convenciÓn de viena de 1969 sobre el derecho de tratados

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  • 8/8/2019 CONVENCIN DE VIENA DE 1969 SOBRE EL DERECHO DE TRATADOS

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    CONVENCIN DE VIENA DE 1969 SOBRE EL DERECHO DE TRATADOS

    Los Estados Partes en la presente Convencin

    Considerando la funcin fundamental de los tratados en la historia de lasrelaciones internacionales;

    Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente delderecho internacional y como medio de desarrollar la cooperacin pacfica entrelas naciones, sean cuales fueren sus regmenes constitucionales y sociales;

    Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma"pacta sunt servanda" estn universalmente reconocidos;

    Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demscontroversias internacionales deben resolverse por medios pacficos y deconformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional;

    Recordando la resolucin de los pueblos de las Naciones Unidas de crearcondiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a lasobligaciones emanadas de los tratados;

    Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en laCarta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad dederechos y de la libre determinacin de los pueblos, de la igualdad soberana y laindependencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos delos Estados, de la prohibicin de la amenaza o el uso de la fuerza y del respetouniversal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y laefectividad de tales derechos y libertades;

    Convencidos de que la codificacin y el desarrollo progresivo del derecho de lostratados logrados en la presente Convencin contribuirn a la consecucin de lospropsitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten enmantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones lasrelaciones de amistad y realizar la cooperacin internacional;

    Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaranrigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presenteConvencin;

    Han convenido lo siguiente:

    PARTE I: Introduccin.

    Artculo 1.

    Alcance de la presente Convencin.

    La presente Convencin se aplica a los tratados entre Estados.

    Artculo 2. Trminos empleados.

    1. Para los efectos de la presente Convencin:

    a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entreEstados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento nico o

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    en dos o ms instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacinparticular;

    b) se entiende por "ratificacin", "aceptacin", "aprobacin" y "adhesin", segn elcaso, el acto internacional as denominado por el cual un Estado hace constar enel mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

    c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridadcompetente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas pararepresentar al Estado en la negociacin, la adopcin o la autenticacin del texto deun tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado,o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;

    d) se entiende por "reserva" una declaracin unilateral, cualquiera que sea suenunciado o denominacin, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar oaprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos

    jurdicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacin a ese Estado;

    e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en laelaboracin y adopcin del texto del tratado;

    f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarsepor el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

    g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratadoy con respecto al cual el tratado esta en vigor;

    h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;

    i) se entiende por "organizacin internacional" una organizacinintergubernamental.

    2. Las disposiciones del prrafo I sobre los trminos empleados en la presenteConvencin se entendern sin perjuicio del empleo de esos trminos o del sentidoque se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado .

    Artculo 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el mbito de la presenteConvencin.

    El hecho de que la presente Convencin no se aplique ni a los acuerdosinternacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacionalo entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdosinternacionales no celebrados por escrito, no afectara:

    a) al valor jurdico de tales acuerdos;

    b) a la aplicacin a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en lapresente Convencin a que estuvieren sometidos en virtud del derechointernacional independientemente de esta Convencin;

    c) a la aplicacin de la Convencin a las relaciones de los Estados entre si envirtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetosde derecho internacional.

    Artculo 4. Irretroactividad de la presente Convencin.

    Sin perjuicio de la aplicacin de cualesquiera normas enunciadas en la presenteConvencin a las que los tratados estn sometidos en virtud del derechointernacional independientemente de la Convencin, esta solo se aplicara a los

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    tratados que sean celebrados por Estados despus de la entrada en vigor de lapresente Convencin con respecto a tales Estados.

    Artculo 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratadosadoptados en el mbito de una organizacin internacional.

    La presente Convencin se aplicara a todo tratado que sea un instrumento

    constitutivo de una organizacin interna nacional y a todo tratado adoptado en elmbito de una organizacin internacional, sin perjuicio de cualquier normapertinente de la organizacin.

    PARTE II: Celebracin y entrada en vigor de los tratados.

    SECCIN PRIMERA: Celebracin de los tratados.

    Artculo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tienecapacidad para celebrar tratados.

    Artculo 7. Plenos poderes.

    1. Para la adopcin la autenticacin del texto de un tratado, para manifestar elconsentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar que una

    persona representa a un Estado:a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o

    b) si se deduce de la prctica seguida por los Estados interesados. o de otrascircunstancias, que la intencin de esos Estados ha sido considerar a esa personarepresentante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentacin deplenos poderes.

    2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, seconsiderar que representan a su Estado:

    a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores,para la ejecucin de todos los actos relativos a la celebracin de un tratado;

    b) los Jefes de misin diplomticas, para la adopcin del texto de un tratado entreel Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

    c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferenciainternacional o ante una organizacin internacional o uno de sus rganos, para laadopcin del texto de un tratado en tal conferencia. Organizacin u rgano.

    Artculo 8. Confirmacin ulterior de un acto ejecutado sin autorizacin.

    Un acto relativo a la celebracin de un tratado ejecutado por una persona que,conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con talfin a un Estado, no surtir efectos jurdicos a menos que sea ulteriormenteconfirmado por ese Estado.

