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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobada mediante Acta de 27 de febrero de 2012. Referencia: C-1569331890012003-00178-01 Se decide el recurso de casación que interpuso MARIELA NIÑO PRADA, quien actúa para la sucesión de GRACIELA NIÑO ESPEJO, respecto de la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ULISES NIÑO ESPEJO, JAIRO MATEUS y HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES, así como contra ROSA VIRGINIA NIÑO DE FONSECA, JULIO CIRILO CAMARGO, GRACIANO MALAVER RINCÓN, CARLOS ARTURO GARCÍA, BLANCA ESTELLA SOCHA NIÑO, CLEOTILDE LÓPEZ SANDOVAL, LORENZO DE JESÚS POVEDA, JUAN JOSÉ ARAQUE ROJAS, EDILIA RUIZ MONCADA, EDUARDO ORJUELA FÚQUENE, MARÍA ADELA RINCÓN CELY, VÍCTOR JULIO ARAQUE, PEDRO SÁCHICA SISA, SEGUNDO SENÉN VEGA, BEYER ALFONSO ROJAS, MARÍA LUDOVINA ROJAS DE ALONSO, ANA VICTORIA PRIETO DE TORRES, JOSÉ AQUILINO MONTAÑEZ CELY, MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MONTAÑEZ, SAMUEL MOLANO RINCÓN, JORGE GALÁN BECERRA, GLADYS

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

Aprobada mediante Acta de 27 de febrero de 2012.

Referencia: C-1569331890012003-00178-01

Se decide el recurso de casación que interpuso

MARIELA NIÑO PRADA, quien actúa para la sucesión de

GRACIELA NIÑO ESPEJO, respecto de la sentencia de 26 de

julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso ordinario

promovido por la recurrente contra ULISES NIÑO ESPEJO,

JAIRO MATEUS y HERNANDO ALBERTO SANTOS MORALES,

así como contra ROSA VIRGINIA NIÑO DE FONSECA, JULIO

CIRILO CAMARGO, GRACIANO MALAVER RINCÓN, CARLOS

ARTURO GARCÍA, BLANCA ESTELLA SOCHA NIÑO,

CLEOTILDE LÓPEZ SANDOVAL, LORENZO DE JESÚS

POVEDA, JUAN JOSÉ ARAQUE ROJAS, EDILIA RUIZ

MONCADA, EDUARDO ORJUELA FÚQUENE, MARÍA ADELA

RINCÓN CELY, VÍCTOR JULIO ARAQUE, PEDRO SÁCHICA

SISA, SEGUNDO SENÉN VEGA, BEYER ALFONSO ROJAS,

MARÍA LUDOVINA ROJAS DE ALONSO, ANA VICTORIA

PRIETO DE TORRES, JOSÉ AQUILINO MONTAÑEZ CELY,

MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS DE MONTAÑEZ, SAMUEL

MOLANO RINCÓN, JORGE GALÁN BECERRA, GLADYS

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JAAP. C-1569331890012003-00178-01 2

TORRES CRISTANCHO, ÁLVARO RINCÓN MORALES E HILDA

VERÓNICA VELANDIA DE RINCÓN.

ANTECEDENTES

1.- En el expediente se da cuenta que mediante

escritura pública 021 de 26 de enero de 1983, otorgada en la

Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, GRACIELA NIÑO

ESPEJO otorgó poder general a ULISES NIÑO ESPEJO, con

amplias facultades, entre ellas, para administrar, prometer en

venta y transferir los bienes suyos, el cual se prolongaría “hasta

por un año más después de su muerte”.

Fallecida la poderdante, el 2 de febrero de 1983, el

mandatario procedió a vender a HERNANDO ALBERTO SANTOS

MORALES, su yerno, el inmueble denominado “Pantanitos

Alameda”, según escritura pública 599 de 23 de abril de 1983,

aclarada mediante la escritura pública 836 de 20 de mayo de

1983, ambas de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá.

Del mismo modo, transfirió a título de venta a JAIRO

MATEUS, también su yerno, el predio llamado “El Cebadero Sural

y Piedra Parada”, según escritura pública 1073, otorgada el 23 de

abril de 1983 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá.

