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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3631-2018 Radicación n°53066 (Aprobado Acta n° 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 1.VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSÉ JULIO RUIZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo del presenta año por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no advertirse que

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLARMagistrada ponente

SP3631-2018Radicación n°53066

(Aprobado Acta n° 288)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. VISTOS

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSÉ JULIO RUIZ en contra del fallo proferido el 13 de marzo del presenta año por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no advertirse que la acción penal se encuentra prescrita desde antes de que se emitiera la resolución de acusación.

2. HECHOS

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Casación No. 53066Alcides Vargas Romero

Rosa Elvina Gil Ruíz y ALCIDES VARGAS ROMERO convivieron durante más de 20 años. Cuando la mujer hizo evidente su intención de lograr la declaratoria judicial de la unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, el procesado realizó dos acciones orientadas a defraudar sus derechos frente a un inmueble que adquirieron durante su convivencia, a saber: (i) se lo transfirió a un hermano (Mario Vargas Romero), a través de una venta simulada, que se materializó el 15 de agosto de 2000 con la protocolización de la respectiva escritura pública, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá; y (ii) como el 15 de marzo de 2001 su consanguíneo reversó la transferencia, también a través de escritura pública, cuando se enteró de que podía estar incurso en un delito, VARGAS ROMERO acordó con JOSE JULIO RUÍZ la creación de un título valor ficticio, con el que promovieron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, que terminó con el remate y la consecuente adjudicación del inmueble a un tercero. El Juzgado de Familia que tuvo a cargo el proceso promovido por la señora Gil Ruíz le asignó a esta el 44.24% del inmueble en mención, pero ello no pudo materializarse en virtud de las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Civil. Los hechos ocurrieron entre los años 2000 y 2003. Hasta donde se tiene conocimiento, el inmueble no fue reincorporado al haber social.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

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Casación No. 53066Alcides Vargas Romero

Por estos hechos, la Fiscalía dispuso la indagatoria de MARIO VARGAS ROMERO, ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSE JULIO RUIZ. Al calificar el mérito del sumario, dispuso la preclusión a favor del primero y formuló acusación en contra de los dos restantes, por el delito de fraude procesal, consagrado en el artículo 453 del Código Penal.

La resolución de acusación fue apelada por la defensa, y, a la postre, confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2013.

El 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad condenó a los acusados a las penas de 72 meses de prisión y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar fundado el cargo formulado por la Fiscalía. Además, los condenó “al pago de la indemnización por daños y perjuicios”. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión domiciliaria.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del 13 de marzo de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

Por resultar de interés para la solución de este asunto, debe resaltarse que durante la fase de juzgamiento la

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defensa solicitó la preclusión de la instrucción, bajo los siguientes argumentos: (i) el delito se consumó en el año 2003; (ii) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013; y (iii) la pena máxima prevista para este delito, antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, era de 8 años.

Esta solicitud fue desestimada, en esencia porque el bien objeto de remate aún seguía en manos de un tercero, por lo que los efectos del fraude procesal se extendieron hasta la resolución de acusación, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004, que incrementó a 12 años el extremo máximo de la pena para el referido delito.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por inaplicación de las normas civiles que regulan las uniones maritales de hecho.

El censor resalta que los juzgadores no tuvieron en cuenta las normas que regulan esta materia, y, por ello, dejaron de considerar que ALCIDES VARGAS ROMERO le vendió a su hermano el inmueble atrás referido cuando la sociedad patrimonial producto de la convivencia marital no existía, pues no había sido declarada judicialmente. Por tanto, este procesado estaba jurídicamente habilitado para enajenar el predio.

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Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

Bajo los mismos argumentos, planteó que VARGAS ROMERO adquirió la obligación con JOSÉ JULIO RUÍZ antes de que la sociedad patrimonial de la pareja “naciera a la vida jurídica”, pues esto ocurrió el primero de marzo de 2001 y el título valor se suscribió cuatro meses antes.

Basado en estos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES

No es jurídicamente viable el análisis de la demanda de casación, porque la acción penal estaba prescrita para cuando se emitió la resolución de acusación. Incluso si se aceptara, para la discusión, que ese fenómeno jurídico no se materializó para ese momento procesal, también es claro que tuvo ocurrencia durante la fase de juzgamiento.

En efecto, se tiene que la Fiscalía y los juzgadores hicieron alusión a dos conductas que, aunque obedecían a la misma finalidad (defraudar los derechos de la demandante frente un inmueble que hacía parte del haber social), se llevaron a cabo bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente diferenciables, a saber: (i) la transferencia simulada del inmueble a MARIO VARGAS ROMERO, para lo que, según la acusación y la sentencia,

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se hizo incurrir en error al notario que protocolizó la respectiva escritura pública; y (ii) el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá, para el que se utilizó un título valor que no correspondía a una obligación cierta.

Aunque en ambos escenarios procesales se omitió el análisis sobre el concurso de conductas punibles, que, sin duda, se avizoraba, es evidente que frente a la primera operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que: (i) la conducta se realizó en agosto de 2000; (ii) en marzo de 2001 la transferencia ficticia fue reversada, lo que implica que, a partir de ese momento, cesó cualquier efecto de la actuación tildada de ilegal; (iii) para ese entonces no había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004; (iv) la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal era de ocho años; (v) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, esto es, cuando habían transcurrido casi 12 años después de los hechos; y (vi) si el término de prescripción equivale al máximo de la pena –siempre y cuando no sea inferior a cinco años-, es notorio que el mismo estaba ampliamente vencido cuando se hizo el llamamiento a juicio.

La otra conducta se inició con la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá. Ese trámite se finalizó en el año 2003, cuando se llevó a cabo el remate y la consecuente adjudicación del bien a quien fue considerado el mejor postor. No se requiere ahondar en otros pormenores de la premisa fáctica

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porque, según se verá, estos datos son suficientes para resolver sobre la prescripción.

Si se entiende que el delito de fraude procesal se consuma con la última actuación dentro del proceso en que se realiza la conducta fraudulenta, sería evidente que ello –la consumación- acaeció en el año 2003, cuando el trámite adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá llegó a su fin con la diligencia de remate y adjudicación de la propiedad; (ii) de ser así, el término de prescripción sería de ocho años, porque aún no había entrado en vigencia la Ley 890; (iii) si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2013, fácilmente se advierte que el término de prescripción estaba ampliamente superado para ese entonces; y (iv) sin el referido incremento, el término de prescripción, luego de la formulación de acusación, también estaría cumplido, porque sería equivalente a cinco años –el término mínimo para que este fenómeno opere en esta fase procesal-, los cuales, contados a partir de la ejecutoria del llamamiento a juicio, se cumplieron el 24 de enero de 2018, antes de que se emitiera el fallo de segundo grado.

Por el contrario, si, como lo entendieron los juzgadores a partir de algunas decisiones de esta Corporación, la consumación del delito se extiende hasta cuando la decisión judicial obtenida fraudulentamente siga “produciendo efectos”, así el respectivo proceso haya llegado a su fin, sería igualmente claro que la acción penal no prescribió, toda vez que: (i) según los

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juzgadores, esos efectos consisten en que el bien que los compañeros Vargas Gil adquirieron durante su convivencia permaneció en cabeza de un tercero hasta una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, lo que no se discute; (ii) según la jurisprudencia de esta Corporación –que no hace parte del tema de debate-, si durante la comisión de un delito permanente entra en vigencia una ley que consagra una pena más gravosa, es esta la que debe aplicarse; (iii) lo que implica que el término de prescripción es de 12 y no de ocho años; (iv) ese término no se había vencido para cuando se emitió la acusación; y (v) bajo esa misma lógica, la prescripción en la fase de juzgamiento operaría el 24 de enero de 2019, esto es, seis años después de emitida la acusación –la mitad de la pena máxima prevista para el delito, con el incremento dispuesto en la Ley 890-.

A la luz de la realidad fáctica que acaba de indicarse, sin mayor dificultad se advierte que la decisión sobre la prescripción de la acción penal depende de lo que se resuelva sobre la consumación del delito de fraude procesal, cuando la conducta se lleva a cabo en un trámite judicial en el que, merced al error en que se hace incurrir al funcionario, este emite una decisión contraria a la ley, que modifica la situación jurídica de un bien por un término superior a la duración del respectivo proceso.

Para abordar este problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) establecerá las diferencias entre la consumación y el agotamiento del delito; (ii) ratificará su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la

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prescripción de la acción penal; y (iii) aclarará sus precedentes sobre la consumación del delito de fraude procesal, en situaciones fácticas iguales o análogas a las referidas en los párrafos anteriores.

5.1. La consumación y el agotamiento del delito

Las consecuencias del delito pueden extenderse más allá de su consumación. Los ejemplos son tan múltiples como ilustrativos: el hurtador que logra su propósito de obtener provecho económico; los efectos, diferidos en el tiempo, de la falsificación y uso de un documento privado; las consecuencias que pueden derivarse de una resolución o sentencia manifiestamente contraria a la ley; etcétera. De ahí que en el derecho comparado se establezca la diferencia entre “delitos permanentes” y los “efectos permanentes del delito”, para resaltar que la primera categoría atañe a la consumación y, la segunda, al agotamiento1. En tal sentido, la Sala ha precisado que

Dentro de las fases del recorrido criminal la consumación difiere del agotamiento, en tanto la primera apunta a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras que la última está relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que como ingrediente subjetivo traen determinadas descripciones, supuestos en los cuales, por exigencia legal, la conducta se considera típica simplemente con la ejecución del comportamiento previsto, siempre que se realice con el propósito específico, pero sin que interese si éste se obtiene.

1 En la sentencia 166, del 11 de abril de 2018, el Tribunal Supremo Español reiteró esta diferenciación en el contexto de un delito de falsedad documental.

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Alcanzar tal meta ni niega ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del delito.

Los efectos indeseables del agotamiento del delito son indiscutibles. Precisamente, al Estado le corresponde, en primer término, evitar que los delitos se cometan. Luego, lograr el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Y, además, impedir, en cuanto sea posible, que los efectos del delito se perpetúen. Lo primero puede lograrse con labores de prevención eficientes. Lo segundo, con el adecuado ejercicio de la acción penal, con apego al principio de legalidad. Lo último, con el uso de las herramientas que consagra el ordenamiento jurídico, entre ellas, la extinción del dominio de bienes obtenidos de manera ilícita (Ley 1708 de 2014), la excepción al principio de la “cosa juzgada” cuando la decisión ha sido obtenida mediante fraude o violencia (Art. 21 de la Ley 906 de 2004), la penalización del “lavado de activos”, entre otras.

5.2. Sentido y alcance de la prescripción de la acción penal

La Sala también ha resaltado que los derechos de las víctimas y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados, debe armonizarse con el derecho de los ciudadanos a que el reproche penal de sus conductas tengan un límite temporal, lo que constituye una expresión del debido proceso y se erige en presupuesto de la seguridad jurídica. En tal sentido, a la luz de sus propios precedentes

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y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha insistido en que

La prescripción de la acción penal es “un instituto liberador, en virtud del cual se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” (C-556 de 2001 y C-1033 de 2006). En el último de los fallos en cita, la Corte Constitucional destacó que la prescripción de la acción penal

[e]ncuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 2

Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento3. En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias

2 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero3 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.

Sobre las consecuencias de la extinción de la acción penal por prescripción, de tiempo atrás la Sala ha precisado lo siguiente: [l]a declaratoria de prescripción constituye, en efecto, una sanción para el Estado, en virtud de la cual pierde la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi, de allí que la acción penal queda extinguida y debe por tanto disponerse la cesación de procedimiento mediante auto interlocutorio que tiene la virtud de dar por terminado el

proceso (CSJ AP, 18 Abr. 2007, Rad. 26328).

5.3. La consumación del delito de fraude procesal, en situaciones fácticas análogas a las del caso objeto de estudio

En los últimos 20 años la Sala ha emitido múltiples decisiones sobre este tema.

En fallo del 27 de junio de 1989, analizó los siguientes hechos:

[e]n el año 1965 el ciudadano Pedro José Amaya Pulido compró a los esposos Helena Castillo de Olano y Guillermo Olano Villate un lote de terreno que afirma pagó por cuotas en su totalidad por un precio total de $55.000 del que le entregaron la posesión mas no le hicieron escritura. Posteriormente Amaya dio en arrendamiento el lote a Hermelinda Ladino Jiménez. El 25 de mayo de 1982, la sindicada Helena Castillo de Olano, confirió poder a la

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abogada (…) para iniciar querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, lo que se ventiló en la Inspección 1ª Distrital de Policía. Se aportaron dos declaraciones falsas de (…), así como la escritura y a través de dichas pruebas se logró que con fecha de 27 de diciembre de 1982 se dictara sentencia por parte del funcionario policivo decretando el lanzamiento de los ocupantes del lote (…), resolución que fue apelada y que la Alcaldía Mayor de Bogotá confirmó mediante proveído de fecha 14 de octubre de 1983.

En sede del recurso extraordinario de casación, la defensa planteó la prescripción de la acción penal. Al efecto expuso que

[e]l delito de fraude procesal es de mera conducta que se consuma con la sola intención del agente de obtener un resultado fraudulento y que en el caso sub examine, el momento consumativo y para los efectos de la prescripción debe contarse desde el momento en que se presentó la demanda para iniciar la querella policiva, de lanzamiento por ocupación de hecho, actividad que se realizó el 25 de noviembre de 1982 (…).

Para resolver este caso, la Corte tuvo en cuenta lo siguiente:

Representa el delito de fraude procesal una innovación en el Código Penal vigente y consiste la conducta punible en inducir en error a un empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (…).

Por norma general, el momento consumativo de todo delito coincide con la realización de la conducta descrita en el verbo rector y éste en el tipo penal que se analiza es el de “inducir”

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en error a un empleado oficial por cualquier medio fraudulento con el propósito de obtener sentencia o resolución contraria a la ley. Se requiere entonces, para que la conducta ilícita se considere consumada, la inducción en error mediante la ejecución de ciertos hechos fraudulentos o engañosos, sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado que como todo ingrediente subjetivo no es necesario que se produzca, sino que exista como propósito orientador en la conciencia del delincuente.

Corolario de lo anterior, es que el delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial4. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.

A partir de esta regla, la Corte consideró equivocado el planteamiento de la defensa, según el cual el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que se presentó la demanda ante las autoridades de policía, pues el engaño siguió surtiendo efectos al interior de ese proceso.

4 Negrillas fuera del texto original. 14

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En 19955 la Corte emitió otro pronunciamiento sobre esta temática, que resulta trascendente en la medida en que sirvió de soporte a otras decisiones, tal y como se indica más adelante. Los hechos analizados en esa oportunidad se contraen a un proceso civil de “restitución de bien mueble”, en el que se indujo en error al funcionario judicial a través de documentos falsos. Sobre la fecha de consumación del delito de fraude procesal, la defensa planteó que ello ocurrió cuando se admitió la respectiva demanda, pues, simultáneamente, el juez se enteró de la tacha de falsedad y del inicio de un trámite penal por el supuesto atentado contra la fe pública. En esa oportunidad la Sala señaló que

En relación con el delito de fraude procesal, es preciso que se insista en que este hecho punible "surge cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la desfiguración de la verdad, consiguen que la decisión judicial sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial" (Cas. junio 28 de 1994, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.). Sin embargo, se agrega, puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Pero si el error en que se indujo al funcionario, se mantiene durante el tiempo necesario para producir la decisión final contraria a la ley cuya finalidad se persigue, y aún con posterioridad a ésta, si requiere de pasos finales para su cumplimiento, durante todo ese lapso se incurre en la realización del tipo y la violación al bien jurídico tutelado, pues durante ese tiempo se mantiene el fraude a la administración de justicia.

5 CSJSP, 17 Agos. 1995, Rad. 8968.15

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Casación No. 53066Alcides Vargas Romero

Por ello, "para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia "(C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de junio de 1989. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas).

Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto.

Hechas estas precisiones, en relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente destacar, pues así lo indica el proceso, que si bien es cierto el Abogado Ramos Palencia indujo en error al funcionario judicial con la finalidad de obtener fallo contrario a la ley, en la fecha de la presentación de la respectiva demanda -junio 28 de 1985, su conducta se prolongó en el tiempo con nocivos efectos para la administración de justicia, pues no debe olvidarse que el 4 de julio del mismo año se admitió la demanda formulada con base en el contrato espurio, se insistió en mantener en error al funcionario cuando para contestar el incidente de tacha de falsedad propuesto por la demandada, el mismo abogado anexó las facturas que a la postre también resultaron falsificadas en memorial que presentara el 17 de octubre de

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Casación No. 53066Alcides Vargas Romero

1985 y, por último, luego de practicada la diligencia de embargo, nada hizo para clarificarle al juez que la realidad fáctica era distinta a la presentada por él en la demanda, sino que optó por dejar que el proceso siguiera su curso hasta culminar con la sentencia proferida el 5 de febrero de 1990, en la cual se accedía a sus pretensiones como representante judicial de María del Carmen Pérez de Cárdenas.

Si a lo anterior se aúna que con fundamento en la ilegal determinación tomada por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el 29 de marzo de 1990, se dirigió despacho comisorio a una Inspección de Policía de Turismo del Distrito con el fin de ejecutar la sentencia, no queda otro camino que concluir que es desde esta fecha cuando se debe empezar a contar el transcurso del tiempo para efectos de la pretendida prescripción de la acción penal, pues aún en ese último trámite procesal el juez actuó convencido de la legalidad de su decisión, cuando en verdad el soporte fáctico era distinto de la verdad procesalmente presentada6.

De esta sentencia, debe resaltarse lo siguiente: (i) tiene marcada analogía fáctica con el que caso que ahora se analiza, pues en ambos se trató del engaño a un funcionario judicial; (ii) la Corte decidió si, en ese caso en particular, el fraude procesal se consumó con la presentación de la demanda o cuando se produjo la última actuación en el respectivo proceso; (iii) este aspecto se resolvió a la luz de lo establecido en la sentencia del 28 de junio de 1989, analizada en precedencia; (iv) se reafirmó lo expresado en aquella oportunidad, en el sentido de que el delito se mantiene hasta cuando el funcionario permanezca inmerso en el error pretendido 6 Negrillas fuera del texto original.

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por el sujeto activo; (v) se hizo hincapié en la necesidad de establecer un límite a “ese error”, a efectos de establecer, entre otras cosas, el término de prescripción; y (vi) cuando se hizo alusión a actuaciones posteriores a la decisión judicial, se aclaró que estas deben corresponder al mismo proceso, como, en ese caso, el despacho comisorio dirigido a las autoridades de policía con el fin de que se ejecutara la sentencia.

En 19967 la Corte emitió otra decisión frente al mismo tema, en la que se hicieron aclaraciones trascendentes. En cuanto a los hechos, se trató de acciones fraudulentas al interior de un proceso judicial de carácter civil. La defensa, alegó, en esencia, que el término de prescripción debía contarse desde el momento de la presentación de la demanda ejecutiva “y que los actos cumplidos por el funcionario inducido fueron mera permanencia en ese error, es decir, el resultado de aquél”. Otro de los demandantes y el delegado del Ministerio Público presentaron posturas semejantes. En esa oportunidad, la Corte hizo las siguientes precisiones:

Pues bien; el comportamiento del agente activo del delito en el fraude procesal es de los que producen la lesión al bien jurídico amparado por el Estado a partir de un momento dado, prolongándose esa lesión en el tiempo hasta cuando se pone fin a la conducta. Es pues, un tipo penal de conducta permanente.

Se inicia con el acto de incoar la pretensión mediante la inducción en error al funcionario oficial, bien sea que esa pretensión se mantenga con el único e inicial acto, o con

7 CSJSP, 30 Oct. 1996, Rad. 9134.18

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la impulsión del procedimiento mediante actos posteriores igualmente de inducción dependientes de las eventualidades sobrevinientes orientados a la consumación del hecho punible y que por consiguiente asumen la condición de hitos reiterativos del iter criminoso, con trascendencia propia para efectos de la prescripción. La consumación del delito continúa pues, mientras dura el estado de ilicitud, que no es otro que el de la inducción ejercida en el funcionario.

Ello se explica porque el fin perseguido por el agente es el logro de un determinado pronunciamiento del funcionario oficial y, siendo lo común que para arribar a ese objetivo antecedan una serie de actos tanto de las partes trabadas en la litis -cuando de estas se trata- como del juez en desarrollo del procedimiento, resulta evidente la permanencia cronológica de la conducta ilícita en tanto el funcionario se halle en el error. No a otra interpretación puede conducir el contexto de la norma tipificante del delito, el artículo 182 del C.P.

El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al pronunciamiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.

Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que "la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa

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siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial8".

Siendo claro que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: "De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.". (auto 26 sept. 1995, Rad.8903 M.P.Dr. Páez Velandia).

De esta decisión debe resaltarse lo siguiente: (i) reitera la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 28 de junio de 1989; (ii) aclara aun más que cuando se habla de las consecuencias de la conducta del sujeto activo, como criterio para establecer el momento de la consumación de la conducta y el consecuente inicio del término de prescripción, debe entenderse que se trata de las acaecidas dentro del respectivo proceso, en la medida en que incidan en el “empleado oficial” competente para emitir la decisión; y (iii) todo bajo el entendido de que el proceso conlleva la realización de plurales actuaciones, organizadas lógicamente, por lo que es posible que las maniobras engañosas se difieran a lo largo del trámite.

En el año 20009 la Sala se pronunció frente a una demanda de revisión que giraba en torno a la prescripción de la acción penal en un caso de fraude procesal. En el 8 Negrillas fuera del texto original.9 CSJSP, 04 de octubre de 2000, Rad. 11210.

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contexto de un proceso civil (de pertenencia), se planteó que a través de falsos testigos se hizo incurrir en error al juzgador. En esa oportunidad reiteró su jurisprudencia sobre el momento de consumación de este delito, que no es otro que la última actuación dentro del proceso donde se realizó la conducta orientada a inducir en error al servidor público competente para tomar la decisión: Dijo:

Por ello no resulta aceptable la tesis del demandante consistente en que en el asunto objeto de revisión, el “Iter Criminis” comenzó con la presentación de la demanda ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para derivar de allí que con ese solo acto se agotó la conducta y a partir de allí, septiembre de 1985, empezó a transcurrir el término de prescripción.

Para la Sala no hay duda de que las maquinaciones fraudulentas de los procesados JUAN MANUEL GONZALEZ LEON y Mercedes Sierra de Murcia se iniciaron el día en que aquél presentó la demanda de pertenencia ante el Juzgado 22 Civil del Circuito y que dicha ilicitud se prolongó por todo el tiempo que duró el proceso hasta el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá desató el grado jurisdiccional de consulta10 a que fue sometido el fallo del a quo, mediante el cual confirmó la decisión de declarar “que Mercedes Sierra de Murcia adquirió por prescripción ordinaria el predio ubicado en la carrera 6ª No 27-38, 27-38ª. 27-42 y 27-46 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No 050-0301716, cuya especificación y linderos quedaron consignados en esta providencia” (fls 115 al 123 C. O).

Fue hasta esa fecha, Octubre 20 de 1989, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal, que los funcionarios judiciales permanecieron en el error porque estaban

10 Negrillas fuera del texto original.21

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convencidos que la decisión se ajustaba a derecho; de otro modo, no la habrían confirmado. Dicho de otra manera, de haber desaparecido la lesión de la que fue objeto la administración de justicia no se habría llegado al punto de declarar, mediante sentencia en firme, la adquisición por prescripción el inmueble de marras, por parte de la procesada Leonor Sierra de Murcia.

Varios han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción en el delito de Fraude Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor:

“…El delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. (Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr Jorge Carreño Luengas).

Y, en providencia un poco más reciente se dijo:

“El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su dañoso efecto, que se completa con

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la emisión del antedicho pronunciamiento, conformativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal, como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado.

“Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que ‘la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial’

“Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: ‘De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error; o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia…’.” (Sentencia del 30 de octubre del 1996, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia).

Esta decisión sirvió de referencia a otras, en las que se analizó lo atinente a la consumación y el agotamiento del delito de fraude procesal. Por ejemplo, en el fallo CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, a la luz de este precedente y en el contexto de una conducta llevada a cabo en un proceso judicial, se resaltó que se trata de

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[u]n tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aun después si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento11.

En el año 2008 la Corte emitió un fallo relevante frente al tema objeto de análisis, sobre una base fáctica que tiene diferencias notorias con las consideradas en las decisiones atrás relacionadas. En esa oportunidad, se analizó el caso de un funcionario que, con documentos falsos, tramitó la pensión ante una autoridad administrativa (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República). Producto de ese engaño, esa entidad no solo reconoció la pensión, sino que, además, dispuso mes a mes el pago de la acreencia y resolvió, en su momento, las respectivas solicitudes de reajuste. En esa oportunidad, la defensa pretendía que se decretara la prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que el delito se consumó una vez quedó ejecutoriada la decisión a través de la cual se reconoció la prestación periódica.

Como el impugnante trajo a colación varias decisiones de esta Corporación, la Sala hizo un recorrido por sus propias decisiones y, a la luz de la jurisprudencia vigente para ese entonces, que no fue modificada, sino complementada, en cuanto se generó una sub-regla 11 Negrillas fuera del texto original.

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específica para la referida variable fáctica (la decisión estaba en firme, pero la entidad tenía que resolver periódicamente sobre el pago de las mesadas), reiteró que el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto orientado a hacer incurrir en error al servidor público competente para tomar la respetiva decisión. En todo caso, aclaró que se trata de actuaciones dentro del trámite o proceso en cuyo contexto se realizó la conducta típica, y que ello había ocurrido en ese caso, toda vez que:

a) José Ignacio Castañeda Neira presentó solicitud con el fin de que le fuera reconocida y, por ende, pagada una prestación periódica: su pensión de jubilación, para lo cual aportó certificaciones con las que acreditaba el tiempo de servicio necesario para ese fin. Unas de ellas, las relativas a su desempeño en el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Jenesano, resultaron ser apócrifas.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con base en esos documentos y al encontrar acreditadas las condiciones legales, dictó la resolución 633 del 19 de diciembre de 1988 por la cual “reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación”. En la parte resolutiva dispuso, entre otras cosas, (i) reconocer a su favor el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 195.323,59; (ii) que el Fondo pagaría al interesado esa suma de dinero, y (ii) que las operaciones de orden contable a que hubiere lugar serían efectuadas por la Oficina de Planeación y Sistemas de esta entidad, así como los reajustes de ley a que tenga derecho.

La maniobra engañosa ejercida sobre esa autoridad inició su consumación con la presentación del documento apócrifo, con

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la cual se indujo en error al servidor, que tuvo como legal, válido y ajustado a la realidad la información allí contenida, y, contrario a lo afirmado por el recurrente, ese ardid no finalizó con la expedición del acto administrativo del 19 de diciembre de 1988, porque:

El acto cuya expedición se pretendía no era de simple reconocimiento de pensión, sino de reconocimiento y pago de la misma en forma periódica (mensualmente), mesada que fue cobrada por el procesado incluso hasta la fecha en que se profirieron los fallos de instancia. Ese pago mensual, aunque tiene en cuenta cuotas partes de otras entidades, está a cargo de la misma autoridad, quien es la que luego repite en contra de aquellas.

b) De manera pues que el Fondo de Previsión Social, esto es, la misma autoridad ante la que se inició el ardid, continúa engañada, tanto que mes a mes sigue pagando la mesada pensional, confiada en que su beneficiario cumple con los presupuestos legales para ser merecedor de ella. Es claro que de haberse percatado del engaño al que fue inducida habría podido suspender los pagos y revocar, con las formalidades que exige la ley, su acto administrativo.

c) La administración tiene la facultad legal de revocar su propio acto en cualquier tiempo, acudiendo a la figura de la revocatoria directa contenida en el Código Contencioso Administrativo (artículos 69 y 73), es decir, por ser evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Esa posibilidad de revocatoria, concretamente tratándose de pensiones reconocidas irregularmente, la asintió el legislador de 2003 en la Ley 797 (artículo 19), y le impuso, además, un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente.

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Por consiguiente, la inducción en error se mantuvo en tanto la administración ni siquiera hizo uso del mecanismo de la revocatoria directa.

Varios años después (CSJSP, 18 Marzo 2009, Rad. 27710) la Sala introdujo algunas modificaciones relevantes al desarrollo jurisprudencial atrás indicado. En esa oportunidad, se declaró probado que el procesado, con el ánimo de defraudar los derechos de su compañera frente a un automotor adquirido durante su convivencia, simuló ante las autoridades de tránsito la venta del mismo a uno de sus hermanos y, luego, ante la autoridad judicial que tenía a cargo la liquidación de la referida sociedad, hizo valer esa situación. Según la defensa, el delito de fraude procesal se consumó cuando se terminó el trámite de registro ante la autoridad de tránsito. La Sala desestimó estos argumentos, principalmente porque el censor no tuvo en cuenta que la conducta del procesado se extendió hasta el trámite judicial. Agregó que si se aceptara, para la discusión, que el fraude procesal acaeció solo en el trámite administrativo, debía admitirse que su consumación se extendió hasta cuando permaneció la anotación obtenida irregularmente, sin perjuicio de considerar que la acusación constituye un hito ineludible para calcular el término de prescripción.

Para arribar a dicha conclusión, retomó sus propios precedentes, especialmente la decisión 28562 de 2008, para concluir que los “efectos jurídicos” del fraude se extendieron hasta que se ordenó la cancelación del referido registro, lo que ocurrió en la resolución a través

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de la cual se calificó el mérito del sumario. Además de referirse a la reglamentación del registro de vehículos, hizo hincapié en la posibilidad de que la administración acudiera a la revocatoria directa para corregir los efectos del engaño generado por el sujeto activo. Dijo:

Entonces, de acuerdo con lo señalado en precedencia, es claro que la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, como se denominaba para la época de los hechos o, ahora, en el Registro Nacional Automotor de un acto que afecte la situación jurídica de un vehículo, tendrá consecuencias mientras no se proceda a su modificación o cancelación.

Por consiguiente, como en el caso particular se tiene que hasta al momento de calificar el mérito del sumario, es decir, el 20 de noviembre de 2003, se decidió “ordenar la cancelación del registro fraudulento del automotor hecho en la oficina de tránsito”12, lo cual se vino a concretar el 15 de diciembre de 2005 a través de la Resolución No. 454 de la Secretaría de Tránsito de Cali13, de allí se sigue que los efectos de la maniobra engañosa del traspaso a Jairo Ramírez Rodríguez perduraron hasta aquélla época.

Así, es evidente que en esta parte de la decisión14 la Sala asume una postura diferente sobre lo que debe entenderse por “efectos jurídicos de la conducta”, como parámetro para establecer la consumación del delito de fraude procesal y el consecuente inicio del término de prescripción, pues ya no los limitó, como lo hizo antes, a lo acaecido dentro del proceso donde el sujeto activo hizo incurrir en error al servidor público, sino que los extendió 12 Cfr. folio 201 del cuaderno del sumario.13 Cfr. folios 440 y 441 del cuaderno de la causa.14 Recuérdese que la razón principal del fallo es que el sujeto activo también realizó maniobras fraudulentas en el proceso judicial.

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al tiempo de duración de las consecuencias de la decisión contraria a la ley. Cabe reiterar que esta decisión tuvo como soporte determinante el fallo 28562 de 2008, y que en este se hizo énfasis en que la consumación del delito se extendió en el tiempo porque la entidad engañada tenía que emitir decisiones periódicas, correspondientes a cada mesada pensional y a las solicitudes de actualización.

Esta postura fue reiterada en la decisión CSJAP, 08 Jul. 2015, Rad. 46204, donde se analizó el caso del registro de un inmueble en la respectiva dependencia pública, para lo que se falsificó un poder. La defensa alegó que la conducta se consumó cuando se terminó el trámite ante la Oficina de Registro, parámetro a partir del cual había operado la prescripción de la acción penal. Este argumento fue desestimado, porque las consecuencias de la conducta punible se extendieron mucho más allá. La Corte señaló que

De manera bastante conveniente el recurrente busca acomodar a su pretensión los hechos y, entonces, sin explicar por qué parte de ese momento, de buenas a primeras advierte que la consumación del delito se remite al mes de agosto de 2002 y, entonces, computa 8 años, término máximo establecido por la ley para el delito de fraude procesal, que desde luego se cumplen antes de ejecutoriarse la resolución de acusación –ocho de agosto de 2011-.

Sucede, empero, que los hechos no corresponden a la visión ofrecida por el demandante, quien desconoce la condición de delito permanente bajo la cual se rotula el fraude procesal,

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por cuyo efecto, no es en el instante en que se registraron las escrituras espurias en la correspondiente oficina, que deben entenderse materializados los dos punible atribuidos a ambos acusados, sino cuando estas conductas dejaron de producir efectos, asunto que se remite, cuando más, a fecha reciente, pues, el expediente informa que pese a varias solicitudes de la Fiscalía, no fue posible que los registros en cuestión fueran cancelados.

Incluso, lo que aquí se anota fue puntualmente expuesto por el Fiscal en la resolución del 6 de octubre de 2010 que, durante el trámite de instrucción, resolvió la prescripción propuesta por el defensor –mismo profesional que presentó la demanda de casación-, advirtiendo cómo los registros fraudulentos no habían sido cancelados para ese momento, razón por la cual seguía produciendo efectos el delito permanente.

Por las mismas razones, fueron desestimados los argumentos planteados en una acción de revisión, en un caso de fraude procesal cometido en una dependencia de tránsito (CSJSP, 11 Oct. 2017, Rad. 49517), donde se resaltó que

[d]e acuerdo con el aludido criterio jurisprudencial15, en el delito de fraude procesal la lesión del bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se llevan a cabo actos de ejecución y consumativos de ese proceder. En palabras de la Sala:

Si bien no se exige la producción del resultado perseguido, se entiende consumada cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. No obstante, perdura mientras dura

15 Providencia del 17 de agosto de 1995, radicado 8968, reiterada en la sentencia del 18 de junio de 20008, radicado 28.562, y la providencia del 4 de julio de 1989, radicado 3268.

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el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento.

El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico tutelado se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución.

Ahora, en lo que toca con la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, no a partir de la firmeza del acto administrativo, este caso, sino del último acto de inducción en error, entendiendo éste no como aquel momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse- sino hasta cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración16(subrayado ajeno al texto).

Acorde con lo anterior, si el fraude procesal se remonta, conforme a la situación fáctica precisada en la acusación y acogida en las instancias, a la presentación el 3 de abril de 2003 de documentos falsos ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Mosquera (Cundinamarca), con el fin de registrar la propiedad del vehículo objeto del debate en favor de la empresa del señor Jaime Jaramillo Gutiérrez y obtener la respectiva tarjeta, sin que con posterioridad a ese acto el acusado incurriera en otra acción para mantener el error al aludido funcionario de administrativo, hasta cuando el 26 de enero de 2005 la Fiscalía ordenó la cancelación del respectivo, deviene indiscutible que con sujeción a la línea jurisprudencial los efectos de ese delito cesaron en esa última fecha, antes de que se emitiera y quedara en firme la resolución de acusación (el 20 de enero de 2009).

Sin embargo, debe advertirse que esta postura no ha sido pacífica. En efecto, recientemente (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 48804), la Sala tomó una decisión diferente 16 Ver, entre otros, la providencia del 4 de julio de 1989 (radicado 3268) y el fallo del 18 de junio de 2008, ya citado.

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frente a unos hechos análogos a los estudiados en los últimos proveídos relacionados, pues daban cuenta del registro de un inmueble logrado a partir de la utilización de decisiones judiciales falsas17. Por su importancia para el presente análisis, resulta necesario trascribir los argumentos expuestos en esa oportunidad:

Los hechos que dieron origen a la acusación por el delito de

fraude procesal en concurso homogéneo se vinculan con el

acto de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro de las sentencias falsas de 7 de julio y 12 de diciembre de 1997, llevado a cabo el día 20 de diciembre de 2001, y el acto de inscripción en la misma oficina de la escritura pública 669 de 21 de marzo de 2002, realizado el 12 de abril de 2002.

2. La prescripción de la acción penal en asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, como el que se estudia, opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación. Y en la mitad de ese término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.18

3. El delito de fraude procesal, para la fecha en que sucedieron los hechos (20 de diciembre de 2001 y 12 de abril de 2002), se encontraba sancionado con pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión, según se establece del contenido original del artículo 453 del Código Penal, antes de la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de

17 No se trató de un fraude ocurrido en un trámite judicial, precisamente porque se estableció que las sentencias nunca existieron –eran falsas- y fueron utilizadas para hacer incurrir en error a los funcionarios de la Oficina de Registro.18 Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.

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2004, que la fijó entre 6 y 12 años, siendo por tanto la primera de las referidas penas la llamada a regular el caso, en virtud del principio de legalidad,.

4. Esto significa que el término de prescripción para este delito, en la instrucción, es de ocho (8) años, contabilizados a partir de su consumación, y en la fase del juicio, de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Los hechos, como ya se dijo, ocurrieron en los meses de diciembre de 2001 y abril de 2002, cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta. Y la acusación causó ejecutoria el 8 de noviembre de 2010, después de haber sido debidamente notificada a los sujetos procesales, exigencia que se imponía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 inciso segundo del estatuto procesal (CSJ, SP, 6 de julio de 2006, casación 25156; CSJ, AP, 16 de febrero de 2012, revisión 35306, entre otras).

5. Realizados los cómputos respectivos, se establece que cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá acusó a PRISCILA POLONIA GUEVARA CHÁVEZ por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, y confirmó la acusación dictada por el fiscal de primera instancia contra de los otros procesados, la acción penal ya estaba prescrita, como quiera que habían transcurrido más de ocho (8) años desde la consumación de los delitos. Y que cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción para la fase del juicio, que es de cinco (5) años, también había transcurrido, pues la acusación causó firmeza el 8 de noviembre de 2010 y la sentencia fue dictada el 5 de abril de 2016.

6. Dado que el fenómeno prescriptivo, de acuerdo a lo que se ha dejado visto, se consolidó antes de haberse dictado la

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sentencia de segunda instancia, y esto afecta su legalidad, la Sala la casará parcialmente y en su lugar declarará la prescripción de la acción y cesará todo procedimiento en contra de los acusados por el referido delito. Consecuentemente, declarará la prescripción de la acción civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y se abstendrá de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil por ausencia de objeto.

7. Como se advierte que la fiscalía, en decisiones de 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2005, dispuso la nulidad de las escrituras 3217 de 21 de diciembre de 2001 y 669 de 21 de marzo de 2002, al igual que la cancelación de los registros fraudulentos realizados en la Oficina de Instrumentos Públicos19, la Sala se abstiene de tomar decisiones al respecto.

Resulta fácil advertir que los “efectos” de la conducta ilícita se extendieron hasta el nueve de noviembre de 2005, cuando la Fiscalía ordenó la cancelación de los registros. Sin embargo, la Corte estimó que el delito de fraude procesal se consumó entre diciembre de 2001 y abril de 2002, “cuando se materializó el registro fraudulento de los actos de adquisición y venta”. A la luz de esa interpretación, declaró prescrita la acción penal y dispuso la cesación del procedimiento.

En el presente caso, la interpretación sostenida en las decisiones 27710 de 2009, 46204 de 2015 y 49517 de 2017 fue tenida en cuenta por el Juzgado y el Tribunal para negar la solicitud de prescripción que, en su momento, presentó la defensa. La Sala debe resaltar que estos precedentes, además de su falta de uniformidad, no 19 Negrillas fuera del texto original

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tienen la suficiente analogía fáctica con los hechos del presente juicio, en esencia, porque en esas decisiones se hizo alusión a trámites adelantados ante autoridades administrativas, lo que, incluso, permitió traer a colación la posibilidad de la revocatoria directa, trámite impensable, bajo cualquier ropaje jurídico, luego de que la decisión judicial queda ejecutoriada.

Como quiera que el presente asunto tiene que ver con actuaciones surtidas en un trámite judicial, caracterizado por la delimitación precisa de su inicio y finalización, y en el que, por regla general, no son viables decisiones periódicas (como en el caso de las mesadas pensionales), o la posibilidad de que la autoridad pueda, en cualquier momento y por iniciativa propia, revocar la decisión cuando la misma ha quedado en firme, la Sala hará énfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la consumación del delito de fraude procesal en este tipo de asuntos, y el consecuente cálculo del término de prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un pronunciamiento sobre las reglas jurisprudenciales atinentes a realidades fácticas disímiles, como las descritas en precedencia.

Según se indicó en otro apartado, en diversas oportunidades (8968 de 1995, 9134 de 1996 y 11210 de 2000, entre otras) la Sala ha precisado que cuando el fraude procesal ocurre en un trámite judicial, la consumación tiene como hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución (como en el caso donde se estimó que

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la consumación del delito ocurrió cuando el juez sobre quien recayó el engaño libró un despacho comisorio, orientado a la materialización de la decisión). Ello, sin perjuicio de que la consumación del delito ocurra en una etapa inicial o intermedia de la actuación, lo que deberá evaluarse caso a caso.

En esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura hermenéutica frente a los delitos de fraude procesal ocurridos en trámites judiciales, porque la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico, básicamente por las siguientes razones:

Primero. Si se tiene en cuenta la denominación jurídica, así como los elementos del tipo consagrado en el artículo 453 del Código Penal, es claro que: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el error20; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico protegido es la “recta y eficaz administración de justicia”.

Segundo. El proceso, según el sentido natural de la palabra, entraña un “conjunto de fases sucesivas”. En el ámbito judicial, las mismas están orientadas a que un juez resuelva una controversia o tome una determinada decisión. Por tanto, es probable que el engaño a que es 20 CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras.

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sometido el servidor público, con la finalidad atrás indicada, se extienda a lo largo del trámite, como bien lo ha precisado la jurisprudencia analizada en otros apartados.

Tercero. Los trámites judiciales se caracterizan por la regulación legal de su inicio y finalización. Por regla general, el proceso termina cuando la decisión que resuelve la Litis queda ejecutoriada, salvo que deban tomarse decisiones orientadas a su materialización, como en los casos referidos en precedencia21. Una vez finiquitado el trámite, por regla general el juez no está habilitado legalmente para modificar sus decisiones, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan iniciarse otros “procesos” orientados a cuestionar la decisión judicial, como sucede con la acción de tutela y la acción de revisión. De otra manera, la seguridad jurídica sería un bien jurídico de difícil materialización.

Cuarto. Es posible que una vez finalizado el proceso dentro del que se llevó a cabo la conducta ilegal, los efectos del delito se extiendan en el tiempo, lo que puede suceder prácticamente con cualquier conducta punible, según se indicó en el numeral 5.1. Ahora bien, aunque los “efectos permanentes” del delito no liberan al Estado de adelantar la actuación penal en los tiempos establecidos por el legislador, el mismo ordenamiento jurídico le otorga mecanismos para evitar que esos efectos o consecuencias

21 En casa caso debe evaluarse si esas actuaciones o decisiones posteriores hacen parte del mismo proceso, o si son producto de otras maniobras engañosas del sujeto activo, en trámites diferentes, lo que podría dar lugar a un concurso de conductas punibles.

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se perpetúen, incluso cuando ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción (ídem).

Y, quinto. Si se tiene en cuenta que la prescripción constituye una garantía para el ciudadano, que se erige en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado (5.2.), no son admisibles los criterios interpretativos que, finalmente, conduzcan a la imprescriptibilidad de la acción penal, lo que bien puede suceder, por ejemplo, si se confunde la prolongación de los efectos o las consecuencias del delito, con la consumación del mismo.

5.4. El caso sometido a conocimiento de la sala

Según se indicó en los anteriores apartados, es claro que está prescrita la acción penal frente a las actuaciones realizadas por ALCIDES VARGAS ROMERO ante el Notario 61 del Círculo de Bogotá, orientadas a la transferencia simulada del ya referido inmueble, pues esa acción se llevó a cabo en el año 2000 y fue reversada en el año siguiente, lo que hizo que cesaran los efectos de la acción ilegal. Así, incluso a la luz de la postura más radical frente al término de prescripción en estos casos, es claro que para cuando quedó en firme la resolución de acusación habían transcurrido alrededor de 12 años luego de la consumación del delito, lo que supera ampliamente el monto máximo de la pena prevista para el punible de fraude procesal para ese entonces (8 años), que debe tenerse como referente para establecer la materialización

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de este fenómeno jurídico, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al trámite surtido ante el Juzgado Quinto Civil de Bogotá, se tiene lo siguiente: (i) la demanda fue presentada el 16 de julio de 2001; (ii) el 25 de julio siguiente se libró el respectivo mandamiento de pago; (iii) luego de decretadas y materializadas las medidas cautelares, el 27 de septiembre de 2002 se dispuso el respectivo remate; (iv) el 27 de febrero de 2003, luego de un intento fallido, se llevó a cabo el remate del bien, que fue aprobado mediante auto del 17 de marzo siguiente; (v) el 10 de abril del mismo año el Juzgado aclaró algo concerniente a la identidad del demandante y el rematante; (vi) el 11 de agosto de 2003 se hicieron algunas aclaraciones al acta de remate, atinentes a la identificación del inmueble; y (vii) el 30 de septiembre del mismo se hicieron algunas aclaraciones sobre este último aspecto.

Lo expuesto en el anterior párrafo no ha sido objeto de discusión. De hecho, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se denegó la solicitud de preclusión, resaltó que ello no era procedente porque

[n]o obra en la actuación constancia de que el Juez 5º Civil Municipal de Bogotá o alguna otra autoridad judicial haya reversado el remate y adjudicación del bien (…) para reintegrarlo al patrimonio de Alcides Vargas Romero y así pueda hacer parte del haber social de la sociedad marital de hecho (…). Es decir, la consumación del fraude procesal

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investigado aún subsiste en la actualidad, puesto que el bien continúa en cabeza de tercero a quien fue adjudicado y por ende, la actividad que la Fiscalía considera como engañosa sigue produciendo sus efectos adversos.

Claramente se advierte que el Tribunal extendió la consumación del fraude hasta las consecuencias de la conducta, cuando ya se había agotado completamente la posibilidad de intervención del funcionario.

De otro lado, aunque la acusación y la condena no se emitieron por actuaciones irregulares al interior del proceso promovido por la señora Gil Ruiz ante la Jurisdicción de Familia, es del caso aclarar que esa actuación se terminó el 21 de agosto de 2003, con la decisión emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad frente al trabajo de partición aprobado en primera instancia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002.

En todo caso, es claro que el delito por el que se emitieron la acusación y la condena se consumó antes del 2004, año en que entró en vigencia la citada Ley 890.

En consecuencia, según se indicó en la primera parte de este proveído, el término de prescripción para la etapa de investigación era de ocho años (pena máxima asignada para ese delito), el que se venció en el año 2011, mucho antes de que se emitiera la resolución de acusación (23 de enero de 2013). El mismo fenómeno se presentó durante el juzgamiento, toda vez que el término

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de prescripción para esta fase procesal era de cinco año, contados a partir de la resolución de la ejecutoria de la resolución de acusación (23 de enero de 2013), el que se venció el 24 de enero de 2018, antes del fallo de segundo grado (13 de marzo de 2018).

Así, la Sala emitirá las siguientes decisiones: (i) casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado; (ii) declarará prescrita la acción penal, por el delito objeto de acusación y condena; (iii) al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, tomará la misma decisión frente a la acción civil; (iv) ordenará la libertad inmediata de los procesados y dispondrá la cancelación de las órdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas a raíz de estos hechos; y (v) se abstendrá de pronunciarse frente a la demanda de casación, por las razones indicadas en la primera parte de este proveído.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CASAR parcialmente y de oficio el fallo impugnado.

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Segundo: Declarar prescrita la acción penal por el delito de fraude procesal.

Tercero: Cesar todo procedimiento en contra de los acusados ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSÉ JULIO RUÍZ.

Cuarto: Ordenar la libertad inmediata de los procesados ALCIDES VARGAS ROMERO y JOSÉ JULIO RUÍZ, así como la cancelación de las órdenes de captura emitidas a raíz de estos hechos.

Quinto: Declarar prescrita la acción civil.

Sexto: Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados.

Contra esta decisión no proceden recursos

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA42

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍASecretaria

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