cuando el error de un juez condenó a superman

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137 DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 186 La sentencia de primera instancia materia de análisis imputó un monto resarci- torio por diez mil nuevos soles a favor de un alumno por daños generados por bullying contra el director y profesores individualmente por omisión del deber de prevención propio de la función de un docente y adicionalmente les impuso una multa por tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles. El autor analiza esta sen- tencia y pone en evidencia los graves errores en los que incurrió el juez, quien trató de colocar una sanción civil que excede el monto de resarcimiento buscan- do generar un efecto disuasivo, pero no logró tal objetivo y, por el contrario, ge- neró efectos que no solo perjudicarían a las partes involucradas, sino también a la sociedad. TEMA RELEVANTE CUANDO EL ERROR DE UN JUEZ CONDENÓ A SUPERMAN Análisis de la primera sentencia de bullying que sancionó a director y profesores de un colegio por no cumplir con su deber de cuidado * Javier André MURILLO CHÁVEZ ** * Un agradecimiento especial al profesor Renzo Saavedra Velazco por sus valiosos comentarios. ** Asistente Legal del Área de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual e Industrial Clarke, Modet & Co. Perú. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor, con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Exdirector y Exmiembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico. Análisis y crítica jurisprudencial RESOLUCIÓN CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE CUSCO S. Ex Mesón Urb. La Florida C-14 Expediente : Nº 00147-2012-0-1001- JR-FT-03 Materia : Contravención al Código de los Niños y Adolescentes Especialista : Eliana Betsabé Vera Huaranca Ministerio Público : Tercera Fiscalía Provincial Civil y de Familia del Cusco Demandados : J.A.J.A., A.H.D.A. y E.K.I.L. Agraviado : E.G.G. representado por A.G.M., y V.I.G.A. SENTENCIA Resolución N° 38 Cusco, ocho de agosto del año dos mil trece Dado cuenta en la fecha, por ser resuelto conforme el or- den ingresado según a la Carga Judicial del Juzgado. VISTO; el expediente que contiene el proceso por investi- gación Tutelar por Contravención a los derechos del Niño y teniendo en cuenta que la finalidad del proceso para el caso concreto, es la de RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA ori- ginada en la vulneración de derechos reconocidos a meno- res de edad, en aplicación del artículo III del Título Preli- minar del Código Procesal Civil; correspondiendo que el juzgador deba emitir su decisión final sobre el fondo del proceso conforme su estado. I. ANTECEDENTES PRIMERO.- DE LA DEMANDA 1. Es materia del proceso la demanda por contravención a los derechos de los niños y adolescentes interpuesta por el Fiscal de la primera Fiscalía Provincial Civil y Familia del Cusco (pp. 134 al 140), contra el Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, R.P. J.A.J.A. y de los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L. de la Institu- ción Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, en agra- vio del Adolescente de las iniciales E.G.G. en adelante el

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MURILLO Chávez, Javier André – “Cuando el error de un Juez condenó a Superman” en Diálogo con la Jurisprudencia. Número 186 - Marzo 2014. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 137 – 157.

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Page 1: Cuando el error de un Juez condenó a Superman

137DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 186

La sentencia de primera instancia materia de análisis imputó un monto resarci-torio por diez mil nuevos soles a favor de un alumno por daños generados por bullying contra el director y profesores individualmente por omisión del deber de prevención propio de la función de un docente y adicionalmente les impuso una multa por tres mil seiscientos cincuenta nuevos soles. El autor analiza esta sen-tencia y pone en evidencia los graves errores en los que incurrió el juez, quien trató de colocar una sanción civil que excede el monto de resarcimiento buscan-do generar un efecto disuasivo, pero no logró tal objetivo y, por el contrario, ge-neró efectos que no solo perjudicarían a las partes involucradas, sino también a la sociedad.

TEMARELEVANTE

CUANDO EL ERROR DE UN JUEZ CONDENÓ A SUPERMAN

Análisis de la primera sentencia de bullying que sancionó a director y profesores de un colegio por no cumplir con su deber de cuidado*

Javier André MURILLO CHÁVEZ**

* Un agradecimiento especial al profesor Renzo Saavedra Velazco por sus valiosos comentarios.** Asistente Legal del Área de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual e Industrial Clarke, Modet &

Co. Perú. Asistente de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor, con el Profesor Raúl Solórzano Solórzano, en la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Exdirector y Exmiembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.

Análisis y críticajurisprudencial

RESOLUCIÓN

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO

TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE CUSCO

S. Ex Mesón Urb. La Florida C-14

Expediente : Nº 00147-2012-0-1001- JR-FT-03Materia : Contravención al Código de los

Niños y AdolescentesEspecialista : Eliana Betsabé Vera Huaranca

Ministerio Público : Tercera Fiscalía Provincial Civil y de Familia del Cusco

Demandados : J.A.J.A., A.H.D.A. y E.K.I.L.Agraviado : E.G.G. representado por A.G.M.,

y V.I.G.A.SENTENCIA

Resolución N° 38Cusco, ocho de agosto del año dos mil trece

Dado cuenta en la fecha, por ser resuelto conforme el or-den ingresado según a la Carga Judicial del Juzgado.

VISTO; el expediente que contiene el proceso por investi-gación Tutelar por Contravención a los derechos del Niño y teniendo en cuenta que la finalidad del proceso para el caso concreto, es la de RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA ori-ginada en la vulneración de derechos reconocidos a meno-res de edad, en aplicación del artículo III del Título Preli-minar del Código Procesal Civil; correspondiendo que el juzgador deba emitir su decisión final sobre el fondo del proceso conforme su estado.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- DE LA DEMANDA

1. Es materia del proceso la demanda por contravención a los derechos de los niños y adolescentes interpuesta por el Fiscal de la primera Fiscalía Provincial Civil y Familia del Cusco (pp. 134 al 140), contra el Director de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, R.P. J.A.J.A. y de los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L. de la Institu-ción Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, en agra-vio del Adolescente de las iniciales E.G.G. en adelante el

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J URISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES

adolescente Tutelado, alumno de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”.

2. Pretensión: El demandante solicita al Juzgado: A) Se declare la existencia de contravenciones a los Derechos de los Niños y Adolescentes, en agravio del adolescen-te E.G.G. considerando como responsables a los deman-dados, por no haber tomado las acciones preventivas y correctivas para evitar vulnerar su derecho a la integri-dad personal. B) Se sancione a los demandados con una multa de Diez Unidades de Referencia Procesal. C) Se fije una indemnización, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado al menor agraviado y las circunstan-cias bajo las cuales sucedieron los hechos. D) Se dispon-ga que el Director del Colegio mencionado, implemente las medidas correctivas correspondientes, para preve-nir e impedir hechos de violencia física y psicológica, agresión u hostigamiento (bullying) entre los alumnos de su institución. Y, E) Se disponga que el Departamen-to de Psicopedagogía del Colegio Salesiano implemen-te los tratamientos adecuados para prevenir y frenar dichos maltratos.

3. Fundamentos de Hecho: El demandante fundamenta su pretensión esencialmente en:

3.1. Por denuncia de parte de fecha 1 de diciembre de 2011 y su ampliatoria de fecha 28 de diciembre de 2011, inter-puesta por A.G.M. y V.I.G.A. contra el Director de la I.E. particular “Colegio Salesianos” del Cusco, Padre J.A.J.A. y los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L., la Fiscalía tomó cono-cimiento de los actos de violencia, maltrato, hostigamien-to e intimidación cometidos por alumnos de la mencio-nada Institución Educativa que vulneran los derechos del menor E.G.G., alumno del tercer grado de educación se-cundaria, sección “B” de la Institución Educativa Colegio Salesiano del Cusco.

3.2. El menor E.G.G., hijo de los denunciantes, fue hosti-gado, intimidado y maltratado por los menores C.O.A.G., A.A.C.C. y E.V.V., convirtiéndose en una víctima de aco-so reiterado y sistematizado por parte de sus agresores.

3.3. Los estudiantes mencionados obligaban a sus com-pañeros con amenazas a tener conductas irrespetuosas con sus maestros, a sus compañeros les quitaban el re-frigerio, los golpeaban, empujaban, insultaban, les sus-traían cosas, los echaban de sus asientos en cualquier momento, etc., teniendo conocimiento de estos he-chos el profesor A.H.D.A., tutor de aula y el profesor E.K.I.L., Coordinador de RR.HH., sin embargo, han permitido que continúen desarrollando estos comporta-mientos, sin dar aviso a sus padres del agraviado, he-chos que han influenciado en el rendimiento académico, puntualidad del agraviado, teniendo temor de encontrar-se con sus agresores.

SEGUNDO.- ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA

1. El demandado Padre J.A.J.A., Director de la Institu-ción Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, por escrito (p. 169), absuelve la demanda en forma negativa; la mis-ma que se fundamenta principalmente en:

1.1. El recurrente en el mes de noviembre de 2011 en ca-lidad de Director, no ha conocido ningún acto de violen-cia sucedido al interior del Centro Educativo, mucho me-nos actos de agravio del menor agraviado, puesto que el Colegio tiene un Reglamento interno donde se precisa la forma de ejecutar las reclamaciones, las que no han sido agotadas por los demandantes, no habiéndose incurrido en omisión ni negligencia, por no tener conocimiento de los hechos materia de investigación.

1.2. El Representante del Ministerio Público no precisa qué actos ha vulnerado dicha norma y la sola actuación irregular de la madre del menor agraviado, no puede ser suficiente para imponer una Sentencia por contravencio-nes, puesto que se pretende imputar hechos desconoci-dos y ajenos al Centro Educativo, no existiendo pruebas para disponer pretensiones que no tienen sustento fáctico ni jurídico.

2. Los demandados E.K.I.L. y A.H.D.A. profesores de la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, por escrito (p. 255), absuelven la demanda en forma negativa; fundamentando principalmente:

2.1. Además de lo expuesto en el escrito de absolución de demanda por el codemandado J.A.J.A. (P. 169), se tiene que en calidad de Profesores Titulares en el Centro Educa-tivo particular “Salesianos del Cusco”, les causa daño mo-ral y económico, perjudicándolos en su profesión.

2.2. El menor agraviado acusa a 3 menores de ser autores de agresión o bullying, debiendo ser canalizados en la vía judicial o Fiscal, pero no involucrar a los profesores o al Centro Educativo, no existiendo precedente ni anteceden-te al interior del Colegio, además que en la agenda de los alumnos está glosado el Reglamento Disciplinario del Co-legio, donde se establece el conducto regular para interpo-ner quejas o denuncias, así como denunciar a los menores a través de sus representantes legales.

TERCERO.- ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

1. Auto Admisorio: Por Res. N° 01 del 23 de enero de 2012 (p. 141), se admitió a trámite la demanda por con-travención a los derechos del niño y adolescente (De-recho a la integridad personal y a la protección por los directores de los centros educativos), en agravio del ado-lescente E.G.G. representado por sus progenitores A.G.M. y V.I.G.A., contra el Director de la Institución Educati-va “Colegio Salesianos de Cusco”, Padre J.A.J.A. y de los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L., en la vía del proce-so único; corriendo traslado a los demandados, siendo

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139DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 186

ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

notificados personalmente conforme a las cédulas (pp. 144, 227, 242).

2. Absolución de la demanda: Por Res. N° 03 (p. 181) y Res. 09 (p. 255) se da por absuelto el traslado de la deman-da por parte de los demandados.

3. Audiencia Única: Verificada el día 27 de junio de 2012, conforme el acta (p. 344) y continuada en actas de fechas 25 de julio de 2012 (pp. 394 al 399), 22 de agosto de 2012 (pp. 400 al 401), del 26 de setiembre de 2012 (pp. 429 al 434); donde el Juzgador declaró Saneado el Proceso, pro-puso fórmula conciliatoria la que no fue aceptada, fijó los puntos controvertidos, se resolvieron las cuestiones pro-batorias, se admitieron los medios probatorios y se actua-ron los mismos, en la forma siguiente:

3.1. Fijación de Puntos Controvertidos:

a) Establecer si E.G.G. fue víctima de violencia fami-liar, maltrato, hostigamiento e intimidación cometidos por los alumnos de la Institución Educativa Salesianos y si J.A.J.A., A.H.D.A. y E.K.I.L., como Director y docentes del mismo, conocían de estos hechos y no tomaron medi-das para impedir tales actos y de protección para la inte-gridad personal del menor.

b) De ser positiva la respuesta al primer punto controverti-do, establecer si el menor E.G.G. ha sufrido daño, suscep-tible de indemnización por los demandados.

3.2. Cuestiones probatorias:

A) Por Res. N° 15 se rechaza de plano la absolución de la tacha, sin que haya sido impugnada.

B) Por Res. N° 16, se declaró infundada la tacha testimo-nial de A.M.G.L.

C) Por Res. N° 17, se concedió recurso de apelación con-tra la Res. N° 16, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, para que sea resuelta por el Superior Jerárquico.

4. Resoluciones relevantes:

4.1. Por Res. N° 19 (p. 376), se dejó insubsistente la ad-misión del medio probatorio consistente en el informe Psi-quiátrico y Psicológico del agraviado.

4.2. Por Res. N° 20 (p. 387) se declaró improcedente la TACHA FORMULADA por los demandados E.K.I.L. y A.H.D.A., contra los CDs y declaración jurada de A.M.G.L. y anexo.

4.3. Por Res. N° 21 (pp. 394 al 396), se admitió como prueba extemporánea informe de notas, declaración jura-da e impresiones de facebook de las páginas 351 al 358; Resolución que fue apelada por los demandados, siendo concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferi-da, por Res. N° 22, para que sea resuelta en el caso de ser apelada la sentencia.