    Artculo 9. Adopcin del texto.1. La adopcin del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todoslos Estados participantes en su elaboracin, salvo lo dispuesto en el prrafo 2.

    2. La adopcin del texto de un tratado en una conferencia internacional seefectuara por mayora de dos tercios de los Estados presentes y votantes, amenos que esos Estados decidan por igual mayora aplicar una regla diferente.

    Artculo 10. Autenticacin del texto.

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    El texto de un tratado quedara establecido como autntico y definitivo

    a) mediante el procedimiento que se prescriba en l o que convengan los Estadosque hayan participado en su elaboracin; o

    b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referndum" o larbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en

    el acta final de la conferencia en la que figure el texto .Artculo 11. Formas de manifestacin del consentimiento en obligarse por untratado.

    El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr manifestarsemediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado laratificacin, la aceptacin, la aprobacin o la adhesin, o en cualquier otra formaque se hubiere convenido.

    Artculo 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante lafirma.

    1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar

    mediante la firma de su representante:a) cuando el tratado disponga que la firma tendr ese efecto;

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido quela firma tenga ese efecto; o

    c) cuando la intencin del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de losplenos poderes de su representante o se haya manifestado durante lanegociacin.

    2. Para los efectos del prrafo 1:

    a) la rubrica de un texto equivaldr a la firma del tratado cuando conste que losEstados negociadores as lo han convenido;

    b) la firma "ad referndum" de un tratado por un representante equivaldr a lafirma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

    Artculo 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante elcanje de instrumentos que constituyen un tratado.

    El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido porinstrumentos canjeados entre ellos se manifestar mediante este canje:

    a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr ese efecto; o

    b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje delos instrumentos tenga ese efecto.

    Artculo 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la

    ratificacin, la aceptacin o la aprobacin.1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestarmediante la ratificacin:

    a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediantela ratificacin;

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido quese exija la ratificacin;

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    c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva deratificacin; o

    d) cuando la intencin del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificacin sedesprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestadodurante la negociacin.

    2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestarmediante la aceptacin o la aprobacin en condiciones semejantes a las que rigenpara la ratificacin.

    Artculo 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante laadhesin.

    El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestaramediante la adhesin:

    a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimientomediante la adhesin:

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que

    ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesin; oc) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puedemanifestar tal consentimiento mediante la adhesin.

    Artculo 16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificacin aceptacinaprobacin o adhesin.

    Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin harn constar el consentimiento de un Estadoen obligarse por un tratado al efectuarse:

    a) su canje entre los Estados contratantes:

    b) su depsito en poder del depositario; o

    c) su notificacin a los Estados contratantes o al depositario si as se haconvenido.

    Artculo 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opcinentre disposiciones diferentes.

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 19 a 23, el consentimiento de unEstado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtir efecto si el tratadolo permite o los dems Estados contratantes convienen en ello

    2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita unaopcin entre disposiciones diferentes solo surtir efecto si se indica claramente aque disposiciones se refiere el consentimiento.

    Artculo 18. Obligacin de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de suentrada en vigor.

    Un Estado deber abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objetoy el fin de un tratado:

    a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado areserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, mientras no haya manifestado suintencin de no llegar a ser parte en el tratado: o

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    b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante elperiodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no seretarde indebidamente.

    SECCIN SEGUNDA: Reservas

    Artculo 19. Formulacin de reservas.

    Un Estado podr formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar oaprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

    a) que la reserva este prohibida por el tratado;

    b) que el tratado disponga que nicamente pueden hacerse determinadasreservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

    c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva seaincompatible con el objeto y el fin del tratado.

    Artculo 20. Aceptacin de las reservas y objecin a las reservas.

    1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigir la aceptacinulterior de los dems Estados contratantes, a menos que el tratado as lo

    disponga.

    2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin deltratado se desprenda que la aplicacin del tratado en su integridad entre todas laspartes es condicin esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarsepor el tratado, una reserva exigir la aceptacin de todas las partes.

    3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizacininternacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigir laaceptacin del rgano competente de esa organizacin

    4. En los casos no previstos en los prrafos precedentes y a menos que el tratadodisponga otra cosa:

    a) la aceptacin de una reserva por otro Estado contratante constituir al Estadoautor de la reserva en parte en el tratado en relacin con ese Estado s el tratadoya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:

    b) la objecin hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedir laentrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objecin y elEstado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objecin manifiesteinequvocamente la intencin contraria;

    c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por untratado y que contenga una reserva surtir efecto en cuanto acepte la reserva almenos otro Estado contratante.

    5.

    Para los efectos de los prrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otracosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuandoste no ha formulado ninguna objecin a la reserva dentro de los doce mesessiguientes a la fecha en que hayan recibido la notificacin de la reserva o en lafecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado siesta ultima es posterior.

    Artculo 21. Efectos jurdicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.

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    1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado deconformidad con los artculos 19, 20 y 23:

    a) modificar con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esaotra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medidadeterminada por la misma:

    b) modificar en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esaotra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva .

    2. La reserva no modificar las disposiciones del tratado en lo que respecta a lasotras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".

    3. Cuando un Estado que haya hecho una objecin a una reserva no se oponga ala entrada en vigor del tratado entre l y el Estado autor de la reserva, lasdisposiciones a que se refiera sta no se aplicaran entre los dos Estados en lamedida determinada por la reserva.

    Artculo 22.Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.

    1. Salvo que el tratado disponga otra cosa una reserva podr ser retirada en

    cualquier momento y no se exigir para su retiro el consentimiento del Estado quela haya aceptado.

    2.Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objecin a una reserva podr serretirada en cualquier momento.

    3.Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

    a) el retiro de una reserva solo surtir efecto respecto de otro Estado contratantecuando ese Estado haya recibido la notificacin:

    b) el retiro de una objecin a una reserva solo surtir efecto cuando su notificacinhaya sido recibida por el Estado autor de la reserva .

    Artculo 23. Procedimiento relativo a las reservas.

    1. La reserva, la aceptacin expresa de una reserva v la objecin a una reservahabrn de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a losdems Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.

    2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya deser objeto de ratificacin, aceptacin o aprobacin, habr de ser confirmadaformalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento enobligarse por el tratado. En tal caso se considerar que la reserva ha sido hechaen la fecha de su confirmacin.

    3. La aceptacin expresa de una reserva o la objecin hecha a una reservaanteriores a la confirmacin de la misma, no tendrn que ser a su vezconfirmadas.

    4. El retiro de una reserva o de una objecin a una reserva habr de formularsepor escrito.

    SECCIN TERCERA: Entrada en vigor y aplicacin provisional de lostratados.

    Artculo 24. Entrada en vigor.

    1. Un tratado entrar en vigor de la manera y en la fecha que en l se disponga oque acuerden los Estados negociadores.

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    2. A falta de tal disposicin o acuerdo, el tratado entrar en vigor tan pronto comohaya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores enobligarse por el tratado.

    3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se hagaconstar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este

    entrar en vigor con relacin a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratadodisponga otra cosa.

    4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, laconstancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, lamanera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas. las funciones deldepositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entradaen vigor del tratado se aplicarn desde el momento de la adopcin de su texto .

    Artculo 25. Aplicacin provisional.

    1. Un tratado o una parte de l se aplicar provisionalmente antes de su entradaen vigor:

    a) si el propio tratado as lo dispone: ob) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo .

    2. La aplicacin provisional de un tratado o de una parte de el respecto de unEstado terminar si ste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplicaprovisionalmente su intencin de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que eltratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa alrespecto.

    PARTE III: Observancia, aplicacin e interpretacin de los tratados.SECCION PRIMERA: Observancia de los tratados.Artculo 26. "Pacta sunt servanda".

    Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buenafe.

    Artculo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.

    Una parte no podr invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 46.

    SECCION SEGUNDA: Aplicacin de los tratados.Artculo 28. Irretroactividad de los tratados.

    Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningn actoo hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del

    tratado para esa parte ni de ninguna situacin que en esa fecha haya dejado deexistir, salvo que una intencin diferente se desprenda del tratado o conste de otromodo.

    Artculo 29. Ambito territorial de los tratados.

    Un tratado ser obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a latotalidad de su territorio, salvo que una intencin diferente se desprenda de l oconste de otro modo.

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    Artculo 30. Aplicacin de tratados sucesivos concernientes a la misma materia.

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las NacionesUnidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratadossucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a losprrafos siguientes.

    2. Cuando un tratado especifique que est subordinado a un tratado anterior oposterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratadoprevalecern las disposiciones de este ltimo.

    3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambin partes en el tratadoposterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicacin suspendidaconforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara nicamente en la medida enque sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

    4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratadoposterior:

    a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicar la

    norma enunciada en el prrafo 3:b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estadoque slo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recprocos se regirnpor el tratado en el que los dos Estados sean partes.

    5. El prrafo 4 se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y noprejuzgar ninguna cuestin de terminacin o suspensin de la aplicacin de untratado conforme al artculo 60 ni ninguna cuestin de responsabilidad en quepueda incurrir un Estado por la celebracin o aplicacin de un tratado cuyasdisposiciones sean incompatibles con las obligaciones contradas con respecto aotro Estado en virtud de otro tratado.

    SECCION TERCERA: Interpretacin de los tratados.

    Artculo 31.Regla general de interpretacin.

    1. Un tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente quehaya de atribuirse a los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo encuenta su objeto y fin.

    2. Para los efectos de la interpretacin de un tratado el contexto comprender,adems del texto, incluidos su prembulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas laspartes con motivo de la celebracin del tratado:

    b) todo instrumento formulado por una o ms partes con motivo de la celebracindel tratado y aceptado por las dems como instrumento referente al tratado;

    3. Juntamente con el contexto, habr de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretacin del tratado o dela aplicacin de sus disposiciones:

    b) toda prctica ulteriormente seguida en la aplicacin del tratado por la cualconste el acuerdo de las partes acerca de la interpretacin del tratado:

    c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entrelas partes.

