criterios doctrinarios

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5.- CRITERIOS DOCTRINARIOS La redacción del artículo 11 del Código Penal genero ciertas dudas al tratar de establecer los criterios que determinan las condiciones que permitan afirmar que no impedir un resultado es equivalente a su producción activa. 1 El problema se suscitaba en las siguientes circunstancias: permitir condenar como autora de homicidio a la madre que omite alimentar a su niño, o a la esposa que abandona a su suerte a su marido inválido e incapaz de alimentarse por sí mismo. El sentimiento de justicia señala estos hechos con una carga de ilicitud semejante a la del homicidio y la doctrina debe reflejar estas diferencias valorativas. El problema teórico consiste, por lo tanto, en cómo llevar a cabo esta diferenciación. Inicialmente se pensó que no existía ninguna dificultad para establecer la equivalencia entre producir (activamente) un resultado y no impedirlo, pues se entendió que la omisión podía ser una causa del resultado y, consiguientemente, no impedir la muerte, la interrupción del estado de embarazo seguida de la muerte del nasciturus, las lesiones corporales, etc. realizaría el tipo del homicidio o del aborto de la misma manera que un comportamiento activo que causara el resultado. 1 BACIGALUPO, Enrique. “Delitos Impropios de Omisión”. 1era Edición. Madrid. 2005.Pag 210

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Page 1: CRITERIOS DOCTRINARIOS

5.- CRITERIOS DOCTRINARIOS

La redacción del artículo 11 del Código Penal genero ciertas dudas al tratar de

establecer los criterios que determinan las condiciones que permitan afirmar que

no impedir un resultado es equivalente a su producción activa.1

El problema se suscitaba en las siguientes circunstancias: permitir condenar como

autora de homicidio a la madre que omite alimentar a su niño, o a la esposa que

abandona a su suerte a su marido inválido e incapaz de alimentarse por sí mismo.

El sentimiento de justicia señala estos hechos con una carga de ilicitud semejante a

la del homicidio y la doctrina debe reflejar estas diferencias valorativas. El

problema teórico consiste, por lo tanto, en cómo llevar a cabo esta diferenciación.

Inicialmente se pensó que no existía ninguna dificultad para establecer la

equivalencia entre producir (activamente) un resultado y no impedirlo, pues se

entendió que la omisión podía ser una causa del resultado y, consiguientemente,

no impedir la muerte, la interrupción del estado de embarazo seguida de la muerte

del nasciturus, las lesiones corporales, etc. realizaría el tipo del homicidio o del

aborto de la misma manera que un comportamiento activo que causara el

resultado. Lo que reclama la Justicia, por lo tanto, se podría expresar técnicamente

a través de la idea de causalidad, sin embargo, desde este punto de vista no es lo

mismo causar que no impedir o, dicho de otra manera, no es lo mismo matar que

no impedir morir.

Con la premisa “de la nada, nada surge” desaparece toda posibilidad de

equivalencia causal entre causar y no impedir y en la medida en la que el texto

legal requiera causalidad de una manera explícita o implícita la solución causal

resulta totalmente inadecuada.

Por otra parte, la causalidad de la omisión tampoco podía resolver todo el

problema por lo contrario acarrearía una mayor dificultad, dado que no toda

omisión de evitar un resultado debía ser penalmente relevante. En efecto; si toda

1 BACIGALUPO, Enrique. “Delitos Impropios de Omisión”. 1era Edición. Madrid. 2005.Pag 210

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omisión fuera causal, todo omitente sería causante del resultado; no sólo la madre

que no alimenta a su niño, sino también los vecinos que no lo hicieron serían

causantes de la muerte de aquél al igual que, en general, toda persona que no le

proporcionó alimento.

La exigencia de una pena justa, sin embargo no llega hasta esos extremos. Sólo

las omisiones que implicaran la infracción de un determinado deber de actuar son

típicas. De allí, que si se debía renunciar a la causalidad de las omisiones se haya

pretendido reemplazar la causalidad por la antijuricidad de la omisión como

elemento decisivo de la equivalencia entre causación y no evitación del resultado.

De esta manera surgen dos teorías: teoría formal de las fuentes del deber y la

teoría funcional de las fuentes de deber, que se detallaran a continuación.2

5.1.- TEORIA FORMAL DE LAS FUENTES DEL DEBER

Esta teoría sostenía que una omisión de impedir el resultado se debía considerar

equivalente al causado cuando impedir el resultado provenía de una ley, de un

contrato (ley entre las partes) o el peligro de producción del resultado fuera

consecuencia de un hecho anterior del omitente -casos estos últimos llamados de

ingerencia- .

El origen de esta teoría básicamente se genera con Feuerbach3 y en la concepción

liberal del Derecho cuyo punto de partida suponía que “el ciudadano no esta

originariamente obligado a omitir”, razón por la cual un delito de omisión

presupone siempre un fundamento jurídico (ley o contrato), mediante el cual se

fundamenta la obligación de actuar. Sin éste no se llega a ser delincuente por

omisión.

La incorporación de los casos de ingerencia es posterior y sólo pudo encontrar un

fundamento que permitiera afirmar su equivalencia con la acción mediante la

“teoría de la causalidad de la acción ejecutada en lugar de la omitida”- expuesta

2Cfr. BACIGALUPO, Enrique. “Derecho Penal. Parte General”.2da edición.Edi. De Palma. Pag. 5433 Citado por Enrique Bacigalupo en Derecho Penal, Parte General. Pág. 543.

Page 3: CRITERIOS DOCTRINARIOS

por Luden-, pues ésta afirmaba que la acción positiva realizada en lugar de la

impuesta por el orden jurídico era la causa del resultado (teoría del aliud agere).

La tesis de LUDEN fue generalmente rechazada pues resultaba evidente que si la

otra acción era suprimida mentalmente, según la fórmula de la teoría de la

condición, el resultado se hubiera producido de todos modos.

A partir de entonces el problema de los casos de ingerencia no encontró ninguna

solución plausible en el marco de la teoría formal de las fuentes del deber. En

realidad, puso en tela de juicio la premisa básica de la teoría formal de las fuentes

del deber formulada por FEUERBACH.

En la dogmática española, es de destacar el punto de vista de GIMBERNAT

ORDEIG, que viene a sostener que:

“La ingerencia es, prácticamente la única fuente del deber que podría

fundamentar la comisión por omisión de un delito imprudente”.

5.1.1.- CRÍTICA DE LA TEORÍA FORMAL DE LAS FUENTES DEL DEBER

La teoría formal de las fuentes del deber, de todos modos, no resultó

convincente.

En primer lugar porque si bien permitía explicar los deberes de protección que

existen en el núcleo familiar más estrecho entre los padres y los hijos, se

situaba contra el sentido de justicia cuando se comprobaba que, por ejemplo,

el sobrino huérfano, criado por su tía y que había crecido en casa de ésta no

tenía hacia ella, por imperio de la ley, los deberes que le incumbían respecto de

sus padres.

Paradigmático resulta en este sentido la sentencia del OGH (Tribunal Supremo

austríaco) de 1934 en la que se rechazó la condena por homicidio del novio que

no impidió el suicidio de la novia, pues un deber semejante entre novios no

surge de la ley ni del contrato. El mismo tribunal rectificó este punto de vista en

1960. Lo mismo ocurría respecto del negocio jurídico: la nulidad del contrato

Page 4: CRITERIOS DOCTRINARIOS

eliminaba la fuente del deber de actuar.

El fundamento legal de la ingerencia, por lo demás, tampoco era claro, si se

requería un fundamento legal expreso, pues, en realidad, tal fundamento no

aparecía en la ley positiva, y sólo podía ser deducido del principio general neminem

laedere. Sin perjuicio de todo ello esta teoría no permitía explicar la diferencia

entre la omisión de auxilio (art. 127 Código Penal Peruano4) y la comisión por

omisión de lesiones u homicidio.

La teoría formal, por lo tanto, tuvo que ser ampliada para permitir soluciones

adecuadas, por un lado se extendieron los deberes de solidaridad a las

comunidades de vida, lo que permitía superar la estrechez de los meros deberes

legales, por otro lado se prescindió del negocio jurídico en el sentido de la ley civil y

se estableció como fuente del deber la libre aceptación de un deber de actuar.

