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    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 1

    Cuadernos delInstitutoAFIPInstituto de Estudios Tributarios, Aduanerosy de los Recursos de la Seguridad Social (AFIP)

    Presidente del Instituto AFIPRicardo Echegaray

    Director EjecutivoMario J. Bibiloni

    Consejo EditorialAlejandro M. Estvez (Editor Responsable)Susana C. EsperFrancisco PagliucaFlavio Riverti

    DiseoIcnica

    ISSN: 1851-9873. Hiplito Yrigoyen 370, (CP1086), Capital Federal,Repblica Argentina. // Publicacin trimestral de la AFIP,confeccionada por el Instituto AFIP. // Corresponde exclusivamente alos autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en losartculos firmados, de lo cual debe inferirse que la AFIP puede compartirlas opiniones vertidas o no. // Se autoriza la reproduccin de los textosincluidos en la revista, con la necesaria mencin de la fuente. Impreso enlos Talleres Grficos de la AFIP, Humberto I 110, Ciudad Autnoma deBuenos Aires. Diseo y armado: Icnica.

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    Tabla de contenidos

    Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes -

    Monotributo..............................................................................................9 Ttulo I - Disposiciones Preliminares.....................................9Ttulo II - Definicin de Pequeo Contribuyente................9Ttulo III - Rgimen Simplificado Para PequeosContribuyentes (RS).................................................................14Ttulo IV - Rgimen de inclusin social y promocin deltrabajo independiente..............................................................53Ttulo V - Rgimen especial de los recursos de la seguridadsocial para pequeos contribuyentes....................................62Ttulo VI- Asociados a cooperativas de trabajo..................73Ttulo VII - Otras disposiciones.............................................76

    Temas especficos..................................................................................80Solicitud de CUIT .....................................................................80Modificacin de datos.............................................................. 81Anticipos ..................................................................................... 81Sujetos comprendidos en los sistemas integrados decontrol general y especial........................................................82Disposiciones transitorias.......................................................82

    Disposiciones generales...........................................................85ABCConsultas y respuestas frecuentes sobre normativa,aplicativos y sistemas............................................................................87

    Requisitos de adhesin ............................................................ 87Categorizacin...........................................................................95 Inscripcin................................................................................102 Modificacin de datos............................................................. 111Baja..............................................................................................115 Pago de obligaciones................................................................119Recategorizacin.....................................................................126 Exclusiones...............................................................................130 Facturacin y registracin.....................................................134Sociedades ................................................................................ 139Seguridad social....................................................................... 141Cotizaciones previsionales....................................................146Empleador ................................................................................ 150Requisitos formales .................................................................151Sanciones .................................................................................. 153

    Regmenes de informacin - Actividades econmicas ... 154

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    Regmenes de informacin - Padrn de productores degranos ........................................................................................ 155Regmenes de retencin - Rgimen de retencin de losimpuestos a las ganancias y al valor agregado - vigencia01/05/10....................................................................................160 Cuenta corriente ..................................................................... 167Errores del servicio web ........................................................ 169Preguntas frecuentes del servicio web.................................181 Rgimen de inclusin social y promocin del trabajoindependiente.......................................................................... 185Efector social ........................................................................... 193Agropecuarios.......................................................................... 195Cooperativas de trabajo......................................................... 196

    Preguntas frecuentes.............................................................. 199Situaciones especiales............................................................202

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    ABC-Consultas y Respuestas ingresando a la pgina Web del organismo(http://www.afip.gob.ar) en la seccin Accesos.

    Por ltimo, quiero destacar el esfuerzo, la dedicacin y la

    responsabilidad de todos los que da a da colaboran para alimentar ymantener actualizada la herramienta ABC, con el fin de facilitarle tanto anuestros destinatarios externos (contribuyentes) como a nuestrosdestinatarios internos (agentes del organismo) la posibilidad de evacuarlas distintas consultas que surgen tanto de la normativa como astambin sobre la utilizacin de los sistemas y aplicativos provistos por elorganismo; cumpliendo al mismo tiempo la finalidad de estandarizar lasrespuestas brindadas por ste. Es decir, que para una misma consultahaya siempre una misma respuesta.

    Alejandro DomnguezJefe (Int.) Divisin Coordinacin de

    Campaas de Informacin -

    Direccin de Serv. al Contribuyente y al

    Usuario Aduanero

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    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 7

    Rgimen Simplificado para

    Pequeos Contribuyentes -

    Monotributo

    Contenido:Ley N 26.565

    Decreto 1/2010

    Resolucin General N 2.746/2010Resolucin General N 2.819/2010

    -Correlacin de normas-1

    ABC - Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa,Aplicativos y Sistemas

    1 La sistematizacin de la informacin ha sido realizada por la CP Paula Evangelina

    Estvez, Divisin Coordinacin de Campaas de Informacin de la Direccin de Serv. al

    Contribuyente y al Usuario Aduanero . Investigadora, Instituto AFIP.

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    Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes - Monotributo

    LEY 26.565

    Ttulo I - Disposiciones Preliminares

    ARTCULO 1.- Se establece un rgimen tributario integrado ysimplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valoragregado y al sistema previsional, destinado a los pequeoscontribuyentes.

    Ttulo II - Definicin de Pequeo Contribuyente

    ARTCULO 2.- A los fines de lo dispuesto en este rgimen, seconsideran pequeos contribuyentes las personas fsicas querealicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones deservicios, incluida la actividad primaria, las integrantes decooperativas de trabajo, en los trminos y condiciones que seindican en el Ttulo VI, y las sucesiones indivisas en su carcter decontinuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeoscontribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares(Captulo I, Seccin IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida quetengan un mximo de hasta tres (3) socios.

    Concurrentemente, deber verificarse en todos los casos que:

    a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendarioinmediatos, anteriores a la fecha de adhesin, ingresos brutosprovenientes de las actividades a ser incluidas en el presentergimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendosuperado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000)cumplan el requisito de cantidad mnima de personal previsto, paracada caso, en el tercer prrafo del artculo 8;

    b) No superen en el perodo indicado en el inciso a), los

    parmetros mximos de las magnitudes fsicas y alquileres

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    devengados que se establecen para su categorizacin a los efectosdel pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

    c) El precio mximo unitario de venta, slo en los casos de venta

    de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos($ 2.500);

    d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o deservicios, durante los ltimos doce (12) meses del ao calendario;

    e) No realicen ms de tres (3) actividades simultneas o noposean ms de tres (3) unidades de explotacin.

    Cuando se trate de sociedades comprendidas en este rgimen,adems de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas

    fsicas, la totalidad de los integrantes individualmenteconsiderados deber reunir las condiciones para ingresar alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

    Decreto 1/2010

    Artculo 1 Los pequeos contribuyentes podrn adherir alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) establecidoen el Anexo de la Ley N 24.977, sus modificaciones y complementarias,

    en adelante el "Anexo", por la obtencin de ingresos provenientes deactividades econmicas alcanzadas por el citado rgimen, aun cuando lasmismas estn exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o alvalor agregado.No se encuentran comprendidos en el RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), los ingresosprovenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa devalores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquiersociedad no incluida en el mismo. Resulta incompatible la condicin depequeo contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cualel sujeto conserve su carcter de responsable inscripto en el impuesto al

    valor agregado.

    Artculo 2Los trabajadores del servicio domstico que no quedenencuadrados en el Rgimen Especial de Seguridad Social paraEmpleados del Servicio Domstico instituido por el Ttulo XVIII de laLey N 25.239 y sus modificaciones, podrn adherir al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

    Artculo 3 La sucesin indivisa continuadora de un sujetoadherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS),

    podr permanecer en el mismo hasta la finalizacin del mes en que sedicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla

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    la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal deexclusin.

    Artculo 4Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas

    al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), as comode sociedades no comprendidas en el mismo, no podrn adherir enforma individual al rgimen por su condicin de integrantes de dichassociedades. Idntico tratamiento ser de aplicacin respecto de quienesejercen la direccin, administracin o conduccin de las citadassociedades.

