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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Referencia: 25269-3103-002-2005-00199-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Blanca Inés Ordóñez en nombre y representación de la sucesión del causante Jon Ocerín Alvarino contra Armando Pachón Rodríguez. ANTECEDENTES 1. En la demanda, se pidió declarar la rescisión por lesión enorme de la compraventa contenida en la Escritura Pública 771 del 13 de julio de 2004 celebrada con el demandado sobre el 50% de los derechos del inmueble ‘Los Manzanos’ con folio de matrícula inmobiliaria número 156-89046, unificado al número 156-0033135 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, ordenarle restituir todo derecho vinculado al predio

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 25269-3103-002-2005-00199-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la

parte demandante, respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Blanca Inés Ordóñez en nombre y representación de la sucesión del causante Jon Ocerín Alvarino contra Armando Pachón Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, se pidió declarar la rescisión por lesión enorme de la compraventa contenida en la Escritura Pública 771 del 13 de julio de 2004 celebrada con el demandado sobre el 50% de los derechos del inmueble ‘Los Manzanos’ con folio de matrícula inmobiliaria número 156-89046, unificado al número 156-0033135 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, ordenarle restituir todo derecho vinculado al predio con sus frutos civiles y naturales, incluirlo en la sucesión de Jon Ocerín Alvarino, inscribir la sentencia, cancelar las anotaciones ulteriores de transferencias y limitaciones al dominio, acatar el

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artículo 1948 del Código Civil en caso de allanarse a la rescisión, y condenarlo en costas.

2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos: a) El 20 de mayo de 2004, Blanca Inés Ordóñez,

actuando como apoderada, en nombre y representación de Jon Ocerín Alvarino, según poder conferido por éste, celebró con el señor Armando Pachón Rodríguez promesa de compraventa, prometiendo transferir los derechos que pudieren corresponderle respecto del fundo anterior como único heredero en la sucesión de Sixta Tulia Alvarino de Ocerín y Eleuterio Ocerín Atucha, en la suma total de $115.000.000 pagadera por contados en la ciudad de Facatativá, $10.000.000 a la firma, $10.000.000 el 15 de agosto de 2004, $60.000.000 con la casa ubicada en la calle 21 No. 2D-85 de Madrid (Cundinamarca), $8.000.000 el 8 de diciembre de 2004 y $27.000.000 el 20 de abril de 2005.

b) Acordaron los promitentes contratantes otorgar

la escritura pública contentiva de la compraventa en dos partes, el 20 de septiembre de 2004 la del 50% de todos los derechos y acciones sucesorales sobre el inmueble, y el 20 de abril de 2005, el restante 50%, a las dos de la tarde en la Notaría del Círculo de Mosquera.

c) El 13 de julio de 2004 las partes suscriben las

escrituras públicas 771 y 772, en las cuales el causante vendió por $63.000.000,00 el 50% del dominio de ‘Los Manzanos’, y Jhon Fredy García Rodríguez, en parte de pago transfirió la propiedad sobre la casa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No.

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50C-1395918 de Madrid (Cundinamarca), por $10.000.000,00 así la promesa exprese la de $60.000.000.

d) Para el 13 de julio de 2004, el justo precio del

inmueble ascendía a $600.000.000, el 50% valía $300.000.000,00 y al transferirse por $63.000.000,00 se presentó lesión enorme, más aún por el exorbitante de la casa acordada como pago, y a la fecha de los instrumentos públicos, el demandado sólo había cancelado irregularmente $18.000.000.00

3. Constituida la relación jurídica procesal, el

demandado resistió las súplicas e interpuso la excepción llamada “[i]nexistencia e improcedencia de la acción invocada”.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Facatativá, en sentencia de 31 de agosto de 2007, declaró la rescisión de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 771 por lesión enorme de la vendedora, concedió al demandado el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1948 del Código Civil, ordenó a la parte demandante restituir la propiedad ubicada en el municipio de Madrid (Cundinamarca), incluir el inmueble en el acervo sucesoral, y condenó al primero a restituir cualquier derecho, frutos civiles y naturales que hubiere podido percibir con sus accesiones, así como a pagar costas y agencias en derecho.

5. El ad quem, al decidir la apelación interpuesta

por el demandado, en sentencia de 7 de noviembre de 2008, revocó en todas sus partes la del a quo, denegó las pretensiones y condenó en costas (fls. 15 y 27, cdno. 3).

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras reseñar los antecedentes, pretensiones, causa petendi, réplica a la demanda, excepciones, la sentencia, apelación y los alegatos del demandante, el fallador de segundo grado, halló los presupuestos procesales, memoró las exigencias normativas de la lesión enorme, asunto objetivo ajeno a los vicios del consentimiento cuya procedencia implica desequilibrio entre el justo precio y el pagado o recibido, el contrato respecto del cual la ley la autoriza, el oportuno ejercicio de la acción, la ausencia de renuncia a ésta y que la cosa no se haya perdido en poder del comprador, para señalar con jurisprudencia, por precio a estimar el pactado en la promesa de compraventa, cuando precede a la venta, pues más de las veces se toma el avalúo catastral con miras a disminuir la base gravable.

2. Enseguida, precisó el contrato de compraventa

cuya rescisión se pretende, contenido en la Escritura Pública 771, otorgada en la Notaría Única del Municipio de Madrid el 13 de julio de 2004 sobre el 50% del dominio de Los Manzanos con folio de matrícula inmobiliaria 156-89046, al que las partes asignaron la suma de $63.000.000,00 “que el vendedor declaró haber recibido en efectivo” (folio 23, cdno. 3), pacto antecedido de la promesa celebrada el 20 de mayo de 2004 relativa a todos los derechos del causante John Ocerín Alvarino como heredero exclusivo en la sucesión de Sixta Tulia Alvarino de Ocerín y Eleuterio Ocerín Atucha, por los cuales acordaron un precio total de $115.000.000, o sea, mientras ésta comprende la totalidad del inmueble, el 50%

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de derechos y acciones, y el otro 50% de derecho de cuotas, aquélla concierne a una parte.

