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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL MOISÉS GUERRERO RINCÓN Y OTROS VS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL DE DEMANDA C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO P R E S E N T E Las y los que suscribimos, CC. MOISÉS GUERRERO RINCÓN, (LOS NOMBRES QUE SE ANEXEN SEPARARLOS POR UNA COMA), por nuestro propio Derecho, en nuestro carácter de trabajadores al servicio del Estado, particularmente al servicio de la Secretaría de Educación de Jalisco, personalidad que debidamente acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones y deducciones, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Código Postal 02990, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los términos amplios que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en Derecho, EDUARDO PÉREZ SAUCEDO, RUBÉN CAMACHO GUADARRAMA, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO, JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA, DOMINGO MOJICA LAVALLE, LUIS ALBERTO CONTRERAS RODRÍGUEZ y JERÓNIMO MARTÍNEZ AMBROSIO; y señalando como representante común, en los términos del artículo 13 de la Ley citada, al C. MOISÉS GUERRERO RINCÓN con el debido respeto, comparecemos ante ese H. Juzgado, para exponer lo siguiente: Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103, fracción I, 107 fracción I, VII, VIII inciso a) y b) primer párrafo, X primer párrafo, 123 Apartado B fracciones VIII y IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 1, 2, 3, 107 fracción I inciso b), 108, 110, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; venimos en tiempo y forma a interponer el presente Juicio de Garantías, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por violación en nuestro perjuicio de los Derechos Humanos, Sociales y Convencionales, consagrados en nuestro beneficio por los artículos 1, 2, 14, 16, 123 Apartado B fracciones VIII y IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fundándonos en lo previsto por la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, y formulando esta demanda en el orden establecido por el artículo 108 en los términos que preceden: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS. Página 1 de 154

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Page 1: Web viewMaría Luisa Flores Ortega y . coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina . Salmorán. de Tamayo. Séptima . Epoca

AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

MOISÉS GUERRERO RINCÓN Y OTROSVSPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y OTROS

AMPARO INDIRECTOESCRITO INICIAL DE DEMANDA

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJOEN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO P R E S E N T E

Las y los que suscribimos, CC. MOISÉS GUERRERO RINCÓN, (LOS NOMBRES QUE SE ANEXEN SEPARARLOS POR UNA COMA), por nuestro propio Derecho, en nuestro carácter de trabajadores al servicio del Estado, particularmente al servicio de la Secretaría de Educación de Jalisco, personalidad que debidamente acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones y deducciones, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Código Postal 02990, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los términos amplios que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados en Derecho, EDUARDO PÉREZ SAUCEDO, RUBÉN CAMACHO GUADARRAMA, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO, JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA, DOMINGO MOJICA LAVALLE, LUIS ALBERTO CONTRERAS RODRÍGUEZ y JERÓNIMO MARTÍNEZ AMBROSIO; y señalando como representante común, en los términos del artículo 13 de la Ley citada, al C. MOISÉS GUERRERO RINCÓN con el debido respeto, comparecemos ante ese H. Juzgado, para exponer lo siguiente:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103, fracción I, 107 fracción I, VII, VIII inciso a) y b) primer párrafo, X primer párrafo, 123 Apartado B fracciones VIII y IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 1, 2, 3, 107 fracción I inciso b), 108, 110, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; venimos en tiempo y forma a interponer el presente Juicio de Garantías, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por violación en nuestro perjuicio de los Derechos Humanos, Sociales y Convencionales, consagrados en nuestro beneficio por los artículos 1, 2, 14, 16, 123 Apartado B fracciones VIII y IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundándonos en lo previsto por la fracción I del artículo 1 de la Ley de Amparo, y formulando esta demanda en el orden establecido por el artículo 108 en los términos que preceden:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.

El nombre de todos y cada uno de los quejosos, así como el domicilio convencional para oír y recibir cualquier clase de notificaciones, quedó descrito en el proemio de la presente vía constitucional.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que desconocemos la existencia de un tercero interesado en la tramitación de esta vía constitucional.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS QUE SE LES IMPUTAN

A. AUTORIDADES RESPONSABLES:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL1.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Quien tiene su domicilio en, RESIDENCIA OFICIAL DE LOS PINOS CASA MIGUEL ALEMÁN, SAN MIGUEL CHAPULTEPEC, C.P. 11850, MÉXICO DISTRITO FEDERAL.

2.- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Quien tiene su domicilio en, AV. CONGRESO DE LA UNIÓN COLONIA EL PARQUE, DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA C.P. 15960. MÉXICO DISTRITO FEDERAL.

3.- CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. QUIEN TIENE SU DOMICILIO EN, AVENIDA PASEO DE LA REFORMA 135, ESQUINA CON INSURGENTES, CENTRO, COLONIA TABACALERA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, CIUDAD DE MÉXICO, C.P. 06050.

4.- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Quien tiene su domicilio en, EJE 1 PONIENTE BUCARELI 99, JUÁREZ, CUAUHTÉMOC, 06699 CIUDAD DE MÉXICO, DF.

5.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Quien tiene su domicilio en, ARGENTINA NÚMERO 28 COLONIA CENTRO HISTÓRICO DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC MÉXICO D.F. C.P. 06020.

6.- DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Quien tiene su domicilio en, ABRAHAM GONZÁLEZ NÚMERO 48 COLONIA JUÁREZ DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, MÉXICO D.F. C.P., 06600.

B. ACTOS QUE SE LES IMPUTAN:

1.- Del PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

La aprobación, promulgación y publicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La aprobación, promulgación y publicación de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La aprobación, promulgación y publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación. 2.- De la CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

La aprobación y expedición de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La aprobación y expedición de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

3.- De la CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

La aprobación y expedición de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La aprobación y expedición de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación. 4.- Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL El refrendo y firma del Decreto de creación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

El refrendo y firma del decreto de creación de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

El refrendo y firma del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

5.- Del SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

La ejecución y aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La ejecución y aplicación de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La ejecución y aplicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

6.- Del DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, se reclaman por inconstitucionales los siguientes:

La publicación del Decreto de creación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

La publicación del decreto de creación de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

La publicación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

IV. NORMA GENERAL QUE SE RECLAMA.

Artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación.

Consideramos que se trata de artículos inconstitucionales, ya que violentan en nuestro perjuicio, Derechos humanos, Sociales y Convencionales, consagrados en nuestro beneficio por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber1:

LEY DEL INSTITUTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN

Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;

II. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

III. Calidad de la Educación, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

1 Los subrayados son nuestros.Página 3 de 129

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

IV. Conferencia, a la reunión para el intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la educación;

V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto;

VI. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

VII. Junta, a la Junta de Gobierno del Instituto; VIII. Ley, al presente ordenamiento;

IX. Presidente, al Consejero Presidente de la Junta;

X. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

XI. Servicio Profesional Docente, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, y

XII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Artículo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:

a) La evaluación para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;

b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;

c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALd) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;

e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;

f) La difusión de resultados de la evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, y

g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y promoción;

IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;

V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;

VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el servicio profesional docente;

VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;

VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio Profesional Docente;

IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, y

X. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALMexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;

II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;

III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y

IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.

Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;

III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;

IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;

V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;

VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;

VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALIX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

X. Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;

XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;

XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del Servicio Profesional Docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;

XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;

XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;

XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XVI. Ley: Al presente ordenamiento;

XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;

XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

a) Provisional: Es el Nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;

b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

c) Definitivo: Es el Nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación laboral;

XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;

XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALXXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;

XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;

XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.

Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;

XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;

XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;

XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;

XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus funciones;

XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y

XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:

I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;

III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los Organismos Descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:

a) La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;

b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;

c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;

d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;

e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALf) La difusión de resultados de la evaluación del Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;

g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y

h) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua;

IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;

VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el Servicio;

VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;

VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el Servicio;

IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y

X. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales las atribuciones siguientes:

I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que estimen pertinentes;

II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALV. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto;

VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de Reconocimiento para docentes y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;

VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en servicio;

IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta Ley;

X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;

XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;

XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;

XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta Ley;

XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente Ley;

XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;

XVII. Proponer a la Secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;

XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;

XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALXX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:

I. Participar con la Secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta Ley;

II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;

III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;

IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de Evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que esta Ley prevé;

VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los lineamientos que el Instituto expida;

VII. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;

IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;

X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio Instituto;

XI. Diseñar y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y para el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;

XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren en servicio;

XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;

XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;

XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;

XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;

XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;

XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;

XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y

XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:

I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que para la Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio en la Educación Básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;

III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley;

IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que para la Educación Básica y Media Superior refiere esta Ley;

V. Aprobar las convocatorias para los concursos de Ingreso y Promoción que para la Educación Básica prevé esta Ley;

VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;

VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALVIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;

IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión;

X. Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;

XI. Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;

XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;

XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y

XIV. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 20. Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.

Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:

I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica:

a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;

b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;

c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALde la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y

d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:

a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;

b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes;

c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias, y

d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.

Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.

Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.

En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALArtículo 23. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:

I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y

II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.

En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.

Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.

Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

Artículo 35. La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALArtículo 36. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes:

I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso;

II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;

III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;

IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;

V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y

VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.

Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.

La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 38. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes:

I. Destaquen en los procesos de evaluación de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;

II. Se sometan a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se indiquen, y

III. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.

En las reglas para la determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en zonas que presenten altos niveles de pobreza.

Artículo 39. En el programa a que se refiere el artículo 37 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se especificarán los Incentivos que correspondan a cada nivel. Para

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALavanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa.

Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá obtener en los procesos de evaluación de desempeño resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se especifiquen y reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.

Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.

En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.

Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.

Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.

El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALNombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.

Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;

II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;

III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan;

IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;

V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;

VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley;

VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;

IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y

X. Los demás previstos en esta Ley.

Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;

II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;

III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;

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IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;

VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;

VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y

VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.

Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.

Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.

Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley.

De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.

Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALDescentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.

Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.

Artículo 77. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.

Artículo 79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.

Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

TRANSITORIOS

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:

I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Artículo 14.- ...

I.- ...

I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;

II.- ...

II Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III. a XI.- ...

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALXI Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;

XII.- ...

XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;

XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y

XIII.- ...

...

Artículo 15.- ...

Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

...

...

Artículo 21.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALde regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.

En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.

Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.

El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Artículo 33.- ...

I. a III.- ...

IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

V.- ...

VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;

VII. y VIII.- ...

IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

X. a XIII.- ...

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALXIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;

XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;

XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y

XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.

...

Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

...

Artículo 33.- ...

I. a III.- ...

IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

V.- ...

VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;

VII. y VIII.- ...

IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

X. a XIII.- ...

XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALXV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;

XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y

XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.

...

A efecto de legitimar la actuación a través de la presente vía, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALacuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

1a. XI/2010

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALInstancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Febrero 2010. Pág. 109. Tesis Aislada.

Se aclara, a través de la interposición de esta vía constitucional, no se buscan efectos generales, con claridad se estipula que se busca que los artículos citados, no nos sean aplicados, ya que contravienen lo dispuesto en la Constitución.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, tal como ocurre con los artículos citados, que se contradicen con lo dispuesto por la Constitución, particularmente por lo que hace al artículo 123 Apartado b fracciones VIII y IX; tratándose del derecho escalafonario y al principio de estabilidad en el empleo; además, contraviene lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando habla de la inamovilidad del personal de basa al servicio del Estado.

Debe entenderse que la sentencia que se busca a través de esta vía constitucional, tiene un alcance relativo, ya que sólo se limitará a proteger a los quejosos. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que la sentencia sólo protegerá a los quejosos respecto del acto de aplicación que de las leyes se reclama, porque eso atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes.

Los efectos de la sentencia, son los de protegernos no sólo contra actos de aplicación, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que los artículos de las leyes, ya no podrán válidamente ser aplicada a los quejosos, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de los artículos citados con los quejosos.

En esta vía, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo, considerado que una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios, tal como ocurre en el caso que se hace del conocimiento de la autoridad jurisdiccional.

Consecuentemente, los efectos de la sentencia que otorga la protección constitucional a los quejosos, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente a los quejosos, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlos para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

V. HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.

Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los hechos y abstenciones que nos constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado y el fundamento de los conceptos de violación son ciertos como a se manifiestan a continuación:

PRIMERO.- En sesión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el catorce de agosto de dos mil trece, el presidente de la república, presentó las iniciativas con proyecto de decreto que expiden la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, y modificaciones a la Ley General de Educación;

SEGUNDO.- En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó el instrumento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados para su estudio y elaboración de dictamen;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

TERCERO.- Con fecha primero de septiembre de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Diputados, aprobó el dictamen correspondiente, en consecuencia, la Mesa Directiva, turnó el instrumento a la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso A) del artículo 72 de la Constitución;

CUARTO.- La Cámara de Senadores, recibió la minuta el dos de septiembre de dos mil trece, y la presidencia de la mesa directiva, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos para su estudio y elaboración de dictamen;

QUINTO.- El cuatro de septiembre de dos mil trece, el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el dictamen correspondiente, en consecuencia, la Mesa Directiva, turnó el instrumento al titular del Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales correspondientes; y

SEXTO.- El once de septiembre de dos mil trece, el titular del Poder Ejecutivo Federal, publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y reformas a la Ley General de Educación, entrando ésta en vigor, a partir del día doce de septiembre de dos mil trece.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, a saber:

PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA.

El examen de los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece como requisito de la demanda de amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantías, imponiendo sanciones a los quejosos que manifiesten hechos o abstenciones falsos en la demanda constitucional, según se corrobora de lo dispuesto en el artículo 211 de esa legislación al señalar que cuando algún quejoso afirme hechos falsos u omita los que le consten, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario; por lo que si lo aseverado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, resulta falso, será sancionado. Además, esa protesta de decir verdad es susceptible de influir en el ánimo del juzgador de que los hechos o abstenciones expresados bajo esa condición, sucedieron en la forma que se describen, y si bien pueden no implicar la veracidad de lo narrado, sí presuponen su certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado.

DECIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Competencia 3/2007. Suscitada entre el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.

Lo hechos aseverados por los quejosos a través de la interposición de la presente vía, presuponen certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado.

Además, sirve de apoyo la siguiente interpretación por parte del Poder Judicial de la Federación, a saber:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 16 de junio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Francisco Cilia López.

Tesis de jurisprudencia 65/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del dieciséis de junio del año dos mil.

Es así como, tratándose de leyes, no se hace necesaria la probanza de su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial de la Federación, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta.

VI. LOS PRECEPTOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME.

Artículos: 1 (igualdad jurídica), 2 (respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas), 14 (aplicación retroactiva en perjuicio de los quejosos), 16 (debida fundamentación y motivación), 123 Apartado B fracciones VIII y IX (violación al derecho escalafonario y al principio de estabilidad en el empleo) y 133 (violación a disposiciones contenidas en tratados internacionales debidamente suscritos por el Estado Mexicano) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1º DE ESTA LEY, DEBERÁ PRECISARSE LA FACULTAD RESERVADA A LOS ESTADOS U OTORGADA AL DISTRITO FEDERAL QUE HAYA SIDO INVADIDA POR LA AUTORIDAD FEDERAL; SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON APOYO EN LA FRACCIÓN III DE DICHO ARTÍCULO, SE SEÑALARÁ EL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE CONTENGA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE HAYA SIDO VULNERADA O RESTRINGIDA.

No aplica.

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

A efecto de legitimar los conceptos de violación que se hacen a través de la presente vía constitucional, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra estipulan:

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEl 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALAmparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) Vs. Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.

Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez en Relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALnormas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

En el año dos mil once, se promulgaron diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstas en materia de Derechos Humanos, de las que sobresale la modificación del artículo 1, que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar el pleno disfrute y ejercicio de los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En virtud de la citada modificación, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción alguna (principio de universalidad); además, tales derechos han de relacionarse de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente.

Los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

El principio de progresividad persigue la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social.

Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

Estos mandatos contenidos en el artículo 1 constitucional, deben interpretarse junto con lo establecido por el artículo 133 de la propia Constitución, para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.

Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, como ocurre con los artículos citados de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley General de Educación.

Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALtratados, sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Para el caso que nos ocupa, las fracciones VIII y XI del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, establecen premisas que los citados artículos de leyes secundarias, pasan por alto, violentando derechos humanos inalienables en claro perjuicio de los quejosos, por ello, se estipulan los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 1 de la Constitución, a saber:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

No obstante la clara limitación constitucional establecida para las autoridades señaladas como responsables, en el respeto de los derechos humanos, con las dos leyes secundarias promulgada y publicadas, así como la reforma a la Ley General de Educación, violan del derecho humano al trabajo, particularmente, lo establecido en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Universal de los Derechos Humanos, que textualmente establece:

“. . .1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra menciona lo siguiente:

IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALSi bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.

Amparo en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, en este caso, se restringen los derechos de los trabajadores de la educación, sin que medie, de manera expresa, una disposición legal que así lo faculte.

Los conceptos de violación respecto al artículo 1 de la Constitución, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra, en el caso que nos ocupa, atañe a las libertades consagradas en los artículos 14, 16, 123 Apartado B fracciones VIII y IX, y 133 de la Constitución.

En el caso que nos ocupa, se crea normatividad específica que regula las condiciones de trabajo de un sólo sector de la población, la de los trabajadores de la educación, dando un trato diferente a un sólo gremio, en oposición a las normas creadas con anterioridad para tal efecto, lo que violenta el principio de igualdad jurídica de los quejosos.

Y no sólo se crea un estado de excepción, sino que ese estado vulnera derechos adquiridos y legales única y exclusivamente de los trabajadores de la educación; particularmente por lo que hace al derecho escalafonario y al principio de estabilidad en el empleo.

Se violenta el principio de igualdad jurídica, por crear normas en perjuicio sólo para los trabajadores de la educación.

SEGUNDO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 2 de la Constitución, a saber:

Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALentidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALespecíficas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Las leyes citadas, al requerír que en las poblaciones indígenas, se certifique que los profesores hablen español, violentan lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución, referente al respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas.

TERCERO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 14 de la Constitución, a saber:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En el caso concreto en comento, las autoridades responsables de las leyes que se reclaman, pretenden aplicarlas retroactivamente en nuestro perjuicio, toda vez que del contenido de las mismas se desprenden una serie de disposiciones que regulan el ingreso, la permanencia y promoción en el trabajo para los trabajadores que desempeñamos la docencia y para el personal con funciones de dirección y supervisión, lo que indudablemente constituye una modificación laboral y administrativa, que tiene efectos que perjudican nuestros derechos y nuestra relación de trabajo, debidamente regulados y precisados en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, de manera especial en su apartado “B”. En todo caso las nuevas leyes y las reformas de referencia, deberán aplicarse a los docentes de nuevo ingreso y al personal que a partir de su promulgación y publicación asuman funciones de dirección.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, a saber:

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Está terminantemente prohibida por el artículo 14 constitucional.

Amparo mixto en revisión. Hernández Ignacio. 28 de agosto de 1918. Mayoría de seis votos, en el primer punto. Disidentes: Enrique Colunga, Ernesto García Parra y Victoriano Pimentel; y mayoría de cinco votos, en cuanto al segundo. Disidentes: Alberto M. González, Santiago Martínez Alomía, Agustín Urdapilleta y Manuel E. Cruz. Ausentes: Enrique Moreno y Enrique M de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

No puede decirse que exista cuando se trata de la aplicación de la ley constitucional.

Amparo administrativo en revisión. Estades Bartolo. 19 de enero de 1920. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Benito Flores y Enrique Moreno. Disidente: Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.

El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALaplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.

Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 829/2008. Miguel Jiménez Puga. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 1151/2008. Autos Populares de la Chontalpa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1431/2008. Sena Automotriz, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALAmparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.

RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIR LA.

