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COYUNTURA TRIBUTARIA • ConsultaInstitucionalySeguridadJurídica.

APUNTES TRIBUTARIOS

• ENPORTADA:Suspensióndepagosacuenta.

• CONSTITUCIONALTRIBUTARIO:Créditoporreinversión.

• CÓDIGOTRIBUTARIO:ResponsabilidadSolidariayMedidaCautelarPrevia.

• INFRACCIONESYSANCIONES:Aplicacióndelareformapeyorativa.

• IMPUESTOALARENTA:AlcancesdeladefinicióndeAsistenciaTécnica.

• IMPUESTODEALCABALA:Ventadebienesfuturos.

COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

• ENTIDADESDELSECTORPÚBLICO:CronogramadeentregadeinformaciónaSUNATsobreAdquisicionesde2013(ResolucióndeSuperintendenciaNº84-2013/SUNAT).

• COBRANZACOACTIVA:InclusióndecontribuyentesenelSistemadeEmbargosporMediosTelemáticosanteGrandesCompradores(ResolucióndeSuperintendenciaN°106-2013/SUNAT).

• IRDEINMUEBLESENAJENADOSDEPERSONASNATURALES:ÍndicesdeCorrecciónMonetariaaplicablesparadeterminarelcostocomputable(ResoluciónMinisterialN°109-2013-EF/15).

•EXPORTACIÓNDESERVICIOSEIGV:Serviciosbrindadosporoperadoresturísticos(ResolucióndeSuperintendenciaN°88-2013/SUNAT).

•IMPUESTOSELECTIVOALCONSUMO:Porcentajedeparticipaciónparaaplicarelbeneficiodedevoluciónenelsectortransporte(ResolucióndeSuperintendenciaN°113-2013/SUNAT).

• RÉGIMENDEZOFRATACNA:Modificacióndebienessujetosabeneficio(DecretoSupremoN°63-2013-EF).

INFORME TRIBUTARIO• ImpuestoalaRentayParticipacióndelosTrabajadoresenlasUtilidades(SegundaParte).

PERSPECTIVA• LaExtrafiscalidaddelTributo:DoctrinayBaseConstitucional

DanielYacolcaEstares.

OPINIONES GUBERNAMENTALES• ProcedimientoContenciosoTributarioyResolucióndeCumplimientodelaAdministración

Tributaria:OportunidadparaEjecucióndeCartaFianza.

SÍNTESIS DE OPINIONES DEL FISCO• ExportacióndeServiciosenelIGV:PronunciamientosdelaSUNATsobreServiciosTurísticos

(PrimeraParte).

JURISPRUDENCIA COMENTADA DEL PODER JUDICIAL • ProcedimientosdelCódigoTributario,DebidoProcedimientoyPrincipiodeVerdadMaterial.

JURISPRUDENCIA COMENTADA DEL TRIBUNAL FISCAL • GananciadeCapital,PosesiónyPrescripciónAdquisitivadeDominio.

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL • ObservacionesalCréditoFiscalporoperacionesnoreales.

– Sobrelaspruebasinsuficientespresentadasporelcontribuyente.

– Sobrelaspruebasinsuficientespresentadasporelcontribuyente.

– Sobreelusodemediosdepagoylavulneraciónalsecretobancario.

– SobreelcrucedeinformaciónrealizadoporlaAdministraciónTributariayelsupuestoincumplimientodelosproveedores.

– Sobreelincumplimientodelosproveedoresenlapresentacióndepruebasylafaltadepruebasdelcontribuyente.

– Sobrelacondiciónde“nohabido”y“noexistente”delosproveedoresdelcontribuyente.

INDICADORES TRIBUTARIOS

PRINCIPALES PROYECTOS DE LEY • Del11demarzoal10deabrilde2013.

LEGISLACIÓN TRIBUTARIA • TextodelasPrincipalesNormasTributarias:Del26demarzoal10deabrilde2013.

• LegislaciónTributariaSumillada:Del11demarzoal10deabrilde2013.

EXTRAMUROS • NúmerosR3al3s.

DirectorFundadorLuis Aparicio Valdez

DirectorLuis Durán Rojo

[email protected]

EquipodeInvestigaciónMarco Mejía Acosta

José Campos Fernández

DiagramaciónKatia Ponce Ibañez

Katty Bayona Valencia

CorreccióndeTextosTeresa Flores Caucha

DiseñoGráficoManuel Saravia Nuñez

SuscripcionesSamuel Reppó Córdova

Centraltelefónica:(51 (1) 610-4100

CentralFax:(51) (1) 610-4101

[email protected]

EmpresaEditora

© Asesoramiento yAnálisis Laborales S.A.C.

DerechosReservados1988-PrimeraPublicación

Av.PaseodelaRepública6236Lima18-Perú

Año2013Tiraje1,500ejemplares

ImpresiónJLHangTag&EtiquetaSAC

CalleJoaquínOlmedo560,Breña.Impresoenabrilde2013

RegistroISSN2074-109X(VersiónImpresa)

RegistrodelProyectoEditorialenlaBiblioteca

NacionaldelPerúNº31501221200634

HechoelDepósitoLegalenlaBibliotecaNacionaldelPerú

REGISTRONº98-2766

Códigodebarras9772074109002

[email protected]:www.aele.com

ProhibidalareproducciónencualquierformasinpermisoescritodelDirector.

Lareproducciónautorizadadeberácontenerclarayexpresamentela

citasiguiente:"TomadodelaRevistaAnálisisTributarioNº_,págs._-_".

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COYUNTURA TRIBUTARIA

CONSULTA INSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA

En el marco de la decidida participación de la so-ciedad civil en los asuntos tributarios, los artícu-los 93° y 94° del Código Tributario (CT) permiten a las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales (en ade-lante “entidades consultantes”) poder formular a la SUNAT consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.Se trata de un instrumento muy útil para permitir que los ciudadanos y las empresas podamos co-nocer con anticipación los alcances interpretativos que la SUNAT tiene de las disposiciones normativas en materia tributaria, lo que sin duda es un gran aporte al aseguramiento y vigencia del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica. Sin embargo, para lograr el cabal cumplimiento de su sentido y finalidad, el instrumento jurídico de la “Consulta Institucional” ha fallado en dos sentidos impor-tantes, lo que debe ser corregido a futuro. En primer lugar, falta una exigencia normativa en el propio CT para que la SUNAT asegure que los criterios que vierte en la absolución de las consultas sean conocidos por todos los ciuda-danos e incluso por sus propios funcionarios. Así, pese a que la SUNAT mantiene en su portal web alojados los documentos en los que ab-suelve las Consultas Institucionales, por años y por tipo de documento emitido, no hay la segu-ridad de que las respuestas hayan sido publica-das en dicha web a tiempo, o que se encuentren ahí todas las respuestas emitidas. Esa situación origina en la práctica que muchos funcionarios y servidores de la propia SUNAT, en el ejercicio de su labor, desconozcan la existen-cia de dichos documentos e incluso actúen en abierta contradicción con los criterios consigna-dos en la absolución de las Consultas Institucio-nales, que por cierto los contribuyentes afiliados a las entidades consultantes ya conocen. Así, por ejemplo, hemos conocido de casos en que los asistentes tributarios de la central de consultas telefónicas no saben qué informar sobre el par-ticular o incluso que los agentes fiscalizadores, durante el desarrollo de procedimientos de fis-calización, manifiestan no conocer aún los infor-mes de SUNAT que el contribuyente les muestra.También hemos conocido casos de contribuyen-tes que al momento de determinar un tributo no tuvieron posibilidad de conocer la posición de SUNAT pues la absolución de la Consulta Insti-

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tucional no apareció publicada a tiempo en la página web de SUNAT. En suma, por lo dicho, hay una agenda legislativa de urgente cumplimiento, que suponga que el CT recoja la obligación por parte de SUNAT de hacer conocer a los ciudadanos, cuanto menos por vía de su portal institucional en Internet, TODAS las absoluciones de Consultas Institucionales que emita, debiendo procederse para tal fin en un lapso máximo de tiempo desde que la absolución fuere debidamente notificada a su peticionante.En segundo lugar, el CT no legitima a realizar la Consulta Institucional a cualquier ciudadano o a cualquiera que se encuentra en situación de deudor tributario.Visto el asunto, en perspectiva constitucional, tal restricción subjetiva resulta una limitación injustifi-cada al derecho de petición recogido en el inciso 20 del artículo 2° de nuestra Constitución Política del Perú (CP), que es considerado por el Tribunal Cons-titucional peruano (TC) como de naturaleza mixta, toda vez que la petición puede ser de naturaleza pública o privada, según sea utilizada en el caso de la defensa de los derechos o intereses del peticio-nario (caso en que estará dentro del conjunto de los derechos civiles que pertenecen al ser humano en sí mismo) o para la presentación de puntos de vista de interés general (caso en que pertenecería al plexo de los derechos políticos que le correspon-den a una persona en su condición de ciudadano).Ahora bien, un camino posible ante la renuencia a modificar el CT podría ser que algún ciudadano, ejerciendo el derecho de petición reconocido en la CP, formule una petición consultiva a la SUNAT sobre los alcances y contenidos de determinada normatividad tributaria. Esa petición, siguiendo la doctrina del TC, no se enmarcaría en lo señala-do por el CT (que sería una "solicitud de derecho") sino en el propio inciso 20 del artículo 2° de la CP. Para esos efectos, cabría traer a colación que el TC entiende que son solicitudes de derecho aque-llas en "donde el administrado cuenta a su favor, además del derecho genérico a la petición, con el apoyo de otra norma específica que le reconozca iniciativa cualificada o legitimación especial diri-gida a provocar la actuación de la Administración o recibir alguna autorización o reconocimiento", mientras que cuando falte un fundamento jurídi-co legal concreto, el ciudadano pueda ejercer su derecho de petición constitucional.

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APUNTESTRIBUTARIOS

EN PORTADA: Suspensión de pagos a cuenta

El artículo único de la Ley Nº 29999, publicada el 13 de marzo de 2013, dis-puso modificar el artículo 85° de la Ley Impuesto a la Renta (LIR) referido a los pagos a cuenta de dicho impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría, primordialmente incorporando un nuevo supuesto de suspensión para los primeros meses de cada ejercicio.

Dicho cambio ha sido dado a pocas semanas de la plena entrada en vigencia de la nueva regulación sobre pagos a cuenta, pues en realidad entró en marcha parcialmente el año pasado por el Dec. Leg. N° 1120.

Evidentemente esta medida no resulta coherente con el objetivo y discurso argu-mentativo del Gobierno de meses pasados y, en gran medida, está pasando por algunos tropiezos operativos que no per-miten el uso efectivo del nuevo supuesto de suspensión de pagos a cuenta, lo cual grafica una improvisación normativa.

Sabemos que el artículo 74° de la Constitución Política (CP), de manera amplia, y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario (TP del CT) en forma más restrictiva, disponen que las leyes referidas o relativas a tributos de perio-dicidad anual rigen a partir del 1 de enero del año siguiente a su promulgación.

En principio el Impuesto a la Renta (IR) es un tributo de periodicidad anual en sustancia y, por tanto, se encuentra bajo los alcances del citado mandato (salvo que se trate de normas interpre-tativas) aunque en algunos casos tenga reglas específicas de cálculo y pago de realización inmediata sin que importe un periodo fiscal o un año calendario, caso del gravamen a las rentas de segunda categoría y rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados.

Bajo este planteamiento, es válido, cuanto menos en términos conceptuales, discutir si las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29999 a la LIR vienen surtien-do efectos el presente año o recién estarán vigentes desde el 1 de enero de 2014.

La aplicación inmediata de la nueva Ley, a modo de un gesto de flexibilidad dada la naturaleza de los pagos a cuenta, tiene como principal fundamento el hecho que no estemos hablando de una variación del mismo IR sino solo su adelanto con cargo a regularización al final del ejercicio.

En respuesta habría que preguntar-nos si, en esencia, ¿se justifica una menor exigencia de formalidad constitucional a los anticipos impositivos que al tributo mismo?

Recordemos al respecto que el CT ha tenido la perspectiva exigente de con-cordar una regulación armoniosa entre el tributo y sus anticipos.

Ahora bien, todo indica que las úl-timas normas dictadas por la Adminis-tración Tributaria darán paso al nuevo supuesto de suspensión de pagos a cuenta a partir de este año (Cf. R. de S. Nºs. 101-2013/SUNAT y 140-2013/SUNAT).

Sin embargo, mañana el escenario po-dría ser otro, es decir más gravoso para el contribuyente, donde se cambien las reglas de anticipos sobre IR durante el transcurso del año, de algún modo como sucedió en el pasado reciente desde agosto de 2012.

En esa medida, a fin de dar coherencia constitucional al principio de seguridad jurídica sería conveniente una modi-ficación del CT sobre la publicación de las normas tributarias y el diferimiento razonable de su entrada en vigencia.

CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO:

Crédito por reinversión

El Tribunal Constitucional (TC) pe-ruano se ha referido al pronunciamiento recaído en el Expediente Nº 4700-2011-PC/TC sobre los alcances del régimen tributario de entidades educativas, especialmente sobre el Dec. Leg. Nº 882 y normas modificatorias.

Aunque la nueva resolución declara improcedente la solicitud de aclaración, se indica respecto al fallo antes mencionado que las sentencias constitucionales deben ser cumplidas a cabalidad por todos los entes de la Administración Pública. En esa

medida, el Ministerio de Educación estaría obligado a cumplir con las decisiones del TC, como brindar las facilidades para el acogimiento al crédito tributario por reinversión en educación.

También se ha señalado que la solu-ción dada en el caso resuelto, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 4700-2011-PC/TC, posee únicamente efectos inter partes, es decir, respecto a aquella causa “no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucio-nales” ni como doctrina jurisprudencial ni menos como precedente vinculante.

Esta precisión ha coincidido con el inicio de algunas fiscalizaciones de SUNAT sobre el referido crédito tributario por reinversión en educación.

CÓDIGO TRIBUTARIO: Responsabilidad Solidaria y

Medida Cautelar Previa

El artículo 56° del CT establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración Tributaria podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer el pago de la deuda tributaria, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente.

En la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nº 12252-1-2012 se ha señalado que pueden trabarse medidas cautelares previas contra un responsable solidario en vista de que el artículo 7° del CT indica que se consideran deudores tributarios al contribuyente y al responsable solidario.

INFRACCIONES Y SANCIONES: Aplicación de la reforma

peyorativa

El TF resolvió un caso en el que la Administración Tributaria había san-cionado a un contribuyente con cierre temporal de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del CT que establece que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

Ahora bien, ya que la sanción de cierre no pudo ejecutarse debido a que el contribuyente ya no realizaba activi-dades comerciales en el local donde se

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prestado independientemente; que dicho servicio prestado tenga como objetivo proporcionar o transmitir conocimientos especializados no patentables y que los conocimientos especializados no patentables que se proporcionen sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servi-cios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Estos tres requisitos son repasados, inclusive haciendo conocer su concordancia con opiniones vertidas por SUNAT a través de Informes emitidos ante consultas institucionales.

Luego de explicarse más sobre la de-finición de la palabra “necesario”, dentro del requisito de asistencia técnica, se afir-ma que tal sentencia “guarda conexión” con las Exposiciones de Motivos de los D. S. N°s. 86-2004-EF y 134-2004-EF, de modo que esa necesidad va más allá de la simple causalidad, pues se basa en el tipo de vinculación que existe entre el servicio y la actividad misma que desarrolla el usuario destinada a generar ingresos.

De acuerdo a estas consideraciones, se indica en la Resolución que para ca-lificar a una actividad como asistencia técnica es indispensable verificar en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos, siendo relevante tener presente que lo que la LIR pretende gravar no es cualquier tipo de servicio, sino solo aquellos servicios que son altamente especializados y que, a la vez, resulten necesarios para el desarrollo de la actividad de la usuaria destinada a generar ingresos.

Al parecer en este caso el contri-buyente habría tenido como actividad principal la construcción de edificios y contrató a una empresa no domiciliada para que le brindara algunos servicios respecto los cuales se analizó si eran asistencia técnica.

Para el TF, los servicios descritos en las facturas -por administración, contraloría, contabilidad, jurídico, con-sultoría financiera y gerenciamiento- no constituyen asistencia técnica para el contribuyente porque no corresponderían a “un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que aquélla desa-rrolle su actividad generadora de renta”.

En la Resolución se descarta el ar-gumento de la Administración Tributaria referido a que los servicios prestados son de asistencia técnica porque fueron acom-pañados por algún tipo de adiestramiento de personal. Del mismo modo, se concluye que aunque uno de los servicios se deno-

mine consultoría financiera, ese simple hecho no determina que su naturaleza corresponda a la de asistencia técnica.

Así, finalmente, en instancia del TF, se indica que respecto de los mencionados servicios, al haber sido prestados en el exterior y no son asistencia técnica, no existía obligación de efectuar retencio-nes por tales conceptos, de modo que el pago efectuado deviene en indebido.

IMPUESTO DE ALCABALA: Venta de bienes futuros

De acuerdo al ordenamiento del Dere-cho común, se pueden celebrar contratos sobre bienes existentes o que puedan existir, de modo que en este último caso la relación jurídica o la prestación objeto del contrato por voluntad expresa de los contratantes queda suspendida a la existencia material del bien, pues de otro modo no puede exigirse su cumplimiento.

El Código Civil (CC), además de reconocer la teoría obligacional en la transferencia de bienes inmuebles, en su artículo 1534° establece que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

Ahora bien, en las últimas semanas se ha dado cuenta de las novedades legales sobre el gravamen del IGV tratándose de la venta de bienes futuros.

Respecto al Impuesto de Alcabala, tributo que grava la transferencia de bienes inmuebles, no se han realizado cambios legislativos sobre el particular.

En la RTF Nº 3271-11-2012 se analizó el momento en el cual un bien llegó a tener existencia física a efectos de veri-ficar la realización del hecho imponible del Impuesto de Alcabala, y el corres-pondiente nacimiento de la obligación tributaria.

En la mencionada resolución se con-cluyó que la copia de acta de entrega material de inmueble, extendido por los vendedores y el comprador, es un documento que otorga certeza respecto de la existencia del bien en referencia.

A partir de esta prueba, que en realidad tiene un valor relativo ya que no tendría fecha cierta, se confirma el nacimiento de la obligación tributaria y asimismo el vencimiento del plazo de prescripción de la Administración Tribu-taria para determinar dicha obligación.

cometió la infracción, la Administración Tributaria sustituyó dicha sanción por una multa. La Resolución de Multa, materia de impugnación, fue emitida por un importe de S/. 2 160, considerando el régimen de gradualidad.

Sin embargo, la Administración Tribu-taria en la resolución de multa apelada modificó el monto de la sanción, al consi-derar que el contribuyente había incurrido en el supuesto regulado en el artículo 9° de la R. de S. Nº 63-2007/SUNAT, que esta-blece que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local, resultando como consecuencia de ello que el monto de la sanción se incrementara de S/. 2 160 a S/. 7 200.

Se trata de la RTF Nº 20221-2-2012 en la que se concluye que la actuación de la Administración Tributaria “vulnera el derecho de defensa reconocido en el artículo 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú y de la garantía que im-pide la reforma peyorativa o reformatio in peius, garantía implícita en nuestro texto constitucional como parte del debido proceso, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo”.

IMPUESTO A LA RENTA: Alcances de la definición de

Asistencia Técnica

La LIR dispone que se consideran rentas de fuente peruana, entre otras, a las obtenidas por asistencia técnica, cuando esta se utilice económicamente en el país.

El Reglamento de la LIR tuvo que dar mayores detalles sobre este gravamen, con las modificaciones de los D. S. Nºs. 86-2004-EF y 134-2004-EF, lo cual fue discutido en algunos aspectos en cuanto a su conformidad con el sentido de la Ley.

Al respecto puede ser de interés lo analizado en la RTF Nº 18368-8-2012 (en adelante “la Resolución”), toda vez que para resolver una solicitud de devolución tuvo que determinarse si los servicios contratados calificaban como asistencia técnica.

El TF adopta allí algunos perfiles de la definición reglamentaria de asistencia técnica sin mayores reparos en cuanto a su coherencia con el escueto texto de la Ley, y en base a la misma indica que para que se configure tal concepto deben concurrir ciertos elementos constitutivos, tales como que se trate de un servicio

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

respecto de los comprobantes de pago cuyo monto to-tal sea inferior al 10 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT vigente al 1 de enero de cada año, aun cuando al dejar de informar acerca de estas operacio-nes no se llegue al 90 por ciento del valor total de sus adquisiciones nacionales realizadas.

– El 100 por ciento del valor total de sus importaciones.– El 100 por ciento de las notas de contabilidad que mo-

difiquen el valor de las adquisiciones.Hay que tomar nota que la obligación materia de comentarios es independiente de la obligación de proporcionar información a la SUNAT sobre el pago de honorarios o remuneraciones que constituyan renta de cuarta o quinta categoría.3. Reglasparaelenvíodelainformación– Las Entidades del SPN deben remitir a la SUNAT la informa-

ción mediante un disquete, un disco compacto o una memo-ria USB, utilizando el aplicativo informático PVS (Programa Validador de la SUNAT - PVS – COA), que está a disposición en el Portal de la SUNAT desde el 1 de marzo pasado, junto con el instructivo que contiene las consideraciones técnicas que deberán tomar en cuenta para la presentación y validación de la información solicitada.

Hay que tomar nota que la información solicitada podrá ser ingresada mediante un proceso de transferencia desde otro sistema o aplicación.

– La presentación de la información se hará conforme a lo siguiente:• Cuando se trate de Principales Contribuyentes (PRI-

COS) Nacionales en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.

• Cuando se pertenezca al directorio de la Intendencia Lima: (i) si se es PRICO, en las dependencias encargadas de recibir las declaraciones pagos o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao, y, (ii) si se es Mediano o Pequeño Contribuyente (MEPECO), en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao.

• Cuando se pertenezca al directorio de las Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

– Una vez presentada la información, de no mediar rechazo, la SUNAT almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación de la información la que será

Comentariosa la legislaCión 11 DE MARZO AL 10 DE ABRIL DE 2013

SOBRE CÓDIGO TRIBUTARIO

ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO: Cronograma de entrega de información a SUNAT sobre Adquisiciones de 2013 (Resolución de Superintendencia Nº 84-2013/SUNAT)

Como se sabe, según el texto actualizado de las normas con rango de decreto supremo que regulan la obligación de deter-minadas entidades del Sector Público Nacional de proporcio-nar información sobre sus adquisiciones de bienes y servicios aprobado por el D. S. Nº 27-2001-PCM (en adelante “la norma legal”), las Unidades Ejecutoras y las Entidades del Sector Públi-co Nacional (en adelante “Entidades del SPN”) tienen el deber de proporcionar a la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la SUNAT, la información que corresponda sobre sus adquisiciones de bienes y servicios, que efectúen a partir del mes de noviembre de 1997, en medio magnético en la forma y condiciones que determine la SUNAT.Para tales efectos, el 12 de marzo pasado, mediante R. de S. Nº 84-2013/SUNAT se han establecido las disposiciones aplicables para el cumplimiento de tal deber de colaboración, quedando derogada la R. de S. Nº 113-97/SUNAT, que era la disposición que regulaba hasta ahora esa materia. Según las normas señaladas, el deber de informar tiene los siguientes alcances:1. Obligadosainformar Se encuentran obligados a cumplir con el deber de informar:

– Las entidades comprendidas en el Sector Público Na-cional, inclusive las que están bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, que hubieren sido expresamente señaladas en el anexo de la norma legal.

– Las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional en la que se han previsto los recursos presupuestales cuando se trate de la ejecución de actividades o proyectos bajo la modalidad de “encargos”.

2. Informaciónaproporcionar Las Entidades del SPN se encuentran obligadas a proporcio-

nar a la SUNAT información respecto de todas las adquisicio-nes de bienes y/o servicios por toda fuente que efectúen y que en algún momento involucren la utilización de recursos del Estado, aun cuando el proceso de adquisición se realice por encargo de un tercero, sea este una entidad u organismo público, privado o internacional, conforme a lo siguiente:– Como mínimo, el 90 por ciento del valor total de sus

adquisiciones nacionales, sin perjuicio del hecho que no se encuentren obligadas a proporcionar información

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COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓN

entregada debidamente sellada y/o refrendada a la persona que la presenta. Al contrario, de producirse el rechazo del disquete, disco compacto o memoria USB, o de la información contenida en dichos medios, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada a la persona que presenta la información, originándose que la información sea considerada como no presentada.

Cabe referir que las causales de rechazo dependerán de si lo que se rechaza es el disquete, disco compacto o memoria USB, o la información contenida en dichos medios. En el primer caso, ello ocurrirá si luego de verificada se presenta la situación de que contenga virus informático y/o que haya defectos de lectura.

En el segundo caso, la información que contiene el disquete, disco compacto o memoria USB será rechazada si luego de verificada se presenta al menos alguna de las siguientes situaciones: (i) no fue generada por el aplicativo informático proporcionado por la SUNAT, o, (ii) fue modificada luego de haber sido generada por el aplicativo informático proporcio-nado por la SUNAT.

– La información correspondiente al año 2013 deberá entre-garse a la SUNAT de acuerdo al cronograma consignado en el Cuadro N° 1 siguiente. En caso que a partir del 13 de marzo de 2013 las Entidades del SPN deban presentar información correspondiente al año 2012 o a años anteriores, deberán cumplir con las formas y condiciones que se han señalado en estos comentarios.

CUaDro n° 1VenCimiento De entrega De inFormaCión De

entiDaDes Del estaDo soBre aDQUisiCiones De 2013

COBRANZA COACTIVA: Inclusión de contribuyentes en el Sistema de Embargos por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (Resolución de Superintendencia N° 106-2013/SUNAT)

Como sabemos, al amparo de los artículos 87°, 104° y 118° del Código Tributario (CT), mediante R. de S. Nº 149-2009/SUNAT, la SUNAT implementó el denominado “Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores” (SEMT-GC).El SEMT-GC permite lo siguiente: (i) consultar la condición de deudor tributario en cobranza coactiva de los acreedores de los Grandes Compradores, (ii) comunicar el importe a pagar respecto de cada obligación contraída con dichos acreedores, y, (iii) notificar la(s) resolución(es) correspondiente(s).

En efecto, cada uno de los Grandes Compradores debe verificar antes de efectuar cada pago a su acreedor que cuente con nú-mero de RUC, si este tiene la condición de deudor tributario en cobranza coactiva. Si el resultado de la consulta es afirmativo, en ese día, debe comunicar a la SUNAT el importe a pagar. La comunicación solo se realiza si el importe a comunicar respecto de cada obligación supera los S/. 3,500.00.Por su parte, la SUNAT deberá notificar al Gran Comprador la re-solución que ordena el embargo en forma de retención, hasta por un máximo equivalente al 80 por ciento del importe comunicado.Ahora bien, el 29 de marzo de 2013, se publicó la R. de S. Nº 106-2013/SUNAT, por la que se incorpora al SEMT-GC como grandes compradores a 200 contribuyentes a partir del 2 de mayo de 2013(1). Para tales efectos, la SUNAT les proporcionará los códi-gos de usuarios y las claves de acceso correspondientes como máximo hasta el 30 de abril próximo.

SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

IR DE INMUEBLES ENAJENADOS DE PERSONAS NATURALES: Índices de Corrección Monetaria aplicables para determinar el costo computable (Resolución Ministerial N° 109-2013-EF/15)

En el caso de enajenación de bienes inmuebles, el costo com-putable es el valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio reajustado por los Índices de Corrección Monetaria (ICM) que establece el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).En ese sentido, por R. M. Nº 109-2013-EF/15, publicada el 5 de abril pasado, se ha fijado los ICM que se usarán para ajustar el valor de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio, según sea el caso, correspondientes a las enajenaciones de bienes inmue-bles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, realicen entre el 6 de abril de 2013 hasta la fecha de publicación de la resolución ministerial por la que se fije el ICM del siguiente mes. Para estos efectos, el valor de adquisición, de construcción y de ingreso al patrimonio se multiplicará con el ICM contenido en el Anexo de la citada R. M. Nº 109-2013-EF/15, correspondiente al mes y año de adquisición, de construcción o de ingreso al patrimonio.

SOBRE IMPUESTOS AL CONSUMO

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS E IGV: Servicios brindados por operadores turísticos (Resolución de Superintendencia N° 88-2013/SUNAT)

En aplicación del numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC (LIGV), se considera exportación –y por lo tanto no está gravada con IGV y se puede aplicar el Saldo a Favor del Exportador– a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el pa-quete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados

Adquisicionescorres-pondientesalmesde

Enero de 2013 22.03.2013 25.03.2013 Febrero de 2013 26.04.2013 29.04.2013 Marzo de 2013 29.05.2013 30.05.2013 Abril de 2013 25.06.2013 26.06.2013 Mayo de 2013 25.07.2013 26.07.2013 Junio de 2013 27.08.2013 28.08.2013 Julio de 2013 26.09.2013 27.09.2013 Agosto de 2013 29.10.2013 30.10.2013 Setiembre de 2013 27.11.2013 28.11.2013 Octubre de 2013 26.12.2013 27.12.2013 Noviembre de 2013 29.01.2014 30.01.2014 Diciembre de 2013 26.02.2014 27.02.2014

ÚltimodígitodelRUC0,1,2,3,4 5,6,7,8,9

(1) Larelaciónhasidoconsignadaenlasección Legislación TributariadelpresentenúmerodelaRevistaAnálisis Tributario.

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en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales no domiciliados en el país.La consideración como exportación operará –tal como señala el referido artículo 33° de la LIGV– siempre que se cumplan las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que esta-blezca el Reglamento de la LIGV. Las normas reglamentarias para la implementación del ci-tado régimen de exportación para los operadores turísticos que vendan paquetes turísticos a sujetos no domiciliados, se incorporaron al Reglamento de la LIGV mediante los D. S. Nºs. 161-2012-EF y 181-2012-EF. En ese sentido, en virtud del numeral 1 del artículo 9°-C del Re-glamento de la LIGV se creó un Registro Especial de Operadores Turísticos a cargo de la SUNAT, que tiene carácter declarativo y en el que deberá inscribirse el operador turístico, de acuerdo a las normas que para tal efecto establezca la SUNAT, a fin de gozar del supuesto de exportación bajo comentario. A su vez, el artículo 9°-I del referido Reglamento de la LIGV estableció que mediante reso-lución de superintendencia, la SUNAT debe establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del citado régimen de exportación para operadores turísticos.En aplicación de las disposiciones señaladas, mediante la R. de S. N° 88-2013/SUNAT, publicada el 14 de marzo de 2013, se establecen las normas referidas al Registro Especial de Opera-dores Turísticos y a lo que concierne a la implementación del régimen de exportación que venimos comentando, establecido en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV. Veamos los alcances de dicha norma:1. SobreelRegistroEspecialdeOperadoresTurísticos Como hemos adelantado, en aplicación del numeral 9° del

artículo 33° de la LIGV y el artículo 9°-C de su Reglamento, la SUNAT mantiene a su cargo el Registro Especial de Opera-dores Turísticos (en adelante “el Registro”).

Para solicitar la inscripción en el Registro, el operador turístico deberá cumplir con las siguientes condiciones:– Encontrarse incluido como Agencia de Viajes y Turismo

en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

– Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

– No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

– Que el titular, representante(s) legal(es), socio(s) o gerente(s) del operador turístico no se encuentre(n) dentro de un proceso o no cuente(n) con sentencia condenatoria, por delito tributario.

La solicitud de inscripción se hará ingresando a SUNAT Operaciones en Línea (sistema informático disponible en Internet, que permite realizar operaciones en forma telemá-tica, entre el Usuario y la SUNAT), utilizando los respectivos Código de Usuario y Clave SOL. Sin embargo, de manera excepcional, a partir del 15 de marzo y hasta el 30 de junio de 2013, la solicitud de la inscripción en el Registro se realizará a través de la presentación de un escrito, el mismo que deberá ser presentado en los lugares que se indican a continuación:– Si son PRICOS Nacionales, en la Intendencia de Principa-

les Contribuyentes Nacionales.

– Si se pertenece al directorio de la Intendencia Lima: (i) Si son PRICOS, en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT, en la provincia de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao, y, (ii) Si son MEPECOS, en los Centros de Servicios al Contribu-yente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao.

– Si se pertenece al directorio de las Intendencias Re-gionales u Oficinas Zonales, en las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Presentada la solicitud de inscripción, la SUNAT tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para evaluar el cumplimiento de las condiciones indicadas líneas arriba y comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud(2). En caso operara la aprobación, la inscripción del operador turístico se entenderá realizada desde la fecha en que surta efecto la noti-ficación del acto administrativo que comunica tal inscripción.

El contribuyente permanecerá inscrito en el Registro hasta que se produzca su exclusión por alguno de los motivos siguientes, la que operará a partir de la fecha en que surta efecto la noti-ficación del acto administrativo que comunicó tal exclusión:– A pedido del propio operador turístico quien podrá so-

licitar su exclusión del Registro en cualquier momento, para lo cual deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL y seleccionar la opción que para tal efecto se prevea.

– De oficio, cuando la SUNAT detecte que el operador tu-rístico incumple alguna de las condiciones establecidas líneas arriba.

Ahora bien, según se ha indicado en el artículo 6° de la R. de S. Nº 88-2013/SUNAT, la inscripción en el Registro habilitará al operador turístico a utilizar el Saldo a Favor del Exportador (SFE) a partir del período en que se encuentre inscrito y hasta el período en que surta efecto su exclusión, incluyendo aquel generado en los períodos en los que el operador turístico no hubiere estado inscrito. A su vez, la exclusión del Registro origina que el operador turístico deje de usar el SFE a partir del período siguiente a aquel en que surte efecto dicha ex-clusión. El impedimento abarca tanto el SFE generado antes de la exclusión que no hubiese sido utilizado, como aquel que se genere a partir de la exclusión.

Empero, la exclusión del operador turístico del Registro no afectará su derecho al SFE de los períodos en que hubiere estado inscrito o excluido, pudiendo utilizar dicho saldo al inscribirse nuevamente en el Registro, a partir del período en que quede inscrito.

Finalmente, en este punto, debe hacerse mención que se ha incorporado una causal de rechazo de información adjunta a las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Ex-portador, que debe ser presentada en medios informáticos. Efectivamente, se ha incorporado el inciso i) al artículo 7° de la R. de S. Nº 157-2005/SUNAT, de modo que será causal de rechazo, en el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del

(2) SilaSUNATnosepronunciaenelplazoindicado,seentenderáquelasolicitudhasidodenegada.

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beneficio otorgado por el Dec. Leg. Nº 1125, que el operador turístico no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Operadores Turísticos.

2. DisposicionesparalaimplementacióndelRégimendeEx-portaciónestablecidoenelnumeral9delartículo33°delaLIGV

Entre las disposiciones para implementar el Régimen de Exportación, señaladas en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV y en su Reglamento, cabe hacer referencia a lo siguiente:a) sobre el medio de control “relación de turistas” Para efecto de la aplicación del SFE los operadores turís-

ticos deberán llevar como medio de control una Relación de Turistas (RT) que sustente la cantidad de paquetes turísticos iniciados y pagados en su totalidad, indicando el período correspondiente.

Si el paquete turístico fue pagado en su totalidad antes de su inicio, será incluido en la RT en el período en que se inicia, mientras que si el paquete turístico se inicia antes de su pago total, este será incluido en la RT en el período en el que se cancele. Tratándose de paquetes turísticos que se paguen en dos o más cuotas, los mismos serán incluidos en la RT en el período en que se cancele el paquete o se inicie, lo que ocurra al final.

Ahora bien, la RT contendrá como mínimo la informa-ción consignada en el Cuadro N° 2 siguiente, debiendo tomarse en cuenta que toda la información de la RT deberá estar expresada en castellano y permanecer en el domicilio fiscal del operador turístico a disposición de la SUNAT por el plazo de prescripción del IGV, y presentarla cuando esta la requiera.

CUaDro n° 2inFormaCión mínima De la “relaCión De tUristas”

b) sobre documento de identidad del sujeto no domicilia-do que utiliza el paquete

A fin de sustentar la operación de exportación, el ope-rador turístico deberá presentar, ante el requerimiento de la SUNAT, copia del documento de identidad de las personas naturales no domiciliadas en el país que utilizan un paquete turístico, incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar:– La identificación de la persona natural no domicilia-

da que utiliza el paquete turístico.– La fecha del último ingreso al país. Si el documento

de identidad no permite acreditar esto, el operador turístico podrá presentar copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) que sustente el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada.

c) sobre condiciones que debe cumplir el operador turísti-co para que proceda la devolución o compensación del sFe

Adicionalmente, conforme al cuarto párrafo del artículo 9°-F del Reglamento de la LIGV, para efectos de que proceda la devolución del SFE, la SUNAT verificará que el operador turístico cumpla con las siguientes condi-ciones a la fecha de presentación de la solicitud:– No tener deuda tributaria exigible coactivamente.– Haber presentado sus declaraciones de las obliga-

ciones tributarias de los últimos seis (06) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Dichas condiciones también deberán cumplirse para efecto de la compensación del SFE, debiendo verificar el cumplimiento de las mismas a la fecha en que presente la declaración en que se comunica la compensación.

En ese sentido, el incumplimiento de las condiciones referidas en la fecha de presentación de la solicitud de devolución, dará lugar a que esta sea denegada. Asimis-mo, el incumplimiento de tales condiciones en la fecha de comunicación de la compensación, dará lugar a que esta no surta efectos. En ambos casos, quedará a salvo el derecho del operador turístico para presentar una nueva comunicación y/o solicitud, según corresponda.

d) sobre presentación de documentación para devolución o compensación del sFe

En la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la R. de S. N° 88-2013/SUNAT bajo comentario, se ha establecido que hasta el 30 de junio de 2013:– Las solicitudes de devolución del SFE, a que se refiere

el artículo 7° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por D. S. Nº 126-94-EF, formu-ladas al amparo del numeral 9 del artículo 33° de la Ley, se presentarán a través del Formulario 4949.

– Los operadores turísticos cumplirán con la obli-gación de entrega de información adjunta a las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del SFE en medios informáticos, esta-blecida en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, respecto de las adquisiciones correspondientes a los períodos de setiembre de 2012 a mayo de 2013, mediante la presentación de un archivo en formato Excel cuya estructura estará

Aspecto

Denominación del medio de control

Datos de Identificación del Operador Turístico

Datos de las personas no domiciliadas

Datos sobre aspectos temporales

Datos sobre comprobantes de pago

Datos sobre precio

AlcancedeInformaciónaconsignar

“Relación de Turistas – RT”

– Apellidos y nombres; o, razón o de-nominación social.

– Número de RUC.– Domicilio fiscal.

– Nombres y apellidos.– Número de pasaporte o documento

de identidad.– País de residencia.– Fecha de ingreso al país.

– Fecha de inicio del o de los paquete(s) turístico(s).

– Fecha de término del o de los paquete(s) turístico(s).

– Número y Serie, fecha de emisión y monto de la o las factura(s) referida(s) al o los paquete(s) turístico(s) iniciado(s) y pagado(s) en su totalidad.

– En caso que el pago del paquete tu-rístico se haya realizado en dos o más cuotas, se indicará el número y serie, fecha de emisión y monto de todas las facturas relacionadas.

– Precio unitario del o de los paquete(s) turísticos(s).

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a disposición en el Portal de la SUNAT, el cual deberá estar contenido en un medio magnético, quedando exceptuados de lo dispuesto en la R. de S. Nº 157-2005/SUNAT.

– Conjuntamente con la comunicación de compensa-ción y/o presentación de la solicitud de devolución del SFE, se presentará la RT correspondiente al perío-do respecto del cual se comunica la compensación y/o solicita la devolución.

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO: Porcentaje de participación para aplicar el beneficio de devolución en el sector transporte (Resolución de Superintendencia N° 113-2013/SUNAT)

Como se sabe, el artículo 1° de la Ley Nº 29518 otorgó a los transportistas que brindan el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres años, contados desde la vigencia del Reglamento de dicha Ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible.El inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del referido artículo 4° señala que para el cálculo, en el caso de las adquisi-ciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC se requiere la aplicación de un porcentaje que representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible sujeto a devolución, el que será determinado por la SUNAT.En este marco, mediante R. de S. N° 113-2013/SUNAT, publicada el 6 de abril de 2013, se han fijado los porcentajes de participación del ISC por los meses de enero, febrero y marzo de 2013. Con-forme a ello, el porcentaje a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29518 es el señalado en el Cuadro N° 3 siguiente.

CUaDro n° 3PorCentaJe De PartiCiPaCión en el isC Para aPliCar Be-

neFiCio De DeVolUCión en seCtor transPorte

SOBRE BENEFICIOS TRIBUTARIOS

RÉGIMEN DE ZOFRATACNA: Modificación de bienes sujetos a beneficio (Decreto Supremo N° 63-2013-EF)

Como se sabe, conforme al artículo 20° de la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, las personas naturales que adquieran bienes en la Zona Comercial de Tacna, podrán acogerse a una Franquicia de Compra cuyo monto, cantidad o volumen será determinado por decreto supremo. En tanto se apruebe dicho dispositivo se mantendrá vigente lo dispuesto en el D. S. Nº 202-92-EF, que es la norma que contiene la relación de bienes que podrán ser adquiridos al detalle en los montos

y volúmenes correspondientes, por los turistas que visiten la Zona Comercial de Tacna para su traslado al resto del territorio nacional.El 29 de marzo pasado se modificó el referido D. S. N° 202-92-EF, por el D. S. N° 63-2013-EF, para incorporar bienes que han aparecido en el mercado recientemente o que han sido mejorados producto de los avances tecnológicos. Los cambios son los siguientes:– Entre los artículos que constituyen equipaje de los turistas

que pueden internar al resto del territorio nacional, hasta un máximo de tres oportunidades en un período de 12 meses, se ha incluido a dos (02) pares de zapatillas de uso personal.

