contratos parte general

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TEORIA DEL CONTRATO: Consiste en elaborar un esquema o 'parte general' del contrato que abarque aspectos comunes a todos los contratos particulares que puedan existir (compraventa, locación, mutuo, etc). En nuestro Código Civil se ve reflejada en el esquema metodológico empleado, ya que tenemos una parte general de los contratos (Libro II, Secc. III, Título I: "De los contratos en general": arts. 1137 a 1216) en la cual a través de seis Capítulos se hace referencia al consentimiento en los contratos, a los que pueden contratar, al objeto, a la forma, a la prueba y a los efectos de los contratos. Luego, se regula cada contrato en particular. Con las codificaciones (surgen de la Rev. Francesa con el Cód. Napoleónico) aparecen las primeras formulaciones de la teoría general de los contratos, basándose en dos principios fundamentales: 1) la autonomía de la voluntad: el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quién contrata y de establecer el contenido de su contrato. El único límite es que lo pactado no sea contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1167). 2) la fuerza obligatoria del contrato: lo querido voluntariamente por las partes es obligatorio para ellas y debe ser cumplido como si se tratara de la ley misma. En nuestro C. Civil el principio está expreso en el art. 1197: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma". CRISIS DEL CONTRATO: En la modernidad la libertad y la autonomía personal hicieron que el contrato de materia privada obtenga, en algunos casos, una relevancia pública en pos del bien común, permitiendo así que el estado intervenga en los contratos, modificando sus clausulas, forzando en ocasiones a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de alguna de las partes. La intervención estatal puede darse por medio del poder judicial (p.ej. lesión, 907 resarcimiento fundado en la equidad). Algunos de las nuevas formas contractuales, también generan crisis en los contratos como olo son: los contratos colectivos de trabajo, los cuales son celebrados por sindicatos con las cámaras empresariales o públicas, en este tipo de contrato no hay individualidad dado que se aplica a pesar de que el sujeto (que se

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Contratos parte general

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TEORIA DEL CONTRATO:

Consiste en elaborar un esquema o 'parte general' del contrato que abarque aspectos comunes a todos los contratos particulares que puedan existir (compraventa, locacin, mutuo, etc). En nuestro Cdigo Civil se ve reflejada en el esquema metodolgico empleado, ya que tenemos una parte general de los contratos (Libro II, Secc. III, Ttulo I: "De los contratos en general": arts. 1137 a 1216) en la cual a travs de seis Captulos se hace referencia al consentimiento en los contratos, a los que pueden contratar, al objeto, a la forma, a la prueba y a los efectos de los contratos. Luego, se regula cada contrato en particular. Con las codificaciones (surgen de la Rev. Francesa con el Cd. Napolenico) aparecen las primeras formulaciones de la teora general de los contratos, basndose en dos principios fundamentales: 1) la autonoma de la voluntad: el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quin contrata y de establecer el contenido de su contrato. El nico lmite es que lo pactado no sea contrario al orden pblico, a la moral y a las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1167). 2) la fuerza obligatoria del contrato: lo querido voluntariamente por las partes es obligatorio para ellas y debe ser cumplido como si se tratara de la ley misma. En nuestro C. Civil el principio est expreso en el art. 1197: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma".

CRISIS DEL CONTRATO:

En la modernidad la libertad y la autonoma personal hicieron que el contrato de materia privada obtenga, en algunos casos, una relevancia pblica en pos del bien comn, permitiendo as que el estado intervenga en los contratos, modificando sus clausulas, forzando en ocasiones a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de alguna de las partes. La intervencin estatal puede darse por medio del poder judicial (p.ej. lesin, 907 resarcimiento fundado en la equidad).Algunos de las nuevas formas contractuales, tambin generan crisis en los contratos como olo son: los contratos colectivos de trabajo, los cuales son celebrados por sindicatos con las cmaras empresariales o pblicas, en este tipo de contrato no hay individualidad dado que se aplica a pesar de que el sujeto (que se encuentre dentro de esa especializacin laboral) no tenga voluntad de celebrarlo, sea o no afiliado. Tambin encontramos los contratos forzosos, como lo son aquellos celebrados con AYSA, Metrogas, Edenor, Edesur, en los cuales las empresas tienen un monopolio (es decir, que no puedo optar por contratar con otra empresa).As tambin encontramos el contrato de adhesin en los cuales las empresa tiene predeterminadas las condiciones del contratos y se las impone al usuario, el cual no tiene posibilidad de cambiar/modificar las clausulas.En el cdigo de Vlez Sarsfield, una vez perfeccionado el contrato, las partes deben de cumplirlo. As se refleja el ppio. De buena fe, el cual no fue introducido al Cd. Hasta la reforma por ley 17711, en donde se introduce el art. 1198, y una serie de arts. Que limitan la libertad establecida en el antiguo cd. Art. 1.138. Los contratos se denominan en este cdigo unilaterales, o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra.

-CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES. SUPLETORIEDAD DEL CC. UNIFICACION DE LOS CODIGOS.

La codificacin separada del D. civil y del comercial, tiende a su unificacin. Dado que en nuestro derecho los cdigos reglan por separado los mismos contratos. No hay diferencias de naturaleza, estructura, ni de funcionamiento entre la compraventa, el mandato, la fuerza, el depsito, etc., sean estas legisladas por el CC. o el Com. Una regulacin nica no solo resulta conforme con la naturaleza de las obligaciones y contratos, sino tambin con las necesidades modernas de las transacciones, a dems, esa unificacin suprime discordancias que no se justifican entre las regulaciones de los contratos civiles y comerciales, y finalmente evita las cuestiones de competencia con relacin a las jurisdicciones en las que mantiene competencia civil separadamente de la comercial. Los principios del cdigo civil se aplicacin supletoriamente a los contratos comerciales y asi lo dispone el propio cdigo de comercio.Art. 207. El derecho civil, en cuanto no est modificado por este Cdigo, es aplicable a las materias y negocios comerciales.

FUNCION ECONOMICA DEL CONTRATO:

El contrato tiene gran relevancia social y econmica. El hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde operaciones con gran envergadura (como lo es la compraventa de inmuebles), hasta contratos cotidianos que el hombre realiza aun sin advertir que se encuentra contratando como el contrato de transporte, o el contrato de trabajo.

METODOLOGIA DEL CODIGO CIVIL:

La seccin tercera, del libro segundo, que lleva por ttulo de las obligaciones que nacen de los contratos, regula en su titulo primero, los contratos en general, en sus primeros artculos, se renen las disposiciones generales sobre los contratos y luego se tratan los contratos en particular, en los cuales se incluyen la sociedad conyugal (recibe fuertes criticas, no corresponde, debe ir en la regulacin de las relaciones de familia). Lo ms sobresaliente de la metodologa de nuestro cdigo civil es la reunin de las disposiciones comunes a todos los contratos, separado del conjunto de las obligaciones en general. Est inspirado en el cdigo Francs, y en el esbozo de Freitas.REGLAS DE UNIDROIT (Instituto internacional para la unificacin del derecho privado). Pretende la unificacin de los trminos contractuales internacionales, es un esfuerzo no a travs de tratados supranacionales, incorporacin de leyes modelo, sino a travs de los actores, quienes se pueden adherir a los mismos.Las normas de derecho uniforme tienden a ser neutrales y flexibles en su contenido y aplicacin.se fundan en una ideologa liberal como reglas que gobiernan las transacciones privadas: a) libertad de contratacin; b) libertad de forma y de prueba de la existencia del contrato; c) contrato es ley entre las partes (pacta sunt servanda); d) los principios no pueden oponerse a normas imperativas o de orden pblico.

CONTRATOS.DEFINICION:Codigo civil:Art. 1.137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos.Codigo civil y comercial:ARTICULO 957.- Definicin. Contrato es el acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.-EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. NATURALEZA JURIDICA.Convencin simple o no jurdica: acuerdo entre partes sobre relaciones ajenas al campo del derecho. Por ej. acordar para jugar un partido de futbol. Convencin jurdica: tiene por objeto reglar los derechos de las partes y no a la convencin simple o no jurdica. Se refiere a todo acuerdo de voluntades sea o no de carcter patrimonial, como puede ser por ejemplo el acuerdo sobre el rgimen de visitas, convenido por padres divorciados.Para que haya un contrato tiene que haber convencin jurdica patrimonial. Todo contrato es una convencin, pero no toda convencin es un contrato.El ART 1197 CC sostiene que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.-

-EL CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. NATURALEZA JURIDICAEl contrato es la principal fuente de obligaciones. El contrato es un acto jurdico (art. 944: "son actos jurdicos los actos volu: tarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relacii nes jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos"). Y como acto jurdico, reviste los siguientes caracteres: 1) es un acto entre vivos; 2) es bilateral (necesita la voluntad de dos o ms personas para su otorgamiento); 3) es de carcter patrimonial.

-EL CONTRATOS Y LA LEY:Mientras la ley emana del poder legislativo, las disposiciones de los contratos emanan de las partes. Los efectos de las leyes son de carcter general mientras que los contratos producen efectos jurdicos nicamente a las partes que los integran.Las leyes poseen validez y producen efectos hasta ser derogadas, mientras que los contratos se extinguen con el cumplimiento del objeto del contrato mismo.

