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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente N° 1999-0246-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, en la condición de heredero de Mariela Garcés de Henríquez, contra Rocío Garcés de Angel. I.- Antecedentes Solicitóse declarar simulada la compraventa contenida en la escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la 5010 de 4 de octubre del mismo año y oficina, por la cual Mariela Garcés de Henríquez dijo vender a Rocío Garcés de Angel un predio urbano situado en el municipio de Valparaíso (Antioquia); en

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos

mil cinco (2005).

Ref: Expediente N° 1999-0246-01

Decídese el recurso de casación interpuesto

por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001,

proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito

judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Gustavo

Hernando Henríquez Garcés, en la condición de heredero de

Mariela Garcés de Henríquez, contra Rocío Garcés de Angel.

I.- Antecedentes

Solicitóse declarar simulada la compraventa

contenida en la escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991

de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la 5010 de 4 de

octubre del mismo año y oficina, por la cual Mariela Garcés

de Henríquez dijo vender a Rocío Garcés de Angel un predio

urbano situado en el municipio de Valparaíso (Antioquia); en

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subsidio, declarar la nulidad de la venta por falta de

requisitos exigidos para su validez.

Y, como consecuencia de una u otra

pretensión, oficiar a la notaría y al registro para las

anotaciones pertinentes, ordenar la entrega del bien junto

con los frutos naturales y civiles, desde la muerte de Mariela

hasta la entrega real.

La demanda se sustenta en los hechos que

enseguida se compendian:

Mariela Garcés de Henríquez, a raíz de la

liquidación de la sociedad conyugal con Gustavo Henríquez

Toro, adquirió en mayor extensión el inmueble referido, y por

medio de los actos aquí cuestionados, dijo vender a su

hermana Rocío Garcés de Angel parte del mismo.

Sin embargo, no hubo intención de

compravender sino de proteger la vivienda que Mariela

compartía con unos hermanos y familiares, por los problemas

que tenía con su hijo y su cónyuge. Prueba de la simulación

es que no hubo precio, la vendedora no se desprendió del

inmueble y la compradora no tenía capacidad económica.

Y si en gracia de discusión se acepta que la

voluntad de Mariela fue transferir el dominio, no fue una

compraventa sino una donación, la que debe invalidarse por

no cumplir los requisitos de ley. Mariela falleció el 26 de abril

de 1999, cuyo único hijo y heredero universal es el

demandante, quien actúa para la sucesión de la misma.

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Con oposición de la demandada, que propuso

la excepción de cosa juzgada como previa y de mérito la que

denominó “dominio legalmente adquirido”, se tramitó el

proceso.

El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria

del a-quo.

II.- La sentencia del tribunal

Empezó observando que como la difunta

Mariela Garcés de Henríquez no ejercitó en vida la acción de

simulación, el demandante la ha promovido acá tomando el

lugar iure hereditario, con un interés jurídico serio y actual,

razón por la que, contrario a lo dicho por el a-quo, sí está

legitimado en la causa, sin que ello traduzca que el derecho

sustancial está de su parte.

Y despejado esto, pasó al estudio de la

simulación, apuntando que si bien la sentencia proferida

dentro del proceso reivindicatorio anterior, impetrado por

Rocío Garcés de Angel contra el aquí demandante, la tuvo

por probada, ahora son varias las pruebas que la desvirtúan.

Así, se demostró el retiro de $12'000.000,oo en

1993 para pagar el precio, valor que se entregó en efectivo a

un hermano de la vendedora, Guillermo, quien asumió los

gastos del hogar del que fuera parte la misma; y no es de

extrañar el manejo de esa gruesa suma por tratarse de

personas acostumbradas a manejar dineros "debajo del

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colchón". La demandada sí tenía capacidad económica por

la suerte en los juegos de azar y un negocio en Valparaíso,

un hijo le administraba el dinero y sus cinco hijos fueron

educados a nivel superior. No se puede considerar causa de

la simulación el temor de persecución de los bienes por el

secuestro de Gustavo Hernando, toda vez que el valor

pagado fue de $30'000.000,oo, suma irrisoria frente a la

fortuna de la familia Henríquez Garcés.

Por último, hace notar que el demandante no

desvirtuó el hecho de que en vida Mariela siempre sostuvo la

legitimidad de la negociación a pesar de sus respuestas

logradas habilidosamente por los abogados en procesos

anteriores.

III.- La demanda de casación

Dos cargos se formulan con sustento en la

causal primera de casación, de los que solamente se

estudiará el primero por estar llamado a prosperar. En el

mismo se acusa la sentencia de violar, por falta de

aplicación, los artículos 1618, 1766, 1849, 1855 y 1934 del

código civil y 267 del código de procedimiento civil, a

consecuencia de error de hecho en la contemplación de

pruebas.

Afírmase que el tribunal erró en la apreciación

de la prueba indiciaria, que lo condujo de manera

contraevidente a deducir la realidad del negocio y no decretar

la simulación.

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En relación con el pago del precio, consideró

que fue pagado dos años después de la venta, cuando Luis

Fernando Angel Garcés, hijo de la compradora, retiró de su

cuenta en Concasa ó Bancafé, $12’000.000,oo y los entregó

en efectivo a Guillermo Garcés, hermano de las supuestas

compradora y vendedora, teniendo en cuenta el extracto

bancario (folio 59 cuaderno 4).

El extracto, empero, no acredita que desde la

fecha de la venta (septiembre 23 de 1991) el dinero hubiera

estado disponible, porque siempre hubo un saldo inferior;

solamente el 16 de julio de 1993 se consignaron

$11’987.083,oo, que tres días después se retiraron

$12’000.000,oo. El 1° de julio anterior se consignaron

$135.000,oo, porque el saldo era cero (0), y siempre fue

bajo. El extracto bancario, en fin, nada prueba respecto al

pago del precio, y no hay otras probanzas que permitan

deducir que desde la fecha de la escritura el precio estuvo

disponible.

Además, es absurdo que la vendedora, quien

no disponía de holgura económica, dejara ocioso ese precio

sin que le produjera algún rédito, como el 3% mensual que

cobraba Guillermo Garcés, o el 1,5% que le pagaría una

entidad financiera, amén de que no reclamara ni la

devaluación.

Al tener como prueba del pago el extracto, el

tribunal pretirió la declaración trasladada de Federico Alberto

Henríquez Cano, nieto de Mariela, quien la acompañó a la

firma de la escritura de la simulada venta, y contó que su

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abuela le había expresado que le pasaba a Rocío la casa

para evitar "que los acreedores de mi papá y mi abuelo

caigan sobre ella, porque no se quería quedar en la calle y

era lo único que tenía, que cuando muriera o se hayan

pagado las deudas que dejó el secuestro de papá, Rocío nos

devolvía la casa a nosotros los hermanos Henríquez Cano o

a Gustavo Hernando”.

En cuanto a la causa simulandi, omitió las

declaraciones que permiten deducir que la razón para simular

de Mariela, fue “salirle al paso a su marido”, a quien había

conferido poder general, porque ella no buscaba dinero para

sus gastos, dado que éstos los atendía su hermano y ella

manejaba algunos dineros del arrendamiento del local que

ocupaba Gloria Garzón.

Las declaraciones omitidas son: a) Víctor

Miguel Angel Garcés, según el cual Mariela contó que oyó un

rumor, no se sabe de dónde, de que faltando ella "lo primero

que hacían era sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)...”;

b) según Carmelita Escobar, Mariela dijo que "iba a vender a

Rocío Garcés, antes de que su esposo se la vendiera,...”; c)

Luis Fernando Angel Garcés manifestó que Mariela temía

que su esposo e hijo le quitaran la casa, "pues existía el

precedente de la desaparición de todos sus bienes…

nosotros suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba

a dejar para sus hermanos", con quienes ella ha vivido.

Frente a la falta de necesidad, ignoró que

Mariela no requería el dinero de la venta, pues su hermano

Guillermo, persona soltera y de buena solvencia económica,

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atendía sus necesidades desde que el marido la dejó, hecho

que fue preterido por el tribunal al ignorar las declaraciones

de Guillermo Garcés, Víctor Miguel Angel y Luis Fernando

Angel Garcés.

Relativamente a la enajenación del patrimonio

de la vendedora, no vio que el bien enajenado era todo su

patrimonio; y respecto al parentesco, pretirió el indicio relativo

a que compradora y vendedora son hermanas.

En lo tocante con la falta de recursos de la

adquirente, el tribunal aceptó que ésta contaba con ellos,

pero, al contrario, está probado con la declaración de su hijo

Luis Fernando que los ahorros que ella le daba a guardar le

eran devueltos constantemente y que para el supuesto pago

fue él quien “ajustó el faltante”, por lo que ni para la época

del contrato ni del supuesto pago tenía dinero disponible.

El precio exiguo o pretium vilis: según

dictamen pericial, el inmueble fue avaluado "en suma

cercana y englobada" por $200’000.000,oo, dictamen no

objetado y que demuestra que el precio declarado en la

escritura fue exiguo, hecho ratificado por los testigos

Guillermo Garcés y Gustavo Adolfo Angel Garcés.

La no entrega del precio cuando la venta: en la

escritura se declaró que la vendedora recibía

$11’979.000,oo, pero los testigos Víctor Miguel Angel

Garcés, Miguel Angel Mejía, Guillermo Garcés Escobar y

Luis Fernando Angel Garcés, afirman que el precio se pagó

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dos años después por intermedio del hijo de la compradora, y

no a ésta, sino a su hermano Guillermo Garcés.

La retentio possesionis: la vendedora siguió

ejerciendo actos posesorios, y el tribunal omitió la

declaración de Gloria Garzón Muñoz, arrendataria de un local

del inmueble, quien dijo que siguió pagando la renta a

Mariela, los recibos de pago de esos arriendos y una

declaración de la supuesta vendedora quien había dicho ser

la dueña a pesar de la supuesta venta a su hermana, es

decir, que ella continuaba sintiéndose dueña.

En lo concerniente al tiempo del negocio, no

paró mientes en que fue sospechoso; la decisión de simular

fue tomada por Mariela a raíz de que unas personas de

Medellín fueron a mirar el inmueble, ya que supuestamente

su marido, Luis Gustavo, la iba a vender por ser su

apoderado general, hecho declarado por Carmen Carmelita

Escobar.

La conducta personal de las partes en litigio: el

tribunal dejó de considerar la falta de reclamo de Rocío a su

hermana Mariela en el litigio anterior, por vía de denuncia del

pleito, para reclamar el precio supuestamente pagado en

caso de que el litigio fuera fallado en contra de ella.

Y la falta de ejecución del contrato y la

ausencia de estipulación de reserva del usufructo: se omitió

reparar en que a pesar de que la compradora dijo haber

recibido el inmueble, éste siguió ocupado por la supuesta

vendedora, sus dos hermanos y una tía de estos y por la

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misma arrendataria quien seguía pagando los arriendos a la

supuesta enajenante; hubo omisión de las declaraciones de

los testigos, en especial la de Gloria Garzón Muñoz. Amén

de que si la venta fue real, la vendedora no se reservó el

usufructo ni constituyó un derecho de uso y habitación a

favor de sus hermanos, lo que demuestra que la venta fue

simulada y explica la insistencia de la vendedora en

defenderla por cuanto tenía interés en el ardid simulatorio.

Consideraciones

Ya se dejó resumido cómo en el cargo sostiene

el censor que, a diferencia de lo dicho por el juzgador, sí obra

en autos prueba suficiente de la simulación, a cuenta de lo

cual denuncia que en el análisis de ese caudal demostrativo

cometió el tribunal yerros probatorios varios.

De esta suerte, ha de emprender la Corte el

estudio de tales yerros, aunque no sin advertir que, por

tratarse de prueba por indicios, la libertad que de ordinario

tiene el juzgador en su análisis adquiere una connotación

mayor, puesto que su labor dialéctica se concentra en un

juicio de valor "lógico-crítico, en el que partiendo de lo

conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando así

que la apreciación del fallador se encuentra determinada por

tal juicio y no por la objetividad de los hechos" (G.J. t. LI, pág.

21, sent. de 24 de abril de 1941).

La Corte, en esa labor ponderativa como

tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los

fallos de segunda instancia, "salvo los casos de excepción,

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como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin

estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que,

estando probado un hecho, se deja de deducir cierta

obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal

o cual indicio o conjunto de indicios se deducen

consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar

entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad"

(G.J. t. LVI, pág. 252).

Lo anterior se trae a capítulo en cuanto que,

para un adecuado análisis de los yerros endilgados al

tribunal, es preciso establecer minuciosamente si a

consecuencia de la labor probatoria adelantada por esa

corporación, tuvo por comprobados hechos que no lo

estaban, o si al omitir los que sí lo estaban, no dedujo

obligadas consecuencias, o si, de modo general, de manera

ilógica arribó a conclusiones contrarias a la realidad obrante

en el proceso.

Así, puesta la Corte en camino de dicha

averiguación, observa de entrada que razón hay en la

acusación cuando reprocha esa labor probatoria, en la cual el

juzgador no sólo perdió de mira la genuina dimensión de las

probanzas del litigio, cuyo valor persuasivo pone al

descubierto la simulación solicitada, sino que, lo que es peor,

echó al olvido sin explicación admisible que en proceso

anterior esa misma sala, en determinación cuyos efectos de

cosa juzgada en el punto es irrecusable, denegó la súplica

reivindicatoria propuesta en vía de reconvención por Rocío

Garcés contra el mismo demandante, con fundamento en la

excepción de simulación que halló acreditada.

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A comprobarlo bien vale recordar que el

tribunal, para desechar la simulación, destacó que en este

proceso, al contrario de cuanto aconteció en el otro litigio, sí

se acreditó el pago del precio; ciertamente, hizo ver que el

pago no se realizó a la suscripción de la escritura -23 de

septiembre de 1991-, sino mucho después -19 de julio de

1993-, y que no se hizo a la vendedora sino a un hermano

de ésta, y no por la compradora sino por su hijo. Todo esto

deducido de un extracto bancario cuya fotocopia fue remitida

por Bancafé. En concreto dice la sentencia lo siguiente:

“En el primer proceso no se demostró que en

realidad se hubiera pagado precio alguno por el inmueble;

pero en el actual proceso se allegó constancia del retiro por

$12'000.000 para el año de 1993, cuando se dice que fue

efectivamente pagado el precio. Mírese a fl. 59 del cuaderno

Nº 4 la copia del extracto del mes de septiembre de la cuenta

de Concasa de Sr. Luis Fernando Angel Garcés, donde se

tiene el retiro de $12'000.000, además, de todo el movimiento

de su cuenta de ahorros se deduce que éste ha manejado

grandes cantidades de dinero, por lo que no es cierto (sic) la

falta de capacidad económica para la celebración del negocio

jurídico. Desde el primer proceso de simulación que instaura

el Sr. Gustavo Hernando Henríquez Garcés, y en ese

momento contra sus progenitores y la Sra. Rocío Garcés de

Angel, se sostuvo por esta última que el valor de la

compraventa fue sacado de una cuenta de su hijo Luis

Fernando, pues ha sido éste quien le ha administrado sus

dineros, para ese entonces esto se quedó en un mero dicho

sin demostración fáctica del mismo, pero ya en este segundo

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proceso, no sólo se insistió en este punto, sino que se allegó

prueba demostrativa, la que no fue desvirtuada por la parte

contraria, y adquiere en consecuencia plena validez.”

Pero, memórase, en relación con esto mismo

había dicho ya en la aludida sentencia de 14 de octubre de

1999, por la que desató el otro pleito, que "Rocío -dijo- que el

dinero para la compra del inmueble objeto de controversia lo

obtuvo a través de ahorros que le enviaba a su hijo

arquitecto, y de chances que ganaba frecuentemente, y que

parte del dinero para completar la suma se lo regaló su hijo

Luis Fernando. Pero como lo advierte el señor apoderado

del accionante y así lo acepta doña Rocío, ella le enviaba a

su hijo Luis Fernando la suma de $800.000 mensuales; lo

que hizo por el lapso de cinco (5) años. Luego, en este

término logró recaudar la suma de cuarenta y ocho millones

($48'000.000), y el precio acordado de la escritura fue de

doce millones de pesos ($12'000.000). Entonces tenía, y de

sobra con qué pagar ella sola el precio... Es también

altamente extraño que doña Mariela haya recibido la abultada

suma de doce millones de pesos ($12'000.000) en efectivo y

mucho más que se la haya gastado en viajes, como dicen

sus hermanos y sobrinos. Si hubiese recibido esa suma lo

lógico hubiese sido que abriera una cuenta corriente o de

ahorros para manejar tan gruesa cantidad, y no lo hizo, pues

tuvo que abrir una cuenta de ahorros para que se le

consignara la suma acordada en las conciliaciones de otros

procesos.

"El precio real acordado ($12'000.000), equivale

a menos de la tercera parte del precio fijado por los señores

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peritos para la fracción del inmueble objeto de la negociación

($40'000.000).

"Es de suponer, y no ocurrió así, que si el

arquitecto Luis Fernando Angel le administró a su madre esa

gruesa suma de dinero ($12'000.000), le hubiese girado un

cheque por ese valor a su madre o a la vendedora, y no es

admisible que un arquitecto dedicado a los negocios maneje

una suma tan considerable en efectivo.

"No es menos extraño que dos de los

personajes principales de la negociación (doña Rocío y su

hijo Luis Fernando) no concuerden en el precio ni en la forma

de entrega del mismo. Luis Fernando dice que el dinero se

lo dio al hermano de doña Mariela (don Guillermo) para que

se lo administrara, y doña Rocío dice que ese dinero se lo

gastó su hermana en viajes y obras de caridad. Otro de los

indicios graves de la simulación, es la supuesta entrega del

precio dos años después de la compraventa (1993). Así lo

confiesa Luis Fernando. No resulta lógico que la vendedora

espere dos años para recibir el precio,..."

Lo primero que sobresale de lo anterior es que

las partes mintieron en su declaración notarial: allí

expresaron que el precio estaba pagado. La afirmación de

que eso no ocurrió de por sí lleva a concluir que cuando

menos en esa parte el negocio no fue real.

En ese orden, demostrado que el precio no fue

pagado como lo reza la escritura, resultaba imperativo para la

parte que afirma lo contrario probar que ese extremo del

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negocio, por acuerdo expreso oponible entre las partes,

varió; variación que, según el tribunal, consistió en que

veintidós meses después se realizó el correspondiente pago.

Pero, en realidad, la materialidad del documento en que hizo

pie para arribar a ese corolario (copia del extracto bancario

de la cuenta de Luis Fernando Angel Garcés), es

concluyente sólo sobre un hecho: que el 19 de julio de 1993

el titular de la cuenta de ahorros retiró $12.000.000,oo. Eso

y nada más acredita. No prueba de ningún modo que la

dueña del dinero fuera la demandada, Rocío Garcés de

Angel, ni que ese valor correspondiera al precio pactado, ni

que fuese entregado a la vendedora.

Y muy de notar es lo anterior, porque

contrariamente a lo que expresa la sentencia recurrida y

como lo reprueba el censor, demostrado está que ese dinero

no pertenecía a Rocío, ya que el propio titular de la cuenta es

quien manifiesta que no recuerda cuánto era el que ella le

había entregado y cuánto era el que él había dispuesto para

ajustar el valor del retiro, no obstante que, como dijo el

tribunal en el proceso anterior, si Rocío envió $800.000,oo

mensuales a su hijo durante cinco años, debió haber reunido

$48'000.000,oo.

Y cuanto a que esa suma fuera realmente el

pago del precio de la compraventa es cosa que tampoco

acredita ese documento: allí aparece reflejado tan solo un

depósito de $11’987.083,oo y tres días después un retiro de

$12'000.000,oo. Insístese, además, que esos movimientos

son de la cuenta de un tercero y no de la compradora.

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Así, la simple lectura de lo expuesto por el

tribunal acerca de que no se desvirtuó el valor probatorio del

extracto bancario, demuestra cuán evidente fue su error al

deducir el pago del precio con base en dicha prueba, pues

esto no dimana de su materialidad. No podía, ante ese

panorama, dar por probado que la mendacidad en la

declaración notarial se trocó en un pago posterior (22 meses

después) realizado por un tercero, quien dijo devolver unos

dineros y prestar otros, y que supuestamente fuera entregado

no a la vendedora sino a un tercero, que no era apoderado

de ella, sino simplemente “la persona de su entera confianza

y la que le administraba entre comillas, su poco dinero y sus

necesidades” (declaración de Luis Fernando Angel Garcés,

folio 178 del Cdno. 4).

El tribunal no lo dice explícitamente, pero en el

fondo admite la existencia de una diputación o autorización

para recibir el pago otorgada por Mariela a su hermano

Guillermo. Además encuentra que ese pago lo recibió en

efectivo porque era costumbre del último manejar gruesas

sumas de dinero “bajo el colchón”. Empero, es palmar que el

extracto bancario de que se sirvió el sentenciador para

aceptar la validez de ese pago indirecto, lejos está de

conducir a que Mariela autorizó a su hermano para recibir el

pago y que esa delegación le fue comunicada a Rocío, quien

a su vez dice haber pagado a dicho tercero. Y si no está

probada la diputación para recibir el pago, resultan

impertinentes las consideraciones relativas a que Guillermo

Garcés manejara gruesas sumas de dinero “bajo el colchón”.

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En punto de la causa simulandi, el ad-quem no

encontró razonable la simulación por la posible persecución

de los bienes a la vendedora a raíz del secuestro de su hijo,

ya que lo pagado en esa ocasión fueron $30'000.000,oo,

suma a su juicio irrisoria frente a la fortuna de la familia

Henríquez Garcés.

Pero, es del todo evidente, sí hubo motivos

para simular, cual lo propone el impugnador; Mariela de

alguna forma quería “salirle al paso a su marido”, quien era

su apoderado general, para evitar que el mismo la despojara

de la casa, o sacara a los hermanos de ella cuando muriera.

El mismo tribunal en el proceso anterior ya había puesto de

relieve el afecto que Mariela prodigaba a esos parientes y

temía que a su muerte fueran desalojados.

Y sobre estos aspectos ciertamente están las

declaraciones que invoca el recurrente. Así, Víctor Miguel

Angel Garcés, hijo de la demandada, dice que Mariela

pensaba que de llegar a faltar "lo primero que hacían era

sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)" (folios 112 vuelto

y 113 cuaderno 4). Carmelita Escobar relató que Mariela le

dijo que "iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su

esposo se la vendiera” (folio 132 ibídem). Algo similar

comentó Luis Fernando Angel Garcés, también hijo de la

demandada, afirmando que Mariela creía que su marido y su

hijo le quitarían la casa, dado que habían desaparecido sus

otros bienes; "…en un principio nosotros suponíamos que la

vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus hermanos en

vista de que ellos han vivido con ella la mayor parte de su

vida.” (folio 176 vuelto ídem).

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Es más, ese indicio se fortalece con los de

falta de necesidad y precio bajo que invoca el censor,

indicios ya puestos de presente por el tribunal en la

susodicha sentencia anterior, cuando dijo, sobre el primero:

"no se ve la necesidad de la sra. Garcés de Henríquez de

despojarse de su único patrimonio", y en realidad no quedó

acreditada esa necesidad, puesto que Mariela en una época

recibía una suma mensual de su hijo demandante y era

ayudada por su hermano. También indicó el tribunal en

ocasión pretérita que el precio pactado por $12'000.000,oo

"equivale a menos de la tercera parte del precio fijado por los

señores peritos para la fracción del inmueble objeto de la

negociación ($40'000.000)". Ya en este proceso, el mismo

sentenciador omitió tener en cuenta ese elemento de juicio -

dictamen- que también invoca el recurrente.

Sin expresar en qué medio de convicción se

basó para deducirlo, el tribunal sostiene que el demandante y

su padre tenían medios económicos y a pesar de ello

descuidaron a Mariela, hecho que la obligó a vender el

inmueble para procurarse su subsistencia. Esta inferencia, a

la verdad, contradice lo que aflora de otras pruebas, pues si

halló rastro de que la venta fue para conseguir los medios

para subsistir, no reparó, sin embargo, en que el precio se

pagó con un retraso de veintidós meses, y que Mariela

tolerara que el dinero hubiese permanecido "ocioso", como

resalta la censura.

La solvencia económica de Rocío es conclusión

que también reprueba la censura sobre la base de que Luis

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Fernando Angel Garcés, hijo de aquella, señaló que los

ahorros que le administraba se los devolvía constantemente

y que al tiempo del retiro en su cuenta de ahorros no tenía

claro qué cantidad le pertenecía a ella, haciendo ver,

además, que la disponibilidad de esos dineros tenía que ser

desde la fecha de la compraventa y hasta el día que se dice

haberse pagado el precio.

Y notorio es que la censura en ese aspecto se

queda corta de cara a la conclusión fustigada, pues el

tribunal se persuadió de ello tomando pie en distintas cosas,

como que Rocío era dueña de una cafetería en el marco de

la plaza, que tenía suerte en los juegos de azar y en que en

su hogar había solvencia, por cuanto se tuvo por aceptado

en proceso anterior que sus hijos obtuvieron educación

superior.

Lo cierto, empero, es que tal carencia no tiene

influjo en el resultado de la acusación si en la cuenta se tiene

que la apreciación probatoria relativa al punto se derrumbó

por sí sola, cual lo acentúa el recurrente, en el instante

mismo en que el juzgador partió de una equivocación para

llegar a ella; la errada conclusión tomada del extracto

bancario de la cuenta de un tercero, documento que

supuestamente demostraba que aquella disponía del dinero

para pagar el precio.

En el remate de la decisión, el fallador

considera como prueba muy importante de la realidad del

negocio, que Mariela Garcés siempre sostuvo que la venta

existió; la confesión que hizo de lo contrario en los otros

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procesos fue, dice, un simple recurso habilidoso de los

abogados, pero en últimas no existió confesión sobre la

simulación de la venta. Hállase adecuadamente fustigada

esta conclusión por la censura, pues verdad es que en los

litigios anteriores, donde el actor intentó otras acciones

contra su progenitora -Mariela-, no es de extrañar que ella

“agente del ardid” simulatorio lo defendiera. Sin embargo, la

confesión de Mariela fue tajante sobre el hecho de que el

inmueble le seguía perteneciendo, porque en interrogatorio

de parte rendido en septiembre de 1993, afirmó que era suyo

el apartamento donde vivía, que hace parte del inmueble que

supuestamente había vendido a Rocío, aunque luego trató de

corregir que no era suya la casa (folios 34 y ss. Cdno. 7).

De la mano con esto, el tribunal no hizo cuenta,

adicionalmente, del indicio que surge de la no variación en la

tenencia del inmueble en los años posteriores al contrato y

antes de morir Mariela, pues entonces no lo entregó en forma

material a Rocío Garcés de Angel; esto es, retuvo la

posesión o explotación del bien (retentio possesionis),

porque amén de que siguió habitando en el segundo piso del

inmueble, un local lo ocupaba su hijo, aquí demandante,

según pudo constatarse en la inspección judicial practicada

el 25 de marzo de 1998 en el otro proceso (folios 12 y ss. del

Cdno. 11); además, Gloria Garzón le pagó arriendo por otro

local hasta que lo entregó en 1993, como lo dijo ésta en

declaración rendida en otro proceso (folios 45 y 46 del Cdno.

7) y lo corroboró Rocío, quien aceptó en dicho proceso que

"Gloria" le pagaba arriendo a Mariela por el local que luego

ocupó Víctor, el hijo de aquella (folio 142 vto. del Cdno. 11).

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Por lo demás, esto es algo que no queda

desvirtuado porque a la muerte de Mariela, Rocío se haya

hecho a la detentación material del bien -o de una parte del

mismo- aprovechando que su hijo, ya mencionado, y su

marido Miguel Angel Mejía, ocupaban dos locales antes de

dicho fallecimiento; todo, a pesar de que no hay certeza en el

litigio del momento concreto en que hubo esa ocupación, ni si

fue total o parcial.

Así, del material probativo analizado se infiere

que Mariela no tuvo intención de transferir ni Rocío de

adquirir, sino que la una deseaba asegurar por el resto de su

vida cuando menos una parte del patrimonio que entonces

poseía, para residir allí y vivir de las rentas que producían los

locales, y luego, en vida de ella o después, que el bien

volviese a su patrimonio. No aparece demostrado, y la parte

demandada nunca lo ha propuesto, que la intención hubiese

sido perfeccionar una donación encubierta con la

compraventa, ni cosa parecida.

Es de verse, de otro lado, que la carencia de

prueba de esos detalles no desvirtúa la simulación, pues, hay

que decirlo, se refieren a aspectos accesorios; lo que no

puede negarse es que del conjunto indiciario analizado se

colige que el contrato a que alude la escritura pública No.

4683 de 23 de septiembre de 1991, otorgada en la notaría

tercera de Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de

octubre de igual año y notaría, negocio en el que figuran

Mariela Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío

Garcés de Angel como compradora de un predio urbano

situado en el Municipio de Valparaíso (Antioquia), es

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absolutamente simulado. Del mismo modo, queda

demostrado el grueso error del tribunal en la contemplación

material de las pruebas, labor donde lo más saliente resulta

ser la poca fortuna que tuvo en descifrar lo oculto, y descubrir

que todo aquello que se expresó en las escrituras en que la

venta se instrumentalizó no corresponde a la realidad. El

tribunal llegó a conclusiones que riñen con lo que

objetivamente descubren las pruebas del litigio, como en

efecto lo es tener por demostrado con un extracto bancario,

que los dineros consignados y retirados de la cuenta de un

tercero 22 meses después del negocio, prueban el pago del

precio del mismo, cuando el conjunto de las pruebas denota

cómo aquél no fue real.

Conclusión obligada es que el cargo florece y,

en consecuencia, el fallo debe casarse.

Sentencia sustitutiva

Colocada la Corte en sede de instancia y dadas

las condiciones para definir de fondo la controversia, del fallo

apelado destaca cómo el a-quo puso en tela de juicio la

legitimación en la causa del demandante para deducir la

simulación.

Tal razonamiento, empero, no consulta la

jurisprudencia ya añosa que sobre el particular tiene sentada

esta Corporación: en verdad, más que definido está que los

herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la

acción de prevalencia que tenía el causante tomando su

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lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure

proprio, cuando éste menoscaba sus intereses.

Como se vio, en el evento convergen a la

demostración de la simulación un persuasivo grupo de

indicios, sobre los que no es del caso volver. De ahí que si

está acreditada la simulación absoluta, cual ya quedó

establecido, cabe agregar, para desembocar en la

revocatoria del fallo de primer grado, que las circunstancias

que la demandada alegó como "cosa juzgada" y "dominio

legalmente adquirido" carecen de fundamento. En torno a la

primera, cumple decir que no hay, no puede haber, cosa

juzgada contra el demandante, pues al contrario, la demanda

reivindicatoria que por vía de reconvención intentó Rocío

contra él fue rehusada porque el tribunal a la sazón encontró

plenamente demostrada la simulación, sólo que no concurrió

a declararla, como venía solicitándose en la demanda

principal, por cuanto que al tiempo de iniciarse la acción aún

vivía la madre del actor, quien había sido parte en el

cuestionado negocio. Además, es claro que si a alguien

beneficia ese fallo, como ya quedó comentado, es al

demandante. Y respecto del "dominio legalmente adquirido",

trátase de una defensa que no logra enervar la simulación,

toda vez que ésta puede acreditarse, cual ocurrió aquí, sin

necesidad de enjuiciar la legalidad del negocio jurídico.

Reitérase, pues, que se revocará la sentencia

apelada, para declarar no probadas las excepciones

propuestas por la demandada y acceder a la pretensión de

simulación con los consecuentes efectos sobre las

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respectivas escrituras contentivas del negocio y su

inscripción.

En punto de las restituciones mutuas hay que

hacer varias precisiones. La del inmueble resulta inevitable,

porque la demandada viene ocupándolo, por lo menos en

parte, especialmente desde la muerte de Mariela, según

viene de verse; en cualquiera caso, hay que darle certeza a

este punto que viene pedido desde el comienzo e insistido en

la demanda de casación. No cabe predicar lo mismo

respecto de frutos y mejoras, sobre lo cual no habrá por ende

condena, dada la total ausencia de prueba, debida en gran

parte a la inercia de las partes en esos aspectos. En torno a

frutos, el demandante apenas los pidió en el libelo inicial, sin

aclarar sobre qué partes concretas del bien, y allí no solicitó

pruebas tendientes a establecerlos, ni después impulsó

actividad probatoria alguna para demostrar su realidad

objetiva ni mucho menos su cuantía. Es muy diciente sobre

el tema la demanda de casación, pues en el cargo primero,

que progresa, al terminar por señalar el alcance de la

impugnación, solicita el impugnante que luego de casarse la

sentencia del tribunal, la Corte, obrando como juzgador ad

quem, revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar,

declare la simulación absoluta del contrato con las

consiguientes cancelaciones y "la restitución del inmueble",

más las costas, pero no la condena en frutos. Este silencio

por los frutos se predica, inclusive, del otro cargo.

De otro lado, respecto de mejoras la cosa es

parecida, ya que la demandada no las reclama, ni están

demostradas de su parte, pues tampoco desplegó actividad

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tendiente a establecer su realización ni su cuantía, asunto

que por las características de este específico caso, las

cuales quedaron referidas no hace mucho, particularmente

en cuanto a la confusión sobre la detentación material del

bien, hacen farragosa cualquier iniciativa probatoria del

fallador.

No hay condena en costas en el recurso de

casación por haber prosperado. Las de ambas instancias se

impondrán a cargo de la demandada, según la regla que al

efecto fija el numeral 4° del artículo 392 ibídem.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la

sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial

de Antioquia el 6 de julio de 2001, en este proceso ordinario

de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, quien actúa en

nombre y para la sucesión de Mariela Garcés de Henríquez

contra Rocío Garcés de Angel, y puesta en sede de segunda

instancia profiere la siguiente sentencia sustitutiva:

Revócase la sentencia de primera instancia

proferida en este proceso por el juzgado promiscuo del

circuito de Támesis, el 9 de febrero de 2001.

En su lugar, decláranse no probadas las

excepciones alegadas por la demandada.

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Declárase absolutamente simulado el contrato

de compraventa contenido en la escritura pública número

4683 del 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de

Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de octubre

siguiente y de allí mismo, negocio en el que figuran Mariela

Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío Garcés de

Angel como compradora de un predio urbano situado en el

Municipio de Valparaíso (Antioquia).

Tómese nota de lo acá decidido al margen de la

susodichas escrituras y ofíciese en el mismo sentido a la

Oficina de Registro de Támesis para que efectúe las

cancelaciones pertinentes.

Condénase a la demandada a restituir al

demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la

ejecutoria de esta sentencia, el inmueble materializado en el

proceso -o en su defecto, la parte que venga ocupando,-

teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.

No hay lugar a condena por frutos ni por

mejoras en este proceso.

Las costas de primera y segunda instancia son

a cargo de la demandada; no las hay en el recurso

extraordinario por haber progresado.

Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE