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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos
mil cinco (2005).
Ref: Expediente N° 1999-0246-01
Decídese el recurso de casación interpuesto
por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001,
proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito
judicial de Antioquia en este proceso ordinario de Gustavo
Hernando Henríquez Garcés, en la condición de heredero de
Mariela Garcés de Henríquez, contra Rocío Garcés de Angel.
I.- Antecedentes
Solicitóse declarar simulada la compraventa
contenida en la escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991
de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la 5010 de 4 de
octubre del mismo año y oficina, por la cual Mariela Garcés
de Henríquez dijo vender a Rocío Garcés de Angel un predio
urbano situado en el municipio de Valparaíso (Antioquia); en
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subsidio, declarar la nulidad de la venta por falta de
requisitos exigidos para su validez.
Y, como consecuencia de una u otra
pretensión, oficiar a la notaría y al registro para las
anotaciones pertinentes, ordenar la entrega del bien junto
con los frutos naturales y civiles, desde la muerte de Mariela
hasta la entrega real.
La demanda se sustenta en los hechos que
enseguida se compendian:
Mariela Garcés de Henríquez, a raíz de la
liquidación de la sociedad conyugal con Gustavo Henríquez
Toro, adquirió en mayor extensión el inmueble referido, y por
medio de los actos aquí cuestionados, dijo vender a su
hermana Rocío Garcés de Angel parte del mismo.
Sin embargo, no hubo intención de
compravender sino de proteger la vivienda que Mariela
compartía con unos hermanos y familiares, por los problemas
que tenía con su hijo y su cónyuge. Prueba de la simulación
es que no hubo precio, la vendedora no se desprendió del
inmueble y la compradora no tenía capacidad económica.
Y si en gracia de discusión se acepta que la
voluntad de Mariela fue transferir el dominio, no fue una
compraventa sino una donación, la que debe invalidarse por
no cumplir los requisitos de ley. Mariela falleció el 26 de abril
de 1999, cuyo único hijo y heredero universal es el
demandante, quien actúa para la sucesión de la misma.
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Con oposición de la demandada, que propuso
la excepción de cosa juzgada como previa y de mérito la que
denominó “dominio legalmente adquirido”, se tramitó el
proceso.
El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria
del a-quo.
II.- La sentencia del tribunal
Empezó observando que como la difunta
Mariela Garcés de Henríquez no ejercitó en vida la acción de
simulación, el demandante la ha promovido acá tomando el
lugar iure hereditario, con un interés jurídico serio y actual,
razón por la que, contrario a lo dicho por el a-quo, sí está
legitimado en la causa, sin que ello traduzca que el derecho
sustancial está de su parte.
Y despejado esto, pasó al estudio de la
simulación, apuntando que si bien la sentencia proferida
dentro del proceso reivindicatorio anterior, impetrado por
Rocío Garcés de Angel contra el aquí demandante, la tuvo
por probada, ahora son varias las pruebas que la desvirtúan.
Así, se demostró el retiro de $12'000.000,oo en
1993 para pagar el precio, valor que se entregó en efectivo a
un hermano de la vendedora, Guillermo, quien asumió los
gastos del hogar del que fuera parte la misma; y no es de
extrañar el manejo de esa gruesa suma por tratarse de
personas acostumbradas a manejar dineros "debajo del
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colchón". La demandada sí tenía capacidad económica por
la suerte en los juegos de azar y un negocio en Valparaíso,
un hijo le administraba el dinero y sus cinco hijos fueron
educados a nivel superior. No se puede considerar causa de
la simulación el temor de persecución de los bienes por el
secuestro de Gustavo Hernando, toda vez que el valor
pagado fue de $30'000.000,oo, suma irrisoria frente a la
fortuna de la familia Henríquez Garcés.
Por último, hace notar que el demandante no
desvirtuó el hecho de que en vida Mariela siempre sostuvo la
legitimidad de la negociación a pesar de sus respuestas
logradas habilidosamente por los abogados en procesos
anteriores.
III.- La demanda de casación
Dos cargos se formulan con sustento en la
causal primera de casación, de los que solamente se
estudiará el primero por estar llamado a prosperar. En el
mismo se acusa la sentencia de violar, por falta de
aplicación, los artículos 1618, 1766, 1849, 1855 y 1934 del
código civil y 267 del código de procedimiento civil, a
consecuencia de error de hecho en la contemplación de
pruebas.
Afírmase que el tribunal erró en la apreciación
de la prueba indiciaria, que lo condujo de manera
contraevidente a deducir la realidad del negocio y no decretar
la simulación.