    Artculo 5 Las locaciones de bienes muebles e inmuebles y deobras, se encuentran comprendidas en el primer prrafo del Artculo 2del "Anexo". De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles,

    corresponder dispensar a los mismos, idntico tratamiento que elprevisto para las sociedades comprendidas en el Rgimen Simplificadopara Pequeos Contribuyentes (RS), siendo de aplicacin, enconsecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el "Anexo" yen el presente decreto. Las actividades primarias tendrn el tratamientoprevisto para las ventas de cosas muebles y las locaciones de bienesmuebles, inmuebles y de obras, el aplicable a las locaciones y/oprestaciones de servicios.

    Artculo 7 Las sociedades comprendidas o no en el Rgimen

    Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), se consideran sujetosdiferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismosrealicen en forma individual, por lo que stos no debern computar losingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorizacinindividual por dichas actividades. A los efectos previstos en el ltimoprrafo del Artculo 2 del "Anexo", las sociedades comprendidas en elRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) no podrnadherir al mismo cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo deotras actividades, no cumpla las condiciones previstas en el segundoprrafo del citado artculo.

    Artculo 8Las importaciones aludidas en el inciso d) del Artculo2 del "Anexo", realizadas en los DOCE (12) meses calendario inmediatoanteriores a la adhesin, son las relacionadas directamente con la o lasactividades que desarrolle

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 1: Los sujetos que opten por adherir al Rgimen

    Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), siempre que renan lascondiciones previstas en el Anexo de la Ley N 24.977, sus modificaciones y

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    complementarias, texto sustituido por la Ley N 26.565, en adelante el

    Anexo , debern observar las disposiciones de la presente.

    Se encuentran comprendidos en el prrafo precedente, los directivos e

    integrantes de los cuerpos de fiscalizacin de las asociaciones mutuales, porlas funciones que en tal carcter desempeen como trabajadores

    autnomos.

    LEY 26.565

    ARTCULO 3.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de lasactividades mencionadas en el primer prrafo del artculo 2 delpresente rgimen, debern categorizarse de acuerdo con laactividad principal, teniendo en cuenta los parmetros establecidosen el artculo 8 de este Anexo, y sumando los ingresos brutosobtenidos por todas las actividades incluidas en el presentergimen.

    A los fines de lo dispuesto en el prrafo precedente, se entenderpor actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga

    mayores ingresos brutos.A los efectos del presente rgimen, se consideran ingresos brutos

    obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones oprestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuentapropia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sinefecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con lascostumbres de plaza.

    Decreto 1/2010

    Artculo 6 Cuando los pequeos contribuyentes realicensimultneamente ms de UNA (1) de las actividades comprendidas en elprimer prrafo del Artculo 2 del "Anexo", a los fines de lacategorizacin y permanencia en el Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS), debern acumular adems de losingresos brutos, las magnitudes fsicas y alquileres devengados sealadosen el Artculo 8 del mencionado "Anexo".

    Artculo 9

    Los ingresos brutos referidos en el ltimo prrafo delArtculo 3 del "Anexo", son los devengados en el perodo que

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    corresponda a cada situacin prevista en el Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS).

    Artculo 10.El ingreso bruto a que se refiere el "Anexo" comprende,

    en caso de corresponder, a los impuestos nacionales, excepto los que seindican a continuacin: a) Impuesto interno a los cigarrillos, reguladopor el Artculo 15 de la Ley N 24.674 y sus modificaciones. b) Impuestoadicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley N24.625 y sus modificaciones. c) Impuesto sobre los combustibles lquidosy el gas natural, previsto en la Ley N 23.966, Ttulo III, texto ordenadoen 1998 y sus modificaciones.

    Artculo 11. No se considera ingreso bruto el derivado de larealizacin de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo

    de vida til sea superior a DOS (2) aos, en tanto hayan permanecido enel patrimonio del contribuyente adherido al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS), como mnimo, DOCE (12) meses desde lafecha de habilitacin del bien.

    Artculo 12. A los efectos de la adhesin, categorizacin yrecategorizacin en el Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS), no se computarn como ingresos brutos losprovenientes de:

    a) cargos pblicos,

    b) trabajos ejecutados en relacin de dependencia,

    c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de losregmenes nacionales o provinciales,

    d) el ejercicio de la direccin, administracin, conduccin de lassociedades no comprendidas en el Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) o comprendidas y no adheridas al mismo,

    e) la participacin en carcter de socios de las sociedadesmencionadas en el inciso anterior, y/o

    f) las actividades indicadas en el segundo prrafo del Artculo 1 de lapresente medida. Respecto de los ingresos sealados precedentemente,deber cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberesimpositivos y previsionales establecidos por el rgimen general vigente.

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    LEY 26.565

    Captulo I - Impuestos comprendidos

    ARTCULO 6.- Los ingresos que deban efectuarse comoconsecuencia de la adhesin al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

    a) El Impuesto a las Ganancias;

    b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    En el caso de las sociedades comprendidas en el presente rgimense sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus integrantes,originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) y elImpuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.

    Las operaciones de los pequeos contribuyentes adheridos alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), seencuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto alValor Agregado (IVA), as como de aquellos impuestos que en el

    futuro los sustituyan.

    Captulo II - Impuesto mensual a ingresarCategora.

    ARTCULO 7.- Los pequeos contribuyentes adheridos alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) debern

    desde su adhesin al rgimen ingresar mensualmente el impuestointegrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artculo

    precedente, que resultar de la categora en la que quedenencuadrados en funcin al tipo de actividad, a los ingresos brutos, alas magnitudes fsicas y a los alquileres devengados, asignados a lamisma.

    El presente impuesto deber ser ingresado hasta el mes en que elcontribuyente renuncie al rgimen o, en su caso, hasta el cesedefinitivo de actividades en los plazos, trminos y condiciones que atal fin determine la Administracin Federal de Ingresos Pblicos(AFIP), entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa

    y Finanzas Pblicas.

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    Facltase a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos(AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeo contribuyente,adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes(RS).

    En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podr exigirseal contribuyente requisitos que no guarden directa relacin con losrequeridos en el momento de tramitarse su alta.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 21.- La cancelacin de la inscripcin originada en la bajapor fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se formalizar conforme,

    al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolucin General N2322.

    Decreto 1/2010

    Artculo 36. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS podr disponer, ante la falta de ingreso del impuestointegrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un perodo deDIEZ (10) meses consecutivos, la baja automtica de pleno derecho del

    Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

    Dicha baja no obstar a que el pequeo contribuyente reingrese alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), siempre queel mismo regularice las sumas adeudadas por los conceptos indicados enel prrafo anterior.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 22.- Producida la baja automtica prevista en el Artculo36 del Decreto N 1/10 el sujeto que reingrese al rgimen deber cancelar la

    totalidad de las obligaciones adeudadas, correspondientes a los DIEZ (10)

    meses que dieron origen a la exclusin, as como todas aquellas de perodos

    anteriores.

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    LEY 26.565

    ARTCULO 8.- Se establecen las siguientes categoras decontribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anualescorrespondientes a la o las actividades mencionadas en el primerprrafo del artculo 2 , las magnitudes fsicas y el monto de losalquileres devengados anualmente, que se fijan a continuacin:

    En la medida en que no se superen los parmetros mximos desuperficie afectada a la actividad y de energa elctrica consumidaanual, as como de los alquileres devengados dispuestos para laCategora I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos

    trescientos mil ($ 300.000) anuales podrn permanecer adheridos al

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    presente rgimen, siempre que dichos ingresos provenganexclusivamente de venta de bienes muebles.

    En tal situacin se encuadrarn en la categora que les

    corresponda conforme se indica en el siguiente cuadro de acuerdocon la cantidad mnima de trabajadores en relacin de dependenciaque posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montosque, para cada caso, se establecen:

    Decreto 1/2010

    Artculo 17. A los fines del Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS), se entiende por:

    a) Unidad de explotacin: entre otras, cada espacio fsico (local,establecimiento, oficina, etctera) donde se desarrolle la actividad y/ocada rodado, cuando este ltimo constituya la actividad por la cual sesolicita la adhesin al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) (taxmetros, remises, transporte, etctera);inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeo

    contribuyente.b) Actividad econmica: las ventas, locaciones y/o prestaciones de

    servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio fsico, as como lasactividades desarrolladas fuera de l con carcter complementario,accesorio o afn y las locaciones de bienes muebles e inmuebles y deobras.

    Asimismo, reviste el carcter de actividad econmica aquella por laque para su realizacin no se utilice un local o establecimiento.

    Artculo 18.

    La energa elctrica consumida computable ser la queresulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los ltimos

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    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 66.- A los efectos de la obtencin de la Clave Unica de

    Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) y de la modificacin de datos,dispuestas en los Artculos 7 y 20, respectivamente, as como la adhesin y

    categorizacin en el rgimen, debern considerarse los cdigos previstos en

    el "Codificador de Actividades" -Formulario N 150- aprobado por la

    Resolucin General N 485.

    Decreto 1/2010

    Artculo 25. De tratarse de actividades que por su naturaleza no

    requieran lugar fsico para su desarrollo, el responsable se categorizarconsiderando exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lodispuesto en los Artculos 9 a 12 del presente decreto.

    LEY 26.565

    ARTCULO 9.- A la finalizacin de cada cuatrimestre calendario,el pequeo contribuyente deber calcular los ingresos brutosacumulados, la energa elctrica consumida y los alquileresdevengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, as comola superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichosparmetros superen o sean inferiores a los lmites de su categora,quedar encuadrado en la categora que le corresponda a partir delsegundo mes inmediato siguiente del ltimo mes del cuatrimestrerespectivo.

    Se considerar al responsable correctamente categorizado,cuando se encuadre en la categora que corresponda al mayor valorde sus parmetros ingresos brutos, magnitudes fsicas o alquileresdevengados para lo cual deber inscribirse en la categora en la queno supere el valor de ninguno de los parmetros dispuestos paraella.

    En el supuesto que el pequeo contribuyente desarrollara laactividad en su casa habitacin u otros lugares con distinto destino,se considerar exclusivamente como magnitud fsica a la superficie

    afectada y a la energa elctrica consumida en dicha actividad, como

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    determine el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travsde la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP).

    El Poder Ejecutivo nacional podr incrementar, hasta en un

    cincuenta por ciento (50%), las magnitudes fsicas para determinarlas categoras previstas en el citado artculo, y podr establecerparmetros mximos diferenciales para determinadas zonas,regiones y/o actividades econmicas.

    ARTCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoradeber ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguientecuadro:

    En el caso de las sociedades indicadas en el artculo 2, el pago delimpuesto integrado estar a cargo de la sociedad. El monto aingresar ser el de la categora que le corresponda segn el tipo deactividad, el monto de sus ingresos brutos y dems parmetros, conms un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de lossocios integrantes de la sociedad.

    Autorzase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar en una o msmensualidades hasta un veinte por ciento (20%) del impuestointegrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeoscontribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de

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    LEY 26.565

    ARTCULO 13.- Cuando la adhesin al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad alinicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, elcontribuyente deber proceder a anualizar los ingresos brutosobtenidos y la energa elctrica consumida en el perodo precedenteal acto de adhesin, valores que juntamente con la superficieafectada a la actividad y en su caso, al monto pactado en el contratode alquiler respectivo, determinarn la categora en que resultarencuadrado.

    Cuando hubieren transcurridos doce (12) meses o ms desde elinicio de actividades, se considerarn los ingresos brutos y laenerga elctrica consumida acumulada en los ltimos doce (12)meses anteriores a la adhesin, as como los alquileres devengadosen dicho perodo.

    ARTCULO 14.- En caso que el pequeo contribuyente adheridoal Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS),sustituya la o las actividades declaradas, por otra u otrascomprendidas en el mismo, resultar de aplicacin lo previsto eneste captulo respecto de su nueva o nuevas actividades,correspondiendo presentar una declaracin jurada en la cualdeterminar, en su caso, la nueva categora.

    Decreto 1/2010

    Artculo 16.Lo dispuesto en el Artculo 14 del Anexoresultar deaplicacin cuando exista una sustitucin total de la o las actividades

    declaradas por el pequeo contribuyente adherido al rgimen, por otra uotras comprendidas en el mismo.

    No se considerar inicio de actividades la incorporacin de nuevasactividades o el mero reemplazo de alguna de las declaradas.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 9 A los fines de lo dispuesto por el Artculo 14 delAnexo, ser considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad

    declarada por otra de distinto tipo.

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    Correlacin de normas

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    No se considerar como inicio de actividad a la incorporacin de nuevas

    actividades a las ya declaradas, o al reemplazo de alguna de ellas por otra

    del mismo tipo comprendida en el presente rgimen.

    Los parmetros que puedan modificarse en virtud de la referidaincorporacin o reemplazo, debern ser tenidos en cuenta a los efectos de

    realizar la recategorizacin cuatrimestral inmediata siguiente a la

    ocurrencia de tal hecho.

    LEY 26.565

    Captulo IV - Fecha y forma de pago

    ARTCULO 15.- El pago del impuesto integrado y de lascotizaciones previsionales indicadas en el artculo 39, a cargo de lospequeos contribuyentes adheridos al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS), ser efectuado mensualmente en laforma, plazo y condiciones que establezca la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos (AFIP).

    La obligacin tributaria mensual no podr ser objeto defraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regmenes deretencin o percepcin.

    Facltase a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos(AFIP) a establecer regmenes de percepcin en la fuente as comoregmenes especiales de pago que contemplen las actividadesestacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de lascotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 29. Los sujetos que adhieran al Rgimen Simplificado(RS) cumplirn la obligacin de pago mensual, hasta el da 20 del

    respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo

    caso el pago correspondiente al mes de inicio de actividades podr

    efectuarse hasta el ltimo da de ese mes.

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    Monotributo

    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 29

    Cuando la fecha de vencimiento indicada en el prrafo anterior coincida

    con da feriado o inhbil, la misma se trasladar al da hbil inmediato

    siguiente.

    Decreto 1/2010

    Artculo 13. Las rectificaciones que pudieran corresponder porerror o inexactitud de los valores o la recategorizacin de oficio, tendrnefectos retroactivos, al momento que se produjeron los hechos que lasocasionaron. Artculo 34. El ingreso de ajustes, pagos a cuenta,multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podr efectuarsepor cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), y c) del tercer

    prrafo del Artculo 29 de la presente, en su caso , presentando el volantede pago formulario F. 155, ante la entidad bancaria. El comprobante delpago respectivo ser el tique que entregue esta ltima.

    Dicho formulario podr obtenerse desde el sitio web de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar).

    Artculo 30. Las sociedades adheridas al Rgimen Simplificadopara Pequeos Contribuyentes (RS) debern abonar el impuestointegrado, teniendo en consideracin el ltimo prrafo del Artculo 9 ysegundo prrafo del Artculo 11, ambos del Anexo, de acuerdo con la

    cantidad de socios integrantes al momento de la adhesin o, a lafinalizacin de cada cuatrimestre calendario, cuando corresponda larecategorizacin.

    El incremento o disminucin de la cantidad de socios durante cadacuatrimestre calendario, no modificar el impuesto determinado paradicho perodo.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 30. Las cotizaciones previsionales fijas no sonfraccionables. El pequeo contribuyente queda obligado a ingresar el total

    de los importes que correspondan, de acuerdo con el Cdigo Unico de

    Revista (CUR) generado como resultado de su adhesin, modificacin de

    datos o recategorizacin.

    A efectos de su cobertura de salud y de la de cada uno de los

    componentes de su grupo familiar primario incorporados al rgimen, el

    pequeo contribuyente deber ingresar las cotizaciones previsionales fijas

    con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las

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    Correlacin de normas

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    Leyes N 23.660 y N 23.661 y sus respectivas modificaciones, atendiendo a

    los importes que, para cada caso, se indican a continuacin:

    Decreto 1/2010

    Artculo 31.A los pequeos contribuyentes que hubieran cumplidoen tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, delas cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) mesescalendario, as como con las obligaciones formales y materialespertinentes, se les reintegrar un importe equivalente al impuestointegrado mensual, de acuerdo con las condiciones que establezca laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    Cuando se trate de inicio de actividad o de un perodo calendario

    irregular, el reintegro citado en el prrafo anterior proceder en unCINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que la cantidad de cuotasingresadas en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y ONCE (11).

    No corresponder el beneficio mencionado cuando el sujeto nohubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estadoobligado, de acuerdo al perodo calendario o inicio de actividades delcontribuyente.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 35. El reintegro a que se refiere el Artculo 31 delDecreto N 1/10, se efectuar durante el mes de marzo de cada ao

    calendario y se otorgar nicamente a aquellos contribuyentes que hayan

    efectuado sus pagos mediante las siguientes modalidades:

    a) Dbito directo en cuenta bancaria.

    b) Dbito automtico mediante la utilizacin de tarjeta de crdito.

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    Monotributo

    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 31

    El respectivo importe ser acreditado automticamente en la cuenta

    adherida al servicio o en la correspondiente a la tarjeta de crdito

    respectiva.

    Decreto 1/2010

    Artculo 32.Sin perjuicio de lo previsto en los prrafos segundo ytercero del Artculo 15 del Anexo, la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS podr establecer, para los sujetos adheridosal Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), la

    obligacin de actuar como agentes de retencin y/o percepcin.La prohibicin establecida en el segundo prrafo del citado artculo,

    no ser de aplicacin para los pagos que se efecten en los casos deajustes por recategorizacin, as como para los ingresoscorrespondientes a los regmenes de facilidades de pago dispuestos porla ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    LEY 26.565

    Captulo V - Declaracin jurada - Categorizadora yRecategorizadora

    ARTCULO 16.- Los pequeos contribuyentes que opten por elRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) debern

    presentar, al momento de ejercer la opcin, en los supuestosprevistos en el Captulo III del presente rgimen, o cuando seproduzca alguna de las circunstancias que determinen surecategorizacin de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 9, unadeclaracin jurada determinativa de su condicin frente al rgimen,en la forma, plazo y condiciones que establezca la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos (AFIP).

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    Correlacin de normas

    32| Cuadernos del INSTITUTOAFIP

    Captulo VI - Opcin al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS).

    ARTCULO 17.- La opcin al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS) se perfeccionar mediante laadhesin de los sujetos que renan los requisitos establecidos en elartculo 2, en las condiciones que fije la Administracin Federal deIngresos Pblicos (AFIP).

    La opcin ejercida de conformidad con el presente artculo,sujetar a los contribuyentes al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS) desde el mes inmediato siguiente aaquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por

    cese de actividad o por renuncia al rgimen.En el caso de inicio de actividades, los sujetos podrn adherir al

    Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) conefecto a partir del mes de adhesin, inclusive.

    Decreto 1/2010

    Artculo 33. La adhesin al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) y, de corresponder, el pago, producirn efectos apartir del perodo y de acuerdo con las condiciones, plazos yformalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, excepto cuando se trate de inicio de actividades.

    Resolucin General 2746/10

    Artculo 2 La adhesin se formalizar, mediante transferencia

    electrnica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a travs del

    sitio web de esta Administracin Federal (http://www.afip.gob. ar),

    ingresando al servicio Sistema Registral, opcin Registro

    Tributario/Monotributo/ Adhesin, a cuyo efecto deber contarse con

    Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, conforme a lo

    establecido por la Resolucin General N 2239, su modificatoria y sus

    complementarias.

    Consignados los datos requeridos, el sistema emitir una constancia de

    la transaccin efectuada acuse de reciboy la credencial para el pago

    formulario F. 152, F. 153 o F. 157, segn corresponda .

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    Monotributo

    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 33

    Artculo 3 La credencial a que se refiere el artculo anterior,

    contendr el Cdigo Unico de Revista (CUR), determinado sobre la base de

    la situacin del pequeo contribuyente conforme, para cada caso, se indica

    a continuacin:

    a) F. 152: para personas fsicas y sucesiones indivisas respecto del

    impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino

    (SIPA) y obra social, de corresponder.

    b) F. 153: para las sociedades de hecho y comerciales irregulares

    (Captulo I, Seccin IV, de la Ley N 19.550 de Sociedades Comerciales,

    texto ordenado en 1984 y sus modificaciones).

    c) F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al Rgimen de

    Inclusin Social y Promocin del Trabajo Independiente previsto en el

    Ttulo IV del Anexo.

    Cuando se trate de sujetos integrantes de sociedades adheridas al

    Rgimen Simplificado (RS), siendo sta la nica actividad por la cual

    solicitan su inclusin en el rgimen, los mismos debern adherir slo

    respecto de las cotizaciones previsionales fijas que les correspondan.

    Artculo 26. La credencial para el pago deber ser sustituida con

    motivo de la recategorizacin cuatrimestral y en los casos en que se

    produzcan modificaciones en los datos que determinan el Cdigo Unico de

    Revista (CUR).

    Dichas modificaciones podrn verificarse en cualquiera de sus

    componentes:

    a) Impuesto Integrado: por error o categorizacin de oficio.

    b) Cotizaciones Previsionales Fijas: por quedar obligado o dejar de estar

    obligado de ingresar cotizaciones a la seguridad social al alcanzar la edad

    de 18 aos, iniciar o finalizar un contrato de trabajo ejecutado en relacin

    de dependencia, acceder a un beneficio de jubilacin, aportar a una caja

    profesional, etc.

    c) Obra Social: por ejercicio o desistimiento de la opcin de Obra Social

    y/o por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.

    La obtencin de la nueva credencial para el pago formulario F. 152, F.

    153 o F. 157, segn corresponda , se efectuar mediante transferencia

    electrnica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a travs del

    sitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al

    servicio Sistema Registral, opcin Registro

    Tributario/Monotributo/Modificacin de Datos.

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    Correlacin de normas

    34| Cuadernos del INSTITUTOAFIP

    Decreto 1/2010

    Artculo 34. Cuando se inicien actividades, los sujetos podrn

    adherir al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) conefectos a partir del da de adhesin, inclusive.

    A tal fin, debern ingresar el impuesto integrado y, en su caso, lascotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y condiciones queestablezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 6La adhesin al Rgimen Simplificado (RS) producirefectos a partir del primer da del mes calendario inmediato siguiente a

    aquel en el cual se efectu la misma, excepto cuando se trate de inicio de

    actividades.

    En este ltimo caso, la adhesin realizada dentro del mes de inicio

    surtir efectos a partir del da en que se realice la misma, siempre que se

    renan las condiciones previstas a tal fin en el Anexo. En tal situacin, los

    responsables estarn obligados a efectuar el primer pago mensual a partir

    de dicho mes.

    LEY 26.565

    ARTCULO 18.- No podrn optar por el Rgimen Simplificadopara Pequeos Contribuyentes (RS) los responsables que estn

    comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artculo20.

    Captulo VII - Renuncia

    ARTCULO 19.- Los contribuyentes adheridos al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) podrn renunciaral mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producir efectos apartir del primer da del mes siguiente de realizada y el

    contribuyente no podr optar nuevamente por el presente rgimen

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    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 35

    hasta despus de transcurridos tres (3) aos calendario posterioresal de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a fin deobtener el carcter de responsable inscripto frente al Impuesto alValor Agregado (IVA) por la misma actividad.

    La renuncia implicar que los contribuyentes deban darcumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridadsocial, en el marco de los respectivos regmenes generales.

    Decreto 1/2010

    Artculo 37. Los sujetos que presenten la renuncia al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), quedarn

    comprendidos en los regmenes generales correspondientes a susobligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a partirdel primer da del mes siguiente a aquel en que se efecte la citadapresentacin. Cuando con posterioridad a la renuncia el sujeto hubierecesado en la actividad, el plazo previsto en el Artculo 19 del Anexopara adherir nuevamente al rgimenno ser de aplicacin en los casosen que la nueva adhesin se realice por una actividad distinta de aquellao aquellas que desarrollaba en oportunidad de la mencionada renuncia.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 21.La cancelacin de la inscripcin originada en la bajapor fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se formalizar conforme,

    al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolucin General N

    2322.

    LEY 26.565

    Captulo VIII - Exclusiones

    ARTCULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) loscontribuyentes cuando:

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    Correlacin de normas

    36| Cuadernos del INSTITUTOAFIP

    a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividadesincluidas en el presente rgimen, en los ltimos doce (12) mesesinmediatos anteriores a la obtencin de cada nuevo ingreso brutoconsiderando al mismo exceda el lmite mximo establecido para laCategora I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en elsegundo prrafo del artculo 8;

    b) Los parmetros fsicos o el monto de los alquileres devengadossuperen los mximos establecidos para la Categora I;

    c) No se alcance la cantidad mnima de trabajadores en relacinde dependencia requerida para las Categoras J, K o L, segncorresponda.

