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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 28 de marzo del 2018 SENTENCIA N.o 120-18-SEP-CC CASO N.0 1225-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta el 24 de junio de 2015 por la señora Miriam Pilar Salazar Jiménez, por sus propios derechos, ante la Secretaría de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, impugnando la Resolución expedida el 8 de junio de 2015 a las 14:53, dentro del juicio por cambio de tenencia de menores N.0 2013-0427. El secretario relator de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 7 de agosto de 2015, siendo recibido por este Organismo el 12 de agosto del mismo año. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el12 de agosto del 2015, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión, mediante auto del 20 de octubre de 2015 a las 13:38, avocó conocimiento de la presente causa y previo a resolver sobre la admisibi lidad de la acción extraordinaria de protección planteada, dispuso que la legitimada activa complete y aclare su demanda en el término de cinco días, bajo prevenciones de rechazo y archivo. Una vez que la accionante completó y aclaró su demanda dentro del término legal concedido, la Sala de Admisión, mediante auto del 2 de febrero de 2016 a las 13:16, avocó conocimiento de la presente causa y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda , al ·va sorteo. 1

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 28 de marzo del 2018

SENTENCIA N.o 120-18-SEP-CC

CASO N.0 1225-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue interpuesta el 24 de junio de

2015 por la señora Miriam Pilar Salazar Jiménez, por sus propios derechos, ante

la Secretaría de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los

Ríos, impugnando la Resolución expedida el 8 de junio de 2015 a las 14:53, dentro

del juicio por cambio de tenencia de menores N.0 2013-0427.

El secretario relator de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia

de Los Ríos remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional

el 7 de agosto de 2015, siendo recibido por este Organismo el 12 de agosto del

mismo año.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 12 de agosto del 2015, certificó

que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión, mediante auto del 20 de octubre de 2015 a las 13:38, avocó

conocimiento de la presente causa y previo a resolver sobre la admisibilidad de la

acción extraordinaria de protección planteada, dispuso que la legitimada activa

complete y aclare su demanda en el término de cinco días, bajo prevenciones de

rechazo y archivo.

Una vez que la accionante completó y aclaró su demanda dentro del término legal

concedido, la Sala de Admisión, mediante auto del 2 de febrero de 2016 a las

13:16, avocó conocimiento de la presente causa y por considerar que la acción

extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la

presentación de la demanda, admitió a trámite la acción y ordenó que se proceda,

\\ 1\

al ·va sorteo. � 1

Caso N.0 1225-15-EP Página 2 de 26

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el

24 de febrero de 2016, el secretario general remitió el expediente al despacho de

la jueza constitucional sustanciadora doctora Ruth Seni Pinoargote.

Mediante providencia del 18 de mayo de 2017, la jueza sustanciadora avocó

conocimiento de la causa N.0 1225-15-EP y dispuso que se haga conocer a las partes

procesales la recepción del caso, así como la notificación del contenido de la

demanda y de dicha providencia a los jueces de la Sala Multicompetente de la

Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, a fin de que en el término de cinco días

presenten un informe debidamente motivado de descargo acerca de los argumentos

que se exponen en la demanda. De igual manera, dispuso notificar a los terceros

interesados Guingla Jogacho Becker Servando, y al procurador general del Estado.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional

los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y

Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432

y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.0 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo

el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza

constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el

despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, pasen a conocimiento

de la referida jueza constitucional.

Decisión judicial impugnada

Resolución dictada el 8 de junio de 2015 a las 14:53, por los jueces de la Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos:

VISTOS:( ... ) QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE ALZADA.-( ... ) Siendo

los menores de edad un grupo reconocido como vulnerable y protegido por ello a nivel

constitucional conforme establecen los arts. 44 y 45 de la Carta Magna, primará para la

toma de cualquier decisión que verse sobre su situación el interés superior del menor,

contemplado normativamente en el art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que

señala ( ... ). Ante ello, este Tribunal debe analizar y sopesar en esta controversia sobre la tenencia de

~ dos menores de edad, disputada entre su padre y su madre, en qué entorno su desarrollo

integral tendrá lugar de manera más apropiada, considerando para ellos los parámetr� '

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 3 de 26

generales para casos similares y las circunstancias particulares del caso concreto, a fin

que la respuesta otorgada por el ente jurisdiccional, más allá de satisfacer una u otra

posición, haga prevalecer lo que fuere mayormente beneficioso para ambos menores.

( ... ) se retoma la discusión respecto de si es apropiado otorgar la tenencia de ambos

menores a su progenitor, lo que significa sacarlos del entorno materno en donde se

encontraban. Concebida la tenencia como aquella institución que alcanza como fin ubicar

a un menor bajo la responsabilidad de uno de los dos padres cuando estos están separados,

siempre atendiendo la situación de mayor favorabilidad para el menor, propendiendo su

bienestar, dando prevalencia al interés superior del niño, ya que en una controversia de

tenencia entre progenitores la misma deberá corresponder a uno de estos.

El Art. 118 del Código de la Niñez y Adolescencia establece "Cuando el Juez estime más

conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado y

crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria potestad,

encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106. También podrá confiar la

tenencia con atribución de uno o más de los derechos y obligaciones comprendidos en la

patria potestad, teniendo siempre en cuenta la convivencia señalada en el inciso anterior".

De la actuación probatoria y acervo obtenido procesalmente en primer nivel, de la

documentación presentada al proceso, se establecen dos situaciones que inciden en la

motivación para tomar una decisión por uno u otro progenitor. En primer término es

diáfano que la permanencia de los menores en el hogar materno no solamente no es la

indicada al no ser dicho entorno el adecuado para su desarrollo integral, smo por

contrario, es un medio que indudablemente está afectando negativamente dicho

desarrollo, lo que se ha puesto de manifiesto en el comportamiento de los menores y ha

sido apreciado en forma directa por el agente investigador, la trabajadora social, la

psicóloga clínica, la médico, quienes en forma concordante exponen la calamitosa

situación de abandono físico, psicológico y afectivo que viven los menores junto a su

madre, al punto de haber contraído una enfermedad infecto contagiosa como la Hepatitis

A, a decir de los propios niños, por la ingesta de comidas compradas en la calle ya que la

madre no les prepara consuetudinariamente los alimentos, ni se preocupa de su aseo, de

su escolaridad, de su salud, de su bienestar en general; y, en orilla opuesta, cumple

reiteradamente actividades sociales con amistades, bien fuera de la casa, bien en su

domicilio, que la alejan del papel básico de una progenitora responsable. Adicionalmente,

y sumando en negativo, la madre observa un comportamiento, incluso por ella admitido,

de agresividad hacia los menores, de inferir golpes severos con objetos como cables o

correas, a decir de los niños prácticamente a diario, comportamiento que está afectando

ya a sus hijos y las relaciones de estos con su entorno social, siendo objeto de burlas en

la escuela. Resalta que, a decir de los menores, su madre les haya inculcado la misión de

mentirle a un juez aseverando hechos graves como es un abuso sexual (que no ha sido

verificado mediante las experticias dispuestas para ello) señalando a un familiar, para así

er en su momento la tenencia de sus hijos, lo que configura un antecedente """''u"''v­respecto de la concepción de valores que les serían inculcados por su progenitora, lo que

Caso N." 1225-15-EP Página 4 de 26

permite ubicarla en lo contemplado en el Art. 106, numeral 4 del Código de la Niñez y

Adolescencia.

Este tipo de situaciones generan en el individuo, a tan corta edad, profundas

connotaciones que a futuro puedan detonar en conductas inadecuadas y hasta peligrosas,

para sí o para sus congéneres, ya que es conocido que es en los primeros años de vida que

una persona afianza o distorsiona valores, preceptos, su propia estima, que de verse

aquejado como no cabe duda ha ocurrido con los niños Guingla Salazar, y no recibir la

ayuda psicológica necesaria producirá trabas sustanciales y hasta irreparables; siendo

penoso lo que estos niños han sufrido durante ya años de disputa entre sus padres.

En cuanto al segundo aspecto relevante obtenido, su progenitor ha creado aún en un

ambiente difícil un vínculo afectivo valioso para con sus hijos, que les permite ubicarlos

como la persona que les ha dado atención, cariño, los ha escuchado y se ha preocupado

por ellos. Los menores identifican el retornar a vivir con su padre y su abuelita no como

una posible remediación a la situación que viven, sino como la singular opción para poder

llevar una vida normal. Entienden que en el entorno del hogar paterno existe disciplina,

cuando ubican a la abuela como una persona estricta pero que los atiende debidamente;

y, donde existe el afecto que provee el padre y que es indispensable para un crecimiento

sano.

Al confluir estas circunstancias, verificadas procesalmente, es entendible el por qué los

menores Guingla Salazar desean de manera firme y conjunta retornar al hogar de su padre,

anhelo que no puede ser desoído por la autoridad jurisdiccional que, en este tipo de

asuntos no es sino un servidor público obligado constitucional, legal y moralmente a

otorgar una respuesta justa y válida, no únicamente a los sujetos procesales, sino

fundamentalmente a dos seres que aún sin saberlo, dependen de un atinado

pronunciamiento para que su presente y porvenir se encuentre dentro de los parámetros

apropiados para su crecimiento. ( ... ).

No podemos olvidar que en todo proceso controvertido el papel fundamental de cada

parte es probar lo que alega para sí, otorgar el camino al juzgador y así éste alcance la

certeza que le permite emitir una resolución motivada. ( ... ) La actividad probatoria

cumplida determina que las aseveraciones del padre y demandante poseen sustento

fáctico. Por el contrario, las alegaciones de la progenitora, tanto en primer nivel como en

esta instancia no han podido desvirtuar lo probado, no pasando más allá de simples

enunciaciones ( ... ).

SEXTO: DECISIÓN DEL TRIBUNAL.- ( ... ) este Tribunal de Segunda Instancia,

actuando con criterio de Justicia, por UNANIMIDAD no acoge el recurso de apelación

interpuesto por la progenitora y confirma en todas sus partes la resolución venida en grado

que confió la Tenencia de los menores ( .. . ) a favor de su padre Becquer Servando Guingla � Jo gacho; ( . .. ). Ejecutoriado que se encuentre esta resolución, devuélvase el proceso a\�J .· juzgado de origen para los fines pertinentes.- Notifíquese y Cúmplase". (sic) \"\

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP

Antecedentes del caso concreto

Página 5 de 26

El presente caso deviene del proceso iniciado con la demanda de cambio de

tenencia de menores y modificación de la resolución de tenencia N.0 122103-2013-

0427, presentada por Bequer Servando Guingla Jogacho, en contra de la señora

Miriam Pilar Salazar Jiménez.

Mediante acta de mutuo acuerdo de tenencia, suscrita ante el juez cuarto de la niñez

y adolescencia de Babahoyo el 19 de julio de 2010 a las 14:33, se determinó que

el señor Bequer Servando Guingla Jogacho tendría la tenencia de sus dos hijos

menores de edad y la madre podría visitarlos los fines de semana cada quince días.

La señora Miriam Pilar Salazar Jiménez presentó la demanda de reforma de

tenencia ante el Juzgado Cuarto de la Niñez y Adolescencia de Babahoyo, en el

que solicitó que se revoque la tenencia de sus hijos menores, para ser ella quien la

eJerza.

El Juzgado Cuarto de la Niñez y Adolescencia de Babahoyo, mediante auto

resolutorio de 27 de junio de 2013 a las 0 8:59, declaró con lugar la demanda de

reforma de tenencia propuesta.

El señor Bequer Servando Guingla Jogacho presentó recurso de apelación, el

mismo que fue conocido por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de

Justicia de Los Ríos, que mediante auto de 12 de marzo de 2014, negó el recurso.

El señor Bequer Servando Guingla Jogacho presentó un nuevo escrito en el que

solicitó que se revise la tenencia de sus hijos.

Mediante auto resolutorio de 12 de marzo de 2015 a las 08:13, la Unidad Judicial

de Los Ríos aceptó lo solicitado y concedió la tenencia de los menores a favor de

su padre. Posteriormente, la progenitora presentó recurso de apelación, el que fue

conocido por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los

cual resolvió negar mediante resolución de 8 de junio de 2015.

Caso N.0 1225-15-EP Página 6 de 26

Detalle de la demanda

En lo principal, la legitimada activa manifiesta que la decisión judicial impugnada

vulneró el fuero territorial, ya que su residencia y la de sus hijos al momento de

interponer la modificación de la tenencia, era y es la ciudad de Guayaquil.

Dice la accionante, que desde el momento que se citó a la parte demandada

mediante un deprecatorio en la ciudad de Guayaquil, lugar de residencia de la

demandada y de sus hijos, en el primer escrito y los siguientes presentados, rechazó

la competencia de la judicatura de Los Ríos por no ser competente en razón del

territorio .

Finalmente, aduce que los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial

de Justicia de Los Ríos, no garantizaron su derecho a la tutela judicial efectiva ni

el debido proceso en la garantía de la motivación al momento de la emisión de la

sentencia de 8 de junio de 2015 a las 14:53, materia de esta acción constitucional.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

De la argumentación constante en la demanda contentiva de la presente acción

extraordinaria de protección, se evidencia que la alegación principal de

vulneración de derechos constitucionales, es respecto a la tutela judicial efectiva y

el debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 75 y 76

numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador,

respectivamente.

Petición concreta

Dentro de la demanda de acción extraordinaria de protección, la legitimada activa

solicita que la Corte Constitucional acepte la acción extraordinaria de protección,

y en consecuencia declare vulnerado los derechos constitucionales invocados, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde que la jueza avocó conocimiento de

la modificación de la tenencia.

\�

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP

De los informes presentados

Página 7 de 26

Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos (legitimados pasivos)

A fojas 74 del expediente constitucional, comparece el doctor Horacio Manuel

Vásconez Bustamante y el abogado Adolfo Richad Gaibor en su calidad de jueces

de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, en

atención a la demanda de acción extraordinaria de protección presentada, en lo

principal, en su informe requerido manifiestan lo siguiente:

La legitimada activa, en su demanda manifiesta que, "propone acc10n

extraordinaria de protección, e indica como derecho constitucional violado; que

desde el momento que se citó a la parte demandante un deprecatorio, en la ciudad

de Guayaquil, lugar de residencia de la demandada y sus hijos, en el primer escrito

y los siguientes presentados rechazamos la competencia de la Judicatura de Los

Ríos por no ser competente en razón del territorio".

Los legitimados pasivos manifiestan que en el proceso no existió violación de

ningún derecho constitucional en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de

los jueces de la Sala; además de que se consideró que la competencia estaba

radicada en la jurisdicción del cantón Babahoyo, donde tiene competencia la Sala

Multicompetente.

Que, no se ha vulnerado el derecho al acceso gratuito a la justicia, y a la tutela

judicial efectiva, imparcial y expedita, como lo consagra el artículo 75 de la

Constitución de la República, y que para dictar la resolución de última instancia,

lo hicieron al amparo constitucional y legal, y sobre todo en aplicación al principio

del interés superior del niño, y se basaron en los informes técnicos de la psicóloga

y trabajadora social.

Comparecencia de terceros interesados en el proceso

de � Bequer Servando Guingla Jogacho (actor en el proceso de cambio de tenenci�

��

Caso N." 1225-15-EP Página 8 de 26

Se deja constancia que el señor Bequer Servando Guingla Jogacho (actor en el

proceso de cambio de tenencia de menores), no compareció a esta acción

constitucional pese a ser legalmente notificado con la providencia de 18 de mayo de

2017.

Procurador General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de

Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, señalando la casilla

constitucional N.0 18, para recibir las notificaciones que le correspondan.

Audiencia pública

Mediante la razón sentada por el actuario del despacho abogado Christian Espinosa

Bravo, el 18 de julio del 2017 a las 09:00, se deja constancia que asistió y expuso

los argumentos de defensa; la legitimada activa señora Miriam Pilar Salazar

Jimenez, representada por su abogado patrocinador Franz Hernán Romero

Sánchez. No comparecieron a esta diligencia los legitimados pasivos, los jueces de

la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ni el tercer

interesado en esta acción el señor Bequer Servando Guingla Jogacho (actor en el

proceso de cambio de tenencia de menores), ni el procurador general del Estado.

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse

sobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,

autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo

previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en

concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal

e y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación

Cx\. de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. \ �)

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP

Legitimación activa

Página 9 de 26

La accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción

extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos

establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República, de conformidad

con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán

ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente

y en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

Conforme lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República

del Ecuador, la Corte Constitucional, por medio de la acción extraordinaria de

protección, se pronunciará respecto de dos cuestiones principales: la vulneración

de derechos constitucionales o de normas del debido proceso. En este orden, todos

los ciudadanos, en forma individual o colectiva, podrán presentar una acción

extraordinaria de protección contra decisiones judiciales en las cuales se hayan

vulnerado derechos reconocidos en la Constitución de la República; mecanismo

previsto para que la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los

mandatos del ordenamiento supremo y ante todo respeten los derechos de las partes

procesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de

sentencias o autos definitivos en los que por acción u omisión se haya violado el

debido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Norma

Suprema, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios

dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no

fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional

vulnerado.

En tal razón es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones en las actuaciones de los jueces. No

se trata de una instancia superpuesta a las ya existentes, ni la misma tiene por objeto deslegitimar o desmerecer la actuación de los jueces ordinarios; por el (\ ..........._

trario, tiene como único fin la consecución de un sistema de justic� � \ rizado por el respeto y sujeción a la Constitución. � '

Caso N.0 1225-15-EP Página 10 de 26

Determinación del problema jurídico para la resolución del caso

La Corte Constitucional en el presente caso, deberá determinar si la resolución

judicial impugnada vulneró o no los derechos constitucionales invocados en esta

acción constitucional, para lo cual estima necesario, sistematizar su argumentación

a partir del siguiente problema jurídico:

La resolución expedida el 8 de junio de 2015 a las 14:53 por los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que niega el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y confirma en todas sus partes la resolución subida en grado que confió la tenencia de los menores a favor de su padre, dentro del proceso de cambio de tenencia de menores N.0 2013-0427 ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador?

Argumentación y desarrollo del problema jurídico planteado

Miriam Pilar Salazar Jiménez en su demanda manifiesta que la decisión judicial

impugnada vulneró el fuero territorial, ya que su residencia y la de sus hijos al

momento de interponer la modificación de la tenencia, era y es la ciudad de

Guayaquil. Que, desde el momento que se citó a la parte demandada mediante un

deprecatorio en la ciudad de Guayaquil, lugar de residencia de la demandada y de

sus hijos, en el primer escrito y los siguientes presentados, se rechazó la

competencia de la Judicatura de Los Ríos por no ser competente en razón del

territorio. Por lo expuesto, aduce que la resolución impugnada vulneró su derecho

constitucional a la tutela judicial efectiva.

El derecho constitucional presuntamente vulnerado se encuentra previsto en el

artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, de la siguiente manera:

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de

inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El

incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

El derecho a la tutela judicial efectiva se caracteriza por un contenido prestacional, �'"" cuyo ejercicio implica garantizar el acceso a los órganos judiciales competentes y\�

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 11 de 26

al derecho al debido proceso, entendido como la observancia de procedimientos

mínimos que incluyen, a su vez, que la decisión final esté debidamente motivada

en derecho, convirtiéndose así en el derecho a obtener justicia a través de un

proceso, asegurando de este modo el sistema procesal como medio para la

realización de la justicia.

La vulneración de la tutela judicial efectiva, indiscutiblemente implica situar en un

estado de indefensión a cualquiera de los justiciables o de terceros con interés en

la causa, ya sea por la marginación, parcialidad, condiciones personales o como

resultado de arbitrariedad o discrecionalidad infundada del operador de justicia.

Ahora bien, este Organismo Constitucional\ al efectuar el estudio de la tutela

efectiva destacó tres momentos: i) El acceso a los órganos judiciales competentes;

ii) El desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley

y en tiempo razonable; y, iii) La ejecución de la sentencia.

En atención a los lineamientos que anteceden, este Organismo examinará y

resolverá si en el presente caso se vulnera o no el derecho constitucional

mencionado. De esta manera, en atención a los argumentos expuestos, corresponde

determinar si se impidió el libre acceso al sistema de justicia, primer presupuesto

de la tutela judicial efectiva.

El acceso a los órganos jurisdiccionales competentes

El caso sub examine deviene de un juicio por el cambio de tenencia de menores y

modificación de la resolución de la misma, solicitada por el progenitor Bequer

Servando Guingla Jogacho en contra de la progenitora Miriam Pilar Salazar

Jiménez, caso N.0 2013-0427. La jueza de primer nivel, aceptó la demanda y

consecuentemente confió la tenencia de los menores a su padre. De esta resolución,

la progenitora interpuso recurso de apelación, el cual, mediante resolución emitida

el S de junio de 2015 a las 14:53, los jueces de la Sala Multicompetente de la Corte

Provincial de Justicia de Los Ríos, niegan el recurso de apelación y confirma la

decisión de primera instancia.

1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencias No. 224-14-SEP-CC, dentro del caso No. 1836-12-EP, de�� 10 de diciembre de 2014; 247-15-SEP-CC, dentro del caso No. 1195-14-EP, de 29 de julio de 2015; 150-16-SEP-CC, centro del caso No. 1201-14-EP.

Caso N." 1225-15-EP Página 12 de 26

Ahora bien, el elemento en estudio requiere que el acceso a los diferentes órganos

judiciales competentes de instancias se realice sin trabas ni condicionamientos o

limitaciones que no se encuentren previstos en la ley ni restrinjan derechos

constitucionales, puesto que el sistema procesal es un medio para la realización de

la justicia y advierte a no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades.

En otras palabras, este derecho comprende: Recurrir ante los Tribunales de justicia

competente y a obtener de ellos una sentencia útil; acceder a una instancia judicial

ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado; a un juez natural

e imparcial; a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a

la jurisdicción; a la interpretación de las normas reguladoras de los requisitos de

acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión,

evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione); a que no se

desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados; a la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas

jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar

situaciones de desamparo judicial; a una decisión fundada que haga mérito de las

principales cuestiones planteadas2•

Así, este derecho constitucional tiene estricta relación con el derecho a la seguridad

jurídica, en tanto está destinado a salvaguardar un sistema jurídico válido y eficaz,

que impida la vulneración del derecho vigente, y correlativamente para garantizar

a las personas la existencia de jueces competentes que defiendan, protejan y tutelen

sus derechos, es decir, a no ser juzgados por jueces o Tribunales de excepción o

por comisiones especiales creadas para este efecto .

En el presente caso, a criterio de la legitimada activa, el núcleo del problema tiene

relación a la incompetencia de los jueces de instancia de la provincia de Los Ríos,

por cuanto estos habrían conocido y resuelto la causa sin tener competencia en

razón del territorio.

Desde esta perspectiva, se desprende que la legitimada activa no habría acudido a

los jueces de su domicilio o residencia que tiene en la ciudad de Guayaquil; sino

ante los órganos jurisdiccionales de la provincia de Los Ríos. Por lo tanto, en esta

acción constitucional, básicamente alega la incompetencia de los legitimados

2 Alfredo Ruiz Guzmán, Pamela Juliana Aguirre Castro y Dayana Fernanda Ávila Benavidez, editores. � Desarrollo Jurisprudencia! de la primera Corte Constitucional (Período noviembre de 2012 noviembre de \. � 2015) Quito Ecuador 2016. Pfra pág. 111.

\ �'

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 13 de 26

pasivos que conocieron y resolvieron el juicio incoado para el cambio de tenencia

de los menores formulado por el progenitor Bequer Servando Guingla Jogacho.

Al respecto, examinado el contenido del fallo cuestionado, se observa las

justificaciones expuestas por los jueces provinciales en relación a la alegada

incompetencia para conocer y resolver el caso. En efecto, los juzgadores

consideran lo siguiente:

Siendo que este proceso viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada por recurso

interpuesto por la accionada y progenitora, se destaca de su pretensión que ha alegado,

como así lo hizo en la audiencia de estrados celebrada en esta instancia, que la jueza a

quo no era competente para resolver en razón que la ciudadana Miriam Pilar Salazar

Jiménez tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil, afirmando que debía plantearse la

demanda de tenencia ante un juez de la materia en esa circunscripción territorial.

La recurrente en ese planteamiento cae en contradicción por cuanto si bien lo alegó al

comparecer al proceso y obtuvo la respuesta de la juzgadora de primer nivel en

pronunciamiento del 2 de julio de 2014, las 14h31, en el cual textualmente expresa "En

atención a lo solicitado, con fundamento en el Art. 279 del Código de la Niñez y

Adolescencia, Ley orgánica por ende de competencia especial y de orden público, al

mismo juez que emitió la resolución principal del presente juicio de tenencia, le

corresponde conocer las peticiones posteriores como en el caso que se pretende la

modificación de lo ya resuelto, por lo que habiéndose radicado inicialmente la

competencia de la suscrita en razón del sorteo correspondiente, en armonía con el Art. 1

del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de la Materia, por

tratarse de una incidencia y no de una demanda principal, es a esta autoridad a quien le

compete continuar con el conocimiento de la causa y no a un juez/a ajeno a esta

jurisdicción.- Por los fundamentos que anteceden se desestima la inhibición pretendida",

continúa insistiendo la recurrente en el desarrollo del proceso en esa pretensión, más allá

de inhibición, planteando una nulidad, cuando en su propio escrito de recurso hace cita

doctrinaria de lo que se define como un incidente y, precisamente, lo que se está tratando

es un incidente dentro de una causa principal.

Reafirmando en este sentido, en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda,

la propia demandada y ahora recurrente ( .. . ) aseveró que la tenencia que ahora se

controvertía le habría sido otorgada por el Juez Cuarto de la Niñez y Adolescencia del

cantón Babahoyo, Los Ríos y dicho fallo confirmado por la Sala de la Corte de esta misma

provincia, con lo que acepta que el juez competente que decidió inicialmente sobre la

tenencia es el de esta jurisdicción. Por lo tanto, quien debe conocer sobre cualquier � · nte al respecto, como bien lo fundamenta la juzgadora a quo, es el mismo juez qu� conoció previamente el proceso. } i

Caso N." 1225-15-EP Página 14 de 26

Adicionalmente, la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de

Justicia, en fallo del18 de abril de 2013; las 09h30, en caso similar en el cual se pretendía

que un incidente se lleve en cuerda separada, manifestó "Sostener que debía proponerse

un juicio independiente, rompe el sentido de unidad procesal, en cuanto tiene que ver con

el derecho a alimentos, mismo que encuentra sentido bajo las condiciones y parámetros

que el juez que conoció del divorcio dejó establecidas, lo contrario quebrantaría el

principio de concentración, que entre otros rige al proceso y que se encuentra consagrado

en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 169

de la Constitución de la República. Consecuentemente, no se justifica formar un

expediente aparte para reclamar un derecho que ha sido discutido ya en otro proceso, más

aún cuando aquello lesionaría el principio del interés superior del niño, en virtud del cual

las necesidades de los niños, niñas y adolescentes deben ser atendidos de manera

prioritaria, efectiva, rápida y eficaz, mismos que el juez está obligado a tutelar de manera

preferente".

Debe observarse que el Art. 119 del Código de la Niñez y Adolescencia, respecto de la

resolución de tenencia señala "Modificaciones de las resoluciones sobre tenencia.- Las

resoluciones sobre tenencia no causan ejecutoria. El juez podrá alterarlas en cualquier

momento si se prueba que ello conviene al adecuado goce y ejercicio de los derechos del

hijo o hija de familia. Si se trata del cambio de tenencia, se lo hará de manera que no

produzca perjuicios psicológicos al hijo o hija, para lo cual el Juez deberá disponer

medidas de apoyo al hijo o hija y a sus progenitores.", con lo que queda claro que "El

Juez" es aquel que emitió la resolución primaria sobre la demanda de tenencia, y podrá

alterarlas como consecuencia de los incidentes que al respecto (tenencia) se presenten. Lo

que establece lógica y coherencia normativa con el Art. 10 del Código de Procedimiento

Civil cuando indica " ... La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá: l. De los incidentes que en ella se lleguen a producir; ... ", por lo que la incompetencia

alegada por la recurrente no tiene asidero. (sic)

Como se puede observar, la resolución impugnada justifica la competencia de los

jueces de primera y segunda instancia para conocer y resolver la petición de

cambio de tenencia de los menores planteada por Bequer Servando Guingla

Jogacho en contra de la progenitora Miriam Pilar Salazar Jiménez, toda vez que

esa medida de la administración de la justicia, fue cuestionada por la demandada -

ahora accionante-, por lo que los jueces de la Corte de Apelación previo a

pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, consideraron oportuno

dilucidar el tema alegado. En tal virtud, esta Corte observa que Miriam Pilar

Salazar Jiménez si accedió ante los órganos jurisdiccionales competentes de la

jurisdicción de la provincia de Los Ríos, ya que, inicialmente, en esa jurisdicción

territorial le había sido otorgada la tenencia a su favor1. De allí que, de � 3 Primera instancia, por el juez cuarto de la niñez y adolescencia del cantón Babahoyo. �� ·

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 1225-15-EP Página 15 de 26

conformidad con el artículo 119 del Código de la Niñez y Adolescencia, "Las

resoluciones sobre tenencia no causan ejecutoria. El Juez podrá alterarlas en

cualquier momento si se prueba que ello conviene al adecuado goce y ejercicio de

los derechos del hijo o hija de familia". Así, la petición de cambio de tenencia de

los menores, al tratarse de un incidente -más no una demanda principal-, queda

claro que el juez que emitió la resolución principal de la demanda de tenencia,

también es competente para resolver los incidentes planteados, circunstancia que

es corroborada por el artículo 8 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil,

normativa vigente a la fecha del inicio del proceso, que dice: "se prorroga la

competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la

causa principal". En consecuencia, quien debe conocer sobre cualquier incidente

al respecto, es el mismo juez que conoció previamente el proceso principal.

En este caso, la demandada y progenitora Miriam Pilar Salazar Jiménez, tuvo

acceso a los órganos jurisdiccionales competentes de primera y segunda instancia,

pese a que en principio alegó la incompetencia, se defendió a lo largo del proceso

e inclusive interpuso el recurso vertical de apelación.

Por lo tanto, claramente se desprende que la resolución judicial impugnada no

vulneró el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes que es el primer

parámetro de la tutela efectiva contemplado en el artículo 75 de la Constitución de

la República.

El desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en tiempo razonable

Este parámetro hace referencia a la debida diligencia que debe emplear el juzgador

como director del proceso en la sustanciación y resolución del caso, y debe velar

por que se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso, esto es, el derecho a

la defensa, el cumplimiento de las normas y los derecho de las partes, la

motivación; pues el incumplimiento de éstos podría acarrear la nulidad, por

mandato del artículo 76 numeral 7 literal) de la Constitución de la República del

Ecuador, que en su parte pertinente expresa: "Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán

nulos". . \�

Caso N.0 1225-15-EP Página 16 de 26

Ahora bien, corresponde verificar si los juzgadores observaron y aplicaron las

normas del debido proceso en el fallo cuestionado, en la especie, la garantía de

motivación, que también fue alegada por la accionante:

Examen de motivación de la decisión judicial impugnada

Es deber del juzgador expresar su motivación, es decir, enunciar las disposiciones

legales o constitucionales, así como los principios jurídicos o la jurisprudencia

ordinaria o constitucional aplicable al caso concreto que justifique la adopción de

la decisión, debiendo explicar la pertinencia de aplicación de las normas a los

antecedentes de hecho. En tal virtud, si se omite aquel deber constitucional, carece

de eficacia y será considerado nulo por mandato de la Constitución de la

República, previsto en el artículo 76 numeral 7 literall, que dice:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( ... )7.

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ( . . . ) 1) Las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en

la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La motivación es una garantía sustancial del debido proceso que se traduce en el

derecho que tienen todas las personas a recibir decisiones judiciales debidamente

fundamentadas, lo cual implica que las mismas no deben agotarse en la

enunciación de antecedentes de hecho y normas jurídicas, sino deben justificar la

relación directa entre las premisas fácticas y jurídicas, a partir de las cuales el juez

emite una valoración al respecto. En otras palabras, la motivación exige a las

autoridades judiciales la explicación de las razones por las cuales se expide una

resolución con la finalidad de que las personas puedan conocer su contenido y

entender los motivos por los cuales se ha dictado la misma4.

De esta manera, para que una sentencia se encuentre debidamente motivada, deben

recurrir simultáneamente los siguientes requisitos: 1) la razonabilidad, 2) lógica y

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 118-16-SEP-CC de 13 de abril de 2016, dentro del caso��.

No. 1168-14-EP. ' � '-) ;

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 17 de 26

3) comprensibilidad, conforme lo ha manifestado este Organismo Constitucional,

en la sentencia N.0 063-14-SEP-CC, caso N.0 0522-12-EP, emitida el 09 de abril

de 2014.

Examen de razonabilidad

La razonabilidad se refiere al respeto, observancia y cumplimiento de las

disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes y aplicables

a la naturaleza de la causa puesta a su conocimiento. Tanto el trámite adoptado

como la resolución debe estar en armonía con los preceptos jurídicos previos,

claros, públicos y aplicados por el juez, es decir, no puede apartarse de la

naturaleza y objetivos fijados por la normativa, ni proporcionar interpretaciones o

razonamientos manipulados o imponer determinadas ideológicas y concepciones

personales, puesto que estas particularidades producen fallos arbitrarios

indebidamente justificados.

En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, en relación al caso sub examine, observa que la resolución judicial emitida el 8 de junio de 2015 a las

14:53, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,

se encuentra conformado por un resumen de antecedentes jurisdiccionales, seis

considerandos y la parte resolutiva; aspectos de los cuales, en el desarrollo del

presente parámetro, se tratarán aquellos que tengan relación con la enunciación de

las fuentes del derecho utilizadas por la referida judicatura para fundamentar su

decisión.

En aquel orden de ideas, este Organismo constata que en el considerando quinto

de la referida resolución, los jueces citaron los artículos 44 y 45 de la Constitución

de la República del Ecuador5 los mismos que se refieren al principio del interés

superior y los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

5 Constitución de la República del Ecuador, artículo 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma

prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.

45 ibidem.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los L:<";C. ___ ,c: de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. �-....,.� niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia

Caso N." 1225-15-EP Página 18 de 26

A su vez, la Corte Constitucional evidencia que la Sala se refirió al artículo 11 del

Código de la Niñez y Adolescencia, el cual determina: "El interés superior del niño

es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de

los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades

administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de

ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés

superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los

derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga

a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el

principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio

de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa

y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado,

que esté en condiciones de expresarla".

Así también, la judicatura en cuestión citó los artículos 118 del referido código y

106, numeral 4 ibídem, los cuales determinan: "Cuando el juez estime más

conveniente para el desarrollo integral del hijo o hija de familia, confiar su cuidado

y crianza a uno de los progenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patria

potestad, encargará su tenencia siguiendo las reglas del artículo 106. También

podrá confiar la tenencia con atribución de uno o más de los derechos y

obligaciones comprendidos en la patria potestad, teniendo siempre en cuenta la

conveniencia señalada en el inciso anterior".

Posteriormente, la Corte Constitucional del Ecuador observa que la Sala citó el

artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, normativa que establece

lo siguiente:

1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño.

2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que

sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,

y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar. \\ El E;tado garantiz�rá su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y��\\ 1\. demas formas asociativas. \� \ 1

!

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 19 de 26

tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las

medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Posteriormente, la Sala citó el precedente jurisprudencia! constitucional expedido

por este Organismo, esto es, la sentencia N.0 021-11-SEP-CC, el mismo que hace

referencia sobre el rol de las juezas o jueces en la toma de decisiones en el proceso

de tenencia de los menores, expresando lo siguiente: " ... consientes de la compleja

tarea que desarrolla la jueza o juez, consideramos que al tomar una decisión en el

juicio de tenencia, a más de los parámetros señalados, es imperativo que exista un

justo equilibrio entre los principios y derechos en pugna, es decir, entre los

derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los derechos de los padres ( ... ). En

otras palabras, la jueza o juez no podrá ciegamente dar preferencia a la madre por

el hecho de serlo y por considerar que es quien tradicionalmente provee de cuidado

y atención a los hijos, sino atendiendo el principio de interés superior del niño, y

siempre y cuando los padres se encuentren en igualdad de condiciones ( . . . )".

En razón de lo expuesto, claramente se evidencia que en la presente causa, los

jueces se han referido tanto a prescripciones normativas constitucionales,

convencionales y legales relativas a la tenencia de niños, hiñas y adolescentes. Así

también han citado los precedentes jurisprudenciales respecto de la tenencia de los

menores.

En aquel sentido, la Corte Constitucional del Ecuador al evidenciar que la temática

del presente caso guarda relación con la tenencia de menores, determina que las

fuentes de derecho utilizadas por las autoridades jurisdiccionales de la Sala de la

Corte Provincial de Justicia de Los Ríos tienen relación con la naturaleza del

proceso puesto en su conocimiento. Por tanto este Organismo constitucional

concluye que la Resolución de 8 de junio de 2015, emitida por la Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, cumple con el

requisito de razonabilidad.

Lógica

El requisito de la lógica guarda relación con el hecho de que las decisiones deben

contener premisas argumentativas debidamente concatenadas y expuestas de \\ forma coherente, respecto a los argumentos de hecho y de derecho, relativos � � caso concreto. "\\'\' · ·

Caso N." 1225-15-EP Página 20 de 26

En este sentido, cabe indicar que la resolución, materia de esta acción, inicia

manifestando que la Sala conoce la causa como consecuencia del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandada respecto del fallo dictado el 12 de

marzo de 2015, por la jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia, con sede en el cantón Babahoyo.

De esta forma, en el considerando primero, declaró su competencia para conocer

y resolver dicho medio de impugnación y en el considerando segundo, declaró la

validez del proceso por considerar que no existe omisión de solemnidad sustancial

alguna que influya en la decisión de la causa.

En el considerando tercero, la Sala expresó el contenido de la pretensión del

cambio de la tenencia de los menores que formuló Bequer Servando Guingla

Jogacho, en calidad de padre de los menores, en contra de la progenitora Miriam

Pilar Salazar Jimenez, manifestando en lo principal que "desde que se encuentra

nuevamente al cuidado de su madre constantemente han venido siendo objeto de

maltratos físicos y psicológicos como se evidencia de los documentos que

acompaña referentes a las valoraciones médicas, fotografías y recetas médicas

donde se establece que sus hijos menores de edad han sido maltratados. Además

les ha metido la cabeza en una tina de agua cuando hacen alguna travesura, por lo

que ha sido necesario que instaure la acción para que se revise la tenencia de sus

hijos y sea reformada a su favor".

Luego, en el mismo considerando se refiere a la pretensión de la recurrente Miriam

Pilar Salazar Jiménez, la Sala señaló que "emitido y notificado el pronunciamiento

jurisdiccional de primer nivel, la demandada ( . .. ) interpuso recurso de apelación,

basándose en el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su

domicilio está en el cantón Guayaquil y que su juez natural por razón del territorio

es aquel, por lo que es incompetente el juez conforme los artículos 24, 25 y 26 de

dicho cuerpo legal por lo que al no ser competente causaría nulidad procesal según

señala el Art. 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil".

En el considerando cuarto se reitera las diligencias procesales realizadas en la

sustanciación en primer nivel, detallando las comparecencias de las partes

procesales en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, así como

sus respectivas exposiciones; los elementos de pruebas que han suministrado las ��

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N." 1225-15-EP Página 21 de 26

partes dentro del término probatorio. Así, la Sala de la Corte Provincial de Justicia

de Los Ríos, empezó su análisis observando tanto los fundamentos de hecho y de

derecho expuesto por los justiciables, así también hizo referencia a los elementos

probatorios que presentaron las partes procesales para justificar sus hechos

alegados.

De esta manera, este Organismo observa del contenido de la decisión objeto de

estudio, que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos hizo referencia

a las pruebas practicadas en el proceso, así por ejemplo al informe de personal de

DINAPEN; informe social de la trabajadora social de la Unidad Judicial de Familia

de Babahoyo; informe médico realizado a los menores; e informe psicológico

practicado, de los cuales los jueces determinan que en el análisis de la conducta

observada durante la entrevista a los menores, ambos manifiestan apego afectivo

hacia su padre, una actitud de rechazo a la figura materna por los maltratos físicos

y psicológicos recibidos.

En el considerando quinto, la Sala citó los artículos 44 y 45 de la Constitución de

la República del Ecuador, los mismos que se refieren al principio del interés

superior y los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Posteriormente, señala

la premisa, objeto del recurso de apelación, manifestando: "siendo que este

proceso viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada por recurso interpuesto

por la accionada y progenitora, se destaca de su pretensión que ha alegado, como

así lo hizo en la audiencia de estrados celebrada en esta instancia, que la jueza a

quo no era competente para resolver en razón que la ciudadana Miriam Pilar

Salazar Jiménez tiene su domicilio en la ciudad de Guayaquil, afirmando que debía

plantearse la demanda de tenencia ante un juez de la materia en esa circunscripción

territorial".

Así, la premisa descrita se refiere a la incompetencia de los juzgadores de instancia,

la misma que conforme se encuentra analizada en el estudio del parámetro del

acceso a los órganos jurisdiccionales competentes, que forma parte de la tutela

judicial efectiva, al haber sido ya dilucidada, se remite al análisis ut supra.

De igual manera este Organismo constata que las autoridades jurisdiccionales

provinciales analizaron el fondo de la pretensión del demandante. Así también � a que la judicatura en cuestión estableció la siguiente premisa: "este

al debe analizar y sopesar en esta controversia sobre la tenencia de dos�

Caso N.0 1225-15-EP Página 22 de 26

menores de edad, disputada entre su padre y su madre, en qué entorno su desarrollo

integral tendrá lugar de manera más apropiada, considerando para ellos los

parámetros generales para casos similares y las circunstancias particulares del caso

concreto, a fin que la respuesta otorgada por el ente jurisdiccional, más allá de

satisfacer una u otra posición, haga prevalecer lo que fuere mayormente

beneficioso para ambos menores".

Teniendo en consideración aquello, los jueces de la Sala Multicompetente de la

Corte Provincial de Justicia de Los Ríos efectuaron dos argumentos centrales para

adoptar la decisión objeto de la presente garantía jurisdiccional.

El primero relacionado con la permanencia de los menores en el hogar materno, en el que la Sala indicó que al no ser dicho entorno el adecuado para su desarrollo

integral, sino por el contrario, es un medio que indudablemente está afectando

negativamente dicho desarrollo, lo que se ha puesto de manifiesto en el

comportamiento de los menores y ha sido apreciado en forma directa por el agente

investigador, la trabajadora social, la psicóloga clínica, la médico, quienes en

forma concordante exponen la calamitosa situación de abandono físico,

psicológico y afectivo que viven los menores junto a su madre, al punto de haber

contraído una enfermedad infecto contagiosa como la Hepatitis A, a decir de los

propios niños, por la ingesta de comidas compradas en la calle ya que la madre no

les prepara consuetudinariamente los alimentos, ni se preocupa de su aseo, de su

escolaridad, de su salud, de su bienestar en general. Adicionalmente la madre

observa un comportamiento, incluso por ella admitido, de agresividad hacia los

menores, de inferir golpes severos con objetos como cables o correas, a decir de

los niños prácticamente a diario. Resalta que, a decir de los menores, su madre les

haya inculcado la misión de mentirle a un juez aseverando hechos graves como es

un abuso sexual (que no ha sido verificado mediante las experticias dispuestas para

ello) señalando a un familiar, para así obtener en su momento la tenencia de sus

hijos, lo que configura un antecedente nefasto respecto de la concepción de valores

que les serían inculcados por su progenitora.

El segundo argumento que efectuó la Sala, es el relacionado con el vínculo afectivo del progenitor. Al respecto, la Sala consideró que el progenitor ha

creado, aún en un ambiente difícil, un vínculo afectivo valioso para con sus hijos,

que les permite ubicarlo como la persona que les ha dado atención, cariño, los ha

escuchado y se ha preocupado por ellos. Los menores identifican el retornar a vivir

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP Página 23 de 26

con su padre y su abuelita no como una posible remediación a la situación que

viven, sino como la singular opción para poder llevar una vida normal. Entienden

que en el entorno del hogar paterno existe disciplina, cuando ubican a la abuela

como una persona estricta pero que les atiende debidamente; y, donde existe el

afecto que provee el padre y que es indispensable para un crecimiento sano.

A partir de las consideraciones expuestas, y verificadas procesalmente, los jueces

concluyeron que los menores Gingla Salazar desean de manera firme y conjunta

retornan al hogar de su padre.

En aquel sentido, este Organismo considera pertinente hacer referencia a lo

manifestado en su sentencia N.0 064-15-SEP-CC dictada dentro de la causa N.0

0331-12-EP, en relación a la tenencia:

El operador de justicia, al resolver una decisión sobre tenencia, deberá propender ( ... ) a

que exista un justo equilibrio entre los principios y derechos en conflicto, a saber, entre los

derechos de los niños, niñas y adolescentes, los derechos que tienen los padres de familia,

y los derechos de las personas que se encuentran interesadas en el desarrollo integral de

aquellos.

Esto implica que no necesariamente se tendrá preferencia a la madre, por su condición

natural y por considerar que es la persona idónea, apta y capaz de proveer del cuidado y

atención que requieren los hijos, sino atender, esencialmente, al principio del interés

superior del niño que supone, como se expuso anteriormente, decidir sobre los derechos

humanos de este grupo vulnerable a través de dichos criterios relevantes que amparan el

pleno desarrollo del niño en su entorno y garantizan el valioso aporte que tienen para la

sociedad. Así, se considera oportuno recordar que la potestad de juzgar que tienen los

jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia, se deberá ejercer con absoluta

independencia, lo que vale decir con plena libertad de criterios, por estar, únicamente,

sometidos al imperio de la ley.

( .. . ) esta Corte concluye que sin perjuicio de conocer que la tenencia encierra problemas

humanos que no son sencillos de resolver, todos los operadores de justicia, en calidad de

primeros garantes del ordenamiento jurídico, tendrán que considerar la "garantía del

derecho para favorecer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes", y las

"acciones del Estado como garante para efectivar el ejercicio pleno de los derechos

constitucionales de los niños, niñas y adolescentes", como criterios relevantes al momento

de analizar el principio del interés superior del niño, en asuntos en que sus derechos se � hallen en contraposición con lo de sus padres u otros familiares que de alguna forma estén \,\.: �

icados en su desarrollo integral. '\\\�

Caso N.0 1225-15-EP Página 24 de 26

Por lo expuesto, este Organismo constata que los antecedentes, los considerandos,

así como la decisión final adoptada en la resolución de 8 de junio de 2015 a las

14:53, se encuentran desarrollados en forma concatenada entre sí; en tanto,

primero describieron los antecedentes y pruebas efectuadas en la causa, luego las

valoraron y centraron su análisis en el caso concreto con la normativa pertinente a

la misma, resolviendo otorgar la tenencia de los menores Gingla Salazar a favor

de su padre, toda vez que, este ha justificado procesalmente la dolorosa realidad

que han padecido los menores por la falta de debido comportamiento maternal.

Por tanto, la Corte Constitucional del Ecuador determina que la decisión judicial

impugnada, cumple con el requisito de la lógica.

Comprensibilidad

Un último parámetro en el análisis del derecho al debido proceso en la garantía de

la motivación en la presente resolución judicial, es el parámetro de la

comprensibilidad, que conforme lo expuesto se caracteriza por el uso de un

lenguaje claro en la decisión que permita la comprensión de la misma no solo a los

intervinientes en el proceso sino también al auditorio social.

En este sentido, la Corte Constitucional observa que la resolución objeto del

presente análisis es claro en cuanto a las ideas expuestas por la Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, por cuanto se ha

podido inferir las razones de hecho y de derecho en las que dicha judicatura se

sustentó para otorgar la tenencia de los menores Gingla Salazar a favor de su padre.

En tal virtud, este Organismo concluye que en atención a lo expuesto, el parámetro

de la comprensibilidad fue observado por parte de las autoridades jurisdiccionales

provinciales.

Finalmente, una vez que se ha determinado la existencia de una debida observancia

a los parámetros de la razonabilidad, lógica y comprensibilidad, esta Corte

Constitucional concluye que no ha tenido lugar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral \)e\ 7 literall de la Constitución de la República del Ecuador.

\ \� \ \

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Caso N.0 1225-15-EP

La ejecución de la sentencia

Página 25 de 26

En relación al último momento de expresión del derecho a la tutela judicial

efectiva, imparcial y expedita relacionado con la ejecución de la sentencia, este

parámetro implica no permitir que las partes procesales queden en situaciones de

desamparo judicial; que en la ejecución de la decisión no exista negligencia

imputable al juez, que resuelva las diligencias, peticiones o recursos horizontales

y verticales dentro del plazo razonable.

En este contexto, esta Corte observa que la fundamentación y pretensión de la

accionante no se dirige a justificar una transgresión por considerar que no se han

cumplido la decisión judicial impugnada. En tal sentido, no cabe un análisis

constitucional mayor respecto de una posible vulneración del derecho a la tutela

judicial efectiva en la dimensión del incumplimiento de la resolución judicial ut supra, por no corresponder a los antecedentes de hecho y de derecho del caso en

concreto y con la fundamentación y reclamación de la legitimada activa.

De todo lo expuesto, esta Corte colige que la decisión judicial impugnada, no

vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso

en la garantía de la motivación, previsto en los artículos 75 y 76 numeral 7 literal

1) de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de

la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional

expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración a derechos constitucionales.

la acción extraordinaria de protección propuesta.

Caso N.0 1225-15-EP Página 26 de 26

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1

Razón: Siento pdr t , que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Consti/uc ·onal, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butifi' Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Malina Andrade, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 28 de marzo del 2018. Lo certifico.

-.i) J PCH/msb

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CASO Nro. 1225-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes seis de

abril del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