corte constitucional del ecuador · 2018. 5. 7. · corte constitucional del ecuador quito d.m., 21...

32
CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La señora María Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso en calidad de albacea testamentaria de los bienes sucesorios de la señora Inés María Guarderas Chiriboga de Á lvarez comparece para presentar acción extraordinaria de protección en contra del auto definitivo emi tido el 9 de septiembre del 2014 a las 10:03 por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia notificada esta última en la misma fecha dentro del proceso N.0 170-2014 por juicio especial de inventario, l a misma que resolvió inadmitir el recurso de hecho. El 13 de octubre del 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a l a presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de marzo de 2015 a las 09:46 la Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, admitió a trámite la causa signada con el N.0 1605-14-EP. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 25 de marzo del 2015, correspondió la sustanciación de la presente al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. 1

Upload: others

Post on 11-Sep-2021

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito D.M., 21 de marzo del 2018

SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC

CASO N.0 1605-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La señora María Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso en calidad de albacea

testamentaria de los bienes sucesorios de la señora Inés María Guarderas

Chiriboga de Álvarez comparece para presentar acción extraordinaria de

protección en contra del auto definitivo emitido el 9 de septiembre del 2014 a las

10:03 por la Sala de Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y

Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia notificada esta última en la misma

fecha dentro del proceso N.0 170-2014 por juicio especial de inventario, la misma

que resolvió inadmitir el recurso de hecho.

El 13 de octubre del 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación

de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en

referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad

de objeto y acción.

El 5 de marzo de 2015 a las 09 :46 la Sala de Admisión de la Corte Constitucional

conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinargote, Manuel Viteri

Olvera y Marcelo Jaramillo Villa, admitió a trámite la causa signada con el N.0

1605-14-EP.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional

en sesión ordinaria del 25 de marzo del 2015, correspondió la sustanciación de la � presente al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire. � 1

Page 2: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 2 de 31

Mediante Resolución N. o 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo

el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como

jueza constitucional y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en

conocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, pasen a

conocimiento de la jueza constitucional.

La jueza constitucional en mención, mediante providencia de 13 de diciembre de

2017 a las 12:40 avocó conocimiento de la presente causa, y en lo principal

dispuso que se notifique con el contenido de la demanda a los legitimados

pasivos; a saber los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y

Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, judicatura que emitió la sentencia

impugnada, a fin de que en el término de cinco días presente un informe

debidamente motivado respecto a los hechos y argumentos expuestos en la

demanda; a su vez se ordenó que se notifique a la señora Inés Mariana Álvarez

Guarderas y al señor Efraín Marcelo León Jara director regional norte del SRI en

calidad de terceros interesados, a través de los correos electrónicos señalados

para el efecto.

Decisión judicial impugnada

La accionante identifica como decisión judicial impugnada el auto definitivo

expedido por la Sala de Conjueces Especializada de la Familia, Niñez y

Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, a las

10:03 dentro del juicio N.0 170-2014, cuyo extracto principal dice lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECILIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.

Quito, 09 de septiembre de 2014, las 10h03. VISTOS UNO.- ANTECEDENTES: En el

juicio de inventario, que sigue la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga, en

su calidad de albacea testamentaria de los bienes sucesorios de su hermana Inés Mariana

Guarderas Chiriboga de Álvarez, las señoras MARIA DOLORES GUARDERAS

CHIRIBOGA DE LASSO y MARIA PAULINA ÁLVAREZ GUARDERAS,

interponen sendos recursos de hecho, luego de que se les ha negado los de casación presentados contra la resolución dictada el 29 de abril de 2014, a las llh57, por la Sala

de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Nacional de Justicia (fs. 78 a 81 del cuaderno de segunda instancia), que revoca el fallo

subido en grado dictado por el j uez de la Unidad Judicial Tercera de Familia, Mujer,\ �

Page 3: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 3 de 3 1

Niñez y Adolescencia del cantón Quito y acepta parcialmente la demanda y se aprueban

los inventarios respecto de los bienes que no forman parte del testamento. ( ... ) TRES.­

CALIFICACION DE LOS RECURSOS. 3.1.- El recurso de hecho es un recurso

vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente

el recurso de casación; ( . .. ) 3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de

los recursos de hecho interpuestos, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3°., del

Art. 9 de la Ley de Casación, ( ... ) que dispone: "La Sala respectiva de la Corte Suprema

de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de 15 días, declarara si

admite o rechaza el recurso de hecho; y, si admite o rechaza el rechaza el recurso de

hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13" ( ... ) CINCO.- La Sala de la

Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia ha

acogido el criterio manifestando en el fallo de triple reiteración dictada por la Ex Corte

Suprema de Justicia, pues afirma que: " Respecto a la naturaleza del juicio de

inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción

voluntaria" cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada

por los artículos 629 y siguientes del Código de Procedimiento civil, alistamiento de

bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso

inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso al momento en que

se produce conflicto de intereses o voluntarios. Es decir, en nuestra legislación, el

proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de

bienes en el que la intervención prevista del j uez competente, en ese procedimiento es

para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario. Por lo expuesto la

resolución materia de impugnación no puede considerarse como sentencia o auto

dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no cumple con el requisito de

procedencia establecido en el artículo 2 de la Ley de la materia, ni la resolución dictada

pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios. SEIS: Se establece que el

Tribunal ad quem, actuó conforme a derecho al rechazar los recursos de casación

indebidamente interpuestos, ya que el Art. 130 numeral 13 del Código Orgánico, en

concordancia con el Art. 131 numeral 4 de la Función Judicial determina como

facultades jurisdiccionales de jueces y juezas, el rechazar de forma oportuna y motivada

las peticiones realizadas contrarias al derecho. SIETE.- RESOLUCION: Por lo expuesto

y al existir fallo de triple reiteración sobre los procesos de inventarios, sin ser necesaria

ninguna otra consideración este Tribunal de Conjuezas y Conj ueces de la Sala

Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores, rechaza el

recurso de hecho presentado por la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de

Lasso y el recurso de hecho presentado por la señora María Paulina Álvarez Guarderas,

dado q

.

ue los de casación no cumplen con el requisito de procedencia establecido en la m Ley d Casación. Notifiquese.- � �

Page 4: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 4 de 3 1

Antecedentes del caso

La señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso en calidad de

albacea de los bienes hereditarios dejados por su hermana, el 4 de febrero del

2009 presentó demanda de inventarios en contra de los herederos de la señora

Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez, demanda que fue sustanciada por

el juez vigésimo quinto de lo civil de Pichincha (hoy Unidad Judicial

Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón

Quito) el cual mediante sentencia dictada el 15 de noviembre del 2013, a las

1 1:54 aprobó en lo principal el inventario y avalúos practicados por las partes

con la intervención e informe conjunto y uniforme de los peritos intervinientes en

el juicio por inventario de bienes N.0 154-2009.

La señora Inés Álvarez Guarderas, presentó recurso de apelación de la decisión

tomada dentro del juicio de inventario de bienes, recurso que fue sustentado por

los jueces de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, los mismos que

mediante sentencia dictada el 29 de abril del 2014 revocaron el fallo subido en

grado, aceptando parcialmente la demanda planteada por la demandada y

aprobaron los inventarios respecto de los bienes que no formaban parte del

testamento.

Ante esta decisión, la señora María Paulina Álvarez Guarderas solicitó aclaración

de la sentencia dictada por la Sala; en el mismo sentido la señora María de los

Dolores Guarderas de Lasso solicitó aclaración de la misma sentencia. Previo a

resolver el pedido de aclaración solicitado por las partes, el juez sustanciador

ordenó que sea escuchada la señora Inés Álvarez Guarderas concediéndole el

termino de 72 horas para que presente sus alegaciones; una vez concluido este

término mediante auto de fecha 9 de julio del 2014, a las 15:53 negó el pedido de

aclaración y ampliación solicitadas por la demandada y por la actora del proceso.

Las señoras María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso y María Paulina Álvarez Guarderas presentaron recurso de casación, el cual fue negado dicho ����'o, por improcedente, mediante decisión del 5 de agosto de 2014 a las��

,_. �------------------------------------------

Page 5: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 5 de 3 1

Posteriormente, la señora María Dolores Guarderas Chiriboga presentó un

recurso de hecho basado en el artículo 9 de la Ley de Casación; de la misma

manera la señora María Paulina Álvarez Guarderas presentó recurso de hecho,

mismo que fue negado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de

la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

Finalmente, María de los Dolores Guarderas Chiriboga y Maria Paulina Álvarez

Guarderas solicitaron mediante escrito la revocatoria del auto definitivo dictado

por la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte

Nacional, el cual fue negado el 19 de septiembre de 2014, a las 1 1: 10; finalmente

de esta decisión, la accionante, señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga

de Lasso, presentó acción extraordinaria de protección.

Argumentos planteados en la demanda

La accionante manifiesta en su acción extraordinaria de protección que al

habérsele impedido el acceso a la justicia por parte de la Sala de Conjueces de la

Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia negando el

recurso de hecho, quedó en indefensión al no recibir del sistema judicial una

decisión que resuelva sobre sus peticiones, derechos e intereses que como

albacea testamentaria de los bienes de su hermana; se produjo de esta forma, la

imposibilidad de cumplir con las disposiciones testamentarias dadas por su

hermana.

Añade que la Sala de Conjueces de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte

Nacional al negar su pedido de recibirla en audiencia a fin de ser escuchada y

poder fundamentar su recurso y como la decisión judicial dictada en segunda

instancia vulneró su derecho a la defensa, producto de la falta de motivación de

la referida sentencia impugnada, perpetrándose de esta manera la errada

afirmación de los jueces de segunda instancia contraria a derecho, de que en caso

de que exista testamento no cabe plantear juicio de inventario.

Afirma la accionante en su demanda que la Constitución de la República

reconoce el principio dispositivo como un derecho constitucional contemplado en

artículo 168 numeral 6 y que ella presentó recurso de hecho, en virtud de la

__....,, .. HUl�.··vn de este principio, ya que las partes en junta de conciliación voluntaria

Page 6: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 6 de 31

acordaron asuntos con relación a la litis de los cuales no existió por parte del juez

de instancia algún tipo de pronunciamiento de tales aspectos que las partes

acordaron.

Indica además que los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y

Adolescencia al haber negado, sin motivación, el recurso de hecho interpuesto,

generaron un asunto de fondo, es decir que todo lo relativo al inventario de los

bienes sucesorios de su hermana la señora Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez no sean resueltos, toda vez que la sentencia dictada por los jueces de

segunda instancia, contra la cual interpuso recurso de casación y posteriormente

de hecho, negó todo derecho a que se inventaríen los bienes bajo el argumento

pueril de que no cabe inventario en sucesiones testamentarias, constituyéndose

una violación flagrante a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, manifiesta la accionante que al negarle el recurso de hecho

interpuesto, la Sala de Conjueces de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte

Nacional de Justicia impidieron que el sistema judicial resolviera acerca de su

expresa petición realizada esta en calidad de albacea testamentaria en la cual

solicitó la aprobación y facción del inventario de los bienes sucesorios dejados

por su hermana, y determina que la Corte Nacional de Justicia no consideró las

observaciones de los acuerdos incumplidos por las partes en la junta de

conciliación, que tuvo lugar en primera instancia, más bien los conjueces de la

Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional se limitaron a

manifestar en su auto definitivo que el recurso no procedía ya que este debía de

sujetarse a las disposiciones aplicables al recurso de casación, previsto en la Ley

de Casación.

En definitiva, alega que los conjueces no consideraron que el pedido de ser

escuchada en audiencia fue solicitado al amparo de lo previsto en el último inciso

del artículo 9 y articulo 103 numeral 14 del Código Orgánico de la Función

Judicial y no al amparo de la Ley de Casación.

Derechos constitucionales alegados como vulnerados

Sobre la base de los hechos citados, la accionante considera que la

decisión judicial vulnera los siguientes derechos constitucionales:

referida \�

Page 7: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CoRTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 7 de 3 1

a. El derecho de acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y expedita de sus

derechos, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica

b. El derecho al debido proceso previsto en el artículo 76 numeral ?literales a), b), e), y h)

de la Constitución de la Republica y;

c. El principio dispositivo reconocido como derecho constitucional contemplado en el

artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la Republica.

Pretensión

La pretensión de la accionante respecto de la reparación de los derechos

constitucionales vulnerados es la siguiente:

3.4. Por lo expuesto, cumplido el trámite y los requisitos establecidos en la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita a la Corte

Constitucional que, en aras de una correcta administración de justicia y en concordancia

con los postulados y principios de Estado constitucional de derechos y justicia, se acepte

la presente acción extraordinaria de protección y se declare la vulneración de los

derechos constitucionales vulnerados en perjuicio de la accionante y se ordene la

reparación integral de los derechos violados, de forma tal que se los restablezca al

instante en que ocurrió la violación y quedo en firme.

Contestación a la demanda

Legitimados pasivos

De fojas veinte y cinco (25) del expediente constitucional comparecen los

señores Conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia

y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, que en lo principal

manifiestan;

Que del análisis de pertinencia y procedencia de los recursos de casación presentados

por las señoras María de los Dolores Guarderas Chiriboga de Lasso y María Paulina Álvarez Guarderas realizado por la Sala con fundamento en expresas disposiciones legales y fallos de triple reiteración, la resolución impugnada contiene la debida

motivación, con los elementos del debido proceso, concretamente del derecho a la

defensa contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la

Republica y que para cumplir con el objetivo de impedir la arbitrariedad en las

decisiones, el Tribunal de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, sustentó su en el caso concreto, lo cual en el caso que se examina se encuentra cumplido,

tanto más al tratarse de un juicio de inventarios, puesto que esté de acuerdo a lo que

Page 8: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 8 de 3 1

manifiestan los conjueces no se equipara a un juicio de conocimiento, sin que haya la

posibilidad de declarar en el un derecho, concluyen que los recursos fueron

inadmitidos por no cumplir el requisito de procedencia.

Terceros con interés

A fojas 29 a 30 del expediente constitucional comparece el abogado Marcos

Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del

procurador general del Estado, y sin emitir ningún pronunciamiento de fondo,

señala casilla constitucional para las notificaciones que le correspondan.

Audiencia Pública

Mediante providencia de 17 de enero de 2017 a las 13:34 la abogada Marien

Segura Reascos jueza sustanciadora de la causa convoco a audiencia pública en

la Sala de Audiencias de la Corte Constitucional.

Interviene la abogada Mariana Isabel Zurita, en representación en

representación de la señora María de los Dolores Guarderas Chiriboga de

Lasso, albacea testamentaria quien en lo principal expresó:

Que la acción extraordinaria de protección fue interpuesta contra dos decisiones

violatorias de derechos, la primera el auto definitivo dictado por la Sala de Conjueces de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia el 9 de septiembre del 214 en el proceso 170

mediante el cual negaron el recurso de hecho, a su vez el auto dictado el 19 de

septiembre en el que se niega la revocatoria y consecuentemente su derecho a ser

escuchados en audiencia, manifiesta que el recurso de hecho fue interpuesto en contra

de la decisión j udicial que negó un recurso de casación que atacaba una decisión dictada

por los jueces de segunda instancia en la Corte Provincial de Justicia, manifiesta que

este caso viene de un juicio de inventario, el mismo que es planteado por la albacea testamentaria hermana de la causante en contra de las herederas, se sustancio el proceso

y es importante acotar que en primera instancia las partes aprobaron en j unta de

conciliación dejar a salvo ciertas observaciones que se dejaron sobre ciertos y

específicos bienes, se aprueba el inventario y en segunda instancia es reformado

mediante sentencia, cometiendo varias violaciones constitucionales en esa decisión

entre ellas el derecho a la tutela judicial efectiva, al causar indefensión por cuanto el

sistema judicial mediante aquella decisión no resolvió sobre los derechos alegados por

las partes y no aprobó el inventario de bienes que eran de la sucesión, por otra parte era

necesario que los conjueces de la Sala Especializada de la Familia, Mujer, Niñez y\�

Page 9: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 9 de 31

Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia mediante el recurso de casación corrigiera

varios de los errores cometidos en la sentencia de primera instancia y de segunda

instancia, contrario a ellos emitieron un auto cuyo argumento utilizado en la decisión

judicial impugnada a más de fundamentarse en un argumento exclusivamente

formalista, es atentatorio contra la tutela judicial efectiva, toda vez que los conjueces sin

motivación niegan el recurso interpuesto, denegando que la albacea judicial solicito, por

lo tanto no se resolvió la controversia ni las pretensiones de las partes, adicionalmente

se negó el derecho a la defensa en la garantía de la motivación por no reunir los

requisitos razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

El doctor Félix Coronel Agustín Xavier, en representación de la señora Inés

Mariana Álvarez Guarderas manifestó lo siguiente:

Indica que los conj ueces actuaron de acuerdo al artículo 76.3 de la Constitución de la

República del Ecuador, por lo que lo que indica la legitimada activa sobre violación de

derechos no correspondería más, bien estaríamos frente a un tema de legalidad, por lo

que tenemos que tener claro que las legalidades se las hace en la función j udicial, aquí

estamos viendo sobre violación de derechos constitucionales y aquí no se ha violentado

ningún derecho, no se ha violentado en nada la constitución y no se ha indicado de qué

manera, como y cuando se violó la constitución, que la accionante indica en su acción

extraordinaria de protección, en la cual planteo la vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva, tratando de convertir a la Corte Constitucional en una instancia, porque

los argumentos de la parte accionante no son viables ya que las sentencias dictadas tanto

de primera instancia como de segunda instancia son válidas, por lo que concluyo

manifestando que aquí se tratan de temas constitucionales y no de legalidad como

pretende la accionante.

El doctor Luis Eduardo Mena Pinela, representante del procurador general

del Estado, manifestó lo siguiente:

Comparezco a nombre y representación del señor Marcos Arteaga Valenzuela director

nacional de Patrocinio, delegado del señor procurador general del Estado, comienzo

manifestando en la presente audiencia pública en atención a la providencia emitida por

su autoridad con la cual convoca a esta audiencia. Una vez que he escuchado sobre todo a la parte legitimada activa y al tercero con interés, la Procuraduría General del estado

evidencia que la presente causa de acción de protección extraordinaria de protección

deviene de un j uicio de inventario es decir un juicio entre particulares,

consecuentemente no vemos que haya interés público afectado ni un interés que vaya en contra del estado, consecuentemente corresponde a la legitimada activa y al tercero con · Entiendo que ya existe dentro del proceso constitucional el informe emitido por \ \ �\

��

Page 10: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 10 de 31

la Corte Nacional, por lo que le corresponde a usted señora jueza emitir la

correspondiente sentencia.

Réplica

Abogada Mariana Isabel Zurita

Señora jueza causa asombro escuchar al abogado del tercero con interés cunado

manifiesta que no existe derecho constitucional violado, cuando las violaciones

constitucionales son tres dentro de la sentencia, la primera el acceso a la tutela judicial

efectiva, porque no si se planteó una demanda ante los operadores de j usticia y los

jueces no resolvieron en cuanto a esto, hay una violación de la tutela judicial efectiva, la

segunda violación al debido proceso y el derecho a la defensa al haberse negado

recibirnos en audiencia y dictar una sentencia sin motivación y, en tercer lugar violación

al principio dispositivo porque los jueces de segunda instancia contrario al acuerdo entre

las partes resolvieron otro asunto que no era parte del litigio, lo cual hace imposible

realizar una partición, lo que constituye un asunto de relevancia constitucional.

Doctor Félix Coronel Agustín Xavier

Manifiesta que la acción extraordinaria de protección no está basada en derechos

constitucionales y que lo que pretende la legitimada activa es que la vía constitucional

se convierta en instancia para solventarla inconformidad de la sentencia en la cual ellos

no ganaron.

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones

extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones

con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437

de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191

numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal e y tercer inciso del artículo 46 de la

Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la

Corte Constitucional. En el presente caso de la acción presentada en contra del

auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de\�

Page 11: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 1 1 de 31

Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de

Justicia, dentro del juicio de Inventarios de Bienes N.0 0170-2014.

Legitimación activa

La accionante se encuentra legitimada para presentar esta acción extraordinaria

de protección en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo

437 de la Constitución de la República del Ecuador que dispone: "Los

ciudadanos de forma individual o colectiva podrán presentar una acción

extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos ( . . . )" y del

contenido del artículo 439 ibídem, que dice: "Las acciones constitucionales

podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o

colectivamente", en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la

Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional creada por el

constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en

contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos

definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia.

Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los

derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin

proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por

acción u omisión, han sido vulnerados por decisiones judiciales que pongan fin a

un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados, en los que por

acción u omisión, se haya vulnerado el debido proceso u otros derechos

constitucionales reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado

los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la

ta interposición de estos recursos no fuera atribuible a hi negligencia de la"w

Page 12: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 12 de 3 1

persona titular del derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el

artículo 94 de la Constitución de la República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales,

a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de

las decisiones judiciales.

Determinación y resolución de los problemas jurídicos planteados

Como ha sido anotado, en el caso sub judice, la accionante identifica algunos

derechos y principios constitucionales que presuntamente habrían sido

vulnerados por la actuación de los conjueces de la Sala de Familia, Niñez,

Adolescentes y Adolescentes infractores de la Corte Nacional de Justicia,

principalmente la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía

del derecho a la defensa a no ser privado en ninguna etapa o grado del

procedimiento, así como el derecho a la motivación previsto en los artículos 75 y

76 numeral ?literales a y 1) de la Constitución de la República.

En razón de lo señalado, esta Corte Constitucional procede al planteamiento y

resolución de los siguientes problemas jurídicos:

l. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala

Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores

de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes

N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva

establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República?

2. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala

Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores

de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes

N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía del

derecho a la motivación establecido en el artículo 76 numeral 7 literal 1) \ \){\. . de la Constitución de la República? \\ � .

Page 13: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP

Desarrollo de los problemas jurídicos

Página 13 de 3 1

l. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala

Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes

Infractores de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de

inventarios de bienes N. 0 0170-2014, ¿vulneró el derecho a la tutela

judicial efectiva establecido en el artículo 75 de la Constitución de la

República?

La accionante ha señalado dentro de sus argumentos, que la decisión judicial

objeto de la presente acción extraordinaria de protección vulneró el derecho a la

tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la

Republica, el cual encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 75

de la Constitución de la Republica, en los siguientes términos:

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de

las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

La disposición constitucional referida, que consagra el derecho a la tutela judicial

efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de las personas, se

encuentra en plena concordancia con los artículos 8 y 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos 1, como también con el artículo 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos2, normas que en igual sentido

consagran el derecho a una protección judicial efectiva y que al ser parte del

bloque de constitucionalidad son de directa aplicación en nuestro sistema

jurídico.

A la luz de las normas invocadas, el derecho a la tutela judicial efectiva

constituye el fundamento constitucional y el principio rector que rige la actividad

1Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y co\ � justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o p•m oxamcn do cu•lquiO< •cu,.ción contrn ello on m•tod• ponol.

� � \

Page 14: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 14 de 3 1

jurisdiccional dentro del modelo de Estado previsto por la Constitución de la

República, en la medida que representa el derecho de toda persona a acudir a los

órganos jurisdiccionales para que a través de los debidos cauces procesales y

observando las garantías previstas por el marco jurídico vigente, se obtenga una

decisión fundada en derecho3• La tutela judicial efectiva, conforme se ha

configurado en la legislación y en la doctrina contemporánea, implica algo más

que garantizar el mero acceso a los tribunales de justicia, su contenido se

extiende a todo el proceso judicial, e incluso busca asegurar que las decisiones

que se adoptan sobre una determinada controversia sean efectivamente

cumplidas. Así lo ha resaltado la Corte Constitucional dentro de la sentencia N.0

278-15-SEP-CC, al destacar el amplio contenido del derecho a la tutela judicial

efectiva:

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se garantiza en tres momentos: en

un primer momento, cuando garantiza el acceso a la justicia por parte de todas las

personas, el cual deberá ser gratuito y encontrase desprovisto de trabas o

condicionamientos que no se encuentren determinados en la normativa; en un segundo

momento, cuando establece que una vez que se ha accedido a la justicia, esta debe ser

expedita y oportuna, respetando los derechos e intereses de las partes, y asegurando por

tanto el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad, como producto de lo cual se

obtenga una decisión fundada en derecho; y finalmente en un tercer momento, cuando

se asegura el cumplimiento de las decisiones j udiciales y se establece que su

inobservancia será sancionada de conformidad con la ley.

En síntesis, de acuerdo a lo señalado por el Pleno de este Organismo, el

contenido esencial de este derecho se circunscribe a tres aspectos: " . . . el primero

relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el desarrollo del proceso

en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en un tiempo razonable, y

el tercero en relación con la ejecución de la sentencia". Es claro entonces, que el

derecho a la tutela judicial efectiva no comporta exclusivamente la facultad de

acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también el deber de los operadores de

justicia de adecuar sus actuaciones a la naturaleza del caso puesto en su

conocimiento, en atención a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

En razón de lo anteriormente señalado, corresponde a esta magistratura, analizar

si el auto definitivo impugnado a través de la presente acción extraordinaria de

Corte Con'ti tucional del Ecundo,, "ntcncia N .0 006-13-SEP-CC, caw N." 0614-12-EP. \ �

Page 15: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CoRTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 15 de 3 1

protección cumple con los tres presupuestos que conforman la tutela judicial

efectiva, y de esta manera, determinar si existe o no vulneración de este derecho

constitucional por parte de las autoridades judiciales demandadas.

a) Acceso a la Justicia

El primer parámetro dentro del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere al

acceso a la justicia como tal, por medio del cual los órganos jurisdiccionales

deben propender a que las personas puedan acceder a una administración de

justicia y hacer valer sus derechos en conflicto. Para la Corte Interamericana de

Derechos Humanos el derecho de acceso a la justicia consiste en que los órganos

jurisdiccionales dentro de los Estados parte, no pongan trabas a las personas que

acuden a los jueces o Tribunales en búsqueda de que sus derechos sean

declarados o protegidos; de igual forma, este Organismo ha señalado a través de

su jurisprudencia que cualquier " . . . norma o medida del orden interno que

imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a

los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la

propia administración de justicia, debe entenderse contraria al artículo 8 .1 de la

Convención".

Ahora bien, de la revisión integral del proceso, esta Corte observa que a la

legitimada activa se le otorgó y garantizó el derecho de acceso al sistema

judicial, como efectivamente lo hizo al haber interpuesto los recursos

franqueados en las leyes atinentes a la materia.

Conforme consta de los autos del proceso judicial ordinario, la señora Inés Álvarez Guarderas, interpuso en su debido momento el recurso de apelación a la

sentencia dictada por el juez a quo, mismo que fue conocido y resuelto por los

jueces de la Sala de la Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes

Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes mediante

sentencia dictada el 29 de abril de 2014, resolvieron revocar la sentencia subida

en grado.

Page 16: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 16de 31

casación, el mismo que fue negado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescentes y

Adolescentes infractores de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha mediante

auto del 5 de agosto de 2014 a las 09:59, interponiendo en contra de esta decisión

el recurso de hecho, el cual fue negado en auto definitivo de 9 de septiembre del

2014 a las 10:03 por la Sala de Conjueces Especializada de Familia, Niñez,

Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia.

En consecuencia, del desarrollo procesal analizado es de advertir que el requisito

de la tutela judicial efectiva, acceso al sistema judicial, fue respetado a la hoy

accionante, en tanto fue atendido por un órgano jurisdiccional, a través de un

proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas y que le permitió hacer

efectivo su derecho a la defensa, conforme a sus expuestas pretensiones, y en el

marco de los mecanismos de impugnación previstos para este tipo de procesos de

instancia.

De la misma forma, no se advierte ninguna anomalía procesal o jurídica que

evidencie vulneraciones al derecho de acceso a la justicia al accionante y que

haga relación a la afectación de los derechos constitucionales, razón por la cual

es incuestionable que a la parte recurrente se le respetó y garantizó el referido

derecho en su primer momento.

b) Debida diligencia de los órganos de administración de justicia en el

desarrollo del proceso

El segundo parámetro que debe ser analizado en orden a determinar si dentro del

caso sub judice se ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, es la

debida diligencia en las actuaciones de la judicatura. Este elemento de la tutela

judicial efectiva, exige que los jueces actúen sobre los principios generales que

rigen la administración de justicia, así como en observancia de las reglas

procesales específicas que regulan su competencia y aquellas pertinentes al

asunto que esté bajo su conocimiento; para que únicamente, luego de la

sustanciación del procedimiento respectivo, se establezca motivadamente, la

procedencia de las pretensiones de las partes.

En este sentido, se debe resaltar que la importancia de este parámetro radica en

que no solo es necesario garantizar el simple acceso a la justicia, sino que dicho 't�

Page 17: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 17 de 3 1

acceso constituye tan solo un primer momento, que se complementa con la

observancia estricta de las instituciones y mecanismos procesales establecidos

por las normas vigentes, por parte de quienes tienen a su cargo la tarea de

administrar justicia. A partir de lo señalado, en el análisis del caso sub examine

corresponde a esta Corte Constitucional determinar si el Tribunal de Conjueces

de la Corte Nacional de Justicia al dictar el auto impugnado a través de la

presente acción extraordinaria de protección, actuó en base de una debida

diligencia, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República.

En este contexto, el caso que nos ocupa, correspondía a los conjueces de la Sala

Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de

la Corte Nacional de Justicia, calificar el recurso de hecho propuesto por la hoy

accionante, en orden a determinar si el mismo debía o no ser admitido a trámite

pertinente ante los jueces nacionales para ello, el Tribunal de Con jueces debía de

efectuar un estricto análisis y verificación de los requisitos previstos por la ley

para la admisión del recurso de hecho.

En el caso sub judice, atendiendo la naturaleza del medio de impugnación y el

momento procesal dentro del cual se dictó el auto impugnado, recurso de hecho

en fase de admisión, esta Corte considera necesario verificar el cumplimiento de

la dimensión de la debida diligencia a partir del acatamiento de las disposiciones

que integran el ordenamiento relacionados a la naturaleza jurídica de dicho

recurso.

Por tal motivo hay que manifestar que el recurso de hecho que al momento de

interposición del mismo estaba regulado por la Ley de Casación (actualmente

derogada) y regulado en la actualidad por el Código Orgánico General de

Procesos, es un recurso extraordinario que solo procede en determinados casos y

únicamente debe ser interpuesto en el marco de las disposiciones que lo regulan y

ante la concurrencia de las causales que están determinadas en la misma con el

objeto de evitar que este recurso sea desnaturalizado o equiparado con una

tercera instancia. Ahora bien, dentro del análisis constitucional en cuanto a lo que

constituye el recurso de hecho, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en

su sentencia N.0 189-14-SEP CC, dentro del caso N.0 0325-13-EP:

Page 18: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

1 1

Caso N." 1605-14-EP Página 18 de 31

El recurso de hecho, contemplado en la legislación ecuatoriana, tiene por objeto

posibilitar que una instancia superior pueda revisar la denegatoria de un recurso

dispuesto por un juez o tribunal inferior; esto responde a un principio de protección

para el recurrente, que tiene como finalidad que éste no quede en indefensión por una

eventual arbitrariedad de un tribunal de instancia.

El recurso de hecho solo tiene una fase y este se activa cuando el recurso de

casación es negado; en cuanto al análisis de la naturaleza del recurso de hecho, se

observa que el mismo, tiene como finalidad el viabilizar un nuevo recurso o

instancia al recurso de apelación o casación que hubieren sido interpuestos. En

tal sentido, no cabe la posibilidad de interponer un recurso de hecho sobre una

resolución o sentencia de la cual no cabe recurso de casación porque de hacerlo

sería una transgresión a la seguridad jurídica.

En similar sentido, en la sentencia N.0 095-14-SEP-CC dentro del caso N.0 2230-

11 -EP, el Pleno del Organismo señaló:

. . . cabe aclarar que el recurso de hecho es una institución propia del derecho procesal

y también constituye una expresión de la garantía constitucional del derecho a recurrir,

pues por medio del mismo, se busca lograr que no sea únicamente la voluntad del juez cuya providencia se recurre, la que determine si el recurso procede o no. El recurso de

hecho también es denominado recurso de queja por la doctrina; al respecto, Hernando

Devis Echandía manifiesta: "cuando el juez de primera instancia se niega a otorgar

apelación contra una sentencia o un auto, considerarlo inapelable, y cuando el tribunal

superior niega la concesión del recurso de casación por cualquier motivo, si el

recurrente considera equivocada tal decisión, puede pedir reposición del auto y en

subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas

pertinentes del proceso, para con éstas solicitar ante el superior que se le conceda el

recurso denegado, quien así deberá hacerlo si lo encuentra procedente". Al igual que

el recurso de apelación, el de hecho se encuentra regulado de acuerdo a normas

específicas y parámetros preestablecidos por el ordenamiento j urídico a fin de que por

una parte, permita garantizar a los litigantes el derecho constitucional a recurrir y al

mismo tiempo dote de seguridad jurídica a los litigantes, así como orden al proceso,

evitando constituirse en un mecanismo de dilación innecesaria. Este se encuentra

condicionado a aspectos procesales, sin embargo, de ninguna manera su aplicación a

determinado caso debería estar desprovista de un proceso racional, expresado por

medio de la motivación.

Reiterando tales criterios, en la sentencia N. o 021-17 -SEP-CC, dictada dentro del

caso N.o 0914-11 -EP, este Organismo expuso: \�

Page 19: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 19 de 31

El recurso de hecho constituye una herramienta judicial que permite precautelar los

derechos de las personas, en el marco de los principios previstos para una correcta

administración de justicia, de conformidad con las normas vigentes, lo que permite

evitar la arbitrariedad de los j uzgadores en el ejercicio de sus funciones; pues este

recurso, tiene como propósito exigir de los operadores j urídicos una eficiente actividad jurisdiccional, a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución de la

República y a las leyes aplicables al caso concreto.

Así también, y en armonía con lo manifestado cabe señalar que el recurso de hecho

posibilita que la Corte Nacional de Justicia pueda revisar y fiscalizar la denegatoria de

un recurso resuelto por el operador de justicia u órgano judicial competente. Aquella

actuación responde a un principio de protección para el recurrente, puesto que procura

evitar que aquel quede en indefensión ante una eventual arbitrariedad judicial

cometida por parte de un tribunal de instancia.

En este contexto, el recurso de hecho constituye un mecanismo procesal que, en el

caso específico del recurso de casación, opera cuando este no fue concedido por el

Tribunal de instancia. En tal supuesto, la parte recurrente podrá interponer el requso

de hecho, el cual sin calificar se tendrá que elevar directamente a la Corte Nacional de

Justicia la cual tiene la potestad de revisar si la denegatoria del recurso de casación se

ajustó o no a los requisitos previstos en la ley de la materia, y una vez determinado

aquello, en la primera providencia decidirá si lo admite o rechaza.

Ahora bien, dentro del caso que nos ocupa es importante observar si las

conjuezas y conjuez nacionales realizaron el análisis exclusivamente en virtud de

las causales alegadas y de los requisitos establecidos en este tipo de trámite los

mismos que estaban contenidos en el artículo 9 inciso 3° de la Ley de Casación

(actualmente derogada), que se refiere a que la "Sala respectiva de la Corte

Suprema de Justicia en la primera providencia y dentro del término de 15 días,

declarará si admite o rechaza el recurso de hecho", y si lo admite o rechaza el

recurso de hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13 dentro de la

referida ley.

Así, de la revisión del auto demandado se observa que las autoridades judiciales

para rechazar el recurso de hecho, se fundaron en el referido artículo 9 inciso

tercero de la -actualmente derogada- Ley de Casación; y, establecieron que al

conocer el recurso de casación se debe tener presente lo prescrito en los articulo 7

/?'<---�

8

-

d

-

e Ley ibidem, realizando el análisis en virtud de dichas normas.

~

Page 20: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 20 de 3 1

Posteriormente, la Sala indicó que el recurso de casación cabe ser interpuesto

exclusivamente en un proceso de conocimiento, contra sentencias y autos finales

y definitivos. En dicho sentido, al examinar los recursos de casación interpuestos,

la referida Sala estableció que los mismos no reunían el requisito de procedencia

conforme lo dispuesto en el artículo 2 inciso primero de la -actualmente

derogada- Ley de Casación, que determina: "El recurso de casación procede

contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento ... " .

Sobre el particular, se aprecia que las autoridades jurisdiccionales, ampliaron su

criterio señalando:

En este caso, no concurre uno de los elementos sustanciales de los juicios de

conocimiento, cual es de declarar o extinguir un derecho que en el futuro no se volverá

a discutir. Al tratarse de una solicitud, para realizar el inventario y avalúo de bienes

hereditarios previo a la partición, no se trata de un proceso de conocimiento, sino de

jurisdicción voluntaria que tienen como finalidad exclusiva realizar el alistamiento,

avalúo y custodia de dichos bienes, en donde el j uzgador no puede llegar a resolver

cuestiones que se aparten de dichos objetivos, es decir aun cuando se suscitaren

controversias en este juicio su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de

conocimiento ya que su objeto mismo no se desvirtúa y no puede dar paso a la

declaración de ningún derecho. (Cursivas constan en el texto original).

A continuación, los operadores de justicia indicaron que en relación a la

jurisprudencia de los fallos de triple reiteración, el juicio de inventario tiene

como naturaleza la jurisdicción voluntaria, siendo que en la legislación, el

proceso de inventarios no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de

bienes, en virtud del cual la autoridad judicial interviene para dar solemnidad y

garantizar la fidelidad del inventario; por tanto, señalaron que la resolución que

se impugna no puede considerarse como sentencia o auto dictado dentro de un

proceso de conocimiento, ya que incumple con el requisito de procedencia

establecido en el artículo 2 de la -actualmente derogada- Ley de Casación,

En efecto, de la revisión de la decisión judicial impugnada, resalta el siguiente

argumento :

... en nuestra legislación, el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino

un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del juez competente,

en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario\�

Page 21: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N.0 1605-14-EP Página 21 de 31

Por lo expuesto, la resolución materia de impugnación no puede considerarse como

sentencia o auto dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no cumple

con el requisito de procedencia establecido en el artículo 2 de la Ley de la materia, ni

la resolución dictada pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios.

En este contexto, se aprecia que las conjuezas y el conjuez de la Corte Nacional

de Justicia determinaron que no existe la posibilidad de interponer un recurso de

hecho sobre una resolución o sentencia de la cual no cabe recurso de casación,

aspecto que las y el administrador de justicia, evidenció en el presente caso, en

tanto, señalaron que no se encontraban ante un proceso de conocimiento, sino

ante un juicio de jurisdicción voluntaria, como ya se explicó en líneas anteriores.

Como se puede apreciar, el análisis que se aborda en el recurso de hecho está

subordinado a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico para la

admisión y sustanciación del recurso de casación, el cual, como lo ha sostenido

esta Corte en varios de sus fallos4, es un recurso de carácter extraordinario, que

se encuentra sometido a requisitos específicos para su procedencia. Por tanto, la

propia naturaleza del recurso de hecho, establece de forma categórica sus

alcances, limitaciones y restricciones, lo que permite evitar la arbitrariedad de los

juzgadores en el ejercicio de sus funciones, en tanto este recurso tiene como

propósito exigir de los operadores jurídicos una eficiente actividad jurisdiccional,

a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución del Ecuador y a

las leyes aplicables al caso concreto.5

De ahí que esta Corte considera que las autoridades judiciales observaron la

naturaleza del recurso de hecho, dando cumplimiento a la dimensión de la debida

diligencia, a partir del acatamiento de las disposiciones relacionadas con el

recurso puesto a su conocimiento.

Además, se observa que los operadores de justicia en ejercicio de sus

competencias de intérpretes de las normas infraconstitucionales, atendieron los

requerimientos y cuestionamientos formulados por los intervinientes en el

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 172-16-SEP-CC, caso N.0 2073-15-EP; sentencia N.0 310-15-SEP-CC, caso N.0 1630-14-EP; sentencia N.0 036-15-SEP-CC, caso N.0 0508-13-EP; sentencia .,

13-SEP-CC, caso N.o 1735-13-EP; 001-13-SEP-CC, caso N.o 1647-11-EP. \i� Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 021-17-SEP-CC, caso N.0 0914-11-EP. \. � .\\. �

Page 22: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 22 de 3 1

proceso, por medio de la emisión de los decretos judiciales correspondientes.

En dicho sentido, y por lo expuesto este Organismo concluye que en el caso

concreto se evidencia una actuación diligente por parte de los conjueces

nacionales en la fase de admisión del recurso de hecho, lo cual es armónico con

esta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva.

e) Ejecución

Finalmente, la tercera dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva tiene

relación con el rol que deben cumplir el o los juzgadores una vez emitida la

sentencia; respecto de esta dimensión, la Corte Constitucional considera que en

función de la fundamentación expuesta por la accionante en relación con los

antecedentes de la causa, no corresponde analizar en esta tercera dimensión, por

cuanto, la argumentación de la acción extraordinaria de protección no se

desarrolla en este sentido. Es decir, la accionante no considera vulnerado su

derecho a la tutela judicial efectiva en razón de no cumplirse una sentencia

debidamente ejecutoriada, la pretensión de la legitimada activa, precisamente se

dirige a dejar sin efecto la resolución que ha pasado en autoridad de cosa

juzgada.

Con estas consideraciones, la Corte Constitucional da contestación al problema

jurídico formulado y concluye que los conjueces no vulneraron el derecho a la

tutela judicial efectiva con la expedición del auto definitivo dictado el 9 de

septiembre de 2014, en tanto actuaron de conformidad con las dimensiones de

este derecho constitucional.

2. El auto definitivo dictado el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de inventarios de bienes N.0 0170-2014, ¿vulneró el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República?

La accionante en su demanda en relación al segundo problema jurídico

determina que el auto impugnado vulnera sus derechos al debido proceso y el \�

Page 23: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CoRTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 1605-14-EP Página 23 de 31

derecho a la defensa al no existir motivación en la decisión judicial impugnada.

La Constitución de la República en su artículo 76, consagra el derecho al debido

proceso, como aquel conjunto de garantías básicas en favor de las partes

procesales, que deben ser observadas y respetadas por los operadores de justicia,

en cualquier proceso que se determinen derechos y obligaciones. Una de las

garantías contempladas en favor de las partes procesales, constituye el derecho a

la defensa. Este, a su vez, está compuesto de otras garantías, entre las que se

encuentra la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, recogida en

el literal ) del numeral 7 del artículo 76:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si

en la resolución no se enuncian las normas o principios j urídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

A través de la norma antes transcrita, se reconoce la garantía del debido proceso

referente a la motivación, por la cual, cualquier autoridad pública debe

fundamentar adecuadamente las decisiones que adopte en el ejercicio de sus

funciones.

En concordancia con la norma constitucional antes referida, la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 4 numeral 9,

determina como un principio aplicable en el contexto específico de la justicia

constitucional que: "La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar

adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la

argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre

los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y

los demás intervinientes en el proceso".

De esta manera, la motivación de las decisiones de los poderes públicos se

consagra como una obligación constitucional y legal, cuyo objetivo es brindar

transparencia a las partes procesales, los demás intervinientes en el proceso y la

sociedad en general, respecto del razonamiento que sirve para adoptar la decisión ,

autoridad pública -y en el presente caso, del juez o jueza constitucional. \\ Consecuentemente, se aprecia una estrecha vinculación del derecho a la�

\

Page 24: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 24 de 3 1

motivación con el derecho a la seguridad jurídica, en tanto la exteriorización de

los fundamentos de derecho y su aplicación a los antecedentes fácticos, permite

asegurar a las partes procesales que la decisión se fundamentó en normas claras,

previas y públicas, establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.

En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado requisitos mínimos

que sirven de parámetros a ser analizados con miras a determinar si una decisión

se encuentra debidamente fundamentada. Estos elementos son razonabilidad,

lógica y comprensibilidad de la decisión emanada:

La motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos

jurisdiccionales, constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el

cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas ( ... ) la exposición por parte de la

autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i.

Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii Lógica, lo cual

implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir

que el fallo goce de claridad en el lenguaje6 ...

En base a lo señalado, esta Corte procederá a efectuar el análisis de los elementos

antes referidos, lo que permitirá determinar si la decisión impugnada se

encuentra debidamente fundamentada.

a) Razonabilidad

Acerca de este primer requisito del test de motivación, la Corte Constitucional en

la sentencia N. 0 340-16-SEP-CC, emitida en el caso N.0 0471-10-EP mencionó

que:

" . . . Por razonabilidad se entiende la enunciación de las normas constitucionales, legales

y demás fuentes del derecho por parte del operador de j usticia, aplicables al caso

concreto desde la perspectiva de su pertinencia con la garantía puesta en su

conocimiento ... ". De acuerdo a lo citado, la razonabilidad se refiere a la identificación

clara de las fuentes de derecho -la Constitución, las leyes y la jurisprudencia- por parte

de las autoridades judiciales, a través de las cuales radica su competencia y sustentan las afirmaciones y conclusiones emitidas en el fallo.

6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 092-13-SEP-CC, caso N.0 0538-11-EP.

Page 25: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1605-14-EP Página 25 de 3 1

Asimismo, esta Corte Constitucional, en la sentencia N.0 325-16-SEP-CC,

emitida en el caso N.0 0565-12-EP señaló: " . . . el parámetro de razonabilidad

verificará si en la resolución de la causa se enunciaron las fuentes normativas

relacionadas con la garantía jurisdiccional puesta en su conocimiento".

En este orden de ideas, este Organismo observa del contenido del considerando

segundo del fallo objeto de esta acción, que la Sala de Conjueces Especializada

de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte

Nacional de Justicia radicó su competencia en el marco de lo establecido en el

artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el

inciso tercero del artículo 8 de la Codificación de la Ley de Casación vigente a la

fecha de la presentación del recurso de hecho.

En este sentido, sobresale del contenido del considerando tercero del auto de

inadmisión del recurso de hecho, que la Sala de Conjueces Especializada de

Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte

Nacional de Justicia, en su primer considerando, cita los requisitos

correspondientes al recurso de hecho y seguido cita la jurisprudencia de

Humberto Murcia Ballén, en el considerando dos de este numeral la Sala

establece de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 inciso tercero de la Ley de

Casación en cuanto al cumplimiento de las disposiciones invocadas por la

accionante; en el tercer considerando la Sala establece los parámetros legales del

recurso de casación y si el escrito contentivo del recurso reúne los requisitos

establecidos en la ley de la materia.

Además, en el considerando cuarto de la resolución se observa que el numeral

4.1 los jueces realizan una observación en cuanto al contenido del recurso de

casación, y determinan que el juicio planteado por la recurrente es un juicio de

inventarios de acuerdo a lo que corre de (fs. 99 a 1 16 del cuaderno de segunda

instancia), una vez examinado el proceso y los escritos contentivos del recurso de

casación, establecieron que no reúne el requisito de procedencia conforme lo

dispone el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación, que prescribe: " El

recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los

procesos de conocimiento ". En el numeral 4.2. del mismo considerando cuarto,

establece la naturaleza del juicio de inventarios y señala las normas

que rigen este procedimiento y cita la jurisprudencia de Alfonso Troya

Page 26: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N.0 1605-14-EP Página 26 de 31

Cevallos "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la

Universidad Católica, Quito 1978 Pág. 186), señala lo establecido en los artículos

424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil (vigente a

la fecha).

De lo mencionado en líneas anteriores, se puede colegir que los conjueces de la

Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes

Infractores de la Corte Nacional de Justicia al emitir el auto definitivo del 9 de

septiembre de 2014, identificaron con claridad las prescripciones normativas

legales en las que radicaron su competencia así como también aquellas

relacionadas con la naturaleza y objeto del recurso de casación planteado, por lo

que se concluye que el parámetro de razonabilidad fue observado dentro del auto

impugnado.

b) Lógica

Acerca de este segundo parámetro del test de motivación, la Corte Constitucional

a través de la sentencia N.0 039-15-SEP-CC, dictada dentro del caso N.0 2223-13-

EP, manifestó lo siguiente:

En cuanto al criterio de la lógica, esta Corte ha sostenido que éste consiste en la

coherencia e interrelación que debe existir entre las premisas fácticas del caso

concreto, las cuales deben estar estrictamente ligadas a las normas que se aplican, con

la conclusión final, que forja como resultado la decisión judicial.

Según lo señalado, se determina que el requisito de lógica establece que la

decisión debe encontrarse estructurada a partir de premisas que guarden relación

y coherencia entre sí y en concordancia con la decisión final que se adopte.

Del análisis del caso se puede observar que en los antecedentes del auto se

establece un párrafo en el que se indica que la legitimada activa presentó un

juicio de inventarios en calidad de albacea testamentaria de los bienes sucesorios

de su hermana Inés Mariana Guarderas Chiriboga de Álvarez, interponiendo la

accionante y la señora María Paulina Álvarez Guarderas recursos de hecho, luego

de que se les negó los de casación alegando que se revoque el fallo emitido por el

Juez dela Unidad Judicial Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia

del cantón Quito. \�

Page 27: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." 1605-14-EP Página 27 de 31

Luego, la Sala en el considerando quinto del auto impugnado se refiere al

artículo 629 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (norma que estaba

vigente en el momento que la accionan te presentó el recurso de hecho) el cual

señala: Respecto de la naturaleza de los juicios de inventarios, en nuestro sistema

legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria. De igual forma

señalan que en lo relacionado a la fundamentación del recurso interpuesto en la

forma que exige la ley, lo siguiente:

Es decir en nuestra legislación el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio,

sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del juez

competente, en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del

inventario. Por lo expuesto la resolución materia de impugnación no puede considerarse

como sentencia o auto dictado dentro de un proceso de conocimiento, por lo cual no

cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 2 de la ley de la

materia, ni la resolución dictada pone fin al proceso de partición de bienes hereditarios.

A partir del considerando sexto de la decisión judicial impugnada, se observan los

argumentos jurídicos que sirvieron de base para la resolución del presente caso; en

este contexto, la conjueza de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez,

Adolescentes y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia al

construir el respectivo razonamiento judicial, identifica la norma de derecho que

los faculta para rechazar o admitir los recursos de casación indebidamente

interpuestos:

SEIS: Se establece que el Tribunal ad quem, actuó conforme a derecho al rechazar los

recursos de casación indebidamente interpuestos, ya que el Art. 130 numeral 13 del

Código Orgánico, en concordancia con el Art. 131 numeral 4 de la Función Judicial

determinan como facultades jurisdiccionales de jueces y juezas, el rechazar de forma

oportuna y motivada las peticiones realizadas contrarias al derecho. SIETE.­RESOLUCION: Por lo expuesto y al existir fallo de triple reiteración sobre los procesos

de inventarios, sin ser necesaria ninguna otra consideración de este Tribunal de Conjuezas

y Conjuez de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, rechaza el recurso de hecho presentado por la señora María Dolores Guarderas Chiriboga de l..asso, dado que los de casación no cumplen con el requisito de

procedencia establecido en la Ley de Casación. Notifíquese.

efecto, de la argumentación jurídica en los párrafos expuesta por la Sala · de Familia, Mujer, Niñez, Adolescentes y Adolescentes Infractores

1 de la Corte Nacional de Justicia, guarda armonía con la jurisprudencia consagrada \ 1,\ �· ���\

Page 28: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 28 de 3 1

por este máximo órgano jurisdiccional constitucional pues sobre este escenario

jurídico, el recurso de hecho tiene por objeto viabilizar que la Corte Nacional de

Justicia pueda revisar la denegatoria de un recurso resuelto por un juez o

Tribunal inferior. Esta actuación responde a un principio de protección para el

recurrente, que tiene como finalidad que no quede en indefensión ante una

eventual arbitrariedad judicial cometida por parte de un Tribunal de instancia.

Conforme lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia N.0 021-17-SEP-CC,

caso N.0 0914-1 1-EP:

... el recurso de hecho constituye una herramienta j udicial que permite precautelar los

derechos de las personas, en el marco de los principios previstos para una correcta

administración de justicia, de conformidad con las normas vigentes, lo que permite

evitar la arbitrariedad de los j uzgadores en el ejercicio de sus funciones; pues este

recurso, tiene como propósito exigir de los operadores jurídicos una eficiente actividad

jurisdiccional, a fin que dicha potestad sea ejercida conforme a la Constitución de la

República y a las leyes aplicables al caso concreto.

Así pues, en razón de lo manifestado anteriormente, un recurso de hecho

posibilita que la Corte Nacional de Justicia pueda revisar y fiscalizar la

denegatoria de un recurso resuelto por el operador de justicia u órgano judicial

competente. Aquella actuación responde a un principio de protección para el

recurrente, puesto que procura evitar que aquel quede en indefensión ante una

eventual arbitrariedad judicial cometida por parte de un tribunal de instancia7• No

obstante, se debe destacar que para que un recurso prospere, este se debe adecuar

a los filtros regulativos y requisitos previstos previamente en el ordenamiento

jurídico ecuatoriano.

Al considerar que la decisión judicial impugnada se formuló en contra de una

sentencia dentro de un juicio de inventarios de bienes, en donde adicionalmente

se negó el recurso de casación, puesto que el tramite no cumplía con las

disipaciones contempladas en la ley de la materia, se tiene que el recurso de

casación de acuerdo a lo prescrito en el artículo "2 solo procederá contra

sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por

::,��::�¡;�::��:1o��:u.:�,�:,���:s:. "�:9

ti

1

e

4

n:E:

c:

.��d:����

-

�:s��la pro�dent\ w

Page 29: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." 1605-14-EP Página 29 de 31

interponer este recurso extraordinario, dado que no existe otro nivel

jurisdiccional ante el cual recurrir en apelación y en ninguna forma se permitirá

someter a conocimiento del juez el mismo asunto, todo lo cual es explicado por

los jueces nacionales en el parágrafo.

En virtud de lo señalado, los criterios emitidos por el órgano judicial son el

resultado de un razonamiento lógico concebido a la luz de los aspectos materiales

expuestos y las pretensiones de las partes procesales dentro del juicio materia de

la Litis, por tal razón se constata la existencia de un ejercicio de verificación de

los derechos alegados como infringidos en donde se determinó que este caso le

correspondió conocer y resolver a la justicia ordinaria.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la sentencia

impugnada guarda una ordenación lógica y sistemática con los elementos y

premisas que la conforman, con la conclusión final la cual rechazó el recurso de

hecho propuesto por la legitimada activa en base que el presente caso no se trata

de un proceso de conocimiento, sino de jurisdicción voluntaria que tiene como

finalidad exclusiva realizar, avalúos y custodia de bienes sucesorios y este no

pone fin a un proceso.

En definitiva por existir una coherencia formal entre las premisas con la

conclusión (decisión), la Corte Constitucional concluye que la sentencia

impugnada observó el criterio de lógica.

e) Comprensibilidad

Este criterio constitucional consiste en el empleo, por parte del operador de

justicia, de un lenguaje claro y pertinente que permita una correcta y completa

comprensión de las ideas contenidas en una determinada resolución judicial.

La Corte Constitucional, mediante sentencia N.0 293-15-SEP-CC, caso N.0 0115-

12-EP, ratificó en "el deber de la claridad del lenguaje jurídico que tienen los

órganos judiciales en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales. Desde esta

perspectiva, el lenguaje jurídico es un vehículo en el que los ciudadanos

conocimiento del derecho". \�

Page 30: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

Caso N." 1605-14-EP Página 30 de 3 1

Así también, mediante la sentencia N.0 091-16-SEP-CC, caso N.0 0210-15-EP

mencionó que este criterio reviste de "especial importancia ya que a través del

mismo se legitiman las actuaciones de los operadores de justicia en vista que sus

resoluciones deben ser claras y descifrables no solo para las partes intervinientes

sino para el auditorio social que deberá entender como lógicas y razonables las

resoluciones alcanzadas más allá de su pericia o no en el ámbito del derecho".

En este orden de ideas, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad

de que el operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado

social, que observa y aplica sus decisiones, comprender su razonamiento a través

del uso de un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextua!

del fallo.

En el caso concreto, se verifica que el auto impugnado utilizó un lenguaje

asequible y de fácil entendimiento para el auditorio social, además de haber

expuesto con claridad las razones jurídicas y premisas que integraron la decisión

impugnada, en tanto aquellas guardan armonía y correspondencia al encontrarse

redactadas de forma coherente, concordante y completa, en el contexto de la

controversia que se ha intentado dilucidar.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el auto definitivo del 9

de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Conjueces Especializados en

Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte

Nacional de Justicia observó los criterios de razonabilidad, lógica y

comprensibilidad, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso

en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l de la

Constitución de la República del Ecuador.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de

la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional (\ .....

expide la siguiente: � 1

Page 31: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Caso N." 1605-14-EP

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Página 3 1 de 3 1

Razón: Siento p que la sentencia e antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Co tit ional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Bur- ' Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Malina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Roxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 21 de marzo del 2018. Lo certifico.

Page 32: CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR · 2018. 5. 7. · CORTE CoNSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M., 21 de marzo del 2018 SENTENCIA N.0 105-18-SEP-CC CASO N.0 1605-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO N ro. 1605-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves tres de mayo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

Av 1 :> rlr. OrJuhrr; N 1 6 1 1 4 y pilSd)fJ N i uJ ias J ' I J JC r r ¿ ( frente ;¡ J f!d rq u e El Arbo l i l o ) • Tr, l fs 1 5'1'! 2 ¡ 'l'J4 1 WJ'J

WWW COrteCO n StltUC IOna J QOb 8C fetncl l l UJm r m ¡ r,,Jf,1Ufl i(J¿ccc; C)C J t , r '- \ O r J I !O Er l ] ;¡ r lr¡r