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CORTE NACIONAL DE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 966 - 2012 - VRV RESOLUCION: No. 90 . 2014 - SSPPMPPT PROCESADO: QUISHPE GARCIA OLGA ROMELIA Y OTROS OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACION POR. TRANSPORTE ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS

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CORTE NACIONAL DE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 966 - 2012 - VRV

RESOLUCION: No. 90 . 2014 - SSPPMPPT

PROCESADO: QUISHPE GARCIA OLGA ROMELIA Y OTROS

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACION

POR. TRANSPORTE ILEGAL DE ESTUPEFACIENTES

Y SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

PROCESO No. 966-2012

RECURSO DE CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA LAS CIUDADANAS PAULA MARGARITA QUISHPE GARCÍA,OLGA ROMELIA QUISHPE GARCIA, MARÍA FABIOLA CHILLAGANA TOAPANTA.

Juez ponente: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.Quito, enero 3 de 2013. Las 08h30.

VISTOS:Agréguese los escritos presentados por la señora Olga Quishpe García, de 05 de noviembre, alas 16h41, y de 25 de noviembre de 2013, a las 8h30, tómese en cuenta las casillas judiciales4346 y 5948, y el correo electrónico [email protected], que señaló para sernotificada, correspondiente al abogado William Aguaguiña.

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha condenó a los ciudadanos Andy DanielaMendoza Montenegro, Jorge Enrique Allauca Lumiquinga, Franklin Geovany Erazo Mafia y alas ciudadanas María de Lourdes Uyana Quishpe, Olga Romelia Quishpe García, VivianaQuishpe Bautista y María Fabiola Chillagana Toapanta, por considerarlos autores del delitotipificado y sancionado en el artículo 62 de la ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrópicas, esto es tenencia ilícita de marihuana; imponiéndoles pena privativa de libertadde doce años de reclusión mayor extraordinaria. A los ciudadanos Fernando Stalin Vaca Uyanay Paula Margarita Quishpe Gracía, por considerarlos cómplices del mismo delito, les impuso lapena privativa de libertad de seis años de reclusión menor. Se ordenó la respectiva consulta alsuperior.

Las ciudadanas Paula Margarita Quishpe García, Olga Romelia Quishpe García, María FabiolaChillagana Toapanta, María de Lourdes Uyana Quishpe, y los ciudadanos Fernando StalinVaca Uyana, Franklin Geovany Erazo Mafia y Jorge Enrique Allauca Llumiquinga, apelaron dela decisión, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha dictó sentencia, confirmando la recurrida, con lo cual además resolvió la consulta.

Las ciudadanas Paula Margarita Quishpe García, Olga Romelia Quishpe García, María FabiolaChillagana Toapanta y María de Lourdes Uyana Quishpe y los ciudadanos Fernando StalinVaca Uyana y Franklin Geovany Erazo Mafia, Jorge Enrique Allauca Llumiquinga interpusieronrecurso de casación contra tal sentencia.

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2013, a las 11h30, por no haber concurrido a laaudiencia de fundamentación, ni la defensa técnica ni la recurrente ciudadana María deLourdes Uyana Quishpe ni los recurrentes ciudadanos Fernando Stalin Vaca Uyana y Jorge

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Enrique Allauca Llumiquinga se declaró abandonado el recurso de casación con respecto atales personas.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Suplemento del Registro Oficial 38, de 17 de julio de 2013, se publicó la Ley OrgánicaReformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo artículo 8 dispuso que la CorteNacional de Justicia se integre de seis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la SalaEspecializada de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia, prevista en el artículo187 suprimido, pasó a conocimiento de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito, de acuerdo al artículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de julio 22 de 2013, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia delEcuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito; ydecidió que se mantendrán los tribunales de casación que se habían integrado con anterioridada la expedición de la referida Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial.

El Tribunal de Casación, integrado por los señores doctor Wilson Merino Sánchez y doctorMerck Benavides Benalcázar, Jueces Nacionales y el señor doctor Vicente RobalinoVillafuerte, Juez Nacional ponente, avocó conocimiento de este recurso mediante providenciade 25 de septiembre de 2012, a las 16h25.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a los Jueces Nacionales que lo integramos.

3. DEL TRÁMITE

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar la Ley reformatoria alCódigo de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del RegistroOficial 555, de 24 de marzo de 2009, por lo que se fundamentó el recurso de casación enaudiencia oral, pública yde contradictorio con respecto a las señoras Olga Romelia QuishpeGarcía, María Fabiola Chillagana Toapanta y Paula Margarita Quishpe García.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. Las recurrentes señoras Olga Romelia Quishpe García y María Fabiola ChillaganaToapanta, a través de su defensa técnica, en lo principal, dijeron:

“El Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha como la Segunda Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha “incumplieron con la aplicación delarticulo 72 del Código Penal, el mismo que en su parte pertinente dice: ‘Cuando haya dos omás circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de lainfracción, las penas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera [...] Lareclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor

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ordinaria de ocho a doce años, en el presente caso el artículo 62 de la Ley de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas trata de delitos reprimidos con reclusión de 12 a 16 años, peroen la sentencia impugnada la Sala dejó de aplicar la modificación de la pena contemplada en elartículo 72, inciso tercero, del Código Penal,” pese a que se justificó oportunamente lasatenuantes contempladas en el artículo 29.6.7 del Código Penal: ninguna peligrosidad anterioral hecho delictivo y ninguna peligrosidad posterior a la privación de libertad, demostrarondocumentadamente las procesadas que no eran reincidentes ni tenían causas penalesanteriores a la detención; no hubo intentos de fuga; su conducta ejemplar, mantenida al interiordel centro carcelario, denota que no son peligrosas, han realizado cursos, seminarios,actividades laborales, y han colaborado en la actividad y desarrollo normal del centro en que seencontraban guardando prisión preventiva. Inclusive la confesión espontánea y verdadera decómo se realizó su privación de libertad sirvió a la Jueza o Juez Séptimo de Garantías Penalesde Pichincha para sustituir la prisión preventiva por otra medida cautelar.

Con estos antecedentes, y tomando en consideración las circunstancias en la que fueronprivadas de su libertad las procesadas Olga Romelia Quishpe García y María FabiolaChillagana Toapanta, solicita que se acoja el recurso de casación interpuesto y, enmendandoel error en que incurrieron los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha en la sentencia dictada el miércoles 25 de julio de 2012, semodifique esa pena y se aplique la que más les favorece, esto es la pena privativa de libertadde 8 años.

4.2 En su intervención la Fiscalía General del Estado, dijo:

La posición de la Fiscalía, ha sido que lo relacionado a la pena y su modificación es un temaque concierne al juzgador, por lo que no esgrime comentario alguno al respecto “por ser untema que debe ser aplicado en términos de proporcionalidad en concreto por quien estáencargado de administrar justicia”.

4.3. Las recurrentes señoras Olga Romelia Quishpe García y María Fabiola ChillaganaToapanta, a través de su defensa técnica no ejercieron su derecho a réplica.

4.4. La fundamentación del recurso interpuesto por la procesada señora Paula MargaritaQuishpe García, fue:

i. La Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincharatificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Garantías Penales dePichincha, “que en la parte pertinente textualmente dice: ‘los miembros policiales han indicadolas circunstancias en las que Paula Margarita Quishpe García concurre al pasaje número 60 enel sector de San Carlos, lugar donde se lleva a cabo un operativo en el que son privadas de sulibertad varias personas’ entre ellas mi defendida, pasaje que se encuentra a una cuadra deuna vidriería en donde realizaron el allanamiento y encontraron gran cantidad de droga; si seanalizan los testimonios rendidos por los miembros de la Jefatura de Antinarcáticos dePichincha, quienes realizaron el operativo respectivo, se puede evidenciar que mi defendida notenía en su poder sustancia ilícita alguna al momento en el que se le privó de su libertad, peoraún que ella haya concurrido a la vidriería en donde se encontró sustancias ilícitas, tampoco sepudo determinar que ella sea la dueña de esa vidriería o que ella se haya subido a un taxi oautomóvil, que de acuerdo a los testimonios, en el que se transportó la sustancia ilícita que fue

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depositada en la vidriería en el sector de San Carlos; tampoco pudieron determinar que midefendida haya hecho parar un taxi en el que supuestamente se iba a subir un bulto de papasen el que se escondían sustancias ilícitas en la sentencia impugnada se declara a mi defendidacomo cómplice del delito, imponiéndole una pena de seis años de reclusión”.

u. La misma sentencia impugnada hace referencia a que la procesada no cooperó con losdemás implicados, “si es que no existe ese nexo causal establecido en el Código deProcedimiento Penal, qué grado de participación podría tener, inclusive el artículo 88 es muyclaro al referirse a la presunción del nexo causal determinando condiciones y parámetros enlos cuales se presenta, que no hay en este caso entre la sentenciada y el artículo 62 de la Leyde Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Bajo estas consideraciones el Tribunal y la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justiciainterpretaron erróneamente al artículo 11 del Código Penal, que dice: “nadie puede serreprimido por un acto considerado como infracción si es que no es consecuencia de su acciónu omisión”.

La ciudadana Paula Margarita Quishpe García no ejecutó ningún acto que tenga relación conel delito de drogas, igualmente el Tribunal y la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justiciahan hecho “una indebida aplicación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal respectoa las reglas de la sana crítica, que nace del criterio del juzgador que tiene que estar basado entodas las pruebas de cargo y de descargo que se hayan presentado en la respectiva audienciade juzgamiento; igualmente la Corte hizo una indebida aplicación del artículo 304.A del Códigode Procedimiento Penal, refiriéndose a la sentencia, porque toda sentencia debe serdebidamente motivada y concluirá condenando cuando exista la certeza de la existencia de lainfracción y que el acusado es autor o cómplice o tiene algún grado de responsabilidad en elcometimiento de tal infracción, si es que no existe la certeza de la existencia de la infracción ohabiéndose cometido la infracción no se demuestra con certeza la culpabilidad acusado, ocuando exista la duda de su participación, el juzgador debe dictar sentencia absolutoria, deacuerdo al artículo 4 del Código Penal, la duda se interpretará en el sentido más favorable alreo. Por estas razones se violó la ley al no aplicar el artículo 4 del Código Penal que contemplala figura jurídica del indubio por reo, pues no había la certeza de la culpabilidad de midefendida que, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, se obtiene delas pruebas de cargo y de descargo presentadas en la audiencia de juzgamiento, en este casola Fiscalía no ha podido demostrar que mi defendida tenga participación o responsabilidad eneste hecho, que ha motivado este recurso de casación.”

Solicita se case la sentencia y enmendando los errores en los que han incurrido los tribunalesde primera y segunda instancia, se ratifique el estado de inocencia de la señorita PaulaMargarita Quishpe García y se levanten todas las medidas cautelares que pesan en su contra.

4.5. La Fiscalía General del Estado, sobre la fundamentación del recurso interpuesto porla señora Paula Margarita Quishpe García, dijo:

i. “En relación a las alegaciones esgrimidas por la defensa, debo manifestar lo siguiente: elartículo 4 del Código Penal, que el casasionista considera ha sido violado, no se refiere a laduda de las situaciones fácticas que puedan dar a notar las circunstancias sobre las cuales sesuscitaron los hechos, sino que habla respecto a la duda que pueda tener el juzgador al

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momento de aplicar una ley cuando está en conflicto con otra norma jurídica, de ahí que elalcance que pretende dar la defensa no sea jurídicamente correcto, los presupuestos delartículo 4 del Código Penal se refieren a un conflicto entre dos leyes de una misma materia, deun mismo hecho, en el presente caso no hemos escuchado qué normas han tenido esacolisión, por lo que solicito sea desechada la alegación respecto al artículo 4 del Código Penal,la misma que tiene relación con el artículo 76.5 de la Constitución.”

u. El planteamiento de la recurrente pretende una revalorización de la prueba al manifestar queno se ha comprobado conforme a derecho la responsabilidad penal, alegación que no es ciertaporque existen aportes probatorios que demuestran lo contrario, “no olvidemos que en esteinjusto penal fueron procesadas ocho personas, entre las cuales estaba Paula Quishpe García,detenidas durante un operativo de inteligencia durante más de seis horas en el sector, que serealizó por una denuncia que manifestaba existían movimientos inusuales de gente que podíaestar vinculada con actividades ilegales; es el capitán de Policía Cristian Marín Sánchez, en lapágina 11 de la sentencia, quien dice que encontraron un bulto con la sustancia incautada,escondido en un saco de yute que contenía papas, y que las seis personas, entre ellas PaulaQuishpe García, fueron detenidas en delito flagrante, a decir del agente antinarcóticos [...]“.

iii. Considera que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal no ha sido violado, almenos en la dimensión manifestada y pretendida por la recurrente.

iv. Sobre la motivación, de conformidad con el artículo 304-A del Código de ProcedimientoPenal, ‘la Fiscalía considera que si existe una falta de motivación con respecto al grado departicipación, porque no se motivó la complicidad, pues no se compadecen con la informaciónprecisa de los agentes antinarcóticos, pues ellos fueron los que estuvieron en el momento en elque se produjo y se verificó este injusto penal, la Fiscalía considera que la comisión delictiva laparticipación fue en el grado de autor y no de cómplice, toda vez que la recurrente cumplió conlos términos que exige el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,esto es poseer y tener, sea con consentimiento expreso o tácito, ella vio la sustancia, sinembargo se aduce de que el juzgador no ha justificado el elemento subjetivo del tipo.”

4.5. En la réplica la recurrente Paula Margarita Quishpe García, a través de su defensatécnica, manifestó:

“La pretensión de la defensa no es que en esta audiencia se vuelva a valorar la prueba, porquejustamente el segundo inciso del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal es muy claroal disponer que no será admisible los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. Laintención de la defensa es que se examine la forma en la que se valoraron las pruebas en lasentencia impugnada, y la Corte Nacional de Justicia en el juicio 549-2011, Jueza ponenteLucy Blacio, Sala especializada de lo Penal, refiriéndose a lo que menciona el representantede la Fiscalía, dice: ‘el tribunal de casación, por disposición expresa de la ley, está impedido derealizar una nueva apreciación de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en lasentencia, excepto cuando este comete errores de derecho en la valoración de la prueba’, eneste caso es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el finde analizar el juicio de derecho que respaldó esa sentencia, mediante la sentencia se

- materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho al debido proceso. Laintención de la defensa es que ustedes, señores jueces, examinen la forma en que los jueces

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de instancia valoraron esa prueba, y si hicieron o no la verdadera aplicación del artículo 86 delCódigo de Procedimiento Penal sobre las reglas de la sana crítica. Por otro lado hay unaexpresión en términos legales, que dice, a confesión de parte relevo de prueba, respecto a lacalidad de cómplice de mi defendida, ni el Tribunal ni la Corte Provincial hicieron la motivaciónrespectiva, lo dijo la Fiscalía, y se desprende de las sentencias impugnadas, es decir, señoresjueces, que en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 76, numeral 7, literal 1, de laConstitución de la República del Ecuador sobre la motivación, y la disposición es muy clara:cuando no existe motivación, especialmente en las resoluciones como la sentencia, esta seránula de nulidad absoluta.”

4.6 Se concede la palabra a la señora Olga Romelia Quishpe García para que ejerza suderecho de última palabra:

“Solo quiero decirles que yo no tengo nada que ver en eso, tengo a mis hijos y a mi mami queme esperan, yo estoy pagando una condena que no tengo que pagar, si tuviera mi marido quese haga cargo de mis hijos pero no tengo, si fuera posible que les acompañaran a mi madre ya mis hijos a ver el cuarto, yo no tengo nada que ver en eso, donde estoy encerrada es unmartirio, ya no soporto más, solo quiero que diosito me dé una oportunidad para estar con mishijitos y mi madre, es lo único que les pido señores, yo no tengo nada que ver en eso, ya añoseis meses que perdí la calor de mis hijos, hasta me ha tentado matarme, son malas abajo, yano soporto ahí, eso no es para mí, yo solo quiero estar con mi mamacita y mis hijos, ella ya nose avanza con ellos, yo no tengo nada, por qué son malos.”

4.7. Se concede la palabra a la doctora Lolita Montoya, defensora pública, para queejerza el contradictorio respecto de la señora María de Lourdes Uyana Quishpe y elseñor Jorge Enrique Allauca Llumiquinga:

‘Lo que respecta a la señora María de Lourdes Uyana Quishpe y al señor Jorge EnriqueAllauca Llumiquinga, debo establecer que la norma establecida en el artículo 327 del Códigode Procedimiento Penal debería ser aplicada en este caso en cuanto al recurso de casacióninterpuesto por el señor abogado de las recurrentes, es decir el beneficio en el caso de que lapena sea modificada. En el caso del señor Fernando Stalin Vaca Uyana fue sentenciado encalidad de cómplice, pero de todo el expediente procesal se puede establecer que si la pena sela modifica, también tendría que modificarse respecto a la pena impuesta en calidad decómplice, esto es seis años. La solicitud concreta es la aplicación del artículo 327 en lo quesea favorable para mis defendidos.”

4.8 Se concede la palabra al doctor Eddy Benavides, defensor público, para que ejerza elcontradictorio respecto de la señora Viviana Quishpe Bautista ylo María FabiolaChillaganaToapanta:

‘Por designación de esta Corte, represento los derechos de la señora Viviana QuishpeBautista, y/o María Fabiola Chillagana Toapanta, quien ha sido condenada por considerarlaautora del delito tipificado en el artículo 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes yPsicotrópicas, y al señor Franklin Geovanny Erazo Mafia que ha sido considerado cómplice deldelito antes indicado, imponiéndoles una pena de 12 y 6 años respectivamente. Mis dosdefendidos no han propuesto recurso de casación, pero en la fundamentación expuesta por las -

recurrentes en esta audiencia y de acuerdo con lo mencionado por mi compañera de la

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24.Defensoria Publica, amparado en el articulo 327 del Codigo de Procedimiento Penalecuatoriano vigente, si es que esta Sala considera oportuno casar la sentencia, pues que estasea extensiva para mis dos defendidos y sean favorecidos en lo que a bien tengacorresponderle, es cuanto puedo manifestar”

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77,81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que elmáximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantizalos derechos a la dignidad, a una vida libre de violencia, la igualdad formal y material, a laintegridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a serjuzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, a laseguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, en que la potestad deadministrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la FunciónJudicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso penal es un medio para larealización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y lamínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estado constitucional dederechos y justicia:

i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “[...] la personahumana debe ser el objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de laley sólo sea posible en la medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los Derechos Humanos [

U) “E...] En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del procesoy el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantíasconstitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formalmás cumplimiento de los fines y derecho constitucionales) E...] Hay debido proceso desdeun punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidadhumana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, lacontroversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”2.

Ni) La seguridad jurídica es “[...] la garantía constitucional dada a los ciudadanos yciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se losprotegerá. Es la convicción, la seguridad que tiene el ciudadano y ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos

‘Sentencia 007-09-SEP-Cc, caso 0050-08-Ep, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.2 Sentencia dictada en el caso 002-O8-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.

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establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados

iv) Para que una resolución sea motivada “...se requiere que sea fundamentada, es decir quese enuncien las normas o principios jurídicos en que se basa la decisión “. Y,posteriormente ha dicho que “La motivación consiste en que los antecedentes que seexponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puedeser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional para el Período de Transiciónindicó que es intérprete único de la Constitución actual6, vigilante del ejercicio pleno de losderechos humanos7.

5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional para el Periodode Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual este recurso permite tanto la revisiónde los hechos y del derecho, para así cumplir con la función normofiláctica y garantizadoradel derecho subjetivo de las partes en litigio. 8

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP- en que laCorte mencionada criticó la falta de análisis probatorio9.

Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de junio de 2009.

Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.

Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 0005-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.

6 “...La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia...”

Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009,

& En la sentencia 003- 09-5EP-cc, caso 0064-08- EP, publicada en el suplemento del Registro Oficial 602, de 1 de iunio de 2009, la

corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuacionesdel tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

‘En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. se ha entendido que en la casaciónno sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a lagarantía de la doble instancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos(por ejemplo: Art. a.2.h de la convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional deDerechos civiles y Políticos). Para sostener esta posición se utiliza la teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamientode las capacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedandosolamente excluidas las cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.”

Sentencia en la cual luego de valorar las pruebas documentales, testimoniales, periciales, la ex corte constitucional para el periodo deTransición, dijo: “El articulo 304-A (304 numeral 1) del código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “Lasentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuandoel Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsabledel mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuandoexistiere duda sobre tales hechos”.

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En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EP, la mismaCorte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Corte debe señalar queeste es un recurso previsto para garantizar un mayor grado de profesionalismo, confiabilidad yespecialización en la administración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte alrecurso de casación, cuando ha determinado que el mismo: ‘propende la defensa del derechoobjetivo, ius constitutioni, o función normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración del derecho subjetivo de laspartes en litigio (ius litigatoris) cuando los tribunales hubieran aplicado indebidamente elderecho al caso particular sometido a su juzgamiento. El recurso de casación permiteenmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales deprimera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, la casación busca lograr variosobjetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal enlos distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012, ensentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-1l-EP, 6 de febrero de 2013,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 904, de 4 de marzo de 2013, abandonó laposición de su antecesora y ha planteado que:

“El caso subjudice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a los dispuesto en el Códigode Procedimiento Penal, en el cual se determina que el recurso de casación será procedentecuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto,o por indebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse envolver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los jueces decasación en materia penal, limitándolos únicamente hacia el análisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentenciaobjetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de meralegalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fueraasí se desconocería la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penalesgarantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Losórganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación aeste principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley” yespecíficamente prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en losque se les dota de la atribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

En la especie si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba ccnducido por el procesadoIván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue a consecuencia de laexplosión de la lianta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento depracticarla pericia en el lugar de los hechos no se encontraron huellas.”

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Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente un recurso decasación, se debe analizar la violación de la ley dentro de la sentencia, más no otros asuntoscuya competencia como ya se dijo radica en los jueces de garantías penales [.1”

Disponiendo que la sentencia sea llevada a la Fiscalía y al Consejo de la Judicatura, para losfines pertinentes. Esta posición fue ratificada en sentencia No. 001 —1 3-SEP-CC del caso No.1647-11 -EP, de la Corte Constitucional, lO

5.6 Corresponde al Tribunal de Casación analizar únicamente la sentencia que surte efectosjurídicos, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecido en el artículo349 del Código de Procedimiento Penal, esto es que al expedirla se hubiera violado la ley, yapor contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, loque implica garantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Se considera,entonces, que este Tribunal no valorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales queconstituyan parte de las distintas instancias~.

Sobre la materia del recurso de casación:

La solicitud principal de la parte recurrente, en ejercicio de su derecho a impugnar lasresoluciones, es con respecto a las sentenciadas señoras Olga Romelia Quishpe García yMaría Fabiola Chillagana Toapanta:

Existe una errada aplicación del artículo 7212, inciso tercero, del Código Penal vigente, porcuanto se justificó las atenuantes contempladas en el artículo 29.6.713 del Código Penal, enconcordancia con el artículo 6214 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto a la sentenciada señora Paula Margarita Quishpe García:

lO La cañe constitucional: “En este sentido, los jueces de la segunda sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin

competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal N.° 137-KV- 2008, atentando contra la naturaleza y esenciadel recurso de casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la constitución de la República

Por lo expuesto, la valoración de la prueba dentro de la resolución del recurso de casación, vulneró el derecho constitucional al debidoproceso, consagrado en el artículo 76 de la constitución de la República, por cuanto, desnaturalizaron el recurso de casacióninobservado las garantias básicas de este derecho,”

Actividad que se venia realizando al amparo del criterio anterior,12 Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no constitutiva o modificatoria de la infracción, laspenas de reclusión serán reducidas o modificadas de la siguiente manera:La reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años se sustituirá con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años.La reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años se sustituirá con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años.La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de tres a seis años.La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años se sustituirá con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años.La reclusión menor ordinaria de seis a nueve años se sustituirá con prisión correccional de dos a cinco años.La reclusión menor ordinaria de tres a seis años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres años.

13 Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que, refiriéndose a las causas impulsivas de la infracción, al estado y capacidadfísica e intelectual del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o laalarma ocasionada en la sociedad, o dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en los casos siguientes:...6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad a la infracción;

7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no tratarse de un individuo peligroso;...

14 Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean otengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ensus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios,tenedores u ocupantes a cualquier titulo, oque esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seisaños de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios minimos vitales generales

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a.- Existe errónea interpretación del artículo 1115 del Código Penal vigente.

b.- Existe indebida aplicación del artículo 8616 del Código de Procedimiento Penal respecto alas reglas de la sana crítica, del artículo 304.a17, Ibídem. La sentencia debe ser absolutoria, deacuerdo al artículo 416 del Código Penal, puesto que la duda se interpretará en el sentido másfavorable al reo, en concordancia con el artículo 25219 del Código de Procedimiento Penal.

Antecedentes que conoció el Tribunal de apelaciones:

El 03 de septiembre de 2009, a las 17h50, en el Barrio San Carlos, callejón N60 C y PedroAlvarado, como en la calle Bartolomé Ruiz 0E7-160 y Pedro de Alvarado, en presunto delitoflagrante, han sido privados de su libertad Olga Romelia Quishpe García, Viviana AlexandraQuishpe Bautista o María Fabiola Chillagana Toapanta, Paula Margarita Quishpe García, ClelioIván Erazo Mafia, Andy Daniela Mendoza Montenegro, María de Lourdes Uyana Quishpe,Jorge Enrique Allauca Llumiquinga, Stalin Fernando Vaca Uyana y Franklin Geovanny ErazoMafia. A las y los nombrados se les encontró un bulto en forma de cubo, el cual contenía unasustancia vegetal verdosa, que al ser sometida a la prueba de campo dio un peso brutoaproximado de 25.360 gramos. Posteriormente se encontró ocho bultos o sacos de yute,conteniendo una sustancia vegetal compacta húmeda que sometida a las pruebas de campodio resultado positivo para marihuana, con un peso de 224.839 gramos.

Reflexiones del Tribunal de Casación.

No es el objetivo de la casación declarar la nulidad total o parcial del proceso, tal declaratoriaes pertinente cuando, según el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República del Ecuador,la sentencia no se encuentra motivada, o cuando, de acuerdo a los artículos 330 y 331 deiCódigo de Procedimiento Penal se tramite un recurso y el tribunal encuentre que el juez degarantías penales o el tribunal de garantías penales actuaron sin competencia, o que lasentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del referido Código, o que en lasustanciación del proceso se violó el trámite previsto en la ley, siempre que tal violaciónhubiere influido en la decisión de la causa.

15 Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la Ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que

depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión.

16 Art. 86.- Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Ninguna de las normas de este código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece el presente artículo.

17 Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del

procesado; en el primer caso, cuando el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito yde que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado la existencia del delito o laresponsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos.

18 Art. 4.- Prohibese en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos

de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo.19 Art. 252.- Existencia del delito y culpabilidad.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de

las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales deprueba que se hubiesen practicado en la etapa de instrucción Fiscal.

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En el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, toda autoridad, judicial oadministrativa, tiene la obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos, puesto quenuestra Constitución de la República, “sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa losderechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías institucionalesinéditas. En este sentido y a criterio de la Corte, todas las autoridades administrativas, y en elcaso sub judice las autoridades judiciales, de conformidad con lo establecido en laConstitución, deben ser garantes y operadores del cumplimiento de las normas y los derechosde las partes para la conformación de un verdadero Estado constitucional de derechos yjusticia, en el que se respeten los derechos..

La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 76, ordena que en todo proceso, enel que se determinen derechos, se respete un conjunto de garantías básicas, cuya interrelaciónconstituye el debido proceso. Entre estas garantías básicas se encuentra el deber de todaautoridad de motivar sus decisiones21, que es un eje fundamental del derecho a la defensa,pues permite conocer “el fundamento por el cual se pronunció en determinada forma el juezque resolvió la causa puesta a su conocimiento, la cual debe producirse de manera razonada,atendiendo a las circunstancias particulares del caso y apegada a los preceptosconstitucionales y legales”22.

La obligación de motivar se articula plenamente con el derecho de tutela judicial efectiva yseguridad jurídica, de manera que, las ciudadanas y ciudadanos no queden en indefensión yconfíen en el sistema jurídico ecuatoriano, por lo tanto la motivación, importante como hemosanotado, debe “cumplir ciertos requisitos mínimos, atendiendo a su naturaleza y finalidades: a)concreción; b) suficiencia; c) claridad; d) coherencia; y, e) congruencia... la motivación enderecho tendrá que dejar constancia de los criterios seguidos en materia de interpretación,explicando el porqué de subsumir la acción contemplada en una determinada previsiónlegal’.”23

Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, a afecto de cumplir con su rol primigenio degarante de derechos, analiza la sentencia impugnada para determinar si se encuentra o noinmersa en lo establecido en el artículo 76.7.1) de la Constitución de la República, esto es, si -

adolece de nulidad por falta de motivación, antes de dar respuesta a las objecionespresentadas por la parte recurrente en su interpuesta casación.

En la sentencia del Tribunal de apelaciones el razonamiento que sirve de base para ladecisión, dice:

20 La ex corte constitucional para el Periodo de Transición en sentencia No. 035-1 2-5EP-cc del caso No. 0338-lo-EP21 constitución de la República. “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1) Las resoluciones de os poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

22 Ex corte constitucional para el Periodo de Transición, sentencia No. 048-11 -5EP-cc, de 08 de diciembre del 2011, en el caso No.

1252-10-EP

23 ,lbidem

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-

‘SEXTO: Con los acuerdos probatorios presentados suscritos por la Fiscalía y el procesado, yprobados en el Tribunal A-quo, se ha demostrado conforme a derecho la materialidad de lainfracción, esto es, la tenencia o posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;la responsabilidad de los acusados, se ha demostrado con los testimonios de los Oficiales dePolicía, Subteniente Gabriela Elizabeth Ortiz Arcentales, Policía Cristian Alberto MarínSánchez y Teniente Gustavo Andrés Gutiérrez Silva, que conformaron el equipo policial queparticipó en el operativo, y que de manera concordante y detallada, al rendir su testimonio en laAudiencia de Juzgamiento, manifestaron sobre el seguimiento y vigilancia que habían realizadoa los hoy sentenciados, logrando su detención en delito flagrante, en posesión de unasustancia vegetal verdosa, compacta, en forma de cubos, debidamente camuflada en costalesde papas que, luego del análisis respectivo, dio positivo de marihuana, con un peso de 224.839gramos. En base de lo expuesto, acogiendo la opinión del Dr. Miguel Jurado Fabara, FiscalProvincial de Pichincha (e), la Sala, ADMINISTRANDO[...]”

Las ciudadanas Paula Margarita Quishpe García, Olga Romelia Quishpe García, María FabiolaChillagana Toapanta y María de Lourdes Uyana Quishpe, los ciudadanos Fernando StalinVaca Uyana, Franklin Geovany Erazo MafIa y Jorge Enrique Allauca Llumiquinga apelaron lasentencia de primer nivel sin embargo, la escueta conclusión a la que llega el tribunal deapelaciones carece de la argumentación necesaria, para establecer cuál fue el razonamientopor el cual estableció para cada uno de los procesados la existencia y responsabilidad deldelito, en relación a la sentencia de condena.

En la sentencia recurrida ni siquiera se menciona las alegaciones realizadas por las y losprocesados al sustentar sus recursos de apelación y que sí constan en el acta de la audiencia,cuyo valor, como lo lo hemos señalado en otro dictamen es24: “El valor del acta se da en dosaspectos. Una contiene el marco externo de la audiencia (los datos de numeral 1) y otra quecontiene aspectos sustanciales como el respeto a la publicidad, a la contradicción, a ladefensa, a la decisiones interlocutorias (los datos de los numerales 2 y 3).”

El acta de audiencia de juzgamiento es el pilar fundamental para la decisión así lo señaló la exCorte Constitucional para el Periodo de Transición en la sentencia 026-09-SEP-CC del caso126-009-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 54 de 26 de octubre de 2009cuando dijo que:

“Al respecto, citamos el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que establece: ‘Laspruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvoel caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales.Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzarán el valor deprueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa de juicio’. Concretamente, delActa de Audiencia Pública de Juzgamiento, que se constituye en el antecedente directo de lasentencia dictada por el Juzgado Primero de Tránsito de Esmeraldas, Acta que debió ser el

~ corte Nacional de Justicia del Ecuador, Sala Especializada de lo Penal Proceso No. 0065- 2010 VR. Recurso deCasasián. Juez Ponente: vicente Tiberio Robalirio villafuerte.

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pilar para la resolución emitida por la Única Sala de la ex Corte Superior de Justicia deEsmeraldas [..1”

Si bien tal documento no se requiere para dictar sentencia ni para su validez, es importanteconsiderarlo a efecto de establecer el desarrollo de la audiencia, es decir, entender laconstrucción del razocinio del tribunal.

En presente caso, en el acta de la audiencia de fundamentación de la apelación consta, comoindicamos que:

a) Las señoras Olga Paula Margarita Quishpe García, Olga Romelia Quishpe García, MaríaFabiola Chillagana Toapanta, a través de su defensa técnica, expusieron una extensaargumentación por la que consideraban debía ser ratificada su inocencia o por lo menosaplicarse atenuantes así entre otros se expuso que “...no existió al momento de la aprehensiónninguna evidencia relacionado con aparatos telefónicos, en la audiencia de juzgamiento no sepudo demostrar por parte de la Fiscalía que mis defendidas, hayan sido detenidas oencontrados en delito flagrante [

b) Los señores Jorge Allauca Llumiquinga y Fernando Stalin Vaca, a través de su defensatécnica, argumentaron el recurso presentado y solicitaron se revoque la sentencia condenatoriapuesto que, según su defensa, no tuvieron conocimiento, ni participación directa o indirecta enel ilícito.

c) La señora María de Lourdes Uyana Quishpe, a través de su defensa técnica, en el mismosentido que los señalados anteriormente, expuso sus argumentos por los cuales debíaratificarse su estado de inocencia.

En la sentencia se ignoran los cuestionamientos realizados y en su lugar se describen losmedios probatorios del proceso, no consta el camino lógico que sirvió para resolver y desechardichos cuestionamientos y rechazar el recurso de apelación, dejando en la indefensión a las ylos procesados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Godínez Cruz Vs. Honduras,párrafo 70, 7125 ha dicho que los recursos formales no tienen sentido si son rechazados sinllegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles y que los procesados tienenderecho a un recurso efectivo: Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párrafos 127 y 12826.

25 “70. En cambio, al contrario de lo sostenido por la comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado

favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podríaocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

71. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de lavalidez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poderpúblico, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcancede los demás, En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones delartículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en lapráctica, no pueden alcanzar su objeto”.

26 “127. El Tribunal ha señalado que el recurso efectivo del artículo 25 de la convención debe tramitarse conforme a las normas del -

debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la misma, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, degarantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción

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En conclusión en la especie, existe razón de nulidad porque la sentencia impugnada nocumple con la exigencia constitucional de motivación en tanto no considera, argumenta niconcluye sobre los fundamentos de los recursos de apelación que fueron propuestos.

DECISIÓN.

La Corte de apelación solo fue formal, no razonó sobre lo que dijeron las y los apelantes ycómo o por qué se desecharon sus posiciones.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA este Tribu4l de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito ~ie la Corte Nacional del Ecuador, por unanimidad, declara la nulidadconstitucional de lo actu tdo por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincialde Justicia de Pichinci a a partir de la audiencia de fundamentación de los recursos deapela’ i~Øn, y en el cual e ha decidido acerca de la consulta que por ley correspondía, a costade lo: jueces que actsh iron en dicha diligencia. Ejecutoriada estfl~ntencia devuélvase elexped ente a la autorid4 1 de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASL.

(articulo 1.1) . Por ello, el recurso de protección de garantías planteado ante la Corte de Apelaciones de Santiago debió tramitarserespetando las garantías protegidas en el articulo 8.1 de la Convención.

128. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todaslas personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone.además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también deaquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”

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Dr.JUEZ

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Dr. Milton Álvarez ChacónSECRETARIO RELATOR

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