3. Después de advertir “que la génesis de la

posterior suscripción de las escrituras públicas No. 771 y 772 del 13 de julio de 2004, fue la promesa de compraventa”, precisó “que

con tales instrumentos ‘solo se dio cumplimiento a una parte de la

promesa de compraventa que recayó sobre el 50% del predio

(…)’” (fl. 24, cdno. 3), sin estar ejecutada “plenamente” según evidencia el denominado acuerdo entre las partes firmado el 29 de septiembre de 2004, que “habría acreditado el pago de $83.000.000,00, faltando para completar (…) $32.000.000,00” (fl. 25), “que, las partes persistieron en la ejecución del negocio

jurídico, por lo menos hasta” esa fecha, por lo cual, no habiéndose ejecutado totalmente, “mal puede la demandante pretender la

rescisión” de los mencionados contratos, pues “si el precio fue

uno solo y el bien prometido en venta también, el contrato no puede escindirse”, ni rescindirse el contenido en la Escritura Pública número 772 sin citar al vendedor, a más de la imposibilidad para determinar “sobre qué parte del inmueble

recayeron los pagos que hizo el prometiente comprador, si sobre

el primero ó el segundo 50%, si se otorgó mayor valor a la cuota

de dominio o a los derechos y acciones”, y en cuanto los contratantes soportan los efectos “de un contrato ejecutado a

medias”, no es la rescisión por lesión enorme la vía judicial idónea para solucionar el litigio, por cuanto, “la escritura que se pretende

rescindir recoge solo una parte del negocio (…) encontrándose

insoluta la ejecución de la otra parte” (fl. 25).

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4. A continuación, con los interrogatorios de parte, ultimó “que el contrato celebrado (…) recayó sobre todo el predio

[L]os Manzanos y que a la fecha de la presentación de la

demanda, tal contrato no había sido cumplido en forma idónea,

porque la demandante no había suscrito la escritura del 50% restante y seguramente el demandado no había acabado de

cancelar el precio pactado” (fl. 26, cdno. 3), para concluir “que el

contrato a rescindir” no sólo es la compraventa plasmada en la Escritura Pública 771, “sino el … de promesa de compraventa, el

cual por su propia naturaleza no es susceptible de ser rescindido”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Formula cuatro cargos replicados, que serán decididos conjuntados por servirse de análogas consideraciones.

PRIMER CARGO

1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de conculcar los artículos 6, 37[4], 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 203, 208, 233, 234, 237, 238, 241, 251, 252, 253 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del C. de P.C., 1, 2, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 [2], 1581, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625, 1626, 1627, 1633, 1648, 1649, 1757, 1760, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923[1]. 1946, 1947, 1948, 1950 y 1954 del Código Civil; 905, 920 del Código de Comercio;

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89 de la Ley 153 de 1887; 12 y 13 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, a consecuencia de yerro fáctico probatorio al adulterar la objetividad de la prueba documental agregándole un contenido del cual carece.

2. Previo discurso respecto de la carga probatoria,

el deber legal de sustentar la decisión judicial en las pruebas del proceso y las facultades valorativas del fallador, señala el poder conferido por Jon Ocerín a Blanca Inés Ordóñez, la promesa de compraventa celebrada con Armando Pachón Rodríguez el día 20 de mayo de 2004, prometiéndole transferir a título de venta los derechos de cuota que le corresponden como heredero único de Sixta Tulia Alvarino de Ocerín y Eleuterio Ocerín Atucha, sobre ‘Los Manzanos’ (fls. 25-28, cdno. 1), el documento de acuerdo entre las partes fechado a 29 de septiembre de 2004 (fl. 29, cdno. 1) y el de compromiso firmado ese día por el demandado (fl. 30, cdno. 1), para censurar la conclusión del ad quem al separarse del a quo so pretexto de no tener “en cuenta que el contrato a

rescindir no puede ser solo el que aparece en la escritura pública

número 771, sino el contenido en el contrato de promesa de

compraventa, el cual por su propia naturaleza no es susceptible

de ser rescindido”, pues el negocio preparatorio y el definitivo son distintos en sus exigencias normativas, efectos y obligaciones, el cumplimiento parcial de la promesa no comporta la invalidez o inexistencia de la parte perfeccionada con las Escrituras Públicas 771 y 772, ni excluye las acciones judiciales al respecto.

3. El juzgador, añade la recurrente, erró en el

sentido esencial de la promesa, al restar efectos jurídicos a los instrumentos públicos otorgados en cumplimiento del vínculo

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preliminar, excluir la acción rescisoria por lesión enorme en tratándose de actos ejecutados “a medias”, reconocer razón “al

demandado al afirmar que el negocio que se pretende rescindir es

aquél contenido en la promesa de compraventa”, porque “en

manera alguna se está pretendiendo rescindir el contrato de promesa de compraventa” ni “enervar una demanda ordinaria de

resolución”. 4. El fallo, a juicio de la casacionista, cambió “el

contenido esencial de la promesa” y tergiversó sus condiciones, al

tener con el acuerdo de 29 de septiembre de 2004 “acreditado un

pago que realmente no existe ni existió” por $83.000.000, faltando

$32.000.000 pagaderos con un carro cuyo valor agrega sin

acordarlo jamás las partes, y en todo caso, conforme al artículo

1581 del Código Civil la obligación es divisible, se cumplió en

parte la promesa y la totalidad de la compraventa del 50%,

además por su independencia, es impertinente “afirmar que del

contrato que perfeccionó en parte dicha promesa, imposible

pueda originarse la acción ultra médium”, o “que lo fue porque no

se ha ejecutado totalmente el negocio”.

