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•1CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SÉGUNDA SALA DE LO PENAL

RECURSO ..Z~ ~

JuIdIoN°.~

PRÓCESAD& U....s

AG~VIADO~ ~~

MOTIVO ~ ~

FECHA AUTOCABEZA j.)..,

GEN: ..Z~L

FECHA RECEPCIÓN FECHA RESOLUCIÓN~

FECHA DEVOLUCIÓN’

q,30,.RESOLUCIÓN N°:

LUGAR CR1

JI

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ct&2 ¿ l2~&0 JaL~.4.. ~Expediente No. 1490-20 12

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CORTE~ACLDNAL CtJUSTICIAa. jUEZ PONENTE

Dr. Paul lñ~guez Rios

c~’

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO PENAL, PENAL

MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. -

Quito, 21 de agosto de 2013, las 08H30.

)VISTOS:

ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2011, a las 11H10, la Jueza Décimo Octavo de

Garantías Penales de Pichincha, dictó auto de llamamiento a juicio en

contra de Nelson Eddy Alvarez Sánchez, en calidad de autor del delito

tipificado y sancionado por los Art. 340 del Código Penal.

El 18 de octubre de 2011, las 08H30, el Tribunal Noveno de

) Garantías Penales de Pichincha, por unanimidad, una vez valorada la

prueba en su conjunto, dictó sentencia condenatoria en contra de

Nelson Eddy Alvarez Sánchez, por considerarle autor del delito

tipificado y sancionado por el Art. 340 del Código Penal, imponiéndole

la pena de tres años de prisión correccional.

El 7 de febrero de 2012, las 11H04, la Primera Sala de Garantías

Penales de la Corte Provincial de Pichincha, por unanimidad,

desestima el recurso de apelación interpuesto por Nelson Eddy

Alvarez Sánchez, y confirma en todas sus partes la sentencia emitida

por el Tribunal A-quo, especificando que existe prueba idónea y

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Expediente No. 1490-2012

suficiente para determinar la existencia material de la infracción y la

responsabilidad penal del acusado.

El 2 de julio de 2012, las 09H20, el Tribunal de Casación de la Corte

Nacional de Justicia, compuesto por los doctores Vicente Robalino

Villafuerte, Richard Villagómez Cabezas y doctora Lucy Blacio

Pereira, por unanimidad, declara improcedente el recurso de casación

interpuesto por el recurrente Nelson Eddy Alvarez Sánchez,

aduciendo que no se ha acreditado ninguna de las causales previstas

para la casaciión. Sin embargo, de conformidad con la facultad

oficiosa prevista en el Art. 358 ibídem, casan la sentencia impugnada )y corrigiéndose los “errores de derecho” de la Sala de Alzada por

indebida aplicación de la ley al establecer la pena, por cuanto no se

encuentran consideradas circunstancias agravantes ni reflexión

sobre este tema por parte del juzgador, declara que el acusado Nelson

Eddy Alvarez Sánchez, es autor responsable del delito tipificado y

sancionado en el Art. 340 del Código Penal y en aplicación al Art.

76.6 de la Constitución de la República, le impone la pena de dos

años de prisión correccional.

El 7 de diciembre de 2012, el sentenciado Nelson Eddy Alvarez

Sánchez, interpuso recurso de revisión de conformidad a lo que

establece el Art. 360 numerales 3, 4 y 6 del Código de Procedimiento

Penal.

Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos

de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en virtud del

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óLø2CtaL~ çc~a6~Expediente No. 1490-2012

artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, de los

artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico

de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No. 38, de 17 de julio del 2013, que sustituye a los artículos

183 y 186 de la misma ley, y de las Resoluciones de la Corte Nacional

de Justicia No. 03-20 13 de 22 de julio del 2013.y No. 04-20 13 de 22

de julio del 2013. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la

presente causa, doctor Paúl !ñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; la

doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien actúa

en base a la excusa presentada por el doctor Vicente Robalino

Villafuerte, Juez Nacional; y, la doctora Aída Palacios Coronel,

Conjueza Nacional, en reemplazo del doctor Wilson Mrino Sánchez,

en virtud del oficio No. l221-SG-CNJ-IJ, suscrito por la doctora

María Rosa Merchán Larrea, Presidenta de la Corte Nacional de

Justicia Encargada.

VALIDEZ PROCESAL

En la tramitación del presente recurso de revisión, no se encuentran

vicios de procedimiento que puedan generar nulidad procesal, por lo

que este Tribunal, declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN, PRUEBA Y OPINIÓN FISCAL

INTERVENCIÓN DE LOS RECURRENTES: En la audiencia oral,

pública y contradictoria, el abogado César Banda, en representación

del recurrente Eddy Alvarez Sánchez, manifestó textualmente lo

siguiente: “El presente recurso de revisión tiene por objeto hacer una

acción impugnativa y persigue la revocación de una sentencia firme y

la anulación del proceso en la que se pronunció. Estamos frente a un

evidente error judicial, hemos señalado las causales 3, 4 y 6 del Art.

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360 del Código de Procedimiento Penal, porque consideramos que la

sentencia se ha dictado en virtud de informes periciales maliciosos o

errados, en especial el informe grafotécnico que adolece de un error

grave que motivó la resoluciones subidas en grado, además ante

estos informes periciales y a la sentencia se hizo responsable a mi

cliente de un delito que no cometió. Nunca se comprobó existencia de

la infracción. El 25 de mayo de 2004, se constituye INCE consultores

ecuatorianos compañía limitada. Esta compañía está conformada por

cuatro socios, pero por diferentes episodios se cede el 50 % de las

acciones a mi cliente y el 15 de septiembre de 2008, el señor Nelson

Alvarez, es dueño del 50 % del paquete accionario. Es importante

mencionar la orden de trabajo base del peritaje y que lo tomaron para

dictar sentencia condenatoria, me refiero al oficio No. 01 INCE MTOP

08, cuya firma aduce el ingeniero Apunte, fue falsificada por el

ingeniero Nelson Alvarez. Este es el meollo del asunto, una supuesta

falsificación de documento privado. El Tribunal Noveno de Garantías

Penales de Pichincha, condena a mi cliente a tres años de prisión

correccional, acusado como autor de falsificación de instrumento

privado, según el Art. 340 del Código Penal. En segunda instancia la

Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta

sentencia y resuelve desestimar el recurso de apelación interpuesto

por el acusado Nelson Eddy Alvarez, indicando que existen

fundamentos suficientes para determinar el cometimiento del delito

de uso doloso de documento falso, es decir cambia el tipo penal, sin

embargo confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado.

En ese sentido se presume que la Corte sentenció, tanto por el Art.

340 como por el Art. 341 del Código Penal, lo cual es antitécnico. Por

esas consideraciones interpusimos recurso de casación y el Tribunal

en donde actuó el doctor Vicente Robalino, como Juez Ponente, en su

resolución declara improcedente el recurso de casación interpuesto

por el señor Alvarez, por cuanto no se ha acreditado ninguna de las

causales señaladas en la casación, pero de oficio casa la sentencia y

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it

corrigiendo los errores de derecho incurridos, por indebida aplicación ‘Ç t&’~

de la ley declaró que mi defendido es autor responsable del delito

tipificado en el Art. 340 del Código Penal y le imponen la pena de dos

años de prisión correccional. Es decir, en casación nuevamente

cambian el tipo y le rebajan un año de prisión. Es por esto que

interpusimos el presente recurso de revisión.”

ACTUACIÓN DE PRUEBA: Los recurrentes, presentaron como

prueba testimonial a las siguientes personas:

1.- Plutarco Manuel Maldonado Ríos, quien manifiesta: “Mi

profesión es topógrafo. Al señor Alvarez lo conozco desde que me

contrató para el proyecto Chillanes-Bucay. Conocí al señor Marco

Apunte, en el mismo proyecto. Supe que tenían una relación de

socios los señores Alvarez y Apunte. El domicilio de la Compañía

INCE era en la casa del señor Alvarez. La orden de trabajo motivo de

este juicio no la conozco. El señor Alvarez era quien cubría los gastos,

pues él me pagó por dos meses. Al señor Apunte lo vi en el proyecto

pero de manera esporádica. No conozco el paquete accionario. Dejé

de trabajar en la compañía INCE porque no me pagaron 3 meses. El

señor Nelson Alvarez, se dedicaba al trabajo de campo”. A

) continuación se le concede la palabra al señor representante de la

Fiscalía General del Estado, quien objeta el testimonio del ciudadano

Plutarco Manuel Maldonado Ríos, por cuanto ya rindió su testimonio

en la etapa de juicio.- Por su parte el abogado de la acusación

particular, de la misma manera objeta el testimonio por las mismas

razones que el señor representante de la Fiscalía.

2.- Jaime Padilla Cevallos, quien manifiesta: “Fui designado por

esta Sala como perito para esta causa. Soy ingeniero informático. He

sido designado para revisar çl correo electrónico que dice

[email protected]” perteneciente al señor Eddy Alvarez, e

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mail de 19 de enero de 2009, en el que constan los correos

electrónicos enviados por el ingeniero Marco Apunte, al señor Nelson

Alvarez. Reconozco como mía la firma y rúbrica constante en el

informe pericial que me ponen a la vista. Se llegó a la conclusión, que

éste es un dominio válido. La segunda conclusión, es que en la

cuenta de correo que consta en el presente caso es:

“marcoapunte~yahoo.com” cuenta de correo válido. Dentro de la

bandeja de entrada del correo denominado

[email protected]” consta un correo electrónico enviado el

19 de enero de 2009, desde el correo marcoapunte~yahoo.com. El

objeto de este correo da fe de que el acusador particular tenía pleno

conocimiento de la orden de trabajo motivo de este juicio, y muestra

su aceptación con un “ok”. Mi peritaje se basó en la transcripción de

un correo electrónico. Verifiqué la existencia del correo electrónico

motivo de la pericia”. El abogado solicita que se introduzca como

prueba a su favor. A las preguntas del señor representante de la

Fiscalía General del Estado, responde: “Estoy acreditado como perito

por el Consejo de la Judicatura, desde octubre de dos mil nueve”. El

abogado de la acusador particular le solicita al perito que lea la

conclusión K) de su informe y no hace preguntas.

3.- César Enrique Montenegro Vaca, quien manifiesta: “Soy

Calígrafo Público Nacional y Abogado. Estudié en Argentina por tres

años y medio. La pericia fue realizada, conforme señala la ciencia

caligráfica y consiste en solicitar los originales de los documentos que

se encuentran cuestionados, tomar documentos indubitados, así

como bases de cotejos que se encuentran en el proceso que me

fueron facilitados por la Secretaría de la Sala Penal, también se tomó

el cuerpo de escritura del señor Nelson Alvarez, que se encuentran

impugnados, una vez cumplidos estos requerimientos, se hace el

examen técnico de cotejo de las firmas tanto dubitadas como

indubitadas, para determinar quien realizó la firma que se encuentra

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en el oficio cuestionado. Se hace un examen extrínseco e intrínseco,

de lo cual la parte interna de una firma es lo importante, ya que es el

gesto gráfico, son los automatismos de una persona que le hace

diferente a las demás. El factor de inclinación es extrínseco. No se

puede determinar si hay falsificación únicamente con la inclinación

de la firma. El cuerpo de escritura realizada al señor Alvarez consta

de unas 80 firmas. La firma constante en el oficio cuestionado la

pude observar personalmente. No hay adulteración por parte del

ingeniero Nelson Alvarez, de la firma del señor Marco Apunte”. A las

preguntas del representante de la Fiscalía General del Estado,

) manifiesta: “Estoy acreditado como perito por el Consejo de laJudicatura por más de tres años. He realizado aproximadamente

unos 60 informes periciales. La diferencia entre perito calígrafo y

grafotécnico, es que el perito calígrafo tiene rango más alto que un

documentólogo, el perito grafotécnico solo puede hacer pericias de

firmas, mientras que el calígrafo lo puede hacer de todo lo que tenga

que ver con documentos. La pericia la realicé en el término de 5 días

que me dio la Sala”. A las preguntas de la acusación particular,

responde: “El oficio cuestionado lo pude ver el día miércoles y mi

informe lo presenté el día jueves. El objeto de la pericia fue

determinar que existe adulteración en el documento motivo de

cuestionamiento. Cuando una persona calca, cambia sus grafias pero

se puede identificar de diferentes maneras. El falsificador no puede

realizar con el mismo nivel de fluidez con la que hace su firma. El

falsificador para cumplir con su cometido puede cambiar de

inclinación. Se puede falsificar con la otra mano. La escritura

mundial es caligráfica y es con 45 grados de inclinación a la derecha.

La inclinación cuando pasa de los 45 grados se determina que es una

firma hacia la derecha. Una persona no puede ocultar sus hábitos al

escribir, a través de la escritura disfrazada lo puede hacer en forma,

pero no en formación, salvo que lo haga por más de dos años”. A

continuación se le concede la palabra al abogado de la parte

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recurrente, para su alegato de clausura: “Han sido adjuntados

algunos documentos los cuales solicito se tenga como prueba.

Estamos ante un gran error judicial, realizado tres veces. La

falsificación es un delito de dolo. Enmienden el error en que se ha

incurrido en las diferentes instancias. Las sentencias tanto del

Tribunal Penal, como de la Corte Provincial se anulan por sí solas,

por antitécnicas, por no fundadas y por no razonadas. La sentencia

de casación dictada por la Corte Nacional, trata de corregir los

errores anteriores al bajar la pena a dos años de prisión. Los

juzgadores se basaron en el informe del señor Hernández Yunda, el

cual refiere en sus conclusiones que tiene similitud en la inclinación

en los ejes de escritura. El señor Hernández no toma muestras de

escritura de mi cliente, cuando es obligación del perito contar con

documentos dubitados e indubitados originales. Es una prueba

fundamental, que determina la culpabilidad o inocencia de mi cliente.

Se condenó en base a pericias mal hechas. El abogado hace citas

textuales sobre uso doloso de documento y falsificación. Mi cliente no

se benefició de ninguna manera, no existe falsificación. No hubo la

falsedad de instrumento privado peor aún imputarlo a mi cliente

sobre ese hecho, no hay responsabilidad de mi defendido sobre el

hecho. Solicito sentencia absolutoria y se declare la acusación

particular como maliciosa y temeraria.”.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: Por su

parte, el doctor José García Falconí, representante del señor Fiscal

General del Estado, manifestó textualmente lo siguiente: “El Juez

Décimo Octavo de Garantías Penales de Pichincha, dicta auto de

llamamiento a juicio, por cuanto hay elementos de convicción de que

se ha cometido el delito de falsificación y uso doloso de documento

privado y hay elementos de convicción de que el responsable del

ilícito es el hoy recurrente. El Tribunal Noveno de Garantías Penales,

en sentencia debidamente motivada declara al hoy recurrente autor

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~.- ¿-63 -

Expedie~~ÍaOr~8 ~

del delito tipificado y sancionado en el artículo 340 del Código Penal. N~ ~Interpone recurso de apelación el sentenciado y la Primera Sala de la

Corte Provincial, señalan que existe con certeza el cometimiento del

delito tipificado en el Art. 340 del Código Penal y cuyo responsable es

el hoy recurrente Nelson Alvarez. De esta sentencia interpone el

sentenciado recurso de casación y el Tribunal declara improcedente

el recurso, toda vez que se encuentra justificado el delito tipificado y

sancionado en el Art. 340 del Código Penal y le rebaja la pena a dos

años de prisión correccional, a esta sentencia interpone recurso de

revisión. El recurso de revisión, es un juicio al juicio, más que un

recurso es una acción. este se puede proponer en cualquier tiempo,

siempre y cuando esté ejecutoriada la sentencia. El recurrente tiene

la obligación de demostrar el error judicial. El recurrente está

pidiendo reparación integral por un informe realizado en 24 horas, es

decir el perito se convierte en juez de jueces. Este peritaje no es

suficiente para romper el principio de cosa juzgada. Los informes

periciales no son vinculantes para los jueces. A nombre de la Fiscalía

General del Estado, de ninguna manera se ha justificado el recurso

de revisión interpuesto y solicitamos que se deseche por

improcedente.”.

) LINTERVENCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR: Por su parte, el

doctor Patricio Vizcarra Viteri, representante del acusador particular

Marco Apunte, manifestó textualmente lo siguiente: “El recurrente

debe basar su fundamentación en alguna de las causales del Art. 360

del Código Penal y una vez determinada debe hacer una exposición

razonada de cómo se constituye esa causal, cuales son los

fundamentos fácticos y jurídicos que puedan llegar a enervar el fallo.

El recurrente debe sujetarse a la ley de modo expreso y debe hacer

una sustentación lógica y propia de la taxatividad de las causales

caracterizadas de su estructura interdependientes. El recurrente

debe presentar a este Tribunal prueba nueva, que permita considerar

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Expediente No. 1490-2012

sin lugar a duda que el fallo se dio sin respetar el debido proceso y no

solicitar prueba que ya se practicó en instancias anteriores. El

Tribunal de juicio llegó a desvirtuar la garantía constitucional de

inocencia del señor Eddy Alvarez Sánchez, después de valorar la

prueba en su conjunto, no solo después de analizar la pericia

realizada por el perito de criminalística. En la sentencia del Tribunal,

se pudo determinar que el 28 de julio de 2008, a las once horas y

treinta y tres minutos se envió un fax del domicilio del señor Eddy

Alvarez Sánchez, el mismo que contiene sus nombres, número de

teléfono, este documento es importante y no ha sido impugnado en

absoluto, este documento lo envía el señor Alvarez, a una reunión )que se realizaba en la empresa INCE y en ese momento los

personeros de la empresa verifican que existe una falsificación de la

firma del señor Gerente General y representante legal de la empresa,

éste fue dirigido al Ministerio de Obras Públicas. El testimonio del

acusado guarda relación con los argumentos de cargo, es decir, los

testigos, el acusado y el acusador tienen casi el mismo sentido,

cuando rinden su testimonio en la audiencia del Tribunal Penal. El

Tribunal valoró la prueba en su conjunto la prueba presentada en la

etapa del juicio, para determinar la materialidad de la infracción, así

como la responsabilidad del hoy condenado. El informe pericial es

conjetural para el Tribunal, no es prueba plena. El beneficio que

obtuvo el hoy condenado fue indicado tanto por el Tribunal Penal

como por la Corte Provincial. El Tribunal de Apelación, señala que

hay prueba plena para determinar la existencia de la infracción de

uso doloso de documento falso así como la responsabilidad del

acusado recurrente. La Corte Nacional de Justicia, estableció que no

se le ha reconocido agravantes ni atenuantes, pero la casación no se

probó, fue desechada por improcedente. El recurrente y condenado,

fue considerado autor intelectual y material de la infracción. La

pericia realizada por el señor perito grafotécnico de criminalística y

presentado en el Tribunal Penal, encontró una similitud en los ejes

‘o

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cijr4~Expediente No. 1490-20 12

¿2de escritura, pero esto no es determinante, es casi imposible ~j ~ -

determinar quién falsifica; mientas que el perito que ha rendido aquí

su testimonios, en su informe señala que las mayoría de personas

tienden a escribir hacia la derecha, lo cual es sumamente subjetivo.

En ese sentido consideramos que la parte recurrente no ha

fundamentado de manera lógica los fundamentos fácticos y jurídicos,

no se ha presentado prueba nueva trascendental para que la Sala

acepte el recurso de revisión. En la réplica, el abogado de la parte

recurrente, doctor César Banda, manifestó: “Para condenar solo vale

la certeza, para absolver la sola duda es necesaria. La prueba

presentada es prueba nueva y prueba madre de todas las pruebas.

Solicito justicia. Que en sentencia se declare su inocencia. Que se

declare maliciosa y temeraria la acusación particular con todos los

efectos de ley.”

EL RECURSO DE REVISIÓN

El tratadista peruano Orlando Rodríguez Orejuela, en su obra

“Casación y Revisión Penal”, página 393, respecto del recurso de

revisión señala que: “Es un mecanismo a través del cual se busca la

invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de

) cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la

verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del

acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible

jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales

taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las

injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica

diferente de la del proceso.”

En relación al criterio doctrinario antes señalado, debemos señalar

que, el recurso de revisión es una impugnación de carácter

extraordinario y especial, que afecta a la institución de la cosa

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Expediente No. 1490-2012

juzgada, puede ser interpuesto contra toda sentencia condenatoria y

en cua1~uier tiempo, teniendo por objeto corregir el error judicial en

que hubiere incurrido el juzgador y procede en los casos previstos en

la ley, que en nuestra legislación penal se encuentran taxativamente

establecidos en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional de Ecuador, para el período de transición,

mediante sentencia 014-09-SEP-CC, en el caso 0006-08-EP,

publicada en el Registro Oficial 648, de fecha 4 de agosto de 2009,

señalo: “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas

pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo

360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la

contradicción del Ministerio Público, en donde las parte procesales son:

por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como

representante del Ministerio Público. “.

En este sentido, el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal de

manera expresa establece que habrá lugar al recurso de revisión: 1.-

Si se comprueba la existencia de la persona que se creía muerta; 2.-

Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre un

mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser

contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3.- Si la

sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o

de informes periciales maliciosos o errados; 4.- Cuando se

demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que

se lo condenó; 5.- Cuando se haya promulgado una ley posterior más

benigna; y, 6.- Cuando no se hubiere comprobado conforme a

derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia. Estas

causales requieren de actuación de nueva prueba que demuestren el

error de hecho de la sentencia impugnada, a excepción de la causal

sexta, debiendo el recurso de revisión estar debidamente

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fundamentado, mediante una explicación lógica y coherente, que

asegure la existencia del error en la sentencia.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: En primer lugar es necesario referir al delito por el cual se

lo condenó al señor Nelson Eddy Alvarez Sánchez, siendo el delito de

falsificación, tipificado y sancionado en el Art. 340 del Código Penal,

sin embargo para mejor comprensión es necesario remitirnos al Art.

339 del mismo cuerpo legal, que refiere a la falsedad de documentos

públicos, dichas normas que en su orden establecen:

«Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión

menor, cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en

instrumentos públicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos

de prenda agrícola o industrial o de prenda especial de comercio, en

escritos o en cualquier otra actuación judicial: Ya por firmas falsas; Ya

por imitación o alteración de letras o firmas; Ya por haber inventado

convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos

insertado fuera de tiempo en los documentos; Ya por adición o

) alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esos

documentos tenían por objeto recibir o comprobar”.

«Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo

precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción

de los cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión”.

Es necesario dejar establecido ciertos criterios sobre la falsificación,

así, el sentido natural y obvio de la palabra “falsificación” no es otro

que el dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española; éste nos define a la falsificación como «acción o efecto de

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Expediente No. 1490-2012

falsificar”; falsificar en cambio, es falsear, adulterar o contrahacer,

proviene del latin falsificare, de falsus, «falso”. Por falso, la propia

Real Academia de la Lengua Española, entiende aquello “engañosos”,

fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad.

En cuanto al delito de falsificación de documento privado, es

menester tener presente ciertos consideraciones doctrinarias, por ser

pertinentes al presente caso, de esta manera el autor Jorge M. Blum

Carcelén, en su obra Prejudicialidad “Falsedad material en

documento público”, sostiene: «El documento privado, es el escrito

hecho por una persona particular, sin intervención de notario, ni de

otra persona legalmente autorizada o por personas públicas en actos

que no son de su oficio, como lo establece la definición contenida en el

Art. 191 del Código de Procedimiento Civil. Manuel Corredor Prado, en

su obra, al tratar sobre los documentos privados, dice que son los

producidos por personas que desempeñan roles particulares,

excluyendo las funciones públicas al servicio del Estado, y son los

producidos en el ejercicio de cualquier rol de la vida social, como simple

persona privada, sin ninguna condición, como profesor o gerente, como

girador de cheques, sacerdote o padre de familia, como anotador de

planillas de ingreso de personal, como comerciante al emitir factura,

como ingeniero o arquitecto, como empleador, en fin, de toda actividad

desprovista de la función pública estatal que permita la creación de

documentos. (...) en el documento público o privado, se puede faltar a

la verdad, cuando se miente o engaña; cuando se altera la realidad;

cuando se suplanta a una persona, cuando se simula la verdad como

apreciamos se comete falsedad, en varias formas o métodos, pero

siempre debe estar presente el dolo, la malicia o el fraude, en la

búsqueda inmediata o futura de un beneficio económico o jurídico, en

perjuicio de otra persona, pero lo que la ley sanciona es el hecho de

faltar a la verdad o alterarla dolosamente, por lo que este tipo de

delitos realizado en documentos públicos o privados tiene dos fases

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comunes: faltar a la verdad y causar daño. Falsedad de documento \) ~

privado (...) El instrumento privado de obligación o de liberación no

hace fe contra el que lo ha suscrito, (Art. 204) cuando se encuentra en

su poder; a no ser que se pruebe que lo obtuvo por fraude o violencia, o

sin que el acreedor hubiese tenido intención de extinguir la deuda. La

comparación o cotejo de letra y forma (Art. 205) con otros escritos que

indudablemente son del mismo autor:, no prueba falsedad o la

legalidad de un documento; pero valdrá para establecer presunciones

o principio de prueba por escrito, pero es el juez, el que hará por sí

mismo la comparación, (Art.206) después de oír a los peritos revisores,

a cuyo dictamen no tendrá deber de sujetarse. (...) Para la existencia

del delito de falsedad de documento privado, se requiere típicamente la

concurrencia de dos elementos esenciales e indispensables, el uno

objetivo, que consiste en la mutación o alteración de la verdad,

mediante la realización de alguna de las modalidades de falsedad; y,

el otro subjetivo, representado por el perjuicio a un tercero, con el

ánimo de causarlo. Entre las modalidades de falsedad, encontramos

las mismas del instrumento público, como la falsificación material, que

consiste en la formación, alteración, que atenta contra la materialidad

del documento, sobre su legitimidad; mientras que la falsedad

ideológica, afecta el contenido del documento, su veracidad y se

comete casi siempre “contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rubrica,

o haciendo en un documento verdadero cualquier alteración o

intercalación que varíe su contenido. En definitiva, tenemos que

afirmar que la consumación delictiva de la falsedad de un documento

privado, es idéntica a la falsedad de un documento público, aunque

como hemos anotado, muchos tratadistas sostienen, que la falsedad

en documento privado, se consuma con el uso del documento falso,

cuyo elemento doloso lo constituye la intención de causar perjuicio,

pero ratificamos que no tiene el carácter de prejudicial. Sobre el “uso

doloso de documento falso” el Dr. Jorge Zavala .Baquerizo, manifiesta

que ... ‘~por lo general, todo aquel que falsea un documento tiene alguna

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Expediente No. 1490-20 12

finalidad y es muy raro que el individuo, que sólo por pasar el tiempo

se dedica a falsear documentos genuinos, ya que si lo hace es porque

desea darle algún uso a dicho documento. Indica que también son

raros aquellos individuos que falsean un documento, para que otra

persona, un tercero, sea la que haga uso de dicho documento falso. Lo

común, dice el Dr. Zabala, es que la misma persona que altera la

verdad, haga uso de dicho documento y en este último caso, la

conducta queda absorbida por el tzpo de falsedad material, por tal

razón el tipo penal previsto en el Art. 341 del C.P., está destinado

exclusivamente a la persona que, no siendo autor del documento falso,

a sabiendas que lo es, hace uso del mismo, indicándose textualmente )que «el que hubiere hecho uso dolosamente del documento falso, será

reprimido como si fiLera autor de la falsedad y debe ser reprimido con

la misma pena que el autor de la falsedad”.- La prueba documental de

falsedad (...) El fundamento técnico, para venficar la autoría de una

firma, rúbrica o de un texto manuscrito, es la «personalidad gráfica”,

ya que una persona puede intentar imitarlos, transcribiendo

semejanzas formales con los que aparentemente coinciden los gestos

gráficos, que pueden ser similares en el sentido morfológico, pero son

diferentes genéticamente, ya que el falsario involuntariamente

introduce rasgos propios de sí mismo, como la espontaneidad, ritmo de

escritura, como lo compone la velocidad, el presionado de elemento

escritor, el grosor de trazos y rasgo, la continuidad, la inclinación de

los ejes de escritura, orientación, diagramación, irradiación, calibre,

cultura gráfica, permitiendo llegar a la conclusión fehaciente de la

fals~ficación, al no guardad identidad caligráfica, con grandes

posibilidades de identfficar al autor de la falsedad, que se necesita en

un proceso penal.”.

Así mismo, el jurista Ernesto Albán Gómez, en su Manual de Derecho

Penal Ecuatoriano, Tomo II, Parte Especial, arguye: «Falsedad en

instrumentos privados.-.., los delitos que se incluyen en el Título IV del

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-, Z~F—¿W~Lt*D~

Expediente No. 1490-20 12

2)

Código, no afectan directamente a lafe pública, sino más bien a lo que

puede llamarse fe privada: la confianza que se tiene en la palabra y en

los actos de otra persona, natural o jurídica. El legislador ha querido

de esta manera dar una especial protección penal a determinadas

actividades propias del sector privado, especialmente en el ámbito

empresarial, que requiere de la confianza general de la sociedad. La

falsedad que se comete en documentos privados afecta, sin duda, a la

buena marcha de las actividades comerciales, financieras y otras, y

pueden causar perjuicios significativos en varios órdenes. Por eso el

legislador la sanciona, equiparándola en algunos casos, como ya se ha

visto a la falsedad de documentos públicos; estableciendo una norma

general, el Art. 340, para los casos no comprendidos dentro de esa

equiparación. El Art. 340 sanciona con prisión de dos a cinco años la

comisión de falsedad en instnimentos privados (...) Para los demás

casos, y a falta de otra definición, deberá entenderse como

instnimento privado, en conformidad con el Art. 191 del Código de

Procedimiento Civil, «el escrito hecho por personas particulares sin

intervención de notario ni otra persona legalmente autorizada”; pero

también los escritos de personas públicas en actos que no son de su

oficio (...).

Por otro lado, creemos importante establecer lo que constituye el

delito de uso doloso de documento falso, a fin de que no exista

confusión con el delito de falsificación; se configura cuando el agente

introduce al tráfico jurídico un documento que sabía que era falso, es

decir que la utilización del documento falsario previamente falsificado

tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto. Esta figura delictiva,

requiere que la acción de utilizar dicho documento falsificado, genere

algún perjuicio, es decir, de la acción delictiva imputada al agente, se

tiene que verificar para su configuración la realización de un

perjuicio. En nuestra legislación penal, se encuentra regulado en el

Art. 341 del Código Penal, el cual establece: “tEn los casos expresados

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en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente,

del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la

falsedad”, relacionado con los artículos 339 y 349 ibídem, al señalar

la norma «En los casos expresados en los artículos precedentes (..j”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente fundamentó su recurso de

revisión en las causales 3, 4 y 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, corresponde por tanto analizar cada una de las

causales invocadas.

SEGUNDO: La causal tercera procede: «Causal 3.- Si la sentencia se

ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de infonnes

periciales maliciosos o errados”; al respecto, el recurrente si bien

presentó como prueba nueva, los testimonios y actuaciones de los

peritos Jaime Padilla Cevallos y César Montenegro Vaca, los mismos

no son sufjcientes para justificar que la sentencia impugnada se dictó

bajo los parámetros establecidos en la causal que se analiza, pues

éstos son inconexos y se encuentran fuera del contexto en relación

con las otras pruebas actuadas en juicio, situación que resta

credibilidad y eficacia probatoria a los nuevos peritajes introducidos

como prueba en el recurso de revisión, más aún, si vemos que el

peritaje realizado por el Capitán de Policía ~dison Hernández Yunda,

así como los testimonios rendidos por Marco Apunte Ordóñez, Héctor

Velásquez Peñafiel y Miguel Arias Vélez, en la audiencia de juicio, no

solo que guardan relación entre sí, sino que además conforme se

constata de autos, fueron veraces, contundentes y suficientes para

demostrar la existencia material de la infracción y la responsabilidad

del recurrente, existiendo el nexo causal, en los términos del artículo

88 del Código de Procedimiento Penal.

Las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Ad quem, como por la

Sala de Alzada, se sustentan en una evaluación correcta de la

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¿/~NJ~7) Ç&7~<4-~j acte

Expediente No. 1490-2012

iL1

prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la libertad \j

de criterio, conforme a lo establecido en el artículo 86 ibdem,

determinándose que la firma del ofendido Marco Apunte Ordoñez,

había sido falsificada, y, que existe similitud entre las firmas y

rúbricas indubitadas del recurrente Nelson Alvarez Sánchez, con la

firma y rúbrica dubitadas que constan en el aludido oficio, conforme

así obra de la pericia realizada por el Capitán de Policía Edison

Hernández Yunda, pericia que mantiene congruencia con los

testimonios rendidos en la audiencia de juicio, tanto por el ofendido

Marco Apunte Ordóñez, Gerente General de la empresa INCE Cía.

Ltda., así como por los señores Héctor Velásquez Peñafiel y Miguel

Arias Vélez, quienes manifestaron que mientras estaban en una

reunión de trabajo en las oficinas de la empresa INCE Cía. Ltda.,

tratando el tema del proyecto Chillanes-Bucay, recibieron un fax de

25 de julio de 2008, dirigido al Ministro de Obras Públicas, con la

firma y rúbrica falsa del ofendido Marco Apunte Ordóñez; y, que

enseguida, recibieron una llamada telefónica del recurrente, quien

reconoció haber realizado en el oficio la firma del ofendido Marco

Apunte Ordóñez, “por la premura del tiempo”, pues la empresa tenía

que conseguir la orden de trabajo del proyecto de fiscalización de la

vía Chillanes-Bucay; con todo lo cual, arribaron a la absoluta certeza

) de la existencia de todos los elementos constitutivos de las categorías

dogmáticas del delito de falsificación de firma, esto es, la tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, esta última, que elabora la sociedad

como juicio de reproche a la conducta. Por consiguiente, la defensa

del recurrente no logró justificar que la sentencia haya sido dictada

en virtud de documentos o testigos falsos, o de informes periciales

maliciosos o errados.

TERCERO: La causal cuarta de revisión, tiene lugar: Causal 4.-

Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito

por el que se condenó”; al efecto cabe reiterar, con sustento en las

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consideraciones anteriores, no se ha justificado que el ciudadano

Nelson Alvarez Sánchez no es el responsable del delito de falsificación

de documento privado, tipificado y sancionado en el artículo 340 del

Código Penal; en consecuencia existe la acción humana, una

conducta que se traduce en delito, por su contenido ilícito y

antijurídico; sin que haya lugar a la revisión por la causal cuarta.

CUARTO: La causal sexta cabe: «6. Cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la

sentencia”; sustentada la revisión en esta eventualidad, no se

requiere la práctica de nueva prueba, conforme señala la parte final

del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, hecho que no

excluye la obligación del recurrente Nelson Alvarez Sánchez de atacar

y destruir la certeza que tuvieron los Juzgadores de instancia para

dictar en su contra sentencia condenatoria, lo cual no justificó la

defensa del recurrente.

Es importante dejar claro, que en materia de revisión, no opera el

principio de presunción de inocencia, por el hecho de existir una

sentencia condenatoria ejecutoriada y en esta línea es menester

recordar lo que establece el artículo 4 del Código Penal: «Todo

procesado es inocente, hasta que en sentencia ejecutoriada se lo

declare culpable’~ entonces, no se puede renunciar a la inamovilidad

de la cosa juzgada por la duda razonable, a contrario sensu que si se

lo puede hacer, en favor del procesado, al momento del juzgamiento

para declarar la culpabilidad o confirmar la inocencia.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Revisión, de manera

unánime concluye, que en vista a las actuaciones probatorias

aportadas por el recurrente en la audiencia de revisión, no se ha

justificado que, la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de

documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o

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Expediente No. 1490-20 12’6~tta

errados, como tampoco que el ciudadano Nelson Eddy Alvarez U 4Sánchez no sea responsable del delito por cual fue condenado, sin

que haya lugar a la revisión por las causales tercera y cuarta del

artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, peor aún no se ha

demostrado la no existencia del delito a que se refiere la sentencia

impugnada, que previene la causal sexta de la norma antes sefialada,

a pesar de no exigirse prueba nueva; consecuentemente no se

alcanza a romper la institución jurídica de la cosa juzgada que lleva

envuelta toda sentencia en firme.

DECISIÓN

En virtud de la consideraciones que anteceden, al tenor de lo previsto

el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal

de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto

por Nelson Eddy Alvarez Sánchez, por no haberse justificado las

causales 3, 4 y 6 del articulo 360 del Código de Procedimiehto Penal

Actúe la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria

encargada de la Sala Esp~çializada de lo Penal.- Notifíquese,

devuélvase y publiquet~

Dia. Zulema

99NJJJEZA—NACIONAL JUEZA NACIONAL

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