– Entre los artículos que pueden ser adquiridos libre del pago de tributos por una sola vez en un período de 12 meses, se encuentra un televisor, quedando derogada la limitación de que fuera hasta 29 pulgadas.

– Entre los artículos que podrán adquirir los turistas, mayores de 18 años, siempre que el total de las compras no supere la suma de mil dólares americanos por viaje, sin exceder el total de tres mil dólares americanos en un período de 12 meses(3):a) Se ha incluido hasta diez (10) unidades de discos ópticos

o dos (02) unidades de memorias flash tipo USB o dos (02) unidades de tarjetas de memoria para almacenar datos, imágenes, sonido y video. Anteriormente se per-mitía Discos fonográficos, discos compactos o casetes hasta por un máximo, en conjunto, de diez (10) unidades o un soporte de memoria del tipo de los preparados para almacenar datos, imágenes, sonido y video.

En el caso de menores de 18 años solo se permitirá un reproductor MP3.

b) Se ha mantenido el caso de un instrumento musical, pero eliminando su restricción a que sea solo de cuerda o viento.

c) Se ha mantenido el caso de juguetes para niños pero se ha aumentado su límite de 150 a 250 dólares ameri-canos.

d) Se ha mantenido el caso de artículos deportivos pero se ha aumentado su límite de 200 a 300 dólares america-nos.

(3) Considerándosecomomáximolacantidaddeunidadesfijadasparacadatipode mercancía por período o en su defecto el valor máximo indicado segúncorresponda.

MES

Enero 2013 12.1 % Febrero 2013 11.8 % Marzo 2013 11.4 %

PORCENTAJEDEPARTICIPACIÓNDELISC(%)

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EL IMPUESTO A LA RENTA Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES

El egreso o prestación económica que resulta de la concreción del derecho a la PTUE tiene incidencia para las par-tes que participan en esta relación, es-tos son, el beneficiario o trabajador y el obligado o empleador.En ese orden de ideas, el trabajador que se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe recibir un monto por PTUE, calculado según man-dato normativo, sin perjuicio de que su empresa empleadora pueda otorgarle, de manera unilateral o acordada, un monto adicional a propósito de dicho cálculo.Al primer tipo de montos se le ha venido denominando co-loquialmente como “participaciones legales” o “participa-ciones obligatorias” (en adelante “distribución legal de uti-lidades”), y al segundo como “participaciones adicionales”, “participaciones voluntarias”, “participaciones unilaterales” o “participaciones convencionales” (en adelante “distribu-ción facultativa de utilidades”). Es importante distinguir estos dos tipos de pagos a favor de los trabajadores (en ade-lante ambas solamente “distribución de utilidades”), como veremos más adelante. La RTF Nº 5514-2-2009, del 10 de junio de 2009, entre otras, sigue esa distinción correcta-mente.

a) ImplIcancIas para el trabajador

a.1) la calIfIcacIón de la renta El artículo 1° de la LIR establece que el IR grava las

rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndo-se como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Este criterio impositivo estaría cimentado en la teo-ría económica de renta - producto.

De acuerdo al literal c) del artículo 34° de la LIR, son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto

de las participaciones de los trabajado-res, ya sea que provengan de las asig-naciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.Si bien la LIR utiliza una terminología laboral desactualizada, por tanto impre-cisa y hasta incorrecta, puede colegirse de ella que constituye renta de quinta categoría para los trabajadores la distri-bución legal de utilidades que obtengan y, además, un concepto relacionado con la misma todavía no definido (“cualquier otro beneficio otorgado en sustitución” a dicha distribución).En tal sentido, queda la duda respecto a si también está incluida en este supues-to la participación facultativa de utili-dades. Desde nuestro punto de vista, como esta distribución representa una mayor ventaja patrimonial del trabaja-dor de libre disposición otorgada por su

empleador, su calificación como renta de quinta ca-tegoría en todo caso estaría confirmada por el literal a) del artículo 34° de la LIR, que de modo amplio se refiere a todas las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia y, en general, toda retribución por servicios personales.

En suma, ambos tipos de ingresos (por distribución de utilidades) constituyen para el trabajador renta de quinta categoría, la misma que debe ser atribuida o imputada al ejercicio gravable en que se perciba, de conformidad con el literal d) del artículo 57° de la LIR.

Los montos por distribución facultativa de utilidades deberán ser normales, razonables y generales, pues de otra manera eventualmente los gastos por dichos conceptos podrían ser tratados como liberalidades no causales por parte de la Administración Tributaria. Cabe precisar que conceptualmente las liberalidades laborales que no están justificadas también son rentas de quinta categoría, pero no son deducibles, conforme lo ha establecido el literal d) del artículo 44° de la LIR.

IMPUESTO A LA RENTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES

EN LAS UTILIDADES

2Resumen

En la Segunda Parte del presente In-forme tributario continuamos con el análisis integral sobre la incidencia que en el Impuesto a la Renta genera la participación de los trabajadores en las utilidades y damos cuenta de las novedades en la determinación de la renta de quinta categoría por dicho ingreso o la renta de tercera categoría por el respectivo egreso, especialmen-te a raíz de los pronunciamientos de SUNAT y el Tribunal Fiscal, así como de las opiniones vertidas por el IASB y la Autoridad del Trabajo.

(SEGUNDA PARTE(*))

______(*) La primera parte de este Informe se publicó en la Revista Análisis Tributario

Nº 302, de marzo de 2013, AELE, págs. 21 a 25.

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a.2) las retencIones del dozavo del Impuesto El IR es un tributo anual pero para facilitar su pago

y fiscalización existen los llamados anticipos impo-sitivos o adelantos del pago del tributo, con cargo a regularización al final del ejercicio.

En efecto, el trabajador (contribuyente) tributa sus rentas de quinta categoría –en principio– vía la re-tención de dozavos que realiza su empleador (agente de retención) como pagos a cuenta del IR anual que le corresponda, de acuerdo con el artículo 75° de la LIR y el artículo 40° y siguientes de su Reglamento.

Hasta el ejercicio 2011 no existía una regla especial de retención por PTUE. A partir del ejercicio 2012 sí la hay, de acuerdo al cambio dado por el D. S. Nº 136-2011-EF.

Así, en el Informe Nº 46-2005-SUNAT-2B0000, del 21 de marzo de 2005, la SUNAT opinaba que “… los procedimientos para la determinación del monto del Impuesto a la Renta a retenerse por rentas de quinta categoría establecen una forma de cálculo mensual, incluyendo dentro del mismo a las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empre-sas”.

Como precedente conviene informar que aunque el régimen de retenciones del IR de quinta categoría in-cluye proyecciones, no se podía calcular la retención de dicho IR sobre una base estimada de PTUE, con cargo a su regularización posterior, cuando se otor-gaba adelantos, anticipos o pagos a cuenta de la dis-tribución de utilidades de un ejercicio.

Ello se puede colegir del Informe Nº 42-2004-SU-NAT-2B0000 del 9 de marzo de 2004, en el que la SUNAT opinó que “… ni el TUO de la Ley del Impues-to a la Renta ni su Reglamento han dispuesto la po-sibilidad de calcular la retención de dicho impuesto sobre una base estimada, con cargo a su regulariza-ción posterior”.

Así, es claro que no existe PTUE de un ejercicio sino, por lo menos, hasta cuando este ha culminado. De-bemos agregar que dichos adelantos, anticipos o pa-gos a cuenta podrían generar intereses presuntos, de acuerdo con el artículo 26° de la LIR.

Es por eso que el antiguo régimen de cálculo de los pagos a cuenta por IR de quinta categoría originaba en algunos casos algún nivel de retención alto en los últimos meses del año, principalmente en las empre-sas que pagan sumas considerables de PTUE (mine-ras, pesqueras y otras).

Recordemos que las rentas imputadas a un ejercicio y mes del anticipo son las “percibidas”, siendo que el artículo 59° de la LIR establece que “las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie”.

Tiempo atrás, también en el antiguo régimen, se di-vulgó erróneamente que seguía vigente la posibilidad de practicar una retención directa sobre el monto asignado al trabajador a título de PTUE en el mo-mento en que es otorgado, sin considerar el cálculo establecido en el Reglamento de la LIR.

Esa creencia errónea se basó en que formalmente no

se han derogado las disposiciones del Reglamento de la LIR que hacían operativa la regla legal de practicar una retención por rentas de quinta categoría sobre la base del devengado contenida en el artículo 71° de la LIR hasta el ejercicio 2005, puesto que a partir del año siguiente, se volvió a aplicar el régimen del per-cibido sobre la base de proyección, establecido en los años 90.

Ahora bien, como hemos adelantado la forma de re-tener el Impuesto por PTUE fue evaluado por el Po-der Ejecutivo y, en ese sentido, se modificó el artículo 40° del Reglamento de la LIR.

Así, a partir del ejercicio 2012 esta retención es an-ticipada en el mes de la percepción de la renta, por eso en la norma reglamentaria se ha dictado un pro-cedimiento para “los meses en que se ponga a dis-posición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonifica-ciones extraordinarias”.

b) IncIdencIa en la empresa empleadora

b.1) consIderacIones generalesi) La deducción La empresa empleadora, que es perceptora de

rentas de tercera categoría, puede deducir en la determinación de su “renta imponible” el monto que corresponde a la distribución de utilidades, según aparece en el artículo 10° del Dec. Leg. Nº 892 y conforme al artículo 37° de la LIR.

De acuerdo a la interpretación que aparece en la RTF Nº 3964-1-2006 se puede colegir que dicha deducción ha sido autorizada por la norma labo-ral, y la norma tributaria –en cambio– solo ha se-ñalado cuándo puede ser deducida.

En efecto, en la referida resolución se señala que “… si bien dicho decreto legislativo (892) estable-ce que estos egresos (distribución facultativa de utilidades) son deducibles, no regula el momento en que este puede ser deducido, razón por la que, como el propio recurrente señala, debe recurrir-se a las normas que para tal efecto establece la LIR”. A continuación se agrega “(q)ue de esta manera y dado que para determinar las reglas que le son aplicables, no para deducir dicho gas-to, sino para determinar cuándo podrá ser de-ducido, es que este Tribunal ya ha definido que le resultan aplicables las reglas que establece el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, norma que para tal efecto solo impone una condición para determinar el momento en que dicho egreso podrá ser deducido …”.

Habría que precisar que aunque no exista norma laboral alguna que expresamente determine la deducción de la distribución de utilidades en la determinación del IR empresarial, dicho egreso debería ser un gasto aceptado tributariamente, en virtud al principio de Causalidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 37° de la LIR.

Ahora bien, desde años atrás surgió la interrogan-

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te de si el monto por distribución de utilidades era deducible de la renta neta, de la renta neta impo-nible o de la renta imponible, en la determinación del IR empresarial.

Este tema fue discutido intensamente cuando a inicios del año 2006 la SUNAT opinó, primero en su Cartilla de Instrucciones sobre la determi-nación del IR del Ejercicio 2005 (denominada como “Cartilla de Instrucciones - PDT Nº 656 Impuesto a la Renta de Tercera Categoría Ejer-cicio Gravable 2005”), y luego en el Informe Nº 3-2006-SUNAT/2B0000, del 5 de enero de 2006, que tanto la distribución de utilidades como el IR tienen la misma base de cálculo, es decir, la “renta neta imponible”, debiendo tenerse en cuenta para tal efecto la naturaleza de gasto deducible del egreso por dicha distribución.

Ante la crítica de cierto sector económico por esta interpretación (que en estricto era plenamente válida), finalmente se determinó que la base de cálculo de la distribución de utilidades es el saldo de la “renta imponible” que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción del monto que corres-ponde a dicha distribución.

Como se puede colegir, finalmente se definió el tema de la base de cálculo de la distribución de utilidades, pero no se precisó si la deducción co-rrespondiente –para efectos de la determinación del IR empresarial– debía entenderse como una deducción de la renta bruta o de la renta neta im-ponible. Podría sostenerse inclusive que esto es relevante para definir los requisitos legales que deben ser cumplidos en cada caso.

Aunque este último asunto no ha sido definido con claridad, en la práctica se viene considerando a la distribución de utilidades como una deduc-ción de la “renta imponible” (que en concreto es igual a la renta neta imponible, aunque concep-tualmente no lo sea) de tercera categoría, pero bajo la regla de cumplimiento de los requisitos del artículo 37° de la LIR referidos a la determinación de la renta neta.

Finalmente, es pertinente agregar que de un cri-terio interpretativo sobre la contabilización de la PTUE ha surgido un cuestionamiento a esta for-ma de deducción como veremos en las siguientes líneas.

ii) La causalidad Este principio se encuentra establecido a nivel le-

gal en el primer párrafo del artículo 37° de la LIR, que dispone que solo podrían deducirse aquellos gastos necesarios para producir las rentas grava-das y para mantener la fuente que produce dichas rentas, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, siempre que dicha deduc-ción no esté expresamente prohibida por la pro-pia LIR.

Ahora bien, el egreso por distribución legal de uti-lidades es necesario o causal, no queda duda. Su

deducción no está expresamente prohibida por la LIR, y más bien es un desembolso incurrido por mandato constitucional.

Respecto a la causalidad del egreso por distribu-ción facultativa de utilidades, la SUNAT refiere en el Informe Nº 53-2005-SUNAT/2B0000 del 30 de marzo de 2005 que “… en el caso de las re-tribuciones que se acuerden al personal, como es el supuesto del concepto materia de la presente consulta (participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, establecida conven-cionalmente), si bien se cumple el referido princi-pio de causalidad y, por tanto, dichas retribucio-nes son deducibles, la propia Ley del Impuesto a la Renta, según texto vigente en el ejercicio 2000, estableció normas particulares para fines de de-terminar la oportunidad de su deducción”.

Los montos por distribución facultativa de utilida-des deberán ser normales, razonables y generales, pues de otra manera eventualmente los gastos por dichos conceptos podrían ser tratados como libe-ralidades no causales por parte de la Administra-ción Tributaria y por tanto reparados. Reiteramos que las liberalidades no son deducibles, conforme establece el literal d) del artículo 44° de la LIR.

iii) El devengado El egreso por distribución de utilidades debe ha-

ber devengado para ser aceptado tributariamente, como todo gasto en realidad. No están aceptadas las deducciones de gastos que no han devengado.

Sin embargo sucede que el devengado no se en-cuentra definido en las normas tributarias.

La anualidad fiscal o de periodo del IR está con-templada en el artículo 57° de la LIR cuando se establece que el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, de-biendo imputarse al mismo las respectivas rentas.

Tenemos además que la noción de “devengado”, cosa que no puede negarse, tiene esencialmente una base conceptual contable, pues está recono-cida expresamente y descrita en varias normas contables y financieras, y es útil para la prepa-ración de los estados financieros porque permite imputar los ingresos y gastos a un ejercicio deter-minado. En ese sentido, las directrices contables brindan pautas para definir el devengado de las diversas operaciones o transacciones realizadas pese a que, según las últimas tendencias, el de-vengado contable dejará de tener la importancia mayúscula del pasado.

Por eso un sector influyente de tributaristas sos-tiene que el devengo, propiamente, se entenderá ocurrido conforme a los principios, normas y re-glas contables, y no por las normas laborales.

No obstante lo dicho en el párrafo precedente, desde nuestro punto de vista no existe pleno con-senso que a efectos de imputar las rentas y gastos a un ejercicio deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente los alcances del “devengado” de las normas contables o Normas Internaciona-les de Información Financiera (NIIF), ya que no

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existe una remisión de este tipo en la LIR. Esta negada posibilidad sería cuestionable ya que su-pondría prescindir de las fuentes y métodos de interpretación del Derecho Tributario.

Por la misma razón, hay más elementos concep-tuales para replantear la noción del devengado y asimilarla en los cánones jurídicos.

En todo caso, cabe precisar que jurídicamente el derecho–obligación a la distribución legal de uti-lidades se genera cuando se cumplen todos los re-quisitos establecidos en las normas laborales que hemos referido, en buena cuenta, cuando haya renta neta del ejercicio en el cual ha laborado el trabajador, pues en secuencia es el último de los requisitos establecidos. Ahora bien, una clara di-ferencia entre el devengo y el surgimiento de la obligación a la distribución legal de utilidades está relacionada con la medición confiable del monto. En efecto, es posible que surja el dere-cho–obligación a la distribución legal de utilida-des pero temporalmente no pueda determinarse o cuantificarse ni siquiera por aproximación; en tal caso, no se podrá negar la existencia de un dere-cho–obligación por distribución legal de utilida-des, aunque determinable en un futuro cercano. En cambio, ante la misma situación, no estamos ante un devengo contable, pues ello implica una medición confiable o por lo menos razonable en términos contables de dicho monto.

Puede entenderse que el monto por distribución legal de utilidades devenga al 31 de diciembre, con la fecha de cierre del balance de cada ejerci-cio que contenga mayores ingresos que gastos; sin embargo, su reconocimiento financiero podría ser posterior a dicha fecha.

Para fines de la retención por rentas de quinta categoría, a partir del ejercicio 2006 el devengo respecto a la distribución de utilidades es más un tema contable–financiero que estrictamente tributario, al haber sido modificado el artículo 71° de la LIR (que desde el ejercicio 2001 man-tenía reglas de retención en base a lo devengado o dentro del plazo de presentación de la DJA de IR). Las empresas con convenios de estabilidad sí pueden tener algunos inconvenientes sobre la interpretación de dichas normas.

Finalmente, cabe precisar que las deducciones en referencia podrán hacerse en ejercicios posterio-res al de su devengo (es decir, al que correspon-den), precisamente en el ejercicio en que efecti-vamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio ante-rior, en virtud a la Cuadragésimo Octava DTF de la LIR.

iv) El pago El requisito del pago será analizado con profun-

didad más adelante. Conviene destacar por lo pronto que en el Informe Nº 305-2002-SUNAT/K00000, del 31 de octubre de 2003, se concluye que el plazo para la distribución legal de las utili-

dades [“dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta”] establecido en el Dec. Leg. Nº 892 es uno máximo que se otorga a los empleadores para efectuar dicho pago, y que no existe impedimento alguno para que tal pago se efectúe con anteriori-dad y así puedan cumplirse con las exigencias de las normas que regulan el IR.

v) La acreditación La Administración Tributaria, en el cumplimien-

to de su función de fiscalización, puede requerir a los contribuyentes que acrediten fehacientemen-te el gasto por distribución de utilidades. Con tal objeto la bancarización será un instrumento muy valioso.

En principio, la Administración Tributaria o el TF no podrían desconocer el gasto cuando no se hizo la retención del IR que corresponde al trabajador, pues ello no está reconocido como requisito para su deducción.

Sin embargo, en algunos casos, con motivo de la acreditación del gasto, el TF ha exigido los contra-tos, las planillas y los documentos que demues-tren que se han efectuado las retenciones men-suales de rentas de quinta categoría.

En la RTF Nº 5514-2-2009, del 10 de junio de 2009, se reparó el gasto por PTUE no solo porque no fue pagada a los trabajadores dentro del plazo para la presentación de la DJA del IR, sino tam-bién porque no se sustentó fehacientemente “la causa u origen del gasto reparado y si efectiva-mente fue entregado al beneficiario, ni especificó si se trataba de una retribución “obligatoria” o “facultativa” (liberalidad del empleador con su trabajador), para lo cual debió presentar los medios probatorios que permitieran establecer fehacientemente su existencia…”.

vi) Contabilidad Como sabemos, la Contabilidad en el Perú sigue

el Modelo de Normas Internacionales de Infor-mación Financiera (NIIF).

En la RTF N° 11937-3-2010 puede apreciarse que se interpreta la finalidad de las NIIF, distinta a la alegada por el contribuyente, al señalar que si bien en el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros se “re-coge como una característica cualitativa de los estados financieros el principio de esencia so-bre forma al que hace referencia el recurrente, debe indicarse que las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) y las Normas Internacio-nales de Información Financiera (NIIF), tienen por finalidad armonizar las prácticas contables y otorgar criterios uniformes para la presenta-ción de la información financiera, entre otros fi-nes; sin embargo, ello no puede ser óbice para el cumplimiento de normas tributarias tales como

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la obligación del uso de medios de pago en los supuestos señalados previamente”.

La idea expuesta por el TF parece traducirse, en pocas palabras, en que no hay lugar a confusión cuando se entienda que una cosa son las normas tributarias y otra las contables. Que una exigencia de orden tributario, léase legal, no puede ser sus-tituida o subsanada con una directriz contable. Agregaríamos a manera de complemento, en sen-tido inverso, que una exigencia de orden contable no puede ser sustituida o subsanada con una nor-ma tributaria. Este encargo representa un gran reto para los profesionales de la Contabilidad y de la gerencia principalmente, ya que la historia reciente nos muestra que lamentablemente las exigencias de la tributación fueron utilizadas para la preparación y presentación de información fi-nanciera.

Ahora bien, es relevante estas consideraciones ya que en setiembre de 2010 el Comité de Interpreta-ciones de las NIIF - CIINIIF (IFRIC por sus siglas en inglés) señaló que la PTUE debe ser tratada se-gún la NIC 19 – Beneficios a los Empleados, solo por los gastos de compensación por los servicios prestados en el ejercicio, y en consecuencia no se registra un activo diferido o un pasivo diferido re-querido por la NIC 12–Impuesto a la Renta como se venía haciendo en el país. Tampoco se aplica la NIC 37–Provisiones, Pasivos Contingentes y Acti-vos Contingentes.

La CONASEV siguió esa interpretación del CII-NIIF al poco tiempo, y el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC), mediante Resolución N° 46-2011-EF/94, publicada el 3 de febrero de 2011, precisó que el reconocimiento de la PTUE deter-minada sobre bases tributarias deberá hacerse también de acuerdo con la NIC 19 y desde el año 2011, siendo opcional hacerlo desde el año 2010.

Esta “precisión” ha generado una serie de interro-gantes sobre sus posibles efectos tributarios.

Debe tenerse presente que la SUNAT, al igual que todas las empresas, consideraba hasta el ejercicio 2010 que debía utilizarse la NIC 12 en el caso de la PTUE.

Al respecto, las normas laborales y tributarias no han sido modificadas, y en ese sentido la de-ducción de la PTUE debe seguir siendo deducida como en ejercicios anteriores, lo cual se refleja con mayor claridad tratándose de la distribución legal que se refiere no solo a gastos sino también a costos, cuando el literal v) del artículo 37° de la LIR establece que “los gastos o costos que cons-tituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan …” (énfa-sis agregado).

La Administración Tributaria tiene una posición similar cuando en el Informe N° 33-2012-SU-NAT/4B0000 señaló que para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la PTUE en todos los casos constituye gasto deduci-

ble del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presen-tación de la declaración jurada anual de ese ejer-cicio.

vii) Dos regímenes Ahora bien, debido a una deficiente evolución y

técnica legislativa de las leyes laborales y tribu-tarias, y a la interpretación que la SUNAT y el TF han realizado sobre este tema, las deducciones por distribución de utilidades están sujetas a dos regímenes en la LIR, que si bien en la práctica son casi idénticos, es necesario que sean diferencia-dos, conforme veremos a continuación.

b.2) tratándose de la dIstrIbucIón legal de utIlIdades: cronología de las normas

i) El literal v) del artículo 37° de la LIR El monto que corresponde a la distribución legal

de utilidades, y no más allá de ello, debe ser de-ducido conforme al literal v) del artículo 37° de la LIR, vigente a partir del 2001 al haber sido incor-porado por la Ley Nº 27356.

Dicho literal establece lo siguiente: “v) Los gas-tos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados den-tro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada corres-pondiente a dicho ejercicio”.

No puede considerarse la deducción de la distri-bución facultativa de utilidades en el citado literal v) debido a que tal egreso tiene un tratamiento independiente en el literal l) del artículo 37° de la LIR.

Como se recordará, en la polémica RTF de Obser-vancia Obligatoria Nº 7719-4-2005, publicada el 14 de enero de 2006, se interpretó que los gas-tos enunciados en el artículo 37° de la LIR son supuestos sistemáticamente excluyentes. En esa medida, el TF sostuvo que el literal v) se está re-firiendo a aquellos gastos o costos que constitu-yan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría y que sean distintos a los previs-tos en los otros literales del citado artículo 37°.

Años atrás, en el Informe Nº 53-2005-SU-NAT/2B0000, del 30 de marzo de 2005, se su-gería igualmente que respecto a la distribución facultativa de utilidades (específicamente a la “establecida convencionalmente”, como la deno-mina la SUNAT) no debía aplicarse lo señalado en el literal v) pues este “no es de aplicación tra-tándose de la participación en las utilidades de la empresa que el empleador otorgue por convenio individual o convención colectiva, la cual se en-cuentra comprendida dentro de los alcances del inciso l) del referido artículo 37° del citado TUO y, por ende, debe regirse por lo dispuesto en esta norma”.

En la RTF Nº 2675-5-2007 se concluye –de acuer-

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do con la RTF Nº 7719-4-2005– que la intención del legislador habría sido incluir en el literal v) del artículo 37° de la LIR a la distribución legal de uti-lidades. La misma idea se plasma en las RTF N°s. 6293-4-2010 y 742-3-2010.

En cuanto al requisito del pago establecido en el citado literal v), si bien esta exigencia podría ser un buen mecanismo de control tributario, en al-gunos casos resulta de difícil cumplimiento, con lo cual se han venido generando inconvenientes operativos y financieros para pagar dichos egre-sos por rentas de segunda, cuarta y quinta cate-goría y aceptarse la deducción en el ejercicio del devengo.

Al respecto la posición de la SUNAT y el TF son claras: el requisito del pago del inciso v) debe ser cumplido.

En el Informe Nº 305-2002-SUNAT/K00000, del 31 de octubre de 2003, se puede leer la peculiar opinión de la SUNAT para conciliar las normas laborales con las tributarias respecto a la distri-bución legal de utilidades, en el sentido que la exigencia del pago para efectos tributarios “no se ve desvirtuada por el hecho que el artículo 6° del mencionado Decreto Legislativo (892) disponga que la aludida participación será distribuida den-tro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposicio-nes legales para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, puesto que éste es un plazo máximo que se otorga a los em-pleadores para efectuar dicho pago, no existiendo impedimento alguno para que tal pago se efectúe con anterioridad y se cumpla así con lo indicado en las normas que regulan el Impuesto a la Ren-ta”.

En el Informe N° 134-2010-SUNAT/2B0000, del 20 de setiembre de 2010, la SUNAT confirma igualmente lo que venimos diciendo.

Es preciso señalar que, desde nuestra perspec-tiva, la distribución legal de utilidades no puede realizarse si el ejercicio al cual corresponde aún no ha concluido, pues, conforme explicamos en párra-fos anteriores, legalmente no está prevista la opor-tunidad de que las empresas otorguen anticipos o adelantos de distribución de utilidades a sus traba-jadores. En caso se realizaran dichos pagos, habrá que determinarse si al momento de su entrega, tales montos constituyen renta de quinta categoría para el trabajador y gasto deducible para la empresa, pero de cualquier forma los mismos no tendrán la naturaleza de una prestación derivada del derecho a la PTUE.

ii) El inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR

Mediante D. S. Nº 45-2001-EF, publicado el 20 de marzo de 2001, se incorporó el literal q) al artículo 21° del Reglamento de la LIR, aparente-mente con la finalidad de flexibilizar el requisito del pago establecido en el literal v) de la LIR que hemos mencionado en el punto anterior.

Por eso en la RTF N° 6293-4-2010 se dijo que “en el ejercicio en cuestión (2001) para la deducción del gasto correspondiente a la participación le-gal de los trabajadores en las utilidades de la empresa, debía cumplirse con su pago hasta an-tes que venciera el plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, salvo que se acreditara que se habían efectuado las retenciones correspondientes, dentro del pla-zo establecido por la ley” (énfasis agregado). Lo mismo se señala en la RTF N° 742-3-2010 y otras resoluciones más.

Como dijimos en su oportunidad, no podía desco-nocerse sin embargo que dicha regla había intro-ducido de manera ilegal un criterio de deducción con fines recaudatorios en desmedro del objetivo pro trabajador (que podría justificar el estableci-miento del requisito especial del literal v) referi-do, al haberse dispuesto que si el contribuyente cumple con efectuar la retención respectiva, el gasto será deducible), no siendo exigible ya el pago de la renta a los trabajadores. Claramente, el Reglamento estaba desconociendo un requisito que la Ley había establecido expresamente.

Esta regla de excepción, a todas luces ilegal (y por tanto inconstitucional al haber infringido el prin-cipio de Jerarquía Normativa), nunca fue cuestio-nada en razón a que era una suerte de concesión mutua entre el reglamentador y los empleadores; más bien, incluso luego fue confirmada por la Ad-ministración Tributaria.

Ahora bien, el 5 de octubre de 2004 se publicó el D. S. Nº 134-2004-EF para incorporar un segun-do párrafo al inciso q), el cual estableció una regla especial en el sentido que no era de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37° de la LIR, en referencia a retenciones tratándose de la distribución legal de utilidades, cuando las retenciones y pagos correspondientes se efectua-ran en los plazos que establece el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artículo 39° del Regla-mento de la LIR.

De acuerdo a ello, finalmente la excepción (in-constitucional) al requisito del pago exigido por el literal v) quedó establecida en el sentido que para la deducción de la distribución legal de utili-dades bastaba efectuar la retención del Impuesto al trabajador hasta el plazo de presentación de la DJA del IR del ejercicio al que correspondían las utilidades, y además pagar la misma a la Admi-nistración Tributaria dentro de los plazos para las obligaciones tributarias de carácter mensual.

iii) La Ley Nº 28655 El 29 de diciembre de 2005 se publicó la Ley Nº

28655, la misma que, entre otras novedades, mo-dificó el artículo 71° de la LIR para disponer que las retenciones por IR correspondientes a rentas de segunda, cuarta y quinta categoría ya no deben realizarse –siempre que fuesen deducibles para efecto de la determinación de la renta neta– en el

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momento de su devengo. En el mismo sentido se eliminó la norma que exigía que la retención en el caso de distribución de utilidades a favor de los trabajadores sea efectuada en el plazo de presen-tación de la DJA del IR.

Así entonces, en adelante, la retención mensual correspondiente tratándose de ingresos que cons-tituyan renta de quinta categoría, como la distri-bución de utilidades, debe realizarse cuando se pongan a disposición las mismas, generalmente en la fecha de pago, lo que ha venido a entenderse como la regla de lo percibido.

Es claro que el propósito del legislador de la ci-tada Ley Nº 28655 era solucionar o corregir el despropósito de haberse establecido años atrás reglas absurdas sobre la retención por rentas de personas naturales.

Sin embargo, no quedó del todo claro si también pretendía recuperar el estricto cumplimiento del requisito del pago del literal v) del artículo 37° de la LIR, sin excepción alguna, o es que finalmente arribamos a este mismo punto por un inaceptable e injustificable descuido del debate parlamenta-rio.

Obviamente, si bien los cambios fueron enfoca-dos en las normas de retenciones del IR, ello tam-bién tiene un correlato en aquellas normas sobre las deducciones de las rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, en el sentido de que se ha ge-nerado el desconcierto respecto a las excepciones al requisito del pago que establece el literal v) del artículo 37° de la LIR que fueron dispuestas en el literal q) del artículo 21° del Reglamento de esta norma.

iv) Interpretaciones válidas Respecto a si a partir de la Ley Nº 28655, y hasta

la fecha, se mantienen vigentes las excepciones al requisito del pago establecidos en el inciso v) del artículo 37° de la LIR que fueron recogidas en el inciso q) del artículo 21° de su Reglamento se han presentado tres tesis, que deberán ser dilucidadas en su momento por el TF, el Poder Judicial o por la vía normativa.

• Posición N° 1: Las excepciones al requisito del pago del inciso v) del artículo 37° se mantienen vigentes

Esta postura partiría de la premisa de diferenciar las disposiciones sobre deducciones de gastos (del artículo 37° de la LIR y sus normas reglamen-tarias) de las referidas a retenciones (del artículo 71° de la LIR, inclusive modificado por la Ley Nº 28655, y sus normas reglamentarias).

A su vez, atendería a la finalidad del inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, de modo que la condición establecida en el inciso v) del artí-culo 37° de dicha Ley no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la re-tención y pago correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso q) del artículo 21° citado, que además no ha sido derogado expresamente.

De acuerdo a ello, bajo una interpretación literal, el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR actualmente se mantiene vigente.

La Administración Tributaria, en el Informe N° 53-2012-SUNAT/4B0000, cita el inciso q) del ar-tículo 21° del Reglamento de la LIR. ¿Esta cita su-pondría que, para SUNAT, la referida norma está vigente?

• Posición N° 2: La única excepción vigente al re-quisito del pago del inciso v) del artículo 37° es para la distribución legal de utilidades

Atendiendo a la ratio legis y a una interpretación garantista e histórica de las disposiciones para la deducción de rentas de segunda, cuarta y quinta categoría, además de la intención del legislador al dictar la Ley Nº 28655, las disposiciones del in-ciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR que estarían vigentes, serían aquellas que no sean contrarias al sentido de las modificaciones reali-zadas por dicha Ley.

Por tanto, el primer párrafo del inciso q) del ar-tículo 21° del Reglamento de la LIR ha quedado inevitablemente sin efecto con la modificación del citado artículo 71° de la LIR, pues dicho supuesto de excepción (a la condición establecida en el in-ciso v) del artículo 37° de la LIR) suponía efectuar las retenciones sobre la base de lo devengado, cri-terio que era precisamente el problema que susci-tó la dación de la Ley Nº 28655 y finalmente fue eliminado.

Entonces, ahora no es posible efectuar la reten-ción sin que previamente se haya puesto a dispo-sición o pagado la renta respectiva, lo que se ha venido a denominar como la retención en base a la regla de lo percibido.

De otro lado, el segundo párrafo del inciso q) del artículo 21° en referencia sería perfectamente aplicable (por lo menos hasta que el artículo 39° del Reglamento de la LIR fuera modificado por el D. S. Nº 11-2010-EF), al no haber quedado dero-gado tácitamente por la Ley Nº 28655, en razón a que en este supuesto la retención por rentas de distribución legal de utilidades estaba pensa-da no en función al criterio de lo devengado sino en base a una regla especial determinada por el tercer párrafo del artículo 71° de la LIR: el plazo establecido para la presentación de la DJA del IR del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir.

Efectivamente, como hemos advertido, desde el ejercicio 2004 y hasta antes de la vigencia de la Ley Nº 28655, para el caso de la distribución le-gal de utilidades no se tomó como referencia para las retenciones el criterio de lo devengado, sino el plazo límite para la presentación de la DJA del IR, pues se trataba de un gasto especial cuya cuantía dependía (y depende) de los resultados del ejerci-cio gravable.

Así, bajo una interpretación literal, el segundo pá-rrafo del inciso q) del artículo 21° del Reglamen-to de la LIR actualmente se mantiene vigente, de

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modo que la deducción del gasto por distribución legal de utilidades procedería en el ejercicio del devengo incluso aunque no se pague en ese ejerci-cio o hasta la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la DJA de ese ejercicio.

En efecto, no sería de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37° de la LIR cuando las retenciones y pagos (se entiende del IR y por ende de la propia distribución legal de utilidades) se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artícu-lo 39° del Reglamento de esta norma.

Ahora, el segundo párrafo de dicho artículo 39° no tiene vigencia actualmente pues la norma que originaba su existencia –el tercer párrafo del artí-culo 71° de la LIR– fue derogada.

Sin embargo el tercer párrafo mantendría su sen-tido pues ordena que el pago de las retenciones del IR por rentas de quinta categoría correspon-dientes a la distribución legal de utilidades se haga en el mes siguiente a aquél en que se rea-lizó la retención, que en el nuevo esquema ope-rará cuando se pague o ponga a disposición del trabajador dichas utilidades, lo que –como hemos señalado– generalmente ocurre a los 30 días na-turales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la DJA del IR del ejercicio, como indica precisamente la norma laboral.

Cabe aclarar que esta tesis pierde consistencia con el D. S. Nº 11-2010-EF, que modifició el artí-culo 39° del Reglamento de la LIR.

• Posición N° 3: No hay excepción vigente al requi-sito del pago del inciso v) del artículo 37°

En vista que ya no puede realizarse retención al-guna sin que previamente se haya puesto a dispo-sición o pagado la renta respectiva, las disposicio-nes del inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, mencionado anteriormente, han que-dado inevitablemente sin efecto y sin sentido con la modificación del citado artículo 71° de la LIR.

En efecto, para que se genere la retención respec-tiva tiene que haber acaecido el pago de la renta, con lo cual ya se tiene cumplido el requisito del inciso v) del artículo 37° de la LIR, que era de lo que finalmente quería eximirse con el primer y se-gundo párrafo del inciso q) citado.

Asimismo, debe tenerse presente que esta nor-ma reglamentaria exigía efectuar “la retención y pago” y no un monto equivalente a estos (llámen-se adelantos, reservas, proyecciones, etc.), que de utilizarse –propiamente– serían retenciones y/o pagos indebidos con los cuales no se entendería cumplido el requisito para la deducción de rentas de segunda, cuarta y quinta categoría a que se re-fiere el inciso v) del artículo 37° de la LIR.

En tal sentido, bajo esta interpretación, el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR ac-tualmente está derogado.

El D. S. Nº 11-2010-EF confirmaría ese sentido cuando modificó el artículo 39° del Reglamento de la LIR.

Debemos dejar constancia que consideramos que las dos últimas posiciones serían las más sólidas en sus argumentos.

Asimismo, es oportuno recordar que la Administra-ción Tributaria ha señalado a través del Informe N° 33-2012-SUNAT/4B0000 que para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la parti-cipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto dedu-cible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.

b.3) tratándose de la dIstrIbucIón facultatIva de utIlIdades

El monto que corresponde a la distribución facultati-va de utilidades debe ser deducido conforme al inciso l) del artículo 37° de la LIR. Dicho inciso señala que “l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, inclu-yendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retri-buciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspon-diente a dicho ejercicio”.

No puede considerarse la deducción de la distribu-ción legal de utilidades en el citado inciso l) debido a que tal egreso está regulado en el inciso v) del artículo 37° de la LIR.

Como ya se mencionó en líneas precedentes del pre-sente Informe, en la polémica RTF de Observancia Obligatoria Nº 7719-4-2005, publicada el 14 de enero de 2006, se interpretó que los gastos enunciados en el artículo 37° de la LIR son supuestos sistemática-mente excluyentes, y que el inciso v) se está refirien-do a aquellos gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta catego-ría y que sean distintos a los previstos en los otros incisos del mencionado artículo 37°.

En estricto estamos ante pagos (proporcionados por las empresas empleadoras a favor de sus trabajado-res) adicionales a los que corresponde por PTUE; en esa medida, dicho exceso propiamente no forma parte de este derecho. Este es un tema estrictamente laboral que deberá ser precisado en su oportunidad por el legislador.

Ahora bien, el TF ha señalado que el exceso pagado por encima de los límites legales establecidos para la participación en utilidades de los trabajadores, constituye un incentivo adicional al establecido por el Dec. Leg. Nº 677, por lo que este debe ser deducible del IR.

De acuerdo con esta perspectiva, es potestad de los empleadores decidir unilateralmente o acordar con sus trabajadores un pago en función al cálculo de las utilidades, como parte de su política de incentivos la-borales, más aún si el objeto de la distribución facul-tativa de utilidades es buscar la identificación de los

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trabajadores con la empresa y por ende el aumento de la productividad.

En relación a periodos regulados por el Dec. Leg. Nº 892, también se ha señalado que a la distribución fa-cultativa de utilidades le resulta aplicable lo dispues-to en el inciso l) del artículo 37° de la LIR.

Cabe señalar que esta interpretación proviene de un antiguo criterio del TF que sostenía que cuando la retribución se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud del vínculo laboral, para su de-ducción debemos considerar lo establecido en el in-ciso l) del artículo 37° de la LIR, pues estamos ante obligaciones que “se acuerdan” con el personal. Este criterio se mantiene en la actualidad, según se deduce de la RTF Nº 657-1-2007, del 26 de enero de 2007, aunque se refiera a un periodo pasado. Del mismo modo de la RTF Nº 5514-2-2009 del 10 de junio de 2009.

También podrían existir gratificaciones extraordina-rias asociadas a la PTUE, por eso en la RTF N° 3431-5-2010 se ha señalado que “el gasto cumple los re-quisitos de razonabilidad y generalidad, dado que es razonable con los ingresos que la empresa obtuvo en ese mismo ejercicio y ha sido otorgado a todos sus trabajadores con derecho a la participación en las utilidades de la empresa…”.

A diferencia del caso de la distribución legal de utili-dades, no queda duda que para deducir el monto por la distribución facultativa de utilidades en el ejercicio comercial al que corresponde, este debe ser pagado dentro del plazo establecido para la presentación de la DJA del IR correspondiente a dicho ejercicio.

b.4) tratándose de la dIstrIbucIón de utIlIdades en futuros ejercIcIos

Finalmente, cabe reiterar que las deducciones por distribución de utilidades (legales y facultativas) podrán deducirse en ejercicios posteriores al de su devengo, precisamente en el ejercicio en que efecti-vamente se paguen, aun cuando se encuentren debi-damente provisionadas en un ejercicio anterior, en virtud a la Cuadragésimo Octava DTF de la LIR.