SEGUNDO CARGO

1. Por idéntica causal denuncia la violación de los

artículos 6, 37 [4], 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 203, 208, 233, 234, 237, 238, 241, 251, 252, 253 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del C. de P.C; la falta de aplicación de los artículos 21, 22, 1760, 1946, 1947, 1948 y 1954 del Código Civil; 905 y 920 del C. de Co; 89 de la Ley 153 de 1887, 12 y 13 del Decreto 960

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de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, y la indebida aplicación de los artículos 1, 3, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 [2], 1581, 1602, 1603, 1605, 1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625, 1626, 1627, 1633, 1648, 1649, 1757, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923[1], 1946, 1947, 1948, 1950 y 1954 del Código Civil, 905, 920 del Código de Comercio y los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 12 y 13 del Decreto 960 de 1970, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, a causa de error fáctico probatorio.

2. Precisa la censura el cercenamiento, alteración o distorsión de los siguientes medios probatorios:

a) La documental contenida en Escritura Pública

número 1237 otorgada el 24 de junio de 2004 en la Notaría Catorce de Bogotá contentiva del contrato por el cual Jon Ocerín Alvarino en carácter de hijo y único heredero de sus padres, transfiere a Armando Pachón Rodríguez “a título singular de venta o cesión perpetua” sus “derechos y acciones herenciales que a

título de heredero corresponde o pueda corresponder, sobre el

derecho de dominio y posesión del derecho de cuota que la

causante” tiene sobre el predio, documento preterido; la Escritura Pública número 771 suscrita el 13 de julio de 2004 en la Notaría Única de Madrid con la que las partes “proceden a rescindir, anular o dejar sin ningún valor” la anterior y se transfiere a título de venta real el pleno derecho de dominio, posesión y propiedad que Jon Ocerín “tiene y ejerce sobre sus derechos de cuota

equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos” sobre el inmueble por un precio de $63.000.000,00 siendo errada la conclusión del fallador en cuanto a la imposibilidad de determinar la parte a la que se hicieron los pagos, “si sobre el primero o el

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segundo 50%”; la Escritura Pública número 772 del 13 de julio de 2004, otorgada en la misma Notaría, por la que se transfiere el derecho de dominio, posesión y propiedad sobre el lote número 2 con la casa construida, situado en San Pedro, Madrid, en torno a la cual estimó errónea la rescisión decretada por el a quo sin citar al otorgante, incurriendo en igual yerro en cuanto a la dificultad para precisar los pagos efectuados; los certificados de libertad y tradición correspondientes a los folios inmobiliarios 50C-135918 y 156-33135 donde consta la inscripción de las ventas de John Fredy García a Blanca Inés Ordóñez y de Jon Ocerín a Armando Pachón, sin mencionarlas el Tribunal.

b) El interrogatorio de parte rendido por Blanca

Inés Ordóñez, reconociendo el pago en efectivo por partes y en especie de la casa situada en Madrid por $10.000.000 en mal estado según fotografías anexas y la inconformidad de su esposo con la negociación, en torno al que el fallador consignó un valor de $60.000.000, pagos por $18.000.000 en cuotas y la orden impartida al arrendatario de no entregar la finca a Armando Pachón por su incumplimiento.

c) El dictamen pericial omitido por el fallador, en

cuanto concluye el precio comercial del fundo ‘Los Manzanos’ a 13 de julio de 2004 fecha de la transferencia en $290.000.000, y al 4 de mayo de 2007, por $350.000.000; el de la casa ubicada en Madrid, en $18.000.000 y los frutos que podría producir el primero por $500.000 mensuales, $17.000.000 en el tiempo corrido, también el obstáculo para separar las construcciones levantadas en el último.

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3. Tales pruebas demuestran el objeto contractual y precio concreto, la inscripción de los instrumentos en el registro inmobiliario, el justo precio y el pagado, el mal estado de la casa recibida acreditan la lesión enorme, y de haberlas considerado el juzgador, otra sería la decisión, pues los restantes elementos de convicción tampoco la soportan, siendo así trascendente el yerro en tanto probado el desequilibrio patrimonial, debió rescindir el contrato.

TERCER CARGO

1. Por la causal primera de casación acusa la sentencia de transgredir las normas enunciadas en el cargo precedente por error de derecho al cercenar el alcance legal de las documentales, el dictamen pericial y el interrogatorio de parte, también por atribuir a la promesa de compraventa un valor diverso.

2. El fallador, según la recurrente, desconoció las

Escrituras Públicas 771, 772 y 1237 y los certificados de libertad de los predios, documentos auténticos, tenidos por prueba y no tachados de falsos; la primera, plasma la compraventa del 50% de los derechos de cuota del fundo, o sea, define “exactamente el objeto de la venta”, el precio de $63.000.000, rescinde la 1237 atañedera a la enajenación de derechos o acciones herenciales, y la 772 concierne al lote de Madrid; el contrato de promesa, señala el precio en $115.000.000,00 mantenido en el acuerdo del 29 de septiembre de 2004 que modificó sólo las condiciones del pago mediante reconocimiento a Armando Pachón de $13.000.000,00

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deducibles del precio destinados a pagar a Carlos Santana para que entregara la finca, el pacto de intereses sobre $8.000.000,00 contenidos en el pagaré, la suscripción de la escritura pública transfiriendo la posesión por más de veinte años el 8 de diciembre de 2004, quedando un saldo de $16.000.000,00 que debía pagar el demandado el 20 de abril de 2005; sin embargo, el ad quem sobre el incumplimiento de la promesa olvidó su cumplimiento mediante la compraventa celebrada en la Escritura Pública 772, momento en el cual debe dilucidarse la lesión enorme, “mas no en

el precio en sí mismo considerado”, máxime si no se desconoce el valor o precio pactado en la promesa, se realizó un pago parcial reflejado en la Escritura 771 fijando valor al 50% de los derechos, sin tergiversar el pacto ni el precio, pues cada instrumento público determina el objeto contractual y el valor determinado.