4.4. Por Res. 28 (pp. 489 al 491), se admitió como medio probatorio extemporáneo el recibo por honorarios (p. 456), del 9 de setiembre del año 2012, se admitió la tacha for-mulada por los demandados declarándola infundada y se dispuso la actuación del medio probatorio extemporáneo.

4.5. Por Res. 32 (p. 531), se declaró infundado los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por los demandados E.K.I.L. y A.H.D.A.

4.6. Por Res. 37 (p. 600), se prescindió de medios probato-rios y se dispone que consentida, ingrese a despacho para emitir sentencia, la misma que no fue apelada.

Tramitada la causa conforme a su naturaleza, el proce-so se encuentra expedito para emitir sentencia, no sien-do necesario solicitar se emita dictamen fiscal, por cuanto el Ministerio Público es parte demandante en el presen-te proceso.

II. FUNDAMENTOS

CONTRAVENCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

1. En nuestro país, el Libro segundo del Código de los Ni-ños y Adolescentes (Ley N° 27337), regula el Sistema Na-cional de Atención Integral al Niño y al Adolescente, es-tableciendo en su capítulo quinto un régimen especial de contravenciones y sanciones, para asegurar el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes, acorde a la doctri-na de protección integral (reconocida por nuestra Consti-tución Política en su artículo 4), la que reconoce al niño y adolescente como sujeto de derechos, los que deben ser jurídicamente compatibles a determinados parámetros res-petuosos del interés superior del niño, de los principios rectores de derechos humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño1.

1.1. En ese sentido, conforme lo establece la jurispruden-cia2 y las normas legales vigentes, son Contravenciones todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes se-ñalados en la Ley; de otro lado, los jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales co-rrespondientes sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente, sanción que podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal, conforme se tie-ne de las normas legales contenidas en los artículos 693,

1 Ver: Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Observación General Nº 10- Los derechos del niño en la justicia de menores. Ginebra, 44º periodo de sesio-nes, 15 de enero a 2 de febrero de 2007, numerales 6, 11, 12 y 13.

2 Cas. Nº 2643-2008-Lambayeque. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Jus-ticia de la República (fecha de emisión: 14/10/2008) en: Explorador Jurisprudencial 50,000 D.J.

3 Artículo 69.- Defi nición.- Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

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J URISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES

724 y 137 inciso e) del citado Código de los Niños y Adolescentes5.

1.2. Asimismo, los funcionarios responsables serán pasi-bles de multas y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, de conformidad al artículo 70 del Código citado.

1.3. Por otro lado, a efectos de resolver el Juzgado debe tener en cuenta el Principio del interés superior del Niño y que los casos de menores de edad son considerados como problemas humanos, reconocidos en los artículos IX6 y X7 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Por ello, estando a los artículos antes anotados es que el Juzgado debe velar por la supremacía del fondo sobre las formas siempre y cuando garantice el derecho e interés superior del menor.

1.4. A su vez, el Tribunal Constitucional como Supremo Intérprete de la Constitución, respecto del contenido cons-titucional del interés superior del niño, niña y adolescente, en la Sentencia del Expediente N° 02132-2008-PA/TC, en su fundamento 10, ha precisado, “De este modo, el prin-cipio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor espe-cial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dig-nidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el mo-mento de la producción de normas, sino también en el mo-mento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, in-cluidos claro está el padre, la madre o quien sea el respon-sable de velar por sus derechos fundamentales”.

1.5. En relación al cumplimiento del debido Proceso, debe tenerse en cuenta, que en la tramitación del presente pro-ceso se ha cumplido con otorgar a los justiciables todas y cada una de las garantías del debido proceso, respetando su derecho de defensa, contradicción, prueba y alegación, sin restricción alguna, de conformidad al inciso 3 del ar-tículo 139 de la Constitución Política del Estado; es así que en el presente proceso los demandados y representan-tes del agraviado se han apersonado, han prestado su de-claración, han asistido a las Audiencias convocadas por el Juzgado, no habiendo en absoluto deducido nulidad algu-na a la actuación del Juzgado, convalidando si es que fuera el caso, alguna nulidad incurrida en la tramitación.

2. El Derecho de Niños y Adolescentes a su Integridad Personal.

2.1 El artículo 4 del Código de los Niños y Adolescen-tes8, reconoce que el niño y el adolescente tienen derecho a su integridad personal, por la cual, se debe respetar su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En concordancia con la Constitución Política del Estado, la que en su artículo 2 inciso 1)9 establece que,

toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física.

2.2. El derecho a la integridad personal implica el dere-cho que tiene toda persona de mantener y conservar su in-tegridad física (preservación de órganos, partes y tejidos del cuerpo humano), psíquica (preservación de habilida-des motrices, emocionales e intelectuales) y moral (pre-servación de sus convicciones)10. En otras palabras, impli-ca que ninguna persona pueda ser sometida a vejaciones, amenazas, intimidaciones, provocaciones, a tratos crueles o inhumanos o degradantes.

2.3. Constituyéndose en consecuencia, un deber del Esta-do asumido en tratados internacionales proteger el interés superior del niño y del adolescente y el pleno respeto a sus derechos como la integridad moral, psíquica y física; así como proteger su libre desarrollo y bienestar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

3. Del análisis del contenido de la demanda, de la contes-tación, de la fijación de los puntos controvertidos, se des-prende que es objeto del presente proceso:

3.1. Determinar si el adolescente Tutelado E.G.G. fue víc-tima de contravenciones a su derecho a la integridad per-sonal al interior de la Institución Educativa “Colegio Sa-lesianos de Cusco”, consistentes en maltrato sicológico, hostigamiento e intimidación cometidas por sus compañe-ros del tercero de secundaria del referido colegio.

3.2. De existir la contravención a la integridad perso-nal del adolescente tutelado, determinar si la Institución

4 Artículo 72.- Intervención jurisdiccional Los Jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales corres-

pondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.5 Artículo 137.- Atribuciones del Juez Corresponde al Juez de Familia: (...) e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adoles-

cente. La sanción podrá ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y (...).6 Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de

los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regio-nales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la socie-dad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el res-peto a sus derechos.

7 Artículo X.- Proceso como problema humano El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los ni-

ños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos.

8 Artículo 4.- A su integridad personal El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica

y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. (...).

9 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíqui-

ca y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. (...).

10 COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Protección de los derechos humanos. Defi niciones operativas. CAJ, Lima, 1997, p. 76.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Educativa “Colegio Salesianos de Cusco” a través de su director J.A.J.A. y de los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L., conocían de estos hechos y si adoptaron las medidas ade-cuadas y oportunas conforme a ley para impedir los actos (maltrato sicológico, acoso escolar e intimidación) y brin-dar apoyo y protección para resguardar la integridad per-sonal del adolescente tutelado.

3.3. Establecer si el adolescente tutelado ha sufrido daño sicológico susceptible de ser indemnizado por los deman-dados, conforme a la magnitud del daño causado en el pro-yecto o expectativa de vida del adolescente tutelado, sin perjuicio de imponerse la multa solicitada.

PRESUPUESTOS DE CARGA Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA

4. Es necesario precisar que la carga de la prueba corres-ponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o contradice alegando hechos nuevos y que los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme así lo dispo-ne los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valo-raciones esenciales y determinantes que sustentan la deci-sión. Por ello, conforme lo ha referido la doctrina la finali-dad de la prueba, es formarle al juzgador convicción sobre si las alegaciones y hechos que las partes afirman son si-tuaciones ciertas y concretas; tal convencimiento permiti-rá decidir con certeza poniendo término a la controversia.

DE LAS CONTRAVENCIONES A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL ADOLESCENTE TUTELADO

5. En el presente caso, se denuncia la realización de actos de maltrato sicológico, hostigamiento, intimidación y vio-lencia escolar contra el adolescente tutelado, con la parti-cularidad que estos son efectuados dentro de una Institu-ción Educativa y es cometida por sus propios compañeros de aula, lo que nos permite situarnos ante la existencia de acoso escolar o conocido como bullying, el cual constituye un fenómeno social que en los últimos tiempos con marca-da frecuencia se vienen suscitando al interior de las insti-tuciones educativas y ante tal situación es necesario cono-cer sobre su realización, características y consecuencias, que nos permita analizar si viene ocurriendo en el presente caso. Por ello, a Título Ilustrativo podemos señalar:

5.1. El acoso o maltrato entre estudiantes (niños y ado-lescentes) conocido como bullying (término anglosajón que significa intimidar, amedrentar o tiranizar), consiste en hostigamiento11, intimidación12, maltrato, violencia, ex-clusión social13 y discriminación por parte de jóvenes ma-tones o acosadores que actúan como “líderes negativos”, y operan de manera que mediante el trato vejatorio se lesio-na la autoestima de estudiantes, que se encuentran en des-ventaja porque son más jóvenes, tímidos o más sensibles que sus intimidadores, produciéndose un desequilibrio de

fuerzas entre acosadores y acosado. En el Informe del ex-perto independiente para el estudio de la violencia contra los niños (2006)14, el acoso escolar es cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre esco-lares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determi-nado. Estadísticamente, el tipo de violencia dominante es el emocional y se da mayoritariamente en el aula y patio de los centros escolares. Los protagonistas de los casos de acoso escolar suelen ser niños y niñas en proceso de entra-da en la adolescencia (12-14 años).

5.2. En el Perú, el Ministerio de Educación a través del D.S. N° 010-2012-ED, estableció que el: “Acoso entre es-tudiantes (bullying).- Es un tipo de violencia que se ca-racteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal o físico que recibe un es-tudiante en forma reiterada por parte de uno u varios estu-diantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derecho a gozar de un entorno es-colar libre de violencia”15. Por otro lado, en una destacada investigación reciente, el “estudio realizado por los profe-sores de la Universidad de Alcalá de Henares Iñaki Piñuel y Araceli Oñate, define el acoso escolar como una o varias conductas de hostigamiento y maltrato frecuentes y con-tinuadas en el tiempo donde las agresiones psíquicas ad-quieren mayor relevancia que las físicas”16 de allí, que el acoso suele permanecer oculto e imperceptible, dado que en la mayoría de las ocasiones no produce huellas físicas.

5.3. El acoso escolar se caracteriza, por tanto, por una rei-teración encaminada a conseguir la intimidación de la víc-tima, implicando un abuso de poder en tanto que es ejer-cida por un agresor más fuerte (ya sea esta fortaleza real o percibida subjetivamente) que aquella. El sujeto maltra-tado queda, así, expuesto física y emocionalmente ante el sujeto maltratador, generándose como consecuencia una

11 Hostigamiento: Agrupa aquellas conductas de acoso escolar que consisten en acciones de hostigamiento y acoso psicológico que manifi estan desprecio, falta de res-peto y desconsideración por la dignidad del niño. El desprecio, el odio, la ridiculización, la burla, el menosprecio, los motes, la crueldad, la manifestación gestual del desprecio, la imitación burlesca son los indicadores de esta escala.

12 Intimidación: Agrupa aquellas conductas de acoso escolar que persiguen amilanar, ame-drentar, apocar o consumir emocionalmente al niño mediante una acción intimidatoria. Con ellas quienes acosan buscan inducir el miedo en el niño. Sus indicadores son ac-ciones de intimidación, amenaza, hostigamiento físico intimidatorio, acoso a la salida del centro escolar. También está relacionada a la amenaza a la integridad, que son las con-ductas de acoso escolar que buscan amilanar mediante las amenazas contra la integri-dad física del niño o de su familia, o mediante la extorsión.

13 Exclusión social: Agrupa las conductas de acoso escolar que buscan excluir de la parti-cipación al niño acosado. El “tú no”, es el centro de estas conductas con las que el gru-po que acosa segrega socialmente al niño. Al ningunearlo, tratarlo como si no existiera, aislarlo, impedir su expresión, impedir su participación en juegos, se produce el vacío social en su entorno.

14 Naciones Unidas (2006). Informe del experto independiente para el estudio de la violen-cia contra los niños, de las Naciones Unidas. A/61/299.

15 Artículo 3. D.S. N° 010-2012-Ed. Reglamento de la Ley N° 29719.16 Citado en: <http://www.educaweb.com/EducaNews/Interface/asp/web/NoticiesMostrar.

asp?NoticiaID=1925>.

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serie de secuelas psicológicas (aunque estas no formen parte del diagnóstico); es común que el acosado viva ate-rrorizado con la idea de asistir a la escuela y que se mues-tre muy nervioso, triste y solitario en su vida cotidiana. En algunos casos, la dureza de la situación puede acarrear pensamientos sobre el suicidio e incluso su materializa-ción, consecuencias propias del hostigamiento hacia las personas sin limitación de edad.

5.4. Dentro de las conductas más usuales de acoso esco-lar realizadas al interior de las Instituciones Educativas, se tiene a los insultos, sobrenombres (apodos), burlas, humi-llaciones, desprecio; amenazas contra su integridad perso-nal o sus familiares; difundir rumores falsos, hablar mal de alguien o intimidar en forma directa o utilizando mensa-jes sms, e-mails o redes sociales; ignorarlo o apartarlo del grupo (maltrato verbal o sicológico); efectuar patadas, la-pos, cachetadas, puñetes, pellizcos, empujones; esconder, robar o romper objetos personales como cuadernos, libros, cartucheras, mochilas, refrigerios y otros; obligar a hacer algo que uno no quiere (maltrato físico). Los que son rea-lizados por un compañero o un grupo (pandilla). Sin em-bargo, debe tenerse en cuenta, que lo más importante no es la acción en sí misma, sino, los efectos que estos actos producen entre sus víctimas; por ello, no se debe subesti-mar el miedo que un niño, niña o adolescente intimidado puede llegar a sentir.

