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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 24 de junio del 2015 SENTENCIA N.° 205-15-SKP-CC CASO N.° 0858- 14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 21 de mayo de 2014, el señor Domingo Ramiro Terán Villegas, por sus propios derechos, comparece ante los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, y amparado en lo que disponen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interpone acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 22 de abril de 2014, emitida dentro del juicio ordinario de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad N.° 083-2013, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia dictada por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. El 27 de mayo de 2014, la Secretaría General de este Organismo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.° 0858-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. (Fojas 3 del expediente constitucional). i Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Scni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio Gagliardo Loor, en ejercicio de su competencia, mediante auto del 31 de julio de 2014 a las 14h()5, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección N.° 0858-14- EP. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque ElArbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Ecuador

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Quito, D. M., 24 de junio del 2015

SENTENCIA N.° 205-15-SKP-CC

CASO N.° 0858- 14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 21 de mayo de 2014, el señor Domingo Ramiro Terán Villegas, por sus propiosderechos, comparece ante los jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez yAdolescencia de la Corte Nacional de Justicia, y amparado en lo que disponen losartículos 94 y 437 de la Constitución de la República y el artículo 58 y siguientes dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, interponeacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 22 de abril de 2014,emitida dentro del juicio ordinario de impugnación de reconocimiento voluntario depaternidad N.° 083-2013, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia dictadapor los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha.

El 27 de mayo de 2014, la Secretaría General de este Organismo Constitucional, deconformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumeradoagregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesosde Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.°0858-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.(Fojas 3 del expediente constitucional).

i Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Ruth Scni Pinoargote, Alfredo Ruiz Guzmán y Antonio GagliardoLoor, en ejercicio de su competencia, mediante auto del 31 de julio de 2014 a las14h()5, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección N.° 0858-14-EP.

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De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional ensesión extraordinaria del 20 de agosto de 2014, como se desprende del memorandoN.° 392-CCE-SG-SUS-2014, le correspondió al juez constitucional, AntonioGagliardo Loor, la sustanciación de la presente causa. El juez sustanciador avocóconocimiento del expediente N.° 0858-14-EP, mediante providencia emitida el 06 deenero de 2015, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales la recepción delproceso, se notifique con el contenido de la demanda y la providencia a las juezas dela Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la CorteNacional de Justicia, a fin de que en el término de ocho días de recibida la providenciapresenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos quefundamentan la demanda, y al procurador general del Estado en la casillaconstitucional N.° 18. (Fojas 29 del expediente constitucional).

Contenido de la sentencia que se impugna

La decisión judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria deprotección es la sentencia del 22 de abril de 2014, dictada por las juezas de la Sala dela Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional deJusticia, dentro del juicio por impugnación de reconocimiento voluntario depaternidad N.° 0083-2013.

(...) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ YADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES, VISTOS.- (...) 4CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SUANÁLISIS.- 4.1. El reconocimiento voluntario de maternidad o paternidad previsto enel artículo 247 y siguientes del código civil, constituye un acto jurídico constitutivo delestado civil para el cual la ley no ha previsto revocatoria. Genera responsabilidades yvínculos que nose pueden poner enjuegoporla simple voluntad del reconociente, entreellos la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación y lazos afectivos,indispensables para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes cuyo interéssuperior por disposición constitucional del artículo 44 y derechos humanos artículo 3numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre otrasinstituciones y autoridades, los tribunales dejusticia. 4.2. La eficacia jurídica de un actocon apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puedeserimpugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 código civil) en virtudde su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebeinterés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en elartículo 251 ibídem. (...) 4.4. La práctica del examen deADN, como prueba que permiteestablecer lafiliación o parentesco, esprueba idónea dentro delos juicios deimpugnacióndepaternidad o maternidad, no asíenlosjuicios de impugnación de reconocimiento, quesolo prosperan cuando el reconociente demuestra ya no la ausencia de vínculod-

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consanguíneo con el reconocido, sino que el acto del reconocimiento, acto jurídicopropio, esel resultado de laconcurrencia devicios del consentimiento o ilicitud deobjeto.5.1. El recurrente con fundamento en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación acusaa la sentencia de errónea interpretación en la aplicación del artículo innumerado 10(135)del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, refiriéndose al artículo 10 de losinnumerados de la Ley Reformatoria al Título V DERECHO DE ALIMENTOS, quedispone "Obligación del presunto progenitor.- El juez/a fijará la pensión de alimentos afavor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso delos demás parientes consanguíneos no ha sido legal mente establecida, de acuerdo a lassiguientes reglas: a) En el evento, de existir negativa por parte del demandado odemandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, sepresumirá de hecho la filiación o relación de parentesco en el caso de los demásparientes consanguíneos, con el alimentario y en la misma providencia se fijará lapensión provisional, la cual será exigióle desde la presentación de la demanda";error que sostiene conlleva a la inobservancia de las disposiciones constitucionales quecita. 5.2 La Sala de Apelación en su sentencia, al analizar la norma que el recurrente citacomo infringida, la interpreta en debida forma y al citarla, señala que las presuncionesdeben constar en la Ley y aplicarse a favor de quienes han sido previstas, agregando quela norma establece una presunción de hecho a favor de los niños y adolescentes en elevento de la negativa del demandado o demandada a someterse a la prueba científica delADN, no utilizando la presunción para entender probada la no paternidad deldemandante. Al efecto este Tribunal de Casación deja sentado que: La presunciónconstante de la norma transcrita, constituye una prueba tasada que tiene por objetoestablecer la filiación como efecto de la negativa a la práctica de esta pruebacientífica para fundamentar la imposición de una pensión alimenticia y no prevéotro supuesto, ni otro efecto jurídico, constituye una excepción al sistema de la sanacrítica en la valoración de la prueba, asumido por la legislación ecuatoriana, que nose puede aplicar de manera inversa; la presunción positiva como consecuencia deun hecho negativo implica el presumir como cierto el hecho desconocido de lapaternidad o maternidad, presunción positiva que no puede trastocarse porvoluntad de las partes o el juez en presunción negativa, para destruir la validezjurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario depaternidad que resulta un hecho conocido. De lo señalado este Tribunal, dejaestablecida la improcedencia de la aplicación de la regla de presunción de filiaciónpor negativa al examen de ADN, para destruir la filiación establecida en formalegal. Razón, por la que no acepta el cargo y al no haberse vulnerado una norma devaloración de la prueba, no procede el análisis de vulneración de las normas que comoefecto de aquella el demandante acusa como infringidas. Por las consideraciones quetnteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia yAdolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casala sentencia dictada el 18 de enero de 2013, a las 0cSH40, por la Segunda Sala de lo Civil,Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha (...) (sic).

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Antecedentes que dieron origen ala acción extraordinaria de protección

El señor Domingo Ramiro Terán Villegas, en juicio ordinario, demandó a la señoraRuth Ximena Ortega Galarza, en calidad de madre yrepresentante de la niña NN1, laimpugnación del reconocimiento voluntario de paternidad de la menor.

Dicha acción fue conocida en primera instancia por el juez vigésimo tercero de lo civilde Pichincha, quien pese a reconocer que no existía prueba de ADN, por cuanto dichadiligencia no pudo llevarse a cabo debido a la inasistencia reiterada de la madre alcumplimiento de la misma, desechó la demanda mediante sentencia del 18 de enerode 2013 a las 08h40. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso deapelación.

Por sorteo de ley, le correspondió conocer el recurso de apelación a los jueces de laSegunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la CorteProvincial de Pichincha, quienes a petición de parte ordenaron la práctica del examende ADN, la cual no se llevó acabo por inasistencia de la madre, por lo que los juecesde la Sala resolvieron declarar sin lugar la demanda.

De la sentencia dictada, el señor Domingo Terán interpuso recurso de casación antelos jueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia yAdolescentesInfractores de la Corte Nacional de Justicia, quienes una vez analizados los hechosdel caso, resolvieron no casar la sentencia.

Del fallo emitido por los jueces de la Sala Especializada de Familia, Niñez,Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, el actor nopresentó ni aclaración ni ampliación, y quedó la sentencia ejecutoriada, por lo que elseñor Domingo Ramiro Terán Villegas interpuso la presente acción extraordinaria deprotección.

Fundamento de la demanda extraordinaria de protección

El legitimado activo en su demanda manifiesta que inició un juicio ordinario deimpugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, mismo que fue declaradosin lugar, tanto en primera como en segunda instancia, a pesar de que solicitó se

1La Corte Constitucional omitirá el nombre de la menor, con el objeto de tutelar sus derechos de libertad,conforme a lo dispuesto en el artículo 66, numerales 3, literales a) y b), 18 y 20 de la Constitución de laRepública del Ecuador.

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practique una prueba de ADN, diligencia que no pudo llevarse a cabo por cuanto lamadre de la menor no concurrió a su realización en las fechas señaladas para el efecto,lo que a criterio del accionante evidencia la mala fe de la demandada, vulnerando deesta manera los principios de tutela judicial efectiva de los derechos, seguridadjurídica, buena fe y lealtad procesal, verdad procesal e interpretación de normasprocesales.

En efecto, manifiesta que en la sentencia de segunda instancia, los juzgadores,equivocada e inmotivadamente, interpretaron el artículo innumerado 10 literal a delCódigo Orgánico de la Niñez y Adolescencia2, pues se permiten modificar dichadisposición y dicen: "Las presunciones deben constar en la ley y aplicarse a favor dequien ha sido previstas, esta norma establece una presunción de hecho a favor de losniños y adolescentes, en el sentido de que en el evento de existir negativa a practicarseel examen de ADN, se presumirá de hecho la filiación por relación de parentesco enel caso de los demás parientes (...) y en la misma providencia se fijará la pensiónalimenticia (...)"> lo que les lleva a interpretar que tal presunción legal no permitedeclarar la paternidad, sino que aquella no tiene otro efecto que el de permitir lafijación provisional de alimentos, apreciando la negativa del presunto padre o madrecomo indicio de mala fe, mas no como un hecho que permita declarar la paternidad,requiriéndose para ese fin un juicio de conocimiento.

Indica además que se omitió también la aplicación del artículo en el innumerado 13del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de la valoración de la prueba, que serefiere a la suficiencia de la prueba de ADN, misma que con las condiciones deidoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar odescartar la paternidad o maternidad. No será admitida la dilación de la causa a travésde la petición de nuevas pruebas, salvo que se fundamente y pruebe el incumplimientode las condiciones previstas en la presente ley. Si esta disposición establece lasuficiencia del examen de ADN y que no se admite la petición de nuevas pruebas,entonces, el criterio de los juzgadores, plasmado en la sentencia, es una indebidamotivación en la aplicación de la norma que permite, por el contrario, la aplicaciónde la presunción legal de la NO PATERNIDAD.

-Arlí«rftrl35.- Artículo Innumerado 10.- Obligación del presunto progenitor.-El Juez/a fijará la pensión de alimentos aavor del niño, niña o adolescente a una persona cuya filiación o parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos

no ha sido Icgalmente establecida, de acuerdo con las siguientes reglas: a) En el evento de existir negativa por parte deldemandado o demandada a someterse a las pruebas científicas de ADN que el Juez/a disponga, se presumirá de hecho lafiliación o relación de parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, con el alimentario y en la mismaprovidencia se fijará la pensión provisional, la cual será cxigible desde la presentación de la demanda.

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Expresa que la sentencia de casación, por su parte, deja sentado que la presunción -referida durante el proceso- constituye una prueba tasada que tiene por objetoestablecer la filiación como efecto de la negativa ala práctica de esta prueba científicapara fundamentar la imposición de una pensión alimenticia y "no prevé otropresupuesto, ni otro efecto jurídico, constituye una excepción al sistema de la sanacrítica en la valoración de la prueba, asumido por la legislación ecuatoriana, que nose puede aplicar de manera inversa".

Afirma el accionante que el fallo impugnado menoscabó su posición jurídica, aldisminuir la eficacia jurídica de su pretensión, pues aquella tuvo como argumento unapredisposición de orden ideológica/jurídica de las juezas de la Sala Especializada dela Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional deJusticia que se revela en laratio decidendi de la sentencia, en virtud de la cual, cuandoel padre se niega a practicarse el examen científico de ADN se aplica la presunciónde paternidad en su contra, ycuando la madre, por sus propios derechos y además enrepresentación de los derechos del menor se niega, no seaplica la misma presunción.

A criterio del legitimado activo, resulta indiscutible que la presunción carece deobjetividad, pues no es posible admitir que en el caso del padre aplica la presuncióny en el caso de la renuencia de la madre no, pues la valoración no es objetiva, esabsolutamente discriminatoria y atenta al derecho de igualdad material, y constituyeun obstáculo inconstitucional e ilegítimo para la vigencia de los principiosconstitucionales. La prueba científica de ADN presentada en la instancia de casación,no valorada en la decisión judicial, que se quedó en las presunciones, es OBJETIVA:"determina que no soy el padre biológico de la menor y que accedí a ella, inducidopor ERROR Y DOLO en la realización del acto jurídico del reconocimiento, enconsecuencia con VICIOS en el consentimiento".

Por último, expone que debió aplicarse al contrario de la invocación de lacontraparteesta pericia científica, que para tal efecto, no afecta los derechos humanos y haceposible el derecho a la integridad personal de la menor, de conformidad con el artículo66 numeral 3 literal d de la Constitución de la República, pues hace prevalecer,inmotivadamente, por decir lomenos, "elprincipio constitucional del interés superiordel niño" a favor de quien figura como "hija" por sobre el "principio constitucionalde la dignidad humana" o "pro nomine" de quien tiene la calidad de "padre", esdesconocer el actual modelo de interpretación dinámica del sistema constitucional.

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Derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentenciaimpugnada

A criterio del accionante, a través de la sentencia impugnada se han vulnerado lossiguientes derechos constitucionales: el de la igualdad material; el de la dignidadhumana; el del libre desarrollo de la personalidad; el debido proceso en la garantía dela motivación; el de la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 11 numerales2 y 7; 66 numeral 5; 76 numeral 7 literal I, y 82 de la Constitución de la República.

Pretensión

Con estos antecedentes y fundamentos, el legitimado activo solicita a la CorteConstitucional:

(...) que la sentencia de 22 de abril de 2014, las 09h51, sea declarada inválida jurídicamente,a objeto de la reparación integral de mis derechos constitucionales vulnerados que fueroninvocados en el proceso ordinario y en especial, en la impugnación extraordinaria decasación, y, en consecuencia, sean reparados mediante la expedición de una nueva sentencia,que recoja los argumentos de la declaración de la violación dictaminada por la CorteConstitucional, por acción y omisión, ordenando la reparación integral de mis derechosafectados (...) (sic).

Contestación a la demanda

Comparecencia de las partes

Doctoras María Rosa Merchán Larrea, Rocío Salgado Carpió y María delCarmen Espinoza Valdiviezo, juezas de la Sala Especializada de la Eamilia,Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia

A fojas 39 del expediente constitucional consta el informe remitido por las juezas dela sala de casación, quienes en lo principal manifiestan que:

La sentencia de casación impugnada a través de la acción extraordinaria de protección, en sufreimiento, resolvió el cargo formulado por el recurrente contra la sentencia de segunda

instancia, ...se equivocaron al interpretar erróneamente el artículo 10 (135) literal a) delCódigo Orgánico de la Niñez y la Adolescencia. También omiten, la aplicación dentro de lavaloración de la prueba, el artículo en el innumerado 13 (...) si está disposición establece lasuficiencia del examen de ADN y que no se admite la petición de nuevas pruebas entonces elcriterio de los juzgadores plasmado en la sentencia recurrida es un error en la aplicación dela norma que permite la aplicación de la presunción legal de la NO PATERNIDAD...sic y lo

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hizo señalando que la presunción constante en el artículo 10 de los innumerados de la LeyReformatoria al Título V DERECHO DE ALIMENTOS, que tiene por objeto establecer lafiliación como efecto de la negativa a la práctica de esta prueba científica, para fundamentarla imposición de una pensión alimenticia yno prevé otro presupuesto, ni otro efecto jurídico,constituye una excepción al sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, asumidopor la legislación ecuatoriana, que no se puede aplicar de manera inversa; esto es que lapresunción positiva como consecuencia de un hecho negativo implica el presumir como ciertoel hecho desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que no puedetrastocarse por voluntad de las partes o eljuez enpresunción negativa, para destruir la validezjurídica de un acto legalmente realizado como el reconocimiento voluntario de paternidad,que resulta un hecho conocido.

Que, el Pleno de laCorte Nacional de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo185 de la Constitución, emitió la resolución 05-2014 con electos generales y obligatorios,publicada en el registro oficial 346 de 02 de octubre de 2014, que declara la existencia delprecedente jurisprudencial obligatorio por reiteración de fallos sobre un mismo punto dederecho: PRIMERO. El reconocimiento voluntario de hijas e hijos tiene el carácter deirrevocable. SEGUNDO. El legitimado activo del juicio de impugnación de reconocimientoes el hijo/a y/o cualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto elreconociente, quien solo puede impugnar el acto del reconocimiento por vía de nulidad delacto, acción que ha de prosperar, en tanto logre demostrar que, al momento de otorgarlo nose ha verificado la concurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausenciade vínculo consanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, noconstituye prueba para el juicio de impugnación del reconocimiento en el que no se discutela verdad biológica.

De lo señalado, este Tribunal expresa, con fundamento en la resolución del Pleno concarácter vinculante ya citada, queel reconociente noes legitimado activo en la acciónde impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad; que le asiste el derechoa demandar la nulidad relativa del acto propio de reconocimiento cuando suconsentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo, de acuerdo a lasnormas generales de la nulidad.

Procurador General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio,delegado del procurador general del Estado, limitándose a señalar la casillaconstitucional N.° 18 para los fines pertinentes, sin emitir ningún pronunciamiento alrespecto. (Fojas 35 del expediente).

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Tercero con interés en la causa

Señora Ruth Ximena Ortega Galarza

Pese a haber sido legal y debidamente notificada, la señora Ruth Ximena OrtegaGalarza, no ha comparecido ni ha señalado casilla constitucional dentro de la presentecausa. (Fojas 33 expediente constitucional).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es el órgano competente para conocer y resolver sobre lasacciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal b, y el tercer inciso delartículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

Legitimación activa

El peticionario, Domingo Ramiro Terán Villegas, se encuentra legitimado parapresentar esta acción extraordinaria de protección, en virtud de cumplir con elrequerimiento establecido en el artículo 437 de la Constitución de la República delEcuador, que dispone: "Los ciudadanos de forma individual o colectiva podránpresentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos(...y'; y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que dice: "Las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente"; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Análisis Constitucional

Finalidad de la acción extraordinaria de protección

De conformidad con los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República3, laacción extraordinaria de protección tiene por objeto el aseguramiento y la efectividadde los derechos y garantías constitucionales, evitando un perjuicio irremediable alincurrir el accionar de los jueces en una vulneración de las normas constitucionales,sea por acción u omisión en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de suactividad jurisdiccional.

No se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tampoco tiene comopropósito deslegitimar la actuación de juezas yjueces, sino a la inversa, pues permiteemerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a lasnormas y principios constitucionales. De allí que la Corte Constitucional ecuatoriana,cuando conoce una acción extraordinaria de protección, no hace las veces de untribunal de alzada; por el contrario, interviene siempre que se verifiquen indicios devulneraciones a derechos reconocidos por la Constitución de la República. En otraspalabras, este Organismo ejerce un control especial en la actividad juzgadora de losjueces de lajurisdicción ordinaria, pues fiscaliza sus sentencias y autos definitivos enlos que se haya vulnerado las reglas que gobiernan el debido proceso y derechosreconocidos en la Constitución o tratados internacionales sobre derechos humanos,sin que ello signifique intromisión a la independencia del juez.

Por tanto, la finalidad de esta garantía jurisdiccional de derechos se justifica por lanecesidad de garantizar la validez de la Constitución como norma suprema delordenamiento jurídico y por ejercer una verdadera justicia constitucional, cuya misiónprincipal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecer cualquier derechoconstitucional vulnerado de las personas.

3Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias oautos definitivos en los que se haya violadopor acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recursoprocederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la faltade interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contrasentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de este recurso la Corte constatará elcumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2.Queel recurrentes demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechosreconocidosen la Constitución. ¡'089734212349078'

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Determinación del problema jurídico

Con los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, y con la finalidad de resolver lapresente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece elsiguiente problema jurídico:

La sentencia del 22 de abril de 2014, dictada por las juezas de la Sala Especializadade la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del recurso de casación N.° 0083-2013, que no casa el fallorecurrido, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico

La sentencia del 22 de abril de 2014, dictada por las juezas de la SalaEspecializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores dela Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 0083-2013, queno casa el fallo recurrido, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantíade la motivación, consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República?

El accionante, en su demanda, indica que la sentencia impugnada ha vulnerado susderechos constitucionales, por cuanto aduce que carece de motivación, aspecto quelleva a los juzgadores a no casar la sentencia y, en consecuencia, confirmar el falloque resolvió desechar el recurso de apelación interpuesto.

El derecho constitucional al debido proceso es sin duda el pilar fundamental para ladefensa de los derechos de las personas, por cuanto a través del mismo se garantiza laprotección de otros derechos constitucionales, cuyo objetivo se encuentra encaminadode manera prioritaria a que todas las personas cuenten con un proceso sencillo, justo,ajustado a derecho, mediante el cual pueden hacer uso de sus garantías durante todaslas etapas del procedimiento.

Dentro de este derecho se encuentra el derecho a la defensa, compuesto por una seriede^-garantías, una de ellas es precisamente la motivación, la cual conforme a lodispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal I de la Constitución de la Repúblicconsagra:

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Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si enla resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda yno se explicala pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Lasservidoras o servidores serán sancionados.

De lo anotado podemos colegir que la motivación constituye un deber para todaautoridad pública, que consiste en argumentar razonada y lógicamente los motivospor los cuales ha tomado determinada decisión, con lo cual se logra que la ciudadanía,mediante el conocimiento y el entendimiento de las decisiones judiciales, pueda,como actor social, cumplir el rol de veedor de las actuaciones de los operadores dejusticia, con la finalidad de evitar la arbitrariedad del juzgador.

La Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que la motivación es:

(...) un condicionamiento de todas las resoluciones de los poderes públicos, con el objetode que las personas puedan conocer de forma efectiva yveraz las razones que motivaron laemisión de una determinada decisión. La motivación no implica la enunciación dispersa denormas jurídicas ode antecedentes de hechos, sino por el contrario exige un mayor ejercicioargumentativo en el cual se fundamente la aplicación de una determinada norma jurídica aun antecedente de hecho y las conclusiones establecidas a partir de ello (...)4.

Por otro lado, laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,enel artículo 4 numeral 9, respecto a la motivación, establece que:

(...) La jueza ojuez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones apartirde las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene laobligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante elproceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

De lo dicho se desprende que la motivación, por un lado, es condición para el efectivogoce de los derechos y el control social sobre las actuaciones públicas, y por otro,impone una obligación que recae en las autoridades públicas, que de no ser acatadapuede llevar a la sanción de dichas autoridades, por lo que las resolucionesjurisdiccionales deben estar revestidas de un gran ejercicio argumentativo por partede losjuzgadoresal momento de emitir las mismas, pues noes suficiente conenunciarnormas jurídicas sin explicar la pertinencia de su aplicación al caso.

4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°028-13-SEP-CC, casoN.° 1520-10-EP.

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La Corte Constitucional, en su sentencia N.° 097-13-SEP-CC, caso N.° 1614-11-EP,del 26 de noviembre de 2013, ha manifestado que:

(...) el derecho constitucional a la motivación exige que losjueces realicen una mayor laborargumentativa al momento de emitir sus tallos, sin que para ello se limiten a enunciar deforma aislada normas jurídicas o antecedentes de hecho, sino que por el contrario realicenuna correlación de los unos con los otros y a partir de ello, emitan sus respectivasconclusiones de forma lógica, que permita a la ciudadanía conocer cuáles fueron las razonesque llevaron al operador de justicia a tomar una decisión determinada .

Además, existen también obligaciones que van más allá de la mera verificación deque se hayancitado normas y principios, así como la demostración de cómo se aplicanal caso concreto. El examen respecto de la motivación que efectúa la CorteConstitucional se refiere además a la calidad de los argumentos presentados. En estesentido, la Corte manifestó:

La motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas y confrontarlos; sino quedebe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de lalógica y la argumentación jurídica y que den cuenta a las partes y al auditorio social engeneral, deque la decisión adoptada hasidoprecedida porun verdadero ejercicio intelectivo''.

Por lo tanto, siguiendo el criterio reiterado de esta Magistratura Constitucional, en lasentencia N.° 227-12-SEP-CC del 21 de junio de 2012, para que se consideren lasresoluciones debidamente motivadas deben contener al menos tres requisitos, así loha expresado:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla.Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así comomostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos

presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. Ladecisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así comoentre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en ellenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partesen conflicto7.

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°007-13-SEP-CC\ caso N.° 1014-11-EP.6Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-10-EP del 18 de septiembre de 2013.7Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.° 227-12-SEP-CC, caso N.° 1212-11-EP del21 de junio de 2012

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Considerando los requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, la CorteConstitucional estima pertinente analizar la sentencia.

Al respecto, para establecer si el fallo impugnado cumple el requisito derazonabilidad, se debe analizar que la misma se encuentre conforme lo determinadoen la Constitución de la República y los principios que en ella se incluyen. Aestas sesuman las normas de derechos humanos que se encuentran contenidas en losInstrumentos Internacionales, que ratificados por el Ecuador, forman parte delordenamiento jurídico y del llamado bloque de constitucionalidad. Así, diremos queuna sentencia cumple el requisito de la razonabilidad, en tanto guarde armonía con elderecho constitucional vigente y aplicable a un caso concreto, de modo que seevidencie que la decisión adoptada por el juzgador se fundamente en normas que sonconformes con la Constitución, y no en aquellas que contraríen la misma.

En el presente caso, se puede apreciar que nos encontramos frente a una resoluciónemitida en una demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad,en el cual las juezas de la Sala inician su análisis refiriéndose a la figura delreconocimiento voluntario previsto en el artículo 247 del Código Civil8, señalandoque este es un acto jurídico constitutivo del estado civil para el cual la ley no haprevisto revocatoria, por cuanto genera responsabilidades yvínculos que no se puedenponer en juego por la simple voluntad del reconociente, como son las obligaciones decuidado y crianza; lazos afectivos que son indispensables para el desarrollo integralde los niños, niñas y adolescentes, lo que acorde con el principio del interés superiordel niño, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos delNiño, debe ser observado por las instituciones, autoridades y tribunales de justicia.

Asimismo, sostienen que dicho acto voluntario puede ser impugnado por elreconocido encualquier tiempo, tal como loestablece elartículo 250 del Código Civil,en virtud del derecho constitucional a la identidad, pudiendo también impugnarlocualquier persona que pruebe interés actual enello, cuando justifique los presupuestosprevistos en el artículo 2519 del cuerpo legal invocado.

8Artículo 247.- El reconocimiento esun acto libre yvoluntario del padre o madre que reconoce.Artículo 251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello. En la

impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida seexpresan: Io.- Que el reconocido no ha podido tenerpor madre a la reconociente, según elTítulo X; 2".- Que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, segúnla regla del Artículo 62; y, 3o.- Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en laforma prescrita por laley.

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Finalmente, las juezas nacionales de casación citan el artículo 3 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño, disposición internacional que manifiesta que: "1. Entodas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas oprivadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o losórganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interéssuperior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño laprotección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta losderechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante laley; y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios yestablecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan lasnormas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia deseguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación conla existencia de una supervisión adecuada".

En virtud de las premisas legales que constituyen el argumento principal de la decisiónjudicial que respalda la juridicidad de no casar la sentencia, cabe mencionar que elderecho constitucional a la identidad, impugnado durante el proceso ordinario, espersonalísimo, pues no solamente involucra el nombre y el apellido, sino es underecho humano que comprende derechos correlacionados: a tener un nombre propio,a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a lanacionalidad; razón por la cual le pertenece a todas las personas, sin discriminación.El Estado está obligado a garantizar dicho derecho mediante la ejecución de todos losmedios de los que disponga para hacerlo efectivo, y es obligación del mismoprecautelar el derecho a la identidad a través de la aplicación de las normas legalespertinentes, como ocurre en este caso.

Privar a la menor NN, de uno de los elementos de su derecho a la identidad, en este

caso el apellido paterno con el que se le ha conocido e identificado durante los añosque tiene de vida, sería atentar contra su interés superior. Por tanto, de conformidadcon el artículo 3 de la Convención del Niño, la demanda es improcedente, puespretende contrariar el ordenamiento jurídico que establece el derecho a la identidad.

En concordancia con lo anotado y del análisis de la fundamentación expuesta en lafécisión judicial impugnada, esta Corte evidencia que la misma se sustenta en

disposiciones jurídicas que regulan lo atinente al reconocimiento voluntario depaternidad y los requisitos que deben observarse al momento de impugnar el mismo,

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sin que existan argumentos que sean contradictorios con lo consagrado en laConstitución de la República, específicamente en lo referente al derecho a laidentidad, la Corte Constitucional colige que el requisito de razonabilidad ha sidocumplido en la decisión judicial analizada.

Ahora bien, el presupuesto de la lógica permite verificar que la misma se estructureordenadamente, de tal forma que guarde la debida coherencia y relación entre loshechos fácticos y las normas jurídicas, a fin de que los criterios jurídicos vertidos a lolargo de la sentencia guarden un hilo conductor con los antecedentes de hecho puestosen su conocimiento.

Así, la Sala, al momento de realizar el respectivo análisis, en elsegundo considerandode la sentencia, empieza definiendo la casación y cómo se concibe a esta dentro delordenamiento ecuatoriano. En el tercero, plantea el problema jurídico que deberesolver la Sala, esto es: ¿Si en un proceso de impugnación de reconocimientovoluntario, en el que el demandante manifiesta haber reconocido a la niña como suyaporque se le hizo creer que era su hija, sin justificar la concurrencia de vicio deconsentimiento alguno, se debe aceptar la demanda aplicando la presunción negativade hecho contenida en el artículo innumerado 10 del Código de la Niñez yAdolescencia, como presunción que permite descartar la paternidad, enconsideracióna que lamadre de la menor no ha permitido la práctica del examen biológico de ADN?El cuarto expone los criterios sobre los cuales el tribunal realizará su análisis, siendoestos: el reconocimiento voluntario, su impugnabilidad, la práctica del examen deADN y su idoneidad en los juicios de esta clase.

En efecto, la sentencia impugnada ha establecido las siguientes premisas: i) Elreconocimiento voluntario de paternidad o maternidad previsto en el artículo 247 ysiguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico constitutivo del estado civil,para el cual la ley no ha previsto revocatoria, ii) La práctica del examen de ADN,como prueba que permite establecer la filiación o parentesco, es idónea dentro de losjuicios de impugnación de paternidad o maternidad, no así en los juicios deimpugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, que solo prosperan cuandoel reconociente demuestra ya no la ausencia de vínculo consanguíneo con elreconocido, sino que el acto de reconocimiento, acto jurídico propio, es el resultadode la concurrencia de vicios de consentimiento o ilicitud de objeto.

Al realizar el análisis de lo decidido por la Sala de apelaciónen la sentencia recurrida,indica que la misma ha interpretado en debida forma la realización del reconocimiento

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voluntario de paternidad, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la Ley deRegistro Civil, la declaración al momento de inscribir el nacimiento tiene el valor dereconocimiento del hijo/a, si fuera hecha personalmente por el padre o por la madre,o por ambos.

En este punto, cabe resaltar que el presente caso tiene un trámite ordinario y se tratade impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, por lo que la falta decomparecencia de la parte demandada (madre e hija) a laspruebas científicas de ADN,resulta inoficiosa y no opera, pues no se trata de declaración de paternidad omaternidad; la renuencia o negativa de estos no se presume para declararla, ya queello procede únicamente en juicios que tienen trámite especial y que están normadosen el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, normativas que no pueden seraplicadas en estecasoen concreto, pues, como se ha indicado, este proceso se trata deun juicio ordinario y la presunción legal de filiación se aplica en procedimientosespeciales.

Por tanto, la sentencia cuestionada concluye acertadamente manifestando que:

(...) La presunción positiva como consecuencia de un hecho negativo implica el presumircomo cierto el hecho desconocido de la paternidad o maternidad, presunción positiva que nopuede trastocarse por voluntad de las partes o el juezen presunción negativa, para destruir lavalidez jurídica de un acto legalmcntc realizado como el reconocimiento voluntario depaternidad, que resulta un hecho conocido. De lo señalado este Tribunal, deja establecida laimprocedencia de aplicación de la regla de presunción de filiación por negativa de examende ADN, para destruir la filiación establecida en forma legal.

El tema de la impugnación de reconocimiento voluntario ha sido desarrolladomediante la triple reiteración de la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, así:

1) El reconocimiento voluntario de hijos c hijas tiene el carácter de irrevocable. 2) Ellegitimado activo del juicio de impugnación de reconocimiento voluntario es el hijo/a y/ocualquier persona que demuestre interés actual en ello, excepto el reconociente, quien solopuede impugnar el acto de reconocimiento por vía de nulidad de acto, acción que ha deprosperar, en tanto logre demostrar que, al momento de otorgarlo, no se ha verificado laconcurrencia de los requisitos indispensables para su validez; la ausencia de vínculoconsanguíneo con el reconocido a través de la práctica del examen de ADN, no constituyeprueba para el juicio de impugnación de reconocimiento, en que no se discute la verdadbiológica1".

1,1 Pfr. Corte Nacional de Justicia. Sala Especializada de la Familia. Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores,Resolución de Triple Reiteración N.° 05-2014. R.O. S. 346, de 02 de Octubre de 2014.

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En tal virtud, se evidencia con claridad que la sentencia de casación no ha vulneradoninguna norma atinente a la valoración de la prueba, por lo que resulta improcedentela vulneración de las normas que se señalan como infringidas por el legitimado activo.

En este orden de ideas, se puede concluir que la Sala de Casación, al momento deanalizar sobre el asunto controversial, esto es, la impugnación de reconocimientovoluntario de paternidad, ha seguido un orden lógico yargumentado, pues en efecto,las normas y principios que se han aplicado a este caso son los pertinentes, es decir,existe una correspondencia entre los antecedentes de hecho, los principios y normasjurídicas aplicables, así como la relación de estos con la decisión adoptada, que es lade no casar la sentencia recurrida. Por tanto, el fallo cuestionado cumple con elrequisito de la lógica.

En lo que se refiere al requisito de la comprensibilidad, la misma exige que lasentencia sea redactada en un lenguaje pertinente, sencillo y claro, que no solo seaentendido por las partes procesales, sino por toda la ciudadanía, que a través de ellase adquieran conocimientos en derecho y que la misma goce de legitimidad; así loexige el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional cuando dice: "Comprensión efectiva.- Con la finalidad deacercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juezdeberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible ysintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamientoseguido para tomar la decisión que adopte".

De la lectura del fallo impugnado se puede apreciar que el lenguaje utilizado por lasjuezas de la Sala de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de laCorte Nacional de Justicia es sencillo, pues utilizan términos claros y precisos quepermite su entendimiento por parte del auditorio social, por lo que estaCorte observaque la decisión impugnada cumplecon este parámetro.

Por las consideraciones expuestas y de lo analizado en los párrafos precedentes, laCorte Constitucional concluye que la sentencia recurrida ha cumplido con losparámetros de la motivación; en consecuencia, no vulnera el derecho constitucionalal debido proceso en la garantía de la motivación.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expidela siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíqucsc, publíquese y cumplí

RAZÓN.- Siento por tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucional/con seis votos de las señoras juezas yseñores jueces: AntonioGagliardo Loor, Wéndy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo RuizGuzmán, Manuel Vitcri Olvera y Patricio Pazmiño Freiré, sin contar con la presenciade los jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez y RuthSeni Pinoargote, en sesión de 24 de junio de 2015. Lo certifico.

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CASO Nro. 0858-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el JuezPatricio Pazmiño Freiré, Presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 16 dejulio del dos mil quince.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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