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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

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Junio de 2006

UNICEF COMITÉ ESPAÑOL Mauricio Legendre, 36. 28046 MadridTeléfonos: 91 378 95 55/6 Fax: 91 314 74 75www.unicef.es [email protected]

FOTO DE PORTADA© UNICEF/HQ04-0604/Giacomo Pirozzi

DISEÑO Y PRODUCCIÓNRex Media

IMPRENTANuevo Siglo

Depósito Legal: DL-M-26132-2006

Publicación impresa en papel 100% reciclado

Puede realizarse la reproducción total o parcial de esta publicaciónsiempre que se cite la fuente.

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unicef

"No hay causa que merezcamás alta prioridad que laprotección y el desarrollo delniño, de quien dependen lasupervivencia, la estabilidad yel progreso de todas lasnaciones y, de hecho, de lacivilización humana".

Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favorde la Infancia, 30 de septiembre de 1990.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO20 DE NOVIEMBRE DE 1989

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Los derechos de la infancia están plena-mente estipulados en la Convención so-bre los Derechos del Niño. Elaborada du-rante 10 años con las aportaciones de re-presentantes de diversas sociedades,culturas y religiones, la Convención fueaprobada como tratado internacional dederechos humanos el 20 de noviembrede 1989.

La Convención, a lo largo de sus 54 artí-culos, reconoce que los niños (seres hu-manos menores de 18 años) son indivi-duos con derecho de pleno desarrollo físi-co, mental y social, y con derecho a ex-presar libremente sus opiniones. Ademásla Convención es también un modelo pa-ra la salud, la supervivencia y el progresode toda la sociedad humana.

La Convención, como primera ley interna-cional sobre los derechos de los niños yniñas, es de carácter obligatorio para losEstados firmantes. Estos países informanal Comité de los Derechos del Niño sobrelos pasos que han adoptado para aplicarlo establecido en la Convención.

Es también obligación del Estado adoptarlas medidas necesarias para dar efectivi-

dad a todos los derechos reconocidos enla Convención.

Una Convención sobre los derechos delniño era necesaria porque aún cuandomuchos países tenían leyes que protegíana la infancia, algunos no las respetaban.Para los niños esto significaba con fre-cuencia pobreza, acceso desigual a laeducación, abandono. Unos problemasque afectaban tanto a los niños de los pa-íses ricos como pobres.

En este sentido, la aceptación de la Con-vención por parte de un número tan ele-vado de países ha reforzado el reconoci-miento de la dignidad humana fundamen-tal de la infancia así como la necesidad degarantizar su protección y desarrollo.

La Convención sobre los Derechos delNiño se ha utilizado en todo el mundopara promover y proteger los derechosde la infancia. Desde su aprobación, enel mundo, se han producido avancesconsiderables en el cumplimiento de losderechos de la infancia a la superviven-cia, la salud y la educación, a través dela prestación de bienes y servicios esen-ciales; así como un reconocimiento cada

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INTRODUCCIÓNCONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

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vez mayor de la necesidad de establecerun entorno protector que defienda a losniños y niñas de la explotación, los ma-los tratos y la violencia. Prueba de elloes la entrada en vigor en 2002 de dosProtocolos Facultativos, uno relativo a laventa de niños, la prostitución infantil yla utilización de niños en la pornografía,y el relativo a la participación de niñosen los conflictos armados.

Sin embargo, todavía queda mucho porhacer para crear un mundo apropiado pa-ra la infancia. Los progresos han sido de-siguales, y algunos países se encuentranmás retrasados que otros en la obligaciónde dar a los derechos de la infancia la im-portancia que merecen. Y en varias regio-nes y países, algunos de los avances pa-recen estar en peligro de retroceso debi-do a las amenazas que suponen la pobre-za, los conflictos armados y el VIH/SIDA.

Todos y cada uno de nosotros tenemosuna función que desempeñar para asegu-rar que todos los niños y niñas disfrutende su infancia.

La misión de UNICEF consiste en protegerlos derechos de niños y niñas, para con-

tribuir a resolver sus necesidades básicasy ampliar sus oportunidades a fin de quealcancen su pleno potencial. Para ello,UNICEF se rige bajo las disposiciones yprincipios de la Convención sobre los De-rechos del Niño.

Existe una nueva perspectiva de avancedel cumplimiento de los derechos de lainfancia, a través de los Objetivos de De-sarrollo para el Milenio que 189 EstadosMiembros de Naciones Unidas firmaronen el año 2000 y que suponen un reno-vado compromiso colectivo de la comu-nidad internacional para avanzar haciael desarrollo humano de los países.

Seis de los ocho Objetivos de Desarrollopara el Milenio pueden lograrse mejor sise protegen los derechos de la infanciaa la salud, la educación, la protección yla igualdad. De esta manera, el compro-miso de UNICEF a favor de la infancia,desde sus 60 años de existencia, asumenecesariamente una función central parahacer realidad estos objetivos y transfor-mar el mundo en un lugar mejor paratodos.

UNICEF-COMITÉ ESPAÑOL

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unicef

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Resumen no oficial de lasdisposiciones principales

PREÁMBULOEl Preámbulo recuerda losprincipios fundamentales delas Naciones Unidas y lasdisposiciones precisas dealgunos tratados ydeclaraciones relativos a losderechos del hombre;reafirma la necesidad deproporcionar a los niñoscuidado y asistenciaespeciales en razón de suvulnerabilidad; subraya demanera especial laresponsabilidad primordial dela familia por lo que respectaa la protección y laasistencia, la necesidad deuna protección jurídica y nojurídica del niño antes ydespués del nacimiento, laimportancia del respeto delos valores culturales de lacomunidad del niño y el papelcrucial de la cooperacióninternacional para que losderechos del niño se haganrealidad.

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PREÁMBULOLos Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principiosproclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la li-bertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en elreconocimiento de la dignidad intrínseca y de los dere-chos iguales e inalienables de todos los miembros de lafamilia humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Uni-das han reafirmado en la Carta su fe en los derechosfundamentales del hombre y en la dignidad y el valorde la persona humana, y que han decidido promover elprogreso social y elevar el nivel de vida dentro de unconcepto más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclama-do y acordado en la Declaración Universal de Dere-chos Humanos y en los pactos internacionales de de-rechos humanos, que toda persona tiene todos los de-rechos y libertades enunciados en ellos, sin distinciónalguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli-gión, opinión política o de otra índole, origen nacionalo social, posición económica, nacimiento o cualquierotra condición,

Recordando que en la Declaración Universal de Dere-chos Humanos las Naciones Unidas proclamaron quela infancia tiene derecho a cuidados y asistencia es-peciales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamen-tal de la sociedad y medio natural para el crecimiento yel bienestar de todos sus miembros, y en particular delos niños, debe recibir la protección y asistencia necesa-rias para poder asumir plenamente sus responsabilida-des dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y armoniosodesarrollo de su personalidad, debe crecer en el senode la familia, en un ambiente de felicidad, amor ycomprensión,

Considerando que el niño debe estar plenamente pre-parado para una vida independiente en sociedad y sereducado en el espíritu de los ideales proclamados en

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la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en unespíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdady solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar alniño una protección especial ha sido enunciada en laDeclaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechosdel Niño y en la Declaración de los Derechos del Niñoadoptada por la Asamblea General el 20 de noviembrede 1959, y reconocida en la Declaración Universal deDerechos Humanos, en el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econó-micos, Sociales y Culturales (en particular, en el artícu-lo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes delos organismos especializados y de las organizacionesinternacionales que se interesan en el bienestar del ni-ño,

Teniendo presente que, como se indica en la Declara-ción de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta demadurez física y mental, necesita protección y cuidadoespeciales, incluso la debida protección legal, tanto an-tes como después del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre losprincipios sociales y jurídicos relativos a la protección yel bienestar de los niños, con particular referencia a laadopción y la colocación en hogares de guarda, en losplanos nacional e internacional; las Reglas mínimas delas Naciones Unidas para la administración de la justi-cia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración so-bre la protección de la mujer y el niño en estados deemergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del mundo hayniños que viven en condiciones excepcionalmente difí-ciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de lastradiciones y los valores culturales de cada pueblo parala protección y el desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la cooperación interna-cional para el mejoramiento de las condiciones de vidade los niños en todos los países, en particular en los pa-íses en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

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PARTE IArtículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiendepor niño todo ser humano menor de dieciocho años deedad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enuncia-dos en la presente Convención y asegurarán su aplica-ción a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinciónalguna, independientemente de la raza, el color, el sexo,el idioma, la religión, la opinión política o de otra índo-le, el origen nacional, étnico o social, la posición econó-mica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cual-quier otra condición del niño, de sus padres o de sus re-presentantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-piadas para garantizar que el niño se vea protegidocontra toda forma de discriminación o castigo por cau-sa de la condición, las actividades, las opiniones ex-presadas o las creencias de sus padres, o sus tutores ode sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños quetomen las instituciones públicas o privadas de bienestarsocial, los tribunales, las autoridades administrativas olos órganos legislativos, una consideración primordial aque se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni-ño la protección y el cuidado que sean necesarios parasu bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberesde sus padres, tutores u otras personas responsablesde él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medi-das legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las insti-tuciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades compe-tentes, especialmente en materia de seguridad, sani-

DEFINICIÓN DE NIÑOSe entiende por niño todo serhumano desde su nacimientohasta los 18 años de edad,salvo que haya alcanzadoantes la mayoría de edad.

NO DISCRIMINACIÓNTodos los derechos deben seraplicados a todos los niños,sin excepción alguna, y esobligación del Estado tomarlas medidas necesarias paraproteger al niño de toda formade discriminación.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑOTodas las medidas respectodel niño deben estar basadasen la consideración delinterés superior del mismo.Corresponde al Estadoasegurar una adecuadaprotección y cuidado, cuandolos padres y madres, u otraspersonas responsables, notienen capacidad parahacerlo.

