cuándo se consuma el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público

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  • 7/29/2019 Cundo Se Consuma el Delito de Enriquecimiento Ilcito de Funcionario Pblico

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    Cundo Se Consuma el Delito de Enriquecimiento Ilcito de Funcionario Pblico?

    Por Mara Florencia Scelzi

    Estudio Scelzi Abogados

    Alarma Social

    Entre los problemas que ms preocupan y agravian a los argentinos, segn encuestas difundidas y el

    propio pulso de esa realidad que cada uno mide en su dilogo con los dems, se ubica el flagelo de

    la corrupcin administrativa asignada a quienes cumplen labores de gobierno en diversos poderes y

    jurisdicciones.

    La sociedad recaba signos elocuentes, o sospechas razonables, respecto del sbito y arbitrarioincremento de la fortuna pecuniaria que ciertas personas obtienen desde su ingreso a estamentos

    gubernamentales, y la reaccin de la comunidad no se expresa slo en el repudio de tales acciones

    sino a travs de una desconfianza que proviene del escepticismo general -tan atendible como

    pernicioso- acerca de que en el marco de la ley los rganos de la justicia puedan o quieran

    desenmascarar esos peculiares delitos y sancionar a sus autores, normalmente escudados por un

    tejido de impunidad que enhebra influencias y complicidades polticas.

    Reciente precedente

    El anlisis relativo a los recelos sociales descritos induce a inspeccionar, entre varios aprestos

    contribuyentes, los lineamientos rectores que el derecho judicial fija en la exgesis de los elementos

    que configuran el delito de enriquecimiento ilcito de funcionarios y empleados (Libro II, Ttulo XI,

    Captulo IX bis, del Cdigo Penal).

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    Recientemente, es decir, el 18 de octubre de 2012, la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones

    en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal in reJaime, Ricardo Ral y otros s/

    rechazo del planteo de inconstitucionalidad, resolvi que el enriquecimiento debe ser concebido

    como un delito de accin, que se consuma cuando se produce el incremento patrimonialconsiderable e injustificado, y no cuando el encausado omite, frente al correspondiente

    requerimiento, justificar tal incremento.

    Ese tribunal desestim la protesta de inconstitucionalidad que opuso la defensa en torno de las

    exigencias oriundas de la estructura normativa del delito comentado y, en abono de semejante

    criterio, hubo de evocar el precedente Alzogaray, Mara Julia, en el que la Sala IV de la Cmara

    Federal de Casacin Penal sostuvo que el concepto del incremento patrimonial injustificado deba

    concebirse en el sentido de no tener origen en una fuente legtimamente compatible con el

    desempeo del cargo o el empleo de que se trate, de dondeesta injustificacin no es, por

    definicin, la que proviene del funcionario cuando es requerido para que justifique ese

    enriquecimiento, sino la que resulta en principio de la comprobacin -en base a la pruebas

    colectadas en el juicio- de que no encuentra sustento en los ingresos registrados del agente; y, en

    sntesis, la que se sigue de verificar queese aumento del patrimonio excede crecidamente y con

    evidencia las posibilidades econmicas provenientes de los ingresos legtimos del sujeto, es decir,

    sin justa causa comprobada.

    La Sala Ide la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital

    Federal esclareci as que el referido ilcito no se castiga con arraigo en una mera presuncin sino a

    causa de haberse comprobado el hecho de que el funcionario o empleado se enriqueci de modo

    apreciable e injustificado durante el ejercicio de la funcin pblica.

    Temperamentos concordantes

    Familiares soportes de argumentacin se corroboran en el interlocutorio pronunciado el 22 de junio

    de 2010 por la Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la

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    Capital Federal in reInc. de nulidad de Herrera, Rodolfo Antonio, adonde fuera depurado que el

    delito no se consuma cuando el funcionario no justifica tras el requerimiento, sino cuando se

    enriquece de manera apreciable y objetivamente en relacin con sus ingresos legtimos, toda vez

    que una inteligencia inversa propinara insubsanable lesin al principio de legalidad.