5.5. Es de observar, que conforme a lo referido por los es-pecialistas, los acosadores tienden a mostrar las siguien-tes características: Fuerte necesidad de dominar y someter a otros compañeros(as) y salirse siempre con la suya. Son impulsivos y de enfado fácil. No muestran ninguna soli-daridad con los compañeros(as) victimizados. A menudo son desafiantes y agresivos hacia los adultos, padres y pro-fesorado incluidos. Suelen estar involucrados en activida-des antisociales y delictivas como vandalismo, delincuen-cia y drogadicción. En el caso de los chicos son a menudo más fuertes que los de su edad y, en particular, que sus víctimas. No suelen tener problemas con su autoestima. Y cuando el acosador se encuentra en grupo se crece y suele aumentar su violencia contra el acosado.

5.6. Asimismo, el tipo más común de víctimas presentan normalmente algunas de las siguientes características: Son prudentes, sensibles, callados, apartados y tímidos. Son inquietos, inseguros, tristes y tienen baja autoestima. Son depresivos y se embarcan en ideas suicidas mucho más a menudo que sus compañeros(as). A menudo no tienen ni un solo buen amigo y se relacionan mejor con los adul-tos que con sus compañeros(as). En el caso de los chicos, a menudo, son más débiles que sus compañeros(as). Es-tas características hacen que sean un blanco fácil para los acosadores que se aprovechan de sus debilidades para lle-var a cabo su acoso.

5.7. Las consecuencias del acoso o violencia escolar en la salud y en el bienestar de los niños son devastadoras. Los

efectos del bullying a mediano y largo plazo son múltiples, tanto para el acosador como para el acosado. Según Cere-zo (2008)17 se presentan en un continuo que va desde la pérdida de la capacidad de establecer relaciones de amis-tad estables hasta llegar a altos grados de depresión –in-cluso al suicidio– o de deseo de “venganza” como fórmula de escape ante la violencia sufrida. Asimismo, el acosador sufre las consecuencias en relación directa con su proceso de desadaptación escolar, extendiendo su conducta antiso-cial a otras esferas de su vida.

6. Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, co-rresponde determinar si el adolescente tutelado fue vícti-ma de acoso escolar en la Institución educativa “Colegio Salesianos de Cusco” cuando cursaba el tercer grado de secundaria. En ese sentido, analizado el proceso y de la valoración conjunta y razonada de los indicios, presuncio-nes y pruebas actuadas, se verifica lo siguiente:

6.1. Que durante el año 2011, en la sección B), del Terce-ro de secundaria de la I.E. Salesianos, donde estudiaba el adolescente tutelado, existía un grupo de alumnos autode-nominados los “faiters” integrado por los alumnos de ini-ciales F.C., E.V., A.C.C., F.A., C.A.G. y E.Q., conforme se tiene de la declaración del adolescente tutelado y sus com-pañeros de aula recibidas en la investigación preliminar efectuada por el Ministerio Público (pp. 57 al 66), corro-borado con las conversaciones y fotos de Facebook (pp. 120 al 126), en la que incluso se aprecia al mencionado grupo reunido.

6.2. Cabe indicar, que los mencionados alumnos auto-denominados los “Faiters”, en sus declaraciones recibi-das ante la Fiscalía de Familia han referido que no exis-te el mencionado grupo e incluso que no son amigos entre ellos, lo cual ha quedado desvirtuado, evidenciándose su intención de no decir la verdad, lo cual debe ser valorado como indicios de su conducta y comportamiento en el cen-tro educativo. Además, no se debe dejar de observar, que la denominación “Faiters” es un término en inglés que sig-nifica entre otros, peleador, luchador, boxeador, lo cual, nos permitiría suponer y dar indicios de la conducta de sus miembros.

6.3. Respecto al acoso escolar del que fue víctima el ado-lescente tutelado, revisada y analizada la Pericia psico-lógica Nº 016522-2011-PSC (p. 67), practicada al ado-lescente tutelado, del contenido de los hechos narrados y actitud sicológica18, se aprecia textualmente que fue víctima de lo siguiente:

17 CEREZO, R. (2008) “Acoso escolar. Efectos del bullying”. En: Boletín de la Sociedad de Pediatría de Austria. Cantabria, Castilla y León.

18 Es necesario señalar que no se cita textualmente el nombre de los adolescentes agresores, a fi n de no vulnerar el derecho a la intimidad, considerando que también se tratan de menores de edad.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

“(…) En mi colegio me molestan, un grupo de chicos que se hacen llamar los FAITERS, me meten lapos, to-dos los días me metían el golpe en la espalda o lapo en la cara, ponen sus pies en mi carpeta (...)”. “También mi refrigerio me quitaban, me pedían amenazándome dame tu refrigerio sino tú ya sabes, sino le daba se lo sacaba de mi mochila y se lo comían (...)”. “Me de-cían feo, se burlaban, se reían de mi diciendo ese feo, porque me molestaban empujándome, cuando pasaban por mi carpeta me daba un golpe a veces en la espalda, en el brazo a veces puñetes, golpes en la cabeza (...)”. “Cuando pasaba por su sitio me ponía su pie y no me dejaba pasar y me insultaba de feo, cara de grosería me dice, también se burlaba diciendo eso es cara o sello”. “Me metía un golpe en la espalda, me empujaba o me daba un lapo, a veces me volteaba para reaccionar se disculpaba pero seguía molestando (...)”. “No había mi cuaderno de matemáticas y encontré mi cuaderno roto (...)”.

“(…) siempre agarran mis cosas sin permiso, ya me quitaron varios cuadernos y por eso no presentaba mis tareas hasta lograr conseguir mi cuaderno o me iguala-ba, yo también juego básquet, pero ellos me quitaban mi bola de básquet, ya después me la devolvían bur-lándose (...)”. “se burlaban de lo que usaba braquets también al profesor de Religión un día le molestaron, a mi me dijeron échate y cuando no quise me amenaza-ron, con su puño para que obedeciera todo lo que este grupo indicaba (...)”. “También se lo llevan mi cartu-chera; mi libro, uno de ellos me lo tuve que sacar de su carpeta pero de miedo (...)”.

“(…) Cuando exponía me decían ese feo, me hacían roche, yo me sentía con ganas de desaparecer, me han hecho lo que han querido por lo que no les respondía, por lo que les aguantaba, por los golpes que me daban que me dolía porque lo hacían tan fuerte, sin piedad, se reían, se burlaban y cuando quería decirles algo me de-cían qué me vas hacer, qué, qué y me tenía que quedar callado, impotente, a veces de cólera, tenía que cuidar mis cosas, mi lonchera pero igual se lo llevaban y si no permitía me amenazaban con puños (…)”. “Ellos me molestan desde el año pasado (...)”. “No les contaba a mis papás porque me daba vergüenza (...)”. “Me sien-to mal por todo lo que me han hecho y por todo lo que tenía que aguantarles, muchas veces no he querido ir al colegio, a veces a mis papás les decía que no quiero ir porque no van hacer nada pero en realidad era porque no quería verlos a mis compañeros por todo lo que me hacían (...)”.

Actitud Personal: (...) “Me sentía mal, a veces triste, to-tal no me importaba seguía, quería que pase el año rápido (...)”; “les tengo miedo porque andan en grupo y son pe-ligrosos porque en su pandilla, veía a (...) que lo pateaban en el suelo, algunas veces hacía los trabajos del colegio

sin ganas porque me sentía mal de lo que me molestaban, he bajado de notas, antes tenía mayores notas y ahora es-toy aprobando con las justas con once (...)”; “alguna vez no he dormido pensando en eso, he cambiado en casa, un poco estaba sin ganas a veces creo aburrido sin poder que hacer (sic), sin poder contar a mis papás, al día siguiente en el colegio lo mismo de fastidiarme, era casi diario esto por eso es que algunas veces no quería ir al colegio (...)”.

Habiendo mostrado temblor en las manos y llanto durante la entrevista.

El protocolo de Pericia Psicológica concluye que el agra-viado al momento de ser evaluado presentó:

1. Indicadores de afectación emocional como respuesta a hechos narrados donde la intensidad de los malos tra-tos afecta su integridad psicológica;

2. Requiere de manera urgente tratamiento psicoterapéu-tico.

6.4. En ese sentido, del contenido de la pericia sicológica, cuyos hechos referidos son coherentes y coincidentes con lo manifestado por los alumnos del aula del 3º “B” del Colegio Salesianos19 (pp. 57 al 62), se evidencia la exis-tencia de actos del que fue víctima el adolescente tutela-do compatibles con acoso escolar efectuado en su centro educativo20, efectuados por un grupo de alumnos denomi-nados los “Faiter”, tales como maltrato físico consistente en lapos, golpes en la espalda y en el brazo, empujones, puñetes en la cabeza, esconder y sustraer y romper sus cuadernos, robo de su refrigerio, esconder y quitar su pe-lota de básquet; maltratos verbales y psicológicos, como insultos, sobrenombres, amenazas, intimidaciones, obli-gar a adoptar conductas inadecuadas, los que por su va-riedad y la forma constante de realización y conforme lo ha referido el propio adolescente tutelado y sus compa-ñeros de aula, han sido intencionales, reiteradas y perma-nentes a lo largo del tercer año de secundaria que cursa-ba, en una muestra de un desequilibrio de poder, hechos que han causado en él miedo, intimidación, deseo de no ir al colegio, donde la intensidad de los malos tratos lo ha afectado en su integridad emocional, generando la baja de su autoestima, que sea pasivo, inseguro, inmaduro y se encuentre tenso, con vergüenza, con cólera, impotencia y sin capacidad de resistir a los actos de acoso del cual es

19 Véase las declaraciones de páginas 53 al 62, donde textualmente se refi ere: “maltratan a E.G.G. (...) le quitan su pelota. En las vacaciones de medio año alguien del grupo de los ‘Faiters’, rompió por la mitad el cuaderno de Lógico Matemática de E.G.G. Los ‘Fai-ters’ le ponen apodos a E.G.G. y lo discriminan por su aspecto físico y por su forma de ser, también se burlan de él. Algunas veces les escuché insultar a E.G.G. Ellos maltra-tan a E.G.G. le quitan sus cuadernos y los rompen, le quitan su pelota y la botan al patio hasta el primer piso. También suelen sacar las cosas de su casillero y las esconden también”.

20 Téngase en cuenta lo desarrollado en el fundamento 5.4. de la presente sentencia, referida a las conductas más usuales relacionadas al acoso escolar.

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víctima; características que son propias a una víctima de Acoso Escolar.

6.5. Si bien es cierto que los adolescentes alumnos invo-lucrados y considerados como parte del grupo los “Faiter” en sus declaraciones (pp. 39 al 40 y 53 al 56) han referi-do no existir el mencionado grupo y que no han efectuado ningún acto de violencia escolar en contra del adolescente tutelado, sin embargo, es de valorar los indicios derivados de su conducta asumida en este proceso, así como, lo re-ferido por sus compañeros respecto a la actitud y conduc-ta de los miembros de este grupo al contestar la pregun-ta 6 de sus declaraciones21 (pp. 53 al 62), los cuales son compatibles con las características propias de agresores de acoso escolar22. En ese sentido, se aprecia que en su co-legio demuestran una conducta como ser problemáticos, se creen lo máximo, son manipuladores, quieren mandar a todos, maltratan a los alumnos, ponen en problemas a la clase, incluso molestan a los profesores, este último hecho que también ha quedado evidenciado en el proceso cuan-do en el mes de noviembre de 2011, mostraron conducta desafiante y agresiva contra el R.P. Ronny Ayala en la hora de religión obligando a los demás alumnos del aula a se-guirlos, siendo sancionados por ello, incluso suspendién-dolos del colegio conforme se desprende del Audio escu-chado en Audiencia única efectuado entre los progenitores del adolescente Tutelado y el R.P. Ronny Ayala y su trans-cripción (pp. 75 al 93); además, conforme el informe (p. 111), son considerados como líderes negativos. Todo lo cual, nos permite concluir que el grupo de alumnos au-todenominados los “Faiters” venían asumiendo conductas propias del acoso escolar en contra de los alumnos espe-cialmente en contra del adolescente Tutelado.

6.6. Cabe indicar que los demandados han negado en pri-mer lugar que no existe el grupo de alumnos denomina-dos “Faiters” y que menos han efectuado actos de acoso en contra del adolescente tutelado, sin embargo, ante las pruebas y valoraciones efectuadas precedentemente, no han adjuntado prueba alguna que desvirtúe las conclusio-nes arribadas. Asimismo, centran su defensa en la existen-cia de otros hechos de agresiones en contra de otro alum-no, pero estos son posteriores (25/11/2011) a los actos de acoso y que no enervan lo ya referido.

6.7. Es necesario señalar, que en casos como este donde se pretende acreditar un acoso escolar, no se puede negar la di-ficultad que ofrece para los demandantes en general la jus-tificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigi-lancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta na-turaleza, acreditado el daño, la doctrina y Jurisprudencia In-ternacional han referido que se debe invertir la carga de la prueba, siendo esencial y fundamental la actuación activa de la Institución Educativa, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma

clase, en que ese control es más directo y ofrece menor di-ficultad. Tal dificultad junto con la actitud de negación que ha venido mostrando la Institución Educativa conforme se ha acreditado, determina que parte de las pruebas de tener en consideración, sean incluso las grabaciones que de sus conversaciones han podido tener los padres del adolescente tutelado con personal de la Institución Educativa como con uno de los profesores demandados y el R.P. Ronny Ayala; las mismas que para el caso concreto, corroboran los otros medios actuados en el proceso.