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dad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervi-sión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas admi-nistrativas, legislativas y de otra índole para dar efecti-vidad a los derechos reconocidos en la presente Con-vención. En lo que respecta a los derechos económicos,sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esasmedidas hasta el máximo de los recursos de que dis-pongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de lacooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,de los miembros de la familia ampliada o de la comu-nidad, según establezca la costumbre local, de los tu-tores u otras personas encargadas legalmente del niñode impartirle, en consonancia con la evolución de susfacultades, dirección y orientación apropiadas paraque el niño ejerza los derechos reconocidos en la pre-sente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene elderecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medi-da posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de sunacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nom-bre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de loposible, a conocer a sus padres y a ser cuidado porellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de es-tos derechos de conformidad con su legislación nacio-nal y las obligaciones que hayan contraído en virtudde los instrumentos internacionales pertinentes en es-ta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otromodo apátrida.

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APLICACIÓN DE LOSDERECHOSEs obligación del Estadoadoptar las medidasnecesarias para darefectividad a todos losderechos reconocidos en lapresente Convención.

DIRECCIÓN Y ORIENTACIÓNDE PADRES Y MADRESEs obligación del Estadorespetar lasresponsabilidades y losderechos de los padres ymadres, así como de losfamiliares, de impartir al niñoorientación apropiada a laevolución de suscapacidades.

SUPERVIVENCIA YDESARROLLOTodo niño tiene derechointrínseco a la vida y esobligación del Estadogarantizar la supervivencia yel desarrollo del niño.

NOMBRE Y NACIONALIDADTodo niño tiene derecho a unnombre desde su nacimiento ya obtener una nacionalidad

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Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el de-recho del niño a preservar su identidad, incluidos la na-cionalidad, el nombre y las relaciones familiares de con-formidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunosde los elementos de su identidad o de todos ellos, losEstados Partes deberán prestar la asistencia y protec-ción apropiadas con miras a restablecer rápidamente suidentidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no seaseparado de sus padres contra la voluntad de éstos,excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au-toridades competentes determinen, de conformidadcon la ley y los procedimientos aplicables, que tal se-paración es necesaria en el interés superior del niño.Tal determinación puede ser necesaria en casos parti-culares, por ejemplo, en los casos en que el niño seaobjeto de maltrato o descuido por parte de sus padreso cuando éstos viven separados y debe adoptarse unadecisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformi-dad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá atodas las partes interesadas la oportunidad de participaren él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niñoque esté separado de uno o de ambos padres a mante-ner relaciones personales y contacto directo con ambospadres de modo regular, salvo si ello es contrario al in-terés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medidaadoptada por un Estado Parte, como la detención, el en-carcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (in-cluido el fallecimiento debido a cualquier causa mien-tras la persona esté bajo la custodia del Estado) de unode los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Esta-do Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres,al niño o, si procede, a otro familiar, información básicaacerca del paradero del familiar o familiares ausentes, ano ser que ello resultase perjudicial para el bienestardel niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de

PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDADEs obligación del Estadoproteger y, si es necesario,restablecer la identidad delniño, si éste hubiera sidoprivado en parte o en todo dela misma (nombre,nacionalidad y vínculosfamiliares).

SEPARACIÓN DE PADRES Y MADRESEs un derecho del niño vivircon su padre y su madre,excepto en los casos que laseparación sea necesariapara el interés superior delpropio niño. Es derecho delniño mantener contactodirecto con ambos, si estáseparado de uno de ellos o delos dos. Corresponde alEstado responsabilizarse deeste aspecto, en el caso deque la separación haya sidoproducida por acción delmismo.

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que la presentación de tal petición no entrañe por símisma consecuencias desfavorables para la persona opersonas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a losEstados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o porsus padres para entrar en un Estado Parte o para salirde él a los efectos de la reunión de la familia será aten-dida por los Estados Partes de manera positiva, huma-nitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,además, que la presentación de tal petición no traeráconsecuencias desfavorables para los peticionarios nipara sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentestendrá derecho a mantener periódicamente, salvo encircunstancias excepcionales, relaciones personales ycontactos directos con ambos padres. Con tal fin, yde conformidad con la obligación asumida por los Es-tados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, losEstados Partes respetarán el derecho del niño y desus padres a salir de cualquier país, incluido el pro-pio, y de entrar en su propio país. El derecho de salirde cualquier país estará sujeto solamente a las res-tricciones estipuladas por ley y que sean necesariaspara proteger la seguridad nacional, el orden público,la salud o la moral públicas o los derechos y liberta-des de otras personas y que estén en consonanciacon los demás derechos reconocidos por la presenteConvención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para lucharcontra los traslados ilícitos de niños al extranjero y laretención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la con-certación de acuerdos bilaterales o multilaterales o laadhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en con-diciones de formarse un juicio propio el derecho de expre-sar su opinión libremente en todos los asuntos que afec-

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REUNIFICACIÓN FAMILIAREs derecho de los niños y suspadres y madres salir decualquier país y entrar en elpropio, con miras a lareunificación familiar o elmantenimiento de la relaciónentre unos y otros.

RETENCIONES Y TRASLADOS ILÍCITOSEs obligación del Estadoadoptar las medidasnecesarias para luchar contralos traslados ilícitos y laretención ilícita de niños en elextranjero, ya sea por su padreo su madre, ya sea por unatercera persona

OPINIÓN DEL NIÑOEl niño tiene derecho a expresarsu opinión y a que ésta se tengaen cuenta en todos los asuntosque le afectan.

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tan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opinio-nes del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o ad-ministrativo que afecte al niño, ya sea directamente opor medio de un representante o de un órgano apropia-do, en consonancia con las normas de procedimientode la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese de-recho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir infor-maciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronte-ras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma ar-tística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertasrestricciones, que serán únicamente las que la ley pre-vea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de losdemás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el ordenpúblico o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño ala libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberesde los padres y, en su caso, de los representantes lega-les, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho demodo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propiascreencias estará sujeta únicamente a las limitacionesprescritas por la ley que sean necesarias para protegerla seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o losderechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño ala libertad de asociación y a la libertad de celebrar reu-niones pacíficas.

LIBERTAD DE EXPRESIÓNTodo niño tiene derecho abuscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de todotipo, siempre que ello no vayaen menoscabo del derecho deotros.

LIBERTAD DE PENSAMIENTO,CONCIENCIA Y RELIGIÓNEl niño tiene derecho a lalibertad de pensamiento, deconciencia y de religión bajola dirección de su padre y sumadre, y de conformidad conlas limitaciones prescritaspor la ley.

LIBERTAD DE ASOCIACIÓNTodo niño tiene derecho a lalibertad de asociación y decelebrar reuniones, siempreque ello no vaya en contrade los derechos de otros.

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2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estosderechos distintas de las establecidas de conformidadcon la ley y que sean necesarias en una sociedad demo-crática, en interés de la seguridad nacional o pública, elorden público, la protección de la salud y la moral pú-blicas o la protección de los derechos y libertades delos demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias oilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o sucorrespondencia ni de ataques ilegales a su honra y asu reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contraesas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función quedesempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material pro-cedentes de diversas fuentes nacionales e internaciona-les, en especial la información y el material que tenganpor finalidad promover su bienestar social, espiritual ymoral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Es-tados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir in-formación y materiales de interés social y cultural para elniño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la pro-ducción, el intercambio y la difusión de esa informacióny esos materiales procedentes de diversas fuentes cul-turales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que ten-gan particularmente en cuenta las necesidades lingüísti-cas del niño perteneciente a un grupo minoritario o quesea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadaspara proteger al niño contra toda información y mate-rial perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta lasdisposiciones de los artículos 13 y 18.

Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /15

PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADATodo niño tiene derecho a noser objeto de injerencias en suvida privada, su familia, sudomicilio y sucorrespondencia, y a no seratacado en su honor.

ACCESO A UNA INFORMACIÓN ADECUADALos medios de comunicaciónsocial desempeñan un papelimportante en la difusión deinformación destinada a losniños, que tenga como finpromover su bienestar moral,el conocimiento y lacompresión entre los pueblos,y que respete la cultura delniño. Es obligación del Estadotomar medidas de promoción aeste respecto y proteger alniño contra toda información ymaterial perjudicial para subienestar.

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Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño engarantizar el reconocimiento del principio de que am-bos padres tienen obligaciones comunes en lo que res-pecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá alos padres o, en su caso, a los representantes legales laresponsabilidad primordial de la crianza y el desarrollodel niño. Su preocupación fundamental será el interéssuperior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los dere-chos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada alos padres y a los representantes legales para el de-sempeño de sus funciones en lo que respecta a lacrianza del niño y velarán por la creación de institu-ciones, instalaciones y servicios para el cuidado delos niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para que los niños cuyos padres trabajantengan derecho a beneficiarse de los servicios e instala-ciones de guarda de niños para los que reúnan las con-diciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas le-gislativas, administrativas, sociales y educativas apro-piadas para proteger al niño contra toda forma de per-juicio o abuso físico o mental, descuido o trato negli-gente, malos tratos o explotación, incluido el abuso se-xual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia delos padres, de un representante legal o de cualquierotra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender,según corresponda, porcedimientos eficaces para elestablecimiento de programas sociales con objeto deproporcionar la asistencia necesaria al niño y a quie-nes cuidan de él, así como para otras formas de pre-vención y para la identificación, notificación, remi-sión a una institución, investigación, tratamiento yobservación ulterior de los casos antes descritos demalos tratos al niño y, según corresponda, la inter-vención judicial.

RESPONSABILIDAD DEPADRES Y MADRESEs responsabilidad primordialde padres y madres la crianzade los niños y es deber delEstado brindar la asistencianecesaria en el desempeñode sus funciones.

PROTECCIÓN CONTRA LOS MALOS TRATOSEs obligación del Estadoproteger a los niños de todaslas formas de malos tratosperpetradas por padres,madres o cualquiera otrapersona responsable de sucuidado, y establecermedidas preventivas y detratamiento al respecto.