Es sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollan en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Octava Epoca:

Amparo directo 276/91. Manuel Orozco García. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 432/91. Francisco Murillo Cisneros. 4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 467/91. Eduardo Córdova Gálvez. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 243/91. Oscar Lencioni Ramonetti. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis V.2o.J/28, Gaceta número 51, pág. 58; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 111.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Para que pueda decirse que se da efecto retroactivo a una ley, se necesita que se le lesionen derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de esos derechos.

Amparo en revisión 6408/76. María Fortes Lamas y otro. 18 de marzo de 1980. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 59, página 60. Amparo en revisión 3628/71. Radiodifusoras Modernas, S.A. y coagraviados (acumulados). 21 de noviembre de 1973. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.

El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

Amparo en revisión 4226/76. María Luisa Flores Ortega y coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 78, página 43. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.C. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

RETROACTIVIDAD.

Independientemente de que un precepto legal resulte retroactivo en su propio texto o no, el acto de aplicación retroactiva que de dicho precepto haga una autoridad, en perjuicio de un particular, es un acto que en sí mismo resulta violatorio del artículo 14 constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2947/71. Manuel Díaz Canales. 30 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.

Como la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y coagraviados (acumulados).7 de junio de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS.

El derecho garantiza a las personas que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en su perjuicio; pero cuando la propia ley opera sobre relaciones jurídicas creadas con anterioridad a su vigencia, resulta indispensable que sea reclamada en el proceso constitucional, ya que no puede juzgarse de la misma en función de un acto cuya legalidad simplemente se controvierte con vista a la exactitud en la aplicación del ordenamiento que le sirve de fundamento.

Amparo en revisión 1595/62. Juan Salazar Salazar. 31 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, retro obrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior.

Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente.

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Page 42: Web viewMaría Luisa Flores Ortega y . coagraviados. 17 de febrero de 1981. Unanimidad de veintiún votos. Ponente: María Cristina . Salmorán. de Tamayo. Séptima . Epoca

AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 163, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 303.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXIII, página 473.

RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.

Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial". "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye".

Amparo en revisión 1981/55. Harinera de Navojoa, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1968. Mayoría de doce votos. La publicación no menciona los nombres de los disidentes ni del ponente.

Nota: Esta tesis también aparece como relacionada con la jurisprudencia 162, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, página 301.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Tomo LXXI, Tercera Parte, página 3497, publicada bajo el rubro "RETROACTIVIDAD, TEORIAS SOBRE LA.".

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.

La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.

Quinta Época:

Amparo en revisión 6417/41. "Cía. del Puente de Nuevo Laredo", S. A. 3 de marzo de 1942. Cinco votos.

Amparo en revisión 854/41. Bremen, S. A. 23 de abril de 1942. Cinco votos.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALAmparo en revisión 9239/41. Ford Motor, Co. y coag., S. A. 31 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 1232/52. Líneas Unidas del Norte, S. C. L. 11 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 408/53. Maderería Mexicali, S. A. de C. V. 14 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos.

NOTA: En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1954, de 1917-1965 y de 1917-1975 la tesis aparece publicada con el rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY". En el tercer precedente el número del Tomo se publica como LXXII y en el quinto precedente el número del Tomo es LXXIII según los diversos Apéndices al Semanario Judicial de la Federación.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

El artículo 14 constitucional previene que las leyes no se apliquen retroactivamente; y aun cuando el Poder Constituyente pueda hacer que una ley se aplique de modo retroactivo, si no lo previene expresamente, respecto de un determinado precepto, no puede dársele a éste efectos retroactivos porque la regla general, y no sólo, sino que el carácter de la ley, es la no retroactividad.

Amparo administrativo en revisión. Compañía Abastecedora de Aguas de Mazatlán. 26 de abril de 1920. Mayoría de seis votos. Ausente: Patricio Sabido. Disidentes: Alberto M. González, Ignacio Noris, Agustín Urdapilleta y Ernesto Garza Pérez. La publicación no menciona el nombre del ponente

En este caso, existe normatividad previa, tanto constitucional como legal que recoge las luchas sociales en materia laboral, no sólo de los trabajadores de la educación, sino de todos los trabajadores de la república, en ese sentido, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquellos supuestos o esas consecuencias sin violar la garantía de irretroactividad, en el sentido de que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida, misma que provee una esfera más amplia de derechos para los trabajadores, en este caso, para los trabajadores de la educación.

Las normas que a lo largo de la historia han regulado las relaciones laborales de los trabajadores contemplan un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia; por ende, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley General de Educación, no puede modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad.

Se crea una nueva legislación que erradica los derechos laborales sólo de los trabajadores de la educación.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, a saber:

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEsto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

PLENO

Amparo en revisión 2030/99. Grupo Calidra, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 375/2000. Ceras Johnson, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac GregorPoisot.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.

Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEl Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiembre en curso, aprobó, con el número 123/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

CUARTO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 16 de la Constitución, a saber:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, no existe una fundamentación legal para crear un estado de excepción aplicable con exclusividad a los trabajadores de la educación.

No existe un mandamiento legan que funde y motive la creación de legislación creada exclusivamente para los trabajadores de la educación, menos cuando existe legislación que regula las relaciones laborales de todos los trabajadores.

De hecho, con la creación de las nuevas leyes y con la modificación a la tercera, se crea una paradoja jurídica, ya que, en sus artículos transitorios, se estipula que las disposiciones contrarias a las nuevas leyes, quedarán derogadas, ¿cómo es posible que se deroguen disposiciones como el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que ésta ley no sólo regula las relaciones de los trabajadores de la educación?

Con su aplicación se pretende aplicar medidas administrativas sin la debida fundamentación ni motivación ni motivación, dejándonos en total estado de indefensión, porque de acuerdo a estas arbitrarias leyes que reclamamos a las autoridades responsables, NO EXISTE EL DEBIDO PROCESO en el que se acredite la causa de terminación de la relación laboral y en el que se le permita al trabajador defender su derecho al trabajo.

La Ley General del Servicio Profesional Docente que se reclama en esta vía, viola esta garantía de legalidad, porque establece en su párrafo quinto que en caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado. Efectivamente, deja en total estado de indefensión a los quejosos, al determinar de manera arbitraria, sin la debida fundamentación y motivación la terminación de los efectos del nombramiento. El artículo de referencia de la citada ley textualmente establece:

“. . . Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.

Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.

Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.

En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALidentifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado. . . “

Por otra parte, el artículo 53 del mismo ordenamiento, igualmente es violatorio de la garantía de legalidad, porque igualmente deja en total estado de indefensión a los quejosos, al determinar de manera arbitraria, sin la debida fundamentación y motivación la terminación de los efectos del nombramiento, al establecer textualmente los siguiente:

“Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.

El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

En otro orden de ideas, el artículo 74 de la misma Ley General del servicio profesional docente establece a la letra:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas. Resulta evidente que la autoridad administrativa del sector educativo, pretende actuar arbitrariamente frente a los quejosos, violentando los derechos laborales de los trabajadores, ya que fuera de todo procedimiento y sin la debida fundamentación y motivación, por simple declaración administrativa, cesa al trabajador que la dependencia que a su parecer, ha incumplido con sus obligaciones de trabajo, dejando sin efectos el nombramiento sin que exista necesidad de una resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

QUINTO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 123 de la Constitución, a saber:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. …

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

I. a la VII. …

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcondiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; en los términos que fije la ley.

Los artículos citados, contenidos en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en la Ley del Servicio Profesional Docente y en la Ley General de Educación, contemplan disposiciones que nulifican lo dispuesto en las fracciones VIII y IX del Apartado B del artículo 123 de la Constitución. Se nulifica el derecho a escalafón y el principio de estabilidad en el empleo, como castigo a no someterse a una evaluación o a reprobarla por tres ocasiones, a pesar de que el propio artículo 20 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se estipula que la evaluación citada, no acarreará algún tipo de consecuencia laboral o administrativa. La propia Ley General del Servicio Profesional Docente, contradice lo dispuesto por su artículo 53 relacionado con los artículos octavo y noveno transitorios.

La propia Ley General del Servicio Profesional Docente, establece que las acciones que se deriven de ella, respetarán los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, lo cual es falso, ya que deroga derechos que la Constitución señala en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado; y que ésta Ley, sólo elimina para los trabajadores de la educación.

Se considera que esta es la principal afectación de los artículos citados de las leyes, ya que representa el despido de muchos trabajadores que derivado de sus condiciones particulares, no acrediten una evaluación estandarizada que no contempla cada uno de los aspectos donde se desarrollan los trabajadores de la educación.

Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.

“Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.

Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.

Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.

En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado. . . “

Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALincorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.

El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.

De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.

En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

Con relación a la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

PROFESORES, INAMOVILIDAD DE LOS.

La inamovilidad de los profesores a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Inamovilidad del Profesorado Dependiente de la Secretaría de Educación Pública de 29 de enero de 1930, sólo comprende a los maestros nombrados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, únicamente éstos pueden invocar en su favor dichos artículos, y la invocación que de ellos haga un profesor nombrado por distinta autoridad, en nada le favorecerá y el laudo que contra él se dicte, no será violatorio de garantías.

Amparo en revisión en materia de trabajo 581/39. Ramírez Néstor. 12 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.

JUECES CALIFICADORES. AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN LA RELACIÓN DE TRABAJADORES CONSIDERADOS DE CONFIANZA QUE ESTABLECE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL CARECER DE INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEBEN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas dispone que las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la ley que al efecto expida el Congreso del Estado, con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política del Estado. Así, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas es la legislación que rige la citada relación laboral, según sus artículos 1o., 2o. y 3o.; y no obstante que su numeral 6o., fracción V, señala un catálogo de trabajadores al servicio de los Municipios que son considerados de confianza, sin que estén incluidos los jueces calificadores, no por ello son

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALtrabajadores de base, conforme al diverso numeral 7o., de cuya interpretación se deduce que para considerar a un trabajador de base, no solamente se requiere que sea de los excluidos en el citado artículo 6o. sino además, que las funciones o la materia de trabajo que desempeñe sea de carácter permanente y definitivo y la plaza que ocupe sea de base, cuya característica es la inamovilidad, la permanencia o la estabilidad en el empleo, y a quienes asiste el derecho para reclamar la reinstalación en la fuente del empleo o la indemnización constitucional por despido injustificado. En efecto, la referida Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas establece en su artículo 26 que los Ayuntamientos serán renovados en su totalidad cada tres años. Por otro lado, el Reglamento de Seguridad Pública Municipal de Chicomuselo, Chiapas, en su artículo 29 dispone que el Ayuntamiento designará a los jueces calificadores, quienes podrán ser ratificados por un periodo más. Así, al no existir precepto legal que establezca que los jueces calificadores son trabajadores de base o de confianza, habrá que acudir a las normas reglamentarias que la complementen y que regulen la relación laboral de los trabajadores con los Municipios, e incluso, a las de otros Municipios, como lo es el Reglamento de Policía del Municipio de Altamirano, Chiapas, en cuyo artículo 54, párrafos segundo y tercero contempla que el juez calificador durará en su cargo el tiempo para el que haya sido electo el Ayuntamiento que lo nombró y que aquél será nombrado y removido libremente por el Ayuntamiento; de tal guisa que si los Jueces calificadores a quienes compete la impartición de justicia administrativa, son nombrados, ratificados o removidos libremente por el Ayuntamiento, aun cuando la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en su artículo 6o., no los incluya como trabajadores de confianza, no existe razón jurídica para no considerarlos con esa calidad, pues carecen de los requisitos de inamovilidad, permanencia o estabilidad en el empleo, propias de los trabajadores de base y, por tanto, como empleados de confianza, sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y de seguridad social, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, sin que tengan derecho a reclamar, en caso de separación involuntaria del cargo, la reinstalación o indemnización constitucional, pues de estas prerrogativas sólo gozan los empleados de base.

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.Amparo directo 326/2011. Julio Enrique Sánchez López. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Catalina Alicia Ramírez Romero.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS, INAMOVILIDAD DE LOS.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas serán considerados trabajadores de base los que no sean de confianza, siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sean de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente; pero esto no debe interpretarse en el sentido de que por haber laborado en el puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses, tengan derecho a ser considerados de base, pues el alcance del artículo 7o. de la mencionada ley es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los trabajadores con un nombramiento de encargo provisional. En estas circunstancias, no existe un supuesto para que un trabajador que ocupa una plaza de manera provisional pueda pretender la inamovilidad de la misma.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 69/2002.-Juan Gómez Estrada.-15 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Walberto Gordillo Solís.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1419, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX.3o.2 L.

DERECHO A LA INAMOVILIDAD LABORAL. EXISTE UNA DUALIDAD EN SU BÚSQUEDA, YA QUE SE PUEDE ALCANZAR CON EL EJERCICIO DE ACCIONES COLECTIVAS DE LOS SINDICATOS, O BIEN, EN FORMA PARTICULAR POR CADA TRABAJADOR.

En los casos en que un sindicato ejerza una acción colectiva de reconocimiento de los puestos que consideran de base dentro de las dependencias gubernamentales a quienes les asiste el carácter de patrón existe un conflicto de tipo colectivo, debido a que el ente sindical pretende dar cumplimiento al objetivo que persigue: el mejoramiento y la defensa de sus agremiados, lo cual comprende buscar la protección de aquellos operarios que eventualmente puedan formar parte del mismo. Para la procedencia de tal objetivo material es innecesario que se busque el reconocimiento de una plaza a un trabajador en específico, dado que existe una dualidad en la búsqueda del derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, en términos del artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que puede lograrse mediante el ejercicio de una acción colectiva, donde se busca la protección de un interés compuesto que protege a un grupo social determinado, o bien, a través de una acción particular de cada trabajador.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 446/2010. Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS DE NUEVO INGRESO ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS SEIS MESES LABORADOS HAYAN SIDO EN MÁS DE UN NOMBRAMIENTO, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE PLAZAS DE CONFIANZA NI QUE TENGAN CARÁCTER TEMPORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2009).

El artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 10 de febrero de 2009, respecto de la inamovilidad de los empleados al servicio de los entes públicos locales y municipales, prevé la posibilidad de que los de nuevo ingreso adquieran el derecho a la inamovilidad después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicios sin nota desfavorable en su expediente, sin que dicho precepto disponga que el nombramiento otorgado debe ser específicamente por ese lapso, por lo que el mencionado derecho se adquiere, aun cuando los seis meses laborados hayan sido en más de un nombramiento, siempre que no se trate de plazas de confianza ni que tengan carácter temporal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 38/2011. Issis Marisol Navarro Gutiérrez Hermosillo. 17 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Carmen Cecilia Medina Peralta.

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

DERECHO A LA INAMOVILIDAD LABORAL. SI EN EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN COLECTIVA SE RECONOCEN DERECHOS PARA LOS TRABAJADORES QUE OCUPAN PLAZAS DE BASE, ELLO NO IMPLICA QUE EN FORMA AUTOMÁTICA SE OTORGUE EL

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALNOMBRAMIENTO RESPECTIVO, AL DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DELINEADOS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 44/2009).

Si los órganos jurisdiccionales del trabajo, con motivo de una acción colectiva, declaran como de base algunas de las plazas reclamadas por un sindicato de las dependencias gubernamentales, la consecuencia es que se materialice esa situación en los operarios que las ocupan, mediante el otorgamiento y respeto de los derechos y prestaciones que les correspondan por ese hecho; entre los cuales se encuentra el derecho a la inamovilidad, al salario y a las prestaciones de seguridad social, previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, dicha declaración no implica el rompimiento de las reglas previstas para la expedición de un nombramiento de base, en términos del artículo 6o., en relación con los diversos 12, 15 y 18, del ordenamiento en cita, puesto que dicha declaratoria no implica, en forma automática, que se expida aquél, ya que dependerá de las condiciones que mantienen los trabajadores que las ocupan. Para ello, deberá analizarse si se acreditan los requisitos delineados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 44/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 12, de rubro: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." y que son: a) haber sido nombrado en una o más plazas correspondientes a un puesto cuyas labores sean de base; b) haber laborado en la o las plazas respectivas de base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses; c) durante los primeros seis meses de las labores desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota desfavorable en su contra; y, d) al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de las labores en una o más plazas de base, se encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular a quien se haya otorgado nombramiento definitivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 446/2010. Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE LES OTORGAN CONTINUA E ININTERRUMPIDAMENTE NOMBRAMIENTOS INFERIORES A SEIS MESES, NO PUEDEN CONSIDERARSE TRABAJADORES INTERINOS Y, POR TANTO, ADQUIEREN EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.

De la interpretación de los artículos 6, 43, fracción VIII, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se advierte que para adquirir el derecho a la inamovilidad es indispensable que: 1) El trabajador ocupe una plaza definitiva y que ésta se encuentre totalmente vacante; y 2) En un puesto de base, que labore durante seis meses de servicios, y sin nota desfavorable en su expediente. Por tanto, deben considerarse excluidos de tal beneficio, dada su naturaleza, los trabajadores interinos, toda vez que éstos permanecen en una plaza definitiva, pero que está vacante temporalmente, porque su titular goza de licencia. En este caso, el titular de la dependencia de que se trate, tiene la facultad de nombrar y removerlo libremente. Ahora bien, cuando existe simulación en alguna de las particularidades que delimitan esa finalidad, bajo la consideración de que se trata de una ocupación interina, pero se otorguen interrumpidamente, pero continua y sistemáticamente nombramientos inferiores a seis meses, y que por su cómputo determinen que el operario ha laborado por lo menos ese lapso efectivo sin que se demuestre, primero, que la plaza no es definitiva sino temporal (ausencia del titular), segundo, que es de confianza, o

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALtercero, que existe nota desfavorable, deberá entenderse que el trabajador satisface los requisitos para adquirir el derecho a la inamovilidad, al ser evidente que entre los nombramientos hubo una formal vinculación ininterrumpida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1116/2009. Liliana Elizabeth Saravia Fernández. 9 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Karina Raquel Capdepont Romero.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS. DERECHO A LA INAMOVILIDAD.

Siendo el cese una medida grave que trasciende a la situación económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino que debe reconocer un motivo comprobable objetivamente, o de otra manera se impediría en forma arbitraria que un trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicio y alcanzar el derecho a la inamovilidad.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1145/87. Miguel Angel Carrillo. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.

Los trabajadores de nuevo ingreso a una dependencia burocrática que adquieren inamovilidad después de seis meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente, no son aquellos a quienes se designa, profesionalmente, para que cubran una plaza de base sólo mientras la comisión mixta de escalafón respectiva, determina a qué persona, por sus mejores derechos escalafonarios, corresponde hacerse cargo en definitiva de ella, sino los que resultan nombrados, con carácter permanente, una vez que la citada comisión emita dictamen a su favor. Esta es la única manera como puede interpretarse el artículo 60 de la Ley Reglamentaria del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, sin provocar la ineficacia de los artículos 57 a 61 de la misma ley, y por ende, la que debe aceptarse, de acuerdo con los principios que rigen la interpretación de las leyes.

Amparo directo 5087/69. Miguel Saldaña Aguilar. 8 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CONCEPTO.

Por inamovilidad debe entenderse el derecho que tienen los trabajadores para no ser separados de su empleo sino por las causas especificadas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no que dicho término a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deba entenderse en función del cambio de adscripción o de funciones.

Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.".

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, BASE E INAMOVILIDAD DE LOS.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

El argumento que sostiene que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece "que todo trabajador eventual que preste servicios por más de seis meses en forma ininterrumpida" deba considerarse como de base carece de fundamento, pues lo cierto es que en los términos del artículo 6o. de dicho ordenamiento, los trabajadores de base que tengan seis meses de servicios (sin nota desfavorable) serán considerados inamovibles.

Amparo directo 6029/76. Luz María Delgado Chávez. 7 de septiembre de 1977. Cinco votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE DERECHOS DE INAMOVILIDAD, Y A NO SER MOVILIZADOS. DIFERENCIAS.

No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas específicas que señala el artículo 46 del propio ordenamiento, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la inamovilidad, puesto que no se deja sin efectos su nombramiento.