6.8. En consecuencia, de los medios probatorios actuados y valorados en el proceso, se ha demostrado que el adoles-cente tutelado fue vulnerado en su derecho a la integridad personal y libre desarrollo y bienestar, en su condición de alumno del 3º B de secundaria de la Institución Educativa Colegio Salesianos de Cusco”, consistentes en acoso esco-lar, intimidación, hostigamiento, maltratos verbales, sico-lógicos y físicos, los que fueron realizados al interior del colegio y cometidos por sus compañeros de aula en for-ma reiterada y constante durante el año 2011, los que fue-ron de tal intensidad que lo han afectado en su desarrollo emocional.

CONTRAVENCIONES POR HOMISIÓN (SIC) DE FUNCIONES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATI-VAS

7. Ahora bien, acreditada la existencia de acoso escolar en agravio del adolescente Tutelado, corresponde determinar si la Institución Educativa “Colegio Salesianos de Cusco” tenía la responsabilidad de adoptar las acciones necesarias y oportunas conforme a ley para prevenir e impedir el aco-so escolar dentro del colegio y si conocidos estos hechos por el Director R.P. J.A.J.A. y los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L., omitieron cumplir con sus obligaciones adoptan-do las acciones conforme a ley, resguardando la integri-dad personal del adolescente tutelado. Para lo cual, pre-viamente, es necesario referirnos a la normativa nacional e internacional vigente y aplicable al acoso escolar.

7.1. El respeto al derecho de niñas, niños y adolescentes a su integridad personal y consecuentemente a vivir en un ambiente libre de acoso escolar, no solo es obligación del Estado y todos en general, sino, se extiende también a las instituciones educativas respecto a sus alumnos, tan-to más que, por mandato constitucional, el educando tie-ne derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico, conforme se tiene

21 En sus respuestas refi eren: “(…) Son manipuladores, se creen lo máximo, quieren man-dar en la clase a todos, y que todos les sirvan, maltratan a algunos compañeros, sobre todo a E.G.G. y a un miembro de su mismo grupo, a E.Q. lo tratan como si fuera su pe-rrito, le gritan (…)”. “Son los que siempre molestan en clase, hacen chacota, moles-tan incluso a los profesores y siempre nos meten en problemas”.

22 Conclusión que se desprende, de tener en cuenta las características comunes de un agresor de acoso escolar desarrollado en el fundamento 5.5. de la presente sentencia y de las conductas en el colegio de los alumnos, autodenominados los “Faiters”.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

del segundo parágrafo del artículo 15 de la Constitución Política23.

7.2. En ese mismo sentido, la Convención sobre los Dere-chos del Niño24 (1989), considera al niño como sujeto ple-no de derechos, siendo que en su artículo 19, determina el marco de responsabilidad que tienen los padres, el re-presentante legal o de cualquier otra persona, para prote-ger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explo-tación, mientras se encuentre bajo su custodia25. Lo cual es concordante con la protección que tienen los niños por los directores de los Centros Educativos reconocidos en el artículo 18 del Código de los Niños y Adolescentes26. Por ello, es responsabilidad de las instituciones educati-vas, que mientras se encuentren los alumnos bajo su cus-todia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre alguna agresión o maltrato como es el caso del acoso es-colar, en forma inmediata deberán adoptar las acciones ne-cesarias y oportunas, caso contrario son responsables por contravenciones a los derechos de niños, por omisión de sus funciones.

7.3. En ese orden de ideas, el Estado en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y a fin de prohibir el aco-so escolar, en cualquiera de sus modalidades, cometido por los alumnos entre sí, ha dado la Ley N° 29719, ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, vigente desde el 23 de junio de 2011, la que tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnos-ticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto consi-derado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas. La misma que ha sido reglamentada mediante D.S. N° 010-2012-ED. Normas legales que han determi-nado obligaciones que deben ser cumplidas por las institu-ciones educativas, destacando las siguientes:

A) El Consejo Educativo Institucional (Conei) de cada institución educativa realiza, además de sus atribucio-nes, las acciones necesarias para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostiga-miento y la intimidación entre escolares en cualquie-ra de sus manifestaciones; acuerda las sanciones que correspondan y elabora un plan de sana convivencia y disciplina escolar.

B) Cada institución educativa tiene un Libro de Registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudian-tes, a cargo del director, en el que se anotan todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, el trá-mite seguido en cada caso, el resultado de la inves-tigación y la sanción aplicada, cuando corresponda (artículo 11 de la Ley N° 29719).

C) Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa tienen la obligación de detec-tar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo

Educativo Institucional (Conei) los hechos de violen-cia, intimidación, hostigamiento, discriminación, di-famación y cualquier otra manifestación que consti-tuya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados (artículo 6 de la Ley N° 29719).

D) Para tales casos, dicho consejo se reúne dentro de los dos días siguientes para investigar la denuncia reci-bida y la resuelve en un plazo máximo de siete días (artículo 6 de la Ley N° 29719).

E) Cuando se trate de casos de poca gravedad, los do-centes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucio-nal (Conei), para los efectos de su inscripción en el Li-bro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes (artículo 6 de la Ley N° 29719).

F) El director de la Institución educativa tiene la obliga-ción de orientar al Consejo Educativo Institucional (Conei) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de vio-lencia (artículo 7 de la Ley Nº 29719).

G) El director informa a los padres o apoderados del es-tudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores (artículo 7 de la Ley Nº 29719).

H) En las instituciones educativas PRIBADAS (sic) los responsables de la promoción e implementación de la Convivencia Democrática, de no existir un órgano a cargo de las acciones de convivencia, se conformará el equipo responsable de la promoción e implementación

23 Artículo 15.- Profesorado, carrera pública (...) El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen

trato psicológico y físico. (...).24 Convención que fuera ratifi cada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa

Nº 25278 del 3 de agosto de 1990, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de agos-to de 1990. El texto de la mencionada Convención se publicó en Separata Especial el 22 de noviembre de 1990 y mediante Ley Nº 25302, publicada el 4 de enero de 1991, se declaró de preferente interés nacional la difusión de la “Convención sobre los Derechos del Niño”.

25 C.D.N.A. Artículo 19.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda for-ma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o ex-plotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

26 C.N.A. Artículo 18.- A la protección por los Directores de los centros educativos.- “Los Directores de los centros educativos comunicarán a la autoridad competente los casos de: a) Maltrato físico, psicológico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos; (…)”. Art. 7, Ley N° 29719.

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de la Convivencia Democrática según su Reglamento Interno (artículo 9.1. Reglamento de la Ley N° 29719).

I) Son funciones del equipo responsable: Adoptar medi-das de protección, contención y corrección, frente a los casos de violencia y acoso entre estudiantes, en coordi-nación con el Director o la Directora. Registrar los ca-sos de violencia y acoso entre estudiantes en el Libro de Registro de Incidencias de la institución educativa, así como consolidar información existente en los anec-dotarios de clase de los docentes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes y permitan la elaboración de las estadísticas correspondientes (incisos G y H, del artículo 10, del Reglamento de la Ley N° 29719).

J) Son Funciones del Director de la Institución Educa-tiva: a) Garantizar la elaboración e implementación del Plan de Convivencia Democrática de la institución educativa. b) Supervisar que los procedimientos y me-didas correctivas se establezcan y ejecuten en el mar-co de la Ley, el presente Reglamento y su correspon-diente Directiva (artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 29719).

K) Para atender los casos de violencia y acoso entre es-colares, los procedimientos y las medidas correctivas deben estar establecidas en el Reglamento Interno de cada institución educativa y respetar los derechos de las y los estudiantes, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y el Código del Niño y el Adolescente. Teniendo como premisas de obligatorio cumplimiento: a) Cualquier integrante de la comuni-dad educativa debe informar oportunamente, bajo res-ponsabilidad, al Director o la Directora, o quien haga sus veces, de los casos de violencia y acoso entre estu-diantes. La presente acción no exime de recurrir a otras autoridades de ser necesario. b) El Director o la Direc-tora, el equipo responsable u otro integrante mayor de edad de la comunidad educativa, bajo responsabilidad, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para detener los casos de violencia y acoso entre estudian-tes. c) El Director o la Directora, en coordinación con el equipo responsable de la Convivencia Democráti-ca, convocará, luego de reportado el hecho, a los pa-dres de familia o apoderados de las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores, para informarles lo ocurrido y adoptar las medidas de protección y de co-rrección. Estas medidas incluyen el apoyo pedagógico y el soporte emocional a las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores. Conforme a lo establecido por los artículos 13 y 14 del Reglamento de la Ley N° 29719.

7.4. Asimismo, es de observar, que la RD Nº 343-2010-ED - anexo 1 numeral 3 de las Normas para el desarrollo de las acciones de Tutoría y Orientación Educativa en las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Ges-tión Educativa Local, e Instituciones Educativas señala

que frente al acoso escolar la institución educativa tie-ne la responsabilidad de tomar medidas para detenerlo y prevenirlo.

7.5. Jurisprudencialmente se tiene que en el Perú aún no existe referencias sobre la responsabilidad de las ins-tituciones educativas por los casos de acoso escolar; sin embargo, en España ya existe jurisprudencia27 en la res-ponsabilidad civil de los centros educativos ante el aco-so escolar por omisión del deber de cuidado, como es la emitida por el Juzgado 44 de Primera Instancia de Madrid el 25 de marzo de 2011 que sentenció a la Congregación Hermanas del Amor de Dios a pagar 40.000 euros a los pa-dres de un exalumno acosado por un grupo de compañe-ros de forma “continuada, colectiva y reiterada en el tiem-po” cuando cursaba Primaria en uno de sus 23 colegios, el de Alcorcón, la misma que fue ratificada por Sentencia 00241/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de mayo de 2012, en la cual se establece: “La responsabili-dad del titular del centro donde estudiaba el alumno, por pasividad ante la denuncia de los padres y por no haber tomado medidas para proteger al menor”. Asimismo, el tribunal evoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2009 sobre un caso similar –el Colegio Suizo– en la que se basa la demanda, en que quedó constancia de que el acosado estaba “sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado” (los responsables del centro), en un ámbito que escapa al cuidado de los padres.

7.6. Asimismo, en el ámbito latinoamericano se tiene ju-risprudencia argentina como la sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 3 de ju-lio de 2009, en el caso G.R.J. c/ Babar Bilingual School Dominique sobre responsabilidad de la escuela por bullying, en la que determinan: “Es responsable el esta-blecimiento educativo por las agresiones físicas que pro-vocan alumnos menores de su establecimiento a otros compañeros, sin poder alegar al respecto, el caso fortui-to eximente de tal responsabilidad”. De igual forma, en México se emitió una sentencia por la cual se determi-na: “Existen normas nacionales e internacionales que obligan a las instituciones educativas a que deben ser un espacio libre de violencia; lo que las obliga a proporcio-nar un lugar en donde los muchachos se desarrollen fí-sica, mental y psicológicamente. En el fenómeno del bullying, no solo es responsable quien físicamente causa el daño a un menor, sino también el colegio en el que se rea-liza la acción, por no tener el cuidado de proteger el esta-do físico y la integridad que debe haber en las escuelas”28.

27 Información extraída de: <http://www.abc.es/20110406/sociedad/abci-sentencia-acoso-escolar-201104061014.html>.

28 Información extraída de: <http://www.forojuridico.org.mx/Foro_Juridico/Bullying_y_Justi-cia.html>.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

8. En relación a la responsabilidad de la Institución Educa-tiva “colegio Salesianos de Cusco” a través de su director y profesores por homisión (sic) de sus funciones y del de-ber de cuidado que les correspondía, ante la existencia de acoso escolar por alumnos del centro educativo en agravio del adolescente tutelado efectuada en horarios de clase el año 2011, esta se encuentra demostrada según se tiene de la valoración conjunta y razonada de las pruebas de cargo y de descargo actuadas en el proceso, las que se sustentan en lo siguiente:

8.1. Se ha demostrado incuestionablemente que el ado-lescente tutelado fue víctima de acoso escolar durante el año escolar 2011, cuando cursaba el tercero de secundaria, sección B, por parte de un grupo de alumnos de su misma aula en forma reiterativa y permanente en el tiempo, con la intención de agredirlo [hechos] que fueron de tal gravedad que le han causado daño afectándolo en su integridad per-sonal, conforme ya se ha desarrollado en los fundamentos 5 y 6 de la presente sentencia.

8.2. Que el referido acoso escolar se produjo al interior de la institución educativa, es decir, dentro del ambiente es-colar en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitu-ción de sus progenitores, conforme a las obligaciones es-tablecidas en el artículo 19 de la CDN, la Constitución Po-lítica del Estado y el artículo 18 del CDNA. Por ello, es imputable a la Administración educativa responsabilidad por no haber prestado el director y los profesores la debi-da atención, vigilancia y cuidado para evitar el Acoso Es-colar del que fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraban en la propia institución educativa.

8.3. Conocidos los hechos de acoso escolar por los proge-nitores del Adolescente Tutelado, cumplieron con denun-ciarlo ante el director conforme lo regula la Ley N° 29719 y su reglamento, es así, que el 21 de noviembre del año 2011, presentaron una carta al Director demandado (p. 7) reiterada el 9 de noviembre (p. 8), donde le hacen de cono-cimiento los referidos hechos del cual fue víctima su hijo; así como, en fecha 23 de noviembre del año 2011 conver-saron con el profesor A.H.D.A. con la misma finalidad; evidenciándose de este modo, que no obstante ser su res-ponsabilidad conocer los hechos ocurridos al interior del colegio, tuvieron un conocimiento expreso de los hechos de acoso desde el 21 de noviembre de 2011, lo cual se en-cuentra corroborado con la grabación de la conversación efectuada entre los progenitores y el R.P. Ronny Ayala; de cuyo contenido no solo se desprende que el director cono-cía de la carta en dicha fecha, sino, de su negativa a en-trevistarse con los progenitores del menor, por la molestia que en él generó el contenido de la carta al considerar que es atentatorio al prestigio del colegio.

8.4. El director y los profesores en el proceso asumieron la conducta de negar en forma constante la existencia del

acoso escolar en contra del adolescente tutelado, confor-me se tiene de sus contestaciones a la demanda y sus de-claraciones efectuadas en Audiencia Única, hecho que determina que parte de las pruebas de tener en conside-ración, sean las grabaciones presentadas por los progeni-tores, grabaciones no impugnadas ni contradichas por la parte demandada, salvo en su valoración, resultando de las conversaciones que ante la denuncia de los hechos ocurri-dos fueron la de preocuparse por el prestigio del colegio, minimizar los hechos y de reacción en contra de los pro-genitores, sin preocuparse por adoptar las acciones inme-diatas para resguardar los derechos del adolescente, por lo contrario, demostrando la falta de deber de cuidado29.

8.5. Si bien es cierto, el demandado R.P. J.A.J.A. ha refe-rido como argumento de defensa que los progenitores no cumplieron con presentar el reclamo conforme al regla-mento del colegio; en ese sentido, se debe señalar, que di-cho requisito no es indispensable, en tanto al existir nor-mativa sobre el acoso escolar en el que la Ley N° 29719 expresamente en su artículo 7 y su reglamento establece que los progenitores deben denunciar ante el director del colegio, máxime que la existencia de formalismos aparen-tes como el presente caso, no pueden estar por encima de los derechos de menores conforme se entiende del princi-pio del Interés Superior del Niño.

8.6. Como ya se ha referido en el fundamento 6.7, por la naturaleza de estos casos, se debe invertir la carga de la prueba correspondiendo a los demandados, acreditar las acciones que frente a los actos de acoso escolar han rea-lizado; a ese respecto, no se aprecia documento alguno que evidencia que durante el año 2011 o desde el 21 de noviembre de 2011, hayan tomado alguna acción, por lo contrario se evidencia que no cuentan con el Libro de Re-gistro de incidencias sobre violencia y acoso entre estu-diantes, un plan de convivencia democrática, que a esa fecha su reglamento interno prevea específicamente los procedimientos para la prevención, detección y atención de acoso escolar, y demás obligaciones derivadas de la Ley N° 29719, lo cual evidencia que el colegio no solo omite el ejercicio de sus funciones legales, sino que se evi-dencia que sus estructuras y reglamentación interna se en-cuentran poco preparadas para el análisis que requiere la especial naturaleza de esta situación.

8.7. No se justifica de modo alguno, como es que el cole-gio ya teniendo conocimiento directo de los actos de aco-so, no haya adoptado ninguna acción efectiva a favor del adolescente tutelado, pese a que se encontraba en la obli-gación para ello conforme ya se ha referido en el funda-mento siete, lo que torna de mayor gravedad su conducta omisiva de deber de cuidado.

29 Los mitos sobre el acoso escolar o bullying son: Siempre ha existido y no ha pasado nada. En nuestra I.E. no hay maltrato entre pares. Lo mejor es ocultar para no dañar la imagen de la I.E. Estas cosas fortalecen, curten el carácter de quien las padece. Es cosa de chicos, es una broma, es un juego de niños.

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8.8. Además de la actitud omisiva del centro, en el proce-so ha quedado ratificado que ni el director o los profesores hayan explicado a los progenitores la existencia del acoso escolar o que hayan comunicado a los progenitores de los alumnos involucrados o que les hayan impuesto medida correctiva alguna.

8.9. De otro lado debe valorarse, que si bien es cierto los alumnos involucrados fueron sancionados por el colegio con la suspensión por unos días conforme se tiene de la conversación de los progenitores con el R.P. Ronny Aya-la, esto fue por actos de indisciplina en el aula y no por los actos de acoso escolar, de lo que se infiere que el cole-gio sí adopta medidas correctivas, pero no en los casos de acoso en particular, por no contar con los procedimientos y herramientas adecuadas para atenderlos en forma inme-diata y oportuna.

8.10. Respecto a los informes sicopedagógicos presenta-dos por los demandados (pp. 110 y 111), con los que se de-mostraría que no existía acoso escolar, contrariamente de su valoración se tiene que el adolescente tutelado no fue remitido ni evaluado por el área sicopedagógica no sien-do atendido oportunamente, y que en relación a los alum-nos agresores, que el colegio conocía que estos eran líde-res negativos, hecho que por lo contrario debió preocupar a los demandados y adoptar las medidas correspondientes.

8.11. En ese sentido, teniendo en cuenta lo desarrollado en el fundamento siete, queda claro que la institución educati-va es responsable por la falta de cumplimiento de su obli-gación, consistente en preservar y proveer todas las me-didas necesarias para salvaguardar la integridad física del agraviado, ocurridas dentro de la escuela y que para el caso concreto, no solo, no se agotaron en este caso por parte del colegio las medidas de vigilancia y control que tenía a su disposición, sino que además no adoptó ninguna adicional.

8.12. Finalmente, los demás medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el juzgado, no referidos en esta resolución, no desvirtúan de forma ni modo alguno los considerandos precedentes.

8.13. Todo lo cual nos permitiría concluir, que la institu-ción educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, por inter-medio de su director y profesores demandados, incurrió en una conducta omisiva de deber de cuidado de uno de sus alumnos, ante “una situación de acoso que toda la cla-se y profesores conocían”, por lo cual lo hace responsa-ble del daño ocasionado, al dejar de aplicarse en la escue-la los mecanismos para impulsar una cultura de protección a los derechos de la infancia, basados en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por tanto, no solo es responsable quien físicamente causa el daño, o los padres o tutores del menor de edad, sino también el cole-gio, fundamentalmente por no tener el cuidado debido de proteger la integridad personal de sus alumnos que debe existir en las escuelas.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER-JUICIOS

9. A efectos de determinar la indemnización para el pre-sente caso, es aplicable el artículo 1984 del Código Civil, valorando la intensidad del daño causado y su relación con la actuación de los demandados; en tal virtud, se debe con-siderar lo siguiente:

9.1. El artículo 1984 del Código Civil en forma expresa se-ñala: “El daño moral es indemnizado considerando su mag-nitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.

9.2. Como ya se ha desarrollado, es responsabilidad de las instituciones educativas que mientras se encuentren los alumnos bajo su custodia, estén libres de todo peligro, de forma que si ocurre maltrato físico o sicológico como el acoso escolar, tendrán que indemnizarlo. Pues la culpa o negligencia supone causar un daño a otra persona, por fal-ta de previsión, cuando debió haberlo previsto. Entendien-do por daño, el mal, la lesión, el perjuicio que puede sufrir una persona en ella misma o en sus bienes, los que deben tener una especial consideración cuando se tratan de da-ños producidos a menores de edad, los mismos que en el presente caso ya han sido acreditados y han sido de tal in-tensidad que han afectado emocionalmente al adolescen-te tutelado (véase la pericia sicológica) y que incluso es necesario tenga que recibir terapia sicológica especializa-da conforme se evidencia de documento (pp. 322 al 324).

9.3. En el presente caso, existe una relación de causalidad entre la omisión de los demandados, que deviene en un acto de negligencia, y el daño sufrido por el adolescente tutelado, con lo cual se han vulnerado sus derechos funda-mentales, como el de la integridad personal el cual ya se ha desarrollado, reconocido en el artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, así como el derecho a la Protec-ción por los directores de los centros educativos (recono-cido en el artículo 18 del mencionado Código), protegidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Cons-titución Política del Estado.9.4. Cabe señalar, que la esencia de la culpa radica en la falta de diligencia o previsión. Así, en este caso el daño causado ha de atribuirse más a la falta de vigilancia de la persona que queda como responsable que del propio au-tor material. En la culpa lo que se sanciona es el no haber mostrado una mayor diligencia, poniendo los medios co-rrectivos necesarios para evitar el daño que se pudo prever.

9.5. Como se ha señalado en jurisprudencia internacional: “Ciertamente es difícil concretar en cuánto se puede cali-brar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de manera conti-nua y sin protección alguna por aquellos que deberían ha-bérsela dispensado, en una edad preadolescente, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los ami-gos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

asumen la dirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los pa-dres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo duran-te el tiempo que es confiado al centro escolar. Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad recla-mada (…)”.

9.6. Por ello, en relación al monto de la indemnización, como autorizada doctrina ha manifestado, el daño moral de la víctima resulta muy a menudo imposible de cuanti-ficar, pues el dolor, la frustración y perjuicio en el proyec-to de vida en algunos casos simplemente no es cuantifica-ble, el caso concreto no es la excepción, y se deja pues en muchos casos al criterio razonado del juzgador teniendo en cuenta el menoscabo y la magnitud de los daños produ-cidos a la víctima, y habiéndose acreditado que al adoles-cente tutelado en forma culposa se le ha causado un daño, debido a que ha sido víctima de acoso escolar, se llega a la convicción que el monto por indemnización deberá de ser de S/. 10,000.00, considerando los tratamientos, menosca-bos y demás argumentos referidos por el Ministerio Públi-co y los padres del adolescente agraviado.

DE LA SANCIÓN

10. Que, las contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la Ley, conforme se tiene del antes invocado artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes; y en el caso de autos, se ha acredi-tado la contravención al derecho a la integridad personal, moral y psíquica de los menores agraviados.

11. Que, de otro lado, los jueces especializados están fa-cultados para aplicar las sanciones judiciales correspon-dientes sobre las contravenciones a los derechos del niño y del adolescente, sanción que podrá ser hasta de diez Uni-dades de Referencia Procesal, conforme se tiene de las normas legales contenidas en los artículos 72 y 137 inci-so e) del citado Código de los Niños y Adolescentes, con-siguientemente los demandados, al haberse acreditado su responsabilidad sobre los hechos materia de proceso, de-ben ser sancionados con una multa que debe ser fijada con un criterio de equidad y en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

DE LAS RECOMENDACIONES Y EXHORTA-CIONES

12. No obstante a lo ya resuelto para el presente caso, este juzgado en cumplimiento del rol tuitivo que tiene para ga-rantizar el respeto del derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescentes reconocidos en nuestra legis-lación y tratados internacionales, no puede pasar por desa-percibido que el acoso escolar o bullying es un fenómeno

social, el cual se ha ido evidenciando e incrementando du-rante los últimos años, siendo obligación del Estado a tra-vés de sus diferentes estamentos como el Ministerio de Educación, los Gobiernos Regionales, las Direcciones Re-gionales de Educación y las propias Instituciones Educati-vas, sean públicas o privadas, adoptar las acciones necesa-rias para prevenir, detectar e intervenir ante la existencia de acoso escolar, contando con los procedimientos ade-cuados para realizar las investigaciones e imponer las me-didas correctivas en forma inmediata y oportuna, es decir, en el plazo más breve posible cumpliendo conforme se tie-ne dispuesto en la Ley N° 29719 y su reglamento.

13. Sin embargo, se tiene que en nuestra ciudad, lamenta-blemente la incidencia de acoso escolar ha ido en aumento sin que los responsables hagan mucho al respecto, confor-me se tiene de un último estudio realizado por la Defen-soría del Pueblo del Cusco difundido en julio del presente año30, que revela que la violencia o acoso escolar en ins-tituciones educativas viene incrementándose, es así, que más del 80% de niños considera como un hecho “normal” los actos de violencia al interior de sus colegios y den-tro de su hogar; ningún colegio ha implementado el regis-tro de incidencias de violencia en todas las instituciones educativas, a pesar de que hace dos años se emitió la Ley N° 29719 que obliga a contar con el mencionado registro. Asimismo, el Programa Estratégico de la Niñez de World Visión, refiere que el 50% de estudiantes de la región ha sido objeto de bullying; y el 34% no denuncia el hecho; además de los suicidios existentes producto del bullying abrumados por los castigos que reciben en sus centros de estudio y que en el Cusco ya se han registrado casos gra-ves derivados de la existencia de violencia en el Colegio como los casos de asesinatos de alumnos de los Colegios San Antonio y Garcilaso producidos por sus propios com-pañeros; los cuales son indicadores, de la necesidad de que las autoridades responsables ya referidas y los directores de las propias instituciones educativas públicas y priva-das asuman con responsabilidad el rol que les correspon-de, para enfrentar el problema del acoso escolar y prevenir futuros casos que podrían ser lamentables.

14. De otro lado, es indispensable que cambie la actitud de los directores, profesores y personal de las institucio-nes educativas, quienes ante los posibles indicios de acoso escolar, reaccionan negándola, preocupándose por la ima-gen del colegio, minimizándola, entre otros, sin atender adecuadamente el caso, esto aunado a que no se encuen-tran preparados para enfrentar casos de bullying, siendo indispensable que se implementen el plan de conviven-cia, el registro de casos por acoso escolar, procedimientos

30 Artículo; El 80% de niños considera normal actos de violencia; en: <http://www.larepublica.pe/16-07-2013/bullying-el-80-de-ninos-cusquenos-considera-normal-actos-de-violencia>.