En el Informe N° 134-2010-SUNAT/2B0000, del 20 de setiembre de 2010, la SUNAT dijo que en el su-puesto de que la empresa ha entregado a sus traba-jadores la participación en las utilidades dentro del plazo de vencimiento de la presentación de la DJA del IR, pero, con posterioridad a ello, presenta una de-claración rectificatoria determinando una mayor ren-ta neta que, a su vez, implica una mayor participación legal en las utilidades a favor de los trabajadores, esta mayor participación constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio en que sea pagada.

b.5) tropIezo jurIsprudencIal De la jurisprudencia generada por el TF a lo largo del

tiempo se deduce claramente que, a partir del ejerci-cio 2001, el monto que corresponde a la distribución legal de utilidades debe ser deducido conforme esta-blece el inciso v) del artículo 37° de la LIR. No puede

considerarse la deducción de la distribución faculta-tiva de utilidades en el citado inciso v) debido a que tal egreso tiene un tratamiento independiente en el inciso l) del artículo 37° de la LIR.

El límite temporal (ejercicio 2001) señalado en el pá-rrafo anterior concuerda con el proceso de produc-ción legislativa, pues hasta antes de ese ejercicio no existía el supuesto recogido en el inciso v) citado.

En ese sentido, respecto de ejercicios anteriores al Ejercicio 2001, reiterada jurisprudencia del TF había determinado que a la distribución legal de utilidades no se le aplicaba el inciso l) del artículo 37° de la LIR.

Así, en la RTF Nº 274-2-2001, referida al Ejercicio 1995, se concluyó que “… en tanto el exceso de parti-cipaciones constituye un incentivo adicional al esta-blecido por las normas de la materia, le es aplicable lo dispuesto en el inciso l) del citado artículo 37°, respecto a su pago dentro del plazo para la presen-tación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1995, como condición para ser deducibles en dicho ejercicio”.

También respecto del Ejercicio 1995, en la Nota 2 de la RTF Nº 1038-5-2003 se señaló que “… si el inciso l) del artículo 37° comprendiera dentro de sus al-cances a las retribuciones «obligatorias», el inciso v) incluido por la Ley Nº 27356 y vigente a partir del ejercicio 2001, habría resultado innecesario por redundante”.

En la RTF Nº 2812-2-2006, referida al Ejercicio 1999, se señaló que las utilidades “… que fueron otorgadas por la recurrente en virtud del Decreto Legislativo Nº 892, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales, y conforme con el criterio antes expuesto, no resulta aplicable el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta, motivo por el cual no era exigible el requisito de su cancela-ción antes del vencimiento de la declaración jurada anual respectiva, por lo que procede revocar la reso-lución apelada en este extremo, debiendo dejarse sin efecto el reparo”.

Además, en la RTF Nº 3964-1-2006, sobre distribu-ción facultativa de utilidades del Ejercicio 2000, el TF también consideró que era aplicable el inciso l) del artículo 37° de la LIR, y para mayor abundamien-to mencionó –innecesariamente– que lo señalado en el inciso v) del citado artículo “… constituye una reiteración de lo que ya se había establecido para los egresos a que se refiere el inciso l) de la misma norma, por lo que al no haberse acreditado la res-pectiva cancelación, el reparo efectuado debe ser mantenido”.

En este último caso, ¿por qué citó el TF al inciso v) si era materia de análisis el Ejercicio 2000? Al pare-cer porque el deudor tributario había sostenido en su Apelación que el Dec. Leg. Nº 945 había confirmado aquella interpretación que entendía que el requisito del pago de la distribución facultativa de utilidades era exigible a partir del Ejercicio 2001 en virtud al inciso v) del artículo 37° de la LIR. Todo indica que la referencia del TF solo era una precisión para dar mayor énfasis a sus argumentos.

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Finalmente, en la RTF Nº 657-1-2007, refiriéndose también al Ejercicio 2000, se concluyó que las utili-dades “… otorgadas por la recurrente en virtud del Decreto Legislativo Nº 892, esto es, por mandato legal, respecto de la cual no resultaba aplicable el inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual no era exigible el requisito de su cancelación antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada anual respec-tiva, en consecuencia procede revocar la resolución apelada en este extremo”.

Como se podrá notar, hasta el Ejercicio 2000 no se exigía el pago de la distribución legal de utilidades dentro del plazo para la presentación de la DJA del IR del ejercicio para su deducción en el mismo, por la sencilla razón de que no existía el inciso v) del artícu-lo 37° de la LIR.

Ahora bien, a partir de 2001 y hasta la actualidad, el requisito del pago establecido en el inciso v) del artí-culo 37° de la LIR es aplicable al gasto por distribu-ción legal de utilidades, sin perjuicio de la discusión que existe respecto a las excepciones a dicho requisi-to que fueran establecidas en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, que desde la vigencia de la Ley Nº 28655 han suscitado mayor debate.

Ello se desprende de lo señalado en la RTF Nº 2675-5-2007, referida al Ejercicio 2003, y la RTF Nº 10847-3-2007, referida al Ejercicio 2001. En ambas resoluciones se señaló acertadamente que “… en el ejercicio en cuestión, para la deducción del gasto co-rrespondiente a la participación legal de los traba-jadores en las utilidades de la empresa, debía cum-plirse con su pago hasta antes que venciera el plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta, salvo que se acreditara que se habían efectuado las retenciones correspondientes, dentro del plazo establecido por la ley”. Inclusive, en la Nota 1 de la RTF Nº 2675-5-2007, aparece que “… el tratamiento del legislador en el caso de la parti-cipación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa, ha sido incluirlas en el inciso v) del citado artículo 37° de la ley”.

Como puede verse, la jurisprudencia del TF era uni-forme sobre el tema en referencia.

Por eso llama sumamente la atención lo señalado en la RTF Nº 10167-2-2007. En efecto, se ha indicado que “… las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas por la recurrente en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 892, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resulta aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual no resulta exigible el requisito de su cancelación hasta el vencimiento de la declara-ción jurada anual respectiva, en consecuencia, co-rresponde levantar este reparo”. Esta conclusión es a todas luces errada como hemos fundamentado en el presente artículo.

Nuevas resoluciones, como la RTF N° 6293-4-2010

aclaran que si el contribuyente no cumplió con pagar la PTUE el reparo de la SUNAT es correcto.

Sobre el mismo tema, en la RTF Nº 5514-2-2009, del 10 de junio de 2009, se reparó el gasto de PTUE por un tema de fehaciencia y porque no fue pagada a los trabajadores dentro del plazo para la presentación de la DJA del IR.

CONSIDERACIONES FINALES

Aunque la PTUE deba ser determinada por ley, ello no sig-nifica que el legislador ordinario esté habilitado para regu-lar este derecho laboral de manera arbitraria, de modo que cualquier nuevo régimen normativo que se establezca debe ser hecho con una mirada integral y a la luz del proyecto constitucional. De hecho, la CP ha reconocido, sin mayores limitaciones, que los trabajadores tienen derecho a partici-par de las utilidades de su empresa empleadora, así como que el Estado debe promover otras formas de participación.Empero, lamentablemente, todavía no contamos con un pronunciamiento del TC sobre las perspectivas constitu-cionales de la PTUE en una Economía Social de Mercado, donde el mandato constitucional supone que el Estado debe intervenir para corregir las injusticias sociales, a fin de que todos, y no unos pocos, sean partícipes de los beneficios del progreso y del desarrollo económico.Una Sentencia, debidamente motivada, en tal sentido debe-ría ser el mayor referente del legislador al tratar la nueva Ley de la PTUE, además que le otorgaría mayor legitimidad y respaldo frente a las voces (de derecha e izquierda) extre-mistas o conservadoras que existen respecto a las relaciones laborales en el Perú.En cualquier caso, sería de mucho valor unificar la norma-tividad de la PTUE, y derogar expresamente los Dec. Leg. Nºs. 677 y 892.Ahora bien, respecto al tema tributario, habría que actuali-zar y precisar los alcances del egreso por la PTUE en el IR, tanto para el obligado a pagarlo (tradicionalmente el em-pleador) como para el beneficiario del mismo (tradicional-mente el trabajador), distinguiendo con claridad, en primer lugar, el egreso que representa la concreción misma del de-recho fundamental (normalmente conocido como participa-ciones legales u obligatorias), de aquellos otros montos que se calculan en función o a propósito del mismo (llamados participaciones adicionales, convencionales o voluntarias). Sobre todo es necesario definir los alcances del requisito del pago para la deducción en el ejercicio del devengo que reali-za el pagador de la PTUE.En tal sentido, sería conveniente modificar los incisos co-rrespondientes de los artículos 34° y 37° de la LIR.Finalmente, respetando una técnica legislativa ordenada, la nueva Ley de la PTUE solo debería contener un artículo que exprese –a manera de remisión legislativa– que las conse-cuencias tributarias del IR serán determinadas conforme a la LIR, y otro que precise la incidencia de los aportes o con-tribuciones laborales.

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I. IntroduccIón y orIgen

La idea de la extrafiscalidad del tributo ha recorrido un camino largo y sinuoso para ser aceptada constitucional-mente(1). La actividad financiera ha existido desde siem-pre, ya que desde el momento en que se establece el poder bajo cualquier forma en la sociedad, la primera función que ejerce es la de proporcionarse recursos materiales para su mantenimiento(2). Por dicha razón, la hacienda pública(3) desempeña, en el seno del Estado, una función instrumental que admite grados diversos y se concreta en diferentes modalidades, según la naturaleza y destino de los recursos que la integran, pero cuyo fin es siempre el mismo: hacer posible la existencia del Estado y el cumpli-miento de los fines que el mismo persigue, y por tanto, el desarrollo de la actividad administrativa típica.La hacienda clásica limitó al mínimo las actividades del Estado, la actividad financiera se circunscribía a sumi-nistrarle los recursos necesarios para cubrir los gastos ocasionados por las funciones de administración que le estaban encomendadas(4). Los tres pilares sobre los que se sustentaba, eran la neutralidad impositiva, el equi-librio presupuestario y la justa distribución de la carga impositiva(5). Al ser el criterio de la neutralidad el domi-nante en su sistema fiscal, la influencia del impuesto en la realidad económica se reducía al mínimo y, al mismo tiempo los recursos que obtenían se destinaban de modo exclusivo a nutrir el presupuesto financiero del Estado, es decir, a sostener los servicios públicos indispensables para la vida colectiva(6). La quiebra del orden liberal así construido, se hizo patente básicamente tras la crisis in-ternacional de 1929, momento a partir del cual quedaron claramente al descubierto las bases en que se apoyaba este. Ya no era viable mantener por parte del Estado la anterior inhibición frente a los problemas económicos y sociales aunque esta nunca fue total y tajante. Tenía que asumir como afirma Checa González(7), un nuevo e im-portante papel como agente del proceso económico.

De esta manera, el Estado tuvo que comenzar a propor-cionar una serie de prestaciones, desconocidas hasta en-tonces. Esa mayor necesidad de gasto público trajo ine-vitablemente consigo un mayor aumento también de los ingresos, y fundamentalmente de los más importantes, esto es, de los impuestos, ya que como señala Rodríguez Bereijo(8) “entre los impuestos y los gastos públicos ha de existir una íntima conexión”. Nexo que debe actuar, y esto es importante destacarlo, no solo en el plano cuanti-tativo, sino asimismo en el cualitativo, con lo cual el im-puesto poseía necesariamente que abandonar el carácter neutral que tenía en la época liberal(9). Así las cosas, de acuerdo con la nueva concepción de la hacienda pública, hoy en día no hay duda de la generalización en los Esta-dos contemporáneos de la utilización del impuesto para otros fines que no sean el meramente recaudatorio(10).

Daniel Yacolca estares (*)

______(*) Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV), Magíster

en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima, Máster en Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona, Candidato a Doctor en Dere-cho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de pregrado y postgrado de la Universidad de San Martín de Porres.

(1) Cf. FERNÁNDEZ ORTE, Jaime. La tributación medioambiental: Teoría y Práctica, Thomson Aranzadi, 2006, págs. 39 a 41.

(2) Véase GARCÍA VILLAREJO, A. y SALINAS SÁNCHEZ, J. “Manual de Ha-cienda Pública”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(3) VICENTE-ARCHE DOMINGO, F. “Hacienda Pública y Administración Pública”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(4) DUVERGER, M. “Hacienda Pública”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(5) GARCÍA VILLAREJO, A. y SALINAS SÁNCHEZ, J., op. cit. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime. op. cit., págs. 39 a 41.

(6) SAINZ DE BUJANDA, F. “Hacienda y Derecho”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(7) CHECA GONZÁLEZ, C. “Los impuestos con fines no fiscales: Notas sobre las causas que lo justifican y sobre su admisibilidad constitucional”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(8) RODRÍGUEZ BEREIJO, A. “El sistema tributario en la Constitución (Los límites del poder tributario en la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-nal)”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(9) CHECA GONZÁLEZ, C., op. cit. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime. op. cit., págs. 39 a 41.

(10) SOLER ROCH, M. T. Incentivos a la inversión y justicia tributaria, Cua-dernos Civitas, Madrid, 1983, pág. 35.

ResumenEn el presente Informe, el autor revisa la doctrina ac-tual respecto a la extrafiscalidad del tributo como ins-trumento de política social o económica, estableciendo la base constitucional que permitiría su utilización en el Perú.

La EXTRaFISCaLIDaD DEL TRIBUTO

doctrIna y Base constItucIonal

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La hacienda pública hoy en día, de acuerdo con Rodríguez Bereijo, se ha convertido en la pieza imprescindible, en tor-no a la cual gira toda la política pública, y a través de la que se trata de lograr la realización efectiva de principios fundamentales del ordenamiento jurídico como la libertad, la igualdad y la justicia; porque hoy es imposible conseguir esos fines si no es a través de un papel destacado y muy activo de la hacienda pública(11). De manera que el impuesto no aparece reflejado según Lejeune Valcárcel(12), como una institución cerrada en sí misma, que agote su eficacia en el instante que cumple con su función recaudadora, sino que en cuanto institución constitucional, tiene un papel que cumplir al servicio del programa y los principios cons-titucionales. Con lo cual la actividad impositiva adquiere de este modo un nuevo carácter y desempeña un nuevo papel que viene amparado por la Constitución Política (CP)(13).

II. la doBle funcIón de los trIButos: fIscal y extrafIscal

El carácter instrumental de los tributos denota una doble función según el fin que se persigue, y estas son:• Lafinalidadfiscal: El tributo como instituto jurídi-

co financiero con el elemental fin de allegar recursos al Estado para el sostenimiento de las necesidades públicas, materializando así el deber de contribuir prescrito por la CP(14). No debemos olvidar que dentro de los tributos con finalidad fiscal también se puede encontrar el elemento extrafiscal dentro de su estruc-tura, diseñado como exenciones, reducciones, bonifi-caciones, deducciones, tipos de gravamen reducidos y otros de semejante naturaleza.

• La finalidad extrafiscal: El tributo como instru-mento de política social o económica, con el objeti-vo de llevar a cabo diversos fines de interés general, como por ejemplo la protección ambiental(15), la pro-tección de la salud pública, fomento de la educación e investigación, por citar algunos ejemplos.

III. el carácter Instrumental y conductIsta de la extrafIscalIdad del trIButo

La extrafiscalidad es un concepto que se integra dentro de los tributos como una fuente de justicia, partiendo de la idea de igualdad colectiva, persigue los mismos objeti-vos constitucionales que la finalidad fiscal y su cualidad más esencial es su carácter instrumental. Cuando la extrafiscalidad es incorporada en una presta-ción patrimonial de carácter público, produce efectos en el comportamiento humano. Cuando este se comporte de modo perjudicial, se incrementa la carga fiscal y cuando es favorable se reduce la carga tributaria. Como sostiene Juan Enrique Varona, el impuesto extrafiscal siempre in-corpora dos metas, una positiva y otra negativa, que ope-ran estrechamente unidas y que aparecen como las dos caras de una misma moneda. Esta doble finalidad es la incentivadora o persuasiva, por un lado, y la desincenti-

vadora o disuasoria, por otro. Cuando se persiga una ac-ción o una omisión, siempre aparece aquella doble ver-tiente (persuasiva-disuasoria) inescindiblemente unida. Cuando el tributo tienda fundamentalmente a inculcar conductas omisivas, incorporará el efecto persuasión in-centivando fiscalmente el no obrar, y el efecto disuasión desincentivando el obrar de un determinado modo. Y lo mismo sucede cuando el tributo fomente una conduc-ta positiva en el contribuyente, quien se verá animado a obrar así y desincentivado a no obrar o a hacerlo de otro modo(16). La finalidad conductista es inherente al tributo extrafiscal, que tiende a corregir determinados comporta-mientos e implantar aquellas actitudes que favorezcan la consecución del objetivo extrafiscal(17). Por tanto, esta finalidad conductista desplaza de forma clara a la recaudatoria, ya que al tributo extrafiscal le preocupa más inculcar hábitos y generar determinadas actitudes sociales que el recaudar dinero(18). Evita el largo camino que implica la finalidad fiscal plagada de evasión tributaria y de corrupción en algunos países más que en otros. Se añade su alcance preventivo frente a problemas sociales como la salud, la educación y el medioambiente.

IV. los dIstIntos planos de la extrafIscalIdad

Según precisa Casado Ollero(19) existen distintos planos de la extrafiscalidad, los cuales, a manera de clasificación, consideramos importante plasmar para así delimitar de manera clara el ámbito de la misma(20).a)Plano de consecuencias o efectos no fiscales

delostributos. Según sostenía Griziotti, no es posible en efecto, ig-

norar que con la aplicación o el simple anuncio de cualquier tributo, o con la preparación incluso de cualquier medida tributaria se desencadenan directa o indirectamente, consecuencias no fiscales(21), aseve-ración de la que se desprende lo que en este momento

______(11) MARTÍNEZ LAGO, M. A. “Los fines no fiscales de la imposición y la prohi-

bición de la confiscatoriedad”. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(12) LEJEUNE VALCÁRCEL, E. “Aproximación al principio constitucional de igualdad tributaria”, en la obra de AAVV: Seis estudios de Derecho Consti-tucional e Internacional Tributaria, Edersa, Madrid, 1980, págs. 120 y 121.

(13) CHECA GONZÁLEZ, C., op. cit. Citado por: FERNÁNDEZ ORTE, Jaime, op. cit., págs. 39 a 41.

(14) “Interesa (...) resaltar que en la perspectiva constitucional el tributo, como instituto jurídico financiero, no puede desconectarse del deber de contri-buir”, CASADO OLLERO, G. “Los fines no fiscales ...”. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge. El tributo como instrumento de protección ambiental, Editorial Comares, Granada, 1998, pág. 85.

(15) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 85.(16) VARONA ALABERN, Juan Enrique. Extrafiscalidad y dogmática tributaria.

Marcial Pons, Madrid, 2009, pág. 31. (17) Loc. cit.(18) Loc. cit.(19) CASADO OLLERO, G., op. cit. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge.

op. cit., 1998, pág. 85.(20) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 85.(21) CASADO OLLERO, G., op. cit. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge,

op. cit., pág. 85.

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señalamos como la primera categoría de extrafiscali-dad y que corresponde a las consecuencias o efectos no fiscales de los tributos, que pueden tener lugar, por el simple hecho del anuncio, ni siquiera de la entrada en vigencia, de cualquier medida tributaria, negando con esto el llamado efecto neutral de los tributos(22).

b)Plano donde los tributos persiguen fines re-caudatoriosybuscanlaobtencióndefinesex-trafiscales.Elementosextrafiscales.

Los tributos con fin no fiscal constituyen tributos que además de perseguir fines recaudatorios buscan la obtención de fines extrafiscales, es decir, de ordena-miento. Ejemplo típico de esta clase de tributos con fin no fiscal son los impuestos aduaneros, que si bien intentan percibir de manera coactiva una cantidad des-tinada a los fondos públicos, buscan también proteger el mercado interno. Importante es señalar que estos tributos encuentran dentro del ordenamiento constitu-cional ciertos límites que sirven de tope al legislador.

Estos límites son: • Que el ente público que los establezca posea doble

titularidad competencial, es decir que tenga tanto competencia financiera como material;

• Que esa doble competencia se ejercite legalmente y no en fraude de Constitución (fraude del sistema Constitucional de distribución de competencias), y,

• Que el tributo en cuestión sea antes que nada un tributo propiamente dicho, es decir una detracción patrimonial coactiva con el fin de satisfacer las ne-cesidades públicas(23).

Es así que en los tributos genuinamente fiscales es muy difícil que no aparezca algún elemento o aspec-to extrafiscal, bien porque el gravamen beneficie a determinadas actividades o situaciones por motivos ajenos al principio de capacidad económica (a través de exenciones, reducciones, bonificaciones, deduccio-nes, tipos de gravamen reducidos), o bien porque en-durezca, también por razones distintas a aquel princi-pio, el tratamiento dispensado a otras conductas (por ejemplo elevando en determinados casos el tipo de gravamen)(24)(25).

c) Planodelostributosnofiscalesoextrafiscalesqueapartaelfinrecaudatorio.

Los tributos no fiscales o extrafiscales, designan un fin distinto al recaudatorio, como es el caso de los tributos ambientales(26). En la aceptación del tributo ambien-tal como tributo extrafiscal, a decir de Casado Ollero, no radica en la aceptación o legitimidad constitucio-nal del intervencionismo fiscal, sino en la delimitación constitucional del fenómeno, esto es en la necesidad de concretar las posibilidades y, sobre todo, los límites de la instrumentación extrafiscal del mecanismo tri-butario(27).

La utilización del sistema tributario para la protección del medio ambiente se enfrenta a los problemas de la

extrafiscalidad, es decir, al empleo del tributo para fi-nes distintos del recaudatorio, cuestión que ha sido siempre debatida. Y es que aun cuando dicho empleo extrafiscal está admitido en los sistemas jurídicos, la concreta estructuración de una figura tributaria con fin no fiscal acarrea diversas dificultades, no solo con referencia a su finalidad, sino también en relación con aspectos más profundos, como lo es la posible oposi-ción al principio constitucional de capacidad econó-mica. Por esto, al hablar de tributos ambientales se hace necesario abundar en el análisis de tan impor-tante cuestión(28).

V. la extrafIscalIdad en la fIscalIdad amBIental

La extrafiscalidad cobra protagonismo en la fiscalidad ambiental(29), debido a que, desde el punto de vista eco-nómico, a los poderes públicos se les presentan varias op-ciones para lograr la finalidad ambiental. El ente público puede mejorar la naturaleza actuando a través del gasto público, es decir, destinando fondos públicos para reali-zar inversiones en diversos campos ecológicos. Puede, en segundo lugar, optar por implantar incentivos fiscales en determinadas conductas que contribuyan positivamente a la preservación del medio ambiente. A través de este modo de actuar el ente público renuncia a unos recur-sos dinerarios que, de no establecerse aquellos beneficios tributarios, hubiese podido obtener, pero también se ahorra unos fondos que, de no realizarse las conductas incentivadas, habría debido emplear para paliar el daño medioambiental ocasionado por los contribuyentes que no ajustaron su actuación a la conducta medioambiental fiscalmente protegida. Esta decisión se adecúa mejor a la equidad, ya que mantiene el peso de la carga tributaria en quien más contamina y, por ende, mayor gasto públi-

______(22) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 85.(23) Loc. cit.(24) En este orden de ideas, señala AMATUCCI respecto de los tributos fiscales que

siempre persiguen simultáneamente fines fiscales y extrafiscales. L' ordinamen-to giuridico della Finanza Pubblica, Padova, Jovene editore, 2007, pág. 92.

(25) VARONA ALABERN, op. cit., pág. 44.(26) Cfr. también la distinción que realiza ALONSO GARCÍA, L. M. entre “fines

extrafiscales” y “efectos extrafiscales”, “Los impuestos autonómicos de carácter extra fiscal”. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 85.

(27) CASADO OLLERO, G., op. cit. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 90.

(28) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 81.(29) Para un conocimiento concreto de esta clase de tributos, muchos de ellos au-

tonómicos, véanse BOKOBO MOICHE, S. Gravámenes e incentivos fiscales ambientales, Madrid, Civitas, 2000; BORRERO MORO, C. La tributación ambiental en España, Madrid, Tecnos, 1999; HERRERA MOLINA, P. M. Derecho Tributario ambiental, Madrid, Marcial Pons, 2000; págs. 241 y sgtes.; LUCHENA Mozo, G. M. A. y PATÓN GARCÍA, G. “Las líneas actuales de gravamen en la tributación ambiental”. EN: Quincena Fiscal , Nº 18, 2005, págs. 9. y sgtes.; J. M. RODRÍGUEZ MUÑOZ, La alternativa fiscal verde, Valladolid, Lex Nava, 2004; ROSEMBUJ, T. Los tributos y la protección del medio ambiente, Madrid, Marcial Pons, 1995; ROZAS VALDÉS, J. A. “Riesgo a contaminar y tributos autonómicos”. EN: Quincena Fiscal, Nº 2, 2006, págs. 11 a 34; y, VAQUERA GARCÍA, A. Fiscalidad y medio ambiente, Valladolid, Lex Nava, 1999, págs. 273 y sgtes.

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co obligaría a emplear en la concreta materia ecológica, al tiempo que dulcifica el tributo a quienes menor daño infligen a la naturaleza, ahorrando de este modo fondos públicos. En efecto, obrando así se obliga a aportar más a quien más gasto público provoca y mayor lucro obtiene ignorando el fin extrafiscal(30). Mediante estos tributos se quiere trasladar el coste deri-vado de paliar el daño medioambiental a quienes lucren con la realización de actividades contaminantes, a fin de lograr que sean ellos quienes soporten o integren en sus propias economías aquellos gastos(31). Es cierto que en un mercado libre los productos de estos sujetos serán menos competitivos, salvo que el coste del tributo sea inferior al de las necesarias inversiones encaminadas a reducir el grado de contaminación o al lucro cesante derivado de disminuir la contaminación. Si el tributo ecológico quiere conseguir su finalidad extrafiscal, deberá tener en cuenta estas realidades(32). Caso contrario tendrá sombras de in-constitucionalidad.

VI. la funcIón del trIButo como Instrumento de polítIca socIal o económIca VInculada a los fInes del ordenamIento constItucIonal

Según K. Vogel, tanto el legislador como la Administración han aprendido a aplicar en lugar de métodos tan toscos como la privación de la libertad, las lesiones corporales, los ataques a la propiedad, etc., otros más sutiles a través de los cuales ejercen su influencia sobre los ciudadanos. Dentro de estos últimos métodos sitúa Vogel a los tributos y concluye: “(…) esto puede conducirnos a que el Derecho financiero se encuentre en una cierta «zona gris» del De-recho constitucional, en un campo en el que el Estado ten-drá más posibilidades de intervenir que las que, según la Constitución, tiene para hacerla de modo directo”(33). De ahí que la extrafiscalidad debe ser incorporada de modo ri-guroso para evitar su inconstitucionalidad. La función del tributo como instrumento de política social o económica, siempre debe estar vinculada con la finalidad de llevar a cabo los fines del ordenamiento constitucional(34). En esa línea, el tributo con fin no fiscal se mueve por un camino muy diferente al de la sanción, ya que aquel cumple una función que esta no podría desempeñar(35). Piénsese en el mencionado caso del tributo aduanero, que no persigue gravar las mercancías por mero lujo, sino por proteger el mercado nacional. No existiría fundamento jurídico al-guno para sancionar a aquel que importara un bien, y el tributo no lo está haciendo, está intentando incentivar al sujeto pasivo a inclinarse –dada la conveniencia económi-ca– por el consumo de los bienes nacionales, con las posi-tivas consecuencias socio-económicas que esto implica(36).

VII. la manIfestacIón de capacIdad económIca en los trIButos extrafIscales

El foco de las críticas a los tributos extrafiscales se ubica, sin lugar a dudas, en el presupuesto que da lugar al na-cimiento de la detracción patrimonial, y que es la mani-

festación de capacidad económica. Una de las principales causas de la dificultad de encuadrar la función extrafiscal de los tributos, no es otra que la importancia asignada al principio de capacidad económica(37). Más aún, Casado Ollero califica a esta cuestión como un límite a la utili-zación extrafiscal del tributo, y es que en efecto –prosi-gue– “el significado constitucional de la capacidad como criterio de contribución requiere la sujeción a ella tanto del hecho que origina la obligación de pagar como del modo de cuantificación de ese pago”(38)(39).Es una exigencia constitucional que el hecho imponible de los distintos tributos esté configurado de forma que sea manifestación de cierta capacidad económica; el acto de ingerir bebidas alcohólicas, o en su caso, de producir emisiones contaminantes (ejemplos que pueden configu-rar los hechos imponibles de diferentes tributos con fin no fiscal) no manifiestan por sí mismos capacidad contri-butiva, luego, desde este punto de vista los tributos extra-fiscales, en efecto, quebrantarían el mencionado principio constitucional(40).

______(30) VARONA ALABERN, op. cit., págs. 141 y 142.(31) Como agudamente señala ROZAS VALDÉS, “tendemos a pensar que el único

causante y responsable de la contaminación que comporta el uso indiscriminado de bolsas de plástico en un supermercado, por ejemplo, es la petroquímica que facilita los materiales de que está hecha, y no el ciudadano que exige la provisión de la misma; cuando en realidad ambos –como el titular del comercio– son corresponsables del proceso en una u otra medida”. “Riesgo a contaminar y tributos autonómicos”. EN: Quincena Fiscal, Nº 2, 2006, pág. 20.

(32) VARONA ALABERN, op. cit., pág. 144.(33) K. VOGEL, “La Hacienda Pública y el Derecho Financiero”. Citado por

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 88.(34) Cfr. T. ROSEMBUJ, “Incentivos económicos para la protección del medio

ambiente”. EN: Revista de economía social y de la empresa. Nº 15, 1992, pág. 49; y HERRERA MOLINA, P. M. “El principio «quien contamina, paga» desde la perspectiva jurídica”. EN: Noticias de la Unión Europea. Nº 122, 1995, pág. 84, entre otros. Incluso, algunos autores que en un principio pregonaban la naturaleza sancionadora de los tributos con ánimo desin-centivador (Vid. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C., ulr. «Los impuestos de ordenamiento ...”. cit., pág. 24 y sgtes.) han adoptado últimamente una postura favorable a la utilización del tributo para dichos fines, matizando su opinión anterior: “parece que habrá que acudir al tributo, además de las subvenciones y las prohibiciones para erradicar las fuentes de contamina-ción ambiental y de otra clase de daños de la naturaleza ( ... ) Aquí sí parece que el tributo no financiero tiene un campo propio de actuación correctora a compartir, según ya se ha indicado, con otras medidas estrictamente normativas (prohibiciones) o persuasivas (subvenciones con cargo al gasto público)”, (c. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, “Los tributos con fines no financieros”. EN: Economía española. cultura y sociedad. Homenaje a Juan Velarde. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 92).

(35) En este sentido señala BAENA AGUILAR, A., que no es acertado “calificar a un impuesto con finalidad desincentivadora, en todo caso como una «sanción material» o «multa sin infracción previa». Ello equivale a decir que toda medida de fomento de carácter negativo es de naturaleza sancionadora, lo cual no es cierto ( ... ). Lo que interesa destacar es que conceptualmente son institutos diferentes. La actividad de fomento es típicamente administrativa y, por tanto, final; pero a tal fin se sirve o puede servir, como es sabido, de instrumentos financieros -mediales por esencias”, vid. “Protección impositiva del medio natural”. EN: Noticias de la Unión Europea, Nº 122, (1995), pág. 15 y sgtes. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 92.

(36) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 92.(37) Cfr. ADAME MARTÍNEZ, F. D. “El impuesto sobre instalaciones que inciden

en el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Baleares”. EN: REDF, Nº 79, 1993, pág. 438. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 88.

(38) CASADO OLLERO, G. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 89.

(39) Vid. ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C., op. cit., pág. 24. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 89.

(40) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 90.

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Por ello, Casado Ollero sostiene que la capacidad econó-mica constituye un límite a la utilización extrafiscal del tributo, y que es precisamente respetando dicho límite como el tributo extrafiscal puede ser diseñado sin contra-decir las exigencias del sistema jurídico(41).Es conocido que la capacidad económica se encuentre en los impuestos, como señal de justicia fiscal y como control de las desigualdades. Sin embargo, la necesaria presencia del principio de capacidad económica en los impuestos ambientales no significa que siempre se hallen signos de riqueza en la contaminación, en sí misma considerada, como si el mero hecho de contaminar constituyera un in-dicio de riqueza. Existen actuaciones básicas en la vida del hombre que son contaminantes y que no ponen de manifiesto ningún tipo de riqueza(42). En ese sentido, al diseñar un tributo cualquiera, el le-gislador debe ser muy cuidadoso de gravar una efectiva manifestación de capacidad contributiva, situación que se complica en el caso de los tributos ambientales, ya que el hecho imponible debe corresponder con una actividad nociva para el medio ambiente que a la vez sea indicativa de una determinada capacidad económica. Así, por ejem-plo, un impuesto que con intención de proteger la calidad del aire gravara el consumo del combustible con que fun-cionan los sistemas de calefacción, protegería el medio ambiente de un material potencialmente contaminante y además implicaría una manifestación de capacidad eco-nómica como es el consumo(43).Según lo precedente, suponemos que no habrá objeción a la hipótesis anteriormente expuesta, ya que esta sigue la línea tradicional de determinación de capacidad econó-mica. Sin embargo, consideramos que existe un área más extensa dentro de la que igualmente cabe la imposición, sin contravenir el principio constitucional comentado. Si variamos el ejemplo citado en el párrafo anterior y de-cidimos que el impuesto grave no el consumo del com-bustible sino las emisiones derivadas de tales sistemas de calefacción, el tributo aparentemente no sería indicativo de capacidad contributiva por no corresponder, estricta-mente, ni a renta, ni a patrimonio ni a consumo(44). Por tanto, el análisis del principio de capacidad económica en los tributos medioambientales debe realizarse teniendo en cuenta su objetivo, pero sin descuidar al mismo tiem-po la necesaria presencia de la capacidad económica, real o potencial(45), como reclamo del deber de contribuir al servicio de la justicia tributaria(46). En razón a lo mencionado, tal gravamen no quebrantaría el mencionado principio constitucional, toda vez que la propia emisión sería indicativa de un consumo previo (el del combustible) y por lo tanto de una cierta capacidad económica, aunque sea indirecta. El ejemplo vendría a ser más claro si lo que el tributo gravara fueran las emi-siones no ya de un sistema de calefacción, sino aquellas derivadas de un proceso de producción industrial, lo cual no solo indicaría capacidad económica por el previo con-sumo de las materias transformadas; indicaría además una capacidad económica potencial, toda vez que tales

emisiones son resultado de un proceso que devendrá en producción y muy probablemente en utilidades. Pensa-mos que la mera capacidad económica potencial no basta en un tributo exclusivamente recaudatorio, pero sí –jun-to con otras cautelas y la adecuada ponderación de bienes jurídicos– en aquellos tributos extrafiscales(47).Por último, podemos mencionar que los tributos extrafis-cales no transgreden el principio constitucional de capa-cidad económica, lo cual no quiere decir que encuentren su fundamento impositivo en dicho principio. Al no aten-der su establecimiento a la financiación de los gastos pú-blicos, sino al cumplimiento de un fin socioeconómico, la capacidad económica deja de ser el fundamento de donde nace la potestad estatal para imponer el gravamen. Aho-ra bien, esto no significa que los tributos extrafiscales no observen la capacidad económica como un límite a la im-posición, respetando el mínimo exento por un lado, y la prohibición de confiscatoriedad por el otro(48). Lo que de-berá realizarse en cada caso es una adecuada ponderación de bienes jurídicos basada en el principio de proporciona-lidad(49). Por supuesto, tomando en consideración los de-más principios constitucionales sustanciales y formales, para superar su amparo constitucional y el doble límite (mínimo exento y máximo imponible), que debe respetar el legislador tributario al objeto de no detraer más allá de lo que constituya la base o el sustrato de toda imposi-ción(50)(51).

______(41) Ídem, pág. 90.(42) VARONA ALABERN, op. cit., pág. 150.(43) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 94.(44) Ídem, pág. 94.(45) Véase al respecto, las Sentencias 37/1987, de 26 de marzo (FJ 13) y 186/1993,

de 7 de junio (FJ 4). CAZORLA PRIETO, Luis María, Los principios cons-titucionales financieros en la tributación medioambiental, Tratado de Tributación Ambiental, Volumen I, Thomson – Aranzadi, Iberdrola, Dir. BECKER, Fernando, págs. 68 y 69.

(46) “El deber de contribuir acaba siendo un pilar fundamental y necesario, espe-cialmente por su situación de bien constitucional destinado al cumplimiento de fines constitucionales”. DURÁN ROJO, Luis Alberto, La noción del deber de contribuir. Un estudio introductorio.

Vid. http://www.aele.com/sites/default/files/archivos/infoespe/Deber_de_Contribuir_Luis_Duran.pdf (recuperado el 25 de marzo de 2013).

(47) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 94.(48) Loc. cit.(49) Vid., al respecto FALCÓN y TELLA, R. “Las medidas tributarias medioam-

bientales y la jurisprudencia constitucional”, en la obra colectiva: Derecho del medio ambiente y administración local, Diputación de Barcelona-Civitas, y la bibliografía allí citada. Citado por JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Jorge, op. cit., pág. 95.

(50) Para el profesor CHECA GONZÁLEZ, C. (cfr. Los impuestos propios de las Comunidades Autónomas. Cuadernos de Jurisprudencia Tributaria, Thomson-Aranzadi, Nº 25, 2002, pág. 26) solo únicamente cuando el legislador estuviese gravando algún hecho no indicativo de la capacidad económica es cuando sería posible afirmar que estaríamos en presencia de ese alcance confiscatorio constitucionalmente.

(51) CHICO DE LA CÁMARA, Pablo, La regla de la no confiscatoriedad como límite a la tributación ambiental, Tratado de Tributación Ambiental, Volu-men I, Thomson – Aranzadi, Iberdrola, Dir. BECKER, Fernando, pág. 108.

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INFORME Nº 61-2013-SUNAT/4B0000

Lima, 27 de marzo de 2013

En el marco de lo dispuesto por el nu-meral 3° del artículo 137°, el segundo párrafo del artículo 141° y el penúltimo párrafo del artículo 146° del Código Tri-butario, se consulta si en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal revoca en parte la resolución apelada, procede la ejecu-ción de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual:

a) Se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado a confirmar otros reparos, y/o

b) Se determine deuda tributaria a cargo del contribu-yente como resultado de la verificación ordenada por el Tribunal Fiscal respecto de la parte revocada.

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Su-premo Nº 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999, y normas modificatorias.

1. El numeral 3 del artículo 137° (respecto del recurso de reclamación) y el penúlti-mo párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario (respecto del recurso de apelación) establecen que la reclamación o apelación será admitida vencido el pla-zo legal, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria reclamada o apelada, actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) o

doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación o ape-lación respectivamente, y, en este último caso, se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada.

Las normas en mención señalan además que la refe-rida carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las con-diciones señaladas por la Administración Tributaria.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 141° del TUO del Código Tributario establece que no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tribu-taria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto recla-mado vinculado a las pruebas presentadas o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto.

Asimismo, señala en su segundo párrafo que en caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137° del citado TUO, la misma que será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

Como se aprecia de lo dispuesto por las citadas normas, corresponde la ejecución de la carta fianza si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido reno-vada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

OpOrtunidad para EjEcución dE carta Fianza

MATERIA

BASE LEGAL

ANÁLISIS

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2. Por otro lado, se debe tenerte(sic) presente que el ar-tículo 156° del TUO del Código Tributario establece que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria y que en caso se requiera expedir resolución de cum-plimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario.

Asimismo, es del caso indicar que el artículo 103° del citado TUO señala que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respec-tivos instrumentos o documentos, y el artículo 106° de dicho cuerpo legal dispone que las notificaciones de estos surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

Adicionalmente, debemos señalar que el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley Nº 27444(1) establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, cumpliendo con las formalidades dispuestas en el capítulo III de la precitada Ley.

3. Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto planteado en la consulta, referido a aquellos casos en que el Tribunal Fiscal al revocar en parte la re-solución apelada, únicamente deja sin efecto uno o más reparos y confirma los demás; es del caso señalar que si bien no cabe un Nuevo pronunciamiento del Tribunal Fiscal en torno a los reparos dejados sin efecto y a los confirmados por este(2), para el cobro de la deuda tributaria correspondiente a estos, re-sulta necesario que previamente la Administración Tributaria emita una resolución de cumplimiento que contenga la liquidación de su importe y la notifique al contribuyente.

En tal sentido, en el supuesto bajo análisis, será re-cién con la emisión de la resolución de cumplimiento que se determinará la cuantía de la deuda tributaria correspondiente a los reparos confirmados por el Tribunal Fiscal, acto que de acuerdo a lo dispuesto por las normas señaladas en el ítem 2 del presente Informe, será eficaz a partir del momento en que su notificación surta efectos, esto es, desde el día hábil siguiente al de su recepción o entrega según sea el caso.

Sin perjuicio de ello, se debe tener presente que el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución Nº 04514-1-2006(3), en la cual ha establecido como criterio de observancia obligatoria que “En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de prue-bas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido”.

Así pues, fluye del citado pronunciamiento que el deudor tributario tendrá derecho a cuestionar en

la vía de apelación la resolución de cumplimiento expedida por la Administración Tributaria, si esta no ha observado lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.

En consecuencia, toda vez que en el supuesto materia de análisis, la ejecución de la carta fianza tiene como finalidad que el importe de la misma sea imputado a la deuda tributaria confirmada por el Tribunal Fiscal, lo cual solo será posible en la medida que dicha deuda se encuentre liquidada y exista certeza respecto a su cuantía; será recién a partir del día siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la que se hubiere efectuado dicha liquidación, y siempre que el contribuyente no haya presentado, en el plazo de ley, recurso de apelación respecto de esta, que corresponderá su ejecución, ya que solo desde ese momento tendrá el carácter de firme la liquidación de la deuda efectuada por la Administración Tributaria en la resolución en mención.

Ahora bien, si el contribuyente presenta un recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento a la que nos hemos referido en el párrafo anterior, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fis-cal en que emita pronunciamiento confirmando dicha resolución, toda vez que será recién a partir de ese momento que existirá certeza respecto de la cuantía de la deuda liquidada en la resolución en mención.

4. Por otro lado, en lo que concierne al segundo su-puesto planteado en la consulta, referido a aquellos casos en que la Administración Tributaria determine deuda tributaria al contribuyente como resultado de la verificación ordenada por el Tribunal Fiscal que diera lugar a la revocación respectiva; debemos se-ñalar que si bien en dicho supuesto, al igual que en el desarrollado en el ítem anterior, existe una parte de la deuda tributaria materia de apelación que ha sido confirmada por el Tribunal Fiscal, existe otra parte respecto de la cual la Administración Tributaria, en cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano colegiado, debe efectuar una nueva verificación, producto de la cual esta podría determinar finalmente la existencia de deuda tributaria por los conceptos involucrados.

Siendo ello así, en este segundo supuesto no se pue-de afirmar que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal Fiscal con relación a la deuda tributaria que fuera materia de apelación, dado que

(1) Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001, y normas modificatorias. De acuerdo a lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

(2) El artículo 153° del TUO del Código Tributario establece que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

(3) Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2006.

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OPINIONES GUBERNAMENTALES

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CONCLUSIONESen caso la Administración Tributaria determine en una resolución de cumplimiento la existencia de deuda respecto de la parte sobre la que dicho órgano cole-giado dispuso que se efectúe una nueva verificación, el contribuyente,en ejercicio de su derecho de defensa, podría válidamente impugnar dicha determinación apelando la resolución de cumplimiento en mención y el Tribunal Fiscal, de ser el caso, dejarla sin efecto.

En consecuencia, toda vez que para efectuar el cobro de una deuda tributaria es necesario que esta sea lí-quida y exista certeza respecto a su cuantía, situación que no se cumple en el presente caso, dado que no tiene carácter de definitiva la deuda determinada por la Administración en la resolución de cumplimiento, no procede la ejecución de la carta fianza.

5. Adicionalmente a lo señalado en los numerales 3 y 4 del presente Informe, es del caso indicar que si en el supuesto materia de análisis, el vencimiento de la carta fianza pudiese ocurrir después de emitido el pronunciamiento del Tribunal Fiscal pero antes de la emisión de la resolución de cumplimiento, la Admi-nistración Tributaria podrá requerir al contribuyente su renovación, toda vez que si bien es solicitada para efectos de subsanar la extemporaneidad en la presentación del recurso impugnatorio o a fin que se admita como medio probatorio el que habiendo sido requerido durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido; su finalidad es la de garantizar el cobro de la deuda tributaria una vez que el Tribunal Fiscal emita pro-nunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación presentado y exista certeza respecto de su cuantía, lo cual no ocurre en los supuestos antes indicados.

Ahora bien, cabe indicar que lo antes señalado no contradice el criterio establecido en el Informe Nº 077-2012-SUNAT/4B0000, en el sentido que “la Administración Tributaria no puede exigir que un contribuyente renueve una carta fianza presenta-da a efecto que se admita a trámite un recurso de apelación extemporáneo cuando el Tribunal Fiscal ha resuelto dicho recurso poniendo fin a la etapa de apelación del procedimiento contencioso tributario”, toda vez que conforme se desprende de lo señalado en el rubro Análisis del citado Informe, dicho criterio resulta aplicable a aquel supuesto en que el Tribunal Fiscal emite pronunciamiento definitivo poniendo fin a la etapa de apelación, no requiriendo por tanto, para su aplicación, la emisión de una resolución de cumplimiento; supuesto distinto al que es materia de análisis en el presente Informe.

1. Procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cumplimiento en la cual se efectúe la liquidación final de la deuda tributaria, cuando el extremo revocado corresponda únicamente a dejar sin efecto un reparo y el extremo no revocado a confirmar otros reparos, siempre que el deudor tributario no presente un recurso de apelación, en el plazo de ley, contra dicha resolución impugnando la liqui-dación efectuada por la Administración Tributaria.

Si el contribuyente presenta el recurso de apelación en mención, solo se podrá ejecutar la carta fianza a partir del día siguiente de notificada la resolución del Tribunal Fiscal en que emita pronunciamiento confir-mando la resolución de cumplimiento antes señalada.

2. No procede la ejecución de la carta fianza desde el día hábil siguiente de notificada la resolución de cum-plimiento en la cual se determine deuda tributaria a cargo del contribuyente, con relación a aquella parte respecto de la cual el Tribunal Fiscal dispuso que se efectúe una nueva verificación.

Atentamente,

LILIANA CONSUELO CHIPOCO SALDÍASIntendente Nacional Jurídico (e)

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SÍNTESIS DE opINIoNES DEl fISco

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN EL IGV

al público, incluiría a las bodegas, mercados, super-mercados y otros establecimientos similares?

Al respecto la SUNAT indica que el servicio de alimen-tación prestado en restaurantes a que se refiere el Reglamento de la LIGV, no incluye a la venta de comidas y bebidas realizada por bodegas, mercados, supermercados y otros establecimientos similares.

ALCANCE DE LA DEFINICIÓN DE “SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO” INFORME Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 / 11.12.2012

Sobre la aplicación de las normas del IGV a la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados en el país, a partir del 1 de agosto de 2012, dos de las preguntas estaban referidas al alcance de la definición “servicios de transporte turístico”:- ¿Incluye al “servicio de transporte turístico ferrovia-

rio”?- Que el traslado de personas sea “hacia y desde cen-

tros de interés turístico, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos” a que se refiere el inciso b) del artículo 9°-D del Reglamento de la LIGV, ¿es un requisito adicional a la calificación de “transporte turístico”?La SUNAT señala que con el fin de que un servicio de

transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos: 1. Estar destinado al traslado de personas hacia y desde

centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y,

2. Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación respectiva para la prestación del servicio de transporte turístico.

Asimismo, indica que el transporte ferroviario, en ningún caso, califica como exportación.

Pronunciamientos de la sunat sobre servicios turísticos

SERVICIOS DE HOSPEDAJE

SERVICIO DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN PRESTADOS EN FORMA CONJUNTA A UN SUJETO NO DOMICILIADO INFORME Nº 41-2013-SUNAT/4B0000 / 13.03.2013

Respecto al numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC (LIGV), se consulta si califica como exportación los servicios de hospedaje y alimentación prestados necesariamente en forma conjunta a un sujeto no domi-ciliado, o debe entenderse como exportación al servicio de hospedaje independientemente que se haya propor-cionado o no la prestación de alimentación al sujeto no domiciliado en virtud del hospedaje brindado.

La SUNAT concluye que el supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° de la LIGV, re-sulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que este sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no.

SERVICIOS QUE CONFORMAN EL PAQUETE TURÍSTICO

ALCANCES DE LA DEFINICIÓN DE “SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN” Y “RESTAURANTE” INFORME Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 / 11.12.2012

Sobre la aplicación de las normas del IGV a la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados en el país, a partir del 1 de agosto de 2012, se realizaron, entre otras, las siguientes preguntas:- ¿Cuál es el alcance de la definición “servicios de

alimentación” a que se refiere el Reglamento de la LIGV vigente? ¿La definición de “restaurante” como el establecimiento que expende comidas y bebidas

(Primera Parte)

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SÍNTESIS DE opINIoNES DEl fISco

TRASLADO DE TURISTAS DESDE EL AEROPUERTO HACIA EL HOTEL CARTA Nº 12-2013-SUNAT/200000 / 04.02.2013

En relación al Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000, se consulta si el traslado de turistas desde el aeropuerto hacia su hotel califica como transporte turístico, teniendo en cuenta que la definición sectorial de transporte turís-tico incluye la de traslado (acápite 3.63.1.1 del artículo 3° del D. S. Nº 17-2009-MTC, Reglamento Nacional de Admi-nistración de Transporte), definido como el transporte de usuarios desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

Al respecto, la SUNAT señala que en la conclusión 5 del citado Informe N° 123-2012-SUNAT/4B0000 se ha señalado que con el fin de que un servicio de transporte pueda calificar como “turístico” para efecto de lo dis-puesto en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV, debe cumplir, concurrentemente, con los siguientes requisitos: (i) Estar destinado al traslado de personas hacia y desde

centros de interés turístico con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos; y,

(ii) Ser prestado en la vía terrestre, acuática y aérea; esto último habida cuenta que la legislación que regula estos tipos de transporte contemplan una definición de transporte turístico.En tal sentido, concluye que toda vez que el traslado

de turistas desde el aeropuerto hacia su hotel no cumple con el primer requisito, aun cuando para la normativa sectorial pueda ser calificado como transporte turístico, para efecto de lo señalado en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV no se le podrá atribuir ese carácter.

COMPROBANTES DE PAGO EN LA VENTA DE PAQUETES TURÍSTICOS

MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EXPORTADO UN PAQUETE TURÍSTICO Y SU FALTA DE INCIDENCIA EN LA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO INFORME Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 / 11.12.2012

Acerca de la aplicación de las normas del IGV a la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados en el país, a partir del 1 de agosto de 2012, se pregunta, entre otras, si la disposición contenida en el artículo 9°-B del Reglamento de la LIGV sobre cuándo se considera exportado el paquete turístico además de tener efectos en el límite establecido en el artículo 9°-D del citado Reglamento, tiene incidencia en el momento en que deben emitirse los comprobantes de pago.

La SUNAT indica que las disposiciones referidas al momento en que se considera exportado un paquete turístico no incide en el momento en el que debe emitirse la factura, tratándose de la venta de paquetes turísticos a que se refiere el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV.

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN LA VENTA DE PAQUETES TURÍSTICOS INFORME Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 / 11.12.2012

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°-E del Reglamento de la LIGV, se pregunta, entre otras, cómo deben facturar los operadores turísticos domiciliados (OTD) por los siguientes conceptos:- La parte correspondiente a los servicios de hospedaje

incluidos en el paquete turístico, teniendo en cuenta que los establecimientos de hospedaje emiten una factura sin IGV, por tratarse de una exportación que se rige por las disposiciones del Dec. Leg. N° 919 y normas reglamentarias.

- La ganancia por la venta del paquete turístico corres-pondiente a la utilidad por la inclusión del servicio de hospedaje.La SUNAT entiende que esa parte de la consulta está

referida a la venta de paquetes turísticos entendida como el supuesto en que un OTD cede a favor de un tercero no domiciliado sus derechos de usuario de los servicios que previamente contrató en territorio nacional con distintos proveedores.

En tal sentido, señala que en tanto exportadores, los OTD deben emitir los siguientes comprobantes de pago por el importe total de la operación que se trate (inclu-yendo la ganancia generada), por la venta de paquetes turísticos a sujetos no domiciliados: - Una factura en la que se consigne el importe total de

los servicios de alimentación(1), transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado.

- Una Boleta de Venta en la que se consigne el importe total de los demás servicios que conformen el citado paquete turístico, por cuanto el no domiciliado se constituye en consumidor final de los servicios dife-rentes a los consignados en la Factura antes indicada.

- Una factura, por la venta de un paquete turístico que incluya servicios de hospedaje y alimentación pres-tados por un establecimiento de hospedaje, a sujetos no domiciliados(2).

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN LA VENTA DE PAQUETES TURÍSTICOS QUE INCLUYEN SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACIÓN INFORME Nº 13-2013-SUNAT/4B0000 / 28.01.2013

Entre otras, se formularon las siguientes preguntas vinculadas a lo señalado en el Informe Nº 123-2012- SUNAT/4B0000, respecto de la venta de paquetes turísti-cos a sujetos no domiciliados que incluyen servicios de hospedaje y alimentación:

(1) Según señala la SUNAT, no incluye al servicio previsto en el numeral 4 del artículo 33° de la LIGV [inciso a) del artículo 9°-D del Reglamento de la LIGV].

(2) Es importante mencionar que este criterio fue dejado sin efecto por el Informe Nº 13-2013-SUNAT/4B0000.

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SÍNTESIS DE opINIoNES DEl fISco

- En la venta de un paquete turístico que incluye servicios de hospedaje y alimentación prestados por un establecimiento de hospedaje se entiende que la SUNAT ha interpretado que el exportador es el establecimiento de hospedaje. Siendo ello así, si dicho establecimiento emite el comprobante de pago directamente a un sujeto no domiciliado, aun cuando los servicios de hospedaje y alimentación hayan sido vendidos a través de un paquete turístico, ¿correspon-de que el OTD emita un nuevo comprobante de pago?

- En el supuesto de la consulta anterior, si el estableci-miento de hospedaje emite la factura al OTD, ¿este último se convierte en el exportador del servicio y por ello es el OTD quien deberá emitir la fac-tura al no domiciliado? En este caso, además, se plantea la pregunta de si es que el establecimiento de hospedaje debe emitir la factura al OTD gravándola con el IGV.La SUNAT señala que tratándose de la prestación de

servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no do-miciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hos-pedaje que presten dichos servicios(3).

Agrega que cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyen-da: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO Nº 919”.

Finalmente, indica que los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:- Una Factura en la que se consigne los servicios de

alimentación(4), transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico.

- Una Boleta de Venta en la que se consigne los de-más servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje(5).

INCLUSIÓN DE LA UTILIDAD EN EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES SUSTENTADAS EN LOS COMPROBANTES DE PAGO POR LA VENTA DE PAQUETES TURÍSTICOS CARTA Nº 12-2013-SUNAT/200000 / 04.02.2013

En el marco del Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000, se solicita que se confirme si toda la utilidad producto de la venta de un paquete turístico debe distribuirse en la parte correspondiente tanto en la factura como en la boleta de venta.

La SUNAT señala que tal como se señaló en el ítem 2 del rubro “Análisis” del Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 “tanto en la emisión de facturas como en la de boletas de venta se debe considerar el total del importe de la

operación sustentada en dichos comprobantes de pago, por lo que se debe incluir la ganancia generada en la operación que se trate”. Es decir, el importe de las ope-raciones sustentadas en la factura o boleta de venta respectiva debe incluir la utilidad que les corresponda del total obtenido por la venta del paquete turístico.

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO EN LA VENTA DE PAQUETES TURÍSTICOS CUANDO SE RECIBE UN ANTICIPO CARTA Nº 12-2013-SUNAT/200000 / 04.02.2013

Se solicita que se confirme si de las conclusiones del Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000 se interpreta que cuando el OTD recibe un anticipo por servicios que prestará en un futuro, este debe facturarse una parte en una factura y la otra en una boleta de venta. Asimismo, si se interpreta que los comprobantes de pago antes indicados no deben estar gravados con el IGV, debido a que cuando se presten, una parte será expor-tación y otra venta de intangible (ambos supuestos no gravados con el IGV).

La SUNAT indica que tal como se ha expresado en el ítem 2.a) del Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000, los OTD deben emitir dos tipos de comprobantes de pago por la venta de paquetes turísticos a sujetos no domici-liados: (i) una factura en la que se incluyan los servicios detallados en el numeral 9 del artículo 33° de la LIGV; y, (ii) una boleta de venta relativa a los demás servicios que conforman el paquete turístico.

Agrega que en caso se trate de anticipos pagados por los clientes del exterior, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tanto la factura como la boleta de venta deberán emitirse por el importe que de tales anticipos corresponda a los servicios que deben consignarse en dichos comprobantes de pago, sin incluir en ambos casos importe alguno por concepto del IGV, toda vez que sustentan operaciones no gravadas con este Impuesto, como son la exportación y la venta de intangibles, respectivamente.

(3) La SUNAT precisa que cuando el establecimiento de hospedaje preste el servicio de hospedaje y alimentación directamente al sujeto no domiciliado, sin que forme parte de un paquete turístico, deberá emitir a este la factura correspondiente. Asimismo, indica que en aquellos casos en que el OTD celebre por cuenta propia un contrato de prestación del servicio de hospedaje y alimentación con un establecimiento de hospedaje y luego ceda su derecho de usuario del servicio contratado a favor de un sujeto no domiciliado como parte de un paquete turístico, el establecimiento de hospedaje deberá emitir la factura correspondiente al OTD, no implicando ello que dicho servicio deje de ser calificado como exportación ni que aquel pierda su condición de exportador.

(4) Según lo señalado por la SUNAT, no incluye el servicio previsto en el numeral 4 del artículo 33° de la LIGV [inciso a) del artículo 9°-D del Reglamento de la LIGV].

(5) Siendo así, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda conclusión del Informe Nº 123-2012-SUNAT/4B0000.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA DEl PODER JUDICIAl

Procedimientos del código tributario, debido Procedimiento y PrinciPio

de Verdad material

de ellos: a) La interpretación errónea del artículo 136° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señalando que la referida norma si bien es cierto no ha dispuesto una relación taxativa de los medios probatorios que debe presentar el contribuyente para acreditar encontrarse en dicho supuesto (que la mercancía no cumple con el fin), en uso de la facultad discrecional de la administración se ha considerado que la empresa no ha presentado pruebas que demuestren que las telas importadas no cumplían con su finalidad. Asimismo, el ejercicio de dicha facultad discrecional no es arbitraria ni falta de razonabilidad, puesto que la Administración ha valorado todos y cada uno de los medios probatorios pre-sentados por la demandante, inclusive en las dos instancias, por ello se incurre en infracción normativa del artículo 136° del Reglamento de la Ley de Aduanas al desconocerse las potestades discrecionales facultadas por la ley a la Ad-ministración. Alude además que la Empresa actora no ha demostrado con documentos idóneos que se encontraba dentro del supuesto de la norma, por cuanto no solo basta invocar que la mercadería no cumple con el fin para la que fue importada, sino que además debe probarse; b) La inde-bida aplicación del principio de verdad material, alegando que la Sala Superior con la expedición de la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa al haber aplicado el principio de verdad material del procedimiento adminis-trativo por cuanto no resulta aplicable al procedimiento regulado por el Código Tributario por ser un procedimiento especial, tal como lo establece la Ley Nº 27444; Además que, la Sala de mérito considera erradamente a dicho principio como uno que determina que todos los documentos o medios probatorios del administrado deben convalidarse o valorarse conforme a sus pretensiones, lo que atenta contra el princi-pio de igualdad ante la Ley. Aplica el principio imponiendo una carga probatoria a la Administración, supuesto que no es veraz, por lo que, en ese sentido la SUNAT sí ha cumplido con lo dispuesto en el Código Tributario, señalando que no existe certeza en los documentos respetando el derecho a probar de la contribuyente, y ha merituado los medios probatorios y ha fundamentado el motivo por el cual no le otorga valor: la carencia de fecha cierta; y, señalando el segundo recurso: a) La interpretación errónea del artículo 82° de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809, alegando que la Sala no ha tenido en consideración que el reembarque al ser una operación aduanera excepcional, requiere que se cumpla con determinados requisitos y condiciones. Es debido a este carácter excepcional que el

sentencia del Poder Judicial

casación nº : 3159-2009 lima

Procedencia : lima

interesado : ministerio de economía y Finanzas y Por la suPerintendencia nacional de administra-ción tributaria – sunat

FecHa : lima, 23 de sePtiembre de 2010

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PER-MANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los acompañados; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo contencioso ad-ministrativo; Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Tavara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Araujo Sánchez; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Superintenden-cia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contra la sentencia de vista de fojas cuarenta y cinco, de fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la misma que, confirmando la apelada de fojas ciento siete, de fecha diez de julio del dos mil siete, declarara fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Texyafa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en consecuencia, nula la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 001102-3-2006 de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, en el extremo que declara improcedente el reembarque y legajamiento de la DUA Nº 118-2004-10-093590 ordenando a la autoridad tributaria disponga el legajamiento y reembarque de la mercancía importada mediante la DUA referida.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS:

Por resoluciones de este Supremo Tribunal de fecha veinti-cinco de enero del dos mil diez se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas; señalando el primero

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JURISPRUDENCIA COMENTADA DEl PODER JUDICIAl

legislador establece las condiciones que se deben cumplir para que proceda el mismo, las cuales deben ser probadas de manera cierta y fehaciente por el contribuyente. Dichas condiciones se encuentran reguladas en el artículo 82° de la Ley General de Aduanas y en el artículo 136° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, así como en el Procedimiento INTA PG 12 – Operación de Reembarque. Por ello dichas condiciones deben cumplir-se de manera estricta, debiendo el personal de aduanas obligatoriamente verificar la documentación sustentatoria, pues se advierte que el contrato materia de sustento admi-nistrativo no cumplía con dichos requisitos. Sin embargo, la Sala Suprema ampara su decisión en un contrato de compra venta celebrado entre la demandante y la Empresa La Sétima de Gamarra Sociedad Anónima Cerrada el cual no tiene eficacia jurídica al no tener fecha cierta ni firmas legalizadas, el mismo que no produce certeza respecto a su veracidad y en consecuencia no cumple con las exigencias de la norma invocada como agravio; b) La Inaplicación de una norma de derecho material, precisando el artículo 81° de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809, señalando que el contribuyente mediante la solicitud de legajamiento de la declaración única de aduanas Nº 118-2004-10-093590 manifiesta su voluntad de someter sus mercancías al régimen aduanero de importación definitiva, siendo ello así, solicitó el reembarque de las mercaderías para ser destinadas a consumo, por lo que resulta poco ético que la Sala no haya aplicado el artículo 81° de la Ley General de Aduanas, a pesar de que resulta aplicable a este procedimiento, más aún cuando le resultan aplicables los artículos 81° y 82° de la norma acotada. Alude además que la Sala Suprema ha resuelto sin tener en consideración la legislación aduanera referida a los temas de controversia;

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito obrante a fojas veinticinco, subsanado a fojas cuarenta y siete, Texyafa Empresa In-dividual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Fiscal, la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao y la Superin-tendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, consignando las siguientes pretensiones: a) como pretensión principal, que se declare nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01102-A-2006 de fecha veintiocho de febrero del dos mil seis, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 118 3D0000/2005-000372 emitida el diecinueve de mayo del dos mil cinco por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, únicamente en el extremo que declara improcedente el reembarque y legajamiento de la DUA Nº 118-2004-10-093590; b) como pretensión accesoria, que se ordene el legajamiento y reembarque de la DUA precitada. Segundo: Que, para ello señala que la Resolución del Tribu-nal Fiscal cuestionada resulta ilegal por cuanto: a) Desesti-ma su pedido de legajamiento y reembarque sin considerar que en la Factura Comercial Nº 04HM1135 que ampara la DUA Nº 118-2004-10-093590 y en lo declarado en esta se encuentran consignadas las especificaciones técnicas y calidad de tejidos diferentes a las enviadas por el proveedor,

razón por la cual resulta aplicable la norma contenida en el inciso c) del artículo 69° del Decreto Supremo Nº 121-96-EF que establece que la administración aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se legaje sin cargo ni valor las declaraciones numeradas tratándose de mercancías que no cumplen con el fin para el que fueron importadas, causal que igualmente está prevista en el artícu-lo 136° del mismo cuerpo legal para efectos del embarque; b) No considera ni toma en cuenta la contratación realizada por la demandante con la empresa la Sétima de Gamarra donde se pactó la compraventa de telas amparadas en el Invoice Nº 04HM1135, Pro forma Invoice, Nº 04HM1135 y Paking List, y que demuestra objetivamente que los lotes de telas importados tenían una finalidad preestablecida, con lo cual la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada no se ajusta a ley pues el contrato referido no fue declarado nulo o ineficaz y la administración tampoco fundamentó o acreditó su invalidez. Tercero: Que la Segunda Sala Especializada en lo Contencio-so Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diez de julio de dos mil siete corrientes a fojas ciento siete, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 01102-A-2006 en el extremo que declara improcedente el reembarque y legajamiento de la DUA Nº 118-2004-10-093590, ordenando a la autoridad administrativa disponga el legajamiento y reembarque de la mercancía importada mediante dicha DUA. Cuarto: Que, apelada dicha sentencia, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de apelación, la confirmó, exponiendo los siguientes fundamentos: a) Las normas aplicables al presente caso por razón de temporalidad son el artículo 82° de la Ley General de Aduanas y los artículos 69° y 136° de su Reglamento, que regulan la excepción de la procedencia del reembarque de mercancía importada en el supuesto de que ésta no cumpla con el fin para el que fue importada el mismo que será efectuado dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de reconocimiento físi-co, correspondiendo la carga de probar dicha situación a la empresa importadora, no habiendo señalado dichas normas en forma expresa cuáles son los medios idóneos para ello, lo que no implica que la administración utilice métodos de comprobación de índole discrecional ni que tampoco los importadores esgriman alegaciones subjetivas pues para tal fin se requiere elementos de probanza que de forma objetiva puedan conducir a un estado de verosimilitud y certeza; b) La autoridad administrativa aduanera no consideró el principio de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado y en el artículo 1°.11 de la Ley Nº 27444, pues no valoró positivamente los medios probatorios que adjuntó debidamente la demandante empleando argumentos que no se encuentran subsumidos en la normatividad aplicable al caso de autos pues respecto del contrato de compraventa de mercancía de fojas veintidós de fecha treinta de julio del dos mil cuatro no advirtió que por su naturaleza jurídica es consensual y declarativo, lo que implica que no requiere de

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ninguna formalidad para que surta efectos válidos entre las partes, y si la administración aduanera dudaba de la certeza de dicho contrato pudo haber solicitado a la demandante otros medios probatorios que coadyuven a producir certeza de los hechos expuestos por las partes; c) Por tanto, la Reso-lución del Tribunal Fiscal cuestionada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444. Quinto: Que contra dicha sentencia tanto el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas como la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT interpusieron recursos de casación cuyas alegaciones consignadas en el segundo ítem de la presente resolución han sido declaradas procedentes y a cuya respuesta van dirigidas los conside-randos subsiguientes. Sexto: Que el artículo 82° de la Ley General de Aduanas, De-creto Legislativo Nº 809, al tiempo de los hechos, establecía que “Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada aduaneramente que, como consecuencia del reconocimiento físico, se cons-tate lo siguiente: a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida; b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país; c) Se encuentra deteriorada; d) No cumpla con el fin para el que fue importa-da. No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada.” (énfasis agregado)Séptimo: Que, en consonancia con dicha norma el artículo 136° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, apro-bado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, establece que “El reembarque de las mercancías prohibidas, deterioradas o que no cumplen con el fin para el que fueron importadas, se efectuará dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la fecha del reconocimiento físico” (énfasis agregado) Octavo: Que, así, ambas normas, denunciadas en casación por ambos recurrentes, establecen únicamente la posibi-lidad de reembarque de mercancía en el caso de que esta carezca de la virtualidad necesaria para alcanzar la finalidad por la que fue importada, y el plazo en el cual se efectuará dicho reembarque. Noveno: Que, por tanto, la denuncia de infracción normativa del artículo 82° de la Ley General de Aduanas debe deses-timarse pues a través de ella el recurrente (Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas) pretende adicionar facto-res ajenos al texto de la norma denunciada pues señala que ésta consigna determinados requisitos y condiciones para que proceda el reembarque, lo cual, evidentemente carece de base real. Igualmente debe desestimarse la denuncia de infracción normativa del artículo136° del Reglamento de la precitada ley pues el sustento de dicha denuncia no es sino un intento del recurrente (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT) de otorgar validez a la valoración efectuada en sede administrativa respecto de los medios probatorios de la demandante, valoración que las instancias judiciales han determinado como inadecuada en base a suficientes fundamentos de hecho y de derecho. Décimo: Que también debe desestimarse la denuncia de inaplicación del artículo 81° de la Ley General de Aduanas,

Decreto Legislativo Nº 809, pues dicha norma, que esta-blece que “procede el reembarque de las mercancías, solo con destino al exterior mientras no hayan sido solicitadas para uso o consumo o no se encuentren en situación de abandono”, viene a regular el supuesto básico en el cual procede el reembarque de mercancías, normando el artículo 82° de la ley referida [a] los supuestos excepcionales de procedencia del reembarque, entre los cuales se encuentra precisamente el que es materia de autos, esto es, cuando las mercancías no cumplan con el fin para el que fueron importadas. Undécimo: Que asimismo debe desestimarse la denuncia de aplicación indebida del principio de verdad material, pues dicho principio, que establece que “en el pro-cedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”, resulta aplicable al caso de autos pues el artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 en que funda su denuncia la recurrente más bien establece el carácter supletorio de la ley referida ya que señala que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la Ley Nº 27444 en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto; y no existe en la legislación tributaria un dispositivo que enerve la aplicación del principio de verdad material contenido en el título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General que resulta aplicable para todas las entidades de la administración pública conforme al artículo I del mismo Título Preliminar.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT contra la senten-cia de vista de fojas cuarenta y cinco, de fecha dieciséis de abril del dos mil nueve, en los seguidos por Texyafa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la pu-blicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. - Vocal Ponente: Yrivarren Falla-que.

SS VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA,

ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE,

ARAUJO SÁNCHEZ

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Comentario

La noción de principios del Derecho alu-de a la pluralidad de postulados con sentido y proyección normativa o deontológica que, por lo mismo, constituyen parte de núcleo fundamental el sistema jurídico.

Pueden aparecer de manera expresa o tácita en el ordenamiento jurídico, pues están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así como las zonas de ca-rácter técnico-jurídico como ha dicho la doctrina constitucional más influyente.

El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en principios incorporados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo.

Entre estos, el más conocido es el prin-cipio de legalidad, que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

Tenemos también el principio del debido procedimiento, por el cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento admi-nistrativo, que comprende el derecho a ex-poner sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debi-do procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo.

Asimismo, otro es el principio de presun-ción de veracidad, que significa que en la tra-mitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declara-ciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la LPAG, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario en el ámbito administrativo.

Los principios de la LPAG son de aplica-ción en materia tributaria, en tanto no se alejen sustancialmente de los principios tri-butarios, expresos o implícitos, que forman parte del ordenamiento jurídico.

El Código Tributario (CT) reconoce la apli-cación supletoria de los Principios Generales del Derecho (y en ese sentido del Derecho Administrativo también) en materia tribu-taria en la Norma IX de su Título Preliminar.

Ahora bien, en la Sentencia de Casación Nº 3159-2009-Lima(en adelante “la Sen-tencia”), se analiza si hubo una indebida aplicación del principio de verdad material en un asunto aduanero.

El recurrente argumentaba que la sen-tencia de vista había incurrido en infracción normativa al haber aplicado el principio de verdad material del procedimiento admi-nistrativo por cuanto no resulta aplicable al procedimiento regulado por el CT por ser un procedimiento especial.

Al respecto sostenía que se había usado dicho principio como uno que determina que todos los documentos o medios proba-torios del administrado deben convalidarse o valorarse conforme a sus pretensiones, lo que atenta contra el principio de igualdad ante la Ley.

Finalmente, se dijo que se estaría enten-diendo el mismo principio para imponer una carga probatoria a la Administración Tributaria, “supuesto que no es veraz, por lo que, en ese sentido la SUNAT sí ha cumplido con lo dispuesto en el Código Tributario, seña-lando que no existe certeza en los documentos respetando el derecho a probar de la contribu-yente, y ha merituado los medios probatorios y ha fundamentado el motivo por el cual no le otorga valor: la carencia de fecha cierta”.

De lo descrito en la Sentencia, se sabe que la segunda instancia del Poder Judicial, que confirmó la apelada declarando fundada la demanda, concluyó que la autoridad admi-nistrativa aduanera no consideró el principio de verdad material, “consagrado en la Cons-titución Política” y la LPAG, pues no valoró positivamente los medios probatorios que adjuntó debidamente la demandante em-pleando argumentos que no se encuentran subsumidos en la normatividad aplicable, “pues respecto del contrato de compraventa de mercancía de fojas veintidós de fecha treinta de julio del dos mil cuatro no advirtió que por su naturaleza jurídica es consensual y declarativo, lo que implica que no requiere de ninguna formalidad para que surta efectos válidos entre las partes”, y si la Adminis-tración Aduanera dudaba de la certeza de dicho contrato pudo haber solicitado a la demandante otros medios probatorios que coadyuven a producir certeza de los hechos expuestos por las partes. En ese marco, se dijo que la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la LPAG.

La Corte Suprema, a este respecto, señala en la Sentencia que debe desestimarse la de-nuncia de aplicación indebida del principio de verdad material, siendo que dicho princi-pio resulta aplicable a la controversia “pues el artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 en que funda su denuncia la recurrente más bien establece el carácter supletorio de la ley referida ya que señala que los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, aten-diendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la ley Nº 27444 en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto”.

Agrega que no existe en la legislación tributaria un dispositivo que enerve la aplicación del principio de verdad material contenido en el Título Preliminar de la LPAG que resulta aplicable para todas las entida-des de la Administración Pública.

Al respecto consideramos que la Corte Suprema debió ahondar en esta aplicación su-pletoria de la LPAG a los procedimientos del CT.

Debe quedar claro, por una parte, que la aplicación supletoria de la LPAG en asuntos tributarios debe ser examinada teniendo en consideración que los procedimientos tributarios tienen como eje hacer efectiva la institución constitucional del tributo, y esto conlleva un conjunto de deberes y derechos cuyo contenido no son matemáticamente los mismos que los planteados en el marco del Derecho Administrativo en general. Dicho de otro modo, el CT, que regula las relaciones jurídicas originadas por los tribu-tos, incluyendo los Deberes de Colaboración, no puede ser considerado simplemente como un conjunto de normas que regulan el control legal de la Administración Pública en materia tributaria.

De otro lado, que al hablar de principios del procedimiento administrativo, en tér-minos concretos nos referimos a guías o postulados para la actuación administrativa y muchos de ellos se interpretan conjunta-mente, de modo que el principio de verdad material no puede entenderse excluyente del debido procedimiento administrativo.

Pero de igual calado, en un sentido garan-tista, no resulta satisfactorio utilizar los princi-pios de un modo contrario a lo que miden sus alcances o definiciones, precisamente porque al hacerlo se vulnera otros derechos como el de defensa o motivación e interdicción en la arbitrariedad de la Administración Pública.

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Legislativo Nº 981(1), dispone que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables. En caso de no resol-verse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

Que de autos se aprecia que, el 14 de junio de 2010, el recu-rrente solicitó la devolución del pago indebido por concepto de Impuesto a la Renta de segunda categoría de marzo de 2010 (fojas 42, 88 y 89), dándose inicio a un procedimiento no contencioso, siendo que al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 163° del Código Tributario, antes citado, el 1 de diciembre de 2010 interpuso reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la mencionada solicitud de devolución (fojas 28 a 37).

Que habiendo vencido el plazo establecido sin que la Adminis-tración emitiera pronunciamiento respecto del citado recurso de reclamación, el 12 de setiembre de 2011, el recurrente inter-puso apelación contra la resolución ficta denegatoria de dicho recurso (fojas 152 a 159), la cual ha sido elevada al Tribunal Fiscal mediante el Oficio N° 000518-2012-SUNAT/2I0401 para su respectivo pronunciamiento (foja 168).

Que el recurrente sostiene que mediante Escritura Pública de 19 de mayo de 1999 la sociedad conyugal conformada por él y Anita Edelmira Velarde Castillo adquirió la propiedad del inmueble ubicado en jirón El Collar Nº 541, 543 y 549, Urbanización Canto Grande V Etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2004 y que, en ese sentido, la posterior transferencia de dicho inmueble, efectuada el 12 de marzo de 2010, no se encontraba gravada con Impuesto a la Renta de segunda categoría, por lo que el pago efectuado por tal concepto devino en indebido, correspondiendo que sea devuelto.

Que agrega que el 17 de marzo de 2009, fecha en la que se declaró la prescripción adquisitiva de dominio respecto del mencionado inmueble es declarativa mas no constitutiva de derechos, conforme a lo previsto en el Código Civil, pues si bien a través de esta se reconoce su derecho de propiedad no determina a partir de cuándo acontece ello, siendo que en su caso esto se produjo el 19 de mayo de 1999, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 2004, y que solicitó la declaración de prescripción adquisitiva de dominio con la única finalidad de independizar el anotado inmueble.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº : 14141-8-2012

EXPEDIENTE Nº : 5460-2012

INTERESADO : (…)

ASUNTO : DEvOLUCIóN

PROCEDENCIA : LImA

FECHA : LImA, 24 DE AgOSTO DE 2012

VISTA la apelación interpuesta (…) contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución del pago inde-bido realizado por concepto de Impuesto a la Renta de segunda categoría de marzo de 2010.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, es reclamable la resolución ficta sobre recursos no contenciosos.

Que el artículo 142° del citado código, modificado por el referido decreto legislativo, dispone que la Administración resolverá dentro del plazo máximo de dos (2) meses, las reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

Que por su parte, el numeral 2 del artículo 144° del mencionado código, modificado por el anotado decreto legislativo, establece que cuando se formule una reclamación ante la Administración y esta no notifique su decisión dentro del plazo de ley, el inte-resado puede considerar denegada la reclamación, pudiendo interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano res-pecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

Que conforme con lo dispuesto en el artículo 162° del alu-dido código, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siempre que conforme con las disposiciones pertinentes, se requiera de un pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria.

Que el artículo 163° del citado código, modificado por Decreto

gANANCIA DE CAPITAL, POSESIóN y PRESCRIPCIóN ADqUISITIvA DE DOmINIO

(1) Publicado el 15 de marzo de 2007.

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Que en el presente caso, la controversia consiste en determi-nar la procedencia de la devolución del pago por concepto de Impuesto a la Renta de segunda categoría de marzo de 2010 efectuado por el recurrente.

Que de acuerdo con lo previsto por el inciso b) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 945(2) y recogido en el actual Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por De-creto Supremo Nº 179-2004-EF, el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

Que por su parte, el acápite i) del último párrafo del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, también modificado por el indicado decreto legislativo, establece que no constituye ganan-cia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría, de los inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

Que conforme con el inciso j) del artículo 24° de la citada nor-ma, modificado por Decreto Legislativo Nº 945, son rentas de segunda categoría las ganancias de capital.

Que la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legis-lativo Nº 945, señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1 de enero de 2004.

Que por su parte, la Primera Disposición Transitoria del De-creto Supremo Nº 086-2004-EF(3), dispone que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 945, se tendrá en cuenta, entre otros, que no estará gravada con el impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

Que según el inciso b.2) del numeral 1 del artículo 53°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modificado por Decreto Su-premo Nº 313-2009-EF(4), aplicable al caso de autos, en las enajenaciones a que se refiere el artículo 84°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta que tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1 de enero de 2004, el enajenante deberá presentar ante el Notario el documento de fecha cierta en el que conste la adquisición del inmueble, el documento en el que conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda, tratándose de enajenaciones no sujetas al impuesto.

Que de acuerdo con la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, en lo no previsto por el citado código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas dis-tintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Que el artículo 950° del Código Civil, aprobado por Decreto Le-gislativo Nº 295, señala que la propiedad de un bien inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante 10 años, y a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Que por su parte, el artículo 21° de la Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, Ley Nº 27157 dispone que la prescripción adquisitiva de dominio es declarada notarialmente, a solicitud del interesado y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la anotada ley.

Que este Tribunal en la Resolución Nº 07774-2-2009 señaló lo siguiente: “a través del procedimiento seguido ante el Notario Público, se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo embargado, a favor del recurrente, declaración que, como este Tribunal lo ha señalado en diversas resoluciones, no implica la constitución del derecho de propiedad sino solo declara tal derecho”(5).

Que asimismo, en la Resolución Nº 07191-2-2005, sobre los alcances del artículo 952° del Código Civil, este Tribunal indicó que el inicio de un proceso judicial respecto a la prescripción no implica la constitución del derecho de propiedad sino solo una situación declarativa, “pues esta opera desde el momento en que se inicia la posesión y no desde que vence el plazo”(6), siendo además que de acuerdo con lo señalado por Jorge Avendaño Valdez, actualmente se considera a la prescripción como un medio de prueba de la propiedad, siendo “su verdadera natura-leza jurídica es esta última, porque así se utiliza en casi todos los casos. Muy excepcionalmente la prescripción convierte al poseedor en propietario. Lo usual y frecuente es que ella sirva para que el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad(7)”.

Que teniendo en cuenta los criterios antes expuestos, para el caso de adquisición prescriptiva de dominio de un bien inmueble a través de un proceso no contencioso seguido ante un Notario Público, la suscripción del instrumento público notarial (acta de protocolización y/o escritura pública) no determina que en dicha fecha se adquirió el inmueble ya que no es constitutiva sino declarativa de derechos.

Que considerando las normas de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan las ganancias de capital para personas naturales, y en el caso que la adquisición de un inmueble se dé a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante un Notario Público, debe considerarse que la suscripción del instrumento público notarial (acta de protocolización y/o

(2) Publicado el 23 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004.(3) Publicada el 4 de julio de 2004.(4) Publicado el 30 de diciembre de 2009.(5) Si bien el criterio se dio con ocasión de una intervención excluyente de propiedad,

resulta aplicable al caso de autos.(6) LARROUMET, Christian, “Droit Civile, Les biens, droits reeles principaux”. Citado

por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo V, Gaceta Jurídica, Tercera Edición 2001. Pág. 24.

(7) AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, citado por BERASTAIN QUEVEDO, Claudio, Código Civil Comentado. Lima, Gaceta Jurídica, 2003. Tomo V., pág. 316.

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escritura pública) no implica que en dicha fecha se adquirió la propiedad del inmueble.

Que de otro lado, el artículo 38° del Código Tributario, modifica-do por la Ley Nº 29191, establece que las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Que el inciso a) del artículo 39° del citado código, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, prevé que las devoluciones se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, agregando que la devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezca por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.

Que en las Resoluciones N° 19856-11-2011 y 17545-2-2011, entre otras, este Tribunal ha interpretado que dado que la legislación tributaria no define lo que debe entenderse como pago indebido, es necesario aplicar el criterio establecido por el artículo 1267° del Código Civil, que señala que son aquellos pagos efectuados como consecuencia de errores de hecho y de derecho.