3. El error atañe a la negativa del valor probatorio

conferido por la ley a la promesa de compraventa y desestimar la lesión patrimonial cuando debió reconocerse al comprobarse tanto el objeto contractual como el precio exacto estipulado en la Escritura Pública número 771, el justo precio en el dictamen, más aún si se entregó por $60.000.000,00 un predio con valor real de $18.000.000,00

CUARTO CARGO

1. Invocando la causal primera de casación ataca la sentencia por “error juris in iudicando”, falta de aplicación de los artículos 905, 909, 920 del Código de Comercio; 1, 21, 22, 30, 1494, 1497, 1499, 1501, 1581, 1602, 1603, 1611, 1618, 1619,

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1621, 1625, 1626, 1627, 1633, 1648,1649, 1757, 1760, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1928 inciso 1, en especial, 1946, 1947, 1948 del Código Civil, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 12 y 13 del Decreto 960 de 1970, 12 y 13 de la Ley 153 de 1887, además el artículo 230 de la Constitución Política.

2. Denota la recurrente la falta de aplicación de

alguna norma jurídica civil o comercial en la decisión, advierte ausencia de discusión sobre “que valor se ha de tomar en cuenta

para establecer la existencia de la lesión enorme”, el cual, “es

como acertadamente lo tiene a bien el Ad Quem: ‘aquel que se pactó en la promesa de venta’”; sin embargo, no tuvo en cuenta, la independencia del objeto de cada contrato, el de promesa y el prometido, pues la venta precedida de una promesa, “no implica

necesariamente que uno obligatoriamente dependa del otro” por la divisibilidad de la obligación, la autonomía de las obligaciones, la prestación de dar propia de la venta independiente a la de hacer de la promesa, de donde desconocido su cumplimiento con la suscripción de las escrituras públicas, no hay razón a la inaplicación de los artículos 1857 y 1947 del Código Civil, ni los restantes, tanto más si fueron acatadas las solemnidades o formalidades de los actos relativos a inmuebles, en particular, la tradición registrada como consta en los folios inmobiliarios, yerros trascendentes, por lo cual, pide casar la sentencia y en sede de instancia, acceder al petitum.

CONSIDERACIONES

1. El reproche formulado al juzgador, en síntesis

concierne a la desestimación de la acción rescisoria por lesión

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enorme respecto de la compraventa contenida en la Escritura

Pública 771 del 13 de julio de 2004 por preceder la promesa de

compraventa celebrada el 20 de mayo de 2004, recaer sobre “una

parte del negocio (…) encontrándose insoluta la ejecución de la

otra parte” (fl. 25) para concluir “que el contrato a rescindir” no

solo es aquélla “sino el (…) de promesa de compraventa, el cual

por su propia naturaleza no es susceptible de ser rescindido”,

desconociendo la tipología, autonomía, independencia y función

del contrato preparatorio y el definitivo, así como la posibilidad de

impugnar la compraventa parcial en ejecución de una promesa.

Lo anterior a causa, ya de error fáctico probatorio

respecto de la promesa de compraventa, documentos de acuerdo

y compromiso de 29 de septiembre 2004, Escrituras Públicas

1237 de 24 de junio de 2004, 771 y 772 del 13 de julio de 2004,

folios inmobiliarios 50C-135918 y 156-33135, interrogatorio de

parte de Blanca Inés Ordóñez y dictamen pericial omitido (cargos

primero y segundo), ora de derecho, al cercenar su alcance legal

(cargo tercero) o inaplicar norma civil o comercial alguna (cargo

cuarto).

El estudio conjunto de los cargos se justifica por

denunciar la violación de unas mismas normas, dirigirse contra

idénticas pruebas, el reproche formulado en el tercero estricto

sensu concierne a la contemplación material u objetiva de las

pruebas, y el cuarto, se sirve de análogas consideraciones, desde

luego el fallador valoró las probanzas sin restarles su eficacia

legal ni exigir otro medio probatorio, lo cual excluye el error de

derecho.

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2. En lo referente a la acusación conjuntada, los

elementos de convicción señalados por la censura, demuestran:

a) Las partes celebraron promesa de compraventa

el 20 de mayo de 2004, por cuya virtud prometieron transferir y

adquirir “el derecho de cuota del dominio, propiedad y posesión

que corresponde” a Jon Ocerín Alvarino “como único heredero” de

sus padres respecto del predio ‘Los Manzanos’ con matrícula

inmobiliaria 156-89046, acordaron otorgar una escritura pública de

compraventa respecto del “50% de todos los derechos y acciones

sucesorales radicados en el inmueble” el 20 septiembre de 2004,

y otra del “50% restante el 20 de abril de 2005, a las 2:00 pm” en

la Notaría Única de Mosquera, un precio total de $115.000.000

pagadero $10.000.000,00 con la firma del contrato preliminar,

$10.000.000,00 el 15 de agosto de 2004, $60.000.000,00 a la

transferencia del dominio de la casa ubicada en la calle 21 No.