Amparo directo 6860/77. José María Santana Carrillo. 13 de julio de 1978. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Séptima Epoca, Quinta Parte:

Volumen 57, página 40. Amparo directo 457/73. Ernesto Guzmán Romero. 20 de septiembre de 1973. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 268, página 253, bajo el rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DE ADSCRIPCION DE LOS.".

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.

Los trabajadores de nuevo ingreso a una dependencia burocrática que adquieren inamovilidad después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, no son aquellos a quienes se designa para que cubran una plaza de base sólo mientras la Comisión Mixta de Escalafón respectiva determina a qué persona, por sus mejores derechos escalafonarios, corresponde cubrirla en definitiva, sino los que resultan nombrados con carácter permanente, una vez que la citada comisión emite dictamen en su favor.

Amparo directo 1029/83. Jesús Aguilar Anguiano. 17 de junio de 1985. Cinco votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda.

Séptima Epoca, Quinta Parte:

Volumen 16, página 23. Amparo directo 5087/69. Miguel Saldaña Aguilar. 8 de abril de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALConforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, lo que significa que antes de ese término pueden ser removidos libremente por el titular, por lo que en estos casos no opera lo dispuesto en el artículo 46 del ordenamiento legal citado, pues, como ya se dijo, el trabajador no ha adquirido todavía derecho a la inamovilidad.

Amparo directo 1421/84. Francisco Herrera Guerrero. 11 de noviembre de 1985. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda.

Séptima Epoca, Quinta Parte:

Volúmenes 97-102, página 58. Amparo directo 6604/76. Secretario de Educación Pública. 27 de junio de 1977. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 16, Quinta Parte, página 23, tesis de rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.".

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS.

Conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles, después de seis meses de servicio sin nota desfavorable de su expediente, pero ésta disposición laboral, dado su contexto, tan sólo se refiere a los trabajadores designados con el carácter de planta en puestos definitivos, más no en casos en que el trabajador tenga el carácter de interino.

Amparo directo 6545/64. Rubén Vergara Vázquez. 28 de enero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Esta figura está representada por la llamada “reinstalación obligatoria”, en base a que el Derecho del Trabajo como un conjunto de normas que protege al trabajo debe de igual forma dar derecho al trabajo, pues un punto trascendental para el obrero es tener certidumbre de que no será despedido de su empleo a menos que dé causa justificada para ello.

Una idea de esta figura laboral es la siguiente: “La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depende su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que hagan imposible su continuación.”

Don Salomón González Blanco, al referirse a la estabilidad del empleo expresa “(-) la estabilidad aplicada a los trabajadores significa, términos generales, firmeza en las relaciones jurídicas y garantía del presente y futuro --- el trabajador que cumple con sus obligaciones no debe de estar expuesto al riesgo de un despido arbitrario- Los hombres, necesitan poseer confianza plena y real en el presente necesitan mirar con seguridad el mañana inmediato y estar ciertos de que la satisfacción de sus necesidades familiares no dependerá de la arbitrariedad y del capricho de otros hombres.” Se dice que la reinstalación obligatoria es antijurídica porque desnaturaliza la esencia del contrato que implica, necesariamente, acuerdo de voluntades y al obligarse al patrón a reinstalar, se desconoce y se pasa por alto su voluntad.

Contrario a esto, el legislador considero en el “Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALSi en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.”

4 C. D. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Legislación Laboral 2007; México. Los principios de la estabilidad en el empleo son básicamente los mismos del derecho laboral, sin embargo, a ellos hay que adicionar básicamente el principio de dar estabilidad en el empleo, que proporciona tranquilidad, sentimiento de pertenencia, experiencia laboral y seguridad jurídica, que difícilmente pueden ser arraigados del pensamiento del hombre trabajador. Como se dijo, la estabilidad debe de ampliarse a todas las actividades que presumen subordinación y dependencia económica.

El principio de estabilidad implica también el principio de seguridad para el trabajador. Ello es así, ya que evita que el trabajador se encuentre en un estado constante de riesgo de perder su empleo, de lo contrario, se ocasionaría en el trabajador y su familia de manera inmediata un cambio constante de su régimen de vida y, lugar de residencia. Sin estabilidad, los trabajadores vivirían con la inseguridad y la psicosis del presente y del mañana.

El principio de seguridad hace posible que el obrero posea un sentimiento de adhesión y colaboración con la empresa. A pesar de que los empleadores están facultados para introducir el ius variandi, consistente en aquellos cambios relativos a las formas y modalidades en el proceso de producción, el ejercicio de esta facultad tiene límites que no pueden alterar las modalidades esenciales de las condiciones de trabajo y menos aún del contrato, para causar "perjuicios materiales y morales al trabajador".

La garantía de permanencia en el empleo es unilateral, sólo favorece a los empleados, presupone la posibilidad de prestar servicios y representa "un medio para asegurar sus beneficios". La estabilidad en el empleo es una traba para el despido abusivo o injustificado, la ruptura de ésta produce efectos como la reinstalación e indemnización y evitan el despido libre. Ahora bien atendiendo a nuestro ordenamiento en la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO encontramos los siguientes:

Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.

Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aun cuando las admitieren expresamente, las que estipulen: I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;

II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;

III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;

IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios, y

V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás prestaciones económicas.

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible; Página 55 de 129

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

IV.- La duración de la jornada de trabajo;

V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y

VI.- El lugar en que prestará sus servicios.

Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.

Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.

Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.

Artículo 25.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.

Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

Artículo 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

Artículo 29.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial y el que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

Artículo 31.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así lo disponga el titular de la dependencia respectiva.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALArtículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.

Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos.

Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.

Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.

Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.

Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en cheques.

Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate:

I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;

II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad; III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALV.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en institución nacional de crédito autorizada al efecto. VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.

El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.

Artículo 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.

Artículo 41.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en el artículo 38.

Artículo 42.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.

Artículo 42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

Con relación a lo anterior, es necesario relacionar lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, con lo estipulado en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, “Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por Iniciativa del Empleador”, a saber:

Artículo 1.- Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.

Artículo 2.-

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.

6. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALsido excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.

Artículo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

SEXTO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias del artículo 133 de la Constitución, a saber:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

A partir de la interpretación del artículo 133 de la Constitución, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión".

Sirve de apoyo la siguiente interpretación, a saber:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALTesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

La Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales.

TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS.

El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.". Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de la República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental, es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

PRIMERA SALA

Amparo penal en revisión 7798/47. Vera José Antonio. 11 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Observaciones

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "artículo 113 ....", la cual se corrige como se observa en este registro con apoyo en la publicación de esta misma tesis en el Apéndice 2000 Tomo I, Tesis 2811, página 1959.

El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados."

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones.

Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALgarantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Notas:

La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEl Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales.

TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.

Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALresponsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Nota: Las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535, 551 y 552, con los rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." y "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALCONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente.

Los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno.

Existen disposiciones internacionales que velan por el principio de la estabilidad en el empleo, mismos que son desatendidos por la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley General de Educación.

SÉPTIMO.- Los artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21 párrafo quinto, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, a saber:

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 22747Asunto: AMPARO DIRECTO 309/2010.Promovente: **********.Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133;”

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.”

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."

DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.

El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º, fracción IV y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcompetencias condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona –centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALtrata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º, fracción IV y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas.

Es decir, en el caso que nos ocupa, se debe atender al precepto constitucional, por encima de lo dispuesto en los artículos citados de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a efecto de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores de la educación.

OCTAVO.- Los artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21 párrafo quinto, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación, violentan en nuestro perjuicio, el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, a saber: Artículo 1.- el presente reglamento es de observancia obligatoria para funcionarios, jefes y empleados de la Secretaría de Educación Pública, y tiene por objeto fijar las condiciones generales de trabajo del personal de base de la misma dependencia, en los terminos de lo dispuesto por los articulos 63 y 64 del estatuto juridico de los trabajadores al servicio de los poderes de la union.

Artículo 10.- el nombramiento legalmente aceptado obliga a la secretaria y al trabajador al cumplimiento reciproco de las disposiciones contenidas en el estatuto juridico y en el presente reglamento, asi como a las derivadas de la buena fe, la costumbre y el uso. Para el personal obrero que figure en listas de raya no sera necesaria la expedicion de nombramientos, a juicio de la secretaria.

Artículo 11.- los trabajadores prestaran a la secretaria servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros mediante nombramiento definitivo, interino, por tiempo fijo o por obra determinada, expedido por el titular de la misma o por la persona que estuviere facultada para ello.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, a saber:

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. A EFECTO DE QUE LA ORGANIZACIÓN CUMPLA LA FINALIDAD DEL MEJORAMIENTO Y DEFENSA COLECTIVA DE SUS AGREMIADOS, EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEBE PONDERAR LA OPINIÓN DEL SINDICATO PLANTEADA.

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores al servicio del Estado tienen, como garantía social, el derecho a la libre asociación

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALpara la defensa de sus intereses y de elegir libremente la organización sindical de su preferencia; lo cual obliga al Estado, tanto a respetar la decisión de aquéllos para constituir las organizaciones de tal naturaleza, como de abstenerse de intervenir para limitar o restringir la facultad de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y determinar sus demás actividades. Por otra parte, en el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación de la contratación colectiva, como ocurre con los trabajadores regidos por el apartado A del citado precepto constitucional; no obstante lo anterior, tratándose de los que se rigen por el apartado B del mencionado numeral 123, existía la unilateralidad en la fijación de las condiciones de trabajo por parte del patrón, hasta que fue modificado con la expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, la que en su artículo 87, vigente hasta el 28 de enero de 1976, establecía: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente."; sin embargo, dicha obligación de fijar las condiciones de trabajo oyendo al sindicato fue sustituida con la reforma al indicado precepto 87, publicada en el aludido medio de difusión oficial de 31 de diciembre de 1975, para señalar: "Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.", reforma que, del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que tuvo por objeto darle un mayor efecto a la facultad de opinar de los sindicatos, por lo que ahora los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión. En esa tesitura, se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 156/2008. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 23 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

NOVENO.- Los artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21 párrafo quinto, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación, violentan en nuestro perjuicio, el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública, a saber:

ARTICULO 52o.- Los derechos escalafonarios de los trabajadores los constituyen la apreciación de los conocimientos, aptitud, disciplina, puntualidad y la determinación de la antigüedad de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.

ARTICULO 53o.- Para los trabajadores de nuevo ingreso, los derechos escalafonarios principiarán seis meses después de que empiecen a prestar sus servicios en plazas iniciales que sean vacantes definitivas o de nueva creación.

ARTICULO 54o.- Los derechos escalafonarios se suspenden:

a) Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el Artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALb) Cuando se esté desempeñando un puesto de confianza en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, a menos que se renuncie a dicho puesto.

ARTICULO 55o.- Los derechos escalafonarios se pierden:

a) Por renuncia al empleo de la base que se desempeña;

b) Por abandono de empleo en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:

c) Por cese originado por sentencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o por resolución de autoridad judicial competente.

ARTICULO 56o.- Para los efectos de los derechos escalafonarios, la antigüedad de los trabajadores empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya expedido el primer nombramiento, deduciéndose los periodos en que hubiera estado separado de su empleo, salvo lo dispuesto por la Fracción VIII del Artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

ARTICULO 57o.- Para efectos de ascenso, el reingresante será considerado como de nuevo ingreso computándole su antigüedad, de acuerdo con el artículo anterior.

ARTICULO 58o.- Si un trabajador no está conforme con la antigüedad que se le computa podrá ocurrir a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón para que ésta, en vista de las pruebas que aporte, resuelva en definitiva.

ARTICULO 59o.- La Comisión Nacional Mixta de Escalafón integrará de oficio el expediente personal de cada uno de los trabajadores de base de la Secretaría de Educación Pública mediante:

a) La consulta de los expedientes de las Direcciones Generales de Administración de Personal y de la dirección general o institución de la que dependa el trabajador.

b) Los documentos que cada interesado entregue a la Comisión, debidamente confrontados y legalizados.

c) Los documentos que sean entregados directamente a la Comisión por las autoridades respectivas.

ARTICULO 60o.- Los trabajadores deberán entregar a la Comisión todos los documentos que posean valor escalafonario, los que serán anexados a su expediente personal.

ARTICULO 61o.- Los documentos originales, se presentarán debidamente legalizados, con duplicado y, previo cotejo, será devuelto el original.

ARTICULO 62o.- La consulta a un expediente personal, del archivo de la Comisión, podrá hacerla el interesado, en las oficinas de la misma, e invariablemente, ante la presencia de funcionarios o empleados debidamente autorizados.

ARTICULO 63o.- Para los efectos del presente Reglamento se considerarán: A) Grupo Escalafonario; B) Subgrupo Escalafonario; C) Rama Escalafonaria y D) Especialidad.

ARTICULO 64o.- Los catálogos de escalafón son relaciones nominales que contienen ordenadamente la puntuación escalafonaria de los trabajadores.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

ARTICULO 65o.- Para figurar en los catálogos, se requiere tener dictamen de la Comisión en la categoría respectiva; se exceptúan de este requisito quienes tengan plaza inicial en propiedad.

ARTICULO 66o.- La Secretaría de Educación Pública y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de común acuerdo, determinarán en cada caso, la categoría inicial escalafonaria salvaguardando los derechos de terceros.

ARTICULO 67o.- Los catálogos de escalafón se publicarán durante el primer trimestre de cada año lectivo y su vigencia será del 1o. de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

ARTICULO 68o.- Los catálogos escalafonarios se elaborarán con base en:

a) La relación oficial de plazas de base proporcionada por la Dirección General de Personal y los informes de las direcciones generales, institutos o departamentos conteniendo: nombre completo, categoría, clave, sueldo y número de horas de trabajo a la semana que obliga cada puesto.

En el caso de los profesores de postprimarias, deberá especificarse a que especialidad están adscritos.

b) Los documentos entregados por los trabajadores a la Comisión y los que contengan los expedientes de las direcciones generales de Administración de Personal y de la dependencia respectiva.

c) El resultado del estudio de los documentos e informes citados en los incisos anteriores, traducido en puntuación escalafonaria, presentada en orden descendente dentro de cada categoría.

ARTICULO 69o.- Los catálogos para ser publicados, deberán contener los datos siguientes:

I.- Nombre, categoría, clave y especialidad de cada trabajador.

II.- Número y fecha del dictamen de la plaza que tenga en propiedad.

III.- La puntuación escalafonaria de cada uno de ellos.

ARTICULO 70o.- Los proyectos de catálogo elaborados por la Comisión, serán dados a conocer a los trabajadores concediéndoseles un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que sean publicados, para presentar por escrito su inconformidad, manifestando la causa y aportando los elementos necesarios para que la Comisión, en su caso, proceda a la rectificación.

ARTICULO 71o.- Vencido el plazo a que refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá de treinta días más, como máximo, para hacer las modificaciones al proyecto de catálogo, y darlos a conocer de inmediato a los que manifestaron inconformidad y a los trabajadores de la rama escalafonaria. A partir de ese momento, los catálogos tendrán carácter definitivo, y deberán darse a conocer de inmediato, a las autoridades oficiales respectivas.

ARTICULO 72o.- Los documentos entregados por los trabajadores en el lapso comprendido entre el inicio y la terminación de un año lectivo, incluyendo el periodo

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALde vacaciones finales, serán considerados para la elaboración del catálogo del año siguiente.

ARTICULO 73o.- Los documentos que los trabajadores entreguen a la Comisión con posterioridad a la fecha en que venció el plazo para la entrega, no serán considerados en el catálogo que regirá durante el año siguiente.

ARTICULO 74o.- Las subcomisiones Regionales Auxiliares de Escalafón, elaborarán dentro de su jurisdicción el proyecto de catálogo del personal correspondiente.

DÉCIMO.- Las disposiciones legales citadas, son violatorias de la debida fundamentación y motivación legislativa. Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía la legalidad establecida por el título 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico "legalidad", debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica. P.

Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar y Alfonso Guzmán Neyra.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 38 Primera Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 38, pág. 27. Amparo en revisión 1406/48. Carlos

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALy Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río R., Ezequiel Burguete F., Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero M., Salvador Mondragón G., Ernesto Aguilar Alvarez y Alfonso Guzmán Neyra. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 157-162 Primera Parte. Pág. 150. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Este Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. P. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (Acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 157-162, pág. 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 181-186, pág. 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 181-186 Primera Parte. Pág. 239. Tesis de Jurisprudencia.

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

1a. XI/2010

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALInstancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Febrero 2010. Pág. 109. Tesis Aislada.

Por todo lo fundado, adminiculado y hecho valer y en atención a los principios constitucionales y convencionales aludidos y en especial a los derivados del artículos 1° de nuestra Carta Fundamental pro-homine, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos a su Señoría conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que del texto impugnado de la fracción IX del artículo 371, prevalezca solamente la fórmula que a la letra diría:

La exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad abarca a todo acto de autoridad, en la medida en que todas ellas deben actuar dentro de un marco jurídico legal.

Tratándose de actos de autoridades legislativas, dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía.

En conclusión, se crea una legislación única para regular las relaciones laborales de los trabajadores de la educación, a pesar de la existencia de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Reglamento de Escalafón y del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo.

Estas disposiciones son contrarias al contenido de los artículos 1, 2, 14, 16, 123 Apartado B fracciones VIII y IX y 133 de la Constitución y a tratados internacionales en materia de estabilidad en el empleo; a pesar de que la propia ley menciona que se respetarán los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, lo cual, claramente es falso.

La propia Ley General del Servicio Profesional Docente, se contradice, ya que en su artículo 20 menciona que derivado de la evaluación que regula, no habrá consecuencias ni administrativas ni laborales, y, a pesar de ello, derivado de la citada evaluación, quedan sin efectos los nombramientos de los profesores que no se sometan o que no la aprueben en tres ocasiones, acto que producirá que sean readscritos no necesariamente en la propia Secretaría de Educación Pública, sino en cualquier dependencia gubernamental.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos citados, violenta en nuestro perjuicio, los lineamientos de la Carrera Magisterial como el sistema de promoción horizontal para docentes de Educación Básica, que tiene como propósito contribuir a elevar la calidad de la educación, reconociendo y estimulando la labor de los profesores, los cuales pueden incorporarse o promoverse si cubren con los requisitos y se evalúan conforme a lo indicado en los lineamientos normativos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se aplica de manera retroactiva la Ley de Servicio Profesional Docente en perjuicio de quienes laboran actualmente en Educación Básica y Media superior, contrariando el artículo 14 Constitucional (artículo 1).

DÉCIMO TERCERO.- Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel Federal, Estatal, del Distrito Federal, Municipal y de Organismos Descentralizados (Articulo 3).

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALDÉCIMO CUARTO.- La Ley de Servicio Profesional Docente, deroga todos los derechos adquiridos por el magisterio mexicano dejándolos en total estado de indefensión. (Transitorio Segundo)

DÉCIMO QUINTO.- Las Autoridades educativas pueden anular derechos, “Sin necesidad de declaración judicial. (Artículos 32, 40 y 44).

DÉCIMO SEXTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, desconoce la Calidad de Trabajadores a quienes Laboran en el magisterio al convertirlos en Sujetos Administrativos violando el artículo 123 Constitucional en su apartado B.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, es una Ley Inconstitucional en cuatro temas: ingreso, Promoción, Reconocimiento y permanencia en el empleo magisterial son ahora condiciones administrativas y dejan de ser Derechos Laborales.

DÉCIMO OCTAVO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, otorga facultades al Secretario de Educación Pública Federal (SEP), léase Presidente de la República para estar por encima de la Soberanía de los Estados de la República, para autorizar a los gobernadores, lineamientos en los cuatro temas antes citados (artículo 8 fracción I).

DÉCIMO NOVENO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, permite a la SEP, imponer lineamientos generales en la prestación del servicio de asistencia técnica a la escuela de Educación Básica (artículo 10 fracción VII).

VIGÉSIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, permite al Instituto Nacional para Evaluación de la Educación (INEE), imponer y autorizar, por encima de la Soberanía de los Estados, lineamiento a todo tipo de autoridades Educativas y Organismo Descentralizados para evaluación de los cuatro temas. (artículo 7 fracciones IV, V y VI).

VIGÉSIMO PRIMERO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, faculta a la Secretaria de Educación Pública y al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para efectos administrativos, interpretar unilateralmente la Ley. (Artículo 67).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, autoriza al Instituto Nacional Para la Evaluación de la Educación, imponer los procesos de evaluación para los cuatro temas que corresponde calificar a las Autoridades Educativas y a los Organismos descentralizados. (Artículo 7, fracción XIII).

VIGÉSIMO TERCERO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, no considera la participación sindical en los procesos de Observación de las Evaluaciones. (Artículo 7, fracción XV)

VIGÉSIMO CUARTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, en los cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de sindicato o coalición magisterial.

VIGÉSIMO QUINTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, sustituye el trabajo docente por el servicio profesional docente. Configurando la Sustitución Patronal, en perjuicio de todos los Maestros de la República Mexicana.

VIGÉSIMO SEXTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, enfrenta al docente como sujeto administrativo o aislado a la estructura estatal eliminando el concepto de trabajador y cambiando las Condiciones Generales de Trabajo de forma arbitraria en perjuicio de los maestros de la República Mexicana.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, sustituye los tribunales laborales, por tribunales administrativos en casos de conflictos de los cuatro temas (Artículo 84)

VIGÉSIMO OCTAVO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, desaparecen los nombramientos de base para quienes ya lo tienen y para los de nuevo ingreso (Transitorio Octavo)

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALVIGÉSIMO NOVENO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, desaparecen los nombramientos de base para quienes ejerzan funciones de Dirección “sin el nombramiento respectivo” condicionando a Evaluaciones unilaterales (Transitorio Décimo Cuarto)

TRIGÉSIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, crea la figura de contratos por tiempo fijo de naturaleza eventual, en sustitución de los nombramientos de base (Artículos 23, 30 y Transitorio Octavo).

TRIGÉSIMO PRIMERO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, crea la figura de nombramiento provisional para cubrir una vacante temporal menor a seis meses (Artículo 4 fracción XVII).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, el proceso de compactación permiten contratos por horas y con ello fraccionar el pago salarial a los maestros “cambio de condiciones generales del trabajo arbitraria”, (Artículo 42 c, Transitorio Décimo Segundo).

TRIGÉSIMO TERCERO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, desaparece el Derecho de inamovilidad en el empleo.

TRIGÉSIMO CUARTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, instaura un procedimiento autoritario que permite la separación inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la legislación laboral (Artículo 70).

TRIGÉSIMO QUINTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, se establece como causal de separación sin responsabilidad de las autoridades la negativa a participar en los procesos de Evaluación sin considerar la antigüedad y nivel académico (Transitorio Octavo).

TRIGÉSIMO SEXTO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el primero o segundo proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización, sin considerar la antigüedad y nivel académico, afecta a la Estabilidad en el Empleo a todo el Magisterio Mexicano. (Transitorio Noveno).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, se establece como causal de separación sin responsabilidad gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación con base en criterios unilaterales, violando la Garantía de Seguridad Jurídica, consagrada en el Artículo 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Transitorio Noveno).

TRIGÉSIMO OCTAVO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de indemnización, con pago de salarios caídos en caso de separación injustificada. Violando la Garantía de Legalidad. (Transitorio Octavo y Noveno).

TRIGÉSIMO NOVENO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, se establecen ocho causales adicionales de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad gubernamental sin necesidad de que exista laudo del tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (artículo 69 y 74).

CUADRAGÉSIMO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, permite la separación cuando el personal docente no asista por más de tres días consecutivos discontinuos en un periodo de treinta días naturales violando la Garantía de Audiencia y Legalidad. (Artículo 76).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- La Ley del Servicio Profesional Docente, la razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que aplica la sanción es la misma que conocen de la revisión, convirtiéndola en juez y parte violando la Garantía de Legalidad, dejando en total estado de indefensión a todo el Magisterio Mexicano. (Artículo 80).

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Se impugna en este acto el proceso legislativo de la Ley del Servicio Profesional Docente, publicada el 11 de septiembre del 2013. Toda vez que hubo irregularidades de fondo y de forma, en la cámara de origen y en la cámara revisora en el cual nos han dejado en total estado de indefensión violando nuestras garantías individuales Legalidad, Audiencia, derechos humanos y tratados

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALinternacionales en que México es parte. Por lo que solicitamos su revisión inmediata ya que adolece de validez y legalidad en el proceso legislativo ya que está viciado de origen debe acordarse de que es una Ley Inconstitucional. Además de que no se respetaron los tratados Internacionales de la Organización Internacional del trabajo a que hago mención en el presente libelo.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- La nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, repudia los sindicatos, razón por la que los desapareció, para evitar que cualquier sindicato o coalición estará mal visto para esta ley, violentando de manera categórica no nada más el artículo 123 fracción X, sino también las modificaciones hechas a la ley Federal de Trabajo en sus artículos 371, fracción XIII así como el artículo 373 reformado aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, son contrarios a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su parte los artículos 1° y 133 de nuestra Carta fundamental, previstas en el primer párrafo del artículo 123 constitucional, y la norma "pacta sunt servanda”, artículos 1, 2, 3, 23 y 25 de la DUDH; 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP; 3, 4, 5, 6, y 8 del PIDESC; 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23 y 26 de la CADH; 1, 2, 3 y 8 del Protocolo de San Salvador.

La fracción XIII reformada del artículo 371 de la Ley impugnada prevé:

“XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales”.

De igual manera el artículo 373 de la Ley impugnada prevé:

“Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme”

Lo anterior violenta el derecho constitucional de libertad sindical, cuyos componentes son: el derecho de autodeterminación conocido también como autonomía sindical y el derecho a la democracia sindical que se traduce en la definición dinámica de los contenidos del derecho de autodeterminación, se predeterminan en su cuerpo estatutario o ley interna que establecen la estructura de las instituciones de funcionamiento interno de la organización, que faciliten y permitan su operatividad, y otros contenidos definitorios, permisivos, prohibitivos y complementarios diversos, todos ellos importantes, que en nuestra normatividad, tratándose de sindicatos regidos por el apartado A del 123 constitucional, se establecen en los artículos 356,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL357, 359, 362, 363, 364, 368, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 381, de la propia Ley Federal del Trabajo.

En esos términos, las leyes que expida el Congreso de la Unión, con el fin de regir las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, debe respetar el principio de libertad sindical en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa del artículo 73 constitucional, fracción X, in fine, sin establecer límites en el ejercicio de dicha prerrogativa.

Del artículo 133 constitucional se desprende que constitucionalmente se reconoce en los tratados la fuente única del derecho internacional; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, el Constituyente mexicano reconoce la incorporación de las normas contenidas en los tratados dentro del sistema jurídico y las hace vigentes siempre y cuando cumpla con los requisitos que la misma establece, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

El texto del Convenio Número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación fue aprobado por el Ejecutivo Federal y el Senado de la República, como consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta.

De tal suerte que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo está de acuerdo con la Constitución mexicana al no establecer lineamientos contrarios a los mandatos en materia laboral, y fiel a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional el Convenio 87 antes referido, se encuentra vigente en nuestro país. El convenio 87 de la Organización internacional del Trabajo y ratificado por México, establece a la letra:

“...Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3.-

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. ....”

Que del citado convenio internacional suscrito por México en sus puntos 3.1 y 3.2 se advierte que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, así como que las autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal, de ahí que el legislador común debió considerar, además, que previamente a aprobar la reforma a la fracción IX del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, México, ya había suscrito un tratado internacional de libertad sindical en el que se comprometió a no limitar dicha garantía.

De tal suerte que al establecerse lo que se señala en los artículos reformados indicados se contraría el espíritu que ha imperado en el legislador al expedir el artículo 123 constitucional, que ha sido establecer sin restricción alguna un mínimo de derechos laborales a favor de los trabajadores, considerando entre ellos el derecho de libre asociación para la defensa de sus intereses y entre los que se encuentra el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, lo que violenta el principio indicado y el cual aparece confirmado en el Convenio Número 87 de la Organización Internacional

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALdel Trabajo, que suscribió nuestro país con el rango de tratado internacional; por tanto, ese derecho no puede ser restringido por los ordenamientos legales secundarios, federales ni locales, según lo determinó ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tanto, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la Constitución tiene en todo momento preferencia aplicativa sobre cualquier disposición de índole secundaria que la contraríe, principio que tiene eficacia y validez absoluta, tanto por lo que respecta a todas las autoridades del país como por lo que atañe a todas las leyes no constitucionales. De lo contrario, esto es, si tal principio operare frente a una sola categoría de autoridades y ante cierta índole de leyes, la observancia de la Constitución sería tan relativa que prácticamente se rompería el régimen por ella instituido.

Todas las autoridades de la República regulan su actuación en términos de las facultades que la propia Constitución Federal les confiere y, en términos del principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República, las autoridades de la República sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y si bien el artículo 73, fracción X, autoriza al Congreso de la Unión a legislar en materia de trabajo y a expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, también lo es que el Congreso de la Unión debió observar que el texto del artículo 123, apartado "B", no le permite limitar el derecho de los gobernados a la libre sindicación; máxime que el aludido artículo 133 de la Ley Suprema impone que la Constitución será la Ley Suprema de toda la Unión, lo que implica la obligación a los Jueces de cada Estado de arreglar su actuación al texto constitucional, aun cuando pugnen con las Constituciones o leyes locales; esa obligación, que le era imperativa por mayoría de razón, no fue observada por el Congreso de la Unión, el cual al emitir la reforma a la fracción XIII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo así como el artículo 373 reformado se apartó del espíritu protector de la clase trabajadora, previsto en el citado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional que es de jerarquía superior.

Así, es de entenderse que el legislador tiene la facultad constitucional de plasmar en ley las normas, términos, condiciones, supuestos y todas las demás hipótesis que deben regir en materia laboral, sin contravenir a la Constitución y en las que se debe encontrar necesariamente la forma en que los trabajadores ejercen sus libertades laborales, como lo es la de asociación.Por todo lo fundado, adminiculado y hecho valer y en atención a los principios constitucionales y convencionales aludidos y en especial a los derivados del artículos 1° de nuestra Carta Fundamental pro-homine, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos a su Señoría conceda al Sindicato quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que no nos sea aplicada en nuestro perjuicio, la reforma que se efectúo al texto impugnado de la fracción XIII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo así como el artículo 373 reformado, por la razones expuestas.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- La nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, los cuatros derechos materia de condiciones generales de trabajo, ante esta reforma violenta la Constitución, debido que esté tribunal deberá analizar en cuanto a la materia que vulnera los derechos del docente al sustituir el trabajo docente basado en derechos laborales por el servicio Profesional docente sujeto a procedimientos unilaterales administrativos,

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores al servicio del Estado tienen, como garantía social, el derecho a la libre asociación para la defensa de sus intereses y de elegir libremente la organización sindical de su preferencia; lo cual obliga al Estado, tanto a respetar la decisión de aquéllos para constituir las organizaciones de tal naturaleza, como de abstenerse de intervenir para limitar o restringir la facultad de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y determinar sus demás actividades. Por otra parte, en el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación de la contratación colectiva, como ocurre con los trabajadores regidos por el apartado A del citado precepto constitucional; no obstante lo anterior, tratándose de los que se rigen por el apartado B del mencionado numeral 123, existía la unilateralidad en la fijación de las condiciones de trabajo por parte del patrón, hasta que fue modificado con la expedición de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963, la que en su artículo 87, vigente hasta el 28 de enero de 1976, establecía:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

"Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de la dependencia respectiva, oyendo al sindicato correspondiente.";

Sin embargo, dicha obligación de fijar las condiciones de trabajo oyendo al sindicato fue sustituida con la reforma al indicado precepto 87, publicada en el aludido medio de difusión oficial de 31 de diciembre de 1975, para señalar:

"Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.",

reforma que, del proceso legislativo del cual derivó, se advierte que tuvo por objeto darle un mayor efecto a la facultad de opinar de los sindicatos, por lo que ahora los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión. En esa tesitura, se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

En el orden normativo mexicano existe la bilateralidad en la negociación colectiva, las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.

Los titulares de las dependencias tienen la obligación de oírlos y tomar en consideración sus argumentos al momento de emitir las condiciones generales de trabajo o al pedir su revisión.

Se concluye que el mejoramiento y defensa colectiva de los sindicatos de los trabajadores burocráticos sólo puede llevarse a cabo a través de que el titular de la dependencia correspondiente pondere la propuesta de las condiciones generales de trabajo planteadas por el sindicato, pues sólo así se dará certidumbre a los empleados de influir en las condiciones laborales que serán fijadas por aquél.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- La nueva ley general del servicio profesional docente al sustituir los tribunales laborales por tribunales administrativos para resolver los casos de ingresos , promoción y reconocimiento del personal docente todo esto se encuentra contemplado en los artículos 71, 75 y 80 de la nueva ley en comento vulnera el principio de seguridad jurídica toda vez que la autoridad actúa por mediación de una persona que desconoce la materia razón por la que señala al instituto para que evalúe el docente violando su dignidad al violentar su formación profesional debido a los preceptos que se encuentra en el artículo primero constitucional en su párrafo tercero establece la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, en consecuencia este H. Juzgado tiene la obligación por mandato constitucional y convencional de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Es así como en este concepto de violación se pone a consideración de este H. Juzgado Constitucional se realice un estudio exhaustivo y contundente sobre el principio de progresividad, inclusive debiendo aplicar la suplencia de la queja en virtud de ser trabajadores y estarse violando nuestros derechos humanos.

Las reformas a la Ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos que se combaten en el cuerpo del presente escrito de amparo, como ya se ha analizado resultan inconstitucionales pero además desconocen los derechos laborales que contiene el artículo 123 Constitucional de 1917, primera Constitución Social del mundo, y de vanguardia ya que los derechos laborales los eleva a rango constitucional, pero además la reforma constitucional del once de junio del año dos mil once, que eleva los derechos laborales a la condición de derechos humanos, y en ejercicio del principio de convencionalidad también reconoce la aplicabilidad de los Tratados Internacionales de los

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALque el Estado Mexicano sea parte, como se ha hecho valer con criterios del Poder Judicial mexicano y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En contradicción a lo antes planteado, la reforma a la Ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos que hoy se impugna, frente al artículo 123 constitucional es regresiva pues elimina derechos ya reconocidos, ejercidos y gozados por los trabajadores mexicano, de tal manera que las Responsables reducen derechos fundamentales, como el de estabilidad en el empleo, nivel de protección de salario, condiciones de trabajo, prestaciones que el artículo constitucional contenía. Las modificaciones legislativas no pueden ser arbitrarias sino atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado cierto nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales, en este caso en materia laboral para los trabajadores, es ilegal su regresividad, la potestad del legislador está limitada a ello frente a las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo primero constitucional y responsabilidad internacional del estado mexicano de respetar los derechos humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrados en las reformas a la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales.

Por lo que este H. Juzgado está obligado a pronunciarse en el alcance del principio de progresividad y como consecuencia del mismo los derechos laborales fundamentales que ahora se ven vulnerados debido a la reformas y que se han precisado en el cuerpo de la presente demanda de garantías y que tienen prohibición expresa de menoscabarlos; debiendo aplicar e interpretar la norma en el marco del artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU, preámbulo y artículo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, 26 del CADH, 1 y 2 del Protocolo de San Salvador; así como las siguientes tesis y criterios:

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) Vs. Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALy la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.

Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez en Relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Las modificaciones hechas por la nueva ley es violatorio a las mismas reformas hechas a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en sus nuevos artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C, regulación que denomina “régimen de subcontratación” aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, son violatorias de los derechos al acceso a la justicia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga a los patrones facultades discrecionales debido que ahí se contempla un juicio sumario que inicia con la notificación del afectado de las posibles irregularidades cometidas para que las aclare en un plazo de diez días hábiles ante el mismo patrón y éste en un plazo igual dicte resolución ordenando, y en caso la separación inmediata del docente, que se encuentra contemplada en el artículo 75 de la ley que se impugna para restituir los derechos violados de manera artera en la aplicación de la norma y de las sanciones que se precisan protegidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales y convencionales, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios de progresividad y pro homine, pues desde la ley derogada se previó que el trabajo no es artículo de comercio y el régimen de subcontratación es regresiva de este principio fundamental del trabajo al convertir a los trabajadores en objeto de comercio; ser discriminatoria en sí misma, al violentar el principio de igual salario para igual trabajo, ya que permite que en un mismo centro de trabajo convivan trabajadores con derechos, salarios, condiciones de trabajo y prestaciones diferenciadas contrariando el artículo primero constitucional, el 123 apartado A fracción VII, artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT); 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 1º de la CADH, 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante Protocolo de San Salvador), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.

Esta nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, violan los principios constitucionales establecidos en el artículo 123 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho al trabajo digno; de convencionalidad, el principio de especialidad de las normas, el principio de in dubio pro operario y el principio de unidad aplicativa de las Condiciones Generales de Trabajo, concatenado con el principio de igualdad de salario por igualdad de trabajo de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional y del artículo 86 de la LFT y que se aplican de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE, ya que al reglamentar las condiciones en que se puede proporcionar fuerza de trabajo como mercancía, se actualiza una afectación al derecho al trabajo digno del 123 constitucional, tanto de los trabajadores tercerizados como de los reconocidos por el patrón beneficiado de los servicios de aquellos, así como la convalidación de la prohibición expresa e incuestionable de la Declaración de Filadelfia que es parte integral de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo a que está afiliada nuestro País, que establece en su capítulo I, inciso a) “el trabajo no es una mercancía” y de la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 3°, también reformado.

Así que el señalado por el artículo 15-A en impugna, como trabajo en régimen de subcontratación, es el conocido como externalización, tercerización, subcontratación, outsourcing e insourcing, modalidades contrarias a los derechos humanos todas ellas que desnaturalizan las relaciones de trabajo y que el artículo 123 constitucional prevé como trabajo digno y socialmente útil, declaración ésta sobre la que descansa toda una rama del derecho social mexicano, el derecho del trabajo.

Esta nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, La regulación y por tanto, la convalidación del nuevo contrato de trabajo bajo el régimen de subcontratación, que no es otra cosa en las diversas modalidades en que se materializa, al crear la figura de contratos “por

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALtiempo fijo” que a su término no son renovables a pesar de existir la materia de trabajo, que se contempla en esta ley en el artículo 23, fracción II y en el artículo 30 de la misma donde, donde los nombramientos definitivos se puede anular en cualquier momento por la existencia de un juicio sumario en el que el patrón es juez y parte, que se encuentra congratulado en el artículo 75, con esto se violenta la libertad de audiencia, la seguridad jurídica, se ignora la modificación hecha el 30 de noviembre de dos mil doce a la ley federal de trabajo y a la ley de amparo donde se acaba de convertir el trabajo en mercancía, y esto es así porque de la propia redacción de este numeral surge tal caracterización, al disponer que:

“El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.” De suerte que el contratista contrata al trabajador del caso, establece con él una relación de dependencia y mediante esta anómala figura de subcontratación, proporciona a dicho trabajador a otro patrón, que es el que le fija las tareas a realizarle mediante sus servicios y lo supervisa en el desarrollo de estos o en la ejecución de las obras contratadas con el contratista, es decir el que el patrón recipiendario de los servicios de ese trabajador, es quien establece para sí, el vínculo de subordinación con ese trabajador, que es el principal elemento generador y definitorio de la relación individual de trabajo existente entre un trabajador y un patrón y el contratista solamente estableció con ese trabajador una relación de dependencia, sí, porque fijó con ese trabajador las condiciones en que habrá de prestar su trabajo, como podrán ser el salario y las tareas, porque la subordinación será ejercida por el patrón beneficiado de los servicios y esa combinación bi-patronal y en ocasiones tri-patronal y hasta cuatri-patronal, es claramente la que conceptualmente se tipifica como la unidad económica, de la hipótesis del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra establece; “Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.” y que se aplican de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE.

Esa nueva modalidad de contrato de trabajo, no es más que un elaborado intento de ocultar la relación de trabajo subordinado mediante una construcción que en el fondo busca relevar al patrón recipiendario de la obligaciones que adquiere con el trabajador, derivadas de su trabajo subordinado con él, ello conforme a las definiciones de los artículos 8°, 10 y 12 de la Ley Federal del trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, en donde ese ahora llamado patrón contratista, (que puede ser uno o varios) no es otra cosa que un intermediario o intermediarios del verdadero patrón, y este, responsable con el trabajador, de cumplirle lo establecido en el artículo 14 de este ordenamiento.

Lo que antecede es en lo tocante solo al derecho individual, porque en lo que hace al derecho colectivo del trabajo, este nuevo contrato de trabajo en régimen de subcontratación, tiene los siguientes efectos contrarios a derechos humanos:

Vulnera la unidad aplicativa de las condiciones generales de trabajo, en adelante (CGT), por cuanto el pacto laboral colectivo celebrado ante el patrón, debe aplicarse a todos los trabajadores a su servicio en los lugares de trabajo que abarque, de forma tal que se afectan los derechos individuales de los trabajadores a quienes legalmente debe aplicarse las CGT, porque si está pactada, se viola la cláusula de admisión exclusiva en el trabajo (artículo 395, primer párrafo y 413, LFT vigente) en perjuicio del sindicato titular de de las CGT; al no pactarse con el patrón recipiendario de los servicios los salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores tercerizados, sino con el patrón o patrones contratantes o sea el o los que le proporcionan mediante un contrato mercantil, el trabajo humano al patrón recipiendario de ese trabajo; se vulnera la garantía constitucional y legal de igualdad de salario por igualdad de trabajo, no siendo óbice para esa afectación las limitantes previstas en este artículo 15-A, en sus incisos:

a) “No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.”.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALY esto supone que no podrían ser todas pero si una parte de estas actividades, en otras palabras podemos decir que todas no pero una parte sí, sin señalar porcentaje alguno, lo que podrá dar lugar a que pueda tercerizarse, a juicio del patrón, por ejemplo un 99% y el 1% restante, no; que será también discrecional para el patrón organizar el trabajo de modo que se desarrolle mediante diversas especialidades, como de hecho acontece en la mayoría de las empresas, excepto tal vez en la dedicadas a actividades primarias y por ende, muy sencillas; y asimismo también será discrecional para el patrón eludir fácilmente la limitante del inciso c) arriba señalado, organizando sus actividades para que un mínimo de trabajadores, los contratados directamente por él, realicen actividades diferentes a los ejecutadas por una gran mayoría de trabajadores tercerizados, los que realmente operarán el objeto social productivo o de servicios del patrón en cuestión, materializándose así la hipótesis del artículo 16 de la LFT, de la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y que se aplica de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE.

Luego entonces puede advertirse sin dificultad alguna que esta normatividad que se ha legislado para supuestamente acotar el generalmente llamado subcontratismo, es inoperante por discrecional y, por tanto, nugatoria, amén de que implica competencia desleal ejercida por el patrón en perjuicio de la materia de trabajo que corresponde a los trabajadores sindicalizados a quienes se aplica el contrato colectivo.

Por lo que hace a lo dispuesto en el Artículo 15-B y que se aplica de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE, en el sentido de que “el contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito” y de que “La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.”, esas formalidades no garantizan que los trabajadores tercerizados obtengan del patrón contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo, porque no constituyen preconstitución de prueba o de pasivo laboral contingente en su favor que hacer valer en juicio, es decir que el patrón beneficiado de sus servicios, por esas formalidades quede obligado a cumplir sus garantías de salario igual por trabajo igual, ni de sus derechos de antigüedad, ni de preferencia escalafonaria, ni de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo y que se aplican de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE.

En cuanto al Artículo 15-C. y que se aplica de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE que dice: “La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.” y que “Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.” Esas prevenciones o supuestos “candados” son también inoperantes porque el primero de ellos, no vincula al patrón beneficiado frente al trabajador tercerizado y el segundo supuesto “candado” no lo es porque carece de imperatividad y de coercitividad ya que al establecerse que “podrá ser cumplido” ello no produce el efecto de que deba ser cumplido y más aún, la supuesta “unidad de verificación”, es una norma imperfecta porque no se sabe a que pueda referirse, ya que no se trata ni de la inspección del trabajo, que debería ser la autoridad administrativa competente, ni de autoridad o institución alguna de las establecidas por la legislación laboral.

En relación con el Artículo 15-D y que se aplica de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE “No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.”. Surge la interrogante de cómo podría acreditarse la conducta “deliberada” del patrón favorecido de transferir trabajadores al subcontratista, cuando es de explorado derecho que para que terminen las relaciones individuales de trabajo de un trabajador, deben existir o bien causales para rescindir la relación o bien otras causales como por ejemplo la renuncia voluntaria del trabajador y luego entonces menos todavía podría hablarse de transferencia, porque los trabajadores no son cosas, o dinero, u objetos, que puedan transferirse cual si constituyeran mercancía. Esta nueva “norma” es técnicamente impropia y antijurídica y refleja la tendencia subyacente de desnaturalizar el derecho laboral y despojarlo de su naturaleza social para convertirlo en una nueva rama del derecho mercantil.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

Finalmente en lo que se refiere a los Artículos 1004-B y 1004-C y que se aplica de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE, que respectivamente establecen: “El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.” y “A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.”, estos numerales que están vinculados a los artículos 15-B y 15-D, ya impugnados, al depender solamente de estos y resultar inconstitucionales, los numerales punitivos carecen de autonomía legal y por tanto también deberán declararse inconstitucionales porque las hipótesis en que aplican, también lo son. Así entonces deviene inconstitucionalidad de estos dispositivos porque la normatividad que contienen opera en contra, entre otros, de los principios in dubio pro operario, de especialización de las normas y de convencionalidad por ir en contra de la prohibición de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de la propia Ley Laboral de que el trabajo se mercantilice, como lo refiere el Ejecutivo Federal, al verter todas sus manifestaciones, de querer en todo momento privatizar la educación.

Aunque el origen está en la crisis o caída de ganancia del capital, que data de finales de la segunda guerra mundial, esta figura es parte del modelo de producción conocido como toyotismo que engloba la polivalencia, movilidad, flexibilización, la recalificación, el ajuste más rápido de la planta laboral (contratos a prueba, de capacitación inicial, para extraer la mayor plusvalía a la fuerza de trabajo) implica la degradación de las condiciones de trabajo (salario, seguridad en el empleo, cargas de trabajo) y de los derechos colectivos de los trabajadores (seguridad social, sindicación, huelga y contratación colectiva) en la mayoría de la doctrina se establece que este nuevo régimen de contratación a quién beneficia es a la empresa trasnacional y a las empresas nacionales en perjuicio de los derechos humanos de los trabajadores.

La subcontratación también conocida como outsourcings, tercerización, externalización y triangulación, se utiliza en el mundo del trabajo, ahora en México con estas reformas laborales impugnadas, para evadir obligaciones y disminuir los derechos de los trabajadores, así como para reducir el costo de la mano de obra, para sostener en el futuro cercano la acumulación de capital, contratando trabajadores temporales a quien se les impone la máxima flexibilidad laboral y para evadir la responsabilidad solidaria por parte de las empresas matrices o beneficiarias, como lo es la SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA.

La contratación que con la reforma será a través de empresas subcontratistas, terceristas, outsourcings, es un modelo laboral mediante el cual una empresa contrata a otra para que ésta la abastezca de personal sin tener que ocuparse de su salario, prestaciones o seguridad social, porque de todo eso se encarga la empresa contratista, a la que es casi imposible fincarle alguna responsabilidad laboral, pues casi siempre carece de patrimonio. Aunque también, el régimen de subcontratación genera bienes y servicios en una unidad económica por encargo de otra, incluso podríamos llegar a afirmar que se pretende convertir a la economía mexicana en una gran maquila de intereses extranjeros, desde la apertura comercial que han generado los tratados de libre comercio como el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT) y el TLC.

En efecto, las empresas subcontratistas, en muchos de los casos, no expiden contrato de trabajo escrito y comprobantes de pago a los trabajadores, no pagan aguinaldo, ni cuotas de seguridad social y utilidades, abaratan el precio de la fuerza de trabajo. Sin que exista ninguna sanción para la empresa beneficiaria en el caso de no cerciorarse de que al momento de celebrar el contrato con la contratista o subcontratista, ésta cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; como tampoco se sanciona a la empresa beneficiaria de no cerciorarse o no verificar si la empresa subcontratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

En la forma ambigua en que están redactados dichos artículos relativos a la subcontratación, lo que único que propiciará es que el patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALLa subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la revisión anual y bianual las condiciones generales de trabajo, pulveriza y fragmenta al sindicato, quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su esencia.

La función de la subcontratación es anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva que los trabajadores de México y el mundo han forjado durante los últimos 100 años, plasmados en las fracciones XVI, XVII, XVIII del apartado “A” del artículo 123 constitucional, los Convenios 87 y 98 de la OIT y pilares del Trabajo Decente que tiene sus consecuencias en los centros de trabajo donde aplica el apartado B del artículo 123 constitucional.

La negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso, permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, desaparecen, éstas serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones, sobre todo de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos independientes o democráticos, pues es de explorado derecho que en México predominan los sindicatos patronales, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores.

Y el derecho de huelga se extingue, pues ahora solo podrá realizarse en alguna de las empresas subcontratistas, pero no en las matrices, quienes ya no cuentan con trabajadores directamente contratados que son las beneficiarias principales de los servicios prestados por los trabajadores de todas y cada una de las outsourcing que tienen contratadas.La legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing en los centros de trabajo donde se aplica el apartado B del artículo 123 constitucional permitirá que haya varios sindicatos y contratos colectivos de trabajo, además de las condiciones generales de trabajo en un solo centro de trabajo, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en contravención al principio de equidad y no discriminación, garantizado en el artículo 1° Constitucional, Convenio 111 de la OIT y Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, lo que propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del objeto social de las empresas o dependencias.La subcontratación viola los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), y las disposiciones contenidas en el apartado “B” toda vez que precisamente tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales citados. Asimismo de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda", universalmente reconocidos, DUDH artículos 1, 2, 3, 23 y 25; PIDCP artículos 2.1, 2.2 y 5; PIDESC artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11; Convenios 96, 87, 98 de la OIT; Carta Democrática Interamericana artículos 4, 12 y 13; CADH artículos 1, 2 y 26; Protocolo De San Salvador artículos 1, 2, 3, 6 y 7, incisos a) y d).

Por otra parte, pero íntimamente ligado al Concepto de Violación que antecede, los artículos 15-B, 15-C y 15-D aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, legalizan la evasión de obligaciones patronales y regresividad de derechos laborales fundamentales pues promueve las contrataciones temporales, la máxima flexibilidad laboral y evadir la responsabilidad solidaria por parte de las empresas matrices o beneficiarias. La forma ambigua en que están redactados dichos artículos propicia que el patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional. Dichos artículos ignoran los derechos y principios protegidos en los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), y el apartado “B” de dicha disposición constitucional toda vez que precisamente tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALrestringiendo y menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales citados.

En el mismo sentido, las Responsables omitieron considerar las obligaciones del Estado Mexicano como miembro de la ONU y OIT, pues los artículos en impugna reflejan la ausencia de progresividad en los derechos fundamentales del trabajo, pues la Declaración de Filadelfia de 1944, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente, de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU, artículo 23 de la DUDH son precisas en la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Las garantías sociales protegidas en dichas normas se basan en la igualdad, justicia social y tutela judicial a los económicamente débiles.

En relación a la tutela judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que los estados deben generar las condiciones necesarias para la protección de los derechos humanos a través de todas sus estructuras, que en el presente caso, las Responsables ignoraron, son aplicables los siguientes criterios emitidos por la Corte en cita:

142. Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

192. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. De conformidad con esta postura, la Corte también ha afirmado que “…a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que [la Declaración Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organización] se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración.”

193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que “…[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte [...] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.”

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo)

Entonces, la subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la revisión anual y bianual de los contratos colectivos de trabajo al pulverizar y

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALfragmentar al sindicato titular del mismo, quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su esencia. La subcontratación ha funcionado como medio para anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva de los trabajadores de México, protegidos en los artículos 1º y 123 constitucional, Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, Convenios 87 y 98 de la OIT, Programa de Trabajo Decente de la OIT, 8.1 d) del PIDESC, 8.1 b) del Protocolo de San Salvador, 27 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, entre otros.

En efecto, el derecho a la negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso, permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, se vulneran toda vez que serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones, ante las limitaciones para organizarse libremente en sindicatos legítimos debido a la atomización de las relaciones de trabajo por la subcontratación, sobre todo porque es de explorado derecho que en México predomina el sindicato corporativo y el sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores. Por su parte, el derecho de huelga se extingue, pues será prácticamente imposible ejerce este derecho debido a la presencia de diferentes patrones en un solo centro de trabajo y que serían diferentes al patrón beneficiario del servicio.

En conclusión, la legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing permitirá que haya varios contratos colectivos en una sola empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en contravención al principio de equidad y no discriminación, lo que propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del objeto social de las empresas o dependencias. Los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva, tienen como finalidad conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, instrumentos que dan concreción a la justicia social, principio ampliamente protegido por la OIT, como ya se ha precisado y que con la reforma se verán nulificados, LAS PLAZAS DE BASES, debido a la creación de figuras de contratos “por tiempo fijo” que a su término no son renovables a pesar de existir la materia de trabajo, así mismo se crea contratos temporales para evitar la definitividad a través del “nombramiento provisional” para cubrir una vacante menor a seis meses, de ahí mismo se desprende el “proceso de compactación” que contempla contratos “por horas” lo que permite fraccionar el pago de salarios a los maestros, esta violación a las garantías se encuentra contempladas en los artículos 4, fracción XVIII en su inciso a), 23, fracción II, 30, 42 fracción II inciso c).

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Es necesario hacer énfasis a esta violación y atropello de la masa gubernamental carente de ideología al violar l dignidad laboral contemplada en las fracciones IX, X, XXI y XXII del apartado "A y B" del Artículo 123 de la Constitución, tienden a la protección del derecho fundamental a la "estabilidad en el trabajo", condición necesaria para alcanzar una vida digna y seguridad social. La estabilidad en el empleo, es un derecho humano protegido en los artículos 1° y 123 constitucionales, 23 de la DUDH, 6, 7 y 8 PIDESC, 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador, Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT, 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana, XIV y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1, 2 y 26 de la CADH, 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador. Sin embargo, las Responsables se abstuvieron de observar dichos ordenamientos, incurriendo así, en violación de las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo primero Constitucional y los principios de progresividad y pro homine.

Así mismo se repudia la carente violación artera de las garantías individuales de los docentes trabajadores del apartado “A” y “B”, del artículo 123, que se encuentran contempladas en los artículos 69 fracción III, donde permite discrecionalmente el cese cuando se consideré hubo cambios de adscripción sin previa autorización y en los términos previstos en la ley que se impugna, así mismo esta ley permite el cese sin responsabilidad gubernamental cuando a criterio de la autoridad el personal no se sujete a los procesos de evaluación, violando la seguridad jurídica del personal docente toda vez que cuenta con una licenciatura, avalada por la misma secretaría al emitir una cedula profesional, misma que se contrapone a las recomendaciones de la OCEDE, está manifestación artera se encuentra contemplada en los artículos octavo transitorio.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEn efecto, la Ley Federal del Trabajo reformada establece en sus artículos 25 fracción II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, nuevas modalidades en las relaciones individuales de trabajo, en adición a las existentes antes de las reformas a la ley Federal del Trabajo que iniciaron su vigencia el día primero de diciembre de 2012, y que afectan de manera regresiva los derechos adquiridos por la clase trabajadora violando derechos tanto constitucionales como convencionales que más adelante precisaremos.

Es el caso que dichos artículos rompen con el principio rector del derecho individual del trabajo de estabilidad en el empleo, toda vez, que las relaciones laborales que eran de excepción, es decir las contrataciones temporales, ahora son la regla. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo mientras persista la materia de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su disolución. En efecto, sólo se podrá terminar la relación de trabajo por causa justificada y precisada en la Ley, lo que posibilita de defensa de derechos vulnerados en caso de incumplimiento de esta regla; pero al imponer modalidades de contratación temporal sujetas al arbitrio discrecional del patrón se vulneran estos derechos a la estabilidad en el empleo y acceso a la justicia, debida defensa, seguridad y certeza jurídica. Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123 y el propio apartado “B” de esa misma disposición constitucional, son de gran contenido social y tienen como finalidad garantizar y proteger la estabilidad en el empleo, pero pierden sentido ante las nuevas modalidades de contratación temporales. Todas las demás protecciones no tendrían razón de ser si el que trabaja entrega su vida y su existencia al servicio de una empresa o un patrón, y nunca pudiera tener la seguridad de continuar hasta el final en ese servicio.

Por las anteriores razones, es falso lo que se afirma en la exposición de motivos de que la reforma laboral sea para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, creando empleos de calidad para los jóvenes y mujeres que al mismo tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad, igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo, también es falso que dicha reforma sea con apego a los principios y derechos fundamentales reconocidos en el artículo 123 constitucional y apego al trabajo decente en términos de la OIT, sobre todo, considerando que dicha organización ha determinado estándares específicos de protección de derechos fundamentales en el trabajo, como son la estabilidad en el empleo, igualdad, no discriminación, entre otros, y que las Responsables omitieron observar.

También resulta incongruente que las Responsables pretendan abatir el desempleo de los jóvenes y mujeres fundado en reformas legales que por sí mismas no generan empleos y, los que se lleguen a crear carecerán de estabilidad en el empleo, reiterando que son regresivas al acotar este derecho fundamental con las nuevas modalidades de contratación temporal que generan empleo precario, que a su vez, implican salarios y condiciones de trabajo precarios, consecuentemente más pobreza, como se ha acreditado en los países que han promovido reformas laborales en el mismo sentido como España, Grecia. En tal orden de ideas, la vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo además de ser inconstitucional por las razones expresadas en el cuerpo de la presente, es contrario al compromiso asumido por el estado Mexicano con los Objetivos del Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, del cual es signante, entre los que se encuentran la reducción de la pobreza, fijar políticas en ese sentido y respeto de los derechos humanos. Es evidente que las reformas impugnadas son contrarias a los Objetivo del Milenio, toda vez que, para la erradicación de la pobreza es necesario contar con empleos decentes, es decir, con salario remunerador, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad humana, con seguridad social y la posibilidad de participación en las decisiones que afectan a los trabajadores, tal y como lo ha señalado la OIT. El Trabajo Decente será marginal al nulificar la estabilidad en el empleo con las nuevas modalidades de contratación temporal. Es falso que por decreto, las contrataciones temporales, abatirán el desempleo de los jóvenes, pues como lo acreditan las estadísticas que aparecen en las Encuestas Nacionales de Ocupación y Empleo (ENOE) y los registros del IMSS de 2005 a 2012, la tendencia es que la regla sea ahora la contratación temporal y la excepción la contratación permanente, acreditándose la regresividad del derecho a la estabilidad en el empleo e inconstitucionalidad de los artículos 25 fracciones II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, el presente concepto deberá ser analizado a la luz de los compromisos internacionales asumidos por México, obligaciones y principios contenidos en el artículo primero constitucional como el pro homine y progresividad.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL Asimismo, las nuevas modalidades de contratos temporales, tales como: por temporada, de capacitación inicial o por periodo de prueba, para labores discontinuas, y por hora, de ninguna manera respetan el trabajo decente en términos de la OIT, ya que, los derechos de antigüedad y ascenso desaparecen, el acceso a la seguridad social plena es nulo, reducen las posibilidades de obtener una pensión o jubilación digna, el salario remunerador es inexistente, la libertad de asociación, la autonomía y democracia sindical, el derecho de huelga, y la contratación colectiva, se cancelan totalmente a los trabajadores temporales, estos contratos tienen por objeto reducir el costo de la fuerza de trabajo, porque es evidente que el trabajador temporal quien estará en permanente incertidumbre y orillado a someterse al arbitrio del patrón ante la necesidad de mantener el empleo, afectando la libertad para ejercer y reclamar sus derechos.

Los contratos temporales por periodo de prueba, capacitación inicial, labores discontinuas y por horas contravienen la fracción XXII del apartado “A” del artículo 123 constitucional y el apartado “B” del mismo, porque la facultad que otorga al empresario para separar al trabajador si no le parecen satisfactorios sus servicios dejando a la discrecionalidad del patrón está definición y negando al trabajador toda posibilidad de defensa frente a la misma afectando los derechos al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica, dejando abierto el espacio para arbitrariedades y conductas discriminatorias; además de ser contradictoria con la propia LFTSE en su artículo 46, que prevé la terminación de la relación de trabajo sólo por causa justificada y prevista en la Ley, lo contrario sería sujetar el contrato a una condición que trae aparejada una renuncia de parte del trabajador a los derechos que la ley le concede; es decir, es ilegal per se al contener renuncia de derechos también prohibida en la Constitución y Ley Federal del Trabajo. Más aún, es contraria al principio de estabilidad en el empleo porque la ampliación del contrato está sujeta también a la discrecionalidad patronal. En los hechos desaparece el contrato por tiempo indeterminado o los contratos de planta o de base, que antes de la reforma laboral eran la regla, generalizando las contrataciones temporales y a bajo costo.

El patrón discrecionalmente determinará que trabajadores acrediten mayor productividad, aprueben las evaluaciones y los trabajadores se verán obligados a certificar sus habilidades a través de instituciones privadas, lo que condicionara el derecho al trabajo, en cuanto al ingreso, promoción y permanencia.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- En el mismo orden de ideas, se manifiesta en el artículo 69, 74, 75, 76, donde se elimina la justificación y los derechos que le asisten a los docentes en permutar los días económicos con que cuenta, debido a que la autoridad gubernamenta administrativa establece que ordenará la separación del personal docente que no asista por más de tres días consecutivos o discontinuos en un periodo de treinta días naturales quedando la justificación a criterio de la autoridad, esto significa que toda separación de las plazas o puestos como lo contempla la nueva ley será de manera unilateral porque quien aplica la sanción es quien conoce de la revisión con esto se vulnera por segunda vez lo dispuesto por los el artículo 48 reformado en la Ley Federal de Trabajo, debido que es contrario a nuestra norma máxima en sus artículos 1º, 14, 16, 17 y 123, toda vez que, mediante una ley reglamentaria se restringen derechos que la Constitución protege ampliamente, resultando regresiva dicha prevención y contraria al principio pro homine. El artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B, reconocen el derecho a la estabilidad en el empleo y en caso de que un patrón vulnere ese derecho prevé una sanción.

Es el caso, que la sanción aplicable es el pago de los salarios caídos que se generen desde el momento de la violación del derecho hasta la restitución del mismo, interpretación pro homine que reconoce, protege y garantiza el derecho multicitado; sin embargo al eliminar la sanción en los términos que fue concebida por el constituyente, se fomenta su vulneración y conductas arbitrarias en perjuicio de los trabajadores. El estado de derecho implica el cumplimiento de todos sus órganos e instancias, incluidas las Responsables, a la observancia de la norma máxima; sin embargo, con la emisión del artículo 48 impugnado aplicable de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos se violentó el párrafo tercero del artículo primero constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, al eliminar sanciones por violaciones a los derechos humanos se actúa en sentido contrario a éstas obligaciones, abre la puerta a su violación y a la impunidad.

En tal orden de ideas, también se restringen derechos fundamentales de los trabajadores como el debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe derechos, la Ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla imponiendo limitaciones, como se pretende con el artículo 48

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALimpugnado aplicable de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, que restringe la sanción al patrón que vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo a 12 meses. El primer párrafo del artículo primero constitucional es preciso:

“…los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”

Evidentemente el derecho a la estabilidad en el empleo y la sanción impuesta por su vulneración por parte del patrón no tiene restricciones en la Constitución, por tanto, el artículo 48 de la Ley reglamentaria impugnado es inconstitucional al imponer el límite de doce meses de salarios caídos cuando el artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B carece del mismo; reiterando que el artículo 48 impugnado es regresivo y violatorio de los artículos 5 del PIDESC, 5 del PIDCP, 29 b) de la CADH, pues incluso la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado al respecto en el criterio que me permito reproducir:

149. Esta obligación estatal encuentra su asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que precisamente se fundamenta en una relación desigual entre ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es. De esta manera, los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, origen social, étnico o racial, y de su condición migratoria y, por lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias, para enmendar situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores, a nivel local, regional, nacional o internacional, en perjuicio de trabajadores migrantes.

28. Entre esos derechos no hay más distancia que la relativa a su materia, a la identidad de los bienes que tutelan, al espacio en el que surgen y prosperan. Tienen la misma jerarquía y reclaman idéntico respeto. No es debido confundir unos con otros, pero tampoco es posible ignorar la relación en que se encuentran, por el imperio mismo de las circunstancias: digamos, por ejemplo, que si bien el derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de subsistencia. Si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos.

29. Los derechos humanos de los trabajadores, esto es, los derechos fundamentales de carácter laboral, derivan de dos fuentes, que operan en forma concertada: a) primero, la condición humana del titular, que excluye, como ya se dijo, desigualdades inadmisibles y discriminaciones; y b) segundo, la relación de trabajo que se establece entre el titular de esos derechos y la persona jurídica, individual o colectiva, a la que prestará, presta o ha prestado sus servicios, relación que surge del hecho mismo de prestar, disponerse a prestar o haber prestado un servicio, independientemente de que aquélla se encuentre formalizada a través de un contrato, que no existe en un gran número de casos --la mayoría, probablemente--,aunque sí exista --y esto es lo que verdaderamente importa-- el hecho determinante de la relación laboral, que es al mismo tiempo fuente de derechos y obligaciones.

Es por ello que se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que declare la inconstitucionalidad de la disposición que limita el monto de los salarios caídos con motivo del cese injustificado que se aplicara en perjuicio de los trabajadores por las razones expuestas.

QUINCUAGÉSIMO.- Causa agravio en perjuicio de los quejosos La nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, la imposición de laborar en tareas conexas o complementarias a las labores principales que debe desarrollar cada trabajador de acuerdo al nuevo artículo 56 bis aplicable de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, en virtud de ser contrario al principio de bilateralidad que impera en el derecho del trabajo en términos del artículo 123 Constitucional y el artículo 134 fracción IV de la propia Ley Federal del Trabajo,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALpues dicha circunstancia queda al arbitrio patronal, lo que torna a la norma imperfecta al carecer de criterios objetivos que faculten al patrón para ello y protejan al trabajador de arbitrariedades y sobre todo, ante la falta de un mecanismo de vigilancia, protección de los derechos fundamentales del trabajador por parte de las autoridades laborales. Incurriendo en violación de los derechos de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la justicia protegidos en los artículo 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la CADH, entre otros.

La disposición impugnada es contraria a los artículos 23 y 25 de la DUDH; 7 y 9 del PIDCP; 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW); Convenios 30 sobre las horas de trabajo, 43 sobre las fábricas de vidrio, el Convenio 90 sobre el trabajo nocturno de los menores, el Convenio 142 sobre desarrollo de los recursos humanos todos de la OIT; 1, 2, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.

Dicha disposición por arbitraria pone en riesgo la seguridad, integridad y estabilidad en el empleo de los trabajadores ante la facultad discrecional que se otorga al patrón de exigirle desempeñe funciones para los cuales no ha sido capacitado. En el mismo sentido, el artículo en comento es discriminatorio e inequitativo, pues bajo el pretexto de desarrollar tareas conexas o complementarias a las labores principales para las cuales fue contratado el trabajador podrá realizar las mismas labores que personal contratado para tal efecto, con salario, condiciones y prestaciones diferentes, lo anterior, sin responsabilidad del patrón y sin que el trabajador pueda defenderse de los abusos que se generen al respecto, contrariando principios y derechos de no discriminación e igualdad ampliamente protegidos en nuestras normas nacionales e internacionales ya citadas. Siendo aplicable la siguiente tesis:

CONTRATO DE TRABAJO, CARACTER BILATERAL DEL.

El contrato de trabajo tiene las características de los contratos bilaterales, con prestaciones recíprocas por parte del patrono y del trabajador, y por lo mismo, es indudable que para que éste pueda exigir las prestaciones a que tiene derecho, está obligado por su parte a cumplir con las obligaciones que contrajo en el mismo contrato.

CUARTA SALA

Amparo directo en materia de trabajo 7923/42. Cruz Rafael. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Pero si lo anterior, no fuese suficiente la reforma laboral permite la libre movilidad y la polivalencia, esto es, el patrón pueda disponer arbitrariamente de la fuerza de trabajo, contraviniendo el principio de estabilidad en el trabajo que tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica a los trabajadores, es decir, en el contrato individual de trabajo escrito debe establecerse con precisión las funciones y el lugar en que se realizaran las mismas, sin que el patrón arbitrariamente pueda modificarlas. Esta facultad que se otorga a los patrones para imponer funciones no especificadas en el contrato de trabajo y para que se le rote de adscripción indiscriminadamente, contraviene el principio de tutela y estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 123 constitucional. En menoscabo del principio de estabilidad en el empleo, los trabajadores serán obligados a realizar funciones para las que no fueron expresamente contratados, sin la percepción del salario correspondiente.

Asimismo, la promoción del trabajador condicionada a la productividad individual y que cuente con los certificados de competencia laboral que serán elaborados unilateralmente por el patrón, sin la intervención del trabajador y del sindicato, son una condición que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado “A” de la Constitución, reiterando que si la norma máxima no impone limitaciones a los derechos fundamentales, una ley reglamentaria no puede imponerlos como se ha señalado, pues se incurre en violación al principio de progresividad previsto en el artículo primero constitucional.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Los artículos 2 y 3 bis de la ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos impugnada es inconstitucional al incumplir con las obligaciones previstas en el artículo primero constitucional de prevenir, investigar,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALsancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, y por tanto de las normas internacionales que prevén la no discriminación, equidad de género y eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres, entre otras, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Principios de Montreal, Convención Interamericana para la prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), toda vez que, las mismas prevén la creación de mecanismos efectivos para el goce y ejercicio de derechos fundamentales laborales de la mujeres, así como de una política integral legislativa y económica que elimine las limitaciones a sus derechos. A pesar de lo anterior, la Ley impugnada carece de dichos mecanismo y acciones afirmativas tendientes a la igualdad sustantiva y efectividad, por lo que, implícitamente viola el derecho al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica, legalidad previsto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales y convencionales, 8 y 10 de la DUDH, 8 y 25 de la CADH, 36 de la Declaración de Derechos sociales del Trabajador, 14 PIDCP, Convenio 100 y 111 de la OIT; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente entre otros.

La ausencia de una instancia y mecanismo encargados de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos tornan en ineficaz e irreal las prevenciones legales que se tomen al respecto, como se actualiza con los artículos 3 bis y 2, que son declarativos de derechos y no efectivos mientras adolezcan de este defecto.

Con las razones y consideraciones vertidas en el presente juicio de garantías y sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine, se solicita a ésta H. Autoridad otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al Quejoso.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos reclamados violan en perjuicio de los quejosos lo prescrito por el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, de la OIT, así como los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente. Esto se concluye de manera inconcusa al establecer el Convenio 155 de la OIT lo siguiente:

“Artículo 4.- 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Artículo 5.- La política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo:

(a) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos; operaciones y procesos);

(b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores;

(c) formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene;

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

(d) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive;…”

En contraste, la reforma a la Ley Federal citada prevé en su Capítulo III BIS de la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores lo siguiente:

“Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación. …

Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;

II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;

III. Incrementar la productividad; y

IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.”

De la reforma realizada a esas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo se desprenden dos visiones del derecho a la capacitación contradictorias: 1) como modalidad de la relación laboral, contemplada en el artículo 39-B, llamada Capacitación Inicial; y 2) como obligación del patrón, contemplada en el artículo 132 fracción XV, denominada Capacitación Continua; en el primer caso se desnaturaliza el concepto y objetivo de la capacitación a los trabajadores, pues ésta es una obligación del patrón con los mismos, para actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades para el desempeño de sus funciones presentes o futuras y no como prueba para obtenerlo, puesto que la capacitación es característica importante para la productividad y seguridad de de ambas partes, así como pilar del trabajo decente como bien lo prevé el artículo 2 de la Ley Federal del Trabajo y el Programa de Trabajo Decente de la OIT y, no como una simple modalidad más de la relación laboral.

Es evidente que las Responsables incurren en inconsistencias y contradicciones entre el Capítulo III BIS de la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores y el artículo 132 fracción XV aplicable de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, lo que torna dicho capítulo en norma imperfecta y por tanto ilegal. En efecto, la capacitación para el trabajo está vinculada a los derechos de estabilidad en el empleo y ascenso para el desarrollo de competencias y productividad, por ello, los patrones debe proporcionarla durante la relación de trabajo, es decir, es continua y permanente; a contrario sensu, la modalidad prevista en el capítulo impugnado la perspectiva se cambia, pues se considera capacitación para el ingreso endosando los gastos de la misma a los trabajadores si asumir la responsabilidad patronal.

El derecho a la capacitación nació con el objetivo y características claras, de promover las condiciones para un trabajo digno y no como un filtro que los trabajadores deban superar, puesto que con ello se afecta a los trabajadores que de no acreditar la capacitación inicial a juicio discrecional del patrón terminarán por haber invertido su tiempo y esfuerzo en el llamado periodo de capacitación inicial y que al final no puedan desempeñarse en el empleo, contraviniendo con tales disposiciones reformadas el Convenio citado al abstenerse de una política para la debida formación de los trabajadores.

Se puede observar además, como el artículo 153-C reformado violenta lo dispuesto por el convenio citado, ya que el texto del artículo mencionado dispone que el patrón hará del conocimiento del trabajador sobre los

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALriesgos de trabajo a que está expuesto, sin embargo, no se prevén los mecanismos de prevención. En consecuencia, el Estado Mexicano omite garantizar una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, tal como se obligó al ratificar este instrumento internacional. Por tanto, la reformada Ley Federal del Trabajo viola el Convenio 155 de la OIT, así como los artículos 2 de la Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2 y 5 del PIDCP, 2 y 5 del PIDESC, 1 y 2 de la CADH, así como los criterios que se reproducen a continuación:

288. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile).

338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención 319. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre De 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

Así como aplicar en todo momento, para la resolución del presente amparo, el principio pro persona mismo que se encuentra sustentado por la tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión que a la letra establece:

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALuna menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

PRIMERA SALA

Facultad de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo González. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Con los actos reclamados se viola en perjuicio del derecho de seguridad jurídica y tutela judicial contenido en la Constitución y de manera indirecta el derecho de no discriminación prescrito por dicha norma máxima en sus artículo, 1º, 14, 16 y 17 y el Convenio 111 de la OIT, derecho de igualdad previsto en los artículos 8, 24 y 25 de la CADH, 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente, de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU. Tales violaciones se actualizan en razón de que dichas normas internacionales prevén como obligación para los Estados miembros de la OIT, formular y llevar a cabo una política nacional a través de la cual se promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, por medio de los métodos que mejor le convengan, pero eso sí con un objetivo claro y determinado, el de eliminar cualquier modo de discriminación respecto a las oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación garantizándose con ello el derecho de igualdad de todo ser humano, así como la obligación del Estado de que al promulgar leyes éstas tiendan a garantizar el cumplimiento de dicha política nacional obligatoria. Sin embargo las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2012, presentan una política totalmente distinta a la que México se obligó, prueba de ello lo es el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley reformada que al efecto establece:

“Artículo 3.- ...No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.”

Con lo cual es evidente que la política nacional en materia de empleo y ocupación no promueve la igualdad de oportunidades y de trato, estableciendo a contrario una permisividad en materia de discriminación al permitir calificaciones particulares sin ninguna base ni estableciendo limitantes para ellas. Y si bien es cierto, la propia Convención 111, en su artículo 1 parágrafo 2 prevé también la posibilidad de que no se considere discriminatoria una práctica de distinción, exclusión o preferencia, basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, dichos preceptos no se refieren a lo mismo, puesto que por una parte la

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALConvención hace referencia a “calificaciones exigidas” mientras que en la Ley citada se menciona “calificaciones particulares”, y aunque la distinción en apariencia no es significativa, se puede observar que ambos conceptos abarcan características totalmente diferentes, ya que por un lado las calificaciones exigidas hacen referencia a aquellas que fueron determinadas antes de la calificación, es decir, desde un inicio son dadas a conocer al trabajador; mientras que el término “calificaciones particulares” no especifica en qué momento han de ser dadas a conocer, ni siquiera si deban de ser dadas a conocer, tampoco si ha de haber limitaciones ante tales calificaciones particulares, lo que permite aplicación de criterios, arbitrarios, discrecionales y discriminatorios por parte de los patrones bajo el tenor de dichas calificaciones “particulares”, menoscabando así los derechos de igualdad, seguridad y certeza jurídica y debido proceso. Prueba de ello lo es que después de trascurrido el llamado periodo a prueba o el periodo de capacitación inicial –ambas modalidades de la relación de trabajo introducidas también por la reforma– que el patrón a su juicio y bajo el tenor de estas llamadas “calificaciones particulares” se dé por terminada la relación de trabajo, manifestando únicamente que tal decisión es resultado de una calificación particular para el empleo.

Es importante señalar que la reforma deja abiertos los criterios para una calificación particular así como los criterios necesarios bajo los cuales los trabajadores durante la prestación de su servicio en los llamados periodos a prueba o de capacitación inicial estarán sujetos y que no son dados a conocer al trabajador desde el inicio de la relación laboral, siendo laxa e imperfecta la Ley, ya que es condición sine qua non, ser precisa en las condiciones que afecten, restrinja derechos, como se observa en los siguientes artículos donde no establece limitación o condicionamiento alguno que restrinja las condiciones particulares por parte del patrón hacia el trabajador para que al termino de estos periodos el patrón a su juicio determine si el trabajador es competente o no:

“Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, A JUICIO DEL PATRÓN, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, A JUICIO DEL PATRÓN, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Como se desprende de la lectura de dichos artículos, se limitan a señalar qué se entiende por periodo a prueba y por capacitación inicial, el tiempo máximo de su duración, las condiciones en que se prestaran y la manera respecto a la cual se resolverá si el trabajador acredita o no competencia laboral, pero en ninguna

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALparte señala la Ley la obligación para el patrón de dar a conocer a los trabajadores desde el inicio de dichos periodos los criterios objetivos qué tomará en cuenta para poder acreditar o no dicha calificación, tampoco estipula las limitaciones que deban tener dichos criterios que los patrones establezcan, tan solo lo deja manejar en “calificaciones particulares” por parte de cada patrón pudiendo darse en la práctica menoscabo o violaciones al derecho de igualdad protegidos en los artículo 1 de la DUDH, 3 del PIDESC, 3 del PIDCP 24 de la CADH, entre otros. Con lo artículos impugnados el estado Mexicano incumple con la obligación de impulsar una política nacional que promueva y garantice la igualdad de oportunidades, y por el contrario está permitiendo que en la realidad cotidiana se den actos de discriminación basados en las llamadas calificaciones particulares permitiendo de forma discrecional a los patrones determinar los criterios bajo los cuáles evaluar a los trabajadores, dejando de esta manera de garantizar y de velar por mi derecho de igualdad y de no discriminación, permitiendo que la legislación nacional sea omisa en establecer de manera obligatoria que tales calificaciones particulares deban estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, sirva de apoyo para robustecer el anterior racionamiento el siguiente criterio:

“184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. …

185. Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.”