Que de autos se aprecia que mediante Formulario 4949 N° 03292481 (foja 89), presentado el 14 de junio de 2010, el recu-rrente solicitó la devolución del pago indebido efectuado por concepto del Impuesto a la Renta de segunda categoría de marzo de 2010 por el importe de S/. 28 610,00(8).

Que asimismo, se advierte que a efecto de acreditar que la adquisición del inmueble ubicado en el jirón El Collar N° 541, 543 y 549, Urbanización Canto Grande V Etapa, San Juan de Lurigancho, se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2004 y, por ende, no encontrarse afecto al pago del Impuesto a la Renta, el recurrente presentó, entre otros, copia del Testimonio de la Escritura Pública de compra-venta del citado inmueble de 19 de mayo de 1999 (fojas 26 y 27), copia del Testimonio del Acta de Protocolización de Prescripción Adquisitiva de Dominio de 17 de febrero de 2009 (fojas 172 a 185) y copia de la Partida Registral N° 12287935 (fojas 62 a 65).

Que de la copia de la Partida Registral N° 12287935, se observa que aparece el título de dominio del predio independizado, ma-teria de autos, a favor de la sociedad conyugal conformada por el recurrente y Anita Edelmira Velarde Castillo, en virtud del Acta de Protocolización de Prescripción Adquisitiva de Dominio de 17 de febrero de 2009 otorgada ante Notario Público Jorge Luis Gonzales Loli; y que, posteriormente, según Escritura Pública de 12 de marzo de 2010 (fojas 51 a 61), el referido inmueble(9)

fue transferido a favor de la sociedad conyugal compuesta por Manuel Jesús Anaya Flores y Charo Molina Ataulluco quienes figuran como actuales propietarios.

Que de la revisión del Testimonio de la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en el jirón El Collar Nº 541, 543 y 549, Urbanización Canto Grande V Etapa, San Juan de Lurigancho, a favor del recurrente y (…)

se tiene que en dicho documento se señala que “en mérito de la petición del 16 de setiembre de 2008, presentada por la (…) para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor (….), la peticionante ha acreditado una posesión constan-te, pacífica y pública por más de 10 (Diez) años, en calidad de propietaria, sobre el bien materia de la petición de prescripción adquisitiva de dominio”, por lo que se declara que la referida sociedad conyugal ha adquirido por prescripción el dominio del mencionado inmueble.

Que de acuerdo con las normas y criterios antes expuestos, y de la documentación que obra en autos, se tiene que la socie-dad conyugal, conformada por el recurrente y (…), adquirió la propiedad del inmueble ubicado en jirón El Collar N° 541, 543 y 549, Urbanización Canto Grande V Etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, con anterioridad al 1 de enero de 2004, toda vez que en la citada Acta de Protocolización de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, la cual se elevó a Escritura Pública, se estableció que la aludida sociedad conyugal había poseído dicho inmueble en forma constante, pacífica y pública durante más de diez años, por lo que se puede concluir que su posterior transferencia no se encontraba gravada con el Impuesto a la Renta, motivo por el cual, devino en indebido el pago efectuado por el recurrente ascendente a S/. 28 610,00; en consecuencia, corresponde revocar la apelada a efecto que la Administración proceda a su devolución.

Que estando a lo expuesto, carece de relevancia emitir pro-nunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por el recurrente.

Con las vocales Huertas Lizarzaburu, Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Falconí Sinche.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la apelación presentada, debiendo la Ad-ministración proceder conforme a lo resuelto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.

HUERTAS LIzARzABURU Vocal Presidenta

WINSTANLEY PATIO Vocal

FALCONí SINCHE Vocal

Flores Quispe Secretario Relator

(8) Dicho importe fue cancelado el 12 de marzo de 2010 mediante Boleta de Pago – Formulario 1662 Nº 110929399 (fojas 46 y 97).

(9) En dicha escritura pública se consigna el inmueble sito en la calle El Collar Nº 541 y 543, Urbanización Canto Grande, San Juan de Lurigancho inscrita en la Partida Registral Nº 12287935.

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JURISPRUDENCIA COMENTADA DEl TRIbUNAl fISCAl

Comentario

Como se sabe, en líneas generales a partir del 1 de enero de 2004 están gravadas las ganancias de capital por la enajenación de inmuebles realizada por personas naturales.

La Trigésimo Quinta Disposición Tran-sitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), cuyo TUO fue aprobado por D. S. Nº 179-2004-EF, recoge la Primera Disposición Transitoria y Final del Dec. Leg. Nº 945, la misma que establece que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o socieda-des conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1 de enero de 2004.

La Primera Disposición Transitoria del D. S. Nº 86-2004-EF establece que no está gravada la enajenación si la adquisición fue realizada antes del 2004, lo cual debe constar en documento de fecha cierta.

Algunas interrogantes sobre el referido gravamen han tenido que ver con definir si las adquisiciones fueron antes o después del año 2004.

La Resolución del Tribunal Fiscal (TF) Nº 14141-8-2012 (en adelante “la Resolución”) declara fundada la apelación presentada en una controversia referida a la proceden-cia de la devolución del pago por concepto del Impuesto a la Renta (IR) de segunda categoría. Mediante el Formulario 4949 se solicitó la devolución del alegado pago indebido, dando inicio al procedimiento no contencioso, luego se interpuso reclama-ción y vencido el plazo establecido sin que la Administración Tributaria hubiera emi-tido pronunciamiento se interpuso apela-ción contra la resolución ficta denegatoria.

El TF señala en la Resolución que para el caso de adquisición prescriptiva de domi-nio de un inmueble, a través de un proceso no contencioso seguido ante un Notario Público, la suscripción del instrumento público notarial (acta de protocolización y/o escritura pública) no determina que en dicha fecha se adquirió el inmueble y que no es constitutiva sino declarativa de derechos.

En base a las normas de la LIR que regulan las ganancias de capital para personas naturales, y en el caso que la ad-quisición de un inmueble se dé a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante un Notario Público, se concluye que debe considerarse que la suscripción del instrumento público nota-rial (acta de protocolización y/o escritura pública) no implica que en dicha fecha se adquirió la propiedad del inmueble.

El contribuyente había aportado algu-nos documentos probatorios.

Así, para efectos de acreditar que la adquisición del inmueble se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2004, y por tanto, no se encontraba afecta al pago del IR, se presentó, entre otros, copia del Tes-timonio de la Escritura Pública de compra venta del mismo inmueble de 19 de mayo de 1999, copia del Testimonio de Acta de Protocolización de Prescripción Adquisi-tiva de Dominio de 17 de febrero de 2009 y copia de la Partida Registral.

En la copia de la Partida Registral se observó que aparece el título de dominio del predio independizado, a favor de la sociedad conyugal conformada por el apelante y su esposa, en virtud del Acta de Protocolización de Prescripción Ad-quisitiva de Dominio de 17 de febrero de 2009 otorgada ante Notario Público Jorge Luis Gonzales Loli; y que, posteriormente, según Escritura Pública de 12 de marzo de 2010, el referido inmueble fue transferido a favor de otra sociedad conyugal quienes figuran como los últimos propietarios.

En el Testimonio de la Escritura Pública de Prescripción Adquisitiva de Dominio se indica “en mérito de la petición del 16 de setiembre de 2008, presentada por la (…) para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor (….), la peticionante ha acreditado una posesión constante, pacífica y pública por más de 10 (diez) años, en calidad de propietaria, sobre el bien materia de la petición de prescrip-ción adquisitiva de dominio”, por lo que se indica que la referida sociedad conyugal ha adquirido por prescripción el dominio del mencionado inmueble.

De acuerdo a ello, en la Resolución se sostiene que la sociedad conyugal, confor-

mada por el apelante y su esposa, adquirió la propiedad del inmueble con anterioridad al 1 de enero de 2004, toda vez que en la citada Acta de Protocolización de la Pres-cripción Adquisitiva de Dominio, la cual se elevó a Escritura Pública, se estableció que la aludida sociedad conyugal había poseído dicho inmueble en forma constante, pací-fica y pública durante más de diez años. Entonces se deduce que su posterior trans-ferencia no se encontraba gravada con el IR, motivo por el cual, devino en indebido el pago efectuado por el apelante por dicho tributo, con lo cual se revoca la apelada para efectos de que la Administración proceda a su respectiva devolución. Nótese que la devolución fue solicitada y finalmente otorgada a solo un cónyuge.

No se consideró necesario identificar el momento preciso de la adquisición de la propiedad, sino básicamente confirmar que fue antes del año 2004. Tampoco se asocia o advierte la existencia de docu-mentos de fecha cierta como exige la norma reglamentaria (ya que la posesión es finalmente un ejercicio de hecho, aun-que después se declare la prescripción) que indiquen que la adquisición del in-mueble fue realizada antes del año 2004. Fue suficiente la declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, y en segundo plano quedó el referido título de propiedad del año 1999.

Cabe agregar que el principio de la re-troactividad de propiedad por la prescrip-ción adquisitiva de dominio, para algunos autores clásicos, tiene su fundamento en el largo tiempo de posesión pacífica, y opera como una presunción de un mejor derecho de propiedad (animus domini) del poseedor, donde la ocupación pública prevalece por los hechos mismos. El TF en la Resolución sigue dicha perspectiva, aunque el Código Civil no lo tenga previsto expresamente.

En cambio, no hay consenso en cuanto al valor probatorio de la prescripción. La Corte Suprema ha señalado al respecto que la usucapión “es algo más que un medio de prueba de la propiedad o ins-trumento de seguridad del tráfico, es la realidad misma (la única realidad), de la propiedad.” (Sentencia del Pleno Casatorio, Casación Nº 2229-2008-Lambayeque).

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

SOBRE LAS PRUEBAS INSUFICIENTES PRESENTADAS POR EL CONTRIBUYENTE RTF Nº 6996-10-2012 / 09.05.2012

El contribuyente sostiene que las facturas emitidas por los proveedores han sido desconocidas sin señalarse los motivos que sustenten dicha observa-ción. Agrega que las operaciones que sustentan el crédito fiscal reparado son reales, siendo que la Administración Tributaria no ha probado que las opera-ciones sean falsas, ni la vinculación con las empresas proveedoras y que se haya efectuado de mala fe.

Indica que las operaciones que sustentan el crédito fiscal reparado son reales y que la Administración Tributaria no ha considerado los cuadernos de obra, así como las valorizaciones, planos, informe topográfico, entre otros, que fueron presentados al auditor. Asimismo sostiene que los actos jurídicos celebra-dos con los proveedores son válidos y eficaces al haberse producido en unos casos la transferencia real de bienes cancelados en su oportunidad, y en otros se culminó los servicios prestados por transporte el cual resulta indispensable para el traslado de la mercadería de diversas obras.

La Administración Tributaria deter-minó reparos al IGV por operaciones no reales, por no acreditar el uso de los me-dios de pago y por no haber acreditado el depósito de detracciones.

El Tribunal Fisca (TF) observa que el contribuyente señaló que los contratos fueron celebrados en forma verbal, que el pago se efectuó al contado, que no tenía conocimiento de los nombres de los ope-radores, que el traslado de la maquinaria se realizaba por sí sola, entre otras, y que no presentó mayor documentación susten-tatoria durante la etapa de fiscalización.

Señala que los cuadernos de obra no resultan suficientes para acreditar la fehaciencia de las operaciones, toda vez

OBSERVACIONES ALCRÉDITO FISCAL POR

OPERACIONES NO REALES

que si bien los mismos pueden acreditar la recepción y utilización de bienes y/o servicios adquiridos, no se identifica a los proveedores de materiales y herra-mientas, así como al propietario de las máquinas alquiladas.

Agrega que el contribuyente no ha acreditado con guías de remisión, con-tratos, proformas, cotizaciones, movi-mientos de cuentas corrientes, planillas del personal, entre otros documentos, la fehaciencia de las adquisiciones obser-vadas por la Administración Tributaria respecto a sus proveedores y deja sin efecto el reparo.

Añade que no resultan atendibles los argumentos del contribuyente ya que no ha demostrado que las mencionadas transacciones correspondan a operacio-nes reales.

SOBRE LAS PRUEBAS INSUFICIENTES PRESENTADAS POR EL CONTRIBUYENTE RTF Nº 1031-3-2012 / 20.01.2012

Sobre el reparo por operaciones no reales, el contribuyente sostiene, entre otras explicaciones, que la Administra-ción no realizó un análisis del Kárdex Físico y/o Valorizado de la empresa, así como de los partes de ingreso y salida de las mercancías reparadas, que existe un desconocimiento de cómo funciona la comercialización de la chatarra en nuestro país, y que el Tratado Mundial del Medio Ambiente o Convenio de Basilea, que se ocupa de los desechos peligrosos establece, sobre la chatarra de metales, que generalmente la recolección es realizada por actores informales difíciles de regular.

Respecto a las pruebas presentadas por el contribuyente, el TF observa que este exhibió un Registro de Inventario Permanente Valorizado, correspondiente al ejercicio 2005 que contenía informa-ción de los ingresos y salidas de mercan-cías. Al respecto, dado que el indicado

registro fue legalizado en blanco, en su primera foja útil en diciembre de 2006, acredita que en el curso del año 2005, no se anotaron en este las operaciones de ingreso y salida de mercancías a que se refiere el contribuyente, restándole mérito probatorio al registro de las operaciones realizadas de manera tardía.

Sobre la copia de un documento de control interno denominado “Cuaderno de Control de Pesaje”, el TF señala que este carece de firma del responsable, no precisa qué información está contenida en sus columnas, no señala los compro-bantes de pago de compras y guías de remisión vinculadas a las mercaderías que ingresan al almacén, entre otros.

En tal sentido, indica que el con-tribuyente no presentó un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acredi-tar la identidad entre las personas que efectuaron las ventas y las que emitieron los comprobantes de pago reparados.

SOBRE EL USO DE MEDIOS DE PAGO Y LA VULNERACIÓN AL SECRETO BANCARIO RTF Nº 1031-3-2012 / 20.01.2012

Entre algunos de sus argumentos, el contribuyente alega que aun en el supuesto de que se tratara de compro-bantes de pago emitidos por terceros distintos a los verdaderos proveedores, dicha circunstancia no ocasionaría la pérdida del crédito fiscal en tanto las operaciones de compra habrían sido canceladas a través de cheques con la cláusula “no negociable”. Además sos-tiene que el auditor ha reconocido la vulneración al secreto bancario.

Con relación a la utilización de me-dios de pago, el TF observa que obran en el expediente copias de cheques vincu-lados a operaciones de compra materia de reparo, algunos de los cuales fueron presentados por el contribuyente durante la fiscalización, en tanto que otros fueron

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

presentados por el Banco Financiero y el Banco de Crédito en respuesta a lo soli-citado por la Administración Tributaria.

De este modo, sostiene que dado que parte de las copias de cheques que obran en el expediente fueron remitidas por entidades bancarias en cumplimiento a lo requerido directamente por la Ad-ministración Tributaria, sin intervención del Juez, se ha vulnerado el derecho al secreto bancario, y por consiguiente, al tratarse de documentos que no fueron obtenidos conforme a ley, no correspon-de que sean merituados en esta instancia.

Sin embargo, aun cuando el contri-buyente ha demostrado la utilización de medios de pago en ciertas operaciones de compra bajo examen, no ha cumplido con el requisito de que los bienes adqui-ridos o los servicios utilizados deben ser los mismos que los consignados en los comprobantes de pago.

En consecuencia, del análisis con-junto de las pruebas se concluye que el contribuyente no cumplió con todos los requisitos establecidos por las normas del IGV a fin de convalidar el crédito fiscal, por lo que procede mantener el reparo por operaciones no reales.

SOBRE EL CRUCE DE INFORMACIÓN REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS PROVEEDORES RTF Nº 1031-3-2012 / 20.01.2012

El contribuyente sostiene, entre otros argumentos, que los indicios recabados de los cruces de información con sus pro-veedores no les son imputables y que la Administración Tributaria basa su reparo de operaciones no reales en incumpli-mientos de los proveedores analizados.

Respecto al análisis del TF sobre el cruce de información realizado por la Administración Tributaria, aquel observa que esta solicitó a los proveedores que sustentaran la realización de operaciones de venta al contribuyente.

Así, del resultado de los cruces de información, el TF advierte que los proveedores no exhibieron su Registro de solicitud de autorización del Libro de Planillas, Licencia Municipal de Funciona-miento, no se inscribieron en el Registro de Empresas Comercializadoras de Resi-duos Sólidos que administra la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud, ni tenían provee-dores que hubiesen declarado haberles vendido bienes. Asimismo, observa que las cantidades de chatarra comercializa-

das hacía suponer que los proveedores tuvieran algún establecimiento o local comercial, sin embargo, de los cruces de información se ha constatado que en los domicilios fiscales declarados por estos no se han desarrollado actividades comerciales. Adicionalmente, indica que durante la verificación efectuada por la Administración Tributaria los men-cionados contribuyentes adquirieron la condición de “no hallado” y “no habido”, respectivamente.

Sobre este análisis concluye que no se ha demostrado que los supuestos proveedores se dedicaran a operaciones comerciales y menos aún se ha podido acreditar que hubieran efectuado ventas de chatarra de aluminio al contribuyente.

SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PROVEEDORES EN LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS Y LA FALTA DE PRUEBAS DEL CONTRIBUYENTE RTF Nº 204-5-2012 / 05.01.2012

Sobre el reparo por operaciones no reales el contribuyente indica que los comprobantes de pago emitidos por su proveedor no son falsos y que el traslado de los combustibles lo hacía mediante carros fleteros al no contar con movilidad.

Por su parte, la Administración Tri-butaria indica que el contribuyente no cumplió con demostrar documentaria-mente la existencia de las operaciones observadas.

El TF advierte que el proveedor no presentó la documentación sustentatoria requerida a fin de verificar las opera-ciones realizadas con el contribuyente, justificando ello con una copia simple de denuncia policial en la cual manifiesta el extravío de sus libros contables. No obstante observa que la denuncia fue presentada luego de iniciado el proce-dimiento de fiscalización, a lo que indica que una denuncia policial por extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar la pérdida o extravío de documentación, por lo que dicho documento no puede desvirtuar la observación formulada por la Adminis-tración Tributaria.

Concluye que el solo hecho de que tal proveedor no haya cumplido con presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria a efecto de sustentar la realización de las opera-ciones reparadas, no puede ser imputable al usuario o adquirente. No obstante,

corresponde mantener el reparo ya que el contribuyente no presentó ningún documento adicional a los comprobantes de pago que permitieran acreditar la realidad de las operaciones reparadas, tales como contratos que suscribió con la proveedora, informe del control de movimiento de ingreso y salida de al-macén (tanques estacionarios) por los combustibles que comercializa, la forma de pago y cualquier otra documentación interna que permitiera acreditar las ope-raciones materia de reparo, como cartas, memorándum, etc.

SOBRE LA CONDICIÓN DE “NO HABIDO” Y “NO EXISTENTE” DE LOS PROVEEDORES DEL CONTRIBUYENTE RTF Nº 21632-10-2011 / 22.12.2011

Uno de los argumentos del contribu-yente respecto a los reparos por operacio-nes no reales, fue que en cuanto a los cru-ces de información que la Administración Tributaria realizó con sus proveedores, en donde determinó que las operaciones contenidas en las facturas emitidas por estos no pudieron haberse realizado por cuanto no se ha podido ubicar a las personas en su domicilio fiscal, resulta de aplicación la RTF Nº 3294-2-2002 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en la cual se ha establecido el criterio de que aun cuando el proveedor tuviera la condición de “no habido”, ello no da lugar a la pérdida del derecho de uso de crédito fiscal.

El TF observó que la Administración Tributaria verificó a los proveedores del contribuyente, emisores de las facturas, determinando que no se ubicó a los mencionados proveedores en su domi-cilio fiscal, que estos no existen en los sistemas del Registro Nacional de Iden-tificación y Estado Civil (RENIEC) y que sus inscripciones en el Registro Único de Contribuyentes también son inexistentes.

Con relación a la RTF Nº 3294-2-2002 invocada por el contribuyente, el TF pre-cisa que esta se encuentra referida a los casos en los cuales se repara el crédito fiscal o el gasto porque el proveedor está como “no habido”, situación distinta al caso de autos, en la que se ha determi-nado que los proveedores no existen.

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INDICADORES tRIbutARIOS

Impuesto a la Renta no empResaRIal – peRsonas natuRales DomIcIlIaDas(1)

Notas:(1) No son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen la Renta Neta de

Capital y la Renta Neta del Trabajo de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una en forma independiente.

(2) Rentas producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes conforme a los artículos 1° y 23° de la LIR. Son de periodicidad anual, aunque deben realizarse pagos a cuenta conforme al artículo 84° de la LIR.

(3) Rentas de realización inmediata. Los artículos 72°, 73°-A y 84°–A de la LIR establecen las normas sobre retención en fuente o pago definitivo.

(4) Rentas producidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones repre-sentativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios; siempre que las realicen personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas (a partir de 2013 se incluyen los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores).

Son de periodicidad anual, debiendo revisarse el artículo 36° de la LIR. Estuvieron exoneradas

hasta el 31.12.2012 las ganancias de capital por las primeras 5 UIT en cada ejercicio gravable (S/. 18, 250 para 2012).

Sobre supuestos de retención debe revisarse el artículo 72° y 73°-C de la LIR.(5) Los artículos 20° y 21° de la LIR permiten deducir el costo computable en el caso de enajenación

de bienes.(6) A dicha RN se sumará la RNFE originada por la enajenación de los bienes señalados en la nota

(4) cuando se cumple con lo establecido en el artículo 51° de la LIR.(7) Son rentas de periodicidad anual.(8) Aplicable solo para rentas indicadas en el inciso a) del artículo 33° de la LIR. El límite deducible

es de 24 UIT (S/. 88, 800 para 2013).(9) El monto pagado en el ejercicio hasta el límite de un monto equivalente a la RN4C.(10) Gasto por donaciones realizado conforme a lo señalado en el inciso b) del artículo 49° de la LIR.(11) No se incluye la RNFE (ni los gastos que le corresponden) originada por la enajenación de los

bienes señalados en la nota (4) según artículo 51° de la LIR.(12) En la compensación de resultados no se tomará en cuenta las pérdidas obtenidas en países

o territorios de baja o nula imposición.

1. Régimen para Rentas de capital

a. DeteRmInacIÓn De la Renta neta Del tRaBaJo (Rnt)

2. Régimen para Rentas del trabajo y de Fuente extranjera(7)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETA

(-) 20% de RB4C(8)

DEDUCCIONES PERMITIDAS

B. DeteRmInacIÓn De la Renta neta De Fuente eXtRanJeRa (RnFe)

RENTA BRUTA (RB) RENTA NETA

Según Fuente Productora de Renta(11)

Gastos para producir la renta y mantener su fuente(11)

DEDUCCIONES PERMITIDAS= RNFE(12)

c. DeteRmInacIÓn De la Renta neta total (RntFe)

RNTFE = RNT + RNFE

D. taBla paRa calculaR el Impuesto anual

eJeRcIcIo 2013

a. DeteRmInacIÓn De la Renta anual De pRImeRa cateGoRÍa (aRRenDamIentos)(2)

RENTAS

Base de Cálculo

Tasa

Créditos

Renta Bruta

Deducciones Permitidas

Renta Neta

Porcentaje

Pagos a Cuenta Realizados

PROCESO DE DETERMINACIÓN

RB

(–) 20% de RB

RN

6.25

PCR

B. DeteRmInacIÓn De la Renta De seGunDa cateGoRÍa

RENTAS DE CAPITAL DISTINTAS A ARRENDAMIENTOS

Base de Cálculo

Tasa (%)

Renta Bruta

Deducciones Permitidas

Renta Neta

PROCESO DEDETERMINACIÓN

RB(5)

(–) 20% de RB

RN

6.25

GANANCIAS DE CAPITAL

RB

(–) 20% de RB

RN6.25

RB

RN4.1

RB(5)

(–) 20% de RB

RN(6)

6.25

TASA%

RNTFE

Base deCálculo

Equivalencia en Nuevos Soles

Hasta 27 UIT

Más de 27 UIT hasta 54 UIT

Más de 54 UIT

Hasta: S/. 99,900

Más de S/. 99,900Hasta S/. 199,800

Más de S/. 199,800

Fórmula para calcular el Impuesto (I)

I = (0.15 x RNTFE)

I = (0.21 x RNTFE) – S/. 5,994

I = (0.30 x RNTFE) – S/. 23,976

Cuarta Categoría (4C)

Quinta Categoría (5C)

= RNT Parcial

(–) (ITF(9) + GxD(10))

(-) S/. 25,550 (7 UIT)

21

15

30

EN GENERAL(3) DIVIDENDOS(3)EN

GENERAL(3)VALORES

MOBILIARIOS(4)

ÍnDIce De pRecIos - IneI

ÍnDIce pRomeDIo mensual VaRIacIÓn poRcentual

EneroFebreroMarzo

AbrilMayoJunio

JulioAgostoSetiembre

OctubreNoviembreDiciembre

acumulaDa anual (1)mensual

MES

a. Índice de precios al consumidor (Ipc) de lima metropolitana y Variación porcentual

2012 2013

(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

2012 20120,120,030,93

2,872,452,59

2013 2013

2012Base 1994

2013Base 2009 Base 1994

206,33206,99208,59

209,69209,77209,69

209,88210,94212,10

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106,92107,26108,09

108,66108,70108,66

108,76109,31109,91

109,73109,58109,86

Base 2009

212,26212,07214,00

109,99109,89110,89

-0,100,320,77

0,530,04-0,04

0,090,510,54

-0,16-0,140,26

-0,100,220,99

1,531,571,53

1,622,142,69

2,532,382,65

4,234,174,23

4,084,144,00

3,283,523,75

3,242,662,65

ÍnDIce pRomeDIo mensual (1) VaRIacIÓn poRcentual

B. Índice General de precios al por mayor (Ipm) a nivel nacional y Variación porcentual

acumulaDa anual (2)mensualMESEneroFebreroMarzo

AbrilMayoJunio

JulioAgostoSetiembre

OctubreNoviembreDiciembre

20122011

2012 2013 2011 201220122013

2013

199,037811200,302465201,637761

203,876631204,490161205,114189

205,768003206,682448208,069404

208,515420209,388972209,460556

(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.

208,374177208,641022209,909211

210,157975209,452819209,308784

207,550522208,048090208,883339

208,934206208,463032208,221718

-0,520,130,61

0,12-0,34-0,07

-0,840,240,40

0,02-0,23-0,12

-0,52-0,390,21

0,330,00-0,07

-0,91-0,67-0,28

-0,25-0,48-0,59

4,694,164,10

3,082,432,05

0,870,660,39

0,20-0,44-0,59

0,12-0,090,91

206,605903206,762562207,345341

-0,780,080,28

-0,78-0,70-0,42

-0,85-0,90-1,22

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Impuesto a la Renta Anual 2012 – Persona Natural – Otras Rentas (1)(2). Impuesto a la Renta Anual 2012 – Tercera Categoría (3) e ITF.Impuesto Temporal a los Activos Netos.Fondo y Fideicomisos. IGV - Renta mensual (IGV mensual y pago a cuenta del IR)(4). Impuesto Selectivo al Consumo. Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.Impuesto a las Transacciones Financieras (Agentes de retención o percepción).RemuneracionesPLAME Trabajadores Independientes (pago a cuenta de IR de cuarta categoría)(5). Otras Retenciones (IR de segunda categoría –incluyendo dividendos–, IR de No Domiciliados y Retenciones de IGV). Agentes de Retención del IGV. Agentes de Percepción del IGV (conforme a la R. de S. Nº 128-2002/SUNAT). Agentes de Percepción del IGV a las Ventas Internas (conforme a la R. de S. Nº 58-2006/SUNAT). Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.Libre Desafiliación de AFP. Boletos de Viaje para Transporte FerroviarioBoletos de Transporte Aéreo.Precios de Transferencia.Modificación de Coeficiente o Porcentaje para el cálculo de pagos a cuenta del IR de tercera categoría. Declaración de Operaciones con Terceros. Declaración de Notarios. Declaración de Predios.Regalía Minera.Programa de Declaración de Beneficios (PDB) - Exportadores.Aplazamiento y/o Fraccionamiento 36° C.T.Refinanciamiento Fraccionamiento 36° C.T. Régimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento Tributario (REAF).Boleta de Entrega de importes retenidos por embargo en forma de retención.

DECLARACIONES DETERMINATIVAS

DECLARACIONES INFORMATIVAS

OTROS

681 – versión 1.0682 – versión 1.0648 – versión 1.3618 – versión 1.2621 – versión 5.1615 – versión 2.5634 – versión 1.0693 – versión 1.0695 – versión 1.7600 – versión 5.1601 – versión 2.4616 – versión 1.4617 – versión 2.1626 – versión 1.1633 – versión 1.2697 – versión 1.5610 – versión 3.5606 – versión 1.0

3545 – versión 1.03540 – versión 1.03560 – versión 1.2625 – versión 1.2

3500 – versión 3.33520 – versión 3.33530 – versión 1.0698 – versión 1.2 versión 2.2687 – versión 1.4689 – versión 1.1686 – versión 1.21661 – versión 1.0

FormUlario VirTUal

inicio deVigencia

(1) Tomar nota que se ha aprobado el uso de un Formulario Virtual Nº 681 – Simplificado Renta Anual 2012 – Persona Natural, que está disponible desde el 15.02.2013.

(2) Se utiliza los Formularios Virtuales 661 – versión 1.0 para el 2008, 663 – versión 1.0 para 2009, 667 – versión 1.0 para 2010 y 669 – versión 1.0 para 2011.

(3) Se utiliza los Formularios Virtuales 662 – versión 1.0 para el 2008, 664 – versión 1.0 para 2009, 668 – versión 1.0 para 2010 y 670 – versión 1.0 para 2011.

(4) Tómese en cuenta que conforme a la R. de S. Nº 120-2009/SUNAT determinados deudores pueden usar un Formulario Simplificado.

(5) Tomar nota que se ha aprobado el uso del Formulario Virtual Nº 616-Simplificado Trabajadores Independientes, que está disponible desde el 01.07.2011.

cronograma de Pagos y/o declaraciones TribUTarias

PERÍODO AL QUE CORRESPONDE LA

OBLIGACIÓN

FECHA DE VENCIMIENTO PARA DECLARACIÓN Y PAGO(2)

a. Para bUenos conTribUyenTes(1)

0, 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9

(3) Según R. de S. Nº 302-2012/SUNAT (22.12.2012).

FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGODel Al

b. Para el Pago del imPUesTo a las Transacciones Financieras-iTF(3)

01 de Marzo de 201316 de Marzo de 201301 de Abril de 201316 de Abril de 201301 de Mayo de 201316 de Mayo de 2013

15 de Marzo de 201331 de Marzo de 201315 de Abril de 201330 de Abril de 201315 de Mayo de 201331 de Mayo de 2013

22 de Marzo de 201305 de Abril de 201322 de Abril de 201308 de Mayo de 201322 de Mayo de 201307 de Junio de 2013

(1) Según R de S. Nº 302-2012/SUNAT (22.12.2012). Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administrados por esta entidad. También es aplicable a Unidades Ejecutoras del Sector Público.

(2) Según último dígito del RUC.

(4) Según el D. S. Nº 27-2001-PCM y la R. de S. Nº 84-2013/SUNAT.

c. Para enTidades esTaTales sobre inFormación de adQUisiciones(4)

ADQUISICIONES DEL MES DE:

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 - 4 5 - 9

25 de marzo de 201329 de abril de 201330 de mayo de 201326 de junio de 201326 de julio de 2013

28 de Agosto de 2013

22 de marzo de 201326 de abril de 201329 de mayo de 201325 de junio de 201325 de julio de 2013

27 de Agosto de 2013

Enero 2013Febrero 2013Marzo 2013Abril 2013Mayo 2013Junio 2013

ENERO 2013FEBRERO 2013

MARZO 2013ABRIL 2013MAYO 2013JUNIO 2013

22 de Febrero de 201322 de Marzo de 201322 de Abril de 201323 de Mayo de 201324 de Junio de 201322 de Julio de 2013

PdT

AT-04-CRONOG(44).indd 44 24/04/13 16:14

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Anál

isis

Tri

buta

rio

303

• a

bril

2013

45

INDICADORES tRIbutARIOS

Índice de Reajuste diaRio(*)

Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de SegurosPara los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código Civil

(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. No es aplicable para el cálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según el artículo1236° del Código Civil. FUENTE: Banco Central de Reserva.

Lima MetropolitanaAncónAteBarrancoCarabaylloChaclacayoJesús MaríaLa PuntaLinceLurigancho – ChosicaMagdalenaMirafloresPachacámacPucusanaPuente PiedraRímacSan BorjaSan IsidroSan Juan de LuriganchoSan Juan de MirafloresSan LuisSan Martín de PorresSan MiguelSanta María de HuachipaSanta RosaSantiago de SurcoSurquilloVilla El SalvadorVilla María del TriunfoProvincial del Callao

tasa de inteRés MoRatoRio de GobieRnos LocaLes(1)

MUNICIPALIDADOrdenanza Nº 1352Ordenanza Nº 262-2013-MDAOrdenanza Nº 235-MDAOrdenanza Nº 324-MDBOrdenanza Nº 218-A/MDCOrdenanza Nº 208(2)

Ordenanza Nº 336-MDJMOrdenanza Nº 004Ordenanza Nº 267-MDLOrdenanza Nº 174-MDLOrdenanza Nº 427-MDMMOrdenanza Nº 325-MMOrdenanza Nº 73-2010-MDP/COrdenanza Nº 93-11/MDPOrdenanza Nº 214-MDPPOrdenanza Nº 220-2010-MDROrdenanza Nº 440-MSBOrdenanza Nº 290-MSIOrdenanza Nº 189Ordenanza Nº 149-2010-MDSJMOrdenanza Nº 116-MDSLOrdenanza Nº 308-MDSMPOrdenanza Nº 195-MDSMOrdenanza Nº 83-10-MCPSMHOrdenanza Nº 367-2013-MDSROrdenanza Nº 355-MSSOrdenanza Nº 254-MDSOrdenanza Nº 230-MVESOrdenanza Nº 111/MVMTOrdenanza Nº 14

1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.00%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%0.80%1.00%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%1.00%1.20%1.20%1.20%1.20%1.20%

01.03.201015.03.201306.03.201030.04.201014.02.201102.04.201001.03.201014.06.201213.05.201005.05.201201.03.201001.03.201005.05.201016.04.201127.01.201304.06.201001.03.201008.03.201021.03.201002.04.201014.03.201116.03.201101.04.201014.07.201001.03.201301.03.201011.02.201120.02.201101.03.201004.03.2010

TASA DE INTERÉS MENSUAL INICIO DE VIGENCIA BASE LEGAL

(1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la TIM aplicable en estos casos será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Según RTF Nº 4053-2-2005, cuando la Municipalidad no fija tal TIM mediante Ordenanza, no existe sustento legal para efectuar el cálculo de interés en virtud a la tasa establecida por SUNAT.

(2) Ratificada por la Ordenanza Nº 282 – MDCH, publicada el 5 de abril de 2013.

tasas de inteRés paRa devoLucionesCONCEPTO

Resultado de documento emitido por la AT

Los demás

En General

En General(3)

De Retenciones y/o Percepciones del IGV no aplicadas

En Moneda Nacional

En Moneda Extranjera(2)

En Moneda Nacional

A PARTIR DEL 01.01.2012(1)

De pagos indebidos o en exceso

Créditos por tributos

TIPO DE DEVOLUCIÓN

MONEDA APLICABLE SUPUESTO

PERÍODO

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario

1,20%

0,04%

0,50%

0,01667%

0,30%

0,01%

0,50%

0,01667%

1,20%

0,04%

(1) Según R. de S. Nº 296-2011/SUNAT.(2) Se aplica para deudas en moneda

extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda.

AT = Administración Tributaria

CONCEPTO

TRIBUTOS INTERNOS Y ADUANEROSDEL 01.03.2010 A LA FECHA(2)

DEL 01.02.2004AL 28.02.2010

Tasa de Interés Mensual

Tasa de Interés Diario(3)

tasas de inteRés MoRatoRio de sunat(1)

M. N. M. E. M. N. M. E.

1,2%

0,04%

0,60%

0,02%

1,5%

0,05%

0,75%

0,025%

M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) El artículo 33° del Código Tributario establece que la SUNAT fijará la

TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo.

(2) Según la R. de S. Nº 53-2010/SUNAT.(3) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 25-2000/SUNAT a partir

del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.

APOSTILLA:La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa impu-table a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.

(3) Se aplica: (i) cuando haya un plazo mayor a 30 días para atender la solicitud, entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido y la fecha en que se ponga a disposición la devolución, o, (ii) en los demás casos, entre el 31° día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición.

Días

123456789

10111213141516171819202122232425262728293031

2012 2013Noviembre Diciembre Febrero Marzo Abril

7,694217,696537,698847,701157,703477,705797,708107,710427,712747,715067,717387,719707,722027,724347,726667,728997,731317,733647,735967,738297,740617,742947,745277,747607,749937,752267,754597,756927,759257,76158

---

Mayo

7,566787,568087,569377,570677,571967,573267,574557,575857,577147,578447,579737,581037,582337,583627,584927,586227,587527,588817,590117,591417,592717,594017,595317,596607,597907,599207,600507,601807,603107,604407,60570

Junio

7,605807,605907,606007,606107,606207,606307,606407,606507,606607,606707,606797,606897,606997,607097,607197,607297,607397,607497,607597,607697,607797,607897,607997,608097,608197,608297,608397,608497,608597,60869

---

Julio

7,608607,608517,608427,608337,608247,608157,608067,607977,607887,607797,607707,607617,607527,607437,607347,607257,607167,607077,606987,606897,606807,606717,606627,606537,606447,606357,606267,606177,606087,605997,60590

Agosto Setiembre

7,614067,615347,616637,617927,619217,620497,621787,623077,624367,625657,626947,628237,629527,630817,632107,633397,634687,635977,637267,638557,639847,641137,642437,643727,645017,646307,647597,648897,650187,65147

---

Octubre

7,652817,654147,655487,656827,658157,659497,660837,662167,663507,664847,666187,667527,668867,670207,671537,672877,674217,675557,676897,678237,679587,680927,682267,683607,684947,686287,687627,688977,690317,691657,69300

---

7,692587,692167,691747,691327,690907,690497,690077,689657,689237,688817,688397,687977,687557,687137,686727,686307,685887,685467,685047,684627,684207,683787,683377,682957,682537,682117,681697,681277,680857,68044

---

7,680107,67976 7,679427,679087,678747,678407,678057,677717,674657,674317,673977,673637,673297,672957,672617,672267,677377,677037,676697,676357,676017,675677,675337,674997,671927,671587,671247,670907,670567,670227,66988

Enero

7,690057,690367,690687,691007,691317,691637,691957,692267,692587,692907,693227,693537,693857,694177,694487,694807,695127,695437,695757,696077,696397,696707,697027,697347,697657,697977,698297,69861

---------

7,670527,671167,671807,672447,673087,673727,674367,675007,675647,676287,676927,677567,678207,678847,679487,680127,680767,681407,682047,682687,683327,683967,684607,685247,685887,686527,687167,687807,688457,689097,68973

7,698397,698187,697967,697747,697537,697317,697097,696887,696667,696457,696237,696017,695807,695587,695367,695157,694937,694717,694507,694287,694067,693857,693637,693427,693207,692987,692777,692557,692337,692127,69190

7,606127,606347,606567,606797,607017,607237,607457,607677,607897,608127,608347,608567,608787,609007,609227,609457,609677,609897,610117,610337,610557,610787,611007,611227,611447,611667,611897,612117,612337,612557,61277

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Anál

isis

Tri

buta

rio

303

• a

bril

2013

46

INDICADORES tRIbutARIOS

DÍA FECHA1 MES 3 MESES 6 MESES 9 MESES 1 AÑO

PRIME RATE

LIBOR

0,2841

N/P

N/P

0,2831

0,2811

0,2796

0,2806

0,2801

N/P

N/P

0,2801

0,2801

0,2801

0,2801

0,2801

N/P

N/P

0,2801

0,2821

0,2821

0,2841

0,2846

N/P

N/P

0,2831

0,2836

0,2836

0,2836

N/P

N/P

N/P

N/P

0,2821

0,2811

0,2804

0,2794

N/P

N/P

0,2794

0,2781

0,2771

0,4564

N/P

N/P

0,4554

0,4524

0,4499

0,4494

0,4474

N/P

N/P

0,4469

0,4450

0,4449

0,4449

0,4449

N/P

N/P

0,4454

0,4479

0,4479

0,4474

0,4479

N/P

N/P

0,4459

0,4459

0,4449

0,4449

N/P

N/P

N/P

N/P

0,4439

0,4424

0,4424

0,4419

N/P

N/P

0,4419

0,4419

0,4399

0,6100

N/P

N/P

0,6067

0,6032

0,5987

0,5972

0,5942

N/P

N/P

0,5927

0,5900

0,5892

0,5882

0,5892

N/P

N/P

0,5897

0,5932

0,5932

0,5902

0,5917

N/P

N/P

0,5877

0,5892

0,5882

0,5882

N/P

N/P

N/P

N/P

0,5847

0,5827

0,5802

0,5792

N/P

N/P

0,5782

0,5782

0,5767

0,7495

N/P

N/P

0,7450

0,7430

0,7385

0,7365

0,7335

N/P

N/P

0,7330

0,7300

0,7300

0,7290

0,7310

N/P

N/P

0,7315

0,7350

0,7370

0,7355

0,7375

N/P

N/P

0,7310

0,7325

0,7315

0,7315

N/P

N/P

N/P

N/P

0,7280

0,7250

0,7230

0,7210

N/P

N/P

0,7210

0,7210

0,7210

01.03.13

02.03.13

03.03.13

04.03.13

05.03.13

06.03.13

07.03.13

08.03.13

09.03.13

10.03.13

11.03.13

12.03.13

13.03.13

14.03.13

15.03.13

16.03.13

17.03.13

18.03.13

19.03.13

20.03.13

21.03.13

22.03.13

23.03.13

24.03.13

25.03.13

26.03.13

27.03.13

28.03.13

29.03.13

30.03.13

31.03.13

01.04.13

02.04.13

03.04.13

04.04.13

05.04.13

06.04.13

07.04.13

08.04.13

09.04.13

10.04.13

0,2037

N/P

N/P

0,2052

0,2032

0,2022

0,2022

0,2022

N/P

N/P

0,2022

0,2030

0,2032

0,2032

0,2032

N/P

N/P

0,2032

0,2037

0,2047

0,2042

0,2042

N/P

N/P

0,2042

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Tasas de Interés InternacionalDiaria

Tasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 6 y 7-91-EF/90)

Del 01.03.2013 al 10.04.2013

(1) Circular B.C.R. Nº 41-94-EF/90. Acumulado desde el 1 de abril de 1991.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa en Moneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera. (N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.