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Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados desu medio familiar, o cuyo superior interés exija que nopermanezcan en ese medio, tendrán derecho a la pro-tección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad consus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esosniños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, lacolocación en hogares de guarda, la kafala del derechoislámico, la adopción o de ser necesario, la colocaciónen instituciones adecuadas de protección de menores.Al considerar las soluciones, se prestará particular aten-ción a la conveniencia de que haya continuidad en laeducación del niño y a su origen étnico, religioso, cultu-ral y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el siste-ma de adopción cuidarán de que el interés superior delniño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autori-zada por las autoridades competentes, las que determi-narán, con arreglo a las leyes y a los procedimientosaplicables y sobre la base de toda la información perti-nente y fidedigna, que la adopción es admisible en vistade la situación jurídica del niño en relación con sus pa-dres, parientes y representantes legales y que, cuandoasí se requiera, las personas interesadas hayan dadocon conocimiento de causa su consentimiento a laadopción sobre la base del asesoramiento que puedaser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puedeser considerada como otro medio de cuidar del niño,en el caso de que éste no pueda ser colocado en unhogar de guarda o entregado a una familia adoptiva ono pueda ser atendido de manera adecuada en el paísde origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado enotro país goce de salvaguardias y normas equivalentesa las existentes respecto de la adopción en el país deorigen;

Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /17

PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAREs obligación del Estadoproporcionar protecciónespecial a los niños privadosde su medio familiar yasegurar que puedanbeneficiarse de cuidados quesustituyan la atención familiaro de la colocación en unestablecimiento apropiado,teniendo en cuenta el origencultural del niño.

ADOPCIÓNEn los Estados que reconoceny/o permiten la adopción, secuidará de que el interéssuperior del niño sea laconsideración primordial y deque estén reunidas todas lasgarantías necesarias paraasegurar que la adopción seaadmisible así como lasautorizaciones de lasautoridades competentes.

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d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garan-tizar que, en el caso de adopción en otro país, la coloca-ción no dé lugar a beneficios financieros indebidos paraquienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos delpresente artículo mediante la concertación de arreglos oacuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,dentro de este marco, por garantizar que la colocacióndel niño en otro país se efectúe por medio de las autori-dades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas pa-ra lograr que el niño que trate de obtener el estatuto derefugiado o que sea considerado refugiado de conformi-dad con el derecho y los procedimientos internacionaleso internos aplicables reciba, tanto si está solo como siestá acompañado de sus padres o de cualquier otra per-sona, la protección y la asistencia humanitaria adecua-das para el disfrute de los derechos pertinentes enuncia-dos en la presente Convención y en otros instrumentosinternacionales de derechos humanos o de carácter hu-manitario en que dichos Estados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la for-ma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos delas Naciones Unidas y demás organizaciones intergu-bernamentales competentes u organizaciones no guber-namentales que cooperen con las Naciones Unidas porproteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar asus padres o a otros miembros de su familia, a fin deobtener la información necesaria para que se reúna consu familia. En los casos en que no se pueda localizar aninguno de los padres o miembros de la familia, seconcederá al niño la misma protección que a cualquierotro niño privado permanente o temporalmente de sumedio familiar, por cualquier motivo, como se disponeen la presente Convención.

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o fí-sicamente impedido deberá disfrutar de una vida plenay decente en condiciones que aseguren su dignidad, lepermitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la parti-cipación activa del niño en la comunidad.

NIÑOS REFUGIADOSSe proporcionará protecciónespecial a los niñosconsiderados refugiados oque soliciten el estatuto derefugiado, y es obligación delEstado cooperar con losorganismos competentes paragarantizar dicha protección yasistencia.

NIÑOS IMPEDIDOSLos niños mental ofísicamente impedidos tienenderecho a recibir cuidados,educación y adiestramientoespeciales, destinados alograr su autosuficiencia eintegración activa en lasociedad.

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2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño im-pedido a recibir cuidados especiales y alentarán y ase-gurarán, con sujeción a los recursos disponibles, laprestación al niño que reúna las condiciones requeridasy a los responsables de su cuidado de la asistencia quese solicite y que sea adecuada al estado del niño y a lascircunstancias de sus padres o de otras personas quecuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impe-dido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 delpresente artículo será gratuita siempre que sea posible,habida cuenta de la situación económica de los padres ode las otras personas que cuiden del niño, y estará desti-nada a asegurar que el niño impedido tenga un accesoefectivo a la educación, la capacitación, los servicios sani-tarios, los servicios de rehabilitación, la preparación parael empleo y las oportunidades de esparcimiento y recibatales servicios con el objeto de que el niño logre la inte-gración social y el desarrollo individual, incluido su desa-rrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de coo-peración internacional, el intercambio de informaciónadecuada en la esfera de la atención sanitaria preventi-va y del tratamiento médico, psicológico y funcional delos niños impedidos, incluida la difusión de informaciónsobre los métodos de rehabilitación y los servicios deenseñanza y formación profesional, así como el accesoa esa información a fin de que los Estados Partes pue-dan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar suexperiencia en estas esferas. A este respecto, se ten-drán especialmente en cuenta las necesidades de lospaíses en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aldisfrute del más alto nivel posible de salud y a serviciospara el tratamiento de las enfermedades y la rehabilita-ción de la salud. Los Estados Partes se esforzarán porasegurar que ningún niño sea privado de su derecho aldisfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación deeste derecho y, en particular, adoptarán las medidasapropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

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SALUD Y SERVICIOSMÉDICOSLos niños tienen derecho adisfrutar del más alto nivelposible de salud y a teneracceso a servicios médicos yde rehabilitación, conespecial énfasis en aquéllosrelacionados con la atenciónprimaria de salud, loscuidados preventivos y ladisminución de la mortalidadinfantil. Es obligación delEstado tomar las medidasnecesarias, orientadas a laabolición de las prácticastradicionales perjudicialespara la salud del niño.

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b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y laatención sanitaria que sean necesarias a todos los ni-ños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atenciónprimaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en elmarco de la atención primaria de la salud mediante, en-tre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponibley el suministro de alimentos nutritivos adecuados yagua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros yriesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatalapropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y enparticular los padres y los niños, conozcan los princi-pios básicos de la salud y la nutrición de los niños, lasventajas de la lactancia materna, la higiene y el sanea-miento ambiental y las medidas de prevención de acci-dentes, tengan acceso a la educación pertinente y reci-ban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orienta-ción a los padres y la educación y servicios en materiade planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas efi-caces y apropiadas posibles para abolir las prácticastradicionales que sean perjudiciales para la salud de losniños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover yalentar la cooperación internacional con miras a lograrprogresivamente la plena realización del derecho reco-nocido en el presente artículo. A este respecto, se ten-drán plenamente en cuenta las necesidades de los paí-ses en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño queha sido internado en un establecimiento por las autori-dades competentes para los fines de atención, protec-ción o tratamiento de su salud física o mental a unexamen periódico del tratamiento a que esté sometidoy de todas las demás circunstancias propias de su in-ternación.

EVALUACIÓN PERIÓDICA DEL INTERNAMIENTOEl niño que ha sido internadopor las autoridadescompetentes para suatención, protección otratamiento de salud física omental, tiene derecho a unaevaluación períódica de todaslas circunstancias quemotivaron su internamiento.

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Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños elderecho a beneficiarse de la seguridad social, inclusodel seguro social, y adoptarán las medidas necesariaspara lograr la plena realización de este derecho de con-formidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando co-rresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situa-ción del niño y de las personas que sean responsablesdel mantenimiento del niño, así como cualquier otraconsideración pertinente a una solicitud de prestacioneshecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni-ño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físi-co, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niñoles incumbe la responsabilidad primordial de proporcio-nar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,las condiciones de vida que sean necesarias para el de-sarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condicionesnacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán me-didas apropiadas para ayudar a los padres y a otraspersonas responsables por el niño a dar efectividad aeste derecho y, en caso necesario, proporcionaránasistencia material y programas de apoyo, particular-mente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vi-vienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-piadas para asegurar el pago de la pensión alimenticiapor parte de los padres u otras personas que tengan laresponsabilidad financiera por el niño, tanto si vivenen el Estado Parte como si viven en el extranjero. Enparticular, cuando la persona que tenga la responsabi-lidad financiera por el niño resida en un Estado dife-rente de aquel en que resida el niño, los Estados Par-tes promoverán la adhesión a los convenios interna-cionales o la concertación de dichos convenios, así co-mo la concertación de cualesquiera otros arreglosapropiados.

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SEGURIDAD SOCIALTodo niño tiene derecho abeneficiarse de la SeguridadSocial.

NIVEL DE VIDATodo niño tiene derecho abeneficiarse de un nivel devida adecuado para sudesarrollo y esresponsabilidad primordial depadres y madresproporcionárselo. Esobligación del Estado adaptarmedidas apropiadas para quedicha responsabilidad puedaser asumida y que lo sea dehecho, si es necesario,mediante el pago de lapensión alimenticia.

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Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a laeducación y, a fin de que se pueda ejercer progresiva-mente y en condiciones de igualdad de oportunidadesese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuitapara todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de laenseñanza secundaria, incluida la enseñanza general yprofesional, hacer que todos los niños dispongan deella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropia-das tales como la implantación de la enseñanza gratuitay la concesión de asistencia financiera en caso de nece-sidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobrela base de la capacidad, por cuantos medios sean apro-piados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de informacióny orientación en cuestiones educacionales y profesiona-les y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regu-lar a las escuelas y reducir las tasas de deserción es-colar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas seanadecuadas para velar por que la disciplina escolar seadministre de modo compatible con la dignidad huma-na del niño y de conformidad con la presente Conven-ción.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la coope-ración internacional en cuestiones de educación, enparticular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia yel analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el ac-ceso a los conocimientos técnicos y a los métodosmodernos de enseñanza. A este respecto, se tendránespecialmente en cuenta las necesidades de los paísesen desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educacióndel niño deberá estar encaminada a:

EDUCACIÓNTodo niño tiene derecho a laeducación y es obligación delEstado asegurar por lo menosla educación primaria gratuitay obligatoria. La aplicación dela disciplina escolar deberárespetar la dignidad del niñoen cuanto persona humana.

OBJETIVOS DE LAEDUCACIÓNEl Estado debe reconocer quela educación debe serorientada a desarrollar lapersonalidad y lascapacidades del niño, a fin deprepararlo par una vida adulta

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a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capaci-dad mental y física del niño hasta el máximo de sus po-sibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanosy las libertades fundamentales y de los principios con-sagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su pro-pia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de losvalores nacionales del país en que vive, del país de quesea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsableen una sociedad libre, con espíritu de comprensión,paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entretodos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religio-sos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en elartículo 28 se interpretará como una restricción de la li-bertad de los particulares y de las entidades para esta-blecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condiciónde que se respeten los principios enunciados en el pá-rrafo 1 del presente artículo y de que la educación im-partida en tales instituciones se ajuste a las normas mí-nimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religio-sas o lingüísticas o personas de origen indígena, no senegará a un niño que pertenezca a tales minorías o quesea indígena el derecho que le corresponde, en comúncon los demás miembros de su grupo, a tener su propiavida cultural, a profesar y practicar su propia religión, oa emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aldescanso y el esparcimiento, al juego y a las activida-des recreativas propias de su edad y a participar libre-mente en la vida cultural y en las artes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el dere-cho del niño a participar plenamente en la vida cultural

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activa, inculcarle el respetode los derechos humanoselementales y desarrollar surespeto por los valoresculturales y nacionalespropios y de civilizacionesdistintas a la suya.

NIÑOS PERTENECIENTES A MINORÍASO POBLACIONESINDÍGENASEs derecho de los niños quepertenecen a minorías o apoblaciones indígenas tenersu propia vida cultural,practicar su propia religión yemplear su propio idioma.

ESPARCIMIENTO, JUEGO YACTIVIDADES CULTURALESEl niño tiene derecho alesparcimiento,al juego y aparticipar en las actividadesartísticas y culturales.

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y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, encondiciones de igualdad, de participar en la vida cultu-ral, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño aestar protegido contra la explotación económica y con-tra el desempeño de cualquier trabajo que pueda serpeligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivopara su salud o para su desarrollo físico, mental, espiri-tual, moral o social.

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales para garanti-zar la aplicación del presente artículo. Con ese propósi-to y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes deotros instrumentos internacionales, los Estados Partes,en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los hora-rios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apro-piadas para asegurar la aplicación efectiva del presenteartículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas, incluidas medidas legislativas, adminis-trativas, sociales y educacionales, para proteger a losniños contra el uso ilícito de los estupefacientes ysustancias sicotrópicas enumeradas en los tratadosinternacionales pertinentes, y para impedir que seutilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos deesas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusosexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán,en particular, todas las medidas de carácter nacional,bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

TRABAJO DE MENORESEs obligación del Estadoproteger al niño contra eldesempeño de cualquiertrabajo nocivo para su salud,educación o desarrollo; fijaredades minimas de admisiónal empleo y reglamentar lascondiciones del mismo.

USO Y TRÁFICO DEESTUPEFACIENTESEs derecho del niño serprotegido del uso deestupefacientes y sustanciaspsicotrópicas, y se impediráque esté involucrado en laproducción o distribución detales sustancias.

EXPLOTACIÓN SEXUALEs derecho del niño serprotegido de la explotación yabuso sexuales, incluyendo laprostitución y su utilizaciónen prácticas pornográficas.

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a) La incitación o la coacción para que un niño se dedi-que a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otrasprácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos o materialespornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carác-ter nacional, bilateral y multilateral que sean necesariaspara impedir el secuestro, la venta o la trata de niñospara cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas lasdemás formas de explotación que sean perjudicialespara cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tra-tos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No seimpondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sinposibilidad de excarcelación por delitos cometidospor menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformi-dad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breveque proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidadinherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño priva-do de libertad estará separado de los adultos, a me-nos que ello se considere contrario al interés supe-rior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de corresponden-

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VENTA, TRÁFICO Y TRATA DE NIÑOSEs obligación del Estado tomartodas las medidas necesariaspara prevenir la venta, el tráficoy la trata de niños.

OTRAS FORMAS DEEXPLOTACIÓNEs derecho del niño recibir pro-tección contra todas las otras for-mas de explotación no considera-das en los artículos 32, 33, 34 y 35.

TORTURA Y PRIVACIÓN DE LIBERTADNingún niño será sometido a latortura, a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes, a lapena capital, a la prisiónperpetua y a la detención oencarcelación ilegales oarbitrarias. Todo niño privadode libertad deberá ser tratadocon humanidad, estaráseparado de los adultos, tendráderecho a mantener contactocon su familia y a tener prontoacceso a la asistencia jurídicau otra asistencia adecuada.

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cia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independientee imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y ve-lar por que se respeten las normas del derecho interna-cional humanitario que les sean aplicables en los con-flictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posi-bles para asegurar que las personas que aún no hayancumplido los 15 años de edad no participen directamen-te en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en lasfuerzas armadas a las personas que no hayan cumpli-do los 15 años de edad. Si reclutan personas que ha-yan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18,los Estados Partes procurarán dar prioridad a los demás edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas delderecho internacional humanitario de proteger a la po-blación civil durante los conflictos armados, los EstadosPartes adoptarán todas las medidas posibles para ase-gurar la protección y el cuidado de los niños afectadospor un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apro-piadas para promover la recuperación física y psicoló-gica y la reintegración social de todo niño víctima de:cualquier forma de abandono, explotación o abuso;tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhu-manos o degradantes; o conflictos armados. Esa recu-peración y reintegración se llevarán a cabo en un am-biente que fomente la salud, el respeto de sí mismo yla dignidad del niño.

CONFLICTOS ARMADOSEl Protocolo Facultativo de laConvención sobre losDerechos del Niño relativo ala participación de niños enlos conflictos armados entróen vigor en 2002 y estableceque los Estados Partesadoptarán todas las medidasposibles para que ningúnmiembro de sus fuerzasarmadas menos de 18 añosparticipe directamente enhostilidades.

RECUPERACIÓN YREINTEGRACIÓN SOCIALEs obligación del Estado tomarlas medidas apropiadas paraque los niños víctimas de latortura, de conflictos armados,de abandono, de malos tratoso de explotación reciban untratamiento apropiado, que

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Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni-ño de quien se alegue que ha infringido las leyes pena-les o a quien se acuse o declare culpable de haber in-fringido esas leyes a ser tratado de manera acorde conel fomento de su sentido de la dignidad y el valor, quefortalezca el respeto del niño por los derechos humanosy las libertades fundamentales de terceros y en la quese tengan en cuenta la edad del niño y la importanciade promover la reintegración del niño y de que ésteasuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposicionespertinentes de los instrumentos internacionales, los Es-tados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido lasleyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningúnniño de haber infringido esas leyes, por actos u omisio-nes que no estaban prohibidos por las leyes nacionaleso internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringidolas leyes penales o a quien se acuse de haber infringidoesas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebesu culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuan-do sea procedente, por intermedio de sus padres o sus re-presentantes legales, de los cargos que pesan contra él yque dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apro-piada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una auto-ridad u órgano judicial competente, independiente e im-parcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesoradecuado y, a menos que se considerare que ello fuerecontrario al interés superior del niño, teniendo en cuen-ta en particular su edad o situación y a sus padres o re-presentantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declarar-se culpable, que podrá interrogar o hacer que se interroguea testigos de cargo y obtener la participación y el interroga-torio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

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ADMINISTRACIÓN DE LAJUSTICIA DE MENORESTodo niño que seaconsiderado acusado odeclarado culpuble de haberinfringido las leyes tienederecho a que se respeten susderechos fundamentales y, enparticular, el derecho abeneficiarse de todas lasgarantías de un procedimientoequitativo, incluso de disponerde asistencia jurídica o deotra asistencia adecuada en lapreparación y presentación desu defensa. Siempre que seaposible, se evitará recurrir aprocedimientos judiciales y al internamiento eninstituciones.

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v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las le-yes penales, que esta decisión y toda medida impuestaa consecuencia de ella, serán sometidas a una autori-dad u órgano judicial superior competente, indepen-diente e imparcial, conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un in-térprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en to-das las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-piadas para promover el establecimiento de leyes, pro-cedimientos, autoridades e instituciones específicos pa-ra los niños de quienes se alegue que han infringido lasleyes penales o a quienes se acuse o declare culpablesde haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de lacual se presumirá que los niños no tienen capacidad pa-ra infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción demedidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimien-tos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán ple-namente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cui-dado, las órdenes de orientación y supervisión, el ase-soramiento, la libertad vigilada, la colocación en hoga-res de guarda, los programas de enseñanza y formaciónprofesional, así como otras posibilidades alternativas ala internación en instituciones, para asegurar que los ni-ños sean tratados de manera apropiada para su bienes-tar y que guarde proporción tanto con sus circunstan-cias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afecta-rá a las disposiciones que sean más conducentes a larealización de los derechos del niño y que puedan estarrecogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dichoEstado.

RESPETO DE LAS NORNAS VIGENTESEn el caso de que una normaestablecida por una leynacional u otro instrumentointernacional vigente endicho Estado sea másfavorable que la disposiciónanáloga de esta Convención,se aplicará dicha norma másfavorable.

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PARTE II Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocerampliamente los principios y disposiciones de la Con-vención por medios eficaces y apropiados, tanto a losadultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar lor progresos realiza-dos en el cumplimiento de las obligaciones contraídaspor los Estados Partes en la presente Convención, seestablecerá un Comité de los Derechos del Niño quedesempeñará las funciones que a continuación se es-tipulan.

2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos degran integridad moral y reconocida competencia en lasesferas reguladas por la presente Convención.1/ Losmiembros del Comité serán elegidos por los EstadosPartes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones atítulo personal, teniéndose debidamente en cuenta ladistribución geográfica, así como los principales siste-mas jurídicos.

3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votaciónsecreta, de una lista de personas designadas por los Es-tados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a unapersona escogida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seismeses después de la entrada en vigor de la presenteConvención y ulteriormente cada dos años. Con cua-tro meses, como mínimo, de antelación respecto de lafecha de cada elección, el Secretario General de lasNaciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Par-tes invitándolos a que presenten sus candidaturas enun plazo de dos meses. El Secretario General prepara-rá después una lista en la que figurarán por orden al-fabético todos los candidatos propuestos, con indica-ción de los Estados Partes que los hayan designado, yla comunicará a los Estados Partes en la presenteConvención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de losEstados Partes convocada por el Secretario General en

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APLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGORLas disposiciones de losartículos 42 a 54 comprenden,entre otras cosas, los puntossiguientes: i) La obligacióndel Estado de dar a conocerampliamente los principios ydisposiciones de laConvención, tanto a losadultos como a los niños. ii)La creación de un Comité delos Derechos del Niño,integrado por diez expertos;encargados de examinar losinformes que los EstadosPartes en la Convenciónpresentarán en el plazo de dosaños a partir de la fecha deratificación y, en lo sucesivo,cada cinco años. iii) La ampliadifusión por parte de losEstados Partes de susinformes en sus respectivospaíses. iv) El Comité puedeproponer que se realicenestudios sobre cuestionesconcretas relativas a losderechos del niño y puedetransmitir susrecomendaciones a losEstados Partes interesados,así como a la AsambleaGeneral de las NacionesUnidas. v) Con objeto de“fomentar la aplicaciónefectiva de la Convención y deestimular la cooperacióninternacional”, losorganismos especializados delas Naciones Unidas –talescomo la OrganizaciónInternacional del Trabajo(OIT), la Organización Mundialde la Salud (OMS) y laOrganización de las NacionesUnidas para la Educación, laCiencia y la Cultura(UNESCO)– y el UNICEF

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la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en laque la presencia de dos tercios de los Estados Partesconstituirá quórum, las personas seleccionadas paraformar parte del Comité serán aquellos candidatos queobtengan el mayor número de votos y una mayoríaabsoluta de los votos de los representantes de los Es-tados Partes presentes y votantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un perí-odo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presen-ta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de losmiembros elegidos en la primera elección expirará alcabo de dos años; inmediatamente después de efectua-da la primera elección, el presidente de la reunión enque ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres deesos cinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o decla-ra que por cualquier otra causa no puede seguir de-sempeñando sus funciones en el Comité, el EstadoParte que propuso a ese miembro designará entre suspropios nacionales a otro experto para ejercer el man-dato hasta su término, a reserva de la aprobación delComité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmen-te en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquierotro lugar conveniente que determine el Comité. El Co-mité se reunirá normalmente todos los años. La dura-ción de las reuniones del Comité será determinada y re-visada, si procediera, por una reunión de los EstadosPartes en la presente Convención, a reserva de la apro-bación de la Asamblea General.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas pro-porcionará el personal y los servicios necesarios para eldesempeño eficaz de las funciones del Comité estableci-do en virtud de la presente Convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, losmiembros del Comité establecido en virtud de la pre-sente Convención recibirán emolumentos con cargo alos fondos de las Naciones Unidas, según las condicio-nes que la Asamblea pueda establecer.

tendrán derecho a asistir alas reuniones del Comité.Dichos organismos, así comocualquier otro considerado“competente”, incluidas lasorganizaciones nogubernamentales (ONG)reconocidas con carácterconsultivo ante las NacionesUnidas y organismos de lasNaciones Unidas, tales comola Oficina del AltoComisionado de las NacionesUnidas para los Refugiados(ACNUR), podrán presentar alComité informes pertinentes yser invitados a proporcionarasesoramiento, con el fin deasegurar la mejor aplicaciónposible de la Convención.

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Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar alComité, por conducto del Secretario General de las Na-ciones Unidas, informes sobre las medidas que hayanadoptado para dar efecto a los derechos reconocidos enla Convención y sobre el progreso que hayan realizadoen cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la quepara cada Estado Parte haya entrado en vigor la presen-te Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artí-culo deberán indicar las circunstancias y dificultades, silas hubiere, que afecten al grado de cumplimiento delas obligaciones derivadas de la presente Convención.Deberán asimismo, contener información suficiente pa-ra que el Comité tenga cabal comprensión de la aplica-ción de la Convención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informeinicial completo al Comité no necesitan repetir, en suce-sivos informes presentados de conformidad con lo dis-puesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artícu-lo, la información básica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más infor-mación relativa a la aplicación de la Convención.

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea Ge-neral de las Naciones Unidas, por conducto del ConsejoEconómico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes una ampliadifusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Con-vención y de estimular la cooperación internacional enla esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Na-ciones Unidas para la Infancia y demás órganos de lasNaciones Unidas tendrán derecho a estar representadosen el examen de la aplicación de aquellas disposiciones

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de la presente Convención comprendidas en el ámbitode su mandato. El Comité podrá invitar a los organis-mos especializados, al Fondo de las Naciones Unidaspara la Infancia y a otros órganos competentes que con-sidere apropiados a que proporcionen asesoramientoespecializado sobre la aplicación de la Convención enlos sectores que son de incumbencia de sus respectivosmandatos. El Comité podrá invitar a los organismos es-pecializados, al Fondo de las Naciones Unidas para laInfancia y demás órganos de las Naciones Unidas a quepresenten informes sobre la aplicación de aquellas dis-posiciones de la presente Convención comprendidas enel ámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, alos organismos especializados, al Fondo de las Nacio-nes Unidas para la Infancia y a otros órganos compe-tentes, los informes de los Estados Partes que conten-gan una solicitud de asesoramiento o de asistencia téc-nica, o en los que se indique esa necesidad, junto conlas observaciones y sugerencias del Comité, si las hu-biere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea Generalque pida al Secretario General que efectúe, en su nom-bre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a losderechos del niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomenda-ciones generales basadas en la información recibida envirtud de los artículos 44 y 45 de la presente Conven-ción. Dichas sugerencias y recomendaciones generalesdeberán transmitirse a los Estados Partes interesados ynotificarse a la Asamblea General, junto con los comen-tarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

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PARTE IIIArtículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de to-dos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Losinstrumentos de ratificación se depositarán en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhe-sión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesiónse depositarán en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimodía siguiente a la fecha en que haya sido depositado elvigésimo instrumento de ratificación o de adhesión enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se ad-hiera a ella después de haber sido depositado el vigési-mo instrumento de ratificación o de adhesión, la Con-vención entrará en vigor el trigésimo día después deldepósito por tal Estado de su instrumento de ratifica-ción o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda ydepositarla en poder del Secretario General de las Na-ciones Unidas. El Secretario General comunicará la en-mienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndolesque les notifiquen si desean que se convoque una con-ferencia de Estados Partes con el fin de examinar lapropuesta y someterla a votación. Si dentro de loscuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaciónun tercio, al menos, de los Estados Partes se declaraen favor de tal conferencia, el Secretario General con-vocará una conferencia con el auspicio de las Nacio-nes Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría

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de Estados Partes, presentes y votantes en la confe-rencia, será sometida por el Secretario General a laAsamblea General de las Naciones Unidas para suaprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el pá-rrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando ha-ya sido aprobada por la Asamblea General de las Nacio-nes Unidas y aceptada por una mayoría de dos terciosde los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obliga-torias para los Estados Partes que las hayan aceptado,en tanto que los demás Estados Partes seguirán obliga-dos por las disposiciones de la presente Convención ypor las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibiráy comunicará a todos los Estados el texto de las reser-vas formuladas por los Estados en el momento de la ra-tificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con elobjeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momen-to por medio de una notificación hecha a ese efecto ydirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,quien informará a todos los Estados. Esa notificaciónsurtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secreta-rio General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Conven-ción mediante notificación hecha por escrito al Secreta-rio General de las Naciones Unidas. La denuncia surtiráefecto un año después de la fecha en que la notificaciónhaya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se desgina depositario de la presente Convención alSecretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos enárabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igual-mente auténticos, se depositará en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ellopor sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

1/La Asamblea General, en su resolución 50/155 de 21de diciembre de 1995, aprobó la enmienda al párrafo 2del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos delNiño, sustituyendo la palabra “diez” por la palabra“dieciocho”. La enmienda entró en vigencia el 18 denoviembre de 2002, fecha en que quedó aceptada pordos tercios de los Estados partes (128 de 191).

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Asamblea General - ResoluciónA/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000

Entrada en vigor: 12 de febrero de 2002

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Alentados por el inmenso apoyo de quegoza la Convención sobre los Derechosdel Niño1, que demuestra que existeuna voluntad general de luchar por lapromoción y la protección de los dere-chos del niño,

Reafirmando que los derechos del niñorequieren una protección especial y que,para ello, es necesario seguir mejorandola situación de los niños sin distinción yprocurar que éstos se desarrollen y seaneducados en condiciones de paz y segu-ridad,

Preocupados por los efectos perniciososy generales que tienen para los niñoslos conflictos armados, y por sus conse-cuencias a largo plazo para la paz, la se-guridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las si-tuaciones de conflicto armado los niñosse conviertan en un blanco, así como losataques directos contra bienes protegi-dos por el derecho internacional, inclui-dos los lugares donde suele haber unaconsiderable presencia infantil, como es-cuelas y hospitales,

Tomando nota de la aprobación del Es-tatuto de Roma de la Corte Penal Inter-nacional, en particular la inclusión entrelos crímenes de guerra en conflictos ar-

mados, tanto internacionales como nointernacionales, del reclutamiento o alis-tamiento de niños menores de 15 años osu utilización para participar activamen-te en las hostilidades,

Considerando en consecuencia que paraseguir promoviendo la realización de losderechos reconocidos en la Convenciónsobre los Derechos del Niño es necesa-rio aumentar la protección de los niñoscon miras a evitar que participen enconflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Con-vención sobre los Derechos del Niñoprecisa que, para los efectos de esaConvención, se entiende por niño todoser humano menor de 18 años de edad,salvo que, en virtud de la ley que le seaaplicable, haya alcanzado antes la mayo-ría de edad,

Convencidos de que un protocolo facul-tativo de la Convención por el que seeleve la edad mínima para el posible re-clutamiento de personas en las fuerzasarmadas y su participación en las hostili-dades contribuirá eficazmente a la apli-cación del principio de que el interés su-perior del niño ha de ser una considera-ción primordial en todas las decisionesque le conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de1995 la XXVI Conferencia Internacionalde la Cruz Roja y de la Media Luna Rojarecomendó, entre otras cosas, que laspartes en conflicto que tomaran todaslas medidas viables para que los niñosmenores de 18 años no participaran enhostilidades,

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Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

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Tomando nota con satisfacción de laaprobación unánime, en junio de 1999,del Convenio No. 182 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo sobre la prohi-bición de las peores formas de trabajoinfantil y la acción inmediata para su eli-minación, en el que se prohibe, entreotros, el reclutamiento forzoso u obliga-torio de niños para utilizarlos en conflic-tos armados,

Condenando con suma preocupación elreclutamiento, adiestramiento y utiliza-ción dentro y fuera de las fronteras na-cionales de niños en hostilidades porparte de grupos armados distintos de lasfuerzas armadas de un Estado, y recono-ciendo la responsabilidad de quienes re-clutan, adiestran y utilizan niños de estemodo,

Recordando que todas las partes en unconflicto armado tienen la obligación deobservar las disposiciones del derecho in-ternacional humanitario,

Subrayando que el presente Protocolo seentenderá sin perjuicio de los propósitosy principios enunciados en la Carta de lasNaciones Unidas, incluido su Artículo 51,y las normas pertinentes del derecho hu-manitario,

Teniendo presente que, para lograr la ple-na protección de los niños, en particulardurante los conflictos armados y la ocu-pación extranjera, es indispensable quese den condiciones de paz y seguridadbasadas en el pleno respeto de los propó-sitos y principios de la Carta y se obser-ven los instrumentos vigentes en materiade derechos humanos,

Reconociendo las necesidades especialesde los niños que están especialmente ex-puestos al reclutamiento o utilización enhostilidades, contra lo dispuesto en elpresente Protocolo, en razón de su situa-ción económica o social o de su sexo,

Conscientes de la necesidad de tener encuenta las causas económicas, sociales ypolíticas que motivan la participación deniños en conflictos armados,

Convencidos de la necesidad de fortalecerla cooperación internacional en la aplica-ción del presente Protocolo, así como lasactividades de rehabilitación física y psi-cosocial y de reintegración social de losniños que son víctimas de conflictos ar-mados,

Alentando la participación de las comuni-dades y, en particular, de los niños y delas víctimas infantiles en la difusión deprogramas de información y de educa-ción sobre la aplicación del Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas posibles para que ningúnmiembro de sus fuerzas armadas menorde 18 años participe directamente enhostilidades.

Artículo 2

Los Estados Partes velarán por que no sereclute obligatoriamente en sus fuerzasarmadas a ningún menor de 18 años.

Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edadmínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personasen sus fuerzas armadas nacionales porencima de la fijada en el párrafo 3 delartículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo encuenta los principios formulados en di-cho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menoresde 18 años tienen derecho a una protección especial.

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2. Cada Estado Parte depositará, al ratifi-car el presente Protocolo o adherirse a él,una declaración vinculante en la que seestablezca la edad mínima en que permi-tirá el reclutamiento voluntario en susfuerzas armadas nacionales y se ofrezcauna descripción de las salvaguardias quehaya adoptado para asegurarse de que nose realiza ese reclutamiento por la fuerzao por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan el re-clutamiento voluntario en sus fuerzas ar-madas nacionales de menores de 18 añosestablecerán medidas de salvaguardiaque garanticen, como mínimo, que:

a) Ese reclutamiento sea auténticamentevoluntario;

b) Ese reclutamiento se realice con el con-sentimiento informado de los padres o dequienes tengan la custodia legal;

c) Esos menores estén plenamente infor-mados de los deberes que supone eseservicio militar;

d) Esos menores presenten pruebas fia-bles de su edad antes de ser aceptadosen el servicio militar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su de-claración en cualquier momento mediantenotificación a tal efecto dirigida al Secre-tario General de las Naciones Unidas, elcual informará a todos los Estados Partes.La notificación surtirá efecto desde la fe-cha en que sea recibida por el SecretarioGeneral.

5. La obligación de elevar la edad segúnse establece en el párrafo 1 del presenteartículo no es aplicable a las escuelasque las fuerzas armadas de los EstadosPartes administren o tengan bajo su con-trol, de conformidad con los artículos 28y 29 de la Convención sobre los Dere-chos del Niño.

Artículo 4

1. Los grupos armados distintos de lasfuerzas armadas de un Estado no debenen ninguna circunstancia reclutar o utili-zar en hostilidades a menores de 18años.

2. Los Estados Partes adoptarán todaslas medidas posibles para impedir esereclutamiento y utilización, con inclusiónde la adopción de las medidas legalesnecesarias para prohibir y tipificar esasprácticas.

3. La aplicación del presente artículo noafectará la situación jurídica de ningunade las partes en un conflicto armado.

Artículo 5

Ninguna disposición del presente Proto-colo se interpretará de manera que impi-da la aplicación de los preceptos del orde-namiento de un Estado Parte, de instru-mentos internacionales o del derecho hu-manitario internacional cuando esos pre-ceptos sean más propicios a la realizaciónde los derechos del niño.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará todas lasmedidas jurídicas, administrativas y deotra índole necesarias para garantizar laaplicación efectiva y la vigilancia del cum-plimiento efectivo de las disposicionesdel presente Protocolo dentro de su juris-dicción.

2. Los Estados Partes se comprometen adifundir y promover por los medios ade-cuados, entre adultos y niños por igual,los principios y disposiciones del presen-te Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas posibles para que las personasque estén bajo su jurisdicción y hayan si-

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do reclutadas o utilizadas en hostilidadesen contradicción con el presente Protoco-lo sean desmovilizadas o separadas delservicio de otro modo. De ser necesario,los Estados Partes prestarán a esas perso-nas toda la asistencia conveniente para surecuperación física y psicológica y sureintegración social.

Artículo 7

1. Los Estados Partes cooperarán en laaplicación del presente Protocolo, enparticular en la prevención de cualquieractividad contraria al mismo y la rehabi-litación y reintegración social de las per-sonas que sean víctimas de actos contra-rios al presente Protocolo, entre otrascosas mediante la cooperación técnica yla asistencia financiera. Esa asistencia yesa cooperación se llevarán a cabo enconsulta con los Estados Partes afecta-dos y las organizaciones internacionalespertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condi-ciones de hacerlo prestarán esa asistenciamediante los programas multilaterales,bilaterales o de otro tipo existentes o, en-tre otras cosas, mediante un fondo volun-tario establecido de conformidad con lasnormas de la Asamblea General.

Artículo 8

1. A más tardar dos años después de laentrada en vigor del presente Protocolorespecto de un Estado Parte, éste presen-tará al Comité de los Derechos del Niñoun informe que contenga una exposicióngeneral de las medidas que haya adopta-do para dar cumplimiento a las disposi-ciones del Protocolo, incluidas las medi-das adoptadas con objeto de aplicar lasdisposiciones relativas a la participación yel reclutamiento.

2. Después de la presentación del informegeneral, cada Estado Parte incluirá en los

informes que presente al Comité de losDerechos del Niño de conformidad con elartículo 44 de la Convención informaciónadicional sobre la aplicación del presenteProtocolo. Los demás Estados Partes enel Protocolo presentarán un informe cadacinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño po-drá pedir a los Estados Partes más infor-mación sobre la aplicación del presenteProtocolo.

Artículo 9

1. El presente Protocolo estará abierto ala firma de todo Estado que sea Parte enla Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a laratificación y abierto a la adhesión de to-dos los Estados. Los instrumentos de rati-ficación o de adhesión se depositarán enpoder del Secretario General de las Na-ciones Unidas.

3. El Secretario General, en su calidadde depositario de la Convención y delProtocolo, informará a todos los EstadosPartes en la Convención y a todos losEstados que hayan firmado la Conven-ción del depósito de cada uno de losinstrumentos de declaración en virtuddel artículo 3.

Artículo 10

1. El presente Protocolo entrará en vigortres meses después de la fecha en quehaya sido depositado el décimo instru-mento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ra-tificado el presente Protocolo o se hayanadherido a él después de su entrada envigor, el Protocolo entrará en vigor unmes después de la fecha en que se hayadepositado el correspondiente instrumen-to de ratificación o de adhesión.

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Artículo 11

1. Todo Estado Parte podrá denunciar elpresente Protocolo en cualquier momen-to mediante notificación escrita dirigidaal Secretario General de las NacionesUnidas, quien informará de ello a los de-más Estados Partes en la Convención y atodos los Estados que hayan firmado laConvención. La denuncia surtirá efectoun año después de la fecha en que la no-tificación haya sido recibida por el Secre-tario General. No obstante, si al concluirese plazo de un año el Estado Parte de-nunciante está interviniendo en un con-flicto armado, la denuncia no surtiráefecto hasta que termine dicho conflicto.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Par-te de las obligaciones que le incumban envirtud del presente Protocolo respecto detodo acto que se haya producido antes dela fecha en que aquélla surta efecto. Ladenuncia tampoco obstará en modo algu-no para que el Comité de los Derechosdel Niño prosiga el examen de cualquierasunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 12

1. Todo Estado Parte podrá proponer en-miendas y depositarlas en poder del Se-cretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General comunicará las en-miendas propuestas a los Estados Partes,pidiéndoles que le notifiquen si deseanque se convoque una conferencia de Esta-dos Partes con el fin de examinar las pro-puestas y someterlas a votación. Si den-tro de los cuatro meses siguientes a la fe-cha de esanotificación un tercio, al me-nos, de los Estados Partes se declaran enfavor de tal conferencia, el Secretario Ge-neral la convocará con el auspicio de lasNaciones Unidas. Toda enmienda adopta-da por la mayoría de los Estados Partespresentes y votantes en la conferencia se-rá sometida a la aprobación de la Asam-blea General de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada de conformi-dad con el párrafo 1 del presente artículoentrará en vigor cuando haya sido apro-bada por la Asamblea General y aceptadapor una mayoría de dos tercios de los Es-tados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vi-gor, serán obligatorias para los EstadosPartes que las hayan aceptado; los demásEstados Partes seguirán obligados por lasdisposiciones del presente Protocolo ypor toda enmienda anterior que hubiesenaceptado.

Artículo 13

1. El presente Protocolo, cuyos textos enárabe, chino, español, francés, inglés y ru-so son igualmente auténticos, será depo-sitado en los archivos de las NacionesUnidas.

2. El Secretario General de las NacionesUnidas enviará copias certificadas delpresente Protocolo a todos los EstadosPartes en la Convención y a todos los Es-tados que hayan firmado la Convención.

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Asemblea General - ResoluciónA/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000

Entrada en vigor: 18 de enero de 2002

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar el mejorlogro de los propósitos de la Convenciónsobre los Derechos del Niño1 y la aplica-ción de sus disposiciones y especialmen-te de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35y 36, sería conveniente ampliar las medi-das que deben adoptar los Estados Partesa fin de garantizar la protección de losmenores contra la venta de niños, la pros-titución infantil y la utilización de niños enla pornografía,

Considerando también que en la Conven-ción sobre los Derechos del Niño se reco-noce el derecho del niño a la proteccióncontra la explotación económica y la reali-zación de trabajos que puedan ser peli-grosos, entorpecer su educación o afectarsu salud o desarrollo físico, mental, espi-ritual, moral o social,

Gravemente preocupados por la impor-tante y creciente trata internacional demenores a los fines de la venta de niños,su prostitución y su utilización en la por-nografía,

Manifestando su profunda preocupaciónpor la práctica difundida y continuada delturismo sexual, a la que los niños son es-pecialmente vulnerables ya que fomentadirectamente la venta de niños, su utiliza-ción en la pornografía y su prostitución,

Reconociendo que algunos grupos especial-mente vulnerables, en particular las niñas,están expuestos a un peligro mayor de ex-plotación sexual, y que la representación deniñas entre las personas explotadas sexual-mente es desproporcionadamente alta,

Preocupados por la disponibilidad cadavez mayor de pornografía infantil en laInternet y otros medios tecnológicos mo-dernos y recordando la Conferencia In-ternacional de Lucha contra la Pornogra-fía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y,en particular, sus conclusiones, en lasque se pide la penalización en todo elmundo de la producción, distribución,exportación, transmisión, importación,posesión intencional y propaganda deeste tipo de pornografía, y subrayando laimportancia de una colaboración y aso-ciación más estrechas entre los gobier-nos y el sector de la Internet,

Estimando que será más fácil erradicar laventa de niños, la prostitución infantil y lautilización de niños en la pornografía si seadopta un enfoque global que permita ha-cer frente a todos los factores que contri-buyen a ello, en particular el subdesarro-llo, la pobreza, las disparidades económi-cas, las estructuras socioeconómicas noequitativas, la disfunción de las familias,la falta de educación, la migración delcampo a la ciudad, la discriminación pormotivos de sexo, el comportamiento se-xual irresponsable de los adultos, lasprácticas tradicionales nocivas, los con-flictos armados y la trata de niños,

Estimando que se deben hacer esfuer-zos por sensibilizar al público a fin de

Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /41

Protocolo facultativo de la Convenciónsobre los Derechos del Niño relativo a laventa de niños, la prostitución infantil y lautilización de niños en la pornografía

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reducir el mercado de consumidoresque lleva a la venta de niños, la prosti-tución infantil y la utilización de niñosen la pornografía, y estimando tambiénque es importante fortalecer la asocia-ción mundial de todos los agentes, asícomo mejorar la represión a nivel na-cional,

Tomando nota de las disposiciones delos instrumentos jurídicos internaciona-les relativos a la protección de los niños,en particular el Convenio de La Haya so-bre la Protección de los Niños y la Coo-peración en materia de Adopción Inter-nacional, la Convención de La Haya so-bre los Aspectos Civiles del SecuestroInternacional de Niños, la Convenciónde La Haya sobre la Jurisdicción, el De-recho Aplicable, el Reconocimiento, laEjecución y la Cooperación en materiade Responsabilidad Parental y Medidaspara la Protección de los Niños, así co-mo el Convenio No. 182 de la Organiza-ción Internacional del Trabajo sobre laprohibición de las peores formas de tra-bajo infantil y la acción inmediata parasu eliminación,

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre losDerechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechosdel niño,

Reconociendo la importancia de aplicarlas disposiciones del Programa de Ac-ción para la Prevención de la Venta deNiños, la Prostitución Infantil y la Utiliza-ción de Niños en la Pornografía3, así co-mo la Declaración y el Programa de Ac-ción aprobado por el Congreso Mundialcontra la Explotación Sexual Comercialde los Niños, celebrado en Estocolmodel 27 al 31 de agosto de 19964, y las de-más decisiones y recomendaciones perti-nentes de los órganos internacionalescompetentes,

Teniendo debidamente en cuenta la im-portancia de las tradiciones y los valoresculturales de cada pueblo a los fines dela protección y el desarrollo armoniosodel niño,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes prohibirán la venta deniños, la prostitución infantil y la porno-grafía infantil, de conformidad con lo dis-puesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todoacto o transacción en virtud del cual unniño es transferido por una persona ogrupo de personas a otra a cambio deremuneración o de cualquier otra retri-bución;

b) Por prostitución infantil se entiende lautilización de un niño en actividades se-xuales a cambio de remuneración o decualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiendetoda representación, por cualquier me-dio, de un niño dedicado a actividadessexuales explícitas, reales o simuladas,o toda representación de las partes ge-nitales de un niño con fines primordial-mente sexuales.

Artículo 3

1. Todo Estado Parte adoptará medidaspara que, como mínimo, los actos y acti-vidades que a continuación se enumeranqueden íntegramente comprendidos ensu legislación penal, tanto si se han co-metido dentro como fuera de sus fronte-ras, o si se han perpetrado individual ocolectivamente:

42 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español

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a) En relación con la venta de niños, en elsentido en que se define en el artículo 2:

I) Ofrecer, entregar o aceptar, por cual-quier medio, un niño con fines de:

a. Explotación sexual del niño;

b. Transferencia con fines de lucro de ór-ganos del niño;

c. Trabajo forzoso del niño;

II) Inducir indebidamente, en calidad deintermediario, a alguien a que preste suconsentimiento para la adopción de un ni-ño en violación de los instrumentos jurídi-cos internacionales aplicables en materiade adopción;

b) La oferta, posesión, adquisición o en-trega de un niño con fines de prostitu-ción, en el sentido en que se define en elartículo 2;

c) La producción, distribución, divulga-ción, importación, exportación, oferta,venta o posesión, con los fines antes se-ñalados, de pornografía infantil, en el sen-tido en que se define en el artículo 2.

2. Con sujeción a los preceptos de la le-gislación de los Estados Partes, estas dis-posiciones se aplicarán también en los ca-sos de tentativa de cometer cualquiera deestos actos y de complicidad o participa-ción en cualquiera de estos actos.

3. Todo Estado Parte castigará estos deli-tos con penas adecuadas a su gravedad.

4. Con sujeción a los preceptos de sulegislación, los Estados Partes adopta-rán, cuando proceda, disposiciones quepermitan hacer efectiva la responsabili-dad de personas jurídicas por los deli-tos enunciados en el párrafo 1 del pre-sente artículo. Con sujeción a los prin-cipios jurídicos aplicables en el Estado

Parte, la responsabilidad de las perso-nas jurídicas podrá ser penal, civil o ad-ministrativa.

5. Los Estados Partes adoptarán todaslas disposiciones legales y administrati-vas pertinentes para que todas las perso-nas que intervengan en la adopción deun niño actúen de conformidad con losinstrumentos jurídicos internacionalesaplicables.

Artículo 4

1. Todo Estado Parte adoptará las disposi-ciones necesarias para hacer efectiva sujurisdicción con respecto a los delitos aque se refiere el párrafo 1 del artículo 3,cuando esos delitos se cometan en su te-rritorio o a bordo de un buque o una ae-ronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar lasdisposiciones necesarias para hacer efec-tiva su jurisdicción con respecto a los de-litos a que se refiere el párrafo 1 del artí-culo 3 en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea na-cional de ese Estado o tenga residenciahabitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de eseEstado.

3. Todo Estado Parte adoptará tambiénlas disposiciones que sean necesariaspara hacer efectiva su jurisdicción conrespecto a los delitos antes señaladoscuando el presunto delincuente sea ha-llado en su territorio y no sea extradita-do a otro Estado Parte en razón de habersido cometido el delito por uno de sus-nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presenteProtocolo excluirá el ejercicio de la juris-dicción penal de conformidad con la le-gislación nacional.

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Artículo 5

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1del artículo 3 se considerarán incluidosentre los delitos que dan lugar a extradi-ción en todo tratado de extradición cele-brado entre Estados Partes, y se incluiráncomo delitos que dan lugar a extradiciónen todo tratado de extradición que cele-bren entre sí en el futuro, de conformidadcon las condiciones establecidas en esostratados.

2. El Estado Parte que subordine la extra-dición a la existencia de un tratado, si re-cibe de otro Estado Parte con el que notiene tratado al respecto una solicitud deextradición, podrá invocar el presenteProtocolo como base jurídica para la ex-tradición respecto de esos delitos. La ex-tradición estará sujeta a las demás condi-ciones establecidas en la legislación delEstado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinenla extradición a la existencia de un trata-do reconocerán que esos delitos dan lu-gar a la extradición entre esos Estados,con sujeción a las condiciones estableci-das en la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Es-tados Partes, se considerará que los deli-tos se han cometido no solamente en ellugar donde ocurrieron sino también en elterritorio de los Estados obligados a hacerefectiva su jurisdicción con arreglo al artí-culo 4.

5. Si se presenta una solicitud de extra-dición respecto de uno de los delitos aque se refiere el párrafo 1 del artículo 3y el Estado requerido no la concede ono desea concederla en razón de la na-cionalidad del autor del delito, ese Esta-do adoptará las medidas que correspon-dan para someter el caso a sus autorida-des competentes a los efectos de su en-juiciamiento.

Artículo 6

1. Los Estados Partes se prestarán todala asistencia posible en relación concualquier investigación, proceso penal oprocedimiento de extradición que se ini-cie con respecto a los delitos a que serefiere el párrafo 1 del artículo 3, enparticular asistencia para la obtenciónde todas las pruebas necesarias paraesos procedimientos que obren en supoder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obli-gaciones que les incumban en virtud delpárrafo 1 del presente artículo de confor-midad con los tratados u otros acuerdosde asistencia judicial recíproca que exis-tan entre ellos. En ausencia de esos trata-dos o acuerdos, los Estados Partes seprestarán dicha asistencia de conformi-dad con su legislación.

Artículo 7

Con sujeción a las disposiciones de su le-gislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar yconfiscar, según corresponda:

I) Los bienes tales como materiales, acti-vos y otros medios utilizados para come-ter o facilitar la comisión de los delitos aque se refiere el presente Protocolo;

II) Las utilidades obtenidas de esos deli-tos;

b) Darán curso a las peticiones formula-das por otros Estados Partes para que seproceda a la incautación o confiscaciónde los bienes o las utilidades a que se re-fiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, tempo-ral o definitivamente, los locales utiliza-dos para cometer esos delitos.

44 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español

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Artículo 8

1. Los Estados Partes adoptarán medidasadecuadas para proteger en todas las fa-ses del proceso penal los derechos e inte-reses de los niños víctimas de las prácti-cas prohibidas por el presente Protocoloy, en particular, deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los ni-ños víctimas y adaptar los procedimien-tos de forma que se reconozcan sus ne-cesidades especiales, incluidas las nece-sidades especiales para declarar comotestigos;

b) Informar a los niños víctimas de susderechos, su papel, el alcance, las fechasy la marcha de las actuaciones y la reso-lución de la causa;

c) Autorizar la presentación y considera-ción de las opiniones, necesidades y pre-ocupaciones de los niños víctimas en lasactuaciones en que se vean afectados susintereses personales, de una maneracompatible con las normas procesales dela legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante to-do el proceso a los niños víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad eidentidad de los niños víctimas y adoptarmedidas de conformidad con la legisla-ción nacional para evitar la divulgación deinformación que pueda conducir a laidentificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños vícti-mas, así como por la de sus familias y lostestigos a su favor, frente a intimidacio-nes y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en laresolución de las causas y en la ejecu-ción de las resoluciones o decretos porlos que se conceda reparación a los ni-ños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que elhecho de haber dudas acerca de la edadreal de la víctima no impida la iniciaciónde las investigaciones penales, incluidaslas investigaciones encaminadas a deter-minar la edad de la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que enel tratamiento por la justicia penal de losniños víctimas de los delitos enunciadosen el presente Protocolo, la consideraciónprimordial a que se atienda sea el interéssuperior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidaspara asegurar una formación apropiada,particularmente en los ámbitos jurídico ypsicológico, de las personas que trabajencon víctimas de los delitos prohibidos envirtud del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuandoproceda, medidas para proteger la seguri-dad e integridad de las personas u orga-nizaciones dedicadas a la prevención o laprotección y rehabilitación de las víctimasde esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presenteartículo se entenderá en perjuicio de losderechos del acusado a un juicio justo eimparcial, ni será incompatible con esosderechos.

Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán o reforza-rán, aplicarán y darán publicidad a las le-yes, las medidas administrativas, las polí-ticas y los programas sociales, destinadosa la prevención de los delitos a que se re-fiere el presente Protocolo. Se prestaráparticular atención a la protección de losniños que sean especialmente vulnera-bles a esas prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sen-sibilización del público en general, inclui-dos los niños, mediante la información

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por todos los medios apropiados y laeducación y adiestramiento acerca de lasmedidas preventivas y los efectos perju-diciales de los delitos a que se refiere elpresente Protocolo. Al cumplir las obli-gaciones que les impone este artículo,los Estados Partes alentarán la participa-ción de la comunidad y, en particular, delos niños y de los niños víctimas, en ta-les programas de información, educa-ción y adiestramiento, incluso en el pla-no internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas lasmedidas posibles con el fin de asegurartoda la asistencia apropiada a las víctimasde esos delitos, así como su plena reinte-gración social y su plena recuperación fí-sica y psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que to-dos los niños víctimas de los delitosenunciados en el presente Protocolo ten-gan acceso a procedimientos adecuadospara obtener sin discriminación de laspersonas legalmente responsables, repa-ración por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medi-das necesarias para prohibir efectivamen-te la producción y publicación de materialen que se haga publicidad a los delitosenunciados en el presente Protocolo.

Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas lasmedidas necesarias para fortalecer la coo-peración internacional mediante acuerdosmultilaterales, regionales y bilaterales, pa-ra la prevención, la detección, la investi-gación, el enjuiciamiento y el castigo delos responsables de actos de venta de ni-ños, prostitución infantil y utilización deniños en la pornografía o el turismo se-xual. Los Estados Partes promoverántambién la cooperación internacional y lacoordinación entre sus autoridades y lasorganizaciones no gubernamentales na-

cionales e internacionales, así como lasorganizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la coo-peración internacional en ayuda de los ni-ños víctimas a los fines de su recupera-ción física y psicológica, reintegración so-cial y repatriación.

3. Los Estados Partes promoverán el for-talecimiento de la cooperación interna-cional con miras a luchar contra los fac-tores fundamentales, como la pobreza yel subdesarrollo, que contribuyen a la-vulnerabilidad de los niños a las prácti-cas de venta de niños, prostitución infan-til y utilización de niños en la pornogra-fía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condi-ciones de hacerlo proporcionarán asisten-cia financiera, técnica o de otra índole,por conducto de los programas existentesen el plano multilateral, regional o bilate-ral o de otros programas.

Artículo 11

Nada de lo dispuesto en el presente Pro-tocolo se entenderá en perjuicio de cual-quier disposición más propicia a la reali-zación de los derechos del niño que estécontenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor conrespecto a ese Estado.

Artículo 12

1. En el plazo de dos años después de laentrada en vigor del Protocolo respectode un Estado Parte, éste presentará alComité de los Derechos del Niño un in-forme que contenga una exposición ge-neral de las medidas que haya adoptadopara dar cumplimiento a las disposicio-nes del Protocolo.

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2. Después de la presentación del infor-me general, cada Estado Parte incluiráen los informes que presente al Comitéde los Derechos del Niño, de conformi-dad con el artículo 44 de la Convención,información adicional sobre la aplicacióndel Protocolo. Los demás Estados Partesen el Protocolo presentarán un informecada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño po-drá pedir a los Estados Partes cualquierinformación pertinente sobre la aplicacióndel presente Protocolo.

Artículo 13

1. El presente Protocolo estará abierto ala firma de todo Estado que sea Parte enla Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a laratificación y abierto a la adhesión de to-do Estado que sea Parte en la Convencióno la haya firmado. Los instrumentos deratificación o de adhesión se depositaránen poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo 14

1. El presente Protocolo entrará en vigortres meses después de la fecha en quehaya sido depositado el décimo instru-mento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ra-tificado el presente Protocolo o se hayanadherido a él después de su entrada envigor, el Protocolo entrará en vigor unmes después de la fecha en que se hayadepositado el correspondiente instrumen-to de ratificación o de adhesión.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá denunciar elpresente Protocolo en cualquier momentonotificándolo por escrito al Secretario Ge-

neral de las Naciones Unidas, quien infor-mará de ello a los demás Estados Partesen la Convención y a todos los Estadosque hayan firmado la Convención. La de-nuncia surtirá efecto un año después dela fecha en que la notificación haya sidorecibida por el Secretario General de lasNaciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al EstadoParte de las obligaciones que le incum-ban en virtud del presente Protocolo res-pecto de todo delito que se haya cometi-do antes de la fecha en que aquélla surtaefecto. La denuncia tampoco obstará enmodo alguno para que el Comité prosigael examen de cualquier asunto iniciadoantes de esa fecha.

Artículo 16

1. Todo Estado Parte podrá proponer unaenmienda y depositarla en poder del Se-cretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General comunicará la en-mienda propuesta a los Estados Partes, pi-diéndoles que le notifiquen si desean quese convoque a una conferencia de EstadosPartes con el fin de examinar la propuestay someterla a votación. Si dentro de loscuatro meses siguientes a la fecha de esanotificación un tercio, al menos, de los Es-tados Partes se declaran en favor de talconferencia, el Secretario General la con-vocará con el auspicio de las NacionesUnidas. Toda enmienda adoptada por lamayoría de los Estados Partes presentes yvotantes en la conferencia se someterá ala aprobación de la Asamblea General.

2. Toda enmienda adoptada de conformi-dad con el párrafo 1 del presente artículoentrará en vigor cuando haya sido apro-bada por la Asamblea General de las Na-ciones Unidas y aceptada por una mayo-ría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vi-gor, serán obligatorias para los Estados

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Partes que las hayan aceptado; los demásEstados Partes seguirán obligados por lasdisposiciones del presente Protocolo ypor toda enmienda anterior que hubiesenaceptado.

Artículo 17

1. El presente Protocolo, cuyos textos enárabe, chino, español, francés, inglés y ru-so son igualmente auténticos, será depo-sitado en los archivos de las NacionesUnidas.

2. El Secretario General de las NacionesUnidas enviará copias certificadas delpresente Protocolo a todos los EstadosPartes en la Convención y a todos los Es-tados que hayan firmado la Convención

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