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

De no introducir limitaciones o criterios pertinentes con los cuales deban efectuarse dichas “calificaciones particulares” y las resoluciones “a juicio del patrón”, se deja un margen abierto para su interpretación discrecional y se da con ello el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación por garantizar de facto el derecho de no discriminación y de igualdad, al permitir con la legislación nacional que en los hechos se den estas prácticas de menoscabo a la dignidad humana.

De igual manera se afecta la seguridad jurídica de los gobernados, puesto que no hay certeza jurídica de que al efectuarse dichas “calificaciones particulares” éstas estén debidamente sustentadas en criterios objetivos y razonables legalmente establecidos con anterioridad. Aunado a ello la Ley citada no prevé algún recurso o medio jurisdiccional por medio del cual el trabajador pueda acudir ante un órgano jurisdiccional que resuelva, en dado caso de que una calificación particular o el juicio de un patrón no estén debidamente fundados en una justificación objetiva y razonable, dejando en estado de indefensión y vulnerabilidad al ciudadano, dañando su derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo tanto los artículos referidos de la Ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, son inconstitucionales y el Estado actúa de forma contraria para garantizar los derechos constitucionales y los demás derechos contenidos en los instrumentos internacionales mencionados. Los artículos de tales instrumentos internacionales referidos señalan no nada más la obligación de no hacer discriminación alguna de las personas, sino que además imponen la obligación a los Estados de proteger con la ley ese derecho; es decir, que el contenido del texto de la Ley que se impugna es totalmente contrario a lo contenido y acordado en esos instrumentos jurídicos internacionales, pues ésta señala explícita e implícitamente que puede haber discriminación, sin estar sustentado dichos preceptos en razones objetivas, siendo los derechos contenidos en esos instrumentos jerárquicamente superiores a la obligación que impone ilegalmente esta Ley Federal, sirva de apoyo la siguiente tesis del Poder Judicial Federal:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Por todo lo anteriormente referido, la Ley Federal del Trabajo y su consecuente aplicación son inconstitucionales al violar como señalamos derechos humanos contemplados en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Los reformas a los artículos 333 y 336 de la Ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, son contrarias a los principios y derechos fundamentales ampliamente protegidos en la norma máxima nacional e internacionales, toda vez que, per se son discriminatorios, excluyentes y regresivos, contrariando los artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.

Es el caso que, la fracción primera del apartado A del artículo 123 fija como duración máxima de la jornada ocho horas; sin embargo, el nuevo artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo prevé para los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios una jornada de 12 horas diarias lo que excede en tres horas la jornada máxima establecida en la Constitución y normas internacionales precitadas, agrega dicho artículo que tendrán un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas y descansos mínimos diarios de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Esta jornada es discriminatoria, al excluir a este sector de trabajadores de la jornada máxima de ocho horas establecida en la Constitución lo cuales es evidentemente regresivo. Este exceso en la jornada no se justifica con los descansos que prevé, pues obliga al trabajador a permanecer en su centro de trabajo todo el tiempo, bajo las ordenes y vigilancia del patrón, exponiéndolos a que no se respeten los periodos de descanso y pudiendo laborar incluso jornadas extenuantes. Este modelo de jornada, también evita que los trabajadores reciban al pago correspondiente a tres horas extras diarias de contrariando a la Ley Federal del Trabajo.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL La norma resulta incompleta al prever únicamente a los trabajadores que habitan en el lugar que prestan sus servicios (de planta) y excluye a los prestan sus servicios de entrada por salida, esta abstención los pone en riesgo de desconocimiento de sus derechos fundamentales ante la falta de prevención en la Ley al respecto.

El objetivo de las jornadas de ocho horas es que los trabajadores tengan tiempo suficiente para el descanso, la capacitación y convivencia familiar; de laborar jornadas más largas y verse forzados a permanecer en su centro de trabajo todo el día a disposición del patrón, estos derechos se nulifican, actualizándose las jornadas inhumanas y violación al derecho al desarrollo.

En el mismo sentido, la fracción VI del apartado A del 123 constitucional es preciso en cuanto los salarios mínimos generales y profesiones, es el caso que artículo 336 previo a la reforma establecía el salario mínimo profesional del sector laboral; pero con la reforma fue eliminado, excluyéndolos de este derecho y sujetándolos al arbitrio y discrecionalidad patronal en la determinación del mismo, incurriendo nuevamente en regresividad de derechos e inconstitucionalidad reiterando que donde la constitución no limita, menos aún la ley reglamentaria. Asimismo, se les discrimina del derecho a la seguridad social en los términos de las fracciones V y XIV del apartado A del 123 constitucional, toda vez que, sólo contempla una parte de los derechos previstos en la Constitución.

En el mismo sentido, al Ley impugnada incurre nuevamente en incumplimiento de las obligaciones previstas para todas las autoridades en el artículo primero constitucional al carecer de mecanismos o reglas para cumplimiento y sanción en su caso, de los derechos de este sector de trabajadores, ya que, sólo enuncia derechos sin atribuir a ninguna instancia laboral que su vigilancia.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Causa agravio en perjuicio de la quejosa y de la clase trabajadora lo contenido en el artículo 343-A aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, por discriminatoria, pues se refiere únicamente a los trabajadores de las minas de carbón y sin razón alguna excluye al resto del sector minero nacional. Esta circunstancia en si misma nulifica los derechos fundamentales de un amplio sector laboral, contradiciendo la propia Constitución y normas internacionales relativa a no discriminación, como se establece en La nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, incluso recomendaciones especificas que la OIT a emitido a México por falta de acciones y políticas legislativas y prácticas tendientes a la protección los trabajadores mineros nacionales. A pesar de lo anterior, las Responsables actuaron en sentido contrario sujetando una norma de carácter general a un sólo grupo, como sí los trabajadores de las minas de metales preciosos (oro y plata), metales industriales no ferrosos, (plomo, cobre y zinc) metales y minerales siderúrgicos (coque, fierro y manganeso) entre los que se incluye el carbón, único elemento considerado, minerales no metálicos (yeso, azufre, arena sílica, sal, dolomita, fluorita y barita) no existieran o no fueran trabajadores. Es evidente la inconstitucionalidad del Capitulo XIII Bis que se incorporó a la Ley Federal del Trabajo con motivo de las reformas laborales reclamadas tiene como titulo el de: “De los trabajadores en Minas”.

Esta discriminación del nuevo artículo 343-A evita la protección en los trabajos de todas las ramas de la minería para contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón. Elimina la obligación patronal de facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer, a contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo, a que se informe a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables, así como se proporcione el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento, a contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; a establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad; a implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALpersonas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta; a suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y no contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

Es del dominio público el elevado número de riesgos y accidentes de trabajo en el sector minero, y a pesar de lo anterior, se discriminó a la mayoría de los mineros al reducir una norma general a los que laboran en el sector del carbón, permitiendo la evasión de responsabilidades y obligaciones patronales en materia de seguridad social y del propio estado.

Se reitera el capítulo impugnado es inconstitucional al incurrir en limitación de derechos fundamentales protegidos en la Constitución, mediante una ley reglamentaria que carece de tal alcance y aún contra normas internacionales en la materia tales como los artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.

Esta omisión impide a los trabajadores de toda la minería a contar con la protección del artículo 343-D para que los trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que no cuentan con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad, o cuando el patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización o cuando se identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo o cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deban retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.

Esta omisión atenta contra la vida e integridad de los trabajadores de todas las ramas mineras en el país al evitar la protección de la Inspección del Trabajo para la vigilancia de las normas como lo señala el artículo 343-D ni se impone con las sanciones a los patrones que señala el artículo 343-E de la Ley Federal del trabajo.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Los artículos 28, 28-A y 28-B reformados y adicionados de la Ley Federal del Trabajo aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, contravienen los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial, no discriminación, principios de progresividad, Trabajo Decente, protegidos en los artículo 1º, 14, 16, 17 y 123 Constitucional y el Convenio 96 sobre las agencias retribuidas de colocación de la OIT. Lo anterior, en razón de que el artículo 28 elimina la obligación patronal de pagar los gastos de traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, y el derecho de percibir íntegro el salario sin descuento por esos conceptos, lo que actualiza una regresividad de derechos ya reconocidos en la Ley Federal del Trabajo. Más grave aún, sujeta al trabajador a la discrecionalidad y arbitrariedad del patrón o agencia de colocación que absorben dichos pagos y le cobran posteriormente a los trabajadores las cantidades que unilateralmente definen ante la falta de prevención al respecto, incluso ante la vaguedad del artículo es factible el embargo de salario bajo este pretexto.

Asimismo, es regresiva y discriminatoria al eliminar el derecho a la seguridad social y la indemnización por riesgos de trabajo como se contenía en el artículo previo a la reforma y contrariando los derechos a la seguridad social acorde con la Constitución y el Trabajo Decente.

En seguimiento a lo anterior, el Convenio 96 de la OIT, prevé la eliminación progresiva de las agencias de colocación, sin embargo el artículo 28 bis, deja a cargo de dichas entidades privadas el reclutamiento y colocación de los trabajadores con patrones extranjeros, incurriendo en contradicción y abdicando incluso el

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALestado en su obligación de proporcionar un servicio gratuito tendiente a eliminar progresivamente dichas agencias.

Se vulnera la tutela judicial, ya que el artículo 28-A prevé que la Secretaría del Trabajo y Previsión de Social se encargaría de organizar el reclutamiento y colocación de los trabajadores, lo que no implica que se encargue de vigilar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y los contratos de trabajo, su actuación es marginal al artículo primero constitucional.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Acorde con la Convención sobre los derechos del niño (artículos 1, 2, 3, 4 y 32), el Estado mexicano se encuentra obligado a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de los menores, en el caso que nos ocupa específicamente de los menores trabajadores, para lo cual deberá fijar una edad o edades mínimas para trabajar; determinar la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo y las medidas tendientes a proteger de manera efectiva sus estudios. En consecuencia, las modificaciones y adiciones de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en sus nuevos artículos 22 Bis y 175 Bis aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, sobre el trabajo de los menores trabajadores, es contraria a la Constitución, toda vez que permite el trabajo de las y los niños dentro del círculo familiar sin restricciones, lugar en el que es más frecuente que se presente explotación de la mano de obra infantil, sin que exista una inspección del trabajo que permita revisar las condiciones en que el mismo se realiza, esto se ratifica en la nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, debido a que esta se encuentra regulada por el TRIBUNAL FEDERAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.Asimismo, resulta violatorio de los derechos de las y los niños el hecho de que no se considere trabajo las actividades que realicen bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, de los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones. Hecho que contradice lo señalado en el artículo 8 de la propia ley que se combate, el cual señala que trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado y que se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

En el caso de las y los niños que laboran dentro del círculos familiar, se establece una relación de subordinación frente a los padres, tutores o personas que se encuentran encargadas de su cuidado, quienes son los que les indican las labores que tienen que realizar, el tiempo en que las deben hacer, quedando en libertad de realizar o no pago por las mismas, condición que deja en la indefensión total a los menores ante el riesgo de ser sometidos a riesgos y accidentes de trabajo por su edad y falta de capacitación, pues no hay límites de edad para iniciar sus labores.

Asimismo si consideramos que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material, no importando el grado de preparación técnica, resulta un agravio el hecho de que los nuevos artículos de la Ley Federal del Trabajo no consideren como trabajo a la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, así como la ejecución musical o la interpretación artística, hechos que puede dar lugar a explotación laboral y en consecuencia económica, de las y los menores que se dediquen a la realización de cualquiera de éstas actividades, sobre todo si se alega que éstas pueden estar bajo la supervisión de adultos (padres, tutores o cuidadores), que no necesariamente tendrán como prioritario el respeto y protección de los derechos humanos de los menores trabajadores.

Es importante señalar que dichos artículos violentan el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos de las y los niños, pues el Estado mexicano no hace uso máximo de todos sus recursos legislativos para elevar el estándar de protección de éstos derechos, y en consecuencia no permite que se fijen jornadas de trabajo dignas para las y los niños, salarios, ni que se contemple la posibilidad de que reciban otras prestaciones relacionadas con su trabajo.

Con base datos de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, en los últimos 12 años México registró un aumento de 12% en la población de niños que trabajan. Sólo en el primer trimestre de 2012 se reportaron tres millones 270 mil casos, de niños de cinco a 12 años, de estos 190 mil

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALmenores de tres a cinco años se han incorporado a la economía informal, principalmente trabajan en cruceros de las ciudades o como jornaleros en las zonas rurales. Cerca del 42% de los niños y niñas que trabajan no estudian; 38% sufre una situación inestable en la escuela, y dos de cada 10 cubren de manera irregular sus estudios, en su mayoría, entre el cuarto y sexto año del nivel básico. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del 2009, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reportó que en México, 3.4 millones de menores de 14 años trabajan. Casi la mitad de ellos (47.6%) no percibe ingreso o se les paga con comida y un lugar para dormir, ya sea al vivir con su padres o ellos solos. Según el INEGI, alrededor del 16% de estos infantes contribuyen de manera importante al gasto de su hogar ya que llegan a aportar hasta la mitad o más de su salario.

Es en este contexto que la protección de los derechos fundamentales de los menores trabajadores quedan nulificados ante la ausencia de una política nacional tendiente a su erradicación contrariando así también los Convenios 138 y 182, la Declaración de derechos fundamentales de la OIT de 1998, Trabajo Decente y los Objetivos del Milenio.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- La nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, y la reforma laboral en estudio que entro en vigor el 30 de noviembre de 2012 violenta en los artículos 15A, 15B, 15C, 15D, 39A, 39B, 39C, 83, 279, 279 Bis y 311, aplicables de manera supletoria en términos del artículo 11 de la LFTSE en perjuicio de los quejosos, artículos que pretenden regular formas irregulares del trabajo como son la subcontratación, trabajo por capacitación, salario por unidad de tiempo, por horas, trabajadores del campo y trabajo a domicilio, formas de trabajo que pulverizan el salario a un mínimo de percepción y como consecuencia la cotización al sistema de seguridad social por parte del trabajador, patrón y Estado dejando de financiar al final de la vida de trabajo del trabajador, quien no contara con un mínimo de seguridad social en su jubilación por carecer de los fondos para ello inclusive da origen a la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a inscribir a los trabajadores.

Por otro lado las reformas al artículo invocado nulifican en forma automática las obligaciones patronales que se derivan de los artículos 475, 475-Bis, 476, de la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma y de la Ley del Seguro Social en sus artículos 2, 3 y 12. La seguridad social se ve afectada por la creación de las nuevas figuras de contratación, empleo por temporada, capacitación inicial, periodo a prueba, por horas, trabajo a domicilio en virtud de que las y los trabajadores dejan de generar antigüedad o ésta es suspendida por la terminación de la relación laboral a voluntad del patrón.

La OIT entiende por Seguridad Social como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. Es un derecho inalienable de mujeres y hombres y por lo tanto no puede haber paz, ni progreso mientras la humanidad entera no encuentre la plena seguridad social.

El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A fracción XXIX. El cual establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares; derechos irrenunciables para el Estado Mexicano que hoy pretende abandonar con la reforma laboral, renunciando a las obligaciones que en la misma forma a contraído el Gobierno mexicano inclusive a través de Tratados Internacionales siendo los siguientes: DUDH en su artículo 22; PIDESC artículo 9; Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 26; CEDAW en sus artículos 11, 12, 14; Convenios 102 sobre la seguridad social (norma mínima) y en su Convenio 118 sobre la igualdad de trato (seguridad social); Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre en su artículo 16; Protocolo de San Salvador en su artículo 9. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALsociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; así como a gastos excesivos de atención de salud, apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. La seguridad social, debido a su carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social obligaciones a las que renuncia en forma disfrazada el Estado mediante la pulverización de los salarios y la jornada laboral ,violentando en forma grosera y abusiva las reformas del once de junio del dos mil once en la cual los Derechos a la Seguridad social son elevados a la categoría de Derechos Humanos, lo que Su Señoría no puede permitir en ejercicio de su facultad jurisdiccional.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Todos los artículos transitorios sin excepción de la nueva LEY GENERAL DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE, publicada el día 11 de septiembre de 2013, y el nuevo artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo causa agravio a los trabajadores en virtud ser contrario al artículo 1º, el proemio relativo al trabajo digno, fracciones X y XXVII inciso h) del apartado “A”, fracciones IV y VI del apartado “B”, ambos del artículo 123 constitucional, así como los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del Convenio 95 relativo a la protección del salario de la Organización Internacional del Trabajo, Trabajo Decente.

Aunque la disposición impugnada en comento señala que

“Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier medio electrónico”,

no se establece en el nuevo texto la preeminencia de la obligación del patrón de cubrir el salario en efectivo al trabajador, lo que anula de facto esa obligación constitucional.

Si bien es cierto la omisión de las disposiciones reglamentarias no retira las obligaciones enmarcadas en la Constitución, está reforma que se impugna deja sin efecto lo que señalaba el anterior artículo 101 que se reformó que decía lo siguiente:

“Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.”

El texto que contiene la reforma del artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo trae como consecuencia que el manejo de los salarios de los trabajadores sean para beneficio de las instituciones bancarias.

La reforma únicamente protege a los trabajadores de los gastos o costos, no así de los intereses, comisiones o cargos o cualquier otro concepto que se genere con motivo del pago del salario. No hay protección al trabajador si hace uso del sistema de red de cajeros compartidos de otra institución de crédito diferente a la titular de la tarjeta de débito al trabajador se le descuenta también dicha cantidad por cada disposición o consulta que realice de su cuenta de depósito. Tampoco cuando el trabajador hace uso de los cajeros en distintas ocasiones lo que motiva también el pago de recargos en perjuicio del salario del trabajador.

El pago del salario que ahora pretende hacerse través de tarjetas electrónicas, como lo establece el artículo 101 reformado de la Ley Federal del Trabajo viola el marco jurídico constitucional e internacional, en razón de que el salario debe de pagarse en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en efectivo con mercancías, ni vales, fichas o cualquier otro signo representativo, con que se pretenda sustituir la moneda, salvo que exista consentimiento escrito del trabajador, tampoco están permitidas las retenciones y descuentos, lo contrario significaría trastocar el principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos.

Con las razones y consideraciones vertidas en el presente juicio de garantías y sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine, se solicita a ésta H. Autoridad otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL al Quejoso.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALSEXAGÉSIMO.- En este acto hago valer los delitos de lesa humanidad, por el peligro inminente de que el Estado reprima en las diversas formas que lo hace a todos los agremiados del Magisterio Nacional por lo que a continuación hago un estudio al respecto:

Artículo 7o.1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:a. Asesinato;b. Exterminio;c. Esclavitud;d. Deportación o traslado forzoso de población;e. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;f. Tortura;g. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;h. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;i. Desaparición forzada de personas;j. El crimen de apartheid;Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas comoasesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada y encarcelación o persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos, de orientación sexual u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto inhumano que cause graves sufrimientos o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.

Evolución histórica[editar • editar código]Artículo principal: Genocidio.Resulta inescindible de la del delito de genocidio, siendo luego este último una especie del género lesa humanidad.El Acuerdo o Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra".En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen.Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951.La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALPenal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.Características de estos delitos[editar • editar código]• Sujeto activo: los crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo) o por miembros de una organización política. Aunque ha fracasado todo intento por definir "organización política", pues podría resultar que gobiernos autoritarios lo utilicen para perseguir a opositores políticos.1 2• Sujeto pasivo: debe tratarse de un ataque contra la población civil.• Acción típica:• No sólo se refiere a ataques militares: puede producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.• El ataque tiene que ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación.La imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad[editar •editar códigoLa prescripción en derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.Los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles, es decir que pueden ser perseguidos en todo tiempo.3Tipos de delitos[editar • editar código]Según el Estatuto de Roma, pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes:• Asesinato: homicidio intencionado.• Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.• Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.• Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.• Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.• Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzosa u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.• Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.• Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.• Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.Discriminación: es uno de los actos que los seres humanos hacen por múltiples razones, dañando la dignidad de las personas y siendo este acto similar al asesinato de una persona. Algunos ejemplos son causados por las religiones.

Crimen contra la humanidad

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALJoana Abrisketa Por crimen contra la humanidad, o crimen de lesa humanidad, se entienden, a los efectos del Estatuto de la corte penal internacional aprobado en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnan dos requisitos: “la comisión como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque”.El ataque generalizado quiere decir que los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. A pesar de que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 1945 (el primer instrumento internacional que habla expresamente de crimen contra la humanidad), no incluía el requisito de la generalidad, su Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad, subrayó que la política de terror “se realizó sin duda a enorme escala”. En este sentido, el Estatuto aclara que por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización.Al referirse a la población civil, se entiende que se refiere a los “no combatientes”, independientemente de que sean de la misma nacionalidad del responsable, apátridas o que tengan una nacionalidad diferente. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la actualidad predominan los conflictos civiles, en los que muchos grupos armados tienen un carácter irregular que hace difícil diferenciar entre los combatientes y los no combatientes. Esto indica que existe una importante zona gris, no contemplada en el concepto legal. Por otra parte, la presencia de un número reducido de no civiles en un grupo compuesto en su mayoría por población civil se considerará un crimen contra la humanidad en la medida en que se den las demás condiciones del crimen.El que los actos inhumanos se cometan de forma sistemática quiere decir que lo son aquellos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Dicho plan o política pueden estar dirigidos por gobiernos o por cualquier organización o grupo. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía el requisito de que los crímenes contra la humanidad se han de cometer de forma sistemática. No obstante, el Tribunal de Nuremberg, al examinar si los actos juzgados constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de “una política de terror y fueron, en muchos casos… organizados y sistemáticos”.Los actos inhumanos prohibidos por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y la definición que da de ellos, son los siguientes:a) Asesinato: privación de la vida a una persona inocente concreta.b) Exterminio: privación de la vida a un grupo de personas inocentes, comprendiendo la imposición intencional de penosas condiciones de vida, y la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras acciones, encaminadas a causar la destrucción de una parte de la población. El exterminio está estrechamente relacionado con el genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número de personas. Ahora bien, el exterminio se da en casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes o cuando se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros.c) Esclavitud: ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños.d) Deportación o traslado forzoso de población: desplazamiento de las personas afectadas por expulsión y otros actos coactivos de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional.e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional.f) Tortura: provocación intencional de dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. Sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984, define como tortura sólo los actos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o con connivencia oficial. Ahora bien, el párrafo siguiente dispone que dicha definición se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance que ampliara aquella definición.g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. Respecto al “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. A este respecto

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALcabe señalar la guerra de la antigua Yugoslavia, donde miles de mujeres musulmanas fueron violadas por los soldados serbios, con objeto de humillar y de quebrar la cohesión social del grupo bosnio-musulmán.h) Persecución de un grupo o una colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte. Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.i) Desaparición forzada de personas: aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.j) El crimen de apartheid: actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.En cuanto al desarrollo histórico del concepto de crímenes contra la humanidad, el primer instrumento en el que se hizo referencia a ellos, aunque no explícita, fue la Convención sobre los usos y las leyes de la guerra terrestre, firmada en La Haya en 1907, concretamente en su cláusula Martens. Ésta dispone que: “En espera de que un Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes hacen constar que, en los casos no comprendidos en las Convenciones, los pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes tales como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.Ahora bien, la necesidad de juzgar a los responsables de los crímenes contra la humanidad se recogió por primera vez en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, establecido el 8 de agosto de 1945 por el Reino Unido, Francia, EE.UU. y la URSS. La inclusión de los crímenes contra la humanidad respondió al deseo de los aliados de juzgar no sólo a los que habían cometido crímenes de guerra en el sentido tradicional del término, sino también otros tipos de crímenes que no quedaban comprendidos en ese concepto, como aquellos en los que la víctima fuera apátrida o tuviera la misma nacionalidad que el criminal. Posteriormente, el crimen contra la humanidad se incorporó también al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio, del 19 de enero de 1946.

Los Estatutos de los tribunales penales internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia (1993) y para Ruanda (1994) también incluyeron y definieron el crimen contra la humanidad. El de la ex Yugoslavia señala, entre otros crímenes, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos y otros actos inhumanos. Ahora bien, a diferencia del Tribunal para Ruanda y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que sólo son crímenes contra la humanidad los que se cometen contra la población civil durante un conflicto armado, interno o internacional. No establece que deba existir un nexo entre el acto y el conflicto armado, pero sí que se produzca durante éste. Tal requisito de comisión en el marco de un conflicto aparecía ya en el Estatuto de Nuremberg, pero a partir de entonces la tendencia fue hacia la prohibición de los crímenes contra la humanidad independientemente de que se cometieran en el marco de conflictos armados o no. Por consiguiente, el Consejo de Seguridad, al aprobar el Estatuto para la ex Yugoslavia, aplicó un criterio restrictivo del concepto de crimen contra la humanidad. J. Ab.

Se denomina así a los delitos que causan un agravio, una ofensa o un daño a todos los hombres.

Estos delitos pueden ser fundados en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos o culturales.

Para que un delito pueda ser considerado como de "Lesa Humanidad" tiene que haber sido cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático.Características de estos delitos

1. Este tipo de acción no solo se refiere a ataques militares.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL2. Se dirige contra una población civil.3. Tienen que haberse cometido con la conformidad de una política estatal4. Los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados con esta tipificación.Tipos de delitosSegún el Estatuto de Roma pueden constituir crímenes de lesa humanidad los 11 tipos de actos siguientes:

• Asesinato: homicidio intencionado.• Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo, incluida la privación de alimentos o medicinas con intención de provocar la destrucción de parte de la población.• Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños;• Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales y que el traslado forzoso, no.• Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.• Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control.• Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable: la violación y otros abusos sexuales pueden constituir también otros crímenes de la competencia de la Corte, como tortura en tanto que crimen de lesa humanidad o crimen de guerra.• Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto: privación intencionada y grave de derechos fundamentales en contra del derecho internacional debido a la identidad de un grupo o colectividad y relacionada con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.• Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.• El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad

Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIIIPreámbuloLos Estados Partes en la presente Convención,Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12 de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y la política de apartheid, por otra,Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965 y 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALObservando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes,Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal,Convienen en lo siguiente:Artículo ILos crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.Artículo IISi se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.Artículo IIILos Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.Artículo IVLos Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.Artículo VLa presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.Artículo VILa presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo VII

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALLa presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.Artículo VIII1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará an vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.Artículo IX1. Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.Artículo X1. La presente Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V.3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V:a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII;b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.Artículo XILa presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención.

SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Para ampliar estos términos teóricos referidos al Derecho a la Asociación del Trabajador invocamos el siguiente texto:

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

La declaración Universal de Derechos Humanos fue el resultado de un largo proceso histórico en donde la razón ética se impuso poco a poco a la arbitrariedad, al abuso del poder y a la falta de respeto por la dignidad humana, la Declaración Universal de Derechos Humanos vino a consolidar los llamados e históricos "Derechos Fundamentales" tanto de la primera generación (civiles y políticos) como de la segunda (económicos, sociales y culturales).

Los Derechos civiles y políticos, son aquellos que pueden ser reclamados en todo momento y en cualquier lugar, salvo en aquellas circunstancias de emergencia que permiten el establecimiento de ciertas limitaciones.

En este grupo, ubicamos el Derecho de Asociación, el cual está relacionado al libre albedrío del ser humano para formar junto con otras personas, un grupo, conglomerado o asociación, ya sea con un fin de relación social, de disfrute, de búsqueda de la defensa de sus derechos o de mayores beneficios.

El hombre, por naturaleza un ser social, tiende siempre a buscar agruparse, y es en esta agrupación en la que encuentra una identidad o la satisfacción de un anhelo o necesidad. El derecho de asociarse libremente, se constituye pues en un factor importante para su desarrollo en la sociedad.Marco teórico.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

A. Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)Artículo 20

• 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

• 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.B. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)Artículo XXII

Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.C. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 22

• 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.• 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.• 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.D. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

Artículo 16Libertad de Asociación

• 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.• 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.• 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓNA. Aspectos Generales

La libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son:1. La participación de varias personas.2. El fin común de carácter permanente.3. La creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.Los motivos por los cuales las personas se asocian son muy variados: religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. La existencia de los partidos políticos o sindicatos, son un ejemplo del ejercicio de este derecho a nivel político y laboral, respectivamente.

B. Caracteres de la Asociación

La asociación tiene:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

Un carácter voluntario, pues su ejercicio descansa en la propia decisión de una persona de vincularse con otras.

Un carácter relacional, pues se ejerce necesariamente en tanto existan otras personas que deseen formar parte de la colectividad.

Además, posee un carácter instrumental pues las asociaciones se constituyen para la consecución de los fines que sus integrantes desean desarrollar.

A diferencia de la libertad de reunión, la libertad de asociación no es esporádica y conlleva, para las personas que participan en ella, obligaciones y derechos vinculados a las razones de la relación, así como supone un vínculo constante en el tiempo y una intención de dotar de permanencia a la unión.

En su aspecto individual, el derecho de asociación implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica, de ingresar a una ya existente, de no ingresar a ninguna o de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro. Es decir, es el derecho de toda persona a asociarse con quien desea y mantenerse en esa situación (libertad de asociación en sentido positivo); así como el de no ser obligado a unirse, o mantenerse unido, con quienes no desea hacerlo (libertad de asociación en sentido negativo).

LA ASOCIACIÓN

La libertad de asociación conlleva a la conformación de una institución. Esta libertad también implica reconocer a estas organizaciones personalidad jurídica, de manera que puedan adquirir derechos u obligaciones, y desarrollar libremente sus actividades.

A fin de lograr sus objetivos, las organizaciones que se formen en ejercicio de la libertad de asociación deben gozar de la autonomía necesaria para decidir acerca de su constitución, la elaboración de sus estatutos, su forma y estructura, la elección de sus dirigentes, la organización de sus actividades, su administración y su disolución. De ahí la necesidad de evitar todo tipo de injerencia estatal en la composición y regulación interna de la vida de las organizaciones civiles, aunque en algunos supuestos, a fin de garantizar la vigencia de estas instituciones, el Estado interviene a través de dispositivos que exigen de manera genérica que sus estatutos sean lo más democráticos posibles, o que contengan cláusulas sobre determinados temas (condiciones de adhesión y de separación de miembros, gestión y control de los fondos, etc.). Aspecto distinto sería que las disposiciones legales determinen el contenido de tales cláusulas.

Sobre la administración de sus actividades y la formulación de su programa de acción, se debe garantizar el respeto de las decisiones que al interior de la organización se adopten en sus distintas instancias (Asambleas, Congresos, etc.).

De otro lado, estas organizaciones tienen el derecho de decidir en qué momento dan por concluida su existencia, en razón de los objetivos para los cuales sus integrantes les dieron origen, por lo que mal podrían encontrarse sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

El reconocimiento de la libertad de las personas para constituir asociaciones, trae aparejada, necesariamente, la obligación estatal de reconocerles personalidad jurídica, para lo cual se puede exigir el cumplimiento de determinados requisitos administrativos mas no sustantivos, a fin de que puedan relacionarse con terceros para llevar a cabo sus actividades. En estos casos, la autoridad administrativa correspondiente solamente verifica la conformidad de los requisitos formales necesarios para tal efecto, sin contar con facultades discrecionales para negarla.

RESTRICCIONES DE ESTA LIBERTAD

La libertad de asociación puede ser limitada en determinados casos. Al respecto, tanto el Pacto Internacional (art. 22) como la Convención Americana (art. 16), disponen que el derecho en mención puede ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas sean necesarias para la protección de:

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL• La seguridad nacional.• La seguridad pública.• El orden público.• La salud y la moral pública.• Los derechos y libertades de los demás.De igual manera, ambos instrumentos sobre derechos humanos establecen que no será considerado como contrario al reconocimiento de este derecho, la imposición de restricciones legales, o incluso la privación de su ejercicio (añade la Convención Americana), para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

VIOLACIONES A ESTE DERECHO

Considerando lo mencionado líneas arriba, se puede afirmar que la asociación coactiva constituye una violación a este derecho, puesto que la libertad de asociación supone una voluntad previa del individuo en razón de sus fines subjetivos, que lo determina a afiliarse, mantenerse afiliado o a no pertenecer a un determinado grupo. Así por ejemplo, se atenta contra esta libertad y derecho, cuando los oficiales de la PNP o de las instituciones armadas (EP, FAP, MGP), apenas egresan, sean inscritos forzadamente en la Sociedad Mutualista Militar Policial.

Igualmente es atentatorio contra este derecho, impedir la constitución de distintas organizaciones o la libre afiliación de las personas a éstas, o adoptar medidas contra quienes forman parte de una determinada organización. En el ámbito laboral por ejemplo, el respeto de esta libertad obliga a los empleadores a no discriminar a los trabajadores, al momento de contratarlos, a causa de su filiación a un sindicato.

Asimismo, puede considerarse que vulneran este derecho los actos legales o de facto que les impidan a las asociaciones realizar sus actividades, tales como la suspensión de las organizaciones por vía administrativa, el allanamiento de sus locales y confiscación de sus archivos, la destrucción de sus oficinas y la privación arbitraria de la libertad o la intimidación de quienes la integran.

Análisis

• A. El derecho de asociación es un tema en el cual los miembros de la PNP y las fuerzas armadas, se han visto restringidos, ello debido a lo que establecido en la constitución Política del País en sus Art. 34 (restricción de los derechos civiles) y 169 (carácter no deliberante), pues ello conduce a que no pueda asociarse en algún partido político o pueda formar un sindicato laboral, tal como lo hacen los trabajadores estatales de los ministerios o los profesores, etc.

• B. De otro lado en la PNP y las Instituciones Armadas, también se presenta la vulneración del Derecho de Asociación pero de modo opuesto a lo expresado en el anterior párrafo. Es el caso la Sociedad Mutualista Militar Policial que incluye automáticamente entre sus asociados a los nuevos efectivos egresados de los centros de formación, procediéndose al descuento por planilla desde el primer mes. Esto se hace sin información de la asociación ni el consentimiento previo del descuento. Basándose en un decreto ley antiguo y la explicación de que es favorable para los asociados por lo riesgoso de su función.

• C. Otro aspecto que genera polémica en relación a la libertad de asociación, es la obligación establecida a determinados profesionales, de colegiarse en una institución para poder desarrollar su profesión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto indica que la existencia de colegios profesionales, no es de por sí contraria a la Convención Americana, sino que constituye un medio de regulación y de control de la fe pública y de la ética a través de la actuación de los colegas. Sin embargo no deja de ser una asociación obligatoria.

Atendiendo a lo anterior, los artículos que a continuación se transcriben pertenecen a la LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

“Artículo 67.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALArtículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren expulsados.

Artículo 71.- Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.

Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos.

I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación; II.- Los estatutos del sindicato. III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquella, y

IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.

El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro.

Artículo 77.- Son obligaciones de los sindicatos: I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; II.- Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;

III.- Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y

IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere solicitado.

Artículo 78.- Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado”

A efecto de acreditar lo anterior, ofrecemos las siguientes

PRUEBAS

PRIMERA.- PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

1.- Comprobante de percepciones y deducciones original, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil trece, a nombre de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías; y

2.- Copia simple de la Credencial para Votar de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALDocumentos que relacionamos con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente vía constitucional.

Además, sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dispone:

LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.

El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.

SEGUNDA.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente juicio de amparo.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente vía constitucional.

TERCERA.- LA PRESUNCIONAL (EN SU DOBLE ASPECTO: LEGAL Y HUMANA), consistente en las presunciones que se deriven de lo actuado en el presente juicio de amparo, en el sentido de que existen datos bastantes y suficientes que acreditan los conceptos de violación hechos valer por los quejosos.

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente vía constitucional.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que, a Usted C. Juez de Distrito en turno, de la manera más atenta, PEDIMOS:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma con este escrito y con las copias requeridas por lo estipulado en el artículo 176 de la Ley de Amparo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra el acto reclamado de las autoridades responsables, que violan en nuestro perjuicio los Derechos Humanos y Sociales invocados.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, a saber:

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

Partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALsuspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

SEGUNDO.- Tenga a bien interpretar en su integridad la demanda, así como los documentos y hechos que en ella se mencionan; a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES

El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6380/90. Alfredo Duclaud Reguera. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALAmparo directo 234/91. María del Refugio García Ojeda de Estrada y otro. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo directo 5236/94. Edith Taransaud Zertuche de Escarza. 21 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Amparo directo 1866/95. Miguel Díaz. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

Amparo directo 506/2002. María Isabel Mazo Duarte. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.

DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.

Contradicción de tesis 190/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

En estricto apego al contenido del artículo 17 de la Constitución, pedimos una impartición completa de la justicia. Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación.

El derecho fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución, implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso.

No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALDebe atender a lo que en la demanda se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República.

SUSPENSIÓN

TERCERO.- Admitirse la demanda y concedernos la suspensión provisional inmediata y oportunamente la definitiva de los actos reclamados ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se resuelva lo procedente en la interlocutoria respectiva, suplicándoles se nos expida copia certificada del auto en que la suspensión provisional se nos conceda, autorizando para recibir dicha documental a los nombrados en el proemio de este escrito.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA MEDIDA

Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.

Es procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Quinta Época:

Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGAL

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

LEYES, SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA LAS.

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”

LEYES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALSi bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.

SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, la suspensión contra una ley es procedente, cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público.

En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter.

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALLa suspensión contra una ley es procedente, cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías.

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Es procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado.

Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia de la Ley de Amparo.

CUARTO.- Previos los trámites, concedernos el amparo y la protección de la Justicia Federal para que los artículos referidos, no les sean aplicados a los hoy quejosos, por ser contrarios al espíritu de la propia Constitución.

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, los impetrantes solicitamos la suplencia de la deficiencia de la queja formulada en el presente juicio de garantías; en virtud de tratarse de trabajadores, en razón de que la materia del amparo es de carácter laboral y se trata de una demanda contra actos afectados de inconstitucionalidad.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala:

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALLa Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

La suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

QUINTO.- Tenga a bien analizar y de proceder, declarar la inconstitucionalidad de los artículos Los artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno Transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21 párrafo quinto, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación, al ser contrarios al contenido de la Constitución y por violentar derechos adquiridos, Humanos, Colectivos y Convencionales de los trabajadores de la educación.

SEXTO.- Tenga a bien conceder el amparo y la protección de la justicia federal a los quejosos en la presente vía constitucional, a efecto de que no nos sean aplicados los artículos 5 y 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 52, 53, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, Segundo, Octavo y Noveno

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AMPARO CONTRA LA REFORMA EDUCATIVA LEGALTransitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y artículos 14 fracción I bis, artículo 15 segundo párrafo, 21 párrafo quinto, 32, 33 fracción IV de la Ley General de Educación, por ser lesivos para nosotros y ser contrarios a las normas creadas para regular las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.

Justas y legales nuestras solicitudes, esperamos proveído de conformidad.

PROTESTAMOS LO NECESARIOMéxico, Distrito Federal, al día de su presentación

MOISÉS GUERRERO RINCÓN _________________________

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