2.- Conforme al libelo que originó el proceso y a su

reforma, la parte demandante solicitó, principalmente, que se

declarara la “nulidad absoluta” del mandato y de los contratos de

compraventa referidos, al igual que de las enajenaciones

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efectuadas luego a los otros demandados; o en subsidio, la

simulación absoluta de aquéllos.

Consecuentemente, que se ordenara la reivindicación

de los predios, o su actual valor en dinero, con los frutos

causados, y que se cancelaran los registros correspondientes.

3.- Las pretensiones se fundamentaron, en síntesis, en

que el mandato fue otorgado “sin ningún lineamiento respecto a

instrucciones de venta” o con “amplias facultades para toda clase

de negocios”; que como el mismo termina con la muerte del

poderdante, legamente no era posible prolongar los poderes

otorgados, porque ello desconoce las normas imperativas que

regulan el testamento y la sucesión por causa de muerte, y

porque no se concebía que la mandante pudiera comparecer

después de muerta, por interpuesta persona, a celebrar contratos.

Agrega la actora que nunca hubo precio, ni una

manifestación de voluntad real y seria, menos cuando los

adquirentes carecían de capacidad económica para celebrar los

negocios. El propio mandatario, por el contrario, continuó

poseyendo los bienes después de haberlos transferido, luego los

dividió y efectuó directamente la venta de los lotes obtenidos.

Afirma que el precio convenido, amén de irrisorio, no

entró a la sucesión, en tanto los sub-adquirentes tenían

conocimiento de la muerte del comitente, por ser una persona

prestante de la región, además debieron saber que la titulación

inicial era ilegal, frente a la protocolización del mandato otorgado.

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Añade que los yernos del mandatario se prestaron

“para fraguar el fraude concebido por Ulises Niño Espejo a

sabiendas de que el poder que ostentaba su suegro se había

obtenido a una moribunda, arrancada a las volandas con vigencia

notoria y protuberantemente ilegal”.

4.- Los demandados, en su mayoría, se opusieron a

las pretensiones, sin que, en estricto sentido, hayan formulado

excepciones de mérito respecto de la nulidad absoluta del

mandato, aunque sí en cuanto a las demás, al paso que otros

denunciaron el pleito para el saneamiento por evicción.

5.- El Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo, mediante sentencia de 1º de junio de 2005, negó todas

las pretensiones y levantó las medidas cautelares, además se

abstuvo de resolver las excepciones de mérito y de pronunciarse

de fondo sobre las denuncias del pleito formuladas.

6.- Apelada la anterior decisión por la parte

demandante, únicamente, el Tribunal la confirmó en el fallo

recurrido en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Sentado que el poder es de naturaleza unilateral y

que el mandato, por el contrario, es de carácter bilateral, el

Tribunal consideró, conforme a las facultades que en el caso se

habían otorgado, que se estaba frente al primero y no al segundo.

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2.- Seguidamente, el sentenciador identificó que,

según la apelante, el acto jurídico controvertido, destinado a

ejecutarse después de ocurrida la muerte de quien lo otorgó,

estaba viciado de nulidad absoluta, en cuanto que para que fuera

válido, debía otorgarse a través de un testamento, que no

mediante “un simple poder otorgado por escritura pública para

que el mandatario dispusiera de los bienes a su antojo”.

Esto, dijo, era enteramente cierto, si se estuviera

frente a un acto jurídico de esa naturaleza, cuestión que era

distinta a la del sub-judice, pues bastaba leer el contenido de la

escritura pública otorgada, para establecer que simplemente,

entre otras, facultaba al apoderado para que en nombre de la

mandante “transfiera, comprometa, en promesas de venta,

extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses”.

Desde luego, añadió, las facultades que fueron

reservadas para ser ejecutadas luego del deceso de esta última,

no irrogaban perjuicios a los interesados en la sucesión, porque al

no existir herederos en los dos primeros órdenes hereditarios, no

había asignaciones forzosas que atender.

Por lo demás, el “límite en el ejercicio de las facultades

otorgadas”, hasta un año después de fallecida la mandante,

constituía, por respeto al principio de la autonomía de la voluntad,

una excepción a la terminación legal del contrato, pues las

atribuciones “no se concedieron en razón de la muerte de la

poderdante representada, sino en virtud del consentimiento”.

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3.- En suma, para el Tribunal, el acto jurídico

impugnado no estaba afectado de nulidad absoluta.

EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1.- Denuncia la violación “directa” de los artículos 4º,

29, y 228 de la Constitución Política; 4, 5, 6 y 10, 94, 757, 946,

947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 967, 969, 1008,

1009, 1012, 1013, 1074, 1075, 1083, 1327, 1519, 1602, 1740,

1741, 1742, 1746, 1748 y 2195 del Código Civil; y 6º, 65, 69, 595,

596, 597, 598, 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Lo anterior, según la recurrente, porque el Tribunal

dejó de aplicar las normas “especiales” que regulan la

administración y disposición de los bienes después del

fallecimiento de su propietario, para en su lugar hacer operar las

reglas “generales” del mandato.

En efecto, no se tuvo en cuenta que la existencia de

las personas naturales termina con la muerte y que al dejar de ser

sujetos de derecho, la posesión de la herencia se defiere a sus

herederos, quienes amén de ser sus administradores, para

disponer de los inmuebles, requieren el decreto de posesión

efectiva, salvo la pública subasta en el proceso de sucesión.

3.- En sentir de la censura, por lo tanto, el mandato

con representación, conferido con amplias facultades, entre ellas,

para que el apoderado “transfiera, comprometa, en promesa de

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venta, extienda escrituras”, hasta un año después de la muerte de

la poderdante, contraría las normas de orden público señaladas.

3.1.- En primer lugar, por cuanto el mandato termina

con la muerte del comitente, y porque si los herederos no pueden

disponer de los bienes de la sucesión, esa facultad tampoco la

puede tener quien ha recibido un encargo para ser ejecutado

hasta el año siguiente al deceso de quien lo otorgó.

3.2.- De otra parte, porque el acto de disposición

destinado a ejecutarse después de los días del mandante, “debe

otorgarse mediante testamento” y no a través de mandato, pues al

morir aquel “pierde su personería y la administración y

disposición de sus bienes queda sometida a las normas legales”.

3.3.- Finalmente, por no reunir el acto jurídico

impugnado los requisitos exigidos en la ley para la validez de un

testamento, como único medio para expresar la autonomía de la

voluntad con efectos después de fallecida una persona.

4.- Solicita la parte recurrente que casada la sentencia

del Tribunal, se “acceda a la pretensión principal y a las

consecuenciales”.

CONSIDERACIONES

1.- Se precisa, ante todo, que si el Tribunal negó la

nulidad absoluta de la cláusula que confería al mandatario la

facultad de disponer de los bienes del mandante, limitado en el

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tiempo hasta el año siguiente al deceso de éste, resulta claro que

al denunciarse la violación “directa” de las normas que se citan en

el cargo, a la recurrente le correspondía aceptar que el acto

jurídico censurado era distinto a un testamento.

Esto, porque dada la vía escogida para denunciar la

violación de ley sustancial, la problemática, como se sabe, queda

confinada a la subsunción de los hechos que han quedado

establecidos, en las hipótesis normativas que las gobiernan,

respecto a su elección, aplicación y alcance. En ese caso, en

palabras de la Corte, la censura debe discurrir su actividad

dialéctica sin “separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti,

cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de

resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra”1.

Así las cosas, toda alegación contenida en el contexto

de la acusación, referida al testamento, cae en el vacío, puesto

que, al margen del acierto, el Tribunal definió la controversia a

partir de haber fijado que el acto jurídico cuestionado se

circunscribía a un mandato, conferido para ser ejecutado hasta un

año después de la muerte del comitente.

Por lo mismo, que se trataba de un mandato “amplio y

suficiente”, dirigido, en general, a que el mandatario, por cuenta

del mandante, “transfiera, comprometa, en promesa de venta” y

extienda “escrituras”, respecto de todos sus “intereses”.

1 Sentencia de 14 de diciembre de 2010, expediente 2002-00047, reiterando doctrina anterior.

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Distinto es que, como se advierte en otro apartado de

la censura, a lo cual, por lo dicho, queda reducida la impugnación,

en el campo estrictamente jurídico, esa manifestación autónoma

de la voluntad no pueda surtir efecto alguno, por sustituir o

desconocer las normas que regulan la forma como en vida una

persona puede disponer de sus bienes luego de su muerte.

2.- Desde el punto de vista jurídico, la noción de

mandato viene asociada a la idea de favor o de encargo, ya sea

que el colaborador actúe en nombre propio o en nombre de quien

requiere del auxilio ajeno.

Se trata, entonces, de un instrumento de integración y

colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en

cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa

índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente. Tal

herramienta permite, pues, que a través de una superposición

personal, un sujeto de derecho realice una gestión por o para otro,

ya como simple benevolencia, ora a cambio de una

contraprestación.

Según el artículo 2156 del Código Civil, atendiendo la

esfera de las facultades, el mandato es especial cuando

“comprende uno o más negocios especialmente determinados”, y

es general si “se da para todos los negocios del mandante” o “se

da para todos, con una o más excepciones determinadas”.

3.- Para el buen suceso de la gestión encomendada, el

mandante puede ceder o transferir algunas autorizaciones o

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facultades al mandatario, con el fin de que sean utilizadas

estrictamente de acuerdo con los términos convenidos, con

independencia de que el mandato lleve o no consigo la facultad

de representación, cual se previene en los artículos 1262 del

Código de Comercio y 2177 del Código Civil.

Por esto, tratándose del mandato no representativo, se

entiende que se ha celebrado el contrato y que el mandatario, en

cumplimiento del encargo, actúa en nombre propio, así en el

fondo lo haga por cuenta ajena, sólo que frente al tercero carece

de representación, en tanto los efectos jurídicos del negocio

realizado se radican en cabeza del encomendado, quien fuera de

responder ante la persona con la cual ha contratado, es el único

que podría exigir el cumplimiento de lo estipulado. En cambio,

exhibida la facultad de contratar en nombre y por cuenta de otro,

la relación jurídica se traba es entre el comitente y el tercero.

Frente a lo expuesto, al decir de la Corte, “se

distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así

éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el

primero por sí no confiere la representación del mandante y que el

segundo es autónomo e independiente. De ahí que se hable de la

coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y

otro unilateral, el acto de procuración”2.

3.- Mostradas, por lo tanto, las facultades, dentro de

las que por naturaleza se entienden comprendidas en el mandato,

2 Sentencia 140 de 12 de diciembre de 2007, expediente 2000-00310.

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se encuentran las de “administración”, de conformidad con lo

previsto en el artículo 2158 del Código Civil.

Entre ellas, “pagar las deudas y cobrar los créditos del

mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo

ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones

posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho

giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y

comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de

las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le

hayan encomendado”.

Por esto, de acuerdo con el inciso final de la misma

disposición, para “todos los actos que salgan de esos límites [el

mandatario], necesitará de poder especial”. Ahora, como dentro

de esas facultades no se encuentran enunciados los actos

jurídicos de enajenación o disposición, no cabe duda que para

ese efecto resulta indispensable otorgar ese “poder especial”, al

margen de la clase de mandato, porque se trata de asuntos de

importancia, respecto de los cuales no puede caber duda de la

autorización dada al apoderado para realizarlos.

En ese sentido, la Corte tiene dicho que para que el

“mandante en general pueda ejecutar actos de disposición, como

vender, permutar, hipotecar”, requiere que se le “otorguen

expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultades,

aunque no se especifiquen los bienes”3, puesto que “un poder

general” sólo lo habilita para llevar a cabo actos de

3 Sentencia de Casación Civil de 14 de febrero de 1913.

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administración, “pero no lo faculta para los dispositivos salvo que

en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar

determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.”4.

Esto mismo se reiteró posteriormente, al decirse que

para que el “mandatario general pueda enajenar bienes raíces del

mandante, fuera del giro ordinario de los negocios de éste”, el

Código Civil exige “un poder o facultad especial, esto es que en

alguna parte del contrato se exprese, como se hizo en el caso de

autos, que se faculta al apoderado especialmente para que venda

los bienes raíces del otorgante”5.

4.- No obstante que los precedentes citados abogan

por una cláusula especial para que el mandatario pueda disponer

de los bienes del comitente, así “no se especifiquen”, juzga ahora

la Corte que bajo la figura del mandato no es posible entregar al

apoderado esas mismas facultades especiales sobre todo un

patrimonio, universalmente considerado, porque así se desprende

de la sistemática del Código Civil.

4.1.- El artículo 1867, prohíbe en forma expresa la

“venta” de todo un patrimonio, in genere, y sanciona con nulidad

absoluta la enajenación de “todos los bienes presentes y futuros o

de unos y otros, ya se venda el total o una cuota”, restricción que

se justifica para no dejar sin efecto las normas que demandan

determinar el objeto de las obligaciones y para evitar que la

indefinición propicie abusos en perjuicio de los contratantes.

4 Sentencia de Casación Civil de 26 de febrero de 1913.

5 Sentencia de Casación Civil de 6 de febrero de 1951.

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“[L]o que la ley no acepta -tiene dicho la Corte- y ese

es el alcance de la norma citada, es la venta de una universalidad

jurídica, porque no puede haber transferencia a título universal”.

4.2.- Lo anterior debe mirarse en armonía con el

artículo 1008, donde únicamente se prevé la sucesión universal

mortis causa “cuando se sucede al difunto en todos sus bienes,

derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos”.

Así mismo, con el artículo 1464, porque si bien permite

las donaciones a título universal, sea de la totalidad o de una

cuota de los bienes, exige de todas formas, entre otros requisitos,

un inventario solemne, so pena de nulidad.

De igual modo, con el artículo 1518, según el cual,

precisamente, sólo pueden ser objeto de las obligaciones las

cosas que sean comerciales, siempre que “estén determinadas, a

lo menos, en cuanto a su género”.

Por último, con el artículo 15 del Decreto 2148 de

1983, modificado por el artículo 1º del Decreto 231 de 1985,

donde se prevé que “quien otorgue poder especial para enajenar,

gravar o limitar un inmueble, lo identificará con el número de la

matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de

ubicación”.

5.- Como se observa, en esas disposiciones subyace

un principio general, en cuya virtud, a nadie le es lícito celebrar

negocios que impliquen la enajenación de todos los bienes que

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integran un patrimonio, a menos que se determinen o sean

determinables. Al fin y al cabo, como refiere la doctrina, la

“sucesión por acto entre vivos sólo puede ser a título particular”6.

Desde luego, si el mandante, directamente, no puede

transferir a título universal su patrimonio, no cabe duda que

tampoco se encuentra autorizado para otorgar mandato de

disposición en forma genérica, porque por esa vía se estaría

desconociendo una prohibición expresa del ordenamiento jurídico.

A la larga, en ese caso, el comitente entregaría al

mandatario una facultad de la cual carece, lo que torna nula esa

forma de gestión, pues bien es sabido que a nadie le es lícito

hacer a través de otro, lo que no le es lícito por sí mismo (licere

nemini debet per alium, quod non licet per se ipsum).

6.- Ahora, sin pasarse por alto que la muerte del

mandante se erige en una de las causales legales de terminación

del mandato, la Corte reconoce que esa regla tiene su excepción

en los casos en que es “destinado a ejecutarse después de ella”,

según los términos del artículo 2195 del Código Civil.

Sin embargo, en coherencia con lo dicho, respecto del

mandato post morten, en cuanto a facultades distintas de

administración se refiere, es claro que no pueden ser abstractas,

no sólo porque esas otras cuestiones son ajenas a su naturaleza,

sino porque como supra quedó explicado, para el efecto, en

cuanto a asuntos determinados, necesita de un “poder especial”.

6 Alessandri Rodríguez Arturo, Somarriva Undurraga Manuel, Vodanovic H. Antonio, Tratado de

Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Ed. Temis, Santiago de Chile, pág. 393.

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Con mayor razón cuando, conforme al Diccionario de

la Real Academia Española, la expresión destinar significa

“ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto”,

de donde se sigue que la facultad, amén se de ser expresa, debe

versar sobre actos particulares y concretos que requieran ser

ejecutados después de ocurrida la muerte del mandante.

Lo contrario, implicaría aceptar que a través de un

mandato post-morten se pueden sustituir las normas imperativas

que regulan la sucesión por causa de muerte, por las dispositivas

que, frente a atribuciones generales, a bien tenga, en nombre del

mandatario, el apoderado, cuando, como bien es conocido, el

testamento es el único instrumento previsto en la ley para que una

persona pueda disponer de todo o de parte de sus bienes, con

pleno efecto después de sus días.

Esto significa, en suma, que el mandato destinado a

ser ejecutado después del deceso del comitente, respecto de

asuntos ajenos al giro ordinario de sus negocios, siempre que no

tengan por finalidad eludir las normas imperativas que gobiernan

la sucesión mortis causa, solo es válido en la medida en que

expresamente se identifiquen, precisen o concreten las cuestiones

sobre las cuales el mandatario puede obrar.

7.- En el caso, al concluirse que era válido el mandato

destinado a ser ejecutado hasta un año después de la muerte del

comitente, dirigido a que el mandatario, respecto de la mandante,

además, “transfiera, comprometa, en promesas de venta, extienda

escrituras y defienda en toda forma sus intereses”, el Tribunal

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violó en forma directa los artículos 1741 y 2195 del Código Civil,

citados en el cargo, entre otros.

Las facultades post morten, desde luego, no podían

ser de recibo frente a una cláusula de esa naturaleza. Sin

embargo, como así se hizo, contrario a lo concluido por el

sentenciador de segundo grado, el mandato se encontraba

afectado de nulidad absoluta, por cuanto, cual quedó explicado,

comprendía un objeto no permitido en la ley, como es la

disposición genérica de todo el patrimonio de un causante, y por

ende, la elusión de las reglas establecidas por la ley para la

transmisión hereditaria.

8.- El cargo, por lo tanto, se abre paso.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1.- Se advierte, ante todo, que la sentencia apelada

negó la nulidad absoluta del mandato y de los contratos de

compraventa que le siguieron, incluidos los ajustados con los sub-

adquirentes, así como la simulación absoluta de aquellos,

decisiones que igualmente hizo extensivas a las pretensiones

consecuenciales de unas y otras, a la par que se abstuvo de

pronunciarse de fondo sobre las denuncias del pleito formuladas.

Precisión de capital importancia, para hacer notar que

la competencia de la Corte, en sede de instancia, se circunscribe

a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte

demandante, pero sólo en lo que fue objeto de reproche,

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conforme a los escritos de sustentación de la alzada, en concreto,

en lo relativo a la negación de las pretensiones principales.

Esto, porque si bien ese medio de impugnación se

entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente único, como

en el caso, sin que lo pueda agravar, cual lo prevé el artículo 357

del Código de Procedimiento Civil, el mismo precepto

complementa la prohibición al decir que el “superior no podrá

enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del

recurso”. Y los contornos de la alzada no pueden ser otros que las

inconformidades expresadas en el escrito obligatorio de

sustentación, como así últimamente lo señaló la Corte7.

2.- En síntesis, el a quo desestimó la nulidad absoluta

del mandato, en términos generales, tras advertir que la comitente

gozaba de capacidad plena para conferirlo y que su

consentimiento había sido expresado libre de todo vicio.

Además, dijo, el apoderado aceptó en forma tácita la

gestión y cumplió la voluntad de la comitente, al vender los bienes

referidos en la demanda, mismos que estaban en el comercio y

eran determinables por sus características o medidas.

Acotó que no hubo exceso del mandatario, respecto

de los poderes otorgados, como tampoco en el término para

ejercerlos; que no había formalidades que cumplir por tratarse de

un acto consensual; y que el caso se exceptuaba de la

7 Vid. Sentencia de 8 de septiembre de 2009, expediente 00585.

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terminación del mandato por la muerte de Graciela Niño Espejo,

dado que su ejecución se extendió hasta tiempo después.

3.- En el escrito de apelación, la demandante recaba

en la nulidad absoluta del mandato conferido para ser ejecutado

hasta por un año después de ocurrida la muerte de la comitente.

En lo esencial, según se afirmó en la demanda y su

reforma, entre otras razones que no interesan al caso, por haber

sido otorgado “sin ningún lineamiento respecto a instrucciones de

venta” o con “amplias facultades para toda clase de negocios”, o

al decir del escrito de sustentación de la alzada, por tratarse de

“un simple poder otorgado por escritura pública para que el

mandatario dispusiera de los bienes a su antojo”.

4.- Sin desconocer que el ordenamiento positivo

reconoce el mandato post morten, la Corte por economía se

remite a las consideraciones consignadas al resolver el recurso de

casación, en cuanto ese acto jurídico es nulo en forma absoluta,

por objeto ilícito, en los casos en que, respecto de facultades

distintas de administración, el mandato que se confiere no

determina en concreto los asuntos de que se trata, con mayor

razón cuando, de una parte, contiene atribuciones de disposición

de todo el patrimonio del mandatario después de fallecido, y de

otra, tiende a eludir las normas que gobiernan el modo de adquirir

el dominio de las cosas por causa de muerte.

Eso es lo que acontece en el sub-judice, porque en el

mandato se expresó que ULISES NIÑO ESPEJO estaba

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autorizado, hasta por un año después de la muerte del comitente,

para defenderlo de “cualquier forma”. Según las propias palabras,

para que “transfiera, comprometa, en promesas de venta,

extienda escrituras y defienda en toda forma sus intereses”;

igualmente, para “transar, desistir y representarme en la forma

que él crea conveniente”.

Sin lugar a dudas, el mandato post morten se

encuentra afectado de nulidad absoluta, por objeto ilícito, puesto

que la forma de otorgar facultades de disposición para ser

ejecutadas después de fallecido el comitente, no sólo contraria los

principios del ordenamiento civil a que se hizo referencia, sino

también las reglas especiales de la sucesión mortis causa.

5.- La nulidad absoluta de los contratos de

compraventa ajustados en cumplimiento del mandado, así como

los celebrados con los sub-adquirentes, se solicita, acorde con la

demanda y su reforma, “como consecuencia necesaria”.

Según el artículo 1602 del Código Civil, las partes de

un contrato sólo pueden invalidarlo “por su consentimiento mutuo

o por causas legales”. Esto significa, sin más, que las

pretensiones dichas no pueden ser de recibo, porque la ley no

erige como causal de anulación, respecto de los actos y contratos

subsiguientes, la declaración judicial de nulidad del negocio

jurídico que directa o indirectamente los originó.

Precisamente, en palabras de la Corte, el artículo 1748

del Código Civil, “no prevé, como efecto propio de la sentencia

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declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los

negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes (…),

sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos

actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente

requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del

Código Civil- y por ello sólo se puede fulminar por las causas

expresamente determinadas por el legislador”.

6.- Con relación a las pretensiones restitutorias, la

material de los inmuebles enajenados, o su valor actual en dinero,

se entiende que su fundabilidad pendía de la nulidad absoluta de

los contratos de compraventa, pues en los términos de la

demanda y su reforma, fueron planteadas sucesivamente de

manera “consecuencial”, de donde, stricto sensu, no se trataba

del ejercicio autónomo de la acción reivindicatoria. Sin embargo,

como tales negocios de enajenación no sufrieron ningún

quebranto, por lógica, esto mismo debe seguirse de todos efectos

que sobre el particular fueron esperados.

7.- En suma, la sentencia del juzgado debe ser

revocada parcialmente, en cuanto negó la nulidad absoluta del

mandato otorgado, para en su lugar acceder a dicha pretensión,

sin que haya lugar a condenar en costas ante la prosperidad

relativa del recurso de apelación, como tampoco, respecto del

mismo punto, en primera instancia, en cuanto al demandado allí

involucrado, entendiéndose que se compensan, al no prosperar la

nulidad absoluta que contra el mismo fue enderezada.

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En coherencia, las demás decisiones adoptadas por el

a-quo quedaran incólumes, no sólo porque, aunque por otras

razones, la negativa a decretar la nulidad absoluta de todos los

contratos de compraventa y sus consecuencias, se mantiene, sino

porque ningún otro aspecto fue impugnado. Desde luego, como

en esos temas, relativo a los otros demandados, la parte actora

pierde totalmente el proceso, la condena en costas que al

respecto se impuso en su contra en instancia queda justificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de

26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en el proceso

ordinario de que se trata, y actuando en sede de instancia,

REVOCA parcialmente la sentencia de 1º de junio de 2005,

proferida por el Jugado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo, en cuanto negó la nulidad absoluta del contrato de

mandato en cuestión, y en su lugar la DECRETA, a cuyo efecto

se librarán las comunicaciones que sean de rigor, en tanto en todo

lo demás impugnado se CONFIRMA, por supuesto, sin ninguna

modificación en lo que aparece fue marginado de la apelación.

Sin costas en casación, por haber prosperado el

recurso.

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Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al

Tribunal de origen para lo pertinente.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

(Excusa justificada)

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