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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 11 de enero del 2017 SENTENCIA N.° 003-17-SEP-CC CASO N.° 0491-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Patricio Fiallos Rivera en calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general encargado de la Empresa Pública de Hidrocarburos de Ecuador (EP-PETROECUADOR), presentó acción extraordinaria de protección. La acción la formula en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.° 847- 2009. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 18 de marzo de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que en referencia a la acción N.° 0491-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 13 de mayo de 2013, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 7 de junio de 2013, correspondió al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán sustanciar la presente causa. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. El juez sustanciador, mediante providencia del 6 de octubre de 2016, avocó ¡onocimiento de la causa y dispuso la notificación con el contenido de la Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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Quito, D. M., 11 de enero del 2017

SENTENCIA N.° 003-17-SEP-CC

CASO N.° 0491-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Patricio Fiallos Rivera en calidad de procurador judicial del ingenieroMarco Calvopiña Vega, gerente general encargado de la Empresa Pública deHidrocarburos de Ecuador (EP-PETROECUADOR), presentó acciónextraordinaria de protección. La acción la formula en contra de la sentenciadictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.° 847-2009.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 18 demarzo de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que enreferencia a la acción N.° 0491-13-EP, no se ha presentado otra demanda conidentidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Wendy Molina Andrade, Patricio Pazmiño Freiré y ManuelViteri Olvera, mediante providencia del 13 de mayo de 2013, avocóconocimiento de la causa y admitió a trámite la acción.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucionalen sesión extraordinaria del 7 de junio de 2013, correspondió al juezconstitucional Alfredo Ruiz Guzmán sustanciar la presente causa.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional, las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, RoxanaSilva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

El juez sustanciador, mediante providencia del 6 de octubre de 2016, avocó¡onocimiento de la causa y dispuso la notificación con el contenido de la

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demanda y la providencia a los jueces de la Sala Temporal Especializada de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días,presenten un informe motivado de descargo sobre los fundamentos de lademanda.

Decisión judicial impugnada

El doctor Patricio Fiallos Rivera en calidad de procurador judicial del ingenieroMarco Calvopiña Vega, gerente general encargado de la Empresa Pública deHidrocarburos de Ecuador (EP-PETROECUADOR), impugna la sentenciadictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializadade lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.° 847-2009.

La sentencia impugnada establece en lo principal:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DELO LABORAL.- Quito, febrero 20 del 2013, las 10h40 (...) VISTOS: (...) Todo estefundamento gira en torno a la relación laboral tácita -según el actor- de Aníval ReneElizalde Maldonado con Petroecuador a partir del 02 de junio del 2007, los beneficios delSexto Contrato Colectivo y las indemnizaciones por la terminación unilateral de larelación laboral. La sentencia impugnada establece la existencia de relación laboral entreel señor Aníval Rene Elizalde Maldonado y la empresa Entratemp; establece también lasolidaridad de la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, eneste caso Petroecuador, son que esa persona se convierta en empleador del trabajador, esun deudor solidario de las obligaciones laborales, no empleador, de conformidad con elArt. 35 numeral 11 de la Constitución vigente en ese entonces. Que existe contrato deprestación de servicios entre Entratemp y el señor Aníval Rene Elizalde Maldonado porun plazo de dos años que venció el 15 de junio del 2007, por lo que no tiene asidero legalla tesis de prestar sus servicios de manera directa a Petroecuador desde el 3 de junio del2007. Que el contrato de trabajo suscrito entre Entratemp y el señor Aníval Rene ElizaldeMaldonado feneció conforme a lo pactado en el contrato civil. Este Tribunal consideraque la Sala de Instancia actuó ceñida a las normas de derecho y que no procede laaplicación de las disposiciones constitucionales, legales y contractuales citadas por elactor ni aún a pretexto de interpretarlas en el sentido que más le favorezca al trabajador,por cuanto ello procede cuando existen dudas. II. El recurso de casación interpuesto porel representante de Petroecuador, con fundamento en las causales primera y cuarta delArt. 3 de la Ley de Casación, ataca la aplicación de la solidaridad establecida en el Art.35 numeral 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), puesconsidera que no es el empleador y que la única obligada al pago de haberes laborales esla empresa Entratemp. Se analiza en primer lugar la causa cuarta que se refiere a losvicios de ultra, citra o extrapetita. En este caso acusa de citrapetita por cuanto la sentenciade los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia omitióresolver sobre la demanda en contra de la señora María de Lourdes Guzmán,Representante de Entratemp, por sus propios derechos. Revisada la demanda (fojas 3) seestablece que efectivamente la señora María de Lourdes Guzmán fue demandada como

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representante legal de Entratemp y por sus propios derechos. La sentencia omite estepunto, por lo que procede la casación en este punto. En cuanto a la causal primera noexiste aplicación indebida del Art. 35 numeral 11 de la Constitución, pues si el trabajadorprestó sus servicios a una empresa usuaria a través de un intermediario, es solidariamenteresponsable del cumplimiento de las obligaciones de ese trabajador, no se trata que sea elempleador o no, simplemente es la persona a quién se prestó el servicio y essolidariamente responsable, por lo que no a lugar la casación por esta causal.RESOLUCIÓN: Por las consideraciones y motivación expresadas, esta Sala TemporalEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazael recurso de casación interpuesto por el accionante y se acepta parcialmente el recursodel accionado en cuanto a condenar a la señora María de Lourdes Guzmán por suspropios derechos al pago de los valores establecidos en la sentencia, solidariamente conlas empresas Entratemp y Petroecuador.- Sin costas.

Detalle y fundamento de la demanda

En la acción extraordinaria de protección puesta a conocimiento de esteorganismo jurisdiccional, el legitimado activo describe las alegaciones del actoren el juicio laboral que culminó con la decisión judicial que ahora se impugna:

El señor Aníbal Rene Elizalde Maldonado, en el numeral 3 de su demanda afirma queingresó a prestar sus servicios lícitos y persona (sic) en PETROECUADOR y que larelación laboral se dio a través de varias Empresa Intermediarias entre las que indicaIIASA DEL ECUADR S.A.A, Hernán de la Torre y Asociados EMTRATEMP CÍA.LTDA. Que Aníbal Rene Elizalde Maldonado, suscribió el contrato con la empresaEMTRATEMP CÍA. LTDA., la misma que a través de esta, brindaba sus servicios a laempresa Usuaria PETROECUADOR y entre las dos personas jurídicas se suscribió uncontrato hasta el 2 de junio de 2007, fecha en la que se termina el contrato suscrito entrePETROECUADOR Y EMTRATEMP CÍA. LTDA.

Señala que el Juzgado Tercero del Trabajo de Pichincha en la sentencia dictada el20 de octubre de 2008, declaró la responsabilidad de la empresa intermediaria ysu representante legal por el pago de $1309,22 dólares de los Estado Unidos deNorteamérica, así como la solidaria de PETROECUADOR, en base a lodispuesto en el artículo 35 numeral 11 de la entonces vigente ConstituciónPolítica de la República del Ecuador (Constitución de 1998).

Menciona que en segunda instancia, la Sala de lo Laboral de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha omitió efectuar un pronunciamiento en el sentido de quela demandada María de Lourdes Guzmán debía responder por el pago, tanto porsus propios derechos, así como en calidad de representante de la empresaintermediaria. Al no ser atendido un pedido de aclaración en ese sentido,

TROECUADOR presentó un recurso de casación con el fundamento de que:

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... la sentencia (...) podría llevar a las partes a interpretar en el sentido de que laobligación económica de dividirse el 50% entre la deudora EMTRATEMP CÍA. LTDA YPETROECUADOR, ésta última que no puede pagar una obligación solidaria que no lecorresponde en pleno derecho y legalmente, cuando lo único es que la empleadoraprivada e intermediaria (EMTRATEMP CÍA. LTDA.), debe responder por lasobligaciones en los términos que ha sido demandada.

Estima que la sentencia en la que se habría "inadmitido" el recurso de casación,no ha reconocido el hecho de que no existiría relación laboral alguna entre elaccionante y la empresa pública a la que representa y que tampoco habríaexistido despido intempestivo, sino terminación de la relación comercial entrePETROECUADOR y la empresa intermediaria. En razón de dichos argumentos,considera vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial yexpedita de sus derechos e intereses y al debido proceso.

Derechos constitucionales que el accionante considera vulnerados

De la lectura de la demanda formulada se advierte que el legitimado activoconsidera vulnerado principalmente el derecho a la tutela judicial efectiva,imparcial y expedita, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de laRepública. Asimismo, considera que también se ha vulnerado el derecho a ladefensa en las garantías de ser juzgado por un juez competente y de recurrir elfallo, consagradas en los literales k y m del numeral 7 del artículo 76 de laConstitución de la República.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en su demanda, el accionante solicitatextualmente:

Que la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Primera Sala delo Laboral, Niñez y Adolescencia, ha vulnerado derechos que van en contra de la EPPETROECUAODR, constantes en los artículos 113, 114, 115, 117 del Código deProcedimiento Civil; Art. 1561 del Código Civil; artículo 75, 76 de la Constitución de laRepública del Ecuador. Por tanto remita a la Corte Constitucional, el procesoadministrativo signado bajo el número 847-2009 que siguió el señor Aníbval ReneElizalde Maldonado en contra de EMTRATEMP Cía. Ltda. y solidariamente aPETROECUADOR a fin que una de las Salas competentes, que será determinada porsorteo, conozca y resuelva sobre la acción extraordinaria de protección interpuesto por EPPETROECUADOR de la resolución expedida el 21 de febrero de 2013 (...) Por loexpuesto señores jueces de la Corte Constitucional solicito declaren sin efecto lasentencia de lo actuado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, por vulnerar derechos que van en contra de EP PETROECUADOR.

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De la contestación y sus argumentos

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A fs. 18 del expediente constitucional, consta el escrito presentado por la doctoraPaulina Aguirre Suárez en calidad de presidenta de la Sala de lo Laboral de laCorte Nacional de Justicia, quien manifiesta en lo principal que:

Los argumentos y motivos de censura contenidos en la acción extraordinaria deprotección se refieren más bien a la sentencia de la Primera Sala de lo Laboral Niñez yAdolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 19 de enero de 2011, sinque corresponda pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección, de conformidad con el artículo 58 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene porobjeto la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso ensentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia que seencuentren firmes o ejecutoriadas, en las que se hayan violado por acción uomisión derechos reconocidos en la Constitución.

De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias deprotección deben ser presentadas ante la Corte Constitucional y procedensolamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

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Lo anterior implica que la acción extraordinaria de protección, como garantíaconstitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estadoconstitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debidoproceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales,siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparativa.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Siendo el estado de la causa el de resolver, al Pleno de la Corte Constitucionalle corresponde examinar si la sentencia objeto de la presente acción, havulnerado derechos constitucionales, para lo cual responderá el siguienteproblema jurídico:

La sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 a las 10:40, por la SalaTemporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,¿vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 75de la Constitución de la República?

El artículo 75 de la Constitución de la República consagra el derecho a la tutelajudicial imparcial y expedita en los siguientes términos: "Toda persona tienederecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expeditade sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación yceleridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de lasresoluciones judiciales será sancionado por la ley...".

De este modo, el derecho a la tutela judicial, imparcial y expedita consiste en lafacultad de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener unaresolución respecto a un conflicto jurídico presentado, la misma que deberáencontrarse fundamentada en derecho y haber sido dictada luego de sustanciadoel proceso, observando y respetando las garantías procesales establecidas en laConstitución de la República.

En relación al contenido sustantivo del derecho, esta Corte se ha referido a queno solo comprende el acceso efectivo a la justicia, en tanto "... su objetivo seextiende a todo el desarrollo del proceso, de tal manera que los procedimientos ylas decisiones judiciales se ajusten a los preceptos constitucionales y legales queintegran el ordenamiento jurídico..."1.

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 082-16-SEP-CC, caso N.° 1163-10-EP.

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De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita no seagota con el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de poneruna disputa jurídica a su resolución; sino, comprende también, la obligación deloperador de justicia de adecuar sus actuaciones al marco constitucional y legalvigente a efectos de obtener una decisión debidamente fundamentada, quegarantice los derechos de las partes procesales.

Dicho de otra manera, este organismo constitucional ha identificado el alcance del citadoderecho, señalando que el mismo se expresa de formas distintas en tres momentosdiferentes: "... el primero relacionado con el acceso a la justicia; el segundo con eldesarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley y en untiempo razonable, y el tercero se refiere la ejecución de la sentencia"2.

Consecuentemente, se puede observar que el derecho a la tutela judicialimparcial y expedita se encuentra estrechamente vinculado con el ejercicio deotros derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a laseguridad jurídica en la medida que únicamente una decisión fundamentada ennormas claras, previas y públicas, permiten asegurar a las partes procesales elrespeto a sus derechos.

En consideración con lo señalado, esta Corte procederá a realizar un examen dela sentencia impugnada en esta acción con el objeto de establecer si los jueces dela Sala Temporal Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,observaron y garantizaron el adecuado ejercicio de este derecho, de conformidadcon lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia de este Organismo.

a. Acceso al órgano jurisdiccional

A través de este parámetro, la Corte evalúa si alguna de las partes procesales seha visto impedida arbitrariamente de acceder a la justicia a través del ejercicio delos derechos de acción o contradicción, o de la interposición de recursos, pormedio debarreras de diverso tipo que resulten arbitrarias o desproporcionadas.

En este orden, a foja 01 del expediente, consta la demanda laboral presentada porAníbal Rene Elizalde Maldonado en contra de PETROECUADOR y la señoraMaría de Lourdes Guzmán en calidad de gerente general de la empresaEMTRATEMP Cía. Ltda.; la misma que fue sustanciada y resuelta el 20 deoctubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Trabajo de Pichincha, el cual aceptóparcialmente la demanda formulada.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°050-15-SEP-CC, caso N.° 1887-12-EP.

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Luego de ello, la sentencia dictada en primera instancia fue apelada por la señoraMaría de Lourdes Guzmán, por sus propios derechos y los que representa de laempresa EMTRATEMP3 Cía. Ltda., el actor4 y PETROECUADOR5. Acontinuación, PETROECUADOR presentó una solicitud de ampliación de lasentencia dictada, petición que fue proveída mediante auto del 7 de noviembredel 20086.

Ya en apelación, la causa fue conocida y resuelta por la Primera Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia, mediantesentencia dictada el 27 de abril de 2009, por la cual se aceptó el recurso deapelación presentado por los demandados y reformó el expedido en primerainstancia.

De la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescenciade la Corte Provincial de Justicia, PETROECUADOR presentó un pedido deampliación7, el mismo que fue negado mediante providencia del 12 de mayo de20098. Asimismo, se observa que tanto el actor9 como PETROECUADOR10,presentaron recurso de casación respecto de la sentencia adoptada en segundainstancia, siendo aceptados a trámite por parte de la Primera Sala de lo Laboral,Niñez y Adolescencia, mediante auto del 8 de junio de 2009. Finalmente,mediante providencia del 18 de enero de 2011, la Segunda Sala de lo Laboral dela Corte Nacional de Justicia admitió a trámite ambos recursos de casación

deducidos por las partes, es decir el actor en el juicio laboral yPETROECUADOR.

Esta Corte estima necesario, adicionalmente, hacer notar que la afirmaciónvertida por el legitimado activo en su acción extraordinaria de protección, segúnla cual su recurso de casación habría sido inadmitido, no se ajusta a la realidadprocesal, por cuanto el mismo fue aceptado a trámite mediante auto de 18 deenero de 2011 y fue resuelto mediante sentencia de 20 de febrero de 2013.

Conforme se puede advertir de los antecedentes procesales antes señalados, seobserva que las partes procesales han podido acceder a la justicia a través de lapresentación de la demanda, la comparecencia al proceso, así como lapresentación de recursos verticales y horizontales disponibles en la legislación

3Fs. 659 del expedientede primerainstancia.4Fs. 660 del expedientede primerainstancia.5Fs. 677 del expedientede primerainstancia.6 Fs. 675 del expediente de primera instancia.7Fs. 32 del expediente de segunda instancia.8Fs. 44 del expediente de segunda instancia.9Fs. 35 del expediente de segunda instancia.10 Fs. 56 del expediente de segunda instancia.

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vigente. En otras palabras, no se observa acción alguna por parte de losoperadores de justicia durante la tramitación de la causa en sus diferentesinstancias que haya impedido o limitado injustificadamente, el acceso a losórganos jurisdiccionales.

b. Actuación de los operadores con sujeción al principio de la debidadiligencia

A través de este parámetro, la Corte evalúa si durante el desarrollo del proceso,las autoridades jurisdiccionales cumplieron con su deber de cuidado en elejercicio de sus atribuciones, por medio de la estricta sujeción a la Constitución yla ley hasta la emisión de una decisión que dé respuesta a las pretensiones de laspartes y adicionalmente, si sustanciaron el procedimiento y emitieron suresolución en un plazo razonable. En el caso sub examine, los argumentos dellegitimado activo estuvieron encaminados a cuestionar el primero de loselementos señalados, por lo que esta Corte efectuará dicho examen.

En este sentido, la Corte observa que el recurso de casación presentado por elactor en el juicio laboral, se fundamentó en las causales primera, tercera y quintadel artículo 3 de la Ley de Casación. Asimismo, el recurso de casaciónpresentado por PETROECUADOR se fundamentó en la causal primera y cuartadel artículo 3 ibidem. Ambos recursos fueron aceptados a trámite, mediante autodel 18 de enero de 2011.

En este orden, se observa también que los jueces temporales de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en relación alrecurso de casación presentado por PETROECUADOR, accionante dentro delcaso sub examine; efectuaron el análisis de todos los cargos presentados por elahora accionante y dieron respuesta a cada una de las causales invocadas.

Se observa entonces que los jueces de casación, identificaron que se configurabala causal cuarta invocada por PETROECUADOR, por cuanto la Sala de loLaboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichinchaomitió referirse sobre todos los puntos alegados en la demanda. En vista de talerror, los jueces enmendaron dicho error, señalando que "... la señora María deLourdes Guzmán fue demandada como representante legal de Entratemp y porsus propios derechos". En relación a la casual primera invocada, los jueces noaceptaron la misma por cuanto consideraron que no existió aplicación indebid

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del artículo 35 numeral 11 de la Constitución Política11 vigente en el momento enque ocurrieron los hechos que motivaron el inicio del proceso en un principio.

En virtud de haberse configurado la causal cuarta del artículo 3 de la Ley deCasación, los jueces resolvieron rechazar "el recurso de casación interpuesto porel accionante y [aceptar] parcialmente el recurso del accionado en cuanto acondenar a la señora María de Lourdes Guzmán por sus propios derechos al pagode los valores establecidos en la sentencia, solidariamente con las empresasEntratemp y Petroecuador...".

De los antecedentes expuestos, se puede evidenciar que los jueces de casaciónactuaron de acuerdo al marco de sus competencias establecidas en la normativaconstitucional e infraconstitucional pertinente, así como en consideración de loalegado por PETROECUADOR en su escrito contentivo del recurso, y dieronuna respuesta a las pretensiones de los recurrentes -expresadas en la invocaciónque hicieron de las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación-,fundamentados en las normas que consideraron pertinentes para ser aplicadas enel caso. Por tanto, esta Corte no observa que a través de esta resolución se hayavulnerado los derechos constitucionales alegados por el legitimado activo en suacción extraordinaria de protección.

c. Ejecución de la decisión

En relación al último momento de expresión del derecho a la tutela judicialefectiva, imparcial y expedita relacionado con la ejecución de la sentencia, estaCorte observa que la fundamentación y pretensión del accionante no se dirige ajustificar una transgresión por considerar que no se han cumplido las decisionesjudiciales impugnadas. En tal sentido, no cabe un análisis constitucional mayorrespecto de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en ladimensión del incumplimiento de las resoluciones judiciales, por no correspondera los antecedentes fácticos y jurídicos del caso en concreto y con lafundamentación y reclamación del accionante.

Por todo lo expuesto, esta Corte concluye que la sentencia dictada el 20 defebrero de 2013 a las 10:40, por la Sala Temporal Especializada de lo Laboralde la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio laboral N.° 847-2009, no

11 Constitución Política de la República.- Art. 35.-El trabajo es un derecho y un debersocial. Gozará de la protección delEstado, elque asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubrasus necesidades ylas de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 11. Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligadoAdirecto y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio sera Iresponsable solidaria delcumplimiento delasobligaciones laborales, aunque elcontrato de trabajo seefectúe porintermediario. ,s

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vulnera los derechos constitucionales invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la presente acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

\

Alfredo RiM¿GuzPRESIDENTE

Razón: Siento por tai', que la sentencia qué antecede fue aprobada porel Pleno de laCorte Constitucional oón nueve votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá/Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñan!.Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesión del 11 deenero del 2017. Lo certifico.

JPCH/mbw

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CASO Nro. 0491-13-FP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 20 deenero del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

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JPCH/JDN

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

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CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 0491-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinte días del mes deenero del dos mil diecisiete, se notificó con copia certificada de la SentenciaNro. 003-17-SEP-CC de 11 de enero de 2017, a los señores: Gerente Generalde la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, enla casilla constitucional 359, y a través de los correos electrónicos:[email protected]; [email protected]; a AnívalRene Elizalde Maldonado, representante legal de ENTRAMTEMP Cía. Ltda., enlas casillas judiciales 244, 680, y 2354; al Procurador General del Estado, en lacasilla constitucional 018. Además, a los veintitrés días del mes de enero del

dos mil diecisiete, se notificó a los señores: Jueces de la Sala Especializada delo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante oficio Nro. 0516-CCE-SG-NOT-2017, a quien además de devolvieron los expedientes originales Nros. 481-2007; 022-2009; y 0847-2009; conforme consta de los documentos adjuntos.- Locertifico.-

JPCh/LFJ

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CorteConstitucionaldelecuador

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 030

ACTOR

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

NRO. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

GERENTE GENERAL DE

LA EMPRESA PÚBLICADE HIDROCARBUROS

DEL ECUADOR, EPPETROECUADOR

359PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO018 0491-13-EP

SENTENCIA Nro. 003-17-

SEP-CC DE 11 DE

ENERO DE 2017

Total de Boletas: (02) DOS

tí www.corteconstitucional.gob.ee

QUÍTO, D.M., 20 de Enero del 2.017

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CASILLEROS CONSTITUCIONALES20JL2QJL---" QO

Hora: ~

Total Boletas:,

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email: [email protected] - Ecuador

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¡¿ CorteConstitucionaldel ecuador

GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 035

ACTORCASILLA

JUDICIAL

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

Nro. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

ANÍVAL RENEELIZALDE

MALDONADO,

REPRESENTANTE

LEGAL DE

ENTRAMTEMP CÍA. __LTDA. ^-"~'

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244;680;2354

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SENTENCIA Nro.

003-17-SEP-CCDE

11 DE ENERO DE

2017

Total de Boletas: (03) TRES

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www.corteconstitucional.gob.ee

ITO\ D.M., 20 de Enero del 2.017

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Notificador7

De:

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Notificador7

viernes, 20 de enero de 2017 15:07

'[email protected]'; '[email protected]'Notificación de la Sentencia Nro. 003-17-SEP-CC dentro del Caso Nro 0491-13-EP0491-13-EP-sen.pdf

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CorteConstitucionaldelecuador

Quito D. M, 23 de Enero del 2.017Oficio Nro. 0516-CCE-SG-NOT-2017

Señor

JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Ciudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, remito copia certificada de la Sentencia Nro.003-17-SEP-CC de 11 de enero del 2017, emitida dentro de la acciónextraordinaria de protección Nro. 0491-13-EP, presentada por la EmpresaPública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR De igual manera,devuelvo el expediente original Nro. 0847-2009, constante en 01 cuerpo con 035fojas útiles de su instancia; más, 01 cuerpo con 059 fojas útiles de segundainstancia; y, 07 cuerpos con 678 fojas útiles de primera instancia.

Atentamente,

'̂ Adjunto: lo/iíjfdicadoJPCh/LFJ

CüKTECONSTI'"'l'«>NM.

CRETARÍAGENERAL

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