    En el supuesto en que se redujera la cantidad mnima de personal

    en relacin de dependencia exigida para tales categoras, no ser deaplicacin la exclusin si se recuperara dicha cantidad dentro delmes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referidareduccin;

    d) El precio mximo unitario de venta, en el caso decontribuyentes que efecten venta de cosas muebles, supere lasuma establecida en el inciso c) del segundo prrafo del artculo 2;

    e) Adquieran bienes o realicen gastos, de ndole personal, por unvalor incompatible con los ingresos declarados y en tanto losmismos no se encuentren debidamente justificados por elcontribuyente;

    f) Los depsitos bancarios, debidamente depurados en lostrminos previstos por el inciso g) del artculo 18 de la ley 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones , resultenincompatibles con los ingresos declarados a los fines de sucategorizacin;

    g) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente rgimen o no

    se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d) del artculo2;

    h) Realicen ms de tres (3) actividades simultneas o posean msde tres (3) unidades de explotacin;

    i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, sehubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;

    j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por lasrespectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a

    las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o asus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

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    k) El importe de las compras ms los gastos inherentes aldesarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante losltimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior alochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarentapor ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones deservicios, de los ingresos brutos mximos fijados en el artculo 8para la Categora I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto enel segundo prrafo del citado artculo.

    Decreto 1/2010

    Artculo 17. A los fines del Rgimen Simplificado para Pequeos

    Contribuyentes (RS), se entiende por:a) Unidad de explotacin: entre otras, cada espacio fsico (local,

    establecimiento, oficina, etctera) donde se desarrolle la actividad y/ocada rodado, cuando este ltimo constituya la actividad por la cual sesolicita la adhesin al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) (taxmetros, remises, transporte, etctera);inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeocontribuyente.

    b) Actividad econmica: las ventas, locaciones y/o prestaciones de

    servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio fsico, as como lasactividades desarrolladas fuera de l con carcter complementario,accesorio o afn y las locaciones de bienes muebles e inmuebles y deobras.

    Asimismo, reviste el carcter de actividad econmica aquella por laque para su realizacin no se utilice un local o establecimiento.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 12. A los fines de la adhesin, recategorizacin y, en sucaso, permanencia en el rgimen, deber observarse lo siguiente:

    a) La energa elctrica computable ser la que resulte de las facturas

    cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el perodo que

    corresponda.

    b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas

    unidades de explotacin en forma no simultnea:

    1. El parmetro superficie se determinar considerando el local,

    establecimiento, oficina, etc. de mayor superficie afectada a la actividad,

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    importes correspondientes a sus complementos (mejoras introducidaspor los arrendatarios o inquilinos, la contribucin directa o territorial yotros gravmenes o gastos que haya tomado a su cargo, y el importeabonado por el uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario).

    A tales efectos deber entenderse por mejoras todas aquellaserogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan almero mantenimiento del bien.

    En el caso previsto en los Artculos 12 y 13 del Anexoinicio deactividades deber considerarse lo que se hubiere pactado en elrespectivo contrato de locacin.

    Artculo 21. Cuando se posea ms de UNA (1) unidad de

    explotacin, a los efectos de la categorizacin debern sumarse, decorresponder, los alquileres devengados correspondientes a cada unidadde explotacin.

    Artculo 22. El precio mximo unitario de venta es el precio decontado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado, sin importarlos montos totales facturados por operacin.

    Artculo 23. No se admitir ms de UN (1) responsable por unmismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeos

    contribuyentes desarrollen las actividades en espacios fsicamenteindependientes, subdivididos de carcter autnomo o se verifique lasituacin prevista en el inciso b) del siguiente prrafo.

    A los fines de la categorizacin debe considerarse:

    a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultnea enun mismo establecimiento.

    1.- Superficie: el espacio fsico destinado por cada uno de los sujetosexclusivamente al desarrollo de su actividad.

    2.- Energa elctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en sucaso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

    3.- Alquileres devengados: el monto asignado proporcionalmente enfuncin del espacio fsico destinado a cada actividad.

    b) De tratarse de utilizacin del local o establecimiento en forma nosimultnea:

    1.- La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad,

    2.- la energa elctrica consumida en forma proporcional al nmero de

    sujetos, y

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    3.- el monto de alquileres devengados correspondiente a la obligacinde pago asumida por cada sujeto.

    Artculo 24. Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a:

    a) establecer el procedimiento para identificar las actividadeseconmicas, por las cuales se efecte la adhesin al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS),

    b) determinar, para cada caso, las actividades a las que no resultarnde aplicacin los parmetros superficie afectada a la actividad, energaelctrica consumida, precio mximo unitario de venta y/o alquileresdevengados, y

    c) definir las actividades que por sus caractersticas sern de alto obajo consumo energtico.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 13. Los parmetros superficie afectada a la actividad oenerga elctrica consumida no deben ser considerados en las actividades

    que, para cada caso, se sealan a continuacin:

    a) Parmetro superficie afectada a la actividad:

    - Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de

    automotores.

    - Servicios de prcticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y

    paddle, piletas de natacin y similares).

    - Servicios de diversin y esparcimiento (billares, pool, bowling,

    salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

    - Servicios de alojamiento u hospedaje prestados en hoteles, pensiones,excepto en alojamientos por hora.

    - Explotacin de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o

    balnearios.

    - Servicios de camping (incluye refugio de montaa) y servicios de

    guarderas nuticas.

    - Servicios de enseanza, instruccin y capacitacin (institutos,

    academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes,

    guarderas y jardines materno-infantiles.

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    cuyo caso debern ser cancelados previamente aplicando el procedimiento

    citado en el prrafo precedente.

    LEY 26.565

    ARTCULO 22.- La condicin de pequeo contribuyente no esincompatible con el desempeo de actividades en relacin dedependencia, como tampoco con la percepcin de prestaciones enconcepto de jubilacin, pensin o retiro, correspondiente a alguno

    de los regmenes nacionales o provinciales.

    Captulo IX - Facturacin y registracin

    ARTCULO 23.- El contribuyente adherido al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) deber exigir,emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice,estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones queestablezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP).

    ARTCULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetosadheridos al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes(RS) no generan, en ningn caso, crdito fiscal y sus ventas,locaciones o prestaciones no generan dbito fiscal para s mismos, nicrdito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Captulo X - Exhibicin de la identificacin y delcomprobante de pago

    ARTCULO 25.- Los contribuyentes adheridos al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) debern exhibiren sus establecimientos, en lugar visible al pblico, los siguienteselementos:

    a) Placa indicativa de su condicin de pequeo contribuyente yde la categora en la cual se encuentra adherido al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS);

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    b) Comprobante de pago correspondiente al ltimo mes vencidodel Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

    La exhibicin de la placa indicativa y del comprobante de pago se

    considerarn inseparables a los efectos de dar cumplimiento a laobligacin prevista en el presente artculo.

    La falta de exhibicin de cualquiera de ellos, traer aparejada laconsumacin de la infraccin contemplada en el inciso a) delartculo 26, con las modalidades all indicadas.

    La constancia de pago a que se hace referencia en el presenteartculo ser la correspondiente a la categora en la cual el pequeocontribuyente debe estar categorizado, por lo que lacorrespondiente a otra categora incumple el aludido deber de

    exhibicin.

    Decreto 1/2010

    Artculo 38. Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, a determinar las caractersticas (tamao, forma,composicin, etctera) de la identificacin a que se refiere el inciso a) delArtculo 25 del Anexo.

    La obligacin de exhibicin establecida en el inciso b) del citado

    artculo, proceder exclusivamente cuando el pequeo contribuyenteutilice una forma de pago que habilite su cumplimiento.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 4La condicin de pequeo contribuyente se acreditarmediante la constancia de opcin prevista en la Resolucin General N

    1817, su modificatoria y complementaria.

    ARTCULO 27.

    Los pequeos contribuyentes debern obtener va"Internet", a travs del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar),

    la constancia de opcin al Rgimen Simplificado (RS), segn lo previsto en

    la Resolucin General N 1817, su modificatoria y complementaria.

    ARTCULO 28. Los sujetos mencionados en el artculo anterior,quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en

    un lugar claramente visible para el pblico:

    a) La constancia de opcin al Rgimen Simplificado (RS), a que se

    refiere el Artculo 27, y

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    b) el comprobante de pago original o fotocopia, correspondiente al

    ltimo mes vencido del Rgimen Simplificado (RS).