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J URISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES

conforme a lo estipulado en su reglamento interno, que per-mitan enfrentar este fenómeno social y que los directores, profesores, personal administrativo y los propios alum-nos y alumnas estén atentos ante posibles situaciones de bullying, a fin de comunicarlas oportunamente y aplicar las medidas correctivas de manera inmediata. Teniendo presente, que tanto el agresor como la víctima son meno-res de edad que sufren y necesitan ser atendidos, tratados y protegidos.

15. Por ello, con la convicción por el pleno respeto de los Derechos Humanos y en especial de menores de edad, se debe exhortar para que las instituciones educativas, sean públicas o privadas, adopten medidas urgentes tales como que los colegios implementen en sus instituciones educa-tivas, procedimientos adecuados y oportunos para atender cuando se presenten casos de acoso escolar; implementar el registro referido en la Ley N° 29719; se trabaje en un protocolo de intervención cuando se detecten casos de aco-so escolar, se cuente con el plan de convivencia escolar, se brinde al estudiante información clara y sencilla sobre el acoso escolar, sus efectos y consecuencias y las medi-das de protección, se establezcan mecanismos de denuncia sencilla, anónima mediante un correo electrónico y abu-sones en el centro educativo, que permitan denunciar a la víctimas o sus compañeros la existencia del acoso para que pueda intervenir el equipo responsable oportunamente; que se realicen jornadas de capacitación y concientización en las instituciones educativas para docentes y alumnos y que se efectúen visitas de supervisión e inspección por la De-fensoría del Pueblo y el Indecopi respectivamente en los colegios para verificar si alguno de los estudiantes es vícti-ma de acoso escolar, conforme a sus competencias recono-cidas en la Ley N° 29719 y su reglamento.

16. Con relación a las costas y costos, no requiere ser de-mandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declara-ción judicial expresa y motivada de exoneración, confor-me se tiene de la norma legal contenida en el artículo 412 del Código Procesal Civil; en consecuencia, el demanda-do debe reembolsar las costas y costos generados por este proceso.

Por los fundamentos expuestos, en aplicación de las nor-mas legales citadas, valorando los medios probatorios y de conformidad a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 179 y 180 del Código de los Niños y Adolescentes, el Ter-cer Juzgado de Familia de Cusco IMPARTIENDO Justicia a Nombre del Pueblo de quién emana tal voluntad resuelvo.

III. FALLO

Primero.- Declarar FUNDADA la demanda sobre contra-venciones a los derechos del niño de páginas ciento trein-ta y cuatro y siguientes interpuesta por el Representante del Ministerio Público contra el Director de la Institución

Educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, R.P. J.A.J.A. y de los profesores A.H.D.A. y E.K.I.L., por haberse vul-nerado el derecho a la integridad personal del adolescente agraviado E.G.G. consistente en maltrato, hostigamiento, intimidación al interior de la institución educativa, como consecuencia de la omisión del ejercicio de las funciones de los demandados establecidas en ley consistentes en no haber adoptado las acciones preventivas y correctivas ante la existencia de acoso escolar, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

Segundo.- Dispongo como medidas de protección:1. El cese inmediato de las contravenciones al derecho

a la integridad personal, moral y psíquica, del adoles-cente agraviado.

2. Que el adolescente agraviado reciba terapia sicológi-ca y especializada a fin de garantizar se restablezca del daño causado y la afectación en su salud sicológica.

3. Que el director de la institución educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, implemente el plan de convi-vencia democrática, el registro de denuncias por acoso escolar y los procedimientos necesarios para prevenir, impedir, detectar, investigar y sancionar, los casos de acoso entre escolares; cumpliendo con las obligacio-nes establecidas en la Ley N° 29719 y su reglamento.

Tercero.- Disponer que los demandados por concepto de REPARACIÓN Y RESARCIMIENTO del daño moral causado, deberán cancelar como indemnización a favor del adolescente agraviado la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 nuevos soles), dentro del décimo día que sea notificada la presente.Cuarto.- Imponer a los demandados director y profesores de la institución educativa “Colegio Salesianos de Cusco”, la multa equivalente a diez Unidades de Referencia Proce-sal, monto que debe ser depositado en la Cuenta Corrien-te pertinente del Poder Judicial; una vez quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, póngase en conoci-miento de la sanción impuesta a la Unidad de Gestión Edu-cativa local de la ciudad del Cusco. Con costas y costos.

Quinto.- Recomendar a las instituciones educativas priva-das y a las asociaciones que las agrupan, adoptar las accio-nes necesarias a fin de prevenir e impedir el acoso escolar o bullying dentro de sus instituciones educativas; incorpo-rar en sus reglamentos internos procedimientos de actua-ción inmediata y oportuna, para detectar y atender los ca-sos de acoso escolar que se presenten y cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 29719, su regla-mento y demás normas vigentes sobre la materia.

Sexto.- Recomendar a la Dirección Regional de Educa-ción de Cusco cumplir con su rol de supervisar a las ins-tituciones educativas, a fin de verificar el cumplimiento de la Ley N° 29719 y prevenir el acoso escolar entre es-tudiantes, con consecuencias graves como lesiones, suici-dios u homicidios.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

Sétimo.- Exhortar al ministerio de Educación, Gobierno Re-gional, Defensoría del Pueblo e Indecopi, a que actúen en el marco de sus competencias, garantizando en todo momento

el Derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una educación, en un entorno escolar libre de violencia, para pre-venir casos de acoso entre escolares. T. R. y H. S. ERBR

Superman es quizás uno de los más grandes y populares superhéroes de todos los tiempos; pero también es, en el fondo, uno de los íconos de nobleza y entrega que ins-pira a muchos jóvenes y adultos, que alguna vez fueron jóvenes. El Hombre de Acero siempre salva a los ciu-dadanos y a la ciudad de Metrópolis sin pedir ni recibir nada a cambio. Sin embargo, la sociedad muchas veces es desagradecida e indiferente; tanto que olvida sus buenas acciones e, incluso, hasta lo llevan a juicio. Sí, este tan no-ble y humilde superhéroe americano es denunciado por asesinato en un cómic de 1968; en este, se cuenta la histo-ria del caso The People v. Superman1. Claro está que al fi -nal de la historia, luego de llevar a todo el jurado al pasa-do dando vueltas a toda velocidad alrededor del mundo y tras hacer una demostración con Batman disfrazado como Clark Kent al costado como conejillo de indias de enve-nenamiento, Superman es declarado inocente de la muer-te de un contrincante de box con quien combatió, pues el verdadero asesino, un doctor cómplice de una banda di-rigida por el fallecido, confesó que le dio pastillas letales para aparentar su muerte manchando la imagen de Super-man y quedando como jefe de la banda.

Dejando de lado por un momento al superhéroe nacido en Kriptón y volviendo al mundo real, analicemos una de las profesiones más complicadas de la sociedad peruana ac-tual: ser profesor de colegio. Si lo pensamos bien, la ca-pacidad de instruir los conocimientos básicos y el razo-namiento que servirá durante toda su vida a los niños y adolescentes que acuden a las aulas es una gran responsa-bilidad. Aunque al momento de estar en las aulas no apre-ciamos el valor de esta labor, esta recién es evaluada, por uno mismo, cuando se termina el colegio y uno compite

por una vacante en alguna universidad o se desempeña en un instituto superior técnico; incluso existen algunos casos en que la gente solo vivirá de estos conocimientos básicos y luego emprenden algún negocio. La educación básica debería estar presente en todos los casos, aunque, lamentablemente esto sea un simple postulado utópico en un país de desigualdades como el Perú, peor aún con un Estado inefi ciente; lo innegable es que los profesores están en el centro del fenómeno y se desempeñan, aunque usted no lo crea, como Superman.

Como sabemos, existe la educación básica privada y pú-blica; cada sistema con sus propias particularidades y complicaciones. Primero, como señalan Díaz y Saavedra, “Los docentes en el Sector Público tienen, en promedio, ingresos menores que el resto de profesionales y el creci-miento de ingresos a lo largo de la carrera es muy peque-ño. Sin embargo, la docencia en el Sector Público ofrece ingresos mucho más predecibles y es la única opción que goza de estabilidad laboral en el Perú (…). Los maestros en centros educativos privados, en cambio, enfrentan un conjunto de incentivos totalmente distinto. Ellos se suje-tan al régimen privado general, cuya legislación laboral se ha fl exibilizado mucho durante los noventa en términos de contratación y despido. Pero por otro lado, el ingreso me-dio y la dispersión de sus ingresos es mayor al observado en el Sector Público y en general tienden a ser similares a las del resto de profesionales. Así, los maestros privados ganan más que los públicos pero afrontan una mayor vola-tilidad de ingresos y no tiene(n) estabilidad laboral”2.

Esto último sobre los profesores en el Sector Privado ha sido afi rmado por teóricos; sin embargo, por diversos

1 National Periodical Publications, Inc. - “The Case of the People vs. Superman”. New York, DC National Comics, pp. 1-36. Cabe señalar que no son pocas las referencias a juicios contra superhéroes, ya sea por daños materiales cuando se destruyen ciudades o cuando se busca el registro y develación de la identidad de los mismos: para referencias más actuales tenemos la gigantesca Saga de Marvel Comics titulada Civil War, o la pe-lícula de Disney The Incredibles.

2 DÍAZ, Hugo y SAAVEDRA, Jaime. “La Carrera del Maestro en el Perú: Factores institucionales, incentivos económicos y desempeño” [en lí-nea]. GRADE, Lima, 2000, p. 3. Consulta: 8 de setiembre de 2013.

<http://dide.minedu.gob.pe/xmlui/bitstream/handle/123456789/201/092.%20La%20carrera%20del%20maestro%20en%20el%20Per%C3%BA.%20Factores%20institucionales,%20incentivos%20econ%C3%B3micos%20y%20desempe%C3%B1o.pdf?sequence=1>.

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J URISPRUDENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES

3 MENDOZA, Cecilia. “La otra cara de la moneda: trabajos peor pagados son los de menor capacitación”. En: La República. Región Sur. Are-quipa, 8 de julio de 2012. Consulta: 9 de setiembre de 2013. <http://www.larepublica.pe/07-07-2012/la-otra-cara-de-la-moneda-trabajos-peor-pagados-son-los-de-menor-capacitacion>.

4 Concepto precisado en el artículo 25 y ss. del Decreto Supremo N° 011-2012-ED (Reglamento de la Ley N° 28044 - Ley General de Educación).5 INEI. “Indicadores de Educación por Departamentos, 2001-2011” [en línea]. Lima, 2013. Consulta: 8 de setiembre de 2013. <http://www.inei.

gob.pe/biblioineipub/bancopub/Est/Lib1084/cap05.pdf>. Nótese que incluso después de la promulgación de la Ley N° 29510 que elimina esto como requisito indispensable para entrar al mercado.

6 BECKER, Gary. “El enfoque económico del comportamiento humano”. En: Información Comercial Española. N° 554, enero de 1990, p. 13.7 Precisamente, un benefi cio no fácilmente observable porque implica el análisis personal de la situación de cada persona sería el fácil acceso al

mercado de profesores; sin embargo, esto también suma otras barreras u obstáculos como barreras geográfi cas, burocráticas y otras. Otra caracte-rística es la reputación que se tenga de la carrera pedagógica y como sea observada por los jóvenes al ingresar a la universidad.

8 Esto ha sido reafi rmado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Exp. N° 4232-2004-AA/TC: “(…) la educación se confi gura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fi nes del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fi scalización estatal”.

9 En otro punto, la misma Sentencia Exp. N° 4232-2004-AA/TC señala: “(…) Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica, como ya se ha mencionado, que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (…) tienen como fundamento el principio de la dignidad humana”.

10 BULLARD, Alfredo. Derecho y Economía. 2ª edición, Palestra, Lima, 2010, pp. 52-54.

factores, “Un profesor en el Sector Privado puede ganar menos del mínimo”3 en la realidad. Por otro lado, cabe to-mar en cuenta que el mercado de profesores ha sido am-pliado desde el 2010 pues mediante el artículo 1 de la Ley N° 29510 se eliminó el requisito de la colegiatura para po-der participar impartiendo conocimiento como profesor en la etapa de Educación Básica (Inicial, Primaria y Secunda-ria)4. En otras palabras, ya no se requiere estudiar la carre-ra especializada en pedagogía o educación para poder ser profesor en el nivel inicial, primario y secundario en cole-gios privados o públicos.

Como podemos observar, las características de la carrera profesional y el futuro de los profesores son poca remu-neración, estabilidad relativa en el Sector Privado, y alta competencia sin necesidad de especialización en educa-ción. Todo esto permitiría analizar, desde el enfoque eco-nómico, que los costos son mayores que los benefi cios y que, por lo tanto, la conducta racional sería la disminución de los estudiantes de educación y profesionales en estas materias. Sin embargo, podemos observar una conducta totalmente inversa: según los “Indicadores de Educación por Departamentos” del Instituto Nacional de Estadística e Informática de Perú, la carrera que la mayoría de perso-nas de 17 años o más ha estudiado o tiene como profesión sigue siendo la educación hasta el año 2011 con casi un quinto del total de la población analizada5.

