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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: Exp: 050013103011-1998 6569-02 Se resuelve el recurso de casación formulado por el demandado respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HELADOS LA FUENTE S.A. contra INVERSIONES GRUVAL S.A. ANTECEDENTES 1. En la demanda que provocó este proceso, el demandante solicitó declarar que, a partir del 30 de septiembre de 1998, había terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en relación con el inmueble situado en la carrera 43ª No. 31-159, piso tercero, de la ciudad de Medellín, debido a la existencia de una fuerza mayor y de la ausencia absoluta de culpa en el arrendatario,

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)

Ref: Exp: 050013103011-1998 6569-02

Se resuelve el recurso de casación formulado por el demandado

respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por la

Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario

promovido por HELADOS LA FUENTE S.A. contra INVERSIONES

GRUVAL S.A.

ANTECEDENTES

1. En la demanda que provocó este proceso, el demandante

solicitó declarar que, a partir del 30 de septiembre de 1998, había

terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes

en relación con el inmueble situado en la carrera 43ª No. 31-159,

piso tercero, de la ciudad de Medellín, debido a la existencia de una

fuerza mayor y de la ausencia absoluta de culpa en el arrendatario,

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por lo que igualmente debía declararse que la demandante no está

obligada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 2003

del C.C., ni la cláusula penal convenida en el contrato.

2. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se sintetizan

de la siguiente manera:

a. Entre las partes se celebró un contrato de

arrendamiento sobre el referido inmueble, con una vigencia de

cinco años, contados a partir del 5 de noviembre de 1994, acuerdo

que la demandante venía cumpliendo en debida forma.

b. El arrendatario comenzó a ser víctima de una extorsión

por parte de varios grupos subversivos, quienes exigían la suma de

$100’000.000.00 como “impuesto de guerra” para que la sociedad

pudiera desarrollar sus actividades comerciales.

c. El demandante le solicitó al arrendador adoptar las

medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida e

integridad de las personas que laboraban con Helados la Fuente,

así como las oficinas que ella ocupaba en el edificio Gruval.

d. A pesar de que el demandante ofreció asumir los costos

que las medidas de seguridad demandaban, no encontró en la

arrendadora respuesta efectiva.

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e. La ciudad de Medellín no reúne las condiciones

suficientes para garantizar la seguridad de los funcionarios,

empleados e instalaciones de la empresa demandante, razón por la

cual, con suficiente antelación, le comunicó al arrendador su

intención de dar por terminado el contrato, por lo que ofreció

cancelar el valor de la cláusula penal.

3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio,

procedió a darle contestación oponiéndose a las pretensiones.

Igualmente, propuso como excepciones de mérito las que

denominó: “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida

acumulación de pretensiones y por falta de requisitos sustanciales”;

“Trámites excluyentes”; “Inexistencia de causa jurídica”; “Buena fe

exenta de culpa” e “Inexistencia de fuerza mayor”.

4. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín decidió la

primera instancia mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999,

en la que denegó las pretensiones.

5. Inconforme la demandante con la decisión, apeló ante el

Tribunal Superior, quien resolvió revocarla en su fallo de 13 de

octubre de 2000, para, en su lugar, declarar la terminación del

contrato de arrendamiento, ordenar la restitución del inmueble, si ya

no hubiere ocurrido y condenar en costas a la demandada, en

ambas instancias.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador de segundo grado memoró el carácter vinculante del

contrato, cuyas obligaciones debían ser atendidas por el deudor, a

menos que demuestre la existencia de una fuerza mayor, fenómeno

para cuya definición invocó el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, lo

mismo que jurisprudencia de la Corte.

Se ocupó luego el Tribunal de sintetizar las versiones rendidas por

Gloria Patricia Isaza Monsalve, Luis Fernando Osorio Salazar y

María Fabiola Valencia Chica, quienes expusieron sobre la

existencia de las amenazas vía telefónica y las consignadas en

documentos; las exigencias de carácter económico realizadas por

grupos subversivos; los atentados contra instalaciones de la

empresa; la solicitud elevada por el demandante al arrendador para

que se adoptaran medidas de seguridad, así como las que de

manera particular asumió Helados La Fuente; los traslados del

personal directivo a la ciudad de Manizales; así como el

desempeño de labores en las casas de los funcionarios, ante el

peligro que ofrecían las instalaciones debido a las amenazas de los

extorsionistas. A lo expuesto se agregó el grado de tensión y stress

que se presentó dentro de los empleados, por lo que fue necesario

hospitalizar a algunos de ellos, testimonios que, a su juicio, fueron

corroborados por Gloria Luz Cepeda, Nancy Yaneth Gunter

Camacho, Guillermo León Piedrahita Orozco, Hernando De Jesús

Arango Gutiérrez y Rodrigo Sánchez, que valoradas en conjunto, le

permitieron concluir que las amenazas constituyeron una novedad,

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porque antes no se habían presentado, y que “dadas las

circunstancias de normalidad en las que venía desarrollando sus

actividades industriales y administrativas, no era lo suficientemente

probable que tal empresa fuera a ser objeto de esa clase de actos”

(fl. 40, cdno. 4).

Así mismo, acotó el Tribunal que esas condiciones de normalidad

justificaron que el demandante hubiera tomado en arrendamiento el

inmueble sin cuestionar la seguridad que ofrecía el bien, por lo que

calificó los riesgos como sobrevinientes e imprevisibles, los que no

pudieron ser superados por el locatario, pese a las costosas

medidas de defensa y seguridad que adoptó, por lo que concluyó

que el incumplimiento del contrato de arrendamiento “obedeció a

fuerza mayor, la que exime al arrendatario de la obligación de

cumplir a aquel a partir del 30 de septiembre de 1998” (Folio 41) y

de pagar la cláusula penal pactada.

LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo formuló el recurrente, al amparo de la causal primera

de casación, por haber quebrantado, por la vía indirecta, los

artículos 1º de la Ley 95 de 1890, 1494, 1495, 1517, 1527, 1602,

1603, 1604, 1618, 1625, 1626, 1627, 1973, 2000, 2003, 2005 inciso

1, 2008-2, y 2013 del C.C., así como los artículos 2, 822, 829-3,

864, 868 y 871 del Código de Comercio, a causa de los evidentes

errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

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En la demostración de la censura, afirmó el recurrente que el

Tribunal cercenó el contenido de los testimonios que valoró y que

ignoró por completo otros. De los primeros, expresó el censor que

el ad quem se limitó a citar parcialmente a los testigos Gloria

Patricia Isaza Monsalve, Luis Fernando Osorio Salazar, María

Fabiola Valencia Chica, cuya versión encontró corroborada por la

de los declarantes Gloria Luz Cepeda, Nancy Yaneth Gunter

Camacho, Guillermo León Piedrahita Orozco, Hernando de Jesús

Arango Gutierrez y Rodrigo Sánchez. Respecto de los segundos,

afirmó que el sentenciador hizo caso omiso de “la existencia del

cuaderno de pruebas No. 3, y que tampoco le otorgó efectos a la

prueba de confesión recaudada en el interrogatorio de parte del

representante legal de la entidad demandante, corroborada por el

texto de la demanda y por el documento obrante a folios 17 y 18

Cdno. 1, que también desconoció”.

Manifestó luego el impugnante, que a pesar de que el Tribunal

definió, con rigor, el fenómeno de la fuerza mayor y explicó sus

elementos constitutivos, cayó en una indiscutible contraevidencia, al

concluir que “las amenazas telefónicas y unos comunicados

escritos de extorsión, así como el estallido de dos petardos”, fueron

sucesos irresistibles, siendo que “las mismas pruebas tomadas en

cuenta por el Tribunal y otros medios probatorios” demuestran que

el demandante, “con las múltiples medidas de seguridad que tomó

a raíz de la explosión de los petardos, logró sortear con evidente

eficacia los riesgos que anunciaban las injustas amenazas,

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logrando así resistirlas con laudable fortuna y buena suerte” (fl. 22,

cdno. 5).

Puntualizó el recurrente que el Tribunal se equivocó al pasar por

alto que en la comunicación de 15 de mayo de 1998 (fls. 17 y 18,

cdno. 1) –al igual que en la demanda-, el demandante confesó que

por no existir consenso en las medidas de seguridad a adoptar para

contrarrestar los atentados, se veía en la necesidad de entregar el

inmueble ocupado el día 30 de septiembre, lo que demuestra que

los atentados no constituían obstáculo o imposibilidad para seguir

ocupando el bien y que, por tanto, “no comportaban hechos

irresistibles para seguir cumpliendo el contrato de arrendamiento”,

por lo que se cuestionó, “si ello no implica el claro reconocimiento

de que los atentados y amenazas padecidas, no eran hechos

irresistibles a los que no pudiera oponerse eficazmente y que

implicaran imposibilidad absoluta para continuar ejecutando el

contrato...” (fl. 23, cdno. 5).

Censuró, además, la ausencia de lógica jurídica en el argumento

exculpativo, pues no resulta coherente que los atentados y

amenazas no fueran obstáculo para seguir ocupando el inmueble

hasta el 30 de septiembre, data en que se ofreció su entrega, pero

que sí lo fuera a partir del día siguiente, “fecha escogida ad libitum,

caprichosa y arbitrariamente por la sociedad arrendataria...”, para

“dejar de cumplir las obligaciones a su cargo” (fl. 26, cdno. 5).

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Adujo luego que el Tribunal incurrió en error de hecho al no haber

tenido en cuenta las declaraciones de Ana Lucía Hoyos Orozco,

Juan Carlos Llano Gil, Jorge Iván Díaz y de Matilde Henao Salazar,

quienes, en lo pertinente, relataron las medidas de seguridad que

se tomaron y las que se rechazaron con motivo del atentado que el

demandante sufrió en una de sus instalaciones, distinto del bien

arrendado, e igualmente que no se han presentado incidentes que

lamentar. Agregó que de haber sido valorados estos testimonios, se

habría concluido que los hechos alegados por el demandante

“carecen de la condición de irresistibilidad, pues a pesar de que

ocurrieron en los meses de febrero y de marzo de 1998 y aún con

anterioridad, no fueron obstáculo para que Helados la Fuente S.A.

siguiera con el goce del tercer piso del edificio Gruval, y continuara

ocupándolo en calidad de arrendataria hasta el 30 de septiembre

del mismo año” (fl. 25, cdno. 5).

El recurrente también acusó al Tribunal de haber fragmentado las

declaraciones de los testigos que le sirvieron de base para afirmar

la existencia de la fuerza mayor, toda vez que limitó su verdadero

contenido, en cuanto no observó que los declarantes informaron

que el demandante, a consecuencia de las medidas de seguridad

adoptadas, “logró resistir con buena fortuna las amenazas y

atentados de que da cuenta la demanda”, puesto que “después de

que regresaron del trabajo provisional en sus casas”, fue más

calmado; “que las oficinas en el tercer piso quedaron como un mini

bunquer” que ofrecía todas las seguridades (fl. 32, cdno. 5); y que

la sociedad continuó laborando en la ciudad de Medellín.

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Concluyó el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al

“calificar como “irresistibles” amenazas y atentados, que por el

contrario, fueron resistidos con favorable fortuna”, decisión que

calificó de contraria a la evidencia, al “dar por acreditado el

fenómeno liberatorio de la responsabilidad, llamado fuerza mayor”

siendo que las pruebas cuya valoración se omitió y las que

parcialmente se apreciaron, señalan “que no se dan las condiciones

que comporta la eximente de fuerza mayor” (fl. 33, cdno. 5), todo lo

cual condujo al ad quem a transgredir las normas sustanciales

citadas, por lo que solicitó a la Corte que, actuando como Tribunal

de instancia, confirme la decisión absolutoria proferida por el

Juzgado de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Uno de los temas más sistemáticamente tratados por la

jurisprudencia de la Corte, es el de la fuerza mayor o caso fortuito,

en torno al cual ha delineado lo que –de antaño- constituye doctrina

probable, edificada a partir de una definición legislativa que concibe

ese fenómeno como “el imprevisto a que no es posible resistir” (art.

1º, Ley 95 de 1890).

Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser

considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito –

fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una

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parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en

condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de

súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal

o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que

lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a

sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora.

Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que,

in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de

los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación

invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal

eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de

causa extraña, puede ser considera como tal.

En torno a tales requisitos, la Corte ha puntualizado que si “el

acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por

mas súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el

caso fortuito ni la fuerza mayor…” (G. J. Tomos. LIV, página, 377,

y CLVIII, página 63)”, siendo necesario, claro está, “examinar cada

situación de manera específica y, por contera, individual”, desde la

perspectiva de los tres criterios que permiten, en concreto,

establecer si el hecho es imprevisible, a saber: “1) El referente a su

normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su

realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado,

excepcional y sorpresivo” (Sentencia de 23 de junio de 2000; exp.:

5475). Y en relación con la irresistibilidad, ha predicado la Sala que

un hecho “es irresistible, “en el sentido estricto de no haberse

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podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias,

colocando al agente –sojuzgado por el suceso así sobrevenido-

en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida

cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o

menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el

fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito” (Se

subraya. Sentencia de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220).

2. Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto

sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho sólo

puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente

imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier

persona en las circunstancias que enfrenta el deudor,

invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores,

pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por

las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a

afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda

asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al

que se le son consustanciales o inherentes unas específicas

secuelas. Ello sirve de fundamento para pregonar que la

imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos

como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la

absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra.

La imposibilidad relativa, entonces, no permite calificar un hecho de

irresistible, pues las dificultades de índole personal que se ciernan

sobre el deudor para atender sus compromisos contractuales, o

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aquellas situaciones que, pese a ser generalizadas y gravosas, no

frustran –in radice- la posibilidad de cumplimiento, y que, ad

cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas

o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por

definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas

representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente

de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente

entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos

cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados

con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general,

del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma

invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en

sentido estricto.

Sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala que la

fuerza mayor “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho

para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J.

CXI y CXII pág. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor,

sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad

impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo

“inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Se

subraya; sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe

aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de

medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus

consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso

fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano

debe quedar o permanecer impotente.

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3. En el caso de las acciones perpetradas por movimientos

subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos

calificados como terroristas –lato sensu-, debe señalarse que, in

abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e

indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso

fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda

ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in

concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes

referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que

rodearon su génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento.

Lo señalado en precedencia, empero, no se opone a que con

arreglo a dichas circunstancias individuales, los hechos aludidos y,

en fin, los actos de agresión –o de violencia individual o colectiva-

adelantados por grupos alzados en armas, por el grado de impacto

e intimidación que ellos tienen o suelen tener; por el ejercicio

desmesurado de fuerza que de ordinario conllevan; por el carácter

envolvente y cegador que les es propio y, en ciertos casos, por lo

inopinado o sorpresivo del acontecimiento, pueden adquirir la

virtualidad de avasallar a un deudor que, en esas condiciones, no

podría ser compelido a honrar cabalmente sus obligaciones, pero

en el entendido, eso sí, de que el acto respectivo no haya podido

preverse –considerando, desde luego, el entorno propio en que se

encuentre la persona, o la colectividad, según el caso y el concepto

tecnico-jurídico de previsibilidad, ya esbozado-, y que, además, le

haya sido totalmente imposible superar sus consecuencias.

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Por tanto, la presencia y las acciones de movimientos de la

tipología en comento, en sí mismos considerados, no le brindan

ineluctable amparo a los deudores para que, de forma mecánica y

sistemática, esto es, sin ninguna otra consideración y en todos los

casos, se aparten de los deberes de conducta que les imponen las

leyes contractuales, so pretexto de configurarse un prototípico caso

de fuerza mayor. Más aún, la incidencia que tiene la perturbación

del orden público interno, específicamente las acciones

intimidatorias desplegadas por grupos al margen de la ley, en una

situación contractual o negocial particular, puede llegar a ser

previsible –así resulte riguroso reconocerlo, sobre todo en

tratándose de regiones o naciones en donde desventuradamente,

por numerosas razones, existe [o existió] una situación de violencia,

más o menos generalizada-, de suerte que si una de las partes no

adopta las medidas necesarias o conducentes para evitar ser

cobijada por esos hechos, o se expone indebida o irreflexivamente

a los mismos o a sus efectos, no podrá luego justificar a plenitud la

infracción del contrato, o apartarse de él, alegando caso fortuito,

como si fuera totalmente ajena al medio circundante y a una

realidad que, no por indeseada y reprochable, deja de ser

inocultable, máxime si ella no es novísima, sino el producto de un

reiterado y endémico estado de cosas, de hondo calado y variopinto

origen. Tal la razón para que un importante sector de la doctrina,

afirme que dichos actos deben ser analizados con miramiento en

las rigurosas condiciones que se presentaron en el caso litigado, en

orden a establecer si por sus características particulares, ella se

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erigió en obstáculo insalvable para el cumplimiento de la obligación,

al punto de configurar un arquetípico evento de fuerza mayor o

caso fortuito.

4. Expuesto lo que antecede, necesario para el escrutinio del

cargo formulado, importa señalar que en el caso que ocupa

la atención de la Sala, es evidente que el Tribunal incurrió en los

errores de apreciación probatoria que le endilga el recurrente,

pues aunque es cierto que la sociedad demandante fue objeto de

súbitas amenazas de organizaciones criminales que, incluso,

llegaron a materializarse en atentados contra instalaciones de la

empresa, pasó por alto el sentenciador que, según la prueba

recaudada, Helados La Fuente S.A. enfrentó y conjuró con éxito

tales peligros, ciertamente importantes, al punto que para la época

en que anunció la terminación de la relación arrendaticia con

Inversiones Gruval S.A., ellos habían cesado, sin que, además,

ninguno de tales actos oprobiosos e intimidantes de la paz social y

de la armoniosa convivencia ciudadana, hubiere tenido como objeto

inequívoco y frontal el inmueble arrendado propiamente dicho,

ni haya impedido que la sociedad adelantara su objeto social, todo

lo cual impedía –e impide- otorgarles el calificativo excepcional, a

fuer de exigente y restricto de irresistibles, necesario, como se

advirtió, para configurar un evento de fuerza mayor o caso

fortuito.

En efecto, está fuera de discusión que la sociedad demandante, a

partir de octubre de 1997, recibió diferentes comunicaciones –se

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dice- de grupos al margen de la ley –específicamente de naturaleza

subversiva-, a través de las cuales la conminaban a entregarles

diferentes sumas de dinero; tampoco se controvierte que en febrero

de 1998, fue colocado un petardo en una de sus instalaciones de

Medellín, al que le siguieron otros requerimientos de dichas

organizaciones, en los que advertían a la empresa y a sus

directivos, de las consecuencias negativas que traería la falta de

atención de las peticiones que les formulaban. Es igualmente claro

que el Tribunal concluyó, rectamente, que la sociedad demandante

adoptó diversas “medidas de seguridad que llevó a efecto y que le

costaron varios cientos de millones de pesos” (fl. 41, cdno. 4), entre

ellas, el “incremento de vigilancia y contravigilancia, blindaje de

puertas, circuito cerrado de televisión..., adquisición de aparatos

detectores de metales para la revisión de paquetes y verificar su

contenido”, amén de habilitar provisionalmente “las casas de

habitación de algunos empleados como oficinas”, y trasladar,

también de forma temporal, algunos directivos a Bogotá, según lo

aseveraron la mayoría de testigos (fl. 33, cdno. 4). Estos aspectos,

entonces, son pacíficos.

El error del Tribunal radica, pues, en no haber advertido que, según

la misma prueba a la que hizo alusión, así como otra en la que no

paró mientes, esa repentina situación de amenaza y de peligro no

podía ser consideraba como hecho irresistible –con independencia

del carácter imprevisible que el Tribunal le otorgó y que la censura

no examina y que, ad laterem, podría tildarse por lo menos de

discutible-, habida cuenta que la demandante no se vio absoluta o

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definitivamente imposibilitada para atender sus compromisos

contractuales con Inversiones Gruval S.A., como se requería, por

no haber podido eludir los efectos de esas amenazas, en la medida

en que, según emerge de la prueba recaudada, aquella adoptó una

serie de medidas de seguridad para conjurar esos peligros, las

cuales resultaron exitosas, lo que devela que los hechos eran

superables, como en efecto lo fueron, por manera que ellos no

podían determinar la conducta del arrendatario, entre otras

consideraciones más.

Es así que el Tribunal omitió apreciar que el testigo Juan Carlos

Llano Gil, administrador del edificio, precisó que, fuera de un

“asalto” que hizo un ladrón “en los años 94 o 95”, no se ha

presentado “ningún otro, ni de esa fecha hacia acá, ni de esa fecha

hacia atrás”, agregando que “el edificio está funcionando desde

el año 94 y gracias a Dios a la fecha no hay ningún evento

trágico que lamentar”. Más adelante, al preguntársele si Helados

La Fuente S.A. continúa operando, contestó que “sí, se que ellos

siguen trabajando en la ciudad de Medellín puesto que como

administrador del Edificio me ha tocado llamar a solicitar

certificados de retefuente y contestan de la empresa de Helados La

Fuente; adicionalmente hasta figuran en el directorio telefónico de

la ciudad de Medellín y se que en las oficinas que ellos ocupan que

quedan cerca de la mayorista tienen vehículos que guardan y

distribuyen sus productos...” (se resalta; fls. 3 vto. y 4, cdno. 3).

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Por su parte, el señor Jorge Iván Díaz, quien trabajó como vigilante

de la edificación donde la sociedad demandante tenía sus oficinas,

al ser interrogado –en mayo de 1999- sobre actos terroristas o

hechos delictivos que se hubieren presentado en las instalaciones,

declaró que “no, por el último año no” (fl. 7 vlto., cdno. 3). En el

mismo sentido testificó Matilde Henao Salazar, arrendataria de un

local del primer piso del edificio, pues manifestó que “allá nunca ha

sucedido nada ni he notado que pase algo” (se subraya; fl. 8

vlto., ib.).

Más aún, el Tribunal fragmentó los testimonios de Gloria Luz

Cepeda, Nancy Janeth Gunther Camacho, Hernando De Jesús

Arango, Luis Fernando Osorio, Gloria Patricia Isaza, Guillermo León

Piedrahita y Rodrigo Sánchez, quienes manifestaron que, “al

principio –la situación- fue de mucha incertidumbre, miedo, hubo

gente que se enfermó de los nervios, se volvió histérica..., pero

después de que regresamos fue más calmado, con mucha tristeza

porque nos teníamos que ir” (se resalta; Cepeda; fl. 2, cdno. 2); que

en Medellín continúa funcionando “la regional de ventas que es

donde se le venden los productos a los distribuidores o fleteros para

la región de Antioquia” (Gunther; fl. 4, ib.), “instalaciones ubicadas

sobre la Autopista Sur, adyacentes a la mayorista”; que “desde

febrero sino estoy mal que empezaron a funcionar en esta sede (es

febrero de 1999), no tengo conocimiento de amenazas o actos

terroristas contra estas nuevas instalaciones, sin embargo la firma

Helados La Fuente continuó adoptando las mismas medidas de

seguridad que tenían adoptadas en las instalaciones que tenían a

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un lado de la U. De A.” (Arango; fl; 12, ib.); que dicha sociedad no

ha clausurado sus operaciones comerciales en Medellín, pues “se

ha operado en las mismas condiciones” (Osorio; fl. 13 vlto., ib.); que

“este problema se vivió en carne propia por más o menos dos

meses a dos meses y medio, y se vino a normalizar cuando nos

cambiamos de sede o sea en la regional, es decir nos fuimos para

Itagüí, ya que era más seguro” (se resalta; Isaza; fl. 15 vlto., ib.);

que en las oficinas localizadas en el Edificio Gruval, “petardos no

hubo, sólo se que hubo amenazas por teléfono” (Cepeda,

Piedrahita y Sánchez; fls. 2 vlto., 17 vlto. y 40 vlto., ib.).

Si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas, en su real contenido

–y no simplemente en forma parcial-, habría podido concluir que,

pese a las amenazas y atentados terroristas de que fue objeto

Helados La Fuente S.A., que no se desconocen, claro está, ellas no

impidieron que la empresa continuara sus labores en la ciudad de

Medellín. De igual forma, que en las oficinas que tenían arrendadas

a la sociedad demandada en el Edificio Gruval, no se presentó

ningún acto delictivo vinculado a esos hechos, y lo que es más

importante, que para la época en que la arrendataria decidió

terminar el contrato de arrendamiento (mayo de 1998), la situación

ya se había “calmado”; que habían cesado las amenazas y que las

medidas de seguridad, en todo caso, continuaron implementándose

con éxito en las nuevas instalaciones de la Regional de la empresa

en dicha ciudad.

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Lo anterior pone de presente que, sin desconocer la gravedad de la

situación que enfrentó la sociedad demandante, ella, en el caso en

particular, no tuvo la virtualidad de imposibilitar u obstruir, en

términos absolutos o definitivos, a la arrendataria para atender sus

obligaciones para con la sociedad arrendadora, sin que los

temores, por fundados que hayan sido, la Corte no los pone en

duda, constituyan en el sub lite motivo suficiente para autorizar el

rompimiento unilateral o, en su caso, la terminación judicial del

vínculo contractual, habilitación que tampoco se puede encontrar en

el hecho de haber resultado más onerosa –o gravosa- la situación

para el arrendatario, como consecuencia de unos hechos que, con

independencia de su entidad para configurar otras tipologías como

la llamada teoría de la imprevisión, no constituyen fuerza mayor o

caso fortuito, en cuanto de ellos no puede predicarse que sean

claramente irresistibles, por lo menos en este particular caso y por

las condiciones en que se presentaron, ya recreadas por esta Sala.

Cabe resaltar que el Tribunal también pasó por alto un hecho que,

en sí mismo considerado, constituye elocuente muestra de que las

amenazas y peligros que enfrentó la sociedad demandante, no le

impedían, en términos absolutos, el cumplimiento de las

obligaciones que contrajo en virtud del contrato de arrendamiento

que celebró con Inversiones Gruval S.A. Se trata de la

comunicación de 15 de mayo de 1998, dirigida por el representante

legal de Helados La Fuente S.A. a su arrendador, en la que

reconoce que la razón fundamental por la que “nos veíamos en la

obligación de dar por terminado el contrato de arrendamiento”, era

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“la falta de seguridad que nos proporcionaba” el inmueble

arrendado, dada la situación de anormalidad que se había

generado, a raíz “de un atentado en las instalaciones situadas en la

calle 65 número 55-26 de Medellín” (fls. 17 y 18, cdno. 1).

Si el Tribunal se hubiere detenido a apreciar este documento,

habría podido concluir, como ya lo anunciaban las pruebas antes

reseñadas, que el inmueble que fue objeto de un acción armada

contra legem, fue otro distinto del arrendado por la sociedad

demandada; e igualmente, que la razón principal para finiquitar el

negocio arrendaticio, radicó en que, a juicio del arrendatario, el bien

arrendado no era lo suficientemente seguro –muy a pesar que la

mayoría de testigos, como se apuntó, destacó la suficiencia de las

medidas adoptadas por la empresa-.

6. En síntesis, el Tribunal supuso que la sola ocurrencia de las

amenazas y atentados a la sociedad arrendataria, constituían vis

maior, sin advertir que por la posibilidad cierta y eficaz que ella tuvo

de enfrentar la injusta y antijurídica agresión, según emerge de las

pruebas, estaba demostrando que la alegada imposibilidad era de

carácter relativo y, por ende, inidónea para configurar el caso

fortuito o la fuerza mayor, de suyo exigente en su configuración,

como se reseñó. Desde luego que esa equivocada intelección del

material probatorio censurado, llevó al sentenciador a incurrir en

manifiestos y evidentes errores de hecho, con plena aptitud para

desconocer la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 1

de la ley 95 de 1980.

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4. Puestas de este modo las cosas, se impone abrirle paso a la

censura, circunstancia que impone dictar sentencia sustitutiva.

Con este propósito, baste decir que los argumentos que han

quedado expuestos para casar la sentencia del Tribunal, son

suficientes para confirmar el fallo desestimatorio de primera

instancia, en el entendido, según se explicó, que los hechos

alegados por la sociedad demandante para ponerle fin al contrato

de arrendamiento celebrado con la sociedad demandada, no son

constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, cuya procedencia no

es, no puede ser, ni generalizada, ni mecánica, como ya se

mencionó, pues exige un escrutinio individual y sopesado de cada

situación.

DECISION

Por el mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha y procedencia

preanotadas y, en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia

recurrida en apelación, esto es, la emitida por el Juzgado Undécimo

Civil del Circuito de Medellín el 19 de noviembre de 1999.

Condénase en costas de segunda instancia a la sociedad apelante.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE