crónica de jurisprudencia del tedh
TRANSCRIPT
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Por
OMAR BOUAZZA ARIÑO1
Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid
Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016)
SUMARIO: I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES. II. PROHIBICIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: MALOS TRATOS A MIGRANTES. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: IMPARCIALIDAD DEL JURADO. IV. NO HAY PENA SIN LEY - DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO.
I. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN LA
PROTECCIÓN EFECTIVA FRENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y DE LOS
TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES
En la sentencia recaída en el caso M.G. c. Turquía, de 22 de marzo de 2016, la
demandante sufrió malos tratos de su ex marido hasta su divorcio.
El TEDH considera que las autoridades han mantenido una actitud pasiva ya que el
procedimiento penal se inició hace más de cinco años y medio y todavía no ha concluido.
El TEDH también considera que tras el divorcio, obtenido en septiembre de 2007, hasta
la entrada en vigor de la Ley de 20 de marzo de 2012, el marco legislativo en vigor no
garantizó a la víctima medidas de protección y subraya que tras demandar ante los
tribunales internos, ha sido forzada a vivir con miedo ante la conducta de su ex marido.
Por ello, considera que Turquía ha violado el artículo 3 CEDH que reconoce, como se
sabe, la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes.
Asimismo, también considera que ha habido una violación de la prohibición de
discriminación en el reconocimiento y garantía del artículo 3 CEDH. Al respecto, el TEDH
reitera que la pasividad del Estado, bien que no intencionada, de proteger a la mujer
1 [email protected]. Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de
investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).
RGDA ISSN: 1696-9650, núm. 43, Octubre (2016) Iustel
2
frente a la violencia doméstica, supone una quiebra del Derecho a la igualdad ante la ley.
Enfatiza en este sentido que, en base al artículo 3 del Convenio de Estambul2, el término
“violencia contra las mujeres” debe entenderse como una violación de los derechos
humanos y una forma de discriminación. Así, subraya que en las circunstancias de este
caso, la pasividad general y discriminatoria por parte de los jueces internos fue tal que
propiciaba la violencia doméstica. Además, como se ha dicho más arriba, el marco
legislativo hasta la aprobación de la Ley de 2012 no garantizaba medidas de protección
suficientes a la víctima.
II. PROHIBICIÓN DE LOS TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: MALOS
TRATOS A MIGRANTES
En la sentencia recaída en el caso Sakir c. Grecia, de 24 de marzo de 2016, el
demandante, un ciudadano afgano que vive en Atenas, sufrió un ataque racista por un
grupo de individuos enmascarados, vestidos de negro, armados con cuchillos y barras de
metal. Se inició una investigación preliminar y el demandante identificó dos individuos
como los principales asaltantes pero después retiraría su declaración. Entonces se
iniciaría un proceso penal contra el demandante en torno a su entrada irregular en el
país. Fue detenido sin tener en consideración su estado de salud tras recibir la paliza.
El Tribunal observa, en concreto, que la policía no ha consultado al hospital si el
estado de salud del demandante era adecuado para ser detenido. Añade que, a pesar de
las instrucciones específicas de sus médicos, hubo carencias en la manera en la que su
condición médica y estado de vulnerabilidad fueron tomados en consideración. Por ello,
el TEDH observa una violación del artículo 3 CEDH (prohibición de los tratos inhumanos
o degradantes) en relación con la investigación llevada a cabo tras el asalto.
El TEDH también considera que ha habido una violación del artículo 13 CEDH por
una falta de un recurso efectivo para quejarse de las condiciones de detención.
Además, el Tribunal observa fallos en la investigación llevada a cabo tras el asalto, en
relación con la recogida de pruebas y el interrogatorio a los testigos. En concreto, señala
que no se ha intentado averiguar si la declaración del demandante era verdadera ni las
circunstancias que rodearon a sus declaraciones. En fin, el TEDH observa que las
autoridades no han evaluado el caso en el contexto concreto de los incidentes racistas
que se dan frecuentemente en Atenas.
2 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las
mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Crónica de jurisprudencia
3
III. DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: IMPARCIALIDAD DEL JURADO
En la sentencia recaída en el caso Kristiansen c. Noruega, de 1 de diciembre de
2015, el demandante, acusado de un delito de intento de violación, trató de recusar a
uno de los miembros del Jurado que había manifestado que conocía a la víctima, de
quien opinaba que era “una persona tranquila y calmada”.
El TEDH otorga importancia al hecho de que los tribunales internos hayan tenido en
consideración al rechazar la solicitud de recusación del demandante, que la víctima y la
miembro del Jurado tuvieran un contacto anterior meramente esporádico, lo cual, a modo
de ver de los tribunales internos, no descalificaría al Jurado. El TEDH observa que la
percepción de la miembro del Jurado con respecto a la víctima no era negativo y ello
podía influir en la evaluación del Jurado, en desventaja del demandante. Esta posibilidad
se reforzaba por el hecho de que el juicio de valor del Jurado se expresó en el momento
en el que se podía percibir como un comentario o reacción a la prueba oral dada por la
víctima y el demandante respectivamente.
En tales circunstancias, el demandante tenía una razón legítima para temer que el
Jurado pudiera preconcebir ideas capaces de tener una incidencia en su inocencia o
culpabilidad. Es más, el fiscal mostró comprensión hacia la solitud de recusación. Si bien
ninguna de estas circunstancias son decisivas, tomadas todas ellas en consideración
muestran la importancia de las apariencias en este caso.
Teniendo en cuenta el efecto acumulativo de estas circunstancias, había suficientes
motivos para dudar de la imparcialidad del Jurado. Por ello, el TEDH concluye por
unanimidad, que ha habido una violación del artículo 6 CEDH.
IV. NO HAY PENA SIN LEY - DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO
En la sentencia recaída en el caso Gouarré Patte c. Andorra, de 12 de enero de
2016, el demandante se queja de que no ha dispuesto de un recurso efectivo con el que
pudiera obtener una revisión de una pena accesoria en virtud de la cual no podría volver
a ejercer su profesión.
El demandante fue condenado a una pena de 5 años de prisión, del que uno lo
pasaría efectivamente en prisión y el resto en libertad condicional, por delitos de abusos
sexuales cometidos en el ejercicio de sus funciones como médico. En aplicación del
Código Penal en vigor en la época, también fue condenado a una pena accesoria de
prohibición perpetua de ejercer su profesión.
El TEDH considera que los tribunales internos han mantenido la aplicación de la pena
más dura si bien el legislador últimamente ha previsto una pena más suave así como su
aplicación retroactiva. El mantenimiento de la aplicación de una pena que excede las
RGDA ISSN: 1696-9650, núm. 43, Octubre (2016) Iustel
4
condiciones de la legislación penal en vigor ha conducido a los tribunales internos a
vulnerar el principio de preeminencia del derecho y ha impedido al demandante
beneficiarse de una pena prevista por la Ley. Por todo ello, el TEDH concluye que ha
habido una violación del artículo 7 CEDH (No hay pena sin ley) y del artículo 13 CEDH
(Derecho a un recurso efectivo)3.
3 Me remito a la lectura de la sentencia para averiguar el contenido de las opiniones separadas.