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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, lunes 28 de marzo de 2011 AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO PODER EJECUTIVO COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO RR. Nºs. 035, 036 y 037-2011-PROMPERU/PCD.- Autorizan viajes de representantes de PROMPERU a Bélgica, Brasil y Colombia, en comisión de servicios 439830 CULTURA R.VM. Nº 346-2011-VMPCIC-MC.- Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica 439831 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES R.VM. Nº 219-2011-MTC/03.- Renuevan autorización otorgada mediante R.M. N° 450-94-MTC/15.17 a la Empresa de Radio Televisión Tele-Sonido E.I.R.Ltda. para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en la localidad de Abancay 439832 R.VM. Nº 221-2011-MTC/03.- Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para localidades de diversos departamentos 439834 RR.VMs. Nºs. 241, 245, 246, 249 y 250-2011-MTC/03.- Otorgan autorizaciones a personas naturales para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial o educativa en localidades de los departamentos de Lambayeque, Cusco, Ica y Cajamarca 439840 R.VM. Nº 251-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a Stereo Superior F.M. E.I.R.LTDA. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Cajamarca 439847 R.VM. Nº 253-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a la asociación Ministerio La Luz para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en la localidad de Oxapampa 439848 R.VM. Nº 254-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a la Asociación Cultural de Servicios de Telecomunicación y Desarrollo Social Horizonte - ACSTDSH para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en localidad del departamento de Ayacucho 439850 R.D. Nº 825-2011-MTC/15.- Autorizan a la Asociación Escuela Nacional Integral de Conductores Profesionales Alo Licencias de Conducir O.N.G. para funcionar como Escuela de Conductores Integrales 439851 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO GEOLOGICO MINERO METALURGICO Res. Nº 041-2011-INGEMMET/PCD.- Asignan montos recaudados por concepto de pago de Derecho de Vigencia y Penalidad de derechos mineros formulados y por la formulación de petitorios mineros correspondientes al mes de febrero de 2011 439853 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Res. Nº 356-2011-TC-S1.- Sancionan a Constructora y Consultora Andina S.A.C. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado 439860 ORGANOS AUTONOMOS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia EXP. Nº 00025-2009-PI/TC.- Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos 439863 Sentencia EXP. Nº 0024-2010-PI/TC.- Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N° 1097 439868 UNIVERSIDADES Res. Nº 016-2011-R.- Dan por agotada la vía administrativa respecto a solicitud de matrícula en la Escuela Profesional de Enfermería de la Universidad Nacional del Callao 439889 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Res. 009-2011-PATPAL-FBB/MML.- Designan funcionarias responsables de la administración y actualización de portal institucional y de brindar información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda 439891 Res. Nº 058-2011-PATPAL-FBB/MML.- Modifican Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda 439892 Sumario Año XXVIII - Nº 11344 439829

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Page 1: Cuadernillo de Normas Legales - Gaceta Jurídica · cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica 439831 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

NORMAS LEGALES

www.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, lunes 28 de marzo de 2011

AÑO DEL CENTENARIO DE MACHU PICCHU PARA EL MUNDO

PODER EJECUTIVO

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

RR. Nºs. 035, 036 y 037-2011-PROMPERU/PCD.- Autorizan viajes de representantes de PROMPERU a Bélgica, Brasil y Colombia, en comisión de servicios

439830

CULTURA

R.VM. Nº 346-2011-VMPCIC-MC.- Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica

439831

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

R.VM. Nº 219-2011-MTC/03.- Renuevan autorización otorgada mediante R.M. N° 450-94-MTC/15.17 a la Empresa de Radio Televisión Tele-Sonido E.I.R.Ltda. para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en la

localidad de Abancay 439832

R.VM. Nº 221-2011-MTC/03.- Modifi can Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para localidades de

diversos departamentos 439834

RR.VMs. Nºs. 241, 245, 246, 249 y 250-2011-MTC/03.- Otorgan autorizaciones a personas naturales para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial o educativa en localidades de los departamentos de Lambayeque,

Cusco, Ica y Cajamarca 439840

R.VM. Nº 251-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a Stereo Superior F.M. E.I.R.LTDA. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del

departamento de Cajamarca 439847

R.VM. Nº 253-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a la asociación Ministerio La Luz para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en la localidad de

Oxapampa 439848

R.VM. Nº 254-2011-MTC/03.- Otorgan autorización a la Asociación Cultural de Servicios de Telecomunicación y Desarrollo Social Horizonte - ACSTDSH para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en

localidad del departamento de Ayacucho 439850

R.D. Nº 825-2011-MTC/15.- Autorizan a la Asociación Escuela Nacional Integral de Conductores Profesionales Alo Licencias de Conducir O.N.G. para funcionar como

Escuela de Conductores Integrales 439851

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO GEOLOGICO MINERO METALURGICO

Res. Nº 041-2011-INGEMMET/PCD.- Asignan montos recaudados por concepto de pago de Derecho de Vigencia y Penalidad de derechos mineros formulados y por la formulación de petitorios mineros correspondientes

al mes de febrero de 2011 439853

ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Res. Nº 356-2011-TC-S1.- Sancionan a Constructora y Consultora Andina S.A.C. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el

Estado 439860

ORGANOS AUTONOMOS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia EXP. Nº 00025-2009-PI/TC.- Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos

439863

Sentencia EXP. Nº 0024-2010-PI/TC.- Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta

contra el Decreto Legislativo N° 1097 439868

UNIVERSIDADES

Res. Nº 016-2011-R.- Dan por agotada la vía administrativa respecto a solicitud de matrícula en la Escuela Profesional de Enfermería de la Universidad Nacional del Callao

439889

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Res. Nº 009-2011-PATPAL-FBB/MML.- Designan funcionarias responsables de la administración y actualización de portal institucional y de brindar información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas

- Felipe Benavides Barreda 439891

Res. Nº 058-2011-PATPAL-FBB/MML.- Modifi can Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de

Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda 439892

Sumario

Año XXVIII - Nº 11344 439829

Page 2: Cuadernillo de Normas Legales - Gaceta Jurídica · cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica 439831 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439830

PODER EJECUTIVO

COMERCIO EXTERIOR

Y TURISMO

Autorizan viajes de representantes de PROMPERÚ a Bélgica, Colombia y Brasil, en comisión de servicios

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIADE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 035-2011-PROMPERÚ/PCD

Lima, 18 de marzo de 2011

Visto el Memorándum Nº 069-2011-PROMPERU/SG, de la Secretaria General de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ.

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, competente para proponer y ejecutar los planes y estrategias de promoción de bienes y servicios exportables, así como de turismo interno y receptivo, promoviendo y difundiendo la imagen del Perú en materia turística y de exportaciones;

Que, PROMPERÚ ha programado conjuntamente con quince empresas nacionales del sector pesca y acuicultura, su participación en la Feria Internacional “European Seafood Exposition 2011”, organizada por la empresa Diversifi ed Business Communications, a realizarse del 3 al 5 de mayo de 2011, en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, con el fi n de promover la oferta exportable peruana en dicho sector;

Que, la participación de PROMPERÚ en la referida Feria Internacional permitirá fortalecer las actividades de promoción en los mercados europeo, teniendo en cuenta que este evento constituye una de las ferias más importantes de Europa para los productos hidrobiológicos de consumo humano directo, lo que facilitará la internacionalización de nuestras empresas exportadoras, así como la identifi cación de potenciales compradores y distribuidores para nuestros productos;

Que, en tal razón, la Secretaria General de PROMPERÚ ha solicitado que se autorice el viaje del señor Francisco Hugo Vía Díaz y la señorita Patricia Ximena Meléndez Vega, quienes prestan servicios en la entidad, para que en representación de PROMPERÚ, participen en la referida Feria, realizando acciones de promoción de exportaciones de importancia para el país y coordinando cuanto se refi ere a la instalación del stand peruano;

Que, la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, salvo los casos excepcionales que la misma Ley señala, entre ellos, los viajes que se efectúen en el marco de las acciones de promoción de importancia para el Perú, los que deben realizarse en categoría económica y ser autorizados por Resolución del Titular de la Entidad;

De conformidad con la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 009-2007-MINCETUR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje a la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, del señor Francisco Hugo Vía Díaz y de la señorita Patricia Ximena Meléndez Vega, del 29 de abril al 6 de mayo de 2011, para que en representación de PROMPERÚ participen en el evento a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución se efectuarán con cargo al Pliego Presupuestal 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle:

Francisco Hugo Vía Díaz:- Viáticos (US$ 260,00 x 6 días) : US$ 1 560,00- Pasajes Aéreos : US$ 1 996,00

Patricia Ximena Meléndez Vega:- Viáticos (US$ 260,00 x 6 días) : US$ 1 560,00- Pasajes Aéreos : US$ 1 996,00

Artículo 3º.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, las personas cuyo viaje se autoriza mediante el Artículo 1º de la presente Resolución, presentarán a la Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento al que asistirán; asimismo, deberán presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.

Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO FERREYROS KÜPPERSMinistro de Comercio Exterior y TurismoPresidente del Consejo Directivo de PROMPERÚ

619432-3

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIADE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 036 -2011-PROMPERÚ/PCD

Lima, 18 de marzo de 2011

Visto el Memorándum Nº 070-2011-PROMPERU/SG, de la Secretaria General de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ.

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, competente para proponer y ejecutar los planes y estrategias de promoción de bienes y servicios exportables, así como de turismo interno y receptivo, promoviendo y difundiendo la imagen del Perú en materia turística y de exportaciones;

Que, PROMPERÚ, en cumplimiento de sus funciones, ha programado conjuntamente con ocho empresas realizar la “Misión Comercial Especializada a la Feria Brasil Plast”, a realizarse del 9 al 12 de mayo de 2011, en la ciudad de Sao Paulo, Estados Unidos del Brasil, con la fi nalidad conocer la oferta tecnológica que este mercado ofrece, así como establecer contactos comerciales con potenciales importadores, tomando en cuenta las ventajas que ofrecen los Acuerdos de Complementación Económica y Alcance Parcial, suscritos por el Perú y MERCOSUR;

Que, en tal razón, la Secretaria General de PROMPERÚ ha solicitado que se autorice el viaje de la señorita Cecilia del Rosario Pacheco Medina, quien presta servicios en dicha entidad, para que en representación de PROMPERÚ, participe en el referido evento, realizando acciones de promoción de las exportaciones peruanas;

Que, la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, salvo los casos excepcionales que la misma Ley señala, entre ellos, los viajes que se efectúen en el marco de las acciones de promoción de importancia para el Perú, los que deben realizarse en categoría económica y ser autorizados por Resolución del Titular de la Entidad;

De conformidad con la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 009-2007-MINCETUR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje de la señorita Cecilia del Rosario Pacheco Medina, a la ciudad de Sao Paulo, Estados Unidos del Brasil, del 8 al 13 de mayo del 2011, para que en representación de PROMPERÚ participe en el evento a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439831

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución se efectuarán con cargo al Pliego Presupuestal 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle:

- Viáticos (US$ 200,00 x 6 días) : US$ 1 200,00- Pasajes Aéreos : US$ 716,00

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, la señorita Cecilia del Rosario Pacheco Medina, presentará a la Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ, un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento que participará; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.

Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO FERREYROS KÜPPERSMinistro de Comercio Exterior y TurismoPresidente del Consejo Directivo de PROMPERÚ

619432-4

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIADE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 037-2011-PROMPERÚ/PCD

Lima, 18 de marzo de 2011

Visto el Memorándum Nº 071-2011-PROMPERU/SG, de la Secretaria General de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERÚ.

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, competente para proponer y ejecutar los planes y estrategias de promoción de bienes y servicios exportables, así como de turismo interno y receptivo, promoviendo y difundiendo la imagen del Perú en materia turística y de exportaciones;

Que, PROMPERÚ, en cumplimiento de sus funciones ha programado conjuntamente con ocho empresas nacionales, su participación en la Feria Internacional “EXPODISEÑO y EXPOCONSTRUCCIÓN 2011”, a realizarse en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, del 24 al 29 de mayo del 2011, evento que reúne a compradores, vendedores y profesionales del sector construcción;

Que, la participación de PROMPERÚ en dicho evento tiene por objeto fortalecer la imagen país en el sector de materiales y acabados para la construcción, dentro del mercado latinoamericano, buscando potenciales compradores y distribuidores, facilitando el ingreso así como la internacionalización de los productos peruanos en el referido sector;

Que, en tal razón, la Secretaria General de PROMPERÚ ha solicitado que se autorice el viaje del señor Gustavo Adolfo Trujillo Benguer, quien presta servicios en dicha entidad, a la ciudad de Bogotá, para que en representación de PROMPERÚ, participe en la referida Feria, realizando acciones de promoción de exportaciones de importancia para el país y coordinando cuanto se refi ere a la instalación del stand peruano, en el recinto ferial;

Que, la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, salvo los casos excepcionales que la misma Ley señala, entre ellos, los viajes que se efectúen en el marco de las acciones de promoción de importancia para el Perú, los que deben realizarse en categoría económica y ser autorizados por Resolución del Titular de la Entidad;

De conformidad con la Ley Nº 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 009-2007-MINCETUR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Autorizar el viaje del señor Gustavo Adolfo Trujillo Benguer, a la ciudad de Bogotá, República

de Colombia, del 23 al 30 de mayo de 2011, para que en representación de PROMPERÚ lleve a cabo acciones de promoción durante el evento mencionado en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución se efectuarán con cargo al Pliego Presupuestal 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle:

- Viáticos (US$ 200,00 x 8 días) : US$ 1 600,00- Pasajes Aéreos : US$ 967,00

Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, el señor Gustavo Adolfo Trujillo Benguer presentará a la Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el evento al que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.

Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO FERREYROS KÜPPERSMinistro de Comercio Exterior y TurismoPresidente del Consejo Directivo de PROMPERÚ

619432-5

CULTURA

Declaran patrimonio cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 346-2011-VMPCIC-MC

Lima, 24 de marzo de 2011

CONSIDERANDO:

Que, mediante Informe Nº 1887-2010-SDIC-DA-DREPH/INC de fecha 13 de setiembre de 2010, la Sub Dirección de Investigación y Catastro de la Dirección de Arqueología concluye que los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del “Proyecto de evaluación arqueológica para la línea de transmisión Independencia – Ica a 220 kv, departamento de Ica”, a cargo de la Lic. María Alejandra Rengifo Chunga, con R.N.A. N° CR-0968, no presentan observaciones;

Que, mediante Informe N° 3739-2010-DCC-SDSP/DA/DREPH/INC de fecha 15 de setiembre de 2010, la Sub Dirección de Supervisión y Peritaje de la Dirección de Arqueología recomienda se declare patrimonio cultural de la Nación y se aprueben los expedientes técnicos de los monumentos arqueológicos prehispánicos delimitados en el marco del precitado proyecto de evaluación arqueológica;

Que, mediante Acuerdo Nº 1176 de fecha 16 de setiembre de 2010, la Comisión Nacional Técnica de Arqueología acordó, entre otros, recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Cultura declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos Lima La Vieja, El Sauce, Las Palmas y Humay, ubicados en la provincia de Pisco, departamento de Ica, y Rinconada – Cerrillo A, Rinconada – Cerrillo B y Parcona, ubicados en la provincia y departamento de Ica; asimismo recomendó aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y fi cha técnica) de los monumentos arqueológicos prehispánicos Las Palmas, Humay, Rinconada – Cerrillo A, Rinconada – Cerrillo B y Parcona;

Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, declara de interés social y de necesidad pública la identifi cación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439832

Que, el Artículo VII del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señala que el Instituto Nacional de Cultura está encargado de registrar, declarar y proteger el patrimonio cultural de la Nación dentro del ámbito de su competencia;

Que, mediante Ley Nº 29565 se creó el Ministerio de Cultura como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público. Asimismo, a través del Decreto Supremo Nº 001-2010-MC publicado el 25 de setiembre de 2010, se decretó la fusión en el Ministerio de Cultura, bajo la formalidad de absorción, entre otros organismos, del Instituto Nacional de Cultura, cuyo proceso concluyó el 30 de setiembre de 2010, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Cultura ejercer las competencias, funciones y atribuciones en materia de patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial;

Que, el literal a) del Artículo 14º de la Ley Nº 29565 señala que corresponde al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, “Formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”;

Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 057-2010-MC de fecha 26 de noviembre de 2010, se precisó la autorización otorgada al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Ministerial Nº 016-2010-MC del 06 de octubre de 2010, en el sentido de que la misma comprende la tramitación y resolución de todos aquellos procedimientos cuya competencia correspondía a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Cultura y que ahora se encuentran dentro del ámbito de sus funciones, debiendo entenderse incluida la facultad para resolver recursos administrativos;

Estando a lo visado por el Director de Gestión, el Director de Arqueología y la Directora de la Ofi cina de Asuntos Jurídicos; y,

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296 Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565 – Ley de creación del Ministerio de Cultura; Decreto Supremo N° 001-2010-MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; Resolución Suprema Nº 004-2000-ED, que aprueba el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas, modifi cada por Resolución Suprema Nº 012-2006-ED;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar patrimonio cultural de la Nación a los monumentos arqueológicos prehispánicos cuya ubicación se detalla en los siguientes cuadros:

Departamento IcaProvincia PiscoN o m b r e del sitio arqueológico

DistritoDatum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18

UTM Este UTM Norte UTM Este UTM Norte

Lima La Vieja Independencia 399760 8483344El Sauce Independencia 423867 8458622Las Palmas Independencia 397500.1047 8483941.5397 397275.7556 8483573.8011Humay Humay 402914.7380 8483473.2567 402690.3852 8483105.5239

Departamento IcaProvincia IcaN o m b r e del sitio arqueológico

DistritoDatum PSAD56 Zona 18 Datum WGS84 Zona 18UTM Este UTM Norte UTM Este UTM Norte

R i n c o n a d a – Cerrillo A

San José de los Molinos 426006.9377 8456870.2574 425782.5837 8456502.5705

R i n c o n a d a – Cerrillo B

San José de los Molinos 426963.3096 8456311.2719 426738.9550 8455943.5869

Parcona Parcona 425879.7603 8446903.0427 425655.4136 8446535.3686

Artículo 2º.- Aprobar los expedientes técnicos (plano de delimitación, memoria descriptiva y fi cha técnica) de los siguientes monumentos arqueológicos prehispánicos, de acuerdo a los planos, áreas y perímetros que a continuación se consignan:

Nombre del sitio arqueológico

Nº de Plano en Datum PSAD56

Nº de Plano en Datum WGS84

Área(m2)

Perímetro(m)

Las Palmas PEI-05B PEI-05A 245,294.00 2,071.28Humay PEI-04B PEI-04A 7,304.50 449.59

Nombre del sitio arqueológico

Nº de Plano en Datum PSAD56

Nº de Plano en Datum WGS84

Área(m2)

Perímetro(m)

Rinconada– Cerrillo A PEI-02B PEI-02A 379,873.29 2,613.20

Rinconada– Cerrillo B PEI-03B PEI-03A 41,397.10 925.78

Parcona PEI-01B PEI-01A 17,334.79 536.33

Artículo 3º.- Encargar a la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP) la condición de patrimonio cultural de la Nación de los monumentos arqueológicos prehispánicos mencionados en el Artículo 1º y de los planos señalados en el Artículo 2º de la presente resolución.

Artículo 4º.- Establecer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros que pudiese afectar o alterar el paisaje de los monumentos arqueológicos prehispánicos declarados patrimonio cultural de la Nación, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura.

Artículo 5º.- Remitir copia fedateada de la presente resolución a los propietarios, a COFOPRI, Municipalidad Distrital y Provincial, autoridades políticas y civiles correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSE CARLOS VILCAPOMA IGNACIOViceministro (e) de Patrimonio Culturale Industrias Culturales

619942-1

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Renuevan autorización otorgada mediante R.M. Nº 450-94-MTC/15.17 a la Empresa de Radio Televisión Tele-Sonido E.I.R.Ltda. para prestar servicio de radiodifusión sonora en FM en la localidad de Abancay

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 219-2011-MTC/03

Lima, 28 de febrero del 2011

VISTA, la solicitud de registro Nº 2010-012947 de fecha 30 de marzo del 2010, presentada por la EMPRESA DE RADIO TELEVISIÓN TELE-SONIDO E.I.R.LTDA., sobre renovación de autorización de una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac y, acogimiento a los benefi cios del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17 de fecha 20 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de diciembre de 1994, se otorgó a la EMPRESA DE RADIO TELEVISIÓN TELE-SONIDO E.I.R.LTDA. autorización por el plazo de diez (10) años para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac. Conforme a lo dispuesto en la parte in fi ne del artículo 1º de la acotada resolución, el plazo de la autorización se computaría a partir del día siguiente de su notifi cación o publicación, y siendo que en autos no obra el cargo de notifi cación correspondiente, se tiene que el período de vigencia de la referida resolución, venció el 27 de diciembre del 2004;

Que, en atención a que no se solicitó la renovación respectiva, por Resolución Viceministerial Nº 097-2009-MTC/03 del 11 de marzo del 2009, notifi cada con fecha 16 de marzo del 2009, se declara que ha quedado extinguida la

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439833

autorización otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 272-2009-MTC/03, del 14 de julio del 2009, notifi cada el 24 de julio del 2009, se declara Inadmisible el recurso de reconsideración contra la Resolución Viceministerial Nº 097-2009-MTC/03, y se precisa que ésta ha quedado fi rme administrativamente;

Que, con escrito de registro Nº 2010-012947 del 30 de marzo del 2010, la administrada, se acoge al benefi cio otorgado por el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, y en ese sentido solicita se proceda a renovar la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17;

Que, el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de enero de 2010, en su Única Disposición Complementaria Final, estableció un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la misma norma, para que los titulares de autorización cumplan con las condiciones dispuestas en el segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, estableciendo, además, que están comprendidos dentro de los alcances de la citada Disposición, aquellos titulares cuyas autorizaciones fueron declaradas extinguidas o dejadas sin efecto de pleno derecho por no solicitar expresamente renovación, aun cuando habiéndose agotado la vía administrativa o habiendo quedado fi rmes, no hubiera transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, siempre y cuando no tengan sentencia desfavorable emitida por el Poder Judicial o acrediten el pedido de desistimiento del proceso judicial iniciado;

Que, el segundo párrafo del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que se entenderá por solicitud presentada al hecho que los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión, a la fecha del término de su vigencia, se encuentren operando y, además, que estén al día en sus pagos o cuenten con solicitud o fraccionamiento vigente, en cuyo caso el Ministerio requerirá la presentación de la documentación correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día

siguiente del vencimiento de la autorización materia de renovación;

Que, con relación a la operatividad de la estación, mediante Informe Nº 4672-2010-MTC/29.02 del 13 de setiembre del 2010, la Coordinación de Monitoreo e Inspecciones de Comunicaciones de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, en base a la inspección técnica del 20 de agosto del 2010, a la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17, señala que, la estación se encuentra operando con las características técnicas autorizadas, posee el equipamiento y las instalaciones necesarias para su operación; asimismo, de la Hoja Informativa Nº 00347-2011-MTC/28, se verifi ca que la citada empresa se encuentra al día en sus pagos, no teniendo a la fecha deuda pendiente con el Ministerio por concepto de servicios de telecomunicaciones, por lo que resulta de aplicación el benefi cio contenido en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, correspondiendo el trámite de la renovación;

Que, por otro lado, en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, se debe dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 097-2009-MTC/03 del 11 de marzo del 2009, que en su oportunidad declaró extinguida la autorización otorgada a la administrada por no haber solicitado su respectiva renovación;

Que, los artículos 67º y 68º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, disponen que la renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, asimismo, establecen que la solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización, situación que ha quedado regularizada en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC;

Que, los artículos 69º, 70º y 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establecen las condiciones y requisitos aplicables a los procedimientos de solicitud de renovación de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión;

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439834

Que, con Resolución Viceministerial Nº 091-2004-MTC/03, modifi cada con Resoluciones Viceministeriales Nºs. 886-2007-MTC/03; 064-2008-MTC/03; 163-2008-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada con Resoluciones Viceministeriales Nºs. 164-2009-MTC/03 y 544-2010-MTC/03, se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (FM) para las localidades correspondientes al departamento de Apurímac, entre las cuales se encuentra la localidad denominada Abancay, incluyéndose en ésta al distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac;

Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, mediante Informe Nº 0177-2011-MTC/28, opina que corresponde tramitar y otorgar la renovación de la autorización otorgada por Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17, a la EMPRESA DE RADIO TELEVISION TELE-SONIDO E.I.R.LTDA., al haber cumplido con los supuestos de aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, y al haber cumplido con la presentación de los requisitos previstos para tal efecto y verifi car que ni la administrada ni su titular, han incurrido en los impedimentos o causales para denegar la renovación de una autorización contemplados en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento. Asimismo, recomienda que se deje sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 097-2009-MTC/03 del 11 de marzo del 2009;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobado por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC; y,

Estando a lo opinado por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- En aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 003-2010-MTC, se debe dejar sin efecto la Resolución Viceministerial Nº 097-2009-MTC/03 del 11 de marzo del 2009, que en su oportunidad declaró extinguida la autorización otorgada a la administrada por no haber solicitado su respectiva renovación.

Artículo 2º.- Renovar la autorización otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17, a la EMPRESA DE RADIO TELEVISIÓN TELE-SONIDO E.I.R.LTDA., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Abancay, departamento de Apurímac.

Artículo 3º.- El plazo de la renovación a que se refi ere el artículo precedente, se computa a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la Resolución Ministerial Nº 450-94-MTC/15.17, en consecuencia, vencerá el 27 de diciembre de 2014.

Artículo 4º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 5º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fi jados.

Artículo 6º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618137-1

Modifican Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para localidades de diversos departamentos

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 221-2011-MTC/03

Lima, 28 de febrero del 2011

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 11º de la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, concordado con el artículo 6º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece que es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones la administración, atribución, asignación, control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión;

Que, el artículo 7º del precitado Reglamento, dispone que toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se realiza en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuidas al servicio de radiodifusión y determina las frecuencias técnicamente disponibles; asimismo, establece que los Planes de Asignación de Frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 422-2007-MTC/03, ratifi cada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 81-2009-MTC/03, 185-2009-MTC/03, 369-2009-MTC/03, 151-2010-MTC/03 y 929-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Ancash;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 273-2004-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 134-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Ayacucho;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 367-2005-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) Nº 088-2009-MTC/03 y 188-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para distintas localidades del departamento de Cajamarca;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 333-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 796-2007-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 134-2009-MTC/03, 380-2009-MTC/03 y 056-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Cusco;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 329-2005-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 140-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Huánuco;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 332-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 1006-2007-MTC/03 y 85-2008-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 232-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Junín;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 342-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 163-2006-MTC/03 y 524-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 184-2009-

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439835

MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de La Libertad;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 330-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 525-2007-MTC/03, ratifi cada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 122-2009-MTC/03 y 028-2011-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Lima;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 270-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 518-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 472-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Loreto;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 269-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 923-2007-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Madre de Dios;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 271-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 146-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Pasco;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 344-2005-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 148-2009-MTC/03 y 035-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Piura; asimismo en el artículo 3º se señala que los planes aprobados pueden ser modifi cados de ofi cio a fi n de optimizar el uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión y procurar una oferta plural de servicios;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 345-2005-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 132-2009-MTC/03 y 209-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Puno;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 363-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 511-2007-MTC/03 y 19-2008-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 279-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de San Martín;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 366-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 781-2007-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Tacna;

Que, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones mediante Informe Nº 0711-2011-MTC/28, propone los planes de canalización del servicio de radiodifusión por televisión VHF para 45 localidades a nivel nacional, así como la modifi catoria del plan de canalización del servicio de radiodifusión por televisión VHF de la localidad de La Huaca-Tamarindo del departamento de Piura;

Que, asimismo, la citada Dirección General señala que, en la elaboración de su propuesta, ha observado lo dispuesto en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modifi catorias y en el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-

2005-MTC; las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 331-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 422-2007-MTC/03, ratifi cada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 81-2009-MTC/03, 185-2009-MTC/03, 369-2009-MTC/03, 151-2010-MTC/03 y 929-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Ancash, a fi n de incorporar el plan de la localidad de PAMPAROMAS; conforme se indica a continuación:

Localidad: PAMPAROMASPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 2º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 273-2004-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 134-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Ayacucho, a fi n de incorporar los planes de las localidades de HUAMANGUILLA-LA QUINUA-MACACHACRA-PACAYCASA y SAN JOSE DE SECCE; conforme se indica a continuación:

Localidad: HUAMANGUILLA - LA QUINUA - MACACHACRA - PACAYCASA

Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: SAN JOSE DE SECCEPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 3º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 367-2005-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) Nº 088-2009-MTC/03 y 188-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para distintas localidades del departamento de Cajamarca, a fi n de incorporar los planes de las localidades de CONCHAN, HUARANGO y SANTO TOMAS; conforme se indica a continuación:

Localidad: CONCHANPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439836

Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: HUARANGOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: SANTO TOMASPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 4º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 333-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 796-2007-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 134-2009-MTC/03, 380-2009-MTC/03 y 056-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Cusco, a fi n de incorporar los planes de las localidades de COLQUEPATA, HUAYLLABAMBA, LARES y MARAS; conforme se indica a continuación:

Localidad: COLQUEPATAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: HUAYLLABAMBAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: LARESPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: MARASPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 5º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 329-2005-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 140-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Huánuco, a fi n de incorporar los planes de las localidades de HERMILIO VALDIZAN, HUANCAPALLAC y LLATA; conforme se indica a continuación:

Localidad: HERMILIO VALDIZANPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: HUANCAPALLACPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: LLATAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Artículo 6º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 332-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 1006-2007-MTC/03 y 85-2008-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 232-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Junín, a fi n de incorporar los planes de las localidades de COMAS y SAN LUIS DE SHUARO; conforme se indica a continuación:

Localidad: COMASPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439837

Localidad: SAN LUIS DE SHUAROPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 7º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 342-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 163-2006-MTC/03 y 524-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 184-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de La Libertad, a fi n de incorporar el plan de la localidad de POROTO; conforme se indica a continuación:

Localidad: POROTOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 8º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 330-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 525-2007-MTC/03, ratifi cada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 122-2009-MTC/03 y 028-2011-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF para diversas localidades del departamento de Lima, a fi n de incorporar los planes de las localidades de ANDAJES, ANTIOQUIA, CALANGO y SAN MATEO; conforme se indica a continuación:

Localidad: ANDAJESPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: ANTIOQUIAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: CALANGOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: SAN MATEOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75

Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 9º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 270-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 518-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 472-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Loreto, a fi n de incorporar los planes de las localidades de BRETAÑA, SAN PABLO DE LORETO y VILLA TROMPETEROS; conforme se indica a continuación:

Localidad: BRETAÑAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Localidad: SAN PABLO DE LORETOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Localidad: VILLA TROMPETEROSPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Artículo 10º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 269-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 923-2007-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Madre de Dios, a fi n de incorporar los planes de las localidades de BOCA COLORADO, HUEPETUHE, PUERTO ROSARIO DE LABERINTO y SANTA ROSA; conforme se indica a continuación:

Localidad: BOCA COLORADOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439838

Localidad: HUEPETUHEPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Localidad: PUERTO ROSARIO DE LABERINTOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Localidad: SANTA ROSAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 11º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 271-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 146-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Pasco, a fi n de incorporar los planes de las localidades de BUENA VISTA y YANAHUANCA; conforme se indica a continuación:

Localidad: BUENA VISTAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: YANAHUANCAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Artículo 12º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 344-2005-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 148-2009-MTC/03 y 035-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Piura, a fi n de incorporar los planes de las localidades de BIGOTE, LA MATANZA, PAIMAS y SALITRAL y modifi car el plan de la localidad de LA HUACA-TAMARINDO; conforme se indica a continuación:

Localidad: BIGOTEPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: LA MATANZAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: PAIMASPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: SALITRALPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: AMOTAPE-ARENAL-LA HUACA-SAN FELIPE DE VICHAYAL-SAN LUCAS-TAMARINDO

Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Artículo 13º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 345-2005-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 132-2009-MTC/03 y 209-2010-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Puno, a fi n de incorporar los planes de las localidades de ANAPIA, ANTAUTA, ARAPA, ATUNCOLLA, CABANA-CABANILLA-DEUSTUA, CHUQUINI, INCHUPALLA, ISIVILLA, PISACOMA y TAMBILLO; conforme se indica a continuación:

Localidad: ANAPIAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 6 83.25 87.75 8 181.25 185.75 10 193.25 197.75 12 205.25 209.75Total de canales: 5La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439839

Localidad: ANTAUTAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: ARAPAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: ATUNCOLLAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: CABANA-CABANILLA-DEUSTUAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Localidad: CHUQUINIPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: INCHUPALLAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: ISIVILLAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75

Plan de Asignación de Frecuencias Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: PISACOMAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Localidad: TAMBILLOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 14º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 363-2005-MTC/03, modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº(s) 511-2007-MTC/03 y 19-2008-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 279-2009-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de San Martín, a fi n de incorporar el plan de la localidad de PAPAPLAYA-PELEJO; conforme se indica a continuación:

Localidad: PAPAPLAYA-PELEJOPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 2 55.25 59.75 4 67.25 71.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 7La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.25 KW.

