convenci0n sobre la prevencion y el castigo de delitos personas internacionalmente

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  • 8/18/2019 Convenci0n Sobre La Prevencion y El Castigo de Delitos Personas Internacionalmente

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    CONVENCI0N SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE

    DELITOS PERSONAS INTERNACIONALMENTE

    PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

    Artículo 1

    Para los efectos de la presente Convención:

    1. se entiende por "persona internacionalmente protegida":

    a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado

    cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de

     jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones eteriores, siempre!ue tal persona se encuentre en un Estado etranjero, as como los miembros de su

    familia !ue lo acompa#en$

     b) cual!uier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o

    cual!uier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organi%ación

    intergubernamental !ue, en el momento & en el lugar en !ue se cometa un delito

    contra 'l, sus(locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte,

    tenga dereco, conforme al dereco internacional, a una protección especial contra

    todo atentado a su persona, libertad o dignidad, as como los miembros de su

    familia !ue formen parte de su casa$

    *. se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de !uien eistan suficientes

    elementos de prueba para determinar grima facie !ue a cometido o participado en uno

    o m+s de los delitos previstos en el artculo *.

    Artículo 2.

    1. er+n calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna,

    cuando se realicen intencionalmente:

    a) la comisión de un omicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad fsica ola libertad de una persona internacionalmente protegida$

     b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia

     particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida

    !ue pueda poner en peligro su integridad fsica o su libertad$

    c) la amena%a de cometer tal atentado$

    d) la tentativa de cometer tal atentado, &

    http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htmhttp://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htmhttp://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htmhttp://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htmhttp://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htmhttp://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley14742.htm

  • 8/18/2019 Convenci0n Sobre La Prevencion y El Castigo de Delitos Personas Internacionalmente

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    e) la complicidad en tal atentado.

    *. Cada Estado parte ar+ !ue esos delitos sean castigados con penas adecuadas !ue

    tengan en cuenta el car+cter grave de los mismos.

    -.os dos p+rrafos !ue anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones !ue

    tienen los Estados partes, en virtud del dereco internacional, de adoptar todas las

    medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad

    de una persona internacionalmente protegida.

    Artículo

    1. Cada Estado parte dispondr+ lo !ue sea necesario para instituir su jurisdicción sobre

    los delitos previstos en el p+rrafo 1 del artculo * en los siguientes casos:

    a) cuando el delito se a&a cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un bu!ue o aeronave matriculado en ese Estado$

     b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado$

    c) cuando el delito se a&a cometido contra una persona internacionalmente

     protegida, seg/n se define en el artculo 1, !ue disfrute de esa condición en virtud

    de las funciones !ue ejer%a en nombre de dico Estado.

    *. 0simismo, cada Estado parte dispondr+ lo !ue sea necesario para instituir su

     jurisdicción sobre esos delitos en el caso de !ue el presunto culpable se encuentre en suterritorio & de !ue dico Estado no conceda su etradición conforme al artculo  a

    ninguno de los Estados mencionados en el p+rrafo 1 del presente artculo.

    -.a presente Convención no ecluir+ ninguna jurisdicción penal ejercida de

    conformidad con la legislación nacional.

    Artículo !

    os Estados partes cooperar+n en la prevención de los delitos vistos en el artculo *, en

     particular:

    a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir !ue se prepare en sus

    respectivos territorios la comision de tales delitos tanto dentro como fuera de su

    territorio$

     b) intercambiando información & coordinando la adopción de medidas

    administrativas & de otra ndole, seg/n convenga, para impedir !ue se cometan

    esos delitos.

    Artículo "

    http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art1http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art8http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art1http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art8http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2

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    1. El Estado parte en el !ue a&a tenido lugar la comisión de cual!uiera de los delitos

     previstos en el artculo *, cuando tenga ra%ones para creer !ue el presunto culpable a

    uido de su territorio, deber+ comunicar a los dem+s Estados interesados, directamente

    o a trav's del ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas, todos los ecos pertinentes

    relativos al delito cometido & todos los datos de !ue disponga acerca de la identidad del

     presunto culpable.

    *.Cuando se a&a cometido contra una persona internacionalmente protegida cual!uiera

    de los delitos previstos en el artculo *, todo Estado parte !ue disponga de información

    acerca de la vctima & las circunstancias del delito se esfor%ar+ por proporcionarla en las

    condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa & oportuna, al

    Estado parte en cu&o nombre esa persona ejerca sus funciones.

    Artículo #

    1. i considera !ue las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cu&o territorio se

    encuentre el presunto culpable adoptar+ las medidas adecuadas conforme a sulegislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o etradición.

    5ales medidas ser+n notificadas sin demora, directamente o a trav's del ecretario

    2eneral de las 3aciones 4nidas:

    a) al Estado$

     b) al Estado culpable o, si 'ste permanentemente$ en cu&o territorio se a&a cometido

    el delito$ o los Estados de !ue sea nacional el presunto es ap+trida, al Estado en

    cu&o territorio resida$

    c) al Estado o los Estados de !ue sea nacional la persona internacionalmente

     protegida de !ue se trate o en cu&o nombre ejerca sus funciones$

    d) a todos los dem+s Estados interesados, &

    e) a la organi%ación intergubernamental de la !ue sea funcionario, personalidad

    oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de !ue se trate.

    *. 5oda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p+rrafo 1

    de este artculo tendr+ dereco:

    a) a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente m+s

     próimo del Estado del !ue sea nacional o al !ue competa por otras ra%ones la

     protección de sus derecos o, si se trata de una persona ap+trida, del Estado !ue la

    misma solicite & !ue est' dispuesto a proteger sus derecos, &

     b) a ser visitada por un representante de ese Estado.

    Artículo $

    http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2

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    El Estado parte en cu&o territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su

    etradición, someter+ el asunto, sin ninguna ecepción ni demora injustificada, a sus

    autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, seg/n el procedimiento

     previsto en la legislación de ese Estado.

    Artículo %

    1. En la medida en !ue los delitos previstos en el artculo * no est'n enumerados entre

    los casos de etradición en tratados de etradición vigentes entre los Estados partes, se

    considerar+n incluidos como tales en esos tratados.

    os Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de etradición en

    todo tratado de etradición !ue celebren entre s en lo sucesivo.

    *. i un Estado parte !ue subordine la etradición a la eistencia de un tratado recibe

    una demanda de etradición de otro Estado parte con el !ue no tiene tratado de

    etradición podr+, si decide concederla, considerarla presente convención como la base jurdica necesaria para la etradición en lo !ue respecta a esos delitos. a etradición

    estar+ sujeta a las disposiciones de procedimiento & a las dem+s condiciones de la

    legislación del Estado re!uerido.

    -. os Estados partes !ue no subordinen la etradición a la eistencia de un tratado

    reconocer+n esos delitos como casos de etradición entre ellos con sujeción a las

    disposiciones de procedimiento & a las dem+s condiciones de la legislación del Estado

    re!uerido.

    6. 0 los fines de la etradición entre Estados partes, se considerar+ !ue los delitos se an

    cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambi'n en el territorio de los

    Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el p+rrafo 1 del artculo -.

    Artículo &

    5oda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de

    los delitos previstos en el artculo * go%ar+ de las garantas de un trato e!uitativo en

    todas las fases del procedimiento.

    Artículo 10

    1. os Estados partes se prestar+n la ma&or a&uda posible en lo !ue respecta a todo

     procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artculo * inclusive el

    suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso !ue obren en su poder.

    *. as disposiciones del p+rrafo 1 del presente artculo no afectar+n a las obligaciones

    de a&uda judicial mutua estipuladas en cual!uier otro tratado.

    Artículo 11

    El Estado parte en el !ue se entable una acción penal contra el presunto culpable del

    delito comunicar+ el resultado final de esa acción al ecretario 2eneral de las 3aciones4nidas, !uien transmitir+ la información a los dem+s Estados partes.

    http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art3http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art3http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art2

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    Artículo 12

    as disposiciones de esta Convención no afectar+n a la aplicación de los 5ratados sobre

    0silo, vigentes en la feca de la adopción de esta Convención , en lo !ue concierne a los

    Estados !ue son partes de esos 5ratados$ pero un Estado parte de esta Convención no

     podr+ invocar esos 5ratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención !ue

    no es parte de esos 5ratados.

    Artículo 1

    1. 5oda controversia !ue surja entre dos o m+s Estados partes con respecto a la

    interpretación o aplicación de la presente Convención !ue no se solucione mediante

    negociaciones se someter+ al arbitraje a petición de uno de ellos. i en el pla%o de seismeses contados a partir de la feca de presentación de la solicitud de arbitraje las partes

    no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cual!uiera de las partes

     podr+ someterla controversia a la Corte 7nternacional de Justicia, mediante una solicitud

     presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

    *. 5odo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente

    Convención o de su adesión a la misma, podr+ declarar !ue no se considera obligado

     por el p+rrafo anterior. os dem+s Estados partes no estar+n obligados por el p+rrafo

    anterior ante ning/n Estado parte !ue a&a formulado esa reserva.

    Artículo 1!

    a presente Convención estar+ abierta a la firma de todos los Estados asta el -1 de

    diciembre de 1896, en la ede de las 3aciones 4nidas en 3ueva or;.

    Artículo 1"

    a presente Convención estar+ sujeta a ratificación. os instrumentos de ratificación

    ser+n depositados en poder del ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas.

    Artículo 1#

    a presente Convención estar+ abierta a la adesión de cual!uier Estado. os

    instrumentos de 0desión ser+n depositados en poder del secretario 2eneral de las

     3aciones 4nidas.

    Artículo 1$

    a presente Convención entrar+ en vigor el trig'simo da a partir de la feca de depósito

    del vig'simo segundo instrumento de ratificación o adesión en poder del ecretario

    2eneral de las 3aciones 4nidas.

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    *.Para cada uno de los Estados !ue ratifi!uen la Convención o se adieran a ella

    despu's del depósito del vig'simo segundo instrumento de ratificación o adesión, la

    Convención entrar+ en vigor el trig'simo da a partir de la feca en !ue dico Estado

    a&a depositado su instrumento de ratificación o adesión.

    Artículo 1%

    1. 5odo Estado parte podr+ denunciar la presente Convención mediante notificación por

    escrito dirigida al ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas.

    *. a denuncia surtir+ efecto seis meses despu's de la feca en !ue el ecretario 2eneral

    de las 3aciones 4nidas reciba la notificación.

    Artículo 1&

    El ecretario 2eneral de las 3aciones 4nidas comunicar+ a todos los Estados, entre

    otras cosas:

    a) las firmas de la presente Convención & el depósito de instrumentos de ratificación

    o adesión de conformidad con los artculos 16, 1?37? @E ? C40 los infrascritos, debidamente autori%ados para ello

     por sus respectivos gobiernos, an firmado la presente Convención, abierta a la firma en

     3ueva or; el 16 diciembre 189-

    http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art14http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art15http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art16http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art17http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art14http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art15http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art16http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art18http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/convenciones/conv14742.htm#art17