Del 01.03.2013 al 10.04.2013

FUENTE: Bloomberg /BBA N/P = No publicado

Factores para el Ajuste Integral de los Estados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor) (1)

(1) El ajuste ha sido suspendido para el ejercicio 2005 en adelante por R. de C. Nº 31-2004-EF/93.01 (contable) y Ley Nº 28394 (tributario). Mantenemos este indicador para aquellos que hubieran estabilizado el IR con ajuste y para efectos del ITAN.

DÍA FECHA

TIPMN(N)

TAMN (Moneda Nacional)

0,000490,000490,000490,000490,000490,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000480,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,000490,00049

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TAMEX (Moneda Extranjera)

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%A FD FA(1)

PARTIDA DEL MES DE:

Nov. Dic. Feb. Mar.Abr.1,0031,0091,0071,0011,000

May.1,0001,0051,0040,9980,9971,000

Jun.0,9991,0041,0030,9970,9960,9991,000

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Ago. Set.0,9971,0021,0010,9950,9940,9970,9981,0061,0041,000

Oct.0,9971,0031,0010,9950,9940,9980,9981,0071,0041,0001,000

0,9951,0000,9990,9930,9920,9950,9961,0041,0020,9980,9981,000

Ene.0,9931,0011,000

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DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre

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MES DE ACTUALIZACIÓN

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2013

AT-04-TAS-FAC(46).indd 46 24/04/13 16:13

Page 47: COYUNTURA TRIBUTARIAaele.com/system/files/archivos/anatrib/AT-04-13.pdf · COYUNTURA TRIBUTARIA CONSULTA INSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA En el marco de la decidida participación

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47

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02,

821

2,83

22,

776

N/P

N/P

2,81

62,

810

2,79

3N

/PN

/PN

/PN

/P2,

800

2,79

12,

845

2,78

52,

867

N/P

N/P

2,94

42,

851

2,82

1

2,57

5N

/PN

/P2,

575

2,58

02,

580

2,59

02,

590

N/P

N/P

2,58

52,

580

2,58

02,

580

2,58

5N

/PN

/P2,

590

2,59

02,

590

2,59

02,

590

N/P

N/P

2,58

02,

580

2,58

02,

580

N/P

N/P

N/P

2,58

02,

580

2,58

02,

580

2,57

5N

/PN

/P2,

570

2,57

02,

570

2,59

3N

/PN

/P2,

598

2,59

42,

597

2,60

42,

603

N/P

N/P

2,59

92,

591

2,59

32,

594

2,59

3N

/PN

/P2,

599

2,59

62,

594

2,59

42,

591

N/P

N/P

2,58

82,

586

2,58

9N

/PN

/PN

/PN

/P2,

590

2,58

82,

587

2,58

62,

584

N/P

N/P

2,57

82,

577

2,57

7

2,58

72,

593

N/P

N/P

2,59

82,

594

2,59

72,

604

2,60

3N

/PN

/P2,

599

2,59

12,

593

2,59

42,

593

N/P

N/P

2,59

92,

596

2,59

42,

594

2,59

1N

/PN

/P2,

588

2,58

62,

589

N/P

N/P

N/P

N/P

2,59

02,

588

2,58

72,

586

2,58

4N

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/P2,

578

2,57

7

2,59

5N

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/P2,

595

2,60

02,

600

2,61

02,

610

N/P

N/P

2,60

52,

600

2,60

02,

600

2,60

5N

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/P2,

610

2,61

02,

610

2,61

02,

610

N/P

N/P

2,60

02,

600

2,60

02,

600

N/P

N/P

N/P

2,60

02,

600

2,60

02,

600

2,59

5N

/PN

/P2,

590

2,59

02,

585

3,46

5N

/PN

/P3,

458

3,48

13,

466

3,46

53,

443

N/P

N/P

3,45

33,

425

3,40

03,

430

3,45

4N

/PN

/P3,

453

3,47

93,

388

3,47

23,

402

N/P

N/P

3,36

93,

445

3,41

4N

/PN

/PN

/PN

/P3,

399

3,58

93,

397

3,35

23,

390

N/P

N/P

3,51

73,

413

3,40

0

3,83

6N

/PN

/P3,

768

3,86

03,

763

3,88

23,

818

N/P

N/P

3,81

73,

835

3,73

43,

901

3,88

3N

/PN

/P3,

839

3,79

73,

793

3,86

43,

911

N/P

N/P

3,84

43,

862

3,89

9N

/PN

/PN

/PN

/P3,

771

3,86

23,

859

3,69

23,

925

N/P

N/P

3,67

93,

784

3,76

5

0,02

7N

/PN

/PN

/PN

/P0,

028

0,02

80,

026

N/P

N/P

0,02

7N

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/PN

/P0,

027

N/P

N/P

N/P

0,02

60,

026

0,02

8N

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/P0,

026

0,02

70,

026

N/P

N/P

N/P

N/P

0,02

8N

/P0,

028

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N/P

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0,02

60,

026

0,02

6

2,63

5N

/PN

/P2,

674

2,74

92,

659

2,62

72,

732

N/P

N/P

2,59

62,

710

2,72

22,

584

2,75

2N

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/P2,

650

2,63

82,

599

2,64

02,

754

N/P

N/P

2,64

62,

644

2,62

9N

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/P2,

659

2,70

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611

2,72

42,

646

N/P

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2,59

92,

640

2,69

3

AT-04-T/C(47).indd 47 24/04/13 16:13

Page 48: COYUNTURA TRIBUTARIAaele.com/system/files/archivos/anatrib/AT-04-13.pdf · COYUNTURA TRIBUTARIA CONSULTA INSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA En el marco de la decidida participación

Anál

isis

Tri

buta

rio

303

• a

bril

2013

48

INDICADORES tRIbutARIOS

Años/Meses

Noviembre DiciembreFebrero Marzo Abril

193 670 440,24127 962 966,9583 476 346,2444 965 000,5428 466 752,3017 200 685,6611 279 578,086 359 420,352 719 136,061 151 673,97505 452,35363 952,28185 446,49

5 204,34399,28

7,244,272,772,161,931,771,621,521,441,381,331,371,341,291,251,201,201,121,071,091,030,991.00

Mayo

189 760 060,57123 455 076,4381 115 167,5242 971 685,5127 608 834,5616 563 796,7410 802 754,575 952 982,562 557 407,521 032 197,42490 619,15351 514,46150 437,36

4 535,91315,19

7,034,132,672,141,911,761,621,501,431,371,331,371,321,281,251,201,201,111,081,081,030,99

Junio

189 655 624,66122 402 653,3378 357 737,5241 577 864,4326 887 898,5115 911 789,1710 485 980,425 456 757,972 405 796,39946 760,54482 774,72334 902,10125 913,07

3 615,09229,63

6,834,032,572,121,891,751,621,501,421,371,331,361,331,271,251,191,191,111,091,081,010,98

Julio

187 607 805,10120 568 290,8669 430 007,3940 295 952,5226 104 076,9115 178 130,2910 061 291,665 097 093,102 255 797,48828 532,99473 787,37321 038,79119 139,07

2 770,05166,83

6,183,822,492,111,881,741,601,491,421,361,331,361,331,261,241,201,181,091,091,071,010,99

Agosto Setiembre

158 548 088,34109 991 787,4261 308 394,9636 972 723,5724 927 069,3314 498 665,019 290 194,194 304 262,411 918 605,60664 091,71447 160,35300 205,3594 204,041 974,33

63,005,423,622,402,081,871,701,591,481,411,351,341,351,341,251,241,201,161,061,101,071,001,00

Octubre

147 750 866,09106 787 812,2159 173 075,9535 363 371,7623 804 939,3813 882 551,828 935 828,533 928 084,091 798 936,47594 763,30441 686,43288 302,0176 384,051 632,80

14,525,213,482,352,021,851,691,581,471,411,351,341,351,331,251,231,191,151,051,101,071,000,99

145 402 645,57104 220 254,0556 447 776,9033 948 372,3822 675 311,6813 560 334,878 604 064,873 618 380,111 725 661,61579 277,83428 591,75275 947,9927 240,711 227,68

10,755,083,382,291,991,851,681,581,461,401,341,341,341,331,251,221,191,151,031,101,070,990,99

141 472 844,34102 565 882,2453 507 210,2933 007 544,9021 577 325,3012 942 559,318 081 682,063 411 253,601 645 525,33569 602,62409 333,71262 870,7821 259,34

986,3310,164,843,152,251,991,831,661,571,461,401,341,351,331,321,251,221,191,141,031,101,060,990,99

Enero

--138 386 026,3796 586 425,9449 358 453,5730 670 112,2920 042 900,5412 067 454,707 347 325,703 106 432,021 440 683,42540 852,80393 976,48228 539,3211 559,47

572,848,634,412,932,181,981,821,631,551,461,381,331,361,341,311,251,211,191,131,041,101,050,990,99

139 262 182,26100 107 757,3450 538 365,7631 637 323,1920 801 481,1212 460 304,947 798 535,133 279 597,651 550 334,73554 751,11402 287,39244 215,3017 590,15

767,709,684,553,012,211,981,821,641,561,461,391,331,351,331,321,251,221,191,141,031,101,050,990,99

196 448 990,02132 116 653,0488 568 242,4546 931 760,0329 530 337,2018 208 623,5411 675 234,316 812 492,782 916 716,911 264 057,77527 643,82379 205,16208 968,75

6 428,48472,52

7,604,332,852,171,951,801,621,531,461,381,331,361,341,311,251,201,201,131,061,091,040,991.00

19761977197819791980198119821983198419851986198719881989199019911992199319941995199619971998199920002001200220032004200520062007200820092010201120122013

184 972 769,73113 943 878,5464 023 087,7839 284 572,5025 461 174,7814 854 379,329 665 641,124 711 634,972 073 560,15740 798,22464 284,72313 897,41114 590,06

2 278,35110,99

5,693,732,442,101,871,721,591,491,421,361,331,361,331,251,241,201,171,071,101,071,010,99

Años/Meses

Noviembre DiciembreFebrero Marzo Abril

194.216.317,91128.323.642,1683.711.631,8845.091.738,4728.546.988,4217.249.167,3511.311.370,606.377.344,952.726.800,191.154.920,07506.877,01364.978,11185.969,19

5.219,01400,41

7,264,282,782,171,931,781,631,521,441,381,331,371,341,291,261,211,211,121,081,091,040,991,00

Mayo

190.294.916,48123.803.045,7481.343.797,9643.092.805,1027.686.652,5616.610.483,3110.833.203,125.969.761,582.564.615,811.035.106,76492.002,01352.505,23150.861,38

4.548,70316,08

7,054,142,682,151,911,771,631,511,441,381,331,371,331,281,251,201,201,111,081,091,030,991,00

Junio

190.190.186,20122.747.656,2978.578.595,9041.695.055,4026.963.684,4915.956.637,9910.515.536,115.472.138,342.412.577,34949.429,08484.135,46335.846,05126.267,96

3.625,28230,28

6,854,042,582,121,891,761,621,501,431,371,331,361,331,271,251,201,201,111,091,081,020,99

Julio

188.136.594,68120.908.123,5169.625.702,1540.409.530,3226.177.653,6215.220.911,2210.089.650,325.111.459,712.262.155,65830.868,29475.122,78321.943,67119.474,88

2.777,86167,30

6,203,832,492,121,881,741,611,501,421,371,331,361,331,261,251,201,191,101,101,081,010,99

Agosto Setiembre

158.994.970,48110.301.809,2461.481.198,2237.076.934,5324.997.328,5414.539.530,819.316.379,454.316.394,361.924.013,37665.963,51448.420,71301.051,5194.469,561.979,90

63,185,433,632,412,081,871,711,591,481,411,361,341,361,341,251,241,201,161,071,101,071,011,00

Octubre

148.167.315,28107.088.803,3359.339.860,6335.463.046,6223.872.035,7613.921.681,058.961.014,973.939.155,751.804.006,93596.439,69442.931,37289.114,6276.599,341.637,40

14,565,223,492,352,031,861,691,591,471,411,361,351,351,341,261,241,201,161,051,111,071,001,00

145.812.476,09104.514.008,2756.606.880,0734.044.058,9422.739.224,1013.598.555,908.628.316,203.628.578,851.730.525,55580.910,58429.799,78276.725,7827.317,491.231,14

10,785,103,392,302,001,851,681,581,461,411,351,341,341,331,251,231,201,151,041,111,071,000,99

141.871.598,36102.854.973,4653.658.025,2133.100.579,6521.638.142,9512.979.039,098.104.461,013.420.868,531.650.163,40571.208,10410.487,45263.611,7021.319,26

989,1110,184,863,162,251,991,841,661,581,461,401,341,351,331,331,261,221,201,151,031,101,070,990,99

Enero

--138.776.079,9196.858.663,5249.497.574,8430.756.558,7820.099.393,2712.101.467,917.368.034,803.115.187,781.444.744,11542.377,24395.086,94229.183,4811.592,05

574,458,664,422,942,191,981,821,641,561,461,391,341,371,341,321,261,211,201,141,041,101,050,991,00

139.654.705,33100.389.920,1150.680.812,7231.726.495,8520.860.111,9712.495.425,437.820.516,013.288.841,501.554.704,49556.314,73403.421,27244.903,6417.639,73

769,879,714,563,022,221,991,831,641,561,461,391,341,361,341,321,251,221,201,141,041,111,060,990,99

197.002.699,29132.489.035,7888.817.880,0647.064.041,4529.613.571,1318.259.946,1911.708.142,016.831.694,402.924.937,951.267.620,63529.131,04380.273,98209.557,75

6.446,60473,85

7,624,342,852,181,961,801,631,541,461,391,331,371,341,311,251,201,201,131,061,091,041,001,00

19761977197819791980198119821983198419851986198719881989199019911992199319941995199619971998199920002001200220032004200520062007200820092010201120122013

185.494.132,22114.265.039,6864.203.542,6539.395.299,6325.532.939,4014.896.247,739.692.884,604.724.915,142.079.404,67742.886,23465.593,35314.782,16114.913,05

2.284,77111,31

5,713,742,452,101,871,721,601,491,421,361,331,361,341,261,241,201,171,081,101,081,010,99

Índice de corrección Monetaria para el reajuste del costo coMputable en la enajenación de inMuebles(*)

(SEgúN ArtículO 21° DE lA lIr y 11° DE Su rEglAMENtO)

2. por enajenaciones realizadas desde el 8 de Marzo hasta el 5 de abril de 2013 (r. M. nº 63-2013-eF/15)

1. por enajenaciones realizadas a partir del 6 de abril de 2013 (r. M. nº 109-2013-eF/15)

(*) Realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal.

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PROYECTO DE LEY

PROYECTOSDE LEY

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

• REFORMA CONSTITUCIONAL PROYECTO Nº 2001/2012-IC (IC) / 11.03.2013 PROPUESTA:AprobarLeydeReformadelartículo206°

delaConstituciónPolíticadelPerúde1993,porelqueseestableceelprocedimientoparalareformatotaldelaactual“Constitución”tomandocomobaseparaelloeltextodelaConstituciónPolíticadelPerúde1979.

IMPUESTO A LA RENTA

• MODIFICACIONES DIVERSAS PROYECTO Nº 2038/2012-CR (GPP) / 04.04.2013 PROPUESTA: Incorporarunpárrafoalincisoe)delartí-

culo10°delaLeydelImpuestoalaRenta(LIR),referidoaenajenaciónindirectadeacciones.

Asimismo,semodificaríaelartículo26°yelincisoa.2)delartículo37°delaLIR.

Respectoalarentaporinteresespresuntosnoseaplica-ríaenloscasosdepréstamosalpersonalporconceptodeadelantodesueldoquenoexcedande2UITode30UITcuandosetratedepréstamosdestinadosa:(i)laad-quisición,construcción,modificacióny/oampliacióndeviviendas,(ii)gastosdesaluddebidamentesustentado,y (iii) gastos de capacitación técnica, profesionalo engeneraldecualquiertipo.

Deotrolado,seestableceríaquelosgastosdestinadosalprestaralpersonalservicioseducativosseñaladosenelincisoll)delartículo37°delaLIR,alnotenercarácterremunerativonoseconsideranrentaparaeltrabajador.

RÉGIMEN DE AMAZONÍA

• EXONERACIÓN AL GAS NATURAL, PETRÓLEO Y DERIVADOS

PROYECTO N° 2016/2012-CR (GGP) / 14.03.2013 PROPUESTA:Modificarelnumeral14.3delartículo14°de

laLeyNº27037,LeydePromocióndelaInversiónenlaAmazonía.

Así,seestableceríaqueparaefectosdelcitadoartículo,referidoalaexoneraciónalgasnatural,petróleoysusderivados,sonaplicableslosrequisitosdispuestosenelnumeral11.2delartículo11°delareferidaLey,exceptoparalasempresaspetrolerasydegasnaturalqueextraigany/o refinen, quienes además podrá utilizar el 100 porcientodelcréditofiscaldelascomprasqueseefectuaronpararealizarlasventasnogravadas,exclusivamenteconelIGV.

RÉGIMEN AGRARIO

• REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA NO PERDER EL BENEFICIO

PROYECTO Nº 2007/2012-CR (GGP) / 12.03.2013 PROPUESTA:Modificarelartículo6°delaLeyNº27360,

queapruebalasnormasdePromocióndelSectorAgra-rio,conlafinalidaddepermitirlaregularizacióndelasdeudastributarias.

Deestemodo,seestableceríaquelosbeneficiosesta-blecidosenlacitadaLeynosepierdensiempreycuandoelpagodelaobligacióntributariaseefectúeantesdelvencimiento del plazo para presentar la declaraciónjuradaanualdelejerciciofiscaldequesetrate.

TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

TRANSFERENCIAS A FAVOR DE MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS

PROYECTO Nº 2081/2012-CR (GGC) / 04.04.2013 PROPUESTA:Modificarlosartículos8°y29°delaLeyde

TributaciónMunicipal (LTM)yelartículo133°de laLeyOrgánicadeMunicipalidades.

Deestemodo,seincluiríacomorecursosdelasmunicipa-lidadesdecentrospobladoslatransferenciaderecursosporconceptodeimpuestosmunicipales.

EnelmarcodelaLTMseestableceríaquelamunicipali-daddistritaltransferiráalasmunicipalidadesdecentropobladodesucircunscripción,elmontocorrespondienteal Impuesto Predial de los predios urbanos y rústicosubicadosenlajurisdiccióndedichoscentrospobladosyelImpuestodeAlcabalaporlatransferenciadeestos,dentrodelos10díashábilesposterioresalúltimodíadelmesenelquesepercibeelimpuesto.

GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PROYECTO N° 2092/2012-CR (GR) / 08.04.2013 PROPUESTA:Modificarelincisod)eincorporarelincisoe)

alartículo3°delaLeyNº29790,queestableceelmarcolegaldelgravamenespecialalaminería.

Entreotrasdisposiciones,seestableceríaquelosrecursosqueseobtenganporsuaplicación,seránproporcionalmentedistribuidosenun70porcientoalosgobiernosregionalesygobiernoslocalesdelajurisdiccióndondeestosseproducen,mientrasqueel30porcientorestanteseráadministradoporelGobiernoNacionalparalaejecucióndeproyectosenlaszonasdondenoexisteinfluenciadelaactividadminera.

11 DE MARZO AL 10 DE ABRIL DE 2013

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PROYECTO DE LEY

PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

• CONSIDERACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA A FAVOR DE CLUBES DE FÚTBOL

PROYECTO Nº 2097/2012-CR (GGP) / 10.04.2013 PROPUESTA: Aprobarleycomplementariaparalarees-

tructuración económica de la actividad deportiva fut-bolística,conelobjetodeestablecer reglasespecialesquefaciliten,enelmarcodeprocedimientosconcursales,mecanismos adicionales para procurar una eficientereestructuraciónpatrimonialde laspersonas jurídicasdedicadasalaactividadfutbolísticayqueseencuentrensometidasalsistemaconcursal.

Enmateriatributaria,seestableceríaquelatransferenciadelbloquepatrimonialdeldeudorconcursadoalasocie-dadreceptoranotendríacomoefectoquedichodeudorpierdalacondicióndeentidadexoneradadelImpuestoa laRenta.Dichaexoneraciónnosería trasladadaa lasociedadreceptora.

Asimismo,seríaaplicablea la transferenciadeactivosporpartedeldeudorconcursadoafavordelasociedadreceptora,enelmarcodelareorganizaciónespecial,loprevistoporelincisoc)delartículo2°delaLeydelIGV.

Paraefectostributarios,seconsideraríacomofechadeentradaenvigenciadelareorganizaciónespecialladeaprobacióndelproyectodereorganizaciónespecial.

LABORAL

• LEY DE TRABAJO DE MÉDICO VETERINARIO PROYECTO Nº 2024/2012-CR (GGC) / 15.03.2013 PROPUESTA:AprobarLeydelTrabajodelMédicoVeteri-

nario. Lanormaregularíalascondicionesdetrabajo,losdere-

chosyobligaciones,entreotros,delmédicoveterinarioenáreasdesucompetenciaentodaslasdependenciasdelpaís.

• ESTABLECIMIENTO DE INTERESES LEGALES POR ADEUDOS LABORALES

PROYECTO Nº 2011/2012-CR (GGP) / 12.03.2013 PROPUESTA: AprobarLeyquereguleunprocedimiento

para establecer los intereses legales devengados poradeudoslaborales.

LaLeycomprenderíaelrégimenaplicablealcálculodelosintereseslegalesreferidosalasobligacionesoriginadasenacreenciasdecarácterlaboral,expresamente,delosadeudosporconceptosderemuneraciones,compensa-ciónportiempodeservicioydemásbeneficiossocialesdel trabajador,comprendidosenelartículo1°delDec.Leg.N°856.

SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

• ELECCIÓN DE COMISIONES PROYECTO Nº 2034/2012-CR (GFP) / 25.03.2013 PROPUESTA:Modificarelincisod)delartículo24°deTUO

delaLeydelSistemaPrivadodePensiones,modificadoporlaLeyNº29903,LeydeReformadelSistemaPrivadodePensiones.

De este modo, se establecería que para los afiliadosexistentes,resultarádeaplicaciónlacomisiónporflujorespectodesusnuevosaportes,salvoquemanifiestensudecisióndetrasladarsealacomisiónmixta,enunplazoquevenceel31dediciembrede2013.

• ELECCIÓN DE COMISIONES PROYECTO N° 2022/2012-CR (GCP) / 14.03.2013 PROPUESTA: Establecerqueelplazoaqueserefiereel

literald)delartículo24°delTUOdelaLeydelSistemaPrivadodeAdministracióndeFondosdePensiones,quetienenlosafiliadosexistentesparadecidirsupermanen-ciabajounacomisiónporflujonopodrásermenora12meses.

DE INTERÉS EMPRESARIAL

• ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLÉS PROYECTO Nº 2086/2012-CR (GPP) / 04.04.2013 PROPUESTA:Establecerlaobligatoriedaddelaenseñanza

delidiomainglésenlosniveleseducativosdeeducaciónbásicaregularysuperior.

• SISTEMA DE INVESTIGACIÓN UNIVERSITARIA PROYECTO Nº 2019/2012-CR (GPP) / 14.03.2013 PROPUESTA:CrearelSistemadeInvestigaciónUniversi-

tarioalinteriordelasuniversidadespúblicasyprivadasdelpaís,conlafinalidaddeimpulsarlainvestigaciónbajolosestándaresnacionaleseinternacionalesdecalidad.

• INVERSIÓN A PARTIR DE RECURSOS GEOTÉRMICOS PROYECTO Nº 2012/2012-CR (GGP) / 12.03.2013 PROPUESTA: Aprobar Ley que priorice la ejecución de

proyectosdeinversiónapartirdelusodelosrecursosgeotérmicosenlaregiónTacna.

Enesesentido,sedeclararíadepreferenteinterésnacio-nalelaprovechamientodelosrecursosgeotérmicosenlaregiónTacna,afindepriorizarlainversiónpúblicayprivadaendicharegión.

• ACCESO A LA PROPIEDAD DE TIERRAS PROYECTO Nº 2006/2012-CR (GGP) / 12.03.2013 PROPUESTA: AprobarLeyquepromuevaelaccesoa la

propiedadde la tierraen losproyectosde irrigaciónehidroenergéticosdelospequeñosymedianosproduc-toresagrariosorganizados.

ENTIDADES PROPONENTES MENCIONADAS

GFP = GrupoParlamentarioFuerzaPopular.GGC = GrupoParlamentarioAlianzaporelGranCambio.GGP = GrupoParlamentarioNacionalistaGanaPerú.GPP = GrupoParlamentarioPerúPosible.GR = GobiernoRegional.IC = IniciativaCiudadana.

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ción, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para dicho acogimiento. i) IPC: Al Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana publicado por el Ins-tituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). j) IPM: Al Impuesto de Promoción Munici-pal. k) Resoluciones: A la Resolución de Determi-nación, Resolución de Multa, Orden de Pago, o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria. l) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. m) TIM: A la Tasa de Interés Moratorio vi-gente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario.2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento.Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corres-ponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corres-ponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.

CAPÍTULO IIÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3°.- DeuDA comprenDiDA en el proce-Dimiento De regulArizAción

3.1 La deuda tributaria comprendida en el Procedimiento de Regularización según el numeral 1 de la Sétima Disposición Comple-mentaria Final de la Ley es aquella originada por los siguientes conceptos:a) Tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT que sean ingresos del Tesoro Público y el IPM, exigibles y pendientes de pago al 31 de diciembre de 2011, respecto de los cuales la Cooperativa Agraria tenga la calidad de contribuyente, cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencio-so administrativa ante el Poder Judicial.En ningún caso podrá ser materia de acogi-miento al Procedimiento de Regularización aquella deuda proveniente de los conceptos antes mencionados que estuviera extinguida a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.b) Multas originadas en infracciones cometi-

TEXTO DE LAS PRINCIPALES NORMAS TRIBUTARIAS Del 26 De marzo al 10 De aBrIl De 2013

APrUEBAN rEgLAMENTO DEL PrOCEDIMIENTO DE rEgULArIzACIÓN DE LA DEUDA TrIBUTArIA DE LAs COOPErATIvAs AgrArIAs (28.03.2013 – 491763)

DECrETO sUPrEMO Nº 59-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las coope-rativas agrarias comprendidas en la citada Ley pueden acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización establecido en dicha norma;Que de conformidad con la Primera Disposi-ción Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamenta-rias y complementarias para la aplicación de la referida Ley y se establecerán las normas que resulten necesarias para determinar la deuda a acoger, su actualización, los montos de las cuotas y su vencimiento así como lo relacionado con la extinción de la deuda, respectivamente;En uso de las atribuciones conferidas por la Primera Disposición Complementaria Final y el numeral 6 de la Sétima Disposición Com-plementaria Final de la Ley Nº 29972 y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DecretA:Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, el cual consta de ocho (8) capítulos, diecinueve (19) artículos y dos (2) disposiciones comple-mentarias finales, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.Artículo 2°.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

rEgLAMENTO DEL PrOCEDIMIENTO DE rEgULArIzACIÓN DE LA DEUDA TrIBUTArIA DE LAs COOPErATIvAs

AgrArIAs

CAPÍTULO IDIsPOsICIONEs gENErALEs

Artículo 1°.- objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sé-tima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.Artículo 2°.- Definiciones

2.1 Para efectos del presente Decreto Supre-mo, se entenderá por:a) Ley: A la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas. b) Procedimiento de Regularización: Al Proce-dimiento de Regularización de la Deuda Tribu-taria de las Cooperativas Agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley. c) Cooperativa Agraria: A la que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Ley. d) Beneficio Tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general o particular, vigente o con causal de pérdida. e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. f) Deudas materia del Procedimiento de Regularización: A las previstas en el numeral1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2) de la citada norma.g) Deuda tributaria exigible: A la definida como tal por el artículo 3° del Código Tribu-tario. h) Fecha de acogimiento: A la fecha en la que la Cooperativa Agraria presente su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regulariza-

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das o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre de 2011.c) Los recargos, intereses y/o reajustes de los conceptos a que se refi eren los literales anteriores, generados hasta la fecha de aco-gimiento.d) El Saldo de Benefi cio Tributario, cuando la deuda a que se refi eren los literales anteriores represente por lo menos el setenta por ciento (70%) del total del Benefi cio Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 5°.3.2 Otros conceptosLos gastos y las costas previstos en el Código Tributario generados hasta la fecha de acogi-miento, vinculados a la deuda tributaria a que se refi ere el numeral 3.1.3.3 Deudas incluidas en procedimientos concursalesPodrá acogerse al Procedimiento de Regulari-zación la deuda a que se refi eren los numerales anteriores que se encuentre incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal - Ley Nº 27809, salvo cuando se hubiera optado o se opte por la disolución y liquidación. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8°.3.4 Deuda comprendida en ResolucionesCuando la deuda comprendida en el Procedi-miento de Regularización esté contenida en Resoluciones el acogimiento debe realizarse por el total de la deuda pendiente de pago. Cuando no se cumpla lo antes señalado no se considerará dicha deuda como deuda materia de acogimiento.Artículo 4°.- sujetos comprenDiDos en el proce-Dimiento De regulArizAción

4.1 Podrán acogerse al Procedimiento de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan, en su calidad de contribuyentes, deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre de 2011 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento por los conceptos a que se refi ere el numeral 3.1 del artículo 3° y/o por los otros conceptos del numeral 3.2 del citado artículo.4.2 También podrán acogerse al Procedimien-to de Regularización las Cooperativas Agrarias que tengan o hayan gozado de algún Benefi cio Tributario conforme a lo establecido por el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3°.

CAPÍTULO IIIDETErMINACIÓN Y ACTUALIzACIÓN

DE LA DEUDA MATErIA DEL PrOCEDIMIENTO DE rEgULArIzACIÓN

Artículo 5°.- DeterminAción De lA DeuDA mAteriA De Acogimiento Al proceDimiento De regulArizA-ción en el cAso De sAlDo Del beneficio tributArio

A efectos de determinar el Saldo del Benefi cio Tributario a que se refi ere el literal d) del nu-meral 3.1 del artículo 3°, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) El Saldo del Benefi cio Tributario pendiente a la fecha de acogimiento debe ser aquel que contenga por lo menos el setenta por ciento (70%) de la Deuda Tributaria señalada en los

literales a) al c) del numeral 3.1 del artículo 3°, en caso contrario no podrá ser acogido al Procedimiento de Regularización.b) De cumplir la deuda contenida en dicho Saldo del Benefi cio Tributario con el porcen-taje antes mencionado, se extinguirán las multas y sus respectivos recargos, intereses y/o reajustes así como los recargos, intereses y/o reajustes correspondientes a los tributos incluidos en dicho saldo, de acuerdo a lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 2 de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley y el artículo 10 del presente Reglamento.c) Debe acogerse al Procedimiento de Regu-larización la totalidad del Saldo del Benefi cio Tributario vigente o respecto del cual se hu-biera incurrido en causal de pérdida siempre que cumpla lo señalado en el literal a).Artículo 6°.- ActuAlizAción De lA DeuDA mAteriA De Acogimiento Al proceDimiento De regulAri-zAción

La actualización se efectuará:a) Según la variación anual del IPC o una variación anual del 6%, la que resulte menor.b) En caso de no existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.c) En caso de existir pagos parciales, según la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.d) En el caso del Saldo del Benefi cio Tributario respecto del cual no se hubieran realizado pagos parciales, se considerará como fecha de exigibilidad de la deuda aquella en la que se aprobó dicho benefi cio.

CAPÍTULO IvPLAzO, rEqUIsITOs Y EFECTOs DEL ACOgIMIENTO AL PrOCEDIMIENTO

DE rEgULArIzACION

Artículo 7°.- plAzo De Acogimiento

El plazo para acogerse al Procedimiento de Regularización vence el 30 de abril de 2013.Artículo 8°.- requisitos pArA el Acogimiento

8.1 Para acogerse al Procedimiento de Regu-larización las Cooperativas Agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento con los siguientes requisitos:a) Presentar hasta el 30 de abril de 2013 la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.b) Pagar al contado el 90% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización si se trata de pago al contado ó la totalidad de la cuota inicial si es pago fraccionado de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12°.8.2 Para acoger deuda tributaria impugnada, adicionalmente a lo señalado en el numeral 8.1 se deberá:a) Presentar hasta la fecha de acogimiento el correspondiente escrito de desistimiento

con fi rma legalizada, ante la autoridad ad-ministrativa o judicial que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.b) Adjuntar a la solicitud de acogimiento, copia del escrito de desistimiento a que se refi ere el literal a) presentado ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según corresponda.Tratándose de un procedimiento administra-tivo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias Resoluciones, las Cooperativas Agrarias podrán desistirse de alguna de ellas, a efecto de incluirlas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4.El incumplimiento de lo previsto en este numeral originará que la deuda no sea ma-teria de acogimiento al Procedimiento de Regularización.Lo dispuesto en el presente numeral también es de aplicación tratándose de las impugnacio-nes interpuestas contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento a un Benefi cio Tributario, cuyo saldo se pretenda acoger al Procedimiento de Regularización.8.3 El acogimiento de las deudas a las que se refi ere el numeral 3.3 del artículo 3° quedará sujeto a la presentación por parte de la Coope-rativa Agraria de la copia certifi cada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores, la cual se adjuntará a la solicitud de acogimiento.Tratándose del Procedimiento Concursal Pre-ventivo, se podrá llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como fi nalidad evaluar su acogimiento al Procedi-miento de Regularización. De no cumplirse con este requisito, las deudas involucradas no serán consideradas como deuda materia de acogimiento.En caso se produzca el incumplimiento de los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda acogida, comprometidos como consecuencia del acogimiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15°.8.4 En caso se desee acoger la deuda tributa-ria contenida en las Resoluciones se deberá consignar en la solicitud de acogimiento la totalidad de dicha deuda salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión, en cuyo caso el acogimiento será por el total del saldo pendiente, sin perjuicio de la extinción de los recargos, intereses y/o reajustes.8.5 Se considerará como deuda acogida al Procedimiento de Regularización únicamente a la consignada en la solicitud de acogimiento.8.6 Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, la Cooperativa Agraria podrá presentar más de una solicitud con la fi nalidad de sustituir íntegramente a la anterior. En este caso se considerará:a) Como deuda materia de acogimiento única-mente a la consignada en la última solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectifi catorias o complementarias y;b) Los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento

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que excedan el porcentaje elegido como cuota inicial, se computarán como pagos anticipados de las cuotas según el procedimiento estable-cido en el artículo 14°.Artículo 9.- efectos Del Acogimiento

La presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización implica:a) La renuncia al Beneficio Tributario, aún cuando la SUNAT declare posteriormente la invalidez del acogimiento por incumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse al Pro-cedimiento de Regularización; en cuyo caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o de pérdida, según sea el caso.b) El desistimiento de las solicitudes de apla-zamiento y/o fraccionamiento de carácter par-ticular regulado por el artículo 36° del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento al Procedimiento de Regularización no cuenten con pronunciamiento expreso de la SUNAT.c) El reconocimiento de las deudas incluidas en ella. No se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias contenidas en las Resoluciones.

CAPÍTULO vEXTINCIÓN DE INTErEsEs, rECArgOs

Y/O rEAJUsTEs, MULTAs, COsTAs Y gAsTOs

Articulo 10°.- De lA extinción De DeuDA

a) La extinción de la deuda tributaria com-puesta únicamente por las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° y de sus intereses, recargos y/o reajustes se produce con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización, salvo que estuviera impug-nada supuesto en el cual deberá cumplirse además con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8°.b) La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como de los gastos y costas previstos en el Código Tributario vinculados exclusivamente a la deuda comprendida en el Procedimiento de Regularización se producirá con el acogimiento de la misma.Cuando la Resolución de Ejecución Coactiva que dio origen al expediente en el que se ge-neraron los gastos y costas contenga además deuda tributaria que no pueda ser acogida al Procedimiento de Regularización, ésta deberá ser cancelada hasta la fecha de acogimiento. En caso contrario no se extinguirán las costas y gastos.c) Para que las multas a que se refiere el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3° y sus intereses, recargos y/o reajustes y los gastos y costas del literal b) del presente artículo se extingan no se requiere detallar en la solicitud de acogimiento, las infracciones tributarias que les dieron origen.

CAPÍTULO vIFOrMAs DE PAgO

Artículo 11°.- formAs De pAgo

11.1 La deuda materia del Procedimiento de

Regularización podrá pagarse de acuerdo a alguna de las siguientes formas:a) Pago al contado: Con un beneficio de pronto pago equivalente al descuento del diez por ciento (10%) de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, el cual se aplicará una vez se cancele el noventa por ciento (90%) del monto de dicha deuda.b) Pago fraccionado: Comprende al pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales iguales de fraccionamiento en un período de hasta 10 años.11.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán esta-blecidos por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.Artículo 12°.- pAgo frAccionADo

12.1 La cuota inicial no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Procedimiento de Regularización ni menor a Ciento Ochenta y Cinco Nuevos Soles (S/.185,00).12.2 La deuda materia del Procedimiento de Regularización, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 120 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual de 8% a rebatir. Dichas cuotas estarán integradas por la amortización de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, más los intereses del fraccio-namiento, las cuales no podrán ser menores a Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Nuevos Soles (S/.185,00).12.3 Para determinar el monto de la cuota mensual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: (1+i/12)n * i/12 C = (-----------------------) *(D-CI) (1+i/12)n - 1 Donde:C : Cuota mensual de fraccionamientoD : Deuda Tributaria materia de acogimientoi : Interés anual de fraccionamiento: 8%n : Número de meses del fraccionamientoCI : Cuota inicial12.4 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al acogimiento y las demás cuotas vencerán el último día hábil de cada mes.Artículo 13°.- incumplimiento en el pAgo De cuotAs mensuAles

13.1 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá ser materia de cobran-za. Dicho interés se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación inclusive.13.2 Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés mo-ratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual.13.3 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se impu-tarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad observando lo establecido en el numeral 13.2.Artículo 14°.- pAgo AnticipADo De cuotAs

14.1 De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que

excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización de pago, el cual se aplicará contra el saldo de la deuda materia del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancela-ción o permitiendo el ajuste de la última cuota.14.2 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de las mismas, permi-tiendo el ajuste de la última cuota.14.3 La reducción del número de cuotas, no exime a la Cooperativa Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.Artículo 15°.- cobrAnzA De lA totAliDAD De lAs cuotAs penDientes De pAgo

15.1 Cuando existan dos o más cuotas con-secutivas, vencidas y pendientes de pago la SUNAT procederá a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido cancela-das íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.15.2 De producirse el supuesto señalado en el numeral anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:a) A las cuotas vencidas e impagas se aplicará lo dispuesto en el numeral 13.1 del artículo 13°.b) Las cuotas no vencidas e impagas se con-siderarán vencidas debiéndose aplicar la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos (2) cuotas vencidas consecutivas pendientes de pago, hasta la fecha de su can-celación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.c) La cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda y la extinción de las multas, re-cargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso.

CAPÍTULO vIIDE LA ACEPTACIÓN O DENEgATOrIA

DE LA sOLICITUD Y DEL DEsIsTIMIENTO E IMPUTACIÓN EN CAsOs DE

DENEgATOrIA

Artículo 16°.- resoluciones

La SUNAT aceptará o denegará el acogimiento al Procedimiento de Regularización mediante resolución.La Cooperativa Agraria podrá desistirse de su solicitud de acogimiento al Procedimiento de Regularización antes de que se produzca la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior.El escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del representante legal de la Cooperativa Agraria. La legalización podrá efectuarse ante notario público o fedatario de la SUNAT.Para que opere el desistimiento no se requeri-

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rá la emisión de una resolución de aceptación del mismo.Artículo 17°.- imputAción De pAgos en cAso De Acogimiento inváliDo

Cuando la SUNAT determine mediante resolución la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad a la misma serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 31° del Código Tributario.Artículo 18°.- DiferenciA DeterminADA en el monto De lA DeuDA mAteriA De Acogimiento Al proceDimiento De regulArizAción

Para efecto del acogimiento al Procedimiento de Regularización la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda en relación a la contenida en la solicitud de acogimiento en los siguientes casos:a) Cuando se hubiera incurrido en error al aplicar las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias a ser aprobadas por la SUNAT.b) Cuando no se hubiera consignado el total del Saldo de los Beneficios Tributarios.c) Cuando se deba excluir alguna deuda de la solicitud de acogimiento por no encontrarse comprendida en los alcances del Procedimien-to de Regularización.

cApítulo viiiDeterminAción posterior

Al AcogimientoArtículo 19.- DeterminAción posterior Al Aco-gimiento

19.1 El acogimiento al Procedimiento de Regularización no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la SUNAT sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.19.2 En los casos en que la SUNAT determine mayor deuda respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no podrá ser acogida al Procedimiento de Regularización y se actualizará según lo esta-blecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.Asimismo, tampoco estarán comprendidos dentro del Procedimiento de Regularización las multas, intereses u otros conceptos vincu-lados a la diferencia antes mencionada.

