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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA D~ LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 237 - 2010 - MV
RESOLUCION: No. 619-2012- SALA PENAL
PROCESADO: PILCO OROZCO JUAN DAGOBERTO
OFENDIDO: SARANGO REQUEMES MACARIOSILVERIO
RECURSO: CASACION
POR. ESTUPRO
r.
é& CORTE/ 1 NACIONAL D~
\~‘,r JUSTiCIA
JUEZ PONENTE: DOCTOR WILSON MERINO SÁNCHEZ
(ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 29 Mayo de 2012, a las 11h30
VISTOS: El día 28 de enero del 2010, las 10h59, el Tribunal Primero de Garantías
Penales de Chimborazo, emite sentencia ratificando la inocencia del acusado Juan
Dagoberto Puco Orozco; con fecha 05 de febrero del 2010, se acepta el recurso de
apelación ante la Sala de lo Penal de Chimborazo, cuyos Jueces, luego de la
Audiencia, el día viernes 05 de marzo, revocan el fallo venido en grado; y, en su
decisión unánime dictan sentencia declarando la culpabilidad de Juan Dagoberto
Pilco Orozco, por ser el responsable y autor del delito de Estupro, tipificado en el
artículo 509 del Código Penal y sancionado a través del artículo 510 del mismo
cuerpo legal, imponiéndole la pena de tres meses de prisión correccional. Con
estos antecedentes, el hoy sentenciado y el ofendido, recurren por medio de la
casación para que sea analizado el fallo motivo del recurso. Siendo el estado de la
causa el de resolver, este alto Tribunal considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional, tiene competencia
para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, que en la Segunda Disposición
Transitoria dispone: “.. . que en todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
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Constitución y este Código...”
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad
procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de la presente causa
penal.
TERCERO: ANTECEDENTES.-
A V ‘quien el 28 de octubre del 2008, a las
07h30, salió de su domicilio con dirección al sitio Shell, con el propósito de visitar a
su hermana Carmen Sarango, en su viaje desde la provincia de Loja, de donde es
oriunda, realiza una parada en la ciudad de Riobamba, a las 23h00, al bajar del
autobús en la terminal terrestre para tomar otro bus y poder llegar a su destino, en
esos momentos se acercan dos individuos quienes le preguntaron a dónde viaja y
que le podían acompañar, para luego embarcarle en un vehículo luego de
transcurridos aproximadamente cinco minutos la citada adolescente ha perdido el
conocimiento, dándose cuenta al siguiente día a las 07h00, encontrándose en un
hotel de nombre San Valentín, en compañía de un sujeto el cual al ver que se
encontraba en delicado estado de salud, la trasladó hasta una casa de salud
permaneciendo en ese lugar desde las ‘lOh000 hasta la 17h00 del día jueves 30
de octubre, en dicho centro fue atendida de lo cual le extendieron un certificado
médico de la Clínica San Antonio, en este lugar el sujeto ha manifestado que
responde a los nombres de Juan Pilco, luego se han trasladado al hotel San
Valentín y a eso de las 20h00, este ciudadano a conducido a la menor hasta las
oficinas en donde podía tomar un bus para que regrese a su casa en la provincia
de Loja. Del expediente se desprende que se trata de un delito de acción pública,
el Juez Segundo Garantías Penal de Chimborazo, el día 12 de mayo del 2009,
dicta Auto de llamamiento al juicio en contra de Juan Dagoberto Pilco Orozco, en
calidad de autor por infringir el artículo 509 del Código Penal y sancionado por
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medio del artículo 510 del mismo cuerpo legal, después de concluir del juicio oral,
el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, ratifican la inocencia de Juan
Dagoberto Pilco Orozco; esta decisión es apelada por los involucrados y pasa a
conocimiento de la Sala de lo Penal de Chimborazo, el 05 de marzo del 2010,
revoca la sentencia venida en grado y dictan el fallo declarando la culpabilidad de
Juan Dagoberto Pilco Orozco, por ser el responsable y autor del delito de Estupro,
tipificado en el articulo 509 del Código Penal y sancionado por el artículo 510 del
mismo cuerpo legal, con estos antecedentes el hoy sentenciado y el ofendido,
recurren por medio de la casación para que sea analizado el fallo por este Alto
Tribunal, luego del sorteo por Ley exigido y realizado el día 09 de febrero del 2012.
CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
El recurrente Macario Silverio Sarango Requemes, ofendido y padre de la
adolescente L ~ S 1 Vu ~, fundamenta el recurso de casación
en los siguientes términos, según lo determinado en el artículo 349 del Código
Adjetivo Penal y en que dispone el artículo 6 de la Ley de Casación, ya que la
sentencia ha violado la ley por haberse hecho una falsa aplicación y por
contravenir lo que determina la norma penal ya que se ejecutó una interpretación
extensiva dando valor a los atenuantes en un delito que son improcedentes. Las
normas del derecho infringidas aduce son: artículos 79,83,84,85,86,87,88,250,
304,309,312 del Código de Procedimiento Penal; y, artículos 29,72 , innumerado
29 del Código Penal, aduciendo además que el recurso de casación será
procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se
hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación.”; que la sentencia emitida por la Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, atenta
contra el debido proceso, al atribuirle a Juan Pilco Orozco, la comisión del delito
de estupro en perjuicio de la menor 1 ‘A ~ 5; que el
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recurrente solícita al Tribunal, declare la ilegalidad de la referida sentencia. El
ciudadano Juan Dagoberto Puco Orozco, como recurrente argumenta y
fundamenta su recurso de casación en los siguientes términos: La Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Chimborazo, en gran parte de
lo dicho está de acuerdo con la sentencia del Tribunal, y al final hace mención de
la “sana crítica”, encuentran delito de estupro y le imponen la pena de tres meses
de prisión, violando la ley, contraviniendo con la Constitución de la República, Art.
76 numerales 1,3,4,7, literales i) y 1); del Código de Procedimiento Penal, Art.
79,80,87,88 numerales 1 y 2 ; 91, 140 segundo inciso; 304 A, 309, 312 250; del
Código Penal, Art. 4, 509, 512; del Código Orgánico de la Función Judicial, Art.
7,152 segundo inciso; 15; y, Código de Procedimiento Civil, Art. 117; por indebida
aplicación de la ley, Art. 82, 83, 85, 95, 98, 252; del Código Penal, Art. 509, 512;
y, por errónea interpretación de la norma, Art. 86, 309, 312, 349 y del Código
Penal, Art. 4, 509, 510; que para que exista delito de estupro debe configurarse lo
establecido en el Art. 509 del Código Penal, que dice: “Llámase estupro la cópula
“con una persona”, empleando la seducción o engaño para alcanzar su
consentimiento.”; que del expediente consta un informe médico legal, que
manifiesta que no existían huellas de forzamiento” “ni de espermatozoides o
líquido seminal”; que así mismo, tampoco se ha comprobado elementos de
seducción o engaño; que la ex Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en
el sentido de que “si no hay prueba sobre el engaño o seducción y más bien del
propio testimonio instructivo se conoce que la cópula fue resultado de su
enamoramiento y libre consentimiento, no existe el delito de estupro, no constan
medio de prueba alguno que justifique que en su comportamiento, no estuvieron
presentes los elementos objetivos valorativos del tipo, como son el engaño y la
seducción producidos con dolo.
QUINTO: MARCO JURÍDICO:
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Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego
analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:
5.1.- NORMATIVA CONSTITUCIONAL.
5.1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que
todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de
los derechos establecidos en la Constitución. El artículo 10 establece
que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos,
son titulares y gozan de los derechos garantizados en la Constitución y
en los instrumentos internacionales. El ejercicio de los derechos se
regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual o colectiva
ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismos
derechos, deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no
restricción de derechos y garantías; aplicación de la norma e
interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad,
irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía; no
exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas,
pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas,
jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar
los derechos, artículo 11.
5.1.2.- La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida,
la integridad personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros,
establecidos en los artículos 66, numerales 1, 3, 4; y, 29.a.b.c d. Se
garantiza el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de
protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad,
sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el
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éS. CORTE/ r a NACIONAL DE\~,,ey JUSTICIA
derecho al debido proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde
las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los
derechos establecidos en la norma suprema.
5.1.3.- La Supremacía Constitucional, consagrada en el artículo 425,
coloca a la Constitución en la cúspide de la escala de valores a tener en
cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y
Justicia, los Jueces tenemos el deber de velar porque los Derechos y
Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una
interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse
solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino
también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el
artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el
Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11
ibídem.
5.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia
y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad,
eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la
aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia
por la omisión de meras formalidades’, principios desarrollados en el
Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de
celeridad2, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y
oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en
la ejecución de lo decidido.
5.1.5.-Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio
1 Artículo 169 de la Constitución dele República del Ecuador.2 Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.
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de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las
demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su
desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración
y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de
afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus
necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo
de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos
comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El
Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección
desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la
salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la
convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de
su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten;
a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos
culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir
información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que
fuera perjudicial para su bienestar. El Estado garantizará su libertad de
expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos
estudiantiles y demás formas asociativas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que
aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato,
explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia
que provoque tales situaciones.
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éa CORTE/ 1 N4CIONAL DE
N,’~v JUSTICIA
5.2.- NORMATIVA SUSTANTIVA.- CÓDIGO PENAL ECUATORIANO
5.2.1. El artículo 509, de la Ley invocada establece: “...Llámase
estupro la cópula con una persona, empleando la seducción o engaño
para alcanzar su consentimiento...”
5.2.2. El estupro según lo dispuesto en el artículo 510, se reprimirá
con prisión de tres meses a tres años si la mujer fuere mayor de
catorce años y menor de dieciocho.
5.3.- CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
5.3.1. El el artículo 50, referente del derecho a la integridad personal,
que Estipula: “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que
se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva
y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y
degradantes...”
5.3.2. Artículo 51. Derecho a la libertad personal, dignidad,
reputación, honor e imagen.- Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a que se respete:
a) Su libertad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Los
progenitores y responsables de sus cuidados los orientarán en el
ejercicio de este derecho; y,
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\,‘er JUSTICIA
b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación e imagen propia. Deberá
proporcionárseles relaciones de calidez y buen trato fundamentadas en
el reconocimiento de su dignidad y el respeto a las diferencias; y,
5.3.3. El articulo 68, dtermina el Concepto de abuso sexual de la
siguiente forma:”... Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal
sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye
abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a
los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente
consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños,
amenazas, o cualquier otro medio. Cualquier forma de acoso o abuso
sexual será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para
los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de
orden administrativo que correspondan...”
5.4.- NORMATIVA SOBRE CASACIÓN PENAL
4.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio
impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que
pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un
recurso extraordinario de control de la legalidad en los fallos de
instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo,
del Código Orgánico de la Función Judicial.
5.5.- NORMATIVA INTERNACIONAL.
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\~-er JUSTICIA
5.5.1.- Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al
respecto es menester referir a algunas disposiciones de esta
Convención:
Artículo 4. Derecho a la Vida.- 1. Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente; Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 8.- Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. 3.- La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
5.5.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Art. 1.-
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros. Articulo 3.- Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona. Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra
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actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
5.6.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
5.6.1. En el articulo 19 de la convención invocada se establece que
los Estados Partes, adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres,
de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo.
5.6.2. Artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
establece que los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. (...)
SEXTO: ANÁLISIS DE ESTE TRIBUNAL.-
1. El Recurso de Casación, es un recurso extraordinario y formal que permite
controlar si el Tribunal Inferior ha violado la Ley; y, si dicha violación ha
causado gravamen al recurrente. Como recurso es extraordinario, por
cuanto tiene causales especiales para interponerse, y que, en nuestra
legislación, se encuentran expresadas en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, que expresa: “.. . El Recurso de Casación será
procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por
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indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los
pedidos tendientes a volver a valorar la prueba...”
2. Es menester aclarar el significado que tiene cada una de las causales que
el Código de Procedimiento Penal para poder interponer el recurso de
casación, de lo que tenemos: a) Contravenir expresamente a su texto; es
decir, violar la ley por hacer lo que esta no dispone; b) Hacer una falsa
aplicación de la ley: se puede dar cuando la constancia fáctica del
presupuesto delictivo se ajusta a otra realidad y se le aplica una norma que
no le corresponde, por ejemplo, hacer una errónea tipificación; c) Interpretar
erróneamente la Ley: es decir, ir más allá de su espíritu, de su alcance, de
su contenido.
3. Por medio de la casación, se trata de rectificar la violación de la ley en que
ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es susceptible de un nuevo
estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Al ser así,
Ricardo C. Núñez, expresa: “....casación es un recurso extraordinario
porque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la
cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley
procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo...”. De manera
que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la
prueba actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y
enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno
de los motivos consignados en el articulo 349 del Código de Procedimiento
Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida
en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación”. El Tratadista
Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal,
manifiesta: “.. .es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la
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legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in
iudícando el Dr. Orlando A. Rodríguez en su libro Casación y Revisión
Penal manifiesta; La proposición jurídica es una carga procesal para el
impugnante, que debe identificar y demostrar un error judicial atribuido al
orden judicial sentenciador de instancia, y a partir de la causal legal
construir un argumento de sustentación para que el Tribunal o la Corte de
Casación, ejerza el Control Constitucional y legal de la sentencia
impugnada.
4. Si se toma en consideración que la violación o el estupro, son delitos por los
que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, es decir aquella
capacidad que tiene la persona para decidir con quien mantiene relaciones
sexuales en forma voluntaria, y la capacidad también de alcanzar su
aptitud reproductiva, no podemos dejar de mencionar el hecho de que la
víctima en este caso era una adolescente, ya que al momento de la
comisión de la infracción tenía quince años, de tal manera que la relación
sexual antes del inicio de esta aptitud es prohibida, porque perturba e
influye negativamente en el desarrollo de la sexualidad de la niña o
adolescente; debiendo añadirse que en el presente caso, existen
agravantes de la infracción como son el hecho de que el sujeto activo
aprovechó la vulnerabilidad extrema de la misma, perturbando su normal
desarrollo biosicológico, porque no solo se vulnera su seguridad y dignidad
sexual, sino que también se ¡esiona su integridad moral, al obligarle a
soportar actos de naturaleza sexual que no los desea y perturba su
desarrollo biosicolágico “.. . El orden sexual persigue una finalidad que
consiste en garantizar y proteger la formación de la familia para que esta
pueda a su vez cumplir con los fines dentro de una organización social
Los delitos sexuales, Manual de Investigación.- Leo Julio Lencione, enero 2002
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é& CORTE/ r a NACIONAL DE
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5. El adolescente como derechohabiente posee la misma vulnerabilidad que
presentan las y los niños y sus necesidades de: cuidado, consejeria y
protección por parte de los padres, de sus familias, comunidades y sobre
todo del Estado. La doctrina de las capacidades evolutivas de los niños
rnaneja esta doble identidad de manera flexible y contextual para la
aplicación de derechos legales y protecciones de acuerdo a las etapas
evolutivas de maduración y desarrollo. La sociedad ecuatoriana debe crear
en su entorno, ambientes en los cuales las niñas, niños y adolescentes,
puedan alcanzar sus capacidades óptimas y donde se dé un mayor respeto
a su potencial, para participar y responsabilizarse por la toma de decisiones
sobre sus propias vidas, dado que existe una gran diversidad en lo que
respecta al nivel de desarrollo de las distintas capacidades. En los derechos
sexuales se requiere un enfoque individualizado, basado en la
demostración de madurez y en la consideración de las circunstancias
particulares de la niña, niño o adolescente específico, tales como su nivel
de comprensión, actividades, salud física o estado mental, las relaciones
con sus padres u otras partes interesadas, las relaciones de poder entre
todas las personas involucradas y la naturaleza del asunto en cuestión. El
abuso sexual especialmente aquel que es alcanzado por medio de la
seducción y el engaño puede ser cometido por una persona mayor o
menor de 18 años, la cuestión se radica significativamente por estar el
agresor en una posición de poder o control sobre la víctima, esto no solo
gracias a la edad o supremacía del desarrollo mental, sino de su carácter y
posición corporal, llegando a darse un abuso sexual con tendencia directa
al abuso de poder que tiene o utiliza el sujeto activo para interactuar
sexualmente con la víctima y que en este caso es una adolescente de 15
años, edad que se tiene que discriminar en base a la asimetría, que en
realidad esta determina muchas otras, tales como: asimetría anatómica,
asimetría en el desarrollo y especificación del deseo sexual (que no se
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\~~er JUSTICIA
especifica ní se consolida hasta la adolescencia), asimetría de afectos
sexuales (el fenómeno de la atracción en prepúberes tiene menos
connotaciones sexuales), asimetría en las habilidades sociales, asimetría
en la experiencia sexual; por todo ello, ante una diferencia de edad que
está determinada por la Ley, no se garantiza la verdadera libertad de
decisión, la cual recae en una coerción, perfeccionándose como en este
caso el delito de estupro, con respecto a las condiciones ordenadas en el
Código Penal, que se dieron con la participación directa del sentenciado
como autor, ya que la persona con poder está en una situación de
superioridad sobre la víctima, que impide a ésta el uso y disfrute de su
libertad de conciencia y su libertad sexual por miedo, temor o
vulnerabilidad.
SÉPTIMO: DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.
En cuanto a la exposición realizada dentro de la Audiencia Pública y
Contradictoria, se deduce que los recursos planteados por Macario Sarango
Requemes y Juan Pilco Orozco y a la valoración que debemos hacer de lo
dispuesto, se ha llegado a la siguiente conclusión:
7.1.- En lo relativo al recurso de casación interpuesto por Juan Pilco Orozco, en el
cual pide que se revoque la sentencia venida en grado dictada por la Sala Penal
de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, por cuanto no existe motivación
en la misma, ya que no se ha valorado de forma correspondiente la prueba y
porque no se ha respetado el debido proceso por parte de la Corte, en cuanto a
que se ha hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de los artículos
que tiene que ver con la prueba en el Código de Procedimiento Penal y con la
motivación en la Constitución, hay necesidad de analizar lo siguiente, no se viola
el principio de congruencia procesal debido a que el procesado fue encausado por
la Fiscalía, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, para que se
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éa CORTE/ x n N4CIONAI. DE
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defendiera de un delito sexual, en el dictamen, el Fiscal de la causa, acusa por el
delito de estupro tipificado en el Art. 509 y reprimido en el Art. 510, las dos
disposiciones del Código Penal, por lo tanto a criterio de este Tribunal de la Sala
Penal no existe violación del debido proceso ni existe violación de normativa
alguna que amerite que, en los términos establecido en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, se case la sentencia venida en grado y se corrija algún error
de derecho.
7.2.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por Macario Sarango
Requemes, hay que establecer dos situaciones claras: a) Se descarta el hecho de
que existe un error jurídico en la sentencia que no haya valorado correctamente la
situación de violación o estupro. Aparece, a criterio de este Tribunal, que la Sala
de lo Penal de la Corte Provincial de Chimborazo, apreció correctamente las
constancias procesales en cuanto a la violación; es decir: no hay mérito para que
Juan Dagoberto Pilco Orozco sea sentenciado por el delito de violación, pues no
aparecen los elementos típicos de tal delito, en la acción injurídica del sujeto
procesal; b) Las personas menores de dieciocho años pertenecen a un grupo
vulnerable. Así lo consagra la Constitución de la República del Ecuador; y, por
tanto, ameritan el respeto y el cuidado en extremis de quienes somos adultos; es
decir, los adultos estamos en la obligación de velar, de precautelar por el bienestar
y por el interés superior de los menores de dieciocho años. No es convincente el
hecho de que no haya habido relaciones sexuales entre el sentenciado y la
víctima, pues, existe un examen médico legal en donde se establece que hubo la
cópula. Ahora, la seducción o el engaño, se colige de la relación sentimental que,
el propio encausado, sostiene haber mantenido con la víctima. Por lo tanto, de
conformidad con el inciso final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal,
pese a que la fundamentación del recurso hecha por el agraviado no ha sido la
correcta, de oficio, este Tribunal de la Sala Penal, declara que la tipificación hecha
por la Sala de la Corte Provincial es correcta; pero no se ha aplicado el principio
de proporcionalidad entre el delito cometido, el bien jurídico tutelado que ha sido
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conculcado por el delito y la pena impuesta, por lo tanto este Tribunal de la Sala
Penal de la Corte Nacional, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de
casación interpuesto por Juan Dagoberto Puco Orozco; y, declarando procedente
el recurso interpuesto por Macario Sarango Requemes, de oficio, CASA LA
SENTENCIA aplicando el principio de proporcionalidad, en aplicación de lo
preceptuado en el artículo 76.6 de la Constitución de la República del Ecuador,
imponiendo al sentenciado JUAN DAGOBERTO PILCO OROZCO, cuyos
generales de ley obran del proceso, la pena de UN AÑO DE PRISION
CORRECCIONAL, disponiendo q - e devuelva el proceso al juzgador de origen,
para la ejecución de la sentenci .- HÁG ‘SE SAB R Y CÚMPLASE.
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