cues ti ones politicas no justiciables

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 CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES  Alberto Bianchi enseña que el desarrollo de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables ha influido notablemente en la discrecionalidad de la Corte Suprema. Para el autor allí donde la Constitución dice “todas las causas” (ant igu o artículo 10 0) la Corte le“todas las causas susceptibles de apreciación judicial”. En 1867, la Corte falló la causa “Procurador Fiscal de Santa Fé c. Francisco Hue” referida a una expropiación de tierras para el ferrocarril y se sostuvo la imposibilidad de revisar la calificación de utilidad púb lica dad a por la Admini str ación. A par tir de all í, numero sos sup uestos fueron considerados por los tribunales como “cuestiones políticas” ajenas al co nt ro l de l Pode r Judi cia l y cuyo ri to o valo racn corr espo nd en exclusivamente a la esfera del Congreso y del Presidente. “Cullen c. Llerena” (1893) – INTERVENCIÓN FEDERAL “La interv enc ión nacional en las provi ncias, en todos los casos en que la Constitución lo permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturalez a, cuya verificac ión corre spon de excl usivamente a los pode res políticos de la Nación (...) los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial (...) el doctor Cullen (...) no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso y que se encuentran protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto  jurídico; pretende el restablecimiento del gobierno provisorio que representa el poder político de la provincia y que mande suspender la intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley (...) reclama una decisión d e naturaleza po lítica y de efec to puramente político, co ntrolando y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación (...) No compete a esta Suprema Corte en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al art. 71 de la Constitución”

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CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES

 Alberto Bianchi enseña que el desarrollo de la doctrina de las cuestiones

políticas no justiciables ha influido notablemente en la discrecionalidad de la

Corte Suprema. Para el autor allí donde la Constitución dice “todas las causas”

(antiguo artículo 100) la Corte leyó “todas las causas susceptibles de

apreciación judicial”. En 1867, la Corte falló la causa “Procurador Fiscal de

Santa Fé c. Francisco Hue” referida a una expropiación de tierras para el

ferrocarril y se sostuvo la imposibilidad de revisar la calificación de utilidad

pública dada por la Administración. A partir de allí, numerosos supuestos

fueron considerados por los tribunales como “cuestiones políticas” ajenas al

control del Poder Judicial y cuyo mérito o valoración corresponden

exclusivamente a la esfera del Congreso y del Presidente.

“Cullen c. Llerena” (1893) – INTERVENCIÓN FEDERAL

“La intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la

Constitución lo permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por 

su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes

políticos de la Nación (...) los casos de intervención a las provincias han sido

resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder 

Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial (...) el doctor Cullen (...)

no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de

particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del

Congreso y que se encuentran protegidos por la Constitución directamente; no

produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto

 jurídico; pretende el restablecimiento del gobierno provisorio que representa el

poder político de la provincia y que mande suspender la intervención que se

realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley (...) reclama

una decisión de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando

y revocando disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo

de la Nación (...) No compete a esta Suprema Corte en la presente demanda,

examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han

dado al art. 71 de la Constitución”

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“Baker v. Carr” (1962) – DISTRITOS ELECTORALES

En este caso, la Corte Suprema americana dejó de lado la decisión del tribunal

de distrito que consideró (basado en precedentes) que la asignación y

distribución de los miembros de la Asamblea de Tennessee (legislatura) era

una de las cuestiones políticas no justiciables. La Corte sostuvo que “no puede

desecharse como no justiciable una causa sobre la base de constituir una

cuestión política”. Por tanto, reconoció en el caso la existencia de una

alteración del derecho de igualdad reconocido por la Constitución, por parte de

la desigual distribución electoral de los condados del Estado de Tennessee: “el

tema aquí es el de la compatibilidad entre un acto estadual y el texto de la

Constitución federal...”. Bianchi: las cuestiones electorales en los Estados

Unidos dejaron de ser políticas a partir del caso “Baker v. Carr” en 1962

mientras que lo propio ocurrió en Argentina años después en “Partido

Intransigente” (1972) y en “Frente Justicialista de Liberación” (1973). REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y SANCION DE

LEYES:

En 1948, al fallar la causa “Petrus S.A. de Minas c. Nación Argentina s/

devolución de impuestos”, la Corte consideró que el proceso de formación y

sanción de leyes constituía una cuestión política no justiciable, al avalar una

norma sancionada por el Congreso que legislaba en materia impositiva y que

no había tenido origen en la Cámara de Diputados. La actora fundó su derecho

a la devolución de impuestos porque la ley 12.161 que creaba un impuesto, no

tuvo origen en la Cámara de Diputados sino en el Senado, de donde resultaba

que la norma citada estaba viciada de nulidad absoluta. El tribunal resolvió que

“... el poder judicial si bien tiene facultades para declarar la inconstitucionalidad

de las leyes, no las tiene para resolver sobre la forma como ellas han llegado a

ser aprobadas por el Congreso. Conoce respecto a las leyes sólo una vez que

ellas existen como tales, es decir, cuando son promulgadas o puestas en

vigencia. Debe confrontarlas con la Constitución Nacional en los casos en que

sean argüidas de contrarias o repugnantes a la misma, pero no le corresponde

estudiar el proceso interno de su examen y votación, o sea la forma como han

sido sancionadas, para establecer si las cámaras legislativas cumplieron o no

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con las exigencias constitucionales, pues ello importaría quebrantar el equilibrio

de los poderes y una violación de la independencia de que goza el Poder 

Legislativo. De la misma manera que el Poder Judicial ejercita con toda

autonomía las facultades constitucionales que le pertenecen, el Poder 

Legislativo tiene la prerrogativa de aplicar la Constitución dentro de los límites

de su legítima actividad sin injerencia de los otros poderes del Estado (...) la

citada ley no puede definirse como de carácter impositivo desde que, por ser 

modificatoria del Código de Minería, forma parte del mismo (...)”. La misma

doctrina fue sentada en el fallo “Cía. Azucarera S.A. c. Provincia de

Tucumán” en 1924 en la que la Corte se abstuvo de analizar la legitimidad del

mecanismo de sanción de leyes.

En 1967, la Corte Suprema, con distinta integración, resolvió la causa “Colella,

Ciriaco c. Fevre y Basset S.A. y/u otro s/despido”. En este caso, el Alto

Tribunal analizó la validez constitucional de una ley laboral que, sancionada por 

el Congreso, había recibido una promulgación parcial por parte del Poder 

Ejecutivo. La Corte resolvió que la observación parcial de una ley, por parte del

Presidente, y su posterior promulgación parcial, era, en el caso,

constitucionalmente inválida. Se estableció que “el Poder Ejecutivo observó

parcialmente la ley 16.881 y promulgó sólo cuatro de sus sesenta y dos

artículos, el último de forma. El problema que corresponde resolver es si esa

promulgación parcial es válida y si se convirtieron en ley los artículos no

observados. Porque para que un proyecto se convierta en ley nuestra

Constitución exige, no sólo que se sancione por el Congreso, sino también que

lo promulgue el Presidente de la República. Si esto último no ocurre, porque la

promulgación falta en absoluto o porque la promulgación es inválida, no existe

ley; y en tal caso claro está que nadie podría fundar derechos en una ley

inexistente”. La Corte consideró que en el caso “el proyecto sancionado por el

Congreso Nacional constituía un todo inescindible, de modo que las normas no

promulgadas no han podido separarse del texto total sin detrimento de la

unidad de éste. Como regla, las disposiciones que componen una ley están

vinculadas entre sí. No cabe asegurar pues, que el Congreso hubiera

sancionado el proyecto en caso de excluirse alguna de sus normas capitales.

De ahí que el Poder Ejecutivo no pudo, en su momento, proceder como

procedió, sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir,

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en la especie, la calidad de legislador”. En síntesis, en “Colella” la Corte

resuelve que la cuestión del proceso de formación y sanción de leyes no

constituye en todos los casos una cuestión política no justiciable sino que, en

ocasiones como las analizadas en el caso, habilitan el control por parte del

Poder Judicial. El tribunal resuelve que en el caso “sin que ello implique abrir 

 juicio de un modo general sobre el régimen de la promulgación de las leyes”, es

decir con efecto en el caso solamente, que “la promulgación parcial que se

analiza es constitucionalmente inválida y por tanto, faltando promulgación, la

pretendida ley no es tal y no puede obligar a la parte demandada”. La doctrina

de “Colella” fue receptada, parcialmente, en la reforma constitucional de 1994,

en la que se reglamentaron institutos como el veto parcial de leyes y la

promulgación de las partes no desechadas.

ESTADO DE SITIO:

“Rodríguez” (1892) en primera instancia se resolvió que “siendo la facultad de

que se trata de carácter puramente político y privativo del presidente, el

departamento judicial no puede intervenir en el modo, forma y criterio con que

se ejercita...”. Se declara que el presidente solamente responde ante el

Congreso y no ante la Justicia en esta materia... Caso “Alem” (1893) la Corte resolvió que “el estado de sitio (...) es una arma

de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los

poderes políticos...”.

En “ Yrigoyen”, en octubre de 1930, el tribunal avaló el ejercicio de poderes

amplios por parte del Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, auncuando hubiese sido dictada tal medida por parte de un gobierno de facto. La

Corte sostuvo que en la acordada de fecha 10-9-1930 se “dejó establecido (...)

la doctrina constitucional e internacional (...) de dar validez a los actos

cualquiera sea el vicio o deficiencia de sus nombramientos o de su elección,

fundándose en razones de policía y de necesidad... y que el gobierno de facto

cuyo título no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas (...

doctrina de facto de Constantineau), y que las medidas tomadas por ese

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gobierno no podían ser juzgadas por los tribunales sino por los poderes

políticos.

En 1959, la Corte al fallar la causa “Sofía” deja de lado la sentencia de cámara

que permitía la realización de un acto político en un teatro cerrado durante la

vigencia del estado de sitio aun cuando el Jefe de Policía Federal había

negado autorización para realizar dicho evento. En “Sofía” se resolvió que el

estado de sitio es un “acto político y no justificable” propio de los poderes

políticos y en ese marco “las medidas que el Poder Ejecutivo adopta para

efectivizarlos –p. Ej. La prohibición de una reunión política- son actos

administrativos cuya ejecución supone el ejercicio de facultades propias (...)

que esas facultades son privativas del Poder Ejecutivo y en principio, no se

hallan sujetas a revisión judicial...”. Sostiene el Tribunal que esta doctrina se

apoya en la división del poder, base de nuestro sistema republicano, y que

dejarlo de lado, permitiendo que el Poder Judicial evalúe la bondad o eficacia

de las medidas adoptadas por los otros departamentos del Estado “el resultado

sería una cabal y total transferencia de funciones: los jueces se sustituirían al

Poder Ejecutivo asumiendo en cada caso el ejercicio de las atribuciones

excepcionales del artículo 23, con desmedro del sistema institucional vigente,

una de cuyas premisas es que cada poder del Estado, dentro de los límites de

su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la

oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y

circunstancias que las determinan”. Finalmente, el tribunal concluye en que “el

control de los actos de la naturaleza del que origina las presentes actuaciones

es ajeno a la competencia judicial”

 

POLÍTICA ECONOMICA

La Corte Suprema ha reiterado en numerosos fallos la doctrina según la cual

las medidas de política económica aplicadas por distintos gobiernos no es

materia de análisis del Poder Judicial y que lo vinculado con el gobierno, la

prudencia y sabiduría relativas a las administración de la hacienda y

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patrimonios públicos y el diseño de las políticas respectivas es materia que

compete a los poderes Legislativo y Ejecutivo exclusivamente.

 Así en “Cine Callao” al respaldar la medida del gobierno que obligaba a los

cines a contratar artistas para hacer shows en vivo antes de la emisión de

películas, la Corte declaró que “el análisis del mérito o eficacia de los medios

arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron

elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la

competencia de la corte, a la que solo incumbe pronunciarse acerca de la

razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que solo debe

examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso

conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente

restricción de los derechos individuales afectados (...) el tribunal nunca ha

entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica

o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez

constitucional de las leyes, sean de las que regulan trabajos, comercios o

industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas. El

examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad

que , de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la CN deben guardar con ella las

leyes de la nación, porque, como lo ha destacado la Corte Suprema de

Estados Unidos en 193 US 197, 350 refiriéndose a la distribución de poderes,

establecidos en la Constitución, “esta corte no tiene deber superior que el de

dar vigencia mediante sus fallos a la voluntad del Departamento legislativo del

Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley

sea evidentemente violatoria de la Constitución pues si la ley excede los

poderes constitucionales del Congreso, la corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo declarase”.

Esta doctrina se repite en los distintos fallos de la Corte. Así, en ocasión del

caso “Dromi, José s/avocación en Fontela, Moisés c/Estado Nacional” que

establece que “el mérito, oportunidad o conveniencia de su decisión no es

tema que incumba decidir al Poder Judicial”. La Corte Suprema reitera la

 jurisprudencia ya señalada conforme a la cual no es competencia de los

tribunales decidir sobre el mérito, oportunidad o bondad de las decisiones de

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los órganos políticos del Estado y sostiene que avalar la extensión de las

facultades asignadas al Poder Judicial en ámbitos ajenos a su incumbencia

resultaría violatorio del principio republicano de la división del poder al resolver 

que “no incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones

sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias.

Si así lo hicieran, la Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría

en una ¨superlegislatura¨, como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los

Estados Unidos”. 

En “Peralta, Luis c. Estado Nacional – Ministerio de Economía”, unos

meses más tarde en ese mismo año 1990, al señalar respecto de la emisión del

decreto del Poder Ejecutivo 36/90, el Alto Tribunal resolvió que “el mérito,

oportunidad o conveniencia de su decisión no es tema que incumba decidir al 

Poder Judicial (...) los aspectos de esta causa vinculados con el Gobierno,

administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas

respectivas, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. (...) Tan

correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del 

Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor 

responda a los mandatos de la Constitución y de las leyes y particularmente de

la confianza que el pueblo depositó en este Poder como que una de sus

misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no

invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de Gobierno”. [1] 

En el caso “Cocchia”, resuelto en 1993, en torno a la constitucionalidad del

decreto 817/92, la Corte reitera esa jurisprudencia al sostener que de

extenderse las facultades asignadas al Poder Judicial se produciría una

situación delicada y perjudicial para el mismo sistema de división del poder,

base fundamental del ordenamiento republicano, al resolver que “no incumbe a

los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones sustituirse a los otros

 poderes del Estado en las funciones que le son propias. Si así lo hicieran, la

Corte desplazaría a los poderes políticos y se convertiría en una

¨superlegislatura¨, como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de los

Estados Unidos”. (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341, US 494)

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[1] La Corte en ocasión de fallar la causa “Peralta c/ Estado Nacional –Ministerio de Economía”, del 27 de diciembre de 1990, convalidó la

política económica del gobierno del presidente Menem. En el caso, la

Corte avaló la intervención del Estado en los contratos de depósitos a

plazo fijo repitiendo y acentuando la doctrina de la emergencia que

habilita a los poderes públicos a hacer un ejercicio más intenso del

poder de policía (en este caso económico). Así, el tribunal reafirma la

doctrina iniciada en los fallos “Ercolano” de 1922, “Avico c. De la Pesa” de 1934, y continuada en “Cine Callao” de 1960, y otros en que

 justificó el dictado de normas legales que permitían la intervención

estatal en contratos privados entendiendo que en épocas de

emergencia la restricción en el ejercicio de los derechos individuales

puede ser llevada a cabo con mayor intensidad. [1] Dichos fallos, a su

vez, modificaron la doctrina de la Corte del caso “Hileret” en donde se

había mantenido a lo largo de décadas que no procedía el dictado de

reglamentaciones que supusieran intervención estatal en la economía.

[1] También en los Estados Unidos la Corte Suprema avaló la política

económica del llamado “New Deal” a partir de los años treinta y que

suponía una mayor intervención estatal en la economía, apartándose

del tradicional liberalismo económico. Ver fallos “Home Building”,

 “West Coast Hotel”, etc.

Es de destacar que la Corte Suprema argentina pagó un alto costo en

su imagen como consecuencia de avalar el llamado “Plan Bonex” de

1989, en ocasión de sentenciar el caso “Peralta”, en el que además,

profundizó aun más la doctrina según la cual deben admitirse los

llamados decretos de necesidad y urgencia, es decir que se convalidó

el dictado de normas legales por parte del Ejecutivo.