contratos modernos atipicos e innominados

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CONTRATOS ATIPICOS E DOCENTE : ABOG. ANTHONY MARTIN CONDORI SANCHEZ ALUMNA : MERA HUARCAYA, Greissy. CURSO : CONTRATOS MODERNOS.

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Descripcion de los contratos modernos, los atipicos, tipicos e innominados Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están; simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.

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Page 1: Contratos Modernos Atipicos e Innominados

DOCENTE : ABOG. ANTHONY MARTIN CONDORI SANCHEZ

ALUMNA : MERA HUARCAYA, Greissy.

CURSO : CONTRATOS MODERNOS.

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INTRODUCCIÓN

El auge de los Contratos modernos deviene de los años setenta. Entre

las causas del desarrollo de los contratos modernos, podemos destacar:

la influencia del derecho anglosajón, con nuevas formas de contratación

que por su sentido pragmático y eficaz se introducen

en Europa: Leasing, Franquicia, Factoring, etc.; los avances tecnológicos

que imponen nuevos usos; el fomento del comercio exterior y de los

intercambios entre naciones, viéndonos obligados a aceptar fórmulas

desconocidas por nosotros; la paulatina disminución del comerciante

individual y su sustitución por la empresa y las sociedades mercantiles,

con las exigencias que ello reporta: programación a larga distancia,

contratos para intercambio o compra de tecnología, utilización  de

patentes.

A continuación iremos desarrollando el Tema relacionado a los Contratos

Atípicos e innominados.

Page 3: Contratos Modernos Atipicos e Innominados

CONTRATOS ATIPICOS E INNOMINADOS

I. DEFINICION DE CONTRATOS.

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en

común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que

se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una

determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse

(Obligar a una persona por la fuerza o con el poder de la autoridad a que

haga una cosa en contra de su voluntad), de manera recíproca, si el

contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato

es unilateral.

Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y

obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus

causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos

contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance

jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o

exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de

modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De

todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial,

incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de

familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es

función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir,

obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no

derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos

contractuales diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos

básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos

tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de

cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el

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contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente,

sino que abarca también derechos personales y de familia como, por

ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

II. CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA

II.1. CONTRATO COMO ACUERDO DE VOLUNTADES.-  Del

voluntarismo reinante y siempre bajo el epígrafe del principio de la

autonomía de la voluntad, se forjó el concepto de contrato como

"acuerdo de voluntades".

Bien, el contrato esencialmente supone el consensus

(de sentire y cum, que quiere decir sentir con otros) lo cual significa

que las partes se ponen de acuerdo o consienten entre sus

posiciones: que suponen intereses opuestos para algunos, y para

otros intereses diferentes pero complementarios, constituyendo un

instrumento de solidaridad social en el cual todos los miembros de la

sociedad nos ayudamos mutuamente para lograr alcanzar nuestros

fines.

           

II.2. CONCEPTOS VIGENTES EN DOCTRINA.- Resulta una tarea

desafiante recrear cada una de las definiciones que se han referido

sobre el contrato, y más aún cuando esta labor ya ha sido hecho de

forma muy competente por otros, por ello nos valemos en ésta

materia de la exposición de Manuel de la Puente y Lavalle, el citado

autor clasifica las definiciones de contrato en cinco posturas, a

saber:

1) Contrato como acuerdo destinado solamente a crear

obligaciones

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2) Contrato como el acuerdo cuya finalidad es crear, modificar

o extinguir un vínculo jurídico 

3) Contrato como el acuerdo encaminado a crear, modificar o

extinguir relaciones jurídicas patrimoniales

4) Contrato como al acto o negocio jurídico

5) Contrato "el acuerdo de dos o más partes sobre una

declaración conjunta de voluntad común destinada a

constituir, regular o extinguir una relación jurídica

patrimonial" está última es la definición  de De la Puente.

III. CONTRATOS ATIPICOS E INNOMINADOS.

Es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a

que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser

un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para

completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes

en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares

o análogos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no

están previstos por el Código Civil, porque todos los contratos lo están;

simplemente son los que no están expresamente definidos en sus artículos

aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el

momento de contratar, en el marco de su autonomía de la voluntad.

Los contratos innominados o atípicos no tienen regulación legal, se deben

a la inventiva de las personas, quienes pueden realizados por estar

permitidos por el Derecho. Los contratos previstos, pero no disciplinados,

técnicamente, son innominados. Por más que tenga un nombre en el

Derecho positivo, no por ello tienen la calidad de nominados. El

ordenamiento jurídico, aunque se mencione, no ha dispuesto para ellos un

esquema particular.

Page 6: Contratos Modernos Atipicos e Innominados

El contrato es innominado no porque no tiene un nombre en el

ordenamiento jurídico, sino porque no tiene una disciplina jurídica propia.

No basta que tenga un nombre en la ley para que el contrato sea

nominado, porque es innominado todo contrato que, aunque mencionado

en la ley, carece de una disciplina particular en el ordenamiento jurídico,

pero puede tener una tipicidad social cuando se trata de contratos

celebrados habitualmente en un determinado lugar (Ejm. el contrato de

corretaje), los mismos que se regulan por reglas consuetudinarias.

La tipicidad social del contrato es el presupuesto para su regulación legal.

El legislar no inventa una disciplina jurídica contractual, pues si así lo

hiciera, tal refutación carecería de poca o nula utilidad práctica, ya que muy

pocos o nadie lo utilizarían. La tipicidad legal del contrato está precedida de

la tipicidad social.

Como señala Masnatta, hay dos categorías de contratos principales

atípicos: puros, que son aquellos “que carecen de todo ordenamiento legal

y no coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados”, y

mixtos o complejos, que “son composición de prestaciones tipicas de otros

contratos o de elementos nuevos con conocidos, dispuestos en

combinaciones diferentes de las que pueden apreciarse en los contratos

nominados, y tomados de más de uno de estos contratos”.

La tipicidad social, como señala Martínez, se presenta por el

reconocimiento que Ia sociedad realiza de un determinado contenido

contractual. Esta tipicidad es la que empuja a la tipicidad legislativa. Todo

lo típico legislativamente, ha sido necesariamente típico socialmente,

porque es la realidad con sus exigencias la que va forzando las

regulaciones legales. Mientras que lo típico socialmente muchas veces no

ha llegado a merecer reconocimiento legislativo.

Las operaciones económicas se adecúan a determinados modelos que

corresponden a diversas necesidades. Cuando el modelo de operación

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económica es regulado por la ley deviene en un modelo contractual típico o

nominado. El tipo contractual puede ser legal o social, según que este o no

regulado por la ley. Los contratos típicos o nominados regulan

determinadas operaciones económicas (venta, permuta, mutuo, etc.); son

modelos de operaciones económicas.

Cuando la operación económica llevada a cabo en la realidad se encuadra

en el supuesto de hecho de una determinada norma estamos frente a un

contrato típico o nominado, al cual se aplican los efectos señalados por

dicha norma.

Los contratos innominados no corresponden a un determinado tipo legal.

La posibilidad de su celebración está prevista por la ley como

reconocimiento del poder normativo de la autonomía de la voluntad

privada, siempre que no viole normas imperativas, el orden público o las

buenas costumbres (arts. V y 1354).

Los contratos innominados sin tipicidad social se rigen por la voluntad de

las partes, en silencio de éstas, por la aplicación analógica de las normas

que regulan el contrato típico que le es semejante, si continúa la deficiencia

se disciplinan en el siguiente orden: por las normas generales sobre

contratación, las relativas a las obligaciones y al acto jurídico, por los usos

y costumbres, y en último término por los principios generales del Derecho.

En cambio, los contratos innominados que cuentan con tipicidad social, a

falta de manifestación de voluntad, se regulan por los usos y costumbres,

luego en el orden señalado para los contratos atípicos sin tipicidad social.

Mencionemos a continuación algunos contratos innominados (no están

regulados por el ordenamiento jurídico peruano):

1) Contrato estimatorio. Por el contrato estimatorio una parte

entrega una o varias cosas muebles a la otra y esta se obliga a

pagar el precio, salvo que restituya las cosas dentro del término

establecido (art. 1556 del C.C. italiano).

Page 8: Contratos Modernos Atipicos e Innominados

2) Contrato de mediación (llamado también de corretaje). Es

mediador aquel que pone en relación a dos o más partes para

la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas

por relaciones de colaboración, de dependencia o de

representación (art. 1754 del C.C. italiano).

3) Contrato de franquicia o franchísing. El Unídroít, Instituto de

Derecho dependiente de las Naciones Unidas, con sede en

Roma, en 1987 dio la siguiente definición de franchising: “Es

una operación de franchísíng aquella que se conviene entre un

franchísor y un franchisee, en la cual el franchisor ofrece o es

obligado a mantener un interés permanente en el negocio de

franchisee, en aspectos tales como know how y asistencia

técnica. El franchísee opera bajo un nombre comercial

conocido, un método o procedimiento que pertenece o que es

controlado por el franchísor, y en el cual el franchisee ha hecho

o hará una inversión sustancial en su propio negocio con sus

propios recursos”.

4) Contratos de hardware. Los contratos de hardware son los

que tienen por objeto la adquisición y lo uso de equipos físicos

electrónicos e informáticos, como ordenadores, periféricos, etc.

En el caso de los ordenadores personales lo usual es la

compra pura y simple, que en algunos casos se complementa,

previa fijación de una cuota, con algún contrato de servicio de

mantenimiento, o hot line que resuelva el buen funcionamiento

del sistema. El hardware constituye un bien mueble y, en este

sentido, te es de aplicación toda la normativa sobre éstos.

5) Contratos de software. Los contratos de software son los que

tienen por objeto la parte lógica del sistema, como los

Programas. La adquisición del software se puede llevar a

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efecto de varias maneras: por el desarrollo del software que

necesitamos mediante prestación de servicios (contrato de

locación de servicios o de obra) con expertos informáticos; por

cesión de los derechos de edición; o por licencia de uso

exclusiva o no exclusiva. Sólo cabe hablar de compra del disco

(como materia) que soporta una licencia de uso del programa,

lo que determina que en la venta se transmita sólo el soporte

material, en todo caso el derecho de distribución se agota en la

primera compra.

6) Contrato de concesión comercial. Champaud, lo define

diciendo que es “la convención por la cual un comerciante

denominado concesionario, pone su empresa de distribución al

servicio de un comerciante o industrial denominado

concedente, para asegurar exclusivamente sobre un territorio

determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del

concedente, la distribución de productos de los que se le ha

concedido el monopolio de la venta”.

7) Contrato de underwritfng. El underwriting es la convención

escrita, consensual, atípica y bilateral onerosa, celebrada entre

una entidad emisora y un banco de inversión o una compañía

financiera o un banco comercial, con contenido obligacional

variable en relación con una emisión en masa de valores

mobiliarios, a los fines de asegurar su cobertura”. En otros

términos, es el contrato celebrado entre una entidad autorizada

para ello y una sociedad comercial, por medio del cual la

primera se obliga a pre financiar, en firme o no, títulos-valores

emitidos por la segunda para su posterior colocación.

8) Los contratos BOOT. Mediante los contratos BOOT (Build,

Own, Operate and Transfer) se conjugan recursos públicos y

privados para viabilizar obras públicas cie envergadura. El

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contrato BOOT es una modalidad del contrato de concesión por

el cual el Estado concede una obra pública de infraestructura a

un agente privado, quien financia la construcción y puesta en

marcha del proyecto y obtiene a cambio el derecho de

explotarla por un plazo determinado, cobrando a los usuarios

las tarifas establecidas en el contrato y devolviendo al final de

ese periodo el bien construido a la plena propiedad y gestión

del Estado.

9) Contrato de forward. Por el contrato de forward (contrato de

avance o contrato adelantado) una de las partes (el vendedor)

se obliga a entregar una determinada cantidad de bienes

(productos agropecuarios, mineros, divisas, instrumentos

financieros) con la indicación de la cantidad, calidad, precio,

fecha de entrega establecidos en el momento de la

celebración, y la otra parte (el comprador) se compromete a

pagar el precio acordado de antemano cuando se le entregue

los bienes, al margen de su variación en el mercado.

10) Contrato de sponsoring. El sponsoring es el contrato por el

que un empresario, sponsor, con la finalidad de aumentar la

notoriedad de sus signos distintivos, entrega una cantidad de

dinero, o de bienes y servicios, a! organizador de

manifestaciones deportivas o de iniciativas culturales, de

espectáculos televisivos, etc., o de un personaje individual del

deporte, del espectáculo (esponsorizado), para que éste

publicite, en el modo previsto en el contrato, los productos o la

actividad del empresario.

Asistiendo a una revolución publicitaria que progresivamente se

ha ido introduciendo en el mundo del deporte, de las artes y de

la cultura en general, no hay espectáculo de masas en el que

no se muestren los logotipos o marcas de determinadas

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empresas, por ejemplo, en forma de vallas o espacios

publicitarios tradicionales como las que rodean los campos de

fútbol; o en las camisetas de los jugadores o en el material que

se utiliza en el evento. El mensaje publicitario forma parte del

paisaje.

11) Contrato de merchandising. Por el contrato de

merchandising una persona, llamada licenciante o

merchandise; cede su derecho sobre un bien inmaterial (marca,

nombre, voz, imagen de una persona, etc.) a otra persona,

denominada licenciatario, a cambio de una contraprestación,

para que lo explote a través de la incorporación de sus

atributos a unos productos o servicios determinados, durante

un tiempo y espacio limitados.

Con este contrato se persigue promover la publicidad de un

bien o servicio mediante su identificación con una marca de

renombre, o con una creación intelectual, o con un aspecto de

una persona famosa.

12) Contrato de management. Mediante el management, se cede

o transfiere el manejo o gerenciamiento de una sociedad (la

gerenciada) a otra compañia (la sociedad gerente o manager),

en condiciones que se estipularán en función del caso

concreto.

13) Contrato de knowhow. Por el contrato de knowhcwuna de las

partes (transferente) pone a disposición de la otra (adquirente o

receptor) - conocimientos técnicos no patentados, a cambio de

una contraprestación.

El know how (saber cómo) está referido a los conocimientos

técnicos, económicos, comerciales, no patentados, que se

mantienen en secreto. “La esencia del know how se funda en el

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hecho de que el inventor prefiere mantener en secreto los

elementos desconocidos de su invento, en vez de revelarlos

totalmente mediante la solicitud de patente. O bien la solicita,

pero aludiendo la obligación de dar determinadas indicaciones

esenciales acerca del aprovechamiento del invento. Esas

indicaciones las hace solamente bajo el amparo de una

convención celebrada con el adquirente.

Por know how ha de entenderse a los conocimientos y

experiencias de orden técnico, comercial y de economía de

empresa, cuya utilización permite o, llegado el caso, le hace

posible al beneficiario no sólo la producción y venta de objetos,

sino también otras actividades empresariales tales como la

organización y administración.

14) Contrato de edición. Por el contrato de edición el autor de

una obra literaria, científica o artística, se obliga a ceder, a

cambio de una contraprestación, su derecho de autor” a un

editor, quien se obliga a editarla; reproducida, difundirla en el

mercado, por el tiempo y condiciones pactadas.

El Código federal suizo de las obligaciones lo define en los

términos siguientes: “El contrato de edición es un contrato por

el cual el autor de una obra literaria o artística, o sus

sucesores, se obligan a cederla a un editor, quien se obliga a

reproducirla en un número más o menos considerable de

ejemplares y a difundirla en el público” (art. 380). “El contrato

transfiere al editor los derechos del autor, en tanto y mientras la

ejecución de la convención lo exija“ (art. 381).

15) Contrato de agencia. El Código civil italiano lo define dela

siguiente manera: Art. 1742. “Nación. Por el contrato de

agencia una parte asume de manera estable el encargo de

promover, por cuenta de la otra, mediante retribución, la

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conclusión de contratos en una zona determinada”. Art. 1748.

“Derecho de exclusiva. El proponente no puede valerse

simultáneamente de varios agentes en la misma zona y para el

mismo ramo de actividad, ni el agente puede asumir el encargo

de tratar en la misma zona y para el mismo ramo los negocios

de varias empresas en competencia entre 51°’.

16) Contrato de pensión. Por el contrato de pensión una de las

partes recibe, a cambio de una contraprestación, alojamiento,

comida y otros servicios auxiliares acordados en el contrato.

17) Contrato de exposición. Por este contrato, a cambio de una

contraprestación, se adquiere el derecho de colocar, dentro de

un espacio asignado de manera exclusiva, ciertos bienes

muebles para mostrarlos al público, venderlos y disfrutar de

otros servicios acordados.

18) Contrato de liquidación de una empresa. El contrato de

liquidación es celebrado por los acreedores (representados por

el Presidente de la Junta de Acreedores) de una empresa

insolvente, en estado de disolución y liquidación según. las

disposiciones de la Ley de Reestructuración Patrimonial y, el

liquidador designado por la junta, que tiene por objeto regular

los términos mediante los que el liquidador asume la obligación

de realizar el activo de la empresa en liquidación, para pagar

sus pasivos, a cambio de una contraprestación o retribución

económica. No interviene el representante de la empresa

insolvente, ni participa el representante de la Comisión de

Representación Empresarial“.

Estos contratos, mencionados a título de ejemplos, no tienen

una disciplina jurídica especial en el Perú. La categoría de

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contratos innominados es inagotable, son creados sin cesar

para satisfacer los nuevos intereses que surgen como

consecuencia de las transformaciones sociales, de los avances

de la ciencia y de la técnica, de la globalización.

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CONCLUSION

- El contrato innominado es el tipo de contrato que no se encuentra inscrito en la ley

o los códigos de comercio, a este tipo de contratos mercantiles también se les

conocen como Atípicos.

- También un contrato atípico se define como un contrato en el cual sus lineamientos

no están tipificados dentro de las jurisdicciones peruanas específicas.

- Aclaramos que no significa que estos tipos de contratos se celebren de forma ilegal.

Por lo tanto, un contrato Atípico puede llegar a ser una mezcla de varios contratos

o uno completamente nuevo que no se encuentra estipulado en la ley

específicamente