    Slo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirn

    en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el rea deatencin al pblico.

    No corresponder la exhibicin del comprobante de pago, cuando el

    mismo se efecte por alguna de las modalidades previstas en el Artculo 2

    de la Resolucin General N 1644 y su modificatoria, o mediante dbito

    directo en cuenta bancaria.

    LEY 26.565

    Captulo XI - Normas de procedimiento aplicables- Medidas precautorias y sanciones

    ARTCULO 26.- La aplicacin, percepcin y fiscalizacin delgravamen creado por el presente rgimen estar a cargo de laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP) y se regir porlas disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, en la medida que no se opongan a las previsionesque se establecen a continuacin:

    a) Sern sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) das, lospequeos contribuyentes adheridos al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS) que incurran en los hechos uomisiones contemplados por el artculo 40 de la citada ley o cuandosus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivasfacturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones oprestaciones aplicadas a la actividad. Igual sancin se aplicar antela falta de exhibicin de la placa indicativa de su condicin depequeo contribuyente y de la categora en la cual se encuadra en elrgimen o del respectivo comprobante de pago;

    b) Sern sancionados con una multa del cincuenta por ciento(50%) del impuesto integrado que les hubiera correspondidoabonar, los pequeos contribuyentes adheridos al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) que, comoconsecuencia de la falta de presentacin de la declaracin jurada de

    recategorizacin, omitieren el pago del tributo que les hubiere

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    c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienesde terceros, a que se refiere el artculo 20, no generarn crditofiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente seaun pequeo contribuyente adherido al Rgimen Simplificado paraPequeos Contribuyentes (RS).

    Decreto 1/2010

    Artculo 40. En ningn caso podrn dar derecho al cmputo decrdito fiscal las operaciones realizadas con los contribuyentesadheridos al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS).

    LEY 26.565

    Captulo XIII - Normas referidas al Impuesto a lasGanancias

    ARTCULO 29.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios de lossujetos comprendidos en el presente rgimen slo podrn computaren su liquidacin del Impuesto a las Ganancias, las operacionesrealizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diezpor ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hastaun total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el totalde las compras, locaciones o prestaciones correspondientes almismo ejercicio fiscal. En ningn caso podr imputarse a losperodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichaslimitaciones.

    El Poder Ejecutivo nacional podr reducir los porcentajesindicados precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hastaen un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencialpara determinadas zonas, regiones y/o actividades econmicas.

    La limitacin indicada en el primer prrafo del presente artculono se aplicar cuando el pequeo contribuyente opere comoproveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en formarecurrente, de acuerdo con los parmetros que a tal fin determine laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP).

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    las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya

    cantidad resulte superior a:

    a) VEINTITRES (23), de tratarse de compras, o

    b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.

    ARTCULO 38. El pequeo contribuyente que adhiera al RgimenSimplificado (RS), deber presentar declaracin jurada del impuesto a las

    ganancias cuando:

    a) La adhesin se produzca con posterioridad al inicio del ao

    calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas al

    impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha adhesin, o

    b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinacin y/o

    ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el RgimenSimplificado (RS), con independencia de su adhesin al precitado rgimen.

    ARTCULO 39. Los responsables inscriptos en el impuesto a lasganancias que, con posterioridad al inicio de un ao calendario, adhieran al

    Rgimen Simplificado (RS), debern computar en la declaracin jurada el

    resultado atribuible al perodo comprendido entre dicho inicio y el mes

    inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesin produce efectos.

    Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesin produce efectos

    hasta la fecha de baja del Rgimen Simplificado (RS), debern consignarse

    como exentas del impuesto a las ganancias en la declaracin jurada

    respectiva.

    Las deducciones previstas en el inciso b) del Artculo 23 de la Ley de

    Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si

    correspondieran, sern computables en su totalidad, excepto cuando

    ocurran o cesen las causas que determinen su cmputo (nacimiento,

    casamiento, defuncin, etc.), en cuyo caso las deducciones se harn

    efectivas por perodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el

    Artculo 24 de dicha ley.

    El patrimonio a declarar ser el que resulte al 31 de diciembre del ao

    por el cual se formula la declaracin y del anterior.

    ARTCULO 40. Los sujetos que resulten responsables de continuarpresentando la declaracin jurada del impuesto a las ganancias, por

    actividades no incluidas en el Rgimen Simplificado (RS), debern cumplir

    su obligacin de determinacin anual e ingreso de ese gravamen, segn el

    cronograma de vencimientos que se establezca para cada ao fiscal,

    conforme a lo previsto en las normas pertinentes.

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    LEY 26.565

    Captulo XIV - Situaciones excepcionales

    ARTCULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al presentergimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regionesafectadas por catstrofes naturales que impliquen severos daos ala explotacin, el impuesto a ingresar se reducir en un cincuentapor ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergenciaagropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso dedeclaracin de desastre, aplicndose para dichos contribuyentes lasdisposiciones de la ley 26.509 en cuanto corresponda y las de la ley24.959.

    Cuando en un mismo perodo anual se acumularan ingresos porventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o seliquidaran stocks de produccin por razones excepcionales, laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), a solicitud delinteresado, podr considerar mtodos de ponderacin de ingresos alos fines de una categorizacin o recategorizacin que se ajuste a lareal dimensin de la explotacin.

    Ttulo IV - Rgimen de inclusin social ypromocin del trabajo independiente

    Captulo I - mbito de aplicacin - Concepto detrabajador independiente promovido - Requisitosde ingreso al rgimen

    ARTCULO 31.- El Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) previsto en el presente Anexo, con losbeneficios y salvedades indicadas en este Ttulo, ser de aplicacin alos trabajadores independientes que necesiten de una mayorpromocin de su actividad para lograr su insercin en la economaformal y el acceso a la igualdad de oportunidades.

    Para adherir y permanecer en el rgimen del presente Ttulodebern cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:

    a) Ser persona fsica mayor de dieciocho (18) aos de edad;

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    b) Desarrollar exclusivamente una actividad independiente, queno sea de importacin de cosas muebles y/o de servicios y no poseerlocal o establecimiento estable. Esta ltima limitacin no seraplicable si la actividad es efectuada en la casa habitacin deltrabajador independiente, siempre que no constituya un local;

    c) Que la actividad sea la nica fuente de ingresos, no pudiendoadherir quienes revistan el carcter de jubilados, pensionados,empleados en relacin de dependencia o quienes obtengan operciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean nacionales,provinciales o municipales, excepto los provenientes de planessociales.

    Facltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las

    actividades que deben ser consideradas a los fines previstos en elprrafo precedente;

    d) No poseer ms de una (1) unidad de explotacin;

    e) Cuando se trate de locacin y/o prestacin de servicios, nollevar a cabo en el ao calendario ms de seis (6) operaciones con unmismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cadaoperacin la suma de pesos un mil ($ 1000);

    f) No revestir el carcter de empleador;

    g) No ser contribuyente del Impuesto sobre los BienesPersonales;

    h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendarioinmediatos anteriores al momento de la adhesin, ingresos brutossuperiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000). Cuando durantedicho lapso se perciban ingresos correspondientes a perodosanteriores, los mismos tambin debern ser computados a losefectos del referido lmite;

    i) La suma de los ingresos brutos obtenidos en los ltimos doce(12) meses inmediatos anteriores a la obtencin de cada nuevoingreso bruto considerando al mismo debe ser inferior o igual alimporte previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso seperciban ingresos correspondientes a perodos anteriores, losmismos tambin debern ser computados a los efectos del referidolmite;

    j) De tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que nose hubieran superado los dos (2) aos contados desde la fecha deexpedicin del respectivo ttulo y que el mismo se hubiera obtenido

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    Decreto 1/2010

    Artculo 47.La excepcin dispuesta por el Artculo 32 del "Anexo"

    operar por nica vez durante el perodo que transcurra desde laadhesin hasta la baja o renuncia del presente rgimen. No obstante, unanueva adhesin habilitar el beneficio por igual perodo.