Esto puede ser explicado, como decía Becker, porque hay costos (o benefi cios) no fácilmente observables6, supues-to bastante probable debido a la complejidad de la reali-dad7, o, simplemente, se puede afi rmar que cada profesor de colegio es un superhéroe; es decir, que se dedican a en-señar dando todo de sí pese a tanto obstáculo y difi cultad

por un carácter sumamente altruista como Superman. Hay varios casos concretos que pueden dar evidencia de la se-gunda postura, unos más conocidos que otros; por citar un ejemplo, tenemos a Constantino Carvalho, quien se dedi-có de lleno a la enseñanza de manera bastante empeño-sa y desinteresada casi todos los años de su vida. Sea uno u otro motivo, la sociedad peruana debe agradecer que se produzca este fenómeno ya que, como señalábamos al ini-cio, es algo muy necesario contar con alta oferta de servi-cio educativo, ya sea público o privado, pues este debe-ría ser en la realidad un servicio público básico de acceso universal8.

Entonces, el mínimo deber del Estado debería ser tratar de mejorar esta situación que se encuentra articulada de ma-nera tan frágil en la actualidad9; o, al menos, no producir cambios que empeoren la misma. En este contexto, debe-mos considerar que no solo el legislador puede generar cambios en la sociedad a través de leyes; los jueces y tri-bunales de nuestro país, a través de sus sentencias, pueden generar diversos cambios sociales e, incluso, generar efec-tos tan desastrosos como la condena de Superman.

Como señala Bullard, “los jueces son una suerte de ge-neradores de bienestar y por ello sus decisiones no solo deben considerar la justicia del caso concreto, sino el bienestar (o malestar) social que generan. (…) lo que se busca es que los jueces basen sus decisiones en el méri-to de las pruebas, el Derecho invocado, y los argumen-tos de las partes. Pero ello no debe impedirle ver más allá del expediente, es decir, considerar los efectos que su de-cisión tiene en el resto de la sociedad”10. Así, por ejemplo, este autor nos señala que existe un dilema pues en el Perú la Responsabilidad Civil no funciona porque los costos se

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

11 Entre los diversos errores del juez, los tipos de daños señalados en la delimitación de la controversia del caso son: daño psicológico y daño al pro-yecto de vida; sin embargo, termina ordenándose resarcir por daño moral. Lo que debe quedar claro es que el daño al proyecto de vida debe ser descartado pues este es un daño que no se confi gura en el caso concreto ya que no se afecta la libertad fenoménica del menor; lo cual pasaría si se demuestra que el menor agredido perdió su capacidad de ser un destacado pianista o un excelente deportista a causa de la agresión. La distinción entre el daño moral y el daño psicológico es algo más tenue. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”. En: Revista Foro Jurídico. Año 1, N° 2, Lima, 2003, p. 39.

12 Sentencia recaída en la Resolución N° 38 del Expediente N° 147-2012 del 3° Juzgado de Familia de Cusco, expedida por el juez Edwin Bejar el día 8 de agosto de 2013.

13 Defi nido por el artículo 3 literal a) del Decreto Supremo N° 010-2012-ED - Reglamento de la Ley N° 29719 (Ley que promueve la conviven-cia sin violencia en las instituciones educativas) como “un tipo de violencia que se caracteriza por conductas de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal o físico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno u varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derecho a gozar de un entorno escolar libre de violencia”.

14 Tenemos “Homisión” y “Pribadas”; en lugar de Omisión y Privadas, como un par de ejemplos.15 Está permitida la extraña fi gura denominada “sanciones jurisdiccionales” por medio del artículo 72 inciso e) y del artículo 137 de la Ley N° 27337 -

Código de los Niños y Adolescentes. Sin embargo, debemos entender que estas solo se deben utilizar cuando previamente no se debe imponer una sanción administrativa y se busca disuadir conductas a través de la sanción o pena, como lo prescribe la teoría de prevención relativa gene-ral negativa que “busca inhibir a las personas en la comisión del delito mediante intimidación o disuasión de estas a través de la aplicación de la pena”. VILLAVICENCIO, Felipe. Derecho Penal: Parte General. Grijley, Lima, 2013, p. 57. También: BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Mi-guel. Manual de Derecho Penal. 4ª edición, EDDILI, Lima, 2008, p. 100.

asignan inadecuadamente; así, la can-tidad de accidentes y muertes que su-ceden día a día en las calles deberían ir disminuyendo si las reglas funciona-ran, pero esto no es algo que ocurre.

Conforme a lo señalado, veamos un caso que identifi camos con este dile-ma. Hace poco se ha expedido la sen-tencia de primera instancia que ha imputado monto resarcitorio por diez mil nuevos soles a favor de un alum-no por daños11 generados por bullying contra el director y profesores indivi-dualmente por omisión del deber de prevención propio de la función de un docente; y, adicionalmente, se ha impuesto a los mismos una multa por tres mil seiscientos cincuenta nuevos so-les12. Este es un monto bastante alto considerando los ba-jos sueldos del sector educación, como hemos visto. La pregunta relevante es: ¿el colegio responderá por los da-ños? Según la sentencia, la respuesta es negativa. ¿Debe-ría responder por los daños? Creemos que sí, precisamen-te para poner los costos donde corresponden.

Primero, los hechos, el acoso entre estudiantes o bu-llying13 por parte de un grupo de alumnos que se come-tía contra el menor agraviado consistía en: i) golpear-lo, ii) molestarlo, iii) insultarlo, iv) quitarle su refrigerio, v) quitarle sus útiles y una bola de básquet, y vii) obligar-lo a portarse mal. Segundo, las pruebas, los únicos medios probatorios valorados y relevantes para el juez han sido: i) la investigación del fi scal, ii) una pericia psicológica, iii) declaraciones de ambas partes, y iv) conversaciones y fotos de la red social Facebook. Algo que no entendió el juez sobre los hechos es que todas las conductas realizadas

de bullying por defi nición se dan en una relación: alumno(s) agresor(es) y alumno agredido; mas este no es un supuesto común donde el adulto es el agresor y el menor es el agredido, esto servirá de mucho para compren-der un error procesal posteriormente.Dejando de lado los tremendos erro-res ortográfi cos de la sentencia14, ve-mos que existe un defecto en com-prender dos puntos:El primer punto trata sobre las fun-ciones del Derecho de la Responsa-bilidad Civil. El juez no ha compren-dido las funciones de esta área del

Derecho Civil ya que, como se observa en la sentencia, se impuso una sanción desproporcionada que, si bien está permitida por el Código de los Niños y Adolescentes, se debe utilizar subsidiariamente en caso de tener que acu-dirse antes a un procedimiento administrativo sanciona-dor15; el juez trató de colocar una sanción civil que excede el monto de resarcimiento buscando generar un efecto di-suasivo, pero, como veremos, no se logra dicha fi nalidad. Como hace Fernández, siguiendo los escritos de Calabresi, creemos que la “teoría de análisis de las capacidades de prevención de los sujetos aplicada a través de los cono-cidos criterios del cheapest cost avoider y the best cost avoider (…) permitirán analizar varios de los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno como supuestos de pre-visión bilateral o unilateral; lo que determinará (…) en su momento un grado de autonomía de estos supuestos res-pecto a un particular criterio de imputación. No se podrá afi rmar por ejemplo que la responsabilidad del guardador por los hechos de los incapaces bajo su guarda deba ser

“ El primer error del juez con-siste en ampliar demasiado el ámbito de prevención individual de los profesores de educación básica; los profesores deben ahora vigilar el refrigerio de los alumnos durante todo el horario de clases, deben cuidar los útiles de cada alumno, y evitar la colo-cación de sobrenombres.”

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16 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “De la Culpa Ética a la responsabilidad subjetiva: ¿el mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la cul-pa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano)”. En: Revista Themis. Época 2, N° 50, Lima, 2005, p. 253.

17 Debe tenerse en cuenta que el artículo 1975 del Código Civil señala: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”.

18 Debe recordarse el contenido del artículo 1973 del Código Civil que señala: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias”.

19 Se señala que el daño moral “es solo un daño emocional una perturbación psíquica no patológica, que normalmente se traduce en dolor o sufri-miento. No llega a ser, por consiguiente, una patología o enfermedad psíquica (…) por lo general, es transitoria”. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Deslinde conceptual entre daño a la persona, daño al proyecto de vida y daño moral”. Ob. cit., p. 46.

20 Como ha señalado Fernández, “la opinión dominante en el civil law, es de negar la admisibilidad y pertinencia de una función punitiva o penal de la responsabilidad civil, que es más bien propia del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador. A esta perspectiva, se opone la mentalidad jurídica de corte anglosajón, que ha propugnado la aplicabilidad de los punitive damages o ‘daños punitivos’, que conllevan una clara función de ‘castigo y discusión del culpable’, que harían de esta institución, una fi gura ‘intermedia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal’”. FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil”. En: AA.VV. ¿Por qué hay que cambiar el Códi-go Civil? Fondo Editorial de la Universidad de Ciencias Aplicadas, Lima, 2001, p. 263.

analizado necesaria y exclusivamente bajo la cláusula ge-neral normativa por culpa o bajo el criterio de imputación objetivo de la garantía”16.

Precisamente, a través de los criterios de imputación, la capacidad de prevención es la que determinará si se imputa obligaciones de resarcir al profesor, al colegio, al padre de familia de los agresores17 o, incluso, a los mis-mos padres del agraviado a través de una disminución del monto a ser resarcido18. En este sentido, uno puede pre-guntarse, ¿es posible que el profesor tenga capacidad de prevención sobre publicaciones y conversaciones en re-des sociales privadas como Facebook? Según el juez de la sentencia, sí. Efectivamente, imputando obligación de re-sarcimiento a los profesores y el director generan un de-ber de vigilancia de las publicaciones y conversaciones de sus alumnos en redes sociales de Internet; esto porque ya no bastará con observar a los alumnos en clase, sino que habrá de hacerse seguimiento en horas posteriores. Igual-mente, como el monto debe ser resarcido por el profesor y el director, el colegio no asume los costos y, por ende, no tiene incentivos para implementar mecanismos de pre-vención de conductas sucesivas. Para el colegio, que en el caso concreto recibe órdenes de una congregación religio-sa a nivel nacional, sería fácil despedir al profesor y revo-car al director; sin embargo, la pregunta que debió hacerse el juez antes de decidir era: ¿el efecto de la sentencia gene-rará mecanismos de desincentivación y prevención del bu-llying o solo provocará el despido y endeudamiento de un profesor desempleado junto con la reubicación de un di-rector endeudado? En nuestra opinión, aquí está el primer error del juez consistente en ampliar demasiado el ámbito de prevención individual de aquellos que se desempeñen como profesores de educación básica; los profesores de-ben ahora vigilar el refrigerio de los alumnos durante todo el horario de clases, deben cuidar los útiles de cada alum-no (incluidas las pelotas de básquet y análogas), y evitar

la colocación de sobrenombres. Nótese que si bien es co-rrecto imponer un deber al profesor de evitar agresiones físicas y psicológicas se debe delimitar bien el ámbito de prevención. Parece que el juez no sabe que a diferencia de Superman, los profesores no cuentan con “superoído”.

En supuesto de daños no patrimoniales, como el daño mo-ral19 visto en este caso de Bullying, a nivel de la situación concreta (diádico), la Responsabilidad Civil busca primero mitigar los daños retrotrayendo el estado de cosas a una pe-riodo anterior al daño, por esto se ordena que el menor agra-viado reciba un tratamiento psicológico y especializado; se-gundo, resarcir el monto equivalente al daño concreto o, en este supuesto especial, al menos otorgar un monto afl ictivo-consolatorio estimado, en este punto el caso concreto tiene un problema de cuantifi cación, pues se ha establecido que el costo por este tratamiento es efectivamente el monto del resarcimiento, lo cual excede cualquier honorario profesio-nal de psiquiatras promedio en el mercado peruano y pare-ce más pensado en cubrir las pensiones universitarias del menor; y, fi nalmente, distribuir los costos de manera que se eliminen los efectos del daño, lo cual veremos que no se cumple. Así, existirá un problema si no se otorga un mon-to resarcitorio equivalente al daño efectivo. Un mayor mon-to de resarcimiento, generará el incentivo perverso de que se plantearán demandas solo con la fi nalidad de conseguir montos por encima del daño en perjuicio de los profesores considerados individualmente, promoviendo mayores des-pidos y destituciones de cargos, así como que las demandas se conviertan en mecanismos de presión e, incluso, extor-sión contra el colegio; o un menor monto de resarcimiento, generará que parte de los daños provocados en los menores agraviados en los casos de bullying no sean compensados efectivamente y recaigan en la propia víctima de manera in-justa. Precisamente por esto no existe una función sanciona-dora en la Responsabilidad Civil, la cual queda relegada al Derecho Administrativo Sancionador o el Derecho Penal20.

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ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

21 Coincidimos con la defi nición de competencia señalada por Priori como “la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la potestad jurisdic-cional (…) defi nida en virtud de determinados ámbitos que la ley se encarga de establecer. De esta forma, (…) es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal”. PRIORI POSADA, Giovanni. “La competencia en el proceso civil peruano”. En: Revista Derecho & Sociedad. Año 15, N° 22, Lima, 2004.

22 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Tratado de la Administración Pública y del procedimiento administrativo”. RAE-ECB, Lima, 2010, p. 800.23 Defi nida como “la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contrapres-

tación económica (…)”, según el numeral 5 del inciso 2 del artículo IV de la Ley N° 29571 - Ley de Protección y Defensa del Consumidor.