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    4.Se dar a un trmino un sentido especial si consta que tal fue la intencin de laspartes.

    Artculo 32. Medios de interpretacin complementarios.

    Se podrn acudir a medios de interpretacin complementarios, en particular a lostrabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebracin, para

    confirmar el sentido resultante de la aplicacin del artculo 31, o para determinar elsentido cuando la interpretacin dada de conformidad con el artculo 31:

    a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    Artculo 33. Interpretacin de tratados autenticados en dos o ms idiomas.

    1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o ms idiomas, el texto harigualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partesconvengan que en caso de discrepancia prevalecer uno de los textos .

    2. Una versin del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sidoautenticado el texto ser considerada como texto autntico nicamente si el

    tratado as lo dispone o las partes as lo convienen .3.Se presumir que los trminos del tratado tienen en cada texto autntico igualsentido.

    4.Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previstoen el prrafo 1, cuando la comparacin de los textos autenticas revele unadiferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicacin de los artculos 31y 39, se adoptar el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta delobjeto y fin del tratado.

    SECCION CUARTA: Los tratados y los terceros Estados.Artculo 34. Norma general concerniente a terceros Estados.

    Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin suconsentimiento.

    Artculo 35. Tratados en que se prevn obligaciones para terceros Estados.

    Una disposicin de un tratado dar origen a una obligacin para un tercer Estadosi las partes en el tratado tienen la intencin de que tal disposicin sea el medio decrear la obligacin y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esaobligacin.

    Artculo 36. Tratados en que se prevn derechos para terceros Estados.

    1. Una disposicin de un tratado dar origen a un derecho para un tercer Estado sicon ella las partes en el tratado tienen la intencin de conferir ese derecho al

    tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos losEstados y si el tercer Estado asiente a ello.Su asentimiento se presumir mientrasno haya indicacin en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

    2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al prrafo I deber cumplir lascondiciones que para su ejercicio estn prescritas en el tratado o se establezcanconforme a ste.

    Artculo 37.Revocacin o modificacin de obligaciones o de derechos de tercerosEstados.

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    1. Cuando de conformidad con el artculo 35 se haya originado una obligacinpara un tercer Estado, tal obligacin no podr ser revocada ni modificada sino conel consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos queconste que haban convenido otra cosa al respecto.

    2. Cuando de conformidad con el artculo 36 se haya originado un derecho para un

    tercer Estado, tal derecho no podr ser revocado ni modificado por las partes siconsta que se tuvo la intencin de que el derecho no fuera revocable nimodificable sin el consentimiento del tercer Estado .

    Artculo 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para tercerosEstados en virtud de una costumbre internacional.

    Lo dispuesto en los artculos 34 a 37 no impedir que una norma enunciada en untratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinariade derecho internacional reconocida como tal.

    PARTE IV: Enmienda y modificacin de los tratados.Artculo 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.

    Un tratado podr ser enmendado por acuerdo entre las partes.Se aplicarn a talacuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratadodisponga otra cosa.

    Artculo 40. Enmienda de los tratados multilaterales.

    1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratadosmultilaterales se regir por los prrafos siguientes.

    2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entretodas las partes habr de ser notificada a todos los Estados contratantes, cadauno de los cuales tendr derecho a participar:

    a) en la decisin sobre las medidas que haya que adoptar con relacin a tal

    propuesta; yb) en la negociacin y la celebracin de cualquier acuerdo que tenga por objetoenmendar el tratado.

    3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estar tambinfacultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada .

    4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligar a ningnEstado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, conrespecto a tal Estado se aplicar el apartado b) del prrafo 4 del articulo 30 .

    5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado despus de la entrada en vigordel acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado ser considerado, de nohaber manifestado ese Estado una intencin diferente:

    a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

    b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado queno est obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

    Artculo 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de laspartes nicamente.

    1. Dos o ms partes en un tratado multilateral podrn celebrar un acuerdo quetenga por objeto modificar el tratado nicamente en sus relaciones mutuas:

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    a) si la posibilidad de tal modificacin esta prevista por el tratado, o

    b) si tal modificacin no est prohibida por el tratado, a condicin de que:

    i) no afecte al disfrute de los derechos que a las dems partes correspondan envirtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

    ii) no se refiera a ninguna disposicin cuya modificacin sea incompatible con la

    consecucin efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

    2.Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del prrafo 1 el tratado dispongaotra cosa, las partes interesadas debern notificar a las dems partes su intencinde celebrar el acuerdo y la modificacin del tratado que en ese acuerdo sedisponga.

    PARTE V: Nulidad, terminacin y suspensin de la aplicacin de lostratados.

    SECCION PRIMERA: Disposiciones generales.Artculo 42. Validez y continuacin en vigor de los tratados.

    1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un

    tratado no podr ser impugnada sino mediante la aplicacin de la presenteConvencin.

    2. La terminacin de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrntener lugar sino como resultado de la aplicacin de las disposiciones del tratado ode la presente Convencin. La misma norma se aplicar a la suspensin de laaplicacin de un tratado.

    Artculo 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacionalindependientemente de un tratado.

    La nulidad, terminacin o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o lasuspensin de la aplicacin del tratado, cuando resulten de la aplicacin de la

    presente Convencin o de las disposiciones del tratado, no menoscabarn ennada el deber de un Estado de cumplir toda obligacin enunciada en el tratado a laque est sometido en virtud del derecho internacional independientemente de esetratado.

    Artculo 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.

    1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artculo 56, adenunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicacin no podr ejercersesino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o laspartes convengan otra cosa al respecto.

    2. U na causa dc nulidad o terminacin de un tratado, de retiro de una de laspartes o de suspensin de la aplicacin de un tratado reconocida en la presenteConvencin no podr alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvoen los casos previstos en los prrafos siguientes o en el artculo 60.

    3.Si la causa se refiere slo a determinadas clusulas, no podr alegarse sino conrespecto a esas clusulas cuando:

    a) dichas clusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a suaplicacin;

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    existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebracin deltratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por eltratado.

    2. El prrafo 1 no se aplicara si el Estado de que se trate contribuy con suconducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado

    advertido de la posibilidad de error.3. Un error que concierna slo a la redaccin del texto de un tratado no afectar ala validez de ste; en tal caso se aplicar el artculo 79.

    Artculo 49. Dolo.

    Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta deotro Estado negociador, podr alegar el dolo como vicio de su consentimiento enobligarse por el tratado.

    Artculo 50. Corrupcin del representante de un Estado.

    Si la manifestacin del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado hasido obtenida mediante la corrupcin de su representante, efectuada directa o

    indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podr alegar esacorrupcin como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    Artculo 51. Coaccin sobre el representante de un Estado.

    La manifestacin del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado quehaya sido obtenida por coaccin sobre su representante mediante actos oamenazas dirigidos contra l carecer de todo efecto jurdico.

    Artculo 52. Coaccin sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

    Es nulo todo tratado cuya celebracin se haya obtenido por la amenaza o el usode la fuerza en violacin de los principios de derecho internacional incorporadosen la Carta de las Naciones Unidas.

    Artculo 53. Tratados que estn en oposicin con una norma imperativa dederecho internacional general ("jus cogens").

    Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebracin. est en oposicin conuna norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de lapresente Convencin, una norma imperativa de derecho internacional general esuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados ensu conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que slo puede sermodificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga elmismo carcter.

    SECCION TERCERA: Terminacin de los tratados y suspensin de suaplicacin.

    Artculo 54. Terminacin de un tratado o retiro de l en virtud de susdisposiciones o por consentimiento de las partes.

    La terminacin de un tratado o el retiro de una parte podrn tener lugar:

    a) conforme a las disposiciones del tratado, o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despus deconsultar a los dems Estados contratantes.

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    Artculo 55. Reduccin del nmero de partes en un tratado multilateral a unnmero inferior al necesario para su entrada en vigor.

    Un tratado multilateral no terminar por el solo hecho de que el numero de partesllegue a ser inferior al necesario para su entrada en v igor, salvo que el tratadodisponga otra cosa.

    Artculo 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contengadisposiciones sobre la terminacin, la denuncia o el retiro.

    1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminacin ni prevea ladenuncia o el retiro del mismo, no podr scr objeto de denuncia o de retiro amenos:

    a) que conste que fue intencin de las partes admitir la posibilidad de denuncia ode retiro; o

    b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza deltratado.

    2. Una parte deber notificar con doce meses, por lo menos, de antelacin su

    intencin de denunciar un tratado o de retirarse de l conforme al prrafo 1.Artculo 57. Suspensin de la aplicacin de un tratado en virtud de susdisposiciones o por consentimiento de las partes.

    La aplicacin de un tratado podr suspenderse con respecto a todas las partes o auna parte determinada:

    a) conforme a as disposiciones del tratado, o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consultacon los dems Estados contratantes.

    Artculo 58.Suspensin de la aplicacin de un tratado multilateral por acuerdoentre algunas de las partes nicamente.

    1. Dos o ms parte en un tratado multilateral podrn celebrar un acuerdo quetenga por objeto suspender la aplicacin de disposiciones del tratado,temporalmente y slo en sus relaciones mutuas:

    a) si la posibilidad de tal suspensin est prevista por el tratado; o

    b) si tal suspensin no est prohibida por el tratado. a condicin de que:

    i) no afecte al disfrute de los derechos que a las dems partes correspondan envirtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

    ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    2.Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del prrafo 1 el tratado dispongaotra cosa, las partes interesadas debern notificar a las dems partes su intencin

    de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicacin se proponesuspender.

    Artculo 59. Terminacin de un tratado o suspensin de su aplicacin implcitascomo consecuencia de la celebracin de un tratado posterior.

    1.Se considerar que un tratado ha terminado si todas las partes en l celebranulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

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    a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intencinde las partes que la materia se rija por ese tratado; o

    b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con lasdel tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultneamente.

    2.Se considerar que la aplicacin del tratado anterior ha quedado nicamente

    suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal hasido la intencin de las partes.

    Artculo 60. Terminacin de un tratado o suspensin de su aplicacin comoconsecuencia de su violacin.

    1. Una violacin grave de un tratado bilateral por una de las partes facultar a laotra para alegar la violacin como causa para dar por terminado el tratado o parasuspender su aplicacin total o parcialmente.

    2. Una violacin grave de un tratado multilateral por una de las partes facultar:

    a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unnime para suspender laaplicacin del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

    i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violacin; o

    ii) entre todas las partes;

    b) a una parte especialmente perjudicada por la violacin para alegar sta comocausa para suspender la aplicacin del tratado total o parcialmente en lasrelaciones entre ella y el Estado autor de la violacin;

    c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violacin, para alegar laviolacin como causa para suspender la aplicacin del tratado total o parcialmentecon respecto a s misma, s el tratado es de tal ndole que una violacin grave de

    sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situacin de cada partecon respecto a la ejecucin ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

    3. Para los efectos del presente artculo, constituirn violacin grave de un tratado:

    a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convencin; o

    b) la violacin de una disposicin esencial para la consecucin del objeto o del findel tratado.

    4. Los precedentes prrafos se entendern sin perjuicio de las disposiciones deltratado aplicables en caso de violacin.

    5. Lo previsto en los prrafos 1 a 3 no se aplicar a las disposiciones relativas a laproteccin de la persona humana contenidas en tratados de carcter humanitario,

    en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de represalias conrespecto a las personas protegidas por tales tratados.

    Artculo 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.

    1. Una parte podr alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa paradarlo por terminado o retirarse de l si esa imposibilidad resulta de la desaparicino destruccin definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del

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    tratado.Si la imposibilidad es temporal, podr alegarse nicamente como causapara suspender la aplicacin del tratado.

    2. La imposibilidad de cumplimiento no podr alegarse por una de las partes comocausa para dar por terminado un tratado, retirarse de l o suspender su aplicacinsi resulta de una violacin, por la parte que la alegue, de una obligacin nacida del

    tratado o de toda otra obligacin internacional con respecto a cualquier otra parteen el tratado.

    Artculo 62. Cambio fundamental en las circunstancias.

    1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a lasexistentes en el momento de la celebracin de un tratado y que no fue previsto porlas partes no podr alegarse como causa para dar por terminado el tratado oretirarse de l a menos que:

    a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial delconsentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y

    b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las

    obligaciones que todava deban cumplirse en virtud del tratado.

    2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr alegarse como causapara dar por terminado un tratado o retirarse de l:

    a) si el tratado establece una frontera; o

    b) si el cambio fundamental resulta de una violacin por la parte que lo alega, deuna obligacin nacida del tratado o de toda otra obligacin internacional conrespecto a cualquier otra parte en el tratado.

    3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los prrafos precedentes, una de laspartes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causapara dar por terminado un tratado o para retirarse de l, podr tambin alegar esecambio como causa para suspender la aplicacin del tratado.

    Artculo 63.Ruptura de relaciones diplomticas o consulares.

    La ruptura de relaciones diplomticas o consulares entre partes de un tratado noafectar a las relaciones jurdicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo enla medida en que la existencia de relaciones diplomticas o consulares seaindispensable para la aplicacin del tratado.

    Artculo 64. Aparicin de una nueva norma imperativa de derecho internacionalgeneral ("jus cogens").

    Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todotratado existente que est en oposicin con esa norma se convertir en nulo yterminar.

    SECCION CUARTA: ProcedimientoArtculo 65. Procedimiento que deber seguirse con respecto a la nulidad oterminacin de un tratado, el retiro de una parte o la suspensin de la aplicacinde un tratado.

    1. La parte que, basndose en las disposiciones de la presente Convencin,alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa paraimpugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de l o suspender

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    su aplicacin, deber notificar a las dems partes su pretensin . En la notificacinhabr de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado ylas razones en que esta se funde.

    2.Si, despus de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habr deser inferior a tres meses contados desde la recepcin de la notificacin, ninguna

    parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificacin podradoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.

    3.Si. por el contrario, cualquiera de las dems partes ha formulado una objecin,las partes debern buscar una solucin por los medios indicados en el articulo 33de la Carta de las Naciones Unidas.

    4. Nada de lo dispuesto en los prrafos precedentes afectar a los derechos o alas obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones envigor entre ellas respecto de la solucin de controversias.

    5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45, el hecho de que un Estado nohaya efectuado la notificacin prescrita en el prrafo 1 no le impedir hacerla enrespuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violacin.

    Artculo 66. Procedimientos de arreglo judicial de arbitraje y de conciliacin.

    Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado laobjecin, no se ha llegado a ninguna solucin conforme al prrafo 3 del artculo65, se seguirn los procedimientos siguientes:

    a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicacin o lainterpretacin del artculo 53 o el artculo 64 podr, mediante solicitud escrita,someterla a la decisin de la Corte Internacional de Justicia a menos que laspartes convengan de comn acuerdo someter la controversia al arbitraje;

    b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicacin o lainterpretacin de cualquiera de los restantes artculos de la parte V de la presente

    Convencin podr iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convencinpresentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a talefecto.