    La Sala I de la Cmara Federal de Casacin Penal tambin enfatiz que la exigencia de cristalizar el

    requerimiento al funcionario o empleado para que justifique su abultado acervo patrimonial no

    integra el tipo penal, pues apenas milita contemplado en aras de afianzar los derechos defensa del

    imputado (s. del 8 de mayo de 2000 inre "Pico, Jose Manuel).

    En el circuito curial de la Provincia de Buenos Aires, la Sala III de su Tribunal de Casacin Penal,

    previno que considerar que el delito de enriquecimiento ilcito se perfecciona slo con la omisin

    de justificar el incremento patrimonial, importara tergiversar los principios de inocencia, carga de

    la prueba y no valoracin del silencio en contra del imputado, pues evidentemente, esa estructura

    supone poner en cabeza del acusado la prueba de su inocencia, es decir, de la juridicidad de la

    conducta, relevando al Estado de su deber de probar la culpabilidad (s. del 9 de junio de 2011

    inre "M., A. P. s/ recurso de casacin interpuesto por el particular damnificado"; causa n 12554,Registro de Presidencia n 42186).

    El mismo rgano de ese Tribunal de Casacin Penal realz que La ausencia de justificacin del

    incremento patrimonial puede erigirse como elemento indiciario que habilite la investigacin

    penal, pero ella sola no puede determinar la consumacin del delito, que en realidad, es de tipo

    comisivo y que se conforma mediante la conducta de enriquecerse apreciablemente y de manera

    injustificada durante el ejercicio de la funcin pblica, extremo que el acusador deber

    acreditar.

    Antinomias

    La construccin de la silueta legal del delito de enriquecimiento ilcito ha deparado, como es usual

    en el universo del Derecho, perspectivas antagnicas a las ya mentadas.

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    A modo de ejemplo, cabe remembrar que la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Criminal y Correccional de la Capital Federal, adujo que El enriquecimiento ilcito de funcionarios

    y empleados, art. 268, inc. 2, C.P., no viola ningn derecho protegido constitucionalmente, pues la

    accin no es la de enriquecerse, sino la de no justificar la procedencia del enriquecimiento, con locual la ley no est consagrando una presuncin, sino imponiendo un deber y sancionando un

    incumplimiento (s. del 11 de junio de 1998 inre Presta, Jos R.; ver, adems, s. del 11 de mayo

    de 1999 inre Niccodemi, Mario, y s. del 8 de junio de 2004 inre Zrate, Mario E.).

    Sirve asimismo distinguir que, votando en disidencia, el Juez de Cmara doctor Edgardo Alberto

    Donna, discerni que Tal como est redactado el tipo penal en estudio, entiendo que hay serias

    dudas en cuanto a su constitucionalidad, pues se plantean dificultades tanto en el derecho de fondo,

    en cuanto se lesiona el principio de culpabilidad, como en el procesal respecto a la declaracin

    contra s mismo. En conclusin, el art. 268, inc. 2, C.P. es lesivo de normas fundamentales

    establecidas en la Constitucin Nacional, art. 18 y art. 8, inc. 2,"g", de la Convencin

    Americana de Derechos Humanos (s. del 8 de junio de 2004 inreZrate, Mario E., ya citada;

    y s. del 24 de marzo de 2004 inre Tisseres, Juan E.). Sancinetti se pronuncia tambin por la

    inconstitucionalidad el artculo (Marcelo A. Sancinetti, "El Delito de Enriquecimiento Ilcito de

    Funcionario Pblico" (art. 268, 2, Cd. Pen.), AD-HOC, Buenos Aires, 1994, pgs. 87 y 97).

    La doctrina

    Iguales controversias se contrastan en los pareceres de los autores. Ningn rdito aquilata compilar

    la prodigiosa existencia de aquellos disensos en tanto el inters, al menos aqu, se cie a perfilar suindiscutido y penetrante influjo.