Artículo 15º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución Viceministerial Nº 366-2005-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 781-2007-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, que aprueban los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión por Televisión en VHF, para distintas localidades del departamento de Tacna, a fi n de incorporar el plan de la localidad de FUERTE ARICA; conforme se indica a continuación:

Localidad: FUERTE ARICAPlan de Asignación de Frecuencias

Canales Frec. Video (MHz) Frec. Audio (MHz) 3 61.25 65.75 5 77.25 81.75 7 175.25 179.75 9 187.25 191.75 11 199.25 203.75 13 211.25 215.75Total de canales: 6La máxima e.r.p. a ser autorizada en esta localidad será: 0.1 KW.

Artículo 16º.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es la dependencia responsable de la observancia de las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados. En tal

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439840

sentido, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modifi cación de características técnicas observará su estricto cumplimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618129-1

Otorgan autorizaciones a personas naturales para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial o educativa en localidades de los departamentos de Lambayeque, Cusco, Ica y Cajamarca

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 241-2011-MTC/03

Lima, 8 de marzo de 2011

VISTO, el Escrito de Registro Nº 084432, presentado por el señor DAVID GIULIO CHÁVEZ BACA sobre otorgamiento de autorización por Concurso Público para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cayaltí – Lagunas – Zaña – Mocupe, departamento de Lambayeque;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 16º de la Ley de Radio y Televisión, establece que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 2851-2009-MTC/28, se aprobó las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, para el otorgamiento de autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora, en las modalidades educativa y comercial, en diversas localidades y bandas de frecuencias, entre las cuales se encuentra la banda de Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cayaltí – Lagunas – Zaña – Mocupe, departamento de Lambayeque;

Que, con respecto a la presentación de los sobres 1, 2, éste se llevó a cabo del 8 al 10 de febrero de 2010, y los sobres 3 y 4 se realizó mediante un Acto Público Único el día 19 de marzo de 2010 respectivamente, como indica en el cronograma para la realización del presente Concurso Público para la autorización del servicio de radiodifusión sonora comercial, en Frecuencia Modulada en la localidad de Cayaltí – Lagunas – Zaña – Mocupe, departamento de Lambayeque, del señor DAVID GIULIO CHÁVEZ BACA, conforme se verifi ca del Acta de los referidos Actos Públicos;

Que, el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que la autorización para prestar el servicio de radiodifusión es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 350-2005-MTC/03, modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 165-2008-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 157-2009-MTC/03, para la localidad de Cayaltí – Lagunas – Zaña – Mocupe establece 100 W. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango de hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D1 (consideradas de Baja Potencia);

Que, en virtud a lo indicado, el señor DAVID GIULIO CHÁVEZ BACA no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron

los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, mediante Informe Nº 5526-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que el señor DAVID GIULIO CHÁVEZ BACA ha cumplido con las obligaciones previstas en el numeral 21 y demás disposiciones contenidas en las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, así como con la presentación de la documentación técnica y legal requerida, por lo que resulta procedente otorgar a la referida persona, la autorización y permiso solicitados;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, las Bases del Concurso Público Nº 02-2009-MTC/28, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 350-2005-MTC/03, modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 165-2008-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 157-2009-MTC/03, la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 que aprueba las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor DAVID GIULIO CHÁVEZ BACA, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Cayaltí – Lagunas – Zaña – Mocupe, departamento de Lambayeque, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 100.1 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OBJ-1OEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 100 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D1 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Calle Lima Nº 273, Mocupe, distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79° 37’ 20’’ Latitud Sur : 06° 59’ 23’’Planta Transmisora : Fundo Nancho, Centro Poblado

Mocupe, distrito de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 79° 37’ 32’’ Latitud Sur : 06° 59’ 45’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439841

respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la

autorización efectuará el pago correspondiente al canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

617989-1

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 245-2011-MTC/03

Lima, 11 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 990846007 presentado por la señora DONATA CHACÓN MUÑOZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT) en el distrito, provincia y departamento de Cusco;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 183º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 026-2005-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de OCT para diversas localidades del departamento de Cusco, entre las cuales se encuentra la localidad de Cusco, la misma que incluye al distrito, provincia y departamento de Cusco;

Que, con Informe Nº 2042-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la señora DONATA CHACÓN MUÑOZ para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT) en el distrito, provincia y departamento de Cusco, señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la titular, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439842

y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de OCT para la localidad de Cusco, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 026-2005-MTC/03 y ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la señora DONATA CHACÓN MUÑOZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Onda Corta Tropical (OCT) en la localidad de Cusco, departamento de Cusco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN OCTFrecuencia : 4780 KHz.Finalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:

Indicativo : OAW-7IEmisión : 10K0A3EGNPotencia Nominal del Transmisor : 1 KW.Clasifi cación de Estación : C

Ubicación de la Estación:

Estudio : Calle Monjaspata Nº 745, distrito, provincia y departamento de Cusco.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 71° 58’ 58.21’’ Latitud Sur : 13° 31’ 23.73’’Planta Transmisora : Zona Rural de Tinoc, distrito, provincia

y departamento de Cusco.Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 71° 58’ 55.18’’ Latitud Sur : 13° 33’ 20.33’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 46 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computarán a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.- Los equipos instalados deberán contar con el

respectivo Certifi cado de Homologación.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación de la estación, incluyendo la operatividad con equipos homologados así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación correspondiente.

Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia de la presente autorización, la titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar los citados Estudios, de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico.

Artículo 6º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 7º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 8º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 9º.- La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes.

Artículo 10º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439843

Artículo 11º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 12º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 13º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

617991-1

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 246-2011-MTC/03

Lima, 11 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 2010-050109 presentado por la señora SUSANA COSETTE GUEVARA SUAREZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 082-2004-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 147-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Ica, entre las cuales se encuentra la localidad de Nazca, la misma que incluye al distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1.0 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, la señora SUSANA COSETTE GUEVARA SUAREZ no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No

Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 5680-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la señora SUSANA COSETTE GUEVARA SUAREZ para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Nazca, departamento de Ica;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Nasca, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 082-2004-MTC/03, ratifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado por Resolución Viceministerial Nº 147-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la señora SUSANA COSETTE GUEVARA SUAREZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Nazca, departamento de Ica, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 106.9 MHz.Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:Indicativo : OCN-5MEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 500 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:Estudio y Planta Transmisora : Sector Belen Bajo, distrito y provincia

de Nazca, departamento de Ica.Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74º 55’ 36.27’’ Latitud Sur : 14º 49’ 15.21’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias, reubicar la estación u obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439844

correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y

reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

617994-1

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 249-2011-MTC/03

Lima, 14 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 2010-048028 presentado por el señor CESAR AUGUSTO PALOMINO GIL, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión establece que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 48º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detalla;

Que, con Resolución Directoral Nº 975-2005-MTC/17, de fecha 26 de mayo de 2005, la entonces Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, aprobó el listado de localidades consideradas como fronterizas, comprendiendo en ellas al distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, correspondiente a la localidad de San Ignacio – San José de Lourdes;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 486-2006-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Cajamarca, entre las cuales se encuentra la localidad de San Ignacio – San José de Lourdes, la misma que incluye al distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 500 w. hasta 1 Kw. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D4, consideradas de Baja Potencia;

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439845

Que, en virtud a lo indicado, el señor CESAR AUGUSTO PALOMINO GIL no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, mediante Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01 se modifi có el TUPA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, estableciendo que la autorización para la prestación del servicio de radiodifusión en localidades fronterizas está sujeta al Silencio Administrativo Positivo, siendo su plazo de atención de ochenta (80) días hábiles, encontrándose el presente procedimiento dentro de dicho plazo;

Que, con Informe Nº 0080-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitado por el señor CESAR AUGUSTO PALOMINO GIL para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de San Ignacio – San José de Lourdes, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 486-2006-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor CESAR AUGUSTO PALOMINO GIL, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de San Ignacio – San José de Lourdes, departamento de Cajamarca, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 93.1 MHzFinalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:Indicativo : OAN-2XEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 500 WClasifi cación de Estación : PRIMARIA D4 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:Estudios y Planta Transmisora : Cerro Campana, distrito y provincia

de San Ignacio, departamento de Cajamarca.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78º 59’ 48.50’’ Latitud Sur : 05º 08’ 02.94’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización

y la estación radiodifusora se encuentre dentro de la Superfi cie Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de el titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439846

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618130-1

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 250-2011-MTC/03

Lima, 14 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 2010-020816 presentado por el señor FERNANDO WILDER CASTILLO TORRES, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 486-2006-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03; se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Cajamarca, entre las cuales se encuentra la localidad de Chota – Lajas, la misma que incluye al distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 500 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se

clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, el señor FERNANDO WILDER CASTILLO TORRES, no se encuentra obligado a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 4417-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por el señor FERNANDO WILDER CASTILLO TORRES, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cada con Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Chota – Lajas, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, modifi cada con Resolución Viceministerial Nº 486-2006-MTC/03 y ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización al señor FERNANDO WILDER CASTILLO TORRES, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Chota – Lajas, departamento de Cajamarca, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 96.9 MHzFinalidad : COMERCIAL

Características Técnicas:Indicativo : OAN-2KEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 250 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:Estudios y Planta Transmisora : Cerro El Loro – Comunidad de

Rambran, distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 78º 39’ 19” Latitud Sur : 06º 32’ 54’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, el titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil

Page 19: Cuadernillo de Normas Legales - Gaceta Jurídica · cultural de la Nación a monumentos arqueológicos prehispánicos ubicados en el departamento de Ica 439831 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439847

o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, el titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, el titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- El titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- El titular está obligado a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, el titular se encuentra obligado a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización el titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovación se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho

de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618131-1

Otorgan autorización a Stereo Superior F.M. E.I.R.LTDA. para prestar servicio de radiodifusión sonora comercial en FM en localidad del departamento de Cajamarca

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 251-2011-MTC/03

Lima, 15 de marzo de 2011

VISTAS, las solicitudes de registros Nºs 1999-00630007 y 2008-015286, presentadas por la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., sobre solicitud de autorización defi nitiva por diez años y transferencia de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca;

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, del 03 de diciembre de 1997, se otorgó a la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., autorización y permiso de instalación y prueba por el plazo improrrogable de doce (12) meses, para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), ubicada en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca. Cabe indicar que, dicha resolución fue publicada el 08 de diciembre de 1997;

Que, mediante solicitud registro Nº 1999-00630007, del 18 de marzo de 1999, la administrada solicitó la inspección técnica para su estación autorizada mediante Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, a fi n de obtener la autorización defi nitiva por diez años;

Que, el artículo 21º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión establece que las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión se conceden por el plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogable;

Que, el artículo 184º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, aplicable en virtud a la Primera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, señala que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instalará los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y realizará las pruebas de funcionamiento respectivas lo cual será verifi cado por el órgano competente del Ministerio;

Que, el artículo 185º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que realizada la inspección se emitirá el informe técnico correspondiente, en el que se indicará, entre otros, si las instalaciones se han realizado, los resultados de las pruebas de funcionamiento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y en el Reglamento Específi co del Servicio de Radiodifusión;

Que, mediante el Informe Nº 0130-99-MTC/15.19.03.3, del 22 de abril de 1999, la entonces Subdirección de Control de

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439848

Estaciones Radioeléctricas de la Dirección de Administración de Frecuencias, dio cuenta de los resultados de la inspección técnica realizada el 02 de abril de 1999, a la estación autorizada por Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, señalando que la citada estación está operando con las características técnicas autorizadas; concluyendo que ésta reúne las condiciones mínimas necesarias de equipamiento y operación, recomendando la prosecución de los trámites pertinentes;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 101-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 486-2006-MTC/03 y ratifi cada por Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 se aprobó el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en Frecuencia Modulada para las localidades correspondientes al departamento de Cajamarca, y dentro de la localidad denominada Cajamarca-Jesús-Llacanora-Los Baños del Inca, se incluye al distrito y provincia de Cajamarca;

Que, con escrito de registro Nº 2008-015286, del 10 de abril de 2008, la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., solicita la transferencia de la autorización que le fuera otorgada mediante Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, a favor de INVERSIONES & COMUNICACIONES NUEVA VISIÓN S.R.L.;

Que, el artículo 73º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, establece que la autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidos, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular;

Que, el artículo 27º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, dispone que para que proceda la transferencia de una autorización, debe haber transcurrido por lo menos dos (02) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la autorización y que el adquiriente no se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23º de la Ley de Radio y Televisión. Asimismo, precisa que las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de noventa (90) días para emitir su pronunciamiento, transcurrido el cual, sin que se haya expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla aprobada;

Que, habiendo transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 27º de la Ley de Radio y Televisión, la solicitud presentada por la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., ha quedado aprobada al 28 de diciembre del 2009, en virtud de haberse confi gurado el silencio administrativo positivo que se refi ere dicho artículo;

Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, se ha verifi cado que la solicitud de transferencia materia de la presente resolución, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 74º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, y, que la adquirente INVERSIONES & COMUNICACIONES NUEVA VISIÓN S.R.L. y sus socios, no se encuentran incursos en las causales previstas en el artículo 23º de la Ley de Radio y Televisión;

Que, mediante Informe Nº 5520-2010-MTC/28 la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, considera que es procedente otorgar a la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., autorización por el plazo de diez (10) años, por periodos sucesivos, que incluye el período de instalación y prueba otorgado por la Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, y que por lo tanto, debe culminar el 09 de diciembre del 2017; así como también opina que en aplicación del silencio administrativo positivo se debe dar por aprobada al 28 de diciembre de 2009, la transferencia de autorización presentada por la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., a favor de INVERSIONES & COMUNICACIONES NUEVA VISIÓN S.R.L., y que por lo tanto, debe procederse a expedir la Resolución Viceministerial que así lo declare y reconozca a esta última, como nueva titular de la autorización citada; así como, de los derechos y obligaciones derivada de la misma;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278; el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; y la Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar a la empresa STEREO SUPERIOR FM E.I.R.LTDA., autorización por el plazo de diez (10)

años, por periodos sucesivos, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM), en la localidad de Cajamarca-Jesús-Llacanora-Los Baños del Inca, departamento de Cajamarca.

Artículo 2º.- El plazo de vigencia de la autorización a que se refi ere el artículo precedente, comprende un período de instalación y prueba computándose a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Ministerial Nº 625-97-MTC/15.19, el cual vencerá el 09 de diciembre del 2017.

Artículo 3º.- Declarar aprobada al 28 de diciembre del 2009, por aplicación del silencio administrativo positivo, la transferencia de la autorización señalada en el artículo 1º del presente resolutivo, a favor de INVERSIONES & COMUNICACIONES NUEVA VISIÓN S.R.L., conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, asumiendo ésta todos los derechos y obligaciones derivadas de la misma;

Artículo 4º.- Reconocer a INVERSIONES & COMUNICACIONES NUEVA VISIÓN S.R.L., como titular de la autorización señalada en el artículo 1º del presente resolutivo, conjuntamente con los permisos, licencias y autorización de enlaces auxiliares a la radiodifusión, asumiendo ésta todos los derechos y obligaciones derivadas de la misma.

Artículo 5º.- La titular de la presente autorización está obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado con Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, para lo cual deberá adoptar las acciones tendientes a garantizar que las radiaciones que emita su estación radioeléctrica no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles fi jados.

Artículo 6º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618132-1

Otorgan autorización a la asociación Ministerio La Luz para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en la localidad de Oxapampa

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 253-2011-MTC/03

Lima, 17 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 2005-000022 presentado por la asociación MINISTERIO LA LUZ, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439849

información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada con Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC/03 y Nº 435-2009-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Pasco, entre las cuales se encuentra la localidad de Oxapampa, la misma que incluye al distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 1 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w. hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, la asociación MINISTERIO LA LUZ no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 2543-2010-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la asociación MINISTERIO LA LUZ para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco;

De conformidad con la Ley de Radio y Televisión Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resoluciones Ministeriales Nº 644-2007-MTC/01 y Nº 846-2009-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Oxapampa, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 093-2004-MTC/03, modifi cado con Resolución Viceministerial Nº 800-2007-MTC/03, ratifi cado mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado con Resoluciones Viceministeriales Nº 139-2009-MTC/03 y Nº 435-2009-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la asociación MINISTERIO LA LUZ, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Oxapampa, departamento de Pasco, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 99.9 MHz.Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:

Indicativo : OAJ-4OEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 300 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D3 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudio : Jr. Grau Nº 320, distrito y provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 75° 24’ 03’’ Latitud Sur : 10° 34’ 29’’Planta Transmisora : Laderas del Cerro Bochorno, distrito y

provincia de Oxapampa, departamento de Pasco.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 75° 24’ 32’’ Latitud Sur : 10° 34’ 52’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- La titular, dentro de los doce (12) meses de entrada en vigencia la autorización otorgada, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439850

comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, la titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual, caso contrario, la autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo pertinente.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

618133-1

Otorgan autorización a la Asociación Cultural de Servicios de Telecomunicación y Desarrollo Social Horizonte - ACSTDSH para prestar servicio de radiodifusión sonora educativa en FM en localidad del departamento de Ayacucho

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIALNº 254-2011-MTC/03

Lima, 18 de marzo de 2011

VISTO, el Expediente Nº 2003-020241 presentado por la ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL HORIZONTE - ACSTDSH, sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC;

Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión;

Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses;

Que, el artículo 183º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones señala que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan;

Que, con Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cada con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada con Resoluciones Viceministeriales Nº 069-2009-MTC/03, Nº 457-2009-MTC/03, Nº 355-2010-MTC/03 y Nº 648-2010-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Ayacucho, entre las cuales se encuentra la localidad de Huanca Sancos - Sacsamarca, la misma que incluye al distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho;

Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 100 w. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, las estaciones que operen en el rango de hasta 100 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D1, consideradas de Baja Potencia;

Que, en virtud a lo indicado, la ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL HORIZONTE - ACSTDSH no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones;

Que, con Informe Nº 0010-2011-MTC/28 y ampliado con Informe Nº 0403-2011-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL HORIZONTE - ACSTDSH para la prestación del servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en el distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, señalándose además que debe establecerse como obligación, a cargo de la administrada, la presentación del proyecto de comunicación dentro del período de instalación y prueba;

De conformidad con el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, la Ley de Radio y Televisión - Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01, el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Huanca Sancos - Sacsamarca, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 086-2004-MTC/03, ratifi cado con Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cado con Resoluciones Viceministeriales Nº 069-2009-MTC/03, Nº 457-2009-MTC/03, Nº 355-2010-MTC/03 y Nº 648-2010-MTC/03, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03 y sus modifi catorias; y,

Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Otorgar autorización a la ASOCIACIÓN CULTURAL DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL HORIZONTE - ACSTDSH, por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora educativa en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Huanca Sancos - Sacsamarca, departamento de Ayacucho, de acuerdo a las condiciones

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439851

esenciales y características técnicas que se detallan a continuación:

Condiciones Esenciales:

Modalidad : RADIODIFUSIÓN SONORA EN FMFrecuencia : 96.9 MHz.Finalidad : EDUCATIVA

Características Técnicas:

Indicativo : OAN-5QEmisión : 256KF8EPotencia Nominal del Transmisor : 100 W.Clasifi cación de Estación : PRIMARIA D1 – BAJA POTENCIA

Ubicación de la Estación:

Estudios : Jr. San Martín S/N, distrito de Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74° 19’ 46.7’’ Latitud Sur : 13° 55’ 6.5’’Planta transmisora : Ladera del Cerro Acuchimay, distrito de

Sancos, provincia de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho.

Coordenadas Geográfi cas : Longitud Oeste : 74° 19’ 57.6’’ Latitud Sur : 13° 54’ 53.2’’Zona de Servicio : El área comprendida dentro del

contorno de 66 dB V/m

La autorización otorgada incluye el permiso para instalar los equipos de radiodifusión correspondientes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, para el caso de los enlaces auxiliares se requiere de autorización previa otorgada por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

El plazo de la autorización y permiso concedidos se computará a partir de la fecha de notifi cación de la presente Resolución, la cual, además, será publicada en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo 2º.- En caso alguna infraestructura, utilizada para el despegue y aterrizaje de aeronaves, sea instalada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente autorización y la estación radiodifusora se encuentre dentro de las Superfi cies Limitadoras de Obstáculos o su operación genere interferencias a los sistemas de radionavegación, la titular deberá obtener el permiso respectivo de la Dirección General de Aeronáutica Civil o reubicar la estación, así como adoptar las medidas correctivas a efectos de no ocasionar interferencias.

Asimismo, si, con posterioridad al otorgamiento de la presente autorización, la estación radiodifusora se encontrara dentro de las otras zonas de restricción establecidas en el artículo 84º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, la titular deberá obtener los permisos correspondientes y adoptar las medidas correctivas que correspondan.

Artículo 3º.- La autorización que se otorga se inicia con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual, la titular de la autorización, deberá cumplir con las obligaciones que a continuación se indican:

- Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y a las características técnicas aprobadas en la presente autorización.

- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.

La inspección técnica correspondiente se efectuará de ofi cio hasta dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de instalación y prueba, verifi cándose en ella la correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado, así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo indicado, la titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto.

De cumplir la titular con las obligaciones precedentemente indicadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en

Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación.

Artículo 4º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, la titular deberá presentar el proyecto de comunicación correspondiente.

Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Ética aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5º.- La titular está obligada a instalar y operar el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modifi cadas previa autorización de este Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias de la banda y localidad autorizadas.

En caso de disminución de potencia y/o modifi cación de ubicación de estudios, no obstante no requerirse de aprobación previa, la titular se encuentra obligada a comunicarlo a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones.

Artículo 6º.- Conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, la titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo.

Artículo 7º.- Serán derechos y obligaciones de la titular de la autorización otorgada, los consignados en los artículos 64º y 65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como los señalados en la presente Resolución.

Artículo 8º.- La autorización a que se contrae el artículo 1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual período.

La renovación podrá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el mencionado artículo 1º. Sin embargo, dicha solicitud también se entenderá presentada si a la fecha del término de la vigencia de la autorización la titular se encuentra operando y al día en sus pagos o cuente con solicitud o con fraccionamiento vigente. La renovaciónse sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 9º.- Dentro de los sesenta (60) días de notifi cada la presente Resolución, el titular de la autorización efectuará el pago correspondiente al derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, el Ministerio expedirá la resolución que deje sin efecto la autorización respectiva, de conformidad con el artículo 38º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 10º.- La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modifi catorias y complementarias que se expidan.

Artículo 11º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones para las acciones que corresponda, de acuerdo a su competencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS CUBA HIDALGOViceministro de Comunicaciones

617836-1

Autorizan a la Asociación Escuela Nacional Integral de Conductores Profesionales Alo Licencias de Conducir O.N.G. para funcionar como Escuela de Conductores Integrales

RESOLUCIÓN DIRECTORALNº 825-2011-MTC/15

Lima, 8 de marzo de 2011

VISTOS:

Los Partes Diarios Nºs. 128041 y 140677; Expedientes Nºs. 2010-0019644 y 2010-0020133 presentados por la

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439852

empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G., en adelante La Empresa, solicitando autorización para funcionar como Escuela de Conductores Integrales y;

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43º que establece las condiciones de acceso, concordado con el artículo 51º que señala los requisitos documentales; los cuales fueron cumplidos por La Empresa;

Que, el artículo 38º de El Reglamento establece que las Escuelas de Conductores tienen por objetivo brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional;

Que, con los documentos indicados en Vistos, La Empresa presenta la documentación con la fi nalidad de cumplir con los requisitos legales para funcionar como Escuela de Conductores;

Que, el artículo 60º de El Reglamento establece que la autorización como Escuela de Conductores, así como su modifi cación, suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos, serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano;

Que, con el Informe Nº 328-2011-MTC/15.03 de fecha 03 de marzo de 2011, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, concluye que se debe expedir el acto administrativo correspondiente a fi n de proceder a la publicación de la autorización de la empresa ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G., para funcionar como Escuela de Conductores Integrales;

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC; la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Publicar la autorización de la empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G., para funcionar como Escuela de Conductores Integrales con el objetivo de impartir los conocimientos teóricos – prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III y Clase B Categoría II-c; y en consecuencia procédase a su inscripción en el Registro Nacional de Escuelas de Conductores, en los siguientes términos:

Denominación dela Escuela : ASOCIACIÓN ESCUELA

NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G.

Clase de Escuela : Escuela de Conductores Integrales.

Ubicación delEstablecimiento : OFICINAS ADMINIS-

TRATIVAS, AULAS Y TALLER TEÓRICO-PRÁCTICO DE MECÁNICA:

Jirón Junín 133, Distrito de Magdalena del Mar – Provincia y Departamento de Lima.

CIRCUITO DE MANEJO: Panamericana Sur Km.21,

Margen Derecha, Distrito de Villa El Salvador - Provincia y Departamento de Lima.

Plazo de Autorización : Cinco (5) años, computados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Ofi cial El Peruano.

HORARIO DE ATENCION: De Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 10:00 p.m.

PROGRAMA DE ESTUDIOS.-

Cursos generales:

a) Enseñanza de las normas del Reglamento Nacional de Tránsito.

b) Técnicas de conducción a la defensiva, lo que

incluye las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de un vehículo correspondiente a la licencia de conducir por la que va a optar el postulante, considerando las distintas condiciones en la que debe operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, entre otros aspectos.

c) Funcionamiento y mantenimiento del vehículo motorizado que corresponda a la respectiva clasifi cación de licencia de conducir.

d) Sensibilización sobre accidentes de tránsito, que debe de incluir la información estadística sobre

FLOTA VEHICULAR

N° Marca Modelo Clase Nº Chasis Nº de Motor Año Fab. Placa1

NISSAN SENTRAAUTOMOVIL

(M1)3N1EB31SXAK341288 GA16746136Y 2010 A4G-376

2HYUNDAI H-1 M/BUS

CMTA. RURAL

(M2)KMJWWH7HP7U831150 D4BH7460224 2007

ROP-000

3 MERCEDESBENZ

SPRINTER413CDI/C4025

CMTA. RURAL (M2) 8AC9046637A952005 61198170052110 2006 ROD-806

4 HYUNDAI HD-65CAMIÓN

(N2)KMFGA17LP4C197518 D4AL3196248 2004 XO-6357

5VOLKSWAGEN 17.210OD

OMNIBUS

(M3)9BWRF82W46R618390 G1T092055 2006 VG-8221

6 HINO GHCAMIÓN

(N3)JHDGH1JMU7XX12583 J08CTT30251 2007 A5U-870

7 BAJAJ RE AUTORIKSHA TORITO 2T VEH. AUT. M (L5) MD22407A6AWA00074 24MBTA05902 2010 A7-6869

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439853

accidentalidad, los daños que éstos ocasionan y la forma de prevenirlos así como la proyección fílmica o documental de casos sobre accidentes de tránsito y sus secuelas.

e) Primeros auxilios y protocolo de actuación en casos de accidente de tránsito.

f) Mecánica automotriz básica.g) Normas sobre límites máximos permisibles de

emisiones de gases contaminantes en vehículos.

Cursos específi cos para realizar el servicio de transporte de personas:

a) Urbanidad y trato con el usuario.b) Principios de Salud ocupacional aplicados al transporte.c) Enseñanza de las normas de seguridad y calidad

que regulan la prestación del servicio de transporte de personas.

d) Enseñanza de las normas sobre clasifi cación vehicular, características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del servicio de transporte de personas.

e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de personas, tolerancias en el pesaje, bonifi caciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares.

f) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría del vehículo que corresponda.

g) Uso de la tecnología aplicable al transporte de personas.

Cursos específi cos para realizar el transporte de mercancías:

a) Urbanidad y trato con el público.b) Principios de salud ocupacional aplicados al

transporte.c) Enseñanza de las normas que regulan la prestación

de los servicios de transporte de mercancías.d) Enseñanza de las normas básicas sobre clasifi cación

vehicular; así como características y requisitos técnicos vehiculares relativos a los vehículos del transporte de mercancías.

e) Pesos y dimensiones vehiculares máximos permitidos para vehículos de transporte de mercancías, tolerancias en el pesaje, bonificaciones y régimen de infracciones y sanciones por excesos en los pesos y dimensiones vehiculares.

f) Manejo correcto de la carga.g) Mecánica Automotriz avanzada según la categoría

del vehículo que corresponda.h) Enseñanza de normas tributarias sobre el uso de la

guía de remisión de transportista.i) Uso de tecnología aplicable al transporte de

mercancías.

La empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. está obligada a actualizar permanentemente la información propia de sus operaciones, a informar sobre sus actividades y aplicar el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, así como las normas legales pertinentes.

Artículo Segundo.- La empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. impartirá los cursos con la siguiente plana docente:

Director • Marita Gladys Pérez LuqueInstructor Teórico de Tránsito

• Pedro Alberto Serruto Jara• Miguel Oscar Gavino Gamarra

Instructor Práctico de Manejo • Nicolás Gelacio Montoya Mitacc

Instructor Teórico –Práctico de Mecánica

• Kent Harold Gutiérrez García• David Rolando Barrón Pastor

Instructor Teórico Práctico en Primeros Auxilios • Daniel Aaron Cavero Panana

Psicóloga • Hilda Cruz Vera

Artículo Tercero.- La empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. deberá colocar en un lugar visible

dentro de su local una copia de la presente Resolución Directoral, debiendo iniciar el servicio dentro de los sesenta (60) días calendario, computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Ofi cial El Peruano.

Artículo Cuarto.- La empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. deberá presentar lo siguiente:

a) En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, su reglamento interno.

b) En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de obtenida la autorización como Escuela de Conductores, presentará el original de la Carta Fianza Bancaria, conforme a lo señalado en el numeral 43.6 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización.

c) En un plazo no mayor de noventa (90) días calendario de publicada la Resolución Directoral que establece las características especiales del circuito donde se realizarán las prácticas de manejo, presentará copia de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil extracontractual a favor de terceros, conforme lo señala el literal e) numeral 43.4 del artículo 43º de El Reglamento, bajo sanción de declararse la nulidad de la Resolución Directoral de autorización.

Artículo Quinto.- Disponer que ante el incumplimiento de las obligaciones administrativas por parte de la empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. a través de su Escuela de Conductores Integrales, de su Representante Legal, y/o de cualquier miembro de su plana docente, se aplicarán las sanciones administrativas establecidas en el Cuadro de Tipifi cación, Califi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones correspondientes, con la subsiguiente declaración de suspensión o cancelación de la autorización, así como la ejecución de la Carta Fianza Bancaria emitida a favor de esta administración; sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudiera corresponder.

Artículo Sexto.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia; y encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral.

Artículo Sétimo.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la empresa denominada ASOCIACIÓN ESCUELA NACIONAL INTEGRAL DE CONDUCTORES PROFESIONALES ALO LICENCIAS DE CONDUCIR O.N.G. los gastos que origine su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GENARO HUMBERTO SOTO ARDILESDirector GeneralDirección General de Transporte Terrestre

618258-1

ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO GEOLOGICO

MINERO METALURGICO

Asignan montos recaudados por concepto de pago de Derecho de Vigencia y Penalidad de derechos mineros formulados y por la formulación de petitorios mineros correspondientes al mes de febrero de 2011

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIANº 041-2011-INGEMMET/PCD

Lima, 24 de marzo de 2011

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439854

Visto; el Informe Nº 004-2011-INGEMMET/DDV/D de la Dirección de Derecho de Vigencia de fecha 24 de marzo del 2011, respecto a la distribución de los ingresos registrados por Derecho de Vigencia y Penalidad de derechos mineros vigentes formulados al amparo del Decreto Legislativo Nº 708 y legislaciones anteriores; así como, los montos recaudados por los pagos efectuados en el año 2011 por Derecho de Vigencia en la formulación de petitorios mineros durante el mes de febrero, conforme el referido Decreto Legislativo;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 29169, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 20 de diciembre del 2007, se modifi có el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, precisando los porcentajes para la distribución de los montos recaudados por los pagos efectuados por concepto de Derecho de Vigencia y Penalidad entre las Municipalidades Distritales, Gobiernos Regionales e Instituciones del Sector Energía y Minas;

Que, el artículo 3º de la citada norma dispone que los Gobiernos Regionales recibirán los porcentajes de los ingresos que correspondan a los pagos efectuados por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales; a partir de los pagos realizados desde el siguiente mes de su publicación, esto es a partir de los pagos realizados en el mes de enero de 2008;

Que, por Resolución de Presidencia Nº 088-2009-INGEMMET/PCD del 24 de junio de 2009, se resuelve ratifi car la designación del ingeniero EDMUNDO DE LA VEGA MUÑOZ como Vicepresidente del Consejo Directivo del INGEMMET, quien asumirá las funciones del Presidente del Consejo Directivo del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET en su ausencia;

Que, la Dirección de Derecho de Vigencia, informa que el monto total a distribuir correspondiente al mes de febrero del 2011, es de US$ 1´549,230.36 (Un Millón Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y 36/100 Dólares Americanos) y S/. 50,323.11 (Cincuenta Mil Trescientos Veintitrés y 11/100 Nuevos Soles), efectuándose a éste compensaciones por un monto ascendente a US$ 13,866.53 (Trece Mil Ochocientos Sesenta y Seis y 53/100 Dólares Americanos); resultando un importe neto a distribuir de US$ 1´535,363.83 (Un Millón Quinientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Tres y 83/100 Dólares Americanos) y S/. 50,323.11 (Cincuenta Mil Trescientos Veintitrés y 11/100 Nuevos Soles);

Que, en atención a las consideraciones precedentes, y a lo dispuesto en el artículo 92º del Decreto Supremo Nº 03-94-EM, procede autorizar la distribución de lo recaudado por Derecho de Vigencia y Penalidad durante el mes de febrero del 2011, a las Municipalidades Distritales, Gobiernos Regionales e Instituciones del Sector Energía y Minas;

De conformidad con el artículo 3º inciso 24) del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico – INGEMMET, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2007-EM;

Con los visados de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Derecho de Vigencia;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Asignar los montos recaudados por concepto de pago del Derecho de Vigencia y Penalidad de derechos mineros formulados durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708 y legislaciones anteriores; así como, los montos recaudados por los pagos efectuados en el año 2011 por concepto de Derecho de Vigencia en la formulación de petitorios mineros correspondiente al mes de febrero, al amparo del Decreto Legislativo Nº 708, de la siguiente manera:

EntidadesTotal a Distribuir Deducciones Neto a DistribuirUS$ S/. US$ S/. US$ S/.