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En relación con el pago del precio, consideró
que fue pagado dos años después de la venta, cuando Luis
Fernando Angel Garcés, hijo de la compradora, retiró de su
cuenta en Concasa ó Bancafé, $12’000.000,oo y los entregó
en efectivo a Guillermo Garcés, hermano de las supuestas
compradora y vendedora, teniendo en cuenta el extracto
bancario (folio 59 cuaderno 4).
El extracto, empero, no acredita que desde la
fecha de la venta (septiembre 23 de 1991) el dinero hubiera
estado disponible, porque siempre hubo un saldo inferior;
solamente el 16 de julio de 1993 se consignaron
$11’987.083,oo, que tres días después se retiraron
$12’000.000,oo. El 1° de julio anterior se consignaron
$135.000,oo, porque el saldo era cero (0), y siempre fue
bajo. El extracto bancario, en fin, nada prueba respecto al
pago del precio, y no hay otras probanzas que permitan
deducir que desde la fecha de la escritura el precio estuvo
disponible.
Además, es absurdo que la vendedora, quien
no disponía de holgura económica, dejara ocioso ese precio
sin que le produjera algún rédito, como el 3% mensual que
cobraba Guillermo Garcés, o el 1,5% que le pagaría una
entidad financiera, amén de que no reclamara ni la
devaluación.
Al tener como prueba del pago el extracto, el
tribunal pretirió la declaración trasladada de Federico Alberto
Henríquez Cano, nieto de Mariela, quien la acompañó a la
firma de la escritura de la simulada venta, y contó que su
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abuela le había expresado que le pasaba a Rocío la casa
para evitar "que los acreedores de mi papá y mi abuelo
caigan sobre ella, porque no se quería quedar en la calle y
era lo único que tenía, que cuando muriera o se hayan
pagado las deudas que dejó el secuestro de papá, Rocío nos
devolvía la casa a nosotros los hermanos Henríquez Cano o
a Gustavo Hernando”.
En cuanto a la causa simulandi, omitió las
declaraciones que permiten deducir que la razón para simular
de Mariela, fue “salirle al paso a su marido”, a quien había
conferido poder general, porque ella no buscaba dinero para
sus gastos, dado que éstos los atendía su hermano y ella
manejaba algunos dineros del arrendamiento del local que
ocupaba Gloria Garzón.
Las declaraciones omitidas son: a) Víctor
Miguel Angel Garcés, según el cual Mariela contó que oyó un
rumor, no se sabe de dónde, de que faltando ella "lo primero
que hacían era sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)...”;
b) según Carmelita Escobar, Mariela dijo que "iba a vender a
Rocío Garcés, antes de que su esposo se la vendiera,...”; c)
Luis Fernando Angel Garcés manifestó que Mariela temía
que su esposo e hijo le quitaran la casa, "pues existía el
precedente de la desaparición de todos sus bienes…
nosotros suponíamos que la vivienda de la tía Mariela la iba
a dejar para sus hermanos", con quienes ella ha vivido.
Frente a la falta de necesidad, ignoró que
Mariela no requería el dinero de la venta, pues su hermano
Guillermo, persona soltera y de buena solvencia económica,
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atendía sus necesidades desde que el marido la dejó, hecho
que fue preterido por el tribunal al ignorar las declaraciones
de Guillermo Garcés, Víctor Miguel Angel y Luis Fernando
Angel Garcés.
Relativamente a la enajenación del patrimonio
de la vendedora, no vio que el bien enajenado era todo su
patrimonio; y respecto al parentesco, pretirió el indicio relativo
a que compradora y vendedora son hermanas.
En lo tocante con la falta de recursos de la
adquirente, el tribunal aceptó que ésta contaba con ellos,
pero, al contrario, está probado con la declaración de su hijo
Luis Fernando que los ahorros que ella le daba a guardar le
eran devueltos constantemente y que para el supuesto pago
fue él quien “ajustó el faltante”, por lo que ni para la época
del contrato ni del supuesto pago tenía dinero disponible.
El precio exiguo o pretium vilis: según
dictamen pericial, el inmueble fue avaluado "en suma
cercana y englobada" por $200’000.000,oo, dictamen no
objetado y que demuestra que el precio declarado en la
escritura fue exiguo, hecho ratificado por los testigos
Guillermo Garcés y Gustavo Adolfo Angel Garcés.