DIsPOsICIONEs COMPLEMENTArIAs FINALEs

primerA.- normAs complementAriAs

Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.segunDA.- AprobAción De lAs tAblAs

La SUNAT mediante Resolución de Superin-tendencia aprobará las Tablas de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias, que recoge lo dispuesto en el inciso a) del numeral 1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.

MODIFICAN EL D. s. Nº 202-92-EF, qUE APrUEBA LA rELACIÓN DE ArTÍCULOs qUE PODrÁN sEr ADqUIrIDOs POr LOs TUrIsTAs qUE vIsITEN LA zONA COMErCIAL DE TACNA (29.03.2013 – 491842)

DECrETO sUPrEMO Nº 63-2013-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Supremo Nº 202-92-EF se aprobó la relación de bienes que podrán ser adquiridos al detalle en los montos y volúmenes establecidos en este dispositivo, por los turistas que visiten la Zona Comercial de Tacna para su traslado al resto del territorio nacional;Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20° de la Ley Nº 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, las personas naturales que adquieran bienes en la Zona Comercial de Tacna, podrán acogerse a una Franquicia de Compra cuyo monto, cantidad o volumen será determinado por decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior y Turismo. En tanto se apruebe dicho dispo-sitivo se mantendrá vigente lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 202-92-EF;Que en concordancia a lo señalado en los pá-rrafos precedentes y teniendo en cuenta los avances tecnológicos y aparición de nuevos productos en el mercado, resulta necesario actualizar el listado de bienes que podrán ser adquiridos al detalle en la Zona Comercial de Tacna;En uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27688 y por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DecretA:Artículo 1°.- moDificAción Del inciso b) De lA sección A1 Del segunDo párrAfo Del Artículo 1° y los incisos f), n), q) y r) y Del último párrAfo De lA sección b Del Anexo Del Decreto supremo nº 202-92-efModifíquese el inciso b) de la Sección A1 del segundo párrafo del artículo 1° y los incisos f), n), q) y r) y el último párrafo de la Sección B del Anexo del Decreto Supremo Nº 202-92-EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:“Artículo 1°.- (…)El Anexo antes mencionado consta de las siguientes secciones:(…)Sección A1: Artículos que pueden ser adqui-ridos libre del pago de tributos por una sola vez en un período de 12 meses:(…)b) Un (1) Televisor.(…)”“ANEXO(…)SECCIÓN B:(…)f) Hasta diez (10) unidades de discos ópti-

cos o dos (02) unidades de memorias flash tipo USB o dos (02) unidades de tarjetas de memoria para almacenar datos, imágenes, sonido y video.(…)n) Un (01) instrumento musical.(…)q) Juguetes para niños hasta por un valor de doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 250)r) Artículos deportivos hasta por un valor de trescientos dólares americanos (US$ 300)(…)Solo se otorgará a los menores de 18 años las franquicias señaladas en los incisos g), i), j), l), n), o), p), q), r), u) y w). Respecto de las franquicias de los incisos d) y f), solo se permitirá un radiocassette con tocadisco compacto portátil y un reproductor MP3 (con o sin radio), respectivamente.”Artículo 2°.- incorporAción Del inciso j) De lA sección A Del Anexo Del Decreto supremo nº 202-92-efIncorpórese el inciso j) de la Sección A del Anexo del Decreto Supremo Nº 202-92-EF, de acuerdo al siguiente texto:“SECCIÓN A:(…)j) Dos (02) pares de zapatillas de uso personal.(…)”Artículo 3°.- refrenDo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Tu-rismo y el Ministro de Economía y Finanzas.

DIsPOsICIÓN COMPLEMENTArIA FINAL

únicA.- vigenciA

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República JOSÉ LUIS SILVA MARTINOTMinistro de Comercio Exterior y Turismo LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

INCOrPOrAN CONTrIBUYENTEs AL UsO DEL sIsTEMA DE EMBArgO POr MEDIOs TELEMÁTICOs ANTE grANDEs COMPrADOrEs (29.03.2013 – 491854)

rEsOLUCIÓN DE sUPErINTENDENCIA Nº 106-2013/sUNAT

Lima, 27 de marzo de 2013 CONSIDERANDO:Que al amparo del numeral 14 del artículo 87°

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y el inciso d) del artículo 118° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario apro-bado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, mediante Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáti-cos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), estableciéndose en su artículo 6° que la in-corporación de los Grandes Compradores al uso de este Sistema será gradual, habiéndose incluido en una primera etapa a determina-dos contribuyentes, e incorporado a nuevos contribuyentes a través de las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 284-2010/SUNAT, 106-2011/SUNAT, 194-2011/SUNAT, 261-2011/SUNAT, 121-2012/SUNAT y 244-2012/SUNAT;Que resulta conveniente incorporar a nuevos contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposicio-nes relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello sería in-necesario en la medida que la incorporación de contribuyentes al uso del SEMT-GC como Grandes Compradores, es potestad de la SUNAT conforme a lo establecido en el in-ciso d) del artículo 118° del TUO del Código Tributario;En uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 87° y el inciso d) del artículo 118° del TUO del Código Tributario, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de For-talecimiento de la SUNAT, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y normas modificatorias, así como el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modificatorias; se resuelve:Ar tículo único.- incorporAción De nuevos contribuyentes Al uso Del sistemA De embArgo por meDios tele-máticos Ante grAnDes comprADores (semt-gc)Incorpórese a partir del 2 de mayo de 2013 al uso del SEMT-GC como Grandes Comprado-res, a los contribuyentes señalados en el Ane-xo que forma parte de la presente Resolución.Para dicho efecto, la SUNAT les proporcionará los códigos de usuarios y las claves de acceso a que se refiere el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 149-2009-SUNAT, como máximo hasta el 30 de Abril de 2013.

DIsPOsICIÓN COMPLEMENTArIA FINAL

únicA.- vigenciALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLASuperintendente Nacional

1 20100010217 NEPTUNIA S.A. 2 20100016681 IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C. 3 20100018625 MEDIFARMA S A 4 20100025591 EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. 5 20100044626 DEPÓSITOS S A DEPSA 6 20100045517 MOTA-ENGIL PERÚ S.A. 7 20100050359 A W FABER CASTELL PERUANA S A 8 20100057523 ASCENSORES S A 9 20100060150 HERSIL S.A. LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS 10 20100074029 YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT S.A. 11 20100077044 HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. 12 20100085063 AJINOMOTO DEL PERÚ S A 13 20100108292 CÍA MINERA CASAPALCA SA 14 20100116805 CÍA MINERA CAUDALOSA S A 15 20100120152 COMPAÑÍA MINERA QUIRUVILCA S.A. 16 20100123330 DELOSI S.A. 17 20100131863 RENA WARE DEL PERÚ S A 18 20100135699 GEOTEC S A 19 20100140692 CÓNDOR TRAVEL S A 20 20100146895 IESA S A 21 20100148162 CÍA DE SEGURIDAD PROSEGUR S A 22 20100179807 COMPAÑÍA MINERA LUREN S A 23 20100181534 YOBEL SCM LOGISTICS S.A. 24 20100227461 TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.C. 25 20100238234 TRANSPORTES CROMOTEX S.A.C. 26 20100266874 BUENAVENTURA INGENIEROS S A 27 20100318696 HV CONTRATISTAS S.A. 28 20100592160 EMSA S.A. 29 20100814162 RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. 30 20101039910 ONCOSALUD S.A.C. 31 20101064191 CESEL S A 32 20101087647 BEMBOS S.A.C 33 20101145868 TÉCNICAS METÁLICAS INGENIEROS S.A.C. 34 20101158927 TRANSBER S.A.C. 35 20101267467 ASOCIACIÓN PERUANO JAPONESA 36 20101269834 TEVA PERÚ S.A. 37 20101334679 GEOTECNIA PERUANA SR LTDA 38 20101371523 STIGLICH TRANSPORTES S.A. 39 20101508928 J E CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. 40 20101639275 IPESA S.A.C. 41 20101951872 EMPRESAS COMERCIALES S.A. Y/O EMCOMER S.A. 42 20101976867 AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A. 43 20102185863 APC CORPORACIÓN S.A. 44 20102427891 TURISMO CIVA S.A.C. 45 20103912297 SERVICIOS Y EQUIPOS AMAZÓNICOS S.A.C 46 20106740004 VULCO PERÚ S.A. 47 20106758477 MANT.CONST.Y PROYECTOS GRALES S.A.C. 48 20106785288 PROMOTORA DE TURISMO NUEVO MUNDO S.A. 49 20107972090 INST. DE INGENIEROS DE MINAS DEL PERÚ 50 20107974467 CÍA.INTERNACIONAL DEL CAFÉ S.A.C. 51 20108736659 J.C. CONTRATISTAS GENERALES EIRL 52 20109925757 HAUG S.A. 53 20110580861 CARE PERÚ 54 20112182021 P.S.V. CONSTRUCTORES S.A. 55 20113657872 AGROPUCALÁ S.A.A. 56 20114111342 AMÉRICA EXPRESS S.A. 57 20116225779 AGROINDUSTRIAS SAN JACINTO SAA 58 20117740910 COPER CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 59 20117761755 A.R. INMOBILIARIA CONTRATISTAS S.A. 60 20117920144 SECURITAS S.A.C. 61 20119407738 EMP. DE TRANS. FLORES HNOS. SRL. 62 20122749399 JEAN SERVICE S.A.C. 63 20123337906 COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES S .A-COMPROTEX S.A 64 20123647336 SAN IGNACIO S.A. EN LIQUIDACIÓN 65 20128847881 NAVIERA ORIENTE S.A.C. 66 20128894889 TRIPLAY AMAZÓNICO S.A.C 67 20131016639 ORICA MINING SERVICES PERÚ S.A. 68 20132272418 INTERNACIONAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y SERVICIOS SRL

69 20132373524 ESPARQ CIESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 70 20136424867 DERRAMA MAGISTERIAL 71 20136847237 INMOBILIARIA DE TURISMO S A 72 20136907400 CLUB DE REGATAS LIMA 73 20137254205 INSTITUTO PERUANO DE ACCIÓN EMPRESARIAL 74 20138478514 WORLD VISIÓN INTERNATIONAL 75 20140688640 CÍA MINERA COIMOLACHE SA 76 20142920558 INSTALACIONES MECÁNICAS ELÉCTRICAS CONTRATISTAS S.A. 77 20144422199 MAREFA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - MAREFA S.A.C. 78 20145915164 ASOCIACIÓN PERUANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS 79 20147883952 UNIVERSIDAD RICARDO PALMA 80 20147960612 INCIMMET S.A. 81 20153045021 SIGDELO S.A. 82 20153288519 COMPAÑÍA MINERA SAN VALENTÍN S.A. 83 20155261570 GANADERA SANTA ELENA S A 84 20163898200 EMPRESA AGROINDUSTRIAL POMALCA S.A.A. 85 20165317581 FIANSA SOCIEDAD ANÓNIMA 86 20165544995 TABLEROS PERUANOS S.A. 87 20166018022 CORPORACIÓN PANASERVICE SAC 88 20171707596 INDUSTRIAL UCAYALI S.A.C 89 20185851975 UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ 90 20188883606 EXPRESO CIAL S.A.C. 91 20205922149 P&D ANDINA ALIMENTOS S.A. 92 20206018411 TECSUR S.A. 93 20206315467 EMP. TRANSPORTES Y TURISMO BARRANCA S.A. 94 20215276024 UNIVERSIDAD PRIVADA DEL NORTE SAC 95 20253237261 INSTALACIÓN DE TENDIDOS TELEFÓNICOS DEL PERÚ S.A. 96 20253757931 ABENGOA PERÚ S.A. 97 20253881438 COBRA PERÚ S.A 98 20258908849 CONFIPERÚ S.A. 99 20262996329 FARMINDUSTRIA S.A. 100 20264545812 SEVILLA RODRÍGUEZ SRL 101 20265748466 TECNOCOM PERÚ TELEFONÍA Y REDES S.A.C 102 20265856781 ORIÓN INGENIEROS CONTRATISTAS GRALES SRL 103 20273877569 GEODRILL S.A.C. 104 20293967521 GENYRM S.A.C. 105 20296027945 C.A.M.E CONTRATISTAS Y SERV. GENERALES SA 106 20296637697 CORPORACIÓN PETROLERA S.A.C. 107 20299922821 BB TECNOLOGÍA INDUSTRIAL S.A.C. 108 20302891452 RELIMA AMBIENTAL S.A. 109 20305354563 FARMACIAS PERUANAS S.A. 110 20305875539 OLYMPIC PERÚ INC SUCURSAL DEL PERÚ 111 20307214386 INDUSTRIAS MANRIQUE S.A.C. 112 20311227913 CEYCA SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN SAC 113 20330444372 BSH ELECTRODOMÉSTICOS SAC 114 20334766714 INVERSIONES LA RIOJA S.A. 115 20340155115 VENTURA HERMANOS S.R.L. 116 20341841357 LAN PERÚ S.A. 117 20342660429 NYRSTAR CORICANCHA S.A. 118 20342868844 STAR UP S.A. 119 20343443961 CONCAR S.A. 120 20344818909 ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA 121 20348233166 PRIDE CORPORATION S.R.LTDA. 122 20366131222 DISTRIBUCIONES QUISPE S.A.C. 123 20378092419 FILASUR S.A. 124 20379372741 SOCORRO CARGO EXPRESS S.A. 125 20385218029 ENERGY SERVICES DEL PERÚ S.A.C. 126 20388101971 COMPAÑIA AMERICANA DE MULTI SERVICIOS DEL PERÚ S.A. 127 20393177706 AJEPER DEL ORIENTE S.A 128 20393251957 REPRESENTACIONES MISHAEL E.I.R.L. 129 20393443783 TRANS PACÍFICO S.A.C 130 20393538491 CONSORCIO VICTORIA 131 20409082859 TRIPLAY MARTÍN S.A.C. 132 20414766308 SODEXO PERÚ S.A.C. 133 20418664542 CEMPRO TECH S.A.C. 134 20421165999 SSK MONTAJES E INSTALACIONES SAC 135 20422293699 G4S PERÚ S.A.C. . 136 20423925028 MODAS DIVERSAS DEL PERÚ SAC 137 20424044203 PERÚ OEH S.A. 138 20428080671 NUESTRA SEÑORA DEL SAGRADO CORAZÓN 139 20429683581 CINEPLEX S.A

ANEXO

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140 20431871808 PERURAIL S.A. 141 20438933272 TRANSPORTES LÍNEA S.A. 142 20450125904 PALMAS DEL SHANUSI S.A. 143 20450878244 CONSORCIO MADERERO S.A.C. 144 20451060393 DON POLLO LORETO S.A.C. 145 20454063423 CYNKAT S.A.C. 146 20454276761 INGENIERÍA MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.C.- IMCO SERVICIOS S.A.C. 147 20466316505 NEXOS COMERCIALES S.A.C. 148 20467463684 HEAP LEACHING CONSULTING S.A.C 149 20470234599 A K DRILLING INTERNATIONAL S.A. 150 20471254305 BOUBY S.A.C 151 20484251861 PRODUCTORA ANDINA DE CONGELADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 152 20484479616 FORESTAL RÍO PIEDRAS S.A.C. 153 20486419971 BRYNAJOM S.R.L. 154 20492204995 LA QUINTA MONTAÑA INVERSIONES S.A.C. 155 20492321011 TALISMÁN PERÚ B.V. SUCURSAL DEL PERÚ 156 20492430651 OOBK S.A. 157 20492685560 IN CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 158 20493508645 HONDA SELVA DEL PERÚ S.A. 159 20500985322 MACHU PICCHU FOODS S.A.C. 160 20501663256 CORPORACIÓN FUNERARIA S.A 161 20502454545 SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COURIER DEL PERÚ S.A.C. 162 20502574109 CONSORCIO DHMONT & CG & M SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 163 20503067391 PROVESUR S.A.C 164 20503100941 MASTERWALL S.A. 165 20503141389 ELECTRO FERRO CENTRO S.A.C. - EFC SAC 166 20503379521 INGENIERÍA CORPORATIVA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 167 20503991331 BGS INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 168 20504898173 SERPETBOL PERÚ SAC 169 20505018509 CLÍNICA SAN GABRIEL S A C 170 20505120702 TÉCNICA AVÍCOLA S.A. 171 20505670443 NESSUS HOTELES PERÚ S.A. 172 20507900021 F.F. TEXTIL S.A.C. 173 20508885173 INFRAESTRUCTURA & SERVICIOS CONTRATISTAS GENERALES S.A 174 20509586986 CONALVIAS SAS SUCURSAL PERÚ 175 20509656607 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. SUCURSAL PERÚ 176 20509709573 ISOPETROL LUBRICANTS DEL PERÚ S.A.C. 177 20510159242 ORGANIZACIÓN TORRE AZUL S.A.C. 178 20510161069 HELATONY’S SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 179 20510704291 MINERA BATEAS S.A.C. 180 20512002090 MIFARMA S.A.C. 181 20512691529 VIVIENDAS DEL PERÚ S.A.C. 182 20512864644 CONDUTO PERÚ S.A.C. 183 20512868631 CONSORCIO ANTONIO LARI- MANTTO 184 20513925230 SAEXPLORATION INC. SUCURSAL DEL PERÚ 185 20514584789 COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DE PERÚ S.A. 186 20515346113 CORPORACIÓN BOTICAS PERÚ S.A.C. 187 20517603105 GEOKINETICS EXPLORATION PERU SAC. 188 20517738701 CLÍNICA JESÚS DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 189 20517933318 VIVEROS GÉNESIS SAC 190 20519444705 CORPORACIÓN DISPROFAR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN DISPROFAR SAC 191 20522061035 EXPORTADORA ROMEX S.A. 192 20522346030 CALATEL INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A.C. 193 20524144825 CONSORCIO CONSTRUCTOR ALTO CAYMA 194 20524191408 CONSORCIO TREN ELÉCTRICO 195 20524491207 CONSORCIO SERVICIOS VIALES 196 20524561264 MINERCOBRE S.A.C. 197 20530553541 MOLINOS CALCÁREOS S.A.C. 198 20535652555 ARDYSS INTERNATIONAL PERÚ S.R.L. 199 20536830376 LIMA TOURS S.A.C. 200 20538848060 EMPRESA ADMINISTRADORA CERRO S.A.C.

EsTABLECEN rEgLAMENTO DE LA LEY Nº 29903, LEY DE rEFOrMA DEL sIsTEMA PrIvADO DE PENsIONEs (03.04.2013 – 492016)

DECrETO sUPrEMO Nº 68-2013/EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 29903, Ley de Re-forma del Sistema Privado de Pensiones, se modifican diversos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones apro-bado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF- Ley;Que, el artículo 4° de la Ley, prescribe que las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, pueden afiliarse voluntariamente a la Adminis-tradora Privada de Fondos de Pensiones - AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos;Que, el artículo 33° de la Ley, señala la afilia-ción obligatoria de los trabajadores indepen-dientes, así como los lineamientos generales para la declaración, retención y pago de los aportes obligatorios. También, señala la tasa de aporte obligatorio para los trabajadores in-dependientes que perciban ingresos mensua-les mayores a 1,5 de la Remuneración Mínima Vital - RMV y una tasa de aporte obligatoria gradual para los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales hasta 1,5 de la RMV, que deberá ser establecida por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;Que, el artículo 57° de la Ley, fue modificado por la Ley Nº 29903, eliminando la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS, sobre la inspección en los centros de trabajo en materia de seguridad social; por lo que debe establecerse una disposición de carácter transitoria, para la culminación de los procesos de investigación iniciados antes de la vigencia de la citada Ley;Que, la Décimo Sexta Disposición Final y Tran-sitoria de la Ley crea el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones, el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social;Que, la Vigésima Disposición Final y Transito-ria de la Ley, equipara la condición de acceso en edad a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del Sistema Privado de Admi-nistración de Fondos de Pensiones, a las que son de aplicación en el Decreto Ley Nº 19990;Que, los artículos 122° y 126° del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, regulan el Comité Médico de las AFP y el Comité Médico de la SBS, que requie-ren modificarse para su mejor organización;Que, los artículos 131° y 135° del Reglamento de la Ley, regulan la prestación de invalidez de naturaleza permanente, que requieren ser modificados en favor del afiliado;Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903, establece que la Ley, entrará en vigencia en el plazo de 120 días a

partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano;Que, la Segunda Disposición Complemen-taria Final de la Ley Nº 29903 señala que el Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Polí-tica del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29903; DecretA:Artículo 1°.- moDificAción De Artículos Del reglAmento Del texto único orDenADo De lA ley Del sistemA privADo De ADministrAción De fonDos De pensiones AprobADo por Decreto supremo nº 004-98-ef.Modifíquense el artículo 38°, el primer párrafo del artículo 47°, el artículo 54°, el artículo 111°, el literal e) y el numeral ii) del literal f) del artículo 113°, el tercer párrafo del artículo 122°, el segundo párrafo del artículo 126° y el artículo 131° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones apro-bado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:“Afiliación al SPPArtículo 38°.- La afiliación a que se refiere el artículo 4° de la Ley está permitida (i) a los trabajadores dependientes que desempeñen sus labores en el país, cualquiera sea la na-turaleza del trabajo que desarrollen; (ii) a los trabajadores independientes; y, iii) a los afiliados potestativos.Aportes al SPPArtículo 47°.- Los aportes de los trabajadores dependientes, los trabajadores indepen-dientes, los afiliados potestativos y los em-pleadores serán recaudados por la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14°-A de la Ley, en los porcentajes y forma establecidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones complementarias que a este efecto determine la Superintendencia.(…).Aportes de los trabajadores independientesArtículo 54°.- Los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a la entidad centralizadora de re-caudación, a través del agente de retención o efectuar el pago directamente a dicha entidad, cuando corresponda.Los aportes voluntarios de los trabajadores independientes deberán guardar proporción con sus aportes obligatorios, de acuerdo con las pautas que sobre el particular fije la Su-perintendencia.Pensiones de invalidez, sobrevivencia y gas-tos de sepelioArtículo 111°.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia se determinan en función al Ca-

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pital para Pensión correspondiente, definido conforme al Artículo 3° de este Reglamento. Las referidas pensiones y los gastos de sepelio serán otorgados por las Empresas de Seguros, bajo la modalidad de licitación pública y bajo una póliza de seguros colectiva, de acuerdo a las condiciones que señala la Ley y las normas reglamentarias de la Superintendencia.Cálculo del capital requeridoArtículo 113°.- Para el cálculo del capital requerido para las pensiones de invalidez y sobrevivencia se asumirá la modalidad de Renta Vitalicia, considerando los siguientes porcentajes de la remuneración mensual:(…)e) Catorce por ciento (14%) para los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores de dieciocho (18) años que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación. Asimismo, a los hijos mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del comité médico competente, conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente título;(…)f) Catorce por ciento (14%) tanto para el pa-dre como la madre, siempre que cumplan con algunos de los requisitos siguientes:(…)ii)Que tengan sesenta (60) o más años de edad el padre y cincuenticinco (55) o más años de edad la madre, y que hayan dependido económicamente del causante, de acuerdo a las exigencias que para ello establezca la Superintendencia.(…).COMAFPArtículo 122°.-(…)El COMAFP se encuentra conformado por seis (6) miembros, de los cuales cuatro (4) representan a las AFP o la entidad que los agrupa y dos (2) a la Superintendencia.(…).COMECArtículo 126°.-(…)El COMEC se encuentra conformado por seis (6) miembros, todos ellos representantes médicos designados mediante resolución de Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, bajo el modo siguiente:a) Cuatro (4) representantes médicos desig-nados por la Superintendencia, uno de los cuales actuará como presidente y otro como secretario; y,b) Dos (2) representantes designados por las AFP.(…).Opciones de pensiónArtículo 131°.- En el caso de invalidez parcial o total permanente que se presuma definitiva y a partir del tercer dictamen de calificación de invalidez del COMAFP o COMEC, el trabajador afiliado deberá optar por alguna de las moda-lidades de pensión establecidas en el Artículo 44° de la Ley. Excepcionalmente, en aquellos casos en donde la enfermedad o patología

tasa de aporte obligatorio que corresponda de acuerdo al artículo 54°-D, en función al monto que paguen.Una vez que el agente de retención cumpla con la retención del aporte obligatorio de dichos trabajadores independientes, deberá declararlo y pagarlo en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente.Debe considerarse para la declaración, reten-ción y pago de los aportes obligatorios de los referidos trabajadores independientes, los porcentajes destinados a la Cuenta Individual de Capitalización, la comisión por la adminis-tración de los fondos y la prima por el seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.De las obligaciones del trabajador indepen-dienteArtículo 54°-B.- Los trabajadores independien-tes que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903 y que perciban rentas de cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, a su agente de retención, una copia o impresión del documento que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.En el caso que dichos trabajadores indepen-dientes, perciban rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar a su agente de retención, el docu-mento que acredite su afiliación.En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma persona natural o ju-rídica, tales trabajadores independientes deberán entregar el documento que acredite su afiliación en una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP. En este caso, deberán entregar el documento que acredite su condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron.Sólo para efectos previsionales, en el caso que el agente de retención incumpliese con su obligación de retener los aportes obligatorios, dichos trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la enti-dad centralizadora de recaudación.De la base de cálculo y de la regularización del aporte obligatorioArtículo 54°-C.- La base de cálculo del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, está referida al ingreso mensual de tales trabajadores independientes y, no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV).Dichos trabajadores independientes, que ten-gan o no tengan agente de retención, deberán regularizar la declaración y el pago del aporte obligatorio, con una periodicidad mensual, de acuerdo al procedimiento establecido por la Superintendencia, en las siguientes situaciones:a.Cuando los ingresos mensuales sean infe-riores a una RMV.b.Cuando del total de los ingresos mensuales,

materia de evaluación se presuma definitiva en razón de su carácter o de encontrarse en su fase terminal, los comités médicos podrán no requerir la exigencia de un segundo o tercer dictamen de calificación de invalidez, según corresponda.”.Artículo 2°.- incorporAción De Artículos Al reglAmento Del texto único orDenADo De lA ley Del sistemA privADo De ADministrAción De fonDos De pensiones AprobADo por Decreto supremo nº 004-98-ef.Incorpórense el tercer, quinto y cuadragési-mo sexto párrafo del artículo 3°, el artículo 54°-A, el artículo 54°-B, el artículo 54°-C, el artículo 54°-D, el artículo 54°-E, el artículo 54°-F, el segundo párrafo del artículo 135° ,la Trigésimo Cuarta, la Trigésimo Quinta, la Trigésimo Sexta, la Trigésimo Sétima, la Trigésimo Octava y la Trigésimo Novena Dis-posición Final y Transitoria al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:“DefinicionesArtículo 3°.- Las expresiones que se indican a continuación tendrán el siguiente signi-ficado, tanto para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuanto en el presente Reglamento, así como en las normas reglamentarias que expida la Superintendencia:(…)Afiliado potestativo: Es el afiliado que no se encuentra obligado a cotizar al SPP. No tiene la condición de trabajador dependiente, ni de trabajador independiente.(…)Agentes de retención: Son las personas, em-presas o entidades obligadas a llevar contabi-lidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta ca-tegoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideran como agentes de retención a todas las entida-des de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.(…)Trabajador independiente: Es el sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e independiente, en un mismo periodo.De las obligaciones del agente de retenciónArtículo 54°-A.- Los agentes de retención es-tán obligados a retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no supe-ren los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903. Los agentes de retención deberán aplicar la

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perciba ingresos por sujetos que no califiquen como agentes de retención.c. Cuando se le hubiere retenido con una tasa de aporte menor y/o que exista un importe pendiente de regularización.Si los referidos trabajadores independientes no perciben ingresos en un determinado mes, no estarán obligados a declarar y pagar el aporte obligatorio.De la tasa de aporte obligatorioArtículo 54°-D.- Para los trabajadores in-dependientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de Ley Nº 29903 y cuyos ingresos mensuales no sean mayores a 1,5 de la RMV, la tasa de aporte obligatorio gradual destinada a la Cuenta Individual de Capitalización, será la siguiente:

La tasa del aporte obligatorio para los men-cionados trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1,5 de la RMV es la señalada en el artículo 30° de la Ley.Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsiona-les de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edadArtículo 54°-E.- Los trabajadores independien-tes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a lo dispuesto en el presente reglamento, y se les reconocerá los aportes realizados antes de la vigencia de dicha Ley, para el cálculo de la pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, según corresponda.Del cálculo anual para la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a favor del trabajador independienteArtículo 54°-F.- Para efectos de que el trabaja-dor independiente tenga derecho a cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, las Empresas de Seguros deberán efectuar un cálculo de forma anual sobre la base de los aportes previsionales realizados durante el año anterior, que permita tener como resultado una equivalencia con los aportes mínimos requeridos para la cobertura del referido seguro, de acuerdo alas normas reglamentarias de la Superintendencia.Con la finalidad de continuar con la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, el trabajador independiente podrá declarar y pagar directamente el aporte obliga-torio a la entidad centralizadora de recaudación, cuando el agente de retención hubiere efectua-do la retención e incumpliese con su obligación de declaración y pago de dicho aporte.La Superintendencia dictará las normas re-glamentarias sobre lo señalado en el presente artículo.Período transitorio de invalidez. Cese de la pensión

Artículo 135°.-(…)No obstante, en aquellos casos de afiliados que se encuentren en un período de invalidez tran-sitoria por tener una invalidez de naturaleza permanente, la AFP deberá citar al afiliado, previo al cumplimiento de la edad de 65 años, a fin de que sea reevaluado respecto de su condición de invalidez. En caso que el comité médico dictamine una invalidez de naturaleza permanente, será definitiva y dará lugar a la pensión de invalidez correspondiente con arreglo a las disposiciones del presente regla-mento y a las que dicte complementariamente la Superintendencia.La inaplicación de la tasa de aporte gradual al afiliado potestativoTrigésima Cuarta.- Al afiliado potestativo al SPP no se le aplicará la tasa de aporte obliga-torio gradual a que se refiere el artículo 54°-D.Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones - FESIPTrigésima Quinta.- El FESIP es un fondo constituido con recursos privados, destinado a financiar únicamente proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.Constituyen recursos del FESIP: a. Las donaciones de las AFP y las Empresas de Seguros.b. Las multas que cobre la entidad centraliza-dora de recaudación y cobranza por las infrac-ciones que determine, cuando corresponda.La utilización de los recursos del FESIP para el financiamiento de proyectos educativos previsionales sólo será autorizado por el Con-sejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social - COPAC, de acuerdo a las condiciones que determine las normas reglamentarias de la Superintendencia.El COPAC deberá emitir un informe anual sobre la gestión financiera del FESIP, el cual deberá ser publicado a través de los medios que establezca la Superintendencia.Plazo de implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refiere el artículo 14°-A de la LeyTrigésimo Sexta.- Las funciones de las entida-des centralizadoras a que se refiere el artículo 14°-A de la Ley, serán implementadas a partir del 1 de enero de 2014.Para determinar que la entidad centralizadora de los procesos operativos de recaudación y cobranza sea una de carácter público, las AFP en su conjunto, la Superintendencia y la entidad pública elegida, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas, las opiniones a que se refiere el artículo 14°-A de la Ley, con una anticipación no menor de cuatro (4) meses del inicio del plazo señalado en el párrafo anterior. Vencido el plazo, las AFP elegirán una entidad centralizadora de carácter privada, sujetándose a las normas complementarias de la Superintendencia.Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago de aportes previsionales de los trabajadores independientes que supe-ren los cuarenta (40) años de edadTrigésimo Sétima.- Los trabajadores indepen-

dientes que superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, y que se encuentren afiliados al SPP, se sujetarán a las condiciones de la aportación de los afiliados potestativos, de acuerdo a las normas complementarias que emita la Superintendencia.De la implementación de la centralización del proceso operativo de recaudación y cobranzaTrigésimo Octava.- En tanto no se implemente la centralización de los procesos operativos de recaudación y cobranza, de acuerdo a los pla-zos que señala la Trigésimo Sexta Disposición Final y Transitoria, dichos procesos seguirán realizándose por las AFP, de acuerdo a los pro-cedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias emitidas por la Superintendencia.”De la fiscalización y transferencia de los procesos referidos a infracciones en materia de seguridad socialTrigésimo Novena.- Aquellos procesos de investigación abiertos por la Superintendencia a los empleadores por presuntas infracciones dentro del ámbito del SPP que hayan dado lugar a que la Superintendencia inicie proce-dimientos sancionadores que no hayan sido concluidos en última instancia administrativa a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29903, continuarán siendo conducidos por dicha institución hasta su conclusión en sede administrativa. La misma regla se aplica en caso que la Ley Nº 29981 empiece a regir antes que la Ley Nº 29903.”Artículo 3°.- refrenDo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DIsPOsICIONEs COMPLEMENTArIAs FINALEs

primerA.- La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP expedirá las normas comple-mentarias operativas que se requieran para la adecuada afiliación y del procedimiento de retención, declaración y pago de aportes de los trabajadores independientes, sujetándose a la Ley y al presente Reglamento.segunDA.- El comprobante de pago del traba-jador independiente deberá contener como requisito, el monto discriminado de los aportes obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato debe ser utilizado por los afilia-dos en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones.tercerA.- La administración de los saldos de las cuentas individuales de aportes obligatorios de los afiliados pasivos bajo las modalidades de retiro programado o renta temporal, no está sujeta a los alcances de lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República

Período Tasa de Aporte Hasta el 2014 5% 2015 8% A partir del 2016 10%

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LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

APrUEBAN NOrMAs PArA EL ACOgIMIENTO DE LAs COOPErATIvAs AgrArIAs AL PrOCEDIMIENTO DE rEgULArIzACIÓN DE LA DEUDA TrIBUTArIA EsTABLECIDO POr LA LEY Nº 29972 Y TABLA DE FACTOrEs DE ACTUALIzACIÓN (03.04.2013 – 492046)

rEsOLUCIÓN DE sUPErINTENDENCIA Nº 109-2013/sUNAT

Lima, 2 de abril de 2013 CONSIDERANDO:Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, establece que las coope-rativas agrarias comprendidas en la citada ley puedan acoger su deuda tributaria pendiente de pago al procedimiento de regularización regulado por el referido dispositivo;Que el numeral 6 de la citada Sétima Dis-posición Complementaria Final señala que la SUNAT aprueba la tabla de factores de actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos parciales, y demás normas y conceptos requeridos para su aplicación incluyendo lo relativo a la solicitud de acogimiento;Que el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2013-EF, establece que para acogerse al referido procedimiento las coope-rativas agrarias deberán cumplir hasta la fecha de acogimiento, entre otros, con presentar hasta el 30 de abril de 2013 la solicitud de acogimiento de acuerdo a la forma y las con-diciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia;Que el numeral 11.2 del artículo 11° del cita-do reglamento dispone que las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado de la deuda materia del procedi-miento de regularización serán establecidos por la SUNAT mediante resolución de super-intendencia;Que la Primera Disposición Complementaria Final del mismo reglamento, faculta a la SUNAT a emitir las normas que resulten ne-cesarias para su mejor aplicación;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposicio-nes relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente re-solución por considerar que ello es impractica-ble, en la medida que las cooperativas agrarias deben presentar la solicitud de acogimiento al procedimiento de regularización de su deuda tributaria hasta el 30 de abril del 2013;

En uso de las facultades conferidas por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29972; el inciso a) del artículo 8°, el numeral 11.2 del artículo 11° y la Primera Disposición Complementaria Final del Regla-mento del Procedimiento de Regularización de la Deuda Tributaria de las Cooperativas Agrarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2013-EF; el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de SUNAT, y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y, el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM y normas modificatorias; se resuelve:Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente Resolución, deberá entenderse por:a) Ley : A la Ley Nº 29972, Ley que promue-ve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas.b) Reglamento: Al Reglamento del Procedi-miento de Regularización de la Deuda Tribu-taria de las Cooperativas Agrarias, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-2013-EF.c) Código Tributario: Al Texto Único Ordena-do del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.d) Cooperativa Agraria: A la definida como tal en el inciso b) del artículo 2° de la Ley.e) Deudas materia del Procedimiento de Regularización: A las previstas en el numeral 1) de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley, determinadas y actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Reglamento.f) Procedimiento de Regularización: Al proce-dimiento de regularización de las deudas tribu-tarias de las cooperativas agrarias establecido por la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley.g) Resoluciones: A la Resolución de Determi-nación, Resolución de Multa, Orden de Pago ó cualquier otro documento emitido por la SUNAT que determine deuda tributaria.h) Sistema Pago Fácil : Al aprobado por la Re-solución de Superintendencia Nº 125-2003-SU-NAT y normas modificatorias, a través del cual los deudores tributarios declaran y/o pagan sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos.i) Solicitud de acogimiento : Al Formulario Nº 4846 “Solicitud de acogimiento a la regulariza-ción de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias - Ley Nº 29972” aprobado por el artículo 2° de la presente resolución.j) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corres-ponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2°.- AprobAción De lA solicituD De Acogimiento y De lA tAblA De fActores De ActuA-lizAción De DeuDA mAteriA Del proceDimiento De regulArizAción

Apruébase el Formulario Nº 4846 “Solicitud de acogimiento a la regularización de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias - Ley Nº 29972”, y la “Tabla de factores de actualización de deuda”, los mismos que como anexos for-man parte de la presente resolución.El referido formulario deberá ser utilizado por la Cooperativa Agraria para solicitar el acogi-miento al Procedimiento de Regularización.La “Tabla de factores de actualización de deuda” deberá ser utilizada por la Coope-rativa Agraria que presente su Solicitud de acogimiento, a efecto de determinar el monto de la Deuda materia del Procedimiento de Regularización.El referido formulario y la mencionada tabla se encontrarán a disposición de la Cooperativa Agraria en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe), a partir de la fecha en que se publique la presente resolución.Artículo 3°.- presentAción De lA solicituD De Acogimiento

3.1 Para efecto de acogerse al Procedimiento de Regularización, hasta el 30 de abril de 2013, la Cooperativa Agraria deberá presentar la Solicitud de acogimiento y cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de la Sétima Dis-posición Complementaria Final de la Ley y el artículo 8° del Reglamento.3.2 La Cooperativa Agraria deberá ingresar al Portal SUNAT y obtener la Solicitud de acogimiento. Se deberá llenar la información que se solicite en la referida solicitud, la cual, debidamente firmada por su representante legal, será presentada en los lugares señalados en el artículo 4°.Si el trámite de presentación es realizado por un tercero, éste deberá presentar copia del documento de identidad del representante legal de la Cooperativa Agraria, así como de su documento de identidad. Ambos documentos deben de estar vigentes.3.3 A la Solicitud de acogimiento se anexará la documentación prevista en el inciso b) del numeral 8.2 y numeral 8.3 del artículo 8° del Reglamento.Artículo 4°.- lugAr De presentAción De lA soli-cituD De Acogimiento

La Solicitud de acogimiento deberá ser pre-sentada:a) Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.b) Tratándose de los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a la Inten-dencia Lima:b.1) Si son Principales Contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus decla-raciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima o en la provincia constitu-cional del Callao.b.2) Si son Medianos y Pequeños Contri-buyentes: En los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en

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la provincia de Lima o en la provincia consti-tucional del Callao.c) Tratándose de contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a Intendencias Regionales u Oficinas Zonales: En las depen-dencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.Artículo 5°.- sustitución De lA solicituD De Acogimiento

Para efecto de lo señalado por el numeral 8.6 del artículo 8° del Reglamento, se tendrá en cuenta lo siguiente:5.1 Una vez presentada la Solicitud de acogi-miento y siempre que no haya vencido el plazo para su presentación, la Cooperativa Agraria podrá sustituir la información consignada en la referida solicitud, teniendo en cuenta que:a) La última Solicitud de acogimiento susti-tuirá en su totalidad a la anterior, no siendo posible la presentación de solicitudes rectifi-catorias ni complementarias.b) Deberá consignar nuevamente todos los da-tos de la Deuda materia del Procedimiento de Regularización, inclusive aquella información que no desea sustituir.5.2 En el caso que la Cooperativa Agraria sustituyera la información conforme a lo de-tallado en el numeral anterior, se entenderá como fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento a la fecha de presentación del último Formulario Nº 4846 “Solicitud de acogimiento a la regularización de la deuda tributaria de las cooperativas agrarias - Ley Nº 29972”, siempre que la Cooperativa Agraria haya cumplido a dicha fecha con los requisitos previstos en el numeral 4 de la Sétima Dispo-sición Complementaria Final de la Ley y en el artículo 8° del Reglamento.Artículo 6°.- formA Del pAgo Al contADo o frAccionADo

6.1 El pago al contado o de la cuota inicial deberá efectuarse hasta la fecha de presen-tación de la Solicitud de acogimiento. El pago de la primera cuota del pago fraccionado y las demás cuotas deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha de acogimiento y hasta el último día hábil de cada mes respectivamente, aún cuando no se hubiera notificado la resolución que resuelve la Solicitud de acogimiento.6.2 El pago de la Deuda materia del Pro-cedimiento de Regularización, sea bajo la modalidad de pago al contado o fraccionado -tratándose del pago de la cuota inicial y de las cuotas mensuales- se efectuará mediante el Sistema Pago Fácil, para lo cual deberá seguirse el procedimiento a que se refiere el artículo 2° de la Resolución de Superinten-dencia Nº 125-2003/SUNAT, informándose a las dependencias de la SUNAT o a los Bancos, según sea el caso, lo siguiente:

6.3 Para efecto del pago de la modalidad de pago al contado o fraccionado -tratándose del pago de la cuota inicial y de las cuotas mensua-les- se utilizará el código de tributo siguiente:

Artículo 7°.- extinción De multAs, recArgos, intereses y reAjustes

Tratándose de deuda compuesta únicamente por multas, recargos, intereses y reajustes, su extinción se producirá con la presentación de la Solicitud de acogimiento, en la cual se indicará los datos de identificación del deudor tributario, así como del representante legal.Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación tratándose de multas impugnadas, en cuyo caso a efecto que opere la extinción respectiva, se deberá observar lo siguiente:a) Deberán detallarse las multas impugnadas en la Solicitud de acogimiento; y,b) Deberán desistirse del medio impugnatorio interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Sétima Disposición Com-plementaria Final de la Ley y el inciso a) del artículo 10° del Reglamento.Artículo 8°.- proceDimiento en cAso se Determine DiferenciA en el monto De lA DeuDA mAteriA Del proceDimiento De regulArizAción De AcuerDo Al Artículo 18° Del reglAmento

8.1 Determinación de mayor deudaa) Tratándose del acogimiento bajo la moda-lidad de pago al contado, se procederá a la emisión de la Orden de Pago o resolución que corresponda de aquel tributo y período inclui-do en la Solicitud de acogimiento respecto del cual se determine, luego de la imputación del pago efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario, que no se cumplió con el requisito del pago del noventa por ciento (90%). De tratarse de deuda tribu-taria contenida en Resoluciones se continuará con el cobro de las mismas, de acuerdo con las disposiciones del Código Tributario.b) Tratándose del acogimiento bajo la mo-dalidad de pago fraccionado, se procederá a incrementar el saldo pendiente de pago y al recálculo de las cuotas cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a la fecha de emisión de la resolución que aceptará el acogimiento al Procedimiento de Regulari-

zación. Para dicho efecto, se incrementará el monto de las cuotas a partir del mes siguiente de la determinación de la mayor deuda, man-teniéndose el número de cuotas elegido por la Cooperativa Agraria para el pago fraccionado.8.2 Determinación de menor deudaa) Tratándose del acogimiento bajo la mo-dalidad de pago al contado, la SUNAT deter-minará el monto a devolver, según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplicará desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive.b) Tratándose del acogimiento bajo la mo-dalidad de pago fraccionado, se procederá a disminuir el monto de las cuotas a partir del mes siguiente de la determinación de la menor deuda, manteniéndose el número de cuotas elegido por la Cooperativa Agraria; salvo que el monto resulte menor de S/. 185,00 en cuyo caso se reducirá el número de cuotas.Artículo 9°.- imputAción De pAgos

Los pagos mensuales se imputarán de la siguiente manera:9.1 Cuando existan cuotas de fraccionamiento vencidas e impagasa) Primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.b) De existir más de una cuota vencida e im-paga, los pagos se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo indicado en el inciso anterior.c) Si luego de la imputación prevista en los incisos a) y b) existiera un exceso a favor de la Cooperativa Agraria, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 9.2.9.2 Cuando no existan cuotas de fracciona-miento vencidas e impagasa) A la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago, el cual incluye los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de la misma; permitiendo el ajuste de la última cuota.b) En el caso señalado en el inciso anterior, de efectuarse un pago mayor al que corresponde, el exceso se aplicará contra el saldo de la Deuda materia del Procedimiento de Regularización, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas no exime a la Cooperativa Agraria de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.9.3 Para los pagos efectuados hasta la fecha de presentación de la Solicitud de acogimiento que excedan al porcentaje establecido como cuota inicial, se aplicará el procedimiento establecido en el inciso b) del numeral 9.2.

