema de
Estados Unidos en 193 US 197, 350 refiriéndose a la distribución de poderes,
establecidos en la Constitución, “esta corte no tiene deber superior que el de
dar vigencia mediante sus fallos a la voluntad del Departamento legislativo del
Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley
sea evidentemente violatoria de la Constitución pues si la ley excede los
poderes constitucionales del Congreso, la corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo declarase”.
Esta doctrina se repite en los distintos fallos de la Corte. Así, en ocasión del
caso “Dromi, José s/avocación en Fontela, Moisés c/Estado Nacional” que
establece que “el mérito, oportunidad o conveniencia de su decisión no es
tema que incumba decidir al Poder Judicial”. La Corte Suprema reitera la
jurisprudencia ya señalada conforme a la cual no es competencia de los
tribunales decidir sobre el mérito, oportunidad o bondad de las decisiones de
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los órganos políticos del Estado y sostiene que avalar la extensión de las
facultades asignadas al Poder Judicial en ámbitos ajenos a su incumbencia
resultaría violatorio del principio republicano de la división del poder al resolver
que “no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones
sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias.
Si así lo hicieran, la Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría
en una ¨superlegislatura¨, como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los
Estados Unidos”.
En “Peralta, Luis c. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, unos
meses más tarde en ese mismo año 1990, al señalar respecto de la emisión del
decreto del Poder Ejecutivo 36/90, el Alto Tribunal resolvió que “el mérito,
oportunidad o conveniencia de su decisión no es tema que incumba decidir al
Poder Judicial (...) los aspectos de esta causa vinculados con el Gobierno,
administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas
respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. (...) Tan
correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del
Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor
responda a los mandatos de la Constitución y de las leyes y particularmente de
la confianza que el pueblo depositó en este Poder como que una de sus
misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no
invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de Gobierno”. [1]
En el caso “Cocchia”, resuelto en 1993, en torno a la constitucionalidad del
decreto 817/92, la Corte reitera esa jurisprudencia al sostener que de
extenderse las facultades asignadas al Poder Judicial se produciría una
situación delicada y perjudicial para el mismo sistema de división del poder,
base fundamental del ordenamiento republicano, al resolver que “no incumbe a
los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituirse a los otros
poderes del Estado en las funciones que le son propias. Si así lo hicieran, la
Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría en una
¨superlegislatura¨, como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los
Estados Unidos”. (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341, US 494)
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[1] La Corte en ocasión de fallar la causa “Peralta c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía”, del 27 de diciembre de 1990, convalidó la
política económica del gobierno del presidente Menem. En el caso, la
Corte avaló la intervención del Estado en los contratos de depósitos a
plazo fijo repitiendo y acentuando la doctrina de la emergencia que
habilita a los poderes públicos a hacer un ejercicio más intenso del
poder de policía (en este caso económico). Así, el tribunal reafirma la
doctrina iniciada en los fallos “Ercolano” de 1922, “Avico c. De la Pesa” de 1934, y continuada en “Cine Callao” de 1960, y otros en que
justificó el dictado de normas legales que permitían la intervención
estatal en contratos privados entendiendo que en épocas de
emergencia la restricción en el ejercicio de los derechos individuales
puede ser llevada a cabo con mayor intensidad. [1] Dichos fallos, a su
vez, modificaron la doctrina de la Corte del caso “Hileret” en donde se
había mantenido a lo largo de décadas que no procedía el dictado de
reglamentaciones que supusieran intervención estatal en la economía.
[1] También en los Estados Unidos la Corte Suprema avaló la política
económica del llamado “New Deal” a partir de los años treinta y que
suponía una mayor intervención estatal en la economía, apartándose
del tradicional liberalismo económico. Ver fallos “Home Building”,
“West Coast Hotel”, etc.
Es de destacar que la Corte Suprema argentina pagó un alto costo en
su imagen como consecuencia de avalar el llamado “Plan Bonex” de
1989, en ocasión de sentenciar el caso “Peralta”, en el que además,
profundizó aun más la doctrina según la cual deben admitirse los
llamados decretos de necesidad y urgencia, es decir que se convalidó
el dictado de normas legales por parte del Ejecutivo.