Así, pasando al nivel global (sistémi-co) de los daños no patrimoniales, la responsabilidad civil tiende, primero, a desincentivar ciertas actividades; y, segundo, a prevenir ciertas conductas mediante el impulso de desarrollo de tecnología o sistemas de prevención de daños que deberán ser costeados por aquellos que generen el daño a ni-vel concreto cuando no tengan toda la carga del costo. Esto genera un benefi -cio social al no estar enfocado en una solución a corto plazo, sino que servi-rá en el largo plazo. He aquí el segun-do error del juez en el caso concre-to: es incomprensible que no se haya determinado la responsabilidad solidaria entre el profesor y el colegio. Creemos que quien debió responder por los daños es el colegio, no los profesores; solo de esta mane-ra, por la función de distribución de la responsabilidad ci-vil, el colegio podrá asumir los costos de no haber tomado previsiones para que no se produzcan las conductas de bu-llying. Es obvio que el colegio debió invertir en casilleros con candados seguros para evitar los robos, debió colocar cámaras para detectar abusos físicos o peleas, debió tener un sistema de control de abusos verbales, entre otras; sin embargo, esto no se logra con lo que estableció esta sen-tencia pues solo se ha generado, como lo dijimos, el des-pido del profesor o el cambio del director.

De igual manera, ¿por qué no imponer una proporción del monto a resarcir sobre los padres de familia de los agreso-res? En este caso, no solo es deber de los profesores tener cuidado sobre los alumnos que están a su cargo; al existir capacidad de prevención por parte de varios sujetos en el caso concreto, la responsabilidad debe ser analizada bila-teralmente basándonos en la culpabilidad como criterio de imputación. De esta forma, al imponer carga económica sobre los padres, estos también incrementarán su interés en prevenir y reprimir actos de sus propios hijos. Además de lo señalado, como puede concluirse, el colegio como persona jurídica autónoma de sus directivos y sus trabaja-dores debe responder por cualquier daño.

Sin embargo, el error principal, que creemos desencadenó todo, se cometió el 23 de enero de 2012 con la Resolución

N° 01 que admitió la demanda; pre-cisamente, el segundo punto trata so-bre el Derecho Procesal. Específi ca-mente, es un error en la competencia del juzgado21; al existir una relación de consumo Indecopi tenía compe-tencia primaria sobre el caso concre-to, decir lo contrario implicaría permi-tir saltar instancias que van más allá de lo consignado por la separación de poderes y la funcionalidad de la res-ponsabilidad civil. Clásicamente, el Poder Ejecutivo es quien se encar-ga de sancionar administrativamen-te conductas infractoras a la normati-va sectorial; mientras que es el Poder

Judicial quien otorga resarcimientos cuando hay daños injustos, como el daño moral generado a las víctimas de bullying. Cabe recalcar que ambos regímenes son compa-tibles y complementarios pues como señala Guzmán, “Las sanciones administrativas que se impongan al administra-do son compatibles con la reposición de la situación al-terada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, siendo que estos últimos serán determinados en el proceso judicial correspondiente”22.

En este sentido, el artículo 105 de la Ley N° 29571 - Có-digo de Protección y Defensa del Consumidor establece que las sanciones que se imponen por falta de idoneidad u otras que impliquen una relación de consumo23 debe-rán ser impuestas únicamente por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Cuando una familia en-carga el proceso educativo básico a una institución edu-cativa se produce una relación de consumo, entendida, se-gún el numeral 5 del inciso 2 del artículo IV del Código, como “la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cam-bio de una contraprestación económica”; en este sentido, cualquier infracción deberá ser sancionada primeramen-te por el Indecopi y luego, de existir daños injustos, acu-dir al juez para obtener resarcimiento. La racionalidad de este criterio recae precisamente en la razón de la existen-cia de las personas jurídicas: la separación de patrimonio

“ Es incomprensible que no se haya determinado la responsabi-lidad solidaria entre el profesor y el colegio. Quien debió responder por los daños es el colegio, no los profesores; solo de esta manera, el colegio podrá asumir los cos-tos de no haber tomado previsio-nes para que no se produzcan las conductas de bullying.”

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activo; esto quiere decir que las deudas de la empresa, ya sean generadas por obligaciones de resarcimiento o cual-quier otra, no alcancen a sus miembros directivos, trabaja-dores o benefi ciarios; salvo que efectivamente tengan un deber de previsión sobre la conducta injusta que generó los daños.

Igualmente, el propio Decreto Supremo N° 010-2012-ED - Reglamento de la Ley N° 29719 (Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas) señala en su artículo 21 que el rol del Indecopi se pro-duce conforme lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indeco-pi que prescribe en la concordancia de sus artículos 27, li-teral d) del inciso 1 del artículo 2 y artículo 30 la compe-tencia primaria y exclusiva de la Comisión de Protección al Consumidor en temas de protección a los consumido-res (incluidos los niños y padres de familia en un servicio educativo) de la falta de idoneidad de los bienes y servi-cios (como el supuesto de bullying) en función de la infor-mación brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. De esta ma-nera, como señalamos, no existe sanción civil o función sancionadora de la responsabilidad civil; la sanción para desincentivar las actividades de infracción se provoca con la multa administrativa de cada caso concreto.

¿Cuál es el error del juez? El desconocimiento de esta nor-ma jurídica que protege y canaliza la función específi ca de la responsabilidad civil pues, como vimos, al haber salta-do el procedimiento administrativo no se observó que de-bía sancionarse al colegio, mas no al profesor ni al direc-tor personalmente para poder lograr el efecto correcto: el resarcimiento del daño y la toma de previsión por parte del colegio, no el simple despido del profesor y reubicación del director sin ninguna otra medida correctiva. Si segui-mos admitiendo sentencias con el mismo tenor de la emi-tida en este caso, podemos permitir que el juez civil ten-ga competencia en casos de demandas de despido laboral puesto que se trata al fi n y al cabo de una resolución de contrato; o que la infracción marcaria se pida ante el juez civil porque tiene su base en la responsabilidad civil. En este sentido, el motivo de esta repartición de funciones se basa en el principio de división de poderes y las funcio-nes de cada área; como analizamos un confl icto en funcio-nes de órganos constitucionales, debemos aplicar el prin-cipio de corrección funcional que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5854-2005-AA, “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación,

no desvirtúe las funciones y competencias que el consti-tuyente ha asignado a cada uno de los órganos constitu-cionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los dere-chos fundamentales, se encuentre plenamente garantiza-do”. Por ende, la sanción debe verse en el seno del Indecopi y, una vez que se tenga resolución fundada, recién proce-der de manera mucho más sencilla a obtener resarcimien-tos del proveedor, no de sus empleados o directivos.

También se puede analizar un tercer error desde la pers-pectiva del ámbito de aplicación. De esta manera, como habíamos adelantado, el supuesto que recoge el Código de los Niños y Adolescentes está enfocado en un supues-to general en el cual un adulto genera una agresión contra un menor y otro adulto tiene un deber de protección; por ejemplo, un padre de familia ebrio que golpea a su hijo y su madre no denuncia este hecho ante la autoridad compe-tente. Por otro lado, el supuesto del bullying recogido en la Ley N° 29719 y su reglamento se basa en un supuesto de agresión entre alumnos; y, adicionalmente, es un supues-to especial porque incluye un deber de protección de un adulto (profesor) sobre algunos hechos que pueden ocu-rrir entre la víctima y los agresores (estudiantes) porque la tipifi cación del acoso entre estudiantes es demasiado am-plia. Así, el inciso e) del artículo 137 del Código de los Niños y Adolescentes está destinado a colocar multas que busquen reprimir de una manera más fuerte casos como el ejemplifi cado, es decir, casos donde la madre tenía total indiferencia en denunciar al padre y no el temor único de ser golpeada también, aquí parece operar más esto como punitive damages que deben ser impuestos excepcional-mente pero nunca cuando hay un procedimiento sanciona-dor administrativo con competencia primaria.

En este sentido, como han señalado tanto Rubio24 como Espinoza25, ante dos normas con sentido contradictorio o alternativo se debe aplicar la que establezca un espectro más restringido siguiendo el criterio de lex specialis dero-gat legi generali. Precisamente, aunque la protección es-pecial del consumidor, artículo 65 de la Constitución pe-ruana, y la protección especial de los menores, artículo 4 de la Constitución peruana, se encuentren recogidas en preceptos constitucionales de igual jerarquía; en un caso, la normativa del Código de los Niños y Adolescentes tie-ne como fi nalidad proteger de manera general al Niño y Adolescente como dejan entrever tanto los artículos V y VI del mismo; por otro lado, la normativa del Código de Protección y Defensa del Consumidor protege a los ni-ños y adolescentes en una situación concreta: la relación

24 RUBIO, Marcial. “El sistema jurídico: introducción al Derecho”. 9ª edición, Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, p. 129.

25 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Los Principios Contenidos en el Título Preliminar del Código Peruano de 1984”. Grijley, Lima, 2011, p. 74.

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de consumo. Así, protege a los mis-mos como benefi ciarios de un ser-vicio educativo y a sus padres como efectivos titulares de la misma como se indica en el artículo III de este cuer-po normativo. De igual manera, exis-te un último e importante argumento: no solo se protege al niño agredido y a los padres del mismo, sino que se protege a toda la sociedad y los intere-ses difusos de los padres de familia de los colegios del Perú, pues el Indecopi tendrá mayor libertad para generar la deterrence o función desincentivado-ra de actividades necesaria, ya que la multa no se limita a las diez unidades de referencia proce-sal del Código de los Niños y Adolescentes, sino que lle-ga incluso hasta las cuatrocientas cincuenta unidades im-positivas tributarias. El motivo de la abismal diferencia de posibilidad de multar se basa nuevamente en que quien es sancionado en materia de consumidor no es una persona natural que podría morir civilmente con ese monto de san-ción, sino es un proveedor que contaba con más informa-ción y posibilidad de previsión sobre los hechos que gene-raron la infracción; ámbito en el cual se busca sancionar desincentivando con un monto punitivo bastante grande.

Evidencia de la competencia primaria del Indecopi en ca-sos de servicios de educación tenemos el caso del Señor Cornejo contra el Colegio Peruano Británico Lord Byron sancionado en la Resolución N° 0179-2006/TDC-INDE-COPI por infracción al deber de idoneidad; el caso de la Señora Paola Escobar Torres contra el Colegio William Lambert sancionado en la Resolución N° 113-2013/SPC-INDECOPI por discriminación y trato diferenciado; el caso del Señor Polar contra el Colegio Peruano Max Ulhe sancionado por la Resolución N° 1372-2005/TDC-INDE-COPI por infracción al deber de idoneidad; el caso de los Señores Solano contra el Colegio Regina Pacis sanciona-do por la Resolución N° 121-2005/TDC-INDECOPI por infracción al deber de idoneidad; entre otros. Igualmen-te, si uno observa el registro “Mira a quién le compras” del Indecopi26 son diversos los colegios que vienen sien-do sancionados por dicha institución. Lo que es lamen-table es el desconocimiento que se tiene de la normativa

del Indecopi en provincias, donde los casos son mucho más preocupan-tes; precisamente esto genera errores como los cometidos en este caso, que no solo perjudican a las partes involu-cradas, sino que también afectan a la sociedad con un claro efecto dominó en casos presentes y futuros distorsio-nando el sistema.

Finalmente, debemos observar que el efecto de esta sentencia puede ser di-verso, perverso e incontrolable: po-dría generarse una oferta y demanda de seguros por riesgos profesionales

de prevención de bullying que obliguen a pagar una prima a los profesores individualmente generándoles un coste innecesario más pese a las limitaciones que ya tiene el sec-tor; podría generar que el colegio incentive un sistema de control basado en que los propios alumnos controlen estas situaciones generando pequeñas “guerras civiles”, donde se generan grupos de control, o “incentivos a la corrup-ción”, donde se paga con favores el control o descontrol, en la propia aula con tal de desprenderse de la responsa-bilidad; podría quitarse la licencia al colegio por parte del Ministerio de Educación generando más daño en total por-que todo el alumnado podría perder el año escolar, cabe mencionar que existe amenaza de que esto pase en el caso concreto27; entre otros. Finalmente, creemos que sería per-judicial socialmente que, pese a ser la salida más fácil y racional económicamente, la congregación reubique al di-rector y despida a los profesores, a su vez de que no toma ninguna acción preventiva del bullying porque si ocurre nuevamente se vuelve a deshacer de los profesores multa-dos y condenados, hasta el infi nito por la gran oferta de es-tos profesionales. Esperemos que la segunda instancia co-rrija estos errores y vea, como dice Bullard, más allá del expediente; pues como hemos podido observar, en estas lí-neas de refl exión, los errores de un juez pueden condenar a personas con carácter casi tan altruista como el noble y humilde Superman ya que, lamentablemente, los profeso-res de colegio en el Perú no pueden viajar al pasado dan-do vueltas al mundo, no tienen como amigo a Batman, ni pueden pagar semejante monto injustamente imputado.

26 Ver: INDECOPI - Buscador “Mira a quién le compras”. Consulta: 8 de setiembre de 2013. <http://www.indecopi.gob.pe/miraaquienlecompras/>.27 SALCEDO, José Víctor. “Colegio Salesianos de Cusco podría quedarse sin licencia”. En: La República. Región Sur. Cusco, 21 de agosto de 2013.

Consulta: 8 de setiembre de 2013. <http://www.larepublica.pe/21-08-2013/colegio-salesianos-de-cusco-podria-quedarse-sin-licencia>.

“ Al haber saltado el procedi-miento administrativo, no se ob-servó que debía sancionarse al colegio, mas no al profesor ni al director personalmente para poder lograr el efecto correc-to: el resarcimiento del daño y la toma de previsión por parte del colegio.”