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1 [1041-2015-94] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 01041-2015-94-0201-JR-PE-02 ESPECIALISTA JURISDICCIONAL : VIDAL VIDAL, IDA MARLENI MINISTERIO PÚBLICO : 2° FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH IMPUTADO : PAYE BRAVO, JEFRY JOSSEP Y OTRO DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO AGRAVIADO : MELGAREJO ESPINOZA, PAULA PELAYA PRESIDENTE DE SALA : MAGUIÑA CASTRO, MAXIMO FRANCISCO JUECES SUPERIORES DE SALA : ESPINOZA JACINTO, FERNANDO JAVIER : MELGAREJO BARRETO, PEPE ZENOBIO ESPECIALISTA DE AUDIENCIA : JARA ESPINOZA RUBEN EMMANUEL ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA DE VISTA Huaraz, 16 de setiembre de 2016 03: 51 pm I. INICIO: En las instalaciones de la Sala N° 1 del Establecimiento Penal de Huaraz, se desarrolla la audiencia que es registrada en formato de audio. 03: 51 pm. El señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones da por iniciada la audiencia; asimismo deja constancia que la audiencia se realiza con la intervención de los señores Jueces Superiores Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto. (Se deja constancia que la audiencia se inicia a esta hora debido a que el colegiado ha venido atendiendo otras audiencias las mismas que se han prologando hasta hace minutos antes) 03: 51 pm II. ACREDITACIÓN DE LOS CONCURRENTES: 1. Ministerio Público: Rubén Darío Roca Mejía, Fiscal Adjunto Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Ancash, con domicilio procesal en el Jirón Simón Bolívar N° 784-Huaraz; con número telefónico institucional 425554; con correo electrónico: [email protected]. 2. Defensa Técnica de los sentenciados Jefry Jossep Paye Bravo e Isrrael Hermany Silva Jimenez: No concurrió 3. Sentenciado: Jefry Jossep Paye Bravo, identificado con DNI Nº 44235577. 4. Sentenciado: Isrrael Hermany Silva Jimenez, identificado con DNI Nº 45611625. 03: 52 pm El colegiado solicita al especialista de audiencia proceda leer a la sentencia de vista emitida en el día de la fecha. 03: 52 pm El especialista de audiencia da lectura a la sentencia de vista.

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1 [1041-2015-94]

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE : 01041-2015-94-0201-JR-PE-02 ESPECIALISTA JURISDICCIONAL : VIDAL VIDAL, IDA MARLENI MINISTERIO PÚBLICO : 2° FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH IMPUTADO : PAYE BRAVO, JEFRY JOSSEP Y OTRO DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO AGRAVIADO : MELGAREJO ESPINOZA, PAULA PELAYA PRESIDENTE DE SALA : MAGUIÑA CASTRO, MAXIMO FRANCISCO JUECES SUPERIORES DE SALA : ESPINOZA JACINTO, FERNANDO JAVIER : MELGAREJO BARRETO, PEPE ZENOBIO ESPECIALISTA DE AUDIENCIA : JARA ESPINOZA RUBEN EMMANUEL

ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA DE VISTA

Huaraz, 16 de setiembre de 2016 03: 51 pm I. INICIO:

En las instalaciones de la Sala N° 1 del Establecimiento Penal de Huaraz, se desarrolla la audiencia que es registrada en formato de audio.

03: 51 pm. El señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones da por iniciada la

audiencia; asimismo deja constancia que la audiencia se realiza con la intervención de los señores Jueces Superiores Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto. (Se deja constancia que la audiencia se inicia a esta hora debido a que el colegiado ha venido atendiendo otras audiencias las mismas que se han prologando hasta hace minutos antes)

03: 51 pm II. ACREDITACIÓN DE LOS CONCURRENTES:

1. Ministerio Público: Rubén Darío Roca Mejía, Fiscal Adjunto Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Ancash, con domicilio procesal en el Jirón Simón Bolívar N° 784-Huaraz; con número telefónico institucional 425554; con correo electrónico: [email protected].

2. Defensa Técnica de los sentenciados Jefry Jossep Paye Bravo e Isrrael Hermany Silva Jimenez: No concurrió

3. Sentenciado: Jefry Jossep Paye Bravo, identificado con DNI Nº 44235577. 4. Sentenciado: Isrrael Hermany Silva Jimenez, identificado con DNI Nº

45611625.

03: 52 pm El colegiado solicita al especialista de audiencia proceda leer a la sentencia de vista emitida en el día de la fecha.

03: 52 pm El especialista de audiencia da lectura a la sentencia de vista.

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SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 16

Huaraz, dieciséis de setiembre

del año dos mil dieciséis.-

VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública la apelación de sentencia, por los señores

Jueces Superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Ancash,

magistrados Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Eguzquiza y

Fernando Espinoza Jacinto, integrantes de esta Sala Penal de Apelaciones;

interviniendo como partes apelantes tanto el representante del Ministerio Público -

Fiscal de la Segunda Fiscal Superior Penal de Ancash, así como la defensa técnica de

los sentenciados Israel Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo. Y;

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- De la revisión de actuados, se desprende que ante la acusación fiscal

formulada por el representante del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia

preliminar de control de acusación, conforme corre de fojas once y siguientes del

presente cuaderno de debates; por lo que, efectuado dicho control, se expidió el auto

de enjuiciamiento contenido en la resolución número catorce de fecha uno de marzo

del año dos mil dieciséis; en tal virtud, con fecha ocho de marzo del mismo año, los

señores Jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio

de Huaraz, citaron a las partes procesales para el inicio del juicio oral1, para el día

veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, fecha en la que se instaló la audiencia

citada, llevándose a cabo en sesiones continuas hasta la emisión de la sentencia2 que

hoy es materia de impugnación ante esta instancia superior.

SEGUNDO.- Es así que, ante el recurso de apelación interpuesto tanto por el

representante del Ministerio Público3, así como por los sentenciados condenados

Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo4, previo traslado de su

fundamentación a los sujetos procesales a través de la resolución número once del

diez de junio del año dos mil dieciséis, se admitió a trámite en esta instancia,

conforme se verifica de fojas doscientos treinta y uno, donde además se comunicó a

las partes que pueden ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes en el

plazo de cinco días, al término del cual se convocó a los sujetos procesales a la

1 Ver fojas 20-23. 2 Ver sentencia de primera instancia, corriente de fojas 100-137. 3 Ver recurso de apelación corriente de fojas 152-171. 4 Ver recurso de apelación corriente de fojas 182-197.

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audiencia de apelación de sentencia para el día veintitrés de agosto del año en curso,

diligencia en la cual, se convocó al magistrado Pepe Melgarejo Barreto a efectos que

integre este Colegiado Superior, empero, al advertir el referido magistrado una causal

de inhibición, solicitó el apartamiento del conocimiento de la presente causa, lo cual

fue aprobado por esta Sala Penal5; señalando nueva fecha para la audiencia de

apelación de sentencia, la misma que se desarrolló conforme a sus propios términos

tal y como ha quedado registrado mediante acta de fecha dos de setiembre del año

dos mil dieciséis.

TERCERO.- En tal estado de la causa, se deliberó la apelada en sesión secreta y

producida la votación, corresponde expedirse la presente resolución, que se leerá en

acto público, conforme prevé el artículo 425°, numeral 4) del Código Procesal Penal.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- El presente proceso fue remitido a esta Superior Sala a tenor de la

impugnación formulada por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia

contenida en la resolución número siete del nueve de mayo del año dos mil dieciséis,

en el extremo que falla ABSOLVIENDO a Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William

Ulloa Paredes, por la comisión del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en

agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza. Asimismo, la referida sentencia ha sido

apelada, por los sentenciados condenados, en el extremo que falla CONDENANDO a

los acusados Paye Bravo Jefry Jossep y Silva Jiménez Israel Hermany, a DOCE

AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito contra el

Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza.

SEGUNDO.- Previo al análisis de los agravios sustentados en los recursos de

apelación, contra la sentencia recurrida en los extremos antes señalados, cabe

precisar que es competencia del Colegiado verificar la existencia de nulidades

absolutas o sustanciales, que redunde -entre otros- en la inobservancia del contenido

esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, cuya identificación

merezca su declaratoria y que, en buena cuenta, garantice la plena vigencia de estos

últimos, conforme se desprende del artículo 409° del Código Procesal Penal. Sin

duda, lo dicho tiene raigambre en la ineludible protección de los derechos

fundamentales, parte esencial del ordenamiento jurídico, ante supuestos de severa

afectación que debe concebirse como un vicio grave que acarré la nulidad del acto

procesal que la originó y aquellos que le son conexos. Dicha potestad constituye una

excepción a la regla general del principio de limitación o principio tantum apellatum,

5 Ver resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, corriente de fojas 253-255.

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quantum devolutum, derivado del principio de congruencia y aplicable a toda actividad

recursiva. Así, la nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba

viciado y por tanto debía dejar de existir en el ordenamiento jurídico. En atención a la

gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y

nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio

que de origen a la nulidad. Si se tratara de vicios leves, los cuales naturalmente

podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una

nulidad relativa. Por el contrario, si nos hallamos frente a vicios muy graves, entonces

nos encontramos frente a la nulidad absoluta6.

TERCERO.- En esa línea, el Nuevo Estatuto Procesal en el literal d) del artículo 150°

autoriza la declaratoria de nulidad ante “la inobservancia del contenido esencial de los

derechos y garantías previstas por la constitución”, con la finalidad de corregir actos

irregulares y vicios formales que se presenten dentro del proceso y que impliquen una

lesión a la garantía constitucional al debido proceso, derecho complejo, que integra

plétora de derechos tanto en su faz de derecho fundamental y, también, como

garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su

conjunto; esto es, constituye un derecho humano abierto de naturaleza procesal y

alcances generales, que busca dar solución de forma justa a las controversias que se

presentan ante las autoridades judiciales. Bajo dicha perspectiva el debido proceso

puede descomponerse en una faceta formal y otra material, la primera implica como

se tiene anotado la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un

proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el

proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, mientras que por la

segunda se propende a que la decisión judicial observe los principios de razonabilidad

y proporcionalidad.

CUARTO.- En este sentido, el Tribunal Constitucional estableció: “El derecho

fundamental al debido proceso […], es un derecho –por así decirlo– continente puesto

que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este

respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido

comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza,

que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre

inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de

todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” [STC 7289-2005-

AA/TC, FJ 5] (subrayado nuestro), línea jurisprudencial que ha sido acogida por la

Corte Suprema de Justicia en la Casación numero ochenta y siete guión dos mil once

6 Fundamento Jurídico 4) de la Casación N° 300-2014 Lima.

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AREQUIPA, en la que señalaron: “[e]l debido proceso constituye una garantía

constitucional mediante el cual se garantiza el respeto a todos los derechos legales

que posee la persona según ley; constituye un principio jurídico según el cual toda

persona tiene derecho a ciertas garantías, las que tiene como único fin asegurar un

resultado justo y equitativo dentro de un determinado proceso […]; constituye además,

una garantía a los principios fundamentales de imparcialidad, justicia y libertad que

deben existir dentro de un proceso penal en el cual deben cumplirse los requisitos

prescritos en la Constitución con el objetivo de que los derechos del justiciable no

corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un

proceso justo, pronto y transparente”[F.J 5.1]. Entre aquellos principios implícitamente

contenidos en el debido proceso cabe destacar el «derecho a la prueba», que tiene

como elemento intrínseco al “principio de inmediación”.

QUINTO.- En relación al referido principio, el máximo intérprete de la norma

normarum, ha desatacado la cardinal importancia que tiene de cara a la actuación y

valoración de la prueba, así precisaron en el Exp. 2738-2014-PHC/TC: «bien con

carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la

presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en

realidad, "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el

órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el

contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera

transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad […]" (STC

N°. 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011)»[F.J 12] (subrayado nuestro),

renglón seguido concluyeron: “La inmediación, así, es una garantía de corrección, que

evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la

prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite

apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un

tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron

pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos

verbales y no verbales del declarante y de terceros” [F.J 13]

SEXTO.- En el caso sub judice, se advierte que durante el juzgamiento se ha

producido cambios (hasta en dos oportunidades) en la conformación del Colegiado

que integra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de esta ciudad de

Huaraz, afectándose con ello el principio de inmediación inherente al debido proceso;

al respecto, cabe recalcar que el juicio es la etapa principal del proceso, se realiza

sobre la base de la acusación, rigen en su desarrollo las garantías procesales de la

oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación

probatoria, así como, los principios de continuidad del juzgamiento, concentración

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de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del

imputado y su defensor7. En esa línea, respecto a la concurrencia del Juez y de las

partes, el inciso 1) del artículo 359º del Código Procesal Penal, establece que el juicio

se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás

partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y el inciso 2) del mismo artículo,

preceptúa que cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus

miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un

impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin

suspenderse el juicio.

SÉPTIMO.- En este extremo, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de

establecer en la Casación N° 87-2012 PUNO, que en aquellos casos en los que

acontezca cambios en número distinto a lo permitido (más de una sola vez) en la

conformación del Colegiado de Juzgamiento, se incurre en nulidad absoluta, así

precisaron que dicha circunstancia “[…] ocasiona vicio en la sentencia, toda vez que

ello se vincula al Principio de Inmediación el cual tiene como finalidad mantener la

más intima relación posible, el más estrecho contacto con el juzgador de un parte, los

litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo del

proceso hasta la sentencia final. De esta manera deben conocer para decidir, recogen

directamente sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos

los actos procesales cuya ordenada concatenación constituye en el proceso

plasmándola en el fallo como consecuencia de la elaboración lógica de la sentencia.

La meta que todo proceso debe conseguir no es la búsqueda de la verdad formal, sino

de la verdad material y para ello se encontrará el juez en mejores condiciones si se

entiende directamente con las partes y la prueba que si lo hace de manera indirecta.

[…]Dentro del sistema oral, el principio de oralidad tiene un especial relieve ya que

nunca podremos ni siquiera imaginarnos el sistema formal de la oralidad sino partimos

de la inmediación, entendiéndola como el contacto directo del juez con el proceso. La

oralidad, la inmediación y concentración exige que el juzgador que pronuncia la

sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su

convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa no solo con los

testigos con los peritos y con los objetos del juicio […], sino también con las partes de

forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas fundándose en la

impresión inmediata de tales personas fundándose en la impresión inmediata recibida

de ellos y no en referencias ajenas. De ello se desprende la necesidad de desarrollar

7 Inc. 2), artículo I del Título Preliminar e inc. 1) y 2), artículo 356° Código Procesal Penal].

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todo el proceso ante el mismo Juzgador y sin solución de continuidad, esto es

concentrándose en una sesión o en varias próximas, desarrolladas ante el mismo

Colegiado […]” [F.J 07] (Subrayado nuestro). En definitiva, concluyeron“Que el

principio de inmediación se encuentra vinculado al principio de oralidad, la

inmediación es condición necesaria para la oralidad, impone que el juzgamiento sea

realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final, es el acercamiento

que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.

Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el

Tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. […] ii) En la recepción de

la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea

posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. […] El

juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del

acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En

consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones

materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia

con el que será expedido el fallo” [F.J 09] (subrayado nuestro)

OCTAVO.- En relación a la continuidad, suspensión e interrupción del juicio, el inciso

1) del artículo 360º de la referida normal procesal, establece, que instalada la

audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión,

si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días

consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y el inciso 2) del mismo

artículo, señala, que la audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de

enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de

fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga y, finalmente, el

inciso 3) del mismo artículo, establece que, la suspensión del juicio oral no podrá

exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento, la audiencia continuará,

previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure

más del plazo fijado inicialmente, cuando la suspensión dure más de ese plazo, se

producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de

señalarse nueva fecha para su realización.

NOVENO.- Siendo ello así, bajo el contexto Constitucional, jurisprudencial y legal

precedentemente expuesto, corresponde verificar si en el caso que nos ocupa, se ha

incurrido o no en la causal de nulidad absoluta. Es así que, de la revisión minuciosa

del desarrollo del juicio oral, se tiene que el juicio oral, se inició con fecha veintidós de

marzo del año dos mil quince -debe decir dos mil dieciséis-, conforme corre de fojas

cuarenta y tres a cuarenta y nueve, donde se produjo los alegatos de apertura;

audiencia que se desarrolló con la intervención de los señores Jueces Edison Percy

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García Valverde, Vilma Marineri Salazar Apaza y Nanci Flor Menacho López,

quienes participaron de las sesiones contenidas en el acta del treinta y uno de marzo

del año dos mil dieciséis, corriente de fojas sesenta y dos a sesenta y cinco, en la que

se llevó a cabo la declaración de la testigo agraviada Paula Pelaya Melgarejo

Espinoza, y la declaración del testigo PNP. Pastor Ramírez Gerardo Diógenes; así

mismo, los referidos magistrados intervinieron en la audiencia registrada en el acta del

seis de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas sesenta y ocho a setenta y

uno, donde se actuó la declaración testimonial de Luis Jeferson Huanan Guimaray, y

la emisión de la resolución número cinco reprogramando la audiencia para el día

quince de abril del año dos mil dieciséis.

DÉCIMO.- En este estado, según se verifica del acta de registro de continuación de

juicio oral llevada a cabo el día quince de abril del año dos mil dieciséis8; se efectuó el

PRIMER CAMBIO de Juez, pues se continuó el juzgamiento, con la intervención de la

señora Juez Nilsa Gonzales Villarán, quien participó ante la ausencia (por

vacaciones) de la Juez Vilma Marineri Salazar Apaza, audiencia en la cual se actuó la

declaración testimonial del efectivo policial Teniente - PNP Giovanni Jácome Jiménez,

habiendo sido interrogado por el representante del Ministerio Público, y por los

abogados defensores de tres de los encausados; siendo el caso, que ante el pedido

de uno de los abogados de la defensa técnica -sin ninguna oposición de las partes- se

suspendió la audiencia a efectos que ante su ausencia, en la próxima audiencia el

letrado Gilmer Asís Ortíz, en su condición de abogado defensor de uno de los

encausados pueda hacer uso de su derecho al contrainterrogatorio del testigo en

referencia; por lo que, se suspendió la referida audiencia para continuarse el día

veintiséis de abril del año dos mil dieciséis9, audiencia en la cual, se produjo el

SEGUNDO CAMBIO de Juez, pues se advierte que se reanuda el juzgamiento,

reintegrándose la señora Juez Vilma Marineri Salazar Apaza, con cuya participación

se concluyó la testimonial del testigo en referencia, así como la actuación y oralización

de los medios probatorios, suspendiéndose nuevamente la audiencia para ser

continuada el día cinco de mayo del año en curso, fecha en la cual se realizó los

alegatos de cierre de las partes10, finalmente, se llevó a cabo la audiencia de lectura

de sentencia el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, conforme se desprende de

fojas noventa y cinco y siguientes, actuando como miembros del Colegiado, los

señores Jueces Edison Percy García Valverde, Vilma Marineri Salazar Apaza y

Nanci Flor Menacho López.

8 Ver acta corriente de fojas 81-84. 9 Ver registro de audiencia corriente de fojas 85-88. 10 Ver registro de audiencia obrante de fojas 85-88.

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DÉCIMO PRIMERO.- En ese sentido, como se tiene anotado el Juzgamiento debe

desarrollarse en escrupuloso respeto de las garantías y principios que se han

reseñado precedentemente, entre ellas, aquella que permite a todo ciudadano ser

escuchado por el juzgador en una audiencia pública, oral, contradictoria y en relación

directa con la actuación de las pruebas de cargo y de descargo, esto es, la

inmediación. Así, este principio se encuentra directamente vinculado en estricto al

derecho a la prueba, tanto en su actuación como su valoración, por el que se

garantiza que la valoración de la prueba le corresponde al órgano judicial ante el

que se practicó; además, permite que el juzgador tenga una mejor apreciación del

debate y de la información que se desprenda de la audiencia, todo lo cual le permitirá

llegar a un convencimiento mucho más vinculado a la verdad, y consecuentemente

emitir un fallo adecuadamente fundamentado y justo; en ese sentido, las decisiones

del juzgador se forman a partir de lo debatido y demostrado en las audiencias llevadas

a cabo durante todo el trámite procedimental; bajo esa línea de razonamiento, por el

principio de inmediación se impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo

Tribunal (o aquel que se conformó con motivo del único cambio) desde el comienzo

hasta el final, ya que se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los

elementos que sean útiles para emitir sentencia, dando lugar a una relación

interpersonal directa, frente a frente de todos los sujetos procesales entre sí,

permitiendo al Juzgador conocer directamente la personalidad, actitudes y reacciones

del acusado, así como de la prueba personal sometida a actuación, siendo ello

sumamente necesario pues se trata de una de las condiciones materiales

imprescindibles para la formación y consolidación de la sana crítica con el que será

expedido el fallo final. Aunado a ello, para el caso de autos, es preciso señalar el

principio de unidad y concentración del juicio oral, pues el mismo, está destinado a

evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso,

se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro, esto es, que la

suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades,

continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una

desconcentración de los hechos que se exponen.

DÉCIMO SEGUNDO.- En tal contexto, en lo referido al desarrollo de la audiencia del

juicio oral, se verifica que la magistrada Vilma Marineri Salazar Apaza, (quien además

fue designada como directora de debates en el presente proceso) se apartó del

conocimiento de la causa debido a su licencia por vacaciones según lo detallado en el

acta de su propósito, siendo reemplazada por la magistrada Nilsa Gonzales Villarán,

generándose el primer cambio que provocó la nueva conformación del Colegiado de

Juzgamiento, alineación que debió continuar hasta la emisión de la sentencia;

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empero, se advierte que nuevamente la Jueza Vilma Marineri Salazar Apaza, volvió a

integrar el Colegiado de primera instancia, produciéndose con ello, un segundo

reemplazo, transgrediéndose lo previsto en el inciso 2) del artículo 359° de la norma

procesal penal, que admite el reemplazo de un magistrado por una sola vez, en ese

supuesto, se entiende que la magistrada Nilsa Gonzales Villarán, debió haber seguido

integrando el Colegiado en referencia, hasta concluir el proceso, esto es, con la

expedición de la sentencia; sin embargo, al haberse producido su reemplazo se afectó

la correcta constitución de los jueces del Colegiado de primera instancia, por cuanto el

reemplazo por una sola vez de un magistrado en el desarrollo del juicio oral es una

norma de necesario y obligatorio cumplimiento, impuesta por el principio de

inmediación inherente al debido proceso. En tal virtud, al haberse infringido la norma

procesal señalada, se vició el normal desarrollo del juicio oral, vulnerando los

principios de inmediación y concentración; incurriéndose así en la causal de nulidad

prevista en el inciso d) del artículo 150° del Código Procesal Penal, en consecuencia,

corresponde declarar la nulidad de la sentencia venida en grado, así como del juicio

oral.

DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, respecto a la situación jurídica de los condenados

Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo, de cara a la nulidad de

la sentencia venida en grado, y consecuente la realización de un nuevo juicio oral,

cabe anotar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido

que dicha circunstancia no implica la excarcelación del condenado, ya que ello está

supeditado a la verificación -en cada supuesto específico- de la existencia o no de

mandato de detención dictada en su contra, siendo que procederá la libertad ante la

inexistencia del mismo, caso contrario, no estará habilitada dicha posibilidad, siempre

que se verifique su vigencia, en este extremo precisaron:“al no afectar la nulidad de

algunas etapas del proceso penal […], el mandato de detención allí formulado recobra

todos sus efectos”11; mutatis mutandis, implica que la prisión preventiva y respectiva

prolongación en tanto no haya sido afectada con la nulidad, recobra todos sus efectos

en el desarrollo del proceso.

DÉCIMO CUARTO.- En ese entendido, se desprende de actuados (cuaderno de

debate, cuaderno de prisión preventiva y respectivas prolongaciones), que el nueve

de mayo de dos mil dieciséis se dictó contra los referidos sentenciados doce años

de pena privativa de libertad efectiva cuando aún estaba vigente la prisión

preventiva, pues dicha medida vencería el uno de junio de dos mil dieciséis,

produciéndose los siguientes efectos: (i) la sustitución de los efectos de la medida

coercitiva de prisión preventiva por los efectos de la sentencia condenatoria conforme

11 Exp. N° 2494-2002-HC/TC, FJ 5; Exp. N°2625-2002-HC/TC. FJ 5, Exp. 728-2008-PHC/TC, F.J 39, entre otros.

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se prevé en el numeral 1) del artículo 402° del Código Procesal Penal, al señalarse

que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente

aunque se interponga recurso contra ella; y (ii) posibilidad ficta de prolongarse el

plazo de prisión preventiva en segunda instancia, al haberse impugnado la sentencia

condenatoria de primera instancia, conforme se prevé en el numeral 4) del artículo

274° del Código acotado, por lo que resultaría errado considerar que el plazo de

prisión preventiva seguía su curso normal, siendo que ya se había dictado sentencia

condenatoria y se producía los efectos antes señalados.

DÉCIMO QUINTO.- Lo señalado, ha sido objeto de desarrollo por la doctrina,

apuntándose que "(...) cuando la Sala Penal declaró nula la sentencia condenatoria,

habiendo sido devuelto los autos a otro órgano colegiado para que realice el nuevo

juicio oral, entonces es allí donde el Fiscal puede solicitar la prolongación de la prisión

preventiva, toda vez que al retrotraerse la etapa procedimental, todavía no se había

vencido la duración de la prisión preventiva. Del mismo modo, la defensa puede pedir

la cesación de la prisión preventiva pero no la excarcelación sino ha vencido el plazo,

esto es, no se puede sumar o adicionar el plazo que duró el trámite de la apelación

[subrayado nuestro], toda vez que para ello rige lo prescrito en el inciso 4 del artículo

274º que comentamos. Tal como la misma Sala Penal lo señala en su considerando

seis al haberse declarado nula la sentencia conlleva la regresión del proceso al estado

e instancia en los que se ha cumplido el acto nulo [subrayado nuestro]. Entonces ¿el

estado de la medida coercitiva al procesado no se había vencido? ¿Por qué se ha

contabilizado la incidencia de la apelación?. Reiteramos que al haberse declarado

nula, entonces, la resolución de primera instancia, conforme lo contempla el art 154º,

inciso 02, del Código Procesal Penal, la situación jurídica del imputado se retrotrae al

estado anterior de la emisión de la sentencia, esto es, tiene la calidad de acusado, y

por consiguiente, al estadio procesal del juicio oral en el que se realizó la nulidad; en

consecuencia, es recién en ese momento en el que dejaría de observarse el plazo de

la prolongación de prisión preventiva observado para la segunda instancia, para tener

en cuenta recién el plazo de prisión de 06 meses, fijado por la Sala Penal de

Apelaciones para el presente proceso, ello aunado lo prescrito por el artículo 275.2 del

mismo cuerpo procesal”12.

DÉCIMO SEXTO.- En tal sentido, los efectos de la declaratoria de la nulidad implica

la regresión del proceso al estado o instancia en que se ha cumplido el acto

nulo, conforme se precisa en el numeral 3) del artículo 154°, así como de la

interpretación sistemática del numeral 2) del artículo 275° del mencionado Código; es

12 ROSAS YATACO, Jorge (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Pacifico Editores S.A.C, 1° edición, Vol. I, p. 521-522].

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decir, esta regresión producirá (i) en primer término retrotraer tanto el proceso hasta la

etapa procedimental viciada, cuanto sobre la situación jurídica de los imputados, esto

es, la vigencia de la condición de los acusados y la de las medidas coercitivas

dictadas en su contra; y (ii) inobservancia del plazo de prolongación de prisión

preventiva observado para la segunda instancia, para retomarse recién el plazo de

prolongación de prisión preventiva que aún no habría vencido, por lo que se concluye

que el plazo transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la sentencia se

vista, no forma parte ni debe adicionarse al plazo de prisión preventiva.

DECIMO SEPTIMO.- Ahora, con relación a la situación jurídica de los imputados

Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William Ulloa Paredes -precisándose que contra

estos el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación- se advierte que mediante

la sentencia recurrida fueron absueltos de la acusación fiscal como tal fueron puestos

en libertad, no obstante al declarase la nulidad de la referida sentencia, la situación

jurídica de ambos procesados se encuentra por determinarse, la misma que debe ser

resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria, con la intervención del Ministerio

Público, conforme a sus legales atribuciones, en el entendido que esta Sala Superior,

no tiene la facultad de emitir pronunciamiento respecto a medidas restrictivas de

personas en libertad.

DÉCIMO OCTAVO.- Siendo así, resulta de aplicación la causal prevista en el literal d)

del artículo 150°, concordante con el artículo 409° del Código Procesal Penal, debido

que en la recurrida se ha vulnerado el debido proceso en los supuestos desarrollados

precedentemente, incidiendo con ello negativamente en su irrestricta vigencia; así

mismo, es de aplicación el numeral 1) del artículo 426° del código en referencia, en

cuanto señala que en los casos de nulidad de sentencia debe remitirse a Juez Penal

competente distinto del que conoció el juicio anulado para el inicio del mismo.

Por estos fundamentos, y en atención a las normas glosadas, los señores Jueces

Superiores, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de esta Corte Superior de

Justicia de Ancash, por unanimidad abordaron a la siguiente:

DECISIÓN:

I. DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número siete del

nueve de mayo del año dos mil dieciséis, corriente de fojas cien y siguientes, en el

extremo que falla ABSOLVIENDO a Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William Ulloa

Paredes por la comisión del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de

Paula Pelaya Melgarejo Espinoza; y en el extremo que falla CONDENANDO a los

acusados Paye Bravo Jefry Jossep y Silva Jiménez Israel Hermany, a DOCE AÑOS

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de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito contra el Patrimonio -

Robo Agravado en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza; con lo demás que

contiene; y NULO todo lo hecho y actuado desde el auto de citación a juicio,

debiéndose llevar a cabo un nuevo juicio oral, conforme a lo regulado en el artículo

426º inciso 1 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta además lo expuesto en

la presente resolución.

II. Manténgase la medina coercitiva de Prisión Preventiva dictada contra los

encausados Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo, conforme

a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.

III. Se dispone que el señor Juez de la Investigación Preparatoria, con intervención

del Ministerio Público, resuelva la situación jurídica de los procesados Eugenio Jorge

Milla Brito y Nilver William Ulloa Paredes, debiendo remitirse copia certificada de los

actuados para el efecto.

IV. DISPUSIERON la devolución de actuados para el inicio del nuevo juicio oral,

previa conformación del Juzgado Penal Colegiado con jueces distintos a los que

llevaron a cabo el juicio anulado; y los devolvieron. Juez Superior Ponente Máximo

Francisco Maguiña Castro. Notifíquese.-

04: 11 pm Se deja constancia que se procedió a hacer la entrega de la copia de la sentencia de

vista, al señor Fiscal Superior, así como a cada uno de los encausados presentes

(Paye Bravo y Silva Jiménez), quedando ellos debidamente notificados con su

contenido; con lo que concluyó.-

S.S.

MAGUIÑA CASTRO.-

SANCHEZ EGUZQUIZA

ESPINOZA JACINTO.-