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Corte Constitucional del ecuador Quito., D. M., 10 de enero del 2018 SENTENCIA N.° 020-18SEP-CC CASO N.° 0285-17-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El abogado Sebastián Gómez Ruiz, procurador judicial del gerente general de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP Petroecuador, el 27 de enero de 2017, presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 17731-2015-2385. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la causa N.° 0285-17-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En auto de 4 de mayo de 2017, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Roxana Silva Chicaíza y Marien Segura Reascos, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria de 31 de mayo de 2017, la Secretaría General remitió el expediente al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, quien mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, avocó conocimiento de la causa. Decisiónjudicial impugnada Sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 23 dediciembre de 2017, que en la parte pertinente establece:

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito., D. M., 10 de enero del 2018

SENTENCIA N.° 020-18SEP-CC

CASO N.° 0285-17-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado Sebastián Gómez Ruiz, procurador judicial del gerente general de laEmpresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP Petroecuador, el 27 de enerode2017, presentó una acción extraordinaria deprotección encontra de lasentenciadictada el 23 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacionalde Justicia, dentro del recurso de casación N.° 17731-2015-2385.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de laCorte Constitucional, certificó que enreferenciaa la causa N.° 0285-17-EP no se ha presentado otra demanda con identidad deobjeto y acción.

En auto de 4 de mayo de 2017, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,integrada por las juezas constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Roxana SilvaChicaíza y Marien Segura Reascos, admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesiónordinaria de 31 de mayo de 2017, la Secretaría General remitió el expediente aljuez constitucional Francisco Butiñá Martínez, quien mediante providencia de 8de noviembre de 2017, avocó conocimiento de la causa.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el 23dediciembre de 2017, que enla parte pertinente establece:

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...CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.- COMPETENCIA.- El Pleno de la

Corte Nacional de Justicia en Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de fecha 28 de enerode 2015 integró sus seis Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia conformelo dispone el artículo 183 sustituido por el artículo 8 de la Ley Reformatoria del CódigoOrgánico de la Función Judicial publicado en el R. O. Suplemento 38 de 17 de julio de2013. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional tiene competencia paraconocer y resolver los recursos de casación en los proceso (sic) laborales según lodispuesto en los artículo (sic) 184.1 de la Constituciónde la República y 191.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial (...) así como del sorteo que obra del expediente. EsteTribunal de la Sala de lo Laboral se encuentra integrado Dr. Merck Benavides Benalcázar,Juez Nacional Ponente, Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional, yDra. Rosa Álvarez Ulloa, Conjueza Nacional, quien actúa en reemplazo del doctor CarlosRamírez Romero, de acuerdo al oficio N0.IO6-SG-CNJ, de 1 de febrero de 2016. 2.2.-FUNDAMENTOS DELRECURSO DECASACIÓN. El recurso decasación, materia deanálisis ha sido fundamentado en la casual (sic) primera del artículo 3 de la Ley deCasación. Las normas de derecho que considera infringidas son: cláusulas 11 y 12 delSexto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre PETROINDUSTRIAL y sustrabajadores; artículos 169 (numeral 7), 11 y 76 de la Constitución de la República delEcuador; y artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial. En estos términos fijael recurrente el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis ydecisión del tribunal de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivoconsagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por elartículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2.3.- CONSIDERACIONESDOCTRINARIASDEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación es un mediode impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para suprocedencia el cumplimiento inexorable de los requisitos y formalidades establecidas enla Ley de Casación. El tratadista colombiano, Luis Armando Tolosa Villabona,conceptualiza a este medio de impugnación, como aquel que " [...] pretende quebrar,anular y romper una providencia violatoria de la ley sustancial o de la ley procesal [...]Por lo tanto, el recurso de Casación es un medio de impugnación extraordinario pormotivos específicamente establecidos en la Ley y cuyo conocimiento está atribuido a unórganojudicial supremo [...] con el fin de anular, quebrar o dejar sin valor, por razonesprocesales sustanciales inmanentes, sentencias que conculcan el derecho objetivo, y quetienen errores in iudicando, errores facti in iudicando o errores procesales. Se interponetambién para enmendar, excepcionalmente, sentencias que infringen las garantíasfundamentales de las personas". (Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones Doctrina yLey Ltda., segunda edición,Bogotá-Colombia, 2008, pág. 13.). Por su parte, el Tribunalde Casación para decidir, tiene que centrar su análisis en los cargos o cuestionamientosformulados en el escrito contentivo del recurso. Pues como bien señala, el juristaecuatoriano Santiago Andrade Ubidia: "Los motivos o causales, según lo denominanuestra ley, para la interposición del recursode casaciónestán limitadasy taxativamenteseñaladas en la ley, por lo que al ser restrictivos no es admisible ampliarlasanalógicamente; la actividad del órgano jurisdiccional está limitada a las causales que,establecidas previamente por la ley, han sido invocadas en forma expresa (por) elrecurrente. [...]". (La Casación Civil en el Ecuador", Andrade & Asociados, Fondo

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CasoN.°0285-17-EP Página 3 de 16

Editorial, Quito, 2005, págs. 42-43). Es decir, esta actividad jurisdiccional asumida porel más alto tribunal de la justicia ordinaria, mediante el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, su finalidad es garantizar la defensa del derecho objetivoy la seguridad jurídica, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollode precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 2.4.-CONCEPTUALIZACIÓN DE MOTIVACIÓN. Una vez que ha sido analizado el recursode casación y la sentencia del tribunal de alzada, confrontado con el ordenamientojurídico vigente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos ocuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenidoen el artículo 76.numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República, que establece:"Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos.Lasservidoraso servidoresresponsables serán sancionados"; observaquela falta de motivación acarrea la nulidad de la resolución judicial. Porlo que, al emitirsu pronunciamiento debe hacerlo sustentado en el ordenamiento legal vigente, así como,en los principios generales del derecho, a efectos de garantizar la seguridad jurídica, yque las partes sientan esa certidumbre que otorga el obtener una sentencia motivada. LaCorte Constitucional para el Períodode Transición, en la sentenciaNo. 048-11-SEP-CC,del caso No. 1252-10-EP, respecto a la motivación señaló: "Este derecho de motivaciónse articula plenamente conel derecho a unatutela judicial efectiva, y obviamente aquellocontribuirá a garantizar la seguridad jurídica dentro de un estado constitucional, con elobjeto de que quienes acuden a los diversos órganos jurisdiccionales enelpaís no quedenen la indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano;empero, este derecho nosignifica exclusivamente acceder a losórganos jurisdiccionales,sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben guiar sus actuacionesdiligentemente enaras dealcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a través dela motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces determinan que susactuaciones se han producido con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un casoenconcreto. [...]". El tratadista Fernando de la Rúa, sostiene que: "Eljuzgadordebeteneren cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada.Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa,legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos,razonamientos y decisiones que culminan en la conclusión final, la cual constituye eldispositivo enque seexpresa el concreto mandato jurisdiccional. En ese camino, el Juezdebe plantearse sucesivos interrogantes (cuestiones), emitiendo sobre cada uno de ellosuna respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye elprecedente sobre elcual seresolverá lacuestión siguiente, hasta llegar a laprincipal, cuyarespuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones sepresenta ahora también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cadaconclusión o decisión debe ser fundamentada. En todos los casos, esa fundamentacióndebe reunir los caracteres expresados...". (Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos'' s, 1991, pág. 150). 2.5.- ANÁLISIS DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS:2.5.1 Único cargo: Causal Primera: El casacionista, amparado en la causal primera del

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artículo 3 de la Ley de Casación menciona que en la sentencia recurrida existe:"...aplicación indebida de las cláusulas 11 y 12 del sexto Contrato suscrito entrePetroindustrial y sus trabajadores ...de las cláusulas mencionadas se desprende que en laprimera de las mismas se da una estabilidad a los trabajadores amparados por el contratocolectivo ...por cinco años contados desde la suscripción del contrato colectivo, mismoque fue suscrito en el año 2000... la cláusula 12 no cabe en su aplicación pues ella nos datres condiciones para que se pueda aplicar y esto es que la empleadora despidaintempestivamente (1), desahucie (2) y/o declare terminado un contrato, lo cual, laempleadora no ha efectuado lo que la entidad realiz(ó) fue iniciar un trámite de vistobueno dadas las continuas faltas injustificadas del ahora actor... Existe falta de aplicacióndel artículo 169, numeral 7 del Código del Trabajo, por cuanto no se considera que lapetición de dar por terminado el vínculo laboral o visto bueno solicitado por el empleadora una autoridad administrativa como lo es el Inspector del Trabajo se encuentracontemplada por el Código del trabajo como una causa lícita de terminación de la relaciónlaboral, motivo por el cual al existir ya una resolución del Inspector del Trabajo lo quecabría es la impugnación de dicha resolución a través del Juez del Trabajo y solicitar serreintegrado a su puesto de trabajo y no la pretensión arbitraria que efectúan al intentar elcobro de dinero... faltad (sic) de aplicación de los artículos 11, numerales 1) y 5) yartículo 76 numerales 1 y 7 literal 1) de la Constitución de la República... cuanto laresolución... no está apegada a derecho... no está garantizando a EP PETROECUADORsu derecho a la justicia ...falta de aplicación del artículo 25 del Código Orgánico de laFunción Judicial... pues en su fallo no se vela, por la constante, uniforme y fiel aplicaciónde la Constitución, ni de instrumentos internacionales de derechos humanos, instrumentosinternacionales ratificados (...) ni de leyes y demás normas jurídicas..." 2.5.1.1.-Identificación del problema jurídico: El problema jurídico a dilucidar, consiste enverificar un supuesto indebido pago de indemnizaciones laborales a favor del trabajador.2.5.1.2.- Sobre la Causal Primera: Esta causal procede por: "Aplicación indebida, falta deaplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentesjurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantesde suparte dispositiva", de producirse aquello, la sentencia viola los conceptos de una leysustantiva, formándose un error de juicio, que atenta a la esencia y contenido de la normade derecho y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. El jurista colombianoHumberto Murcia Bailen, respecto de la violación directa de la norma, señala: "Como loanticipamos, la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringederecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. Emana, portanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal quetrascienden a la parte resolutiva del fallo...". (Recurso de Casación Civil, sexta edición,Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, pág. 354.). 2.5.1.3.- Examen del cargoalegado: a) Con respecto a la aplicación indebida de las cláusulas 11 y 12 del SextoContrato Colectivo suscrito entre Petroindustrial y sus trabajadores, que alega la partecasacionista, este tribunal de casación considera que es menester tomar en cuenta quedicho contrato entró en vigencia con fecha 1 de enero del año 2000, y las cláusulas 11 y12 del mismo garantizaban la estabilidad laboral de los trabajadores, contados desde suentrada en vigencia, es decir que dicha estabilidad terminó, en el año 2005, sin embargo,la sala ad quem, las aplica indebidamente,ordenando el pago dispuesto en éstas, sin tomar

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en consideración que larelación laboral entre las partes concluyó el23 de junio del 2011,cuando ya se había consumido el tiempo de la garantía de estabilidad, en estecontextocabe analizar el artículo 220 del Código del Trabajo que establece: "Contrato o pactocolectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociacionesempleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con elobjeto de establecer lascondiciones o bases conforme a las cuales hande celebrarse en losucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociacióncontratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto"; de talmanera, que la contratación colectiva, es la figura insigne del Derecho Colectivo delTrabajo, constituye una de las manifestaciones más preponderantes del derecho y de lalibertad de negociación colectiva, garantizadas, fomentadas, estimuladas y promovidaspor la Constitución de la República y la ley; dicha convención genera obligaciones quedeben ser cumplidas; para hacer efectivo el goce de los beneficios acordados en lacontratación colectiva que constituye ley para las partes, debe necesariamente cumplirsecon las exigencias resultado del acuerdo; pero esto no quiere decir que los juzgadorespuedan extender lavigencia de lo que ha sido pactado entre las partes, como sucede en lasentencia ahora impugnada, en la cual se ordena pagar rubros que no le asisten al actor,al ya no encontrarse vigente la garantía de estabilidad pactada en las clausulas 11 y12 dela contratación colectiva, las cuales están directamente encaminadas a la protecciónlaboral por un tiempo determinado, en el caso inexamine, 5 años, yalhaberse observadodicha garantía por el tiempo pactado, el empleador no debe pagar ningún rubro por talconcepto, acogiéndose loexpresado en laResolución de laCorte Nacional de Justicia, defecha 8de julio de 2009, publicada en el Registro Oficial No. 650, de 6de agosto de 2009que en su parte pertinente dice: "...SEGUNDO: En aplicación del mismo principioconstitucional, elplazo de estabilidad que seseñale en el contrato colectivo, se entenderáque corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, ypor lo tantosi dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización quedeberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dichagarantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otroefecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel...", en tal virtud, la garantía deestabilidad no ha sido debidamente observada por el tribunal ad quem, al ordenar el pago,en laforma que lo ha hecho, desconociendo lanaturaleza propia de dicha garantía, la cualno implica un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, sinogarantizar la continuidad y permanencia en su trabajo por el tiempo pactado, que alamparo de la contratación colectiva, involucra la obligación de pagar una indemnizacióncuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas,pero como se explicó ut supra, esta garantía de estabilidad para el trabajador terminó enel 2005, ysi éste fue despedido en el 2011, no ha lugar aordenarse su pago, por lo que seconstata indebida aplicación de las clausulas 11 y 12 del Sexto Contrato Colectivopactado entre las partes, b) En lo referente a la supuesta falta de aplicación del artículo169, numeral 7 del Código del Trabajo, que dice: "El contrato individual de trabajotermina: ... 7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código";sste tribunal de casación considera que como bien lo señala el tribunal ad quem, al haberse

istatado el despido intempestivo del trabajador, por no existir las causales 1 y2 delartículo 172 del Código del Trabajo, no corresponde como lo explican los juzgadores de

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alzada el visto bueno concedido a favor de la empresa pública, en este contexto, espertinente indicar loque ladoctrina aporta respecto a lanaturaleza del visto bueno, elcualconstituye una figura jurídica que:"... configura enun trámite administrativo-laboral porel cual se solicita,fundamentado en determinadas causas, la calificación de la causajustapara la terminación de la relación laboral, sea por parte del empleador como por eltrabajador, y por tanto, para generar, como efecto jurídico, no la terminación del contratode trabajo porsímismo, sino lafacultad de darpor terminada la relación laboral existentepor la parte que lo solicitó, es decir propiciar una forma de "despido legal" (GonzálezCarlos Martín, en el Diccionario de Derecho Laboral, AbogadaAlexandra Herrera B. ydoctor Alberto Jhayya S., Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, págs.. 183-184). El artículo 172 del Código del Trabajo establece que el empleador puede dar porterminado el contrato de trabajo, previo el visto bueno por cualquiera de las causalesdeterminadas enestanorma jurídica, así tenemos lo dispuesto enel numeral uno y dos dela mencionada norma, a lasquerefiere el casoconcreto en estudio: "l.Por faltas repetidase injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo o porabandono de éste por untiempo mayor de tres días consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales sehayan producido dentro de un período mensual de labor...2. Por indisciplina odesobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados...", sin embargo,como bien lo determina el tribunal de alzada, no se ha justificado en el proceso que las"faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo" hayan sido pormás de tres días consecutivos, ni se han demostrado la desobediencia a la reglamentaciónde laempresa pública, por lo cual, dejan sin efecto elvisto bueno otorgado por elinspectorde trabajo, pues no existía causa legal para dar por terminada larelación laboral, tomandoen cuenta que de acuerdo a lodispuesto en el artículo 183 del mismo cuerpo normativo,la resolución de visto bueno constituye un mero informe, y al considerar los juecesconcriterio judicial que ha existido despido intempestivo, al tenor de la resolución de 8 demarzo de 1990, publicada en el R.O. 412 de 06deabril del mismo, dictada por la CorteSuprema de Justicia, que establece: "en los casos en que elJuez de Trabajo desechare ensu fallo el visto bueno concedido por el inspector del ramo, es procedente el pago deindemnizaciones por despido o abandono, según el caso, a favor de quien las hubierereclamado, previa la impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo detrabajo"; lo cual ha sido efectuado por lajueza aquo, yratificado por el tribunal ad quem,al verificar la procedencia de la impugnación del accionante, ordenando el pago de lasindemnizaciones que le corresponden por este concepto; consecuentemente tampocoexiste falta de aplicación de los artículos 11, (numerales 1y5), 76 (numerales 1y7literal1)) de la Constitución de la República del Código del Trabajo, artículo 25 del CódigoOrgánico de la Función Judicial, referentes al ejercicio yreconocimiento de los derechosy garantías, al deber de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar sucumplimiento, yala motivación de sus resoluciones. 3.- DECISIÓN Por lo expuesto, esteTribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de este fallocasa parcialmente la sentencia emitida por el tribunal de la Sala Única Multicompetentede la Corte Provincial de Esmeraldas, el 3 de agosto de 2015, a las 14h46...

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Caso N." 0285-17-EP

Antecedentes de la presente acción

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El 8 de diciembre de 2011, el señor Javier Marcelo Cortés Burgos, a través de suapoderado y procurador, presentó una demanda laboral en contra de EPPetroecuador, impugnando una resolución de visto bueno emitida por laInspectoría del Trabajo y exigiendo una indemnización por despido intempestivo.

La demanda fue conocida por el Juzgado Primero del Trabajo de Esmeraldas, elcual decidió, el 16 de agosto de 2013, aceptarla y ordenar que la empresa accionadacancele la indemnización correspondiente.

Inconformes con la decisión de primera instancia, la empresa accionada, así comola Procuraduría General del Estado interpusieron recursos de apelación los cuales,fueron conocidos por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deEsmeraldas, la cual decidió, el 3 de agosto de 2015, desecharlos y confirmar entodas sus partes la decisión subida en grado.

Ante ello, la empresa accionada interpuso un recurso de casación, el cual fueadmitido a trámite el 10 de junio de 2016. Posteriormente, la Sala de lo Laboral dela Corte Nacional de Justicia, el 23 de diciembre de 2016, dictó una sentencia, porla cual casó parcialmente la decisión de segunda instancia.

Detalle y fundamento de la demanda

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, señaló que laviolación del debido proceso y falta de motivación es clara, porque se habríapermitido a los juzgadores resolver hechos que el extrabajador no alegó en sudemanda, "pudiendo verificarse que el procedimiento de visto bueno fuesustanciado y resuelto en legal y debida forma, pues su aceptación contiene unamotivación clara, que menciona los fundamentos dehecho y de derecho enlos quebasa su decisión".

También menciona que la sentencia impugnada omitenormas clarasy previamenteaprobadas, lo cual representaría una transgresión a la exigibílidad de los derechosy "nos obliga a cuestionar el criterio de nuestros juzgadores".

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Identificación del derecho presuntamente vulnerado

El accionanteconsidera vulneradoprincipalmentesu derecho al debido proceso enla garantía de la motivación, y, en consecuencia de ello, la vulneración del derechoa la seguridad jurídica.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado, el legitimado activo solicita se declare la vulneraciónde sus derechos en la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia el 23 de diciembre de 2016, ya que la Sala "debió haberaceptado en su totalidad el recurso en cuestión".

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, los jueces nacionalesMerck Benavides Benalcázar, María del Carmen Espinoza Valdiviezo y RosaÁlvarez Ulloa, presentaron un informe de descargo con respecto a la acciónextraordinaria de protección.

Señalaron principalmente que;

...no existía causa legal para dar por terminada la relación laboral, tomando en cuentaque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 (del Código del Trabajo), la resoluciónde visto bueno constituye un mero informe, y al considerar los jueces ad quem, conacertado criterio jurídico que ha existido despido intempestivo , al tenor de la resoluciónde 8 de marzo de 1990, publicada en el R.0.412 de 06 de abril del mismo, dictada por laCorte Suprema de Justicia, que establece: 'en los casos en que el Juez de Trabajodesechare en su fallo el visto bueno concedido por el inspector del ramo, es procedente elpago de indemnizaciones por despido o abandono, según el caso, a favor de quien lashubiere reclamado, previa impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativode trabajo'; han procedido conforme a dicha resolución, criterio jurídico que hemosratificado en nuestro fallo...

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección propende, de conformidad con loestablecido tanto en laConstitución de laRepública, así como en lajurisprudenciade este Organismo, aque las vulneraciones de derechos constitucionales no quedenen la impunidad; razón por la cual, mediante esta garantía se permite que lassentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que seencuentren firmes o ejecutoriados puedan ser objeto de revisión por parte del másalto órgano de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional.

Determinación y desarrollo de los problemas jurídicos a resolver

Esta Corte, con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria deprotección, se formula el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016, porla Sala de lo Laboral dela Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación?

Como se señaló anteriormente, el accionante considera que la sentencia impugnadacarecería de la suficiente motivación debido a que se habrían resuelto hechos queel extrabajador no alegó en su demanda. Mencionó que "el procedimiento de visto

fue sustanciado y resuelto en legal y debida forma, pues su aceptación

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contiene una motivación clara, que menciona los fundamentos de hecho y dederecho en los que basa su decisión".

Al respecto, la Constitución de la República establece como una de las garantíasdel debido proceso, el que toda resolución de los poderes públicos debe estarmotivada, esto es, que en ellas se enuncien tanto los principios y normas jurídicasen que se funda, así como la explicación de pertinencia de su aplicación a losantecedentes fácticos del caso. Así, el artículo 76 numeral 7 literal 1) se la normasuprema señala:

Art. 76.- (...) 7. El derecho de laspersonas a la defensa incluirá lassiguientes garantías:1) Las resoluciones de lospoderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional en el artículo 9 establece que la motivación también implica laobligación de fundamentar las decisiones a partir de las reglas y principios de laargumentación jurídica, así: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentaradecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen laargumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobrelos argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes ylos demás intervinientes en el proceso."

En esta misma línea la Corte Constitucional en la sentencia N.° 227-12-SEP-CC,dictada dentro del caso N.° 1212-11-EP, desarrolló el denominado "test demotivación" y determinó que:

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible,así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionarlosconflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en losprincipiosconstitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entrelas premisasylaconclusión, asícomo entre ésta yladecisión. Una decisión comprensible, porúltimodebe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del granauditorio social, más allá de las partes en conflicto.

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Por tanto, en el caso sub judice, es necesario verificar si la sentencia impugnadacumplió o no con el test de motivación desarrollado por este Organismo, y en estamedida establecer si se vulneró o no el derecho alegado por el legitimado activo.

Razonabilidad

El parámetro de razonabilidad implica, como lo ha señalado este Organismo, laenunciación por parte de los operadores de justicia de las fuentes normativas dedistinto orden, acordes con la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento, apartir de las cuales se justifica su decisión.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,se invocan los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República, asícomo el 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales serelacionan con la competencia que tiene la Corte Nacional de Justicia para resolverlos recursos de casación interpuestos en procesos laborales.

Posteriormente, la Sala hace referencia a la causal primera del artículo 3 de la Leyde Casación, así como a las disposiciones que el recurrente consideró infringidas.En este sentido, menciona los artículos 168 numeral 1 de la Constitución y 19 delCódigo Orgánico de la FunciónJudicial, ambos relacionados con la independenciade los órganos de la Función Judicial y con los principios dispositivo, deinmediación y de celeridad en los procesos judiciales.

La Sala también hace referencia a la doctrina sobre el recurso de casación, queseñala, entre otros aspectos, que la actividad del órgano de casación está limitadaa las causales establecidas en la ley que han sido invocadas en forma expresa porel recurrente. Además, menciona la sentencia constitucional N.° 048-11-SEP-CCdictada en el caso N.° 1252-10-EP en lo que respecta a la motivación de lasresoluciones judiciales.

Como puede observarse, la Sala invoca disposiciones normativas y doctrina quese relacionan directamente con la naturaleza del recurso de casación, así como conla temática que tiene que resolver, esto es, con la procedencia o no del recurso decasación interpuesto en relación con las causales alegadas por el recurrente y queson las oue fueron admitidas a trámite en la etapa correspondiente.

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De allí que esta Corte considere que la decisión de casación en este punto esrazonable en la medida en que delimita el marco de análisis del recurso interpuestoa su procedencia, sobre la base de la doctrina y de las disposiciones normativas yjurisprudenciales citadas.

Lógica

Con el parámetro de la lógica se hace referencia a la necesidad de analizar laconcatenación de las premisas usadas por el juez de la causa para tomar larespectiva decisión, así como si su construcción obedeció o noa la realidad jurídicaprocesal que se debe resolver.

Eneste sentido, en la decisión judicial impugnada se puede observar que, despuésde fijar su competencia para resolver el recurso de casación, analiza los cargosalegados por el recurrente y que consistieron en la aplicación indebida de lascláusulas 11 y 12 del contrato colectivo suscrito entre Petroindustrial y sustrabajadores, así como la falta de aplicación del artículo 169 numeral 7 del Códigodel Trabajo.

Con respecto al primer cargo, la Corte de casación señaló que, las mencionadascláusulas del contrato colectivo garantizaban la estabilidad laboral de lostrabajadores desde su entrada en vigencia en el año 2000, hasta un tiempo de 5años, por lo que la estabilidad terminó en el año 2005. De allí que la Sala de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia considere que esas disposiciones fueronaplicadas indebidamente en la sentencia de segunda instancia por cuanto concedióuna indemnización pese a que la garantía de estabilidad no estaba vigente, ya queel trabajador fue despedido en una fecha posterior a la señalada en el contratocolectivo.

Esta Corte observa que en la decisión impugnada se construye una premisaasociada a la aplicación indebida de las cláusulas contractuales que no seencontraban vigentes en el momento en que se produjo el despido intempestivo.De allí que la Sala considere que no se pueda hacer extensiva una indemnizaciónen los montos señalados en el contrato colectivo cuando dicho contrato señala

claramente el período de vigencia de la garantía de estabilidad.

Esta premisa se corrobora con la resolución emitida por la Corte Nacional deJusticia el 8 de julio de 2009, citada en el fallo impugnado, que establece que las

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indemnizaciones pordespido intempestivo dadas dentro del "plazo de estabilidad"será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía. En efecto, lamencionada resolución señala que, "el plazo de estabilidad que se señale en elcontrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dichoinstrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere eldespido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, seráigual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía...".

Como se aprecia, laSala de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, construyela premisa sobre la base de disposiciones legales y jurisprudenciales que serelacionan directamente con la temática del caso, es decir, con la causal alegadapor el recurrente. De allí que estaCorte considere que la justificación relacionadacon la procedencia de la causal es coherente con la naturaleza del recurso decasación, por cuanto explícita las razones utilizadas para tomar la decisión,enlazándolas con las fuentes de derecho aplicables al caso concreto.

Por otra parte, en torno a la falta de aplicación del artículo 169 numeral 7 delCódigo del Trabajo, la Corte de casación examina la sentencia objeto del recursode casación y considera que se constató el despido intempestivo del trabajador,debido a que no se demostró la existencia de las causales alegadas por elempleador. Además, considera que el efecto de desechar el visto bueno es laprocedencia del pago de indemnizaciones por despido intempestivo.

Como puede observarse, la segunda premisa en la sentencia impugnada se sustentaen observar que no existieron las causales de visto bueno alegadas por elempleador, por lo que no es posible considerar como cierta la aparente falta deaplicación del artículo 169 numeral 7 del Código del Trabajo; es decir, no existíacausa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, como señala la Sala delo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

Este argumento, ratifica, además, la resolución invocada en el fallo examinadoemitida por la Corte Suprema de Justicia el 8de marzo de 1990, que establece que"en los casos en que el Juez de Trabajo desechare en su fallo el visto buenoconcedido por el inspector del ramo, es procedente el pago de indemnizaciones pordespido o abandono...". Es decir, en la sentencia impugnada se justifica que laextinción de la relación laboral no ocurrió, debido a que no fue posible subsumirlos acontecimientos alegados por el recurrente a la causal invocada, por un lado,y, por otro, que es procedente el pago de indemnizaciones por despido

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intempestivo debido a que ese es el efecto que se produce en caso de desecharse elvisto bueno, como ocurrió en el caso subjudice, y que se respalda en el criterio dela ex Corte Suprema de Justicia.

Como se aprecia, el argumento utilizado por la Sala de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia, tiene relación con las facultades exclusivas de la justiciaordinaria de interpretar las disposiciones normativas de rango legal, y en estamedida guarda coherencia con la conclusión a la que se arriba en el falloimpugnado, debido a que casa parcialmente la decisión de segunda instancia, porcuanto constató la existencia del despido intempestivo, pero, sin que lecorresponda la indemnización en los montos señalados en el contrato colectivo.

Por las razones expuestas, esta Corte considera que la decisión impugnadacumplecon el parámetro de la lógica ya que, con premisas adecuadas y pertinentes, dio aconocer las razones para la toma de su decisión, las cuales se fundamentan endisposiciones jurídicasaplicables al caso, en torno a la procedencia del recurso decasación interpuesto.

Comprensibilidad

Con este parámetro la Corte debe analizar si la decisión examinada es clara,asequible y comprensible. Al respecto, la Corte Constitucional en relación a esterequisito se ha pronunciado en la sentencia N.° 009-14-SEP-CC, dentro del casoN.° 0526-11-EP:

Dicho elemento es parte esencial del derecho a la motivación, ya que una sentencia sedirige principalmente a una o varias personas que no necesariamente tienen lapreparación académica de unjuez: estadebe ser clara, asequible, comprensible para ellector, además de contenerlos argumentos de hecho y de derecho como fundamento dela resolución judicial.

La sentencia in examine, al decidir sobre la procedencia del recurso interpuesto,con premisas justificadas que guardan coherencia con la resolución del recurso decasación, resulta clara y de fácil comprensión, toda vez que es redactada en unlenguaje técnico y resuelve deforma pormenorizada loscargos que fueron puestosen su conocimiento.

Por los argumentos expuestos, esta Corte considera que la decisión impugnada através de la presente acción extraordinaria de protección, cumple con los

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parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, es decir, la decisiónimpugnada está motivada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo miiz uuzman

PRESIDE1

Razón: Siento porfal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constitucíolrial, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana

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Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 10 deenero del 2018. Lo certifico.

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CASO Nro. 0285-17-FP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércolesdiecisiete de enero del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

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