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1 CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 36/75

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    CONVENIO

    COLECTIVO

    DE

    TRABAJO N 36/75

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  • ARTICULO N 1

    APLICACIN DEL CONVENIO El presente Convenio ser de aplicacin a todos los trabajadores dependientes de Entidades prestatarias del Servicio Pblico de Electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Comunal, Cooperativas y particulares afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Produccin, Transmisin, Distribucin y/o Comercializacin o indistintamente a sus servicios auxiliares Riego y Obras, Estudios y Proyectos, manuales, tcnicos y/o administrativos. Y los que en el futuro se incorporen al mismo como consecuencia de los adelantos tecnolgicos que las partes hayan convenido y/o convengan en adelante.

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    De producirse dicha denuncia, se constituir la Comisin Paritaria cuyo acuerdo tendr aplicacin a partir del 1 de Junio de 1976. Las remuneraciones convenidas tendrn el tratamiento establecido en el Decreto 1613/75 cuyo artculo 6 asegura la defensa del Salario Real y Reajuste Automtico.

    El cumplimiento integral de este Convenio es obligatorio en todo el Territorio Nacional. Exclusiones: Quedan excludos de la aplicacin del presente Convenio: 1.- Los Directores, Vicedirectores, Subdirectores y Gerentes. ART. N 2

    V I G E N C I A a)- El presente Convenio se aplicar, a todos sus efectos, a partir del 1 de Junio de 1975, por el trmino de dos aos, es decir hasta el 31 de Mayo de 1977. b)- La Federacin podr denunciar los salarios y dems clusulas econmicas insertadas en el presente Convenio y que se abonan sobre la base de porcentuales o sumas fijas, el 31 de Marzo de 1976.

    c)- En caso que la Federacin presentare un nuevo petitorio, deber hacerlo con dos meses de antelacin al 31 de Mayo de 1977, o sea el 31 de Marzo de 1977, en cuyo caso el nuevo Convenio que surja se aplicar desde el 1 de Junio de 1977. d)- Si el nuevo petitorio fuere presentado por la Federacin con posterioridad a la fecha indicada, su aplicacin se postergar desde el 1 de Junio en tanto tiempo como das se demore dicha presentacin. Como fecha de presentacin se entiende el da en que la Federacin haga entrega oficial al Ministerio de Trabajo y a las Entidades del nuevo petitorio. e)- La Federacin hace expresa reserva que la firma de este Convenio no significa su renuncia sobre el salario mvil establecido en el artculo 2 del Convenio firmado en el ao 1958 y que considera vigentes sus derechos a los efectos de su restablecimiento; as como de establecerse con el Gobierno de la Nacin o Cmaras Legislativas el funcionamiento del Instituto de Remuneraciones (Ley 12.921) o se aplique la movilidad de los salarios (Salario Mvil) reclamar su aplicacin, teniendo como base el valor cien (100) convenido en el Convenio firmado en el ao 1958, a los salarios y dems clusulas econmicas insertas en el presente Convenio y que se abonen en base a porcentuales o sumas fijas, las que sern incrementadas desde el 1 de Junio de 1975, en un porcentaje igual al aumento que en esa fecha haya experimentado el costo de la vida en relacin con Agosto de 1958.

    ART. N 3

    I N G R E S O S a)- Las Entidades solicitarn a la Bolsa de Trabajo de cada Sindicato, todos los trabajadores que necesite para ocupar cualquier tarea o cargo previsto en el Convenio. Los Sindicatos afiliados a la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, debern proponer en un plazo de diez (10) das hbiles al o los trabajadores solicitados que posean las condiciones necesarias para el puesto a cubrir. En caso de ser rechazados el o los candidatos, las Entidades volvern a solicitar por dos veces ms, nuevos postulantes a la Bolsa de Trabajo, obligndose el Sindicato a remitir las solicitudes de ingreso dentro del trmino de siete (7) y cinco (5) das hbiles respectivamente. Cumplidas todas estas instancias, las Entidades quedarn en libertad de designar sus propios candidatos. En casos de excepcin, que por motivos de fuerza mayor no pueda presentarse el postulante propuesto, la Organizacin Gremial comunicara a las Entidades tal hecho, corriendo un nuevo plazo de (10) diez das hbiles, para la presentacin del citado postulante. b)- El postulante, al ser rechazado por las Entidades por razones fsicas, puede recurrir a la Organizacin Sindical, la que en caso de discrepancia podr apelar ante el Ministerio de Salud Pblica. En caso de que el postulante eliminara las anteriores causales, ser inmediatamente ingresado por la Entidad y en caso de haber sido cubierta la vacante para la cual fue postulado, quedar como personal FIJO NO INDIVIDUALIZADO EN EL PLANTEL BSICO y a cuenta de futura vacante. c)- El ingreso a las Entidades no estar limitado por razones de sexo dentro de los trminos de la Ley 20.744. d)- En todos los casos en que se necesite certificar la capacidad del aspirante, la Entidad podr someterlo a un examen en el que tendr participacin la Organizacin Sindical. A tal efecto el examen ser fiscalizado, revisado y calificado por la Entidad, conjuntamente con el veedor que designe el Sindicato. La Comisin de Capacitacin del personal ser la encargada de elaborar los temarios de los exmenes para cada una de las especialidades. e)- Las Entidades admitirn cubrir las vacantes de Ingreso con hasta el cuatro por ciento (4%) de los trabajadores disminudos fsicamente, pero aptos para desempear eficazmente el puesto a cubrir. f)- Para el ingreso a las Entidades se requerir una edad mnima de dieciocho (18) aos, con las siguientes excepciones: l)- Al hijo o hija del trabajador fallecido en actividad y siempre que hubiere estado a cargo del trabajador al momento de su deceso. ll)- A la esposa o a la mujer con quien estuviere unido en aparente matrimonio el trabajador fallecido en actividad y siempre que hubiere estado a cargo del trabajador al momento de su deceso. lll)- Al personal ingresante de los apartados l)-, ll)- de este inciso, quienes debern reunir como mnimo la edad de catorce (14) aos, se los asimilar a la categora 1ra. Que determina el artculo 13 del presente Convenio, l0os que cubrirn la primera vacante que se produzca en el Plantel Bsico, luego de aplicado el Rgimen de promociones, para la que rena las condiciones dentro de los trminos de la Ley 20.744

  • Se entiende por tareas transitorias aquellas que no pueden cumplirse con los trabajadores efectivos de las entidades, por requerir momentneamente un gran aporte concentrado de mano de obra o por tratarse de actividades extraordinarias, que no corresponden a la ndole de las que realizan normalmente.

    lV)- Las Entidades procedern a efectuar las designaciones que correspondan en todos los casos dentro de los treinta (30) das siguientes de producido el fallecimiento del trabajador en actividad. Este derecho ser de aplicacin para uno solo de los beneficiarios mencionados en los apartados l)- y ll)- de este Artculo. g)- En el futuro no podr ingresar a las Entidades personal que percibiera una jubilacin. h)- Las Entidades admitirn como mximo el ingreso del 25% de extranjeros de acuerdo a las leyes vigentes, del total de vacantes que se produzcan en un ao, a menos que falten trabajadores de nacionalidad argentina. i)- El cargo de cadete ser normalmente cubierto con el personal ingresante por el inciso f)- del presente artculo y de no haber candidatos, podrn ser cubiertos con trabajadores menores de 18 aos, dentro de los trminos de la Ley 20.744. ART. N 4

    E F E C T I V I D A D a)- Todos los trabajadores que ingresen a las Entidades gozarn de efectividad desde el momento de hacerse cargo del puesto para el que fueron designados. b)- La efectividad alcanzar tambin al personal transitorio propio de las Entidades, que cumpliere cinco (5) aos de servicio continuado o no con goce de haberes. ART. N 5

    TAREAS TRANSITORIAS

    Cuando las entidades ejecuten trabajos considerados transitorios con personal propio, este personal gozar de los mismos beneficios previstos en el presente convenio para el personal permanente. Con la sola excepcin de la estabilidad y del rgimen promocional, mientras no se cumpla lo prescripto por el artculo 4, inc. b)- de este convenio. Cuando utilice a contratistas ser obligacin de las entidades hacer constar en los respectivos contratos, que los mismos debern atenerse a las leyes laborales y sociales vigentes. a)- Tareas transitorias:

    1- Ampliaciones: Construcciones de edificios y obras hidrulicas, montaje y desmontaje de calderas y turbogeneradores con todas sus instalaciones auxiliares, extensiones y redes de alta tensin que representan la colocacin de ms de 10 kilmetros de cables en un solo tiraje contnuo.

    2- Tareas accidentales: Las que se realicen motivadas por

    incendio, inundaciones, accidentes graves, tales como explosiones de calderas, destrucciones de turbinas y corto circuitos en transformadores de ms de 10.000 Kwh.

    Se contrata, los trabajos a realizar, duracin aproximada de ellos y costo de los mismos. b)- Personal transitorio de empresa contratista: 1- En ningn caso se admitir que el personal transitorio de

    empresa contratista sea dirigido por personal de las entidades, salvo las tareas de fiscalizacin y contralor inherentes a los trabajos.

    2- En ninguna circunstancia se permitir que los trabajadores

    transitorios contratista trabajen en cuadrillas mixtas con el personal de la empresa, salvo el montaje de nuevas instalaciones para la produccin de la energa elctrica.

    3- El personal transitorio contratista solamente usar equipos o

    herramientas especiales de la entidad cuando este uso no afecte al trabajador de las mismas.

    ART. N 6

    E S T A B I L I D A D Dentro del trmino que confiere la Ley para la jubilacin ordinaria y los plazos del artculo 9 (personal en condiciones de jubilarse), los trabajadores gozarn de estabilidad absoluta en su empleo. Las cuestiones de orden poltico, racial, social, gremial o religioso, no sern causas de sanciones disciplinarias o despido. El trabajador que fuere despedido sin justa causa, apreciada conforme lo previsto en el prrafo anterior, tendr derecho a requerir la reinstalacin en su puesto de trabajo. En caso de haberse requerido la reinstalacin del trabajador en su puesto de trabajo y mediado resolucin del rgano institudo por el artculo 84 (comisin de reclamaciones y tribunal paritario nacional) de este convenio que as lo disponga, la negativa de la entidad a cumplimentar dicha resolucin dar derecho al trabajador a percibir las remuneraciones correspondientes hasta tanto se efectivice la reinstalacin o alcance las condiciones para jubilarse. ART. N 7

    APLICACIN DE LA LEY N 20.744 Los beneficios y dems disposiciones de la Ley N 20.744 y sus complementarias, sern de aplicacin para todos los trabajadores includos en el presente convenio colectivo de trabajo. ART. N 8

    CANTIDAD DE CARGOS 1- Las entidades se obligan a mantener la estructura actual de

    la organizacin en las mismas, pudiendo modificarla nicamente por adelantos tcnicos cientficos. Si por este motivo se modificaran las estructuras de los planteles bsicos, las entidades se comprometen a efectuarlas previo acuerdo con la Federacin y/o sindicatos adheridos. Las entidades se obligan a mantener, durante la vigencia del presente convenio, la dotacin que resulte de la clasificacin ya establecida y aquellas a establecer, de acuerdo a las actas firmadas entre cada una de las entidades con la federacin y/o sindicato del personal en servicio a la firma del presente convenio.

    3- Todo trabajo que por la ndole del mismo las entidades deban realizar con personal transitorio propio o contratista transitorio, podr ser ejecutado previo acuerdo con el sindicato. Comunicndole al mismo diez (10) das antes de iniciar las tareas por contratos, a que

    2- Si como consecuencia de la aplicacin de este artculo, algn trabajador quedara sin tarea, pasar a integrar un

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  • plantel mvil, el cual se adaptar a la siguiente reglamentacin: a)- Los trabajadores que pasen a integrar el plantel mvil, continuarn clasificados en la misma categora que tenan en su puesto de origen, mantenindoseles las remuneraciones que perciban, las que se incrementarn en la misma proporcin que aumentan los salarios. Estos trabajadores podrn ser desplazados, mientras pertenezcan al plantel mvil, a distintas secciones para cubrir atrasos y trabajos extraordinarios, o tareas acordes a su categora. b)- A los efectos de los pagos que puedan corresponder segn el C.C.T., tales como tiempo y gastos de traslado, se tendr en cuenta para estos trabajadores los puntos de concentracin ya fijados por convenio entre la entidad y sindicato y las que en el futuro debern fijarse entre las partes en el orden local. Si el lugar de trabajo al cual se le enviara a realizar sus tareas fuera en la misma localidad y dentro de un radio de 3 Kmts., de su anterior lugar de trabajo, no corresponder asignarle tiempo de traslado, pero s el reembolso mayor de gastos de traslado que pudiera tener el trabajador. Cuando la distancia fuera mayor de 3 Kmts., corresponder asignarle la diferencia de tiempo de traslado que hay de su domicilio y el lugar de trabajo asignado, comparndolo con el anterior, como as tambin el reembolso mayor de gastos de traslado. Cuando se los traslade fuera de la localidad ser de aplicacin lo normado en el artculo 41 (traslados transitorios).

    3- Los trabajadores integrantes del plantel mvil, debern ocupar las vacantes de su categora que se produzcan el las distintas secciones. Tambin podrn ocupar vacantes de categora superior, compitiendo de acuerdo de acuerdo al artculo 16 en los avisos generales.

    4- Los trabajadores que despus de pasar al plantel mvil, se los destine a determinadas secciones a cuenta de futuras vacantes, previa comunicacin al sindicato para su conformidad, ocuparn la primera vacante de su categora en esta seccin, comenzando a regir, desde esta fecha, su antigedad en esa seccin a los efectos de postularse en circulares internas de acuerdo con el artculo 17.

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    5- Cuando el trabajador dejare de pertenecer al plantel mvil,

    por haberse ubicado en un puesto definitivo y la remuneracin que le corresponda al nuevo puesto fuese inferior a la que perciba en el plantel mvil, se le mantendr la diferencia como un sobresueldo que ser absorbido solamente por ascensos, incrementndose en la misma proporcin en que se aumentan los salarios. Si la remuneracin del puesto que fuera a ocupar fuera mayor se le asignar sta a todos sus efectos.

    6- Si cualquiera de los trabajadores contemplados en este

    artculo fuese desestimado para ocupar vacantes, tendr derecho a reclamar de acuerdo a lo previsto en el artculo 17.

    7- Los trabajadores que quedaran en disponibilidad en

    pequeas entidades y localidades les ser de aplicacin lo estipulado precedentemente, de no ser posible su ubicacin en la misma entidad, sta se obliga a realizar todas las gestiones con otras entidades de la jurisdiccin del sindicato correspondiente o el ms cercano para que se ubique al trabajador en el menor tiempo posible, siendo de aplicacin en el intern lo estipulado en el presente artculo.

    ART. N 9

    PERSONAL EN CONDICIONES DE JUBILARSE

    a)- Las partes convienen que los trabajadores que estn en condiciones de obtener la Jubilacin Ordinaria estn obligados a acogerse a los beneficios de la misma. A esos efectos la Entidad respectiva comunicar a sus trabajadores, que estn en condiciones de jubilarse, que debern acogerse a ese beneficio dentro de un plazo de ciento ochenta (180) das. Dicho Plazo a solicitud del trabajador, deber prorrogarse hasta que el ente previsional otorgante reconozca el derecho al beneficio peticionado, pudiendo el trabajador optar por efectivizar su retiro de la actividad en forma inmediata o hacia la finalizacin del ao calendario en que hubiere obtenido el acuerdo de la Caja, no pudiendo exceder dicho trmino en ningn caso. Esta modalidad ser tambin de aplicacin para los beneficios derivados de la incapacidad del trabajador, debindose, en tal caso, declarar a este ltimo fuera del plantel en que revistare, conservndole, no obstante, hasta su retiro la totalidad del salario de escala y asignaciones complementarias que pudieran corresponderle segn su ltima funcin. Adems de los beneficios establecidos en el presente Convenio y a los efectos de que estos Trabajadores no sufran ningn perjuicio econmico por cualquier demora que se produzca en el pago del beneficio Jubilatorio, las Entidades anticiparn mensualmente y a partir del cese del trabajador una suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio que le correspondiera percibir y con cargo a ste. Esta modalidad ser tambin de aplicacin para los casos de otros beneficios previsionales. Los haberes Jubilatorios anticipados por las Entidades sern reintegrados a las mismas por las respectivas Cajas de Jubilaciones, las que lo harn descontando de los importes que le correspondieren a los respectivos beneficios de Jubilaciones, de acuerdo a los Convenios suscriptos por las Entidades y las Cajas de Jubilaciones con la participacin de la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza y Sindicatos adheridos. b)- A todo trabajador que se acoja a los beneficiarios de la Jubilacin como as tambin al derecho habiente del Trabajador fallecido en actividad, se le acordar al retirarse o a su deceso respectivamente una bonificacin equivalente a diez (10) meses de su ltima remuneracin mensual, cuando tuviere hasta cinco (5) aos de antigedad. Este beneficio ser aumentado en dos por ciento (2%) por cada ao de servicio que exceda de los cinco (5) aos primeros.

    1- El pago de la bonificacin prevista en el inciso b)- se efectuar en base a la remuneracin que el trabajador que se jubile o falleciere tuviere asignada al ltimo da o promedio de los ltimos seis (6) meses si ste fuera superior, en que formare parte del personal de la Entidad aunque en esa fecha estuviera ausente sin goce de sueldo.

    2- Para el clculo de la Bonificacin establecida en el inciso b)- no se tendrn en cuenta los descuentos que por aplicacin del Artculo 66 (licencia por enfermedad) pudiere tener el Trabajador.

    3- En los casos que por vencimiento de los plazos estipulados en el Artculo 66 (licencia por Enfermedad) algn trabajador fuere declarado cesante, las Entidades abonarn la bonificacin establecida en el inciso b)- , siempre que tenga el acuerdo del beneficio jubilatorio o existiere el derecho habiente legalmente establecido.

  • 4- Para los Trabajadores que, por aplicacin del artculo 8

    (Cantidad de Cargos) y del artculo 59 (Incapacidad Fsica) se encuentren revistando en categoras inferiores, el certificado de cesacin de servicios ser confeccionado de acuerdo a la categora, puesto y remuneracin que tena asignada antes de la aplicacin de los artculos mencionados precedentemente.

    5- Para el cmputo del tiempo las fracciones superiores a seis (6) meses se considerarn un ao entero.

    6- Los beneficios enumerados precedentemente no excluyen a los que legalmente correspondiere.

    7- Las bonificaciones correspondientes al presente artculo estarn exentas de descuentos por todo concepto.

    c)- Fondo Compensado de Jubilaciones: Integracin: El Fondo Compensador estar formado por el aporte establecido en el artculo 57 de la Convencin 72/73 y por:

    a- Aporte de los Trabajadores: Hasta 10 aos de antigedad0,5% De 10 a 20 aos de antigedad1 % Ms de 20 aos de antigedad.11/2 % Estas sumas sern retenidas de las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios de los trabajadores y destinadas al Fondo Compensador que administra la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza.

    b- Aporte de las Empresas: Mensualmente se calcular una suma que de comn acuerdo se establezca como resultado de un estudio econmico- que permita llegar al 82% para los jubilados y al 75% para pensionados, si el haber de la Caja de Jubilaciones, el artculo 57 de la Convencin 72/73 y el punto a- del inciso c)- de este artculo, no alcanzaran a esos porcentajes (82% y 75%). Administracin: Ser ejercida por la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza. Objeto: El fondo as constitudo se utilizar para distribuir entre el personal que hasta la fecha del presente Convenio y a los que en el futuro se acojan a algn beneficio jubilatorio, hubieran sido o no afiliados, abonndose la diferencia entre el haber jubilatorio y el 82% de su remuneracin como si estuviera en actividad en el caso de jubilados y la diferencia entre los haberes que percibe y el 75% en el caso de pensionados.

    ART. N 10

    SERVICIO MILITAR Todo trabajador que deba abandonar sus tareas por tener que prestar el servicio militar obligatorio o por ser incorporado a las Fuerzas Armadas por llamado especial, o por tener que cumplir el servicio militar obligatorio en la Polica Federal y Organismo de Seguridad, percibir mensualmente de la Entidad y hasta su licenciamiento, el siguiente porcentaje de la remuneracin de la categora que tena al ser incorporado:

    a) Si es casado, viudo o soltero con familiares a su exclusivo cargo, el ciento por ciento (100%). Los familiares a su exclusivo cargo, son los previstos en este Convenio.

    b) Si es viudo o soltero sin familiares a su exclusivo cargo, el cincuenta por ciento (50%).

    c) La vacante producida por tal causa ser cubierta de acuerdo

    con el Artculo 18 (Reemplazos Provisionales).

    d) Si el trabajador fuera llamado a incorporarse o reincorporarse con el grado de oficial o suboficial y el sueldo correspondiente al grado inferior al que perciba en la Entidad; sta deber abonarle mensualmente la diferencia.

    e) El trabajador, durante el tiempo que permanezca bajo

    bandera gozar de todos los beneficios del presente Convenio, a excepcin del rgimen de Vacantes y Reemplazos.

    f) La Entidad est obligada adems a reservarle el puesto

    hasta treinta (30) das posteriores a su licenciamiento, sin pago de sueldo por los ltimos quince (15) das de este plazo, y computarle el tiempo ausente como antigedad a los efectos de todos los beneficios que establece este Convenio.

    g) Si dentro de los treinta (30) das posteriores al de su

    licenciamiento, el trabajador no pudiera reincorporarse al trabajo por razones de enfermedad o accidente, certificado por mdico de la Entidad u Oficiales, se reintegrar en esas condiciones gozando de inmediato de todos los beneficios que establece el presente Convenio.

    h) Si la incorporacin como reservista fuera voluntaria, el

    trabajador quedar por tal circunstancia en situacin de cesante.

    ART. N 11

    C O M P A T I B I L I D A D a)- Las Entidades no podrn impedir al personal la realizacin de otras tareas u ocupaciones de orden particular fuera de la misma. b)- Cuando dichas tareas o actividades que pudiera desempear fuera de la Entidad, sean incompatibles con la funcin especfica que cumpla o desempee el trabajador de la misma, le estar expresamente prohibido la realizacin de stas de acuerdo a la pertinente reglamentacin. c)- Ningn trabajador podr brindar conocimientos o experiencia a terceros que mantengan relacin contractual con las Entidades.

    1- Tcnico: No se podr programar, proyectar, ejecutar, dirigir, asesorar ni tramitar trabajos sujetos a aceptacin de las Entidades.

    2- Administrativo: a- No podrn ser proponentes, contratistas, ni concesionarios

    de las Entidades de su dependencia. b- Tampoco podrn ser gestores, intermediarios ni

    tramitadores en el caso del inciso a) ni en gestiones que terceras personas efecten ante la Entidad a los efectos de obtener alguno de los servicios que la misma est encargada de prestar y/o recibir.

    3- Docente: Ningn trabajador de las Entidades podr desempear funciones o cargos docentes que comporten una dedicacin exclusiva. En los casos que hubiere coincidencia parcial de horario las Entidades, con la intervencin del Tribunal Paritario o Comisiones respectivas, determinarn en cada caso la compensacin correspondiente. Todo trabajador que ejerce o ejerciera en el futuro funcin docente deber comunicarlo por escrito a la Oficina de Personal, con detalle de horarios y en concepto de declaracin jurada; igual procedimiento deber efectuarse cuando se le modifique el horario docente.

    4- Asimismo ningn trabajador podr efectuar su

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  • actividad con dedicacin exclusiva a trabajos u ocupaciones ajenos a la Entidad y que comparten su atencin en horas de servicio.

    5- Otros casos que no estn contemplados en la presente reglamentacin se remitirn al Tribunal Paritario o Comisin respectiva para su tratamiento.

    ART. N 12

    S A L A R I O S Todos los trabajadores sern mensualizados y sus sueldos se determinarn segn las escalas siguientes, conforme a la categora y antigedad. Las Escalas Bsicas de Sueldos iniciales son las siguientes: 1..$ 3.690,80 2..$ 3.742,40 3..$ 3.768,60 4..$ 3.802,50 5..$ 3.835,80 6..$ 3.871,10 7..$ 3.908,20 8..$ 3.947,40 9..$ 3.986,70 10.$ 4.028,80 11.$ 4.070,-- 12.$ 4.360,40 13.$ 4.767,50 14.$ 5.355,30 15.$ 6.063,50 16.$ 6.669,90 17.$ 7.336,90 18.$ 8.070,60 Por otra parte al actualizarse el Registro de Denominaciones, ste se adecuar a la Escala de Salarios segn las categoras enunciadas precedentemente. La Comisin a que se refiere el artculo 13 (Registro de Denominaciones) adecuar de ser necesario el nmero de categoras mencionadas anteriormente.

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    a)- Los trabajadores que a la aplicacin del presente Convenio se encontraran excedidos de las escalas respectivas seguirn excedidos de las mismas, percibiendo los aumentos que se acuerdan a sus respectivas categoras, como as tambin los aumentos progresivos fijados en las mismas y las diferencias de sueldos en los casos de cambios de categoras. b)- Todo trabajador comprendido en el artculo primero de este Convenio percibir un aumento de sueldo por antigedad, conforme al cmputo del artculo 23 (Cmputos de Antigedad) sobre la escala de sueldos precedente y conforme se detalla a continuacin: 1- Al cumplir diez (10) aos hasta 24 aos de servicios, un

    aumento mensual equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo que resulte de la aplicacin de las escalas de sueldos precedentes.

    2- Al cumplir veinticinco (25) aos y en adelante, un aumento mensual equivalente al quince por ciento (15%) de aumento que se aplicar con el mismo concepto que se aplic el 5% precitado y que absorber al mismo. A los trabajadores que tuvieran sueldos excedidos de las escalas este aumento del 5% y del 15% se aplicar tambin sobre el exceso. El personal femenino gozar de este beneficio del quince por ciento (15%) al cumplir veintids (22) aos de servicios.

    c)- Al solo efecto del pago de horas extraordinarias para reducir los sueldos mensuales a jornal horario, computarn ciento cincuenta y cuatro (154) horas mensuales en jornadas

    semanales de treinta y cinco (35) horas para el personal administrativo y ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales en jornadas de treinta y seis (36) horas para el resto del personal. d)- los sueldos de todos los trabajadores comprendidos en este Convenio debern ajustarse estrictamente a las escalas previstas en el mismo, no pudiendo las Entidades abonarles en concepto de bonificacin suma alguna, salvo que configure dicha bonificacin la aplicacin de algn artculo del presente Convenio o ste haya sido o sea establecida por acuerdo de partes con la intervencin de la F.A.T.L.Y.F. e)- Para las restantes clusulas econmicas en base a porcentuales a que se hace referencia en los artculos del presente Convenio, se proceder de la siguiente manera: En todos los casos, salvo expresa aclaracin en contrario, cualquiera sea la categora del trabajador y antigedad, se tomar el sueldo de la categora 11 de la escala bsica inicial y se aplicarn all los porcentuales enunciados en cada uno de los artculos. Los importes que abonen las Entidades resultantes de esta modalidad, en ningn caso sern inferiores al monto que la Entidad abone a sus trabajadores por el mismo concepto como consecuencia de la aplicacin de otros convenios y/o regmenes de trabajado existentes en las mismas. f)- El sueldo bsico de la categora 12 ser el resultado de adicionar el quince por ciento (15%) al sueldo de la categora 11 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 13 ser el resultado de adicionar el quince por ciento (15%) al sueldo de la categora 12 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 14 ser el resultado de adicionar el quince por ciento (15%) al sueldo de la categora 13 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 15 ser el resultado de adicionar el quince por ciento (15%) al sueldo de la categora 14 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 16 ser el resultado de adicionar el diez por ciento (10%) al sueldo de la categora 15 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 17 ser el resultado de adicionar el diez por ciento (10%) al sueldo de la categora 16 habida cuenta de su antigedad. El sueldo bsico de la categora 18 ser el resultado de adicionar el diez por ciento (10%) al sueldo de la categora 17 habida cuenta de su antigedad. g)- Sobres de Pago: A los efectos de que no haya dudas sobre la liquidacin efectuada, en los sobres correspondientes a los haberes de los trabajadores se consignar en forma clara y detallada todos los crditos y dbitos que se efecten, as como la categora, denominacin y remuneracin respectiva. h)- Rgimen de Especializacin: Teniendo en cuenta las funciones que realmente se realizan en las Entidades, acodes con los avances tecnolgicos incorporados y a una conformacin lgica y proporcionada en la carrera del personal, la que permitir una mayor agilidad y proyeccin en la realizacin de las tareas y una constante incentivacin del personal, se establece un rgimen de reconocimiento por mayor especializacin aplicable a determinados niveles de las carreras, donde se hace necesario preservar la mano de obra ms calificada, de manera tal que posibilite la prosecucin de su carrera dentro de la especialidad requerida, sin que tenga necesidad para ello de postularse en puestos de mayor categora en especialidades distintas a la que desempea.

  • 1- El rgimen de especializacin ser aplicable a partir de la

    categora sptima (7ma.) sin variar la situacin de revista del trabajador, y consistir en la percepcin del sueldo de la categora superior exclusivamente, el que ser otorgado de acuerdo a los siguientes requisitos: Categora Sptima: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora octava, exclusivamente. Categora Octava: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora novena, exclusivamente. Categora Novena: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora dcima, exclusivamente. Categora Dcima: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora once (11), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad en la categora dcima, pasar a percibir el sueldo de la categora doce (12), exclusivamente. Categora Once: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora doce (12), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad en la categora once, pasar a percibir el sueldo de la categora trece (13), exclusivamente. Categora Doce: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora trece (13), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad en la categora doce, pasar a percibir el sueldo de la categora catorce (14), exclusivamente. Categora Trece: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora catorce (14), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad en la categora trece, pasar a percibir el sueldo de la categora quince (15), exclusivamente. Categora Catorce: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora quince (15), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad en la categora catorce, pasar a percibir el sueldo de la categora diecisis (16), exclusivamente. Categora Quince: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora diecisis (16), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad pasar a percibir el sueldo de la categora diecisiete (17), exclusivamente. Categora Diecisis: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora diecisiete (17), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad pasar a percibir el sueldo de la categora dieciocho (18), exclusivamente. Categora Diecisiete: Al cumplir dos (2) aos de antigedad en esta categora pasar a percibir el sueldo de la categora dieciocho (18), exclusivamente, y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad pasar a percibir el sueldo de la categora dieciocho incrementada en un diez por ciento (10%) exclusivamente. Categora Dieciocho: A los dos (2) aos de antigedad en esta categora se le incrementar el sueldo en un diez por ciento (10%) exclusivamente y al cumplir cuatro (4) aos de antigedad se incrementar su sueldo exclusivamente en otro diez por ciento (10%).

    i)- El reconocimiento de las antigedades en las categoras a los efectos de la especializacin, se computarn a partir del 1 de enero de mil novecientos setenta y tres. j)- Los trabajadores mantendrn a los efectos del cubrimiento de vacantes, su categora de revista con prescindencia del sueldo de la categora superior que pudieran estar percibiendo. k)- El cubrimiento de vacantes de la misma categora de revista y dentro de la misma especializacin (pase horizontal) no alterar la percepcin del sueldo de la categora superior por especializacin ni interrumpir la computacin del tiempo para adquirir dicho sueldo. l)- Los trabajadores que en virtud del artculo 17 (Normas para las Reclamaciones) del presente C.C.T. pasarn a ocupar vacantes correspondientes a la categora a la cual estn equiparados a los efectos del sueldo, siempre que continen en la misma especializacin, sern equiparados al sueldo de la categora superior o superiores segn corresponda. m)- Todo el personal percibir adems mensualmente, una suma fija de pesos Un Mil ($1.000,--). Esta integra la remuneracin a todos sus efectos y se incrementar cuando corresponda, con el 5 y 15 % de acuerdo a lo normado en el inciso b)- del presente artculo. Esta suma se incrementar en el futuro en el mismo porcentaje en que se increment la categora once (11) de la escala bsica inicial. n)- Clusula Transitoria: Se establece que a aquel personal que por aplicacin del Registro de Denominaciones pase a ocupar un puesto de plantel de categora inferior a aquella en que revista para el rgimen de especializacin se tendr en cuenta su anterior categora de revista. o)- Clusula Transitoria: Las Entidades dentro de un trmino de sesenta (60) das convendrn con la FATLYF un rgimen para los profesionales, el que contemplar la especializacin y la carrera profesional, como as preservar y estimular el desarrollo y la investigacin. ART. N 13

    REGISTRO DE DENOMINACIONES a)- La ubicacin de los trabajadores en las distintas categoras de acuerdo a la clasificacin a establecer entre las Entidades, Federaciones y Sindicatos, se incorporar al Registro de Denominaciones, que formar parte del presente Convenio. b)- Teniendo en cuenta las distintas estructuras vigentes actualmente en las Entidades y en virtud de la diversidad de categoras de trabajo y valoracin de funciones que rigen por imperio de los acuerdos existentes, las partes convienen en crear una Comisin Especial entre los representantes de las Entidades, Federacin y Sindicatos, cuya labor ser la confeccin del Registro de Denominaciones mediante una evaluacin y tipificacin de los cargos y las categoras, en el orden nacional, comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Dicho Registro adaptar las Denominaciones, incluyendo adems los nuevos puestos que fueren creados, dentro de las categoras 1 a 18 o las que determine la Comisin. El estudio de evaluacin y tipificacin de tareas ser realizado por las partes tomando como referencia las distintas estructuras a los fines de lograr una adecuada valoracin de las tareas que realizan en las Entidades. El trabajo total de esta Comisin deber concluir en el plazo de ciento ochenta (180) das y sus resultados tendrn la misma vigencia que el presente Convenio.

    8

  • c)- Hasta tanto se apruebe el nuevo Registro de Denominaciones se mantendrn vigentes los actuales registros y categoras con los incrementos porcentuales en el total de las remuneraciones que determinarn las clusulas econmicas del presente Convenio Colectivo de Trabajo. d)- La aprobacin del nuevo Registro de Denominaciones no significar en ningn caso la rebaja de las remuneraciones o la prdida de bonificaciones y/o sobreasignaciones que los trabajadores tuvieren asignadas, de igual manera mantendrn el derecho a los aumentos de las referidas remuneraciones, bonificaciones y/o sobreasignaciones que se dispusieren por el presente Convenio Colectivo de Trabajo y cualquier aumento de carcter general que correspondiere. ART. N 14

    BONIFICACIONES VARIAS Las bonificaciones al personal vigentes a la fecha, se modificarn de la siguiente manera: 1- Bonificacin al Personal de Oficio: Se abonar una bonificacin mensual a los trabajadores que en el Registro de Denominacin figuren como personal de oficio, realicen esas tareas o las supervisen, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Categora 3 y 4 6,24 % 5 8,32 % 6 10,40 % 7 y 8 12,48 % 9 y 10 14,56 % 11 16,64 % 12 19,639 % 13 21,556 %

    9

    14 28,544 % 15 35,50 % 2- Bonificacin al Personal Tcnico:

    Los trabajadores que se desempeen en puestos de tareas tcnicas, percibirn las siguientes bonificaciones:

    Categora 6 y 7 12,48 % 8 y 9 14,56 % 10 y 11 16,64 % 12 19,639 % 13 21,556 % 14 36,47 % 15 46,70 %

    3- Bonificacin al Personal Contable y/o Administrativo: Al trabajador que realice o supervise tareas de ndole contable y/o administrativa se le abonarn las siguientes bonificaciones de acuerdo a la categora:

    Categora 3 y 4 4,00 % 5 5,76 % 6 y 7 8,32 % 8 y 9 10,40 % 10 y 11 12,48 % 12 15,98 % 13 19,485 % 14 26,279 % 15 33,00 %

    4- Bonificacin al Personal Manual y de Operaciones:

    Se abonar una bonificacin al personal que desarrolle o supervise tareas manuales y de operacin de acuerdo a su categora:

    Categora 2 2,88 % 3 y 4 4,00 % 5 y 6 5,76 % 7 y 8 8,32 % 9 y 10 10,40 % 11 12,48 % 12 15,98 % 13 19,485 % 14 26,279 % 15 32,00 %

    5- Bonificacin al Personal con Funcin Jerrquica: A todo trabajador ubicado en cualquier categora de las que se enuncian y que por la ndole de sus tareas tuviera mando jerrquico y aquellos trabajadores que en el Registro de Denominaciones se determine que son mando jerrquico percibirn las siguientes bonificaciones:

    Categoras 5 y 6 10,40 % 7 12,48 % 8 16,64 % 9 19,76 % 10 22,88 % 11 26,00 % 12 29,54 % 13 33,56 % 14 38,13 % 15 42,84 % 16 47,56 % 17 52,28 % 18 57,00 %

    6- Dedicacin Funcional: Los trabajadores de conduccin que por la ndole de sus tareas extienden su jornada normal en forma habitual y permanente, independientemente de los gastos de comida, se le abonarn las bonificaciones mensuales de acuerdo a su categora, que a continuacin se detallan:

    Categora 13 43,33 % 14 49,84 % 15 53,11 % 16 61,09 % 17 70,97 % 18 77,79 %

    7- Bonificaciones Varias: Las bonificaciones o sobreasignaciones que se perciban a la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo y no se hallen comprendidas en los incisos precedentes se mantendrn vigentes.

    8- Los trabajadores que se desempeen en puestos con funcin jerrquica y tengan a su cargo trabajadores que perciben algunas de las restantes bonificaciones previstas en este artculo percibirn la o las mismas, pero en base a su categora de revista.

    9- Las bonificaciones especificadas en 1), 2), 3) y 4) del presente rgimen de bonificaciones no sern acumulables entre si y slo corresponder percibir la de mayor porcentaje.

  • ART. N 15

    V A C A N T E S Se considerar vacante un puesto:

    10

    a) Cuando el trabajador que lo ocupaba lo haya dejado

    definitivamente.

    b) Cuando debido a modificacin o reestructuracin de secciones y oficinas, se crearan nuevos puestos.

    ART. N 16

    PLAZOS PARA CUBRIR VACANTES a) 1- Las Entidades cubrirn las vacantes de inmediato. Cuando

    no exista personal elencado, dichas vacantes se cubrirn dentro de un plazo mximo de hasta treinta (30) das. Al personal elencado se le pagar las remuneraciones correspondientes al nuevo puesto a partir del primer da de producida la vacante. En los casos en que las vacantes deban ser cubiertas por personal no elencado, por no existir stos corresponder el pago a partir del momento en que cubran efectivamente la vacante, dentro de los treinta (30) das establecidos precedentemente; para ste ltimo caso se reconocer la antigedad en la categora desde el primer da de producida la vacante.

    2- En los casos de jubilacin o renuncia los trabajadores debern notificar por escrito a las Entidades, con una antelacin de treinta (30) das, que dejarn de prestar servicios en las mismas: debindose cubrir dicha vacante, a partir de la fecha en que dejen los trabajadores de formar parte del personal de las Entidades.

    b)- Ningn trabajador ascendido podr ser retenido en su puesto de origen por ms de treinta (30) das, a partir de la fecha de producida la vacante. c)- Los trabajadores ascendidos percibirn a partir de la fecha de producida la vacante, en tanto se den las condiciones del artculo 17, la remuneracin que les corresponda percibir de acuerdo a la modalidad o diagrama del puesto a ocupar aunque fueren retenidos en su puesto anterior, con la sola exclusin de aquellas sumas que se paguen en el nuevo puesto, en concepto de reembolso de gastos y horas extras y las que por un mismo concepto perciben en sus puestos de origen. Estas ltimas como forma de evitar una duplicidad de pago. d)- A los trabajadores que sean retenidos en sus puestos de origen dentro de los plazos establecidos en el inciso b)-, se les abonar la pertinente diferencia por gastos de locomocin cuando el costo del traslado desde su domicilio al punto de retencin del trabajador sea mayor al que resultara desde su domicilio al nuevo destino. Correspondern reembolsos de gastos de comida cuando la diferencia en ms del tiempo de traslado entre los respectivos puntos de concentracin con relacin a su domicilio sea de una (1) hora o ms. Se les abonar la pertinente diferencia por tiempo de traslado, cuando el tiempo de traslado desde su domicilio al punto de retencin del trabajador sea mayor al que resultara desde su domicilio al nuevo destino. De corresponder, estos pagos comenzarn a regir a partir de la fecha de producida la vacante. e)- Cuando siguiera desempendose en su puesto de origen y tuviera que realizar horas extras y/o trabajos en sbados, domingos y feriados, le sern abonados sobre la base de su nueva categora.

    ART. N 17

    NORMAS PARA CUBRIR VACANTES El rgimen para cubrir vacantes o nuevos puestos, se ajustar a las siguientes normas: a) Tendrn prioridad los trabajadores que les corresponde

    por antigedad y que posean la capacidad necesaria para el cargo, clasificados en la categora inmediata inferior, dentro de las secciones establecidas o convenidas por las partes segn corresponda la vacante.

    b) A los efectos de cubrir una vacante, todo trabajador deber tener aprobado el examen respectivo de acuerdo a la discriminacin de tareas o requerimientos del puesto vacante, o tener aprobado el curso de capacitacin que comprende el puesto vacante, o poseer el ttulo reconocido en el artculo 31 (Reconocimiento Profesional), equivalente a los conocimientos tericos-prcticos que se requieren para el puesto vacante.

    Las normas para las calificaciones sern determinadas oportunamente por la Comisin Mixta de Becas.

    c) A los efectos del cumplimiento de los incisos anteriores se proceder de la siguiente forma: 1. En cada seccin se llevar un libro, que ser

    controlado por el Delegado Gremial, en el cual sern registrados los nombres de los trabajadores que tengan aspiracin de ocupar puestos en su seccin, de hasta dos (2) categoras superiores, ya sean temporarias (Art. 18-Reemplazos Provisionales) o definitivas (Art. 15-Vacantes); a los aspirantes as registrados en un plazo de 15 das hbiles se les someter a examen. Si el trabajador tuviera aprobado algn curso de capacitacin o tuviera ttulo, equivalente a ambos conocimientos tericos-prcticos que se requieren en el puesto (de acuerdo a la discriminacin de tareas o requerimientos del puesto) quedar exceptuado del examen y aprobado como aspirante al puesto solicitado. El resultado del examen o revisin del certificado o titulo se comunicar al candidato en un trmino de 24 horas.

    2. Los trabajadores aprobados como aspirantes quedarn elencados segn orden de escalafonamiento y desde el momento de su inscripcin sern aspirantes a las prximas vacantes transitorias o definitivas de dichos puestos.

    3. Los trabajadores que no estn registrados en el libro

    de aspirantes, no tendrn derecho a ser promovidos a las vacantes que se produzcan.

    4. A los efectos de dar cumplimiento a lo especificado

    en el punto 1) el nmero de trabajadores a los cuales se les deber tomar examen para incorporarlos al registro, sern de hasta diez (10) trabajadores por cada denominacin, categora, especialidad y rgimen de trabajo. Se aclara que en el caso de que un trabajador por cmputos de antigedad modifique su elencamiento y pase a estar mejor ubicado que otros que ya han aprobado el examen, si lo solicita, se le deber tomar examen a los efectos de que si lo aprueba, se le tenga en cuenta como aspirante. A medida que se produzcan promociones de los aspirantes registrados, deber actualizarse la cantidad establecida en este artculo.

  • Queda aclarado que a los efectos de que los diez (10) trabajadores mejor escalafonados puedan estar registrados como aspirantes, el registro estar abierto en forma permanente.

    d) Al producirse una vacante definitiva o transitoria, en este ltimo caso cuando se den las causales previstas en el artculo 18 (Reemplazos Provisionales), sta ser cubierta de inmediato con el aspirante aprobado de la Seccin mejor escalafonado, quien tendr la obligacin de ocupar el puesto siempre y cuando no hubiera renunciado antes de haberse producido la vacante. Se entiende por renuncia el pedido de un trabajador de ser retirado del registro para cubrir una vacante. Los trabajadores que hubieran renunciado, no podrn volver a ser registrados como aspirantes a la misma vacante por el trmino de un (1) ao a contar desde la fecha de su renuncia. Las vacantes temporarias (reemplazo), en el caso que el aspirante aprobado que le pertenezca el puesto, est en otro puesto y horario, por hasta cinco (5) das hbiles sern cubiertos por el aspirante aprobado del mismo servicio y horario; lo precedentemente expuesto rige para las secciones que tengan ms de dos (2) turnos, no as, para el resto del personal, para el cual no deber ser mayor de 48 horas, el tiempo necesario para cubrir el puesto por el mejor escalafonado. Transcurridos los mencionados cinco (5) das y/o 48 horas, corresponder hacerse cargo de la vacante transitoria por reemplazo, al primer escalafonado de los aspirantes aprobados de la Seccin. En todos los casos en que se efecte un reemplazo de acuerdo con lo previsto en el artculo 18 (Reemplazos Provisionales), al reemplazante se le deber abonar la remuneracin que corresponda a la categora del reemplazado, desde la fecha de producida la vacantes transitoria. Al trabajador del mismo servicio y horario se le abonar el tiempo que realiz las tareas.

    e) De no existir aspirante en la Seccin, el reemplazo ser cubierto mediante el mtodo siguiente:

    1) Para tener la posibilidad de acelerar el trmite para efectuar el cubrimiento de vacantes transitorias cuando se prevea la falta de aspirantes aprobados para determinados puestos, las Secciones publicarn un aviso nico para que puedan inscribirse los trabajadores de todas las categoras inferiores y tomarn exmenes a los aspirantes elencndolos en un libro aparte del que se encuentran los aspirantes por aplicacin del inciso c) del presente artculo.

    2) Estos aspirantes tendrn derecho a cubrir por reemplazo las vacantes transitorias producidas, una vez que se haya agotado el procedimiento del inciso c) del presente artculo.

    3) La inscripcin se mantendr abierta en forma permanente.

    4) El elencamiento deber reordenarse en virtud de las eventuales modificaciones en la situacin de los aspirantes.

    5) Para dicho elencamiento no se tendr en cuenta la antigedad de un (1) ao en la Seccin para ordenar por escalafonamiento, primero a los interesados que cuenten con la misma y en segundo trmino a los que no la posean, estos ltimos por su antigedad en las Entidades.

    f)

    1) Los puestos de oficio de la categora ms baja que, de acuerdo al Registro de Denominaciones (Art. 13) puedan ser cubiertos por egresados de las Escuelas Tcnicas de las Entidades, Escuelas dependientes del C.O.N.E.T. y Escuelas Tcnicas de la Nacin y/o Provinciales se cubrirn de la siguiente forma: de cada diez (10) vacantes de los puestos de la categora.cinco (5) se cubrirn con aspirantes de

    dichos Institutos, siempre que existan candidatos de estas procedencias, y cinco (5) con los aspirantes aprobados de la misma seccin mejor escalafonados. En este caso el candidato deber rendir un examen que se tomar sobre la base de los conocimientos mnimos requeridos al personal de oficio y la discriminacin de tareas.

    1) De la categora 2 a la 12 se cubrirn con el aspirante aprobado mejor escalafonado de la categora inmediata inferior de la seccin, cuyo nombre est registrado para la vacante en cuestin conforme lo indicado en el inciso d) del presente artculo. Si la categora inmediata inferior a la de la vacante fuera con mando, y no existieran aspirantes aprobados de esta categora de la seccin, se recurrir a trabajadores de categora inmediata inferior sin mando de la misma seccin, pero que estn registrados como aspirantes aprobados.

    g). Las vacantes que correspondan a puestos de categoras 13 a 18 se cubrirn de acuerdo a las siguientes prioridades:

    1. Los aspirantes de la seccin.

    2. De no reunir las condiciones los aspirantes de la seccin o no haber candidatos, la entidad publicar un aviso interno general durante cinco (5) das en todos los lugares de trabajo.

    3. Los candidatos que se antense escalafonarn, en primer lugar, por categora y luego por antigedad.

    h) 1. La antigedad en la categora inmediata inferior requerida para los ascensos, se computar hasta un mximo de dos (2) aos: siendo mayor de dos esa antigedad o a paridad de la misma se tomar en cuenta la antigedad en la entidad. En casos de ascensos de ms de dos (2) categoras se cubrirn mediante un aviso general.

    2. En todos los casos, para ascender se requerir, por lo menos, un ao de antigedad en la seccin, salvo que dentro de las mismas no exista un trabajador que rena dicho requisito, en cuyo caso los candidatos entrarn a competir con los del departamento respectivo.

    i) Trabajadores ausentes: cuando un trabajador se encuentre

    ausente del servicio, por enfermedad, accidentes de trabajo, licencia anual, permiso gremial o permiso de cualquier naturaleza con goce de sueldo, no perder por tales circunstancias su derecho al ascenso, publicacin de vacantes o beneficios de este artculo.

    Para ello la entidad comunicar al sindicato las situaciones que se produzcan a fin de tener informado al trabajador y ste pueda decidir su aceptacin o no al cargo. De no producirse el reintegro del trabajador habiendo aceptado el cargo quien cubra al mismo lo har en carcter de reemplazo de acuerdo a lo establecido en el artculo 16 (plazos para cubrir vacantes). El trabajador ausente percibir las remuneraciones del cargo desde la fecha que se produjo la vacante, de acuerdo a lo establecido en el artculo 16 (plazos para cubrir vacantes). En caso que el trabajador deba rendir examen, de serle imposible concurrir por razones de enfermedad o ausencia de la localidad, lo har apenas est en condiciones de cumplimentar tal requisito. De aprobar el examen, percibir sus haberes desde la fecha de producida la vacante.

    11

  • 12

    j) En todos los casos de ascensos, si despus de ocupado un

    puesto, el ascenso fuese cuestionado y correspondiere rectificar la designacin, el promovido en primer trmino volver a su posicin anterior, pero en el lapso que ocup el puesto de categora superior ser remunerado de acuerdo con la escala que corresponda a dicha categora.

    k) Una vez confirmado la ocupacin de una vacante deber publicarse una circular por el trmino de cinco (5) das hbiles donde se especificar el puesto cubierto, categora, nombre y apellido, antigedad en la categora y en la entidad del trabajador ascendido.

    Si algn trabajador se considerase lesionado en sus derechos, podr reclamar dentro de un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles a contar de la fecha en que tom conocimiento oficial, y en el caso de que hubiera que tomarle examen con veedor sindical, el mismo se efectuar en un plazo no mayor de tres (3) das hbiles de la presentacin del respectivo reclamo.

    l) Cuando de acuerdo a lo previsto en este artculo un trabajador solicitara examen con veedor sindical, proceder a presentar la correspondiente reclamacin a su delegado gremial, quien dentro de los plazos previstos proceder a presentarla al jefe respectivo, el cual tomar los recaudos necesarios para que, por la va correspondiente de cada entidad, la haga llegar a la comisin prevista en el convenio a tal efecto.

    m) Los trabajadores que no resulten aprobados para la postulacin de determinadas vacantes, y no solicitasen examen con veedor sindical, no podrn por el trmino de noventa (90) das a contar de la fecha de redicin del examen, solicitar uno nuevo para el mismo puesto o para otro de la misma discriminacin de tareas. Igual temperamento se seguir en los casos que soliciten examen con veedor sindical y no resulten aprobadas.

    n) Transitorio: Se crea una comisin integrada por cinco (5)

    miembros de las entidades y cinco (5) representantes de los sindicatos y la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la que deber producir despacho dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) das a partir de la firma del presente convenio. Dicha comisin estudiar la aplicacin y adecuacin del presente rgimen de ascensos, como as tambin el rgimen de reemplazos provisionales y pase horizontal (opcin a puestos vacantes).

    ART. N 18

    REEMPLAZOS PROVISIONALES

    a) Cuando un trabajador falte a sus tareas por cualquier motivo, la Entidad ocupar desde el primer da la vacante producida por esta situacin, designando como reemplazante al trabajador a quien corresponda de acuerdo con el artculo 17 (Normas para Cubrir Vacantes) del Convenio Colectivo de Trabajo. Los puestos, por este motivo temporariamente vacantes, sern cubiertos en igual forma.

    b) 1) La obligacin de efectuar el reemplazo la tiene siempre el

    aspirante aprobado mejor escalafonado en el momento de producirse la vacante transitoria. Por consiguiente, tambin de

    producirse simultneamente en una misma seccin dos o ms vacantes transitorias de igual categora y estar cubiertas ellas, por ejemplo, por el primero y segundo aspirantes aprobados, de reintegrase a sus tareas el trabajador reemplazado por el primer escalafonado, ste deber hacerse cargo del reemplazo que vena efectuando hasta esos momentos el segundo aspirante.

    2) En los casos en que el reemplazante, luego de haber iniciado el reemplazo faltare a su vez por enfermedad, vacaciones o permisos previstos en este convenio igualmente continuar percibiendo la pertinente diferencia de remuneracin por todo el tiempo que le hubiera correspondido seguir efectuando el reemplazo.

    3) Las entidades abonarn a partir del primer da de producida la vacante al o a los trabajadores que efectan el reemplazo de acuerdo a su antigedad y mientras dure el mismo, las remuneraciones y otros beneficios que determine el presente Convenio, para puesto reemplazado.

    4) Cuando los trabajadores que revisten en categoras de 1

    a 6 pasen a desempear tareas clasificadas en categora superior entre esas categoras, durante un perodo de seis (6) meses, ya sea de3 una sola vez o en varias, les corresponder gozar definitivamente del sueldo asignado a la categora que reemplaz. Este beneficio corresponder slo a los trabajadores que hayan efectuado reemplazo de trabajadores ausentes.

    Cada Entidad tomar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a lo que en este artculo se ha establecido en materia de reemplazos provisionales.

    ART. N 19

    OPCIN A PUESTOS VACANTES PASE HORIZONTAL

    a)- Cuando en una Seccin deba cubrirse una Vacante, los trabajadores de esa Seccin que correspondan a la misma categora y discriminacin de tareas, podrn optar al puesto a cubrir. b)- Cuando varios trabajadores soliciten hacer uso de esa opcin, se dar preferencia al ms antiguo, establecindose la antigedad de acuerdo al Artculo 16. c)- Asimismo se establece que si un trabajador hace uso de la opcin por este artculo, no est inhibido de volver a hacerlo en otras vacantes futuras. d)- En los casos en que una vacante sea cubierta por aplicacin de este Artculo, la fecha de pase de los trabajadores que opten a la misma es a partir de la fecha de la vacante y el ascenso por aplicacin del artculo 17 del trabajador que cubre el puesto dejado por el ltimo opcionante, se har de acuerdo con lo estipulado en el Artculo 16. e)- A efectos de optar a Vacantes de acuerdo con lo establecido en este Artculo, se proceder tal cual lo prev el Artculo 17, inc. c) del presente Convenio, quedando elencados los trabajadores como aspirantes a determinados puestos. ART. N 20

    P E R M U T A S

    1) Las entidades aceptarn permutas entre los trabajadores pertenecientes a las mismas u otras Entidades solicitadas por los trabajadores, siempre que con ello no lesionen intereses de otros trabajadores y con el acuerdo de los Sindicatos respectivos y/o Federacin.

  • a) Para permutar entre s, en todos los casos, los Trabajadores que lo soliciten debern ser de la misma categora.

    b) Cuando las permutas se realicen dentro de la misma Seccin y lista de escalafonamientos, a los efectos de los ascensos, los trabajadores que permuten sus puestos quedarn ocupando el mismo lugar que tenan en la lista antes de hacer el movimiento.

    c) Cuando las permutas se lleven a cabo entre los trabajadores de distinta Seccin, ambos interesados pasarn a ocupar en las dos nuevas listas de escalafonamiento, la misma antigedad tomando como tal la menor en la Entidad y en la categora de los permutantes, al solo efecto de los ascensos.

    2) Cuando las permutas se lleven a cabo entre los

    trabajadores de la misma Entidad, pero de distinta jurisdiccin Sindical o de distintas Entidades, ambos interesados pasarn a ocupar en las nuevas listas de escalafonamiento la misma categora y antigedad, tomando como tal, la menor de los permutantes, al dolo efecto de los ascensos. a) Las permutas normalmente se realizarn entre los

    trabajadores de la mima categora, de no ser posible las mismas, se podr realizar entre trabajadores de distintas categoras teniendo preferencia para ello el de categora inmediata inferior a la ofrecida y de mayor antigedad. En este caso ambos trabajadores pasarn a ocupar en las dos (2) nuevas listas de escalafonamientos la categora y antigedad tomando como tal la menor de los permutantes, al solo efecto de los ascensos. A tal fin en la Seccin a la que perteneca el de mayor categora se deber previamente a la permuta, realizar para cubrir el cargo dejado los correspondientes corrimientos de promociones de acuerdo al Artculo 17 (N.p/Cub. Vacantes).

    3) A los efectos de los ascensos no corresponden los beneficios del Artculo 17 inc. h), debiendo los trabajadores a los fines enunciados, contar su antigedad a partir de la que tomen en el momento de efectuarse la permuta. a) No se autorizarn permutas a los trabajadores que

    estn en condiciones de obtener los beneficios de la Jubilacin.

    b) Todo trabajador que desee cambiar de puesto mediante la concertacin de una permuta, deber dirigirse por escrito a la Entidad por intermedio de su Jefe, expresando tal deseo e indicando en forma explcita el puesto y la Seccin a la cual aspira a pasar.

    c) En el caso que los trabajadores permutantes fueren de distinta especialidad o distinta Seccin, la Entidad les podr tomar un examen a los efectos de establecer si renen las condiciones necesarias para ocupar el puesto solicitado, pudiendo el trabajador, en caso de no estar de acuerdo con lo establecido en el art. 85 (Normas para las Reclamaciones).

    d) La Entidad publicar un aviso interno en la Seccin a la cual pertenece el puesto al que aspira a pasar el Trabajador que solicita la permuta.

    e) Los trabajadores de la Seccin en la cual se publica el aviso y que deseen efectuar la permuta, debern expresarlo por escrito mediante nota dirigida a la Entidad, que presentar a su Jefe respectivo.

    f) Entre los trabajadores que opten por la permuta tendr mejor derecho el ms antiguo, de acuerdo con el Artculo 17 inc. h) siempre que rena las condiciones necesarias para ocupar el puesto.

    g) Una vez publicado el aviso, los trabajadores no podrn desistir de la permuta que ofrecen.

    El trabajador que como consecuencia de la permuta pase a ocupar un puesto de menor remuneracin, seguir excedido hasta que los aumentos de la nueva escala lo equiparen.

    h) Los casos previstos y no previstos por el presente artculo sern resueltos entre la Entidad y el Sindicato y/o Federacin.

    ART. N 21

    CAMBIO VOLUNTARIO DE SECCIN Los cambios voluntarios de seccin se efectuarn en los siguientes casos:

    1) Cuando la razonable vocacin de un trabajador lo justifique por acuerdo entre las Entidades y el Sindicato y siempre que aqul tuviere la capacidad necesaria para el puesto a cubrir.

    2) A cuenta de futuras vacantes a los trabajadores becados que estn cursando estudios y/o los tengan terminados siempre que ellos tengan afinidad con las Secciones o Sectores donde puedan aplicar los conocimientos adquiridos, siempre que se trate de estudios universitarios o de escuelas industriales superiores o escuelas comerciales de la Nacin, Provincial o Municipal.

    3) Las Entidades tendrn en cuenta en todos los casos el pedido al producirse una vacante si no perjudica a ningn trabajador, en caso contrario el solicitante ocupar la categora ms baja que hubiera vacante en la especialidad, con la remuneracin del puesto a cubrir. Cuando la misma, al momento del pase sea mayor a la del nuevo puesto seguir excedido hasta que los aumentos de la nueva escala lo equiparen.

    4) En los casos excepcionales las partes podrn convenir una ubicacin preferencial del transferido.

    ART. N 22

    LISTA DE ESCALAFONAMIENTO Las Entidades estarn obligadas a mantener actualizada una lista de escalafonamiento, la que se tomar en cuenta para la designacin de los trabajadores que deban efectuar reemplazos o cubrir vacantes o nuevos puestos. A los efectos de que todos los trabajadores conozcan su ubicacin en cada seccin, las Entidades podrn en lugar visible listas de escalafonamiento para poder ser consultadas por los trabajadores, donde se registrarn todos los puestos que componen el Plantel Bsico por orden de categoras, su correspondiente denominacin , nombre y apellido del trabajador que ocupa, antigedad en la Entidad y en la categora. ART. N 23

    CMPUTOS DE ANTIGEDAD

    a) A los efectos del presente Convenio, con la sola excepcin del Rgimen de Ascensos, se computarn como antigedad del Trabajador, aunque ste hubiera sido indemnizado por cesacin del servicio o falta de trabajo, todos los servicios efectivos o provisionales, continuado o no, prestados en las distintas Entidades prestatarias del servicio pblico de electricidad establecidos en el pas o en servicios pblicos includos en este Convenio y/o reconocido por las respectivas Entidades y los servicios

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  • prestados en la Administracin Pblica, sean estos municipales, provinciales o nacionales, los cuales sern reconocidos con la sola presentacin del o los certificados correspondientes que el trabajador presente, reconocimiento que regir a partir de la fecha de presentacin de los mismo. Se computar como antigedad el tiempo estado bajo bandera, por desempeos de cargos electivos nacionales, provinciales, municipales o funciones gubernativas o edilicias no electivas y por representaciones diplomticas y deportivas de carcter oficial de acuerdo con la Ley 20.598.

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    Para este cmputo se considerarn tambin los casos ocurridos antes de la vigencia de este Convenio.

    Adems y al solo efecto del cmputo de antigedad para el otorgamiento de la licencia ordinaria, se tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados por el Trabajador en cualquier otro tipo de actividad asalariada y debidamente acreditada ante autoridad competente.

    b) A los efectos del rgimen de ascensos sern

    computados como antigedad todos los servicios efectivos o no, continuados o no que el trabajador haya prestado en la Entidad sus antecesores o incorporados con la excepcin del inciso d) de este artculo.

    c) En relacin al inciso b) de este artculo se deja claramente establecido que se respetar la antigedad que cada Trabajador tena computada para el rgimen de ascensos a la fecha de la firma de este Convenio.

    d) A los Trabajadores reingresantes, el tiempo trabajado anteriormente se les reconocer a los efectos de su antigedad en las Entidades, pero no como antigedad a los efectos de los ascensos.

    e) Las diferencias abonadas en ms por las Entidades de acuerdo a Convenios anteriores sern mantenidas.

    f) Al personal transitorio propio de las Entidades, cumplidos los requisitos del artculo 4 inc. b) de este Convenio se le computar el tiempo trabajado como antigedad a todos sus efectos.

    g) Bonificacin por antigedad: Las entidades abonarn a sus trabajadores por cada ao de antigedad cumplido de acuerdo al presente artculo del C.C.T. el 1,9657 %, el que ser incrementado de acuerdo a lo establecido en el inc. b) punto 1 y 2 del artculo 12.

    ART. N 24

    PAGOS DE AUMENTOS Los aumentos que le correspondan percibir a un trabajador por antigedad, ascensos o promociones, reclasificaciones y dems beneficios emergentes del presente Convenio se computarn a partir de la fecha en que el trabajador tenga derecho a los mismos y se harn efectivos dentro del mes siguiente a ms tardar. ART. N 25

    CAPACITACIN DEL PERSONAL Las Entidades con intervencin de la Federacin o Sindicatos, crearn cursos de capacitacin para sus trabajadores conforme al siguiente sistema:

    a) Se constituir en cada Entidad, una Comisin Central,

    integrada por tres (3) representantes de las Entidades y tres (3) representantes de la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, quien tendr a su cargo las decisiones en todo lo concerniente a la programacin, funcionamiento, implementacin, control y desarrollo en los planes de capacitacin. Asimismo programar y concretar la realizacin de cursos de capacitacin a nivel primario, secundario y universitario, concertando los acuerdos respectivos con las entidades educacionales nacionales, provinciales o privadas.

    b) Las Comisiones Locales se constituirn en la medida que el desarrollo de los planes de capacitacin as lo exijan y estarn integradas en forma similar a la Comisin Central, es decir, por tres (3) representantes de las Entidades pertenecientes al Servicio que corresponda y tres (3) representantes del Sindicato Local.

    c) La Comisin Central ejercer el control y brindar el asesoramiento necesario a las Comisiones Locales.

    d) Ser funcin de las Comisiones Locales: 1) Reunirse en forma peridica, por lo menos una vez por

    mes, sin perjuicio de que puedan efectuarse con mayor asiduidad si las circunstancias as lo exigieran. De cada reunin se deber labrar la correspondiente acta, donde se dejar constancia de los asuntos tratados, as como de las soluciones logradas y las posiciones de cada una de las partes, cuando las mismas estuviesen en desacuerdo. Dentro de las 48 horas de suscribirse las actas deber remitirse copia a la comisin central.

    2) Propondr la nmina de asistentes a los diversos cursos, cumpliendo para las designaciones con las normas y reglamentaciones que dicte la comisin central.

    3) Deber vigilar el cumplimiento estricto de la concurrencia de los participantes elegidos para los cursos, interviniendo en forma inmediata ante el servicio y ante la comisin central cuando se presentaren obstculos para la concurrencia.

    4) Arbitrar los medios necesarios para dar solucin, a los problemas que pudieran presentarse en el orden local.

    5) Coordinar los horarios de estudio, adaptndolos a las modalidades de cada servicio.

    6) Deber actuar formalmente sugiriendo a las jefaturas de la empresa y a la organizacin sindical, toda actividad que pueda significar el comienzo de una campaa integral de capacitacin, sensibilizando al personal para que en un futuro inmediato participe activamente en capacitacin.

    7) Ser funcin primordial de las Comisiones Locales, sugerir a la Comisin Central la programacin de todo tipo de curso que de acuerdo a la necesidad y experiencia en el Servicio se considere necesario implantar. En el mismo sentido propondr las modificaciones de programas actualmente en prctica, dndose los fundamentos tcnicos y prcticos en cada caso.

    8) Las comisiones locales con asiento en los Servicios donde desarrollan su actividad los Centros o Unidades de Capacitacin, al comienzo de cada curso y dentro de las primeras 48 horas, pondrn en conocimiento de la Comisin Central, la ausencia de participantes designados para cada curso cuando por tratarse de agentes de otros Servicios, no pudieran solucionarse los inconvenientes en el orden local.

    e) La Comisin Central podr crear Comisiones

  • Locales de Capacitacin en aquellos distritos o zonas que por la distancia o importancia del servicio as lo justifiquen.

    f) La Comisin Central implantar las normas referentes a

    la seleccin de candidatos, obligaciones de los mismos en su carcter de asistentes a los cursos, y de prioridades para concurrir a los cursos, teniendo como base que los mismos sern gratuitos y obligatorios para aquellos trabajadores que seleccionados por la Comisin Local, conforme a las normas que se establezcan, acepten su concurrencia, considerndose condicin mnima e indispensable el tener aprobados los estudios de enseanza primaria completos (sptimo grado o equivalente).

    g) Para los cursos que se programen con dedicacin exclusiva de los trabajadores, los asistentes a los mismos debern dar cumplimiento a los horarios que se establezcan a travs de la Comisin Central.

    h) Si el curso fuera sin dedicacin exclusiva, la Comisin Local podr solicitar a la Entidad la autorizacin para que el trabajador que asista al curso pueda retirarse de su lugar de trabajo, los das de clase, tantas horas antes como horas dure la misma, hasta un mximo de 3 horas. En el caso de que los horarios de los cursos as lo aconsejen, el mismo temperamento se adoptar par la entrada.

    i) El trabajador que resida en localidades cercanas a la que se dictan los cursos, podr concurrir a los mismos gozando de las franquicias establecidas en el punto anterior, computndose adems, el tiempo que demande el viaje de ida y vuelta a su localidad.

    j) Cuando los cursos se dicten en ciudades o localidades donde existan Entidades prestatarias del servicio elctrico, se tratar de coordinar los mismos con asistencia proporcional segn la cantidad de trabajadores en cada Entidad. Si momentneamente una sola Entidad auspiciara los cursos, tambin permitir asistir a los mismos a trabajadores de la otra, siempre que la cantidad de vacantes as lo permita y luego de dar prioridad a sus trabajadores.

    k) En los casos de personal de turno y que por razones de servicio no puedan acogerse a los beneficios previstos en el inc. h) en lo referente a la franquicia en la entrada o en la salida, por tal beneficio se compensar con un da de franco por cada seis horas de permanencia en clase. Estos francos se otorgarn de acuerdo a las modalidades que converjan las respectivas Comisiones Locales.

    l) Los trabajadores egresados de los cursos de capacitacin no adquieren por los mismos ninguna prioridad para el cubrimiento de futuras vacantes, las que en todos los casos, se cubrirn de acuerdo a las normas establecidas en el presente Convenio. Solamente se le dar por cumplidos los requisitos exigidos para la ocupacin de vacantes cuyos conocimientos tericos y/o prcticos haya aprobado en el curso correspondiente. A travs de la Comisin Central de Capacitacin se determinarn los puestos y categoras que cada curso comprende a esos efectos.

    m) En los casos que la asistencia de un trabajador a un curso, obligue a la Entidad a reemplazar al trabajador, ste desempear las tareas hasta que el trabajador que realiz el curso se reintegre a su puesto.

    n) La Comisin Central fijar las normas de evaluacin a las que estarn sujetos los asistentes a los cursos.

    )- A los efectos del reconocimiento de los certificados de estudios obtenidos por los trabajadores en los cursos de capacitacin dictado por las Entidades, se considerarn cursos de capacitacin completos aquellos que durante uno o ms ciclos o mediante cursos complementarios de una misma especialidad

    manual, tcnica o administrativa contable, configuren una capacitacin integral con dedicacin exclusiva y habiendo aprobado el o los cursos correspondientes.

    o) Las entidades harn efectivo el pago del certificado a partir del primer da del mes siguiente de haber finalizado el curso. Las entidades que a la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo tuvieran en funcionamiento establecimientos dedicados a la capacitacin y/o formacin del personal, continuarn con los mismo debiendo progresivamente ir adaptndolos a las normas, procedimientos y/o regmenes que fije la Comisin Central.

    ART. N 26

    B E C A S Las entidades empleadoras otorgarn a los trabajadores en actividad avalados por los Sindicatos de Luz y Fuerza adheridos a la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, la cantidad de una beca cada 200trabajdores para estudios universitarios o su especializacin, secundarios y/o tcnicos que tengan aplicacin en las actividades que desarrollan las Entidades. Las becas mencionadas se otorgarn en forma anual y consistirn en un permiso con goce de los beneficios que establece el C.C.T. a tal efecto se crea una Comisin Mixta de Becas la que estar integrada por igual nmero de miembros en representacin de las Entidades Empleadoras y de la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.Y.F.).

    REGLAMENTO DE BECAS APARTADO I

    COMISIN MIXTA DE BECAS

    a) La Comisin Mixta de Becas (C.M.B.) estar integrada por cuatro (4) representantes de las Entidades y por cuatro (4) representantes de la Federacin Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, bajo la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nacin. Dicha Comisin funcionar en dependencias de la F.A.T.L.Y.F.

    APARTADO ll

    COMPETENCIA DE LA COMISIN MIXTA DE BECAS

    Ser competencia de esta Comisin:

    1) Llevar el registro de inscripcin de los postulantes, el que permanecer abierto hasta el 30 de enero de cada ao.

    2) Seleccionar y adjudicar las becas en un todo de acuerdo al presente convenio y reglamentacin vigente.

    3) Comunicar a la Entidad a la que pertenece el trabajador, al Sindicato respectivo y al becado la adjudicacin del beneficio y las directivas accesorias.

    4) Llevar el legajo personal de cada becado, con todos sus antecedentes, compromisos, certificaciones, etc.

    5) Fiscalizar el desarrollo de los estudios de los becados y sancionar, dentro del rgimen de becas, el incumplimiento total o parcial de los compromisos de becas contrados, pudiendo suspender o hacer cesar el beneficio cuando los becados no dieran cumplimiento a las obligaciones inherentes al usufructo de la beca o a las obligaciones emergentes de las directivas impartidas por la Comisin.

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  • 6) En los supuestos enunciados en el punto anterior (5) la Comisin Mixta de Becas elevar sendos informes a la Entidad empleadora y a la Organizacin Sindical que corresponda, lo suficientemente detallados como para que permitan determinar acabadamente la situacin planteada, a fin de poder graduar adecuadamente la medida disciplinara que administrativamente sea pertinente.

    7) Adjudicar las becas con una anticipacin mnima de diez (10) das a la fecha de comienzo de las clases del ao lectivo correspondiente.

    8) Para el anlisis del cumplimiento por parte de los becados, del compromiso contrado al ser beneficiario de becas, se proceder de la siguiente forma: a) Del 1 al 15 de enero de cada ao, la C-M-B-

    efectuar un primer anlisis del cumplimiento de los becados, en dicha oportunidad se labrar la correspondiente acta, en la que se incluir a todos los becados que dieron cumplimiento integral al compromiso contrado.

    b) Cuando se trate de becados que soliciten nueva beca para continuar estudios y que a la fecha de la adjudicacin de las mismas hubieran dado cumplimiento a por lo menos el 75 % del compromiso contrado el ao anterior, la evaluacin se efectuar al momento de la mencionada adjudicacin.

    c) Los compromisos de beca tendrn como fecha tope de cumplimiento, el da 10 de abril del ao siguiente; a tal efecto, los resultados de los becados no contemplados en los tems a) o b) del presente inciso debern ser analizados por la C.M.B. antes del 15 de abril de cada ao.

    9) Otorgar becas a los trabajadores que no hubieran cumplido el compromiso contrado en una beca anterior, siempre y cuando al presentar la nueva solicitud hubieran aprobado las materias adeudadas y previo estudio del caso.

    10) Ajustar la adjudicacin de becas a los respectivos comienzos de los aos lectivos de acuerdo al calendario escolar de cada Instituto de Enseanzas y hasta la terminacin de los mismos, oportunidad en que los becados debern reintegrarse a sus respectivos lugares de trabajo.

    11) Ampliar el usufructo del beneficio, cuando se prolongue ms all de la terminacin de los cursos los exmenes finales o la entrega de trabajos prcticos por tanto tiempo como sea esa prolongacin, fijando como fecha tope el 31 de diciembre de cada ao, debiendo el beneficiario presentar constancia de la autoridad competente que avale su pedido.

    12) Ampliar excepcionalmente el trmino fijado en el punto anterior por ms das siempre que as lo resuelva la C.M.B.

    APARTADO lll

    DISTRIBUCIN DE LAS BECAS a) 27% de las becas para las carreras de Ingeniera

    Electromecnica, en las especialidades y orientaciones electricista y mecnica e hidrulica.

    b) 10% de las becas para las carreras de Arquitectura, Ingeniera Electrnica, Telecomunicaciones, Civil, Industrial y otras especialidades dentro de la Ingeniera.

    c) 6% de las becas para carreras de Ciencias Econmicas (Contador Pblico/ Estadsticas o Administracin de Empresas).

    d) 4% de las becas para las carreras de Qumica o Derecho (Abogaca y/o Procuracin).

    e) 4% de las becas para carreras universitarias no incluidas en los incisos anteriores que sean de aplicacin en las Entidades.

    f) 34% de las becas para estudios secundarios en escuelas industriales o tcnicas y en sus distintas especialidades.

    g) 10% de las becas para estudios secundarios en escuelas o colegios para las siguientes especialidades: Comercial, Construccin de Obras, Telecomunicaciones, Bachillerato o Magisterio.

    h) 2% de las becas para estudios a nivel terciario de especialidades que sean de aplicacin en las Entidades.

    i) 2% de las becas para especializacin, que sern usufructuadas por aquellos que posean ttulos universitarios y/o de escuelas con titulo superior de graduacin o conocimientos indispensables reconocidos por la Institucin donde se realizar el curso. Los citados cursos de especializacin, como as tambin los antecedentes de la Institucin que los propicia y los del candidato que los postula sern sometidos por la Comisin a la consideracin del Consejo Nacional de Investigaciones Cientficas y Tcnicas, el que dictaminar sobre: 1) La necesidad de los estudios a realizar en lo que a

    su aplicacin en la Entidad empleadora se refiere. 2) La aptitud de la persona propuesta para realizarlo

    sobre la base de sus antecedentes. 3) El plazo de duracin de los cursos.

    APARTADO IV

    CONDICIONES PARA POSTULAR BECAS

    a) Para postular becas, los trabajadores debern tener una antigedad mnima de dos (2) aos de servicios continuados en la Entidad, a la fecha de iniciacin del correspondiente ao lectivo y ser avalados por el Sindicato respectivo.

    b) Presentar el original de la solicitud de inscripcin en el registro que a tal efecto lleva la C.M.B. hasta el 30 de enero de cada ao. La solicitud deber ser acompaada de una relacin de los estudios realizados, con las constancias de las calificaciones o diplomas obtenidos, trabajos efectuados, certificados analticos o copia autenticada de los mismos con firma y sello de la autoridad competente de la casa de estudios correspondiente, de la Entidad donde trabaja y Sindicato al que pertenece, miembros de la C.M.B. o Escribano Pblico. Se acompaar adems, el plan de estudios y sistema de calificaciones del Establecimiento de enseanza en el cual cursar los estudios.

    c) La solicitud de beca, avalada por el respectivo Sindicato, se confeccionar completa en original y tres (3) copias debiendo ser certificada la antigedad en el servicio por la Entidad empleadora, quien retendr una copia para su uso, el original lo remitir el postulante a la C.M.B. y de las dos (2) copias restantes remitir una al Sindicato y la otra quedar en su poder.

    d) No haber sido beneficiario de una beca anterior para estudios de igual nivel para el que se postula, haya o no obtenido el ttulo final.

    e) Para becas secundarias o universitarias se deber adjuntar la certificacin que acredite su inscripcin

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  • con la constancia oficial de haber aprobado su ingreso, en el respectivo establecimiento, como alumno regular.

    f) Los postulantes de becas secundarias debern comprometer un ao completo de estudios. Para becas universitarias el compromiso consistir en las materias que componen un ao completo de la carrera o como mnimo cinco (5) materias a cursar y aprobar.

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    APARTADO V

    ADJUDICACIONES DE BECAS A los efectos de la adjudicacin de becas se tendrn en cuenta las siguientes prioridades:

    a) Los postulantes que habiendo sido becados en el ao lectivo anterior dieron cumplimiento al compromiso contrado a la fecha de adjudicacin de las becas a que se postulan.

    b) Los postulantes que estn inscriptos como alumnos regulares en el ltimo ao de su carrera o curso.

    c) Los postulantes que estn en condiciones de cursar regularmente el penltimo ao de su carrera o curso y as sucesivamente en orden decreciente, si es que con ello no se cubriera el nmero de becas a otorgar en el respectivo inciso.

    d) Los postulantes que renan iguales condiciones, de acuerdo a los incisos a), b) y c), sern clasificados de acuerdo a un reglamento complementario que dictar la C.M.B. en un plazo mximo de 120 das, a partir de la firma del presente C.C.T. Sin perjuicio de la anterior, los Sindicatos que tuvieran regmenes vigentes los mantendrn en aplicacin.

    e) Tendrn preferencia para obtener hasta un mximo del 12% de las becas previstas en el apa