-EL CONTRATO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:Son actos administrativos los que emanan de un rgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones. Son de la ms variada naturaleza y en principio no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hay actos administrativos de naturaleza contractual. Dentro de estos ltimos hay que distinguir aquellos contratos en que el estado acta: 1) como poder pblico puede ejercitar su derecho de intervencin en cualquier momento, se haya extinguido o no el termino contractual; 2) y aquellos en los que acta como persona de derecho privado, los contratos que celebra estn regidos por el derecho civil, por lo que no tienen diferencia con cualquier otro contrato.En los contratos en los cuales el Estado actua como poder publico, este adquiere impericia en virtud de su carcter publico, mientras que en los contratos existe una cierta igualdad de partes.

-EL CONTRATO Y LA SENTENCIA:Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Las diferencias entre ellos son que el contrato es un acuerdo entre dos o ms personas, y la sentencia es la decisin del rgano judicial y por lo tanto un acto unilateral.

-EL CONTRATO Y EL CONVENIO COLECTIVO:es aquel en el que hay una representacin de dos partes que involucran a un conjunto. Generalmente se lleva a cabo en asuntos de relaciones laborales. Este tipo de contrato puede afectar a un sector entero, independientemente de su algn sujeto del conjunto tenga o no voluntad para celebrarlo.

-AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. DIRIGISMO CONTRACTUAL.la autonoma de la voluntad implica que el hombre es libre de contratar o no, de elegir con quin contrata y de establecer el contenido de su contrato. El nico lmite es que lo pactado no sea contrario al orden pblico, a la moral y a las buenas costumbres.En relacin al Dirigismo contractual, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacfica convivencia social. Es por eso que el estado dicta leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, las locaciones urbanas y rurales, y an la compraventa.Como asi tambin se demuestra kla existencia de una libertad contractual, tambin se refleja una cierta igualdad jurdica, no solo para evitar abusos sino tambin para equiparar las partes de un contrato en pos de la equidad, como tambin por la existencia de distintos institutos como la lesin (Art 954), el abuso del derecho (art 1071), la teora de la imprevisin (1198), y como asi tambin la legilacion referente al contrato de consumo.

-MODALIDADES ACTUALES DE CONTRATACION - CONTRATO POR ADHESION: posee clausulas predispuestas es aqul en el cual una de las partes fija todas las condiciones en tanto que la otra solo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Por ej el caso de contrato de transporte celebrado con una empresa de servicio pblico, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se le brindan al pasajero, y este solo adquiere, o no el boleto. Lo mismo ocurre con las mercaderas que se adquieren en las grandes tiendas o con las maquinarias fabricadas por una gran empresa; todas las condiciones de la venta estn prefijadas, y el comprador lo toma o lo deja.

- CONTRATO DE PROMESA/CARTA DE INTENSION:Se trata de un documento por el cual las partes manifiestan la futura voluntad de llevar a cabo un contrato, mediante el cual ambas negocian en determinados puntos (cual trminos) a acordar. Este tipo de documento no obliga a las partes celebrar dicho contrato, dado que no conlleva efectos jurdicos vinculantes.

-AUTOCONTRATOLa autocontratacion no implica un contrato unilateral sino que no requiere la concurrencia de la otra sea porque quien actua lo hace en su propio nombre y el de su representado o bien el actua en nombre de dos personas a las cuales representa por mandato. Por ejemplo cuando una persona es simultneamente mandataria del comprador y del vendedor, como puede ser el caso de un corredor de bolsa

- LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ARTICULO 1 Objeto. Consumidor. Equiparacin. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendindose por tal a toda persona fsica o jurdica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisicin de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relacin de consumo, como consecuencia o en ocasin de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera est expuesto a una relacin de consumo.ARTICULO 3 Relacin de consumo. Integracin normativa. Preeminencia.Relacin de consumo es el vnculo jurdico entre el proveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretacin de los principios que establece esta ley prevalecer la ms favorable al consumidor.Las relaciones de consumo se rigen por el rgimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est alcanzado asimismo por otra normativa especfica.ARTICULO 7 Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizacin, as como tambin sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocacin de la oferta hecha pblica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.La no efectivizacin de la oferta ser considerada negativa o restriccin injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artculo 47 de esta ley.ARTICULO 8 Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusin obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefnicas, por catlogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicacin, deber figurar el nombre, domicilio y nmero de CUIT del oferente.ARTICULO 11. Garantas. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artculo 2325 del Cdigo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarn de garanta legal por los defectos o vicios de cualquier ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.La garanta legal tendr vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dems casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fbrica o taller habilitado el transporte ser realizado por el responsable de la garanta, y sern a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecucin del mismo.ARTICULO 37. Interpretacin. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos;b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera necesario.