2D-85 de Madrid en la misma fecha, hora y notaría convenida

para enajenar el 50% de los derechos de cuota, $8.000.000,00 el

8 de diciembre de 2004 y $27.000.000,00 el 20 de abril de 2005

(fls. 25-28, cdno. 1).

b) El 29 de diciembre de 2004, acuerdan deducir

$13.000.000,00 del saldo por $37.000.000,00 para pagar a Carlos

Julio Santana por una pertenencia, quedando un monto insoluto

por $24.000.000,00 contenido en el pagaré por $8.000.000,00

pagadero con intereses el 8 de diciembre de 2004 cuando el

demandante suscriba la escritura pública transfiriendo la posesión

de más de 20 años, y los $16.000.000,00 restantes el 20 de abril

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de 2005 al otorgarse el instrumento público pendiente (fl. 29,

cdno. 1), y en esa misma fecha, el señor Pachón Rodríguez “se

compromete a cubrir de su patrimonio económico” a más tardar

en la última fecha expresada, reparaciones y arreglos al inmueble

de la Calle 21 No. 2D-85 de Madrid, tales como colocar la

fachada, baldosines en los pisos primero y segundo, baños

nuevos, pasamanos de escalera, entregar en buen estado y “con

papeles” un carro Renault 12 (fl. 30, cdno. 1).

c) Según Escritura Pública 1237 otorgada el 24 de

junio de 2004 en la Notaría Catorce de Bogotá, Jon Ocerín

Alvarino transfiere por $65.000.000,00 “a título de venta o cesión

perpetua” al señor Armando Pachón Rodríguez, “los derechos y/o

acciones herenciales que a título de heredero le corresponden o

pudieren corresponder, sobre el derecho de dominio y posesión

del derecho de cuota que la causante” Sixta Tulia Alvarino de

Ocerín tiene sobre el inmueble, incluida la posesión material

superior a veinte años (fls. 9-14, cdno. 1).

d) Mediante Escritura Pública 771 del 13 de julio

de 2004 suscrita en la Notaría Única de Madrid, las partes dicen

“RESCINDIR, ANULAR O DEJAR SIN NINGÚN VALOR” la

anterior, y Jon Ocerín “transfiere a título de venta real y efectiva” a

Armando Pachón Rodríguez “el pleno derecho de dominio,

posesión y propiedad que… tiene y ejerce sobre sus derechos de

cuota equivalentes al cincuenta por ciento (50%) … sobre” el lote

‘Los Manzanos’, por la suma de $63.000.000 que declara recibir

(fls. 5-8, cdno. 1).

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e) Mediante instrumento público número 772 de la

misma Notaría y fecha, Jhon Freddy García Rodríguez enajena a

Blanca Inés Ordóñez, el dominio del lote No. 2 con la casa de

habitación situada en Madrid, por $10.000.000 (fls. 2-4, cdno. 1),

instrumentos inscritos a los folios de matrícula inmobiliaria 50C-

1395918 y 156-33125 (fls. 15-17, cdno. 1).

f) Blanca Inés Ordóñez en su declaración admite

el precio del inmueble en $115.000.000,00 señalado en la

promesa de compraventa por convencerla el demandado y Marina

Parra Pachón por una mala asesoría, acepta la forma de pago

con una casa por valor real de diez millones de pesos que luego

el demandado hizo valer en sesenta millones, carente de acceso,

en obra gris y conformada de dos lotes, uno de otra persona,

aceptado el precio del cual recibió diez millones al firmarse la

promesa y ocho millones por partes, cree que fue estafada, la

casa está en mal estado y tiene su posesión, la orden de no

entregar la finca la impartió su esposo por incumplimiento del

demandado (fls. 123-139, cdno. 1).

g) El dictamen pericial presentado el 4 de mayo de

2007, en respuesta al avalúo y precio comercial de “‘Los

Manzanos’ el día 13 de julio de 2004”, por su ubicación, extensión

y características, contesta: “[t]eniendo en cuenta los factores

descritos anteriormente el predio denominado LOS MANZANOS,

para la época de la negociación se avalúa comercialmente en la

cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS

($290.000.000) MONEDA CORRIENTE”; trescientos cincuenta

millones el día del peritaje, valor de los derechos y acciones; el de

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la casa situada en Madrid en “[dieciocho millones de pesos]

($18.000.000) por cuestiones económicas mas no comerciales,

porque en cuanto a la cuestión comercial, no tiene precio, ya que

el mismo no tiene identidad propia, no cuenta con servicios

propios, no cuenta con nomenclatura, no tiene formas de acceder

o entrar al mismo”, se compone de los lotes 1 y 2, éste interior, sin

servicios ni entrada, su estado “es regular”, y “no se observó que

recientemente se hayan hecho o realizado alguna clase de

mejoras”; asimismo, el predio “Los Manzanos”, “puede producir

unos frutos ya sea civiles o naturales” de un millón de pesos, y

“pudo haber dejado de percibir” quinientos mil pesos mensuales,

desde el 24 de junio de 2004 a su rendición, diecisiete millones de

pesos (fls. 140-175, cdno. 1).

Objetado el dictamen por error grave, el Juzgado se

abstuvo de tramitarla al no acreditarse el pago de los honorarios

dentro del término consagrado en el artículo 239 del Código de

Procedimiento Civil entonces vigente (fls. 176-178, 185, cdno. 1).

3. Las partes del contrato preparatorio, preliminar

o promesa de contrato, adquieren la obligación recíproca de

celebrar otro futuro, posterior y definitivo.

De tal negocio jurídico, deriva esentialia negotia, la

prestación de hacer consistente en la celebración de otro contrato,

“cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro

o posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no

envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia

o constitutiva del derecho real de dominio” (cas. civ. sentencia de

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7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01). Nada obsta, empero,

pactar prestaciones diferentes o anticipar el cumplimiento de las

inherentes al contrato prometido, con tal que se estipule expressis

verbis.

En efecto, la promesa de compraventa, tiene dicho la

Corte, “genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer

consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la

compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e

inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento

anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del

bien, en tanto, la venta constituye la prestación de dare rem y, por

consiguiente, transferir el derecho real de dominio”, pero en tal

caso, uno y otro contrato ostenta tipología propia, por sus

elementos, efectos y función práctica o económica social, o sea,

“el contrato preliminar y el definitivo, tienen estructura y función

heterogéneas, sus requisitos esenciales, forma y efectos son

distintos y, también, los derechos y prestaciones inherentes a

cada tipo contractual” (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de

2008, exp. 2001-06915-01).

Disciplina el ordenamiento jurídico en determinadas

categorías o tipos contractuales la lesión enorme, especialmente

en “la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de

bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405),

aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación

de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos

en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (cas. civ.

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sentencia de 29 de noviembre de 1999, expediente No. 5327).

Trátase de la manifiesta desproporción, disparidad,

inequivalencia calificada o desequilibrio objetivo tarifado en el

valor económico de las prestaciones asumidas por las partes al

instante de la celebración del contrato (CCLXI, 1339 y1340), esto

es, la desproporción de su valor en el mercado (cas. civ.

sentencia de 29 de julio de 1938).

Análogamente, la rescisión de un contrato aquejado de

lesión enorme presupone además su existencia y validez, lo cual

descarta su nulidad absoluta, ora relativa. Es, causa de ineficacia

negocial la asimetría prestacional congénita e inicial y establecida

por el legislador respecto de ciertos contratos.

En la compraventa según los artículos 1946 y 1947 del

Código Civil, “[e]l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio

que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que

vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el

justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio

que paga por ella”, hipótesis, en las cuales, éste podrá impedirla

completando el justo precio, y aquél restituyendo el exceso, en

ambos casos con deducción o incremento, respectivamente, de

una décima parte del correspondiente valor (art. 1948 ibídem).

En este supuesto, el juzgador verificará “la presencia

de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para

el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los

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siguientes: ‘a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se

haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de la ley 57 de

1887); b) Que ... sea enorme (art. 1947); c) Que no se trate de un

contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración

del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción

rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido

en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del

término legal’" (CCLXI,1192; cas. civ. sentencias de 18 de

diciembre de 1929, XXXVII, 390; 17 de agosto de 1933, XLI, 501;

10 de diciembre de 1934; XLV, bis 73, y 22 de marzo de 1952,

XXXXI, 450; 5 de febrero de 1958, Tomo LXXXVI, pág. 336; 26 de

abril de 1961, XCV, 771).

Es, por tanto en la compraventa donde debe buscarse

“y no en ninguna otra parte, pues nada distinto ha de

comprenderse cuando el primero de los señalados preceptos

enseña que el ‘contrato de compraventa podrá rescindirse’” (cas.

civ. sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 08001-31-03-004-

1996-10274-02).

Precedida la compraventa sobre inmuebles de una

promesa antelada, se plantea la problemática de su pertinencia y

determinación, por cuanto el legislador la establece expresamente

para aquélla, el desequilibrio prestacional tarifado predícase del

“justo precio (…) al tiempo del contrato” (artículo 1947, Código

Civil), y las condiciones al instante del preliminar suelen variar a la

época del definitivo, debiéndose precisar cuál se toma.

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La legislación colombiana no prevé la lesión enorme

en la promesa de compraventa sobre bienes raíces, lo cual se

explica por la naturaleza y función práctica o económica social de

este tipo contractual, cuya única prestación esencial es celebrar la

compraventa posterior donde se presenta cuando concurren sus

exigencias normativas.

Por ende, la compraventa de inmuebles celebrada en

cumplimiento o ejecución de promesa previa podrá adolecer de

lesión enorme. En esta hipótesis, naturalmente la ineficacia se

predica sólo de aquélla y no de la última, por cuanto la ley no la

prevé en ésta, excluye analogía legis o iuris en cuanto hace a las

sanciones o modalidades de ineficacia contractual, incluida la

lesión enorme, por taxativa, estricta y excepcional (cas. civ.

sentencia de 23 de julio de 1969, CXXXI, 42).

En torno a la lesión enorme de la compraventa de

bienes inmuebles antecedida de una promesa, ab initio la Corte la

desestimó (cas. civ. sentencia de 26 de abril de 1969), y “más

adelante, concretamente a partir del 23 de julio de 1969, dio un

virage absolutamente opuesto, para llegar a la conclusión sobre la

procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de

contratos de venta que se celebren en cumplimiento de un

contrato de promesa, con la precisión doctrinal que el

desequilibrio a que alude el artículo 1947 del Código Civil, o sea,

entre el precio acordado y el justo precio del bien al tiempo del

contrato, debe entenderse que el precio es el que tenía el

inmueble al tiempo de la celebración del contrato de promesa y no

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al del contrato de venta celebrado en cumplimiento de aquella”

(cas. civ. sentencia de 14 de julio de 1987).

Justamente, “esta Corporación ha venido sosteniendo

que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han

plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es

procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio

del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la

base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo

de celebrarse tal promesa. Razones muchas han sido expuestas

para sostener la aludida tesis, que pueden englobarse en el

concepto de que la eventualidad de una variación fundamental del

valor de los bienes en el intervalo entre la promesa y el

perfeccionamiento de la convención, hace inadecuada una

aplicación mecánica de la institución de la lesión, pues ello

implicaría no considerar las circunstancias económicas que

existieron al concretar el negocio en una promesa, llegándose a

desconocer los móviles y la real voluntad de las partes y

desviando así esa institución de los fines para los que fue

establecida, convirtiéndola en un momento dado en instrumento

de fraude e iniquidad. Puede pues sintetizarse la posición de la

Corte al respecto, diciendo simplemente que para los efectos de

la lesión de ultra dimidium, el justo precio del inmueble es el que

tuviere al tiempo de la convención, a menos que las partes hayan

estampado previamente su voluntad de contratar en una promesa

de contrato, caso en el cual será en el tiempo de ésta en donde

habrá de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo”

(cas. civ. sentencia de 9 de diciembre de 1999, exp. 5368).

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Más exactamente, cuando a la compraventa precede

una promesa previa, las partes tienen el deber legal de prevenir y

evitar su ineficacia ulterior por lesión enorme, en tanto para la

Corte, “consistiendo el negocio jurídico y, más concretamente el

contrato, en un acuerdo dispositivo de intereses, es elemental la

‘regulae”, ‘principiee’ o ‘principia’ de su utilidad y eficacia, en tanto

sus autores lo celebran para el desarrollo de concreta función

práctica o económica social y bajo el entendimiento recíproco de

su utilidad y eficacia. Con esta inteligencia, […] la relevancia

abstracta del negocio, las cargas de la autonomía privada, en

particular, las de legalidad, previsión, sagacidad, corrección,

buena fe, probidad y el principio de cooperación negocial […]

imponen a las partes desde el iter negotti la carga de conocer,

respetar y aplicar la disciplina normativa (ignoranti legis non

excusat), evitar causas de irrelevancia e ineficacia y colaborar

armónicamente en la integración y regularidad del acto. En

singular, el deber de probidad y la cláusula general de corrección

se concretiza en un comportamiento razonablemente idóneo, para

prevenir y corregir toda conducta incorrecta con una actuación

prístina orientada a la realización de los fines inherentes a la

contratación, regularidad y certidumbre del tráfico jurídico. Por

ello, se impone un deber de diligencia a los contratantes y, en su

caso, de advertencia, comunicación e información de condiciones

cognoscibles, asumiendo cada parte en interés recíproco una

carga respecto de la otra en lo concerniente a la plenitud del acto,

la realización de su función y la evitación de causas de ineficacia

o irrelevancia. Y, así ha de procederse, no sólo por la naturaleza

impegnativa del contrato, sino porque, además la recíproca

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intención de las partes está presidida razonablemente por el

propósito común de obtener sus resultados prácticos concretos y,

por consiguiente, su realización, cumplimiento y eficacia, en tanto

una suposición contraria, esto es, la celebración del acto para que

no produzca efecto alguno por ineficacia, invalidez u otras causas,

conduciría al absurdo de la negación misma del negocio jurídico y

al inadmisible patrocinio de conductas contrarias al ordenamiento.

Adviértase que las partes al celebrar un contrato razonablemente

desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberá

preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la

preservación del mismo, porque, se itera, sería absurdo siquiera

suponer la celebración de un contrato para que no produzca

efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la

premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a

efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente

perseguida con el pactum, las partes, contraen la carga correlativa

de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al

interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los

límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su

utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda

conocida ordenación normativa” (cas. civ. sentencia de 7 de

febrero de 2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01).

Naturalmente, esté o no precedida de promesa, es

incontrovertible la posibilidad de lesión enorme en la compraventa

de bien inmueble, dándose el desequilibrio prestacional tarifado, y

el justo precio se remite al recibido por el vendedor del comprador

o pagado por éste a aquél confrontado con el valor estipulado con

el del mercado al tiempo del contrato.

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En sentido análogo, la compraventa de inmuebles en

ejecución parcial de una promesa de compraventa de inmuebles

no impide su rescisión por lesión enorme cuando se presenta el

desequilibrio contemplado en la ley y se prueba.

La Corte, la admite en la enajenación parcial de la

cosa a terceros, en cuyo caso, probada “los vendedores que la

sufrieron tienen indiscutiblemente derecho a que se rescinda el

contrato, pero sólo respecto de la parte del terreno que los

demandados conservaban en propiedad a la fecha de la

notificación del auto admisorio de la demanda. No de otra manera

puede interpretarse el citado artículo 1951” (cas. civ. sentencia de

6 de julio de 1977, reiterando la de 19 de diciembre de 1962).

4. Con las premisas precedentes, según reclama

la censura, en rigor el juzgador erró al estimar impertinente la

lesión enorme de la compraventa plasmada en la escritura pública

número 771 del 13 de julio de 2004 por anteceder la promesa de

compraventa celebrada el 20 de mayo de 2004, comprender “una

parte del negocio (…) encontrándose insoluta la ejecución de la

otra parte” y ultimar “que el contrato a rescindir” no solo es aquélla

“sino el (…) de promesa de compraventa, el cual por su propia

naturaleza no es susceptible de ser rescindido”.

En efecto, la inalterada jurisprudencia de la Sala, tiene

sentada la procedencia de la lesión enorme en la compraventa de

bienes raíces cuando se presenta el desequilibrio legal tarifado de

las prestaciones, preexista o no una promesa, e igualmente, la

admite en tratándose de compraventa parcial. Tampoco, existe

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escollo en la compraventa parcial de inmueble celebrada en

cumplimiento o ejecución parcial de la promesa, a condición de

presentarse y probarse la disparidad económica que la constituye,

como acontece en este caso.

Estos errores del juzgador ostentan la contundencia

suficiente para casar la sentencia, pues pretirió la probanza de la

lesión enorme con el dictamen pericial que a 13 de julio de 2004 y

al tiempo de la promesa de compraventa celebrada el 20 de mayo

de 2004, evalúo y fijó “para la época de la negociación” el justo

precio comercial del 100% de Los Manzanos, en $290.000.000

(respuesta a la pregunta 4ª, fl. 149, cdno. 1), equivaliendo a

$145.500.000, el 50% del dominio enajenado en la compraventa

contenida en la Escritura Pública número 771 del 13 de julio de

2004, en la que el vendedor declara recibir $63.000.000, con una

diferencia por $82.500.000 sobre el justo precio de $145.500.000,

inferior a su mitad de $72.750.000.