DISTRITOS 1´161,922.77 37,742.33 -7,695.47 0.00 1´154,227.30 37,742.33INGEMMET 286,657.88 10,064.62 -4,908.77 0.00 281,749.11 10,064.62MEM 71,664.47 2,516.16 -1,262.29 0.00 70,402.18 2,516.16GOBIERNOSREGIONALES 28,985.24 0.00 0.00 0.00 28,985.24 0.00

TOTAL 1´549,230.36 50,323.11 -13,866.53 0.00 1´535,363.83 50,323.11

(*) Ver Anexos Nº 1 y Nº 2

Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución a la Ofi cina de Administración del INGEMMET, para que ejecute las acciones pertinentes a fi n de proceder con las transferencias a las Municipalidades Distritales, Gobiernos Regionales e Instituciones del Sector Energía y Minas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDMUNDO DE LA VEGA MUÑOZVicepresidente del Consejo DirectivoINGEMMET

ANEXO Nº 1

GOBIERNOS LOCALES DISTRITALES:

DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

De conformidad con el artículo 92º del Reglamento

de los Títulos pertinentes del Texto Único Ordenado de la

Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo

Nº 03-94-EM y lo señalado en el literal “a” del Art. 57º

del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

modifi cado por la Ley Nº 29169, se determina que la

distribución de lo recaudado por Derecho de Vigencia

y Penalidad durante el mes de febrero del 2011, a las

Municipalidades Distritales es el siguiente:

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $

AMAZONAS/BAGUAIMAZA 0.00 2,250.00

AMAZONAS/BONGARAVALERA 0.00 375.00

AMAZONAS/CHACHAPOYASCHACHAPOYAS 0.00 43.75HUANCAS 0.00 375.00LEVANTO 0.00 25.00

AMAZONAS/LUYACOLCAMAR 0.00 25.00INGUILPATA 0.00 18.75LAMUD 0.00 375.00

ANCASH/AIJAAIJA 0.00 20,922.42LA MERCED 0.00 6,280.93SUCCHA 0.00 337.50

ANCASH/BOLOGNESIAQUIA 0.00 1,800.00HUALLANCA 0.00 5,309.73HUAYLLACAYAN 0.00 225.00SAN MIGUEL DE CORPANQUI 0.00 337.50TICLLOS 0.00 337.50

ANCASH/CASMABUENA VISTA ALTA 0.00 1,575.00CASMA 0.00 1,987.50COMANDANTE NOEL 0.00 862.50YAUTAN 0.00 675.00

ANCASH/CORONGOBAMBAS 0.00 787.50CUSCA 0.00 2,475.00

ANCASH/HUARAZHUARAZ 0.00 1,503.55INDEPENDENCIA 0.00 37.50JANGAS 0.00 166.70PARIACOTO 0.00 225.00PIRA 0.00 37.50

ANCASH/HUARIRAPAYAN 0.00 225.00SAN MARCOS 0.00 6,112.50

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439855

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $ANCASH/HUARMEYCOCHAPETI 0.00 1,125.00CULEBRAS 0.00 825.00HUARMEY 0.00 9,300.00HUAYAN 0.00 337.50MALVAS 0.00 1,125.00

ANCASH/HUAYLASCARAZ 0.00 225.00PAMPAROMAS 0.00 506.25PUEBLO LIBRE 0.00 956.25YURACMARCA 0.00 450.00

ANCASH/MARISCAL LUZURIAGAELEAZAR GUZMAN BARRON 0.00 900.00FIDEL OLIVAS ESCUDERO 0.00 675.00

ANCASH/OCROSOCROS 0.00 900.00SAN PEDRO 0.00 2,625.00SANTIAGO DE CHILCAS 0.00 225.00

ANCASH/PALLASCABOLOGNESI 0.00 635.33CABANA 0.00 2,245.50CONCHUCOS 0.00 1,800.00HUANDOVAL 0.00 2,025.00PALLASCA 0.00 1,347.74PAMPAS 0.00 2,616.95SANTA ROSA 0.00 1,304.42TAUCA 0.00 75.00

ANCASH/RECUAYCATAC 0.00 7,713.41COTAPARACO 0.00 2,440.21LLACLLIN 0.00 1,087.50PARARIN 0.00 1,762.50RECUAY 0.00 6,835.64TAPACOCHA 0.00 2,212.50TICAPAMPA 1,323.00 8,965.75

ANCASH/SANTACHIMBOTE 0.00 2,250.00MACATE 0.00 225.00MORO 0.00 225.00NEPEÑA 0.00 337.50SAMANCO 0.00 144.15

ANCASH/SIHUASSAN JUAN 0.00 2,038.50

ANCASH/YUNGAYCASCAPARA 0.00 356.25MATACOTO 0.00 225.00QUILLO 0.00 281.25

APURIMAC/ABANCAYABANCAY 0.00 300.00CIRCA 0.00 3,375.00CURAHUASI 0.00 450.00LAMBRAMA 0.00 2,250.00PICHIRHUA 0.00 825.00

APURIMAC/ANDAHUAYLASHUAYANA 0.00 112.50PAMPACHIRI 0.00 8,700.00POMACOCHA 0.00 1,012.50SAN MIGUEL DE CHACCRAMPA 0.00 112.50TUMAY HUARACA 0.00 1,462.50

APURIMAC/ANTABAMBAANTABAMBA 0.00 8,325.00HUAQUIRCA 0.00 1,350.00

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $PACHACONAS 0.00 1,462.50SABAINO 0.00 1,012.50

APURIMAC/AYMARAESCHALHUANCA 0.00 337.50CHAPIMARCA 0.00 150.00COLCABAMBA 0.00 337.50COTARUSE 0.00 8,287.50JUSTO APU SAHUARAURA 0.00 225.00SAÑAYCA 0.00 1,425.00TAPAIRIHUA 0.00 225.00TINTAY 0.00 225.00TORAYA 0.00 562.50YANACA 0.00 75.00

APURIMAC/CHINCHEROSCOCHARCAS 0.00 225.00URANMARCA 0.00 3,600.00

APURIMAC/COTABAMBASCHALLHUAHUACHO 0.00 3,375.00

APURIMAC/GRAUCHUQUIBAMBILLA 0.00 4,800.00HUAYLLATI 0.00 450.00PATAYPAMPA 0.00 487.50PROGRESO 0.00 1,575.00SANTA ROSA 0.00 1,087.50

AREQUIPA/AREQUIPAALTO SELVA ALEGRE 0.00 150.00CERRO COLORADO 0.00 325.00CHIGUATA 0.00 75.00LA JOYA 0.00 8,025.00MIRAFLORES 0.00 75.00POLOBAYA 0.00 211.83QUEQUEÑA 0.00 76.51UCHUMAYO 0.00 250.00VITOR 0.00 225.00YARABAMBA 0.00 361.83YURA 0.00 250.00

AREQUIPA/CAMANAMARIANO NICOLAS VALCARCEL 0.00 219.32OCOÑA 0.00 225.00QUILCA 0.00 150.00

AREQUIPA/CARAVELIATICO 0.00 3,900.00BELLA UNION 0.00 3,975.00CAHUACHO 0.00 3,150.00CARAVELI 0.00 75.00CHALA 0.00 1,237.50CHAPARRA 0.00 3,399.12HUANUHUANU 0.00 11.52LOMAS 0.00 4,267.80QUICACHA 0.00 2,268.75

AREQUIPA/CASTILLAANDAGUA 0.00 975.00APLAO 0.00 487.50AYO 0.00 1,350.00CHACHAS 0.00 3,299.14CHILCAYMARCA 0.00 2,175.00HUANCARQUI 0.00 3,825.00

AREQUIPA/CAYLLOMACALLALLI 0.00 1,912.50CAYLLOMA 0.00 7,087.50LLUTA 0.00 67.67TISCO 0.00 9,412.50

AREQUIPA/CONDESUYOSANDARAY 0.00 803.01CAYARANI 0.00 6,654.53

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439856

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $CHUQUIBAMBA 0.00 2,250.00RIO GRANDE 0.00 369.32YANAQUIHUA 0.00 653.01

AREQUIPA/ISLAYCOCACHACRA 0.00 1,929.29ISLAY 0.00 1,125.00MEJIA 0.00 187.50MOLLENDO 0.00 3,262.50PUNTA DE BOMBON 0.00 12,675.00

AYACUCHO/CANGALLOCHUSCHI 0.00 3,712.50PARAS 0.00 1,350.00TOTOS 0.00 2,137.50

AYACUCHO/HUAMANGAACOS VINCHOS 0.00 225.00AYACUCHO 0.00 225.00CHIARA 0.00 75.00SAN JUAN BAUTISTA 0.00 225.00TAMBILLO 0.00 300.00

AYACUCHO/HUANCA SANCOSCARAPO 0.00 112.50

AYACUCHO/HUANTAHUANTA 0.00 450.00LURICOCHA 0.00 10,350.00

AYACUCHO/LA MARANCO 0.00 1,125.00SAN MIGUEL 0.00 225.00

AYACUCHO/LUCANASCHAVIÑA 0.00 562.50CHIPAO 0.00 2,775.00HUAC-HUAS 0.00 1,575.00LUCANAS 0.00 1,125.00OCAÑA 0.00 1,350.00OTOCA 0.00 2,371.76PUQUIO 0.00 2,128.50SAISA 0.00 787.50SAN CRISTOBAL 0.00 1,050.00SAN PEDRO 0.00 337.50SAN PEDRO DE PALCO 0.00 450.00SANCOS 0.00 4,958.40SANTA LUCIA 0.00 4,162.50

AYACUCHO/PARINACOCHASCORACORA 0.00 14,475.00PULLO 0.00 3,300.00PUYUSCA 0.00 6,525.00UPAHUACHO 0.00 1,800.00

AYACUCHO/PAUCAR DEL SARA SARACOLTA 0.00 112.50MARCABAMBA 0.00 112.50

AYACUCHO/SUCRECHALCOS 0.00 337.50CHILCAYOC 0.00 337.50MORCOLLA 0.00 1,575.00QUEROBAMBA 0.00 562.50

AYACUCHO/VICTOR FAJARDOCANARIA 4,023.00 750.00HUAYA 0.00 225.00SARHUA 0.00 2,025.00VILCANCHOS 0.00 2,025.00

AYACUCHO/VILCAS HUAMANACCOMARCA 0.00 975.00

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $HUAMBALPA 0.00 375.00INDEPENDENCIA 0.00 750.00

CAJAMARCA/CAJABAMBACACHACHI 0.00 10,350.00CONDEBAMBA 0.00 225.00

CAJAMARCA/CAJAMARCACHETILLA 0.00 3,254.31COSPAN 0.00 787.50MAGDALENA 0.00 750.00

CAJAMARCA/CELENDINCHUMUCH 0.00 112.50CORTEGANA 0.00 112.50SOROCHUCO 0.00 4.50

CAJAMARCA/CHOTAHUAMBOS 0.00 4,050.00LLAMA 0.00 2,025.00MIRACOSTA 0.00 2,250.00PACCHA 0.00 450.00QUEROCOTO 0.00 1,125.00

CAJAMARCA/CONTUMAZACHILETE 0.00 1,125.00CONTUMAZA 0.00 6,712.50SANTA CRUZ DE TOLED 0.00 900.00

CAJAMARCA/CUTERVOCALLAYUC 0.00 1,125.00QUEROCOTILLO 0.00 3,375.00

CAJAMARCA/HUALGAYOCBAMBAMARCA 0.00 675.00HUALGAYOC 0.00 7.50

CAJAMARCA/JAENCHONTALI 0.00 6,375.00COLASAY 0.00 4,125.00POMAHUACA 0.00 7,837.50PUCARA 0.00 1,575.00

CAJAMARCA/SAN MIGUELBOLIVAR 0.00 4,050.00LA FLORIDA 0.00 375.00NANCHOC 0.00 4,950.00NIEPOS 0.00 375.00SAN GREGORIO 0.00 2,587.50

CAJAMARCA/SAN PABLOSAN BERNARDINO 0.00 3,479.31SAN PABLO 0.00 975.00

CALLAO(LIMA)/CALLAOVENTANILLA 0.00 112.50

CUSCO/CALCASAN SALVADOR 0.00 75.00YANATILE 0.00 4,050.00

CUSCO/CANCHISCHECACUPE 0.00 225.00PITUMARCA 0.00 1,125.00

CUSCO/ESPINARSUYCKUTAMBO 0.00 3,375.00

CUSCO/LA CONVENCIONVILCABAMBA 0.00 1,046.58

CUSCO/PAUCARTAMBOCOLQUEPATA 0.00 75.00

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439857

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $CUSCO/QUISPICANCHICAMANTI 0.00 1,125.00LUCRE 0.00 225.00MARCAPATA 0.00 1,125.00OROPESA 0.00 225.00

CUSCO/URUBAMBAMARAS 0.00 75.00

HUANCAVELICA/ACOBAMBAANTA 0.00 562.50MARCAS 0.00 225.00

HUANCAVELICA/ANGARAESANCHONGA 0.00 562.50CALLANMARCA 0.00 1,612.50HUANCA-HUANCA 0.00 4,275.00HUAYLLAY GRANDE 0.00 3,262.50LIRCAY 0.00 3,479.19

HUANCAVELICA/CASTROVIRREYNAARMA 0.00 337.50AURAHUA 0.00 900.00CAPILLAS 0.00 5,793.75CASTROVIRREYNA 0.00 375.00COCAS 0.00 600.00HUACHOS 0.00 3,262.50MOLLEPAMPA 0.00 450.00SAN JUAN 0.00 2,868.75SANTA ANA 0.00 511.85TANTARA 0.00 337.50

HUANCAVELICA/CHURCAMPAANCO 0.00 787.50CHINCHIHUASI 0.00 2,025.00EL CARMEN 0.00 225.00LA MERCED 0.00 4,725.00

HUANCAVELICA/HUANCAVELICAACOBAMBILLA 0.00 1,125.00HUACHOCOLPA 0.00 2,351.19HUANCAVELICA 0.00 506.25VILCA 0.00 225.00

HUANCAVELICA/HUAYTARAHUAYTARA 0.00 900.00PILPICHACA 0.00 6,975.00QUERCO 0.00 2,700.00SAN ANTONIO DE CUSICANCHA 0.00 5,625.00SAN FRANCISCO DE SANGAYAICO 0.00 2,362.50SANTIAGO DE CHOCORVOS 0.00 5,850.00SANTO DOMINGO DE CAPILLAS 0.00 7,087.50

HUANCAVELICA/TAYACAJACOLCABAMBA 0.00 9,112.50HUACHOCOLPA 0.00 1,012.50

HUANUCO/AMBOCAYNA 0.00 750.00HUACAR 0.00 2,325.00SAN FRANCISCO 0.00 1,443.75SAN RAFAEL 0.00 450.00

HUANUCO/DOS DE MAYOCHUQUIS 0.00 225.00LA UNION 0.00 225.00PACHAS 0.00 337.50RIPAN 0.00 225.00SHUNQUI 0.00 225.00SILLAPATA 0.00 225.00

HUANUCO/HUAMALIESCHAVIN DE PARIARCA 0.00 75.00

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $PUNCHAO 0.00 75.00SINGA 0.00 75.00

HUANUCO/HUANUCOAMARILIS 0.00 637.50CHINCHAO 0.00 1,800.00SANTA MARIA DEL VALLE 0.00 187.50

HUANUCO/LAURICOCHABAÑOS 0.00 3,375.00

HUANUCO/LEONCIO PRADOLUYANDO 0.00 75.00MARIANO DAMASO BERAUN 0.00 225.00RUPA-RUPA 0.00 300.00

HUANUCO/PACHITEACHAGLLA 0.00 1,125.00MOLINO 0.00 637.50PANAO 0.00 2,025.00UMARI 0.00 187.50

ICA/CHINCHAALTO LARAN 0.00 1,631.25EL CARMEN 0.00 2,812.50GROCIO PRADO 0.00 1,575.00PUEBLO NUEVO 0.00 1,350.00SAN JUAN DE YANAC 0.00 281.25SAN PEDRO DE HUACARPANA 0.00 1,125.00

ICA/ICAOCUCAJE 0.00 225.00SALAS 0.00 187.50SAN JOSE DE LOS MOLINOS 0.00 187.50SANTIAGO 0.00 2,362.50YAUCA DEL ROSARIO 0.00 1,462.50

ICA/NAZCAEL INGENIO 0.00 6,750.01MARCONA 0.00 1,206.00

ICA/PALPALLIPATA 0.00 6,750.01RIO GRANDE 0.00 450.00TIBILLO 0.00 1,575.00

ICA/PISCOHUANCANO 0.00 1,350.00HUMAY 0.00 3,600.00

JUNIN/CHANCHAMAYOCHANCHAMAYO 0.00 1,462.50SAN LUIS DE SHUARO 0.00 1,125.00SAN RAMON 0.00 3,601.01VITOC 0.00 18,840.96

JUNIN/CHUPACACHONGOS BAJO 0.00 37.50YANACANCHA 0.00 150.00

JUNIN/CONCEPCIONANDAMARCA 0.00 1,800.00COMAS 0.00 262.50SAN JOSE DE QUERO 0.00 37.50

JUNIN/HUANCAYOCHACAPAMPA 0.00 225.00PUCARA 0.00 75.00SANTO DOMINGO DE ACOBAMBA 0.00 900.00

JUNIN/JAUJAACOLLA 0.00 43.75APATA 0.00 75.00CANCHAYLLO 0.00 22.50CURICACA 0.00 18.00

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439858

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $MOLINOS 0.00 1,125.00MONOBAMBA 0.00 14,689.67POMACANCHA 0.00 37.50RICRAN 0.00 3,062.50SINCOS 0.00 37.50YAUYOS 0.00 18.75

JUNIN/JUNINCARHUAMAYO 0.00 8,812.37JUNIN 0.00 112.50ULCUMAYO 0.00 11,249.44

JUNIN/SATIPOCOVIRIALI 0.00 150.00LLAYLLA 0.00 37.50PAMPA HERMOSA 0.00 187.50SATIPO 0.00 675.00

JUNIN/TARMAHUARICOLCA 0.00 587.50HUASAHUASI 0.00 2,689.17LA UNION 0.00 12.50TARMA 0.00 292.97

JUNIN/YAULILA OROYA 0.00 31.50MARCAPOMACOCHA 0.00 1,215.00PACCHA 0.00 87.50SANTA BARBARA DE CARHUACAYAN 0.00 75.00

LA LIBERTAD/ASCOPECHICAMA 0.00 450.00

LA LIBERTAD/BOLIVARBOLIVAR 0.00 450.00

LA LIBERTAD/CHEPENPACANGA 0.00 1,350.00

LA LIBERTAD/GRAN CHIMUCASCAS 0.00 1,800.00MARMOT 0.00 3,375.00

LA LIBERTAD/JULCANCALAMARCA 0.00 750.00JULCAN 0.00 1,425.00

LA LIBERTAD/OTUZCOCHARAT 0.00 112.50LA CUESTA 0.00 131.25OTUZCO 0.00 1,125.00SALPO 0.00 2,250.00SINSICAP 0.00 623.23USQUIL 0.00 112.50

LA LIBERTAD/PACASMAYOSAN PEDRO DE LLOC 0.00 225.00

LA LIBERTAD/PATAZBULDIBUYO 0.00 643.57CHILLIA 0.00 958.56ONGON 0.00 1,485.00PARCOY 0.00 2,248.25PATAZ 0.00 461.66PIAS 0.00 352.99TAYABAMBA 0.00 875.25

LA LIBERTAD/SANCHEZ CARRIONCOCHORCO 0.00 461.66CURGOS 0.00 2,250.00SANAGORAN 0.00 225.00SARTIMBAMBA 0.00 461.66

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $LA LIBERTAD/SANTIAGO DE CHUCOANGASMARCA 13,473.00 0.00QUIRUVILCA 0.00 1,425.00SANTA CRUZ DE CHUCA 0.00 1,347.74SANTIAGO DE CHUCO 0.00 600.00

LA LIBERTAD/TRUJILLOHUANCHACO 0.00 225.00LAREDO 0.00 3,375.00POROTO 0.00 2,250.00SIMBAL 0.00 131.25

LA LIBERTAD/VIRUCHAO 0.00 4,425.00GUADALUPITO 0.00 17,502.12VIRU 0.00 750.00

LAMBAYEQUE/CHICLAYOCHONGOYAPE 0.00 900.00LAGUNAS 0.00 450.00OYOTUN 0.00 2,625.00

LAMBAYEQUE/FERREÑAFECAÑARIS 0.00 5,287.50INCAHUASI 0.00 22,725.00MANUEL ANTONIO MESONES MURO 0.00 225.00PITIPO 0.00 225.00

LAMBAYEQUE/LAMBAYEQUECHOCHOPE 0.00 300.00OLMOS 0.00 1,575.00SALAS 0.00 1,800.00

LIMA/BARRANCAPARAMONGA 0.00 600.00PATIVILCA 0.00 900.00

LIMA/CAJATAMBOCAJATAMBO 0.00 2,587.50COPA 0.00 337.50

LIMA/CANTACANTA 0.00 1,912.50HUAMANTANGA 0.00 112.50HUAROS 0.00 2,925.00LACHAQUI 0.00 675.00SAN BUENAVENTURA 0.00 1,275.00SANTA ROSA DE QUIVES 0.00 337.50

LIMA/CAÑETEASIA 0.00 2,150.88CALANGO 0.00 225.00CERRO AZUL 0.00 1,425.00CHILCA 0.00 150.00COAYLLO 0.00 6,337.50MALA 11,763.68 0.00NUEVO IMPERIAL 0.00 1,687.50QUILMANA 0.00 3,149.59SAN VICENTE DE CAÑETE 0.00 787.50ZUÑIGA 0.00 450.00

LIMA/HUARALATAVILLOS ALTO 0.00 600.00ATAVILLOS BAJO 0.00 1,050.00AUCALLAMA 0.00 2,287.50HUARAL 0.00 225.00LAMPIAN 0.00 225.00SANTA CRUZ DE ANDAMARCA 0.00 225.00SUMBILCA 0.00 1,125.00VEINTISIETE DE NOVIEMBRE 0.00 450.00

LIMA/HUAROCHIRIANTIOQUIA 0.00 45.00CARAMPOMA 0.00 389.25

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439859

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $CHICLA 0.00 315.00HUANZA 0.00 389.25MATUCANA 0.00 450.00SAN ANTONIO 0.00 675.00SAN DAMIAN 0.00 2,745.00SAN JUAN DE TANTARANCHE 0.00 1,125.00SAN LORENZO DE QUINTI 0.00 1,125.00SAN MATEO 0.00 5,001.72SANTA CRUZ DE COCACHACRA 0.00 99.74SANTA EULALIA 0.00 225.00

LIMA/HUAURAAMBAR 0.00 225.00CHECRAS 0.00 112.50HUACHO 0.00 2,250.00HUAURA 0.00 112.50PACCHO 0.00 225.00SAYAN 0.00 300.00VEGUETA 0.00 112.50

LIMA/LIMALURIGANCHO 7,159.65 0.00PACHACAMAC 0.00 45.00PUCUSANA 0.00 112.50PUNTA HERMOSA 0.00 337.50PUNTA NEGRA 0.00 337.50SAN JUAN DE LURIGANCHO 0.00 1,760.10

LIMA/OYONCAUJUL 0.00 118.32NAVAN 0.00 225.00OYON 0.00 135.62

LIMA/YAUYOSALIS 0.00 675.00AYAUCA 0.00 450.00COLONIA 0.00 5,137.50HUANTAN 0.00 6,712.50LINCHA 0.00 1,125.00OMAS 0.00 562.50TOMAS 0.00 412.50YAUYOS 0.00 1,875.00

MADRE DE DIOS/MANUHUEPETUHE 0.00 1,273.01MADRE DE DIOS 0.00 731.25

MADRE DE DIOS/TAMBOPATAINAMBARI 0.00 2,774.21LABERINTO 0.00 717.57TAMBOPATA 0.00 225.00

MOQUEGUA/GENERAL SANCHEZ CERROCHOJATA 0.00 900.00COALAQUE 0.00 1,125.00ICHUÑA 0.00 450.00LA CAPILLA 0.00 7,875.00LLOQUE 0.00 75.00MATALAQUE 0.00 1,125.00OMATE 0.00 75.00PUQUINA 0.00 2,250.00QUINISTAQUILLAS 0.00 675.00UBINAS 0.00 1,875.00YUNGA 0.00 75.00

MOQUEGUA/ILOPACOCHA 0.00 770.25

MOQUEGUA/MARISCAL NIETOCARUMAS 0.00 9,383.38CUCHUMBAYA 0.00 675.00MOQUEGUA 0.00 30,787.50SAN CRISTOBAL 0.00 2,025.00TORATA 0.00 748.79

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $PASCO/DANIEL ALCIDES CARRIONCHACAYAN 0.00 618.75PAUCAR 0.00 1,143.75SANTA ANA DE TUSI 0.00 18.75VILCABAMBA 0.00 37.50YANAHUANCA 0.00 3,595.43

PASCO/OXAPAMPAHUANCABAMBA 0.00 225.00POZUZO 0.00 3,375.00

PASCO/PASCOHUARIACA 0.00 148.48NINACACA 0.00 16,001.01PALLANCHACRA 0.00 112.50PAUCARTAMBO 0.00 14,729.70SIMON BOLIVAR 0.00 1,270.48

PIURA/AYABACAAYABACA 0.00 812.62JILILI 0.00 512.63PAIMAS 0.00 900.00SICCHEZ 0.00 812.62SUYO 0.00 1,950.00

PIURA/MORROPONMORROPON 0.00 750.00SANTA CATALINA DE MOSSA 0.00 3,900.00SANTO DOMINGO 0.00 1,875.00

PIURA/PAITACOLAN 0.00 2,475.00PAITA 0.00 675.00

PIURA/PIURATAMBO GRANDE 0.00 13,050.00

PIURA/SECHURASECHURA 0.00 75.00VICE 0.00 9,900.00

PIURA/SULLANALANCONES 0.00 900.00

PIURA/TALARAPARIÑAS 0.00 1,800.00

PUNO/AZANGAROASILLO 0.00 350.00AZANGARO 0.00 1,137.50MUÑANI 0.00 6,975.00POTONI 0.00 2,025.00SAN ANTON 0.00 4,725.00SAN JOSE 0.00 5,300.00TIRAPATA 0.00 1,012.50

PUNO/CARABAYAAYAPATA 0.00 2,250.00COASA 0.00 675.00CRUCERO 0.00 225.00MACUSANI 0.00 675.00OLLACHEA 0.00 2,711.60SAN GABAN 0.00 2,287.50

PUNO/CHUCUITOJULI 0.00 1,800.00

PUNO/EL COLLAOCONDURIRI 0.00 1,800.00ILAVE 0.00 8,662.50

PUNO/HUANCANECOJATA 0.00 5,062.50HUATASANI 0.00 675.00

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439860

DPTO. / PROV. / DISTRITO S/. U.S. $PUNO/LAMPACABANILLA 0.00 2,175.00OCUVIRI 0.00 2,137.50PALCA 0.00 112.50PARATIA 0.00 3,337.50SANTA LUCIA 0.00 2,326.20

PUNO/MELGARANTAUTA 0.00 1,575.00ORURILLO 0.00 63.95

PUNO/PUNOACORA 0.00 1,249.15MAÑAZO 0.00 4,886.78PUNO 0.00 900.00VILQUE 0.00 4,943.63

PUNO/SAN ANTONIO DE PUTINAANANEA 0.00 31,290.58PUTINA 0.00 6,300.00SINA 0.00 2,362.50

PUNO/SAN ROMANCABANA 0.00 112.50CABANILLAS 0.00 2,138.70JULIACA 0.00 112.50

PUNO/SANDIAALTO INAMBARI 0.00 22.47CUYOCUYO 0.00 9,571.27PHARA 0.00 225.00QUIACA 0.00 39,328.03SANDIA 0.00 1,681.58YANAHUAYA 0.00 9,900.00

SAN MARTIN/SAN MARTINCHIPURANA 0.00 225.00

TACNA/CANDARAVECAMILACA 0.00 4,050.00CANDARAVE 0.00 2,546.74

TACNA/JORGE BASADREILABAYA 0.00 4,725.00ITE 0.00 225.00

TACNA/TACNAINCLAN 0.00 37.50

UCAYALI/CORONEL PORTILLOCALLARIA 0.00 1,125.00

TOTAL GOBIERNOS LOCALES DISTRITALES 37,742.33 1,154,227.30

Nº Distritos 549

ANEXO Nº 2

GOBIERNOS REGIONALES:

DERECHO DE VIGENCIA Y PENALIDAD

De conformidad con el artículo 92º del Reglamento

de los Títulos pertinentes del Texto Único Ordenado de

la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo

Nº 03-94-EM y lo señalado en el literal “d” del Art. 57º

del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

modifi cado por la Ley Nº 29169, se determina que la

distribución de lo recaudado por Derecho de Vigencia

y Penalidad durante el mes de febrero del 2011, a los

Gobiernos Regionales es el siguiente:

REGIÓN S/. U.S. $

AMAZONAS 0.00 37.50ANCASH 0.00 3,769.34

APURIMAC 0.00 225.00AREQUIPA 0.00 4,247.84AYACUCHO 0.00 2,015.30CAJAMARCA 0.00 100.00CUSCO 0.00 423.86HUANCAVELICA 0.00 362.50HUANUCO 0.00 312.50ICA 0.00 1,427.00JUNIN 0.00 1,381.89LA LIBERTAD 0.00 9,172.66LAMBAYEQUE 0.00 100.00LIMA 0.00 1,603.73MADRE DE DIOS 0.00 1,307.02MOQUEGUA 0.00 519.25PASCO 0.00 86.50PIURA 0.00 637.63PUNO 0.00 1,243.22TACNA 0.00 12.50

TOTAL GOBIERNOS REGIONALES 0.00 28,985.24

Nº Gobiernos Regionales 20

619487-1

ORGANISMO SUPERVISOR

DE LAS CONTRATACIONES

DEL ESTADO

Sancionan a Constructora y Consultora Andina S.A.C. con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

RESOLUCIÓN Nº 356-2011-TC-S1

Sumilla: La Ley Nº 27444, y el Reglamento han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo.

Lima, 28 de febrero de 2011

VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2011 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente 1340/2010.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora y Consultora Andina S.A.C., por haber presentado documentos falsos y/o información inexacta durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 24 de julio de 2008, el Sr. Mario Edgar Villavicencio Herrera representante legal de la empresa Constructora y Consultora Andina S.A.C., en lo sucesivo el Ejecutor, solicitó su inscripción como Ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo la Entidad (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nº 7888/2008-CONSUCODE/SRNP del 26 de agosto de 2008, expidiéndosele el certifi cado de inscripción N.º4162 de fecha 26 de agosto de 2008, con vigencia hasta el 26 de agosto de 2009.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444- Ley de Procedimiento Administrativo

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439861

General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fi scalización posterior a la documentación presentada por la empresa Constructora y Consultora Andina S.A.C.

3. Mediante Ofi cio N.º 4112-2009-OSCEE/DSFE/SFIS.KC de fecha 31 de agosto de 2009, se solicitó al Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray, entre otros, informar por escrito si se encontraba laborando como miembro del plantel técnico de la empresa Constructora y Consultora Andina S.A.C., asimismo se le solicitó brindar su conformidad al contenido y fi rma consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo indefi nido celebrado el 10.07.2008, documentos presentados por la citada empresa a fi n de acreditar capacidad técnica.

4. Mediante copia de la Carta Nº 035/OFJV/CONSULTOR de fecha 04 de septiembre de 2009, recibida en la misma fecha, el Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray manifestó, entre otros aspectos, que la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo de fecha 10.07.2008, nunca fueron fi rmados por su persona.

5. Mediante Ofi cio Nº 4362-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL de fecha 09 de septiembre de 2009, recibido con fecha 11.09.2009, se solicitó al Ingeniero Oscar Jara Vergaray remita, a este Organismo, la información proporcionada mediante Carta Nº 035/OFJV/CONSULTOR de fecha 04 de septiembre de 2009; a su vez reenvíe dicho documento debidamente legalizado por Notario Público.

6. Mediante Carta Notarial Nº 036/OFJV/CONSULTOR de fecha 15 de septiembre de 2009, recibida el 17 de septiembre de 2009, el Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray, se reafi rma en su respuesta brindada a través de la copia de la carta Nº 035 de fecha 04.09.2009.

7. En mérito a la comunicación hecha por el Ingeniero y en aplicación del Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las fi rmas del Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray, consignados en los documentos antes citados.

8. Con fecha 29 de octubre de 2009, fue emitido el Dictamen Pericial Grafotécnico en el que se concluyen que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indefi nido de fecha 10.07.2008, que se le atribuyen al Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray no provienen de su puño gráfi co, es decir son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil.

9. Mediante Resolución N.º 204-2009-OSCE/DSE de fecha 16 de diciembre de 2009, se resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Subdirección N.º 7888-2008-CONSUCODE/SRNP, que aprobó la inscripción del Contratista como Ejecutor de obras ante la Entidad, y poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los hechos acaecidos.

10. Mediante Ofi cio Nº 0238-2009-OSCE/DS de fecha 16 de diciembre de 2009, se notifi có la Resolución detallada líneas arriba a la empresa Constructora y Consultora Andina S.A.C.

11. Con Memorando N.º 848-2010/DS-MSH de fecha 17 de septiembre de 2010, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal los hechos antes descritos; y en función a ello, mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 2010, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa consultora, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la realización del trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento, emplazando al contratista para que presente sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

12. Vista la razón expuesta por la Secretaría, en el que da cuenta que la Cédula de Notifi cación Nº 30493/2010.TC que comunica el decreto de fecha 27.09.2010, cursada a la Contratista, ha sido devuelta por el servicio de mensajería SERPOST S.A. según informe de devolución de fecha 04.01.2011, manifestando que al acercarse a la dirección sito en Urb. El Mirador Shancayan Mz. E. Lt.6 Ancash/ Huaraz, se consignó “ausente” , por tal motivo, el Tribunal luego de efectuar la búsqueda de otro domicilio cierto del supuesto infractor, da cuenta que no se ha podido ubicar otro domicilio cierto, y a fi n de que la citada empresa tome conocimiento del decreto de fecha 27.09.2010 y asegurarle

el legítimo derecho de defensa, se dispuso se notifi que vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano.

13. Vista la razón expuesta por la secretaría, no habiendo cumplido la empresa contratista con presentar sus descargos; y considerando que mediante Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE de fecha 15.02.2011 publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 16.02.2011, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal, designándose a los Presidentes y Vocales confortantes, y teniendo en consideración que obra en autos los antecedentes administrativos, se dispuso por decreto de fecha 17 de febrero de 2011, hacer efectivo el apercibimiento y remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva.

FUNDAMENTACIÓN:

De la Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado

1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que el Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades por denuncia.

2. En ese sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva y económicas, a que se contraen el artículo y 52º de la Ley (Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado), a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, según corresponda, por infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.

Del procedimiento Sancionador

3. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa por la presentación de documentos falsos durante la realización del trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 2941 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento.

4. Asimismo, de acuerdo con el principio de irrectroactividad consagrada en el inciso 5) del artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar2, de modo tal que en el presente caso, para la tipifi cación de la infracción que presuntamente habría cometido el Postor, resultan de aplicación las disposiciones normativas contenidas en los derogados Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM citados en el numeral anterior.

5. Al respecto, la infracción imputada al Ejecutor corresponde a la señalada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento.

6. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un

1 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que:

(…) 10) Presenten documentos falsos o con información inexacta en los

procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de proveedores; (…)”.

2 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439862

falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444.

Análisis de los hechos materia de denuncia

7. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Ejecutor se refi ere a la supuesta falsedad de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 10.07.2008 documentos presentados por el Ejecutor a fi n de acreditar su capacidad técnica.

8. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 274443, la Entidad solicitó al Ingeniero OSCAR FERNANDO JARA VERGARAY, brinde su conformidad al contenido y fi rma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito en fecha 10.07.2008., documentos presentados durante la renovación de su inscripción realizada en el Capitulo de Ejecutores de Obra.

9. En atención a dicho requerimiento, con Carta Notarial Nº 036/OFJV/CONSULTOR de fecha 15 de septiembre de 2009, el Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray, manifestó entre otras cosas que, dichos documentos - declaración jurada de integrantes de plantel técnico y contrato de trabajo de fecha 10.07.2008 – nunca fueron fi rmados por su persona”.

10. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, mediante la cual negó haber suscrito la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indefi nido del 10.07.2008, constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal.4

11. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad, en busca de la verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, a fi n verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, dispuso la realización de una prueba técnica, consistente en una Pericia Grafotécnica sobre las supuestas fi rmas del Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray.

12. Así, Mediante Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 29 de octubre de 2009 emitido por el Perito Judicial José Víctor Villa Rojas, quien ha tomado como muestra la fi rma auténtica contenida en la Carta Notarial del 15 de septiembre de 2009, concluye que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 10.07.2008, que se le atribuyen al cita profesional, no provienen de su puño gráfi co, es decir son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil.

13. Respecto de los hechos imputados, el Ejecutor no ha cumplido con formular sus descargos, no obstante, haber sido debidamente notifi cado mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 27.01.2011, según cargo que obra a folios Nº 56 y 57.

14. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, en virtud del principio de apreciación conjunta de las pruebas,proporcionadas en el desarrollo del presente procedimiento, así como de la apreciación razonada de las mismas, resulta válido colegir en este caso en concreto, que los documentos cuestionados son falsos, en tanto el supuesto agente suscriptor ahí declarado, ha desconocido haberlos fi rmados.

15. Asimismo, abona a dicha conclusión las resultas de la pericia grafotécnica, toda vez que el referido dictamen se realizó sobre la base de documentos originales y sobre muestras practicadas del puño gráfi co del Ingeniero Oscar Jara Vergaray, en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia5, mediante la cual se establece de manera expresa que las pericias grafotécnicas para que tengan valor probatorio se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgador, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley. (el resaltado es nuestro). En consecuencia, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que el autor de la misma es el referido proveedor.

16. En efecto, tanto la Ley Nº 274446, como el Reglamento7 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al proveedor que presenta documentos falsos o inexactos al Consucode (actualmente OSCE).

17. De lo señalado con anterioridad, se puede concluir que el contratista presentó documentos falsos, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa Contratista.

18. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la contratista, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento.

19. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses.

20. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente:

a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Consultor en su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado.

c) La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 10.07.2008, estaban dirigidos a acreditar su capacidad técnica y cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo.

d) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Postor a lo largo del procedimiento, quien no ha cumplido con presentar sus descargos.

e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Contratista, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento.

21. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del

3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

4 A modo de ejemplo se puede revisar la Resolución N.º 888-2007/S3-TC de fecha 19 de julio de 2007.

5 Cas. Nº 867-98, Cusco, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 10 dic. 1998 (El Peruano, 21 ene. 1999, pp. 2518-2519).

6 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

7 Literal c) del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439863

Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

22. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sanción equivalente a nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo

006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ANDINA S.A.C. con nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de publicada la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano al no contar con domicilio cierto de la mencionada empresa.

2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

NAVAS RONDÓN.RAMÍREZ MAYNETTO.BASULTO LIEWALD,

619744-1

ORGANOS AUTONOMOS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos

TRIBUNAL CONSTITUCIONALPLENO JURISDICCIONAL

00025-2009-PI/TC

SENTENCIADEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 17 de marzo de 2011

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD8099 ciudadanos contra el Congreso de la República

Síntesis:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 8099 ciudadanos contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, emitida por el Congreso de la República.

Magistrados fi rmantes:

MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZURVIOLA HANI

EXP. Nº 00025-2009-PI/TCLIMAGONZALO TUANAMA TUANAMA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama y ocho mil noventa y nueve ciudadanos contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, emitida por el Congreso de la República.

A) ANTECEDENTES

1. De los fundamentos de la demanda

Con fecha 26 de junio de 2009, Gonzalo Tuanama Tuanama y 8099 ciudadanos interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. Alega que la norma impugnada fue promulgada sin que se efectuara ninguna consulta a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Señala que la ley no establece mecanismos por los cuales las comunidades nativas y campesinas puedan desarrollarse y mejorar su economía poniendo en grave riesgo su supervivencia.

Por otro lado, impugnan que el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos operadores que generen excedentes en el manejo de los recursos hídricos pone en una situación de desventaja a las comunidades nativas y campesinas, quienes carecen de capacidad para competir con dichas empresas operadoras. Finalmente, consideran que la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, colisiona con el artículo 66 de la Constitución, que establece que las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares debe darse exclusivamente por Ley Orgánica.

2. De los fundamentos de la contestación de la demanda

Con fecha 16 de octubre de 2009, el Apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta se desestime. En esencia, por considerar que de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Convenio Nº 169 OIT, la consulta a los pueblos indígenas sólo se realiza en el supuesto de que se pudiera afectar la salud de la comunidad nativa o su hábitat natural. Ello no sucede, alega, con la ley cuestionada, cuyo artículo III de su Título Preliminar, reconoce el Principio de Respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas, que se concretiza en la regulación de diversos aspectos como los referidos a las “organizaciones de usuarios” (artículos 32 y 118) y a los “derechos de uso de agua” (artículo 44).

Por otro lado, refi ere que no existe una violación del derecho a la igualdad, pues la ley impugnada realiza tratos más favorables a las comunidades campesinas y nativas (artículos 64 y 107), al extremo de proponer un supuesto de discriminación positiva (y no negativa, como se cuestiona). Igualmente, sostiene, la Ley cuestionada no tenía que ser consultada a los pueblos indígenas, pues no las comprende exclusivamente entre sus destinatarios, al ser una regulación general del uso, primario y poblacional,

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de los recursos hídricos. Y, fi nalmente, que no se violó el artículo 66 de la Constitución, al ser la Ley 29338 una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del marco establecido por la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio de la demanda

1. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare inconstitucional la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos [en adelante, la Ley], por considerar que se ha transgredido: (a) el artículo 66 de la Constitución, al no haber sido aprobada como Ley Orgánica; (b) el derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas, al haberse aprobado la Ley prescindiéndose de la realización de la consulta; (c) el derecho a la igualdad jurídica, en el sentido de que el sistema de incentivos en las licencias de uso de agua que la Ley contiene realiza un trato discriminatorio hacia los pueblos indígenas.

§2. Ley de Recursos Hídricos y Reserva de Ley Orgánica

a) Alegatos de los demandantes

2. Aunque en el orden no sea el primer cuestionamiento que se haya formulado a la Ley de Recursos Hídricos, la primera objeción de constitucionalidad contra la Ley tiene que ver con la alegada violación del artículo 66 de la Constitución. Según expresan los demandantes, dicho precepto constitucional:

“señala de manera clara y precisa, que las condiciones de la utilización de los recursos naturales (como los recursos hídricos) y su otorgamiento a particulares, se tienen que dar de manera exclusiva por ley orgánica” [Folios 3 y 9].

No obstante –refi eren–, pese a que el agua es un recurso natural y ha sido regulada por la Ley Nº 29338, ésta no se ha aprobado siguiéndose el procedimiento especial que el artículo 106 de la Constitución contempla.

b) Alegatos del Congreso de la República

3. El apoderado del Congreso de la República aduce que, efectivamente, las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares, son aspectos que se encuentran sujetos a reserva de Ley Orgánica. Sin embargo, refi ere, dicha reserva fue cubierta con la expedición de la Ley Nº 26821, Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, cuyos artículos 19 y 29, además, permiten:

“que `las condiciones de la utilización de los recursos naturales´ (como los recursos hídricos), así como `su otorgamiento a particulares´ sean aspectos a desarrollarse mediante leyes especiales para cada recurso natural, entre las que se encuentra la Ley de Recursos Hídricos”.

Por ello, considera,

“carece de fundamento lo afi rmado por la parte demandante, puesto que la norma objeto de control es una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del marco establecido por el artículo 66 de la Constitución y la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales”.

c) Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal considera que el cuestionamiento no tiene fundamento.

4. La reserva de ley orgánica es una especie del instituto de la reserva de ley. Mediante el establecimiento de esta última, la Constitución normalmente impone que la regulación de una determinada materia sea efectuada por una fuente del derecho en particular, excluyendo de ese modo la intervención de cualquier otra en su tratamiento. Por tanto, su institucionalización comporta el establecimiento tanto de una competencia como de un mandato. Por un lado, la competencia de la ley para regular la materia reservada. Y de otro, el mandato dirigido hacia

el Parlamento para que éste sea quien delibere y decida aquellos asuntos que la Constitución le ha encargado mediante la reserva.

5. A diferencia de lo que sucede con la reserva de ley simple [en la que excepcionalmente la participación del Parlamento puede reducirse a establecer los criterios generales de regulación de la materia reservada y su desarrollo efectuarse mediante decretos legislativos], en el caso de las reservas de ley agravadas o reforzadas, entre las cuales se encuentra la reserva de Ley Orgánica, el establecimiento de límites y condicionamientos especiales para su aprobación se traduce en el impedimento absolutode que su regulación lo efectúe otro órgano o, acaso, que su desarrollo legislativo se realice mediante una fuente distinta a la Ley Orgánica.

6. No son pocas las consecuencias que se derivan del hecho que el artículo 106 de la Constitución exija que la aprobación de las materias objeto de la reserva no se realice con mayorías simples, sino con más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (art. 106 CP).

Puesto que ello comporta una excepción al principio mayoritario, esto es, al principio según el cual en los asuntos de la res publica las decisiones se adoptan por los órganos de representación política mediante simples mayorías, en diversas ocasiones este Tribunal ha llamado la atención sobre la necesidad de no realizar interpretaciones extensivas en la determinación de las materias sujetas a la reserva de Ley Orgánica. Como expresamos en la STC 00048-2004-AI/TC,

“debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva” [Fund. Jur. Nº 40].

7. Precisamente por ello, en la STC 0003-2006-AI/TC afi rmamos que la identifi cación del objeto de la reserva de Ley Orgánica está sujeta a su conformidad con los:

“criterios de taxatividad y residualidad, respectivamente, puesto que para que una materia deba ser regulada por ley orgánica, dicha previsión debe encontrarse expresamente prevista en la Constitución, y debe, además, ser interpretada en sentido restrictivo; mientras que [las regulación de] las materias que no han sido inequívocamente confi adas a las leyes orgánicas, corresponden ser reguladas por ley ordinaria” [STC 0003-2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº 20].

8. Por lo que se refi ere a los alcances de la reserva de Ley Orgánica que contiene el artículo 66 de la Constitución [“Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”], el Tribunal observa que éste no establece que la regulación in toto de los recursos naturales (renovables o no renovables) deba desarrollarse mediante Ley Orgánica. No son los recursos naturales, como tales, los que están sujetos a dicha reserva. Ésta, en realidad, sólo se proyecta sobre 2 aspectos vinculados con dichos recursos naturales: (a) las condiciones de su utilización y (b) las condiciones de su otorgamiento a particulares.

Todo lo que no se refi era a estos 2 aspectos es ajeno al objeto de la reserva y su regulación carece del carácter de Ley Orgánica. Poco importa que la fuente que lo contenga, o lo regule, declare que ella es una Ley Orgánica. También es irrelevante que su aprobación se hubiera efectuado con el voto conforme de más de la mitad del número legal de congresistas. El carácter de Ley Orgánica no se obtiene sólo del hecho que se apruebe con una determinada mayoría, sino fundamentalmente de que la materia que trate se encuentre bajo el ámbito reservado a esta fuente del Derecho.

9. El apoderado del Congreso ha sugerido que las condiciones de utilización de los recursos naturales (como los recursos hídricos) y su otorgamiento a particulares son aspectos que se encuentran regulados en la Ley Nº 26821, Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Y que en cierta forma la regulación que dicha Ley Nº 26821 efectúa, agota el objeto de la reserva de Ley Orgánica contemplada en el artículo 66 de la Constitución.

10. El Tribunal comparte parcialmente dicho criterio. Lo comparte en el sentido de que efectivamente la Ley Nº 26821 constituye una norma de desarrollo, entre otros

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temas, de los que se encuentran sujetos a reserva de Ley Orgánica según el artículo 66 de la Ley Fundamental. Así, por lo demás, lo declara su artículo 1, al sostener que la Ley Nº 26821 regula:

“el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos 66º y 67º del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internaciones suscritos por el Perú”.

Y así también este Tribunal lo ha expresado en diversas ocasiones, como en la STC 0048-2004-PI/TC o en la STC 0026-2008-AI/TC y 0028-2008-AI/TC [acumulados]:

“la determinación de las materias sujetas a reserva de ley orgánica, se ha efectuado en la Ley Nº 26821 —Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales—, básicamente en su Título IV (Otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales) y el Título V (Condiciones de aprovechamiento sostenible de recursos naturales)…” [Fund. Jur. Nº 41].

11. Sin embargo, el Tribunal advierte que la regulación efectuada sobre el objeto de la reserva por la Ley Nº 26821 es parcial e incompleta. Sus artículos 19, 21 y 29, empleando formas lingüísticas diversas, advierten que algunas de las condiciones de utilización de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares deberán desarrollarse mediante “leyes especiales”.

El problema que a partir de ello se suscita no es tanto si tal remisión a la ley especial pueda realizarse, sino si en su aprobación [y en particular, el tratamiento que pueda realizar de las condiciones de utilización de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares], deba (o no) satisfacerse las exigencias y limitaciones a que se refi ere el artículo 106 de la Constitución.

12. A juicio del Tribunal, una respuesta que excluya su aprobación con respeto a las exigencias del artículo 106 de la Ley Fundamental es constitucionalmente inaceptable. La reserva de Ley Orgánica a la que está sujeta la regulación de las condiciones de utilización de los recursos naturales y de su otorgamiento a particulares, al provenir directamente de la Constitución (art. 66), no está a disposición del legislador.

13. En opinión del Tribunal, es inválido que una reserva de ley agravada, como la de la ley orgánica, termine sometida a un régimen de reserva de ley simple.Y en dicha consideración ninguna relevancia tiene que el órgano competente para expedir una u otra fuente sea el Parlamento. El Tribunal recuerda que la razón especial del agravamiento de la reserva no reside tanto en la cautela de que su tratamiento lo realice el órgano que representa la voluntad popular, sino en la necesidad de evitar la arbitrariedad en la que puedan incurrir mayorías parlamentarias simples en asuntos que, por su especial importancia, la Constitución ha querido que su aprobación se realice mediante mayorías califi cadas. Como recordáramos en la STC 0048-2004-PI/TC,

“la ley orgánica no es una categoría normativa que pueda entenderse en los mismos términos que la ley ordinaria. Y no porque su ubicación en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución de 1993 sea distinta (pues ambas comparten el mismo rango), sino por su disímil naturaleza. En efecto, a diferencia de la ley ordinaria, la ley orgánica (…) se aparta de la común manifestación del principio democrático en el ámbito del procedimiento legislativo (sostenido en la preponderancia de las mayorías simples sobre las minorías), para imponer una democracia basada en mayorías cualifi cadas o reforzadas” [Fund. Jur. Nº 39].

14. Descartada pues una interpretación de los artículos 19, 21 y 29 de la Ley Nº 26821, en el sentido que autoricen una “desreserva” de Ley Orgánica de la regulación de las condiciones de utilización y otorgamiento a los particulares de los recursos naturales, no queda sino tener que entender que las leyes especiales que se dicten serán legítimas siempre que sean aprobadas respetándose las formalidades que contempla el artículo 106 de la Constitución. En especial, su aprobación con el

voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

15. Sin embargo, en el caso, carece de sentido realizar un análisis meticuloso sobre cuáles son las nuevascondiciones de utilización y de otorgamiento a particulares de que contempla la Ley Nº 29338 en materia de recursos hídricos, y también si las normas que concretamente las regulan fueron aprobadas (o no) por más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Es innecesario realizar un análisis de esa naturaleza pues, el Tribunal observa que en el reporte de la votación de la sesión del 12 de marzo de 2009, de la Segunda Legislatura Ordinaria 2008-2009, tras someterse a consideración el proyecto de lo que hoy es la Ley Nº 29338 [con excepción de su artículo 2, que fue votado por separado], éste fue aprobado con el voto conforme de 75 congresistas. Es decir, con más de la mayoría requerida por el artículo 106 de la Constitución.

El Tribunal observa que la única materia que no fue aprobada con una mayoría superior a la mitad del número legal de miembros del Congreso fue su artículo 2 de lo que es ahora la Ley Nº 29338, que sólo contó con 59 votos conformes. Sin embargo, el Tribunal advierte que la materia regulada por dicho artículo 2 no está sujeta a la reserva que contempla el artículo 66 de la Constitución.

16. Por otro lado, el Tribunal toma nota de que una vez realizadas las 2 votaciones precedentes, en la misma sesión del 12 de marzo de 2009, el Pleno del Congreso de la República sometió a voto la exoneración de la segunda votación del proyecto de ley de lo que después sería la Ley Nº 29338, y que éste se aprobó sólo con 56 votos. Sin embargo, el Tribunal llama la atención que el tipo de mayoría requerida para la exoneración de la segunda votación de un proyecto de ley es una materia distinta a lo que es propiamente el objeto de la reserva de Ley Orgánica, de modo que el cuantum que ésta haya podido obtener es irrelevante desde el punto de vista del artículo 106 de la Constitución.

§3. Ley de Recursos Hídricos y derecho a la consulta de los pueblos indígenas

a) Alegatos de los demandantes

17. Por otro lado, se cuestiona que la aprobación y promulgación de la Ley impugnada se haya realizado sin respetarse el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados de manera previa e informada, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Ello afecta –sostienen– los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en el ordinal “a” del artículo 6.1 y los artículos 2, 15 y 17 del precitado Con venio 169 de la OIT. De igual forma, cuestionan que en dicho proceso de aprobación y promulgación de la Ley cuestionada no se haya tomado en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.

b) Alegatos del Congreso de la República

18. El apoderado del Congreso de la República argumenta que de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la DNUDPI, el Estado está obligado a realizar un proceso de consulta sólo en el supuesto de que se previeran medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, o siempre que pudiera afectarse el hábitat o la salud de quienes integran la comunidad nativa. Sostiene que no es ese el caso de la Ley impugnada, pues ella

“regula los recursos hídricos de manera general, de modo tal que las comunidades campesinas y nativas no son las únicas destinatarias de la norma”.

19. Igualmente, refi ere, el contenido de la norma no está destinada a causar perjuicio a los pueblos indígenas, sino que está basada en el

“reconocimiento y respeto de las comunidades campesinas y nativas y su derecho a utilizar las aguas que discurren por sus tierras, para lo cual prevé varias disposiciones que garantizan que sus derechos no serán afectados”.

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Entre ellos, sostiene, se encuentra la regulación de aspectos referidos con las “organizaciones de usuarios” (artículos 32 y 118) o los “derechos de uso de agua” (artículo 44), lo que constituye más que un supuesto de discriminación negativa, como se cuestiona, en realidad, uno de discriminación positiva a favor de los pueblos indígenas.

c) Consideraciones del Tribunal Constitucional

El Tribunal considera que los cuestionamientos no son atendibles.

20. En diversas oportunidades, este Tribunal ha hecho referencia al valor constitucional del derecho a la consulta de los pueblos indígenas. Ya sea como una concretización del derecho a la participación, reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución [STC 3343-2007-PA/TC], o ya en su condición de un derecho fundamental específi co, derivado de su reconocimiento en un tratado con rango constitucional, como el Convenio 169 de la OIT [STC 6316-2008-PA/TC y STC 5427-2009-PC/TC].

21. Como todo derecho constitucional, el derecho a la consulta tiene un ámbito protegido. Este se encuentra constituido por una serie de posiciones iusfundamentales, entre las cuales el Tribunal Constitucional ha identifi cado [STC 0022-2009-PI/TC, Fund. Jur. Nº 37]: (a) el derecho colectivo a ser consultados ante medidas estatales que afecten directamente sus derechos e intereses grupales. En particular, los que estén vinculados con su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo colectivo; (b) el derecho a que la consulta se realice de manera previa y bajo la observancia de los principios de buena fe, fl exibilidad, transparencia, respeto e interculturalidad; y (c) el derecho a que se cumplan los acuerdos arribados en el proceso de consulta, encontrándose excluido de este programa normativo del derecho a la consulta, lo que coloquialmente se ha venido en denominar “derecho al veto”.

22. El derecho a la consulta no es un derecho individual. Es un derecho colectivo que se reconoce a los pueblos especifi cados en el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT. Su ejercicio propicia y materializa el diálogo intercultural. Este tiene como fundamento el reconocimiento de la identidad de los pueblos indígenas y su propósito es favorecer

“la integración de lo pluricultural. Así, reconociendo la herencia cultural de los pueblos indígenas, el convenio pretende que estos puedan desarrollarse no solo como miembros de un pueblo indígena sino también como miembros de la nación peruana” [STC 0022-2009-PI/TC, Fund. Jur. Nº 18].

23. La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratifi cado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratifi cación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratifi cación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento.

24. Tal regla no ha sido desconocida por nuestra jurisprudencia. De ella nos servimos para declarar que el trascurso de más de 3 lustros sin que se reglamentase la consulta prevista en el Convenio 169 de la OIT, propiciaba un supuesto de inconstitucionalidad por omisión [STC 5427-2009-PC/TC]. Tampoco fue abandonada ni puesta en entredicho por la RTC 6316-2008-PA/TC. No podría haberlo hecho, pues como se dejó entrever en la STC 0022-2009-PI/TC, el dies aquo de las obligaciones internacionales contraídas tras la ratifi cación de un tratado internacional, como el Convenio 169, esencialmente se determinan a partir de las reglas del Derecho Internacional Público, y no mediante decisiones de los tribunales internos. Aquella, pues, sólo se limitó a establecer que desde que se expidió la STC 0022-2009-PI/TC existen criterios para resolver casos que involucren al derecho a la consulta. Y ello pese a la omisión legislativa que la acompaña.

25. El derecho a la consulta mediante procedimientos apropiados, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, es constitucionalmente obligatorio cada vez que el Estado prevea medidas legislativas o

administrativas susceptibles de afectarles directamente [STC 0023-2009-PI/TC, Fund. Jur. 64].

En abstracto es imposible reducir a una fórmula clara y precisa cuándo una medida “afecta” directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Aún así, no es difícil entender que en ella se encuentran comprendidas cualesquiera medidas estatales (administrativas o legislativas) cuyo efecto sea el menoscabar, perjudicar, infl uir desfavorablemente o provocar una alteración directa en los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas.

26. Tratándose de medidas legislativas, en la STC 0022-2009-PI/TC el Tribunal llamó la atención sobre la necesidad de distinguir cuando menos 3 modos que éstas pueden revestir: (a) medidas dirigidas a regular aspectos que conciernen en forma exclusiva a los pueblos indígenas; (b) normas de alcance general que podrían implicar una afectación “indirecta” a los pueblos indígenas; y, (c) medidas específi cas relacionadas con pueblos indígenas dentro de normas de alcance general [Fund. Jur. Nº 21].

27. En el caso de la Ley 29338, el Tribunal observa que ésta regula lo concerniente al uso y gestión de los recursos hídricos, esto es, el agua superfi cial, subterránea, continental, marítima y atmosférica así como los bienes asociados a estas. Según declara su artículo 2, su fi nalidad es “regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como los bienes asociados a esta”. En ese sentido, crea el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, estableciendo que entre sus cometidos se encuentra el aprovechamiento sostenible, la conservación y el incremento de los recursos hídricos, así como el cumplimiento de la política y estrategia nacional de recursos hídricos y el plan nacional de recursos hídricos en todos los niveles de gobierno y con la participación de los distintos usuarios del recurso. Igualmente, la ley cuestionada crea la Autoridad Nacional del Agua como ente rector de máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos y regula el uso de los recursos hídricos y los derechos de uso de agua.

28. El Tribunal constata que la Ley 29338 no es una norma que tenga a los pueblos indígenas como únicos destinatarios. Tampoco una que regule directamente aspectos que tienen que ver con sus derechos colectivos. Dentro de la tipología de medidas de corte legislativo a la que nos referimos en el Fundamento anterior, el Tribunal considera que la Ley 29338 pertenece al grupo de normas de alcance general que sólo indirectamente podrían implicar una afectación a los pueblos indígenas.

29. Esta apreciación vale incluso para el caso en el que la Ley 29338 hace referencia a los pueblos nativos en su contenido, como sucede con el artículo III de su Título Preliminar, que establece como uno de los principios en los que se inspira la Ley, el respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas así como su derecho de utilizar las aguas, que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la ley. O en relación al artículo 64, que establece que el Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras (derecho que es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad), así como las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fi nes económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política, la normativa sobre comunidades y la Ley; añadiéndose, en su último párrafo, que ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la OIT.

30. Similares consideraciones también se extienden a lo regulado en su Título X, relativo a las “Aguas Amazónicas” y, en particular, con su artículo 118 [“Las comunidades nativas amazónicas organizan sus comités de subcuenca de acuerdo a sus usos y costumbres para toda actividad cultural, social o económica y se encargan de la protección de las cochas, humedales y restingas de selva. La Autoridad Nacional, en concordancia con los consejos de cuencas de la amazonía, vela porque en, las aguas existentes o que discurren por las áreas habitadas por pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial no se otorgue ningún derecho que implique uso, disposición o vertimientos en las mismas”].

A juicio del Tribunal, un precepto de esta naturaleza, aislada o sistemáticamente interpretada en el contexto del Título X de la Ley 29338, no ocasiona menoscabo, detrimento o perjuicio directo en los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas. Al contrario, cumple con la obligación asumida por el Estado en los términos

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del artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT, que establece “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

31. Desde luego, que la Ley cuestionada no tenga por destinatarios exclusivos a los pueblos indígenas, o que ella abstractamente considerada no afecte directamente sus derechos e intereses colectivos, no quiere decir que en su aplicación concreta puedan desencadenarse afectaciones directas o preverse que esto pueda ocurrir. Tampoco quiere decir que una desestimación de esta demanda de inconstitucionalidad impida que tales afectaciones directas derivadas de la aplicaciónde la Ley 29338, antes de ser ejecutadas, deban obligatoriamente ser consultadas a los pueblos indígenas.

32. El Tribunal Constitucional recuerda, a estos efectos, que el ordinal “a” del artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT establece que este derecho a ser consultados es obligatorio en todos aquellos casos en los que se prevean medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, independientemente de la naturaleza que tales medidas puedan tener.

33. De manera que al desestimarse este extremo de la pretensión, debamos precisar que esta decisión no inmuniza los actos de aplicación de la Ley Nº 29338. Tampoco deja exenta a las autoridades estatales de la obligación de realizar el proceso de consulta cuando las medidas administrativas de aplicación de la Ley Nº 29338 generen una afectación directa sobre los derechos e intereses colectivos de los pueblos indígenas; y, por último, tampoco esta decisión del Tribunal cierra la posibilidad de que, prescindiéndose de la consulta pese a existir la obligación de realizarla, los pueblos indígenas puedan promover el proceso de amparo para denunciar la no realización de la consulta y anular los actos que los pudieran afectar.

Ello se deriva de su condición de derecho constitucional y del hecho que el proceso de amparo sea el remedio procesal instituido con el propósito de tutelar todos los derechos constitucionales con excepción de aquellos que se protegen en el Hábeas Corpus y en el Hábeas Data.

§4. El derecho a la igualdad jurídica en el sistema de incentivos en las licencias de uso de agua

a) Alegatos de los demandantes

34. Los demandantes sostienen que el sistema de incentivos de licencias de uso de agua para aquellos operadores que generen excedentes pone en una situación de desventaja a las comunidades nativas y campesinas, puesto que carecen de la capacidad para competir con empresas.

b) Alegatos del Congreso de la República

35. El apoderado del Congreso de la República sostiene que el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley cuestionada otorga preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos a los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certifi cado de efi ciencia. Y si bien dicho precepto contiene una norma de exclusión [“mediante la cual no tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que no reúnen los dos requisitos que se establecen: que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certifi cado de efi ciencia”], sin embargo, considera que tal diferenciación satisface todas las exigencias del principio de proporcionalidad, por lo que no resulta discriminatoria.

c) Consideraciones del Tribunal Constitucional

Carece de fundamentos la objeción de constitucionalidad planteada.

36. En diversas ocasiones, el Tribunal ha expuesto que la igualdad jurídica consagrada en el artículo 2.2 de la Constitución, garantiza frente a tratamientos diferenciados que sean desproporcionados. No tutela que todos seamos tratados por igual siempre y en todos los casos, sino que la diferenciaciones que se puedan realizar se encuentren justifi cadas desde el punto de vista de las exigencias que se

derivan de cada uno de los sub-principios que conforman el principio de proporcionalidad.

37. Aunque no se haya precisado la disposición que se cuestiona, la alegación de los demandantes en el sentido expuesto en el Fundamento Nº. 34, supra, permite a este Tribunal identifi car que el precepto impugnado por violación del derecho-principio de igualdad jurídica es el (segundo párrafo del) artículo 49 de la Ley impugnada. Este establece:

“La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.

Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certifi cado de efi ciencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes. El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo”.

38. Como también ha sido aceptado por el apoderado del Congreso de la República, el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 29338 realiza, efectivamente, un trato diferenciado. Confi ere “preferencia” a unos para acceder al otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua a los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica (si es que estos generan excedentes de recursos hídricos y tienen certifi cado de efi ciencia) que no se los otorga a otros (esto es, a quienes no generan excedente de recursos hídricos, o que generándolos, sin embargo, carecen de certifi cado de efi ciencia).