    LEY 26.565

    Captulo II - Beneficios y cotizaciones

    ARTCULO 33.- El rgimen previsto en el presente Ttulo para lainclusin social y la promocin del trabajo independiente,comprende:

    a) El pago de una cuota de inclusin social que reemplaza laobligacin mensual de ingresar la cotizacin previsional prevista enel inciso a) del artculo 39;

    b) La opcin de acceder a las prestaciones contempladas en elinciso c) del artculo 42, en las condiciones dispuestas para lasmismas; c) La exencin del pago del impuesto integrado establecidoen el Captulo II del Ttulo III del presente Anexo.

    La adhesin al rgimen de este Ttulo implica una categorizacincomo pequeo contribuyente a todos los efectos.

    Captulo III - Cuota de inclusin social

    ARTCULO 34.- La cuota de inclusin social a que se refiere elartculo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizacionesprevisionales dispuestas en el inciso a) del artculo 39, a cargo delpequeo contribuyente. Facltase al Poder Ejecutivo nacional aestablecer el valor mnimo mensual que en concepto de cuota deinclusin social debern ingresar los sujetos que adhieran alrgimen que se dispone en el presente Ttulo.

    Dicho pago a cuenta ser sustituido por el ingreso de un montoequivalente, que deber ser efectuado por los adquirentes,locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto interviniente en

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    la cadena de comercializacin, que especficamente determine laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), en virtud de laexistencia de razones que lo justifiquen.

    A tales fines, el citado organismo dispondr las actividades queestarn alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para elrespectivo ingreso.

    Una vez cumplido cada ao, el sujeto adherido deber calcular lacantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotasabonadas a los aportes sustituidos correspondientes a cada uno delos meses, hasta el agotamiento de aqullas.

    Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme a loestablecido en los prrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los

    que el trabajador independiente promovido permaneci en elrgimen de este Ttulo, podr optar por ingresar las cotizacionescorrespondientes a los meses faltantes o su fraccin al valorvigente al momento del pago , para ser considerado aportanteregular.

    La Secretara de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social, determinar los requisitos paraconsiderar a los trabajadores de este Ttulo como aportantesirregulares con derecho.

    Decreto 1/2010

    Artculo 48.Fjase en el CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresosbrutos mensuales que perciba por su actividad el trabajadorindependiente promovido, el importe de la cuota de Inclusin Socialestablecida en el Artculo 34 del Anexo, la que se abonar en los plazosy con las modalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS y se imputar a la cancelacin de los aportes

    sustitutivos correspondientes a los meses del ao calendario en curso,comenzando por el ms antiguo.

    El trabajador independiente promovido no estar obligado a abonaresta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retencin o percepcin,en virtud de los regmenes que disponga la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los trminos del segundoprrafo del Artculo 34 del Anexo.

    La cuota de inclusin social impaga devengar, desde su vencimiento,

    los intereses resarcitorios previstos en el Artculo 37 de la Ley N 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 46. A efectos de lo previsto en los prrafos cuarto y

    quinto del Artculo 34 delAnexo

    , las cotizaciones correspondientes a los

    meses faltantes o su fraccin podrn ser ingresadas hasta el 20 de enero,

    inclusive, inmediato siguiente al de la finalizacin de cada ao calendario.

    El ingreso de las aludidas cotizaciones podr efectuarse por cualquiera

    de las formas previstas en los incisos a), b), y c) del tercer prrafo del

    Artculo 29 de la presente, en su caso , presentando el volante de pago

    formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por original, ante la

    entidad bancaria habilitada por este Organismo. El tique que entregue esta

    ltima ser el comprobante de pago.

    Decreto 1/2010

    Artculo 50. Facltase a la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, a emitir las normas reglamentarias que estime pertinentes a losfines prestacionales resultantes del ejercicio de las opciones previstas enel penltimo prrafo del Artculo 34 y ltimo prrafo del Artculo 35,ambos del "Anexo".

    LEY 26.565

    Captulo IV - Prestaciones y cobertura de salud

    ARTCULO 35.- Las prestaciones correspondientes a lostrabajadores independientes promovidos adheridos al RgimenSimplificado para Pequeos, Contribuyentes (RS), cuando sehubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lodispuesto en el presente Ttulo por la totalidad de los perodosnecesarios , sern las previstas en los incisos a), b) y d) del artculo42.

    Los perodos en los que los trabajadores independientespromovidos no hubieran ingresado las cotizaciones indicadasprecedentemente, no sern computados a los fines de dichasprestaciones. No obstante, tendrn la posibilidad de su cmputo, si

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    ingresaran las mismas en cualquier momento , al valor vigente almomento de su cancelacin.

    Decreto 1/2010

    Artculo 50. Facltase a la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, a emitir las normas reglamentarias que estime pertinentes a losfines prestacionales resultantes del ejercicio de las opciones previstas enel penltimo prrafo del Artculo 34 y ltimo prrafo del Artculo 35,ambos del "Anexo".

    Artculo 51. Cuando se ejerciera la opcin prevista en el segundo

    prrafo del Artculo 35 del "Anexo" ingreso de las diferencias decotizaciones corresponder tambin el pago de los interesesresarcitorios contemplados en el Artculo 37 de la Ley N 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, devengados desde las respectivasfechas de vencimiento hasta el efectivo pago.

    LEY 26.565

    ARTCULO 36.- Los trabajadores independientes promovidospodrn optar por acceder a las prestaciones contempladas en elinciso c) del artculo 42 del Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS).

    El ejercicio de la opcin obliga al pago de las cotizacionesprevistas en el inciso b) y, en su caso, en el inciso c) del artculo 39,cuyo ingreso deber efectuarse mensualmente en la forma, plazo ycondiciones que establezca la Administracin Federal de IngresosPblicos (AFIP).

    Asimismo, el sujeto podr desistir de la opcin, slo una vez porao calendario, en la forma y condiciones que disponga el citadoorganismo.

    Dicho desistimiento no podr efectuarse en el ao en que fueejercida la opcin a que se refiere el primer prrafo del presenteartculo.

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    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 47. El desistimiento indicado en el tercer prrafo del

    Artculo 36 delAnexo

    , producir efectos a partir del primer da del mes

    siguiente al de su formulacin, debiendo ingresarse las cotizaciones

    previsionales fijas hasta el mes del desistimiento inclusive. En caso de

    haber desistido, el sujeto promovido podr optar, en cualquier momento,

    por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las condiciones que

    determine la Superintendencia de Servicios de Salud.

    La comunicacin del desistimiento y el ejercicio de la nueva opcin, se

    realizarn conforme a lo previsto en el ltimo prrafo del Artculo 26.

    LEY 26.565

    Captulo V - Permanencia y exclusin

    ARTCULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de lascondiciones exigidas en este Ttulo o el sujeto haya renunciado alrgimen del mismo, el trabajador independiente promovidoquedar alcanzado desde ese momento por las disposiciones de losTtulos III y V en el caso de optarse por el rgimen all previsto ysiempre que cumpla las condiciones establecidas en el artculo 2 , ode lo contrario, por el rgimen general de impuestos y de losrecursos de la seguridad social.

    En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrejercer nuevamente la opcin de adhesin al rgimen de este Ttulohasta que hayan transcurrido dos (2) aos calendario desde suexclusin o renuncia, segn corresponda, y vuelva a cumplir lascondiciones para dicha adhesin.

    Ttulo V - Rgimen especial de los recursos de laseguridad social para pequeos contribuyentes

    ARTCULO 38.- El empleador acogido al rgimen de esta leydeber ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes,contribuciones y cuotas establecidos en los regmenes generales delSistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios

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    Sociales para Jubilados y Pensionados, del Rgimen del SistemaNacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y FondoNacional del Empleo y de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en losplazos y formas establecidos por las normas de fondo y deprocedimiento que regulan cada uno de ellos.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 50.Los empleadores adheridos al Rgimen Simplificado(RS) debern determinar e ingresar los aportes y contribuciones con

    destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, en los trminos,

    plazos y condiciones previstos en la Resolucin General N 3834 (DGI),

    texto segn Resolucin General N 712, sus modificatorias ycomplementarias.

    ARTCULO 51. A efectos de lo dispuesto en el artculo anterior, lossujetos aludidos en el mismo debern solicitar el alta en calidad de

    empleadores en la medida que no hubiere sido gestionada con

    anterioridad, ante la dependencia de esta Administracin Federal en la

    cual se encuentren inscriptos, con arreglo a lo previsto en la Resolucin

    General N 10, sus modificatorias y complementarias.