La no entrega del precio cuando la venta: en la
escritura se declaró que la vendedora recibía
$11’979.000,oo, pero los testigos Víctor Miguel Angel
Garcés, Miguel Angel Mejía, Guillermo Garcés Escobar y
Luis Fernando Angel Garcés, afirman que el precio se pagó
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dos años después por intermedio del hijo de la compradora, y
no a ésta, sino a su hermano Guillermo Garcés.
La retentio possesionis: la vendedora siguió
ejerciendo actos posesorios, y el tribunal omitió la
declaración de Gloria Garzón Muñoz, arrendataria de un local
del inmueble, quien dijo que siguió pagando la renta a
Mariela, los recibos de pago de esos arriendos y una
declaración de la supuesta vendedora quien había dicho ser
la dueña a pesar de la supuesta venta a su hermana, es
decir, que ella continuaba sintiéndose dueña.
En lo concerniente al tiempo del negocio, no
paró mientes en que fue sospechoso; la decisión de simular
fue tomada por Mariela a raíz de que unas personas de
Medellín fueron a mirar el inmueble, ya que supuestamente
su marido, Luis Gustavo, la iba a vender por ser su
apoderado general, hecho declarado por Carmen Carmelita
Escobar.
La conducta personal de las partes en litigio: el
tribunal dejó de considerar la falta de reclamo de Rocío a su
hermana Mariela en el litigio anterior, por vía de denuncia del
pleito, para reclamar el precio supuestamente pagado en
caso de que el litigio fuera fallado en contra de ella.
Y la falta de ejecución del contrato y la
ausencia de estipulación de reserva del usufructo: se omitió
reparar en que a pesar de que la compradora dijo haber
recibido el inmueble, éste siguió ocupado por la supuesta
vendedora, sus dos hermanos y una tía de estos y por la
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misma arrendataria quien seguía pagando los arriendos a la
supuesta enajenante; hubo omisión de las declaraciones de
los testigos, en especial la de Gloria Garzón Muñoz. Amén
de que si la venta fue real, la vendedora no se reservó el
usufructo ni constituyó un derecho de uso y habitación a
favor de sus hermanos, lo que demuestra que la venta fue
simulada y explica la insistencia de la vendedora en
defenderla por cuanto tenía interés en el ardid simulatorio.
Consideraciones
Ya se dejó resumido cómo en el cargo sostiene
el censor que, a diferencia de lo dicho por el juzgador, sí obra
en autos prueba suficiente de la simulación, a cuenta de lo
cual denuncia que en el análisis de ese caudal demostrativo
cometió el tribunal yerros probatorios varios.
De esta suerte, ha de emprender la Corte el
estudio de tales yerros, aunque no sin advertir que, por
tratarse de prueba por indicios, la libertad que de ordinario
tiene el juzgador en su análisis adquiere una connotación
mayor, puesto que su labor dialéctica se concentra en un
juicio de valor "lógico-crítico, en el que partiendo de lo
conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando así
que la apreciación del fallador se encuentra determinada por
tal juicio y no por la objetividad de los hechos" (G.J. t. LI, pág.
21, sent. de 24 de abril de 1941).
La Corte, en esa labor ponderativa como
tribunal de casación, no puede, por regla general, quebrar los
fallos de segunda instancia, "salvo los casos de excepción,
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como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin
estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que,
estando probado un hecho, se deja de deducir cierta
obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal
o cual indicio o conjunto de indicios se deducen
consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar
entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad"
(G.J. t. LVI, pág. 252).
Lo anterior se trae a capítulo en cuanto que,
para un adecuado análisis de los yerros endilgados al
tribunal, es preciso establecer minuciosamente si a
consecuencia de la labor probatoria adelantada por esa
corporación, tuvo por comprobados hechos que no lo
estaban, o si al omitir los que sí lo estaban, no dedujo
obligadas consecuencias, o si, de modo general, de manera
ilógica arribó a conclusiones contrarias a la realidad obrante
en el proceso.
Así, puesta la Corte en camino de dicha
averiguación, observa de entrada que razón hay en la
acusación cuando reprocha esa labor probatoria, en la cual el
juzgador no sólo perdió de mira la genuina dimensión de las
probanzas del litigio, cuyo valor persuasivo pone al
descubierto la simulación solicitada, sino que, lo que es peor,
echó al olvido sin explicación admisible que en proceso
anterior esa misma sala, en determinación cuyos efectos de
cosa juzgada en el punto es irrecusable, denegó la súplica
reivindicatoria propuesta en vía de reconvención por Rocío
Garcés contra el mismo demandante, con fundamento en la
excepción de simulación que halló acreditada.