39. Tal diferenciación constituye una intervención leve del contenido prima facie protegido por el derecho-principio de igualdad, pues no fundándose en un motivo prohibido por la Constitución, sólo tiene incidencia negativa en el acceso y ejercicio de derechos de rango meramente legal, como cualquiera de los derechos de uso del agua a los que se refi ere el artículo 45 de la Ley Nº 29338 [Cfr. STC 0045-2004-PI/TC]. Su objetivo es la generación de excedentes de recursos hídricos sobre la base de un aprovechamiento efi ciente, en tanto que su fi nalidad, la promoción del uso sostenible de los recursos hídricos, lo que promueve el artículo 67º de la Constitución.

40. El Tribunal observa que la preferencia otorgada a quienes generan excedentes de recursos hídricos sobre la base de un aprovechamiento efi ciente constituye un medio idóneo para promover el uso sostenible de tales recursos. Observa igualmente que existiendo otros medios con los cuales pueda alcanzarse el mismo fi n [vgr. negar el acceso a nuevos derechos de uso de agua a quienes no generen excedentes de recursos hídricos o no cuenten con un certifi cado de efi ciencia], el escogido por el legislador [otorgar preferencia] es el menosafl ictivo sobre los derechos intervenidos. Y repara, fi nalmente, que constituyendo la intervención sobre el principio-derecho de igualdad sólo de intensidad leve, en tanto que de extrema importancia el grado de realización del fi n [promoción del uso sostenible de los recursos hídricos], que la diferenciación realizada en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley cuestionada no es excesiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZURVIOLA HANI

619488-1

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439868

Declaran fundada en parte demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo Nº 1097

EXP. Nº 0024-2010-PI/TCLIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 21 DE MARZO DE 2011

PROCESO DEINCONSTITUCIONALIDAD

25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS

CONTRA EL PODER EJECUTIVO

SíntesisDemanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra el Decreto Legislativo Nº 1097.

Magistrados fi rmantes

MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZURVIOLA HANI

SUMARIO

I. ASUNTO

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda.§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

V. FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio.§2. Determinación de si la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, ha generado la sustracción de la materia.§3. Determinación de las medidas del Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado.§4. Medida restrictiva de vigilancia y cuidado por una institución e independencia judicial. Análisis constitucional de los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, 3.4, y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097.§5. Contumacia en los procesos por delitos de lesa humanidad. Análisis constitucional del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097.§6. Sobreseimiento y plazo razonable del proceso penal. Análisis de constitucionalidad de los artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte) y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097.§7. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

7.1 El crimen de lesa humanidad en el “Estatuto de Roma”.

7.2 Algunas consideraciones en relación con los elementos del crimen de lesa humanidad.

7.3 Las normas de ius cogens.7.4 El derecho fundamental a la verdad reconocido

por la Constitución y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad como norma de iuscogens.

7.5 Proporcionalidad e imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

7.6 Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7.7 Análisis constitucional del artículo 6.4 (segunda parte) y de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998.

VI. FALLO

EXP. Nº 0024-2010-PI/TCLIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se acompañan.

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra el Decreto Legislativo Nº 1097, publicado en el Diario Ofi cial ElPeruano el 1 de septiembre de 2010.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1097

Artículo 1. ObjetoEl presente Decreto Legislativo tiene por objeto

adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, a todos los Distritos Judiciales del país, con la fi nalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos.

Artículo 2.- AlcanceEl presente Decreto Legislativo es de aplicación a los

procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991.

Artículo 3.- Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución

3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes:

a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. de este artículo y en la institución a la que se refi ere el inciso 3.4.

b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo 288 del Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del caso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial

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al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparencia simple.

3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.

3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces

4.1 Adelántase la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

4.2. Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fi ador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 5.- Impedimento de salida del país

5.1. Adelántase la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo Nº 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas de ofi cio.

5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias or denadas por el juez penal, y que presten la caución económica a que se refi ere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses más como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confi rmación o revocatoria por el superior en grado.

Artículo 6.- El sobreseimiento por exceso de plazo de la Instrucción o de la Investigación Preparatoria

6.1. Adelántase la vigencia de los artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

6.2. De verifi carse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.

6.3. En los procesos en los que no se haya verifi cado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control del sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal.

6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley

penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.

DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa.

Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales.

Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refi ere el artículo 3.4. del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda

Con fecha 9 de septiembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1097, por considerarlo violatorio del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución, y del mandato contenido en el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refi eren que el Decreto Legislativo impugnado establece un trato diferenciado en relación con la aplicación de la legislación procesal penal, en razón de las diferencias de las personas.

Sostienen que de las medidas distintas sólo son benefi ciarios los policías y militares acusados de la violación de derechos humanos, introduciéndose un trato discriminatorio bajo el criterio de la profesión u ofi cio, del tipo de delito por el que se es procesado y de la condición económica del imputado, lo cual, a su vez, viola el artículo 2º de la Convención Americana. Afi rman que el Decreto Legislativo incoado adopta medidas que colocan en una situación de indefensión a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y otorgan impunidad y benefi cios a los violadores de tales derechos.

§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

Con fecha 19 de octubre de 2010, la Procuraduría Pública del Poder Ejecutivo contesta la demanda. Luego de enfatizar algunas interpretaciones que resultan evidentes a la luz del texto del Decreto Legislativo impugnado y de determinadas disposiciones de la legislación procesal penal, refi ere que el sobreseimiento por vencimiento del plazo de la instrucción, regulado en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo, sólo puede ser aplicado en concordancia con las reglas sobre sobreseimiento que el propio Decreto Legislativo pone en vigencia, y en la medida de que no haya precluido la etapa de instrucción, de forma tal que el órgano jurisdiccional sólo puede disponer el sobreseimiento, luego de un dictamen fi scal.

Sostiene que la prescripción de la acción penal se regula también conforme al régimen de los tratados internacionales suscritos por el Perú. En ese sentido, refi ere que no existe duda respecto de la obligación del Estado peruano de investigar y sancionar los actos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por lo que es su deber remover todas aquellas barreras normativas y judiciales que impidan la investigación de tales violaciones. En consecuencia, afi rma, el Poder Ejecutivo, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1097, no desconoce las obligaciones que devienen de la Constitución y los tratados internacionales ratifi cados por el Estado peruano.

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Lima, lunes 28 de marzo de 2011439870

Manifi esta que la aplicación en el tiempo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, se rige por la declaración incluida en la Resolución Legislativa Nº 27998, es decir, se aplica a los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú.

Considera que corresponde al Tribunal Constitucional evaluar si, habiéndose derogado el Decreto Legislativo impugnado, en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia.

Aduce que la voluntad del legislador al prever el sobreseimiento, la comparecencia, la caución económica y el impedimento de salida del país en el Decreto Legislativo cuestionado, fue establecer determinados supuestos que puedan ser evaluados por la justicia ordinaria, de modo que los procesos puedan cumplir con el rol esencial de materializar una tutela de urgencia, sólida y expeditiva.

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

1. Determinar si la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, da lugar a la sustracción de la materia.

2. Determinar cuáles son las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado, como presupuesto del análisis de su eventual violación del principio-derecho a la igualdad.

3. Determinar si los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, son violatorios del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del principio-derecho a la igualdad, del derecho al debido proceso y/o del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

4. Determinar si el artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la verdad, la obligación internacional del Estado peruano de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad y/o el principio-derecho a la igualdad.

5. Determinar si los artículos 6.2, 6.3 y 6.4 (primera parte) del Decreto Legislativo Nº 1097, violan los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia judicial, el deber del Estado peruano de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad y/o el principio-derecho a la igualdad.

6. Determinar si la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, viola el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas jurídicas.

7. Determinar cuál es la relevancia constitucional de la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

8. Determinar si el artículo 6.4 (segunda parte), la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, afectan la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

V. FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio.

1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097, por considerar que vulnera el principio-derecho a la igualdad, reconocido en los artículos 2º, inciso 2, y 103º de la Constitución. Asimismo, refi eren que la norma con rango de ley impugnada atenta contra el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto este último precepto exige a los Estados ratifi cantes adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades reconocidos por el referido tratado internacional.

§2. Determinación de si la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, ha generado la sustracción de la materia.

2. La presente demanda fue interpuesta el 9 de septiembre de 2010 y admitida a trámite el día 13 del mismo mes. El Decreto Legislativo Nº 1097, impugnado en esta causa, fue derogado por la Ley Nº 29572, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 15 de septiembre de 2010.

El hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda, el Decreto Legislativo sometido a juicio haya

sido derogado, exige a este Tribunal determinar, ante todo, si en el presente proceso ha sobrevenido la sustracción de la materia.

3. Sobre el particular, este Colegiado tiene establecido en su jurisprudencia que “la derogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultractivos), la declaración de inconstitucionalidad ‘aniquila’ todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria (artículo 83º del Código Procesal Constitucional)” (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005-2007-PI, F. J. 1).

En base a la diferencia ontológica de estas dos instituciones (la derogación y la inconstitucionalidad), es criterio uniforme de este Tribunal considerar que “no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria” (Cfr. SSTC 0004-2004-PI —acumulados—, F. J. 2; 0019-2005-PI, F. J. 5; y 0005-2007-PI, F. J. 1).

4. Es notorio que una eventual declaración de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo impugnado, no determinaría la nulidad de sus efectos pasados, pues, tal como es de público conocimiento, esta norma no ha merecido en el pasado aplicación alguna por parte de los operadores jurídicos. Pero no sólo ello. Tal como luego se analizará con mayor detenimiento, el Decreto Legislativo incoado, sólo introduce normas benefi ciosas para los policías y militares acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud o contra la Humanidad. De ahí que, con prescindencia de si dicho tratamiento procesal benefi cioso resulta o no constitucional (asunto que se analizará luego), si éste hubiese surtido y agotado sus efectos en el pasado, tales efectos no podrían ser declarados retroactivamente inconstitucionales a través de una sentencia del Tribunal Constitucional. Y es que resulta claro que una interpretación razonable del artículo 83º del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de conformidad con el artículo 103º de la Constitución, implica asumir que aquél sólo admite una aplicación retroactiva de una sentencia de inconstitucionalidad en materia penal inbonam partem.

5. Así las cosas, queda por analizar si existe mérito para pronunciarse con relación a la constitucionalidad de la norma cuestionada, en razón de sus eventuales efectos ultractivos.

El Decreto Legislativo Nº 1097 tiene un contenido normativo eminentemente procesal penal. En esa medida, suele ser un criterio jurídico común asumir que en materia de aplicación de legislación procesal en el tiempo, rige el principio tempus regit actum, en virtud del cual el acto procesal estará regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza. Sobre esta base, cabe asumir que la derogación del Decreto Legislativo Nº 1097, por versar sobre materia procesal penal, ha determinado la imposibilidad de que pueda regular ultractivamente situaciones jurídicas.

Empero, también es cierto que en el ámbito jurídico se discute la posibilidad de relativizar el principio tempusregit actum en materia procesal, para aquellos supuestos en los que la regla procesal “nueva” tenga una incidencia directa más perjudicial sobre algún derecho fundamental, en comparación con la regla procesal “vieja” (derogada). En estos supuestos —afi rma un sector de la doctrina—, debe continuar siendo de aplicación la regla procesal derogada por resultar más benefi ciosa para el contenido protegido del derecho fundamental concernido. Incluso, este Tribunal se ha regido por este criterio al determinar si resultan o no de aplicación algunas normas del CPCo. a los casos judiciales iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, optando por la aplicación ultractiva de determinadas normas procesales de la derogada Ley Nº 23506, por resultar menos restrictivas del derecho de acceso a la jurisdicción constitucional en comparación con determinadas normas del CPCo. (Cfr. SSTC 3194-2004-PHC, F. J. 2; 4101-2004-PHC, F. J. 4; entre otras).

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439871

6. En tal sentido, no cabe descartar de plano la posibilidad de que alguna persona que considere que su situación de hecho se subsume en alguno de los supuestos normativos regulados por el impugnado Decreto Legislativo, reclame para sí su aplicación ultractiva favorable, a pesar de su derogación, por considerar que incluye normas que le permitirían obtener una libertad de la que ahora carece o la exclusión de un proceso penal al que actualmente se encuentre sometido.

7. Desde luego, el éxito de dicha tentativa no sólo estaría condicionado a que el juez que conozca el asunto asuma la existencia de una relación directa entre la norma procesal y el tratamiento más benefi cioso de un derecho fundamental concreto, sino además a que no considere inconstitucional dicho tratamiento por afectar irrazonable o desproporcionadamente otros derechos fundamentales y/o bienes constitucionales.

Sin embargo, es justamente la posibilidad de que un supuesto como el descrito se presente la que exige a este Tribunal, en tanto supremo intérprete de la Constitución y de los derechos fundamentales, no asumir que en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, emitiendo un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad o no del Decreto Legislativo Nº 1097. Un razonamiento contrario implicaría que este Colegiado abdique de sus funciones de pacifi cación, ordenación y valoración (Cfr. SSTC 0019-2005-PI, F. J. 47; y 0017-2008-PI, FF. JJ. 81 – 83).

8. Ahora bien, no escapa a la consideración de este Tribunal, que con fecha 14 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, una lista de fe de erratas del Decreto Legislativo Nº 1097, a través de las cuales, básicamente, se sujetaba su aplicación a la entrada en vigencia de un futuro Decreto Supremo en el que se precisarían los Distritos Judiciales en los que surtiría efecto el aludido Decreto Legislativo.

Ocurre, no obstante, que con prescindencia de que la publicación de la fe de erratas se haya efectuado dentro del plazo contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, el Tribunal Constitucional observa, como es de público conocimiento, que se ha invocado ante los tribunales la aplicación del Decreto Legislativo 1097 antes de que se publicara la referida fe de erratas, lo que ha generado una incertidumbre –no resuelta- sobre si dicho decreto legislativo es aplicable o no para resolver tales peticiones. Por ello, se analizará la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1097 conforme a su texto original, publicado el 1 de septiembre de 2010.

§3. Determinación de las medidas del Decreto Legislativo Nº 1097 que conllevan un trato diferenciado.

9. Tal como se ha mencionado, la principal razón por la que los recurrentes consideran inconstitucional el Decreto Legislativo incoado, es porque lo consideran violatorio del artículo 2º, inciso 2, de la Constitución, el cual dispone que toda persona tiene derecho “[a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”, y del artículo 103º de la Norma Fundamental, en cuanto establece que no pueden expedirse leyes “por razón de las diferencias de las personas”. En ese sentido, sostienen que el referido Decreto Legislativo, al adelantar la vigencia del determinados preceptos del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), y regular determinadas reglas procesales especiales, para ser aplicadas solamente a las personas implicadas “en procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991” (artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097), y no a personas procesadas por otros delitos, “establece una diferenciación para la aplicación del Código Procesal Penal sobre la base de diferencias personales” (fojas 7), “[m]aterializa una legislación discriminatoria en razón de las diferencias de personas” (fojas 8 y 11), “otorga un trato diferenciado en función al tipo de delito que se haya cometido” (fojas 10), todo lo cual, a su juicio, sería el factor determinante de la violación del principio-derecho a la igualdad.

10. Tal como este Tribunal ha enfatizado en reiteradas ocasiones, la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta una doble condición, a saber, la de principio, y, a

su vez, la de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional (la igualdad) oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes (Cfr. SSTC 0045-2004-PI, F. J. 20; 0027-2006-PI, F. J. 4; 0033-2007-PI, F. J. 57, entre otras).

11. En tal línea de pensamiento, “la igualdad se confi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable para esa diferencia de trato” (SSTC 2510-2002-PA, F. J. 2; 2053-2007-PA, F. J. 12; 0025-2007-PI, F. J. 127; 0008-2008-PI, F. J. 129; y, 0005-2008-PI, F. J. 121). Es así que constatado el tratamiento diferenciado y la ausencia de justifi cación objetiva y razonable que lo sustente, la medida disímil deviene en violatoria del principio-derecho a la igualdad.

12. Las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo Nº 1097, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 2º, en interpretación sistemática con el Artículo Único, literal c), de la Ley Nº 29548 —en virtud de la cual se delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo—, son de aplicación exclusivamente a los procesos seguidos contra personal militar y policial, por la supuesta comisión de “los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991” (artículo 2º), “en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales” (Segunda Disposición Complementaria Final). Tales medidas son las siguientes:

a) Artículos 3.1 y 3.3: Adelantar la vigencia del artículo 288º, inciso 1, del NCPP, el cual, en el marco de la comparecencia restrictiva, permite al juez penal imponer como una restricción a la libertad personal del procesado “[l]a obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados”.

b) Artículo 3.2, literal b), primera parte: Permitir al juez penal sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva o simple.

c) Artículo 3.2, literal a) y literal b), in fi ne, artículo 3.4, y Tercera Disposición Complementaria Final: Si el imputado es personal militar o policial, en caso de imponerse mandato de comparecencia restrictiva, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la que pertenece. En este caso, el régimen de cuidado y de vigilancia será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Defensa y del Interior.

d) Artículo 4.1: Adelantar la vigencia del artículo 288º, inciso 4, del NCPP, el cual permite al juez penal imponer como restricción “[l]a prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten”.

e) Artículo 4.2: Permitir al juez penal variar la orden de detención dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caución económica si las posibilidades del imputado lo permiten y ha expresado su voluntad de ponerse a derecho.

f) Artículo 5.1: Adelantar la vigencia del artículo 296º, inciso 2, del NCPP, el cual establece que la medida de impedimento de salida del país dictada por un juez penal no puede durar más de 4 meses, susceptible de prolongarse a 8 en el caso de los imputados.

g) Artículo 5.2: Establecer el deber de levantar de ofi cio las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de 8 meses.

h) Artículo 5.3: Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener

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residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica, el juez penal podrá dictar en su contra orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de 4 meses, susceptible de prolongarse a un máximo de 8 meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad.

i) Artículo 6.1: Adelantar la vigencia de los artículos 344º a 348º, y 352º, inciso 4, del NCPP, que regulan las causales del sobreseimiento (artículo 344º), el procedimiento para su control y establecimiento (artículos 345º y 346º), el contenido de la resolución que lo dispone, así como sus consecuencias y efectos (artículo 347º), los alcances del sobreseimiento total y parcial (artículo 348º), y el sobreseimiento susceptible de dictarse durante la audiencia preliminar (artículo 352º, inciso 4).

j) Artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y Segunda Disposición Complementaria Final: Permitir al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados cuya instrucción haya superado los plazos previstos en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, el cual establece que el plazo máximo de la instrucción es de 4 meses, susceptible de ampliarse, por determinadas razones objetivas, en una primera ocasión a 60 días adicionales, y en una segunda, a 8 meses adicionales. La declaración de este sobreseimiento, es controlable conforme a las reglas previstas en los artículos 345º y 346º del NCPP, y es susceptible de dictarse en el estado procesal en que se encuentren los procesos.

k) Artículo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposición Complementaria Final: Establecer que las reglas de prescripción de la acción penal aplicable son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, la cual establece que “…el Estado Peruano se adhiere a [esta] Convención (…), para los crímenes que consagra (…), cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”, es decir, con posterioridad al 9 de noviembre de 2003.

13. Desde luego, analizar si la adopción de estas medidas da lugar a la violación del principio-derecho a la igualdad, supone, ante todo, constatar que ellas sean reveladoras de un trato diferente en comparación con el que es aplicable a procesados que no son militares ni policías.

14. Un análisis detenido de las medidas enunciadas en el Fundamento Jurídico (F. J.) Nº 12 supra, permite advertir que aquéllas consignadas en los literales a), b), d), f), g), h) e i), simplemente reiteran reglas procesales que ya eran aplicables a cualquier procesado, sea de acuerdo a algunas normas del Código de Procedimientos Penales de 1940, o de algunos de los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, y que, por cierto, carecen de un carácter imperativo, en el sentido de que pueden ser aplicadas por el juez penal conforme a criterios relativos a las características de cada caso concreto.

En efecto, la medida a la que hace alusión el literal a), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el artículo 143º, inciso 2, del Código Procesal Penal de 1991. La medida aludida en el literal b), puede ser aplicada en cualquier proceso penal, en tanto el juez penal —de conformidad con el artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, que establece que “[s]e dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención”— considere que existen méritos constitucionales y legales para variar el mandato de detención por el de comparecencia. La medida a la que se hace referencia en el literal d), puede ser aplicada a cualquier procesado, de conformidad con el artículo 143º, inciso 6, del Código Procesal Penal de 1991. Lo propio ocurre con la medida a la que se hace referencia en el literal f), pues se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991. También es el caso de la medida consignada en el literal g), en tanto el referido último párrafo del artículo 143º del Código Procesal Penal de 1991, refi ere que vencido el plazo de la orden de impedimento de salida del país, ésta “caducará de pleno derecho”. La medida aludida en

el literal h), también puede ser adoptada conforme a la los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, singularmente, el último párrafo del artículo 143º, y los artículos 182º y 183º.

En relación con la medida a la que se hace alusión en el literal i), si bien es verdad que ni en el Código de Procedimientos Penales de 1940, ni en los artículos vigentes del Código Procesal Penal de 1991, existe una regulación pormenorizada de las causales, efectos, procedimiento y control del sobreseimiento, también lo es que éste se ha considerado previsto en el artículos 220º, literal a), y 221º del Código de Procedimientos Penales de 1940, y se ha asumido que las causales para declararlo en cualquier proceso penal son, en esencia, las mismas que se encuentran ahora expresamente previstas en el artículo 344º, inciso 2, del NCPP; por ello puede interpretarse que la medida prevista en el literal i) del F. J. 12 supra, no conlleva un tratamiento distinto del dispensable, por regla general, a cualquier procesado.

15. A diferencia de las medidas analizadas, las mencionadas en los literales c), e), j) y k), incorporan reglas procesales inéditas en el ordenamiento jurídico y que, según se ha mencionado, sólo son aplicables en los procesos penales seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991.

En efecto, el artículo 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, el artículo 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistemáticamente, establecen imperativamente que en caso de que el juez penal encuentre mérito para imponer mandato de comparecencia restrictiva a un militar o policía, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución a la que pertenece. Para el resto de procesados, en caso de que corresponda emitir un mandato de comparecencia restrictiva, no existe regla jurídica que imponga al juez el dictado de una restricción específi ca, como es la obligación de someter al imputado al cuidado y vigilancia de una institución, ni tampoco la imposición legal de que sea una concreta institución la encargada de ejercer el cuidado y la vigilancia.

El artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, permite variar el mandato de detención dictado contra un procesado militar o policía, ausente o contumaz, por una caución económica, si éste ha expresado su voluntad de ponerse derecho. Ningún otro procesado que se encuentre ausente o contumaz, goza de una regla procesal similar.

Los artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte), y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, permiten al juez penal dictar el sobreseimiento a favor de los encausados policías o militares cuya instrucción haya superado los plazos previstos en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, sea cual fuere el estado procesal en que se encuentren los procesos.. Esta causal de sobreseimiento no es aplicable a otra clase de procesados.

Finalmente, el artículo 6.4 (segunda parte) y Primera Disposición Complementaria Final, interpretados sistemáticamente, establecen que las reglas de prescripción de la acción penal aplicables a los procesos contra militares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por delitos contra la humanidad, son las que se encontraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, surte efectos y rige para el Perú, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, es decir, para los crímenes cometidos con posterioridad al 9 de noviembre de 2003. Esta estipulación no ha sido realizada en relación con procesos seguidos contra personas que carecen de la condición de militar o policía.

16. Siendo las medidas descritas en el F. J. anterior las que dan lugar a un trato diferenciado, es sobre ellas que el Tribunal Constitucional procederá a realizar un control de constitucionalidad en relación con su eventual violación del principio-derecho a la igualdad, y en relación con su eventual violación de otros principios y/o derechos fundamentales.

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CUADRO RELATIVO A QUÉ MEDIDAS DEL D.L. 1097CONLLEVAN O NO UN TRATO DIFERENCIADO

LiteralF.J. 12

Medida adoptada por el D. L. 1097 para pro-cesos seguidos contra miliares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados

como violaciones a los DD.HH., o de delitos contra la humanidad

Norma del CPP 1940 o del CPP

1991 que prevé la misma o análoga

regulaciónpara cualquier

procesado

¿Existe trato diferenciado?

a)Permitir imponer al procesado la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución (art. 3.1 y 3.3).

Art. 143º, inc. 2, CPP 1991. No

b)Permitir sustituir el mandato de detención por el de comparecencia restrictiva o simple (art. 3.2, literal b, primera parte).

Primer párrafo del art. 143º CPP

1991.No

c)

En caso de variar el mandato de detención por el de comparecencia restrictiva, la restricción a imponerse será la obligación de someterse a la vigilancia de la institución militar o policial a la que pertenece (art. 3.2, literal a y literal b, in fi ne, art. 3.4, y Tercera Disposición Comple-mentaria Final).

No existe. Sí

d)Permitir imponer como restricción la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten (art. 4.1).

Art. 143º, inc. 6, CPP 1991. No

e)

Permitir variar la orden de detención dictada contra un procesado ausente o contumaz por la medida de caución económica, si aquél ha expresado su voluntad de ponerse a derecho (art. 4.2).

No existe Sí

f)Establecer que la medida de impedimento de salida del país no puede durar más de 4 meses, susceptible de prolongarse a 8 (art. 5.1).

Último párrafo art. 143º CPP 1991. No

g)Establecer el deber de levantar de ofi cio las órdenes de impedimento de salida del país que hayan superado el plazo máximo de 8 meses (art. 5.2).

Último párrafo art. 143º CPP 1991. No

h)

Establecer que en el caso de los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica, podrá dictarse orden de impedi-mento de salida del país por el plazo máximo de 4 meses, susceptible de prolongarse a un máximo de 8 meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad (art. 5.3).

Último párrafo art. 143º, y arts. 182º y

183º CPP 1991No

i)Establecer causales, clases, consecuencias y efectos del sobreseimiento, así como el proced-imiento para su control (art. 6.1).

Arts. 220º, literal a), y 221º CPP

1940.No

j)

Permitir dictar el sobreseimiento, en cualquier estado del proceso, cuando la instrucción ha superado los plazos previstos en el art. 202º del CPP de 1940 (Arts. 6.2, 6.3, 6.4 –primera parte- y Segunda Disposición Complementaria Final).

No existe. Sí

k)

Establecer que las reglas de prescripción de la acción penal aplicables son las que se en-contraban vigentes en la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar, precisándose que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, surte efectos para el Perú, para los crímenes cometidos con posterioridad al 9-11-2003 (art. 6.4 –segunda parte- y Primera Dis-posición Complementaria Final)

No existe Sí

§4. Medida restrictiva de vigilancia y cuidado por una institución e independencia judicial. Análisis constitucional de los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, 3.4, y de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097.

17. Ha quedado dicho que el artículo 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne—, el artículo 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados sistemáticamente, establecen que en los procesos penales seguidos contra militares o policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos, o de delitos contra la humanidad, regidos por el NCPP, en los que el juez penal encuentre mérito para sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva por el de comparecencia restrictiva, la restricción a dictarse deberá ser la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución. Siendo además que dicha institución deberá ser la entidad militar o policial a la que el procesado pertenece.

18. El mandato de prisión preventiva y el de comparecencia, y las distintas modalidades y condiciones que legalmente pueden caracterizar su cumplimiento, siendo sólo algunas de las medidas de coerción personal

que pueden adoptarse en el marco de un proceso penal, son representativas de distintos grados de límites o restricciones sobre el derecho fundamental a la libertad personal, en aras de asegurar, por antonomasia, la ejecución de una eventual, pero probable, sentencia condenatoria (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de peligro de fuga), o la adecuación lo más cercana posible de la “verdad jurídica declarada” a la “verdad fáctica preexistente” como manifestación implícita del debido proceso (cuando se dictan por estar de por medio cierto grado de presunción de riesgo de perturbación de la actividad probatoria).

Entre estos derechos fundamentales involucrados es constitucionalmente indispensable la existencia de un margen relevante de independencia en la valoración judicial para alcanzar un equilibrio constitucional o adecuada ponderación en función del caso. De allí que la afectación de dicho ámbito de independencia, conlleva, a su vez, la afectación de algunos de los derechos fundamentales que lo reclaman como necesario para resultar razonablemente equilibrados.

Son justamente las distintas modalidades de coerción personal de las que dispone un juez en el marco de una causa penal, las que permiten alcanzar dicho equilibrio. Y si bien es verdad que dicho margen puede ser delimitado legislativamente, tal delimitación se transforma en violación fl agrante del principio a la independencia judicial (artículo 139º, inciso, 2 de la Constitución) —como instrumento para proteger y ponderar otros derechos fundamentales (la libertad personal, la ejecución de las resoluciones judiciales y el debido proceso, por ejemplo)— cuando, presentado el escenario que permite el reemplazo de una medida de coerción por otra, se cercena a tal punto la posibilidad de discernimiento judicial, que se llega al extremo de imponerse el dictado de una concreta y específi ca forma de restricción.

19. Es esto justamente lo que realizan los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne— y 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, cuando, presentadas las razones para sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva por el mandato de comparecencia restrictiva, impone al juez penal dictar una concreta medida de restricción personal, a saber, la obligación del procesado de someterse al cuidado y vigilancia de una institución. Ello, en entendimiento de este Tribunal, a la luz de las consideraciones antedichas, resulta violatorio del principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, reconocido en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, y, por derivación, de los derechos fundamentales que requieren de ella para resultar debidamente ponderados.

20. Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, si la medida que determina un trato diferenciado viola manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un principio o derecho fundamental, su declaración de inconstitucionalidad será imperativa, con prescindencia de si ella persigue o no una fi nalidad constitucionalmente legítima. En tal circunstancia, la invalidez constitucional de la medida diferenciadora en sí misma, estará determinada por su violación fl agrante del principio o derecho constitucional concernido y, por derivación, por violar el principio-derecho a la igualdad.

Por ello, en vista de que los artículos 3.2 —literal a) y literal b), in fi ne— y 3.4, y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, interpretados en conjunto, dan lugar a un trato diferenciado constitucionalmente inválido, resultan, a su vez, violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución.

21. Por otra parte, incluso en los casos en los que el juez, luego de una evaluación independiente y libre de trabas irracionales, impone al procesado policía o militar la medida restrictiva de someterse a la vigilancia de una institución, el artículo 3.2, literal b), in fi ne, y el artículo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, obligan al juez a determinar que tal institución será aquélla a la que pertenece.

22. El mandato de comparecencia restrictiva se presenta cuando existiendo ciertos elementos de juicio que permiten suponer algún grado de peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria, éste no alcanza la entidad sufi ciente y relevante como para justifi car el dictado de un mandato de detención. Por ello, el artículo 287º del NCPP, establece que pueden imponerse restricciones a la libertad personal, “siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda

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razonablemente evitarse”. En otras palabras, la medida de comparecencia restrictiva, pierde toda virtualidad, si sus condiciones de cumplimiento no permiten objetivamente asegurar la presencia del procesado en el proceso o su plena disponibilidad ante un eventual requerimiento por parte de la judicatura penal.

23. La restricción de obligar al procesado a someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, exige observar las garantías objetivas que permitan presumir que se tratará de una vigilancia ejecutada con plena imparcialidad y que, consecuentemente, la disponibilidad procesal del imputado se encuentra plenamente asegurada. Ello exige que la vigilancia no sea confi ada a quien mantiene una relación subjetiva o estructural directa con el imputado que permita presumir cierto grado de protección o favorecimiento; no porque necesariamente se tenga certeza del ánimo de colaborar con el imputado en algún cotejado propósito de evadir el procesamiento, sino porque la existencia de dicha relación directa no aparenta objetivamente la referida imparcialidad, situando en razonable riesgo la fi nalidad de la medida de comparecencia restrictiva y, consecuentemente, el éxito del proceso penal en su conjunto, todo lo cual afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

Es decir, aún cuando no se tenga certeza de la existencia de una voluntad de colaborar con el imputado en la evasión del procesamiento, la existencia de una relación directa subjetiva y/o estructural entre entidad vigilante y procesado, verosímil, razonable y objetivamente, permite dudar de la imparcialidad del acto de vigilancia, situando en riesgo, de manera constitucionalmente innecesaria, el éxito del proceso penal, y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Esta relación estructural directa existe entre el militar o policía procesado y la institución a la que pertenece, y por ello es inconstitucional que la vigilancia de aquél sea confi ada a ésta.

24. Por otra parte, la incidencia que sobre la independencia en la valoración del juez y sobre el principio-derecho a la igualdad, tiene la obligación de someter la vigilancia de un policía o militar a la institución a la que pertenece, sólo podría considerarse prima facie como constitucional, si persiguiese alguna fi nalidad constitucionalmente válida. En efecto, tal como tiene expuesto este Tribunal, “[p]or virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva [de un principio o derecho fundamental] se justifi que en la necesidad de preservar, proteger o promover un fi n constitucionalmente valioso. Es la protección de fi nes constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifi ca una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fi n legítimo y, además, de rango constitucional.” (Cfr. STC 0045-2004-PI, F. J. 23).

Sin embargo, a pesar de esta exigencia constitucional, este Colegiado no adivina (ni tampoco se menciona en el Decreto Legislativo incoado, ni la Procuraduría ha ensayado alguna teoría al respecto) cuál pueda ser el fundamento para exigir al juez penal confi ar el cuidado y vigilancia del militar o policía procesado a la institución a la que pertenece, y menos aún adivina la relevancia constitucional de una medida como esta. Acaso sólo aparenta tener el propósito del favorecimiento vacuo al procesado, es decir, una fi nalidad que se agota en privilegiar al benefi ciario, objetivo que a todas luces carece de la virtualidad necesaria como para justifi car un límite al principio de independencia judicial y al principio-derecho a la igualdad, motivo por el cual, esta medida resulta también violatoria de los artículos 139º, inciso 2, 2º, inciso 2, y primer párrafo del artículo 103º de la Norma Fundamental.

25. Así las cosas, con sustento en estos criterios, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional el artículo 3.2, literal a); la frase “que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece” del artículo 3.2, literal b); y el artículo 3.4 del Decreto Legislativo Nº 1097.

Asimismo, de conformidad con el artículo 78º del CPCo., por conexidad, resulta inconstitucional la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, que establece que el régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales, a que se refi ere el artículo 3.4 del referido Decreto Legislativo, será reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.

§5. Contumacia en los procesos por delitos de lesa humanidad. Análisis constitucional del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097.

26. El artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: “Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fi ador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece”.

27. En primer término, conviene señalar que, conforme se sustentará a continuación, aunque el precepto hace referencia a los militares o policías procesados “declarados ausentes o contumaces”, un análisis integral de su sentido normativo permite advertir que sólo resulta de aplicación a la situación de contumacia.

Ausente es aquella persona enjuiciada que, pese a un requerimiento judicial, regularmente ofi ciado, no se apersona al proceso, en razón de desconocer su condición de procesado, usualmente, por no haberse encontrado en su domicilio en el momento en que fue notifi cado. Contumaz, en cambio, es la persona que, teniendo noticia cierta e inequívoca de su enjuiciamiento, no se apersona al proceso, pese a los requerimientos formulados judicialmente.

Las características de la ausencia no permiten considerarla como un elemento objetivo que permita presumir la voluntad de fuga del procesado, aunque ella puede conllevar la emisión de una orden de ubicación, captura y conducción del procesado ante el juez penal para la verifi cación de la diligencia correspondiente. Por el contrario, las características de la contumacia son reveladoras de un dato objetivo que permite presumir el peligro de fuga y/o el riesgo de perturbación de la actividad probatoria, y, por consiguiente, justifi car el dictado del mandato de detención.

Es evidente pues que sólo en éste último caso (el de la contumacia) cobra sentido la redacción del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. En efecto, no sólo resulta que en él se hace alusión a una supuesta voluntad del procesado “de ponerse a derecho”, lo cual presupone tener conocimiento pleno del proceso seguido en su contra (lo que sólo se presenta en la contumacia), sino que además se hace referencia a la posibilidad de variar el mandato de detención por el de caución económica, escenario que no tiene sentido en el caso de la condición de ausente.

Sin perder de vista esta precisión, se ingresará a realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097.

28. Se ha mencionado ya que la situación de contumacia es denotativa de un elemento objetivo que permite presumir, con un alto grado de razonabilidad, el peligro de fuga, y, en cierta medida, también el riesgo de perturbación en la averiguación de la verdad. Se trata de una persona que, teniendo certeza de su condición de imputada, se muestra reacia a someterse a los requerimientos formulados por el juez penal y a colaborar en el procesamiento. Desde luego, dicha conducta afecta el adecuado desarrollo del proceso penal y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

29. Esta circunstancia alcanza singular gravedad en los casos de procesos por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, y por delitos contra la humanidad, que son a los que justamente resulta de aplicación la medida en cuestión.

En estos casos, por imperio de la Norma Fundamental y de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratifi cados por el Estado peruano, existe el deber de averiguar la verdad sobre los sucesos acontecidos, así como el de identificar y sancionar a los responsables, y reparar en lo que resulte posible el daño ocasionado a las víctimas (Cfr. STC 2488-2002-PHC).

En efecto, tanto los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como obligaciones de los Estados el respetar y garantizar los derechos reconocidos en estos tratados y que encuentran también reconocimiento en la Constitución. Singularmente, a juicio de la Corte Interamericana de

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Derechos Humanos, como consecuencia del deber de “garantizar” los derechos humanos, exigido por el artículo 1.1 de la Convención, “los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (Cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166). Por ello, “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afi rmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención (párrafo 176).

A la luz de lo expuesto, el contumaz en un proceso orientado a la averiguación sobre acontecimientos relacionados con la grave violación de derechos humanos, afecta del derecho fundamental a la verdad y obstaculiza al Estado peruano el cumplimiento cabal de la fundamental obligación internacional referida.

30. No obstante ello, el artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, permite al juez penal subrogar el mandato de detención dictado contra un procesado contumaz —y por ende, sustentado en un dato que permite concluir razonable y objetivamente el peligro de fuga— por una medida de caución económica, sobre la base de la subjetiva manifestación de voluntad por parte del procesado “de ponerse a derecho”, la cual, antes bien, se encuentra inequívocamente contradicha por su conducta.

Se trata pues de una permisión irracional que, a juicio de este Tribunal, sitúa en claro riesgo el éxito del proceso penal, afectando el derecho fundamental a la verdad, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva de las víctimas (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), y la obligación internacional del Estado peruano de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Asimismo, tratándose de una medida inconstitucional, carece de la objetividad y razonabilidad que pueden justifi car un trato diferenciado, por lo que resulta, a su vez, violatoria del principio-derecho a la igualdad (artículo 2º, inciso 2, y primer párrafo del artículo 103º de la Constitución).

31. Por ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 4.2 del Decreto Legislativo Nº 1097.

§6. Sobreseimiento y plazo razonable del proceso penal. Análisis de constitucionalidad de los artículos 6.2, 6.3, 6.4 (primera parte) y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097.

32. El artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, establece lo siguiente: “De verifi carse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial a favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación”.

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final, esta causal de sobreseimiento es susceptible de declararse, “en el estado en que se encuentren [los procesos], tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supranacionales y Juzgados Penales Especiales”. Es verdad que esta Segunda Disposición Complementaria Final no menciona expresamente que la posibilidad de aplicación “en [cualquier] estado en que se encuentren [los procesos]” se circunscribe al sobreseimiento regulado en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, sino que más bien ella sería extensible a todas las disposiciones procesales del Decreto Legislativo. No obstante, salvo por aquélla referida al sobreseimiento, el resto de reglas procesales están referidas a posibles cambios en las medidas preventivas de coerción personal. Es evidente que estos cambios, presentadas las exigencias constitucionales y legales reguladas por el orden jurídico, pueden darse en cualquier etapa antes de la emisión de la sentencia de fondo. Por ello, la precisión de la Segunda Disposición

Complementaria Final, sólo goza de virtualidad en la medida de que se la entienda referida al sobreseimiento regulado en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo.

33. Por su parte, el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, en lo que ahora resulta pertinente, dispone lo siguiente:

“El plazo de la Instrucción será de cuatro meses, salvo distinta disposición de la ley. Excepcionalmente, a pedido del Ministerio Público o si lo considera necesario el Juez, a efecto de actuarse pruebas sustanciales para el mejor esclarecimiento de los hechos, dicho plazo puede ser ampliado hasta en un máximo de 60 días adicionales (…).

En el caso de procesos complejos por la materia, por la cantidad de medios de prueba por actuar o recabar; por el concurso de hechos; por pluralidad de procesados o agraviados; por tratarse de bandas u organizaciones vinculadas al crimen; por la necesidad de pericias documentales exhaustivas en revisión de documentos: por gestiones de carácter procesal a tramitarse fuera del país o en los que sea necesario revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado, el Juez de ofi cio mediante auto motivado podrá ampliar el plazo a que se refi ere el párrafo anterior hasta por ocho meses adicionales improrrogables bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior. (…)”.

34. La causal de sobreseimiento regulada en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097, es inédita en el ordenamiento jurídico peruano. Por ende, atendiendo a lo previsto en el referido Decreto Legislativo, sólo es aplicable a militares o policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo o la salud, considerados como graves violaciones a los derechos humanos, así como por delitos contra la humanidad, cualquiera sea la etapa en la que se encuentra el proceso.

35. El sobreseimiento es una categoría jurídica del Derecho Procesal Penal que alude a la existencia de una resolución judicial que pone fi n al proceso penal seguido al imputado, en razón de la presencia de una causa que impide la activación del ius puniendi estatal en su contra. De acuerdo al artículo 344º del NCPP, por antonomasia, las causales de declaración del sobreseimiento son las siguientes: a) el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justifi cación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; o, d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción sufi cientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En concreto, prima facie, el sobreseimiento “produce[] los efectos de cosa juzgada” (artículo 139º, inciso 13, de la Constitución). De manera aún más precisa, el artículo 347º, inciso 2, del NCPP, establece que el sobreseimiento “[i]mporta el archivo defi nitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado”.

36. En defi nitiva pues, lo que el artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097 dispone, es que, en caso de que se venza el plazo máximo de la instrucción seguida contra militares o procesados por los delitos enunciados en el artículo 2º del mismo Decreto Legislativo, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso, deberá declararse extinguida la acción penal seguida en su contra. Dicha declaración, una vez fi rme, constituirá cosa juzgada.

37. El referido precepto parece haber pretendido tener sentido al amparo del derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un plazo razonable. Como se sabe, este derecho fundamental encuentra reconocimiento en el artículo 14º, inciso 3, literal c), de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho (…) [a] ser juzgado sindilaciones indebidas” (subrayado agregado); y en el artículo 8º, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto dispone que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter” (subrayado agregado). En el

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marco de la Constitución, al amparo de su artículo 55º y Cuarta Disposición Final, el derecho fundamental a que la duración del proceso no supere un término razonable, es una manifestación implícita del derecho fundamental al debido proceso, previsto en su artículo 139º, inciso 3 (Cfr. STC 3509-2009-PHC, F. J. 19).

Se trata de un derecho fundamental que tiene por fi nalidad evitar que el Estado haga del ser humano “objeto” (y no “sujeto”) del ius puniendi estatal, afectando su dignidad como presupuesto ontológico de los derechos fundamentales. El principio-derecho de dignidad humana, exige apreciar al ser humano como fi n en sí mismo, y no como medio para la consecución de alguna fi nalidad. Es por ello que el artículo 1º de la Constitución, dispone que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado” (subrayado agregado).

El proceso penal, que duda cabe, es generador en sí mismo de una cierta restricción en el contenido de determinados derechos fundamentales, como la libertad personal y la integridad psíquica. Restricción que se asume como constitucionalmente ponderada, en la medida de que tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la determinación de responsabilidades penales ante la violación cierta o razonablemente presumida de determinados bienes de relevancia constitucional protegidos por el Derecho Penal.

Empero, cuando el iter del proceso penal, supera de manera manifi esta y nítidamente arbitraria un tiempo razonable para la averiguación de la verdad, y se mantiene al imputado en un estado de “eterna incertidumbre” en relación con su situación jurídica, la acción penal del Estado, que ya no tiene destino determinable, se torna constitucionalmente ilegítima al haber, por efecto del tiempo, “objetivado” al “sujeto del proceso”. En tales condiciones, de extraordinaria arbitrariedad, la fuerza de la dignidad del procesado, vence el estado latente de la acción penal, determinando su extinción o, cuando menos, dependiendo de las circunstancias, disminuyendo sensiblemente el grado de su última manifestación (por ejemplo, conmutando cierto grado de la pena en proporción al grado de superación de la razonabilidad del plazo).

38. No obstante, determinar el momento en que la razonabilidad de plazo del proceso penal ha sido superada, es una cuestión de difícil realización, sin que ello conlleve la imposibilidad de asumir algunos criterios esenciales. Para empezar, es pacífi camente aceptado que dicha superación en modo alguno puede ser asociada a un plazo en particular instituido en abstracto. En efecto, tal como ha sostenido este Tribunal con relación a la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva, en criterio que es mutatismutandis extensible a la razonabilidad de la duración del proceso in toto, “no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual [el proceso penal] pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito” (Cfr. SSTC 2915-2004-PHC, F. J. 14; 4677-2005-PHC, F. J. 31; 7624-2005-PHC, F. J. 5; 0003-2005-PI, F. J. 303). Asimismo, y con relación concretamente al derecho fundamental a que el proceso penal no dure más allá de un plazo razonable, este Colegiado ha afi rmado que “es necesario establecer de forma categórica que el plazo razonable no es un derecho que pueda ser ‘medido’ de manera objetiva, toda vez que resulta imposible asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida” (Cfr. STC 4931-2007-PHC, F. J. 4). La esencia de este criterio es mantenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al sostener que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número fi jo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Cfr. Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).

Por ello, la determinación de la violación de la referida razonabilidad exige la consideración de una serie de factores estrecha e indisolublemente ligados a las particularidades de cada caso. Tales factores son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. SSTC 0618-2005-PH, F. J. 11; 5291-2005-HC; F. J. 6; 1640-2009-PHC, F. J. 3; 2047-2009-PHC, F. J. 4; 3509-2009-PHC, F. J. 20; 5377-2009-PHC, F. J. 6; entre otras).

39. En atención a lo expuesto, con relación al derecho fundamental a la razonabilidad de la duración del proceso

penal, puede afi rmarse, en primer término, que, como todo derecho fundamental, carece de un contenido absoluto o ilimitable, puesto que se encuentra en permanente tensión con otros derechos fundamentales, singularmente, con el derecho fundamental a la verdad, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y con la protección del bien jurídico de relevancia constitucional protegido constitucionalmente y que ha sido afectado por la conducta investigada. En segundo lugar, que, en atención a ello, su violación sólo puede verifi carse en circunstancias extraordinarias, en las que se evidencia con absoluta claridad que el procesado ha pasado a ser “objeto” de un proceso penal con vocación de extenderse sine die y en el que se hace presumible la carencia de imparcialidad de las autoridades judiciales al extender los plazos con el único ánimo de acreditar una supuesta vinculación del imputado con supuestos hechos delictivos que no han podido acreditarse verosímilmente a través de las diligencias desarrolladas durante un tiempo altamente prolongado. En tercer término, a la luz de la manera cómo expresamente se encuentra regulado el contenido del derecho en los tratados internacionales citados, y del sentido que se le ha atribuido, puede afi rmarse que la razonabilidad del plazo se encuentra relacionada con la duración del proceso penal en su totalidad, y no solamente con alguna de sus etapas. Un razonamiento distinto, haría del contenido del derecho un ámbito de protección de nimia entidad en comparación con el ámbito protegido por los derechos fundamentales con los que, por antonomasia, suele enfrentarse. Y, en cuarto lugar, se trata de un derecho cuya violación prima facie, en razón de sus características, no puede ser determinada en abstracto, sino solamente en concreto.

40. Así planteadas las cosas, a juicio del Tribunal Constitucional, son distintas las razones que permiten sostener la inconstitucionalidad del artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097:

a) A pesar de que, en apariencia, el precepto pretende proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a que el proceso penal no se extienda más allá de un plazo razonable, exige al juez penal dictar el sobreseimiento por la sola superación del plazo máximo de la instrucción. Ello, tal como se ha referido, no guarda correspondencia con el contenido del aludido derecho —el cual se encuentra relacionado con la duración del proceso in toto— ni con ningún otro derecho de relevancia constitucional. Tal circunstancia, permite sostener que el artículo en cuestión limita sensiblemente el derecho fundamental a la verdad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución), sin fi nalidad constitucionalmente válida alguna, lo cual evidencia su irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad.

Desde luego, lo expuesto no signifi ca sostener que la superación de los plazos fi jados en el artículo 202º del Código de Procedimientos Penales, carezca de relevancia alguna. Estando fi jados por el legislador dentro del marco de lo constitucionalmente posible, es obligación de los jueces penales respetarlos escrupulosamente, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se les impongan sanciones ejemplares que desmotiven objetivamente dicha conducta en el futuro. De hecho, a ello parece apuntar el propio artículo 202º, al establecer que el juez penal no debe superar dichos plazos, “bajo su responsabilidad personal y la de los magistrados que integran la Sala Superior”. Resulta tan sólo que, por no implicar dichos plazos desarrollo directo de derecho fundamental alguno, su superación irregular no puede dar lugar al sobreseimiento de la causa, pues ello implicaría afectar otros derechos fundamentales irrazonablemente.

b) Lo expuesto en el primer párrafo del literal anterior, resulta singularmente grave, si se toma en cuenta que, de acuerdo al precepto analizado, el sobreseimiento debe ser dictado en un proceso en el que se investiga la grave violación de derechos humanos. En otros términos, el artículo exige que presentada una afectación del sistema de carácter meramente legal, se archive el procesamiento por una causa en la que se investigan sucesos y se busca determinar a los responsables por la muy grave afectación del cuadro más esencial de valores que reconoce la Norma Fundamental y los tratados internacionales de derechos humanos, generando la renuncia del Estado a cumplir con los mandatos de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y su deber de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (artículo 44º de la Constitución). Ello, desde luego, hace

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que la irrazonabilidad e inconstitucionalidad en la que incurre el artículo analizado alcance márgenes de singular entidad.

c) Por otra parte, por vía del precepto en cuestión, el plazo razonable ha pretendido ser fi jado en abstracto, es decir, renunciando a toda valoración en función de las características de cada caso, lo cual no guarda correspondencia con las características del derecho fundamental que supuestamente se pretende proteger, y viola el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139º, inciso 2, de la Constitución).

d) Como se ha quedado establecido, se trata de una medida de la que sólo gozan los militares y policías acusados de graves violaciones a los derechos humanos. Se trata además, según se ha sustentado, de una medida que viola los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la independencia judicial y el deber del Estado peruano de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, se trata, a su vez, de un trato que viola el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución.

e) De acuerdo a la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1097, la declaración del sobreseimiento por superación del plazo máximo de la instrucción, puede, además, ser declarada en cualquier estado en el que se encuentre el proceso. En otras palabras, aún cuando haya precluido la etapa instructiva o de investigación y el proceso se encuentre, por ejemplo, en la etapa del juicio oral o juzgamiento, la causal podría ser alegada y el sobreseimiento declarado. A juicio del Tribunal Constitucional, ello supone una fl agrante violación del artículo 103º de la Constitución que prohíbe, salvo determinadas excepciones, la aplicación retroactiva de la ley, máxime si, tratándose de un regla procesal, atenta contra el principio tempus regit actum.

Verdad es que podría alegarse la favorabilidad material de la medida, y pretenderse su aplicación retroactiva. No obstante, ésta sería una pretensión carente de posibilidad de éxito, puesto que —y sin perjuicio de lo discutible que pudiera resultar, en este caso, su condición de norma procesal o material— la aplicación retroactiva de la norma penal más favorable, prevista en el artículo 103º de la Constitución, como no podía ser de otro modo, se encuentra condicionada a que dicha norma resulte constitucional, lo que, según quedó dicho, no ocurre con el artículo 6.2 del Decreto Legislativo Nº 1097. En palabras de este Tribunal, “el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado [o procesado]. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, incluso aquellas inconstitucionales, inexorablemente deberían desplegar sus efectos retroactivos (…). [L]as leyes inconstitucionales que conceden algún benefi cio (…) no podrán desplegar tales efectos porque, siendo el control difuso un poder-deber de toda la judicatura (artículo 138º de la Constitución), el juez a quien se solicite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por resultar incompatible con la Constitución. La retroactividad benigna sustentada en una ley inconstitucional carece de efectos jurídicos” (Cfr. STC 0019-2005-PI, F. J. 52).

41. Por estas consideraciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6.2 y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097. Asimismo, de conformidad con el artículo 78º del CPCo., por conexidad, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 6.3 y de la primera parte del artículo 6.4 (“El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas…”) del Decreto Legislativo Nº 1097.

§7. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

42. La segunda parte del artículo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, establece que las reglas de prescripción de la acción penal, en los procesos penales seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados

como violaciones a los derechos humanos, así como por la comisión de delitos contra la humanidad previstos en el Código Penal de 1991, se rigen por “la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar”. Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, establece lo siguiente: “Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”.

43. Estos dispositivos dan lugar a que sean aplicables las reglas de prescripción de la acción penal previstas en la normativa penal sustantiva (en especial, lo previsto en el artículo 119º del Código Penal de 1924 y en el artículo 80º del Código Penal de 1991), a los procesos seguidos contra militares y policías acusados de la comisión de los delitos a los que alude el artículo 2º del Decreto Legislativo, es decir, delitos de lesa humanidad.

7.1 El crimen de lesa humanidad en el “Estatuto de Roma”.

44. Desde su mención en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nurenberg, del 6 de octubre de 1945, anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto del mismo año (United Nations Treaty Series, vol. 82), determinadas violaciones graves a los derechos humanos, han sido catalogadas como crímenes de guerra o, en su caso, como crímenes contra la humanidad. En el caso específi co de éstos últimos, el artículo 6º c. del referido Estatuto señalaba:

“…Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal:

(c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.

Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan”.

Cabe destacar que mediante las Resoluciones Nos. 3 y 95, del 13 de febrero y 11 de diciembre de 1946, respectivamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas (NN.UU.) confi rmó los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nurenberg, y que en 1950 la Comisión de Derecho Internacional de las NN.UU., hizo suyos los mismos principios.

45. Actualmente existe una defi nición bastante más precisa del concepto de crimen de lesa humanidad. Ella se encuentra en el artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional, también conocido como el “Estatuto de Roma” (que entró en vigor para el Estado peruano el 1 de julio de 2002), el cual establece lo siguiente:

“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;b) Exterminio;c) Esclavitud;d) Deportación o traslado forzoso de población;e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad

física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

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g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género defi nido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;j) El crimen de apartheid;k) Otros actos inhumanos de carácter similar que

causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfi co de personas, en particular mujeres y niños;

d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confi namiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modifi car la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta defi nición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;

i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refi ere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

7.2 Algunas consideraciones en relación con los elementos del crimen de lesa humanidad.

46. De esta manera, en primer lugar, un crimen de lesa humanidad no se presenta como consecuencia de la violación de cualquier derecho fundamental, sino sólo como consecuencia de la violación de algunos de ellos. Aunque la determinación de cuál sea el núcleo duro de los derechos cuya afectación es requisito indispensable para la verifi cación de un crimen de lesa humanidad, no es un

asunto pacífi co, siguiendo lo expuesto en el artículo 7º, inciso 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dichos derechos serían, cuando menos, la vida (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución), la integridad personal (artículo 2º inciso 1, de la Constitución), la libertad personal (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución) y la igualdad (artículo 2º, inciso 2, de la Constitución). Ello guarda correspondencia muy cercana con los derechos protegidos por el artículo 3º común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 (que entró en vigor para el Estado peruano el 15 de agosto de 1956), y con los derechos que no pueden ser suspendidos en su efi cacia bajo ninguna circunstancia, reconocidos en el artículo 4º, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que entró en vigor para el Estado peruano, el 28 de julio de 1978). Estos derechos también se encuentran en la lista de derechos no susceptibles de suspensión, prevista en el artículo 27º, inciso 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, aún cuando la lista de este último precepto es claramente más extensa.

47. En segundo término, tampoco basta la violación de este núcleo esencial de derechos fundamentales para dar lugar a un crimen de lesa humanidad. Para ello, es preciso que dicha afectación sea reveladora de un abierto y doloso desprecio por la dignidad de la persona humana. Debe tratarse de actos de singular inhumanidad y gravedad en razón de su naturaleza y carácter, lo cual determina que, por ejemplo, aunque todo homicidio da lugar a la violación del derecho a la vida, no todo homicidio es un crimen de lesa humanidad, sino sólo el que es ejecutado con ferocidad, crueldad o alevosía (asesinato) y en un contexto determinado; o que, aunque toda lesión física o psíquica ocasionada dolosamente da lugar a una violación del derecho a la integridad personal, no toda lesión a la integridad personal signifi que un crimen de lesa humanidad, siendo una de este carácter, por ejemplo, la que implica generación de dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o el sometimiento a condiciones o métodos que anulen la personalidad del individuo o disminuyan su capacidad física o mental, con el fi n de castigarla, intimidarla o coaccionarla (tortura), todo ello bajo un contexto determinado.

48. En tercer lugar, para que un acto de las características reseñadas constituya un crimen de lesa humanidad, debe, además, ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Es éste el factor determinante que hace que la conducta delictiva, que prima facie aún podría revestir la apariencia de un delito común, pase a constituir un crimen de lesa humanidad.

Por ataque generalizado debe interpretarse un ataque masivo o a gran escala que desencadene un número signifi cativo de víctimas. En palabras del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el ataque generalizado alude a un ataque “masivo [o en] acción a gran escala, (…) con considerable seriedad y dirigido contra múltiples víctimas” (Cfr. The Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Caso Nº ICTR-96-4-T, Sentencia del 2 de septiembre de 1998, párrafo 585).

Por su parte, el ataque será sistemático cuando forme parte de un programa de ejecución metódica y previamente planifi cado. Según el Tribunal Internacional Penal para Ruanda, un ataque sistemático implica un ataque que sigue “un patrón regular basado en una regla de acción común que involucra una fuente substancial pública o privada. No hay requerimiento de que esta regla de acción sea adoptada formalmente como una política del Estado. Sin embargo, debe haber algún tipo de regla de acción o plan preconcebido” (Cfr. The Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, ob. cit., párrafo 585).

En todo caso, tal como dispone el artículo 7º, inciso 2, literal a), del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el ataque generalizado o sistemático debe haberse realizado “de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”, mas no es exigible que dicha política sea expresa ni declarada de forma clara y precisa, ni es necesario que se decida en el más alto nivel. La existencia del elemento político debe ser apreciada en función de las circunstancias concurrentes.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que basta que un sólo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito y con conocimiento, siquiera parcial, de éste, para que se produzca un crimen de lesa humanidad, y por lo tanto, se genere la responsabilidad penal individual del agente, el cual, no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable. Es

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decir, por ejemplo, un único asesinato puede confi gurar delito de lesa humanidad cuando este hecho individual forme parte de una agresión generalizada o sistemática dirigida contra población civil (Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, The Prosecutor vs.Dusko Tadic, Caso Nº IT-94-1-T, Opinión y Sentencia del 7 de mayo de 1997, párrafo 649). En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad” (Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 96).

En defi nitiva, “la exigencia de que los crímenes contra la humanidad sean cometidos en el marco de una acción sistemática o a gran escala no impide considerar que cada ataque individual contra un bien jurídico fundamental cometido en dichas circunstancias constituye un crimen contra la humanidad” (Cfr. Gil, Alicia, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de ‘Los Elementos de los Crímenes’”, en Kai Ambos (Coordinador), La nueva justicia penal supranacional. Desarrollos Post-Roma, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 76).

Así las cosas, como correctamente advierte la doctrina, “[c]uando se los desvincula de la situación de guerra, puede tener sentido buscar una situación general o colectiva similar para encuadrar la categoría de los crímenes contra la humanidad. Dicha situación se puede defi nir por la magnitud de sus efectos, y entonces se dirá ‘masiva’; o por su forma: ‘sistemática’. De este modo, (…) los crímenes contra la humanidad han de ser cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto” (Cfr. Gil, Alicia, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de ‘Los Elementos de los Crímenes’”, ob. cit., nota 46, pp. 80 – 81).

49. A la luz de lo expuesto, resumidamente, puede sostenerse que un acto constituye un crimen de lesa humanidad: a) cuando por su naturaleza y carácter denota una grave afectación de la dignidad humana, violando la vida o produciendo un grave daño en el derecho a la integridad física o mental de la víctima, en su derecho a la libertad personal o en su derecho a la igualdad; b) cuando se realiza como parte de un ataque generalizado o sistemático; c) cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado; y, d) cuando se dirige contra población civil. Siendo que estas condiciones deben presentarse copulativamente.

50. En atención a que, según lo expuesto, la confi guración de los crímenes de lesa humanidad presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de la responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales, su comisión prima facie es un asunto que debe ser determinado por los jueces y tribunales penales.

51. A tal efecto, el Tribunal recuerda la obligación de los jueces penales de observar las garantías que conforman el principio-derecho de legalidad penal y, en particular, el que se deriva del sub-principio de lex stricta, que exige una interpretación que respete el contenido riguroso de la ley penal y, por tanto, prohíbe la analogía in malam partem.De igual modo, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia, que informa transversalmente todo el proceso penal, impone al Juez la obligación de realizar la califi cación de los hechos que correspondan siempre que existan fundados y sufi cientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito por el imputado como autor o partícipe del mismo.

52. No obstante constituir una atribución del Juez Penal califi car si un hecho constituye un delito de lesa humanidad, el Tribunal Constitucional recuerda que también es competencia de la jurisdicción constitucional ejercer el control sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten violatorios del principio-derecho fundamental a la legalidad penal.

7.3 Las normas de ius cogens.

53. La esencial ontología de los derechos humanos afectados por los crímenes de lesa humanidad, y las

graves condiciones y circunstancias que caracterizan la realización de éstos, lleva a considerar que, en estos casos, la necesidad de la averiguación de la verdad, así como el procesamiento y posterior sanción de los responsables, constituye una norma de ius cogens, es decir, una norma imperativa de Derecho Internacional susceptible de aplicarse erga omnes y que no admite pacto en contrario.

En relación con la normas de ius cogens, el artículo 53º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece lo siguiente: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modifi cada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

Las normas de ius cogens parecen pues encontrarse referidas a normas internacionales consuetudinarias que bajo el auspicio de una opinio iuris seu necessitatis—esto es, el factor espiritual o psicológico que liga con un comportamiento que se asume debido u obligatorio internacionalmente— y de la extraordinaria importancia de los valores que subyacen a tal obligación, son oponibles más allá de las voluntades expresas y sólo son derogables por normas futuras de la misma categoría.

54. Es bajo este presupuesto que, por ejemplo, el artículo 15º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente:

“1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benefi ciará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional” (subrayado agregado).

Como se aprecia, el precepto alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo “según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Desde luego, podría considerarse que esta previsión sitúa la temática en el meollo de un confl icto límite entre un pretendido Derecho natural y el Derecho positivo, en cuyo análisis, afortunadamente, en este caso, este Tribunal no tiene por qué ingresar.

55. En todo caso, conviene enfatizar que el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, establece que “[n]adie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. En similares términos, el artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Nuestros jueces penales —a diferencia de lo ocurrido en otras latitudes (vg. Sentencia de la Corte Suprema Federal de Alemania del 26 de junio de 1994 - 5 StR 98/94, y Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán - BVerfGE 95, 96)— nunca han encontrado motivos para relativizar la aplicación de esta regla esencial del Estado Constitucional.

De otra parte, el derecho penal internacional ha consagrado, a través del Estatuto de Roma, la fi gura de las excepciones a la cosa juzgada. Así, el artículo 20.3 del referido instrumento señala que nadie puede ser procesado por hechos que previamente fueron objeto de procesamiento y sentencia en otro proceso penal, a menos que éste obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (artículo 20.3.a), o que no hubiera sido instruido de forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiera sido

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de una forma que, de las circunstancias del caso, fuese incompatible con la intención de someter al acusado a la acción de la justicia (artículo 20.3.b). Estas reglas han sido acogidas por la Corte Interamericana en lo que concierne a la materialización del deber de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos (Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, Sentencia del 22 de noviembre de 2004, párrafo 131).

Lo anteriormente señalado respecto de las excepciones a los principios de legalidad y de cosa juzgada evidencia la particularidad de los casos seguidos, en concreto, por la posible comisión de crímenes de lesa humanidad y resalta la intensidad del deber de investigar los actos que confi guren la comisión de tales ilícitos internacionales.

7.4 El derecho fundamental a la verdad reconocido por la Constitución y la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad como norma de ius cogens.

56. Ahora bien, una cosa es afi rmar que las normas atinentes a la descripción de la conducta típica y la pena imponible sean las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omisión penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una más favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente también para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecución penal.

El contenido esencial del principio de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta típica y a la pena, más no a la prescripción de la acción penal. La Norma Fundamental, en su artículo 139º, inciso 13, se limita a especifi car uno de los efectos de la declaración de la prescripción penal (“produce[] los efectos de cosa juzgada”), y en su artículo 41º in fi ne, impone una regla para su cálculo en el caso de los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado (en estos casos, “[e]l plazo de la prescripción se duplica”), pero no la vincula con el contenido básico del derecho fundamental a la legalidad punitiva.

57. Con ello, desde luego, no se pretende afi rmar que la prescripción de la acción penal carezca de fundamento constitucional alguno. De hecho, este Colegiado tiene expuesto que “la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine,la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, a la vez que el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la difi cultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” (Cfr. SSTC 7451-2005-PHC, FF. JJ. 4 y 5; 5922-2009-PHC, F. J. 2).

Así las cosas, la prescripción de la acción penal es una institución a través de la cual, el legislador concretiza, dentro del marco de lo constitucionalmente posible, ciertos valores de rango constitucional, como la seguridad jurídica (Cfr. STC 0016-2002-PI, FF. JJ. 2 - 4), el derecho a la resocialización del individuo culpable y el derecho a no ser perseguido penalmente más allá de un plazo razonable.

58. No obstante, debe recordarse que en la Norma Fundamental se encuentra implícitamente reconocido el derecho fundamental a la verdad, derivado del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º, inciso 3) y del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44º). Tal como tiene expuesto este Tribunal “[l]a Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable” (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 8).

59. Desde esa perspectiva, el derecho fundamental a la verdad tiene una dimensión subjetiva o individual y otra objetiva o colectiva. La primera, titularizada por las víctimas, sus familiares y sus allegados, implica “[e]l conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima” (F. J. 9). Por su parte, la dimensión objetiva o colectiva, titularizada por la sociedad en su conjunto, implica advertir que el reconocimiento del derecho a la verdad “posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes. Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fi n de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares, sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten medidas necesarias a fi n de evitar que en el futuro se repitan tales hechos” (F. J. 17).

60. En tal sentido, el derecho fundamental a la verdad, no sólo conlleva el deber de las autoridades de investigar los hechos que constituyen crímenes de lesa humanidad, sino además, el deber de individualizar a los responsables de su comisión, de sancionarlos, y de resarcir, en todo lo posible, a las víctimas y/o sus familiares. Por ello, los crímenes de lesa humanidad, “no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos” (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 5). “Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas” (F. J. 9).

61. De ahí que sea parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la verdad, el que los crímenes de lesa humanidad resulten imprescriptibles. En dicha línea, este Colegiado tiene expuesto que “corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la efi cacia del sistema jurídico y se justifi ca por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fi n repulsivo de lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia” (Cfr. STC 2488-2002-PHC, F. J. 23).

62. Sobre la base de lo expuesto, debe quedar claro que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 225). Obviar esta obligación dimanante de la práctica internacional supone desconocer el contenido constitucional exigible del derecho fundamental a la verdad como manifestación implícita del principio-derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), del

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derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución), siendo además un valor encaminado a la garantía plena de los derechos fundamentales a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la integridad personal (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y a la igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), frente a sus muy graves violaciones.

En virtud de dicho reconocimiento constitucional, y en atención a lo previsto por el artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debe precisarse que la aludida regla de imprescriptibilidad, constituye una norma de ius cogens derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, y con plena efi cacia en el ordenamiento jurídico peruano.

En defi nitiva, aunque la pena aplicable a una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las características de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible.

7.5 Proporcionalidad e imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

63. Asimismo, cabe también enfatizar que pretender la aplicación de las reglas de prescripción de la acción penal a los procesos por delitos de lesa humanidad, constituye una medida abiertamente desproporcionada.

64. Debe recordarse que el último paso del testde proporcionalidad, conocido como sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto, supone respetar la denominada ley de ponderación, en base a la cual, en caso de confl ictos entre derechos fundamentales, “[c]uanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro” (Cfr. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2da. edición, traducción de Carlos Bernal, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 529).

65. Atendiendo a ello debe enfatizarse que aún cuando se ha sostenido que la institución de la prescripción de la acción penal persigue fi nes constitucionalmente legítimos, e incluso puede considerarse idónea y necesaria para alcanzarlos, su aplicación a los casos de delitos de lesa humanidad, no resulta en modo alguno ponderada, pues los benefi cios subjetivos que produce en el favorecido, son sensiblemente menores a los graves perjuicios que ocasiona a las víctimas del delito y a la sociedad en su conjunto. Aplicando la prescripción de la acción penal en estos casos, se vacía de contenido el derecho fundamental a la verdad, privando a la víctima y a sus familiares (dimensión individual) y a la sociedad toda (dimensión colectiva), de conocer la realidad de una circunstancia que, rodeada de un profundo irrespeto por la dignidad humana, ha generado un daño en el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal, a la libertad y/o a la igualdad, de muy difícil o, en su caso, imposible reparación.

Desde una perspectiva inversa, instituir la regla de imprescriptibilidad, persiguiendo fi nes constitucionales altamente valiosos, y siendo idónea y necesaria para alcanzarlos, genera una incidencia, en todo caso, de mediana intensidad sobre el procesado, pues no se trata de juzgarlo por conductas o penas que al tiempo de cometerse no hayan constituido delito, sino de habilitar una persecución penal a efectos de que no se diluya el ius puniendi en razón de su evasión de la justicia o de mecanismos institucionales orientados a la impunidad. La regla de asumir la rehabilitación de facto que subyace a la prescripción, pierde toda virtualidad frente a violaciones a los derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad. Por el contrario, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, fortalece de modo altamente satisfactorio el deber del Estado de proteger el derecho fundamental a la verdad y, en general, de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (artículo 44º de la Constitución).

7.6 Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

66. Este criterio del Tribunal Constitucional se fortalece, si, como exige la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución, se interpretan los derechos y libertades constitucionales, a la luz de los tratados de derechos humanos ratifi cados por el Estado peruano, y conforme a la interpretación que de ellos realizan los tribunales internacionales competentes (artículo V del Título Preliminar del CPCo.). En este marco, debe tenerse en cuenta que este Tribunal tiene establecido lo siguiente:

“La vinculatoriedad de las sentencias de la CIDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi,con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst, en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y efi caz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la CIDH, de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere” (STC 2730-2006-PA, FF. JJ. 12 y 13).

67. Considerando lo expuesto, es de recibo recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, párrafo 41). Más concretamente, tiene expuesto que “la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional” (Cfr. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007, párrafo 111).

En coherencia con tal postura, reiterando lo sostenido en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el Caso La Cantuta vs. Perú, la Corte refi rió lo siguiente:

“Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad [] claramente afi rmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

[…] Aún cuando [el Estado] no ha[ya] ratifi cado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens),que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.

De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar

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la repetición de hechos tan graves…” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 225 y 226).

68. En consecuencia, asumiendo un criterio que, como ha quedado expuesto en el F. J. 60 supra, este Colegiado comparte, la Corte no considera que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad pueda regir solamente a partir de la ratifi cación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, hacia el futuro, sino que, siendo una norma de ius cogens, tales crímenes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

69. Así las cosas, aunque la suscripción de tratados que prevean conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer retroactivamente un agravamiento de la pena a imponerse, ello no enerva sostener, con el mismo énfasis, que todo acto que constituya una violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal o a la igualdad, y que cumpla con las condiciones de un crimen de lesa humanidad, con prescindencia de cuándo haya sido ejecutado, es penalmente perseguible en todo tiempo, es decir, es imprescriptible.

En este orden de ideas, es de recibo lo señalado por la Corte Interamericana en el entendido de que “los Estados deben remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 226). Así, el mantenimiento de los efectos del Decreto 1097 y de sus normas conexas supondría conservar dentro del ordenamiento jurídico peruano disposiciones legales que contravienen los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

7.7 Análisis constitucional del artículo 6.4 (segunda parte) y de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, y de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998.

70. El Tribunal Constitucional interpreta que cuando el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1097, establece que las normas de dicho Decreto Legislativo, son “de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991”, ha pretendido su aplicación a los procesos seguidos contra policías y militares, acusados de la comisión de crímenes de lesa humanidad.

Por ello, en base a las consideraciones expuestas, la frase “respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar” del artículo 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional.

71. La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, dispone lo siguiente: “Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa”.

72. El Tribunal Constitucional, en la STC 0018-2009-PHC, F. J. 15, en lo que ahora resulta pertinente, se limitó a señalar lo siguiente: “la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003”. En efecto, es ésa la fecha en la que esta Convención, de conformidad con el artículo 55º de la Constitución, pasó a formar parte del ordenamiento jurídico vigente. Empero, como ha quedado dicho, eso no signifi ca que la regla de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, sólo sea aplicable a las conductas típicas cometidas

después de esa fecha. Por el contrario, según se ha argumentado supra, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad es una norma de ius cogens aplicable en todo tiempo y que encuentra reconocimiento en el derecho fundamental a la verdad previsto en el ordenamiento constitucional peruano.

73. Este mandato constitucional e internacional, sobre la base de una inconstitucional interpretación del artículo 103º de la Constitución, ha sido contradicho expresamente por la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, a través de la cual se aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Dicha declaración expresa lo siguiente: “De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. En tal sentido, a criterio del Tribunal Constitucional, el contenido de esta declaración, a la cual se remite la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, resulta inconstitucional.

74. Ahora bien, lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097 constituye, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al fi rmar, ratifi car, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modifi car los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. De esta forma, tal y como se dispone en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando: a) están prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no fi gure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fi n del tratado. De un examen de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra nos encontramos que estamos en el caso señalado en el apartado c).

La declaración aludida contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”(énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes.

75. El Tribunal Constitucional tiene establecido que las Resoluciones Legislativas tienen rango de ley (STC 0047-2004-PI, F. J. 17). Por ende, aunque no se encuentren expresamente mencionadas por el artículo 200º, inciso 4, de la Constitución, y tomando en cuenta que “las normas comprendidas en dicho dispositivo constitucional sólo tienen un carácter enunciativo y no taxativo” (Cfr. STC 0010-2002-PI, F. J. 21), cabe el control constitucional de las Resoluciones Legislativas a través del proceso de inconstitucionalidad.

76. La Resolución Legislativa Nº 27998 fue publicada el 12 de junio de 2003. Por su parte, el artículo 100º del CPCo. establece que “[l]a demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución”. Tal como tiene expuesto este Tribunal, dicho plazo de

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prescripción es aplicable también a las normas a las que la sanción de inconstitucionalidad pueda extenderse “por conexión o consecuencia” (artículo 78º del CPCo.). En efecto, en la STC 0033-2007-PI, F. J. 19, este Colegiado sostuvo que “si legislativamente esta ‘prohibido’ (…) impugnar directamente normas con rango de ley cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación con mayor razón también se ‘prohíbe’ (…) la impugnación de normas por conexión o consecuencia a la principal declarada inconstitucional, cuyo plazo prescriptorio haya superado los seis años desde su publicación” (Cfr. STC 0033-2007-PI, F. J. 19).

77. No obstante ello, el Tribunal Constitucional, también tiene establecido lo siguiente:

“[E]n tanto el plazo de prescripción regulado en el artículo 100º del CPCo. se encuentra relacionado con la pretensión, su cumplimiento tan solo impide que a través del control concentrado de constitucionalidad pueda sancionarse el objeto de aquélla, consistente en dejar sin efecto la norma juzgada inconstitucional. Y es que debe recordarse que, de acuerdo al artículo 81º del CPCo., la consecuencia de estimar una pretensión a través de sentencias recaídas en un proceso de inconstitucionalidad, es dejar ‘sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian’.

Siendo ello así, cumplido el plazo de prescripción, el Tribunal Constitucional queda impedido de sancionar la inconstitucionalidad de una norma, dejándola sin efecto, pero ello no enerva en lo absoluto la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad, aunque su consecuencia no pueda ser la expulsión del sistema jurídico de la norma controlada.

Por lo demás, ello ya había sido advertido por este Colegiado, cuando, sin perjuicio de reconocer que el plazo de prescripción previsto en el artículo 100º del CPCo., alcanza también a las normas conexas, señaló que, incluso en ese escenario, ‘nuestro sistema jurídico constitucional (…) ha establecido dos mecanismos de salvaguarda de la unidad y no contradicción del ordenamiento jurídico nacional. Por un lado, el control difuso de constitucionalidad del artículo 138º de la Constitución (…). Por otro lado, el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPC, [que] dispone que ‘Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional’ [Cfr. STC 0033-2007-PA, F. J. 21]. A lo que cabe agregar que, de conformidad con el artículo 82º del CPCo., ‘[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad (…) vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación’.

De esta manera, aun cuando en virtud de la prescripción, una concreta norma no pueda ser expulsada del orden jurídico, las interpretaciones que con relación a ella sean realizadas por el Tribunal Constitucional, en virtud de lo previsto por los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., vinculan a todos los poderes públicos. Desde luego, ello incluso será así cuando de dichas interpretaciones derive la inequívoca inconstitucionalidad de dicha norma” (STC 0017-2008-PI, FF. JJ. 157 – 160).

78. En consecuencia, aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar el orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., habiéndose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico.

79. Ahora bien, en tanto la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1097, al remitirse a la referida declaración, ha pretendido hacer aplicable su inconstitucional mandato a los crímenes de lesa humanidad cometidos por militares y policías, corresponde declarar su inconstitucionalidad.

VI. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad, y, en consecuencia, inconstitucionales las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1097:

a) Artículo 3.2, literal a)b) La frase “que en el caso del personal militar y policial

será el instituto armado o policial al que pertenece” del artículo 3.2, literal b)

c) Artículo 3.4d) Artículo 4.2e) Artículo 6.2f) Artículo 6.3g) Artículo 6.4h) Primera Disposición Complementaria Finali) Segunda Disposición Complementaria Finalj) Tercera Disposición Complementaria Final

2. Declarar, de conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 70 a 72 supra, la inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998. De conformidad con los Fundamentos Jurídicos Nos. 74 a 76 supra, la interpretación de este Tribunal que determina la referida inconstitucionalidad, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del Código Procesal Constitucional, resulta vinculante para todos los poderes públicos, motivo por el cual estos se encuentran impedidos de aplicar el referido precepto jurídico en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las leyes.

3. De conformidad con los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional, esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas, son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDABEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZURVIOLA HANI

EXP. Nº 0024-2010-PI/TCLIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL DECONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, que se justifi ca en las razones que paso a exponer a continuación.

§1. La confi guración de la prescripción en sede constitucional

El presente fallo analiza la prescripción y los límites a los que está sujeto este instituto, sobre todo en supuestos, en los cuales la prescripción confi gura una contravención a los fi nes de justicia. Sin embargo, la verifi cación en cada caso concreto de la concurrencia de los requisitos para la prescripción de la acción penal o para la aplicación del principio de imprescriptibilidad, se encuentra sujeta a que los hechos imputados constituyan crímenes de lesa humanidad.

Como hice referencia en el Voto Singular que suscribí en el Exp. Nº 00218-2009-PHC/TC, CASO ACCOMARCA

(párrafo 25), los delitos de lesa humanidad [o contra la humanidad] forman parte del tipo general graves violaciones a los derechos humanos constituyendo una variante especial y extraordinaria (relación género-especie) que supone la existencia copulativa de generalidad y sistematicidad, y están sujetos a la aplicación del principio de imprescriptibilidad.

En ese sentido, al momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal, el juez penal debedeterminar la confi guración de los elementos que constituyen los crímenes de lesa humanidad (recurriendo

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como instrumentos de referencia, por ejemplo, a los “Elementos de los crímenes”, ICC-ASP/1/3 adoptado por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional).

§2. Prescripción, impunidad y justicia

La decisión por mayoría del Tribunal Constitucional recaída en el presente proceso de inconstitucionalidad, consistente en apartar de nuestro ordenamiento jurídico una norma que abre la posibilidad de la prescripción de delitos de lesa humanidad se fundamenta y justifi ca en el principio de dignidad humana (art. 1º de la Constitución); sobre la cual el fi lósofo francés JACQUES MARITAIN, inspirador de la Declaración de 1948, ha refl exionado:

“El hombre [la persona humana] es un ser que se sostiene a sí mismo por la libertad y la voluntad; no existe solamente de una manera física; hay en él una existencia más rica y elevada […] Esto quiere decir, en términos fi losófi cos, que en la carne y los huesos del hombre hay un alma que es un espíritu y vale más que todo el universo material”1.

La defensa de la dignidad humana, en este caso, proscribe la prescripción de los delitos contra la humanidad pues ésta provoca la impunidad de la conducta; lo que impide el real y efectivo goce del derecho de acceso a la justicia y la materialización del derecho a la verdad. En ese sentido, la impunidad ha sido entendida como;

“La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos […]”2,

que solo propicia la repetición continua y crónica de las violaciones a derechos fundamentales y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.

Por otro lado, en relación a la imprescriptibilidad consideré que:

“En el caso de los crímenes de lesa humanidad,al tratarse de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad dada la magnitud y la significación que los atañe, estos permanecen vigentes no solo para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional en su conjunto, debiendo la persecución del delito y la estructura punitiva del Estado guardar proporcionalidad con la gravedad del daño generado”. [Voto singular del Magistrado Álvarez Miranda. Sentencia recaída en el expediente Nº 00218-2009-PHC/TC (publicada el 18 de noviembre de 2010), párr. 11]

En consecuencia, recae en el juez penal la responsabilidad, en el caso por caso, de analizar la prescripción y el posterior sobreseimiento de casos sometidos a su conocimiento. Por ello, la oportunidad jurisdiccional respecto a la procedencia o no de la prescripción es la calificación de los hechos como delitos de lesa humanidad. Para ello, le corresponde al juez sujetarse a criterios restrictivos a fin de evitar que los actos de brutalidad individual o exceso en el uso de la fuerza sean calificados como delitos de lesa humanidad a la luz de lo establecido por los tribunales internacionales, y reiterado por este Tribunal Constitucional.

En consecuencia, la califi cación del delito debe ser estricta y ésta no debe extenderse a todos los supuestos que comprenden las graves violaciones de derechos humanos. Así, la naturaleza excepcional de los delitos de lesa humanidad hace sumamente estrictos los supuestos de imprescriptibilidad.

Finalmente, expongo mi voto convencido de que la sentencia recaída en el Exp. Nº 00024-2010-PI/TC se constituye como manifestación del orden natural en el cual se fundamentan los principios legitimadores superiores del ordenamiento constitucional peruano y, que corresponde a este Tribunal aplicar despojando toda condición o presupuesto que posibilite la impunidad.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. Nº 0024-2010-PI/TCLIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTASVOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Por medio del presente voto quiero expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la ponencia puesta a mi vista, este asentimiento solo es parcial y explico por qué:

1. El cuestionamiento constitucional que llega a esta sede es sobre el contenido del Decreto Legislativo Nº 1097, que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos –ahora derogado–, que expresa:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto adelantar la vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, con la fi nalidad de establecer un marco regulatorio uniforme respecto de los delitos que implican violación de derechos humanos (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

Artículo 2.- Alcance

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a los procesos por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como por los delitos contra la Humanidad previstos en el Código Penal de 1991.

Artículo 3.- Comparecencia, variación del mandato de detención y sometimiento a institución

3.1. Adelántase la vigencia del inciso 1 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

3.2. En los procesos por los delitos señalados en el artículo precedente, se observan las normas siguientes:

a. En los iniciados en los Distritos Judiciales en los que se aplica el Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal, la autoridad jurisdiccional respectiva podrá sustituir el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva, por el de comparecencia restrictiva, conforme al inciso 3.3. de este artículo y en la institución a la que se refi ere el inciso 3.4.

b. En los iniciados bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal o la Sala Penal Superior pueden variar el mandato de detención por el de comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1 del Artículo 288 del Nuevo Código Procesal; o, por el de comparecencia simple. En los procesos que aún se inicien bajo el Código de Procedimientos Penales, el Juez Penal dicta orden de detención mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y, en otras circunstancias del caso particular, que permita argumentar y colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). El juez penal puede ordenar mandato de comparecencia, bajo el cuidado y vigilancia de una persona o institución, que en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparecencia simple.

1 MARITAIN, Jacques. Los derechos del hombre y la ley natural. Buenos Aires. Editorial Dédalo, 1961. p. 20.

2 CORTE I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 123; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211.

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3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución.

3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces

4.1 Adelántese la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

4.2. Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fi ador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece.

Artículo 5.- Impedimento de salida del país.

5.1. Adelántese la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo Nº 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas de ofi cio.

5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias ordenadas por el juez penal, y que presten la caución económica a que se refi ere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses más como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confi rmación o revocatoria por el superior en grado.

Artículo 6.- El sobreseimiento por exceso de plazo de la Instrucción o de la Investigación Preparatoria.

6.1. Adelántese la vigencia de los artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente y que serán indicados mediante Decreto Supremo, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

6.2. De verifi carse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación.

6.3. En los procesos en los que no se haya verifi cado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control del sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal.

6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la

investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa; sin perjuicio de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales.

Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refi ere el artículo 3.4. del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior.

2. La resolución, realizado el análisis, encuentra afectación, entre otros, al principio-derecho igualdad, arribando a la determinación de que determinados artículos del decreto cuestionado contraviene los artículos 2.2 y 103º de la Constitución del Estado. Es en dicho extremo en el que concuerdo con la resolución en mayoría puesto que conforme se evidencia del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona a través del presente proceso se ha realizado una diferenciación sin que exista causa objetiva y razonable que la justifi que. Y expreso ello en atención a que tanto en los artículos 3.2, literal a), 3.2, literal b) en el extremo de la frase “en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece”, 3.4, 4.2, Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1097 se evidencia un tratamiento legislativo diferenciado de forma arbitraria, puesto que brinda un tratamiento diferenciado y por decirlo de alguna manera “preferencial” a los militares y policías procesados por delitos sobre violación de derechos humanos, creándose benefi cios que sólo se encuentran dirigidos al personal castrense, lo que implica discriminación, fi gura vedada por nuestra Constitución Política del Estado. Por ende respecto de este extremo considero acertada la declaratoria de inconstitucionalidad por afectar, esencialmente, el principio-derecho igualdad.

3. No obstante lo dicho debo apartarme de lo expresado en la sentencia en mayoría respecto a lo resuelto contra el artículo 6.2, 6.3, 6.4 y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1097, por lo que debo suscribir mi voto en contra de los fundamentos que implican una especial interpretación en lo que respecta a la ley previay a la imprescriptibilidad de los delitos que involucran graves violaciones de los derechos humanos, porque no encuentro la necesidad de llegar a estos pronunciamientos desbordantes y ajenos.

4. En el Fundamento 52 del proyecto en mayoría se alude al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y consecuentemente se concluye que elprecepto alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente la comisión de un acto a pesar de no encontrarse previamente prohibido por el derecho escrito.

5. De otro lado, en el Fundamento 60 se refi ere que el mandato de persecución, con la prescindencia de la fecha en que los actos reprochados hayan sido cometidos, no tiene vigencia en el ordenamiento peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003) sino que pertenecería al contenido constitucional

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exigible del derecho fundamental a la verdad, y en ese sentido se asevera que la regla de la imprescriptibilidad es aplicable en todo tiempo, contra la que no cabe pacto en contrario, con fuerza erga omnes, con plena efi cacia en el ordenamiento jurídico peruano. Para llegar a este aserto desbordante utiliza por todo argumento una expresión de antigua canción afro-peruana que dice:

“Si todo el mundo corre entonces corro yo también”

6. Es en referencia a lo señalado en los fundamentos anteriores en los que expongo mi disconformidad, que noestoy de acuerdo que para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad se llegue a establecer con total certeza que los llamados delitos contra la humanidad pueden ser punibles pese a no encontrarse tipifi cados de manera previa al hecho (lex previa) y que además la regla de imprescriptibilidad resulta aplicable en todo tiempo, determinación que considero innecesaria para el caso y que a su vez no se condice con un juicio de ponderación que lo valide ya que no resulta válido que de la interpretación de una norma (Vgr. el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se concluya en una resolución que pueda resultar lesiva de los derechos fundamentales de los inculpados por dichos delitos. A ello debo referir que en cuanto a esta temática, la Constitución peruana contiene normas específi cas, incluyendo normas de derecho internacional y derecho interno que establecen distinta disposición y que por tanto para concluir en un juicio interpretativo válido y conforme a la Constitución, todos los preceptos de la materia deben ser ponderados y merecer un pronunciamiento expreso legítimo (constitucionalmente hablando) de por qué alguno de ellos debe prevalecer frente a los otros, lo que fi nalmente pueda validar el juicio interpretativo en el que se concluye. Es decir, razonamiento científi co para llegar a tal conclusión que habla de la imprescriptibilidad no solo para adelante sino también para atrás.

Lo expresado en el presente voto no hace más que reiterar mi posición expresada en mi voto singular recaído en el caso Roberto Contreras Matamoros (Expediente N. 00218-2009-PHC/TC), en tanto, como ya lo he dicho, la ley previa –como presupuesto para la punibilidad de las conductas de las personas– y la imprescriptibilidadde ciertos delitos –como regla que fi ja la punición en el tiempo– deben resultar legales y conforme al sentido interpretativo de la Constitución, racionalmente hablando.

7. En principio, toda Constitución del Estado es Norma Fundamental que constituye la base de toda la normativa legal que regula las conductas de las personas de una nación, entre ellas los dispositivos que regulan la prescripción de la acción penal y el principio de legalidad penal.

En cuanto a la Ley previa (lex previa) nuestra Constitución señala de manera expresa en su artículo 2º, inciso 24, literal “d” que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.Este principio garantiza a toda persona –sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio– que la conducta prohibida se encuentre prevista en una ley previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Ello implica la existencia de preceptos jurídicos previos al hecho (lex previa) que permitan predecir con sufi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas así como la responsabilidad y eventual sanción al infractor.

Aquí toca destacar que conforme al artículo 103º de la Constitución de 1993 la única excepción a la irretroactividad de la ley se da en materia penal cuando favorece al reo, esto signifi ca que una norma penal puede ser aplicada de manera retroactiva pero siempre para favorecer al reo mas no para perjudicarlo, regulación que de manera similar se encontró regulada en el artículo 187º de la Constitución de 1979, así como en las anteriores Constituciones del Perú.

De otro lado, la fi gura legal de la prescripción garantiza la seguridad jurídica tanto para los justiciables como para el propio Estado al dar por concluido –en un periodo legalmente prudente– una persecución penal que de no ser así se daría ad infi nitum, regulación que se encuentra prevista en el vigente Código Penal de 1991 así como lo estuvo en el derogado Código Penal de 1924.

8. A fi n de determinar si cabe la aplicación retroactiva de lo establecido en los tratados de los cuales el

Perú forma parte, a propósito de los delitos contra la humanidad, debemos antes referirnos a tres instrumentos internacionales gravitantes al caso de autos y de los cuales el Perú forma parte:

i) El “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” describe en su artículo 7.1 los crímenes de lesa humanidad a la vez que establece en su artículo 29º la imprescriptibilidad para dichos crímenes, resultando que su vigencia para el Estado peruano es a partir del día 1 de julio del 2002 (esto de conformidad a la ResoluciónLegislativa Nº 27517 de fecha 13 de setiembre de 2001 [publicada el 16 de setiembre de 2001] que lo aprobó, el Decreto Supremo Nº 079-2001-RE de 05 de octubre de 2001 [publicado el 9 de octubre de 2001] que lo ratifi có y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 0-3-A/199 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica).

ii) La “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” precisamente reconoce la imprescriptibilidadde los delitos de lesa humanidad, sin embargo su vigencia en el Perú es a partir del 9 de noviembre de 2003 (esto de conformidad a la Resolución Legislativa Nº 27998 de fecha 2 de junio de 2003 que aprueba la adhesión del Estado peruano, su ratifi cación mediante Decreto Supremo Nº 082-2003-RE del 1 de julio de 2003 y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 152 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica).

iii) De otro lado, la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969” señala que el Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justifi cación del incumplimiento de un tratado (artículo 4º) al mismo tiempo que en cuanto a la irretroactividad precisa de manera clara que la Convenciónsólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados y que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir … (artículo 28º), no obstante resulta que la vigencia de la citada Convención, en el Estado peruano, es a partir del 14 de octubre del año 2000 (esto de conformidad al Decreto Supremo Nº 029-2000 de fecha 14 de setiembre de 2000 [publicado el 21 de setiembre de año 2000] y el Ofi cio RE. (GAB) Nº 0-3-A/54 del Ministerio de Relaciones Exteriores que en aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 26647 así lo comunica).

De los instrumentos antes señalados se aprecia entonces, con claridad, que sus disposiciones son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva, resultando que con la adhesión del Estado peruano al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (vigente a partir del 1 de julio de 2002) los crímenes de lesa humanidady su imprescriptibilidad son derecho interno y por tanto, en adelante, surten todos sus efectos jurídicos. Esto es así en tanto el propio estatuto, tras determinar de sus preceptos los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional y su imprescriptibilidad, establece en su artículo 24º de manera expresa y clara que “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”.

Por consiguiente, si el propio estatuto que regula los crímenes de lesa humanidad ha establecido que nadie será penalmente responsable –de conformidad con el presente Estatuto– por una conducta anterior a su entrada en vigor, entonces se puede aseverar que respecto a la punibilidad de los crímenes allí regulados NO HAY PACTO EN CONTRARIO, pues en todo caso, en cuanto a la punición de conductas penales allí criminalizadas, el Estatuto no ha sido alterado estableciendo su aplicación a hechos y conductas anteriores a su entrada en vigor. Es por eso que cuando se presenta supuestos en los que cabe realizar interpretaciones o ponderaciones del precepto de su aplicación en el tiempo (hechos anteriores a su entrada en vigor) no puede transgredirse lo expresamente allí establecido (irresponsabilidad penal por la conducta anterior a su entrada en vigor), pues si en ciertos

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casos –como el proceso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa– se presenta la necesidad de recurrir a la jurisprudencia o a otras normas internacionales en cuanto a esta temática (lex previa), su pertinencia sólo cabe para benefi ciar a los justiciables (en tanto las normas contenidas en el Estatuto son de carácter penal) y no para perjudicarlos.

9. Al respecto nuestra Constitución de 1993 estatuye en su artículo 55º que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional, lo cual es conforme con las disposiciones internacionales que –conforme ellas establecen– son obligatorias a partir de la fecha de entrada en vigor en el Estado parte y no de manera retroactiva.

En este contexto se debe indicar que a fi n de no arribar a interpretaciones desacertadas, éstas deben realizarse siempre con criterio de unidad en cuanto a la normativa de la materia, lo que quiere decir que la adopción de criterios se debe dar a partir de todos los preceptos normativos involucrados en la temática controvertida, en nuestro caso la observancia de lo establecido en el artículo 55º de la Constitución –en cuanto a la fuerza normativa de los tratados– y su interrelación con las normas del ius cogensque fi jan reglas en cuanto a la ley previa así como referente a los delitos de lesa humanidad, su imprescriptibilidad y la efi cacia de los tratados, pues al respecto de su mismo texto, saltan regulaciones a efectos de su aplicación en el tiempo, lo cual no puede ser ignorado y menos llegar a interpretaciones que importen su desconocimiento. Es por ello que un ordenamiento, ya sea de derecho interno o internacional, debe ser observado interrelacionando necesariamente todos los preceptos involucrados, dinámica que con mayor énfasis se presenta en la interpretación de la jurisprudencia ya que resulta incierta la interpretación de uno de sus fundamentos de manera aislada y no como parte de un solo juicio resolutivo.

10. En este sentido interpretativo tenemos que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “1. [n]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (...) 2. [n]adade lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”; sin embargo también se tiene que considerar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa en cuanto al principio de legalidad y de retroactividad que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se benefi ciará de ello”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el Caso Barrios Altos Vs. Perú (14 de marzo de 2001) que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, sanción del caso cuyo cumplimiento corresponde al Estado peruano bajo la competencia contenciosa de la Corte. Es innegable la apreciación y eventual aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte en los casos de su materia, no obstante ello debe manifestarse dentro del marco constitucional y legal y sin que su aplicación comporte arbitrariedad que concluya en el agravio desproporcionado a los derechos fundamentales de los justiciables, pues para que el presente proceso de inconstitucionalidad se concluya en una interpretación válida se debe interrelacionar todos los preceptos comprometidos de orden nacional e internacional motivándose el por qué unos deben prevalecer sobre otros y por qué la interpretación arribada es la que resulta conforme a la Constitución y al cuadro de valores materiales que ésta reconoce, como lo es lo establecido internacionalmente en cuanto a la ley previa, la aplicación de los tratados, la imprescriptibilidad, así como lo estatuido por la norma suprema –y demás dispositivos que de ella se deriva– en referencia a la fi gura de la irretroactividad de las leyes, la prescripción y de la incorporación de la imprescriptibilidad

en el ordenamiento interno, y no motivándose en su lugar la sanción de imprescriptibilidad sustentándose para ello en determinados criterios jurisprudenciales o específi cas normas supranacionales por considerar que son las únicas pertinentes.

11. Así las cosas se advierte que los propios instrumentos internacionales del caso sub materia guardan dispositivos expresos que dicen de la no aplicación retroactiva de sus normas a hechos anteriores a la entrada en vigencia del tratado en el Estado parte, advirtiéndose que conforme a lo establecido por los artículos 55º y 56º de la Constitución, los tratados sobre derechos humanos forman parte del ordenamiento nacional a partir de la fecha de vigencia en el Estado peruano.

Ello implica que por mandato constitucional ni el tratado ni sus disposiciones se ejecutan por sí mismos en el Estado peruano, sino a partir de que se constituyen derecho interno, resultando que los propios instrumentos internacionales proscriben con suficiente claridad la aplicación retroactiva de sus dispositivos, y, en tanto derecho interno del estado peruano la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca al reo se encuentra proscrita por el artículo 103º de la Constitución. Es por ello que resulta arbitraria la aplicación retroactiva de un precepto penal material –que perjudique al inculpado penal–, porque, en defi nitiva, constituiría un agravamiento de los derechos fundamentales del justiciable.

Esto quiere decir que si bien el Perú es Estado parte del ámbito aplicativo de los tratados sobre derechos humanos que hubiera celebrado o ratifi cado, sometido a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como respetuoso de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte, sin embargo ello no implica que se interprete las normas del derecho internacional (ius cogens) de manera arbitraria e irrazonable en agravio de los justiciables o del propio Estado.

12. En este orden de ideas tenemos que de lo reconocido en el artículo 44º de nuestra Constitución se desprende lagarantía de la plena vigencia de los derechos humanos que a su vez implica el deber de protegerlos adoptando las medidas pertinentes a fi n de su efectividad y de su tutela, reconocimiento que es conforme a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1º, inciso 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2º, inciso 2).