    Para Carlos Fontn Balestra No obstante que la redaccin de la figura puede prestarse a

    equvocos, lo que la ley castiga es el hecho de enriquecerse ilcitamente, aunque el no justificar ese

    enriquecimiento sea una condicin de punibilidad (Tratado de Derecho Penal, Lexis-Nexis, 2004 -

    ABELEDO PERROT N: 1508/001389; ver, en contra, Nez y Estrella-Godoy Lemos, Cdigo

    Penal. Parte Especial, t. 3, pg. 458, para quienes el tipo se conforma de una accin positiva (el

    enriquecimiento) y una omisiva (negativa ante el requerimiento de justificar la procedencia del

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    enriquecimiento) y Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, t. 2, p. 313, para quien lo que se

    castiga es el no justificar y esto preexiste a la accin tpica pero no la integra).

    Jorge Villada discurre que el solo enriquecimiento no basta para la consumacin de este delito

    que Nez llama complejo. Para su configuracin y perfeccionamiento requiere el no justificar

    ante dicha solicitud. Presupone entonces que pesa sobre el funcionario un mandato expreso en el

    sentido de que,requerido expresamente, incurrir en injustificacin no slo por la mera omisin,

    sino por la justificacin parcial o incompleta que realice, lo que significar una ocultacin

    maliciosa del incremento notorio de la situacin patrimonial en la medida que se vea

    incrementado su haber (Delitos contra la Funcin Pblica,Abeledo-Perrot, 1999 - ABELEDO

    PERROT N: 3102/005993).

    Horacio Romero Villanueva predica quela consumacin de este delito es anterior e independiente

    del requerimiento que menciona la figura. As se ha dicho que no puede adoptarse como uno de sus

    elementos constitutivos una accin dependiente del Estado, que no quita ni agrega nada, en

    definitiva, a la decisin del sujeto de incrementar su patrimonio en forma injustificada; ni puede

    asignarse entidad delictiva, en los trminos de esta figura penal, a la circunstancia de que el sujetono conteste el requerimiento de justificacin patrimonial que se le efecta en un proceso judicial, ni

    a la insuficiente explicacin acerca del origen del enriquecimiento que realice en ese mismo marco,

    pues en ambas situaciones deben reputarse manifestaciones del ejercicio del derecho de defensa en

    juicio, que debe ser garantizado al imputado libre de presiones y sujeciones de cualquier ndole, y

    no sometido a la coaccin que implica la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal. Las

    clusulas del debido requerimiento y de la no justificacin slo pueden entenderse como una

    condicin de procedibilidad(Cundo prescribe el delito de enriquecimiento ilcito del

    funcionario pblico?, APBA 2011-3-292, 2011- ABELEDO PERROT N: 0003/800999).

    Mario Magarios inculca que No es plausible entender que la norma citada establece, bajo

    amenaza de pena, un requisito de justificacin al funcionario pblico que haya aumentado

    sustancialmente su patrimonio, pues, sea que dicha exigencia se interprete como elemento

    constitutivo del tipo penal, de la antijuridicidad o de la punibilidad, lo cierto es que, con ese

    alcance, la norma no guarda ninguna coherencia con el principio constitucional que prescribe que

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    todo habitante de la Nacin goza de un estado jurdico de inocencia hasta tanto una sentencia

    dictada tras la realizacin de un juicio lo declare culpable y le imponga una pena, ni con la

    prohibicin, de idntica jerarqua, que determina que nadie puede ser obligado a declarar contra s

    mismo, ambos axiomas contenidos en el art. 18 CN (El delito de enriquecimiento ilcito: la

    posibilidad de una interpretacin orientada desde principios constitucionales, RDP 2004-4-716,

    2004 - ABELEDO PERROT N: 0003/1500004).

    Siendo que el propsito final de la existencia de la Administracin Pblica reside en el servicio que

    presta a sus ciudadanos y en la medida en que sus miembros encuentran sostn econmico en los

    tributos que la comunidad aporta, resulta inadmisible que aun se cuestione la constitucionalidad de

    la figura del enriquecimiento ilcito. Es por ello, que la interpretacin efectuada por la Cmara

    Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, resulta

    armnica y compatible con los principios jerrquicos enaltecidos por la Constitucin Nacional

    Argentina, principalmente en los dos ltimos prrafos del articulo 36, como con los altos fines que

    inspiran la Ley de tica Pblica, ambas tendientes a resguardar la transparencia de los funcionarios

    pblicos.