convenci0n sobre la prevencion y el castigo de delitos personas internacionalmente
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8/18/2019 Convenci0n Sobre La Prevencion y El Castigo de Delitos Personas Internacionalmente
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CONVENCI0N SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE
DELITOS PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
1. se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado
cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de
jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones eteriores, siempre!ue tal persona se encuentre en un Estado etranjero, as como los miembros de su
familia !ue lo acompa#en$
b) cual!uier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o
cual!uier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organi%ación
intergubernamental !ue, en el momento & en el lugar en !ue se cometa un delito
contra 'l, sus(locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte,
tenga dereco, conforme al dereco internacional, a una protección especial contra
todo atentado a su persona, libertad o dignidad, as como los miembros de su
familia !ue formen parte de su casa$
*. se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de !uien eistan suficientes
elementos de prueba para determinar grima facie !ue a cometido o participado en uno
o m+s de los delitos previstos en el artculo *.
Artículo 2.
1. er+n calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna,
cuando se realicen intencionalmente:
a) la comisión de un omicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad fsica ola libertad de una persona internacionalmente protegida$
b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida
!ue pueda poner en peligro su integridad fsica o su libertad$
c) la amena%a de cometer tal atentado$
d) la tentativa de cometer tal atentado, &
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e) la complicidad en tal atentado.
*. Cada Estado parte ar+ !ue esos delitos sean castigados con penas adecuadas !ue
tengan en cuenta el car+cter grave de los mismos.
-.os dos p+rrafos !ue anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones !ue
tienen los Estados partes, en virtud del dereco internacional, de adoptar todas las
medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad
de una persona internacionalmente protegida.
Artículo
1. Cada Estado parte dispondr+ lo !ue sea necesario para instituir su jurisdicción sobre
los delitos previstos en el p+rrafo 1 del artculo * en los siguientes casos:
a) cuando el delito se a&a cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un bu!ue o aeronave matriculado en ese Estado$
b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado$
c) cuando el delito se a&a cometido contra una persona internacionalmente
protegida, seg/n se define en el artculo 1, !ue disfrute de esa condición en virtud
de las funciones !ue ejer%a en nombre de dico Estado.
*. 0simismo, cada Estado parte dispondr+ lo !ue sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre esos delitos en el caso de !ue el presunto culpable se encuentre en suterritorio & de !ue dico Estado no conceda su etradición conforme al artculo a
ninguno de los Estados mencionados en el p+rrafo 1 del presente artculo.
-.a presente Convención no ecluir+ ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo !
os Estados partes cooperar+n en la prevención de los delitos vistos en el artculo *, en
particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir !ue se prepare en sus
respectivos territorios la comision de tales delitos tanto dentro como fuera de su
territorio$
b) intercambiando información & coordinando la adopción de medidas
administrativas & de otra ndole, seg/n convenga, para impedir !ue se cometan
esos delitos.
Artículo "
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1. El Estado parte en el !ue a&a tenido lugar la comisión de cual!uiera de los delitos
previstos en el artculo *, cuando tenga ra%ones para creer !ue el presunto culpable a
uido de su territorio, deber+ comunicar a los dem+s Estados interesados, directamente
o a trav's del ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas, todos los ecos pertinentes
relativos al delito cometido & todos los datos de !ue disponga acerca de la identidad del
presunto culpable.
*.Cuando se a&a cometido contra una persona internacionalmente protegida cual!uiera
de los delitos previstos en el artculo *, todo Estado parte !ue disponga de información
acerca de la vctima & las circunstancias del delito se esfor%ar+ por proporcionarla en las
condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa & oportuna, al
Estado parte en cu&o nombre esa persona ejerca sus funciones.
Artículo #
1. i considera !ue las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cu&o territorio se
encuentre el presunto culpable adoptar+ las medidas adecuadas conforme a sulegislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o etradición.
5ales medidas ser+n notificadas sin demora, directamente o a trav's del ecretario
2eneral de las 3aciones 4nidas:
a) al Estado$
b) al Estado culpable o, si 'ste permanentemente$ en cu&o territorio se a&a cometido
el delito$ o los Estados de !ue sea nacional el presunto es ap+trida, al Estado en
cu&o territorio resida$
c) al Estado o los Estados de !ue sea nacional la persona internacionalmente
protegida de !ue se trate o en cu&o nombre ejerca sus funciones$
d) a todos los dem+s Estados interesados, &
e) a la organi%ación intergubernamental de la !ue sea funcionario, personalidad
oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de !ue se trate.
*. 5oda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p+rrafo 1
de este artculo tendr+ dereco:
a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente m+s
próimo del Estado del !ue sea nacional o al !ue competa por otras ra%ones la
protección de sus derecos o, si se trata de una persona ap+trida, del Estado !ue la
misma solicite & !ue est' dispuesto a proteger sus derecos, &
b) a ser visitada por un representante de ese Estado.
Artículo $
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El Estado parte en cu&o territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su
etradición, someter+ el asunto, sin ninguna ecepción ni demora injustificada, a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, seg/n el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado.
Artículo %
1. En la medida en !ue los delitos previstos en el artculo * no est'n enumerados entre
los casos de etradición en tratados de etradición vigentes entre los Estados partes, se
considerar+n incluidos como tales en esos tratados.
os Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de etradición en
todo tratado de etradición !ue celebren entre s en lo sucesivo.
*. i un Estado parte !ue subordine la etradición a la eistencia de un tratado recibe
una demanda de etradición de otro Estado parte con el !ue no tiene tratado de
etradición podr+, si decide concederla, considerarla presente convención como la base jurdica necesaria para la etradición en lo !ue respecta a esos delitos. a etradición
estar+ sujeta a las disposiciones de procedimiento & a las dem+s condiciones de la
legislación del Estado re!uerido.
-. os Estados partes !ue no subordinen la etradición a la eistencia de un tratado
reconocer+n esos delitos como casos de etradición entre ellos con sujeción a las
disposiciones de procedimiento & a las dem+s condiciones de la legislación del Estado
re!uerido.
6. 0 los fines de la etradición entre Estados partes, se considerar+ !ue los delitos se an
cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi'n en el territorio de los
Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el p+rrafo 1 del artculo -.
Artículo &
5oda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de
los delitos previstos en el artculo * go%ar+ de las garantas de un trato e!uitativo en
todas las fases del procedimiento.
Artículo 10
1. os Estados partes se prestar+n la ma&or a&uda posible en lo !ue respecta a todo
procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artculo * inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso !ue obren en su poder.
*. as disposiciones del p+rrafo 1 del presente artculo no afectar+n a las obligaciones
de a&uda judicial mutua estipuladas en cual!uier otro tratado.
Artículo 11
El Estado parte en el !ue se entable una acción penal contra el presunto culpable del
delito comunicar+ el resultado final de esa acción al ecretario 2eneral de las 3aciones4nidas, !uien transmitir+ la información a los dem+s Estados partes.
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Artículo 12
as disposiciones de esta Convención no afectar+n a la aplicación de los 5ratados sobre
0silo, vigentes en la feca de la adopción de esta Convención , en lo !ue concierne a los
Estados !ue son partes de esos 5ratados$ pero un Estado parte de esta Convención no
podr+ invocar esos 5ratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención !ue
no es parte de esos 5ratados.
Artículo 1
1. 5oda controversia !ue surja entre dos o m+s Estados partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención !ue no se solucione mediante
negociaciones se someter+ al arbitraje a petición de uno de ellos. i en el pla%o de seismeses contados a partir de la feca de presentación de la solicitud de arbitraje las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cual!uiera de las partes
podr+ someterla controversia a la Corte 7nternacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
*. 5odo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adesión a la misma, podr+ declarar !ue no se considera obligado
por el p+rrafo anterior. os dem+s Estados partes no estar+n obligados por el p+rrafo
anterior ante ning/n Estado parte !ue a&a formulado esa reserva.
Artículo 1!
a presente Convención estar+ abierta a la firma de todos los Estados asta el -1 de
diciembre de 1896, en la ede de las 3aciones 4nidas en 3ueva or;.
Artículo 1"
a presente Convención estar+ sujeta a ratificación. os instrumentos de ratificación
ser+n depositados en poder del ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas.
Artículo 1#
a presente Convención estar+ abierta a la adesión de cual!uier Estado. os
instrumentos de 0desión ser+n depositados en poder del secretario 2eneral de las
3aciones 4nidas.
Artículo 1$
a presente Convención entrar+ en vigor el trig'simo da a partir de la feca de depósito
del vig'simo segundo instrumento de ratificación o adesión en poder del ecretario
2eneral de las 3aciones 4nidas.
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*.Para cada uno de los Estados !ue ratifi!uen la Convención o se adieran a ella
despu's del depósito del vig'simo segundo instrumento de ratificación o adesión, la
Convención entrar+ en vigor el trig'simo da a partir de la feca en !ue dico Estado
a&a depositado su instrumento de ratificación o adesión.
Artículo 1%
1. 5odo Estado parte podr+ denunciar la presente Convención mediante notificación por
escrito dirigida al ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas.
*. a denuncia surtir+ efecto seis meses despu's de la feca en !ue el ecretario 2eneral
de las 3aciones 4nidas reciba la notificación.
Artículo 1&
El ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas comunicar+ a todos los Estados, entre
otras cosas:
a) las firmas de la presente Convención & el depósito de instrumentos de ratificación
o adesión de conformidad con los artculos 16, 1?37? @E ? C40 los infrascritos, debidamente autori%ados para ello
por sus respectivos gobiernos, an firmado la presente Convención, abierta a la firma en
3ueva or; el 16 diciembre 189-
http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art14http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art15http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art16http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art17http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art14http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art15http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art16http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art17