Este deber de protección no implica que con el pretexto de su efi cacia se pueda hacer interpretaciones extravagantes o caprichosas con un único objetivo: el poder punitivo del Estado. Y es que, en cuanto materia penal constituye la controversia, de por medio se encuentra una gama de principios y normas que tutelan el derecho a la libertad individual del justiciable, por lo que el aludido deber proteccionista del Estado es relativo en tanto el delito que persigue ya ha sido consumado (Vgr. Los delitos instantáneos) y no debe entenderse y menos interpretarse a la plena vigencia de los derechos humanos con el único afán retributivo del Estado cuyo fi n es la sanción penal.

En relación a ello también se debe agregar que el derecho a la verdad reconocido por el Tribunal Constitucional (en su dimensión colectiva e individual) implica el derecho a conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal [Cfr. STC 2488-2002-HC/TC], por lo que el esclarecimiento de dichos hechos criminosos es una obligación y responsabilidad del Estado peruano quien debe adoptar medidas a fi n de que no se repitan; sin embargo este deber de esclarecimiento colectivo e individual de los hechos reprochados no implican la inexorable “sanción penal” al agresor fuera del plazo legal para su punición, pues el afán retributivo de la pena no se condice con el reconocimiento de derechos a los familiares y allegados de las víctimas o en su caso a la propia víctima, más por el contrario la reparación económica y moral es en esencia a lo que fi nalmente conduce la verdad de los hechos y de los responsables.

Es en este sentido interpretativo que el deber para con la vigencia efectiva de los derechos humanos no sólo implica al poder persecutorio del Estado sino también a la correcta aplicación del derecho interno –en el tiempo– que se pretende concretar. Por consiguiente, compatibilizando el deber de proteger los derechos humanos adoptando las medidas pertinentes a fi n de su efectividad y de su tutela y la efi cacia del derecho a la verdad, una vez concluida la persecución penal a los inculpados, a efectos del pronunciamiento judicial de la reparación

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civil y las costas del proceso, se debe proseguir con el esclarecimiento de los hechos en cuanto al tema civil de la reparación a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, claro está en aquellos casos en los que las víctimas se hayan constituido en parte civil, porque la prescripción en la vía penal no agota ni cierra el derecho de tutela en el ámbito civil ya que el juez penal asume competencia si considera dentro del proceso penal a quien se siente agraviado civilmente, por lo que en estos casos la interpretación de los dispositivos que se opongan deben ser fl exibilizados en tanto prevalezcan los bienes constitucionales de la plena vigencia de los derechos humanos y el derecho a la verdad, pues en sentido contrario existe confl icto con los derechos y principio de orden penal. En conclusión podríamos afi rmar que siempre se ha de presentar en este confl icto dos derechos e intereses contradictorios: a) la persona humana, titular del derecho a la libertad y de las llamadas garantías que nuestra Constitución expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional Peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los procesos que debe conocer, favoreciendo a la persona humana especialmente contra el propio Estado, muchas veces arbitrario y desbordante; y b) el Estado con un único poder persecutorio representativo del ius puniendique, llevado a extremos, precisamente la persona humana ha de necesitar apoyo en su defensa. ¿A cuál de estos dos derechos antagónicos debemos atender con preferencia?

13. ¿Qué duda hay respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad? Pues ninguna, los delitos tipifi cados como de lesa humanidad son imprescriptibles y así corresponde su tratamiento penal en el Estado peruano, pero a partir de la suscripción de los tratados internacionales sobre la materia.

Esto es así en la medida que aun tratándose de normas penales que sancionan las graves violaciones de los derechos humanos, estas deben ser previas (lexprevia) al hecho cuya ilicitud se pretende investigar y sancionar, ya que el infractor debe predecir con sufi ciente grado de certeza, en cuanto a la conducta ilícita, de la responsabilidad y la eventual sanción estatal, pues de no encontrarse normada una conducta como ilícito se estaría frente a un hecho atípico. Entonces queda establecido que conforme a la Constitución los delitos de lesa humanidad sancionados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional rigen para el Perú recién a partir del 1 de julio del 2002.

Aquí también toca advertir que si bien la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad refi ere en su Artículo I que dichos crímenes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, sin embargo la Resolución Legislativa Nº 27998 que aprobó la adhesión del Perú a dicha convención señala expresamente la siguiente reserva:

“1.1 De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”.

En este contexto corresponde una motivación que explique de manera válida la inefi cacia o inviabilidad de la aludida reserva (pero si, acaso, legítima la adhesión), así como de la prevalencia de un determinado sentido interpretativo en tanto se manifi esta colisión entre normas del ius cogens que fi jan reglas en cuanto a la ley previa y a la aplicación de sus dispositivos así como de preceptos constitucionales y legales nacionales.

Así por ejemplo: agraviar los derechos fundamentales de los justiciables a partir de la aplicación de ciertosdispositivos establecidos en los tratados respecto a una contingencia anterior a la fecha de su entrada en vigor en el Estado parte o, lo que es lo mismo, la aplicación de criterios jurisprudenciales sustentados en las normas de un tratado cuyo vigor es posterior a los hechos, transgrede el principio de irretroactividad de la ley y el de la aplicación de los tratados que establece la Constitución en sus artículo 103º y 55º, puesto que conforme a lo allí establecido los tratados son derecho interno a partir de la fecha en la que entran en vigor y no deben ser aplicados retroactivamente, menos aún de manera desfavorable al reo.

A ello se debe agregar que resulta ilegal forzar fi guras punitivas no vigentes al momento de los hechos criminosos ya que aun cuando las conductas de los justiciables puedan ser asimiladas respecto de crímenes vigentes en el ordenamiento internacional, previamente debe observarse de manera ineludible las disposiciones que los propios tratados guardan de su aplicación en el tiempo y lo previsto en los artículos 55º y 2º, inciso 24, literal “d” de la Constitución peruana, puesto que debe tenerse presente que en los casos penales están inmersos derechos fundamentales que deben ser reconocidos tanto al inculpado como a la parte agraviada. A todo esto incumbe la ponderación en relación a los bienes constitucionales y las normas internacionales involucradas (Vgr. los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y pro hómine, así como el de la libertad personal) a fi n de validar la sanción de la imprescriptibilidad en todo tiempo, como propone el proyecto de la ponencia, y de transgredir el principio de la ley previa.

En este contexto se debe indicar que no se trata de discernir cuál ordenamiento (nacional o internacional) es prevalente respecto del otro, sino de identifi car cuál de ellos es más proteccionista de los derechos humanos. Este mismo sentido compete a los criterios jurisprudenciales disímiles de la Corte frente a los del Tribunal, resultando que ante tal controversia será aplicable el precepto que favorezca a los derechos fundamentales tanto de las víctimas, familiares y allegados así como los del inculpado, debiendo tenerse presente que la venganza y retribución penal no constituyen derechos fundamentales.

14. A manera de conclusión podríamos afi rmar que siempre ha de presentarse en este confl icto de derechos o bienes constitucionales interpretaciones contradictorias que deben obedecer a la persona humana, titular del derecho a la libertad y de las llamadas garantías que nuestra Constitución expresamente ha considerado como base de los derechos fundamentales. Al respecto el Tribunal Constitucional peruano ha centrado el tratamiento que da en todos los proceso que llegan a su conocimiento, siempre –en tanto confl icto de bienes constitucionales– favoreciendo a la persona humana frente a los intereses o excesos del Estado, muchas veces arbitrario y desbordante, es decir es la persona humana quien necesita interpretaciones que le favorezcan y no que ciertas elucidaciones obedezcan a razones políticas más que a la de justicia.

En cuanto a esto último debo agregar que en cuanto a los supuestos de vulneración al plazo razonable del proceso el Tribunal Constitucional ya ha dejado sentado en los expedientes Nºs. 3509-2009-PHC/TC y 05350-2009-PHC/TC –casos Chacón Málaga y Salazar Monroe (en lo pertinente a su tutela)–, pues los proceso no puede ser perpetuos. En este sentido el realizar interpretaciones –como la de la ley previa y la imprescriptibilidad que se esboza en el proyecto de la ponencia– es forzar un especial afán persecutorio del Estado que no puede ser otra cosa la venganza carcelaria del supuesto infractor de la ley penal. Lo cierto por tanto es que lo vigente en el Perú entra como norma imperativa recién a partir del 1 de julio de 2002, pues si así se considera se debe de decir las cosas claras y no ensayar argumentos que para su objetivo involucran al derecho a la verdad y al deber de protección de los derechos fundamentales que enuncia el artículo 44º de nuestra Constitución (Cfr. Voto Expediente N. 00218-2009-PHC/TC) ya que la tutela de los derechos fundamentales tanto de los infractores de los delitos como de las víctimas no puede ser de ninguna manera la retribución penal.

Por último debo advertir que en cuanto a los crímenes de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no cabe interpretaciones que distorsionen su contenido o lo alteren de manera extensiva en contra del justiciable, pues una interpretación de preceptos penales que perjudiquen al inculpado puede acarrear responsabilidad funcional y penal para los operadores del derecho.

15. En consecuencia, concuerdo parcialmente con el fallo del caso de autos en el que pese a la derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1097 es necesario un pronunciamiento de fondo respecto a los efectos legales que pudo haber originado dicho dispositivo y al pedido de su aplicación que los inculpados puedan solicitar en el tiempo, sin embargo dejo, como queda dicho, mi discrepancia respecto de lo señalado en el proyecto de la ponencia a que se refi ere en los fundamentos 4 y 5 del presente voto. No está demás recordar que este Tribunal tiene ya expuesto por sentencia que los delitos de lesa humanidad han sido determinados

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por los propios textos internacionales, en los que se defi ne la naturaleza del delito y la competencia del juez ordinario para determinarlo, quien en cada caso específi camente ha de señalar las razones que le asisten tanto para decir si en dicho caso está frente a un tema de lesa humanidad, cuanto para especifi car si siendo un delito imprescriptible, dicha imprescriptibilidad, en ese caso específi co, se aplica retroactivamente y por qué.

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la acción de inconstitucionalidad, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico los artículos 3.2, literal a), 3.2, literal b) en el extremo de la frase “en el caso del personal militar y policial será el instituto armado o policial al que pertenece”, 3.4, 4.2, Segunda y Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1097, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 0024-2010-PI/TCLIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL DE CONGRESISTAS

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Emito el presente voto, puesto que disiento con los fundamentos 70º al 79º de la sentencia en mayoría y con el punto 2 del fallo por los siguientes fundamentos:

1. El Derecho Internacional en general y el Derecho Internacional público en particular, entre otras cosas, tiene por objeto regular y/o reglamentar las relaciones de los sujetos que componen la comunidad internacional, siendo uno de ellos, los Estados. Ahora bien, una de las fuentes primarias mediante las cuales el Derecho Internacional nace, se modifi ca o, se extingue, son precisamente, los tratados. Y, se entiende por “tratado” al acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de derecho internacional cualquiera sea su denominación en particular: tratado, pacto, convenio, convención, protocolo, estatuto, etc. Lo que importa es el contenido institucional del instrumento internacional y no el nomen iuris de éste.

2. La intención de considerarse vinculado por el tratado se manifi esta a través de la fi rma, la aprobación, la ratifi cación o la adhesión, según sea el caso, y éste entra en vigor, salvo disposición en contrario, mediante el canje de instrumentos o el depósito o en cualquier otra forma que se hubiere convenido; mientras ello no ocurra, el tratado no es válido, puesto que con anterioridad a ella no puede hablarse de acuerdo de voluntades1. Ahora bien, es por todos sabido, que es la ratifi cación o la adhesión el momento en el que los Estados pueden de manera unilateral formular reservas o declaraciones interpretativas a los tratados.

3. De otro lado, realizado el procedimiento establecido para la entrada en vigor del tratado, corresponde al Órgano depositario (v.gr, Secretario General de la ONU) informar a todos los Estados que hayan ratifi cado o adherido al tratado, del depósito o comunicación de cada uno de los instrumentos de ratifi cación o adhesión, en las que, por lo general, están insertas las reservas o las declaraciones interpretativas efectuadas al tratado. Ahora bien “los demás Estados fi rmantes pueden rechazar una aceptación hecha con reservas, en cuyo caso no llega a constituirse tratado alguno con el Estado que las formulara. Pero de no producirse oposición expresa, las reservas se consideran admitidas por los demás”2. Al respecto, debe tenerse en cuenta el art. 19º de la Convención de Viena.

4. El suscrito, no niega la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, así como el carácter de norma consuetudinaria o convencional de estas disposiciones; no obstante ello, tampoco puede suponer el desconocimiento de los efectos jurídicos que se producen en el procedimiento de vinculación a los instrumentos internacionales también con base en normas de derecho internacional. Por cierto, la fi nalidad de esta postura no es otra que la de armonizar el derecho interno con las disposiciones del derecho internacional, y mejor aún, la de generar un clima de mutua comprensión en relación con la extensión de los compromisos derivados de los tratados, así como el grado de involucramiento por parte del Estado.

5. Con respecto a los fundamentos 70º al 79º de la sentencia en mayoría, no comparto la posición en cuanto

se sostiene que, “[A]unque no se pueda expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, ya que se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 100º del CPCo., ya que se advierte una supuesta inconstitucionalidad dado que contraviene el objeto y fi n de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, limitando su vigencia y condicionando su entrada en vigor contenida en una reserva”; por cuanto nose advierte ninguna reserva en la resolución legislativa Nº 27988, toda vez que lo que el Estado peruano aplica en este caso es una Declaración Interpretativa, posición que es válida, por cuanto constituye una fuente convencional del derecho, que podría oponérsele el propio tratado así como la costumbre y los principios del derecho internacional, por lo que declarar la inconstitucionalidad por conexidad referido en el punto 2 de la parte resolutiva es innecesario.

6. Asimismo, es necesario señalar que la imprescriptibilidad no debe suponer una irrazonabilidad del plazo de juzgamiento, ya que si los crímenes de lesa humanidad revierten un carácter imprescriptible, esto no debe significar que el órgano jurisdiccional deje pasar el tiempo sin que este defina la situación jurídica del procesado, haciendo mal uso de la no prescripción de los delitos que se hayan cometido en su momento. Por ello, expreso mi preocupación por la falta de diligencia y celeridad que podrían presentase en los órganos competentes de justicia en estos casos -algunos de ellos han sido materia de discusión en este Tribunal Constitucional-. Por lo tanto; a fin de evitar vulneraciones de los derechos fundamentales del procesado, considero necesario, a fin de salvaguardar la armonía entre los órganos del Estado para un mejor funcionamiento del sistema de justicia, (principio de corrección funcional), preconizar un cambio con relación a la responsabilidad de los actores sin desvirtuar sus funciones.

S.

CALLE HAYEN

1 VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional Público. Aguillar – Madrid, 4ta. Edición castellana, 1963, p. 111.

2 Ibídem; p. 112.

619490-1

UNIVERSIDADES

Dan por agotada la vía administrativa respecto a solicitud de matrícula en la Escuela Profesional de Enfermería de la Universidad Nacional del Callao

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO

RESOLUCIÓN RECTORALNº 016-2011-R

Callao, 11 de enero del 2011

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDADNACIONAL DEL CALLAO

Vista, la Carta Notarial Nº 2362.10 (Expediente Nº 150041), recibida el 02 de noviembre del 2010, por medio de la cual doña LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y doña CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, comunican la conclusión de la vía administrativa y la aplicación del Silencio Administrativo Negativo en el plazo transcurrido sin pronunciamiento a su pedido de matrícula en la condición de ingresantes por la modalidad de Técnicos en Enfermería, a la Facultad de Ciencias de la Salud.

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Lima, lunes 28 de marzo de 2011439890

CONSIDERANDO:

Que, los Arts. 94º y 95º del Estatuto, concordantes con los Arts. 61º Inc. b) y 62º del Reglamento de Organización y Funciones de la Universidad Nacional del Callao, aprobado por Resolución Rectoral Nº 170-93-R del 13 de julio de 1993, ratifi cado por Resolución de Consejo Universitario Nº 108-93-CU del 09 de diciembre de 1993, establecen que la Comisión de Admisión es el órgano de dirección de la Ofi cina de Admisión, responsable de organizar y ejecutar el proceso de admisión y tramitar la documentación inherente al mismo;

Que, con Resolución Nº 041-2010-CU del 31 de marzo de 2010, se aprobó el Reglamento del Concurso de Admisión de la Universidad Nacional del Callao, cuyo Art. 39º establece que para ingresar por la modalidad de Técnicos Egresados de Instituciones Públicas o Privadas, el postulante debe cumplir con los siguientes requisitos, “Para Técnicos en Enfermería de las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú: a) Pertenecer a las Fuerzas Armadas o Policiales del Perú en cualquiera de sus instituciones (Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o Policía Nacional), b) Encontrarse laborando en el área asistencial de los hospitales o centro de salud de su institución, c) Certifi car haber cumplido con la formación académica de su área acreditando con la presentación de sus Certifi cados de Estudios y su Diploma de Titulación como Técnico en Enfermería, y d) Presentarse al Examen Especial de Admisión para esta modalidad acogiéndose a las disposiciones que emane la Ofi cina de Admisión, a través de la Comisión de Admisión de la Universidad Nacional del Callao;

Que, al respecto, en el Prospecto de Admisión 2010, en su página 78 “Guía de Instrucciones” titulado “Requisitos de Documentos”, en su parte fi nal precisa como modalidad de ingresantes, la de Técnicos Egresados en Enfermería de las Fuerza Armadas y Policiales del Perú;

Que, mediante Carta Notarial Nº 1725 recibida por la Comisión de Admisión con fecha 09 de agosto del 2010, las postulantes LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, entre otras, ingresantes a la Facultad de Enfermería por la modalidad de Fuerzas Armadas y Policiales, solicitan poder realizar su matrícula en ésta Casa Superior de Estudios y legitimar la condición de Técnicos en Enfermería procedentes de la Policía Nacional del Perú y que fueron incorporadas en fecha 01 de diciembre del 2009; asimismo, cuentan con Título de Enfermería Técnica a nombre de la Nación de institutos reconocidos por el Ministerio de Educación y el Certifi cado de la Escuela de Capacitación de Educación Policial – ECAEPOL y laborando en el área asistencial y su situación laboral en actividad, por lo que, según manifi estan, cumplen satisfactoriamente con los requisitos;

Que, la Jefa de la Ofi cina Defensorial del Callao, mediante Ofi cio Nº 489-2010-DP-OD/CALLAO del 13 de agosto del 2010, sugirió al Presidente de la Comisión de Admisión de la Universidad Nacional del Callao adoptar las medidas correspondientes a fi n de que a las postulantes LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, entre otras, se les permita matricularse en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional del Callao; documento remitido por el Presidente de la Comisión de Admisión 2010 al Despacho Rectoral con Ofi cio Nº 274-CDA-2010 del 13 de agosto del 2010, comunicando que dichas postulantes son Técnicos Egresados de Instituciones Públicas y Privadas y no Técnicos en Enfermería egresados de las Fuerzas Armadas y Policiales;

Que, al respecto, la Lic. MARÍA ELENA TEODOSIO YDRUGO, Miembro de la Comisión de Admisión, representante de la Facultad de Ciencias de la Salud, con Informe Nº 001-CDA-2010 del 31 de agosto del 2010, comunica a la Presidenta de dicha Comisión que las postulantes LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, entre otras, no cumplieron con la presentación del Certifi cado de Estudios egresados de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de formación de Técnicos de Enfermería, conforme establece el Art. 39º del Capítulo V “Del Ingreso por Examen Especial de Admisión”; así como lo indicado en la página 78 de la Guía de Instrucciones, respecto a los requisitos que deben presentar los ingresantes por la modalidad de Técnicos Egresados en Enfermería de las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú, del Prospecto de Admisión 2010; Informe derivado en consulta a la Ofi cina de Asesoría Legal mediante Proveído Nº 136-CDA-2010 del 01 de

setiembre del 2010, señalando que a las mencionadas postulantes no se les recibió ningún tipo de documentación ya que los certifi cados presentados eran de institutos mas no de Técnicos Egresados en Enfermería de las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú;

Que, la Ofi cina de Asesoría Legal, con Informe Nº 578-2010-AL recibido el 09 de setiembre del 2010, respecto a la consulta formulada por la Presidenta de la Comisión de Admisión, precisa que el Art. 39º del Reglamento de Concurso de Admisión, aprobado por Resolución Nº 041-2010-CU establece que para ingresar por la modalidad de Técnicos Egresados en Enfermería de las Fuerzas Armadas y Policiales del Perú, el postulante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Pertenecer a las Fuerzas Armadas o Policiales del Perú en cualquiera de sus instituciones (Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea o Policía Nacional), b) Encontrarse laborando en el área asistencial de los hospitales o centros de salud de su institución, c) Certifi car haber cumplido con la formación académica de su área acreditando con la presentación de sus Certifi cados de Estudios y su Diploma de Titulación como Técnico de Enfermería, y d) Presentarse al Examen Especial de Admisión para esta modalidad, acogiéndose a las disposiciones que emane la Ofi cina de Admisión, a través de la Comisión de Admisión de la Universidad Nacional del Callao;

Que, señala la Ofi cina de Asesoría Legal que se advierte de la documentación obrante en autos, que las mencionadas postulantes son egresadas de enfermería de Institutos Públicos y Privados, en condición de asimiladas, indicando que los Certifi cados de Estudios presentados por las referidas solicitantes corresponden a estudios realizados por éstas en un Instituto Superior Tecnológico, teniendo la condición de Técnicos Egresados de Instituciones Públicas y privadas y no Técnicos en Enfermería egresados de las Fuerzas Armadas y Policiales; en tal sentido, no se encuentran dentro de los presupuestos normativos señalados en el Art. 39º del Reglamento de Concurso de Admisión y en la página 78 de la Guía de Instrucciones del Prospecto de Admisión 2010-I; por lo cual las citadas postulantes no cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad acotada;

Que, la Presidenta de la Comisión de Admisión 2010, mediante Carta Notarial de fecha 17 de setiembre del 2010, remitida a través de la Notaría Laos de Lama, en respuesta a la Carta Notarial Nº 1725, comunica, entre otros, a las postulantes LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, que los certifi cados de estudios que presentaron corresponden a estudios realizados en un Instituto Superior Tecnológico, teniendo la condición de Técnicos egresados de Instituciones Públicas y Privadas, y no Técnicos en Enfermería egresados de las Fuerzas Armadas y Policiales, requisito éste imprescindible que exige la normatividad; en tal sentido, no se encuentran dentro de los presupuestos normativos del Prospecto de Admisión 2010; sustentando lo indicado en el Informe Nº 578-2010-AL;

Que, mediante la Carta Notarial del visto, las recurrentes dan por concluida la vía administrativa y la aplicación del Silencio Administrativo Negativo, según manifi estan, al haber cumplido el plazo para que esta Casa Superior de Estudios emita pronunciamiento sobre su pedido de matrícula a la Escuela Profesional de Enfermería de la Universidad Nacional del Callao, pedido presentado mediante su Carta Notarial recibida el 09 de agosto del 2010;

Que, con Proveído Nº 165-CDA-2010 del 16 de noviembre del 2010, la Presidenta de la Comisión de Admisión remite a la Ofi cina de Asesoría Legal la documentación remitida por la Comisión de Admisión respecto al pedido de las postulantes LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, incluyendo copia de la Carta Notarial de fecha 17 de setiembre del 2010 por la cual se dio respuesta a la petición de las recurrentes, comunicándoles que esta resulta improcedente, conforme se ha señalado;

Que, respecto a lo solicitado por las recurrentes, es necesario precisar que han presentado varios documentos relacionados a su petición, habiéndose dado respuesta a la primera de ellas, conforme se ha indicado, mediante Carta Notarial del 17 de setiembre del 2010, remitida por la Comisión de Admisión 2010, declarando improcedente su pedido de matrícula en la Facultad de Ciencias de la Salud; asimismo, respecto a la procedencia de la conclusión de la vía administrativa y la aplicación del silencio administrativo negativo, debe tenerse en cuenta que las recurrentes no

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 28 de marzo de 2011 439891

han presentado ningún recurso impugnativo que dé por agotada la vía administrativa, únicamente han reiterado su pedido de matrícula a través de sus escritos, los cuales no se pueden considerar como recursos dado que no cuentan con los requisitos establecidos en el Art. 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, ni son autorizados por letrado;

Que, en tal sentido, habiéndose vencido los plazos para interponer los recursos administrativos pertinentes y habiéndose perdido el derecho a articularlos, ha quedado fi rme el acto por el cual se notifi ca a las recurrentes la improcedencia de su pedido de matrícula en la Escuela Profesional de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud, dándose por agotada la vía administrativa, no por silencio administrativo, sino porque el acto administrativo ha quedado fi rme y contra el cual ya no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno;

Estando a lo glosado, al Informe Legal Nº 1066-2010-AL recibido de la Ofi cina de Asesoría Legal el 30 de diciembre del 2010, a la documentación sustentatoría en autos; y, en uso de las atribuciones que le confi eren los Arts. 158º y 161º del Estatuto de la Universidad, concordantes con el Art. 33° de la Ley Nº 23733;

RESUELVE:

1º DAR POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, POR ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, respecto a lo solicitado por doña LIZBETH BARBIE CALDERÓN TRUJILLO y doña CARLA LORENZA LEÓN LLANOS, no procediendo en el presente caso la interposición de recurso administrativo alguno, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

2º TRANSCRIBIR la presente Resolución a los Vicerrectores, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Posgrado, Comisión de Admisión, Órgano de Control Institucional, Oficina de Asesoría Legal, Oficina General de Administración, Oficina de Archivo General y Registros Académicos, ADUNAC, representación estudiantil, e interesadas, para conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

MANUEL A. MORI PAREDESRector

619846-1

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

Designan funcionarias responsables de la administración y actualización de portal institucional y de brindar información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda

RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN EJECUTIVANº 009-2011-PATPAL-FBB/MML

San Miguel, 11 de enero del 2011.

CONSIDERANDO:

Que, el Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda es un Organismo Público Descentralizado, adscrito a la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Ley Nº 28998, la misma que goza de autonomía técnica, económica, fi nanciera y administrativa, que tiene por fi nalidad proporcionar bienestar, esparcimiento, cultural, educación y recreación cultural a favor de la comunidad;

Que, mediante Ordenanza Nº 1023, publicada en el diario Ofi cial El Peruano, el 12 de junio del 2007, se aprobó

el Reglamento de Organización y Funciones del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda;

Que, conforme a las funciones y atribuciones señaladas a la Dirección Ejecutiva, en el artículo 10º del Reglamento de Organización y Funciones del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda, se señala expresamente que: “La Dirección Ejecutiva es el órgano de más alta autoridad administrativa.”;

Que, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por fi nalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información, consagrado en el numeral 5, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 5º del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27806, precisa que las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión, a través de internet, de sus portales, para lo cual la entidad deberá identifi car al funcionario responsable de la elaboración y administración del Portal de Transparencia;

Que, asimismo, el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, establece que las entidades identifi carán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar la información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda;

Que, en ese sentido, corresponde designar al funcionario responsable de la administración del Portal Institucional y de la actualización de la información contenida en el mismo, así como designar al funcionario responsable de brindar la información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda, dentro del marco de lo establecido en la Ley Nº 27806;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 146 Ley del Patronato del Parque de Las Leyendas y sus modifi catorias, el Estatuto, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-81-VI, el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Ordenanza Nº 1023 de la Municipalidad Metropolitana de Lima y estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM - Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de lo señalado en los artículos 5º y 8º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806; y,

Con cargo a dar cuenta al Consejo Directivo;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Designar a la señora Miriam Betty Fernández Rodríguez, Jefa de la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barredas, como la funcionaria responsable de la administración del Portal Institucional y de la actualización de la información contenida en el mismo, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución; dejándose en consecuencia sin efecto, todo aquello que se oponga a la presente Resolución.

Artículo 2º.- Designar a la Dra. Tania Beatriz Valle Manchego, Jefa de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barredas, como la funcionaria responsable de brindar la información que se solicite al Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3º.- Déjese sin efecto, todo aquello que se oponga a la presente Resolución.

Artículo 4º.- Encargar a la Ofi cina de Administración de la entidad la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

RAUL ALBERTO REAÑO ASIANDirector EjecutivoPATPAL - Felipe Benavides Barreda

619688-1

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 28 de marzo de 2011439892

Modifican Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda

RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN EJECUTIVANº 058-2011-PATPAL-FBB/MML

San Miguel, 10 de febrero del 2011

VISTOS:

El Informe Nº 014-2011-OPP/MML, de la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto y Informe Nº 014-2011-OAJ, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda es un Organismo Público Descentralizado, adscrito a la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante Ley Nº 28998, la misma que cuenta con autonomía técnica, económica y administrativa, que tiene por fi nalidad proporcionar bienestar, esparcimiento y recreación cultural a favor de la comunidad;

Que, por Ordenanza Nº 1023 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Patronato del Parque de Las Leyendas - Felipe Benavides Barreda;

Que, mediante Ordenanza Nº 1059 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se modifi có el artículo 10º, del Reglamento de Organización y Funciones del PATPAL-Felipe Benavides Barreda, señalando que la Dirección Ejecutiva, es el órgano de más alta autoridad administrativa de la entidad, el cual está a cargo del Director Ejecutivo, quien es el Titular del Pliego Presupuestal;

Que, por Acuerdo de Consejo Directivo Nº 023-PATPAL-FBB/CD/MML, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el día jueves 24 de enero del 2008, se aprobó el Manual de Clasifi cación de Cargos del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda;

Que, por Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 017-2008-PATPAL-FBB/PATPAL, de fecha 08 de febrero del 2008, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda;

Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 043-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 14 de abril del 2008, se modifi có el mencionado Cuadro para Asignación de Personal (CAP), en lo referido a los cuadros estructurales del Órgano de Control Institucional, la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto, la Unidad de Recursos Humanos dependiente de la Ofi cina de Administración, la Gerencia Técnica y la División de Zoología dependiente de la Gerencia de Operaciones;

Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 072-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 20 de junio del 2008, se modifi có el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), en lo referido a los cuadros estructurales de la Unidad de Contabilidad, dependiente de la Ofi cina de Administración y la División de Obras, dependiente de la Gerencia Técnica.

Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 096-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 31 de julio del 2008, se actualizó el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), considerando la inclusión como cargo de confi anza a la División de Educación y Extensión Cultural, dependiente de la Gerencia de Promoción y Desarrollo, la División de Obras, dependiente de la Gerencia de Técnica, la Unidad de Tesorería, dependiente de la Ofi cina de Administración y las Divisiones de Botánica, Zoología y Arqueología, dependientes de la Gerencia de Operaciones;

Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 222-2010-PATPAL-FBB/MML, de fecha 06 de agosto del 2010, se reordenó el Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda, modifi cando la denominación y nivel remunerativo de la plaza Nº 040 de la División de Marketing y Relaciones Institucionales, a la de Técnico Administrativo, Nivel Remunerativo T-III; y modifi cando la denominación y nivel remunerativo de la Plaza Nº 101,

de la División de Zoología, a la de Técnico Administrativo, Nivel Remunerativo T-I, transfi riéndola a la División de Arqueología;

Que, mediante Informe Nº 014-2011-OPP/MML, la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto de la Entidad, remite a la Dirección Ejecutiva el informe técnico, mediante el cual opina respecto de la inclusión de las Jefaturas de las Unidades de Recursos Humanos, Unidad de Logística y Unidad de Informática y Estadística, y las Divisiones de Marketing y Relaciones Institucionales e Infraestructura y Mantenimiento, como cargos de confi anza en el Cuadro para Asignación de Personal – CAP, con la fi nalidad de posibilitar el manejo oportuno y decisivo para la designación de todos sus funcionarios en el cumplimiento de los objetivos trazados dentro de los lineamientos emanados por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o personal de dirección, teniendo accesos a información de carácter reservado y cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales;

Que, por lo antes expuesto y teniendo en consideración el Informe de Visto, de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, en donde manifi esta que teniendo en consideración la normatividad contenida en el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM y teniendo en cuenta la interpretación sistemática es procedente incluir a las Jefaturas de las Unidades de Recursos Humanos, Logística e Informática y Estadística y las Divisiones de Marketing y Relaciones Institucionales e Infraestructura y Mantenimiento como cargos de confi anza en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP, aprobado mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 017-2008-PATPAL-FBB/MML, de fecha 8 de febrero el 2008 y sus respectivas modifi catorias;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 146 - Ley del Patronato del Parque de Las Leyendas y sus modifi catorias, el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Ordenanza Nº 1023 de la Municipalidad Metropolitana de Lima y sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, Lineamientos para la Elaboración y Aprobación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de las Entidades de la Administración Pública; y,

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- MODIFICAR el Cuadro para Asignación de Personal del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda y se incluya como cargos de confi anza a las Unidades de Recursos Humanos, Logística e Informática y Estadística, dependientes de la Ofi cina de Administración, a la División de Marketing y Relaciones Institucionales, dependiente de la Gerencia de Promoción y Desarrollo y a la División de Infraestructura y Mantenimiento, dependiente de la Gerencia Técnica, por las consideraciones expuestas y conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución

Artículo 2º.- Déjese sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a lo resuelto en la presente Resolución.

Artículo 3º.- La Ofi cina de Administración, dentro del término de ley, queda encargada de publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Electrónico Institucional del Patronato del Parque de Las Leyendas – Felipe Benavides Barreda (www.leyendas.gob.pe), esto último, en coordinación con el funcionario responsable designado, al que refi ere el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, debiendo tenerse en consideración, lo señalado en la Ley Nº 29091 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, en cuanto resulte aplicable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAUL ALBERTO REAÑO ASIANDirector EjecutivoPATPAL - Felipe Benavides Barreda

619688-2