    Artculo 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo porterminado, retirarse de l o suspender su aplicacin.

    1. La notificacin prevista en el prrafo 1 del artculo 65 habr de hacerse porescrito.

    2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado,retirarse de l o suspender su aplicacin de conformidad con las disposiciones deltratado o de los prrafos 2 3 del artculo 65, se har constar en un instrumento

    que ser comunicado a las dems partes.Si el instrumento no est firmado por elJefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, elrepresentante del Estado que lo comunique podr ser invitado a presentar susplenos poderes.

    Artculo 68.Revocacin de las notificaciones y de los instrumentos previstos enlos artculos 65 y 67.

    Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artculos 65 y 67 podrn serrevocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.

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    SECCION QUINTA: Consecuencias de la nulidad, la terminacin o lasuspensin de la aplicacin de un tratado.

    Artculo 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.

    1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presenteConvencin. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurdica.

    2.Si no obstante se han ejecutado actos basndose en tal tratado:

    a) toda parte podr exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posibleestablezca en sus relaciones mutuas la situacin que habra existido si no sehubieran ejecutado esos actos;

    b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad noresultarn ilcitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;

    3. En los casos comprendidos en los artculos 49, 50,51 52, no se aplicar elprrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto decorrupcin o la coaccin.

    4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por

    un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarn a lasrelaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

    Artculo 70. Consecuencias de la terminacin de un tratado.

    1.Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, laterminacin de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presenteConvencin:

    a) eximir a las partes de la obligacin de seguir cumpliendo el tratado;

    b) no afectar a ningn derecho, obligacin o situacin jurdica de las partescreados por la ejecucin del tratado antes de su terminacin.

    2.Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de l, se aplicar el

    prrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las dems partes en eltratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

    Artculo 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que est en oposicin conuna norma imperativa de derecho internacional general.

    1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artculo 53, las partes debern:

    a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutadobasndose en una disposicin que est en oposicin con la norma imperativa dederecho internacional general, y

    b) ajustar sus relaciones mutuas a la normas imperativas de derecho internacionalgeneral.

    2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artculo 64, laterminacin del tratado:

    a) eximir a las partes de toda obligacin de seguir cumpliendo l tratado;

    b) no afectar a ningn derecho, obligacin o situacin jurdica de las partescreados por la ejecucin del tratado antes de su terminacin; sin embargo, esosderechos, obligaciones o situaciones podrn en adelante mantenerse nicamente

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    en la medida en que su mantenimiento no est por s mismo en oposicin con lanueva norma imperativa de derecho internacional general.

    Artculo 72. Consecuencias de la suspensin de la aplicacin de un tratado.

    1.Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, lasuspensin de la aplicacin de un tratado basada en sus disposiciones o conforme

    a la presente Convencin:a) eximir a las partes entre las que se suspenda la aplicacin del tratado de laobligacin de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo desuspensin;

    b) no afectar de otro modo a las relaciones jurdicas que el tratado hayaestablecido entre las partes.

    2. Durante el perodo de suspensin las partes debern abstenerse de todo actoencaminado a obstaculizar la reanudacin de la aplicacin del tratado.

    PARTE VI: Disposiciones diversas.

    Artculo 73. Casos de sucesin de Estados, de responsabilidad de un Estado o de

    ruptura de hostilidades.Las disposiciones de la presente Convencin no prejuzgarn ninguna cuestin quecon relacin a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesin deEstados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura dehostilidades entre Estados.

    Artculo 74.Relaciones diplomticas o consulares y celebracin de tratados.

    La ruptura o la ausencia de relaciones diplomticas o consulares entre dos o msEstados no impedir la celebracin de tratados entre dichos Estados. Talcelebracin por s misma no prejuzgar acerca de la situacin de las relacionesdiplomticas o consulares.

    Artculo 75. Caso de un Estado agresor.Las disposiciones de la presente Convencin se entendern sin perjuicio decualquier obligacin que pueda originarse con relacin a un tratado para unEstado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta delas Naciones Unidas con respecto a la agresin de tal Estado.

    PARTE VII: Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.Artculo 76. Depositarios de los tratados.

    1. La designacin del depositario de un tratado podr efectuarse por los Estadosnegociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podr ser uno oms Estados, una organizacin internacional o el principal funcionario

    administrativo de tal organizacin.

    2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carcter internacional y eldepositario est obligado a actuar imparcialmente en el desempeo de ellas. Enparticular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas delas partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y undepositario acerca del desempeo de las funciones de ste no afectar a esaobligacin del depositario.

    Artculo 77. Funciones de los depositarios.

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    1.Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosaal respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

    a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayanremitido;

    b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los

    dems textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud deltratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados parallegar a serlo;

    c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificacionesy comunicaciones relativos a ste;

    d) examinar si una firma, un instrumento o una notificacin o comunicacinrelativos al tratado estn en debida forma y, de ser necesario, sealar el caso a laatencin del Estado de que se trate;

    e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlode los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

    f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de lafecha en que se ha recibido o depositado el nmero de firmas o de instrumentosde ratificacin, aceptacin aprobacin o adhesin necesario para la entrada enrigor del tratado;

    g) registrar el tratado en la Secretara de las Naciones Unidas;

    h) desempear las funciones especificadas en otras disposiciones de la presenteConvencin.

    2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca deldesempeo de las funciones de ste, el depositario sealar la cuestin a laatencin de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, sicorresponde, del rgano competente de la organizacin internacional interesada.

    Artculo 78. Notificaciones y comunicaciones.

    Salvo cuando el tratado o la presente Convencin disponga otra cosa al respecto,una notificacin o comunicacin que debe hacer cualquier Estado en virtud de lapresente Convencin:

    a) deber ser transmitida. si no hay depositario, directamente a los Estados a queest destinada, o, si ha y depositario. a ste;

    b) slo se entender que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuandohaya sido recibida por el Estado al que fue transmitida. o, en su caso, por eldepositario;

    c) si ha sido transmitida a un depositario. slo se entender que ha sido recibidapor el Estado al que estaba destinada cuando ste haya recibido dcl depositario lainformacin prevista en el apartado el del prrafo 1 del artculo 77.

    Artculo 79. Correccin de errores en textos o en copias certificadas conformes delos tratados.

    1. Cuando, despus de la autenticacin del texto de un tratado. los Estadossignatarios y los Estados contratantes adviertan de comn acuerdo que contiene

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    un error, ste, a menos que tales Estados decidan proceder a su correccin deotro modo, ser corregido:

    a) introduciendo la correccin pertinente en el texto y haciendo que sea rubricadapor representantes autorizados en debida forma;

    b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga

    constar la correccin que se haya acordado hacer; oc) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, untexto corregido de todo el tratado.

    2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, ste notificar a losEstados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta decorregirlo y fijar un plazo adecuado para hacer objeciones a la correccinpropuesta. A la expiracin del plazo fijado:

    a) si no se ha hecho objecin alguna, el depositario efectuar y rubricar lacorreccin en el texto. extender un acta de rectificacin del texto y comunicarcopia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a

    serlo;b) si se ha hecho una objecin, el depositario comunicar la objecin a losEstados signatarios y a los Estados contratantes.

    3. Las disposiciones de los prrafos 1 y 2 se aplicarn tambin cuando el texto deun tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta deconcordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convenganen que debe corregirse.

    4. El texto corregido sustituir "ab initio" al texto defectuoso, a menos que losEstados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

    5. La correccin del texto de un tratado que haya sido registrado ser notificada ala Secretara de las Naciones Unidas.

    6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado,el depositario extender un acta en la que har constar la rectificacin ycomunicar copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

    Artculo 80.Registro y publicacin de los tratados.

    1. Los tratados, despus de su entrada en vigor, se transmitirn a la Secretaria delas Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripcin, segn el caso, y parasu publicacin.

    2. La designacin de un depositario constituir la autorizacin para que sterealice los actos previstos en el prrafo precedente.

    PARTE VIII: Disposiciones finales.

    Artculo 81. Firma.

    La presente Convencin estar abierta ala firma de todos los estados Miembrosde las Naciones Unidas o miembros de algn organismo especializado o delOrganismo Internacional de Energa Atmica, as como de todo Estado parte en elEstatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitadopor la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convencin, dela manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal

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    b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni deninguno de esos Estados, elegido de la lista.

    El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarndos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigablescomponedores elegidos por las partes debern ser nombrados dentro de los

    sesenta das siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido lasolicitud.

    Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta das siguientes a lafecha en que se haya efectuado el ultimo de sus nombramientos, nombrarn unquinto amigable componedor, elegido de la lista, que ser Presidente.

    Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los dems amigablescomponedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, loefectuar el Secretario General dentro de los sesenta das siguientes a laexpiracin de ese plazo. El Secretario General podr nombrar Presidente a una delas personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisin de DerechoInternacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los

    nombramientos podr prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.Toda vacante deber cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

    3. La Comisin de Conciliacin fijar su propio procedimiento. La Comisin, previoconsentimiento de las partes en la controversia, podr invitar a cualquiera de laspartes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Lasdecisiones y recomendaciones de la Comisin se adoptarn por mayora de votosde sus cinco miembros.

    4. La Comisin podr sealar a la atencin de las partes en la controversia todaslas medidas que puedan facilitar una solucin amistosa.

    5. La Comisin oir a las partes, examinar las pretensiones y objeciones, y har

    propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solucin amistosa de lacontroversia.

    6. La Comisin presentar su informe dentro de los doce meses siguientes a lafecha de su constitucin. El informe se depositar en poder del Secretario Generaly se transmitir a las partes en la controversia. El informe de la Comisin, incluidascualesquiera conclusiones que en l se indiquen en cuanto a los hechos y a lascuestiones de derecho, no obligar a las partes ni tendr otro carcter que el deenunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideracin, afin de facilitar una solucin amistosa de la controversia.

    7. El Secretario General proporcionar a la Comisin la asistencia y facilidades

    que necesite. Los gastos de la Comisin sern sufragados por la Organizacin de

    las Naciones Unidas.