    LEY 26.565

    ARTCULO 39.- El pequeo contribuyente adherido al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) que desempeeactividades comprendidas en el inciso b) del artculo 2 de la ley24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesin en

    el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye elaporte personal mensual previsto en el artculo 11 de la misma, porlas siguientes cotizaciones previsionales fijas:

    a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA);

    b) Aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacionaldel Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y susrespectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) sedestinar al Fondo Solidario de Redistribucin establecido por el

    artculo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

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    c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opcin delcontribuyente, al Rgimen Nacional de Obras Sociales instituidopor la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporacin de cadaintegrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%)de dicho aporte adicional se destinar al Fondo Solidario deRedistribucin establecido por el artculo 22 de la ley 23.661 y susmodificaciones.

    Cuando el pequeo contribuyente adherido al RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS) sea un sujetoinscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconoma Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quedeencuadrado en la Categora B, estar exento de ingresar el aportemensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los

    incisos b) y c) los ingresar con una disminucin del cincuenta porciento (50%).

    Decreto 1/2010

    Artculo 60. Los aportes de los trabajadores autnomos, condestino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), devengadoshasta el mes calendario en que se efecte la adhesin, inclusive, deberndeterminarse e ingresarse de acuerdo al rgimen general en materia deseguridad social.

    El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el Artculo 39 delAnexo deber efectuarse en la forma, plazo y condiciones queestablezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS.

    Artculo 61. La adhesin al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) importar la modificacin automtica de lacategora de revista de los trabajadores autnomos inscriptos con

    anterioridad a dicha adhesin.Artculo 62.Los sujetos que adhieran al Rgimen Simplificado para

    Pequeos Contribuyentes (RS), exclusivamente en su condicin delocadores de bienes muebles o inmuebles, estn exentos de ingresar lascotizaciones previsionales fijas indicadas en el Artculo 39 del "Anexo".

    Artculo 64. Las cotizaciones previsionales fijas previstas en elArtculo 39 del "Anexo" no podrn ser objeto de fraccionamiento ydebern ser ingresadas en su totalidad, con excepcin de los supuestosprevistos en el Artculo 34, en el ltimo prrafo del Artculo 39, en el

    ltimo prrafo del Artculo 40, en el segundo prrafo del Artculo 47 y,

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    en su caso, en el segundo prrafo del Artculo 48, todos del "Anexo", ascomo en los casos en que existan pagos a cuenta o retenciones sufridas,se efecten ajustes o se concedan planes de facilidades de pago.

    Artculo 65.

    Una vez ejercida la opcin de incorporar a la coberturadel Rgimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N 23.660 ysus modificaciones, a cada integrante del grupo familiar primario, elingreso del aporte adicional por cada uno de ellosprevisto en el incisoc) del primer prrafo del Artculo 39 del "Anexo"ser obligatorio parael pequeo contribuyente hasta la renuncia, exclusin o baja delRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), mientrasdichos integrantes no sean dados de baja por alguna de las circunstanciasprevistas en la normativa vigente.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 31. Las cotizaciones al Rgimen Nacional de ObrasSociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar

    primario, resultan de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes

    en que el pequeo contribuyente comunique las modificaciones que

    hubieren tenido lugar.

    La referida comunicacin deber realizarla mediante transferencia

    electrnica de datos del formulario F. 184 (Nuevo Modelo), a travs delsitio web de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al

    servicio Sistema Registral, opcin Registro

    Tributario/Monotributo/Modificacin de Datos.

    LEY 26.565

    ARTCULO 40.- Quedan eximidos de todos los aportes indicadosen el artculo anterior:

    1. Los menores de dieciocho (18) aos de edad, en virtud de lonormado por el artculo 2 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

    2. Los trabajadores autnomos a los que alude el primer prrafodel artculo 13 de la ley 24.476 y su reglamentacin.

    3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se

    encontraren obligatoriamente afiliados a uno o ms regmenes

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    provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por elapartado 4, del inciso b) del artculo 3 de la ley 24.241 y susmodificaciones.

    4. Los sujetos que simultneamente con la actividad por la cualadhieran al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes(RS) se encuentren realizando una actividad en relacin dedependencia y aporten en tal carcter al rgimen nacional o a algnrgimen provincial previsional.

    Los trabajadores autnomos a los que alude el segundo prrafodel artculo 13 de la ley 24.476 y su reglamentacin, que seencuentren adheridos al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS), slo debern ingresar en su condicin de

    trabajadores autnomos la cotizacin prevista en el inciso a) delartculo 39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA). Dicha cotizacin no traer para el trabajador derecho areajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

    Decreto 1/2010

    Artculo 63.Los sujetos indicados en el apartado 3 del Artculo 40del "Anexo", podrn adherir voluntariamente al Rgimen Especial de los

    Recursos de la Seguridad Social para Pequeos Contribuyentes, en cuyocaso debern ingresar obligatoriamente la totalidad de las cotizacionesprevisionales fijas establecidas en el Artculo 39 y podrn acceder a los

    beneficios indicados en el Artculo 42, ambos del "Anexo". Artculo 32. No corresponder ingresar las cotizaciones alrgimen de la seguridad social para pequeos contribuyentes, cuando setrate de:

    a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividadprofesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o ms

    regmenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con sucondicin de aportantes voluntarios, conforme lo normado por elApartado 4, del inciso b) del Artculo 3 de la Ley N 24.241 y susmodificaciones.

    b) Sujetos que simultneamente con la actividad por la cualadhieran al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS)se encuentren realizando una actividad en relacin de dependencia yaporten en tal carcter al rgimen nacional o a algn rgimen provincialprevisional.

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    Monotributo

    Cuadernos delINSTITUTO AFIP | 67

    c) Menores de 18 aos, en virtud de lo normado por el Artculo 2 dela Ley N 24.241 y sus modificaciones.

    d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el

    Artculo 13 de la Ley N 24.476 y sus modificaciones.e) Locadores de bienes muebles o inmuebles (en tanto a tales fines no

    se encuentren organizados en forma de empresa).

    f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos alrgimen, que opten por la permanencia en el mismo.

    Resolucin General 2746/10

    ARTCULO 33. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculoprecedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del mismo,

    podrn adherir voluntariamente al Rgimen Especial de los Recursos de la

    Seguridad Social para Pequeos Contribuyentes y acceder a los beneficios

    indicados en el Artculo 42 del "Anexo", debiendo ingresar

    obligatoriamente las cotizaciones respectivas.

    LEY 26.565

    ARTCULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas en elartculo 2 que adhieran al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS) debern ingresar individualmente lascotizaciones indicadas en el artculo 39 del presente rgimen.

    Decreto 1/2010

    Artculo 66. Los integrantes que renuncien o se excluyan de unasociedad adherida al Rgimen Simplificado para PequeosContribuyentes (RS), y continen desarrollando actividades comotrabajadores autnomos, no podrn continuar ingresando lascotizaciones previsionales fijas establecidas en el Artculo 39 delAnexo, salvo que se inscriban individualmente o integren una nuevasociedad adherida al referido rgimen.

    Los sujetos que integren ms de UNA (1) sociedad adherida o querealicen simultneamente una actividad individual en el RgimenSimplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), debern ingresar al

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    Correlacin de normas

    68| Cuadernos del INSTITUTOAFIP

    citado rgimen las cotizaciones previsionales fijas como si slo hubieranadherido en forma individual.

    LEY 26.565

    ARTCULO. 42.- Las prestaciones de la seguridad socialcorrespondientes a los pequeos contribuyentes adheridos alRgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes (RS), por losperodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de

    conformidad con lo dispuesto por el artculo 39, sern las siguientes:a) La Prestacin Bsica Universal (PBU), prevista en el artculo 17

    de la ley 24.241 y sus modificaciones;

    b) El retiro por invalidez o pensin por fallecimiento, previstosen el artculo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que secalcular sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en losincisos a) o b), segn corresponda, del artculo 97, sobre el importede la Prestacin Bsica Universal (PBU), prevista en el artculo 17,ambos de la citada ley;

    c) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Segurode Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivasmodificaciones, para el pequeo contribuyente y en el caso de queste ejerciera la opcin del inc