corte nacional de justicia transito juicio penal: no. … · 2020-03-05 · solicitado recurso de...

25
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO JUICIO PENAL: No. 1692-2013- AR RESOLUCION: No. 1535-2013 - SALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y TRANSITO PROCESADO: YÉPEZ ARBOLEDA RUBEN PATRICIO Y OTROS OFENDIDO: PALMA ALCIVAR CESAR ENRIQUE RECURSO: CASACION POR. INJURIAS A.R

Upload: others

Post on 23-Apr-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA PENAL-PENAL MILITAR-PENAL POLICIAL Y

TRANSITO

JUICIO PENAL: No. 1692-2013- AR

RESOLUCION: No. 1535-2013 - SALA PENAL-PENALMILITAR-PENAL POLICIAL YTRANSITO

PROCESADO: YÉPEZ ARBOLEDA RUBEN PATRICIO YOTROS

OFENDIDO: PALMA ALCIVAR CESAR ENRIQUE

RECURSO: CASACION

POR. INJURIAS

A.R

Expediente: 1692-2013 ¡CvnJeftW 9

CORTE NACIONAL DE hEZ PONENTE

jL_JS’i’I(I1~. __________________

~jLL Svw,:JaJ ~ luz — -

lflizrncic l~astuvmu,tz. Ka,ikn:anw

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL,

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO. -

Quito, 18 de diciembre del 2013, las 15H30

VISTOS:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2013 a las 13h31, el Juzgado Décimo

Primero de lo Penal de Manabi acepta y declara con lugar la acción

particular propuesta por el ciudadano Cesar Enrique Palma Alcívar

en contra de los señores Rubén Patricio Yépez Arboleda y Milton Saúl

Troya Alcívar, por haberlo injuriado públicamente mediante

publicación hecha a través del diario “EL Mercurio”, de la ciudad de

Manta el día viernes 15 de julio de 2011, declarando al ciudadano

Rubén Patricio Yépez Arboleda autor y responsable del delito de

injuria calumniosa tipificado y sancionado en los artículos 489 inciso

1 y 491 del Código Penal por lo que le impone la pena de seis meses

de prisión correccional y multa de veinticinco dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica; y , al ciudadano Milton Saúl Troya Alcivar al

haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el querellante, dispuso

que para el cumplimiento del mismo se proceda a realizar la

publicación de disculpas acordada, en un plazo no mayor a ocho

1

Expediente: 1692-2013

días; el querellado Rubén Patricio Yépez Arboleda interpone recursos

de nulidad y apelación de la sentencia.

La Segunda Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia de Manabí, con fecha 16 de octubre de 2013, a las 15h55,

considerando que la sentencia emitida por el señor Juez Décimo

Primero de Garantías Penales de Manabí, reúne los presupuestos y

requisitos de los artículos 304.1 y 309 del Código de Procedimiento

Penal y conforme al mandato del artículo 76, numeral 7, literal 1 de la

Constitución de la República, desecha los recursos de nulidad y de

apelación interpuestos por el querellado Rubén Patricio Yépez

Arboleda y confirma la sentencia subida en grado.

De esta sentencia, interpone recurso de Casación el querellado Rubén

Patricio Yépez Arboleda.

Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del

artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los

artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos

183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional

de Justicia No. 03-20 13 de 22 de julio del 2013.y No. 04-20 13 de 22

de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la

presente causa, doctor Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; Dr.

2

‘2-Expediente: 1692-2013

~dc5

Edgar Flore Mier, Conjuez Nacional y Jhonny Ayluardo Salcedo Juez

Nacional.teiR

VALIDEZ PROCESAL

\0~PLL D~,

En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicio‘.~ rl

procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo qu ~steo sU ~nt

Tribunal de Casación, declara la validez delo actuado.

FUNDAMENTACION Y CONTESTACION DEL RECURSO DE

CASACIÓN

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE

DEL RECURRENTE: En la audiencia oral, pública y contradictoria, el

señor Dr. Fausto Silva en representación del señor YEPEZ

ARBOLEDA RUBEN PATRICIO (querellado y recurrente) por sus

propios derechos, manifestó lo siguiente:

«Señores Jueces, la sentencia que impugno vía casación es la dictada

por la Corte Provincial de Justicia de Manabí Segunda Sala de lo Penal

y Tránsito, dictada el dieciséis de octubre del 2013, a las quince horas

cincuenta y cinco, así como la aclaración mediante providencia del

treinta de octubre del 2013 a las 11H51. La fundamentación del

recurso de casación en materia penal me ciño estrictamente a lo que

dispone el artículo 34~ del Código de Procedimiento Penal, es decir

rejiriéndome a la sentencia sobre la cual se ha violado la ley y

tomando en cuenta cada uno de los considerandos de dicha

disposición legal, por contravención expresa de su texto, por indebida

aplicación o por errónea interpretación de la norma legal, es así que la

sentencia dictada por los señores jueces de la Corte Provincial de

Manabí vulneran Jiagrantemente la disposición expresa constitucional

y legal conforme voy a fundamentar de manera técnica y

3

Expediente: 1692-2013

jurídicamente. En la Corte Provincial de Justicia y sobre la cual se

interpuso el correspondiente recurso de nulidad y apelación, es en la

misma Corte que en la parte expositiva de dicha sentencia manifiesta:

(da lectura de lo pertinente referente a la sentencia), es decir al haber

solicitado recurso de nulidad es tomando en cuenta las disposiciones

del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, en el cual a pesar

de haber fundamentado y con prueba en esa estación de apelación, lo

fundamenté de manera jurídica y con prueba abundante, eso no quiere

decir que por ninguna naturaleza trato de hacer una nueva valoración

de la prueba. El numeral tercero del artículo 330 del Código de

Procedimiento Penal dice: (da lectura de la norma), Es importante hacer

conocer lo siguiente: Porque viene la vulneración de derechos

constitucionales?: Si la Constitución de la República, de manera

vinculante y mandante establece en su artículo 76 numeral 7 literal i),

(da lectura del mencionado artículo ). En la presente causa así ha

pasado, razón por la cual dentro del proceso consta la sentencia

dictada por la Corte Nacional de Justicia Sala Penal, Penal Policial y

Tránsito, en la que consta que el Dr. Cesar Enrique Palma, como

abogado y procurador judicial del Banco Pichincha y con auspicio de

David Cevallos Cedeño, argumentó con los mismos fundamentos de

hecho y de derecho la misma querella, la misma que ha sido, ya

dictada mediante recurso de casación declarando la nulidad y voy a

especificar porque declaró la Sala la nulidad, por ello es importante

poner la copia certfficada en éste momento en la audiencia y con pleno

derecho de contradicción, lo que consta aquí; la querella presentada en

la cual consta también el Dr. Palma, se presenta con mucha

anterioridad esta causa que ha sido ya juzgado y sentenciado, es decir

el 31 de octubre del 2011, se presenta esta querella, posteriormente el

17 de noviembre del 2011, presenta el Dr. Palma esta querella que nos

tiene aquí mediante vía casación, y en la cual expone (da lectura de la

parte pertinente), pone injurias calumniosas y también: (da lectura de

la parte pertinente), en la querella presentada aquí finalmente vuelve a

4

Expediente: 1692-2013

poner los mismos términos como lo manifesté y los mismos

antecedentes de hecho y de derecho, lo que es importante es que si

Ustedes pueden revisar la querella presentada en estas copias

certificadas, (hace entrega de las referidas copias certificadas al

Tribunal de casación), corroboran todo lo que estoy manifestando, es

así que si se puede iniciar dos acciones por el mismo delito esta,

vulnerando derechos constitucionales, es decir que existe una a

interpretación del texto de la ley, y es así que presentan en

querella que motiva la presente causa injurias calumniosas e inj

no calumniosas graves y en la copias certificadas que puse en

manos, pese a todo eso el Dr. Palma con la copia certificada a foja 31

vuelta aparece (da lectura de lo pertinente), es decir el mismo texto,

una causa que ha sido sentenciada en la Corte Nacional y que se

encuentra dentro del proceso, esa es la manera de haber procedido y

el Juez Garantista de la Constitución jamás respetó la misma, tanto así

que si observan la sentencia del inferior, el señor Juez ni siquiera usa

la expresión como garantista «Juez de lo Penal” y a través del Dr.

Palma que se aclare la sentencia referente que inclusive, puso:

«Administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley, » Sic. Es

decir, tomando acciones de la antigua legislación. No solamente este

hecho que conlleva el hecho grave y sobre todo de lo cual la Sala

declaró la nulidad y de la cual se justfficó hasta la saciedad el artículo

330 del Código de Procedimiento Penal y ha sido vulnerado, siendo que

los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Manabí Segunda Sala

vulneraron, porque motivo: En la querella presentada por César

Enrique Palma Alcívar, solicita que se le cite a mi defendido Rubén

Patricio Yépez Arboleda, en la dirección de la calle 18 y sexta No. 17

del Barrio Córdova, a fojas 44 del proceso aparece la razón del señor

citador en la misma que guarda relación con la querella que

plantearon, Sr. Yandri Cevallos Cedeño a nombre del Banco Pichincha

y de la cual consta el nombre del señor Cesar Palma y del cual

pidieron una indemnización de quince millones de dólares y vuelve a

4w5

3’

5

Expediente: 1692-2013

demandar nuevamente con fecha 17 de noviembre. En la razón

aparece y dice que es en la calle 18 y avenida sexta No. 17 del .Bauio

Córdova del Cantón Manta, donde se le informó no había nadie en el

domicilio, en dicha dirección y que vive en los Estados Unidos de Norte

América. Si vivía (el querellado), en los Estados Unidos de Norte

América, por ningún sentido se podía aplicar el artículo 82 del Código

de Procedimiento Civil. Cuando se fundamentó en lo referente al

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual en

su último inciso dice: (da lectura de la norma). En la presente causa, no

solamente eso se vulnera; el otro querellado señor Milton Troya Alcívar,

solicita que se le haga la citación mediante exhorto, de acuerdo a la

razón, que es lo que suscita, que se dicta la providencia en la cual se

ordena las publicaciones por la prensa, con fecha 21 de diciembre del

2011, el 24 y 25 se sacan las publicaciones por la prensa (del mismo

mes y año), cual es el delito que se está acusando: delito que consta en

el extracto y que consta en el líbelo de la querella, es por el delito de

injurias calumniosas graves, conforme lo determina el artículo 491 del

Código Penal, y «el artículo 491 del Código Penal, no establece ni existe

el delito de injurias calumniosas graves” Sic. A lo cual el juez

garantista estaba en la obligación de hacer que se aclare para que no

se cause ningún tipo de nulidad, teniendo todo el tiempo del mundo

para hacerlo, inclusive si ustedes revisan las copias certificadas

agregadas, las publicaciones por la prensa ya fueron realizadas con

anterioridad, es decir el Dr. Palma como abogado conocía todas las

actuaciones del proceso. Y por ello aparece la copia certificada de la

causa 1009-2013 de la Corte Nacional, es así que las publicaciones por

la prensa del 10, 11 y 12 de diciembre tienen el mismo antecedente,

vulnerando los derechos de mi defendido. Impugnando esta sentencia

que por ningún sentido lógico peor jurídico puede tomarse en cuenta ya

que existe suficiente jurisprudencia vinculante, fallos de triple

reiteración, en lo que tiene que ver a realizar publicaciones por la

prensa, es así que obra del mismo proceso de jurisprudencia que tiene

6

Expediente: 1692-2013coctrp~1° 9

relación a cuando se trata de imputar un delito de injurias

calumniosas graves y que se encuentra en el proceso en sus manos; no f~ec ~existe la tipificación del delito de injurias calumniosas graves, si

tomamos en cuenta que el supuesto cometimiento de la infracción fue el

15 de julio del 2011, matemáticamente estamos hablando de 163 días

plazo, «si tomamos los 20 días que establece la norma del artículo 8’

Sic. Estamos hablando de 183 días, es decir operándose

prescripción de la acción, pese a lo cual con pleno desconocimie~

la ley se indicó ante la Corte Provincial de Justicia que el

querellado ya ha sido citado, es decir que en materia penal se

en acción privada, citar a una persona y matemáticamente interrumpir

la prescripción, por disposición del indebido pro reo, no se puede

aplicar en sentido que le desfavorezca, eso no quiere decir que mi

cliente haya cometido dicha infracción ya que no existe ningún

elemento que lo demuestre. Se indica y obra del primer cuaderno, ni

siquiera del voluminoso expediente, que lo único que si demuestra es

que el Dr. César Enrique Palma, en calidad de procurador judicial del

Banco Pichincha. S.A, aparece que simple y llanamente se ha limitado

a hacer publicaciones por la prensa, dejando en completa indefensión

procesos civiles, tanto es así que en la misma querella hizo referencia a

otros procesos que no tenían que ver con la situación de las

circunstancias de la infracción pero pese a lo cual lo hizo constar y

agregó el volumen que se encuentra en el expediente y tan solo

revisando el primer cuerpo del cual cuando al señor Juez de Manta le

presentan un escrito en el que le solicitan que se cite mediante exhorto

según el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la

razón sentada por el señor citador no se cumplió en una de las

providencias, lo que manifestó y trajo a relación como si se tratara de

sentencia, es decir vulnerando derechos. El artículo 87 del Código de

Procedimiento Civil establece: (da lectura de la norma), efectivamente el

código de Procedimiento Civil, (da lectura de la norma). El código de

Procedimiento Penal establece las causales por las cuales se puede

7

Expediente: 1692-2013

casar una sentencia, es decir por errónea interpretación de la ley en el

artículo 349 del código de Procedimiento Penal, más aun debo

remitirme a lo que la Corte Nacional de Justicia en un caso similar y

conforme obra de la misma copia cert~ficada agregadas que guarda los

mismos antecedentes que indiqué dice lo siguiente: (da lectura). No

solamente que por el hecho de que no se citó legalmente se puede

ejercitar el derecho a la defensa, lo cual como garantía básica lo

contempla el artículo 76 de la Constitución de la República sino

también el artículo 77 numeral siete, literal a) de la Constitución de la

República (da lectura). Se procede a realizar una diligencia previa que

obra a fojas 1 y de dicha diligencia solicitan exhibición y en la querella

dicen que se han agregado las facturas de la supuesta diligencia

previa, lo cual no hay. Si se revisa la querella: (da lectura del

documento de la querella), no está el documento para hacerle conocer a

mi defendido de la querella, existe completa indefension, y por ello

aseveran que es el autor. Lo sorprendente y si hubiéramos tenido

jueces garantistas desde que el juez le puso en conocimiento que debia

aplicarse el artículo 87 del código de Procedimiento Civil y que conocía

del otro expediente y sigue impulsando y realizó publicaciones por la

prensa. El delito que comete el Dr. Cesar Enrique Palma es que al

haber conocido el otro proceso de forma dolosa hace publicaciones por

la prensa a sabiendas que conocía que el señor vivía en los Estados

Unidos de Norte América, y en el voluminoso expediente consta desde

que fecha conocía del domicilio del señor Yépez Arboleda en la ciudad

de Manta, en el Cantón Portoviejo. Por ningún sentido se ha hecho

justicia, se ha manifestado que se ha interrumpido la prescripción. Si

se complementa la disposición del artículo 82 del código de

Procedimiento Civil, como término esto sobrepasa más de 200 días,

tomando como plazos desde que supuestamente se cometió la

infracción, 15 de julio del 2011, a la fecha que se realizó la última

publicación que fue el 25 de diciembre del 2011, vulnerando y

cometiendo el delito de perjurio sancionado en el artículo 356 del

8

Expediente: 1692-2013

Código Penal. En el día festivo de navidad todas las personas de

Manta leen el diario el Mercurio, he agregado en la Corte Provincial de

Justicia de la Ciudad de Portoviejo, la copia de la resolución dictada

por la Corte Nacional de Justicia que tiene relación al proceso 1009-

2013-AC, la cual, de manera motivada dice: (da lectura de la parte

pertinente con respecto a una nulidad dictada), no se toman en cw

las garantías jurisdiccionales. Existe un escrito presentado por

Palma Alcívar César, en el que le solicita al juez dar cumplimí

artículo 87 del Código de Procedimiento Civil y en esta querella ust

están conociendo a fojas 76-77; 77 vuelta y 78, en el que existe

escrito presentado por el señor Yandri Cevallos Cedeño, en el cual a

fojas 77 que claramente dice: (da lectura de lo pertinente), la firma es

del Dr. César Palma Alcívar. Sí conocía con anterioridad al instaurar

las dos querellas, cómo se procede a hacer las publicaciones por la

prensa?, es con el fin de dejar en la indefensión. El señor abogado

Milton Troya pide que se haga la citación por la prensa mediante

exhorto y agrega documentos. Fueron a dejar una citación en una

dirección que ni siquiera estaba actualizada. (Continúa leyendo y

manifestando una serie de documentos que constan del proceso). Por

lealtad procesal conforme el artículo 26 del código Orgánico de la

Función Judicial, jamás se debió demandar en los términos que se lo

hizo, peor aún la publicación que obra del proceso que es por el delito

de injurias calumniosas graves que no se encuentra tipificado en el

código Penal, vulnerando el artículo 2 del Código Penal. Si ustedes ven

dentro del proceso existe la procuración judicial del señor Egas, a fojas

491-493 y 494. (Continúa el abogado de la defensa relatando hechos

constantes en piezas procesales). Si se observan las publicaciones

constantes a fojas 1722-1723-1724, aparece el pasaporte del Ing.

Rubén Patricio Yépez Arboleda, con los cuales sabían dónde podían

localizarle. El Tribunal de casación le solicita al abogado de la defensa

que se concrete en el recurso de casación conforme lo establece el

artículo 349 del código de Procedimiento Penal. Por lo cual la defensa

45(QULQ~ 9

339

ti”5

9

Expediente: 1692-2013

procede a manifestar lo siguiente: Por lo man~festado y conforme a la

misma resolución de la Corte Nacional de Justica se ha vulnerado el

artículo 330 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal, se ha

vulnerado el artículo 144 del Código Orgánico de la Función Judicial

que tiene relación a los hechos, el artículo 146 del Código Orgánico de

la Función Judicial, que claramente determina de cómo se tiene que

hacer los pasos para hacer las citaciones, notificaciones y exhortos,

artículo 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, del principio de

imparcialidad, artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial,

es decir ha existido una errónea interpretación, así como también el

artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 del Código

Penal, (da lectura de la norma). El artículo 491 del Código Penal no

establece el delito de injurias calumniosas graves, conforme se hace

aparecer de la citación por la prensa mediante publicaciones dolosas,

el articulo “5.2 del Código de Procedimiento Penal” Sic. (Da lectura de

la norma), en este aspecto sí estamos poniendo dos tipos penales como

son injunas calumniosas, injunas no calumniosas, estamos

vulnerando dicha disposición legal, el artículo 5 del Código Orgánico

de la Función Judicial, no se lo realizó. Así como también se vulneró el

articulo 424 de la Constitucion de la Republica, que no guardo relacion

con todo el proceso, vulneración del artículo 76 de la Constitución de la

República, en el numeral 7 en su literal i), artículo 74 de la

Constitución, numeral 4, artículo 77 numeral 7 literal a) de la

Constitución, artículo 59 del Código de Procedimiento Penal,

vulneración del artículo 356 del Código Penal, porque a sabiendas de

conocer que el señor vive en los Estados Unidos de Norte América y

conforme a las fojas que le indiqué, se conocía que vivía en los Estados

Unidos cuando contestó la demanda de daños a la moral y que consta

en el primer cuerpo. “El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal

por ningún motivo se puede hablar de acciones conexas en delitos de

acción privada” Sic., es decir el tipo penal del cual se sigue en acción

penal es uno, porque si el juez no tiene iniciativa mal puede hacer lo

lo

Expediente: 1692-2013

~::i ~t’S

que supuestamente hizo el Juez inferior como la Corte Provincial de

Justicia de Portoviejo; se vuinerá el artículo 87 del código de

Procedimiento Civil que es causa de nulidad

INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE: Por su parte, el Dr. Adolfo

Cuvi Gaibor, a nombre del querellante PALMA ALCIVAR CES[

ENRIQUE, contestando la fundamentacion del recurso de casa. ~

manifestó lo siguiente: o

«El Dr. César Palma Alcívar aquí presente, dedujo acusación particula~

contra el abogado Milton Troya Alcívar y el Ing. Patricio Yépez Arboleda

por unas calumnias e injurias proferidas a través de la prensa como

tildándolo de pillo y sinvergüenza, etc. entonces él ha deducido su

acción, le calffican de una persona fraudulenta, son hechos que sin

duda lesionan la honra que garantiza el buen vivir y sobre todo el Ing.

Rubén Yépez Arboleda, sabe que violentó todo principio de la honra del

colega César Palma Alcívar aquí presente, por ejemplo se violentó el

artículo 11 del Pacto de San José, se violentó artículo 12 de Za

Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 18 del artículo

66 de nuestra Constitución. Pregunto, después de un largo litigio del

Ing. Rubén Yépez Arboleda y ataca como persona natural al colega

Palma Alcívar, esto podría quedar en la impunidad? Si él con el aval

del abogado Milton Troya hace la publicación grosera, trajo el colega a

relucir una resolución salida en el año 2010 para cambiar ciertas

formas de citación. Se ha citado en persona al querellado Milton Troya

Alcívar, y se le cita el 6 de diciembre del 2011, si sumamos los días

desde la publicación estamos citando dentro del lapso y se interrumpe

la prescripción seguidamente, por cuanto la citadora sienta una razón,

indicando que el otro querellado, porque así le dijo un vecino: “que vive

en los Estados Unidos de Norte América”, pero no consignan la

residencia; por qué se le cita en el lugar indicado de la querella?, a

fojas 85 del proceso hay una copia certificada de una carta que el Jng.

De1

e.

o

11

Expediente: 1692-2013

Rubén Yépez Arboleda envía al Banco del Pichincha, indicando el

cambio de domicilio, que ahora lo tiene y que el señor colega que trató

de fundamentar su recurso lo tiene en la calle 18 y avenida sexta del

barrio Córdova en Manta, por esta razón y por la razón sentada al no

encontrarse en ese lugar se citó por la prensa, y en el otro proceso allí

está patrocinando al otro ciudadano que representa al Banco

Pichincha, dos efectos diferentes, aquí se ha tratado de hacer una

confusión, siendo que el colega Milton Troya fue citado el 6 de

diciembre del 2011, y ya no juega la prescripción, es más comparece al

proceso, (da lectura de un documento) pero no consigna donde hay que

enviar el exhorto, para cumplir con el art 140 y 144 del Código

Orgánico de la Función Judicial. Luego pide revocatoria para que se

declare la nulidad, cuando ya estaban ejecutoriadas todas las

providencias dictadas, ya precluyó, tanto así que interponen recurso de

nulidad y apelación ante la Corte Provincial, y las argumentaciones

que escucharon fue argumentado tanto en el primer cuaderno como en

el segundo y ahora en este recurso extraordinario. Esto ya fue

precluído, esto ya se discutió, entonces se debía fundamentar la

violación que alega ya sea el numeral tres por falta de

fundamentación, a cuál de los jueces había que remitir el exhorto,

ahora el Ing. Arboleda persiguió en algunos procesos al Banco como:

juicios de daño moral, nulidad de sentencias anteriores, pero todas

fueron declaradas sin lugar incluso aquí, como no podía más

envalentonándose se dirige al periódico y dice: en documento que

consta a fojas 10 y 11 que no dijo la defensa (da lectura de dicho

documento) lo hace el 13 de julio del 2011, aquí viene la otra parte

cuando el Ing. Yépez va a la audiencia y prueba en el juzgado Décimo

Primero de lo Civil de Manabí, hace la misma alegación que

escucharon, el abogado Milton Troya se disculpó y el colega César

accedió, lo que no lo hace por orgullo es el Ing. Yépez y pasa a

Podo viejo el proceso, entonces no hay que argumentar mayormente,

porque esto ya fue discutido en la justicia ordinaria civil, y al ingeniero

12

Expediente: 1692-2013c

33no le dieron la razón en las tres instancias por eso se hizo voluminoso

el proceso. Entonces lo que tenemos que observar es que el Ing. Rubénctflcó

Yépez Arboleda se defendió en la instancia primera, segunda, y hace

sus argumentos en esta instancia, ejerció sus derechos en base a los

literales a-b-c del artículo 76 de la Constitución, entonces no ha est

en indefensión, entonces para que opere la nulidad que a~

refiriéndose al numeral 3 del artículo 330 del Código de Adjetivo

la omisión debe ser trascendental, y tal hecho no hay, es decir qu

es trascendental, haya influido en la decisión final, aquí analizaron

anteriores jueces todos los argumentos, citas y doctrina más

jurisprudencia y todo eso fue desbaratado por el primer juez

motivadamente. Entonces pregunto: Habrá alguna omisión

insubsanable?, habrá que esperar de la justicia después de todas las

afrentas, el sufrimiento moral, la situación social, se fue por la borda,

por la nota periodística. Creo señores jueces que siendo de esta región

me siento un provinciano de Manabí, he ejercido mi profesión allá y soy

serrano y quiero rechazar las expresiones de mi colega porque djjo que

ustedes tienen que corregir la justicia en Manabí y en Manabí se

administra justicia como en Quito, a nadie se lo ha puesto allí a dedo,

lo que se pretende es que este hecho quede en la impunidad, por eso

no conozco el otro proceso, realmente las cosas no pueden suceder asL

El ingeniero Yépez se ha defendido y ahora pretende una nulidad

cuando ya está precluído porque en segunda instancia se encontró que

no había nada que anular. Se está violentando los derechos humanos.

Por eso es que les pido revisar las piezas procesales importantes, lo

que se ha hecho es recurrir a la Función Judicial para que se sancione

a la persona que ha herido su moral, que ha deñado a todos los de su

grupo familiar; señores jueces, solicito a nombre de mi defendido se

confirme la sentencia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Expediente: 1692-2013

El tratadista español Andrés de la Oliva Santos, respecto del recurso

de casación, dice: “El recurso de casación es un recurso devolutivo

extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su

carácter extraordinario procede únicamente si concurren los

presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley” (Derecho

Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A.,

Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid- España, pág.

623), de este concepto se infiere, que para la procedencia del recurso

de casación, es necesario que en la fundamentación se determinen

con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada,

esto es, que se precise la violación de la norma en cualquiera de las

hipótesis determinadas en la ley. La casación al ser un medio de

impugnación extraordinario, está sometida a restricciones para su

procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un control de

legalidad de la sentencia impugnada.

En tal virtud, el recurso de casación penal constituye como lo señala

Andrés Martínez Arrieta :i “un remedio democrático para asegurar la

sujeción de los jueces al principio de legalidad...”. Siendo un recurso

limitado que permite un control “in jure”, es decir, permite la

verificación de posibles infracciones incurridas por el tribunal inferior

en el derecho material o formal sin posibilidad de analizar la

situación de hecho, fijada y establecida en la sentencia.

La jurisprudencia ecuatoriana, sobre la procedencia del recurso de

casación penal, se ha pronunciado en los siguientes términos:

• Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es

imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza

los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir,

que se especifique la violación de la norma en cualesquiera de las

El recurso de casación penal, control de la presunción de inocencia, Granada, Edit com~es, i996,págs.. i7yis

14

Expediente: 1692-2013 ‘15C~,

hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La

violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la 3 Gsentencia, sino en la parte dispositiva que es la que contiene la 1-i eTfl4°

decisión definitoria. De otro lado, necesario es destacar que por ser)cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de

las facultades de la Sala, efectuar nueva valoración del ca

probatorio, ni volver a analizar las argumentaciones j’

sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación

causa. En lo atinente a la apreciación de la prueba, debe te

presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa,

por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta

violación de su normativa2. No hay otra causa que sustente la

procedencia del recurso, puesto que, en virtud del principio de

taxatividad, solo la ley determina los motivos para su procedencia.

EL DELITO DE INJURIAS

Es necesario, referirnos a lo que constituye el delito de injurias; es

uno de los delitos contra el honor, que consiste básicamente en

ejecutar una acción o emitir una expresión que lesiona la dignidad de

otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia

estimación, pero solamente serán tales, aquellas acciones o

expresiones que sean consideradas públicamente como graves. En

caso de que las injurias sean graves y se haya manifestado

públicamente supondrá un agravamiento de la pena por este delito.

Si las injurias consistieran en la imputación de hechos que no se

consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con

conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, sin

perjuicio de que con posterioridad las personas que las hayan

-Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 186.

)

15

Expediente: 1692-2013

emitido, prueben el contenido verídico de las injurias, en ese caso

quedarían exentos de responsabilidad por el delito de injurias.

En el artículo 66. 18 de la Constitución de la República, se reconoce

y garantiza a las personas: “El derecho al honor y al buen nombre

(..i”~ el delito de injuria atenta contra estos derechos, de tal maneraque merece un juicio de reproche cuando la conducta de acuerdo a

las circunstancias que rodean al hecho, se adecue al tipo penal que

en la ley penal se encuentre prestablecido.

En nuestra legislación el delito de injuria se encuentra regulado en

los artículos 489 al 502 del Código Penal Sustantivo, esta puede ser,

calumniosa y no calumniosa; las primeras consisten en la falsa

imputación de un delito y la segunda consiste en cualquier expresión

proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona o

cualquier acción ejecutada con el mismo objeto, y puede ser, grave

cuando se imputa un vicio o falta de moralidad, que pueden

perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses de la

persona ofendida, las imputaciones que son consideradas en el

concepto público como afrentosas, las imputaciones que

racionalmente merezcan la calificación de graves, atendiendo el

estado , dignidad y circunstancias de la persona ofendida y de la

persona ofensora, por fin las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de

obra; leve cuando se atribuye a una persona hechos, apodos o

defectos físicos o morales, que no comprometen la honra de la

persona injuriada.

El autor argentino Edgardo Donna en su libro Derecho Penal. Parte

Especial, señala respecto de la injuria lo siguiente: “El fundamento

radica en la vulneración al honor objetivo. Si bien estos sujetos

pasivos en algunos supuestos no podrán comprender el carácter

deshonrante de la expresión inferida, esta podrá constituir un

16

Expediente: 1692-2013(00 i-çtl’~

«~UQ~Q

descrédito, afectando su reputación frente a los demás”. Por tal razón

la comprensión del carácter de vulneración del honor debe ser 31-probado de tal manera que, no admita cuestionamiento en cuanto a -{~p)i7~ø ~Jla comprobación de la materialidad de la infracción y la

responsabilidad del procesado, y a la sanción impuesta.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El recurso de casación según sostiene nuestra doci

judicial, no constituye propiamente una nueva instancia, tenie:

como objeto principal analizar la sentencia impugnada para

determinar si existe violación de la ley ya por contravención expresa

de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,

presupuestos que deben ser alegados y fundamentados por el

casacionista. El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal,

establece las causales por cuando procede el recurso de casación,

así, existe contravención expresa del texto de la ley, cuando se

desobedece o se actúa en contrario de lo que la ley expresamente

señala; tiene lugar la aplicación indebida de una nonna, cuando se

aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, hay

aquí una norma defectuosa aplicada y una norma correcta que se ha

dejado de aplicar; y, la errónea interpretación ocurre, cuando por

interpretar la norma de derecho material que se encuentra oscura e

incompresible, se llega a una interpretación distinta a su verdadero

sentido.

SEGUNDO: Se debe considerar a criterio de este tribunal que los

elementos que constituyen el delito de injurias, conforme coincide la

doctrina y la jurisprudencia señalan que: « la injuria consiste

objetivamente en el ánimo deliberado de ofender y para que configure

delito, esa conducta requiere tres elementos: primero, el objetivo

material, consistente en la acción proferida o acción ejecutada:

Expediente: 1692-2013

segundo, el ánimo de injuriar, requisito de marcado signo de orden

subjetivo pero que vertebra con especificidad al delito; y, el tercero, la

valoración determinante del alcance, naturaleza y magnitud de la

ofensa, valoración que permite al juzgador medir la graduación para

efectos punitivos.” ~ Lo que se vincula al ánimo de injuriar, que

conforme la prueba actuada en el proceso ha sido analizada por el

juez a quo, según consta en el acápite sexto de la sentencia de

juzgamiento, “se descubre así mismo que el querellado fue la persona

responsable que autorizo y canceló la publicación tantas t’eces referida

y para ellos existen documentos como los agregados como pnieba por

parte del querellante o los remitidos por el Diario El Mercurio de Manta,

como son las facturas, los documentos entregados para la publicación

donde constan las firmas de responsabilidad d~l querellado”, aspectos

que permiten concluir que no existe duda que el responsable de tales

publicaciones es el señor Ing. Rubén Patricio Yépez Arboleda y que

configuran todos los elementos constitutivos del delito de injurias que

para el caso particular, se materializan con el animo de realizar una

publicacion a traves de un medio masivo de comunicacion “Diario el

Mercurio de Manta”, con la finalidad de causarle daño al querellante,

asi comparte el criteno la Segunda Sala de lo Penal y Transito de

Manabi, que en la sentencia impugnada en la parte resolutiva

concluye en la existencia de la afectación del bien jurídico tutelado,

es decir, la honra y reputación del Dr. César Enrique Palma Alcívar

al imputarle hechos delictivos no comprobados conforme a derecho.

TERCERO.- Cabe señalar, que en análisis de la sentencia

impugnada, se establece que no existe falta de motivación como lo

alega el recurrente, en desmedro del cumplimiento de las garantías

constitucionales contempladas en los artículos, 74, 76 y 77 de la

3Gaceta Judicial. Alio xcix. Serie XVII. No. 1. Pág. 160.

(Quito, 1 de septiembre de 1999)

18

Expediente: 1692-2013

Constitución de la República en concordancia con el artículo 18 del

Código Orgánico de la Función Judicial, ya que por el contrario en

forma acertada se establece la responsabilidad de los querellados, por

existir prueba de cargo debidamente actuada, ordenada y practicada,

conforme lo establecido el artículo 83 del Código de Procedimiento

Penal, dentro de las diligencias procesales, cumpliéndose con

expresado por la Corte Constitucional, referente a la motivació ~n

varios de sus fallos, que dice: “La sentencia constituye un ttotrascendental del proceso, pues este en su conjunto, cobra sentido;

función de ese momento final, es la culminación del juicio o silogis;

jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del juez al

sentenciar; consiste en resumir todos los elementos del proceso

(motivación) y sentar la conclusión jurídica”4, lo que este Tribunal,

considera que se ha realizado en forma correcta. Tanto más cuanto

que del proceso se determina que uno de los querellados Milton Troya

reconoce su falta y pide disculpas lo cual ratifica la materialidad del

hecho ilícito.

Por otro lado, debemos indicar que el inciso segundo del artículo 349

del Código de Procedimiento Penal, establece que no es admisible los

pedidos tendientes a volver a valorar la prueba, por lo que a este

Tribunal le queda prohibido realizar un reexamen del acervo

probatorio, que es lo que en realidad se observa en el planteamiento

realizado por el recurrente puesto que no se fundamenta la violación

de la ley en que se considera incurre la sentencia impugnada, ya que

por el contrario del análisis de la sentencia los juzgadores ad-quem

con certeza establecieron la responsabilidad de los acusados al

considerarse que existió prueba de cargo debidamente actuada,

donde constan documentos agregados por el querellante así como

facturas y documentos entregados para la publicación donde constan

50ti

33

~NL Dç,

r

Caso No. 0419-1 1-EP, Corte Constitucional Período Transición.

Expediente: 1692-2013

las firmas de responsabilidad del querellado, que ratifica la

responsabilidad sin lugar a dudas que el querellado Rubén Patricio

Yépez Arboleda es el autor de las injurias calumniosas proferidas en

contra del querellante César Enrique Palma Alcivar, pues queda

demostrado conforme reza del proceso el ánimo deliberado de causar

daño del querellado con conciencia y voluntad de realizarlo.

Con estos antecedentes, de la fundamentación realizada en la

audiencia, se observa que el recurrente, no ha logrado justificar la

violación de la ley en la sentencia impugnada, en los términos del

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal pues la

fundamentación precaria realizada por el recurrente se limita a la

exposición de procesos anteriores en materia civil que han sido

resueltos en otras instancias y que en nada justifican el cometimiento

del acto ilicito juzgado, ni motivan la violacion de la ley que sustenta

el recurso de casación interpuesto, ya sea por contravención expresa

de su texto, por indebida aplicacion, o por errónea interpretación

Causales que este Tribunal no logra verificar de la fundamentación

esgrimida por el recurrente.

CUARTO - En cuanto a la citación a la que hace referencia el

recurrente se debe señalar que, en el proceso se verifica que la

citación realizada por la prensa de conformidad a lo establecido en el

artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, cumplió con los

requisitos de ley, pues al tratarse de un delito de acción privada y

siendo desconocido el domicilio del acusado, conforme así es

declarado bajo juramento por el querellante, la citación se realizó en

rigor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento

Civil, norma complementaria para el efecto, siendo inaplicable la

citación vía exhorto alegada por el recurrente, toda vez que conforme

consta del proceso existe una razón actuarial a fojas 44 de los autos

20

Expediente: 1692-2013

(Eno

que confirma que era imposible determinar la individualidad o

residencia del accionado. 33tp~tt3

Cabe hacer referencia, a que el mecanismo de citación vía exhorto es

un medio de comunicación procesal entre autoridades cuando la

parte se encontrare ausente y fuera de la República, como en el

presente caso se pretende alegar por el recurrente, más no se d

dejar de considerar por parte de este Tribunal que citado mecan

se encuentra sujeto a limitantes en cuanto a la competencia esp.

conforme así lo establecen diferentes instrumentos internaciona1k~

pero sobre todo a la necesidad de conocer la dirección domiciliaria del

querellado en el lugar de residencia, que al efecto era desconocido,

pues tal como la norma sustantiva lo prevé este mecanismo ha de

aplicarse conforme así lo establece el artículo 87 del Código de

Procedimiento civil para los casos en que: “si la parte estuviere

ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por

deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia

o de la República en su caso”, lo que supone a priori la identificación

y conocimiento del domicilio del querellado.

En virtud de lo señalado, este Tribunal considera que la diligencia

actuada de citación por la prensa se encuentra revestida de

solemnidad sustancial, y no vulnero de manera alguna la activación

del derecho a la defensa por parte del recurrente.

QUINTO: Para este Tribunal es importante señalar que la

fundamentación del recurso de casación se constituye en la carga

procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial

de la formalización del recurso, por su amplitud, complejidad y

trascendencia. Es decir requiere el desarrollo de razonamientos

sometidos a una lógica jurídica clara y completa en relación a la

determinación con certeza de los cargos contra la legalidad de la

21

Expediente; 1692-2013

sentencia. Esto implica que la fundamentación debe concentrarse de

manera clara y precisa en las normas que se creen infringidas

determinando con exactitud las mismas y la causa por las que se

cree ostentan tal condición, sin incurrir en imputaciones vagas, con

los hechos y circunstancias a que se refiere la violación de la ley.5 Por

lo que llama la atención que la fundamentación del recurrente no

demuestra en forma alguna el error jurídico en la sentencia; es una

digresión extensa en el que concentra su fundamentación en

aspectos procesales que a criterio de este Tribunal han sido

solventados en su totalidad en la sentencia recurrida, encontrándose

vetado el análisis para este Tribunal de las argumentaciones jurídicas «sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la

causa y menos entrar a valorar la apreciación de la prueba realizada

por el Tribunal ad quem, como de hecho pretende el recurrente pues

se debe tener presente que la sana criúca no esta sujeta a una

escala valorativa, lo cual trae como consecuencia que la

fundamentacion ineficaz realizada por el recurrente no puede

jurídicamente oponerse ni destruir la prueba plena e incontrovertible

de cargo contra el querellado, acervo probatorio que permite según la

sentencia recurrida, comprobar conforme a derecho la existencia del

delito y la responsabilidad penal del recurrente

El recurrente por tanto debía elaborar una argumentación lógica,

sistemática y coherente, en la fundamentación del recurso, que

ataquen e identifiquen las violaciones a la ley en que se considera

incurre la sentencia impugnada. Cabe resaltar que el recurso de

casación al ser de naturaleza extraordinaria y rogada debe

constituirse y fundamentarse conforme los señalan tratadistas como

Rodríguez Chochonta sobre la base de una proposición jurídica

Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Pagina 2801

(Quito, 16 de octubre de 2002)

22

Expediente: 1692-2013

completa y correcta que respete las reglas técnicas de la formulación,

desanollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el

modo de violación de la ley sustancial señalada, que no ha logrado

identificarse en la fundamentación del recurso.6

DECISIÓN

Al tenor de lo previsto por el artículo 358 del Código de Procedi.

Penal, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Pe r

Militar, Penal Policial y Tránsito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación

interpuesto por el casacionista Rubén Patricio Yépez Arboleda, ya que

no se ha justificado, que exista violación de la ley en la sentencia

recurrida. Actúe la doctora Martha Villaroel Villegas, en calidad de

Secretaria Relatora (e).- Notifiquese, devuélvase y publiquese

52c ¡ ç’tcOQ r~

j ~Icfr

40

E CRE

JUEZ

6 Casación y Revisión Penal , Orlando A. Rodríguez 2008.

23

9CORTE NACIONAL DE ~ pnNrN~

~JA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, Cud~ 9PENAL POLICIAL Y TRANSITO.

Quito, 9 de enero del 2014, las 10H00

VISTOS: El abogado FAUSTO SILVA SILVA, procurador judicial delseñor Ing. RUBEN PATRICIO YEPEZ ARBOLEDA, comparece a fojassesenta y dos (62), y solicita ampliación, de la sentencia dictada enfecha 18 de diciembre del 2013, las 15H30. Al respecto éste Tribunalde Casación, considera: 1. La regla general del Art. 282 del Código deProcedimiento Civil, ley supletoria en materia penal, aplicable al caso,señala que la “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura”y la ampliación tendrá lugar cuando «No se hubiere resuelto alguno delos puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos,intereses o costas. La negativa será debidamente motivada”. 2. Laampliación solicitada, es improcedente, ya que éste Tribunal deCasación ha emitido una sentencia en la que se han resuelto todos lospuntos controvertidos que han sido introducidos en debate, sin quequepa ningún pronunciamiento sobre lo requerido por el solicitante.Consecuentemente se niega la ampliación solicitada. NOTIFIQUESE

Dr.

Certifico:Dri Martha Villano

SECRETARIA RELATORA (E)