DIsPOsICIÓN COMPLEMENTArIAFINAL

únicA.- vigenciA

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLASuperintendente Nacional

Concepto Formulario Datos a pagar

* Número de RUC.* Código de tributo.* Período tributario, se indicará:- En el caso de la cuota inicial, el mes en que se efectúa el pago.- En el caso de las cuotas mensuales, el mes al que corresponde la cuota.* Número de resolución que aprueba el acogimien-to, tratándose del pago de cuotas mensuales, en caso se haya emitido.* Importe a pagar.

Formulario Nº 1662

-Boleta de Pago

Fracciona-miento

Código Descripción

8025 Regularización de la deuda tribu-taria de las cooperativas agrarias - Ley Nº 29972.

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INSTRUCCIONES GENERALES 1. Uso del formulario

a. Deberá presentarse por duplicado b. Deberá ser utilizado en el caso se opte por la modalidad de pago al contado o fraccionado, o aquellos que resulten con importe a pagar igual a cero. c. Para el acogimiento de sólo multas e intereses se deberá marcar con X la casilla de “Acogimiento sólo multas e intereses” sin necesidad de detallarlas,

excepto que estén impugnadas, en cuyo caso deberá desistirse de la impugnación y detallarlas en la solicitud de acogimiento, sin que sea necesario la actualización de la deuda.

d. Se deberá presentar la solicitud con los datos de identificación del deudor tributario, así como del representante legal. 2. Sujetos del beneficio La cooperativa agraria, cooperativa agraria azucarera, cooperativa agraria cafetalera, cooperativa agraria de colonización y cooperativa comunal. 3. Deuda materia de acogimiento. Podrán ser materia de acogimiento la deuda tributaria recaudada o administrada por la SUNAT y que sea ingreso del Tesoro Público y el Impuesto de Pro-

moción Municipal – IPM por las cuales se tenga la calidad de contribuyente (no incluye tributos retenidos), que sean exigibles al 31.12.2011 y se encuentren pendiente de pago. No se incluyen pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2011.

4. Monto de tributo o concepto Se consignará el monto del tributo insoluto pendiente de pago a la fecha de exigibilidad o la fecha del último pago efectuado. 5. Exigibilidad de la deuda De no haberse efectuado pagos parciales, se consignará el mes y año exigibilidad de la deuda a acoger, o el mes y año de efectuado el último pago en caso

existan pagos parciales a la deuda materia de acogimiento. 6. Monto de la deuda actualizada a la fecha de acogimiento Al monto del tributo o concepto pendiente de pago se aplicará el factor que corresponda al mes y año del último pago efectuado o del mes y año de exigi-

bilidad. La tabla de factores de actualización de la deuda debe descargarse de SUNAT Virtual. 7. Cuotas a fraccionar El número máximo de cuotas a fraccionar es de 120, y su monto no podrá ser menor de S/. 185 nuevos soles. Para la determinación del monto de la cuota se aplicará la siguiente fórmula:

II. DETALLE DE LA DEUDA TRIBUTARIA A ACOGER

Acogimiento sólo multas eintereses (marcar con X)

Nº de valor, resolución (no llenar esta casilla en caso

de deuda autoliquidada)

Periodo tributario Tributo o concepto Monto deltributo oconcepto

Exigibilidad de la deuda Monto de la deuda actualizada a la fe-cha de acogimiento

Número de expediente de desistimiento ante

SUNAT, de corresponderMes Año Código Denominación Mes Año

ANEXO:

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIADE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS - LEY Nº 29972

FORMULARIO 4846

I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTENOMBRE O RAZÓN SOCIAL RUC TELÉFONO

123456789

10…

Subtotal de la deuda actualizada:

Monto total de la deuda actualizada (sumatoria de subtotales, no considerar decimales)

III. TOTAL DEUDA MATERIA DE ACOGIMIENTO

CONTADO

IV. FORMA DE PAGO

Pago total (90% de total deuda materia de acogimiento)

FRACCIONADOCuota inicial - CI (5% como mínimo de total deuda materia de acogimiento, no menor S/. 185)Saldo deuda a fraccionar (monto total de la deuda actualizada - CI)Número de cuotas a fraccionar (máximo 120)Monto de la cuota (no podrá ser menor a S/. 185)

V. DATOS DEL REPRESENTANTE LEGALApellidos y nombresNúmero de DNI:

Firma: …………………………………………… Páginas: de

ANEXOS DE LA R. DE S. Nº 109-2013/SUNAT

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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(1+i/12)n * i/12 C = (-----------------------) * (D-CI)

(1+i/12)n -1

Donde: C : Cuota mensual de fraccionamiento D : Deuda Tributaria materia de acogimiento i : Interés anual de fraccionamiento: 8% n : Número de meses del fraccionamiento CI : Cuota inicial

ANEXO:TABLA DE FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS A MARZO 2013

Enero 4.422387 4.172063 3.935908 3.713121 3.502944 3.304665 3.117608 2.941140 2.774660 2.617604 Febrero 4.400965 4.151854 3.916843 3.695135 3.485976 3.288657 3.102506 2.926893 2.761220 2.604924 Marzo 4.379647 4.131742 3.897870 3.677236 3.469090 3.272727 3.087478 2.912715 2.747844 2.592306 Abril 4.358432 4.111728 3.878989 3.659423 3.452286 3.256874 3.072522 2.898606 2.734534 2.579749 Mayo 4.337320 4.091811 3.860199 3.641697 3.435563 3.241097 3.057639 2.884565 2.721288 2.567253 Junio 4.316310 4.071990 3.841500 3.624057 3.418922 3.225398 3.042828 2.870592 2.708106 2.554817 Julio 4.295402 4.052266 3.822892 3.606502 3.402360 3.209774 3.028089 2.856687 2.694988 2.542442 Agosto 4.274595 4.032637 3.804374 3.589032 3.385879 3.194226 3.013421 2.842850 2.681934 2.530126 Septiembre 4.253889 4.013103 3.785946 3.571647 3.369478 3.178753 2.998824 2.829079 2.668942 2.517870 Octubre 4.233283 3.993663 3.767607 3.554346 3.353157 3.163355 2.984298 2.815375 2.656014 2.505674 Noviembre 4.212777 3.974318 3.749357 3.537129 3.336914 3.148032 2.969842 2.801737 2.643149 2.493536 Diciembre 4.192371 3.955067 3.731195 3.519995 3.320750 3.132783 2.955456 2.788166 2.630345 2.481458

MES DE PAGOO EXIGIBILIDAD

1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989

MES DE PAGOO EXIGIBILIDAD 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999

Enero 2.469438 2.329658 2.197791 2.073387 1.956026 1.845307 1.740856 1.642317 1.549356 1.461656 Febrero 2.457476 2.318373 2.187145 2.063344 1.946551 1.836369 1.732423 1.634362 1.541851 1.461451 Marzo 2.445572 2.307143 2.176550 2.053349 1.937122 1.827473 1.724032 1.626445 1.534382 1.456863 Abril 2.433725 2.295967 2.166007 2.043403 1.927739 1.818621 1.715680 1.618566 1.526949 1.448000 Mayo 2.421937 2.284846 2.155515 2.033505 1.918401 1.809812 1.707370 1.610726 1.519553 1.439511 Junio 2.410205 2.273778 2.145074 2.023654 1.909108 1.801045 1.699099 1.602924 1.512192 1.432761 Julio 2.398530 2.262764 2.134683 2.013852 1.899860 1.792321 1.690869 1.595159 1.504867 1.430192 Agosto 2.386911 2.251803 2.124343 2.004097 1.890657 1.783639 1.682678 1.587432 1.497578 1.426437 Septiembre 2.375349 2.240896 2.114052 1.994389 1.881499 1.774999 1.674528 1.579743 1.490324 1.424000 Octubre 2.363843 2.230041 2.103812 1.984728 1.872385 1.766401 1.666416 1.572091 1.483104 1.417480 Noviembre 2.352393 2.219238 2.093621 1.975114 1.863315 1.757845 1.658344 1.564476 1.475920 1.419194 Diciembre 2.340998 2.208489 2.083480 1.965547 1.854290 1.749330 1.650311 1.556897 1.468771 1.415269

MES DE PAGOO EXIGIBILIDAD 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009

Enero 1.409146 1.358419 1.360151 1.339842 1.307370 1.263390 1.244790 1.230790 1.184275 1.117241 Febrero 1.408170 1.355875 1.367260 1.336748 1.300381 1.262126 1.238601 1.230673 1.181652 1.111829 Marzo 1.401441 1.352556 1.367798 1.330511 1.286409 1.265094 1.231848 1.227488 1.171030 1.106443 Abril 1.393897 1.345721 1.360473 1.315803 1.280514 1.256922 1.226241 1.223222 1.158956 1.106102 Mayo 1.386802 1.351347 1.350623 1.316472 1.280805 1.255430 1.220019 1.221046 1.157171 1.105891 Junio 1.386569 1.351019 1.348750 1.316894 1.276289 1.253846 1.226495 1.215070 1.152912 1.106368 Julio 1.385679 1.351795 1.351823 1.323154 1.269133 1.250548 1.228122 1.209388 1.144105 1.110137 Agosto 1.378561 1.349464 1.351359 1.325131 1.266687 1.249241 1.230220 1.203665 1.137786 1.108068 Septiembre 1.372138 1.353565 1.349997 1.324953 1.266808 1.251489 1.228507 1.202019 1.139153 1.110372 Octubre 1.364551 1.352716 1.343634 1.317593 1.266597 1.252670 1.228171 1.194702 1.133635 1.111341 Noviembre 1.361383 1.352209 1.334056 1.316947 1.266897 1.250859 1.227634 1.190962 1.128144 1.109979 Diciembre 1.360515 1.358907 1.339405 1.314743 1.263272 1.250008 1.231107 1.189641 1.122679 1.111225

MES DE PAGOO EXIGIBILIDAD 2010 2011 2012 2013

Enero 1.107712 1.085179 1.036085 1.009344 Febrero 1.104444 1.080959 1.037136 1.008180 Marzo 1.100893 1.076842 1.033777 1.009059 Abril 1.097811 1.069330 1.025918 Mayo 1.097532 1.062098 1.020494 Junio 1.094928 1.062350 1.020093 Julio 1.092188 1.061298 1.020468 Agosto 1.088228 1.052948 1.019547 Septiembre 1.085313 1.050157 1.014389 Octubre 1.085661 1.046659 1.008914 Noviembre 1.087202 1.043374 1.010565 Diciembre 1.087116 1.038892 1.011956

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FIJAN ÍNDICEs DE COrrECCIÓN MONETArIA PArA EFECTOs DE DETErMINAr EL COsTO COMPUTABLE DE LOs INMUEBLEs ENAJENADOs POr PErsONAs NATUrALEs, sUCEsIONEs INDIvIsAs O sOCIEDADEs CONYUgALEs qUE OPTArON POr TrIBUTAr COMO TALEs (05.04.2013 – 492193)

rEsOLUCIÓN MINIsTErIAL Nº 109-2013-EF/15(*)

Lima, 4 de abril de 2013 CONSIDERANDO:Que, mediante el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, se dispone que en el caso de enajenación de bienes inmuebles el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al Por Mayor proporcio-nados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI);Que, conforme al artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, los índices de correc-ción monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes;Que en tal sentido, es conveniente fijar los referidos índices de corrección monetaria;De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, y su Re-glamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias; se resuelve:Artículo único.- En las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, su-cesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del siguiente mes, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajustará multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIOMinistro de Economía y Finanzas

APrUEBAN DIsPOsICIONEs rELATIvAs AL BENEFICIO DE DEvOLUCIÓN DEL IsC DIsPUEsTO POr LA LEY Nº 29518, LEY qUE EsTABLECE MEDIDAs PArA PrOMOvEr LA FOrMALIzACIÓN DEL TrANsPOrTE PúBLICO INTErPrOvINCIAL DE PAsAJErOs Y DE CArgA (06.04.2013 – 492277)

rEsOLUCIÓN DE sUPErINTENDENCIA Nº 113-2013/sUNAT

Lima, 5 de abril de 2013 CONSIDERANDO:Que el artículo 1° de la Ley Nº 29518 otorga a los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el plazo de tres (3) años, contados desde la vigencia del regla-mento de dicha ley, el beneficio de devolución por el equivalente al treinta por ciento (30%) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que forme parte del precio de venta del petróleo diesel;Que mediante Decreto Supremo Nº 145-2010-EF se aprobó el Reglamento de la ley antes citada;Que el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518 establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, para lo cual se deberá calcular, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del ISC que forme parte del precio de venta que figure en los comprobantes de pago o notas de débito emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible. Agrega que para dicho cálculo, en el caso de adquisiciones de combustible a proveedores que no sean sujetos del ISC así como para efecto del límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible sujeto a devolución, el cual será determinado por la SUNAT;Que siendo el procedimiento antes descrito uno de carácter mensual, los porcentajes a determinar por la SUNAT deben obtenerse en función a la variación del precio del com-bustible que se presente hasta el último día de cada mes;Que por otro lado, el artículo 6° del Reglamen-to de la Ley Nº 29518 dispone que la solicitud de devolución y la información correspondien-te a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de abril de 2013;Que conforme a lo indicado en los consideran-dos precedentes para poder solicitar la devo-lución correspondiente a todo el trimestre es necesario establecer los porcentajes aplicables a cada uno de los meses comprendidos en el mismo;Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposicio-nes relativas a la publicidad, publicación de

proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable debido a que para fijar el por-centaje correspondiente a marzo de 2013 se debe considerar la variación del precio del combustible que se produzca hasta el último día de dicho mes y a que a partir del mes de abril de 2013 se puede solicitar la devolución correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2013;En uso de las facultades conferidas por el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518 aprobado por Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, el artículo 5° de la Ley Nº 29816 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, apro-bado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; se resuelve:Artículo único.- porcentAje De pArti-cipAción Del impuesto selectivo Al consumoEl porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible a que hace referencia el inciso b) del primer párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 29518, aprobado por el Decreto Supremo Nº 145-2010-EF, es el siguiente:

Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLASuperintendente Nacional

MES

Enero 2013 12.1 % Febrero 2013 11.8 % Marzo 2013 11.4 %

PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN DEL ISC (%)

––––––––(*) ElanexosehaconsignadoenlasecciónIndicadores

deestaediciónenlapág.48.

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

LEGISLACIÓN TRIBUTARIASUMILLADA Del 11 De marzo al 10 De aBrIl De 2013

(1) PublicadaenelSuplementoElectrónicoPortafolioTributarioNº14,abrilde2013.

(2)Publicada en el Suplemento Mensual InformeTributarioNº262,marzode2013.

(3) Publicada en el presente número de la RevistaAnálisisTributario.

CÓDIGO TRIBUTARIO – DeClARACIOnes InfORmATIvAs (12.03.2013 – 490632)(1).Por R. de S. Nº 84-2013/SUNAT se aprue-ban la forma y condiciones en que debe-rán entregar la información a la SUNAT determinadas entidades del Sector Públi-co y las Unidades Ejecutoras respecto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios.

ImPUesTO A lA RenTA – DIsPOsICIOnes sOBRe PAGOs A CUenTA (13.03.2013 – 490645)(2).Mediante Ley Nº 29999 se modifica el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta referido a la determinación de los pagos a cuenta por rentas de tercera ca-tegoría.

BenefICIOs TRIBUTARIOs – mIGRAnTe ReTORnADO (14.03.2013 – 490786)(2).Por Ley Nº 30001 se aprueba la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, que regula, entre otros aspectos, algunos beneficios tribu-tarios en relación a la importación de de-terminados bienes.

ImPUesTO GeneRAl A lAs venTAs – DIsPOsICIOnes sOBRe exPORTACIÓn De seRvICIOs (14.03.2013 – 490826)(2).Mediante R. de S. Nº 88-2013/SUNAT se dictan normas referidas al Registro Espe-cial de Operadores Turísticos y a la imple-mentación del Beneficio establecido en el Dec. Leg. Nº 1125 a favor de estos opera-dores.

ImPUesTO A lA RenTA – DIsPOsICIOnes sOBRe PAGOs A CUenTA (15.03.2013 – 490897)(2).Por D. S. Nº 50-2013-EF se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto a los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría.

COmPROBAnTes De PAGO – sIsTemA De emIsIÓn eleCTRÓnICA (16.03.2013 – 491030)(1).Se publican los Anexos de la R. de S. Nº 65-2013/SUNAT, que modificó la R. de S. Nº 97-2012/SUNAT que había creado el Sistema de Emisión Electrónica de Com-probantes de Pago desarrollado desde los

sistemas del contribuyente. La Fe de Erra-tas fue publicada el 27 de marzo de 2013 en la página 491696.

ImPUesTOs A lA RenTA – DIsPOsICIOnes sOBRe PAGOs A CUenTA (21.03.2013 – 491264)(2).Mediante R. de S. Nº 101-2013/SUNAT se aprueban las normas relativas a la sus-pensión de los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría, a partir del pago a cuenta de los meses de febrero, marzo, abril o mayo.

BenefICIOs TRIBUTARIOs – ReGUlARIzACIÓn De DeUDA AGRARIA (28.03.2013 – 491763)(3).Por D. S. Nº 59-2013-EF se aprueba el Regla-mento del Procedimiento de Regulariza-ción de la Deuda Tributaria de las Coope-rativas Agrarias.

DeClARACIOnes TRIBUTARIAs – esTADO De emeRGenCIA (29.03.2013 – 491838).Mediante D. S. Nº 31-2013-PCM se declara el Estado de Emergencia en el Anexo de Antacalla, del distrito de Andamarca, de la provincia de Concepción en el departa-mento de Junín debido a que viene sien-do afectado por intensas precipitaciones pluviales.

DeClARACIOnes TRIBUARIAs – esTADO De emeRGenCIA (29.03.2013 – 491839).Por D. S. Nº 32-2013-PCM se declara el Es-tado de Emergencia en el distrito de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, de-partamento de Huánuco debido a que viene siendo afectado por intensas preci-pitaciones pluviales.

BenefICIOs TRIBUTARIOs – RéGImen De zOfRATACnA (29.03.2013 – 491842)(3).Mediante D. S. Nº 63-2013-EF se modifica el D. S. Nº 202-92-EF, que aprueba la rela-ción de artículos que podrán ser adqui-ridos por los turistas que visiten la Zona Comercial de Tacna.

CÓDIGO TRIBUTARIO – COBRAnzA COACTIvA (29.03.2013 – 491854)(3).Por R. de S. Nº 106-2013/SUNAT se incor-poran nuevos contribuyentes al uso del

Sistema de Embargo por Medios Telemá-ticos ante Grandes Compradores.

COmPROBAnTes De PAGO – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (03.04.2013 – 492016)(3).Mediante D. S. Nº 68-2013-EF se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensio-nes.

BenefICIOs TRIBUTARIOs – ReGUlARIzACIÓn De DeUDA AGRARIA (03.04.2013 – 492046)(3).Por R. de S. Nº 109-2013/SUNAT se aprue-ban las normas para el acogimiento de las Cooperativas Agrarias al Procedimien-to de Regularización de la Deuda Tribu-taria establecido por la Ley Nº 29972, así como la Tabla de Factores de Actualiza-ción que corresponden.

ImPUesTO A lA RenTA – ÍnDICes De CORReCCIÓn mOneTARIA (05.04.2013 – 492193)(3).Mediante R. M. Nº 109-2013-EF/15 se fi-jan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo compu-table de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

ImPUesTO seleCTIvO Al COnsUmO – DevOlUCIÓn Del ImPUesTO (06.04.2013 – 492277)(3).Por R. de S. Nº 113-2013/SUNAT se aprue-ban las disposiciones relativas al Benefi-cio de Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por la Ley Nº 29518, que establece medidas para promover la formalización del transporte público in-terprovincial de pasajeros y de carga.

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

(1) PublicadaenelSuplementoElectrónicoPortafolioTributarioNº14,abrilde2013.

AmBIenTe – InfRACCIOnes Y sAnCIOnes (12.03.2013 – 490583).Por Resolución de Presidencia del Consejo Direc-tivo Nº 35-2013-OEFA/PCD se aprueba la meto-dología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuan-tes a utilizar en la graduación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del D. S. Nº 7-2012-MINAM.

mIneRÍA – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (13.03.2013 – 490656).Mediante D. S. Nº 8-2013-EM se modifi ca el ar-tículo 37° del D. S. Nº 3-94-EM, que aprueba el Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, referido al pago y acre-ditación del Derecho de Vigencia y Penalidad.

OsIneRGmIn – PROCeDImIenTOs ADmInIsTRATIvOs (13.03.2013 – 490667).Por R. de OSINERGMIN Nº 34-2013-OS/CD se aprueba la Norma “Procedimiento para el reco-nocimiento de costos administrativos y opera-tivos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas”.

sUnAss – mODIfICACIOnes ReGlAmenTARIAs (13.03.2013 – 490672).Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 6-2013-SUNASS-CD se modifi ca el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 9-2007-SUNASS-CD.

TURIsmO – COmPeTenCIA sOBRe ReGUlACIÓn De BOleTOs TURÍsTICOs (14.03.2013 - 490791).Por D. S. Nº 4-2013-MINCETUR se precisa que el Ministerio de Cultura es la entidad competente en materia de Boleto Turístico, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 28719, Ley de Boleto Tu-rístico y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 3-2011-MINCETUR.

COnTROl De InsUmOs QUÍmICOs – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (14.03.2013 – 490799)(1).Mediante Fe de Erratas se corrige el D. S. Nº 44-2013-EF, que especifi ca los insumos quími-cos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control a que se refi ere el artículo 5° del Dec. Leg. Nº 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas.

sUnAT – ORGAnIzACIÓn InTeRnA (14.03.2013 – 490824)(1).Por R. de S. Nº 87-2013/SUNAT se aprueba la mo-difi cación del Anexo de la R. de S. Nº 173-2012/SUNAT y modifi catorias, que aprueba disposi-ciones reglamentarias para el otorgamiento de la bonifi cación por función crítica o riesgosa a los trabajadores de la SUNAT.

seCTOR PÚBlICO – nORmAs ReGlAmenTARIAs (15.03.2013 – 490899).Mediante D. S. Nº 51-2013-EF se aprueba el Re-glamento de Letras del Tesoro.

TRABAJO – seGURIDAD Y sAlUD en el TRABAJO (15.03.2013 – 490909).Por R. M. Nº 50-2013-TR se aprueban los Forma-tos Referenciales que contemplan la informa-ción mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguri-dad y Salud en el Trabajo.

TRABAJO – RemUneRACIÓn ÍnTeGRA mensUAl (16.03.2013 – 490967).Mediante Ley Nº 30002 se aprueba la Ley que establece las características de la Remunera-ción Íntegra Mensual (RIM) a la que hace refe-rencia la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magiste-rial, y se establecen otras disposiciones.

seCTOR PÚBlICO – ReGIsTRO De enTIDADes (16.03.2013 – 490967).Por D. S. Nº 26-2013-PCM se crea el Registro Uni-fi cado de Entidades del Estado Peruano, como registro ofi cial de las Entidades de la Adminis-tración Pública.

fUenTes Del DeReCHO – lIneAmIenTOs sOBRe sUsCRIPCIÓn De TRATADOs (16.03.2013 – 490996).Mediante R. M. Nº 231/RE-2013 se aprueba la Di-rectiva Nº 2-DGT/RE-2013 que establece los “Li-neamientos Generales sobre la suscripción, per-feccionamiento interno y registro de los Tratados”.

PROInveRsIÓn – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (21.03.2013 – 491246).Por R. M. Nº 83-2013-EF/10 se aprueba el Re-glamento de Organización y Funciones de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSIÓN).

seGURIDAD sOCIAl – RéGImen Del seCTOR PesQUeRO (22.03.2013 – 491306).Mediante Ley Nº 30003 se regula el régimen Es-pecial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros.

PROTeCCIÓn De DATOs PeRsOnAles – nORmAs ReGlAmenTARIAs (22.03.2013 – 491320).Por D. S. Nº 3-2013-JUS se aprueba el Reglamen-to de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

meRCADO De vAlORes – DIsPOsICIOnes sOBRe PResenTACIÓn De InfORmACIÓn fInAnCIeRA (22.03.2013 – 491350).Mediante R. de SMV Nº 6-2013-SMV/01 estable-cen disposiciones para la presentación de Infor-mación Financiera en el marco de trámites de inscripción por Oferta Pública Primaria de va-lores y/o programas de emisión en el Registro Público del Mercado de Valores.

AmBIenTe – lIneAmIenTOs PARA APlICAR meDIDAs CORReCTIvAs (23.03.2013 – 491392).Por R. de Consejo Directivo Nº 10-2013-OEFA/CD se aprueban los lineamientos para la aplicación de las medidas correctivas previstas en el literal d) del numeral 22.2 del artículo 22° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

meRCADO De vAlORes – mODIfICACIOnes ReGlAmenTARIAs (25.03.2013 – 491480).Mediante R. de SMV Nº 8-2013-SMV/01 se modi-fi ca el Reglamento de Fondos Mutuos y sus So-ciedades Administradoras, aprobado mediante R. CONASEV Nº 68-2010-EF/94.01.1.

AmBIenTe – esTÁnDARes De CAlIDAD AmBIenTAl (25.03.2013 – 491497).Por D. S. Nº 2-2013-MINAM se aprueban los Es-tándares de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo.

meRCADO De vAlORes – mODIfICACIOnes ReGlAmenTARIAs (25.03.2013 – 491507).Mediante R. SMV Nº 7-2013-SMV/01 se modifi -can las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, apro-badas por R. CONASEV Nº 33-2011-EF/94.01.1.

PesQUeRÍA – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (26.03.2013 – 491614).Por D. S. Nº 2-2013-PRODUCE se modifi ca el Re-glamento de Ordenamiento Pesquero del Atún para promover abastecimiento de industria na-cional conservera y congeladora.

TRAnsPORTe – ACUeRDOs InTeRnACIOnAles (26.03.2013 – 491618).Mediante D. S. Nº 14-2013-RE se ratifi ca el Acuer-do sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia.

seCTOR BURsÁTIl – enCAJe en mOneDA exTRAnJeRA (27.03.2013 – 491644).Por Circular Nº 13-2013-BCRP se aprueban las disposiciones de encaje en moneda extranjera.

AmBIenTe – mODIfICACIOnes ReGlAmenTARIAs (27.03.2013 – 491658).Mediante D. S. Nº 4-2013-AG se modifi ca el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario aprobado por el D. S. Nº 19-2012-AG.

COnTABIlIDAD – PlAn COnTABle GUBeRnAmenTAl (27.03.2013 – 491663).Por R. D. Nº 4-2013-EF/51.01 se modifi ca el Plan Contable Gubernamental.

TRABAJO – DIsPOsICIOnes ReGlAmenTARIAs (27.03.2013 – 491666).Mediante R. M. Nº 111-2013-MEM/DM se aprue-ba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo con Electricidad – 2013.

TRABAJO – DIsPOsICIOnes sOBRe mUlTAs Del mTPe (27.03.2013 – 491685).Por R. M. Nº 55-2013-TR se aprueban las “Dispo-siciones Complementarias para la aplicación del D. S. Nº 12-2012-TR, mediante el cual se apro-bó el Reglamento de Multas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

COnTABIlIDAD – DIsPOsICIOnes PARA emPResAs Del sIsTemA fInAnCIeRO (28.03.2013 – 491812).Mediante R. de SBS Nº 2055-2013 se modifi ca el Anexo N° 13 “Depósitos según escala de mon-tos” del Capítulo V “Información Complemen-

OTRAS NORMAS DE INTERÉS EMPRESARIAL

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LEGISLACIÓN SUMILLADA

ABREVIATURAS:D.S. : DecretoSupremoDec.Leg. : DecretoLegislativoRes.Adm. : Resoluciónde AdministrativaR.D. : ResoluciónDirectoralR.G.G. : Resolución de Gerencia

GeneralR.I.N.ADUANAS : ResolucióndeIntendencia NacionaldeAduanasR.J. : ResoluciónJefaturalR.Leg. : ResoluciónLegislativaR.M. : ResoluciónMinisterialR.P. : ResoluciónPresidencialR.P.C.E.N. : ResolucióndelPresidente delConsejoEjecutivoNacio-

nalR.P.D.I. : ResolucióndelaPresidencia

delDirectoriodeINDECOPIR.S. : ResoluciónSupremaR.VM. : ResoluciónViceministerialR.deA. : ResolucióndeAlcaldíaR.deC. : ResolucióndeContaduríaR.deCNC : ResolucióndeConsejoNor-

mativodeContabilidadR.deCons.Direc. : ResolucióndeConsejo DirectivoR.deI. : ResolucióndeIntendenciaR.deO.Z. : ResolucióndeOficinaZonalR.dePres.Ejec. : Resolución de Presidencia

EjecutivaR.deS. : Resolución de Superinten-

denciaR.deS.NAA : Resolución de Superinten-

dencia Nacional AdjuntadeAduanas

R.deS.NATI : Resolución de Superinten-dencia Nacional AdjuntadeTributosInternos

R.deSBS : Resolución de Superinten-denciadeBancaySegurosyAFP

R.deSD : ResolucióndeSecretaríade DescentralizaciónR.deSMV : Resolución de Superinten-

dencia del Mercado deValores

R.deSUNARP : Resolución del Superin-tendente Nacional de losRegistrosPúblicos

NOTA: LasreferenciasapáginascorrespondenalasdelasecciónNORMASLEGALESdelDiarioOficial"ElPeruano",salvoindicaciónexpresa.

taria” del Manual de Contabilidad para empre-sas del sistema fi nanciero.

ACTIvIDAD emPResARIAl Del esTADO – PROCeDImIenTOs AnTe fOnAfe (29.03.2013 – 491843).Por D. S. Nº 64-2013-EF se modifi ca el TUPA del Fondo Nacional de Financiamiento de la Activi-dad Empresarial del Estado (FONAFE).

sIsTemA PRIvADO De PensIOnes – PRÓRROGA De PlAzOs (29.03.2013 – 491857).Mediante R. de SBS Nº 2150-2013 se prorroga el plazo de elección y de revocación de la elección del esquema de cobro de la comisión sobre el fl ujo o remuneración a que se refi eren las Nor-mas para la reducción y elección de la comisión sobre el fl ujo.

seCTOR PÚBlICO – nORmAs ReGlAmenTARIAs (04.04.2013 – 492122).Por D. S. Nº 71-2013-EF se aprueban normas de Implementación y Funcionamiento del Fondo Marco para la Innovación, Ciencia y Tecnología (FOMITEC).

TeleCOmUnICACIOnes – mODIfICACIOnes ReGlAmenTARIAs (04.04.2013 – 492144).Mediante D. S. Nº 6-2013-MTC se modifi ca el TUO del Reglamento General de la Ley de Tele-comunicaciones, el Marco Normativo General para la promoción del desarrollo de los servi-cios públicos de telecomunicaciones de áreas

rurales y lugares de preferente interés social, y establecen disposiciones complementarias.

OsIneRGmIn – APORTes POR ReGUlACIÓn (08.04.2013 – 492366).Por R. de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 49-2013-OS/CD se modifi ca el Procedimiento de Fiscalización y Control de Aportes por Regu-lación, aprobado por la R. de Consejo Directivo OSINERGMIN N° 275-2004-OS/CD.

seCTOR PRIvADO – nORmAs sOBRe PRevenCIÓn Del lAvADO De ACTIvOs (08.04.2013 – 492371).Mediante R. de SBS Nº 2249-2013 se aprueba norma para la prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Agentes de Aduana y Dueños, Consignatarios o Consignantes Autorizados para operar como Despachadores de Aduana, bajo supervisión de la SUNAT.

TRAnsPORTe – PROCeDImIenTOs ADmInIsTRATIvOs (10.04.2013 – 492464).Por R. D. Nº 1329-2013-MTC/15 se modifi ca la Di-rectiva “Procedimientos para la Detección de Infracciones mediante acciones de Control en las vías públicas de la Red Vial Nacional y De-partamental o Regional, de acuerdo con el TUO del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito”, aprobada mediante R. D. Nº 2297-2009-MTC/15.

sUnAT – ORGAnIzACIÓn InTeRnA (12.03.2013 – 490633).Mediante R. de S. Nº 85-2013/SUNAT se designa a partir del 12 de marzo de 2013, al señor Ernes-to López Mareovich, en el cargo de confi anza de Asesor III de la SUNAT.

sUnAT – ORGAnIzACIÓn InTeRnA (14.03.2013 – 490824).Por R. de S. Nº 86-2013/SUNAT se acepta la re-nuncia presentada a la institución por el señor César Augusto Fernández Fernández, quedan-do sin efecto a partir del 16 de marzo de 2013 su designación en el cargo de confi anza de Jefe de la Ofi cina de Imagen y Comunicaciones.

fOnAvI – DesIGnACIÓn De RePResenTAnTe (20.03.2013 – 491165).Mediante R. M. Nº 81-2013-EF/10 se designa re-presentante de la ONP ante la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nº 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que con-tribuyeron al mismo, y establecen composición de dicha Comisión respecto de los representan-tes de la ONP.

COnseJO nORmATIvO De COnTABIlIDAD – DesIGnACIÓn De RePResenTAnTes (22.03.2013 – 491317).Por R. de CNC Nº 1-2013-EF/30 se designa al señor Ángel Salazar Frisancho como represen-tante de la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú ante el Consejo

Normativo de Contabilidad. La Fe de Erratas fue publicada el 3 de abril de 2013 en la página 492024.

COnseJO nORmATIvO De COnTABIlIDAD – DesIGnACIÓn De RePResenTAnTes (22.03.2013 – 491317).Mediante R. de CNC Nº 2-2013-EF/30 se designa a la señora Melina Martel Ortiz como represen-tante de la Superintendencia del Mercado de Valores ante el Consejo Normativo de Conta-bilidad.

sUnAT – DesIGnACIÓn De RePResenTAnTes (22.03.2013 – 491352).Por R. de S. Nº 102-2013/SUNAT se designan re-presentantes de la SUNAT ante diversas autori-dades y dejan sin efecto la R. de S. Nº 16-2008/SUNAT y modifi catorias.

CePlAn – ORGAnIzACIÓn InTeRnA (23.03.2013 - 491426).Mediante Resolución de Presidencia del Conse-jo Directivo Nº 16-2013/CEPLAN/PCD se designa a la señorita Shirley Andrade Culqui como Di-rectora de la Dirección Nacional de Prospectiva y Estudios Estratégicos del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico.

sUnAT – DesIGnACIÓn De RePResenTAnTes (05.04.2013 – 492222).Por R. de S. Nº 110-2013/SUNAT se modifi ca la R. de S. N° 102-2013/SUNAT que designó represen-tantes de la SUNAT ante diversas autoridades.

NOMBRAMIENTOSDE INTERÉS

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se decanta en la construcción de un telescopio, lamentándose muchas veces ante su (mala) suerte pese al talento que cree poseer, y que no se descarta además. La madre profesional de la salud pero esquiva de un mal mental subyacen-te, sin darse cuenta que posiblemente este es heredado a un hijo luego parricida o el otro hijo “más” normal (en la idea de M. Foucault). Callar o tolerar no hizo sino agravar el problema. Mentir es peor todavía, pues no solo alarga sino acelera los sucesos dolorosos. La atmósfera está conta-minada. Y todo ello en un perfecto anonimato o en complicidad con los espectadores, nosotros.La puesta en escena alterna momentos trágicos, absurdos y de humor duro, con una esceno-grafía simple que motiva más la imaginación aunque con algunos recursos claves, como los instantes de fondo con la telenovela o el dibujo ochentero. La figura paterna y la violencia sutil pero lacerante tienen un rol pedagógico mayor: comprender el poder y la sanidad dentro de la normalidad.Los rasgos de locura, que anidan de algún modo en todos, no tienen válvulas de escape o control, precisamente por el contexto social en que se vive. No está la Iglesia, la Empresa o la Academia, mucho menos el Estado. Y se acerca algo peor, cuando el litio en la sopa se acaba por la falta del dinero básico.Lo curioso es que, ayer, el drama íntimo no pare-cería ser parte del drama social. Hoy, aunque no se califique que estemos en un drama país, ¿qué tanto se valora los dramas familiares, sabiendo que el Perú se construye o crece con hogares de los años 80?Quizá por eso un telescopio (ficticio, pero deter-minante porque agota el dinero para los alimen-tos o la sopa con litio) no ayuda a ver la muerte del Sol cada día ni los agujeros negros, o vernos al interior de cada uno de nosotros si no es lo mismo. Una sanación como homeopatía puede ser un buen inicio junto a “Números Reales”.

En esta sección periódica buscamos difundir los lugares comunes entre la tributación y las diversas manifestaciones de la cultura, en especial la literatura, la filosofía, el arte y la religión, entre otros.

Puesta en escena en el Museo de Arte de Lima (MALI), del 15 de marzo al 6 de mayo de 2013, basada en la obra de Rafael Dumett (dramatur-go peruano que radica en EE.UU.) y dirigida por Diego López con Vía Expresa, colectivo teatral.

En el mes de las letras, hablemos de números y de sopa con litio. Las primeras palabras a me-dia luz, a modo de advertencia, ya marcan una pauta de que la obra será un drama: “El conjunto de los números reales está constituido por el conjunto de los números racionales y el con-junto de números irracionales” (Aritmética de Baldor). En la línea de Brecht, es más reflexión que digestión o satisfacción del día.Nada más cierto. Hipaso de Metaponto es arrojado de un barco en el Mediterráneo por sus compañeros pitagóricos por cuestionar la racionalidad del mundo –en la diagonal de un cuadrado– con estándares irracionales.La realidad y su reflejo como números, en contexto, tratan de derribar los mitos sobre la expresión de la(s) normalidad(es), tanto en espacios sociales como es el de una Lima depri-mida con olor a miedo y un país convulsionado por la crisis económica y la amenaza terrorista (algunos comentarios y la caja boba son sufi-cientes para transportarnos a esos tiempos, es decir fines de los 80 e inicios de los 90), como también y especialmente en espacios íntimos como la familia normal/disfuncional que es la verdadera protagonista.“Números reales” es para muchos una de las obras más importantes del teatro contempo-ráneo peruano, porque el hilo conductor del argumento dice mucho de la identidad nacional en el pasado reciente. La obra inicialmente fue estrenada con Alberto Ísola en 1994.Una familia típica de clase media, los esposos y dos hijos. El papá (Leonardo Torres Vilar en el rol protagónico) obsesionado por el saber, que

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