El yerro, refulge más ostensible porque en la promesa

el precio del 100% se estipula en $115.000.000, el del 50% en

$57.500.000 frente a $290.000.000 y $145.500.000, en su orden.

Y, también lo es, al no ver que, si bien las partes en la promesa

acordaron el precio de $60.000.000 para la casa de habitación

situada en la calle 21 No. 2D-85 de Madrid, no obstante en la

escritura pública 772 se declara un valor de $10.000.000, el

dictamen la avalúa en $18.000.000, el señor Pachón se obligó a

unas reparaciones y arreglos a más tardar el 20 de abril de 2005,

y a transferir un vehículo Renault 12, sin acordar valor alguno, por

lo cual, también asiste razón a la censura al reprocharlo por

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suponer que faltaba para completar el precio $32.000.000 que

según este acuerdo se cubrirían con el automotor, asistiéndole

razón en cuanto a su apreciación errónea.

En idéntico sentido, asiste razón a la impugnadora en

cuanto a que, en efecto, como evidencia la Escritura Pública 771,

las partes cumplieron con la transferencia del 50% del predio por

valor de $63.000.000, la determinación del valor acordado en la

promesa al 100% del predio, la de los pagos efectuados a lo

prometido en compraventa, y la confusión del sentenciador sobre

el particular al valorar la materialidad de las pruebas señaladas.

5. Corolario de lo indicado, es la prosperidad

de los cargos conjuntados y el quiebre de la sentencia

recurrida, para proferir en sede de instancia la que deba

reemplazarla.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. Casada la sentencia impugnada, pertinente

la sustitutiva respectiva.

2. Es asunto despejado en la jurisprudencia de la

Corte, el obstáculo hallado por el juzgador de segundo grado para

rescindir el contrato en caso de no allanarse el demandado a la

lesión enorme consistente en la falta de integración del legítimo

contradictor por no demandarse ni vincularse al proceso a Jhon

Freddy García Rodríguez, quien por cuenta de aquél en pago del

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precio según la promesa de compraventa transfirió mediante

Escritura Pública número 772 otorgada en la Notaría Única de

Madrid a Blanca Inés Ordóñez, el dominio del lote No. 2 con la

casa de habitación situada en Madrid, (fls. 2-4, cdno. 1), y

respecto al cual la sentencia produce efectos porque al decretarse

la rescisión las cosas se restituyen al estado anterior, a más de

las prestaciones consecuenciales.

En efecto, el deber de integrar el litisconsorcio pasivo

antes de proferir fallo de primera instancia, so pena que no pueda

dictarse de fondo en segunda, es posición superada por la Sala

desde la sentencia 068 de 6 de octubre de 1999 (exp. 5224), “por

razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que,

en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición

de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso

mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P.C., que le

impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que

se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en

esencia, no son propiamente sentencias, bajo el entendido de que

éstas, en su prístino sentido, están destinadas a decidir ‘sobre las

pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el

carácter de previas’, según definición que consagra el artículo 302

ibídem”, precisando al respecto:

"Sobre el punto importa recordar que de antaño ha predicado esta Corporación, con apoyo en el artículo 83 del C. de P.C., que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de las partes, el fallador ad quem se encuentra que no están presentes todos las personas a quienes les correspondería formular o contradecir las pretensiones de la demanda, ‘...lógicamente ya no podrá hacer uso de los poderes de saneamiento consagrados en el artículo 83, por cuanto

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aquellos se agotan con la decisión de primera instancia; tampoco la sentencia podrá ser de fondo...’; quedando como única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio. "Un nuevo examen de la cuestión permite ver que dicha conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del C. de P.C, el cual manda que: ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas’, y dispone a renglón seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración de las partes, bien en el auto admisorio de la demanda o bien después, de oficio o a petición de parte, pero siempre ‘mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia’; preclusión ésta que en combinación con la imposibilidad de resolver de mérito a que alude el precepto, ha dado pábulo a que en segunda instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario, se dicten fallos inhibitorios, como única solución emergente posible. "Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. "En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es ‘resolver de mérito’, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios. "Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión

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litigiosa; situación que se da tanto frente aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C. "Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio" (sentencia reiterada en la de 23 de marzo de 2000, exp. 5259; 29 de marzo de 2001, exp. 5740, entre otras).

De conformidad con la inalterada jurisprudencia de la

Corte delante de tal problemática, el ad quem “debe abstenerse

de fallar el asunto, anular tanto la actuación de segunda instancia

como la sentencia apelada, para que el a-quo disponga ‘la

citación oportuna de las personas que debieron formular la

demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que

atañen con la defensa de sus intereses’ (sentencia del 6 de

octubre de 1999, expediente 5224)”, (cas. civ. sentencia de 23 de

marzo de 2000, exp. 5259).

3. En consecuencia, colocada la Corte en sede de

instancia en ejercicio de los mecanismos procesales correctores

de la falencia, anulará la actuación surtida en segunda instancia y

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la sentencia apelada para que el a quo cite al proceso a Jhon

Freddy García Rodríguez, contra quien debió también dirigirse la

demanda, para efectos de la defensa de sus intereses, todo sin

perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en

el proceso.

4. Por lo anterior, no proceden costas de segunda

instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 7

de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el

proceso ordinario de Blanca Inés Ordóñez en nombre y

representación de la sucesión del causante Jon Ocerín Alvarino

contra Armando Pachón Rodríguez, sin costas en casación por

prosperar el recurso, y como juez de instancia,

RESUELVE:

ANULAR la actuación surtida en la segunda instancia

y la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Facatativá, sin perjuicio de la validez

de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, y en su

lugar, le ORDENA que, después de adoptar las pautas trazadas

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con arreglo a la ley, proceda, en su momento a renovar la

actuación anulada.

Sin costas de instancia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al

Tribunal de origen para lo pertinente.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

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WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios