criterios de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional. tema ii

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TEMA II CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL. INTRODUCCION Para poder ejercer la acción de amparo constitucional, lo va a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. BASE LEGAL CRBV Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. REGLAS FUNDAMENTALES: 1

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CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

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Page 1: Criterios de Competencia Para Conocer de Las Acciones de Amparo Constitucional. Tema II

TEMA II

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

INTRODUCCION

Para poder ejercer la acción de amparo constitucional, lo va a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

BASE LEGAL

CRBV

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el articulo 7 de la Ley , los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

REGLAS FUNDAMENTALES:

La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo.

1. COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO:

Determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

A objeto de facilitar el presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de

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la Constitución, la ley señala que la acción de amparo debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Se logra de esta manera que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde éste tema o sufra efectivamente la lesión de su derecho o garantía constitucional y donde sean mas accesibles las pruebas de su ocurrencia.

La competencia por la afinidad con la naturaleza del Derecho Constitucional delatado como lo reza el ART.7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de competencia al Tribunal De Primera Instancia que conocerá tramitara y decidirá la Acción de Amparo Constitucional o Jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados de tal manera quien en función de los criterios atributivos de competencias en materia de Amparo Constitucional deben aplicarse concurrente los criterios de afinidad y territorialidad, lo se traduce que el Tribunal que conocerá de la Acción de Amparo siempre será en primer grado de Jurisdicción de Primera Instancia, que tenga competencia a fin con la naturaleza del Derecho vulnerado o amenazado de vulnerar, del lugar »territorio o jurisdicción, circunscripción Judicial donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado.

2. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Desde el punto de vista de la competencia por la razón de la materia, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos:

a) El derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia; y

b) la materia de conocimiento del Tribunal.

No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que en materia de cooperativa, la competencia corresponde a los Tribunales de Municipio, lo cual no parece correcto, pues si bien la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas establecen un régimen de competencia especial para conocer de los asuntos relativos a las cooperativas atribuidos a los Tribunales De Municipios.

OTROS CRITERIOS LEGALES A TOMAR EN CUENTA

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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ARTÍCULO 4. (FUERA DE COMPETENCIA)

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

ARTÍCULO 8.

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

ARTÍCULO 12.

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE:

La Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el articulo 335 de la Constitución Nacional, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo, vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los articulo 27 y 49 de la Constitución en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo.

Al respecto ha sido la constante evolución jurisprudencial, especialmente a partir de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el caso de Emery Mata Millan, que señalo de manera clara y precisa, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional entre los distintos órganos judiciales a saber:

a. Acciones de amparo intentadas contra los altos funcionarios del Estado, corresponde a la Sala constitucional el conocimiento directo, en única instancia de las acciones de amparo que se refiere el articulo 8 e la Ley Orgánica de Amparo, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo.

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b. Acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

c. Apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

d. Labor revisora de sentencias definitivas de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, que hayan conocido en apelación o consulta de la decisión dictada en Primera Instancia.

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