La necesidad de encontrar un fundamento a estos criterios de los que dependía la

equivalencia entre acción y omisión era evidente. El nuevo punto de apoyo teórico

para la equivalencia entre la causación del resultado y la omisión de la acción que

lo hubiera evitado fue la estrecha relación del omitente con el bien jurídico, es

decir, su posición de garante ante el orden jurídico de la no producción del

resultado.

La posición de garante es el fundamento del deber cuya infracción determina la

equivalencia entre el comportamiento típico activo y la no evitación del resultado.

De esta manera tuvieron relevancia en la posición de garante los deberes ético-

sociales (pero no los meramente morales). El principal problema de esta nueva

visión de la cuestión fue el principio de legalidad 5, pues su fundamento jurídico no

provenía de una lex scripta, como lo exige este principio, sino, en todo caso, del

Derecho consuetudinario.

4 Omisión de auxilio o aviso a la autoridadArtículo 127.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.5 Artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución Política del Perú.

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5.2.-LA TEORÍA FUNCIONAL DE LAS FUENTES DEL DEBER

La teoría de las fuentes formales del deber fue prácticamente abandonada y

reemplazada por una teoría funcional de las posiciones de garante, que procura

explicar materialmente los fundamentos de la posición de garante.

Ciertamente la infracción de un mandato para la defensa de lesiones o peligros

de un bien jurídico es constitutiva de los delitos impropios de omisión; pero no

toda lesión de tal mandato realiza el tipo de estos delitos, sino sólo la infracción de

un garante. En consecuencia la determinación del tipo del delito impropio de

omisión dependerá de tres consideraciones axiológicas:

a) La existencia de un tipo comisivo, que penalice la realización de la lesión o

puesta en peligro de un bien jurídico; b) La existencia de un mandato, que

tenga por contenido la evitación de esa lesión o puesta en peligro del bien

jurídico, c) la lesión de este mandato tiene que igualar, por lo menos

aproximadamente, en contenido de ilicitud y en la magnitud del reproche de

culpabilidad y, por lo tanto, en merecimiento de pena, al delito de comisión.

La posición de garante, se caracteriza en la moderna teoría funcional según la

función defensiva o protectora del omitente respecto del bien jurídico.

Por un lado el sujeto omitente debe ocupar una posición de protección de un

bien jurídico contra todos los ataques (función de protección) que pudiera sufrir,

cualquiera sea el origen de los mismos. Por otro lado la posición de garante

consiste en la vigilancia de una determinada fuente de peligro en relación a

cualquier bien jurídico que pueda ser amenazado por ella (función de vigilancia).

6.- LAS CONDICIONES DE LA EQUIVALENCIA ENTRE LA OMISIÓN Y LA ACCIÓN

Este nuevo planteamiento del problema de la equivalencia entre acción de

causar y omisión de impedir el resultado dio lugar a la elaboración de dos criterios

que sirven de base a la cuestión dogmática planteada:

El primer criterio de equivalencia está dado por la posición de garante, sólo

Page 6: CRITERIOS DOCTRINARIOS

puede haber una omisión de impedir el resultado típico equivalente a la acción

de causarlo cuando el omitente incumple un deber (jurídico, no sólo legal) de

cierta intensidad.

El segundo criterio requiere que, además, el incumplimiento del deber de

actuar surgido de la posición de garante se corresponda con las modalidades

de la conducta típica activa. Se trata de una equivalencia valorativa,

especialmente operativa en aquellos delitos en los que no cualquier acción es

apta para la producción del resultado típico, sino sólo una acción de

características específicas descritas en el tipo penal.

Por lo tanto, este segundo criterio sólo es operativo en delitos cuyos tipos

requieren una acción de determinado perfil.

Por ejemplo: el delito de estafa (art. 196 C.P), que requiere una acción de

engaño exige una comprobación de la equivalencia entre la omisión de

informar del agente y la acción de generar en el sujeto pasivo un error.

7.- DESARROLLO DOGMÁTICO

Este panorama dogmático, durante más de treinta años, ha sido puesto en

duda en los últimos tiempos. En primer lugar por las llamadas teorías negativas de la

acción, que si bien no se han impuesto han dado lugar a plantear la cuestión de la

posición de garante como un elemento común de los delitos activos y omisivos, lo que

ha relativizado considerablemente la distinción entre delitos de comisión y de omisión.

En segundo lugar, el moderno desarrollo de la teoría del tipo penal y de la teoría de la

imputación objetiva han permitido que para algunos autores la infracción de un deber

de evitar la producción del resultado se convierta en un elemento general de todo tipo

penal, que la posición de garante sea un elemento del tipo también en los delitos

activos vinculado especialmente a la prohibición de regreso, o que lo sea cuando se

admite que la adscripción del resultado a un ámbito de responsabilidad ajena opera

como un límite del tipo penal.

La situación dogmática actual tiende, por lo tanto, a un cierto aflojamiento de los

Page 7: CRITERIOS DOCTRINARIOS

límites entre comportamientos activos y omisivos, de tal manera que la exposición

misma del Derecho penal no se estructura ya necesariamente sobre la base de la

distinción entre tipos activos y tipos omisivos, es decir, según el sentido positivo o

negativo de la conducta desde el punto de vista de su manifestación natural.

La propuesta más radical en este sentido proviene de JAKOBS, quien distingue

los problemas de la imputación de las acciones positivas y las omisiones según que se

trate de obligaciones que provienen de la organización de la actividad personal o de la

posición institucional del sujeto.

8.- ANÁLISIS DOGMÁTICO DEL ARTÍCULO 13° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

El artículo 13° de nuestro texto sustantivo establece:

El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que

fuera propio para producirlo.

2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un

hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

Textualmente se puede inferir una “Cláusula Pluricategorial” y no una “Clausula

Unicategorial” pues intenta para una mejor precisión e imputación al hecho la

combinación de dos niveles de equiparación: en primer lugar, en lo que se refiere al

“deber jurídico” de impedir la realización del hecho punible; y en segundo lugar, para

mayor precisión “si la omisión corresponde a una realización del tipo penal mediante

un hacer.”

Esta fórmula ha sido modificada por el Anteproyecto de CP, de tal modo que, en

interpretación de algunos, bastaría la simple correspondencia, sin posición de garante 6o deber jurídico alguno con respecto a un bien jurídico, para fundamentar la

responsabilidad penal de una determinada persona. De ser así, carecería de sentido

6 HURTADO POZO, José; “Manual de Derecho Penal, Parte General”, T edición, Lima, 1987, p. p. 755.

Page 8: CRITERIOS DOCTRINARIOS

esta norma, pues faltaría aquella especial vinculación para con el citado bien; se

dejaría de lado el hecho de que es la posición de garante la que precisamente tiene la

función de determinar, entre aquellos que pueden evitar la realización del resultado, la

persona que ostenta el deber de intervenir para garantizar que este no se produzca.

Por su parte Jesus Maria SILVA SÁNCHEZ 7 sostiene:

“La combinación de estos dos niveles son totalmente contrapuestos, esto es de

la constatación de una plena equivalencia según el sentido expreso del texto de

la ley (lo que el autor denomina identidad estructural desde perspectivas

normativas materiales) a la constatación de un “deber específico”, siguiendo el

camino ya experimentado y fracasado de la doctrina y la legislación alemana.

Dicho de otro modo, empezaba a producirse una mezcla de dos perspectivas

radicalmente diversas.

8.1.- REGULACIÓN DE LA OMISIÓN IMPROPIA Y SU APRECIACION

DOCTRINARIA

En la doctrina comparada se registra tres posturas sobre la regulación de la omisión

impropia en las legislaciones penales y son las siguientes:

Por una parte la de quienes piensan que deberían procederse a incluir una

clausula en la Parte General que reconociera de manera genérica la posibilidad

de cometer los delitos tipificados en la Parte Especial, postura especialmente de

la doctrina española citando a Mir Puig,Gómez Benitez, Romero Casabona, De

Vicente Martínez, Zugaldía Espinar; Cerezo Mir, Entre Otros.

Por otro lado, los que piensan que estos delitos no quedaban cubiertos en la

Parte Especial y que, su aplicación configuraba una analogía “malam parten”;

en consecuencia se debería legislar mediante la creación de un sistema de

numerus clausus de tipos específicos de omisión impropia en determinados

delitos que se estime conveniente en la Parte Especial, así Huerta Tocildo

explica ello; en nuestro país el jurista Hurtado Pozo.7 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “La Comisión por Omisión y el nuevo código penal español ”, Buenos Aires,1998, pág.92

Page 9: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Y por ultimo quienes piensan que no es necesario ni adecuado político-

criminalmente una tipificación que exprese verbis en la parte especial ni la

inclusión de una cláusula en la parte general del código penal, pues tanto la

acción como la omisión impropia resultan de una correcta interpretación de los

tipos y no de una analogía extensiva in malam parten; entre los que podría

citarse a los profesores españoles Silva Sánchez, García Martín.

8.2.- LEGISLACIÓN COMPARADA

Primero se desarrollaran los antecedentes del delito de omisión impropia en el

derecho comparado, específicamente tres modelos de tratamiento penal para

posteriormente desarrollar el análisis dogmatico de este delito.

8.2.1.- PRIMER MODELO – TÉCNICA DE TIPIFICACIÓN: sobre todo ubicado

en la Parte General, convirtiendo a este modelo como el más extendido en

el entorno jurídico–penal.

8.2.1.1.- CÓDIGO PENAL DE AUSTRIA

Parágrafo 2 del OStGB:

“Cuando la ley castigue la producción de un

resultado, será también punible quien omita evitarlo a pesar

de estar obligado a ello en virtud de un especial deber que le

impone el sistema legal vigente y siempre que la omisión de

evitar dicho resultado sea equivalente a la realización de los

elementos de un hecho comisivo penado por la ley”

8.2.1.2.-CÓDIGO PENAL DE PORTUGAL

Artículo 10: “Cuando un tipo legal del delito contiene

un resultado determinado, el hecho no solo comprende la

acción adecuada para producirlo, sino también la omisión de

la acción apta para evitarlo, salvo voluntad diferente de la

ley . La comisión por omisión del resultado sólo será punible

Page 10: CRITERIOS DOCTRINARIOS

si el omitente tenía un deber jurídico personal que le

obligaba a evitar ese resultado. En el caso del número

anterior, la pena podrá ser especialmente atenuada”

8.2.1.3.-CÓDIGO PENAL DE BRASIL

Artículo 13: “El resultado del que depende la existencia del delito,

solamente es imputable a quien le dé causa. Se considera la

causa la acción u omisión sin la cual el resultado no se hubiera

producido

1.-Si sobreviene una causa relativamente independiente

se excluye la imputación cuando, por si sola, produjo el

resultado; los hechos anteriores, sin embargo, se

imputan a quien los practicó.

2.-Una omisión es penalmente relevante cuando el

omitente debía y podía actuar para evitar el resultado. El

deber de actuar incumbe a quien:

a) Tenga por ley deber de cuidado , protección o

vigilancia

b) De otra forma asumió la responsabilidad de

impedir el resultado

c) Con su comportamiento anterior creo el riesgo de

producción del resultado.”

8.2.1.4- CÓDIGO PENAL DE ALEMANIA

Parágrafo 13 del StGB:

“(1)Quien omite evitar un resultado que pertenece al tipo de

una norma penal, sólo será punible de acuerdo con esta ley

cuando haya responsabilidad jurídicamente de que el resultado

no se produzca y cuando la omisión se corresponda con una

Page 11: CRITERIOS DOCTRINARIOS

realización de n tipo legal a través de una conducta activa .

(2)La pena podrá ser atenuada de acuerdo con el parágrafo 49.1”

8.2.1.5- CÓDIGO PENAL DE ESPAÑA

Artículo 11: “Los delitos o faltas que consistan en la

producción de un resultado sólo se entenderán cometidos

por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir

un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el

sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se

equipara la omisión a la acción.

a) Cuando exista una especifica obligación legal o

contractual de actuar

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de

riesgo para el bien jurídicamente protegido

mediante una acción u omisión precedente. “

8.2.1.6- CÓDIGO PENAL DE ECUADOR

Artículo12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene

la obligación jurídica de impedirlo equivale a ocasionarlo.

8.2.2.- EL SEGUNDO MODELO, lo constituye por ejemplo el Código Francés,

caracterizado por la ausencia de una regulación expresa de la Parte General. No

obstante, los casos de omisión relevante se sancionan en la Parte Especial,

mediante una reinterpretación de los tipos dolosos de omisión como injusto

culposo de comisión, y a través de unos tipos propios de omisión redactados a

gran amplitud.

8.2.3.- EL TERCER MODELO, se incluye el Draft Criminal Code ingles para

Inglaterra y País de Gales, así como el código de Suiza.

Page 12: CRITERIOS DOCTRINARIOS

8.3.- REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

El articulo 13 ad litteram señala:

El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

1. Si tiene el deber jurídico 8 de impedirlo o si crea un peligro inminente que

fuere propio para producirlo; y

2. Si la omisión corresponde a al realización del tipo penal mediante un hacer.

La pena del omiso podrá ser atenuada.

Para efectos de este análisis desprenderemos 4 puntos esenciales:

El que omita impedir la realización de un hecho punible será

sancionado.

Aquí se parte de la idea que todo estamos llamados a realizar acciones que

impidan lesionar un bien jurídico protegido. Se observan una alusión a un

comportamiento de carácter positivo – acción- que este dirigido a impedir que

se produzca la omisión; de ahí el nombre que algunos autores le den a esta

figura: comisión por omisión.

En un primer momento se utiliza el término genérico “El que”, con lo cual

puede incluirse a una persona dentro del supuesto, pero luego se limita con los

numerales 1y 2.

El numeral 1 contiene dos postulados:

8 En el texto original del código penal vigente desde abril de 1991 se establecía una posición de de garante fundada en un cuestionado “Deber Moral” , sin embargo después fue derogado dicho deber según ley N° 26682 del 08 de noviembre de 1998. Esto parece un acierto legislativo , pues los deberes de garantía no pueden surgir de cuestiones morales , tan cambiantes en el tiempo y omnicomprensivo, tampoco fundarse en criterios de solidaridad colectiva, ni mucho menos en un sentimiento de justicia , pues eso comprometería seria y gravemente la seguridad jurídica y el estado de derecho .

Page 13: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Si tiene el deber jurídico de impedirlo, es decir tiene que existir algún

tipo de vinculo jurídico de parte del sujeto con respecto al bien jurídico

que va a ser afectado, esto lo obliga actuar de una determinada manera

(deber de garante).Nos encontramos frente a una restricción en la

aplicación del tipo, dado que no todos los comportamientos pasivos

constituyen delito, sino sólo los que omite la persona que tiene un

deber especial.

Por consiguiente el comportamiento pasivo – no hacer- de un sujeto en algunos

casos será relevante y en otros no; dependiendo de la existencia de un deber,

Por ejemplo:

-Un policía tiene el deber de proteger a los ciudadanos, pero no se le

pude exigir lo mismo a un ciudadano común y corriente , el cual sólo

tienen el deber de comportarse conforme los cánones de la

sociedad.

Creación de un peligro inminente que fuera propio para producir el

hecho punible, es decir el sujeto crea un peligro que debe controlar de

alguna manera para impedir el daño del bien jurídico.

Al respecto el profesor MIR PUIG 9 :

“La creación o aumento de un riesgo imputable en un momento

anterior no es todavía típica (anterior) pero permite afirmar que el

omitente no es ajeno al peligro del bien jurídico, sino que es

responsable de dicho peligro y está personalmente obligado a evitar que

se convierta en lesión para ello no bastara que haya causado o

aumentado el riesgo , sino además que lo hay hecho voluntariamente o

en otras condiciones – como el desempeño de determinadas funciones

familiares o sociales – que permitan atribuírselo.(…) ”

9 MIR PUIG, Santiago.-“Derecho Penal- Parte General”, 5° edición , TECFOTO, Barcelona , 1998,pág.307

Page 14: CRITERIOS DOCTRINARIOS

El numeral 2 contiene:

Si la omisión corresponde a la realización tipo penal mediante un

hacer, mediante esta premisa estamos equiparando la omisión a la

acción, lo que apoya nuestra tesis de que ambos comportamientos son

antológicamente iguales.

Sin embargo, no toda la doctrina está de acuerdo, por ejemplo

QUINTERO OLIVARES10; indica que:

“(…) con la omisión impropia se castiga un comportamiento

pasivo igual que uno activo (…)” . Y esto no corresponde con el

principio de igualdad.

Por ello, la doctrina se ha visto obligada a incorporar un nuevo requisito, que

consiste en encomendar al juez, que la omisión sea equiparable a la acción, lo

cual, por más que se vista con invocaciones de justicia material y valoración

social, remite el problema a lo valorativo, es decir a lo incierto.

La pena del omiso podrá ser atenuada: Como sabemos, es una facultad del

Juez Penal disminuir la pena, sin embargo en el caso de la omisión impropia

disminuir la pena resultaría incongruente con lo dispuesto por el numeral 2 de

este artículo, donde se señala la equiparación de la omisión a la acción, por lo

tanto deberían ser tratadas de la misma manera.

Con motivo de dar una explicación a este párrafo, podemos decir, que se

rechaza con más firmeza lo que se ve de aquello que no.

8.4.-PROBLEMÁTICA GENERAL

10 MIR PUIG, Santiago.- “Derecho Penal- Parte General”, 5ª edición, TECFOTO, Barcelona, 1998, p307.

Page 15: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Al margen que el delito de omisión impropia, sometidos a serios y profundos

reparos, entre los que se podría citar por ejemplo el más relevante que es el

Principio Constitucional de Legalidad, ya que como es sabido la construcción del

delito de omisión impropia no describe de modo objetivo y determinante la

conducta incriminada en la parte especial en los textos penales, no existe un tipo

penal en la parte especial que castigue por ejemplo:

“El que deja morir será reprimido…”.

Como es sabido, el principio de legalidad tiene consagración constitucional y

legal; y de alguna manera, la Constitución Peruana de 1993 legitima la

punición de la conducta omisiva de forma genérica al referirse

expresamente en su art. 2 , inc. 24, letra d cuando estatuye que:

“Nadie será procesado o condenado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no esté previamente calificada en la ley de

manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni

sancionado con pena no prevista en la ley”.

Esto no es recogido en el Titulo Preliminar Del Código Penal que en su

Art. II prescribe que:

“Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o

falta por ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a

pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en

ellas”.

Tal como lo ha señalado el profesor peruano JAMES REÁTEGUI SÁNCHEZ 11 y con el

cual es compartido su criterio; el problema fundamental de esta figura dogmática,

se centra en:

11 REATEGUI SANCHEZ, James. “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.53

Page 16: CRITERIOS DOCTRINARIOS

La primera categoría de la sistemática del hecho punible, es decir es un

problema de tipo penal; con una salvedad, es un problema de tipificación y

no de tipicidad, es un problema principalmente de interpretación, de

aplicación y no legislación; es un problema principalmente del juzgador y no

del legislador.

Ahora bien, en el ámbito de la tipificación existen 2 vertientes, siguiendo el

modelo finalista: objetivo y subjetivo, por ser en este juicio de imputación

penal donde se subraya el ámbito de estructuración de la omisión impropia.

Así la cosas, el mencionado autor cree que la vertiente de la subsuncion o

adecuación positiva, se va a derivar otros tres sub.- problemas específicos:

a) La primera (¿Quién responde en el delito de omisión impropia?);

es decir la determinación del sujeto activo

b) La segunda seria, ¿Cómo es la relación de causalidad en los delitos

de omisión? una vez ubicado el sujeto activo, bajo qué

presupuesto debería manejarse la relación de causalidad para

imputar el resultado no evitado

c) La tercera sería ¿Cómo es el aspecto subjetivo de la omisión?, y

una vez afirmado el aspecto objetivo de la configuración, tenemos

la problemática de orden psicológico para determinar la atribución,

ya sea dolosa o culposa

8.4.1 - ANÁLISIS DOGMÁTICO

El delito de omisión impropia, como las demás figuras ubicadas en la parte

general, llamase la tentativa, el concurso de leyes o de delitos, autoría y

participación, el sistema de error, etc., sólo cobran alcance y sentido en tanto y

Page 17: CRITERIOS DOCTRINARIOS

cuanto estén en aplicación, con los tipos de la parte especial, de tal manera que

existe una dependencia entre ambos rubros.

Por otro lado, dentro de las críticas que subyacen a esta forma de

realización típica encontramos un secular enfrentamiento con el principio de

determinación de las leyes penales, como derivado del principio de legalidad en

su versión nullum crimen nulla poena sine lege certa.

Entre los casos más conocidos tenemos la denominada “indeterminación

que existe en la norma penal en relación con el supuesto de hecho”, que dicho

sea de paso es contraria al principio de división de poderes del estado, ¿por qué

es contrario?. Porque le permite al juez hacer cualquier interpretación que

quiera e invadir con ello el terreno legislativo, con lo cual impide el proceso de

motivación (prevención general) a los ciudadanos. Dicha indeterminación está

referida a los siguientes casos:

- los sistemas de cláusulas generales

- los tipos abiertos

- los llamados conceptos jurídicos indeterminados.

Los tipos abiertos, principal interés, son aquellas normas jurídico-penales que

necesitan ser complementados vía judicialmente para captar con mejor

precisión las proposiciones y/o presupuestos de la conducta prohibida o

mandada por el legislador, que está abstracta o estáticamente descrita en la

norma primaria. En este sentido tenemos los dos supuestos mas resaltantes por

excelencia; los delitos culposos o imprudentes (por el “deber objetivo de

cuidado”) y a los delitos de omisión impropia o comisión por omisión, pues

estos vulneran el mandato de determinación de la ley penal, que implica la

homologación o equiparación, vía interpretativa de los delitos de omisión con

los delitos de acción. Es el juez y no la ley, quien decide en cada caso si la

aparición de un suceso (resultado) consecuencia de una omisión equivale a

causarlo activamente.

Page 18: CRITERIOS DOCTRINARIOS

A modo de síntesis, la dogmática de la tipicidad en el derecho penal

describe comportamientos circunscritos en un ámbito situacional por la mens

legistare “congelado” en la ley por considerarla desvalorados. Dicha categoría

es relevante desde dos perspectivas: una de carácter sustantiva porque la

tipicidad constituye el primer paso del proceso de subsunción y porque a

través de ella se articula las diversas técnicas legislativas para identificar las

conductas punibles: delitos de comisión , omisión, dolosos y culposos; además

por que la concepción del tipo es el núcleo de la teoría del delito y su ubicación

en la respectiva técnica legislativa dependen el contenido restante de las dos

categorías siguientes.

Y la otra, desde el punto de vista procesal, porque es en el juicio de tipificación

donde se enmarca el avocamiento de la investigación en sede penal. Así el

artículo 77 de nuestro código de procedimientos penales uno de los elementos

para la apertura de instrucción judicial es que “el hecho denunciado constituya

delito”, en otras palabras determina los parámetros legales sobre el cual va

girar el correspondiente proceso penal.

8.5.- POSIBLE SOLUCION

Antes de tomar posición en relación a las posturas planteadas es

necesario para un análisis crítico de permanente elaboración y revisión, ya sea

de lege data (tal como el derecho está) o de lege ferenda (tal como el derecho

debería ser ) de las distintas figuras jurídico-dogmáticas y de las distintas

estructuras típicas incriminadoras, se hace necesario para ello tener una

regulación expresa en el Código penal o en su defecto en leyes especiales , ya

que para hacer dogmática en todo y en el buen sentido de la palabra , el

penalista o intérprete ha de partir ineludiblemente de la ley positiva , aunque

siempre son de tener en cuenta las famosas palabras de Julius VON KIRSHMAN

cuando en 1874 decía con gran elegancia que:

Page 19: CRITERIOS DOCTRINARIOS

“tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en

papel viejo”.

Además, la Parte General aporta más “seguridad jurídica” para una

construcción dogmática bien desarrollada por los teóricos, bien asentada entre

los operadores jurídicos y bien conocida por los destinatarios de las normas

primarias, que cualquier determinación pretendidamente exhaustiva del

legislador; ademas por razones de política criminal, la determinación de la

regulación de la omisión impropia en una única clausula cita en la Parte General

del Código Penal, admitirá a su vez obtener una cobertura regulativa

amplificadora en cuanto a la punibilidad para casi todos los tipos penales de la

Parte Especial, pero siempre que sean de resultado, en base a una

interpretación si se quiere judicial, lógica-sistematica y teleológica a partir del

articulo 13° del Código Penal.

La postura acotada es recomendable por los siguientes aspectos: Desde el

punto de vista de economía legislativa, basta con una sola cláusula ubicada en

la Parte General aplicable a todos los casos; desde el punto de vista de la

seguridad jurídica, ya que en los casos para los cuales no se hubiera previsto y

fuera necesaria existiría una laguna de punibilidad.

En consecuencia si no estuviera positivizada dicha cláusula general en

nuestra normatividad penal, eso sí sería lamentable, y se daría aval a una

analogía extensiva in malan parten o contra reo que está prohibida pues va

contra el principio de legalidad, ese es el sentido de la prohibición universal del

articulo III del Título Preliminar del Código Penal.12

9.- REQUISITOS TÍPICO-OBJETIVOS

12 El texto del artículo es el siguiente: Articulo III: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”

Page 20: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Todo delito de omisión impropia o comisión por omisión, en su aspecto

objetivo presenta los siguientes elementos objetivos:13

Situación generadora del deber

Ausencia de acción determin0ada

Capacidad para realizarla

Estos tres primeros son los requisitos comunes a la omisión propia o pura, pero

se añade unos más:

Posición de garante

La causación de un resultado reflejado en la equivalencia

de la omisión del garante a un delito comisivo de

resultado.

9.1.- SITUACIÓN TÍPICA GENERADORA DE UN DEBER

La situación típica es el ámbito de descripción de un determinado riesgo

que es justamente la que va a generar el deber de actuar por parte de quien se

encuentra en relación de estrechez con el peligro. Por ello el profesor

ZAFARONI, sostenía que el tipo omisivo siempre es un tipo circunstanciado.14

Dependerá de cada tipo penal omisivo situar la circunstancia fáctica más

próxima del deber de actuar.

Así podemos citar como ejemplo:

El artículo 125° del Código Penal:“El que expone a peligro de muerte o

de grave e inminente daño a la salud”

El artículo 126° del código penal: “…poniendo en riesgo su vida o su

salud”

13 ZAFFARONI, Eugenio Raúl; SLOKAR, Alejandro y ADAGIA, Alejandro, Derecho penal, parte general, Ed. Porrúa, México, 2001.14 Citado por REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.62

Page 21: CRITERIOS DOCTRINARIOS

El artículo 127° del código penal: “el que encuentra a un herido o a

cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro…”

En esta parte de la descripción legal se ubica al situación típica ,

consistente en que el sujeto activo haya encontrado a una persona

desamparada ,adicionándose a ello, que el peligro en que se encuentra dicha

víctima debe reunir un doble requisito , vale decir que sea inminente, grave y

no removible por propio acto.

Ahora bien, las circunstancias que rodean al peligro, también deben

comprenderse desde el punto de vista del origen del peligro: si proviene de la

naturaleza o de un acto humano.

Si fuera por un acto humano se debe considerar también los casos

cuando la propia víctima es la que se niega a ser ayudado o consiente

voluntariamente en la asunción de un riesgo inminente.

Si se trata de bienes jurídicos disponibles, no habrá mayores problemas,

pues el consentimiento eliminara toda forma de realización típica por

omisión, en cambio si se trata de bienes jurídicos indisponibles como la

vida humana o bienes jurídicos colectivos, los problemas estarían por

doquier, y en segundo lugar el de determinar cuantum del peligro que

debería alcanzarse.

No habría problemas cuando la situación típica esta prevista en la ley como en

el delito de omisión propia; el inconveniente se presenta cuando queremos

articular un caso en base a una responsabilidad por omisión impropia, ya que

no está regulado literalmente dicha situación en el tipo penal de referencia. En

estos casos dependerá del bien jurídico afectado del tipo penal de referencia

para establecer fácticamente la circunstancia típica, tarea que será

encomendada al juzgador determinar a partir de cada caso concreto.

9.2.- AUSENCIA DE LA ACCION DETERMINADA

Page 22: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Este requisito se encuentra regulado en la primera parte del artículo 13

de Código Penal: “El que omite…”

De acuerdo al criterio del profesor REATEGUI SANCHEZ JAMES15 una de las

diferencia sustanciales está, en que mientras la omisión propia, el vocablo

“omite” esta literalmente en el tipo penal objeto de tipificación de la conducta,

en cambio en la omisión impropia el vocablo “omitir” parte de un supuesto

típico “activo” de resultado, y para esta peculiar forma de responsabilidad tiene

que construirse a través de la parte general, como una suerte de transposición

normativa de la modalidad conductual primigeniamente comisiva por uno

omisivo, y es ahí donde genera discusión por que en algunos tipos no tendrán

vocación dogmatica para estructurar el delito de omisión impropia.

Otras de las diferencias es que, en el articulo 13° estatuye “omite impedir”, si

comparamos con el delito de omisión propia, en el solo se necesita que el

sujeto “no actúe” y no responderá por el resultado ulterior; mientras que el

delito de omisión impropia si responderá por el resultado siempre y cuando

tenga la obligación de impedirla.

Este es uno de los puntos más característicos en las omisiones punibles,

pues la expresión “ausencia de acción” denota justamente una omisión, no una

pasividad en la conducta, si no una omisión de un acto debido o que debió

ejecutarse.

La falta de actuación debe estar exigida previamente por un tipo de mandato

jurídico, que consiste en la comprobación de que el obligado a obrar en la

situación típica generadora del deber haya incumplido con dicho mandato; en

otras palabras, no debe existir coincidencia entre la situación típica y la

conducta que ha realizado el obligado.

15 REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.63

Page 23: CRITERIOS DOCTRINARIOS

9.3.- CAPACIDAD PERSONAL PARA REALIZARLA

El agente omitente ha de estar en situación objetiva física de llevar a

cabo la acción determinada por la norma de mandato y además de evitar el

resultado típico, en la medida que sea sin riesgo propio o de tercero.

Esta capacidad, que tiene que ser necesaria e idónea de salvaguarda o

aseguramiento, guarda relación con la acción concreta exigida; no se trata de

una capacidad de acción general, si no de un elemento individual que requiere

la capacidad de conocimiento de la situación generadora del deber, con lo que

se plantea la cuestión del poder de evitación del hombre normal, entonces,

Tal como lo señala el Profesor MIR PUIG16, se debe partir del baremo de un

hombre mentalmente normal pero situado en la posición del autor en esos

momentos en que se produce la omisión.

Ello conduce a tener en cuenta las facultades superiores de las que el sujeto

pueda disponer voluntariamente; respecto a sus facultades inferiores, hay que

tomar en consideración las que son imaginables en una persona mentalmente

normal.

9.4.- LA POSICION O SITUACION DE GARANTIA

Es esta la cuestión más importante y la que merece especial relevancia

puesto que el problema central que suscita la estructura de la omisión impropia

es la determinación normativa de quienes de alguna manera están en posición

que obligue a evitar la amenaza a los bienes jurídicos, ya que este delito

establece una condición necesaria para la autoría como elemento objetivo del

tipo.

16 Citado por REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.64

Page 24: CRITERIOS DOCTRINARIOS

La pregunta se centra en ¿Por qué se es garante?, ¿por qué se ha considerado

históricamente necesario y político-criminalmente correcto hacer responder a

determinados personas no ya de la causación activa del resultado típico, sino

de su no evitación por medio de una conducta impeditiva del mismo y, en

cambio, a otras no?.

El precursor del "Deber de Garantía" o "Posición de Garantía" como

fundamento de la imputación del resultado, fue NAGLER, y es precisamente por

este “Deber De Garantía” que se considere a la omisión impropia como un

delito especial propio (intraneus) una especie de intuitu personae determinado

por una posición previa de estatus.

Ahora bien, ¿Cuál es la ubicación de la oposición de garantía en el tipo penal?.

Recientemente la posición de garantía se ha incluido en el tipo penal (objetivo),

en tal sentido la opinión predominante en la doctrina incluye el deber de evitar

el resultado en dicha categoría sistemática en la medida que el tipo subjetivo

alcance reproducir tal conocimiento, en consecuencia se considera pues que el

error sobre él excluye el dolo17, donde habrá que hacer la distinción entre el

deber jurídico mismo y sus presupuestos objetivos.

Entonces ¿cuándo estamos ante un error de tipo y ante uno de prohibición en

los delitos omisivos? En primer lugar, se debe recordar que existe una

distinción entre el deber jurídico mismo y sus presupuestos objetivos.

Ahora bien, de ello se desprende que el error sobre los presupuestos exteriores

de la posición de garante se considera un error de tipo (Art. 14° primer párrafo

del Código Penal), así como un error sobre el deber jurídico con pleno

conocimiento de las circunstancias de las cuales ésta surge, constituye un error

de prohibición (Art. 14° segundo párrafo del Código Penal).

9.4.1.- TEORÍAS DE LA POSICIÓN DE GARANTÍA

17ROXIN . Claus, “teoría del tipo penal. tipos abiertos y elementos del deber jurídico” jurídico, traducción de Enrique Bacigalupo, Buenos Aires, 1979, págs. 51 y 52.

Page 25: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Se han desarrollado dos teorías, ya clásicas ellas, donde puede emanar la

posición de garantía y son las siguientes:

9.4.1.1.-La teoría de la Fundamentación Formal (teoría formal del

deber jurídico)

Seguida por la doctrina tradicional entre otros por Baumann, Maurach,

Welzel, Jiménez De Asua, el mismo que tradicionalmente ha predominado

en nuestro medio.

Consiste en que el origen por el cual surge una posición de garante debe

hallarse en tres fuentes llamadas: “las fuentes tradicionales de la calidad

de garante”

LEY: como precepto o norma jurídica imperativa de carácter

general tanto en su carácter formal (Poder Legislativo) como en

su sentido material como: decretos leyes, reglamentos,

resoluciones gubernamentales, etc.

CONTRATO, que constituye una manifestación de voluntad de

dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una

relación jurídica patrimonial (Art. 1351° del Código Civil); en

consecuencia, una persona puede asumir contractualmente un

deber no solamente de actuación sino también de evitación,

frente a situaciones de riesgos para los bienes ajenos.

Actuar Precedente" O La "Injerencia. Fue la que apareció

primero históricamente pero a su vez la más polémica. Fuente

muy ambigua y amplia como también la fuente que en la

actualidad, ha tenido un gran auge en cuanto a su aplicación.

Page 26: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Es una fuente muy recurrida, ya que la doctrina señala que el

actuar precedente que en forma dolosa o culposa, haya

generado un riesgo para el bien jurídico tutelado.

Tiene gran aplicación porque se reconoce que quien genera un

riesgo, tiene al mismo tiempo, la responsabilidad de evitar la

producción de un resultado con motivo de la actualización del

riesgo que ha generado.

El actuar precedente tiene amplia relación con la corriente

funcionalista (Gunter Jakobs). Puede conceptualizarse como la:

Causación activa precedente que puede ser contrario a

derecho, no permitida y tiene que existir una omisión

subsiguiente. Además, entre la comisión precedente y la

omisión subsiguiente debe mediar una sucesión temporal,

siquiera mínima, y que el resultado sea objetivamente

previsible y evitable (criterio de causalidad adecuada).

Por actuar precedente peligroso (INJERENCIA) también cobra

importancia en este aspecto, la responsabilidad por situación

respecto a un determinado ámbito de señorío.

Ejemplo: la responsabilidad de las personas jurídicas y sus

directores .

9.4.1.2.-Teoría de la fundamentación material de la posición de

garante

Llamada también "Teoría de las Funciones" por sus consideraciones

materiales.Sostentada por Armin KAUFMANN quien señalaba que la

fuente del sujeto garante no debe hallarse en las relaciones de donde

provenía, sino según los contenidos sociales de la función de roles que

cumple el omitente en la sociedad.

Para precisar dichos contenidos sociales se han elaborados dos sub-

grupos: La función de protección de un bien jurídico y la función de

Page 27: CRITERIOS DOCTRINARIOS

control de una fuente de peligro, ahora esto no significa una verdad

absoluta y que permanezca cerrada ante los ojos de la doctrina para su

discusión como categorías para fundar un deber de garantía y no un

deber genérico de actuar más o menos cualificado.

Dichas posiciones se fundamentan en la protección de un bien jurídico

frente a los peligros que puedan acecharlo y la que se deduce del

cuidado de una fuente de peligros frente a todos los bienes jurídicos que

podrían resultar afectados:

Posición de Garante sobre la base de la defensa de determinados

bienes jurídicos (Deberes de Asistencia): Fundada en la

dependencia, vinculación y proximidad al riesgo; nuestra jurispruden-

cia se ha afiliado a éste criterio18. Aquí el sujeto debe proteger ciertos

bienes contra todo riesgo y que puede provenir de una:

- Vinculación familiar; y entre ella tenemos la causa más fuerte

y evidente por la solidaridad natural que entraña, como son

las relaciones de salvaguarda, amparo y / o protección entre

sus padres con respecto a sus hijos menores, mas no los hijos

frente a los padres, a no ser que éstos se encuentren en una

relación de dependencia; ya que aquellos están en mejores

condiciones de evitarles riesgos para sus vidas y su integridad

física y la de sus bienes, esto tiene su expresión legal en los

artículos 287 y 418 del Código Civil.

- En cambio, no se da esta situación de dependencia entre los

cónyuges, de manera que no son mutuamente garante de

sus vidas o salud. Es altamente discutible la posición de

garantía en relaciones amorosas, de amistad, entre cuñados

o de novios con promesa de matrimonio, sobre todo en

compromisos de largo tiempo.

18 Se observa en la Ejecutoria Suprema publicada por VARGAS ROJAS, Fidel, “Jurisprudencia Penal”, Gaceta Jurídica.Julio,Lima,1999,Pág.106 - 108

Page 28: CRITERIOS DOCTRINARIOS

- Asunción voluntaria de custodia o de un deber de actuar;

pero no expresado contractualmente, otros en cambio sí

admiten la limitación contractual, sobre todo en términos de

probanza. Al margen de esto, de lo que se trata es de una de

las manifestaciones de aceptación voluntaria.

- Así se produce en este caso una subrogación o delegación en

las funciones de protección, en la medida en que el titular de

tal o cual protección de los bienes jurídicos deposita en otro,

que la acepta, al que se desplaza dichas funciones. Sola la

transmisión lícita de deberes de terceros libera al

responsable primitivo.

Ejemplos emblemáticos en los que dicha "proximidad al

peligro" está fundada en un principio de solidaridad, casos

como la niñera, el personal de un jardín de infancia, el

lazarillo de un ciego, etc., o el caso de por ejemplo, quien

obliga al sujeto a vigilar la ejecución de unas obras, también

puede provenir del Derecho Público, como el caso del

funcionario que ha de comprobar si se cumplen las disposicio-

nes relativas a la seguridad en la ejecución de las mismas

obras.

- Relaciones de comunidad de peligro; cuyo fundamento está

basado en la solidaridad de determinadas personas cuando

éstas realizan actividades colectivas, ya sean deportivas

(alpinistas, travesías en barco, etc.) o laborales (minería,

construcción, etc.),ya que cualquier eventualidad de riesgo,

serán sus mismos compañeros, que por encontrarse más

próximos, estarán en mejores condiciones para salvarlos.

Esta posición de garantía se basa también en el grado de

confianza entre los sujetos.

Posición de Garante en virtud de Supervigilar una fuente de peligro

(Deberes de Aseguramiento y de Control): Puede ser natural o

Page 29: CRITERIOS DOCTRINARIOS

mecánica. En este sub-grupo, el garante sólo tiene que mantener

controlada la fuente misma de peligro, las cuales son:

- El Actuar Precedente peligroso o injerencia; está contenida

en el inc. 1 del Art.13 del Código Penal:"...o si crea un peligro

inminente que fuera propio para producirla".

Es la más antigua de las posiciones de garantía y la que

genera numerosos problemas aplicativos. Así ¿el peligro

inminente tiene que ser anterior o coetáneo al resultado

ulterior? ¿El peligro tiene que ser necesariamente

antijurídico? ¿Se requiere, implícitamente que la conducta

precedente sea dolosa? ¿Qué tipo de relación existe entre el

peligro y lo propio para producirlo?

Analicemos:

El profesor alemán SCHÜNEMANN 19 sostiene por un

hacer peligroso precedente el criterio del dominio sobre el

fundamento del resultado, es decir que la posición de

garantía surge del señorío sobre las cosas y los

procedimientos materiales peligrosos que recae siempre en

primer lugar sobre el titular de la custodia, especialmente en

una empresa, en no pocos casos del dominio material

escalonada, cada co-titular de la custodia será responsable

según su parte de dominio.

Por su parte JESCHECK20 sostiene que la mera causación de

un peligro no puede nacer ya un deber de evitar el

resultado ya que procede restringir la idea de la injerencia en

un triple sentido: de un lado, el hacer previo tiene que 19 SCHÜNEMANN, Benn, "Sobre el estado actual de la dogmática de los delitos de omisión en Alemania: misión e imputación: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. T. N° 41. Madrid. 1988. pág. 536. Citado por REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.7320 Citado por REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.73

Page 30: CRITERIOS DOCTRINARIOS

haber ocasionado un peligro próximo (adecuado) de la

producción del daño. De otro lado, el comportamiento tiene

que haber sido objetivamente antijurídico (...). Por último, la

infracción del deber ha de consistir en la vulneración de

una norma orientada precisamente a la protección del

correspondiente bien jurídico.

BACIGALUPO21 entiende que lo importante es el poner el

acento en la posición del autor respecto del bien jurídico, en

tal sentido la injerencia queda reducido a una subespecie

dentro de la clase más amplia del cuidado de una fuente de

peligro frente a daños que de ella puedan derivarse". Es

decir, si el daño causado o amenazante se ha desprendido de

la fuente de peligro que debe custodiar o encausar el autor, y

tiene lugar en un ámbito espacial de dominio del peligro.

En el marco de la doctrina española, también se encuentra a

ZUGALDIA ESPINAR22 que luego de cuestionar la

constitucionalidad del pensamiento de la injerencia entiende

que ésta puede nacer de un actuar precedente peligroso: el

que crea un peligro para bienes jurídicos ajenos, se afirma, -

continúa el autor- ha de cuidar de que ese peligro no se

transforme en la lesión de un bien jurídico.

Ahora bien, al margen de que algunos autores como lo cierto

es que tal como lo ha señalado el profesor REÁTEGUI

SANCHEZ, es preciso delimitar la presencia de la injerencia en

el campo penal, lo cual tendrán aquí en doble efecto: por un

21 BACIGALUPO, Enrique , “Conducta Precedente Y Posición de Garante en el Derecho Penal ”, En Anuario De Derecho Penal Y Ciencias Penales , 1970, Pág.43

22 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel; "Omisión e injerencia con relación al supuesto agravado del párrafo 3 del artículo 489 bis del Código Penal", en: Cuadernos de Política Criminal" N° 24, 1984 pág. 575.

Page 31: CRITERIOS DOCTRINARIOS

lado y por lo general la injerencia no puede obligar a la

protección de determinados bienes jurídicos frente a toda

clase de peligros y, por el otro, la posición de garante sólo

puede ser reconocida respecto de aquellas lesiones de bienes

jurídicos que representen realización de peligro creado por la

acción previa.

En virtud de todo ello, en la doctrina se han fijado algunos

límites:

o Se exige que la responsabilidad sea derivada de un

actuar peligroso precedente que sólo alcanza a los

resultados objetivamente previsibles y evitables en la

medida en que tiene que existir una adecuada relación

entre el peligro creado y el resultado producido.

En todo caso, es indudable que quien crea dolosamente

el peligro, quede en posición de garantía74. Lo que sí

parece injusto e ilógico es quien produce el peligro sin

dolo ni culpa deba cargar con la lesión ya sea dolosa o

culposa.

o Después, aunque es más discutida en la doctrina, es si el

comportamiento previo que fundamenta el deber de ga-

rantía debe presentar alguna calificación jurídica, es decir

si es contrario al deber o como tal no permitido. Un im-

portante sector de la doctrina penal, exige un especial

cuidado que infrinja un deber jurídico relevante para con-

figurar la injerencia.

Pero, ¿Qué sucede en el caso en el que la propia víctima y

no el omitente ha creado un riesgo relevante?

Page 32: CRITERIOS DOCTRINARIOS

El profesor GÓMEZ BENÍTEZ cita el caso donde debería

quedar fuera del ámbito de la injerencia esta cuestión, y

para explicarlo, propone el siguiente ejemplo:

Al ser adelantado incorrectamente por otro

vehículo éste colisiona con el lateral del que pretendía

sobrepasar, se desplaza hacia un terraplén lindante con

la carretera y cae por él, produciéndose el imprudente

conductor y sus cuatro acompañantes diversas lesiones. El

conductor del vehículo adelantado no auxilió a la víctima.

Si alguno de éstos hubiere fallecido como consecuencia

de la omisión por haber permanecido durante horas sin

atención médica ni de ninguna clase, el omitente no

respondería por esa muerte a título de homicidio, sino

sólo por la omisión del deber de socorro porque no fue él

la fuente del peligro.

Tampoco se tendría una fuente de garantía si la

propia víctima es la que ha creado con su actuar

precedente una situación justificante, que permita

enfrentarse a él de forma típica o conceda a otro un

derecho a intervenir. Así para hacer frente a una agresión

ilegítima se lesiona gravemente al agresor y luego no se

le presta auxilio, por lo que el agresor fallece. El omitente

no generó con su actuar precedente un deber de

garante, ya que su hecho estaba autorizado y el peligro,

en realidad, provenía de otro.

- El Deber de Control de una Fuente de peligro este deber

de controlar una fuente de peligro del propio ámbito de

dominio comprende los deberes del garante de prevenir

los riesgos, tomando medidas de precaución

Page 33: CRITERIOS DOCTRINARIOS

correspondiente a cada caso concreto (los responsables

de industrias peligrosas, los dueños de los animales, de

las minas).

Se incluyen en este caso también los encargados de la

educación respecto de los menores, los padres respecto

de los hijos menores sometidos a su control, los

funcionarios policiales y militares respecto a las

acciones de sus subordinadas. Quien no se encuentra en

posición de garante, obviamente no será típico su

conducta por faltar un elemento del tipo objetivo, de

todas maneras si existe un tipo penal "subsidiario" de

omisión propia se imputará por tal delito.

- Responsabilidad por la conducta de terceras personas;

se produce aquí la idea de que la sociedad tiene

confianza en determinadas personas, que asumen una

posición de autoridad y de control; confían en que el

obligado domine los riesgos provenientes de la persona

sujeta a vigilancia. Por Ej. Los encargados de la

educación son garantes de sus alumnos, asimismo el

personal penitenciario es garante de que los internos no

realicen actos punibles. Por el contrario, no existe deber

de garantía entre los esposos por los hechos punibles

que cometan algunos de ellos, ni tampoco de los padres

respecto de los delitos que realice sus hijos adultos.

9.4.2.- POSICION DEL GARANTE SEGÚN RAUL PEÑA CABRERA 23

La posición de garante y sus fuentes

Posición de garantía

23 PEÑA CABRERA, Raúl, "Tratado de Derecho Penal, Parte Especial", t. I, Ed. Jurídicas, Lima, Perú, 1994, p. 90.

Page 34: CRITERIOS DOCTRINARIOS

Esta posición, ciertamente, es la no escrita del tipo objetivo del delito en

examen, dado que ya se encuentra contenida en la regla del delito comisivo.

Metodológicamente recogemos los dos grupos de fuentes del deber de

garantía que ARMIN KAUFMANN patrocinara, con acierto hasta ahora: las

teorías de las funciones24.

Posiciones de garantía que originan un deber de amparar ciertos

bienes jurídicos:

- Vinculación Familiar.- es la situación en que se

hallan los padres en relación a sus hijos menores y

que tienen obligación de asistirlos en cuanto sea

menester para su cuidado y sustento (Cfr. Art. 418

y ss. C.C. Y EL ART. 82 DEL CODIGO DEL Niño y del

adolescente). El círculo familiar necesariamente

familiar necesariamente es estrecho. Los menores

dependen de los adultos, llámese padres o

tutores. Es la proximidad social al bien jurídico. El

estar cerca es tomado como colindancia del

peligro. De ahí que los padres son garantes de la

salud y de la vida de sus hijos recién nacidos o

muy pequeños. Y, es por ello, que la madre que

omite asistir a su hijo –en las condiciones

señaladas- adquiere responsabilidad de carácter

criminal. En suma, esta hipótesis exige una

situación de dependencia respecto de los padres

del hijo pequeño que se encuentre en peligro.

Este es el fundamento por el cual se excluye a los

24 Cfr. KAUFMANN, Armnin, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, reimpr. De la 2ª. ed., Otto Schwartz & Co., Göttingen 1988, pp.81 y 82.

Page 35: CRITERIOS DOCTRINARIOS

cónyuges por no ser mutuamente garantes aun

de sus bienes jurídicos como la salud o la vida.

- Asumir voluntariamente una función protectora.-

El que asume el amparo del bien jurídico releva la

conducta de otras personas, reemplazándolas con

la garantía de la incolumidad del bien jurídico.

Conocidos son los ejemplos de lazarillo, de

la niñera, etc. El menor y el ciego dependen de

quien ha asumido la función protectora.En esta

situación consignamos el conductor de un vehículo

que recoge a un herido para conducirlo a un

hospital; dicho conductor no puede

`posteriormente abandonar ala herido y dejarlo en

la calle.

- Comunidad de peligro.- Los ejemplos que se destacan

en este grupo son aquellos orientados por el principio

de solidaridad. El andinista no puede abandonar a su

compañero en el caso de peligro inminente para su

vida o salud de este. Como en las dos hipótesis

anteriores el aquejado de peligro debe estar en

situación de dependencia de su compañero para

conjurar la amenaza.

Posiciones de garantía como debe de control de determinadas

fuentes de peligro:

- El actuar precedente.- El conductor de un vehículo

que en forma imprudente choca con otro, causando

graves heridas al chofer de éste, no puede dejar de

auxiliar a dicha víctima.

Page 36: CRITERIOS DOCTRINARIOS

OCTAVIO DE TOLEDO –HUERTA TOCILDO afirma que

ha de reunirse dos características para que el autor de

aquella se encuentre en la posición de garantía; en

primer lugar, ha de tratarse de una acción antijurídica,

esto, es, de una acción peligrosa que exceda los

límites del riesgo permitido; y b) que el titular del bien

jurídico puesto en peligro por la imprudencia del

conductor tiene que depender de la persona que lo ha

puesto en tal peligro25.

- El dominio sobre una esfera social de actuación.- el

domador de fieras de 8un circo está obligado a

mantener a los animales debidamente resguardados;

en el caso de que se escapen está obligado a

intervenir, tratando de amagar el peligro para otras

personas. El domador maneja la fuente de peligro y

no puede dejar de actuar, bajo responsabilidad

criminal.

- Responsabilidad por el comportamiento de terceros.-

El guardián del manicomio está obligado a intervenir

inmediatamente para aprehender al aloco que huye

premunido de un arma de fuego, poniendo en peligro

la vida o salud de otras personas.

Todas estas posiciones de garantía tienen

una común fundamentación. En efecto, se

es garante si se está en una situación de

proximidad no solo física sino social a una

persona o cosa que puede representar

25 OCTAVIO DE TOLEDO- HUERTA TOCILDO, Derecho Penal, cit., p.582.

Page 37: CRITERIOS DOCTRINARIOS

peligro para los bienes jurídicos más

importantes26.

La amputación objetiva del garante

Los delitos de omisión impropia, se ha dicho, son delitos de resultado.

En otras palabras, el resultado naturalístico es indispensable, resultado que

trasciende la simple omisión del deber de actuar. La diferencia con los delitos

comisivos de resultado es que en los delitos de comisión por omisión no cabe el

nexo de causalidad. La imputación objetiva es independiente del curso causal

entre el comportamiento omisivo y el resultado producido.

Lo central está en que el garante haya enriquecido el riesgo del

resultado típico. La norma le imputa que si hubiera actuado conforme a lo

dispuesto por el derecho el resultado se hubiera evitado. En tal virtud, la

imputación objetiva se le achaca al garante, no porque haya causado el

resultado, sino que ha debido evitarlo, pues humanamente era posible hacerlo.

Tipo Subjetivo

Realmente el tipo subjetivo de los delitos dolosos de comisión por

omisión no ofrecen características que revelar.

El tipo subjetivo del delito de comisión por omisión es doloso. El dolo

debe abarcar toda la situación típica, fundamentalmente la percepción del

riesgo, y el sujeto debe contar con la capacidad concreta de evitación a que el

riesgo se realice.El error que pueda incidir en la posición de garantía pertenece

al ámbito del error de tipo.

10.- CRÍTICA

A primera vista, parece que nuestro Código Penal, en cuanto a la posición de

garantía, se inclinase a favor de la teoría formal (la ley, el contrato y la actuación

26 OCTAVIO DE TOLEDO- HUERTA TOCILDO, Derecho Penal, cit., p.583.

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precedente), en el sentido de atender más al origen del deber de evitar el resultado

que la función o situación en la que se encuentra el sujeto omitente. Sin embargo,

como opina la doctrina, la enumeración de dichas fuentes no es taxativa, sino

indicativa, ya que si bien no está incluido expresamente en el artículo 13° del Código

Penal, pueden encontrarse situaciones de vinculación funcional entre el sujeto y el

bien jurídico tutelado, en el cual se encontraría justificable una posible posición de

garantía materialmente funcional.

El principal problema derivado de este elemento de los delitos impropios de

omisión, como es la posición de garante, ha sido el de establecer criterios generales

para limitar su existencia aplicativa, por tal motivo tanto las teorías formales del deber

jurídico como la teoría de la fundamentación material no ofrece resultados

satisfactorios en la práctica cotidiana por su indefinición y ambigüedad, pues como

apunta BUSTOS RAMÍREZ 27 :

"la clasificación formal es inservible, ya no dice nada sobre la legitimidad

material de la fuente y sus límites (así, ¿por qué los deberes de cuidado que

surgen del matrimonio?; ¿también han de subsistir, aunque los cónyuges estén

separados de hecho durante largos años?)"

Esta situación se agrava porque es un lugar donde reina la confusión, bien porque se

pretende extraer desde las relaciones jurídicas o tácticas entre el sujeto y el bien

jurídico posiciones de garantía no determinadas lo suficientemente; bien también por

el riesgo de querer derivar deberes jurídicos o de categorías morales por ejemplo o de

confundir estos con aquellos.

Frente a la existencia de los criterios glosados no sería prudente acogernos a

una sola teoría justificante de la posición de garantía, mucho menos prescindir de una

de ellas; en este sentido, es conveniente y además necesario aprovechar en alguna

medida las aportaciones de cada teoría, recogiendo tanto de los postulados jurídicos-

27 BUSTOS RAMIREZ, 1994. Citado por REATEGUI SÁNCHEZ , James “El delito de omisión impropia ” , 1°edición, JURISTA editores, Lima- Perú, 2002, pág.80

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formales que genera seguridad jurídica a los ciudadanos, como la satisfacción de los

criterios sociológicos-funcionales, que ubica dentro de la abstracción propias de las

relaciones intersubjetivas, el verdadero rol que desempeña el sujeto-obligante, que es

precisamente de asegurar o de controlar los riesgos para los bienes jurídicos a su

cargo; en ese sentido, sería mejor una inclinación por un criterio mixto que bien podría

denominarse criterio material-formal de la posición de garantía.

Como síntesis, luego de verificar los esbozos doctrinales, podemos mencionar

que la posición de garantía contenida en el primer inciso del artículo 13° del Código

Penal se puede entender en dos momentos:

El primer momento: "Si tiene el deber jurídico de impedirlo,": El común

denominador será: Proteger determinados bienes jurídicos, y sus fuentes

serían:

Estrecha vinculación familiar determinado por la legislación de la

materia.

Asunción voluntaria de custodia delimitada en términos no

necesariamente contractuales.

Relaciones de comunidad de peligro.

El segundo momento: "...o se crea un peligro inminente que, fuera propio

para producirlo": El común denominador para evitar posibles afectaciones

será: "El riesgo a controlar", y sus fuentes serían:

Actuación precedente peligrosa o llamada también injerencia.

Controlar una fuente de peligro que está en el propio ámbito de

dominio del garante-omitente.

Resulta criticable la admisión de la responsabilidad penal de la

conducta de terceras personas.

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