cosa juzgada

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COSA JUZGADA Definición Para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latín res judicata) era en realidad, el litigio juzgado, o sea, el litigio después de la decisión; o más exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisión. 1 Devis Echandia señala que la cosa juzgada constituye un efecto especial de toda sentencia, la cual es asignada por la ley en virtud del poder de jurisdicción estatal y que es su naturaleza es la misma que al contiene. 2 Resumiendo las posiciones de los principales maestros del derecho procesal De Santo nos dice que: "Para Chiovenda, 'consiste en la indiscutibilidad de la existencia de la voluntad concreta de la ley, afirmada en la sentencia' y para Rocco 'es la causa de extinción del derecho de acción civil de cognición' Couture señala que: "...la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla...". Para Gozaini, "La cosa juzgada significa dar definitividad al fallo, impidiendo que una misma situación se replantee. La irreversibilidad del fallo cuenta con tres nociones bien definidas que colaboran en la fijación de los motivos que hemos de analizar simplificadamente. 1 CARNELUTTI, Francesco. Sistema de derecho procesal Civil. Tr. y Comp. Enrique Figueroa Alfonso. Instituciones de derecho procesal Civil. Harta, Bibl- Clásicos del Derecho. México, Vol 5. págs. 84 y 85. 2 DEVIS Echandia, Hernando (1984): Teoría General del Proceso. Editorial universidad. Bs Ai Pág. 561

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cosa juzgada

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COSA JUZGADA

Definicin

Para Carnelutti, la cosa juzgada (Del latn res judicata) era en realidad, el litigio juzgado, o sea, el litigio despus de la decisin; o ms exactamente, el juicio dado sobre el litigio, es decir, su decisin.

Devis Echandia seala que la cosa juzgada constituye un efecto especial de toda sentencia, la cual es asignada por la ley en virtud del poder de jurisdiccin estatal y que es su naturaleza es la misma que al contiene.

Resumiendo las posiciones de los principales maestros del derecho procesal De Santo nos dice que: "Para Chiovenda, 'consiste en la indiscutibilidad de la existencia de la voluntad concreta de la ley, afirmada en la sentencia' y para Rocco 'es la causa de extincin del derecho de accin civil de cognicin' Couture seala que: "...la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnacin que permitan modificarla...". Para Gozaini, "La cosa juzgada significa dar definitividad al fallo, impidiendo que una misma situacin se replantee.

La irreversibilidad del fallo cuenta con tres nociones bien definidas que colaboran en la fijacin de los motivos que hemos de analizar simplificadamente.La primera se refiere a la preclusin, que se dirige a mostrar como operan las clausuras de las etapas procesales una vez superados los tiempos que las partes tienen para impugnar. Segn Chiovenda 'la preclusin consiste en que despus de la realizacin de determinados actos o del transcurso de ciertos trminos queda precluso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o en general, actos procesales'.El segundo criterio reposa en la cosa juzgada formal, que significa la imposible deduccin de recursos contra una sentencia dictada en el proceso. Una suma 'preclusin', que sin embargo no entorpece la facultad de replantear la cuestin en otro juicio posterior (...)El ltimo concepto escala en la cosa juzgada material, que elimina toda impugnacin posible, dentro o fuera del proceso donde se dicta." En consecuencia, la cosa juzgada significa la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando, contra ella no procede ningn acto jurdico procesal (recurso impugnatorios) que logre modificarla, o cuando no se ha interpuesto medio impugnatorio o cuando han vencido los plazos para impugnarla. As, podemos afirmar por ello que constituye una cualidad de la sentencia; que refuerza su estabilidad.

La evolucin tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. Lo que resulta claro es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurdica, de modo que una vez la resolucin judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificacin alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor justicia y valor - seguridad jurdica (interesa obtener justicia pero siempre con los lmites de la seguridad jurdica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificacin de la sentencia). Elementos de la cosa juzgada La institucin de la cosa juzgada significa que no se puede seguirse otro proceso idntico a uno anterior que ha terminado por sentencia firme, lo que se aprecia en funcin de la triple identidad que reconoce la doctrina: partes, objeto y accin, como establece el artculo cuatrocientos cincuentitrs del Cdigo Procesal Civil que se debe concordar con el artculo ciento veintitrs del mismo Cdigo.Clases

En la mayora de la doctrina, se distingue entre la llamada cosa juzgada formal y cosa juzgada material, clasificacin que no es compartida por Devis Echandia como veremos en su oportunidad, ms para Rosemberg constituyen dos conceptos completamente independientes, pero que se encuentran en una relacin indestructible ya que la autoridad de cosa juzgada formal es presupuesto indepensable de la material; en cambio la formal no siempre tiene por consecuencia la material, ya que no toda resolucin tiene un contenido capaz de autoridad de cosa juzgada material.

FORMAL

Para Devis Echandia no es tcnico hablar de esta distincin ya que cuando se refieren a la cosa juzgada formal para indicar que la sentencia que est firme, aunque sea inhibitoria o revisable en proceso posterior; para el autor, en este caso no existe en realidad cosa juzgada y se trata de la simple ejecutoria.

Por su parte Rosemberg manifiesta que son susceptibles de cosa juzgada todas las resoluciones, no solo la sentencia, sino tambin los autos; y no slo las sentencias finales y las interlocutorias y con reserva, inimpugnables en forma independiente, sino tambin las resoluciones previas inimpugnables en esa forma que pueden ser impugnadas con la sentencia impugnable a la que sirven de base y, por ello solo llegan a cosa juzgada con esta ltima.

Material: Con relacin a la denominada cosa juzgada material, Rosember ha precisado que esta constituye aquel efecto de una resolucin con autoridad de cosa juzgada formal que remanifesta en la normatividad de su contenido; es decir, en la normatividad del juicio sobre sus consecuencias jurdicas producida en el caso particular.

La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:1. Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente litigando sobre el mismo asunto.

2. Un efecto positivo: supone la vinculacin respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre el asunto ya resuelto. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarn vinculados por la sentencia que se dict en su oportunidad.Finalmente, Devis Echandia, critico de esta distincin, precisa que se habla de cosa juzgada material en el sentido de que hace inmutable e irrevisable la decisin en proceso de la cosa juzgada, definicin que a su concepto es ms tcnica, y que otra de las connotaciones que se le da a la cosa juzgada material, para referirse a los efectos de ella, sobre el derecho sustancial, pero es mejor hablar simplemente de los citados efectos "esto es que cuando se ha sido usada en ese sentido por Carnelutti, Chiovenda, Redenti, Calaman drei y otros. CARNELUTTI, Francesco. Sistema de derecho procesal Civil. Tr. y Comp. Enrique Figueroa Alfonso. Instituciones de derecho procesal Civil. Harta, Bibl- Clsicos del Derecho. Mxico, Vol 5. pgs. 84 y 85.

DEVIS Echandia, Hernando (1984): Teora General del Proceso. Editorial universidad. Bs Ai Pg. 561

ROSEMBERG, Leo (2007): Tratado de Derecho Procesal Civil. ARA Editores. Lima Pg 486

DEVIS Echandia, (1984): Ob. Cit. Pg. 656

ROSEMBERG, Leo (2007): Ob. Cit. Pg. 468.

CHAMORRO Bernal, Francisco (1984): La tutela judicial efectiva. Editorial Bosch. Barcelona Pg. 297.

DEVIS Echandia, (1984): Ob. Cit. Pg. 656