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A comprobarlo bien vale recordar que el
tribunal, para desechar la simulación, destacó que en este
proceso, al contrario de cuanto aconteció en el otro litigio, sí
se acreditó el pago del precio; ciertamente, hizo ver que el
pago no se realizó a la suscripción de la escritura -23 de
septiembre de 1991-, sino mucho después -19 de julio de
1993-, y que no se hizo a la vendedora sino a un hermano
de ésta, y no por la compradora sino por su hijo. Todo esto
deducido de un extracto bancario cuya fotocopia fue remitida
por Bancafé. En concreto dice la sentencia lo siguiente:
“En el primer proceso no se demostró que en
realidad se hubiera pagado precio alguno por el inmueble;
pero en el actual proceso se allegó constancia del retiro por
$12'000.000 para el año de 1993, cuando se dice que fue
efectivamente pagado el precio. Mírese a fl. 59 del cuaderno
Nº 4 la copia del extracto del mes de septiembre de la cuenta
de Concasa de Sr. Luis Fernando Angel Garcés, donde se
tiene el retiro de $12'000.000, además, de todo el movimiento
de su cuenta de ahorros se deduce que éste ha manejado
grandes cantidades de dinero, por lo que no es cierto (sic) la
falta de capacidad económica para la celebración del negocio
jurídico. Desde el primer proceso de simulación que instaura
el Sr. Gustavo Hernando Henríquez Garcés, y en ese
momento contra sus progenitores y la Sra. Rocío Garcés de
Angel, se sostuvo por esta última que el valor de la
compraventa fue sacado de una cuenta de su hijo Luis
Fernando, pues ha sido éste quien le ha administrado sus
dineros, para ese entonces esto se quedó en un mero dicho
sin demostración fáctica del mismo, pero ya en este segundo
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proceso, no sólo se insistió en este punto, sino que se allegó
prueba demostrativa, la que no fue desvirtuada por la parte
contraria, y adquiere en consecuencia plena validez.”
Pero, memórase, en relación con esto mismo
había dicho ya en la aludida sentencia de 14 de octubre de
1999, por la que desató el otro pleito, que "Rocío -dijo- que el
dinero para la compra del inmueble objeto de controversia lo
obtuvo a través de ahorros que le enviaba a su hijo
arquitecto, y de chances que ganaba frecuentemente, y que
parte del dinero para completar la suma se lo regaló su hijo
Luis Fernando. Pero como lo advierte el señor apoderado
del accionante y así lo acepta doña Rocío, ella le enviaba a
su hijo Luis Fernando la suma de $800.000 mensuales; lo
que hizo por el lapso de cinco (5) años. Luego, en este
término logró recaudar la suma de cuarenta y ocho millones
($48'000.000), y el precio acordado de la escritura fue de
doce millones de pesos ($12'000.000). Entonces tenía, y de
sobra con qué pagar ella sola el precio... Es también
altamente extraño que doña Mariela haya recibido la abultada
suma de doce millones de pesos ($12'000.000) en efectivo y
mucho más que se la haya gastado en viajes, como dicen
sus hermanos y sobrinos. Si hubiese recibido esa suma lo
lógico hubiese sido que abriera una cuenta corriente o de
ahorros para manejar tan gruesa cantidad, y no lo hizo, pues
tuvo que abrir una cuenta de ahorros para que se le
consignara la suma acordada en las conciliaciones de otros
procesos.
"El precio real acordado ($12'000.000), equivale
a menos de la tercera parte del precio fijado por los señores
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peritos para la fracción del inmueble objeto de la negociación
($40'000.000).
"Es de suponer, y no ocurrió así, que si el
arquitecto Luis Fernando Angel le administró a su madre esa
gruesa suma de dinero ($12'000.000), le hubiese girado un
cheque por ese valor a su madre o a la vendedora, y no es
admisible que un arquitecto dedicado a los negocios maneje
una suma tan considerable en efectivo.
"No es menos extraño que dos de los
personajes principales de la negociación (doña Rocío y su
hijo Luis Fernando) no concuerden en el precio ni en la forma
de entrega del mismo. Luis Fernando dice que el dinero se
lo dio al hermano de doña Mariela (don Guillermo) para que
se lo administrara, y doña Rocío dice que ese dinero se lo
gastó su hermana en viajes y obras de caridad. Otro de los
indicios graves de la simulación, es la supuesta entrega del
precio dos años después de la compraventa (1993). Así lo
confiesa Luis Fernando. No resulta lógico que la vendedora
espere dos años para recibir el precio,..."
Lo primero que sobresale de lo anterior es que
las partes mintieron en su declaración notarial: allí
expresaron que el precio estaba pagado. La afirmación de
que eso no ocurrió de por sí lleva a concluir que cuando
menos en esa parte el negocio no fue real.
En ese orden, demostrado que el precio no fue
pagado como lo reza la escritura, resultaba imperativo para la
parte que afirma lo contrario probar que ese extremo del
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negocio, por acuerdo expreso oponible entre las partes,
varió; variación que, según el tribunal, consistió en que
veintidós meses después se realizó el correspondiente pago.
Pero, en realidad, la materialidad del documento en que hizo
pie para arribar a ese corolario (copia del extracto bancario
de la cuenta de Luis Fernando Angel Garcés), es
concluyente sólo sobre un hecho: que el 19 de julio de 1993
el titular de la cuenta de ahorros retiró $12.000.000,oo. Eso
y nada más acredita. No prueba de ningún modo que la
dueña del dinero fuera la demandada, Rocío Garcés de
Angel, ni que ese valor correspondiera al precio pactado, ni
que fuese entregado a la vendedora.
Y muy de notar es lo anterior, porque
contrariamente a lo que expresa la sentencia recurrida y
como lo reprueba el censor, demostrado está que ese dinero
no pertenecía a Rocío, ya que el propio titular de la cuenta es
quien manifiesta que no recuerda cuánto era el que ella le
había entregado y cuánto era el que él había dispuesto para
ajustar el valor del retiro, no obstante que, como dijo el
tribunal en el proceso anterior, si Rocío envió $800.000,oo
mensuales a su hijo durante cinco años, debió haber reunido
$48'000.000,oo.
Y cuanto a que esa suma fuera realmente el
pago del precio de la compraventa es cosa que tampoco
acredita ese documento: allí aparece reflejado tan solo un
depósito de $11’987.083,oo y tres días después un retiro de
$12'000.000,oo. Insístese, además, que esos movimientos
son de la cuenta de un tercero y no de la compradora.
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Así, la simple lectura de lo expuesto por el
tribunal acerca de que no se desvirtuó el valor probatorio del
extracto bancario, demuestra cuán evidente fue su error al
deducir el pago del precio con base en dicha prueba, pues
esto no dimana de su materialidad. No podía, ante ese
panorama, dar por probado que la mendacidad en la
declaración notarial se trocó en un pago posterior (22 meses
después) realizado por un tercero, quien dijo devolver unos
dineros y prestar otros, y que supuestamente fuera entregado
no a la vendedora sino a un tercero, que no era apoderado
de ella, sino simplemente “la persona de su entera confianza
y la que le administraba entre comillas, su poco dinero y sus
necesidades” (declaración de Luis Fernando Angel Garcés,
folio 178 del Cdno. 4).
El tribunal no lo dice explícitamente, pero en el
fondo admite la existencia de una diputación o autorización
para recibir el pago otorgada por Mariela a su hermano
Guillermo. Además encuentra que ese pago lo recibió en
efectivo porque era costumbre del último manejar gruesas
sumas de dinero “bajo el colchón”. Empero, es palmar que el
extracto bancario de que se sirvió el sentenciador para
aceptar la validez de ese pago indirecto, lejos está de
conducir a que Mariela autorizó a su hermano para recibir el
pago y que esa delegación le fue comunicada a Rocío, quien
a su vez dice haber pagado a dicho tercero. Y si no está
probada la diputación para recibir el pago, resultan
impertinentes las consideraciones relativas a que Guillermo
Garcés manejara gruesas sumas de dinero “bajo el colchón”.
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En punto de la causa simulandi, el ad-quem no
encontró razonable la simulación por la posible persecución
de los bienes a la vendedora a raíz del secuestro de su hijo,
ya que lo pagado en esa ocasión fueron $30'000.000,oo,
suma a su juicio irrisoria frente a la fortuna de la familia
Henríquez Garcés.
Pero, es del todo evidente, sí hubo motivos
para simular, cual lo propone el impugnador; Mariela de
alguna forma quería “salirle al paso a su marido”, quien era
su apoderado general, para evitar que el mismo la despojara
de la casa, o sacara a los hermanos de ella cuando muriera.
El mismo tribunal en el proceso anterior ya había puesto de
relieve el afecto que Mariela prodigaba a esos parientes y
temía que a su muerte fueran desalojados.
Y sobre estos aspectos ciertamente están las
declaraciones que invoca el recurrente. Así, Víctor Miguel
Angel Garcés, hijo de la demandada, dice que Mariela
pensaba que de llegar a faltar "lo primero que hacían era
sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)" (folios 112 vuelto
y 113 cuaderno 4). Carmelita Escobar relató que Mariela le
dijo que "iba a vender a Rocío Garcés, antes de que su
esposo se la vendiera” (folio 132 ibídem). Algo similar
comentó Luis Fernando Angel Garcés, también hijo de la
demandada, afirmando que Mariela creía que su marido y su
hijo le quitarían la casa, dado que habían desaparecido sus
otros bienes; "…en un principio nosotros suponíamos que la
vivienda de la tía Mariela la iba a dejar para sus hermanos en
vista de que ellos han vivido con ella la mayor parte de su
vida.” (folio 176 vuelto ídem).
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Es más, ese indicio se fortalece con los de
falta de necesidad y precio bajo que invoca el censor,
indicios ya puestos de presente por el tribunal en la
susodicha sentencia anterior, cuando dijo, sobre el primero:
"no se ve la necesidad de la sra. Garcés de Henríquez de
despojarse de su único patrimonio", y en realidad no quedó
acreditada esa necesidad, puesto que Mariela en una época
recibía una suma mensual de su hijo demandante y era
ayudada por su hermano. También indicó el tribunal en
ocasión pretérita que el precio pactado por $12'000.000,oo
"equivale a menos de la tercera parte del precio fijado por los
señores peritos para la fracción del inmueble objeto de la
negociación ($40'000.000)". Ya en este proceso, el mismo
sentenciador omitió tener en cuenta ese elemento de juicio -
dictamen- que también invoca el recurrente.
Sin expresar en qué medio de convicción se
basó para deducirlo, el tribunal sostiene que el demandante y
su padre tenían medios económicos y a pesar de ello
descuidaron a Mariela, hecho que la obligó a vender el
inmueble para procurarse su subsistencia. Esta inferencia, a
la verdad, contradice lo que aflora de otras pruebas, pues si
halló rastro de que la venta fue para conseguir los medios
para subsistir, no reparó, sin embargo, en que el precio se
pagó con un retraso de veintidós meses, y que Mariela
tolerara que el dinero hubiese permanecido "ocioso", como
resalta la censura.
La solvencia económica de Rocío es conclusión
que también reprueba la censura sobre la base de que Luis
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Fernando Angel Garcés, hijo de aquella, señaló que los
ahorros que le administraba se los devolvía constantemente
y que al tiempo del retiro en su cuenta de ahorros no tenía
claro qué cantidad le pertenecía a ella, haciendo ver,
además, que la disponibilidad de esos dineros tenía que ser
desde la fecha de la compraventa y hasta el día que se dice
haberse pagado el precio.
Y notorio es que la censura en ese aspecto se
queda corta de cara a la conclusión fustigada, pues el
tribunal se persuadió de ello tomando pie en distintas cosas,
como que Rocío era dueña de una cafetería en el marco de
la plaza, que tenía suerte en los juegos de azar y en que en
su hogar había solvencia, por cuanto se tuvo por aceptado
en proceso anterior que sus hijos obtuvieron educación
superior.
Lo cierto, empero, es que tal carencia no tiene
influjo en el resultado de la acusación si en la cuenta se tiene
que la apreciación probatoria relativa al punto se derrumbó
por sí sola, cual lo acentúa el recurrente, en el instante
mismo en que el juzgador partió de una equivocación para
llegar a ella; la errada conclusión tomada del extracto
bancario de la cuenta de un tercero, documento que
supuestamente demostraba que aquella disponía del dinero
para pagar el precio.
En el remate de la decisión, el fallador
considera como prueba muy importante de la realidad del
negocio, que Mariela Garcés siempre sostuvo que la venta
existió; la confesión que hizo de lo contrario en los otros
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procesos fue, dice, un simple recurso habilidoso de los
abogados, pero en últimas no existió confesión sobre la
simulación de la venta. Hállase adecuadamente fustigada
esta conclusión por la censura, pues verdad es que en los
litigios anteriores, donde el actor intentó otras acciones
contra su progenitora -Mariela-, no es de extrañar que ella
“agente del ardid” simulatorio lo defendiera. Sin embargo, la
confesión de Mariela fue tajante sobre el hecho de que el
inmueble le seguía perteneciendo, porque en interrogatorio
de parte rendido en septiembre de 1993, afirmó que era suyo
el apartamento donde vivía, que hace parte del inmueble que
supuestamente había vendido a Rocío, aunque luego trató de
corregir que no era suya la casa (folios 34 y ss. Cdno. 7).
De la mano con esto, el tribunal no hizo cuenta,
adicionalmente, del indicio que surge de la no variación en la
tenencia del inmueble en los años posteriores al contrato y
antes de morir Mariela, pues entonces no lo entregó en forma
material a Rocío Garcés de Angel; esto es, retuvo la
posesión o explotación del bien (retentio possesionis),
porque amén de que siguió habitando en el segundo piso del
inmueble, un local lo ocupaba su hijo, aquí demandante,
según pudo constatarse en la inspección judicial practicada
el 25 de marzo de 1998 en el otro proceso (folios 12 y ss. del
Cdno. 11); además, Gloria Garzón le pagó arriendo por otro
local hasta que lo entregó en 1993, como lo dijo ésta en
declaración rendida en otro proceso (folios 45 y 46 del Cdno.
7) y lo corroboró Rocío, quien aceptó en dicho proceso que
"Gloria" le pagaba arriendo a Mariela por el local que luego
ocupó Víctor, el hijo de aquella (folio 142 vto. del Cdno. 11).
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Por lo demás, esto es algo que no queda
desvirtuado porque a la muerte de Mariela, Rocío se haya
hecho a la detentación material del bien -o de una parte del
mismo- aprovechando que su hijo, ya mencionado, y su
marido Miguel Angel Mejía, ocupaban dos locales antes de
dicho fallecimiento; todo, a pesar de que no hay certeza en el
litigio del momento concreto en que hubo esa ocupación, ni si
fue total o parcial.
Así, del material probativo analizado se infiere
que Mariela no tuvo intención de transferir ni Rocío de
adquirir, sino que la una deseaba asegurar por el resto de su
vida cuando menos una parte del patrimonio que entonces
poseía, para residir allí y vivir de las rentas que producían los
locales, y luego, en vida de ella o después, que el bien
volviese a su patrimonio. No aparece demostrado, y la parte
demandada nunca lo ha propuesto, que la intención hubiese
sido perfeccionar una donación encubierta con la
compraventa, ni cosa parecida.
Es de verse, de otro lado, que la carencia de
prueba de esos detalles no desvirtúa la simulación, pues, hay
que decirlo, se refieren a aspectos accesorios; lo que no
puede negarse es que del conjunto indiciario analizado se
colige que el contrato a que alude la escritura pública No.
4683 de 23 de septiembre de 1991, otorgada en la notaría
tercera de Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de
octubre de igual año y notaría, negocio en el que figuran
Mariela Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío
Garcés de Angel como compradora de un predio urbano
situado en el Municipio de Valparaíso (Antioquia), es
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absolutamente simulado. Del mismo modo, queda
demostrado el grueso error del tribunal en la contemplación
material de las pruebas, labor donde lo más saliente resulta
ser la poca fortuna que tuvo en descifrar lo oculto, y descubrir
que todo aquello que se expresó en las escrituras en que la
venta se instrumentalizó no corresponde a la realidad. El
tribunal llegó a conclusiones que riñen con lo que
objetivamente descubren las pruebas del litigio, como en
efecto lo es tener por demostrado con un extracto bancario,
que los dineros consignados y retirados de la cuenta de un
tercero 22 meses después del negocio, prueban el pago del
precio del mismo, cuando el conjunto de las pruebas denota
cómo aquél no fue real.
Conclusión obligada es que el cargo florece y,
en consecuencia, el fallo debe casarse.
Sentencia sustitutiva
Colocada la Corte en sede de instancia y dadas
las condiciones para definir de fondo la controversia, del fallo
apelado destaca cómo el a-quo puso en tela de juicio la
legitimación en la causa del demandante para deducir la
simulación.
Tal razonamiento, empero, no consulta la
jurisprudencia ya añosa que sobre el particular tiene sentada
esta Corporación: en verdad, más que definido está que los
herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la
acción de prevalencia que tenía el causante tomando su
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lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure
proprio, cuando éste menoscaba sus intereses.
Como se vio, en el evento convergen a la
demostración de la simulación un persuasivo grupo de
indicios, sobre los que no es del caso volver. De ahí que si
está acreditada la simulación absoluta, cual ya quedó
establecido, cabe agregar, para desembocar en la
revocatoria del fallo de primer grado, que las circunstancias
que la demandada alegó como "cosa juzgada" y "dominio
legalmente adquirido" carecen de fundamento. En torno a la
primera, cumple decir que no hay, no puede haber, cosa
juzgada contra el demandante, pues al contrario, la demanda
reivindicatoria que por vía de reconvención intentó Rocío
contra él fue rehusada porque el tribunal a la sazón encontró
plenamente demostrada la simulación, sólo que no concurrió
a declararla, como venía solicitándose en la demanda
principal, por cuanto que al tiempo de iniciarse la acción aún
vivía la madre del actor, quien había sido parte en el
cuestionado negocio. Además, es claro que si a alguien
beneficia ese fallo, como ya quedó comentado, es al
demandante. Y respecto del "dominio legalmente adquirido",
trátase de una defensa que no logra enervar la simulación,
toda vez que ésta puede acreditarse, cual ocurrió aquí, sin
necesidad de enjuiciar la legalidad del negocio jurídico.
Reitérase, pues, que se revocará la sentencia
apelada, para declarar no probadas las excepciones
propuestas por la demandada y acceder a la pretensión de
simulación con los consecuentes efectos sobre las
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respectivas escrituras contentivas del negocio y su
inscripción.
En punto de las restituciones mutuas hay que
hacer varias precisiones. La del inmueble resulta inevitable,
porque la demandada viene ocupándolo, por lo menos en
parte, especialmente desde la muerte de Mariela, según
viene de verse; en cualquiera caso, hay que darle certeza a
este punto que viene pedido desde el comienzo e insistido en
la demanda de casación. No cabe predicar lo mismo
respecto de frutos y mejoras, sobre lo cual no habrá por ende
condena, dada la total ausencia de prueba, debida en gran
parte a la inercia de las partes en esos aspectos. En torno a
frutos, el demandante apenas los pidió en el libelo inicial, sin
aclarar sobre qué partes concretas del bien, y allí no solicitó
pruebas tendientes a establecerlos, ni después impulsó
actividad probatoria alguna para demostrar su realidad
objetiva ni mucho menos su cuantía. Es muy diciente sobre
el tema la demanda de casación, pues en el cargo primero,
que progresa, al terminar por señalar el alcance de la
impugnación, solicita el impugnante que luego de casarse la
sentencia del tribunal, la Corte, obrando como juzgador ad
quem, revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar,
declare la simulación absoluta del contrato con las
consiguientes cancelaciones y "la restitución del inmueble",
más las costas, pero no la condena en frutos. Este silencio
por los frutos se predica, inclusive, del otro cargo.
De otro lado, respecto de mejoras la cosa es
parecida, ya que la demandada no las reclama, ni están
demostradas de su parte, pues tampoco desplegó actividad
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tendiente a establecer su realización ni su cuantía, asunto
que por las características de este específico caso, las
cuales quedaron referidas no hace mucho, particularmente
en cuanto a la confusión sobre la detentación material del
bien, hacen farragosa cualquier iniciativa probatoria del
fallador.
No hay condena en costas en el recurso de
casación por haber prosperado. Las de ambas instancias se
impondrán a cargo de la demandada, según la regla que al
efecto fija el numeral 4° del artículo 392 ibídem.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la
sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial
de Antioquia el 6 de julio de 2001, en este proceso ordinario
de Gustavo Hernando Henríquez Garcés, quien actúa en
nombre y para la sucesión de Mariela Garcés de Henríquez
contra Rocío Garcés de Angel, y puesta en sede de segunda
instancia profiere la siguiente sentencia sustitutiva:
Revócase la sentencia de primera instancia
proferida en este proceso por el juzgado promiscuo del
circuito de Támesis, el 9 de febrero de 2001.
En su lugar, decláranse no probadas las
excepciones alegadas por la demandada.
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Declárase absolutamente simulado el contrato
de compraventa contenido en la escritura pública número
4683 del 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de
Medellín, aclarada por la número 5010 de 4 de octubre
siguiente y de allí mismo, negocio en el que figuran Mariela
Garcés de Henríquez como vendedora y Rocío Garcés de
Angel como compradora de un predio urbano situado en el
Municipio de Valparaíso (Antioquia).
Tómese nota de lo acá decidido al margen de la
susodichas escrituras y ofíciese en el mismo sentido a la
Oficina de Registro de Támesis para que efectúe las
cancelaciones pertinentes.
Condénase a la demandada a restituir al
demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
ejecutoria de esta sentencia, el inmueble materializado en el
proceso -o en su defecto, la parte que venga ocupando,-
teniendo en cuenta lo expresado en esta decisión.
No hay lugar a condena por frutos ni por
mejoras en este proceso.
Las costas de primera y segunda instancia son
a cargo de la demandada; no las hay en el recurso
extraordinario por haber progresado.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
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EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE